JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-180/2013.

ACTOR: PARTIDO CARDENISTA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIA: EVA BARRIENTOS ZEPEDA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiuno de agosto de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Cardenista a fin de controvertir la resolución del recurso de inconformidad RIN/119/09/XI/2013 de nueve de agosto de dos mil trece, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De lo narrado por el partido político actor en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:

a. Jornada electoral. El siete de julio del año que transcurre, se celebró la jornada electoral para la renovación, de los doscientos doce ayuntamientos y miembros del Congreso del Estado Veracruz de Ignacio de la Llave.

b. Sesión de cómputo.[1] El nueve de julio siguiente, el Consejo Distrital Electoral local XI, con cabecera en Xalapa, Veracruz, inició la sesión permanente a fin de efectuar el cómputo de la elección de diputados por ambos principios, misma que concluyó el diez de julio del año en curso.

c. Recurso de inconformidad local.[2] Inconforme con el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, emitido por el Consejo Distrital en mención, el catorce de julio del presente año, Alejandro Gutiérrez Hernández, ostentándose como representante propietario del Partido Cardenista ante el XI Consejo Distrital del Instituto Electoral Veracruzano, promovió recurso de inconformidad local.

d. Resolución del recurso de inconformidad local.[3] El nueve de agosto siguiente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave dictó resolución de conformidad con los puntos resolutivos siguientes:

RESUELVE:

PRIMERO. Son inatendibles por un lado y parcialmente fundados por otro, los agravios hechos valer por el Partido Cardenista, por las razones expuestas en el considerando sexto de esta resolución.

SEGUNDO. Se modifican los resultados de la elección de Diputados por el principio de Representación Proporcional en el XI Distrito Electoral, con cabecera en Xalapa, Veracruz, de conformidad con lo precisado en el considerando séptimo de esta resolución, y se vincula al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para los efectos señalados.

TERCERO. Publíquese la presente resolución en la página de Internet (www.teever.gob.mx) del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave…”

Dicha determinación, fue notificada por estrados al partido político actor en la misma fecha.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. A fin de controvertir lo anterior, el trece de agosto de dos mil trece, el Partido Cardenista, por conducto del ciudadano Antonio Luna Andrade, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho ente político, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

a. Recepción. El catorce de agosto siguiente, mediante el oficio 360/2013, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se recibieron en esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el presente juicio.

b. Turno. Mediante acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar el expediente SX-JRC-180/2013 a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho proveído fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1526/2013, fechado el propio catorce de agosto de dos mil trece.

c. Radicación y admisión. Por auto de diecinueve de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor Octavio Ramos Ramos, acordó radicar y admitir el referido juicio de revisión constitucional electoral.

d. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no existía diligencia pendiente por desahogar, y que el expediente se encuentra debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por geografía electoral y tipo de elección, al tratarse de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave que modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, emitidos por el XI Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Xalapa, Veracruz.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a) y b), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en dicho documento consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Cardenista; señala domicilio para oír y recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, menciona los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución combatida se emitió el nueve de agosto del año en curso, y el partido actor presentó la demanda el trece siguiente.

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse del Partido Cardenista.

Asimismo, fue presentado por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, ya que en términos del inciso d) del numeral citado, pueden promover los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo y, en el caso, quien firma es Antonio Luna Andrade, quien tiene el carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Cardenista, que de acuerdo al artículo 23 de sus Estatutos, representa legalmente a dicho ente político; de ahí que cuente con personería.[4]

4. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, toda vez que al efecto, el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave dispone en su artículo 298, que las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa son definitivas e inatacables, lo que se constata, además, con el hecho de que la legislación local referida no prevé algún medio impugnativo ordinario o extraordinario, mediante el cual pueda cuestionarse la constitucionalidad y legalidad de las sentencias dictadas por dicho órgano jurisdiccional.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000, cuyo rubro es: “DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[5]

5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el actor aduce que se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.

Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia 02/97, de rubro:JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[6]

6. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de las elecciones.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[7]

Ahora bien, del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral se advierte que el actor pretende que una vez revocada la resolución impugnada, se ordene reponer el procedimiento de la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional que llevó a cabo el Consejo Distrital XI del Instituto Electoral Veracruzano; por tanto, de acoger su pretensión final, y, por ende, de ordenar reponer el procedimiento de cómputo, se podría modificar el cómputo de la elección de diputados de representación proporcional, lo cual sin duda, es trascedente para dicha elección.

7. Reparación factible. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el Partido Cardenista, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituida la violación reclamada.

Esto es así, porque en el presente caso, los integrantes del Congreso Local en el Estado de Veracruz, se instalará el día cinco de noviembre inmediato posterior a las elecciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz.

En ese tenor, se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, ya que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los motivos de disenso se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada son contrarios a derecho.

Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, ya que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.

Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:

     Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

     Argumentos genéricos, imprecisos, y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

     Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

     Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y

     Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

CUARTO. Síntesis de agravios. El partido actor hace valer, esencialmente, los siguientes motivos de disenso:

1. Que la sentencia impugnada vulnera los principios universales pro homine, pro actione y de acceso a la justicia, y en particular, los principios de certeza, legalidad y objetividad. Lo anterior, porque a su parecer, dichos principios obligaban a la autoridad jurisdiccional —cuya resolución aquí se combate—, a resolver su recurso primigenio de forma clara y exhaustiva.

2. Que existió dolo en el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional, por parte de los funcionarios del Consejo Distrital de Xalapa, Veracruz, para favorecer a los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza. Ello, porque los representantes del Partido Cardenista no fueron convocados a la sesión de cómputo respectiva, celebrada el nueve de julio del presente año, y además, porque el órgano electoral distrital no atendió oportunamente su solicitud de expedición de copias certificadas del acta de cómputo y del acta circunstanciada de la sesión.

Lo anterior lo señala, porque a su parecer, el Tribunal local debió tomar en cuenta dichas circunstancias para arribar a la conclusión de que ese actuar del Consejo Distrital entorpeció el libre acceso a la justicia, y constituyó un acto discriminatorio, por lo cual, solicita que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y determine que es necesario realizar nuevamente el cómputo de la elección de diputados de representación proporcional en el distrito de Xalapa, Veracruz.

3. El Partido Cardenista señala también, que los errores cometidos en el procedimiento de cómputo de la elección de diputados no fueron corregidos, tan es así, que en el acta correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa no se consignaron cantidades en los rubros relativos a los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

Además, manifiesta que las cifras asentadas en las actas de las elecciones de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, no son coincidentes, lo cual robustece su señalamiento de que en ese distrito se realizó el procedimiento de cómputo de manera contraria a la prevista legalmente.

4. El partido enjuiciante aduce que la sentencia controvertida contraviene el principio de exhaustividad, porque el Tribunal responsable no atendió los agravios esgrimidos en el recurso de inconformidad, y sólo los analizó de forma superflua, ya que de lo contrario, habría encontrado argumentos para favorecer su causa.

Asimismo, debido a que el Tribunal responsable omite explicar, porqué califica el agravio del recurso de inconformidad como “inatendible y parcialmente fundado”.

5. Finalmente, el partido actor señala que tanto el cómputo distrital controvertido primigeniamente, como la sentencia impugnada, vulneran los principios de certeza, imparcialidad, legalidad y objetividad, al confirmar un acto viciado de irregularidades al no haberse sujetado al procedimiento previsto en la ley.

QUINTO. Litis y metodología de estudio. De los agravios planteados por el Partido Cardenista, es posible advertir que su pretensión consiste en revocar la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y, en consecuencia, que este órgano jurisdiccional determine que el procedimiento realizado por el Consejo Distrital de Xalapa, Veracruz, para el cómputo de los votos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, no se apegó a la normativa legal aplicable.

En ese sentido, lo primero que debe determinarse, en el caso, es si las razones dadas por el Tribunal local fueron apegadas a derecho, lo cual se realizará a partir de los agravios planteados en esta instancia dirigidos a controvertir dichos argumentos, ya que como se vio en el apartado tercero de este fallo, al tratase de un juicio de revisión constitucional electoral, cuya naturaleza es de estricto derecho, las razones de la responsable únicamente podrán modificarse a partir de lo que se controvierta directamente en el juicio.

Ahora bien, del análisis de los motivos de disenso se advierte que el actor manifiesta, en varias ocasiones, que con la sentencia controvertida se vulneraron diversos principios (pro homine, pro actione, de acceso a la justicia, certeza, legalidad, objetividad y exhaustividad), no obstante, dichas manifestaciones están íntimamente relacionadas con la cuestión principal a dilucidar en el juicio, esto es, si las razones dadas por el Tribunal local fueron ajustadas a derecho.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional se avocará, en primer lugar, a analizar los agravios directos y específicos planteados por el partido enjuiciante, toda vez que sólo a partir de su dilucidación se podrá determinar si la resolución controvertida vulneró los principios aducidos por el actor.

Por otra parte, los agravios serán analizados en un orden distinto al propuesto por el Partido Cardenista, lo cual no causa afectación alguna, ya que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[8], no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Así, en principio, será analizado el agravio relacionado con la vulneración al principio de exhaustividad ya que, de resultar fundado, tendrían que analizarse los motivos de disenso que la autoridad responsable hubiese omitido estudiar; en segundo término, se estudiará el agravio encaminado a demostrar que la omisión de convocar al Partido Cardenista a la sesión de cómputo distrital así como de expedirle oportunamente las actas requeridas, son motivo para realizar nuevamente el cómputo aludido; y finalmente, se analizarán de forma conjunta los agravios en los que el actor menciona que no se corrigieron los errores cometidos durante la sesión de cómputo, así como que los resultados de las actas de cómputo de las elecciones de diputados por ambos principios no coinciden, es decir, los motivos de disenso relacionados con la cuestión toral del asunto.

De tal suerte, sólo a partir de la calificación de los agravios señalados en el párrafo anterior, este órgano colegiado podrá concluir si en el caso, se vulneraron los principios enunciados por el partido enjuiciante y, por tanto, si procede la realización de un nuevo procedimiento de cómputo, como lo solicita el actor.

SEXTO. Estudio de fondo. Este órgano jurisdiccional considera que no es posible acoger la pretensión del partido enjuiciante, a partir de las consideraciones siguientes:

a. Violación al principio de exhaustividad.

Resulta infundado el agravio en el cual, el partido enjuiciante aduce que la sentencia controvertida trasgrede el principio de exhaustividad porque el Tribunal responsable no atendió los agravios esgrimidos en el recurso de inconformidad, y sólo los analizó de forma superflua, ya que de lo contrario, habría encontrado argumentos para favorecer su causa.

Respecto al principio de exhaustividad, se tiene que entre los diversos derechos humanos contenidos en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el que se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas.

Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate.

En ese sentido, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes que constituyan la causa de pedir de lo solicitado, en virtud de que con ello se procura asegurar el estado de certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad, ello en aras del principio de seguridad jurídica que debe ser observado a favor de todos los gobernados.

Por tanto, resulta claro que el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis planteada.

Esto es, toda autoridad electoral, tanto administrativa como jurisdiccional, está obligada a estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión, ya que sólo es el proceder exhaustivo que asegura el estado de certeza jurídica a que las resoluciones emitidas deben generar.

Al respecto, tiene aplicación la Jurisprudencia 12/2001[9], cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Lo anterior, hace evidente que el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de resolver sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.

Por tanto, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

En el caso, de la lectura de la resolución impugnada se advierte, con claridad, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave sí atendió los planteamientos expuestos por el partido actor en la instancia primigenia.

Lo anterior se afirma, porque el citado tribunal explicó que el agravio referido a que no se tenía certeza de cómo se distribuyeron las votos de la Coalición “Veracruz para adelante”, era inatendible porque en la resolución recaída en el recurso de inconformidad RIN/14/08/XI/2013 y sus acumulados RIN/208/03/XI/2013, RIN/218/01/XI/2013 y RIN/228/04/XI/2013, se determinó la forma en que el Consejo Distrital XI distribuyó los votos, y se concluyó que fue apegado a derecho.

Por otro lado el Tribunal local consideró parcialmente fundados los agravios relativos a los errores en el cómputo, por una parte, porque si bien, se asentaron de forma equivocada los resultados del cómputo de la elección de representación proporcional en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo, en razón de que por un error humano se utilizaron cuadros esquemáticos que contenían diferente orden de los emblemas de los partidos políticos, también es cierto que los resultados finales que se asentaron en el acta de cómputo distrital sí son los correctos.

Por otro lado, en la resolución impugnada se considera que le asiste la razón al actor, puesto que en el acta de cómputo distrital no se asentaron los votos para los candidatos no registrados, no obstante, se corrigió el error y se vinculó al Consejo Distrital XI respecto a la modificación.

Con base en lo anterior, es dable concluir que no existió la vulneración al citado principio de exhaustividad que aduce el enjuiciante, porque sus planteamientos sí fueron analizados y se explicó a que obedecía la calificación de cada uno de los agravios, esto es inatendible o parcialmente fundado.

A mayor abundamiento, debe destacarse que en esta instancia, el Partido Cardenista únicamente se limita a mencionar que, a su juicio, la responsable estudió y resolvió los agravios esgrimidos en el recurso de inconformidad de forma incompleta y superflua, porque de lo contrario, habría resuelto el recurso en favor de su causa.

Es decir, más allá de exponer concretamente por qué considera que el principio de exhaustividad fue vulnerado, menciona de manera subjetiva que de no haber estudiado los agravios de forma superflua habría llegado a otro resultado, circunstancia que no puede beneficiarle pues, como ya se ha referido, los agravios enderezados en los juicios de revisión constitucional deben desvirtuar las razones expresadas por la responsable, de ahí lo infundado del motivo de disenso.

b. Falta de notificación y omisión de entregar copias.

Por lo que hace a los agravios en donde el partido actor aduce que existió dolo en el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional, por parte de los funcionarios del Consejo Distrital de Xalapa, Veracruz, para favorecer a los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, porque los representantes del Partido Cardenista no fueron convocados a la sesión de cómputo respectivo, celebrado el nueve de julio del presente año, además de que no les fueron entregadas las copias de las actas de forma oportuna, se consideran inoperantes.

Lo anterior es así, porque como ya quedó precisado en el apartado tercero de este fallo, en los juicios de revisión constitucional electoral federal devienen inoperantes los agravios novedosos; es decir, aquéllos que se refieren a situaciones de hecho o de Derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, toda vez que al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia, en el juicio de revisión constitucional electoral se encuentra vedada la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamado.

Ello, ya que es evidente que los argumentos novedosos en modo alguno pueden ser tomados en consideración por la responsable; de ahí que sea incuestionable, que constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a Derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución controvertido, por sustentarse en la introducción de nuevas cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas por la autoridad responsable.

Al respecto resulta ilustrativa, mutatis mutandis, la jurisprudencia identificada con la clave 1a./J. 150/2005, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN".[10]

En el caso, de la lectura de la demanda primigenia puede advertirse claramente que el Partido Cardenista no dirigió los agravios que en esta instancia aduce, relacionados con la falta de notificación para asistir a la sesión de cómputo, así como tampoco señaló de forma directa una vulneración por la entrega tardía de las copias de las actas expedidas con motivo de dicha sesión, por tanto, tales planteamientos no pueden ser analizados por ser novedosos.

Es decir, toda vez que dichos agravios no fueron puestos a consideración de la responsable y, por consecuencia, no hubo pronunciamiento al respecto, ahora no pueden ser susceptibles de revisión, de ahí su inoperancia.

c. Agravios relacionados con inconsistencias en el cómputo.

Como se narró en el apartado respectivo, el enjuiciante considera que la sentencia reclamada le causa perjuicio, porque a través de ella no se corrigieron los errores cometidos durante la sesión de cómputo correspondiente al Distrito XI, con cabecera en Xalapa, Veracruz, ya que a su parecer, las cifras de votos asentadas en las actas de mayoría relativa y de representación proporcional son distintas.

Los planteamientos son inoperantes, porque como se demostrará, el enjuiciante no controvierte las consideraciones que la responsable dio como respuesta a sus planteamientos en la instancia primigenia.

En efecto, en el recurso de inconformidad, el Partido Cardenista planteó, esencialmente, que el acta de cómputo del Consejo Distrital XI, no se aprecia la división de los votos de la Coalición “Veracruz para adelante”, por lo que no había certeza de cuántos sufragios le correspondían a cada uno de los partidos que integraban la mencionada coalición.

Igualmente, en el recurso local el partido político actor adujo que existía diferencia entre los resultados asentados en las actas de mayoría relativa y representación proporcional, en particular, porque los votos plasmados en los rubros de los partidos integrantes de la Coalición “Veracruz para adelante” en el acta de mayoría, no son coincidentes, y si bien el acta de representación proporcional se conforma de los votos de mayoría más los de los representantes de partido ante casilla y casillas especiales, no es posible que los resultados de representación proporcional puedan ser menores que los de mayoría.

En la instancia primigenia, al partido actor pretendía que se corrigieran los errores, porque impactaría en la asignación de diputados de representación proporcional.

Al respecto, el Tribunal Electoral de Veracruz argumentó, cómo ya se dijo, que el agravio referido a que no se tenía certeza de cómo se distribuyeron las votos de la Coalición “Veracruz para adelante”, era inatendible porque en la resolución recaída en el recurso de inconformidad RIN/14/08/XI/2013 y sus acumulados RIN/208/03/XI/2013, RIN/218/01/XI/2013 y RIN/228/04/XI/2013, se determinó la forma en que el Consejo Distrital XI distribuyó los votos, y se concluyó que fue apegado a derecho.

Por otro lado el Tribunal local consideró parcialmente fundados los agravios relativos a los errores en el cómputo, por una parte, porque si bien, se asentaron de forma equivocada los resultados del cómputo de la elección de representación proporcional en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo, en razón de que por un error humano se utilizaron cuadros esquemáticos que contenían diferente orden de los emblemas de los partidos políticos, también es cierto que los resultados finales que se asentaron en el acta de cómputo distrital sí son los correctos.

Por otro lado, en la resolución impugnada se considera que le asiste la razón al actor, puesto que en el acta de cómputo distrital no se asentaron los votos para los candidatos no registrados, sin embargo, corrigió el error y se vinculó al Consejo Distrital XI respecto a la modificación.

Ahora bien, en esta instancia, el actor no combate los argumentos señalados, ya que únicamente reitera que existen errores en las actas y que los votos de la coalición no fueron distribuidos correctamente, pero de ninguna forma menciona por qué las razones de la responsable deben ser desvirtuadas.

Es decir, el actor no menciona por qué el argumento de la responsable es incorrecto, como podría ser, por ejemplo, que el documento en el que se justifica que fue bien hecho el cómputo (acta circunstanciada de la sesión de cómputo) no es auténtico, o que existe otro error, además del que detectó y ordenó corregir el tribunal responsable.

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional considera que los agravios deben calificarse como inoperantes, ya que como ya se ha explicado de forma reiterada, en los juicios de revisión jurisdiccional, deben combatirse de manera frontal las razones expresadas por la autoridad responsable, y de no hacerse así, la consecuencia será que las razones de la resolución impugnada seguirán rigiendo.

En esas condiciones, toda vez que los planteamientos del actor para desvirtuar las razones expresadas en el fallo impugnado no prosperaron, es evidente que tampoco se acreditan las violaciones a los principios que estima vulnerados, esto es pro homine, acceso a la justicia, legalidad y objetividad, por lo cual, no es procedente que se ordene la realización de un nuevo cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en el distrito XI con sede en Xalapa, Veracruz.

En consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma la resolución de nueve de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en el expediente RIN/119/09/XI/2013.

NOTIFÍQUESE personalmente al instituto político actor en el domicilio señalado en su demanda; por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con copia certificada de este fallo; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 3, inciso a), y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

 


[1] Visible a foja 11 del cuaderno accesorio único, del expediente en que se actúa.

[2] Visible a foja 4 del cuaderno accesorio único, del expediente en que se actúa.

[3] Visible a foja 324 del cuaderno accesorio único, del expediente en que se actúa.

 

[4] Los datos mencionados se corroboran con lo informado por el Instituto Electoral Veracruzano en el presente juicio. Dicha constancia obra en el expediente SX-JRC-160/2013, lo cual se cita como hecho notorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 253 y 254.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 380 a 381.

 

[7] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, páginas 638 a 639.

 

[8] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, volumen 1, pp. 119-120.

[9] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, volumen 1, pp. 324-325.

[10] Publicada en la página cincuenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.