SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-180/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: FREYRA BADILLO HERRERA
COLABORADORA: KATHIA ALEJANDRA SALINAS GARCÍA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional[1], a través de Federico Salomón Molina, quien se ostenta como presidente del Comité Directivo Estatal del partido en el Estado de Veracruz.
La parte actora controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] de dieciséis de agosto del año en curso, en el juicio de inconformidad TEV-RIN-29/2024 y su acumulado TEV-RIN-73/2024, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, todas correspondientes al Distrito Electoral Local 04 con cabecera en Álamo, Veracruz.
Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, debido a que no se satisface el requisito de procedencia consistente en la determinancia, ya que aun en el supuesto de que se colmara la pretensión del actor de anular la votación de la casilla que controvierte, ello no genera un cambio de ganador en la elección, ni tampoco su nulidad.
De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[3], se llevó a cabo la jornada electoral para renovación de diputaciones locales y la gubernatura del Estado de Veracruz.
2. Cómputo municipal, declaración de validez de la elección y entrega de constancias. El cinco siguiente, el Consejo Distrital 04, con sede en Álamo, Veracruz[4], realizó el cómputo distrital de la elección de diputaciones locales, donde resultó ganadora[5] la fórmula registrada por el partido Morena; en consecuencia, el ocho siguiente, entregaron las constancias correspondientes[6].
Votación final obtenida por las candidaturas
Partido / Coalición / Candidatura independiente | Votación | |
Número | Letra | |
9,052 | Nueve mil cincuenta y dos | |
5,322 | Cinco mil trescientos veintidós | |
9,258 | Nueve mil doscientos cincuenta y ocho | |
57,040 | Cincuenta y siete mil cuarenta | |
3,197 | Tres mil ciento noventa y siete | |
36,010 | Treinta y seis mil diez | |
Candidaturas no registradas | 39 | Treinta y nueve |
Votos nulos | 8,950 | Ocho mil novecientos cincuenta |
Total | 128,868 | Ciento veintiocho mil ochocientos sesenta y ocho |
3. Demanda local. Contra lo anterior, el doce de junio[7] el Partido Acción Nacional presentó recurso de inconformidad ante el OPLEV. Dicho medio de impugnación fue radicado en el Tribunal local con la clave de expediente TEV-RIN-73/2024.
4. Sentencia impugnada. El dieciséis de agosto, el Tribunal local determinó confirmar los resultados consignados en el acta cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa y la entrega de constancias respectivas.
5. Demanda federal. Inconforme con la anterior resolución, el veinte de agosto, el partido actor promovió juicio de revisión constitucional electoral, a través de Federico Salomón Molina, en su calidad de presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz.
6. Recepción y turno en esta Sala. El veintiuno de agosto, esta Sala Regional recibió la documentación relacionada con el presente medio de impugnación; asimismo, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SX-JRC-180/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales conducentes.
7. Radicación y requerimiento. El veintidós de agosto, el magistrado instructor radicó el escrito de demanda del presente medio de impugnación y requirió a la parte actora cuestiones relacionadas con el presente asunto.
8. Constancia de certificación. El veintitrés de agosto, la secretaria de acuerdos de esta Sala Regional hizo constar que no se recibió documentación alguna en atención al requerimiento señalado en el punto anterior.
9. Recepción de documentación. El veinticinco de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional documentación remitida por la parte actora en atención al requerimiento de veintidós de agosto.
10. Formular proyecto En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó formular el proyecto que en derecho corresponda.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, del distrito 04 en Álamo, Veracruz, así como el otorgamiento de la constancia respectiva; y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, y 176, fracciones lll y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 10, apartado b), 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].
13. Esta Sala Regional considera que la demanda que da origen al presente medio de impugnación debe desecharse en términos del artículo 9, apartado 3, en relación con el 86, apartado, 2, de la ley general de medios, porque la violación reclamada no resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, prevista en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la ley citada, como a continuación se explica.
14. De conformidad con el precepto referido, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando, entre otros aspectos, puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
15. Dicha exigencia es acorde con lo previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades de las entidades federativas con competencia para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, las cuales puedan ser determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
16. Ello es así, puesto que se trata de un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, que tiene por único objeto el examen de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de trascendencia a los procesos electorales concretos y actuales para las elecciones de los estados, y no el de revisar la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.
17. Al respecto, una violación puede resultar determinante para el desarrollo de un proceso electoral o el resultado de una elección, cuando exista la posibilidad fáctica de constituirse en causa o motivo suficiente para provocar una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases de que consta el proceso comicial, o del resultado final de las elecciones, tal como se establece en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[10]
18. Además, es de señalarse que ninguna causal de nulidad de elección opera de forma automática, sino que será necesario que se acredite de manera objetiva y racional el impacto que las irregularidades aducidas pudieran causar al proceso electoral respectivo, en atención al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.
19. En efecto, el señalado principio se recoge en el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, el cual tiene relevancia en la nulidad de la votación de una casilla, de un cómputo o de una elección, ya que ésta sólo se actualiza cuando se satisfagan los extremos previstos en la ley, siempre y cuando dichas irregularidades sean determinantes para el resultado de la elección, por lo que el ejercicio de los electores que expresaron válidamente su voto, no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores, de manera que no cualquier infracción da lugar a la nulidad de votación o elección.
20. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.[11]
21. Asimismo, se ha considerado que, en el sistema de nulidades de los actos electorales, solamente se contemplan aquellas conductas que resulten graves y que sean determinantes para el proceso o para el resultado de la votación.
22. Sirve de apoyo a lo señalado el criterio sostenido en la jurisprudencia 20/2004 de rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.[12]
23. De lo anterior, se puede establecer que el régimen de nulidades en el derecho mexicano previene que toda irregularidad debe tener el carácter de grave y determinante para poder aplicar la sanción máxima, que consiste en decretar la nulidad de una votación recibida en casilla o bien de una elección.
24. Partiendo de esta premisa, no puede afirmarse que toda infracción a la disposición debe concluir necesariamente con la nulidad, sino que es posible sostener la validez del acto, cuando se cometen anomalías que no afectan de manera trascendente el resultado de la elección, privilegiando sobre todo así la voluntad del electorado.
25. En este tenor, para que la irregularidad sea determinante en el resultado de la votación, se deben producir alguno de los siguientes supuestos:
a) Que exista un cambio de ganador en los comicios que se trate; y/o
b) Se afecte un porcentaje importante de la votación recibida en las casillas anuladas.
26. Ahora bien, en el presente juicio, el PAN combate la determinación del Tribunal local, argumentando que en trece casillas impugnadas ante dicha instancia se acredita que diversas personas recibieron votación sin estar facultadas por la ley, por lo que debe declararse su nulidad.
27. Con base en lo anterior, se evidencia que el actor no realizó un planteamiento directamente relacionado con la nulidad de la elección; sin embargo, indirectamente, esa posibilidad puede presentarse si el número de casillas anuladas es equivalente al veinticinco por ciento de las instaladas en el distrito, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 396, fracción I, del Código electoral local.
28. En el caso no se actualiza ese supuesto porque, como se adelantó, el actor controvierte la determinación del Tribunal responsable respecto de trece casillas, mientras que el cómputo distrital se realizó con un total de cuatrocientos ocho casillas.[13]
29. Por lo anterior, para alcanzar su pretensión, el promovente debió impugnar la votación recibida en por lo menos en ciento dos casillas.
30. Inclusive, en el caso hipotético de considerar fundados sus planteamientos y, por ende, declarar nula la votación recibida en esas casillas, tal situación no conllevaría a un cambio de ganador en el distrito.
31. Lo anterior, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 253 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cada sección electoral tendrá como máximo tres mil personas electoras y se instalará una casilla por cada setecientas cincuenta.
32. En el caso, de suponer que, en las trece casillas impugnadas ante esta instancia, se recibió la máxima votación posible a favor de la fórmula ganadora, la declaración de nulidad de la votación ahí recibida dejaría sin efectos nueve mil setecientos cincuenta (9,750) votos, lo cual es menor a la diferencia de votación obtenida entre la coalición ganadora y a la que pertenece el partido actor.
33. En efecto, aún de anular las casillas pretendidas por el PAN, no existe un cambio de ganador.
34. En ese sentido, tampoco se actualizaría el 25% de casillas anuladas que indica el artículo 396 del Código Electoral local, para una posible nulidad de elección. Pues como ya se mencionó, en el distrito en comento se instalaron cuatrocientas ocho (408) casillas, por lo que las trece (13) casillas controvertidas por el actor y que hipotéticamente se anularan, estas equivalen a un 3.18% de las casillas instaladas.
35. Lo que evidencia que, de anularse la votación de las casillas impugnadas, no se produciría un cambio de ganador, pues subsistiría una diferencia de once mil doscientos ochenta (11,280) votos.[14]
36. En esa lógica, el triunfo lo seguiría conservando la formula postulada por Morena, por lo que no se cumple con el requisito de determinancia para el resultado de la elección.
37. Por ende, lo aquí reclamado no constituye una afectación determinante para el resultado de la elección y, derivado de ello, se incumple el requisito especial de procedencia relativo. En consecuencia, procede desechar de plano de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
38. Ahora, es importante precisar que si bien en la instancia local se acumularon los recursos de inconformidad TEV-RIN-29/2024 y TEV-RIN-73/2024, ello no implicó la adquisición procesal de las pretensiones de los partidos recurrentes.
39. En efecto, si bien la materia de las diversas litis pueden ser decididas en una sola resolución, ello no implica la suma de pretensiones, ya que dichos procedimientos conservan sus respectivos sujetos, pretensiones y causas de pedir. Es decir, lo que la acumulación implica es, únicamente, tener a la vista los procedimientos (economía procesal) para que en una sola resolución se emitan las determinaciones que a cada uno corresponda y evitar que éstas sean contradictorias.
40. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.[15]
41. Lo anterior resulta importante ya que el hecho de que el Tribunal local haya acumulado los diversos recursos no implica que los planteamientos formulados por el PRD (donde planteó la nulidad de 239 casillas por las diversas causales de nulidad de la votación recibida en las mismas, relativas a la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, y haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo) pudieran tomarse en cuenta por parte de este órgano jurisdiccional federal para efectos del análisis del requisito de determinancia o un posible estudio de fondo, pues, como ya se señaló, estos no fueron temas planteados por el PAN ante la instancia primigenia.
42. En ese orden de ideas, al quedar evidenciado que la violación reclamada en el presente asunto no es determinante para el resultado de la elección, lo procedente es desechar de plano de la demanda.
43. Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios identificados con las claves SX-JRC-164/2024 y SX-JDC-165/2024, entre otros.
44. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
45. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho proceda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda, de ser el caso, y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante partido actor o promovente.
[2] En lo subsecuente Tribunal local o responsable, o por sus siglas TEV.
[3] En adelante todas las fechas corresponderán al año en curso salvo aclaración expresa en otro sentido.
[4] En adelante Consejo distrital.
[5] Constancia visible a foja 842 del expediente accesorio 2 del juicio en que se actúa.
[6] Constancias visibles a foja 844 a 846 del expediente accesorio 2 del juicio en que se actúa.
[7] Constancia visible a foja 6 del expediente accesorio 4 del juicio en que se actúa.
[8] En lo subsecuente Constitución federal.
[9] En lo sucesivo Ley General de Medios.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20, así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[12] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303, así como en la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[13] Tomando como base el acta de cómputo distrital consultable a foja 842 del cuaderno accesorio 2.
[14] Tomando en cuenta la votación sentada en el acta de cómputo distrital consultable a foja 842 del cuaderno accesorio 2.
[15] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21; así como en la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/