SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-165/2017

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

COLABORÓ: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional[1].

El actor impugna la sentencia de veintiséis de octubre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en los expedientes RAP 111/2017 y acumulados que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo OPLEV/CG239/2017 del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[3] por el que se aprobaron reformas y adiciones al Reglamento para las candidaturas a cargos de elección popular aplicable en la referida entidad federativa.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.

CUARTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, toda vez que, tal como lo razonó la autoridad responsable, resulta conforme a derecho la aplicación del principio de paridad de género en la asignación de los cargos de diputados locales y regidores por el principio de representación proporcional.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.             Decreto 321. El treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, se publicó el Decreto 321[4] en la Gaceta Oficial del Estado número Extraordinario 302, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

En el artículo tercero transitorio de dicho Decreto, se ordenó al OPLEV que, en un plazo no mayor a treinta días, realizara las modificaciones a la reglamentación respectiva y emitiera los lineamientos correspondientes para garantizar el cumplimiento de las disposiciones materia del mismo, en específico, el tema de la reelección de diputados locales.

2.             Acuerdo OPLEV/CG239/2017. El veintinueve de agosto de dos mil diecisiete[5], el Consejo General del OPLEV emitió el acuerdo OPLEV/CG239/2017, por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos del Reglamento para las candidaturas a cargos de elección popular, aplicable en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

En ese acuerdo, el OPLEV indicó que con la finalidad de integrar en un solo reglamento la normatividad aplicable a las candidaturas, consideró necesario adicionar las disposiciones en materia de paridad de género al Reglamento para las candidaturas referido y abrogar los “Lineamientos Generales aplicables para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género para la postulación de candidatos en los procesos electorales en el estado de Veracruz”[6].

3.             Medios de impugnación locales. En contra del acuerdo anterior, en distintas fechas que comprenden del uno al seis de noviembre, diversos partidos y ciudadanas promovieron, ante el Tribunal Electoral de Veracruz, los medios de impugnación que a continuación se precisan:

No.

EXPEDIENTE

ACTOR

1.        

RAP 111/2017

Partido Acción Nacional

2.        

RAP 114/2017

Partido Verde Ecologista de México

3.        

RAP 115/2017

Partido de la Revolución Democrática

4.        

RAP 116/2017

Morena

5.        

RAP 117/2017

Movimiento Ciudadano

6.        

RAP 118/2017

Partido del Trabajo

7.        

RAP 120/2017

Partido Revolucionario Institucional

8.        

JDC 360/2017

Ofelia Abigail Islas Ramírez

9.        

JDC 361/2017

Brianda Ravelo Salamanca

10.    

JDC 362/2017

Rosario Magali Cruz Martínez

11.    

JDC 363/2017

Ahmed Leyva Canseco

4.             Sentencia del Tribunal local. En virtud de lo anterior, el veintiséis de octubre, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió sentencia en los expedientes RAP 111/2017 y acumulados, al tenor de lo siguiente:

[…]

RESUELVE:

PRIMERO. Se ACUMULAN los medios de impugnación RAP 114/2017, RAP 115/2017, RAP 116/2017, RAP 117/2017, RAP 118/2017, RAP 120/2017, JDC 360/2017, JDC 361/2017, JDC 362/2017 y JDC 363/2017, al diverso RAP 111/2017, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se DESECHA DE PLANO el Juicio para la Protección de los Derechos Político - Electorales del Ciudadano identificado con el número JDC 363/2017, interpuesto por AHMED LEYVA CANSECO, en términos de la consideración tercera de la presente resolución.

TERCERO. Se CONFIRMA el acuerdo OPLEV/CG239/2017, en lo que fue materia de impugnación.

CUARTO. Se ORDENA a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que instruya lo conducente a efecto de inscribir la presente como sentencia con perspectiva de género.

[…]

Dicha sentencia le fue notificada al partido accionante mediante cédula de notificación personal, el veintiséis de octubre.

5.             Instalación del Consejo General. El uno de noviembre, el Consejo General del OPLEV quedó formalmente instalado; dando inicio el proceso electoral 2017-2018, para la renovación de la gubernatura y las diputaciones del estado de Veracruz.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

6.             Demanda. El treinta de octubre, el PAN, por conducto de José de Jesús Mancha Alarcón quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido político en Veracruz, promovjuicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en los expedientes RAP 111/2017 y acumulados precisada en los antecedentes de esta sentencia.

7.             Recepción y turno. El treinta y uno de octubre, se recibió en esta Sala Regional la demanda, así como las demás constancias relativas al presente juicio, que remitió la autoridad responsable; en consecuencia, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-165/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

8.             Radicación, admisión y cierre de instrucción. El seis de noviembre, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda. En posterior acuerdo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

9.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido a fin de impugnar una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz, que confirmó el acuerdo del Consejo General del OPLEV relativo a reformas y adiciones al Reglamento para las candidaturas a cargos de elección popular, aplicable en dicha entidad federativa, en específico, en contra de disposiciones reglamentarias en materia de paridad de género en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional; competencia que por materia y territorio le corresponde a este órgano jurisdiccional federal.

10.         Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.

11.         En el presente asunto, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), fracción II, 86, 87 y 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.         Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma, consta el nombre y firma de quien promueve en representación del PAN, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

13.         Oportunidad. El presente juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días que prevé la ley, ya que la sentencia que se impugna fue emitida el veintiséis de octubre del año en curso, notificada de manera personal al actor el mismo día[7] y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada el treinta de octubre siguiente.

14.         Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues el juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo un partido político, en el caso, el Partido Acción Nacional, quien también acudió ante la instancia jurisdiccional local.

15.         En cuanto a la personería, ésta se encuentra satisfecha toda vez que José de Jesús Mancha Alarcón es Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz.

16.         Además, el mencionado ciudadano es quien promovió ante la instancia local, aunado a que la autoridad responsable le reconoce dicha calidad en su informe circunstanciado.

17.         Interés jurídico. Este requisito se actualiza en razón de que el promovente fue parte de la cadena impugnativa que dio origen a la determinación que hoy controvierte, misma que estima es contraria a sus intereses.

18.         Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[8].

19.         Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Veracruz no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la sentencia ahora controvertida.

20.         Lo anterior tiene sustento en los artículos 66, apartado B, párrafo 7, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, donde se establece que el sistema de medios de impugnación dará certeza y definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales estatales, y 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que refiere que las sentencias que dicte el Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables.

21.         Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, debido a que el actor aduce que se vulnera lo previsto por los artículos 6, 14, 16, párrafo segundo, 17, 41, 105 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal. Dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación de preceptos constitucionales.

22.         Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[9].

23.         La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

24.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

25.         Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[10].

26.         En el caso, se encuentra colmado el apuntado requisito, toda vez que el actor aduce, entre otros agravios, que el Tribunal local confirmó indebidamente el acuerdo OPLEV/CG239/2017, en específico las normas reglamentarias para garantizar la paridad de género en integración de los órganos de representación, por lo que tal determinación incide en las reglas del proceso que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas independientes y autoridades electorales en la asignación de cargos por el principio de representación proporcional.

27.         Reparación factible. Se satisface esta exigencia, que consiste en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

28.         Esto es así, porque al momento del dictado de la presente resolución se encuentra en curso la preparación del proceso electoral ordinario 2017-2018, mientras que la materia de impugnación se refiere a normas que deberán aplicarse en la etapa de resultados.

29.         Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.

30.         En atención a lo previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, por regla general, no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho.

31.         Es criterio de este órgano jurisdiccional federal que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, pero sí es indispensable que éstos expresen con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

32.         De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

33.         En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no estarían dirigidos a atacar en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándola en consecuencia intacta.

34.         Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

        Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

        Argumentos genéricos, imprecisos y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

        Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

        Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y

        Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

35.         En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

36.         Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser calificados de inoperantes.

CUARTO. Estudio de fondo.

Pretensión y síntesis de agravios.

37.         La pretensión del actor es que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en los expedientes RAP 111/2017 y acumulados, con la intención última que se revoque el acuerdo del OPLEV en lo relativo a garantizar la paridad de género en el procedimiento de asignación de las diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional.

38.         Para lograr lo anterior, el actor hace valer los siguientes agravios:

a)           Inaplicación implícita del artículo 108, fracción XXVII, del Código electoral local.

b)          Indebida fundamentación.

39.         Por cuestión de método los motivos de disenso se analizarán en el orden en que fueron expuestos, sin que tal proceder derive en perjuicio alguno en contra del actor, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[11].

Consideraciones del Tribunal local.

40.         En la sentencia impugnada, como cuestión previa, la autoridad responsable indicó que con la abrogación de los Lineamientos generales para garantizar el cumplimiento del principio de la paridad de género para la postulación de candidatos y la inclusión de las reglas respectivas en el acuerdo impugnado, se añadieron nuevamente normas que ya habían sido implementadas y aplicadas por la autoridad administrativa, a saber, la paridad vertical, horizontal y transversal, así como los bloques de competitividad, no obstante tales cuestiones no fueron materia de impugnación.

41.         Razón por la cual, su Litis se circunscribió a los temas correspondientes al cumplimiento de la paridad de género en la integración de ayuntamientos y el Congreso del Estado mediante los cargos que se asignan bajo el principio de representación proporcional y el procedimiento de ratificación de renuncias de los candidatos.

42.         Al respecto, consideró que el OPLEV no excedió su facultad reglamentaria en virtud de que en el artículo 100 del Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz[12] se establece la facultad de esa autoridad administrativa de expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección, así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional, además de que conforme al artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave[13], todas las autoridades están obligadas a establecer medidas a efecto de garantizar condiciones necesarias para el pleno goce de la igualdad entre hombres y mujeres.

43.         Por lo que, si el Consejo General del OPLEV está facultado para emitir reglamentos y acuerdos necesarios para el cumplimiento de sus fines, también lo está para definir criterios y establecer procedimientos para el correcto ejercicio de esta función, lo que significa que no se introdujeron nuevas reglas y que no se vulneraron los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.

44.         Por otro lado, la autoridad responsable indicó que si bien el Consejo General del OPLEV no expuso las razones del por qué las medidas adoptadas eran las idóneas para alcanzar la paridad en la integración de los órganos de representación popular, tal motivo de disenso era insuficiente para revocar el acto, porque de la revisión que efectuó a la normatividad y el contexto histórico, advirtió que la igualdad material no se ha alcanzado en la integración del Congreso del Estado, lo que puso en evidencia la necesidad de implementar una acción afirmativa que garantizara la integración de los órganos de representación popular con la participación de la mujer en un cincuenta por ciento.

45.         Asimismo, consideró que con tales disposiciones no se vulneró el derecho al voto activo al permitirle la posibilidad de variar las listas que serán hechas del conocimiento de la ciudadanía y por las cuales, en su momento, ejercerán el sufragio, porque con la medida afirmativa reglamentada no se alteró el principio democrático del derecho al voto, pues no implica cambiar a las personas registradas en las listas, sino modificar el orden en caso de ser necesario, a fin de cumplir con la igualdad entre hombres y mujeres.

46.         Además, indicó que no se vulneró el principio de certeza porque la regla instrumental es útil y necesaria para garantizar que el género femenino no sea sub representado en la integración de los ayuntamientos y el Congreso del Estado.

47.         Sostuvo que tampoco se transgredió el principio de autorganización de los partidos políticos, porque este derecho cede frente a los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y paridad de género.

48.         Por otro lado, el Tribunal local indicó que no existió una inaplicación implícita de los artículos 14 y 16 del Código electoral local que señalan que la asignación de diputados y regidurías por el principio de representación proporcional se sujetará al orden de asignación de los candidatos de las listas registradas, en razón de la medida afirmativa establecida en los artículos 173 y 175 del reglamento contenido en el acuerdo impugnado.

49.         Lo anterior, porque sí se seguirá el orden de prelación establecido por los partidos en las listas, al tiempo que la medida sólo aplicará en caso de excepción.

50.         En otro punto de agravio, el Tribunal local indicó que el OPLEV no violó el artículo 105 de la Constitución federal, puesto que atendiendo a la naturaleza del acuerdo, las adiciones no significaron modificaciones legales fundamentales, sino instrumentos o mecanismos implementados por la autoridad administrativa acorde a su facultad reglamentaria, razón por la cual no le era aplicable el plazo de noventa días antes del inicio del proceso electoral para efectuar reformas y adiciones a la ley, al no tratarse de una norma legislativa.

51.         También declaró infundado el agravio relacionado con la indebida emisión del acuerdo por los asuntos relacionados que estaban pendientes de resolución en Sala Superior, en los que se debía abordar el tema del cumplimiento del principio de paridad en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional[14], pues en materia electoral no existe suspensión de los actos o resoluciones.

52.         Estableció que no le asistió la razón a los actores en relación con la supuesta aplicación retroactiva del acuerdo, porque las reglas aludidas se refieren al proceso electoral 2017-2018 y no al 2016-2017.

53.         Asimismo, indicó que no le asistió la razón al recurrente cuando solicitó la inaplicación de la jurisprudencia 36/2015 de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADAS”, con la que el OPLEV fundamentó su acto, porque resultaría un contrasentido en virtud de que implicaría no cumplir con sus fines, esto es, contar con un grado de representatividad acorde a su presencia en la elección de ayuntamientos.

54.         Igualmente declaró infundados los agravios concernientes a que no se les aplicara la jurisprudencia 46/2016 de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUB REPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS”, e inaplicación del artículo 178 del Código electoral local en el tema de renuncia de candidaturas.

55.         Como se advierte, ante el Tribunal local se hicieron valer diversos motivos de disenso a fin de controvertir el acuerdo del OPLEV citado, entre ellas, las disposiciones adicionadas al Reglamento de Candidaturas en materia de paridad de género siguientes:

(…)

Artículo 173. Al realizar la asignación de diputaciones de representación proporcional, se seguirá el orden de prelación establecido por cada partido político en su lista.

Al concluir la asignación de diputaciones, una vez aplicado los límites de sobre y sub representación, se revisará si algún género se encuentra sub representado y en su caso, el OPLE asignará la primera fórmula del género sub representado de las listas de los partidos políticos con los menores porcentajes de votación, hasta lograr la paridad de los géneros en el Congreso del Estado.

(…)

Artículo 175. Al realizar el procedimiento de asignación de las regidurías de representación proporcional, se seguirá el orden de prelación establecido por cada partido político en su lista.

Al concluir la asignación de regidurías, una vez aplicado los límites de sobre y sub representación, se revisará si algún género se encuentra sub representado y en su caso, el OPLE asignará la primera fórmula del género sub representado de las listas de los partidos políticos y candidaturas independientes con los menores porcentajes de votación, hasta lograr la paridad de los géneros de los Ayuntamientos.

Cuando el número total de Ediles que integran el Ayuntamiento sea impar, el OPLE procurará que, por medio de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, la conformación del Ayuntamiento se acerque lo más posible a la paridad de género.

(…)

56.         Tales disposiciones, fueron confirmadas por la autoridad responsable por las razones indicadas y son la materia de la cual se duele en específico el actor ante éste órgano federal.

Postura de la Sala Regional.

a)           Inaplicación implícita del artículo 108, fracción XXVII, del Código electoral local.

57.         El actor refiere que, el Tribunal local inaplicó de manera implícita el artículo 108, fracción XXVII, del Código electoral local que señala que el Consejo General tiene atribución para aplicar la fórmula para la asignación de diputados, esto es, que la autoridad administrativa debió ceñirse a lo establecido previamente por la ley.

58.         Por lo que fue incorrecto que con base en los artículos 41, Base IV, apartado B, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 66, apartado A, de la Constitución local y 99, párrafo segundo, del código electoral local, la autoridad responsable permitiera que el OPLEV invadiera la esfera de competencia del Congreso del Estado de Veracruz y, por tanto, se excediera en su facultad reglamentaria.

59.         Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al actor, toda vez que de la interpretación armónica de la disposición controvertida en relación con el sistema normativo tocante a la facultad reglamentaria del Consejo General del OPLEV en tratándose de la aplicación del principio de paridad de género en el procedimiento de asignación de cargos por el principio de representación proporcional, ésta resulta acorde con la conclusión a la que arribó la autoridad responsable.

60.         En efecto, a partir de las modificaciones a la Constitución Federal en el año dos mil once, se impone a los órganos encargados de administrar justicia un deber de interpretar las normas relativas a los derechos humanos conforme a la Constitución y los tratados internacionales favoreciendo la protección más amplia.

61.         Así, una “interpretación conforme” puede entenderse en sentido amplio o estricto y consiste en un método de regularidad constitucional que tienen a su alcance los operadores del derecho, para analizar cualquier norma del orden jurídico bajo tales parámetros.

62.         Dicho método de control constitucional parte de una presunción de validez de la norma cuestionada y, por lo mismo, en primer lugar debe examinarse si admite una interpretación conforme en sentido amplio mediante la lectura más favorable a la persona, y después se analizará en una interpretación conforme en sentido estricto, para elegir, entre las lecturas jurídicamente válidas, aquella que sea más acorde al bloque constitucional de derechos humanos.

63.         Por su parte, la inaplicación de una norma será procedente cuando habiendo realizado los ejercicios de interpretación antes referidos, no exista alguna posibilidad de que las alternativas sean acordes al sistema jurídico; por lo que el juzgador declarará que la misma no será aplicable para el caso concreto al tener un vicio de constitucionalidad o convencionalidad.

64.         Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XXI/2016 de rubro: “CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINARLA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO[15], así como la jurisprudencia 1ª./J.4/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO[16].

65.         En el caso, el agravio del actor se sustenta en que el Tribunal local no tomó en consideración que la atribución del Consejo General consiste en aplicar la fórmula de asignación de cargos por el principio de representación proporcional conforme a la literalidad de las disposiciones normativas de la materia electoral, esto es, que si el Código electoral local no prevé el principio de paridad de género en dicha asignación, con la aprobación del indicado acuerdo la autoridad administrativa se excedió en sus facultades e invadió la esfera de competencia del Congreso del Estado.

66.         No obstante, el actor pierde de vista lo razonado por la autoridad responsable, que consistió en una interpretación conforme con principios constitucionales y apoyada en el método sistemático, en el sentido de que si el Consejo General del OPLEV está facultado para emitir los reglamentos y lineamientos necesarios para el cumplimiento de sus fines, y en virtud de que una de sus funciones es precisamente llevar a cabo la asignación de diputaciones y regidurías de representación proporcional, así como que se encuentra obligado a establecer medidas a efecto de garantizar las condiciones para el pleno goce de la igualdad paritaria, la autoridad administrativa no se extralimitó en el ejercicio de su facultad reglamentaria.

67.         En efecto, el artículo 41, Base V, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales que ejercerán funciones, entre otras materias, en derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos, declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales, todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral y las que determine la ley.

68.         El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la propia Constitución, dispone que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, los principios rectores son los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, además de que los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior.

69.         El artículo 104 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica que corresponde a los organismos públicos locales, entre otras funciones, expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de las legislaturas locales, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio organismo.

70.         El artículo 66, apartado A, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y los numerales 99 y 100, del Código electoral local, refieren que el Instituto Electoral Veracruzano es el órgano en el que se deposita la autoridad electoral y el ejercicio de la función estatal en esta materia, que tiene entre otras atribuciones las de aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución local y las leyes generales de la materia, además de expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos, así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional, conforme al cómputo y declaración de validez respectiva.

71.         El artículo 102 del Código electoral local señala que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.

72.         Dentro de las atribuciones previstas en el artículo 108, del código electoral local, se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las contenidas en el Código y expedir los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento.

73.         En ese sentido, el Tribunal local razonó de manera correcta que el Consejo General sí cuenta con la facultad de reglamentar el procedimiento de asignación de cargos por el principio de representación proporcional.

74.         Asimismo, consideró que si el artículo 6 de la Constitución local establece la obligación de las autoridades para promover las condiciones necesarias para el pleno goce de la libertad, igualdad, seguridad y no discriminación, el OPLEV también estaba obligado a establecer medidas tendentes a alcanzar la paridad.

75.         Ahora bien, la fracción XXVII, del artículo 108 del Código electoral local que refiere el actor, establece que también es atribución del Consejo General la siguiente: “aplicar la fórmula electoral para la asignación de diputados y tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones a ese efecto previstas en las leyes generales en la materia, y expedir, en su caso, las constancias respectivas”.

76.         Como se advierte, la disposición en controversia, refiere tres mandatos de acción para el Consejo General del OPLEV:

a)           Aplicar la fórmula para la asignación de diputados.

b)           Tomar medidas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones previstas en las leyes electorales.

c)           Expedir las constancias de asignación.

77.         De esta forma, contrario a lo que sostiene el actor, tal disposición debe ser entendida de manera sistemática con las demás disposiciones constitucionales y legales antes referidas, por lo que no existe una inaplicación implícita, sino que con el criterio que sostuvo el Tribunal local, se está dotando de contenido a la atribución que tiene el Consejo General del OPLEV de tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que tiene encomendados.

78.         En ese sentido, la obligación del Consejo General de aplicar la fórmula de asignación de diputaciones que refiere el actor, debe ser interpretada de manera armónica con la atribución de dicho órgano de reglamentar las disposiciones necesarias para su buen funcionamiento y la obligación de prever lo necesario para el pleno goce de los derechos fundamentales, cuyo deber está previsto en los artículosy 4° de la Constitución Federal y 6 de la Constitución local, entre ellos, el de igualdad entre hombres y mujeres.

79.         Así, fue correcto lo sostenido por el Tribunal local porque el Organismo Público Local Electoral de Veracruz cuenta con facultades para expedir reglamentos o Lineamientos tendentes a precisar las reglas genéricas previstas por la ley para la asignación de los cargos por el principio de representación proporcional, siempre que las medidas reglamentarias que se implementen, se encuentren armonizadas con las disposiciones Constitucionales y legales aplicables en la materia, como en el caso acontece.

80.         De este modo, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, ya que la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos.

81.         Así las cosas, las disposiciones adicionadas al reglamento de candidaturas tendentes a asegurar el principio de paridad de género en la asignación, se refieren al modo en que deberá realizarse dicho procedimiento a fin de cumplir con el fin constitucionalmente protegido, por lo que resulta válido sostener que se encuentran previstas dentro de la facultad reglamentaria del Consejo General del OPLEV, sin que éste haya invadido la esfera de competencia del Poder Legislativo.

82.         Razones por las cuales, el agravio es infundado.

b)    Indebida fundamentación.

83.         El actor sostiene que el Tribunal local se equivocó en la aplicación del principio de paridad de género, porque la regulación constitucional de la paridad se constriñe a la postulación de candidaturas a legislaturas federales y locales, por lo que, si bien lo deseable es que se traduzca en la integración de los órganos de representación popular, el marco normativo es el que determina el actuar de los órganos jurisdiccionales y por tanto corresponde al poder reformador de la Constitución establecer que dicho principio deba permear también a la integración.

84.         Refiere el actor que el Tribunal local no consideró que implementar una acción afirmativa que altera la asignación de escaños de representación proporcional, trastoca el sistema electoral y violenta los derechos de las candidatas y candidatos, así como de los partidos y demás electores.

85.         Además, sostiene que de acoger tal medida así como la aplicación del principio de alternancia de género en la asignación de los escaños, trastoca la base fundamental del sistema consistente en que toda diputación se encuentre respaldada por los mayores porcentajes de votación obtenidos por las candidaturas.

86.         En esencia, el partido actor refiere que es incorrecta la exigencia de que se verifique la paridad de género en la asignación de los cargos por el principio de representación proporcional, porque la norma únicamente establece la obligatoriedad para los partidos políticos y candidatos independientes de cumplir con dicho principio en la postulación de los candidatos.

87.         En esa tesitura, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su artículo 1º el principio de igualdad.

88.         El párrafo primero indica que en el país “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esa Constitución y en los tratados internacionales, de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”, mientras que el párrafo quinto indica que está “prohibida la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquiera que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar derechos y libertades de las personas”.

89.         El contenido del precepto indicado expresa, por una parte, un principio general de igualdad, es decir, el que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, y por la otra, una prohibición de discriminación en razón de circunstancias concretas, o categorías sospechosas.

90.         El artículo 41, Base I, de la Constitución federal, establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

91.         Los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, refieren entre otras cuestiones, que los Estados partes condenan la discriminación de la mujer en todas sus formas, y se comprometen a adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer, así como establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación, además de todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

92.         Las disposiciones I, II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer[17]; señalan que las mujeres tienen derecho a votar, ser elegibles y a ocupar los cargos públicos en condiciones de igualdad con los hombres.

93.         El numeral 1 de la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer[18] establece que el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse o restringirse por razones de sexo.

94.         Los artículos 4, 5, 13 y 14 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”[19], refieren que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, entre éstos, derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

95.         Asimismo, dicha Convención señala que los derechos ahí contenidos no podrán ser interpretados de manera restrictiva o limitativa sobre otros que prevean mayores protecciones.

96.         Los artículos 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; refieren un compromiso de los Estados partes de garantizar a los hombres y las mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos, así como adoptar medidas legislativas o de otra naturaleza para su garantía.

97.         Los numerales 23 y 24 del Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, indican que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de participación en asuntos públicos y de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

98.         Esto es, en el bloque de constitucionalidad aludido, existe un reconocimiento constitucional e internacional al derecho de igualdad y una obligación para el Estado Mexicano (que se adhirió o ratificó los tratados internacionales) de adoptar medidas tendentes a eliminar cualquier barrera que obstaculice el disfrute de los derechos político-electorales de cualquiera de los géneros.

99.         Asimismo, tal marco normativo refiere una obligación de las autoridades y partidos políticos, como órganos que forman parte del Estado y entidades de interés público, respectivamente, de realizar las medidas tendentes a proteger el derecho humano de igualdad y la obligación de garantizar la paridad entre los géneros.

100.     Del mismo modo, a nivel local, la Constitución Política del Estado de Veracruz, en su artículo 6 dispone que las autoridades del Estado promoverán las condiciones necesarias para el pleno goce de la libertad, igualdad, seguridad y la no discriminación de las personas.

101.     Es decir, en armonía con las normas constitucionales y convencionales antes referidas, la Constitución local refiere un compromiso de las autoridades estatales de promover el goce del derecho a la igualdad de las personas.

102.     En ese orden de ideas, la paridad se entiende como la estrategia orientada a combatir los resultados de discriminación histórica y estructural que ha mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones[20].

103.     En la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que las acciones afirmativas de género han resultado de la expansión de los derechos humanos y tienden a alcanzar la igualdad plena entre la mujer y el hombre; y, los Estados democráticos tienen un deber de procurar medidas que favorezcan la observancia e implementación de dichas acciones, e inclusive, impulsar en mayor grado al que se encuentre en desventaja, hasta en tanto no se logre la paridad plena.

104.     Como se observa, además de las medidas legislativas implementadas para lograr la paridad entre la mujer y el hombre en la postulación de candidatos, resultan necesarias medidas adicionales a efecto de garantizar la igualdad sustantiva o material por parte de las demás autoridades que forman parte del Estado Mexicano.

105.     Así las cosas, no le asiste la razón al actor al sostener que le corresponde únicamente al Poder reformador de la Constitución, la atribución de indicar la forma de garantizar la paridad de género en la integración de los órganos.

106.     Lo anterior es así, porque en la medida en que el órgano administrativo electoral cuenta con la facultad reglamentaria para normar el procedimiento de asignación y existe una obligación del Estado mexicano y por tanto, de todas las autoridades que forman parte de éste, para efectuar medidas tendentes a alcanzar el fin constitucionalmente legítimo de lograr la paridad de género en la integración de los órganos públicos, es inconcuso que existe la posibilidad de la realización de ajustes a las listas de candidatos presentadas por los partidos políticos a efecto de conseguir dicha paridad en la mayor medida posible.

107.     En ese sentido, la conclusión a la que arribó la autoridad responsable fue correcta, porque derivó de la interpretación al marco normativo vigente atendiendo a la progresividad del derecho de las mujeres a acceder a los cargos de decisión, en el sentido de que la medida afirmativa implementada por el OPLEV optimiza el principio de paridad en la integración de los Ayuntamientos y el Congreso.

108.     Por otro lado, tampoco le asiste la razón al actor cuando refiere que con dicha medida se vulnera el sistema de representación pues alega que los cargos no estarían respaldados por la mayor votación.

109.     Ello es así, porque conforme al diseño constitucional imperante en México, es el de un sistema de representación mixto en el que aplican los principios de mayoría y representación proporcional.

110.     La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido, coalición o fórmula de candidatura independiente, un número de escaños proporcional a la votación emitida en su favor.

111.     Al respecto, en la acción de inconstitucionalidad 6/98[21], la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que el principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:

a)           La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.

b)           Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.

c)           Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.

112.     Esto es, el sistema de representación proporcional tiene como finalidad garantizar la pluralidad de los actores políticos en la toma de decisiones a fin de que todos los sectores que éstos representan se vean efectivamente incorporados en los órganos.

113.     Ahora bien, como se adelantó, no le asiste la razón al actor porque la medida implementada en el indicado acuerdo, no altera en modo alguno la representación de los partidos políticos o candidatos en el número de personas que integrarán estos órganos en relación directa con la votación obtenida.

114.     Es decir, la aplicación de la medida se realizará una vez que dicha asignación fue realizada conforme a los resultados de la votación, y la modificación en el orden de candidatos tendrá un carácter excepcional para garantizar la paridad de género, pero en ningún modo implica que se modificará la representatividad de algún partido político o planilla de candidatura independiente.

115.     En efecto, tal como lo sostuvo la Sala Superior al emitir sentencia en el expediente SUP-JDC-567/2017 y acumulados, en un asunto de similar naturaleza, no existe una afectación a los principios democráticos ni los derechos político-electorales de votar y ser votados, toda vez que la asignación por el principio de representación proporcional, en sentido estricto se realiza en favor de los partidos políticos que cumplan con los requisitos legales para ello, por lo que la conformación última sí lo define la ciudadanía a través del voto en el sistema de mayoría.

116.     Por todo lo anterior, al resultar infundados los agravios expuestos por el actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

117.     Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agreguen al expediente sin mayor trámite.

118.     Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en los expedientes RAP 111/2017 y acumulados, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral de Veracruz y al Consejo General del Organismo Público Local Electoral en esa entidad federativa; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante podrá citársele con las siglas del partido PAN”.

[2] En adelante podrá citársele como “autoridad responsable” o “Tribunal local”.

[3] En adelante podrá citársele como “Consejo General del OPLE”, y en lo particular del Organismo como “OPLEV”.

[4] Consultable en el sitio web institucional http://www.veracruz.gob.mx/finanzas/files/2017/09/Gac2017-302-lunes-31-Ext.pdf

[5] Los hechos y actos que se mencionan en adelante, acontecieron en el año dos mil diecisiete, salvo que se precise una anualidad distinta.

[6] Los lineamientos en mención fueron aprobados previamente por el Consejo General del OPLEV mediante acuerdo identificado con la clave OPLE-VER/CG/59/2015, y reformados por acuerdo A216/OPLE/CG/30-08-16.

[7] De acuerdo con la cédula y razón de notificación, visibles a fojas 308 y 309 del cuaderno accesorio 1.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[12] En adelante “Código electoral local”.

[13] En adelante “Constitución local”.

[14] SUP-JDC-567/2017  y acumulados, resueltos el once de octubre de dos mil diecisiete.

[15] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 74 y 75. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[16] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, Décima Época, Página 430

[17] Adoptado en Nueva York, EUA, 31 de marzo de 1953, Ratificación por México: 23 de marzo de 1981 y Decreto Promulgatorio DOF 28 de abril de 1981.

[18] Ratificación por México el 11 de agosto de 1954.

[19] Ratificación por México el 19 de junio de 1998.

[20] Diccionario Electoral. Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Costa Rica y México, 2017, pp. 803 y 804

[21] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 1998.