logo_simboloJUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-175/2013

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA Y JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de agosto de dos mil trece.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del Acuerdo Plenario del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, dictado el siete de agosto del presente año, dentro del recurso de inconformidad RIN/51/02/139/2013 y su acumulado RIN/52/02/139/2013.

R E S U L T A N D O

 

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

I. Antecedentes.

 

a. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece se llevaron a cabo elecciones para renovar los doscientos doce Ayuntamientos del Estado de Veracruz, entre los que se encuentra el de Río Blanco.

 

b. Cómputo municipal. El nueve del mismo mes, el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Río Blanco, Veracruz, realizó la sesión del cómputo respectivo. Durante dicho procedimiento el representante del Partido Revolucionario Institucional hizo mención de que se había realizado el nuevo escrutinio y cómputo de votación en la casilla 3316 C1.

 

Una vez finalizada la sesión, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría respectiva a favor de la fórmula de candidatas del Partido Acción Nacional, integrada por María de los Ángeles Martínez Martínez y Claudette Ivonne Rosales Pastrana, como propietaria y suplente, respectivamente, para el cargo de Presidenta Municipal.

 

c. Recurso de inconformidad. El trece de julio del año en curso, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, por conducto de sus respectivos representantes, promovieron sendos recursos de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal.

 

El representante del primer ente político mencionado, también dijo serlo de la Coalición Veracruz para Adelante; y en su escrito de demanda, formuló solicitud de recuento parcial de votos en algunas casillas instaladas en el Municipio de Río Blanco, Veracruz.

 

d. Acuerdo de acumulación. El dieciocho de julio, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz ordenó acumular los expedientes RIN/51/02/139/2013 y RIN/52/02/139/2013, formados con motivo de los recursos antes mencionados, donde precisó que Mauro Octavio Chávez Morales se ostentó como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Río, Blanco Veracruz.

 

e. Acto impugnado. El siete de agosto de dos mil trece, el Tribunal local referido emitió Acuerdo Plenario, en el sentido siguiente:

 


(...)

A C U E R D A

 

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal Electoral, ordena el recuento parcial en las casillas citadas en la tabla anterior relativas a la elección de Ayuntamiento, en el municipio de Río Blanco, Veracruz.

SEGUNDO.- Se señalan las nueve horas del quince de agosto del año en curso, para el desahogo de la diligencia ordenada, misma que tendrá lugar en las instalaciones que ocupa este Tribunal Electoral, sito en calle Cempoala, número 28, Fraccionamiento Los Ángeles, de esta ciudad de Xalapa, Veracruz y estará a cargo del Magistrado Instructor en el presente asunto, con el auxilio de los Secretarios de Estudio y Cuenta: José de Jesús Castro Díaz; Pedro Pablo Chirinos Benítez; José Octavio Pérez Ávila; Rubicela Lípez Hernández; Gilberto Constituyente Salazar Cevallos; y Carla Valencia Soto; y de los Actuarios: Dolores Catalina López Bustamante; José Oreste Quintano Cabrera; Anaís Ortíz Oloarte; Lulio Valenzuela Domínguez; Gandhi Olmos García e Irma Hernández Sangabriel; con quienes se formaran seis grupos de trabajo.

Los partidos involucrados en el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz podrán acreditar a un representante en cada mesa de trabajo y serán los únicos legitimados para intervenir en el recuento.

Dicha intervención sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) la marcación de la boleta comprende varias opciones; b) hay alteración o avería de la boleta; c) la boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando la intervención se dirija a sostener la validez de los votos.

TERCERO.- En atención a que los paquetes electorales objeto de recuento están bajo el resguardo del Consejo Municipal número ciento treinta y nueve de Río Blanco, Veracruz, se le requiere para que por conducto de su Presidente o Secretario y bajo su más estricta responsabilidad, haga llegar a este cuerpo colegiado los paquetes respectivos, debiendo tomar las precauciones necesarias a efecto de que la documentación no sufra alteración o sea expuesta a riesgo alguno; apercibiéndolo que de no cumplir en tiempo y forma, se reimpondrá una de las medidas de apremio previstas en el artículo 291 del Código Electoral para el Estado.

Para cumplir con el traslado y entrega de los paquetes electorales, se fija al citado Consejo, como fecha límite, las doce horas del día catorce del mes y año en curso, debiendo igualmente informar a este órgano jurisdiccional, la hora aproximada de su arribo a estas instalaciones.

CUARTO.-  Se designa como encargados para la recepción y resguardo de los paquetes electorales, al Secretario General y/o al Secretario Auxiliar de la Secretaria de Acuerdos de este Tribunal.

QUINTO.- La diligencia de recuento deberá llevarse de manera ininterrumpida de conformidad con los lineamientos previstos en el 61 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, los cuales son del tenor siguiente:

(Transcribe de las fracciones I a la XVI)

SEXTO.- Notifíquese (…)

 

Esto es, ordenó el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas siguientes:

 

1

3297 C1

8

3303 B

15

3313 C1

2

3297 C2

9

3303 C1

16

3313 C2

3

3299 C1

10

3304 C2

17

3318 B

4

3300 C2

11

3306 C1

18

3318 C1

5

3301 B

12

3309 B

19

3320 C1

6

3301 C1

13

3309 C1

 

 

7

3302 B

14

3311 B

 

 

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

a. Demanda. El diez de agosto siguiente, el Partido Acción Nacional, por conducto de Eloy Roberto Barojas Sánchez y Gerardo Vera Montiel, en su carácter de representantes propietario y suplente, respectivamente, ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Río Blanco, Veracruz, promovieron juicio de revisión constitucional electoral en contra de lo determinado en el punto anterior.

 

b. Recepción y turno. El día once del mismo mes, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el expediente y sus anexos; al día siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-175/2013 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establecen los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de catorce de agosto de este año, el Magistrado instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en contra de un Acuerdo Plenario emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en relación con la pretensión de recuento de votos, vinculada con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz, entidad federativa correspondiente a esta circunscripción electoral.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma, consta el nombre y firma de quienes promueven en representación del Partido Acción Nacional, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acuerdo plenario impugnado fue notificado al partido actor el ocho de agosto del presente año, y la demanda se presentó el diez siguiente.

 

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse del Partido Acción Nacional.

 

Asimismo, en términos de los incisos b) y c) de dicho numeral, fue presentado por conducto de sus representantes con personería suficiente para hacerlo, pues Eloy Roberto Barojas Sánchez y Gerardo Vera Montiel, quienes se ostentan como representantes propietario y suplente, respectivamente, acreditados ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Río Blanco, Veracruz, son los mismos que interpusieron el recurso de inconformidad RIN/52/02/139/2013, que se encuentra acumulado en la instancia local al RIN/51/02/139/2013, además de que comparecieron como terceros interesados en éste último.

 

4. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, pues al efecto, el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 298, párrafo 1, establece que las resoluciones del tribunal electoral del Estado serán definitivas e inatacables; lo que se constata, además, con el hecho de que la legislación de la materia no prevé algún medio impugnativo ordinario o extraordinario, mediante el cual pueda cuestionarse la constitucionalidad y legalidad de las sentencias dictadas por dicho órgano jurisdiccional, ya sean interlocutorias o definitivas.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro “DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”; consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 253.

 

No obsta a lo anterior, que lo combatido sea una sentencia de instrucción que no pone fin al juicio en lo principal, ya que para la procedencia del medio de control constitucional basta que los actos o resoluciones impugnados tengan influencia en la decisión final; es decir que posean definitividad material o sustancial.

 

En la especie, la determinación sobre la procedencia parcial de nuevo escrutinio y cómputo, por su propia naturaleza, implica la decisión de aspectos trascendentes para el juicio principal porque en él se definirá al ganador de la elección de miembros del Ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz, de manera que si se ordena o niega la apertura de paquetes electorales siendo esto procedente, se resolvería el fondo de la controversia sobre resultados inciertos, lo que resulta contrario a los principios del sistema electoral mexicano.

 

Adicionalmente, la definitividad de las sentencias interlocutorias de los incidentes como el que se trata, debe atender al principio contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que, de no considerarse definitivas, se atentaría contra la administración de la justicia pronta, completa e imparcial al quedar incólumes dichos fallos.

 

Robustece lo anterior, el contenido de la tesis relevante XXXVI/2008, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el rubro "PAQUETES ELECTORALES, LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOBRE LA PRETENSIÓN DE SU APERTURA ES DEFINITIVA Y FIRME PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"; consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, tesis, volumen 2, páginas 1487 y 1488.

 

En esas condiciones, para el caso, se colman los requisitos de definitividad y firmeza en estudio.

 

5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor aduce que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia 02/97, de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA; consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 380 a 381.

 

6. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. También se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, apartado 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

En efecto, la violación reclamada es determinante, entre otros casos, cuando su comisión genera la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que lo conforman.

 

En este caso, el Partido Acción Nacional combate el acuerdo plenario de siete de agosto de dos mil trece, dictado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, respecto de la petición de recuento de votos parcial de la elección de miembros del Ayuntamiento de Río Blanco, dentro del recurso de inconformidad RIN/51/02/139/2013 y su acumulado RIN/52/02/139/2013.

 

El carácter determinante se justifica ante la posibilidad legal de declarar fundados los agravios del partido actor, lo cual daría lugar a revocar la resolución impugnada y, declarar improcedente la pretensión del Partido Revolucionario Institucional sobre la petición de recuento de votos, por lo que, en esa tesitura, eventualmente podría impactar en forma directa al resultado de la votación correspondiente y trascendería al fondo del recurso planteado ante el órgano jurisdiccional responsable.

 

Lo anterior, pone de manifiesto que en el presente juicio la violación reclamada es determinante para el resultado de la elección, por lo que, como se dijo, el requisito de mérito debe tenerse por satisfecho.

 

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”; consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 638 a 639.

 

7. Reparación factible. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el Partido Acción Nacional, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituida de la violación reclamada.

 

Esto es así, porque en el presente caso, los integrantes de los doscientos doce Ayuntamientos del Estado de Veracruz tomarán posesión de sus cargos el primero de enero de dos mil catorce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, párrafo 1, de la Constitución Política de dicha entidad federativa, y la fecha fijada por el tribunal local para el recuento ordenado es el próximo quince de agosto.

 

En ese tenor, se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Estudio de Fondo. El actor pretende que se revoque el acuerdo plenario impugnado, para lo cual hace valer agravios en torno a tres temas:

 

a. Que la responsable debió desechar el medio de impugnación local ante la falta de representación partidista.

 

b. Que la resolución es incongruente, al analizar la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de casillas sustentada en un agravio genérico.

 

c. Presunción de que los paquetes electorales no fueron adecuadamente resguardados.

 

El estudio de los agravios se hará en el orden antes sintetizado, sin que ello cause lesión a la esfera jurídica del actor; si bien en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral los agravios aparecen en una secuencia distinta, lo importante es que todos sean analizados.

 

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"; consultable en la compilación 1997-2012: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 119-120.

 

a. La responsable debió desechar el medio de impugnación local ante la falta de representación partidista.

 

El actor señala que, en los autos del expediente que formó la responsable, no obra documento que acredite la personería de quien compareció como representante del Partido Revolucionario Institucional.

 

Además, argumenta que tiene conocimiento de que la representación le fue otorgada por el Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y por el representante de dicho partido acreditado ante el Instituto Electoral Veracruzano, cuando conforme con el artículo 134 fracción IV de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, correspondía realizar la designación al Comité Ejecutivo Municipal.

 

Con base en ello, el hoy actor estima que el tribunal local debió desechar el juicio, puesto que el estudio de las causales de improcedencia deben analizarse de oficio.

 

El agravio es por una parte infundado y por otra inoperante, tal como se explica a continuación.

 

Al respecto, el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave dispone lo siguiente:

Artículo 274. Para los efectos del precepto anterior, son representantes legítimos de los partidos políticos y organizaciones:

I. Los registrados formalmente ante los órganos electorales del Estado;

II. Los dirigentes de los comités estatales, regionales, distritales o municipales, lo que deberán acreditar con el nombramiento respectivo; y

III. Los que estén autorizados para representarlos mediante poder otorgado en escritura pública, por los dirigentes del partido u organización facultados estatutariamente para tal efecto.

 

Artículo 279. Para la interposición de los medios de impugnación se cumplirá con los requisitos siguientes:

I. Tratándose de recursos de revisión, apelación e inconformidad y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

(…)

d) En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad ante el organismo electoral en el que actúa, acompañará los documentos con los que la acredite;

(…)

g) Se aportarán las pruebas, junto con el escrito, con mención de las que habrán de aportarse dentro de los plazos legales, solicitando las que en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas pedido por escrito y oportunamente al órgano competente, no le hayan sido entregadas; y

(…)

Artículo 280. En los casos de omisión de requisitos de la interposición de cualquiera de los medios de impugnación, se procederá de la manera siguiente:

I. Cuando se omita alguno de los señalados en los incisos c), d) y e) de la fracción I del artículo anterior, o en los incisos a), b) y c) de su fracción II, el secretario del organismo electoral competente o del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, según sea el caso, dará cuenta al órgano colegiado correspondiente, a fin de que requiera por estrados al promovente para que los cumpla en un plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de que se fije en los estrados dicho requerimiento, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el medio de impugnación;

II. (…)

Artículo 284. Una vez cumplido el plazo a que se refiere la fracción II del artículo anterior, el organismo electoral que reciba un medio de impugnación deberá hacer llegar al órgano competente o al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, según corresponda, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes:

I. El escrito mediante el cual se interpone;

II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados, o, si es el caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo de que se trate;

III. Las pruebas aportadas;

IV. Los demás escritos de los terceros interesados y de los coadyuvantes;

V. Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado; y

VI. Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución.

El informe circunstanciado a que se refiere la fracción V de este artículo, será rendido por el secretario del organismo electoral correspondiente y deberá expresar si el promovente del medio de impugnación o del escrito del tercero interesado tiene reconocida su representación y los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnada.

 

De dichos artículos se tiene que son representantes legítimos de los partidos políticos, entre otros, los registrados formalmente ante los órganos electorales del Estado; y al presentar una demanda, uno de los requisitos es, que para el caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad ante el organismo electoral en el que actúa, debe acompañar los documentos con los que la acredite, y en caso de ser omiso, podrá ser requerido por el órgano jurisdiccional para que subsane ese dato, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el medio de impugnación.

 

También dicho código prevé que en el informe circunstanciado que rinda la responsable, deberá indicar si el actor o tercero interesado tiene reconocida su representación.

 

Además la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis IV/99, ha sido del criterio siguiente:

 

PERSONERÍA. SE DEBE TENER POR ACREDITADA, AUNQUE LA PRUEBA PROVENGA DE PARTE DISTINTA A LA INTERESADA. De conformidad con el principio general sobre la distribución de los gravámenes procesales de que el que afirma está obligado a probar, acogido en algunas leyes o aplicable como principio general de Derecho, sobre las personas que comparecen a nombre o en representación de otras, en los procesos impugnativos de la jurisdicción electoral, recae la carga de aportar los medios de prueba necesarios para acreditar esos hechos. Sin embargo, la falta de cumplimiento de esa carga, no conduce, fatalmente, a que se tenga por no justificada la personería, dado que las cargas procesales no constituyen obligaciones, sino facultades para quienes intervienen en procesos jurisdiccionales, especialmente para las partes, de poder realizar ciertos actos en el procedimiento en interés propio, y cuando no lo hacen, no cabe la posibilidad de exigir su cumplimiento, sino que la abstención únicamente hace perder los efectos útiles que el acto omitido pudo producir y, por tanto, genera la posibilidad de una consecuencia gravosa, en el caso de que el objeto de la actuación omitida no quede satisfecha por otros medios legales en el expediente, de manera que cuando el interesado no desempeña la conducta que le corresponde para acreditar la personería, pero ésta queda demostrada plenamente con otros elementos provenientes de los demás sujetos del proceso, esto será suficiente para tener por satisfecho el requisito de la aplicación del principio de adquisición procesal, que se sustenta en que la prueba pertenece al proceso y no a quien la aporta de modo que los elementos allegados legalmente a un procedimiento, son adquiridos por él para todos los efectos conducentes y no se deben utilizar únicamente en beneficio de quien los aportó, sino para todos los demás que puedan ser útiles.

 

Esto es, cuando el interesado no acompañe la documentación pertinente para acreditar su personería, pero de las diversas constancias que obran en autos se puede constatar tal carácter, debe tenerse por acreditada la misma, con base en el principio de adquisición procesal, pues los elementos allegados legalmente a un procedimiento, son adquiridos para todos los efectos conducentes y no se deben utilizar únicamente en beneficio de quien los aportó, sino para todos los demás que puedan ser útiles.

 

Ahora bien, contrario a lo que sostiene el actor, en el expediente que formó el tribunal responsable, sí obran diversas documentales que acreditan la personería de Mauro Octavio Chávez Morales, que es quien promovió el recurso de inconformidad como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Río Blanco, Veracruz, del Instituto Electoral Veracruzano.

 

En efecto, por un lado, porque el Consejo Municipal Electoral referido, al momento de rendir su informe circunstanciado ante la instancia jurisdiccional local, le reconoció tal carácter.

 

Además, dicho Consejo al momento de hacer llegar al tribunal local el informe circunstanciado y demás documentación del diverso juicio acumulado RIN/52/02/139/2013, adjuntó copia certificada del acta 6/2013 de la sesión permanente que dio inicio el nueve de julio del año en curso para realizar el cómputo de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Río Blanco;  de la cual se observa que en dicha sesión quien actuó como representante del Partido Revolucionario Institucional fue precisamente Mauro Octavio Chávez Morales.

 

Documental referida que al tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, apartado 1, inciso a), y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de los numerales 276 y 277 del código local de la materia.

 

Por ende, con base en el informe circunstanciado que reconoció la personería del representante del Partido Revolucionario Institucional, adminiculado con el acta de sesión en comento, eran suficientes para que se tuviera acreditado tal carácter que ostentó, pues se trató de un representante registrado formalmente ante el órgano electoral en que actuó, es decir, registrado ante el Consejo Municipal Electoral de Río Blanco, del Instituto Electoral de Veracruz.

 

Además, no había en autos documental alguna que acreditara lo contrario. Por ende, si con las pruebas que obraban en el expediente, se tenía por acreditada la personería, y no había prueba que desvirtuara ello, no había razón para que el tribunal local, en lugar del acuerdo plenario relativo a la pretensión del recuento, procediera a desechar el recurso de inconformidad.

 

Por otro lado, el actor argumenta que tiene conocimiento de que la representación que ostenta Mauro Octavio Chávez Morales le fue otorgada por el Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y por el representante de dicho partido acreditado ante el Instituto Electoral Veracruzano, cuando conforme con el artículo 134 fracción IV de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, correspondía realizar la designación al Comité Ejecutivo Municipal.

 

Al respecto, debe mencionarse que el hoy actor compareció mediante escrito en la instancia local con el carácter de tercero interesado, y no hizo valer tal aspecto, concerniente a quien fue el órgano partidista que realizó la acreditación de Mauro Octavio Chávez Morales.

 

En autos existe copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, del escrito de acreditación de Mauro Octavio Chávez Morales[1], donde efectivamente fue mediante escrito de veinticinco de marzo de dos mil trece, dirigido a la Presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, signado por el Secretario de Acción Electoral del Partido Revolucionario Institucional y por el representante de dicho partido acreditado ante el Instituto Electoral Veracruzano.

 

Sin embargo, el agravio es inoperante, porque el carácter que ostenta Mauro Octavio Chávez Morales, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Río Blanco, Veracruz, del Instituto Electoral Veracruzano, es un acto consentido, ya que tal carácter no surgió al momento de presentar su demanda de inconformidad sino desde que se realizó su acreditación ante la autoridad electoral administrativa, por lo que pudo ser combatida desde que se tuvo conocimiento de ello.

 

Lo anterior es así, porque el artículo 165 del código local de la materia refiere que los representantes de los partidos políticos acreditarán su personalidad para ejercer las facultades que les concede dicho Código, con el registro del nombramiento que les expida su partido, a través del órgano que señalen sus estatutos, debiendo hacerlo en los plazos de ley, esto es, para los representantes ante los consejos del Instituto, a más tardar quince días después de su instalación. Sin que sea desconocido que puede haber sustituciones en un momento posterior.

 

Pero acorde a las constancias de autos, ese conocimiento se tiene por lo menos, desde el nueve de julio del año en curso, pues en la sesión que se llevó a cabo en el consejo municipal electoral respectivo para realizar la sesión de cómputo de la elección municipal de Río Blanco, compareció Mauro Octavio Chávez Morales como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, y entre los demás representantes partidistas, el del Partido Acción Nacional, sin que objetara el carácter del primero de los nombrados.

 

b. Resolución incongruente, al analizar la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de casillas sustentada en un agravio genérico.

      

De los conceptos de agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional se advierte que esencialmente aduce lo siguiente:

       

El impugnante omite cumplir con la carga procesal consistente en señalar el error aritmético así como individualizar las casillas impugnadas, exponiendo los hechos que la motivan, toda vez que no es suficiente para estimar satisfecha la carga procesal, que se afirme de manera general e imprecisa, que los resultados de las actas de escrutinio y cómputo no son reflejo de la voluntad popular mayoritaria porque a lo largo del proceso electoral se produjeron diversas irregularidades.

 

        Si el impugnante es omiso en narrar los hechos concretos en que descansa su petición de apertura de paquetes electorales, ante la conducta omisa de la coalición no sería dable que, como lo determinó la responsable, abordara el examen de tales pretensiones, sin cumplir con los requisitos que establece el artículo 279 del Código Electoral del Estado de Veracruz.

 

        El no señalar los hechos que permitan identificar o inferir el supuesto error aritmético como causa de pedir de la apertura de los paquetes electorales, ni identificar las casillas de las que solicita un nuevo escrutinio y cómputo, impedía al tribunal responsable, aun aplicando la suplencia de la queja deficiente, tener por satisfecho el requisito especial de procedibilidad mencionado, ya que ni de los hechos ni de los agravios expuestos se desprenden las circunstancias necesarias para identificar los alcances de la mencionada petición de apertura.

       

Al no manifestar razones suficientes respecto de la solicitud genérica de paquetes electorales ni señalar el error aritmético, en los términos del artículo 295, fracción VI del Código de la materia, este debe desecharse.

 

        Por tanto, la resolución que se impugna es incongruente, pues sin mediar causa de pedir de la impugnante, acepta que la recurrente invoca diversas causas en términos de las fracciones I, II, III, IV y IX del artículo 245 y de forma incongruente, en absoluta omisión de los agravios y  no a la deficiente formulación, al razonar el estudio de las casillas en estricto análisis a los rubros fundamentales, sin que el impugnante lo hubiera esgrimido que se realizara de esa forma.

       

Los agravios se estiman infundados como a continuación se explica.

       

Para el partido actor, el Tribunal Electoral de Veracruz, al no analizar correctamente la demanda, lo llevó a realizar una precisión inexacta de la litis, pues estudió un agravio no esgrimido por el entonces partido recurrente y en consecuencia la sentencia resulta incongruente.

      

Sin embargo, esta Sala estima que no asiste la razón al actor en su señalamiento, toda vez que ante la expresión de un principio de agravio la autoridad jurisdiccional local debía atender a la literalidad de la demanda para tratar de advertir lo que en ella se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo[[1]], pues no es permisible la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del medio de impugnación relativo, pues ante ello, el juzgador puede válidamente interpretar el sentido de lo que se pretende; en el caso, se tendió a lo que el impetrante quiso decir.

       

De la demanda primigenia y de la sentencia, se advierte que contrariamente a lo expuesto por los actores, la responsable sí advirtió y resolvió los planteamientos que constituyeron la litis.

 

        De conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra establecido que toda resolución, debe ser pronta, completa e imparcial, y emitirse en los plazos y términos que fijen las leyes.

 

        Dichas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia interna y externa que debe caracterizar a toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

 

        En ese tenor, y de acuerdo con Hernando Devis Echandía, la congruencia es un principio normativo que puede abordarse desde dos perspectivas diferentes y complementarias; como requisito interno y como requisito externo del fallo.[[2]]

 

        En este orden de ideas, cuando la autoridad, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a derecho, así lo ha determinado la Sala Superior en la jurisprudencia 28/2009 de rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA"[[3]].

 

        Debe precisarse, que la congruencia externa consiste en el principio rector de toda sentencia e implica la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

 

        Por su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos, -tema que queda fuera de la materia de análisis en virtud del planteamiento de los accionantes consistente en la variación de la litis-.

       

Por ello, con relación a los planteamientos de las partes una sentencia para ser externamente congruente no debe contener: a) más de lo pedido; b) menos de lo pedido; c) algo distinto a lo controvertido.

 

        Así, cuando el actor señala que la responsable no fue exacta en precisar la litis planteada, nos encontramos en el vicio de incongruencia externa, conocida como incongruencia extra petita, la cual se presenta cuando el juez al resolver se pronuncia sobre algo no propuesto por las partes, es decir, decide sobre algo que no fue discutido en el proceso por las partes, en consecuencia se aparta del tema del litigio.

 

        En el caso, a fin de estar en condiciones de evidenciar si la responsable se apegó al referido principio al no constreñirse a la litis sometida, se analizará lo que constituyó el acto impugnado, los planteamientos expuestos en la demanda; y el contenido del fallo, motivo del análisis en el presente juicio, pues solo de ese modo puede advertirse, si la responsable, se constriñó a la litis planteada.

 

       Ahora bien, en el caso, en concepto del partido enjuiciante, la recurrente realizó agravios vagos o genéricos en su recurso de inconformidad al solicitar la apertura de paquetes electorales en sede judicial, lo cual estima no es suficiente para tener por satisfecho el requisito especial de procedibilidad; es decir, cumplir con la carga procesal consistente en señalar el error aritmético así como individualizar las casillas impugnadas, exponiendo los hechos que la motivan.

 

        Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por el partido enjuiciante, en materia de solicitudes de nuevo escrutinio y cómputo, procesalmente no se encuentra establecida una fórmula sacramental que deban cumplir los peticionarios tanto en sede administrativa como judicial como tampoco que exista una consecuencia establecida como sanción por no realizarlo en esa forma; en principio, basta que en su oportunidad se haya realizado la petición de recuento ante la autoridad electoral, señalando la causa específica, y que la misma le haya sido negada o no tomada en cuenta.

 

        En tal sentido, la pretensión de recuento en sede jurisdiccional por la actualización de alguna de las hipótesis legalmente previstas, será procedente siempre que el consejo correspondiente haya sido omiso en atender la solicitud, o bien, haya negado su desahogo sin que exista alguna causa justificada.

       

        Al respecto, el artículo 245 del Código Electoral para el Estado de Veracruz establece lo siguiente:

 

Artículo 245. El cómputo en los consejos distritales y municipales se sujetará al procedimiento siguiente:

 

I. Se examinarán los paquetes de casilla recibidos, separando los que tengan visibles muestras de alteración;

II. Se abrirán los expedientes contenidos en los paquetes electorales con expediente de casilla que no muestren alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo extraída de dicho expediente con la que haya recibido el presidente del consejo respectivo dentro del sobre correspondiente. Cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ellos.

Durante la apertura de paquetes electorales, el presidente o el secretario del consejo respectivo extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes. La documentación así obtenida deberá ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo, para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado o, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

III. Cuando los resultados de las actas no coincidan o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en el que se encuentre en poder del presidente del consejo, se abrirá el paquete de casilla y se practicará el escrutinio y cómputo correspondiente, levantándose el acta individual de la casilla. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo;

IV. Cuando existan errores evidentes en las actas, el consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda;

V. En el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración, se compulsarán las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del consejo respectivo y, de no existir discrepancia en los resultados, se computará la votación. En caso contrario, se practicará el escrutinio y cómputo en términos de la fracción anterior;

VI. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital o municipal de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. En caso de que dos o más partidos coaligados obtengan el mismo número de votos, la fracción a asignar se sorteará entre ellos;

VII. La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la elección, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 248 y 254, respectivamente, de este Código;

VIII. Se levantará el acta de cómputo, con las copias necesarias, en los formatos aprobados por el Consejo General, haciendo constar los incidentes;

IX. El presidente y el secretario del consejo formularán un informe de los escritos presentados y lo turnarán con los recursos interpuestos al órgano competente para resolverlo; y (sic)

X. En su caso, para el recuento total de votación de las casillas en la sesión del cómputo, se seguirá el procedimiento siguiente:

a) Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, durante o al término de la sesión, el consejo respectivo deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento. (sic)

b) Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo respectivo dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones. Para tales efectos, el presidente del consejo de que se trate dará aviso inmediato a la presidencia del Consejo General del Instituto. (sic)

c) El presidente del consejo respectivo ordenará la creación de grupos de trabajo que serán presididos por los vocales propietarios o suplentes, así como por el secretario propietario o suplente del consejo respectivo. Cuando se requiera, en virtud del número de casillas a computar, el consejo podrá acordar la integración de los grupos de trabajo que sean necesarios y que estarán bajo la dirección y supervisión directa de los funcionarios señalados. Los consejeros electorales, propietarios o suplentes, se podrán integrar a los grupos de trabajo. De igual manera, los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente;

d) Los grupos de trabajo realizarán su tarea en forma simultánea, dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad;

e) En caso de ser necesario, el consejo respectivo podrá designar personal auxiliar para apoyar la labor de los grupos de trabajo;

f) Los grupos de trabajo sólo se harán cargo del recuento de los votos y no sobre la discusión de su validez o nulidad. En caso de que existiera controversia entre sus miembros sobre la validez o nulidad de alguno o algunos de los votos, éstos se reservarán de inmediato y deberán ser sometidos a consideración y votación del pleno del consejo, para que éste resuelva en definitiva.

En cada uno de los votos reservados deberá anotarse al reverso el número y tipo de la casilla a que pertenecen y deberán entregarse al presidente del grupo de trabajo, quien los resguardará hasta entregarlos al presidente del consejo respectivo. (sic)

g) Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;

h) El vocal o secretario del consejo que presida cada grupo levantará un acta individual por paquete recontado; asimismo, elaborará una acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato, misma que será firmada por los integrantes de cada grupo de trabajo;

i) El presidente del consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta de cómputo distrital o municipal de la elección de que se trate, la cual será firmada por los integrantes del consejo respectivo;

XI. La pretensión de recuento de votos parcial o total ante el Tribunal Electoral procederá cuando el consejo respectivo, estando en los supuestos previstos por las fracciones III, IV, V y X del presente artículo, haya omitido o negado desahogarlo en la sesión correspondiente sin causa justificada.

 

Salvo que se aleguen errores o violaciones a las reglas establecidas en este Código para los recuentos parciales o totales verificados en sede administrativa, no podrá solicitarse al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado que realice el recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos respectivos.

[El subrayado es propio de esta sentencia].

 

        En el caso, esta Sala Regional advierte que en la demanda del recurso de inconformidad presentada en la instancia estatal por el representante del Partido Revolucionario Institucional, se contiene un principio de agravio que torna procedente el recuento de las casillas precisadas en dicha demanda, toda vez que es posible advertir en la causa de pedir, que se planteó ante el Consejo Municipal de Río Blanco, Veracruz, del Instituto Electoral Veracruzano, la existencia de errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo de treinta y seis casillas, alegando el recurrente que no fue atendida su petición.

 

        Lo anterior se corrobora con el escrito de nueve de julio del año en curso, por el cual los representantes propietario y suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el consejo municipal mencionado, solicitaron al presidente de dicho consejo la apertura de los paquetes electorales 3297 C1, 3297 C2, 3299 C1, 3299 C2, 3300 C1, 3300 C2, 3301 B, 3301 C1, 3302 B, 3302 C2, 3303 B, 3303 C1, 3304 B, 3304 C2, 3305 B, 3305 C1, 3306 B, 3306 C1, 3307 C1, 3308 C1, 3309 B, 3309 C1, 3311 B, 3311 C1, 3312 B, 3312 C1, 3312 C2, 3313 B, 3313 C1, 3313 C2, 3314 B, 3314 C1, 3318 B, 3318 C1 Y 3320 C1 por existir inconsistencias de congruencia en las actas de escrutinio y cómputo, según se podía advertir de la simple lectura de las mismas.

 

Asimismo, la omisión del consejo municipal de atender la petición de recuento mencionada, se confirma de acuerdo con el contenido del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal que obra en autos del presente expediente, de la que se advierte que no se realizó pronunciamiento al respecto por parte de ese órgano colegiado.

 

       Ahora bien, en el caso, el Partido Revolucionario Institucional señaló como fundamento en el escrito de demanda referido, los artículos 245 fracciones I, II, III y IV y 312, fracciones V, VI, IX, y XI del Código Electoral del Estado, lo cual no es suficiente para estimar, prima facie, que el enjuiciante haya sido genérico en su planteamiento al no indicar el supuesto normativo concreto de la procedencia del recuento, pues basta advertir que el recurrente refirió que en las actas de escrutinio y cómputo señaladas se advertían serias inconsistencias de congruencia, lo que evidenciaba dolo y error en la contabilidad del número de votos obtenidos en dichas casillas, supuesto que esta Sala Regional estima encuadra en uno de los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo consistente en resultados de la votación emitida; aunado a ello, en dicho escrito es posible advertir que además de las inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo, también manifestó que existían otras irregularidades, como la actuación de personas en las casillas, distintas a los funcionarios las autorizados; irregularidades graves no reparadas durante la jornada electoral, actos de intimidación y violencia hacia los funcionarios y electores desde el inicio y conclusión de la jornada electoral.

 

        Lo anterior, explica el motivo por los que el partido recurrente invocó el fundamento precisado; además, el actor en el juicio de inconformidad manifestó una hipótesis para la procedencia del recuento parcial, consistente en que existan errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, misma que se encuentra contenida en la fracción IV, del artículo 245 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; por lo cual, si bien el enjuiciante no manifestó en cuál de las fracciones que invocó de dicho artículo encuadraba el supuesto, ello no es causa para considerar que no se encuentra justificada su petición, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280, fracciones II y III del código invocado, se debe suplir la deficiencia de los agravios así como del fundamento legal aplicable, máxime que respecto de los juicios de inconformidad, en el código electoral local no se encuentra establecido que estos medios de impugnación sean de estricto derecho.

 

        En efecto, el artículo referido dispone:

 

(…)

Artículo 280. En los casos de omisión de requisitos de la interposición de cualquiera de los medios de impugnación, se procederá de la manera siguiente:

II. Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada, el organismo electoral competente o el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en su caso, podrá resolver el medio de impugnación tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto; y

III. Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, el órgano competente o el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en su caso, no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente.

(…)

[El destacado es propio de esta sentencia].

       Conforme a lo anterior, se colige que en el análisis correspondiente el tribunal responsable no sustituyó al actor en la expresión de un agravio como lo refiere el enjuiciante, pues como se ha precisado, en su demanda el Partido Revolucionario Institucional expresó un principio de agravio al señalar que las inconsistencias se daban en “la contabilidad del número de votos obtenidos en dichas casillas”, situación que obligaba a dicho órgano jurisdiccional local a su análisis, en términos de la legislación aplicable.

 

            En esta lógica, lo que el tribunal realizó al atender el agravio expresado, fue delimitar el estudio sobre aquellos datos numéricos que ordinariamente deben coincidir; es decir, sobre los rubros fundamentales contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, de conformidad con los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral.

 

        Al respecto dicho tribunal consideró que existía una petición de recuento parcial en el escrito de demanda del recurso de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en la que solicitaba a dicho Tribunal el recuento parcial en sede jurisdiccional de treinta y seis casillas, que detalló en la tabla que a continuación se reproduce:

 

  1.

3297 C1

14.

3304 C2

27.

3312 C2

2.

3297 C2

15.

3305 B

28.

3313 B

3.

3299 C1

16.

3305 C1

29.

3313 C1

4.

3299 C2

17.

3306 B

30.

3313 C2

5.

3300 C1

18.

3306 C1

31.

3314 B

6.

3300 C2

19.

3307 C1

32.

3314 C1

7.

3301 B

20.

3308 C1

33.

3318 B

8.

3301 C1

21.

3309 B

34.

3318 C1

9.

3302 B

22.

3309 C1

35.

3319 C1

10.

3302 C2

23.

3311 B

36.

3320 C1

11.

3303 B

24.

3311 C1

 

 

12.

3303 C1

25.

3312 B

 

 

13.

3304 B

26.

3312 C1

 

 

 

En el considerando primero relativo a la competencia, señaló que era competente para conocer y resolver sobre la petición de recuento parcial planteada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 56 fracción IV y 66 de la Constitución Política de la entidad; 48 Octies fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 245, fracción XI del Código Electoral local, por tratarse de una cuestión ventilada dentro del recurso de inconformidad cuyos datos fueron precisados, con la cual se pretendía el recuento de esas treinta y seis casillas.

 

        Asimismo, en el considerando segundo precisó que era necesario referir el marco jurídico que rige para el recuento parcial y total de votos.

 

        Al respecto, dejó asentado que el Código Electoral para el Estado de Veracruz, en su artículo 245, fracción XI, establece que la pretensión de recuento parcial o total de votos de las elecciones que conozca el Tribunal Electoral, solamente procederá, cuando el consejo respectivo omita o se haya negado injustificadamente a practicar el escrutinio y cómputo a que hacen referencia las fracciones III, IV, V y X del propio numeral, transcribiendo el contenido de dicho artículo.

 

        Del análisis a las disposiciones transcritas, concluyó que sólo procedía el recuento parcial de casillas ante dicho órgano jurisdiccional, cuando el actor plantee que el consejo respectivo no desahogó el mismo, entre otros supuestos, cuando existan errores evidentes en las actas, salvo que exista causa justificada para la omisión o negativa de recuento.

 

        Así, respecto a la hipótesis prevista en la fracción IV, del artículo 245, del código comicial local, señaló que la normativa dispone que cuando existan errores evidentes en las actas, el consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda.

 

         Como se advierte de las consideraciones de la resolución impugnada, se precisó que era oportuno destacar, que la hipótesis de referencia señala que el consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, cuando: “existan errores evidentes en las actas”, pero como el supuesto no especifica a qué actas se refiere, ni lo que debe entenderse por errores evidentes; era necesario esclarecer los alcances de dicha frase dentro del procedimiento de recuento de votos.

 

         Sobre este punto, precisó lo que a continuación se transcribe:

 

En primer término, debe de entenderse que las actas a que se refiere esta hipótesis, son las actas de escrutinio y cómputo levantadas en cada una de las casillas de la elección, ya que en términos de lo dispuesto por los artículos 244 y 245, del código en cita, es el documento del que se extraen los datos para realizar el cómputo Distrital o Municipal.

 

(…)

Consecuentemente, los datos numéricos previstos en dichas actas que deben coincidir, son aquéllos que el máximo órgano en materia electoral, ha calificado como fundamentales por estar directamente relacionados con la votación, es decir:

a) Número de electores que votaron. Dato integrado por los ciudadanos incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los representantes de los partidos políticos o coaliciones registrados en la casilla y, en su caso, en el acta de electores en tránsito, tratándose de casillas especiales.

Lo anterior, porque este dato refleja el número de ciudadanos que acudieron a la casilla para expresar su voto y se trata por ende de un dato fundamental para saber cuántos sujetos ejercieron su derecho.

b) Número de votos extraídos de la urna. Representa la cantidad de boletas que fueron depositadas en las urnas y que, al momento del cómputo, se extrajeron de las mismas en presencia de los funcionarios de casilla y representantes partidistas.

c) Resultados de la votación emitida. Suma de los votos correspondientes a todas las opciones políticas contendientes en la elección de que se trate, votos nulos y candidatos no registrados.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, a que se refiere el citado artículo 245, fracción IV, del código de la materia, debe entenderse cualquier anormalidad o desarmonía numérica (cuantitativa) que se advierta entre los datos asentados en las propias actas de escrutinio y cómputo, que por cuestión matemática deberían coincidir, en el entendido que lo evidente, es todo aquello palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

Es importante indicar, que el recuento a que hace alusión la hipótesis de referencia, es también de carácter oficioso, pues, no obstante que la expresión, “… el consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda …”, pudiera entenderse en el sentido de que el supuesto opera bajo el principio de petición de parte, lo cual significa que la autoridad electoral deberá realizarlo únicamente en los casos que así lo pida el afectado; la realidad es, que la interpretación sistemática y funcional de la normativa que impera para estos procedimientos, nos permite arribar a la convicción de que la utilización de verbo “podrá” se refiere a que el consejo que corresponda, llevará a cabo tal facultad depuradora cuando las diferencias o errores cuantitativos en las actas de escrutinio y cómputo no puedan subsanarse con otros datos, no así, cuando las inconsistencias numéricas en dichos rubros puedan ser superadas a través de otros datos o elementos auxiliares.

Por tanto, cualquier omisión en el llenado de los rubros o en su caso cualquier diferencia entre estos tres datos fundamentales que no sea susceptible de aclararse o corregirse con los datos auxiliares de las actas de la casilla, es causa suficiente para que el consejo que corresponda tenga el deber oficioso de ordenar el nuevo escrutinio y cómputo respectivo.

Es preciso indicar en este punto, que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que cuando la discrepancia numérica alegada, sólo exista entre datos auxiliares o de comparación de éstos con alguno de los rubros fundamentales, no existe el deber oficioso de los consejos de realizar el nuevo escrutinio y cómputo, ya que en este caso, las inconsistencias o error no son de carácter evidente, y por ende, es necesario que lo demuestren los interesados.

De ahí que, en este supuesto operen los principios de petición de parte y carga de la prueba a cargo del que pretende el recuento.

Por tanto, en el caso en comento, el recuento de votos ante este Tribunal Electoral, sólo procederá cuando se haya hecho la petición ante el consejo correspondiente y se justifique que la misma, no fue acogida a pesar de estar demostrado que las inconsistencias alegadas impactan al grado de empañar la certeza de los datos asentados en los rubros fundamentales y, que además no son susceptibles de subsanarse.

         (…)

 

            Como se puede observar de la anterior transcripción, el tribunal responsable atendiendo a los criterios establecidos por este Tribunal Federal, determinó que los datos numéricos contenidos  en las actas de escrutinio y cómputo que debían coincidir, eran aquéllos que el máximo órgano en materia electoral, ha calificado como fundamentales por estar directamente relacionados con la votación, siendo éstos los relativos a: a) número de electores que votaron, b) número de votos extraídos de la urna; y, c) resultados de la votación emitida.

 

        Asimismo, también se advierte de esa transcripción, que por “errores evidentes” en las actas de escrutinio y cómputo a que se refiere el citado artículo 245, fracción IV del código de la materia, determinó que debe entenderse cualquier anormalidad o desarmonía numérica (cuantitativa) que se advierta entre los datos asentados en las propias actas de escrutinio y cómputo, que por cuestión matemática deberían coincidir, en el entendido que lo evidente, es todo aquello palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

 

        Lo anterior, permite advertir la apreciación equivocada de la que parte el enjuiciante en la presente instancia federal, al señalar que el Partido Revolucionario Institucional planteó un argumento genérico y que el mismo fue suplido indebidamente por el tribunal responsable, pues como ha quedado precisado, ello no es así.

 

        Cabe señalar que la Sala Superior ha considerado que no se procederá al recuento de votos cuando se esgriman manifestaciones genéricas, pero también, ha entrado al estudio de los agravios sin llegar al extremo de exigir cifras precisas al impugnante; en el caso en estudio, sí hay manifestaciones en la demanda que constituyen un principio de agravio, mismas que permiten la suplencia del mismo, puesto que el actor individualiza por número las casillas de las cuales solicita el recuento; esto es, no se limita a proponer que la totalidad de ellas deban ser sujetas al nuevo escrutinio y cómputo, sino más bien, señala el número de las que considera encuadran en el supuesto, de acuerdo a la clasificación que por número de sección les corresponde, lo cual sirvió de base al órgano jurisdiccional local para analizar la pretensión de recuento parcial que le fue planteada. 

       

Es importante hacer mención, que acerca de los principios y reglas constitucionales y legales aplicables al caso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función estatal electoral son: La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

       

Ello implica que son principios constitucionales que estructuran e informan todo el ordenamiento jurídico electoral, el cual debe interpretarse, en general, a la luz de la Constitución, habida cuenta del carácter normativo de la misma y del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional.

       

Cabe apuntar, que en la sentencia interlocutoria del incidente SUP-JIN-356/2012, sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, resuelta en la sesión pública de tres de agosto de dos mil doce, la Sala Superior de este tribunal hizo una especificación o concreción del principio constitucional de certeza, en conformidad con lo dispuesto en la propia Constitución y con arreglo a lo establecido en el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

       

El referido artículo 21 Bis de la Ley Adjetiva referida dispone:

 

Artículo 21 Bis

1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral solamente procederá cuando:

a) El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 295, párrafo 2 y demás correlativos del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

b) Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos competentes o previéndolas se haya negado sin causa justificada el recuento.

2. Las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos.

3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

       

Como se razonó en la invocada sentencia interlocutoria, los errores o irregularidades que se advierten en el escrutinio y cómputo de alguna casilla no pueden automáticamente trasladarse o vincularse con lo ocurrido en otras casillas, sino cada una de las casillas impugnadas debe analizarse individualmente en sus méritos y sólo en los supuestos previstos legalmente para que haya un recuento cabe ordenar su realización, toda vez que, si no hay error evidente o irregularidad en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla, acorde con los principios constitucionales de certeza y legalidad electoral, debe preservarse el resultado que ésta arroje, cuya votación fue recibida y contabilizada por ciudadanos vecinos, escogidos al azar y previamente capacitados, bajo la presencia de los respectivos representantes de los partidos políticos, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Sala Superior.

       

En este sentido, si bien es clara la relevancia en el ámbito electoral del principio constitucional de certeza previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción V, del propio ordenamiento, cabe insistir en que no es el único principio constitucional aplicable al caso, por lo que se debe armonizar con los demás principios y reglas que deben observarse.

       

En efecto, este órgano jurisdiccional debe atender y ponderar también los otros principios constitucionales rectores de la función estatal electoral, como los de legalidad, imparcialidad y objetividad, así como los principios de naturaleza propiamente jurisdiccional, como los de actuación judicial previa instancia de parte, la imparcialidad del tribunal, la garantía del contradictorio, la igualdad de las partes, las formalidades esenciales del procedimiento y la congruencia externa de la sentencia entre lo pedido y lo resuelto, mismos que también tienen fundamento constitucional, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción II, en relación con el 14, 16 y 17 del propio ordenamiento, los cuales deben ser observados escrupulosamente por este órgano jurisdiccional a fin de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia electoral de manera completa, efectiva e imparcial, y hacer prevalecer los principios de constitucionalidad y legalidad, objetivo toral del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

       

En el presente asunto, esta Sala advierte que existe congruencia en la resolución sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, toda vez que como ha quedado demostrado, el órgano jurisdiccional local atendió a lo exactamente planteado por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de inconformidad identificado con la clave RIN/51/102/139/2013; es decir, existe correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, ya que el recurrente en aquella instancia argumentó como causa de pedir, que planteó ante el Consejo Municipal de Río Blanco, Veracruz, la existencia de errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo de treinta y seis casillas, sosteniendo el recurrente que no fue atendida su petición, a lo cual, el tribunal responsable procedió a determinar sobre la procedencia de la solicitud de recuento parcial, y de ser así, dilucidar si su pretensión se cumplía respecto del conjunto de casillas que refería en su escrito de demanda, para ello, contrariamente a lo afirmado por el enjuiciante, sí estaba obligada a realizar la comparación de los rubros fundamentales.

 

Por las razones, resulta inoperante el segundo de los argumentos del partido enjuiciante en el que manifiesta, que respecto de las casillas 3300 C2 y 3309 B el partido entonces recurrente solicitó el recuento derivado de que existía una diferencia porcentual menor o igual al uno por ciento entre el primero y segundo lugar y que omitió establecer o evidenciar errores o inconsistencias relacionados exclusivamente con rubros fundamentales vinculados a votación, lo cual, aduce que excluye la posibilidad que se realice una nueva diligencia de escrutinio y cómputo.

 

Con especial referencia a este motivo de disenso del enjuiciante, se precisa que de acuerdo con la lectura cuidadosa de la demanda del juicio de inconformidad del Partido entonces recurrente, se advierte que no fue la única mención que externó sobre la procedencia de la apertura de dichas casillas, sino también que respecto de las treinta y seis casillas que refiere en su agravio segundo, entre ellas las 3300 C2 y 3309 B, indicó que de la lectura de las actas de escrutinio y cómputo que señalaba, se advertían serias inconsistencias, asimismo, que la propia lectura evidenciaba dolo o error en el número de votos obtenidos en dichas casillas, poniendo en duda la certeza de la votación, factor determinante para la validez de los resultados obtenidos en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual afirmó fue planteado al consejo municipal correspondiente mediante escrito de nueve de julio del año en curso.

 

Además, el recurrente en aquella instancia no sólo señaló como fundamento la fracción X, inciso a) del referido artículo 245 del código electoral local como lo refiere el ahora partido enjuiciante, sino también las fracciones I, II, III y IV del mencionado dispositivo legal, lo cual se ha dicho en párrafos precedentes, ante la cita imprecisa del fundamento legal por parte del promovente, al resolverse la cuestión planteada se deben tomar en cuenta los preceptos que debieron ser invocados y resulten aplicables al caso.

 

Por tanto, conviene enfatizar que resulta inexacta la afirmación del Partido Acción Nacional, en el sentido de que el tribunal ahora responsable viola el principio de congruencia e imparcialidad cuando determinó analizar las casillas conforme a la causal de apertura de paquetes electorales prevista en la fracción IV del multicitado artículo 245 del ordenamiento legal invocado, puesto que no le asiste la razón de que la causa de pedir del Partido Revolucionario Institucional respecto de estas dos casillas consistió en que la diferencia porcentual es menor o igual al uno por ciento, toda vez que ha quedado acreditado que su causa de pedir en esas casillas también se hizo consistir en que existieron errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo.

 

c. Presunción de que los paquetes electorales no fueron adecuadamente resguardados.

 

Señala el actor que, ante el eventual recuento de votos que ordenó el tribunal local, en relación a diecinueve paquetes electorales, no debería de llevarse a cabo, puesto que existe la presunción de que el lugar en donde se encuentran resguardados dichos paquetes, ha sido violado, por lo que no habría certeza respecto a los mismos, y para conservar tal principio, es que se debe omitir realizar el recuento ordenado.

 

Para tratar de acreditar esa presunción de que el lugar en donde se encuentran resguardados dichos paquetes, ha sido violado, el actor aporta como prueba el acta notarial de fe de hechos número 25309, del libro 280, levantada por la notaría pública número 2, de la ciudad de Orizaba, Veracruz, el seis de agosto del año en curso.

 

De dicha documental el actor resalta, como datos que le interesan, que el lugar en donde se encuentran los paquetes electorales existe una ventana que no contiene sellos, y que se encuentra abierta en la parte superior, además, que en la pared se encuentran huellas de calzado.

 

A juicio de esta Sala Regional, dicha acta de fe de hechos es insuficiente para revocar la decisión de llevar a cabo el recuento de votos ordenado por el tribunal local.

 

Pues de la lectura de dicha acta, se observa que se hace constar por el notario público, entre otros puntos:

 

        Que el representante del Partido Acción Nacional solicitante y el fedatario, se situaron físicamente en el inmueble que ocupa el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano de Río Blanco;

        Que los atendió Elsa Henia Martínez Arreola y dijo tener el cargo de secretaria administrativa de la oficina;

        Dicha señorita manifestó que desde el día martes nueve de julio se almacenaron los paquetes electorales y que para seguridad se clausuró la habitación respectiva con sellos en la única puerta de acceso, así como la ventana que da hacia el patio trasero;

        El notario certificó que la puerta estaba sellada, y que no ostentan aparentes rasgos de ruptura, alteración o violación;

        Que se trasladaron al patio trasero del inmueble y existe una ventana tapizada o cubierta con hojas blancas, misma que fue sellada;

        Da fe de que la ventana se encuentra un poco abierta, no del todo, aproximadamente cuatro centímetros y no tiene sellos;

        Certifica el notario que en la pared de enfrente de dicha ventana hay rayones de color negro.

 

Dichas circunstancias, como ya se dijo, son insuficientes para restar certeza del resguardo de los paquetes electorales, pues ello por sí mismo, no acredita que alguna persona haya podido adentrarse al lugar resguardado como tampoco que se haya manipulado la documentación electoral contenida en dichos paquetes.

 

Lo anterior es así, porque en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, al efectuar la valoración de pruebas documentales, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.

 

Lo anterior conforme a la jurisprudencia 45/2002, de rubro “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”; consultable en la compilación 1997-2012: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 546-547.

 

No pasa inadvertido que en el acta también se asentaron manifestaciones que hizo el representante del Partido Acción Nacional, quien solicitó de los servicios del fedatario, pero el notario no afirma que le consten, por lo que sólo son dichos del solicitante, por ejemplo, cuando se dice que: 

        El compareciente me solicita que certifique el estado en que se encuentra esa ventana, que corresponde a la habitación donde se encuentran las boletas electorales en resguardo, ya que manifiesta que cuando se selló el día nueve de julio, la misma se encontraba totalmente cerrada…”;

        Por otra parte, el compareciente me solicita que también certifique el estado en que se encuentra la pared de enfrente de dicha ventana, ya que se observan algunos rayones de color negro que según manifiesta, no se encontraban el nueve de julio y que probablemente hayan sido realizados por algún calzado”.

 

Como puede verse, para los efectos de la pretensión de recuento que nos ocupa, no hay elementos suficientes para poder arribar a la convicción de que los paquetes electorales hayan sido violados.

 

Pues en todo caso, corresponderá al tribunal local, al momento de realizar la revisión de dichos paquetes electorales, el tomar nota de las irregularidades que pueda apreciar y en su momento valorar.

De ahí que se desestime el agravio analizado.

 

Una vez estudiados todos los agravios que hace valer el actor, y desestimados los mismos, lo procedente es confirmar el Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, dictado el siete de agosto del presente año, dentro del recurso de inconformidad RIN/51/02/139/2013 y su acumulado RIN/52/02/139/2013.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, dictado el siete de agosto del presente año, dentro del recurso de inconformidad RIN/51/02/139/2013 y su acumulado RIN/52/02/139/2013.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio al Tribunal Electoral responsable y al Instituto Electoral Veracruzano, anexando copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

MAGISTRADO

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

 

 


[1] Cuaderno Accesorio 2 del SX-JRC-175/2013.

[[1]] Criterio sostenido en la jurisprudencia 4/99, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 411.

 

[[2]] Teoría General del Proceso, 3a. ed., Universidad, Buenos Aires, 2004, p.76.

[[3]] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 214 a 215.