SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-168/2017

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

TERCERO INTERESADO: PATRICIO AGUIRRE SOLÍS

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA que resuelve el juicio promovido por MORENA, partido político nacional, en contra de la sentencia de tres de noviembre de la presente anualidad, dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el procedimiento especial sancionador PES 125/2017, en la que declaró inexistentes las violaciones objeto de denuncia.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Tercero interesado y causal de improcedencia.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

CUARTO. Estudio de fondo.

QUINTO. Efectos.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, dentro del procedimiento especial sancionador PES 125/2017, en la que se declaró la inexistencia de las violaciones objeto de denuncia.

Lo anterior, en razón de que no quedó acreditado que Patricio Aguirre Solís, entonces candidato a Presidente Municipal en el Municipio de Tierra Blanca, Veracruz, postulado por la Coalición “Veracruz, el Cambio Sigue”[1], hubiese vulnerado el principio de separación Estado - Iglesia.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

1.                 Denuncia. El veintiséis de mayo del año en curso, el representante propietario de MORENA ante el Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral de Veracruz,[2] con sede en Tierra Blanca, denunció a Patricio Aguirre Solís, otrora candidato de la Coalición “Veracruz, el Cambio Sigue”, así como a los institutos políticos que la integraron por culpa in vigilando.

2.                 Lo anterior, por presuntas infracciones a la normatividad electoral cometidas en un acto de proselitismo, a través de la supuesta participación del candidato en una cabalgata utilizando símbolos religiosos, lo que en su concepto vulneró el artículo 70, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

3.                 Radicación. El primero de junio siguiente, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV radicó, admitió la denuncia señalada en el punto anterior y ordenó instaurar el procedimiento especial sancionador por las conductas denunciadas, así como remitir el proyecto de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del referido órgano para los efectos conducentes.

4.                 Medidas cautelares. El dos de junio del año en curso, la aludida Comisión acordó desechar las medidas cautelares solicitadas, al estimar que los actos denunciados eran hechos consumados.

5.                 Requerimiento y cumplimiento. Toda vez que del análisis del escrito de denuncia la Secretaría Ejecutiva del OPLEV advirtió que el quejoso no realizó una narración clara de los hechos, el doce de agosto del año en curso, requirió al partido político denunciante para que proporcionara diversa información relacionada con los hechos denunciados, lo cual realizó a través del escrito de dieciséis de agosto de la presente anualidad y, en el que además denunció, nuevos hechos respecto a la vulneración al principio de separación Estado Iglesia, consistentes en: (i) la presunta asistencia del candidato Patricio Aguirre Solís a una misa religiosa en el segundo día de su campaña electoral; y, (ii) la presunta reunión que dicho candidato sostuvo el treinta de mayo con integrantes de la iglesia católica.

6.                 Emplazamiento. El diecinueve de agosto siguiente, la mencionada Secretaría Ejecutiva emitió proveído por el que, entre otras cuestiones, ordenó emplazar a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos, asimismo corrió traslado con copia simple de la denuncia, sus anexos y las diligencias que hasta ese momento se habían realizado.

7.                 Audiencia de pruebas y alegatos. El veintitrés del mismo mes y año, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, con la comparecencia de manera personal del representante de MORENA y con la presentación de escritos de alegatos del Partido de la Revolución Democrática y del candidato denunciados.

8.                 Remisión de expediente y turno. En la misma fecha, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV ordenó remitir al Tribunal Electoral de Veracruz el expediente completo que originó la denuncia presentada por MORENA.

9.                 El mismo día, por acuerdo del Magistrado Presidente del referido órgano jurisdiccional local, ordenó integrar el expediente PES 125/2017 y turnarlo al Magistrado respectivo.

10.            Resolución PES 125/2017. El veintiséis de agosto siguiente, el citado Tribunal Electoral local dictó resolución en la que determinó declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia.

11.            Juicio de revisión constitucional electoral ante esta Sala Regional SX-JRC-130/2017. Inconforme con lo anterior, el treinta de agosto de este año, MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual se resolvió en esta Sala Regional el doce de octubre siguiente, en el sentido de revocar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, al acreditarse la falta de exhaustividad por parte del aludido órgano jurisdiccional local y del OPLEV, dado que el último de los citados omitió realizar la instrucción correspondiente respecto a los nuevos hechos planteados por el partido político actor, en el escrito del pasado dieciséis de agosto, consistentes en: (i) la presunta asistencia del candidato Patricio Aguirre Solís a una misa religiosa en el segundo día de su campaña electoral; y, (ii) la presunta reunión que dicho candidato sostuvo el treinta de mayo con integrantes de la iglesia católica.

12.            Asimismo, esta Sala Regional ordenó al OPLEV, en esencia, que llevara a cabo la sustanciación del procedimiento especial sancionador y, una vez efectuado lo anterior, lo turnara al Tribunal Electoral local, para que de acuerdo con sus facultades y atribuciones emitiera la resolución que correspondiera.

13.            Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia señalada en el punto que antecede, el dieciséis de octubre del año que transcurre, MORENA interpuso ante esta Sala Regional recurso de reconsideración.

14.            Recepción en Sala Superior. Al día siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio TEPJF/SRX/SGA-2350/2017, mediante el cual el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional remitió el escrito del recurso de reconsideración y sus correspondientes anexos.

15.            El mismo día, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó la integración del expediente SUP-REC-1350/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

16.            Resolución del recurso de reconsideración. El treinta y uno de octubre de la presente anualidad, la Sala Superior dictó resolución en el sentido de desechar de plano la demanda, en razón de que la sentencia impugnada y la demanda se vincularon con temas de legalidad, sin haber planteado o existido un estudio sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de algún precepto, por lo que no se actualizó el supuesto para la procedencia del aludido medio de impugnación.

17.            Acto impugnado de la presente vía impugnativa.[3] El pasado tres de noviembre, el Tribunal Electoral de Veracruz resolvió el procedimiento especial sancionador PES 125/2017, en el sentido de, entre otros, de declarar inexistentes las infracciones a la normativa electoral respecto a la vulneración al principio de separación Estado - Iglesia, denunciadas por MORENA, en contra de Patricio Aguirre Solís, entonces candidato de la Coalición “Veracruz, el Cambio Sigue” a la Presidencia Municipal de Tierra Blanca, Veracruz, así como a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

18.            Presentación. Inconforme con la resolución referida en el punto anterior, el seis de noviembre de dos mil diecisiete, el partido político nacional MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal del OPLEV, con sede en Tierra Blanca, Veracruz, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.

19.            Recepción. El siete de noviembre del año en que se actúa, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente medio de impugnación.

20.            Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JRC-168/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.

21.            Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio y al considerar que existían elementos suficientes para resolver, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

22.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional en contra de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, lo cual por materia y territorio corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ámbito donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.

23.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Tercero interesado y causal de improcedencia.

24.            Se le reconoce el carácter de tercero interesado al ciudadano Patricio Aguirre Solís, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, 17, apartados 1, inciso b) y 4, inciso d), con relación al 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:

Requisitos de procedencia.

25.            Forma. El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente y se formulan las oposiciones a las pretensiones del partido actor mediante la exposición de los argumentos esgrimidos en el escrito de comparecencia.

26.            Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación, ya que el plazo respectivo transcurrió de las dieciocho horas del seis de noviembre a las dieciocho horas del nueve de noviembre del año en curso, y la presentación del escrito se efectuó el ocho de noviembre del año en curso.

27.            Legitimación e interés jurídico. Se tienen por reconocidos los requisitos en comento, en virtud de que tiene un derecho incompatible al del partido político actor, dado que este último pretende alcanzar la revocación para efectos de que el órgano jurisdiccional local cuente con mayores elementos para resolver y así pueda emitir una sentencia exhaustiva. Mientras que el compareciente pretende que subsista en sus términos la resolución impugnada.

Causal de improcedencia.

28.            El tercero interesado manifiesta que la demanda de MORENA resulta improcedente dado que en la misma se omitió expresar argumentos debidamente configurativos de agravios, los cuales que deben de ser calificados como inoperantes porque, en su estima, consisten en:

a. Una repetición o abundamiento de lo expresado en la instancia anterior;

b. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se puede advertir su causa de pedir;

c. Cuestionamientos que no fueron planteados en el medio de impugnación primigenio; y

d. Argumentos que no controvierten los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada. Ya que no señala ni determina como se debió valorar el material probatorio.

29.            Como se aprecia, lo que el tercero interesado hace valer como causal de improcedencia consiste en cuestiones que deben ser analizadas en el fondo de la controversia, ello sin prejuzgar sobre la veracidad de las mismas, y no en la forma que pretende el ciudadano Patricio Aguirre Solís. Por tanto, no ha lugar a tener por acreditada la causa de improcedencia que invoca.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

30.            Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 7, 8, 9, 13, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

31.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se asienta el nombre y firma autógrafa de quien promueve como representante del partido político MORENA ante el Consejo Municipal del OPLEV, con sede en Tierra Blanca, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de impugnación, y se exponen los agravios que se consideran pertinentes.

32.            Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto, en razón de que la sentencia impugnada fue emitida el tres de noviembre de dos mil diecisiete, y notificada por estrados al actor en la misma fecha, en virtud de no haber señalado domicilio en la ciudad sede de dicho órgano jurisdiccional local,[4] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del cinco al ocho de noviembre de la presente anualidad[5], de ahí que si el medio de impugnación fue presentado el seis de noviembre de los corrientes, es evidente que ello aconteció de manera oportuna.

33.            Legitimación y personería. En el caso, se tienen por acreditada dicha calidad, toda vez que el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien acude es MORENA, a través de su representante ante el Consejo Municipal del OPLEV, con sede en Tierra Blanca, mismo que fue denunciante en el procedimiento especial sancionador cuya sentencia ahora se controvierte ante esta Sala Regional, aunado a que su personería le es reconocida por la autoridad señalada como responsable.

34.            Interés jurídico. El presente requisito se encuentra satisfecho en virtud de que MORENA controvierte una resolución del Tribunal Electoral de Veracruz, en la que declararon inexistentes las infracciones a la normativa que en su estima vulneraban el principio de separación Estado - Iglesia, denunciadas por dicho instituto político, en contra del ciudadano Patricio Aguirre Solís, entonces candidato de la Coalición “Veracruz, el Cambio Sigue” a la Presidencia Municipal de Tierra Blanca, Veracruz, así como a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando.

35.            De ahí que el partido político promovente, al disentir de la resolución recaída al mencionado procedimiento especial sancionador, considere afectados sus intereses, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la litis que plantea.

36.            Actos definitivos y firmes. Se tiene por cumplido el presente requisito, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz no se encuentra previsto otro medio de impugnación local, por lo que es inconcuso que se satisface el requisito en cuestión.

37.            Máxime que los artículos 381 y 404 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, establecen que las sentencias que emita el Tribunal Electoral local serán definitivas e inatacables.[6]

38.            Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, toda vez que el partido actor en su escrito de demanda aduce la violación a los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.

39.            Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con el rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[7]

40.            La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

41.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

42.            Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002,[8] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.

43.            Se considera que en el caso, el requisito concerniente a que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones se encuentra acreditado, en razón de que se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral Veracruz en el expediente PES 125/2017, en la que dicho órgano jurisdiccional declaró inexistente las infracciones a la normativa electoral, en específico, por la violación al principio de separación de Estado - Iglesia.

44.            Por lo cual, lo decidido puede tener injerencia en el desarrollo del proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de Veracruz, precisamente en el Municipio de Tierra Blanca, en virtud de que la sentencia que confirmó los resultados de la elección fue controvertida ante esta instancia federal y, en la demanda el promovente hace valer que el Tribunal Electoral Veracruzano hizo en una incorrecta apreciación de los hechos denunciados y realizó una incorrecta valoración de las pruebas aportadas para acreditar la violación al principio constitucional en comento, situación que pretende comprobar a través de diversos hechos que se denunciaron en el procedimiento especial sancionador cuya sentencia se impugnó en el presente juicio.

45.            También se surte dicho requisito dado que en el supuesto de que se revoque la resolución reclamada y, en su caso, se acredite la existencia de diversas infracciones por parte del otrora candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Tierra Blanca, postulado por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, se concluiría que los sujetos denunciados infringieron el orden constitucional y legal en materia electoral, además de que tales sanciones afectarían la imagen pública tanto del ciudadano denunciado como de los entes políticos que lo postularon bajo la figura de coalición, de ahí que igualmente se cumpla con el requisito mencionado.

46.            Sirve como criterio orientador para lo anterior la jurisprudencia 12/2008,[9] que lleva por rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

47.            Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisface esta exigencia, dado que de asistirle la razón al accionante se estaría en la posibilidad de revocar o modificar la sentencia impugnada, con todas las consecuencias de derecho que ello implique, de tal manera que las violaciones alegadas puedan ser objeto de una posible sanción previo a la toma de protesta del candidato denunciado.

48.            De ahí que al no advertirse algún supuesto de desechamiento, causal de improcedencia o de sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, apartado 3, así como 10 y 11, respectivamente, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.

CUARTO. Estudio de fondo.

49.            La pretensión última de la parte actora es que se revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral local para el efecto de que se declare la existencia de las violaciones objeto de denuncia, las cuales vulneran el principio de separación Estado - Iglesia.

50.            En estima del justiciable, la autoridad responsable realizó una indebida valoración de los hechos que se denunciaron y de los medios probatorios aportados. Como sustento de ello, MORENA hace valer diversos agravios que se pueden agrupar en dos temas:

a. Asistencia del ciudadano Patricio Aguirre Solís, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Tierra Blanca, Veracruz, postulado por la Coalición “Veracruz el Cambio Sigue”, a un evento eucarístico en la Parroquia de Nuestra Señora de Guadalupe.

b. Reunión del ciudadano Patricio Aguirre Solís con diversos miembros de la iglesia católica del Municipio de Tierra Blanca.

51.            Por método, los agravios que se formulan respecto a cada uno de los temas señalados serán analizados de manera conjunta dado que el fin último de los mismos es evidenciar el indebido actuar del Tribunal Electoral de Veracruz, respecto al análisis y valoración de las pruebas que se ofrecieron ante dicha instancia jurisdiccional, a fin de evidenciar la violación por parte del entonces candidato a la Presidencia Municipal Patricio Aguirre Solís, al principio de separación Estado – Iglesia.

52.            Lo anterior, sin que genere agravio alguno a la parte actora, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[10], porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar lesión, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados.

Consideraciones preliminares sobre el principio de separación Estado-Iglesia.

53.            Para emitir un pronunciamiento sobre el planteamiento de MORENA, esta Sala Regional considera necesario analizar los principios constitucionales respecto al principio de separación entre el Estado y la Iglesia, con el fin de contar con un marco jurídico adecuado para establecer los alcances interpretativos de dicho principio.

54.            El ordenamiento jurídico mexicano prevé, a nivel constitucional, una serie de disposiciones destinadas a garantizar el principio de separación del Estado y la iglesia.

55.            El artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11] consagra un conjunto de reglas de diversa índole destinadas a garantizar este principio. De un análisis de dicha disposición constitucional puede afirmarse que el Constituyente Permanente estableció expresamente, al menos, tres tipos de reglas:

a. Reglas específicas que asignan competencias y/o facultades a los órganos públicos como, por ejemplo, la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de culto o la facultad de las autoridades administrativas de regular los actos del estado civil de las personas.

b. Reglas destinadas a establecer derechos, como el derecho de los mexicanos a ejercer el ministerio de cualquier culto o el derecho de los ministros de culto de votar.

c. Reglas prohibitivas dirigidas a: (i) los órganos estatales, (ii) las iglesias, (iii) las agrupaciones religiosas y (iv) los ministros de culto. Entre éstas, figuran la prohibición de las autoridades de intervenir en la vida interna de las asociaciones religiosas; el impedimento de los ministros de culto para desempeñar cargos públicos; la prohibición a los ministros para asociarse con fines políticos y realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna o la prohibición a todo sujeto de celebrar en los templos reuniones de carácter político.

56.            Así las cosas, el principio de separación entre el Estado y la Iglesia posee diversas formas específicas que el Constituyente Permanente estableció mediante formulaciones normativas concretas.

57.            Este conjunto de disposiciones constitucionales destinadas a garantizar el principio de separación entre el Estado y las iglesias tiene como fin proteger a las personas, ya que como apunta Luigi Ferrajoli,[12] es un rasgo característico de toda democracia constitucional establecer la separación entre ambas esferas, la estatal y la religiosa, como base para la tutela de las libertades de conciencia y de pensamiento previstas por el artículo 24 constitucional.[13]

58.            Así, la llamada aconfesionalidad del Estado es una clara expresión de la libertad religiosa ya que la efectiva protección de ese derecho requiere una actitud de neutralidad o laicidad del Estado frente al fenómeno religioso. Ese objetivo se logra cuando el Estado no privilegia una doctrina religiosa sobre otra, así como también cuando se abstiene de desinhibir cierta práctica religiosa entre los ciudadanos.[14]

59.            Ahora, si bien de las reglas previstas en el artículo 130 constitucional no se advierte alguna norma dirigida a determinar las consecuencias por el uso de propaganda religiosa en las elecciones federales y/o locales, ello no constituye un impedimento para determinar las consecuencias de inobservar el principio de separación entre el Estado y las Iglesias en materia electoral.

60.            Al respecto debe tomarse en consideración que el apartado 1, incisos i), m) y p) del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que son obligaciones de los partidos políticos:

i. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;

m. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión; y,

p. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

61.            En este mismo sentido, en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se encuentran previstas diversas disposiciones destinadas asegurar el principio de separación entre el Estado y las iglesias como las prohibiciones contenidas en los artículos 70, fracción V, 186 numeral III, 276, 288, fracción VIII y 327, en los que, en esencia, se obliga tanto a los partidos políticos como a los candidatos independientes a rechazar todo apoyo de ministros de culto de cualquier religión; de actuar sin ligas de dependencia con ministros de culto de cualquier religión; así como la prohibición de abstenerse de usar símbolos religiosos.

62.            De lo anterior, se estima que para alcanzar una laicidad plena, es necesario que el Estado garantice el derecho fundamental de libertad religiosa y de separación con cualquier Iglesia.[15] La laicidad se debe concebir como una cualidad democrática, ya que significa que el Estado respeta y valora positivamente que sus ciudadanos tengan creencias religiosas, e implica que aquél y las confesiones religiosas se encuentren separados.[16]

63.            En consonancia con lo anterior, para poder fortalecer nuestro sistema laico, se debe garantizar la separación de la Iglesia y el Estado, pero también proteger las libertades públicas, especialmente la religiosa; por ello, cualquier acto que vulnere la libertad religiosa de alguna persona o colectivo, sería violatorio de la Constitución.

64.            Sobre el tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis aislada 1a. LX/2007, de rubro: "LIBERTAD RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS",[17] en la que sostuvo que la libertad religiosa implica no sólo un derecho a sostener y cultivar una creencia religiosa sino también, un derecho a cambiarla e, incluso, a no tener creencia alguna.

65.            Del mismo modo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido en la tesis XVII/2011,[18] de rubro "IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL", que el principio de separación entre el Estado y la Iglesia no se traduce en una forma de anticlericalismo o rechazo a determinada religión o, incluso a cualquier forma de ateísmo o agnosticismo, sino que debe entenderse como un mandato de neutralidad religiosa, el cual conlleva la prohibición de utilizar en la propaganda electoral cualquier alusión religiosa, ya que se pretende evitar coaccionar moralmente al electorado, garantizando con ello la libre participación en las contiendas electivas.

66.            A partir de lo anterior, se puede concluir, por un lado, que ni los partidos políticos ni las personas pueden utilizar elementos religiosos en su propaganda y campañas electorales, por lo que tampoco pueden utilizar expresiones o alusiones religiosas a efecto de vincular su imagen a determinada confesión religiosa; y, por otra parte, las confesiones religiosas tampoco pueden apoyar a candidato o partido político alguno en su búsqueda por el voto de la ciudadanía.

67.            Ello, en atención a que los partidos políticos y candidatos en el contexto de una elección no pueden obtener utilidad o provecho de figuras o imágenes que representen una determinada religión; emplear expresiones religiosas o hacer alusiones de carácter religioso, o bien, utilizar fundamentaciones de esa índole en su propaganda electoral.

68.            Por tanto, se estima, en lo que interesa, que se entenderá la vulneración al principio de separación Estado e Iglesia cuando, entre otros casos, se acredite:

a.     Que un ministro de culto emita algún pronunciamiento a favor o en contra de algún candidato, partido político o asociación política;

b.     Que dentro de un recinto religioso se lleve a cabo alguna reunión de índole política o algún candidato efectúe proselitismo;

c.      Que un candidato o partido político acepte apoyo de parte de ministros de culto o de alguna Iglesia; o,

d.     Que un candidato o un partido político, realicen expresiones de índole religioso o utilicen símbolos religiosos para capitalizar su campaña.

Explicado lo anterior, se procederá a examinar las condiciones del caso particular.

Resumen de las consideraciones del Tribunal Electoral de Veracruz.

69.            Ahora bien, de la sentencia impugnada se advierte que la litis consistió en determinar si se acreditaba la existencia de infracciones a las normas sobre propaganda política o electoral, por: (i) la presunta asistencia del candidato Patricio Aguirre Solís a una misa religiosa en el segundo día de su campaña electoral; y, (ii) la presunta reunión que dicho candidato sostuvo el treinta de mayo con integrantes de la iglesia católica.

70.            Para ello, estableció el marco normativo y efectuó el análisis de las pruebas del denunciante, las diligencias que realizó el OPLEV y los elementos probatorios ofrecidos por los denunciados, del que destaca, en lo que interesa, lo siguiente:

Pruebas del denunciante:[19]

71.            Respecto al link de internet https://www.youtube.com/watch?v=J6Qa3umSZp0, el tribunal responsable realizó la descripción del desahogo del mismo, en el que, en esencia, asentó que su duración fue de un minuto y veinticinco segundos; durante su desarrollo apreció en la parte inferior derecha la leyenda de color azul “Patricio Aguirre”.

72.            Además, adujo que el video muestra diferentes escenas (en lo que aparentan ser carnicerías, puestos de agua ambulantes, farmacia, local de ropa, estética, vía pública, locales comerciales, negocio de frutas y verduras, pasillo de puestos y local de sombreros), en las que aparece un hombre de cabello negro y tez morena, con camisa de manga larga color azul, en cuya manga se puede apreciar la leyenda “El cambio sigu…” quien en otras aparece con una camisa blanca que trae una especie de logotipo de color azul con amarillo y además porta un sombrero, además de que durante algunos segundos se escucharon melodías de fondo, así como un audio con una especie de discurso.

73.            Por otro lado, hizo la descripción de las ocho imágenes ofrecidas y aportadas por el denunciante:

Imagen

Desahogo del OPLEV

 

"Se observa en la página con el numeral 2 una captura de pantalla en escalas de grises, la cual en la parte posterior izquierda contiene un logotipo con la leyenda 'YouTube Mx, seguido de una barra con la leyenda en el interior 'Buscar", asimismo, se puede observar probablemente nueve individuos de sexo masculino y femenino los cuales se aprecian en su perfil, de igual forma en la parte inferior derecha se aprecia la leyenda 'Patricio Aguirre", aunado a lo anterior, en la parte inferior se observan la leyenda "CAMPAÑA DIA 2 PA; Patricio Aguirre Solís; Agregar a; Compartir Mas; Publicado el 3 de mayo 2017; Categoría; Personas y blog." (sic)

 

 

"Se observa en la página con el numeral 5, una imagen impresa a escala de grises, en la cual se observa en la parte superior la leyenda "Patricio se reúne con clérigos ..actuará con humild...-emar” asimismo, seguido se aprecian tres individuos, dos de ellos del sexo masculino y uno del sexo femenino; seguido en la parte inferior la leyenda "Patricio Aguirre Solís, candidato a la presidencia municipal de Tierra Blanca, acompañado de su esposa María Eugenia Rodríguez, sostuvieron un encuentro con el obispo de la diócesis de Veracruz Luis Felipe Gallardo Martín del Campo, Presbítero Gelasio Pulido Alarcón, encargado del decanato, Presbítero Miguel Antonio del Valle, Del Santuario Guadalupano, Presbítero de la Parroquia de nuestra señora del Carmen Joel López, Presbítero de la iglesia del Cristo, Francisco Rangel, Parroquia de la transfiguración del señor Presbítero Cipiano Hernández. En el ameno encuentro el candidato a la presidencia municipal de Tierra Blanca, Patricio Aguirre, se pronunció por ser una persona que ama a su pueblo, y actuara con humildad para escuchar a los ciudadanos, al tiempo de responderles con acciones firmes, para que contribuyan con un mejor entorno para todas las familias terrablanquenses, puntualizo. El encuentro se dio en el domicilio de la familia De Bernardi, con la hospitalidad del señor Óscar y su esposa Araceli"." (sic)

 

 

Se observa en la página con el numeral 6, una primera imagen impresa a escala de grises, en la cual se observa en la parte superior la leyenda "vieron un encuentro con el Obispo de la diócesis de Veracruz Luis Felipe Gallardo Martín del Campo, Presbítero Gelasio Pulido Alarcón, encargado del decanato. Presbítero de la Parroquia de nuestra señora del Carmen Joel López. Presbítero de la iglesia del Cristo, Francisco Rangel, Parroquia de la transfiguración del señor Presbítero pronunció por ser una persona que ama a su pueblo, y actuará con humildad para escuchar a los ciudadanos, al tiempo de responderles con acciones firmes, para que contribuyan con un mejor entorno para todas las familias tenablanquenses, puntualizo. El encuentro se dio el domingo de la familia Bernardi, con la hospitalidad del señor Óscar y su esposa Araceli"; asimismo, se observa aparentemente siete personas las cuales se aprecia que cuatro son del sexo masculino, los cuales están marcados con un circulo señalándolos con la siguiente leyenda "Pbro. Gelasio; Candidato: Obispo Luis Felipe; y Pbro. Francisco". (sic)

 

 

 

"Se observa en la página con el numeral 6, une segunda imagen impresa a escala de grises, se observa tres personas, dos de ellos de sexo masculino y el individuo a la derecha sexo femenino, se aprecia a el ciudadano de probable edad avanzada en la parte central de la foto, con lo que aparentemente es un objeto colgando en su cuello." (sic)

 

 

'Se observa en la página con el numeral 7, una imagen impresa a escala de grises, en el cual se aprecian cinco individuos de sexo masculino y femenino en lo que parece ser interior de un bien inmueble.' (sic)

 

74.            Asimismo, describió la nota del periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, de treinta y uno de mayo, número 8497, año XXVI:

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Contenido

 

Se observa un ejemplar de un periódico denominado 'LA CRONICA DE TIERRA BLANCA', que en su página "2A' se advierte la nota referida por el quejoso, la cual se encuentra en la parte media de la columna del extremo derecho de la página, se observa en la parte superior de dicha nota, la leyenda "Patricio se reúne con clérigos, actuara con humildad al gobernar, seguido se aprecia una fotografía con tres individuos, dos de ellos del sexo masculino y uno del sexo femenino; seguido en la parte inferior con el texto "Patricio Aguirre Solís, candidato a la presidencia municipal de Tierra Blanca, acompañado de su esposa María Eugenia Rodríguez, sostuvieron un encuentro con el obispo de la diócesis de Veracruz Luis Felipe Gallardo Martín del Campo, Presbítero Gelasio Pulido Alarcón, encargado del decanato, Presbítero Miguel Antonio del Valle, Del Santuario Guadalupano, Presbítero de la Parroquia de nuestra señora del Carmen Joel López, Presbítero de la iglesia del Cristo, Francisco Rangel, Parroquia de la transfiguración del señor Presbítero Cipriano Hernández. En el ameno encuentro el candidato a la presidencia municipal de Tierra Blanca, Patricio Aguirre, se pronunció por ser una persona que ama a su pueblo, y actuara con humildad para escuchar a los ciudadanos, al tiempo de responderles con acciones firmes, para que contribuyan con un mejor entorno para todas /as familias tenablanguenses, puntualizo. El encuentro se dio en el domicilio de la familia De Bernardi, con la hospitalidad del señor Oscar y su esposa Araceli." Seguido del texto, se aprecia una imagen, donde aparecen nueve personas, se alcanzan a apreciar claramente siete de ellas, de las cuales cinco son del sexo masculino, y el resto del sexo femenino. (sic)

 

75.            Además, el Tribunal Electoral local analizó las pruebas que a continuación se describen, mismas que fueron presentadas en la audiencia de pruebas y alegatos.[20]

76.            La primera consiste en un Instrumento Notarial número doce mil setenta y dos, de dieciocho de octubre del presente año, suscrito por el titular de la Notaría número tres de la demarcación Notarial Décimo Octava, con residencia en Cosamaloapan, Veracruz, en el que consta la certificación de hechos que se describe a continuación:

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Contenido

 

UNO. Accediendo a lo solicitado por el licenciado Rafael Arvizu Sosa y con la personalidad con que se ostenta, en su compañía me traslado a la ciudad de Tierra Blanca, Veracruz de Ignacio de la Llave y siendo las once horas con treinta minutos, me encuentro constituido en la esquina que forman la calle Libertad y la avenida Miguel Lerdo, zona centro, de la misma ciudad, precisamente frente un inmueble pintado en el exterior de color café claro, mismo que se encuentra con las puertas abiertas, teniendo por ambas calles. DOS.- inmediatamente en compañía del compareciente, por la puerta de acceso que da a la calle Libertad, procedimos a entrar al inmueble referido, donde realizamos un recorrido por el interior del mismo, en donde observo que sus muros se encuentran repellados y pintados de color café claro y algunas partes forradas de mármol, observo también que el interior está iluminado con lámparas tubulares fluorescentes y hay ventiladores y se aprecian diversas esculturas representativas de la religión Católica, así mismo, pude apreciar la presencia de diversas personas que se encontraban sentadas en las bancas que se encuentran en el interior de dicho inmueble. TRES. Durante el recorrido por el interior del inmueble en mención me acerqué a uno de los feligreses que se encontraban dentro de dicho inmueble, a quien le pregunté cómo se llamaba la iglesia donde nos encontrábamos, quien me manifestó que se llama. IGLESIA DE NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE" y es de la religión católica.

 

77.            Aunado a ello, describió la copia certificada expedida por el Lic. Victoriano Delfín, titular de la Notaría Pública número tres de la demarcación notarial Décimo Octava, con residencia en la ciudad de Cosamaloapan:

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Contenido

Se aprecia que es la copia de un periódico, de fecha 2 de Mayo del 2017, el cual tiene como encabezado "Inicia Campaña Patricio Aguirre Solís', seguido de una fotografía donde se aprecia una persona del sexo masculino abrazando a un persona del sexo femenino, ambos haciendo una seña con la mano en forma de "V", debajo se aprecian dos columnas con texto, que rezan "El marco del arranque de campaña fue en las instalaciones del Partido Acción Nacional. 'Gracias a todos los ciudadanos por el respaldo, el Cambio sigue'; Patricio Aguirre Solís. Beatriz Sánchez Luna Fotos: Noé Montalvo/ Willy Trápaga reporteros de Cróni TB. El abanderado de la coalición PAN-PRD por la presidencia municipal de Tierra Blanca Patricio Aguirre Solís, acompañado de su suplente José Luis Lagunes, inició campaña a las 12:01, en las instalaciones del partido ubicado en Allende entre Lerdo y Zaragoza, bajo el lema "Contigo el cambio sigue". Dentro del arranque presentó la planilla que le acompañará durante estos 30 días de trabajo, además de ser respaldado por maestros, sector empresarial, jefes de manzana, líderes de colonia, simpatizantes panista de colonias y comunidades rurales, se presentó en el marco de inicio de campañas los temas musicales que sonarán durante la campaña. El abanderado de la coalición 'Contigo el cambio sigue" Patricio Aguirre Solís, tras mostrar sus mejores pasos de bailes, dirigió un mensaje a todos los asistentes, quienes lo recibieron con porras y aplausos. Refrendando que trabajarán juntos para lograr llegar a la presidencia municipal continuar trabajando por el cambio para Tierra Blanca. "Iniciamos una fiesta más del Partido Acción Nacional, así lo debemos ver todos, sin duda alguna, estamos seguros que lograremos hacer un excelente trabajo de campaña, gracias primero a todos los panistas que han confiado en un servidor y a cada uno de los simpatizantes por el respaldo que hoy muestran hacia un servidor". Expresó el candidato Patricio Aguirre Solís, que se buscarán las alianzas pero con los ciudadanos, son propuestas reales las que el estará ofreciendo, en base -dijo- al conocimiento que tiene de las diferentes necesidades, tanto en la zona urbana como en la zona rural. "En la zona rural, hay muchas necesidades, un servidor les dará continuidad, puedo mencionar una de las más demandas es la mejora de los caminos, que solo en gobierno panista se les ha tomado en cuenta, sin embargo, hace falta más, estoy totalmente convencido que se pueden atraer inversionistas para más fuentes de empleo, pero de que el cambio sigue eso no hay la menor duda'. Este arranque de campaña de Patricio Aguirre Solís concluyó con porras oficiales, continuando a las 8:30 con una misa en la iglesia de Guadalupe, a las 9:30 rueda de prensa y de manera posterior un recorrido por las principales calles de la ciudad

 

78.            Finalmente, respecto a la copia certificada expedida por el Lic. Victoriano Delfín, titular de la Notaría Pública número tres de la demarcación notarial Décimo Octava, con residencia en la ciudad de Cosamaloapan, el Tribunal Electoral de Veracruz describió lo siguiente:

 

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Contenido

Se aprecia una copia de un periódico, el cual tiene en la parte superior un recuadro, en la parte izquierda de éste, la foto de una persona del sexo masculino, y a la derecha las leyendas “El mensajero”, “Ismael Maldonado Larios”, elmensaierolarios@yahoo.com.mx”, seguido de este un segundo cuatro cuyo encabezado reza “.-En la guerra y el amor todo se vale por la Presidencia.”, “.- Se toman Selfies en la cárcel municipal.", seguido del texto "Dice el dicho “En la Guerra y el Amor todo se vale” y tal parece que ese dicho lo están aplicando los candidatos a la Presidencia Municipal, pues algunos aprovecharon varios eventos que hoy se están realizando en la cuidad, para ellos era el momento aunque la gente no toda vaya a votar por ellos. El primero hecho se da precisamente cuando realizaban trabajos para retirar el armatoste que se utilizaba como oficina de Hacienda del Estado, hasta el lugar llegó el Subsecretario de Finanzas y Planeación Alejandro Salas y la orden directa del Gobernador del Estado Miguel Ángel Linares, era que el funcionario estatal no se retirara hasta que armatoste fuera quitado de la calle independencia. Así como ya se sabe el funcionario estatal tomó la palabra, porque si no entonces sí pudiera darse que si no podían quitarlo venía personalmente el gobernador a retirarlo, pero finalmente sí se pudo y en ese sí se pudo llegó la líder de la UGOCP Ángela Alonso Malpica, misma que acompañaba a quien va a ser el candidato del Partido Nueva Alianza (PANAL) Alfredo Ahuja Uscanga, ahí estuviera dándose su baño de pueblo y lógicamente aprovechando los reflectores, es más, se tomaron hasta la foto con el Presidente Municipal Saúl Lara González, con el de la SEFIPLAN y el Diputado Gregorio Murillo Uscanga, era un hecho trascendental en la vida política de Tierra Blanca el retirar ese armatoste y pues hoy en díe hay grilla política y hay que aprovecharlo. Por cierto el mismo Ahuja Uscanga, varias veces se había peleado porque se retirara el armatoste, pero nunca lo logró, siempre pudieron más los intereses del Gobierno del Estado en ese entonces, hasta ayer cuando finalmente y de una manera lenta se fue, si se fue a la chingada el armatoste que tanto estorba en la calle Independencia. Fue el primer hecho donde un candidato aprovechaba la coyuntura y seguramente lo haría también en el carnaval dándose su bañito de pueblo, dicen que en la coronación de la reina Gay, también patrocinó a uno de ellos, es decir, algunos candidatos están aprovechando todo pero por dejado del agua para no ser objeto de impugnación. Pero no fue el único que aprovechó para darse su balito de pueblo y hacer ver que están muy interesados en que Tierra Blanca progrese, también el Doctor Manuel Dimas Cristóbal contrató su banda y mientras el pase se desarrollable ellos iban tocando unos 100 metros de grúas, incluso gracias a los que lleva su planilla instalaron un templete donde anunciaban ahí en la avenida Serdán negocios de quienes hoy van a ser regidores, los presentaban como gente trabajadora y honesta, como el caso del quesero Ernesto Palmero quien hasta tiró regalos para los ahí presentes, así también con los demás. Y mientras tanto Manuel Dimas acompañado por personal de la Fiscalía de Justicia del Estado de Veracruz como lo es Eliso Espíndola, lo acompañaron para que saludara a la gente y pusiera el ambiente mientras no pasaba el primer paseo del carnaval, porque el objetivo era que vieran como caminaba por las calles y lógicamente se acordaran por quien votar el próximo 4 de junio.', seguido del siguiente encabezado 'DE REBOTE', con el siguiente texto. “Era de esperarse que mucho iban a aprovechar, dicen que los que saben queje aprendieron las mañas a los panistas y ahora le están jugando la misma carta que los panuchos, se están ando de todos los eventos masivos y/o relevantes de la ciudad. Hoy los candidatos prácticamente van a estar arrancando las campañas, a partir de las cero horas con un minuto empieza la carrera por la Presidencia Municipal, que en verdad está cotizada no solo por querer cambiar a Tierra Blanca, sino cambiar sus vidas porque ya se dieron cuenta que en 4 años van a manejar un presupuesto de poco más de 900 millones de pesos. Por cierto quien arranca los primeros minutos su campaña es el candidato del PAN Patricio Aguirre Solís, y en la mañana acudirá y brindará una conferencia de prensa a los medios de comunicación, ahí podremos conocer cuál es su plataforma política para cambiar a Tierra Blanca, a ver qué pasa.", seguido del encabezado "Y LA CAlDA...", que acompaña al textoLlama la atención que después de los eventos del carnaval, esos conocidos como masivos se dan algunos detenciones por faltas a la oral o riñas en la vía pública. pero más llama la atención que los detenidos se les deje utilizar sus celulares para tomarse selfies y subirlas al Face. Así lo hicieron algunos jóvenes que el pasado sábado fueron detenidos por la Policía Preventiva Municipal, subieron sus fotos a la red social y hasta se mofaban de las autoridades policiales porque los habían detenido según ellos de manera injusta cuando únicamente se divertían. Ahí mostraban la serie de detenidos en los primeros eventos, en la cárcel con su celular se tomaron sus fotos e incluso mencionaron que hasta un empleado del Ayuntamiento como lo es Pedro Altamirano fue detenido, en fin que algo pasó con el filtro donde se supone no deben tener ningún aparato dentro de las celdas porque para subir fotos y armar su relajo su fue más que evidente que alguien se los permitió, así las cosas.

Diligencias del OPLEV:[21]

79.            El Tribunal Electoral local refirió que la autoridad administrativa electoral requirió informes al candidato denunciado Patricio Aguirre Solís, a Luis Felipe Gallardo Martín del Campo, Obispo de la Diócesis de Veracruz, así como a los Presbíteros Miguel Antonio del Valle, Gelasio Pulido Alarcón, Joel López, Francisco Rangel, Cipriano Hernández y al ciudadano Oscar René de Bernardi. [22]

80.            Lo anterior, en esencia, para allegarse de información respecto al tema planteado por el recurrente, sobre la presunta asistencia del citado candidato a una reunión con diversos integrantes de la iglesia católica, así como concer si durante el desarrollo de la misma, el denunciado pronunció algún discurso de índole proselitista, a lo que respondieron, en esencia, que sí se llevó a cabo la reunión en el domicilio de Oscar de Bernardi, pero que el ciudadano Patricio Aguirre Solís no emitió algún pronunciamiento, aunado a que dicha reunión se dio con posterioridad a que el Obispo bendijo e inauguró las instalaciones de la segunda sección del Albergue Decanal Guadalupano, ubicado en Tierra Blanca, Veracruz, donde se le da atención a migrantes, siendo que al último evento mencionado no acudió el entonces candidato a la Presidencia Municipal.

81.            Asimismo, menciona el Tribunal responsable que el OPLEV requirió al representante legal del periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, respecto a si la nota publicada en dicho medio de prensa el treinta y uno de mayo del año en curso, en la que se mencionó sobre la supuesta reunión de Patricio Aguirre Solís con integrantes del clero, se realizó producto de un contrato o instrumento jurídico; o bien, si la efectuaron en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

82.            AL respecto, el aludido representante legal manifestó que dicha nota derivó del ejercicio periodístico y la libertad de expresión del medio y que de ninguna manera es producto de una relación contractual.

83.            De la valoración de las pruebas señaladas, tanto de forma individual como en su conjunto, el Tribunal Electoral de Veracruz, tuvo como hechos acreditados:

a.     La existencia de un video de la red social YouTube;

b.     Que Oscar de Bernardi organizó una comida en su domicilio particular, donde lo acompañaron los ministros de culto referidos y algunas amistades, entre ellos, el candidato Patricio Aguirre Solís, quien no pronunció discurso alguno;

c.      Que la nota del periódico “La Crónica de Tierra Blanca” publicada el treinta y uno de mayo fue derivada del ejercicio periodístico y la libertad de expresión de dicho medio;

d.     La existencia y ubicación de la “Iglesia de Nuestra Señora de Guadalupe” en el Municipio de Tierra Blanca; y,

e.      La existencia de dos notas del periódico “La Crónica de Tierra Blanca, de dos de mayo de la presente anualidad, así como un ejemplar de dicho diario del treinta y uno de mayo del año en curso.

84.            Con base en el análisis del material probatorio que realizó el Tribunal responsable, determinó que las pruebas aportadas resultaban insuficientes para acreditar la asistencia del candidato a una misa religiosa el tres de mayo del año en curso.[23]

85.            Lo anterior, dado que el Tribunal Electoral local tuvo que, al ser pruebas técnicas las imágenes y liga de internet que muestra un video, y tener un carácter imperfecto, dada la facilidad con la que pueden ser manipuladas, dependían de la concurrencia de otros elementos de prueba con los cuales pudiesen ser adminiculadas para perfeccionarlas o corroborarlas,[24] lo que en la especie no aconteció al no poder determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados.

86.            Razonó que si bien de la certificación de la captura de pantalla de YouTube, se observan personas de perfil de ambos sexos, ello resulta insuficiente para afirmar que entre esas personas se identificó al candidato denunciado, a su esposa y al suplente del candidato, o bien, que se tratara de una misa religiosa en el segundo día de campaña, es decir, el tres de mayo del año en curso.

87.            Aunado a ello, en el video que desahogó el OPLEV, el Tribunal Electoral local no advirtió que se hiciere alguna referencia al hecho denunciado, toda vez que se hizo constar que una persona, que aparentemente era el que salía en el transcurso del video, saludaba a otras personas, sin que fuese posible identificar a los denunciados o los lugares que señaló el quejoso.

88.            Además, el Tribunal responsable refirió que el video muestra escenas diversas a la litis planteada, ya que se aprecian sitios como puestos comerciales tales como carnicerías, de aguas, farmacia, local de ropa, zapatería, estética, entre otros, mientras que por breves momentos del video describen melodías de fondo, así como un audio con una especie de discurso.

89.            Por tanto, el Tribunal responsable concluyó que se trataba de un video editado, que no resultaba idóneo para afirmar que el candidato denunciado fuera quien aparece en el mismo, o que haya sido filmado en el tiempo y lugar denunciados.

90.            Asimismo, el órgano jurisdiccional local, valoró el informe rendido por el candidato Patricio Aguirre Solís en el que manifestó que no acudió a la misa señalada ni al lugar denominado Parroquia de Nuestra Señora de Guadalupe, en Tierra Blanca, así como lo argumentado por Miguel Antonio del Valle, Presbítero de la Parroquia en comento, en relación a que el tres de mayo a las siete horas en dicho lugar no se celebró misa y también refirió que no se tenía registro de la asistencia del candidato en otros horarios de celebración.

91.            De igual manera, refirió que lo narrado en la nota periodística de “La Crónica de Tierra Blanca”, de dos de mayo denominada “Inicia campaña Patricio Aguirre Solís” que aludió la asistencia del candidato denunciado a una misa el propio dos de mayo,[25] a las ocho horas con treinta minutos, no coincidía con los hechos denunciados.

92.            Lo anterior, en razón de que la misma difiere en las circunstancias de tiempo y lugar aducidas por el recurrente, por lo que existía incertidumbre respecto a si se trataba de los mismos eventos, sin que encontrara sustento en el resto de material probatorio para abonar en la pretensión del quejoso.

93.            En ese sentido, al haber resultado insuficiente el material probatorio, el Tribunal Electoral de Veracruz tuvo por no acreditada la asistencia de Patricio Aguirre Solís a una misa en el segundo día de su campaña, es decir, el tres de mayo del año en curso; sin embargo, también aduce que, suponiendo sin conceder, se tuviera por cierto dicha asistencia, tal circunstancia por sí sola no vulnera el principio de laicidad, ni la normativa electoral que prohíbe la utilización de actos de expresión religiosa en la propaganda electoral.

94.            Además, refirió que la presencia en eventos de índole religioso por parte del entonces candidato no está prohibida por la norma constitucional y legal, dado que la prohibición consiste en que se realice proselitismo durante el culto religioso o se realicen expresiones religiosas por parte de los ministros de culto, aspectos que, en estima de la autoridad responsable, no quedaron acreditados.

95.            Ahora bien, por lo que hace al análisis de las pruebas aportadas para acreditar, el segundo hecho denunciado, a saber, la existencia de una reunión entre el candidato y su esposa con integrantes de la iglesia católica, con el supuesto propósito de emitir un mensaje e influir sobre los ciudadanos de Tierra Blanca[26], al aparecer en una imagen y texto con dichos clérigos, el Tribunal responsable señaló que respecto a tal hecho, siete de las ocho documentales derivadas de los requerimientos que formuló el OPLEV al candidato y a diversos integrantes del clero, fueron coincidentes en señalar que el veintinueve de mayo, los ministros de culto religioso mencionados por el quejoso y el ciudadano Oscar René de Bernardi Bernardi, acudieron a bendecir las instalaciones de un albergue para migrantes ubicado en el citado Municipio, el cual no contó con la presencia de Patricio Aguirre Solís.

96.            Además, señala la autoridad responsable que en los informes refirieron que al concluir dicho evento el ciudadano Bernardi organizó una comida en su domicilio particular, donde estuvo acompañado de los ministros y otras amistades, y que fue en ese momento que arribó, junto con su esposa, el entonces candidato, quien saludó a los presentes y se sentó en una de las mesas, sin pronunciar discurso alguno, haciendo la precisión de que en la documental aportada por Gelasio Pulido Alarcón adujo que al término de los alimentos se tomaron unas fotografías.

97.            Por tanto, el órgano jurisdiccional local determinó que lo mencionado por el ciudadano Gelasio Pulido Alarcón resultaba coincidente con la nota periodística de “La Crónica de Tierra Blanca”, por lo que hace a la realización de un encuentro entre el candidato y su esposa con personalidades religiosas.

98.            Además, refirió que al adminicular las documentales, la nota periodística y las imágenes, se acreditaba que el candidato coincidió con los ministros de culto en una comida a la que fue invitado el veintinueve de mayo del año en curso, misma que fue organizada por Oscar René de Bernardi Bernardi, en su domicilio con motivo de la inauguración de un albergue, pero no quedó acreditado que sostuvo en sí una reunión con el Obispo de la Diócesis del Estado de Veracruz y otros presbíteros de Tierra Blanca, con la finalidad señalada por el denunciante.

99.            En ese sentido, el Tribunal responsable determinó que resultaban contradictorias las pruebas existentes en autos ya que por un lado, se tenía la nota periodística de “La Crónica de Tierra Blanca” y las imágenes que fueron tomadas a la misma, en las que se señaló que Patricio Aguirre Solís había emitido un pronunciamiento en la citada reunión y, por otro lado, los informes de diferentes personas que acudieron a la comida en cuestión, citados de forma previa.

100.       Por lo anterior estimó que, si bien se trataba de pruebas indiciarias, lo cierto es que, al tratarse de múltiples informes en el mismo sentido, adquirieron un valor convictivo mayor, que supera el alcance indiciario de las pruebas técnicas y de la propia nota periodística, en el sentido de que las primeras coinciden en afirmar que no hubo mensaje o discurso alguno por parte del entonces candidato.

101.       Por consiguiente, el Tribunal responsable tuvo por no acreditado que durante la comida Patricio Aguirre Solís hubiese emitido un mensaje de que, en caso de ser electo, actuaría con humildad y respondería con acciones firmes para contribuir con un mejor entorno para todas las familias, como lo aduce el ahora recurrente, ni que dicha reunión hubiese sido convocada de manera específica entre el candidato y los ministros de culto.

102.       Asimismo, refiere el órgano jurisdiccional local que al valorar la nota periodística de treinta y uno de mayo,[27] tampoco advirtió elemento que favoreciera a la parte actora, ya que la misma resulta coincidente con las imágenes desahogadas por el OPLEV, así como valoradas por el propio Tribunal responsable, por lo que su adminiculación con el resto del material probatorio resulta insuficiente para demostrar los extremos de la pretensión.

103.       Máxime que, del informe rendido por el representante legal del periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, la publicación de referencia derivó del ejercicio periodístico y la libertad de expresión de este medio, y de ninguna manera, fue producto de una relación contractual, por lo que no se puede afirmar que lo plasmado en la nota hubiese sido derivado de alguna entrevista con las personas a las que se refiere, sino que corresponde a una opinión, idea o juicio de valor, y en la difusión de información basada en la opinión personal de su autor, en ejercicio de su libertad de expresión.

104.       Por tanto, refiere que la información difundida en dicha nota no representa, en sí mismo, un hecho probado, al adolecer de veracidad plena, aunado a que el Tribunal Electoral local no advirtió elementos de prueba para demostrar que dicha nota circuló profusamente entre la población o bien de qué forma pudo generar una influencia en la población, por lo que no se pudo establecer el grado de penetración, así como el impacto que pudo tener en la jornada electoral.

Consideraciones de esta Sala Regional.

105.       Esta Sala Regional considera necesario determinar en el presente caso, y a la luz del contexto constitucional señalado de forma previa, si la resolución del Tribunal responsable se encuentra apegada a derecho al determinar que no se actualizaron las violaciones a la normativa electoral por parte del entonces candidato Patricio Aguirre Solís.

106.       Como se señaló de forma previa MORENA aduce que fue incorrecto que el Tribunal responsable le diera valor probatorio pleno a la negativa de Patricio Aguirre Solís de haber asistido a tal evento el tres de mayo de la presente anualidad, ya que existían elementos suficientes para acreditar tal circunstancia respecto al día dos de mayo del mismo año.

107.       Si bien argumenta el promovente que al momento de denunciar los hechos por un error involuntario se mencionó que la misa había sido el tres de mayo del año en curso, lo cierto es que, en su concepto, con la concatenación lógica de los elementos probatorios existentes en autos, era más que suficiente para concluir que efectivamente el entonces candidato acudió a una misa en la Iglesia de Nuestra Señora de Guadalupe, vistiendo la camisa descrita.

108.       A decir de la parte actora, el hecho de haber mencionado de forma indebida la fecha en que tuvo verificativo el evento eucarístico, tal circunstancia resultaba una cuestión intrascendente, en atención a que sí era posible que la autoridad responsable, de haber efectuado el debido análisis, hubiese verificado el hecho denunciado.

109.       Asimismo, refiere el promovente que fue incorrecto que la autoridad responsable afirmara que no le era posible identificar plenamente si la persona que aparecía en la imagen tomada por MORENA y la certificada por el OPLEV, era Patricio Aguirre Solís, ya que en el expediente constan un sinnúmero de elementos probatorios no objetados, en los que es posible identificar a dicha persona.

110.       También aduce que el Tribunal Electoral de Veracruz efectuó una apreciación errónea al señalar que la sola presencia de Patricio Aguirre Solís en una misa en la Iglesia de Nuestra Señora de Guadalupe, en el Municipio de Tierra Blanca, Veracruz, por sí misma no actualizaba alguna violación a la normativa electoral, ya que no les está prohibido acudir a este tipo de eventos.

111.       Ello, porque no sólo se denunció la presencia del entonces candidato en el evento eucarístico sino la vestimenta con la que dicho ciudadano acudió al mismo, la cual consistía en una camisa azul en donde claramente se podía apreciar el logotipo del Partido Acción Nacional, la leyenda “EL CAMBIO SIGUE”, así como unas franjas de color amarillo, lo que implicó la difusión de propaganda al interior de un lugar prohibido por la ley, hecho respecto del cual el órgano jurisdiccional local no hace énfasis.

112.       Precisado lo anterior, esta Sala Regional formula las consideraciones siguientes:

a. Presunta asistencia de Patricio Aguirre Solís, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Tierra Blanca, Veracruz, postulado por la Coalición “Veracruz el Cambio Sigue”, a un evento eucarístico en la Parroquia de Nuestra Señora de Guadalupe.

113.       Esta Sala Regional estima que dicho planteamiento resulta infundado, en atención a que la autoridad responsable de manera correcta valoró el dicho de Patricio Aguirre Solís respecto a su inasistencia a un evento eucarístico el tres de mayo del año en curso, máxime que contaba con lo expresado por Miguel Antonio del Valle Cruz, presbítero de la Parroquia de Nuestra Señora de Guadalupe, en el sentido de que en el horario y día señalado por el recurrente no se celebró alguna misa en la aludida parroquia, aunado a que no había registro de la asistencia del entonces candidato a la Presidencia Municipal en otros horarios de celebración eucarística.

114.       Además, de que del resto del material probatorio no se advertía que, efectivamente, se hubiesen suscitado los actos como lo refirió el recurrente en la instancia jurisdiccional local, sin que en el presente juicio controvierta todos los razonamientos expuestos por el Tribunal responsable para desestimar el hecho denunciado.

115.       Si bien el actor aduce que había elementos para acreditar que la fecha de la misa había sido el día dos de mayo, lo cierto es que la única prueba que pudo constituir un indicio respecto a dicha temática fue la nota periodística publicada en el periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, el dos de mayo del año en curso titulada Inicia Campaña Patricio Aguirre Solís, de la que destacó el recurrente lo siguiente:

[…]

 

Este arranque de campaña de Patricio Aguirre Solís concluyó con las porras oficiales, continuando a las 8:30 con una misa en la iglesia de Guadalupe, a las 9:30 rueda de prensa y de manera posterior un recorrido por las principales calles de la ciudad.

 

[…]

 

116.       Sin embargo, la responsable señaló y esta Sala Regional coincide en que la aludida nota resulta insuficiente para acreditar los hechos dado que no concuerda con los denunciados, argumento que en el caso bajo análisis no es controvertido.

117.       Aunado a ello, contrario a lo señalado por la parte actora, al tratarse de un procedimiento especial sancionador, en el que se plantean circunstancias específicas a fin de que sean investigadas, los datos que aporte el denunciante sí son trascendentes, ya que es precisamente, a partir de los mismos que se inicia el procedimiento respectivo, sin que sea dable realizar pesquisas o investigaciones arbitrarias o aleatorias.

118.       Por tanto, en estima de esta Sala Regional no fue incorrecta la determinación de la autoridad responsable en señalar que no se había acreditado la asistencia de Patricio Aguirre Solís a una misa el tres de mayo de la presente anualidad, sin que ello implique una verdadera afectación al recurrente, ya que la materia de su denuncia fue examinada con toda exactitud.

119.       Tampoco le irroga agravio, que el Tribunal Electoral local hubiese afirmado que no le era posible identificar plenamente si la persona que aparecía en la imagen tomada por MORENA y certificada por el OPLEV, era Patricio Aguirre Solís, porque aun y cuando el Tribunal Electoral local tuvo por no acreditado tal hecho, también realizó el análisis como si se hubiese tenido por cierta la asistencia del entonces candidato a una misa y señaló que tal circunstancia, por sí misma, no vulneraba el principio de laicidad ni la normativa electoral que prohíbe la utilización de actos de expresión religiosa en la propaganda electoral.

120.       Si bien el justiciable se duele de dicha apreciación por parte del Tribunal responsable porque no sólo se denunció la asistencia a la misa sino también que Patricio Aguirre Solís acudió a la misma, vestido con una camisa color azul, de la que se podía apreciar el logo del PAN y la leyenda “EL CAMBIO SIGUE”, lo cierto es que el Tribunal Electoral local refirió que la vestimenta de una persona no es suficiente, por sí misma, para tener por acreditada la violación.

121.       Argumento que se comparte por parte de esta Sala Regional, ya que el hecho de que un candidato asista a una misa, con independencia de que la camisa fuese del color azul y que de la misma se apreciara la leyenda referida, ello no es indicativo de que el denunciado hubiese sustentado su campaña o propaganda electoral en principios, fundamentaciones o doctrinas religiosas.

122.       Lo anterior, en virtud de que el promovente parte de la premisa de que un candidato por la sola condición de serlo, tiene el impedimento de asistir a una celebración religiosa vestido con determinado tipo de ropa, o que la sola presencia del candidato en la misma, implique por sí mismo una vulneración a los principios del Estado laico.

123.       Esto es así, porque lo que en realidad prohíbe el diseño legal en la materia, de conformidad con lo explicado previamente al examinar el principio de separación Estado – Iglesia, es el hecho de que en el contenido de las expresiones que se emitan en un evento religioso de ese tipo, se dirijan a inducir al voto en favor o en contra de un candidato o partido político; se usen para referir que se abstengan de votar; o bien, los partidos y candidatos utilicen de manera directa y expresa referencias, símbolos, signos o imágenes religiosas, que impliquen proselitismo a favor o en contra de un candidato, la promoción de una plataforma electoral registrada, o bien, de una ideología partidista. Situación que no acontece en el caso en análisis.

124.       Es decir, como bien lo señaló el Tribunal responsable, en el caso concreto no se infringe alguna norma constitucional o legal, cuando un candidato asiste a un evento de esa naturaleza, ya que dicha calidad no le priva ni le restringe de su libertad religiosa, ni de su cabal ejercicio o profesión de fe, dado que ello no se traduce de manera inmediata en una actividad ilícita que conlleve la coacción moral o religiosa de los votantes.

125.       Criterio que resulta coincidente con el sustentado por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, en los expedientes relativos a los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves SRE-PSD-225/2015 y SRE-PSD-228/2015, acumulados.

126.       En efecto, si no queda demostrado que el candidato o la coalición postulante aprovecharon la asistencia al referido evento religioso, aún con la vestimenta señalada, para obtener un beneficio o ventaja de tipo electoral, entonces no se puede concluir la infracción a la normativa electoral anotada.

127.       Esto es así, cuando además del video de youtube aportado por el denunciante, se aprecia que la imagen del candidato, sólo aparece por dos segundos en un video que tiene una duración de un min y veinticinco segundos, de donde se sigue la conclusión en el sentido de que se no se infringió la normativa electoral invocada por el denunciante.

128.       De ahí, que esta Sala Regional arriba a la convicción de que el acervo probatorio fue valorado correctamente por el Tribunal responsable, al sujetarse a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en lo atinente a las pruebas técnicas y su valoración estrictamente indiciario, cuando no existen otros elementos convictivos con los cuales puedan adminicularse, para el efecto de demostrar los hechos denunciados.

129.       Dado que resulta coincidente con lo establecido en la Tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRUEBA INDICIARIA”,[28] la cual, en esencia, refiere que dicha prueba resulta de la apreciación en su conjunto de los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, mismos que no deben considerarse aisladamente, sino que cada uno de los elementos de la prueba constituye un indicio, un indicador, y de su armonía lógica, natural y concatenamiento legal, habrá de establecerse una verdad resultante que unívoca e inequívocamente lleva a la verdad buscada.

130.       Así como con lo expuesto en la jurisprudencia 38/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, misma que refiere, en esencia, que las notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, y si bien se pueden tratar de indicios simples o de mayor grado convictivo, lo cierto es que el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto.

131.       Circunstancia que en el caso bajo estudio sí aconteció dado que la autoridad responsable analizó la nota periodística aportada por MORENA junto con el resto del material probatorio.

b. Supuesta reunión del aludido candidato con diversos miembros de la iglesia católica del Municipio de Tierra Blanca.

132.       El justiciable señala que el Tribunal responsable no apreció que el motivo de denunciar la reunión que sostuvo Patricio Aguirre Solís con destacados miembros de la iglesia católica en Tierra Blanca, no era el de demostrar si dicho candidato había pronunciado algún discurso político durante la misma, sino que siendo una reunión privada hubiese sido hecha del conocimiento público en un periódico de amplia difusión en el Municipio en comento, lo cual tuvo un impacto innegable en el electorado para que sufragaran a favor de Patricio Aguirre Solís.

133.       Además, MORENA refiere que el Tribunal Electoral local se limitó a mencionar, de manera errónea, que había quedado acreditado, únicamente, con la declaración de los clérigos que efectivamente se trató de una reunión privada, a la que asistió como invitado Patricio Aguirre Solís, sin que emitiera algún pronunciamiento político.

134.       Lo anterior, en razón de que en la nota periodística aludida de forma textual se señaló que dicho candidato refirió a los integrantes del clero que de ganar la elección gobernaría con honestidad, lo cual implica un elemento de propaganda política; sin embargo, no le otorgó valor probatorio porque el representante legal de periódico de cuenta, mencionó que la inserción no correspondía a una nota pagada, sino que fue publicada en el ejercicio de la libertad de expresión.

135.       En estima de esta Sala Regional el agravio de referencia se estima infundado, por las consideraciones siguientes:

136.       Contrario a lo señalado ante esta instancia jurisdiccional, se aprecia que en la denuncia respecto de la cual derivó la presente cadena impugnativa, MORENA sí pretendió acreditar tanto la realización de la reunión de Patricio Aguirre Solís con los diversos integrantes del clero, con el propósito de que el entonces candidato emitiera un mensaje de que, en caso de ser electo, actuará con humildad y responderá con acciones firmes para que contribuya con un mejor entorno para todas las familias, tan es así que para ello presentó como prueba la nota periodística.

137.       Ahora bien, del material probatorio quedó acreditado que efectivamente el entonces candidato coincidió en una comida con diversos ministros de culto; sin embargo, no se acreditó que durante dicha reunión Patricio Aguirre Solís hubiese emitido discurso alguno y, por ende, tampoco que hubiera realizado propaganda política.

138.       Condiciones que se ajustan a lo denunciado por MORENA en su escrito inicial de dieciséis de agosto de la presente anualidad.

139.       Ahora bien, por lo que hace al planteamiento del recurrente respecto a que la difusión de la aludida reunión en el periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, tuvo un impacto innegable a favor de Patricio Aguirre Solís, en principio, se aprecia que tal argumento no lo hizo valer ante el Tribunal responsable, aunado que en la demanda del presente juicio no acredita tal hecho, ya que sólo efectúa afirmaciones genéricas y sin fundamento que las sustente.

140.       Lo anterior, en razón de que, como lo aduce el propio enjuiciante, tal circunstancia la pretende acreditar con un ejemplar del periódico “La Crónica de Tierra Blanca” de fecha treinta y uno de mayo del año en curso, lo cual resulta insuficiente para tener por cierta la difusión masiva de la reunión a la que asistió el entonces candidato a la Presidencia Municipal de Tierra Blanca, en los términos en que pretende el justiciable, ya que dicha prueba técnica únicamente genera un indicio de su existencia más no de su grado de difusión ni de su nivel de impacto en el electorado.

141.       Luego, al tratarse la nota periodística de un hecho aislado respecto del cual no se acredita de forma fehaciente cuál fue el impacto que tuvo en el electorado, es decir, no se probó cuál fue el número de personas que tuvieron acceso a dicha publicación, es que se estima que el planteamiento del recurrente resulta infundado.

142.       Por otro lado, en consideración de esta Sala Regional tampoco fue incorrecto que el Tribunal Electoral responsable tuviese por acreditado que Patricio Aguirre Solís no emitió pronunciamiento alguno de índole político durante el convivio en el que coincidió con diversos integrantes del clero, aun y con la existencia de la aludida nota periodística de fecha treinta y uno de mayo del año en curso.

143.       Lo anterior, en atención a que fue precisamente al adminicular el material probatorio cuando determinó que la referida nota resultaba contradictoria con los informes de quienes estuvieron presentes en la comida, y que si bien tal prueba contaba con un carácter de indicio lo cierto es que, al consistir en diversas manifestaciones en un mismo sentido, adquirió un mayor valor que lo expuesto en la nota periodística.

144.       Ahora bien, no le asiste la razón a MORENA cuando aduce que fue indebido que la autoridad responsable no otorgara valor a la nota periodística al tratarse de una publicación que derivó del ejercicio periodístico y de libertad de expresión con que cuenta el periódico “La Crónica de Tierra Blanca”.

145.       Ello, porque el Tribunal Electoral local sí le otorgó un valor probatorio indiciario; sin embargo, el mismo fue insuficiente para acreditar los hechos en la forma que el recurrente pretendía, sin que al actor realice planteamientos para controvertir todos los argumentos expuestos por la responsable para arribar a dicha determinación.

146.       Lo anterior, porque en estima del Tribunal Electoral local[29] al valorar la nota del periódico “La Crónica de Tierra Blanca” de treinta y uno de mayo del año en curso, no abonaba en las pretensiones del recurrente, dado que la misma correspondía de forma plena con las imágenes desahogadas en su oportunidad por el OPLEV, así como valoradas por el órgano jurisdiccional local, por lo que de su adminiculación con el resto del material probatorio, tampoco existían elementos suficientes para demostrar los extremos de la pretensión.

147.       Máxime, refirió la autoridad responsable, que el OPLEV requirió al periódico “La Crónica de Tierra Blanca” para que informara quién pago la inserción de la nota en comento, obteniendo respuesta por parte del representante legal del aludido periódico, en la que manifestó que la misma derivó del ejercicio periodístico y la libertad de expresión de dicho medio.

148.       Además, refirió que del análisis a la citada nota, así como al informe señalado de forma previa, existía sustento para afirmar que su contenido no era producto de alguna entrevista con las personas a las que se refiere, dado que no se advertía que el redactor hubiese estado en el lugar de los hechos, sino que correspondía a una opinión, idea o juicio de valor, y en la difusión de información basada en la preponderante opinión personal de su autor, en ejercicio de su libertad de expresión.

149.       En ese sentido, el Tribunal responsable determinó que no podía tener un valor probatorio pleno para acreditar el hecho denunciado, ya que la información difundida en la nota en comento no representaba en sí mismo un hecho probado, dado que si bien hacía referencia a un encuentro entre el candidato y los ministros de culto religioso en el domicilio de la familia de Bernardi, la misma, adolecía del requisito de veracidad plena, en el entendido que de acuerdo con el criterio de indicios o veracidad mínima, aplicable al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, la información carente de un sustento fáctico no puede representar la prueba en juicio del hecho demandado.

150.       Por otro lado, en estima del partido recurrente el Tribunal responsable no sólo debió advertir el hecho denunciado como una irregularidad consistente en que, en una reunión privada el entonces candidato buscó apoyo de los funcionarios religiosos, sino que al haberse hecho público a través de una nota periodística también debió dar vista al órgano de Fiscalización del INE, para el efecto de que cuantificara de acuerdo con su tabulador el costo de la aportación en especie que constituía para la campaña de Patricio Aguirre Solís. Máxime, porque también se está investigando al aludido candidato por un posible rebase de tope de gastos de campaña ante el citado órgano fiscalizador.

151.       El planteamiento de referencia se estima inoperante, en atención a que, el actor realiza planteamientos que resultan novedosos.

152.       Ciertamente, del escrito de diecisiete de agosto del año en curso, respecto del cual derivó la presente cadena impugnativa, se advierte lo siguiente: [30]

De igual modo, el martes 30 de mayo de 2017, el candidato de la Coalición “El Cambio Sigue” conformada por los Partidos PAN-PRD, sostuvo una reunión con el Obispo de la diócesis del Estado de Veracruz y otros presbíteros de la región del municipio de Tierra Blanca, Veracruz, tal y como se aprecian en las siguientes placas fotográficas…

 

(inserta una imagen)

 

En la fotografía se aprecia la reunión que sostuvo el Candidato por la Coalición PAN-PRD, en compañía de su esposa y con el Obispo de la diócesis de Veracruz Luis Felipe Gallardo Martin del Campo, en el domicilio del C. Oscar de Bernardi ubicado en Calle Independencia numero (sic) 226 entre Miguel Lerdo de Tejada y Vía y Griega.

 

(inserta una imagen)

 

Fotografía donde se aprecia al C. Ing. Patricio Aguirre Solís Candidato por la Coalición PAN-PRD, con personalidades eclesiásticas.

 

(inserta una imagen)

 

En el periódico local de Tierra Blanca, Veracruz denominado “LA CRÓNICA DE TIERRA BLANCA” se inserta una nota periodística sobre la reunión del candidato denunciado y su esposa María Eugenia Rodríguez con diversas personalidades del Clero Católico, entre ellas, el Obispo de la Diócesis de Veracruz, Luis Felipe Gallardo Martín del Campo, así como los Presbíteros Gelacio Piulido Alarcón, Miguel Antonio del Valle, Joel López, Francisco Rangel y Cipriano Hernández, en donde con el supuesto propósito de emitir un mensaje de que, en caso de ser electo, actuará con humildad y responderá con acciones firmes para que contribuya con un mejor entorno para todas las familias, pero valiéndose de la influencia que generan en la sociedad de Tierra Blanca, la aparición conjunta de su persona con dichos clérigos.

 

Máxime que como de la propia nota se desprende, algunos de ellos están asignados a las iglesias que se encuentran dentro del municipio de Tierra Blanca, valiéndose de la influencia que sobre los ciudadanos de cada una de dichas parroquias ejercen los prelados mencionados. 

 

153.       Además, en la audiencia de pruebas y alegatos el representante de MORENA señaló lo siguiente: [31]

[…]

 

“en este acto y en uso de la voz, solicito sea ratificada la denuncia presentada ante esta autoridad misma que dio inicio a las presentes diligencias que nos ocupa, así mismo y visto el escrito de contestación del diario La crónica de tierra blanca de fecha treinta y uno de octubre de este año, se desprende y basándose en la lógica jurídica, que la reunión de treinta de mayo de 2017, del ingeniero Patricio Aguirre Solís y la grey católica si fue realizada por tal motivo, al momento de la pronunciación de la sentencia, solicito se tome en consideración dicha actuació.

 

[…]

 

154.       Como se aprecia de ambas documentales, el partido recurrente no refirió que la reunión sostenida por Patricio Aguirre Solís y los diversos integrantes del clero, hubiese sido para pedir su apoyo.

155.       De igual manera, tampoco se observa que MORENA solicitara que se diera vista al órgano de Fiscalización del INE con la nota publicada en el diario “La Crónica de Tierra Blanca” el treinta y uno de mayo del año en curso, para que fuera cuantificada por el INE, para considerarse en el rebase de tope de gastos de campaña.

156.       Igualmente, es un hecho notorio para esta Sala Regional[32] que el partido recurrente también hizo valer diversos hechos que debían ser consideradas para determinar el monto del rebase de tope de gastos de campaña del entonces candidato por la Coalición “Veracruz, el Cambio Sigue” integrada por el PAN y el PRD, ya que dichas irregularidades fueron atendidas por el Consejo General del INE: (a) mediante la resolución INE/CG295/2017,[33] de catorce de julio del año en curso, en la que se señaló que el aludido partido político denunció (i) que desde la etapa previa a la campaña el PAN se promocionó en todo el Municipio, mediante la pinta de bardas y lonas; (ii) que el PAN estuvo entregando despensas en la colonia Santa Lucrecia, en Tierra Blanca, Veracruz; y (iii) que en el evento de cierre de campaña, en las instalaciones de la gasolinera Servicio Vazmoy, S. A. de C. V. se estuvieron entregando vales de gasolina por las cantidades de $200.00 (doscientos pesos 00/100 M.N.) y $50.00 (cincuenta pesos 00/100 M. N.), a los asistentes[34]; y, (B) en el diverso Acuerdo INE/CG2497/2017, en el que se analizaron los temas respecto al traslado de personas al evento de cierre de gastos de campaña y sobre la entrega de vales, a quienes acudieron a dicho evento.

157.       Como resultado de lo anterior, se considera que el promovente estuvo en posibilidad de hacer valer también ante la autoridad competente en materia de fiscalización, la publicación de la nota periodística respecto de la cual, en el presente juicio, aduce que el Tribunal Electoral local debió hacer del conocimiento a la autoridad Fiscalizadora del INE, para que fuera analizada, sin que dicho planteamiento hubiese sido expuesto de forma previa, por lo que se estima que no es viable emitir un mayor pronunciamiento respecto a las temáticas expuestas.

158.       Como consecuencia, esta Sala Regional arriba a la convicción de que el acervo probatorio fue valorado correctamente por el Tribunal responsable, al sujetarse a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en lo atinente a las pruebas técnicas y su valoración estrictamente indiciario, cuando no existen otros elementos probatorios con los cuales puedan adminicularse, para el efecto de demostrar el hecho denunciado.

159.       Por todo lo expuesto, esta Sala Regional considera que los dos hechos que refiere MORENA en el presente juicio no actualizan los supuestos para que se acredite una violación al principio de separación Estado-Iglesia.

160.       Lo anterior, ya que de la supuesta asistencia a la misa con la vestimenta que refiere el actor o del evento en el que coincidió el entonces candidato a la Presidencia Municipal con los integrantes del clero, no quedó evidenciado que algún integrante de la iglesia hubiese emitido pronunciamiento alguno a favor del candidato Patricio Aguirre Solís; tampoco se acredita que durante el evento religioso se llevara a cabo alguna reunión de índole política o el aludido candidato hubiese realizado actos proselitistas y, mucho menos quedó demostrado, que el aludido ciudadano aceptara apoyo por parte de los ministros de culto, o que él realizara alguna expresión religiosa o acción para beneficiar su campaña.

161.       Por ende, al estimar que el Tribunal Electoral local atendió de manera adecuada los hechos denunciados, esta Sala Regional considera improcedente la solicitud del recurrente de que en plenitud de jurisdicción se analicen los hechos que se plantearon en el procedimiento especial sancionador.

162.       No pasa inadvertido para esta Sala Regional que MORENA señala que los hechos consistentes en la asistencia de Patricio Aguirre Solís a una misa vistiendo una camisa azul con el logotipo del partido y la difusión de la reunión que sostuvo con los integrantes del clero en el periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, no fueron debidamente investigados dentro del plazo otorgado en la sentencia que recayó en el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SX-JRC-130/2017, lo que implicó, desde su óptica, una indebida actuación, por segunda vez, por parte del OPLEV y del Tribunal Electoral local.

163.       Al respecto, se estima que si bien es cierto lo señalado por el recurrente respecto a que la sustanciación del procedimiento especial sancionador PES 125/2017 no se realizó dentro del plazo ordenado por esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional SX-JRC-130/2017, también lo es que aun y cuando el OPLEV no se ajustó al mismo, las diligencias que se realizaron fueron suficientes para que el Tribunal Electoral de Veracruz pudiera emitir la sentencia que ahora se controvierte, la cual ya quedó acreditado, fue conforme a derecho, dado que los elementos probatorios fueron examinados en términos de ley y de conformidad con los propios extremos señalados en el escrito de denuncia correspondiente.

164.       No obstante, es necesario exhortar a la Secretaría Ejecutiva del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, a conducirse con mayor celeridad, diligencia y exhaustividad, al sustanciar los procedimientos especiales sancionadores que se presenten ante el OPLEV, especialmente, si ello se indica por una orden jurisdiccional, tal como se dictó en la sentencia que recayó al expediente SX-JRC-130/2017, al establecerse un plazo determinado para su exacto cumplimiento, máxime si la prórroga solicitada no resultó procedente conforme a Derecho.

165.       Ello es así, a fin de no desnaturalizar al procedimiento especial sancionador, ya que el mismo se instaura a fin de contar con una vía sumaria para denunciar las presuntas violaciones a la normativa electoral, que se distingue por la brevedad en que debe ser tramitado y resuelto, a fin de definir con la mayor celeridad posible sobre la licitud o licitud de las conductas denunciadas, lo cual se hace más importante cuando los Tribunales tienen la obligación de pronunciarse sobre la validez o invalidez de una elección en lo particular, dentro de plazos que hagan posible a los justiciables agotar la cadena impugnativa que resulte procedente.

QUINTO. Efectos.

166.       Como resultado de todo lo expuesto, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios vertidos por MORENA lo procedente, de conformidad con el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es confirmar la sentencia impugnada.

167.       Asimismo, se exhorta a la Secretaría Ejecutiva del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, a conducirse con mayor celeridad, diligencia y exhaustividad al sustanciar los procedimientos especiales sancionadores que se le ordenen por mandato jurisdiccional, en términos de lo expresado al final del considerando que antecede.

168.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

169.       Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, dentro del procedimiento especial sancionador PES 125/2017, en la que declaró inexistentes las violaciones objeto de denuncia.

SEGUNDO. Se exhorta a la Secretaría Ejecutiva del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, a conducirse con mayor celeridad, diligencia y exhaustividad al sustanciar los procedimientos especiales sancionadores que se le ordenen por mandato jurisdiccional, en términos de lo razonado en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados para tal efecto; por correo electrónico u oficio, anexando copia certificada de esta sentencia al Tribunal Electoral de Veracruz, al Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, así como a su Secretario Ejecutivo; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ENRIQUE FIGUEROA
ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

1

 


[1] Integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

[2] En adelante OPLEV.

[3] Cabe señalar que entre el plazo de la emisión de las sentencias de los expedientes
SX-JRC-130/2017 y PES 125/2017 se emitió un Acuerdo de Sala dictado por el Pleno de este órgano jurisdiccional, en el que se declaró improcedente la solicitud el OPLEV de ampliación para dictar la resolución que le fue ordenada.

[4] Consultable de foja 816 y 817 del cuaderno accesorio 1 del expediente al rubro citado.

[5] Tomando en consideración que el artículo 393 del Código Electoral de Veracruz establece que las notificaciones por estrados surtirán sus efectos al día siguiente.

[6] Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, pp. 8 y 9, así como en la página: http://www.trife.gob.mx

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, pp. 25 y 26, así como en la página: http://www.trife.gob.mx

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 70 y 71, así como en la página: http://www.trife.gob.mx

[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 27 y 28.http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=15/2002&tpoBusqueda=S&sWord=15/2002

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. http://portal.te.gob.mx/

[11] Artículo 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos, así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.

[12] Ferrajoli, Luigi, Principia Iuris. Teoría de la democracia constitucional, Trotta, Madrid, 2007, págs. 308 y siguientes.

[13] Artículo 24.- Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.

[14] Ronald Dworkin apunta que el Estado no posee un derecho a moldear, imponer o eliminar las convicciones morales de sus miembros, Dworkin, Ronald, Freedom's Law. The Moral Reading of the American Constitution, Oxford University Press, Oxford, p. 26.

[15] LLAMAZARES Fernández, Dionisio, Derecho de la libertad de conciencia, tomo I, 3ª ed., Navarra, Thomson-Civitas, 2007, páginas. 55 y 56.

[16] CELADOR Angón, Óscar, "Procesos electorales y laicidad en México", en RÍOS Vega, Luis Efrén (coord.), Tópicos contemporáneos de derechos políticos fundamentales, Madrid, Dykinson, 2010, p. 200.

[17] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Primera Sala, tomo XXV, Tesis Aislada, 1a. LX/2007, febrero de 2007, página: 654.

[18] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, 1259.

[19] Descripción que efectúa el Tribunal Electoral de Veracruz visible de la página 18 a la27. Consultable en el portal de internet del citado órgano jurisdiccional en el link http://www.teever.gob.mx/files/RESOLUCI-N-PES-125-2017_8a31q689.pdf

[20] Al respecto se señala que la autoridad responsable hace la precisión como irregularidad del OPLEV que desechó las pruebas aportadas por el quejoso en su escrito de alegatos, por estimar que se trataba de pruebas supervenientes, lo cual de no encontrarse justificado podría contribuir en una violación procesal y si bien lo ordinario en tales condiciones hubiese sido remitir el expediente a la autoridad administrativa electoral para que procediera a la reposición del procedimiento, lo cierto es que estimó que a ningún fin practico se llegaría, dado que tal circunstancia no trasciende en los efectos del asunto. Sin embargo, el órgano jurisdiccional local desahogo los medios probatorios y a su vez, los valoró conforme a la normativa electoral.

[21] Descripción que efectúa el Tribunal Electoral de Veracruz visible de la página 27 a 34. Consultable en el portal de internet del citado órgano jurisdiccional en el link http://www.teever.gob.mx/files/RESOLUCI-N-PES-125-2017_8a31q689.pdf

[22] Patricio Aguirre Solís, en su carácter de entonces candidato a Presidente Municipal de Tierra Blanca, Veracruz, por la coalición “Veracruz, el Cambio Sigue”; Miguel Antonio del Valle, en su carácter de encargado o presbítero de la Parroquia de Nuestra Señora de Guadalupe; Luis Felipe Gallardo Martín del Campo, en su carácter de Obispo de la Diócesis de Veracruz; Gelacio Pulido Alarcón, en su carácter de Presbítero Encargado del Decanato; Joel López, en su carácter de Presbítero de la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen; Francisco Rangel, en su carácter de Presbítero de la Iglesia de Cristo; Cipriano Hernández, en su carácter de Presbítero de la Parroquia de la Trasfiguración; y, Oscar de Bernardi.

[23] Estudio que es visible de la página 39 a la 45 de la sentencia impugnada. Consultable en el portal de internet del citado órgano jurisdiccional en el link http://www.teever.gob.mx/files/RESOLUCI-N-PES-125-2017_8a31q689.pdf

[24] Para sustentar su dicho señaló la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, número 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”

[25] Descrita en la tabla que se inserta en el parágrafo 75 de la presente sentencia.

[26] Para acreditar su dicho el actor ante dicha instancia jurisdiccional aportó como prueba una nota del periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, de fecha treinta y uno de mayo del año en curso.

[27] Descrita en la tabla que se inserta en el parágrafo 74 de la presente sentencia.

[28] Tesis identificada con el número de registro 235868, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 66, segunda parte, página 46.

[29] Visibles en las páginas 49 y 50 de la sentencia controvertida.

[30] Consultable a fojas 50 a 58 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente citado al rubro.

[31] Consultable a fojas 585 a 608 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente citado al rubro.

[32] De conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[33] En la aludida resolución se determinó imponer una sanción a los partidos integrantes de la Coalición “Veracruz, el Cambio Sigue”, respecto a la omisión de no haber rechazado la aportación en especie de veintisiete (27) notas periodísticas que contenían propaganda electoral a favor del candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, dentro del proceso electoral 2016-2017, sin que dentro de dichas notas se encuentra la que refiere el actor.

[34] Cabe señalar MORENA controvirtió dicha resolución ante esta Sala Regional, y se integró el expediente SX-RAP-68/2017, el cual se integró al diverso SX-RAP-48/2017, y si bien dicho medio de impugnación se resolvió en el sentido de revocar la resolución del Consejo General del INE, por lo que hace a que no atendió el planteamiento hecho valer respecto a la renta de autobuses para el traslado de personas al cierre de campaña del entonces candidato Patricio Aguirre Solís y que no fue exhaustivo respecto a la investigación sobre la entre de vales de gasolina, lo cierto es que lo demás quedó intocado.