JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-170/2010
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
SECRETARIOS: MARIA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO Y OMAR BRANDI HERRERA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, quince de septiembre de dos mil diez.
VISTOS, para resolver los autos de el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-170/2010 promovido por Rafael Gómez Gómez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas en Chapultenango, en contra de la resolución de cinco de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial en esa entidad, en el expediente TJEA/JNE-M/02-PL/2010, y
R E S U L T A N D O
a) Jornada electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se realizaron elecciones en los ciento dieciocho municipios que conforman el estado de Chiapas, entre ellas, la de miembros del ayuntamiento de Chapultenango.
b) Cómputo municipal. El siete siguiente, el Consejo Municipal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en Chapultenango, Chiapas, realizó el cómputo de la elección en comento. Los resultados fueron los siguientes.
PARTIDOS O COALICIONES | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
Partido Revolucionario Institucional | 1, 343 | Mil trescientos cuarenta y tres | |
Partido del Trabajo | 0 | Cero | |
Partido Verde Ecologista de México | 229 | Doscientos veintinueve | |
Partido Social Demócrata | 0 | Cero | |
1,404 | Mil cuatrocientos cuatro | ||
Votos Nulos | 141 | Ciento cuarenta y uno | |
Candidatos no registrados | 16 | Dieciséis | |
Votación Total | 3,133 | Tres mil ciento treinta y tres |
c) Validez de la elección y entrega de constancia. Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal en comento, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a los integrantes de la planilla postulada por la coalición “Unidad por Chiapas”.
d) Recurso de Queja. Inconforme con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante acreditado ante el Órgano Municipal, promovió “recurso de queja” ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, el cual fue radicado con la clave TJEA/JNE-M/02-PL/2010.
e) Reencauzamiento a Juicio de Nulidad Electoral y resolución. Por sentencia del cinco de agosto del presente año, el Tribunal responsable reencauzó la demanda a juicio de nulidad electoral, por considerar que el recurso de queja no era la vía idónea para impugnar la elección municipal de Chapultenango, Chiapas.
Asimismo confirmó los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición “Unidad por Chiapas”.
f) Recurso de Reconsideración. El seis de septiembre siguiente el partido actor, presentó escrito ante la oficialía de partes de esta Sala Regional en el que interpone “recurso de reconsideración” contra la sentencia de cinco de agosto del presente año dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
II. Asunto general. En la misma fecha, la Magistrada presidente de este órgano jurisdiccional dictó acuerdo en el que ordenó formar el expediente identificado con la clave SX-AG-46/2010, con la demanda presentada ante la oficialía de partes de esta Sala y turnarlo a la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para proveer lo que en derecho procediera. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
III. Reencauzamiento. Mediante acuerdo de siete de septiembre del presente año, el Pleno de esta Sala reencauzó el asunto general a juicio de revisión constitucional electoral, por ser éste el medio idóneo para analizar y resolver cuestiones relacionadas con las elecciones de las autoridades constitucionales municipales.
IV. Juicio de revisión constitucional electoral. Por auto de siete de septiembre, la Magistrada Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente SX-JRC-170/2010, el cual fue turnado de nueva cuenta a la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Pase a sentencia. En virtud de que los autos se encontraban en estado de resolución, por proveído de catorce de septiembre del presente año, se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III, inciso b) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 párrafo primero y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, para controvertir la sentencia definitiva en el ámbito local dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, el cinco de agosto del año en curso; materia y territorio que corresponden al conocimiento de esta Sala de la tercera circunscripción plurinominal.
SEGUNDO. Improcedencia. De acuerdo con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le imparta justicia de manera pronta, completa e imparcial y con ese fin, en uso de la facultad que le otorga la ley, puede acudir ante el órgano jurisdiccional a solicitar su intervención para solucionar una controversia. Sin embargo, en el caso se advierte que la demanda no reúne las condiciones para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo siguiente:
Es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, lo que se invoca en términos del artículo 15 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el actor ya controvirtió en el expediente SX-JRC-171/2010 del índice de esta Sala, el acto que reclama en este juicio, consistente en la resolución de cinco de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial en esa entidad, asunto identificado con la clave TJEA/JNE-M/02-PL/2010.
Por lo que de conformidad con el artículo 9 apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la fecha de su presentación (seis de septiembre), el actor ya había perdido su derecho de impugnar la sentencia, por la acción ejercida mediante el escrito presentado previamente.
Esto es así porque con la presentación de una demanda se generan efectos en el sujeto y en el procedimiento, que niegan la posibilidad jurídica de intentarla nuevamente respecto a los mismos actos, hechos y pretensiones.
En cuanto al sujeto, implica el ejercicio y agotamiento del derecho de acción, conforme al cual, todo ciudadano está facultado para acudir a la autoridad jurisdiccional para presentarle un conflicto y pedirle que lo resuelva.
Desde luego, esto no conlleva que sólo pueda recurrirse una vez a las instancias jurisdiccionales, sino que esa prerrogativa únicamente se agote una vez, por cada pretensión.
En lo atinente al procedimiento, le da inicio formal, instantáneamente cierra la fase inicial dotándola de definitividad y permite que el órgano competente la analice, de ser el caso, la admita y emita un pronunciamiento, lo que genera seguridad jurídica a los sujetos involucrados, puesto que implica limitar el ejercicio de la acción a cierta temporalidad.
Como ha quedado señalado en párrafos precedentes, en el asunto que se resuelve, esa facultad se agotó el uno de septiembre con la interposición de la primera demanda ante el Tribunal responsable, por lo que el escrito que dio origen a este juicio no implica acción alguna, ya que a la fecha de su recepción el derecho había precluído, tornando ociosa su sustanciación.
Así, al no reunirse el requisito para la procedencia del medio de impugnación, debe desecharse de plano.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se desecha de plano la demanda presentada por el representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de Chapultenango, Chiapas, en contra de la resolución de cinco de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial en esa entidad, en el expediente TJEA/JNE-M/02-PL/2010.
NOTIFÍQUESE por estrados al actor por así solicitarlo en su escrito de demanda y a los demás interesados; por oficio, acompañando copia certificada de esta resolución, al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas; con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |