JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: SX-JRC-163/2012.

ACTOR: OCTAVIO GARCÍA MENDOZA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

MAGISTRADA: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN.

Xalapa de Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a veintiséis de diciembre de dos mil doce.

VISTOS para acordar los autos del juicio al rubro indicado, promovido por Octavio García Mendoza, quien se ostenta como regidor de hacienda en el Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, contra la resolución de doce de diciembre del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de la citada entidad en el expediente JDC/21/2012 y acumulados.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:

a. Asamblea general comunitaria. El diecinueve de septiembre de dos mil diez, se celebró la asamblea general comunitaria para elegir a los concejales que integrarían el Ayuntamiento del municipio referido.

b. Entrega de constancias de mayoría. El once de octubre siguiente el instituto electoral local, entregó las constancias de mayoría a los ciudadanos que resultaron electos.

c. Toma de protesta. El primero de enero de dos mil once, las autoridades electas tomaron posesión de los cargos, entre ellos, Roberto Martínez Jiménez, Pablo Tomás Martínez Martínez y Javier García Santiago, como regidor de deporte, regidor de hacienda y el síndico municipal, respectivamente.

d. Sesión de cabildo. El veintiséis de junio de ese año, los integrantes del cabildo celebraron una asamblea, en la que, entre otras cosas, se determinó destituir a los ciudadanos que ocupaban los cargos detallados en el inciso anterior.

e. Juicios ciudadanos JDC/62/2011 y acumulados. En su oportunidad, Roberto Martínez Jiménez, Pablo Tomás Martínez Martínez y Javier García Santiago, promovieron juicios ciudadanos contra la determinación anterior.

f. Resolución. El quince de noviembre del mismo año, el tribunal local emitió sentencia en la que determinó restituir a los ciudadanos citados en los cargos que ocupaban en el Ayuntamiento.

g. Juicios ciudadanos JDC/21/2012 y acumulados. El dos y tres de julio del año en curso, la personas citadas promovieron juicios ciudadanos, contra la omisión del presidente municipal y de los integrantes del Ayuntamiento por la falta de pago de dietas y diversas prestaciones por el tiempo que fueron destituidos de sus cargos.

h. Sentencia impugnada. El doce de diciembre último, el tribunal responsable ordenó al presidente municipal e integrantes del cabildo la remuneración de las prestaciones que reclamaron los actores de aquella instancia.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El dieciocho de diciembre siguiente, Octavio García Mendoza promovió el juicio en que se actúa.

a. Recepción. En esta fecha, se recibió en este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias relativas al trámite del juicio.

b. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidente por Ministerio de Ley de esta sala ordenó formar el expediente SX-JRC-163/2012. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. Esta determinación corresponde a la sala, en actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y de la jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

Lo anterior, porque la materia de este asunto es determinar si se surte la competencia de esta sala para conocer del juicio, lo cual escapa a las facultades de la instructora, al ser ajena a la sustanciación. Por lo cual, se debe estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia citados y, por consiguiente, corresponde a la Sala Regional en actuación colegiada emitir la resolución.

SEGUNDO. Incompetencia. Esta sala estima que la litis planteada no actualiza alguno de los supuestos expresos de su competencia para conocer y resolver el medio de impugnación.

En efecto, pese a que el actor impugna en vía de juicio de revisión constitucional electoral, el acto que originó la cadena impugnativa, está vinculado con la vulneración al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo, lo cual no encuentra cabida en las facultades expresas de las salas regionales.

De conformidad con el artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el tribunal electoral, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de dicho ordenamiento, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Del párrafo cuarto, fracción V, del referido artículo 99, se advierte que al tribunal electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señale la constitución y las leyes.

Por su parte, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que la Sala Superior tiene competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia.

Los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionados con la violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente, diputados y senadores federales por el principio de representación proporcional, Gobernador o Jefe de Gobierno; los relativos al derecho de asociación para tomar parte en asuntos políticos, los intrapartidistas relacionados con las elecciones mencionadas, o relativos a la elección de sus órganos directivos nacionales.

Por otra parte, conforme con los artículos 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las salas regionales, por lo que hace al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son competentes para conocer de los relativos a la violación al derecho de votar, de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores de mayoría relativa, diputados locales, ayuntamientos y sus equivalentes en el Distrito Federal, de servidores públicos municipales integrantes del ayuntamiento y de aquellos electos por voto directo que no lo integran, así como respecto a la vulneración de derechos político-electorales al interior de los partidos políticos cuando se relacionen con las elecciones mencionadas o de órganos de dirección distintos a los nacionales.

Como se ve, no existe distribución competencial expresa para ninguna de las salas del tribunal electoral para resolver los conflictos relacionados con el acceso y ejercicio al cargo.

Sin embargo, la Sala Superior, en la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2009 determinó que el derecho a ser votado, en su modalidad de permanecer y ejercer el cargo para el que ha sido electo un ciudadano, no está previsto en los supuestos de competencia de las salas regionales, por lo cual debe ser ella quien conozca de los asuntos en que se aduzca la vulneración a tal derecho.

Con base en ese mismo razonamiento, la sala superior de este tribunal emitió la jurisprudencia de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR”[2], en la cual determinó tener la competencia para conocer de esos asuntos.

Como se ve, el criterio sostenido en la jurisprudencia citada está encaminado a otorgar la competencia a la Sala Superior, no por el cargo de elección, sino por el tipo de derecho que se aduce violado.

En adición a ello, la controversia que nos ocupa está relacionada con el ejercicio del cargo, pues la materia que originó este asunto se encuentra vinculada con el pago de diversas prestaciones a dos regidores y un síndico municipal.

Así, la sala superior de este tribunal al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-3195/2012, determinó que es competente para conocer de los juicios, promovidos para impugnar violaciones a derechos inherentes al ejercicio de cargos de elección popular, como lo es el de recibir la retribución correspondiente, lo cual implica una vulneración al derecho fundamental a ser votado, de acuerdo a la jurisprudencia de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[3].

 

En ese sentido, si al actor de este asunto controvierte la determinación del tribunal local de Oaxaca, en la que ordenó el pago de las remuneraciones a tres integrantes del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, en término de lo anterior, es evidente que se actualiza la competencia de la Sala Superior.

En tales condiciones, es dable concluir que esta sala carece de competencia para conocer la cuestión planteada, pues como se ha visto, está relacionada con el derecho de ejercer el cargo al interior de un Ayuntamiento, de ahí que a quien le corresponda decidir si se trata de una vulneración a tal derecho sea a la Sala Superior y no a este órgano jurisdiccional.

Así, procede remitir el asunto a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta sala regional para conocer del juicio promovido por la actora.

SEGUNDO. Remítase el expediente de inmediato, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en derecho proceda, previa copia certificada del cuaderno principal que se deje en el archivo de esta sala regional.

NOTIFÍQUESE por estrados al actor, y por oficio, con copia certificada de este acuerdo, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Yolli García Alvarez, en calidad de Magistrada Presidente por Ministerio de Ley, Claudia Pastor Badilla y Francisco Alejandro Cróker Pérez en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Compilación en materia electoral de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012 Volumen Jurisprudencia, pp. 413- 415.

[2] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1997-2012, tomo Jurisprudencia Volumen 1, pp. 182-183.

[3] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1997-2012, tomo Jurisprudencia Volumen 1, pp. 163-165.