SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-166/2018

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIA: CARIDAD GUADALUPE HERNÁNDEZ ZENTENO

COLABORARON: IRIS ANDREA DE LA PARRA MURGUÍA Y VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; doce de julio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Tabasco[1].

Actor que impugna la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco[2], el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, en el recurso de apelación clave TET-AP-98/2018; que confirmó la resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto local, en el procedimiento especial sancionador SE/PES/MORENA-RAL/069/2018.

Esto es, en la que se declaró la inexistencia de infracciones a la normativa electoral atribuidas a Rafael Acosta León, en su calidad de candidato a primer síndico del municipio de Cárdenas, Tabasco, postulado por la coalición “Por Tabasco al Frente”.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional revoca la sentencia, en lo que fue materia de impugnación, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, debido a que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad de Rafael Acosta León, en la infracción que se le atribuye y, en su caso, imponerle la sanción correspondiente.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, así como de los hechos notorios advertidos por esta Sala Regional[3], se obtiene lo siguiente:

1.   Proceso electoral en Tabasco. El uno de octubre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral local para renovar la gubernatura, así como los integrantes del Congreso local y de los ayuntamientos.

2.   Convenio de coalición. Mediante resolución del Consejo Estatal del Instituto local número RES/2018/002 se aprobó el registro del convenio de coalición total denominada “Por Tabasco al Frente” para postular, entre otros, las planillas para los ayuntamientos del Estado, formada por el Partido Acción Nacional (PAN), Partido de la Revolución Democrática (PRD) y Movimiento Ciudadano (MC).

3.   Solicitudes de registro de candidatos. El veintinueve de marzo de dos mil dieciocho[4], el Consejo Estatal del Instituto local aprobó el Acuerdo CE/2018/031 sobre la procedencia de las solicitudes de registro supletorio de candidaturas a regidurías por el principio de mayoría relativa, postuladas por partidos políticos, coaliciones y candidatura común, para el proceso electoral local ordinario 2017-2018[5].

4.   En dicho acuerdo se aprobó el registro de la planilla para integrar el ayuntamiento del municipio de Cárdenas, Tabasco, postulada por la coalición “Por Tabasco al Frente”, en la que Rafael Acosta León aparece como candidato a la primera regiduría.

5.   Campaña electoral. Para la elección de los cargos anteriormente citados, las campañas comprendieron del catorce de abril al veintisiete de junio.

6.   Denuncia del procedimiento especial sancionador. El cuatro de mayo, el partido político MORENA denunció a candidatos de la coalición “Por Tabasco al Frente”, por presuntas violaciones a las reglas sobre la propaganda electoral.

El trece de mayo, en una ampliación de su escrito inicial, denunció a Rafael Acosta León, en su calidad de candidato a la presidencia del municipio de Cárdenas, al considerar que a través de unas calcomanías microperforadas con la imagen del denunciado y del candidato a la presidencia de la República, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, se realiza un uso indebido de la imagen de Andrés Manuel López Obrador, lo cual además, podía confundir al electorado.

7.   Instrucción de la denuncia. El diecisiete de mayo, la queja se registró con la clave de expediente SE/PES/MORENA-RAL/069/2018 y se procedió a la instrucción del correspondiente procedimiento especial sancionador.

8.   Procedencia de medidas cautelares. El veintinueve de mayo, la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto local declaró procedentes las medidas cautelares para el efecto de que Rafael Acosta León se abstuviera de distribuir la propaganda consistente en calcomanías microperforadas que contengan la imagen del candidato a la presidencia de la República postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia” y/o la expresión “Yo en la nacional con Andrés Manuel en Cárdenas yo estoy con Rafael. Juntos harán historia”.[6]

9.   Resolución de la queja. El once de junio, el Consejo Estatal del Instituto local resolvió la queja descrita y declaró la inexistencia de la infracción atribuida a Rafael Acosta León.

10.   Medio de impugnación local. Inconforme con lo anterior, el quince de junio, el partido MORENA promovió recurso de apelación, con el cual se formó el expediente TET/AP-98/2018-II.

11.   Sentencia impugnada. El veintisiete de junio, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió el referido medio de impugnación, al tenor siguiente:

(…)

 

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dentro del procedimiento especial sancionador SE/PES/MORENA-RAL/069/2018.

 

(…)

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación

12.   Demanda. El uno de julio, MORENA por conducto de su consejero representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto local, promovió ante la autoridad responsable juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la sentencia precisada en el párrafo anterior.

13.   Recepción y turno. El tres de julio, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la documentación remitida por el Tribunal local, por lo que el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SX-JRC-166/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.

14.   Radicación y admisión. En acuerdo de seis de julio, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, ante la ausencia del Magistrado Instructor, radicó y admitió el presente medio de impugnación, en atención a que no se advirtió causal notoria ni manifiesta de improcedencia.

15.   Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendientes diligencias por desahogar, declaró cerrada la instrucción en el juicio, con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar la sentencia correspondiente.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

16.   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido político MORENA, contra una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, respecto del recurso de apelación en el que se confirmó la resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto local dentro de un procedimiento especial sancionador, en el cual se determinó la inexistencia de infracciones a la normativa electoral atribuidas a Rafael Acosta León, en su calidad de candidato a presidente del municipio de Cárdenas, postulado por la coalición “Por Tabasco al Frente”, entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción al formar parte de la tercera circunscripción plurinominal.

17.   Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia

18.   El juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve cumple con los requisitos de procedencia generales previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1; así como los especiales contenidos en los artículos 86 y 88, todos de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

Requisitos generales

19.   Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y se hizo constar el nombre del promovente, se identificó el acto impugnado, enunciaron los hechos y agravios en los que basa la impugnación, los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político actor.

20.   Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la legislación electoral, debido a que la sentencia reclamada se emitió el veintisiete de junio y en la misma fecha fue notificada personalmente al promovente, por lo que el pazo para impugnar transcurrió del veintiocho de junio al uno de julio[9].

21.   Por tanto, si la demanda se presentó el uno de julio, el juicio en que se actúa fue promovido oportunamente.

22.   Legitimación y personería. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, esto es, por el partido político MORENA, por conducto de su consejero representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto local.

En cuanto a la personería, se tiene por acreditada la misma, tal como lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

23.   Interés jurídico. MORENA cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que, a su consideración, el sentido de la sentencia impugnada es opuesto a sus intereses.

24.   Además, fue quien promovió el recurso de apelación que dio origen al juicio dentro del cual se pronunció la sentencia impugnada.

25.   Dichos razonamientos encuentran sustento en la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO"[10].

Requisitos especiales

26.   Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución federal y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios de Impugnación, se satisface en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local.

27.   Violación de algún precepto constitucional. Se cumple también con el requisito consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución federal, el cual debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los partidos políticos actores, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo de los medios de impugnación.

28.   En ese tenor, en la demanda se alega violación a los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución federal, con lo cual satisface este requisito.

29.   Dichos razonamientos encuentran apoyo en la jurisprudencia 2/97, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[11].

30.   Violación determinante. De conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

31.   En la especie, se colma tal requisito, porque de resultar fundados los agravios formulados por el actor, podría revocarse la sentencia del Tribunal local que confirmó la resolución pronunciada por el Consejo Estatal del Instituto local dentro del procedimiento especial sancionador SE/PES/MORENA-RAL/069/2018, en el cual se determinó la inexistencia de infracciones a la normativa electoral atribuidas a Rafael Acosta León, en su calidad de candidato a presidente municipal de Cárdenas, postulado por la coalición “Por Tabasco al Frente“.

32.   Así, en el presente caso, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, porque lo decidido puede tener injerencia en el desarrollo del actual proceso electoral ordinario local y en sus resultados.

33.   Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[12]

34.   Reparación material y jurídicamente posible. En relación con este requisito se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque lo que pretende el actor es que se revoque la resolución del Tribunal responsable, cuestión que, de ser el caso, es viable.

35.   Además, debe tenerse en cuenta que con en este medio de impugnación que revisa una determinación que confirmó lo resuelto en un procedimiento especial sancionador, se pretende advertir si tal pronunciamiento estuvo apegado a Derecho; esto es, que en efecto, se haya analizado debidamente la actualización o no de infracciones a disposiciones electorales, así como la responsabilidad del denunciado e imposición, en su caso, las sanciones procedentes.

36.   Esto es, el hecho de que la conducta haya cesado o transcurrido la etapa en la que se realizaron, no extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral y, en su caso, la posibilidad de revisar la legalidad de la determinación a la que arribe en dichos procedimientos.

37.   Lo anterior, tiene asidero en la razón esencial de la jurisprudencia 16/2009, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO”[13].

TERCERO. Estudio de fondo

A.   Síntesis de agravios y pretensión

38.   Para facilitar el estudio del presente asunto, los agravios expuestos por el partido actor en su escrito de demanda se identifican y agrupan de la siguiente manera:

       Indebida fundamentación y motivación

El actor aduce que le causa afectación que la autoridad responsable, al confirmar la resolución del procedimiento especial sancionador, no motiva ni fundamenta la subsunción de los hechos denunciados a la infracción, con lo que concluye que la propaganda es ilegal, pero que no se acreditó la responsabilidad de los sujetos denunciados.

Esto es, no argumentó cuáles son las circunstancias o características especiales que sostienen la conclusión de que no existió participación del candidato en la propaganda.

       Falta de congruencia y exhaustividad

Asimismo, aduce que la autoridad responsable incurrió en contradicciones, pues sostuvo la ilegalidad de la propaganda, pero por otra parte determinó que no se acredita la participación del denunciado, señalando que las pruebas son insuficientes para arribar a dicha determinación.

Sobre todo cuando existe un acta circunstanciada del Instituto local, con pleno valor probatorio, que acredita las imágenes y expresiones denunciadas. De ahí que la responsable no hizo un estudio exhaustivo del asunto sometido a su jurisdicción, puesto que no valoró adecuadamente el material probatorio de autos.

Asimismo, el promovente expone que la autoridad responsable incurrió en argumentos incongruentes y contradictorios, al considerar, por un lado, la existencia de la conducta infractora y, por otro lado, concluir que no se acreditó la participación y responsabilidad del denunciado respecto de dicha conducta.

Máxime cuando el artículo 197, punto 1, de la Ley Electoral local no exige al denunciante la demostración de la participación del infractor en la elaboración y distribución de la propaganda, así como tampoco un parámetro cuantitativo de la difusión de la propaganda. Por lo que debió advertirse que existió una propaganda indebida, de la cual el denunciado obtiene beneficios.

39.   Conforme con lo anterior, la pretensión del partido actor es que se revoque la sentencia del Tribunal local y esta Sala Regional emita una nueva, en plenitud de jurisdicción, en la que se determine la existencia de la conducta infractora, se imponga al denunciado la sanción que conforme a Derecho corresponda.

40.   Lo anterior sobre la base de que según su opinión, contrario a lo determinado por la responsable, sí existían elementos suficientes que permiten establecer el vínculo existente entre el denunciado y la propaganda indebida, toda vez que es su imagen la que aparece expuesta en las calcomanías contenidas en la propaganda de mérito.

41.   Para ello y por cuestión de método, se contestarán de manera conjunta en virtud de la estrecha relación que existe entre éstos, y debido a que tienen una sola orientación, por lo que resulta pertinente estudiar este asunto desde la pretensión esencial del partido actor.

42.   Sin que lo anterior cause perjuicio, pues lo trascendente no es el orden del estudio de los agravios, sino que todos sean analizados, esto acorde con el criterio jurisprudencial 04/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[14].

43.   Por tanto, se estudiará si la sentencia pronunciada por el Tribunal local fue ajustada o no a Derecho, en el sentido de que su determinación obedezca a un adecuado estudio de los elementos de la infracción denunciada, que lo condujeron a arribar a la decisión de confirmar la resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dentro del procedimiento especial sancionador SE/PES/MORENA-RAL/069/2018.

Decisión de esta Sala Regional

44.   Este órgano jurisdiccional considera que le asiste razón al partido actor, de conformidad con lo siguiente.

45.   En principio, resulta conveniente traer a cuenta que es, el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución federal el asidero normativo que previene el deber de fundamentar y motivar todo acto de autoridad.

46.   Tratándose de una sentencia o resolución, que constituye un acto jurídico caracterizado por la unidad de sus partes, se tiene que para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos normativos en que se sustente.

47.   Tal como lo sostiene el criterio contenido en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)[15].

48.   Sin embargo, hay que distinguir que la falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo.

49.   La primera, se produce por la omisión de expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica; en cambio, la segunda, surge cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso[16].

50.   Por su parte, de conformidad con el artículo 17 constitucional, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y emitirse en los plazos y términos que fijen las leyes.

51.   En ese sentido, toda resolución debe dictarse en cumplimiento al principio de congruencia, el cual se manifiesta en dos ámbitos:

-         Externa: Consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto y la litis planteada por las partes, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

-         Interna: Exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o bien, con los puntos resolutivos.

52.   Ciertamente, el apuntado principio constituye un límite a la labor de los juzgadores para que ajusten su actuar conforme a la ley, y aseguren la coherencia en la construcción lógica de sus sentencias, a efecto de que no constituyan una arbitrariedad. Sirve de sustento la jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[17].

53.   De hecho, los juzgadores están obligados a satisfacer el requisito de exhaustividad en sus determinaciones, la cual es entendida como el deber de agotar cuidadosamente en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia. En este caso, el análisis de todos los argumentos y razonamientos que consta en el escrito del medio de impugnación.

54.   Lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 12/2001, que lleva por rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[18].

55.   Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que la autoridad responsable determinó confirmar la resolución del Consejo Estatal del Instituto local, en razón de que a partir de las pruebas aportadas, se podía concluir la existencia de la conducta infractora, mas no la responsabilidad del denunciado; por ello, la imposición de una sanción no era procedente.

56.   Sostuvo que en caso de imponer sanciones sin contar con elementos que presuman la responsabilidad directa de persona alguna, estaría contraria a lo dispuesto en los artículos constitucionales y a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

57.   Asumió que la propaganda denunciada consistía en tres calcomanías microperforadas para automóvil, de las cuales dos contenían la leyenda “YO EN LA NACIONAL VOY CON ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR EN CÁRDENAS YO ESTOY CON RAFAEL, JUNTOS HARÁN HISTORIA”, con la imagen del denunciado y la del candidato a la presidencia de la República de la coalición “Juntos Haremos Historia” y que la misma era indebida, al no cumplir con la normativa electoral.

58.   Empero, determinó que ni de manera indiciaria podía concluirse, que Rafael Acosta León ordenó el diseño o colocación de la propaganda denunciada “calcomanía microperforada”, por lo que debía operar el principio de presunción de inocencia, respecto de la violación analizada, pues existe imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.

59.   De lo anterior, esta Sala Regional considera que el Tribunal local no realizó un estudio adecuado de la determinación del Consejo Estatal del Instituto local, que tuvo por acreditada que la propaganda era indebida e ilegal pero, por otro lado, resolvió que no podía imputársele responsabilidad al candidato denunciado.

60.   Esto, porque pasó por desapercibido la forma en la que se analiza el planteamiento de este tipo de infracción en las que se vulnera las reglas de la propaganda impresa y la finalidad que las mismas persiguen.

61.   Como lo previene el artículo 197, apartado 1, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco[19], la propaganda impresa que utilicen los candidatos durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que registró al candidato o, en su caso, su condición de candidato independiente.

62.   Esto es, la previsión legal impone expresamente que la propaganda electoral contenga elementos que identifiquen las candidaturas y la procedencia partidaria de éstas. De ahí que, conforme a su finalidad, la regla de una “identificación precisa”, debe entenderse como la exigencia de que en la propaganda impresa de los candidatos exista un mínimo de elementos gráficos que permitan a sus destinatarios establecer una correspondencia entre dichos elementos y un candidato, una plataforma electoral o fuerza política.

63.   Similar criterio se sostuvo en la resolución del expediente SX-JRC-153/2018 y acumulado.

64.   De tal forma que, el artículo 197, apartado 1 de la Ley Electoral local prevé una regla o formalidad que debe cumplir la propaganda impresa que se difunde en el marco de las campañas electorales, que tiene como finalidad abonar a la generación de un voto libre e informado de la ciudadanía.

65.   Asimismo, debe tenerse en cuenta que para el análisis de las infracciones que se conocen a través del procedimiento especial sancionador, el principio de tipicidad no se regula conforme al esquema tradicional del Derecho Penal, sino que se expresa, a partir de los siguientes supuestos[20]:

1.    Existencia de normas que prevén obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de Derecho en materia electoral.

2.    Disposiciones legales que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador.

3.    Existencia de normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos de Derecho que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación.

66.   Así, las disposiciones jurídicas referidas, en conjunto, contienen el denominado “tipo” en materia sancionadora electoral respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones), o de su violación (en el supuesto de prohibiciones) se actualice el tipo.

67.   En el caso, la autoridad responsable debió tomar en cuenta que, conforme las constancias de autos, se tenía por acreditada la existencia de los microperforados y que en éstos se difundía propaganda de tipo electoral, la cual fue calificada de indebida, pues de la descripción que se realizó de su contenido aparecían dos candidatos postulados por distintos partidos políticos o coaliciones.

68.   Esto es, de los hechos acreditados, particularmente del acta circunstanciada de inspección ocular realizada por el personal del Instituto local, se advertía un incumplimiento a la obligación prevista en la norma electoral referida, que tiene como finalidad que la propaganda electoral contenga elementos de identificación precisa. Lo cual no acontecía en el caso.

69.   Sentado lo anterior, correspondía verificar a quienes la norma atribuye el cumplimiento de dicha obligación porque en todo caso, ellos son los que deben responder ante una posible imputación por la infracción cometida que, en determinada circunstancia, conducirá al establecimiento de una sanción.

70.   Conforme a tales consideraciones, el Tribunal local no motivó y fundamentó su determinación, pues el análisis que hizo del caso no se basó conforme a las hipótesis normativas aplicables, y las razones que sostuvo discrepan con la finalidad de la norma que prevé reglas específicas para la propaganda impresa.

71.   Asimismo, se considera que la responsable, al confirmar lo resuelto por la autoridad administrativa, si bien colmó el elemento objetivo del estudio de la queja, no fue exhaustiva ni congruente al pronunciarse sobre el elemento subjetivo, referente al enlace personal entre el autor y su acción.

72.   Ya que debió tener en cuenta que en el acta circunstanciada de la inspección ocular[21], se hizo constar entre otras circunstancias, que los microperforados constituían propaganda en la que se expone la imagen del candidato denunciado. Asimismo, que con los hechos que describe y las fotografías que contiene demuestra la responsabilidad del actor en la propaganda indebida.

73.   Esto, porque aun cuando no se haya acreditado que el denunciado diseñó y colocó la propaganda, existe la presunción legal de su responsabilidad en su emisión.

74.   En efecto, al pretender la autoridad responsable aplicar con la misma rigidez que en el Derecho Penal la exigencia de acreditar un nexo causal, entre un tipo penal y la responsabilidad del sujeto activo, pasó por alto que la naturaleza de la materia administrativa sancionadora electoral obliga a que éste se observe de forma más flexible[22].

75.   Como sucede con la presunción legal de que la propaganda electoral aducida fue producida y difundida por el denunciado, la cual se configura a partir de la interpretación sistemática de los artículos 193 al 204 de la Ley Electoral local, de la cual se obtiene que la propaganda electoral es distribuida por los partidos políticos o coaliciones y sus candidatos, puesto que ellos son los autorizados para realizar actos de proselitismo en diversas vías, entre ellas, la propaganda electoral impresa.

76.   De ahí que, si en el particular está acreditada la existencia de calcomanías o microperforados, las cuales se encontraron en dos vehículos en las calles Progreso y Francisco I. Madero, del municipio de Cárdenas, Tabasco, y que se identificó la imagen contenida en las mismas con el nombre e imagen del candidato, existe la presunción legal que fue confeccionada y distribuida por éste. Misma que no fue controvertida por medio probatorio alguno.

77.   Similar criterio fue sostenido por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSD-137/2015.

78.   Así las cosas, esta Sala Regional considera que, contrario a lo determinado por el Tribunal local, sí existen elementos para determinar la imputación hecha al denunciado y para que, en su caso, se imponga alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.

79.   Sin perder de vista que el catálogo de sanciones que disponga la Ley, debe usarse por el operador jurídico conforme al principio de proporcionalidad, a fin de tomar una decisión fundada y motivada en donde se ponderen todos los elementos para definirla acorde con el artículo 348, párrafo 5, de la Ley Electoral local.

80.   En consecuencia, toda vez que el Tribunal local no realizó un estudio conforme a Derecho respecto a la resolución del procedimiento especial sancionador que se le hizo de su conocimiento, lo procedente es revocar la sentencia en lo que fue materia de impugnación.

81.   Lo anterior, con los efectos siguientes:

1.       El Tribunal local deberá emitir en un plazo razonable una nueva sentencia en la cual, a partir de las consideraciones vertidas por esta Sala Regional en la presente ejecutoria, imponga una sanción al denunciado.

2.                   Una vez que emita la nueva sentencia, deberá informar a esta Sala Regional en el término de veinticuatro horas sobre el cumplimiento dado al presente fallo.

82.   Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

83.   Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia de veintisiete de junio, en lo que fue materia de impugnación, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco dentro del expediente identificado con la clave TET-AP-98/2018-II, para los efectos que se precisan en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: personalmente al partido actor por medio del Tribunal Electoral de Tabasco, y a Rafael Acosta León por conducto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el domicilio que obre en los archivos de dicha autoridad, ambos en auxilio de las labores de esta Sala Regional, a los cuales se les notificará vía electrónica u oficio, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1, 3, y 5, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante podrá encontrase citado como Instituto local.

[2] En lo sucesivo se citará como autoridad responsable o Tribunal local.

[3] En términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Los hechos y actos que se mencionen con posterioridad acontecieron en el año dos mil dieciocho, salvo que se precise una anualidad distinta.

[5] Visible a fojas 102 a 197 del expediente accesorio único.

[6] Dicha información es consultable a fojas 332 a 402 del cuaderno accesorio único.

[7] En adelante, Constitución federal.

[8] En lo sucesivo, Ley de Medios de Impugnación.

[9] Lo anterior se corrobora con las constancias de notificación personal visibles a fojas 509 y 510 del cuaderno accesorio único.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39 o en la página de internet de es te Tribunal Electoral http://interno.te.gob.mx/intranet/

[11] Consultable en el Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26. Así como en la página de internet de es te Tribunal Electoral http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 38 y 39.

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet http://portal.te.gob.mx/

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[16] Tesis de jurisprudencia I.3o.C.J/47, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”. Consultable en Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, novena época, tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964.

[17] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, páginas 16 y 17. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[19] En los sucesivo se citará como Ley Electoral local.

[20] Como se razona en la resolución del expediente SUP-RAP-728/2017.

[21] Visible a foja 305 del cuaderno accesorio único.

[22] Lo cual tiene asidero en la tesis XLV/2002, que lleva por rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”. Localizable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.