JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-166/2015. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIA: Eva barrientos zepeda. |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiuno de agosto de dos mil quince.
Sentencia que confirma la resolución emitida el catorce de julio del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente RIN-44/2015, que confirmó el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa para integrar el ayuntamiento de Conkal, en la referida entidad federativa, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.
El juicio fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de Ángel Alain Gómez Chuc, quien se ostenta como representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en Conkal, a fin de impugnar la resolución en comento.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral. El diez de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario 2014-2015 en el Estado de Yucatán.
b. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada comicial para elegir a los integrantes del Congreso del Estado y de los ayuntamientos en el Estado de Yucatán.
c. Sesión de cómputo municipal. El diez de junio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Conkal, Yucatán, dio inicio la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento respectiva, en la cual, el representante del partido hoy actor, al considerar que existía indicio de que la diferencia entre el primer y segundo lugar era menor a un punto porcentual, solicitó el recuento de la votación en la totalidad de las casillas.
El Consejo Municipal accedió a lo solicitado, y en consecuencia remitió la paquetería electoral al Noveno Consejo Distrital con sede en Puerto Progreso, Yucatán, donde se llevó a cabo la apertura y recuento de la votación, la cual concluyó el once de junio siguiente, obteniéndose los resultados que se precisan a continuación:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
2,633 | DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES. | |
2,597 | DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE. | |
0 | CERO. | |
269 | DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE. | |
0 | CERO. | |
0 | CERO. | |
14 | CATORCE. | |
60 | SESENTA. | |
0 | CERO. | |
0 | CERO | |
CANDIDATO COMÚN 1 | 5 | CINCO. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | UNO. |
VOTOS NULOS | 79 | SETENTA Y NUEVE. |
VOTACIÓN TOTAL | 5,658 | CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO. |
Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Municipal realizó la declaración de validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, y expidió la constancia correspondiente a los integrantes de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional para conformar el Ayuntamiento de Conkal, Yucatán, misma que está integrada por:
No. | Propietario | Suplente |
1. | Pérez Parra Jorge Enrique | Morcillo Vázquez Eric Edgardo |
2. | García Angulo Rosa Carolina | Chi Arjona Blanca Esther |
3. | Chel Sulu Rudy Alejandro | Domínguez Pech Eduar José |
4. | Pool Ix Teresa de Jesús | Cruz Angulo Lourdes del Socorro |
5. | Dzul Ake José Ricardo | Argaez Salazar José Antonio de Jesús |
d. Recurso de inconformidad RIN-44/2015. El catorce de junio del año que transcurre, el hoy promovente presentó recurso de inconformidad ante el Consejo Municipal Electoral de Conkal, Yucatán, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.
e. Resolución impugnada. El catorce de julio del mismo año, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán resolvió el recurso de inconformidad RIN-44/2015, integrado con motivo de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de regidores del municipio de Conkal, Yucatán, en el sentido de confirmar dichos resultados, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
a. Presentación. El diecinueve de julio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional a través de Ángel Alain Gómez Chuc, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Conkal, Yucatán, promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la resolución antes referida.
b. Trámite. Previo el trámite que establecen los artículos 17, 18 y 90, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad señalada como responsable, a través de su Magistrado Presidente, remitió a esta Sala Regional el juicio de revisión constitucional electoral, junto con el informe circunstanciado, escritos de tercero interesado, y anexos, los cuales, fueron recibidos en la Oficialía de Partes el veintiuno y veinticuatro de julio del año en curso.
c. Turno. El veintiuno de julio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-166/2015, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Radicación y admisión. Mediante proveído de veinticinco de julio del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio de revisión constitucional electoral.
e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político a fin de impugnar una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, relacionada con el proceso ordinario de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Conkal, municipio perteneciente a la citada entidad federativa, lo cual, por materia y territorio está comprendido a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tercero Interesado. Por otra parte, en el presente asunto debe tenerse al Partido Acción Nacional, como tercero interesado, en virtud de que el escrito mediante el cual solicita se le reconozca tal calidad fue presentado dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la multicitada Ley de Medios y cumple con los requisitos que en el propio numeral se señalan, además de tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
Requisitos de procedibilidad del escrito de tercero.
a) Oportunidad. Mediante escrito presentado ante la responsable el veintidós de julio del año en curso, compareció Jorge Efraín Catzín Gómez, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en Conkal, ostentándose como tercero interesado en el presente juicio.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el escrito fue presentado ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación que nos ocupa, conforme a la razón de fijación de cédula de notificación en estrados[1], en la que se señala como hora de fijación las quince horas con veinte minutos del diecinueve de julio del año en curso, así como del acuse de recibo de autos, indicándose la recepción del escrito a las catorce horas con cuarenta y un minutos del veintidós de julio del presente año, de lo que es claro que el escrito fue presentado dentro del plazo previsto legalmente para efecto, por lo que es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis.
b) Forma. El escrito de tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en él se hizo constar el nombre y firma autógrafa del representante del compareciente; así también, se formula la oposición a las pretensiones del partido actor mediante la exposición de los argumentos y pruebas que considera pertinentes.
Lo anterior, sin que pase inadvertido para este órgano jurisdiccional que la responsable remitió dos ejemplares idénticos, con firma autógrafa, del escrito de comparecencia de tercero interesado, mediante oficios distintos, lo que no es óbice para tener por cumplido este requisito, toda vez que de la revisión de los mismos, se advierte que guardan plena identidad en contenido, al punto de tener la misma fecha, hora y minuto de recepción por la responsable, lo que denota que la doble remisión es consecuencia de un lapsus calami.
c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que quién comparece con tal carácter es el instituto político que postuló a los candidatos que resultaron ganadores en los comicios del pasado siete de junio de dos mil quince, en la elección de concejales de mayoría relativa para conformar el ayuntamiento de Conkal, Yucatán.
d) Personería. Se reconoce la personería de Jorge Efraín Catzín Gómez, en términos de lo previsto por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, ya que la responsable le reconoció con tal personería en el juicio que se revisa.
TERCERO. Requisitos especiales y generales de procedencia. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.
a) Forma. Se tiene satisfecho este requisito, toda vez que la demanda se presentó ante la autoridad responsable del acto reclamado, se asienta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a Ángel Alain Gómez Chuc con el carácter ya señalado, el quince de julio de dos mil quince[2].
Por lo que al tener en consideración que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable, se tiene que el plazo con el que se contaba para controvertir la resolución reclamada corrió del dieciséis al diecinueve de julio del año en curso, y si en el caso, la demanda se presentó el diecinueve de julio del presente año, es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis, al haberse presentado dentro del plazo con el que el partido político actor contaba para controvertir dicha resolución.
c) Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo un partido político, a través de su representante, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que Ángel Alain Gómez Chuc fue quien promovió el medio de impugnación al que recayó la resolución impugnada, en representación del Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo que dispone el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que así lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado[3].
e) Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de la mencionada entidad federativa ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
f) Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con relación al requisito de procedibilidad señalado en el numeral 86, párrafo 1, inciso b), de la citada ley adjetiva electoral federal, se satisface dicho requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el partido político actor aduce la violación del artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.
Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 02/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[4], la cual, refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
g) La violación reclamada pueda ser determinante para el resultado de la elección. Por lo que hace al requisito previsto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se satisface como se demuestra enseguida.
El concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por si mismos para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, al grado de desvirtuar la credibilidad de los resultados.
En ese orden, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 15/2002[5], de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, ha sostenido que el carácter determinante de la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solo aquellos asuntos de índole electoral que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, por lo que se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral.
Al respecto, debe precisarse que existen diversos supuestos que pueden acreditar el requisito de procedibilidad consistente en que la violación sea determinante para el resultado de la elección, entre otros, tratándose de violaciones relacionadas con el resultado de la elección están los relativos a los supuestos de que pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque.
Se destaca, que si la violación alegada no es susceptible de producir los cambios antes enunciados en el resultado de las elecciones, eso da lugar a considerar que permanecerán sus circunstancias y, de ese modo, no se cumpliría el objeto del juicio de revisión constitucional electoral, porque de esa forma la resolución no trascendería en la sustancia de los actos electorales impugnados.
Así, en el presente juicio se estima colmado tal requisito, toda vez de resultar fundados los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, relativos a la nulidad de las casillas 59 Básica, 59 Contigua 1, 60 Contigua 1, 61 Contigua 1, 62 Contigua 1, y 62 Contigua 2, podría revertirse el resultado de la elección, tal y como se evidencia a continuación.
El cómputo municipal realizado por el Noveno Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, tras el recuento correspondiente, arrojó los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
2,633 | DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES. | |
2,597 | DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE. | |
0 | CERO. | |
269 | DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE. | |
0 | CERO. | |
0 | CERO. | |
14 | CATORCE. | |
60 | SESENTA. | |
0 | CERO. | |
0 | CERO. | |
CANDIDATO COMÚN 1 | 5 | CINCO. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | UNO. |
VOTOS NULOS | 79 | SETENTA Y NUEVE. |
VOTACIÓN TOTAL | 5,658 | CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO. |
Del cuadro anterior, se advierte que el partido político que obtuvo el primer lugar fue el Partido Acción Nacional, que obtuvo 2,633 (dos mil seiscientos treinta y tres) votos, y que el segundo lugar corresponde a la planilla de candidatos propuesta en común por los Partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Humanista y Encuentro social, que obtuvieron 2,616 (dos mil seiscientos dieciséis) votos.
Ahora bien, en la tabla que enseguida se inserta, se desahogan los resultados obtenidos en las seis casillas respecto de las que el hoy enjuiciante formula agravio, de entre el universo de las que fueron instaladas en el Municipio de Conkal, Yucatán; es de precisar que los mismos, fueron obtenidos del cómputo municipal efectuado por el Noveno Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN. | 59 B | 59 C1 | 60 C1 | 61 C1 | 62 C1 | 62 C2 | TOTAL |
175 | 176 | 166 | 184 | 229 | 248 | 1,178 | |
196 | 196 | 166 | 195 | 181 | 164 | 1,098 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
12 | 17 | 19 | 17 | 19 | 25 | 109 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
2 | 1 | 1 | 1 | 0 | 1 | 6 | |
1 | 1 | 7 | 4 | 10 | 3 | 26 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
CANDIDATO COMÚN 1 | 0 | 0 | 1 | 0 | 2 | 0 | 3 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 4 | 4 | 1 | 4 | 7 | 13 | 33 |
VOTACIÓN TOTAL | 390 | 395 | 361 | 405 | 448 | 454 | 2,453 |
Así, a partir de los datos generados, a continuación se realiza un ejercicio hipotético a efecto de determinar la existencia de cambio de ganador, para lo cual, se restará a los resultados del Cómputo Municipal confirmado por la responsable, la votación recibida en las casillas impugnadas por el hoy enjuiciante.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN. | Cómputo Municipal | Votación en casillas impugnadas | TOTAL | |
Número | Letra | |||
2,633 | 1,178 | 1,455 | Mil cuatrocientos cincuenta y cinco. | |
2,597 | 1,098 | 1,499 | Mil cuatrocientos noventa y nueve. | |
0 | 0 | 0 | Cero. | |
269 | 109 | 160 | Ciento sesenta. | |
0 | 0 | 0 | Cero. | |
0 | 0 | 0 | Cero. | |
14 | 6 | 8 | Ocho. | |
60 | 26 | 34 | Treinta y cuatro. | |
0 | 0 | 0 | Cero. | |
0 | 0 | 0 | Cero. | |
CANDIDATO COMÚN 1 | 5 | 3 | 2 | Dos. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | 0 | 1 | Uno. |
VOTOS NULOS | 79 | 33 | 46 | Cuarenta y seis. |
VOTACIÓN TOTAL | 5,658 | 2,453 | 3,205 | Tres mil doscientos cinco. |
De lo anterior se advierte que, en caso de que las irregularidades argüidas por el enjuiciante resultaren fundadas, la modificación a la votación sería suficiente para considerar colmado el requisito de determinancia, porque como se asentó, podría generarse un cambio de ganador en la contienda electoral correspondiente al Ayuntamiento de Conkal, Yucatán, ya que el Partido Acción Nacional le quedarían 1,455 (mil cuatrocientos cincuenta y cinco) votos, y la planilla postulada en común por el partido actor, junto con los partidos Nueva Alianza, Humanista y Encuentro Social, le quedarían 1,509 (mil quinientos nueve) votos posicionándose así en primer lugar.
Además de lo anterior, se acredita el requisito en estudio, porque el artículo 9, fracción I, de la ley adjetiva electoral de Yucatán, establece que podrá declararse la nulidad de la elección de ayuntamientos cuando alguna o algunas de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 6 del mismo ordenamiento, se acrediten en por lo menos el 20% (veinte por ciento) de las casillas que correspondan al municipio.
Asimismo, el artículo 11 de la misma ley establece que sólo podrá ser declarada nula la elección en un municipio, en un distrito electoral o en la entidad, cuando las causas que se invoquen, hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
En el caso particular, se tiene que en el Municipio de Conkal, se instalaron un total de 14 (catorce) casillas, tal y como se advierte del Acta de Sesión Especial con Carácter de Permanente de diez de junio del presente año.[6] Dicha documental tiene valor como instrumento público, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber sido expedida por el órgano electoral dentro del ámbito de su competencia; el cual, conforme al artículo 16, párrafos 1 y 2, de la ley en cita, merece valor probatorio pleno, al no estar desvirtuado con elemento de prueba en contrario.
De la demanda del juicio local se desprende que el partido actor impugnó un total de 6 (seis) casillas, por su parte en esta instancia federal se cuestiona el estudio realizado por el tribunal responsable en las mencionadas casillas.
Así, las casillas cuestionadas, representan el 42.85% (cuarenta y dos punto ochenta y cinco por ciento) del universo de casillas instaladas en el municipio de Conkal, Yucatán.
De ahí que también sea dable en el ejercicio hipotético acreditar el primer elemento que exige la ley electoral local para decretar la nulidad de la elección; y de ser el caso en el fondo se analizará si las irregularidades son determinantes para el resultado de la votación, por lo que es evidente que el requisito analizado en este apartado se encuentra colmado.
h) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En el caso, se cumple con el requisito contemplado en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley de la materia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, lo que se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el partido inconforme, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido de la violación reclamada.
Esto es así, porque en el presente caso, los regidores integrantes del ayuntamiento de Conkal, tomarán posesión de sus cargos el primero de septiembre del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, Base Primera, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, y desarrollado en el artículo 26, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Así, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales de procedibilidad, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en la legislación procesal aplicable, se procede a exponer el resumen de agravios y a realizar el estudio de fondo de la litis planteada.
CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral. Antes de entrar al análisis de los agravios formulados por el partido actor, se estima conveniente precisar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidas, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), 23, párrafo 2, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior por tratarse de un juicio de estricto derecho, el cual, por dispositivo legal no permite la suplencia en la argumentación de los agravios planteados.
Por ello, al expresar cada concepto de agravio, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que incumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
Se dejan de controvertir, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;
Cuando los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local, sin aducir frontalmente los argumentos con el objeto de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local;
Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, es decir, que resultan novedosos en el juicio intentado, de tal suerte que no se tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto, y
Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
En tales supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.
QUINTO. Agravios y precisión del caso.
Agravios. El partido político actor manifiesta como agravios los siguientes:
1. Falta exhaustividad en el análisis de los medios de prueba presentados, así como de los argumentos hechos valer por la parte actora.
2. Valoración incorrecta de los argumentos esgrimidos en el recurso primigenio, respecto a la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 6, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, respecto de las casillas 59 B, 59 C1, 60 C1, 61 C1, 62 C1 y 62 C2, lo cual contraviene los principios de legalidad, certeza y objetividad.
Asimismo, con lo anterior el enjuiciante considera que la autoridad responsable vulneró la transparencia y la limpieza de los procesos electorales, así como el marco de libertad en que se debe de desenvolver el ciudadano al momento de votar, como son la libertad electoral, la seguridad para los funcionarios de casillas, y de los electores al momento de emitir su voto.
3. El Tribunal responsable trató de explicar la presencia de ciudadanos distintos a los autorizados en la lista de funcionarios, señalando, en los cuadros correspondientes, que los datos de las personas que fungieron se obtuvieron de las copias certificadas de las actas de jornada electoral, de las actas de escrutinio y cómputo y de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla; sin embargo, no menciona que información obtuvo de cada documento y tampoco hace referencia a cuál es el encarte que menciona ni que le haya sido remitido por la autoridad competente para expedirla, ni señala si el documento fue solicitado o si se lo envió en copia certificada o de qué forma, y que con ese actuar violenta los principios de legalidad y certeza.
Precisión del caso. De los agravios referidos, se advierte que el caso se circunscribe a determinar si la sentencia impugnada se encuentra apegada a derecho, o si por el contrario como lo afirma el partido político actor, la autoridad responsable realizó una incorrecta valoración de sus argumentos, y debido a ello no declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas que señaló el partido político enjuiciante.
Asimismo se desprende que la pretensión del partido político actor es que se revoque la resolución impugnada y en consecuencia se declare la nulidad de la votación de las casillas que señala en su demanda, y que se realice la recomposición del cómputo de la votación que corresponda en la elección de regidores por el principio de mayoría relativa del Municipio de Conkal, Yucatán.
SEXTO. Estudio de fondo. Precisado lo anterior, los agravios serán analizados en su conjunto, dado que todos están encaminados a demostrar que contrario a lo determinado por la responsable, sí se actualizaba la causal de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, prevista en la fracción V, del artículo 6 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.
Lo ya referido, encuentra sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN",[7] en cuanto a que el estudio de los agravios bien puede ser de manera conjunta, separada o incluso en un orden distinto al expuesto en la demanda, sin que ello cause lesión a los promoventes, ya que lo trascendental es que todos los argumentos sean analizados.
Ahora bien, en lo atinente a la casilla 62 C1 se considera que el agravio deviene inoperante, porque el partido político actor, respecto a la votación recibida en la casilla citada, no hizo valer la causal de nulidad antes referida en el recurso primigenio, por lo que deviene en un argumento novedoso, y por tanto, que no combate en forma alguna las razones que condujeron a la responsable a dictar su sentencia en el sentido que lo hizo, aunado a que tampoco dicha responsable estuvo en condición de pronunciarse al respecto.
En efecto, en el medio de impugnación local, si bien el partido político actor impugnó la votación recibida en la casilla señalada, lo cierto es que lo hizo por las causales de nulidad previstas en el artículo 6, fracciones VII y IX, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Yucatán, las cuales consisten en permitir sufragar a ciudadanos sin credencial para votar, así como a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción legalmente previstos, así como ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En ambas causales de nulidad, el Tribunal responsable declaró infundados los agravios hechos valer por el instituto político enjuiciante respecto a la casilla 62 C1, sin que en esta instancia se controvierta tal determinación.
Por lo que respecta a las cinco casillas restantes, resulta infundado el agravio relativo a que la responsable omitió realizar un análisis exhaustivo de sus pruebas y argumentos tendentes a demostrar la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 6, fracción V, de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local por las razones siguientes.
Al respecto debe señalarse, que el principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.
Esto porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 emitida por la Sala Superior de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[8]
Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
Es de precisarse que ante la expresión de un principio de agravio la autoridad jurisdiccional local debe atender a la literalidad de la demanda para tratar de advertir lo que en ella se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[9]
Por tanto, no es permisible la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del medio de impugnación relativo, ya que ante ello, el juzgador puede válidamente interpretar el sentido de lo que se pretende.
En el caso el actor para acreditar su afirmación en la instancia local relativa a que se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 6, fracción V, de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, aportó las copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de las lista nominales correspondientes a cada una de las casillas impugnadas, al igual que del encarte publicado por la autoridad administrativa electoral.
Contrario a lo aducido por el actor, dichas pruebas sí fueron analizadas por la autoridad responsable, ya que para realizar el estudio de la causal invocada por el actor, realiza un comparativo a través de un cuadro, del cual señala que los datos fueron obtenidos de dichas documentales públicas, aunado al contenido de las hojas de incidentes remitidas por la autoridad entonces responsable.
No es óbice a lo anterior que el actor manifieste como agravio que el Tribunal responsable vulneró los principios de legalidad y certeza, en virtud de que trató de explicar la presencia de ciudadanos distintos a los autorizados en la lista de funcionarios, señalando, en los cuadros correspondientes, que los datos de las personas que fungieron se obtuvieron de las copias certificadas de las actas de jornada electoral, de las actas de escrutinio y cómputo y de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla, pero no mencionó que información obtuvo de cada documento y tampoco hace referencia a cuál es el encarte que menciona ni que le haya sido remitido por la autoridad competente para expedirla, ni señala si el documento fue solicitado o si se lo envió en copia certificada o de qué forma.
Lo anterior también deviene infundado, ya que si bien, como se explicó, el principio de exhaustividad en toda resolución implica el análisis de la totalidad de los planteamientos de agravios y del acervo probatorio, en el caso no resulta dable estimar fundado el agravio, toda vez que el actor omite justificar que esa falta de referencia a los elementos señalados trascendió al sentido del fallo de la controversia, esto es, que la aludida falta de detalle en el análisis que reprocha lleve a una conclusión distinta.
En efecto, el juzgador tiene el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la lítis; hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso; sin embrago, tal exigencia no lleva al extremo de detallar en la resolución la forma en que cada constancia se allegó al sumario.
Sirve de criterio orientador por identidad jurídica sustancial el contenido de la jurisprudencia de rubro: “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES”[10] que indica que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste.
Asimismo, se considera aplicable como criterio orientador la jurisprudencia de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN”[11] que refiere que para el cumplimiento de la garantía de legalidad no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, pero tampoco es válido exigir una amplitud o abundancia superflua, dado que es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado.
Además, en el caso concreto, en la resolución impugnada sí se señala que los datos se obtienen de las copias certificadas de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla, realizada por la autoridad electoral. Aunado a que refiere que la documentación se la remitió la autoridad administrativa electoral, así como que las mismas obraban en el archivo jurisdiccional, y que de ellas se agregaron copias certificadas al expediente de recurso de inconformidad local, sin que fuera necesario que la responsable precisara que datos obtuvo en específico de cada una de las constancias que obraran en autos, dado que los nombres tanto de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de las casillas impugnadas en la instancia local, así como del encarte correspondiente, son coincidentes.
Por otro lado, resulta infundado el agravio respecto a que en las casillas 59 B, 59 C1, 60 C1, 61 C1 y 62 C2, la autoridad responsable realizó una incorrecta valoración de los argumento hechos valer en la instancia local, en razón de que el tribunal responsable, sí atendió debidamente la posición del entonces enjuiciante respecto a la actualización de la causal de nulidad contenida en el artículo 6, fracción V, de la Ley electoral local.
En efecto, la autoridad responsable concluyó que todos los ciudadanos que recibieron la votación, estaban facultados legalmente para integrar las mesas directivas de casilla, con base en los artículos 81, 82, 83, 253, 273 y 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales reglamentan la integración de dichas mesas, así como el procedimiento para la eventual sustitución de los funcionarios previamente facultados para ello, al tratarse de una elección concurrente con la federal.
Al respecto, se considera correcta la conclusión de la autoridad responsable con que desestimó lo argumentado por el entonces actor, ya que de conformidad con la lista de ubicación e integración de casillas (encarte), así como de las actas certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas 59 B, 59 C1, 60 C1, 61 C1 y 62 C2, las cuales obran en el expediente y tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 62 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Yucatán, se desprende que si bien, existió corrimiento respecto a las personas en algunos de los cargos de los funcionarios de las casillas, todos estaban incluidos conforme a la publicación del encante, como se muestra al finalizar el presente párrafo, en el cuadro cuya primera columna precisa la denominación de la casilla en análisis, la segunda la integración de la mesa directiva de casilla conforme al encarte, la tercera la conformación que se advierte en la documentación electoral correspondiente, y la cuarta las conclusiones que se desprenden del comparativo.
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL ENCARTE/ NOMBRAMIENTO | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA ELECTORALES) | OBSERVACIONES | |
1. | 59 Básica. | Presidente: Eligio Isai Pech García.
Secretario: Mirelli Rosalyn Fuentes Nahuat.
2do Secretario: Nidia Alejandrina Chan Argaez.
1 Escrutador: Santos Nicanor Ake Yam.
2 Escrutador: Virginia Fabiola Cocom Castillo.
3 Escrutador: Eric Leobardo Cocom Cen.
1 Suplente: Lizbeth de Jesús Aguilar Cruz.
2 Suplente: Norma Isela Aguayo Angulo.
3 Suplente: Miguel Ángel Aguilar Canche. | Presidente: Eligio Isai Pech García.
Secretario: Mirelli Rosalyn Fuentes Nahuat.
2do Secretario: Nidia Alejandrina Chan Argaez.
1 Escrutador: Santos Nicanor Ake Yam.
2 Escrutador: Erik Leobardo Cocom Cem.
3 Escrutador: Lizbeth de Jesús Aguilar Cruz.
| Hubo corrimiento.
Las personas que actuaron como Presidente, Secretario, Segundo Secretario, y Primer Escrutador son las autorizadas para actuar con tal cargo, en la mesa directiva de casilla.
La persona autorizada para actuar como tercer escrutador actuó como segundo escrutador, y el primer suplente como tercer escrutador.
El nombre de quien actuó como segundo escrutador se asentó con un error de ortografía. |
2. | 59 Contigua 1. | Presidente: Carolina Esther Chan Argaez.
Secretario: María Magdalena Aguilar Cruz.
2do Secretario: Nely María Cruz Dzul.
1 Escrutador: Peregrina del Carmen Canul Pech.
2 Escrutador: Gabriel Eduardo Euan Pérez.
3 Escrutador: Angélica María Chim Koyoc.
1 Suplente: Verónica Argaez Quijano.
2 Suplente: Australia Canche España.
3 Suplente: Mirle del Carmen Cob Cen. | Presidente: Carolina Esther Chan Argaez.
Secretario: María Magdalena Aguilar Cruz.
2do Secretario: Peregrina del Carmen Canul Pech.
1 Escrutador: Gabriel Eduardo Euan Pérez.
2 Escrutador: Angélica María Chim Koyoc.
3 Escrutador: Australia Canche España.
| Hubo corrimiento.
Las personas que actuaron como Presidente y Secretario son las autorizadas para actuar con tal cargo, en la mesa directiva de casilla.
La persona autorizada para actuar como primer escrutador actuó como segundo secretario, el segundo escrutador como primer escrutador, la tercer escrutador como segundo, y la segunda suplente como tercer escrutador.
|
3. | 60 Contigua 1. | Presidente: Pedro Alejandro Pech Matu.
Secretario: Héctor Daniel Chel Sulu.
2do Secretario: Aurea Berenice Canche David.
1 Escrutador: Nahaiby de los Ángeles Bautista Sosa.
2 Escrutador: Yanel del Carmen Kantun Pech.
3 Escrutador: Saturnino Catzin Padilla.
1 Suplente: Santos Reyes Ake Guardia.
2 Suplente: Ana Rosa Alpuche Canul.
3 Suplente: María Antonia Aguilar Medina. | Presidente: Pedro Alejandro Pech Matu.
Secretario: Aurea Berenice Canche David.
2do Secretario: Nahaiby de los Ángeles Bautista Sosa.
1 Escrutador: Yanel del Carmen Kantun Pech.
2 Escrutador: Saturnino Catzin Padilla.
3 Escrutador: Santos Reyes Ake Guardia.
| Hubo corrimiento.
La persona que actuó como Presidente fue la autorizada para actuar con tal cargo, en la mesa directiva de casilla.
La persona autorizada para actuar como segundo secretario actuó como primero, la primer escrutador actuó como segundo secretario, el segundo escrutador como primer escrutador, el tercer escrutador como segundo, y el primer suplente como tercer escrutador. |
4. | 61 Contigua 1. | Presidente: Gerardo Antonio Pech Quijano.
Secretario: Arely Raquel Angulo Estrada.
2do Secretario: Shanty Verónica Cetina Pech.
1 Escrutador: María Ángela Cime Pech.
2 Escrutador: José Antonio Ku Alpuche.
3 Escrutador: José Carlos Canche Kantun.
1 Suplente: Lucia del Socorro Aguilar Rivas.
2 Suplente: Ileana Alejandra Peniche Cruz.
3 Suplente: Ediel Alberto Cauich Matu. | Presidente: Gerardo Antonio Pech Quijano.
Secretario: Arely Raquel Angulo Estrada.
2do Secretario: María Ángela Cime Pech.
1 Escrutador: José Antonio Ku Alpuche.
2 Escrutador: José Carlos Canche Kantun.
3 Escrutador: Ileana Alejandra Peniche Cruz.
| Hubo corrimiento.
Las personas que actuaron como Presidente y Secretario son las autorizadas para actuar con tal cargo, en la mesa directiva de casilla.
La persona autorizada para actuar como primer escrutador actuó como segundo secretario, el segundo escrutador como primer escrutador, el tercer escrutador como segundo, y la segunda suplente como tercer escrutador.
|
5. | 62 Contigua 2. | Presidente: Miguel Jesús Cocom Angulo.
Secretario: José Luis Dziu Pech.
2do Secretario: Rita Justina Cocom Argaez.
1 Escrutador: Nely Jazmín Chávez Cruz.
2 Escrutador: Andrea Jazmín España Chan.
3 Escrutador: Silvia Graciela Cruz Aguilar.
1 Suplente: Wilberth Alberto Nahuat Matu.
2 Suplente: Wendi Yaneth Chin Sulub.
3 Suplente: Yary Patricia Ake Flores. | Presidente: Miguel Jesús Cocom Angulo.
Secretario: Rita Justina Cocom Argaez.
2do Secretario: Nely Jazmín Chávez Cruz.
1 Escrutador: Andrea Jazmín España Chan.
2 Escrutador: Silvia Graciela Cruz Aguilar.
3 Escrutador: Wilberth Alberto Nahuat Matu.
| Hubo corrimiento.
La persona que actuó como Presidente fue la autorizada para actuar con tal cargo, en la mesa directiva de casilla.
La persona autorizada para actuar como segundo secretario actuó como primero, la primer escrutador actuó como segundo secretario, el segundo escrutador como primer escrutador, la tercer escrutador como segundo, y el primer suplente como tercer escrutador. |
Con base en lo expuesto, es que se considera infundado, el agravio aducido por el partido político actor, dado que como se demostró todos los funcionarios de las casillas controvertidas fueron previamente autorizados por la autoridad administrativa electoral, lo cual implica que están en las listas nominales de electores correspondientes, de ahí que se encuentre apegada a derecho la determinación de la autoridad responsable.
Lo anterior, sin que pase desapercibido, que el actor manifieste que era necesario que el Tribunal responsable remitiera en copia certificada la tabla pormenorizada que contiene la relación de las actas correspondientes a las casillas impugnadas, dado que como se señaló, las actas tanto de jornada electoral, como de escrutinio y cómputo, fueron remitidas junto con la demanda y con base en ellas se realizó el cuadro comparativo que se analizó previamente.
Ahora bien, no pasa desapercibido que el actor también refiera dentro de su capítulo de agravios lo siguiente:
“[…]Que consiste en el hecho de que los Consejeros Electorales Municipales de CONKAL, Yucatán, en el Acta de Cómputo Municipal consideraron dar por ciertos los resultados de las casillas, siendo que éstas presentan irregularidades, mismas que no fueron corregidas por lo que se materializa la causal de nulidad prevista en el artículo 6 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral del Estado de Yucatán, que señala: Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley electoral.
Lo anterior, se acredita en la conformación de la casilla 61 Contigua 1, ubicada en la calle 8 número 79 por 23 y 25 de la colonia Blanca Rosa en el municipio de Conkal, Yucatán, no se integró debidamente, actualizándose la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 6 de la Ley de Medios de Impugnación Local, toda vez que de acuerdo con el encarte publicado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, dicha casilla debió estar conformada de la manera siguiente:
Casilla 61 Contigua 1
CARGO | NOMBRES | ||
Presidente | PECH | QUIJANO | GERARDO ANTONIO |
Secretario | ANGULO | ESTRADA | ARELY RAQUEL |
Segundo secretario | CETINA | PECH | SHANTY VERÓNICA |
Primer escrutador | CIME | PECH | MARÍA ÁNGELA |
Segundo escrutador | KU | ALPUCHE | JOSÉ ANTONIO |
Tercer escrutador | CANCHE | KANTUN | JOSÉ CARLOS |
Primer suplente general | AGUILAR | RIVAS | LUCIA DEL SOCORRO |
Segundo suplente general | PENICHE | CRUZ | ILEANA ALEJANDRA |
Tercer suplente general | CAUICH | MATU | EDIEL ALBERTO |
Ahora bien, una vez que se adminicula el encarte con el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, se observa que CETINA PECH SHANTY VERONICA (sic) no fungió cono segundo secretario, con lo que se violentó la certeza del proceso electoral al haber actuado una persona distinta a la que legalmente debió actuar en la casilla, con lo que se actualiza la causal invocada, toda vez que la Ciudadana María MARIA ANGELA CIME PECH (sic), quien fungió NO se encuentra en la lista nominal se pierde la CERTEZA de quienes reciben y cuentan la elección de la Casilla señalada, y toda vez que las documentales públicas emanadas por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones tienen valor probatorio pleno, conforme a lo establecido en el artículo 59 fracciones I y II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
En la casilla 59 Contigua 1, ubicada en la escuela secundaria diego lope de cogolludo (sic) calle 19 sin número x 22 c, del municipio de CONKAL, Yucatán, no se integró debidamente, actualizándose la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 6 de la Ley de Medios de Impugnación Local, toda vez que de acuerdo con el encarte publicado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, dicha casilla debió estar conformada de la manera siguiente:
Casilla 59 Contigua 1
CARGO | NOMBRES | ||
Presidente | CHAN | ARGAEZ | CAROLINA ESTHER |
Secretario | AGUILAR | CRUZ | MARÍA MAGDALENA |
Segundo secretario | CRUZ | DZUL | NELY MARÍA |
Primer escrutador | CANUL | PECH | PEREGRINA DEL CARMEN |
Segundo escrutador | EUAN | PÉREZ | GABRIEL EDUARDO |
Tercer escrutador | CHIM | KOYOC | ANGÉLICA MARÍA |
Primer suplente general | ARGAEZ | QUIJANO | VERÓNICA |
Segundo suplente general | CANCHE | ESPAÑA | AUSTRALIA |
Tercer suplente general | COB | CEN | MIRLE DEL CARMEN |
Ahora bien, una vez que se adminicula el encarte con el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, se observa que el segundo secretario de nombre CRUZ DZUL NELY MARIA (sic) no fungió cono segundo secretario, con lo que se violentó la certeza del proceso electoral al haber actuado una persona distinta a la que legalmente debió actuar en la casilla, mas (sic) no aconteció esto como debió hacerse como puede observarse en las actas correspondiente (sic), por lo que se pierde la CERTEZA de quienes reciben y cuentan la elección de la Casilla señalada, y toda vez que las documentales públicas emanadas por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones tienen valor probatorio pleno, conforme a lo establecido en el artículo 59 fracciones I y II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
En la conformación de la casilla 62 CONTIGUA 1, ubicada en la escuela primaria marcial Cervera buenfil (sic) calle 29 sin número por 22 y 24 del Municipio de CONKAL, Yucatán, no se integró debidamente, actualizándose la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 6 de la Ley de Medios de Impugnación Local, toda vez que de acuerdo con el encarte publicado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, dicha casilla debió estar conformada de la manera siguiente:
Casilla 62 Contigua 2
CARGO | NOMBRES | ||
Presidente | COCOM | ANGULO | MIGUEL JESÚS |
Secretario | DZIU | PECH | JOSÉ LUIS |
Segundo secretario | COCOM | ARGAEZ | RITA JUSTINA |
Primer escrutador | CHÁVEZ | CRUZ | NELY JAZMÍN |
Segundo escrutador | ESPAÑA | CHAN | ANDREA JAZMÍN |
Tercer escrutador | CRUZ | AGUILAR | SILVIA JAZMÍN (sic) |
Primer suplente general | NAHUAT | MATU | WILBERTH ALBERTO |
Segundo suplente general | CHIN | SULUB | WENDI YANETH |
Tercer suplente general | AKE | FLORES | YARY PATRICIA |
Ahora bien, una vez que se adminicula el encarte con el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, se observa que el secretario de nombre DZIU PECH JOSE LUIS (sic) no fungió como secretario, con lo que se violentó la certeza del proceso electoral al haber actuado una persona distinta a la que legalmente debió actuar en la casilla, mas (sic) no aconteció esto como debió hacerse como puede observarse en las actas correspondiente (sic), por lo que se pierde la CERTEZA de quienes reciben y cuentan la elección de la Casilla señalada, y toda vez que las documentales públicas emanadas por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones tienen valor probatorio pleno, conforme a lo establecido en el artículo 59 fracciones I y II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
En la conformación de la casilla 59 BASICA (sic), ubicada en la escuela secundaria diego lope de cogolludo (sic) calle 19 sin número x 22 del Municipio de CONKAL, Yucatán, no se integró debidamente, actualizándose la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 6 de la Ley de Medios de Impugnación Local, toda vez que de acuerdo con el encarte publicado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, dicha casilla debió estar conformada de la manera siguiente:
Casilla 59 Básica[12]
CARGO | NOMBRES | ||
Presidente | PECH | GARCÍA | ELIGIO ISAI |
Secretario | FUENTES | NAHUAT | MIRELLI ROSALYN |
Segundo secretario | CHAN | ARGAEZ | NIDIA ALEJANDRINA |
Primer escrutador | AKE | YAM | SANTOS NICANUR (sic) |
Segundo escrutador | COCOM | CASTILLO | VIRGINIA FABIOLA |
Tercer escrutador | COCOM | CEN | ERIC LEOBARDO |
Primer suplente general | NAHUAT | MATU | WILBERTH ALBERTO |
Segundo suplente general | CHIN | SULUB | WENDI YANETH |
Tercer suplente general | AKE | FLORES | YARY PATRICIA |
Ahora bien, una vez que se adminicula el encarte con el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, se observa que el escrutador de nombre COCOM CASTILLO VIRGINIA FABIOLA no fungió como secretario, con lo que se violentó la certeza del proceso electoral al haber actuado una persona distinta a la que legalmente debió actuar en la casilla, mas (sic) no aconteció esto como debió hacerse como puede observarse en las actas correspondiente (sic), por lo que se pierde la CERTEZA de quienes reciben y cuentan la elección de la Casilla señalada, y toda vez que las documentales públicas emanadas por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones tienen valor probatorio pleno, conforme a lo establecido en el artículo 59 fracciones I y II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
En la conformación de la casilla 60 CONTIGUA 1, ubicada en la calle número 100 por 18 y 20 del Municipio de CONKAL, Yucatán, no se integró debidamente, actualizándose la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 6 de la Ley de Medios de Impugnación Local, toda vez que de acuerdo con el encarte publicado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, dicha casilla debió estar conformada de la manera siguiente:
Casilla 60 Contigua 1
CARGO | NOMBRES | ||
Presidente | PECH | MATU | PEDRO ALEJANDRO |
Secretario | CHEL | SULU | HÉCTOR DANIEL |
Segundo secretario | CANCHE | DAVID | AUREA BERENICE |
Primer escrutador | BAUTISTA | SOSA | NAHAIBY DE LOS ÁNGELES |
Segundo escrutador | KANTUN | PECH | YANEL DEL CARMEN |
Tercer escrutador | CATZIN | PADILLA | SATURNINO |
Primer suplente general | AKE | GUARDIA | SANTOS REYES |
Segundo suplente general | ALPUCHE | CANUL | ANA ROSA |
Tercer suplente general | AGUILAR | MEDINA | ANTONIA (sic) |
Ahora bien, una vez que se adminicula el encarte con el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, se observa que el secretario que debió formar parte de la mesa directiva de casilla conforme al encarte aprobado es el ciudadano de nombre CHEL SULU HECTOR DANIEL (sic) no fungió como secretario, con lo que se violentó la certeza del proceso electoral al haber actuado una persona distinta a la que legalmente debió actuar en la casilla, mas (sic) no aconteció esto como debió hacerse como puede observarse en las actas correspondiente (sic), por lo que se pierde la CERTEZA de quienes reciben y cuentan la elección de la Casilla señalada, y toda vez que las documentales públicas emanadas por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones tienen valor probatorio pleno, conforme a lo establecido en el artículo 59 fracciones I y II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Resulta oportuno precisar, que la causal de nulidad que se invoca es de las consideradas determinantes per se, en términos de la tesis emitida por la Sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “NULIDAD DE SUFRAGIOS EMITIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE”, resulta evidente que la irregularidad señalada fue determinante para el resultado de la votación, toda vez que su integración y funcionamiento fue a todas luces ilegal, quebrantándose los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, que deben de imperar en todo proceso electoral, por lo que conforme a las jurisprudencias citadas, y los elementos que obran en autos es inconcuso que debe declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla que ahora se impugna.
También tiene aplicación al presente caso que nos ocupa la siguiente tesis del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación:
Partido Revolucionario Institucional vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México Tesis XIX/97
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
Resulta oportuno precisar, que la causal de nulidad que se invoca es de las consideradas determinantes per se, en términos de la tesis emitida por la Sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “NULIDAD DE SUFRAGIOS EMITIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE”, resulta evidente que la irregularidad señalada fue determinante para el resultado de la votación, toda vez que su integración y funcionamiento fue a todas luces ilegal, quebrantándose los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, que deben de imperar en todo proceso electoral, por lo que conforme a las jurisprudencias citadas, y los elementos que obran en autos es inconcuso que debe declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla que ahora se impugna.
[…]
CONCLUSIONES
Es claro que entonces, acorde con los preceptos legales plasmados y las jurisprudencias transcritas; así como todos los razonamientos expresados, que debe sub duda, declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas antes citada (sic), pues son tales hechos, se infringieron los principios rectores de la función electoral, siendo estos los de certeza, legalidad, imparcialidad, libertad de sufragio y objetividad dispuestos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo suficiente por la naturaleza de las irregularidades para poner en duda la certeza de la votación, razón por la cual se debe declararse la nulidad de la votación que se impugna mediante el presente juicio de Inconformidad.
Por tal motivo, de manera respetuosa, solicito a V.H. autoridad que analice los planteamientos vertidos en este escrito de demanda de inconformidad, debiendo considerar tanto las bases Constituciones (sic), como legales y jurisprudenciales, para determinar que se actualiza la causal de nulidad solicitada, y motive y fundamente para satisfacer las garantías constitucionales de legalidad, fundamentación y motivación de todo acto de autoridad, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales. […]”
Sin embargo, lo anterior constituye una reiteración exacta de los agravios hechos valer en la instancia jurisdiccional local, tal como se aprecia de la foja cuatro a nueve y quince de la demanda[13] que presentó el hoy actor ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, por lo que dichos agravios son inoperantes.
Lo anterior, ya que los argumentos que el justiciable formula, deben demostrar la ilegalidad del fallo que se combate, siendo indispensable tal condición para que se examinen los vicios que pudiera llegar a tener la determinación de la autoridad responsable, en el entendido que el juicio que ahora se resuelve no constituye una repetición de la instancia, sino que tiene como finalidad constitucional restituir los derechos que se consideren vulnerados, siempre y cuando se evidencie, con razonamientos jurídicos eficaces, la violación a éstos, ya sea por un actuar indebido de la autoridad responsable, o por la carencia u omisión en el análisis de los conceptos de agravio y medios probatorios aportados por el impugnante, lo que no se logra con la simple repetición de los argumentos que el demandante hizo valer en la instancia primigenia.
En consecuencia, la reiteración de lo alegado en el juicio local, no se puede considerar como concepto de agravio debidamente configurado, tendente a demostrar la ilegalidad de la sentencia controvertida, toda vez que el promovente no cumple con la carga procesal de fijar su posición frente a la asumida por la responsable, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que lo razonado en la resolución controvertida no está ajustado a derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta la normativa interna, o bien, por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o por una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, bien por alguna omisión.
En esa tesitura, si los conceptos de agravio expresados por el enjuiciante no son más que una reproducción o reiteración textual de lo expuesto ante el tribunal responsable, es patente que éstos no son eficaces para controvertir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoyó el sentido de la resolución impugnada y, por ende, lo que procede es declararlos inoperantes.
Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de la tesis XXVI/97 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: "AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD"[14].
También es ilustrativa la tesis sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES”[15], la cual si bien no es de carácter obligatorio para esta Sala Regional, sí sirve como criterio orientador de la presente ejecutoria, y refiere que son inoperantes los conceptos de violación que se limitan a repetir textualmente los agravios expresados en la apelación, sin aducir nuevos argumentos para combatir las consideraciones medulares que sirven de base a la responsable para desestimar dichos agravios, que se reiteran como conceptos de violación.
Por tanto, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de catorce de julio de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente RIN-44/2015, que confirmó la validez de la elección de regidores de mayoría relativa del ayuntamiento de Conkal, y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Partido Revolucionario Institucional, en la cuenta institucional señalada en su escrito de demanda; personalmente al tercero interesado, en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de comparecencia; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, anexando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvase las constancias originales, y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
| |
[1] Consultables en la foja 28 del Expediente en que se actúa.
[2] Consultable a foja 193 y anverso del cuaderno accesorio único.
[3] Visible en la foja 26 del expediente en que se actúa.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408-409.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 703 y 704.
[6] Consultable a fojas 57 a 65, correspondiente al cuaderno accesorio único, del expediente en el que se actúa.
[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 125.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, páginas 346-347.
[9] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, páginas 445-446.
[10] Jurisprudencia VI.3o.A. J/13, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Pág. 1187, Marzo de 2002, registro: 187528.
[11] Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Mayo de 2006, tesis: I.4o.A. J/43, página: 1531.
[12] (sic) respecto a los nombres de los suplentes, repitió los de la casilla 62 Contigua 2
[13] Consultable de foja 6 a 22 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[14] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 901 y 902.
[15] Tesis Aislada 240260, Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 181-186, Cuarta Parte, Pág. 125.