ACUERDO DE SALA
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-189/2015
ACTORA: MANUELA QUIROGA MAYO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ Y JORGE ARMANDO POOT PECH
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a trece de agosto de dos mil quince.
VISTOS, para acordar, los autos del juicio al rubro indicado, promovido por Manuela Quiroga Mayo, en su carácter de candidata propietaria por el Partido del Trabajo al cargo de diputada por el principio de representación proporcional, en el Congreso del Estado de Tabasco, en contra de la sentencia de treinta de julio del año en curso emitida por el Tribunal Electoral de la misma entidad federativa, en el expediente TET-JI-39/2015-1 y acumulados.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada para la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional al Congreso del estado de Tabasco.
b. Sesión de cómputo distrital. Los días diez, once, doce y trece de junio del año en curso, los veintiún consejos distritales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, realizaron el cómputo distrital de la elección de diputados locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en sus respectivas demarcaciones.
c. Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El quince de junio siguiente, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, llevó a cabo el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional de las dos circunscripciones plurinominales en el estado; y en consecuencia, aprobó el acuerdo CE/2015/051 mediante el cual se realizó la asignación de los mismos.
d. Juicios locales. Los días dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve de junio del año que transcurre, diversos ciudadanos y partidos políticos impugnaron en la instancia jurisdiccional local, el acuerdo señalado en el punto inmediato anterior.
e. Sentencia impugnada. El treinta de julio de la presente anualidad, el Tribunal Electoral de Tabasco dictó la sentencia correspondiente de los juicios aludidos, revocando entre otras, la constancia de asignación como diputada local electa por el principio de representación proporcional, de la hoy actora.
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
a. Demanda. El tres de agosto del año en curso, Manuela Quiroga Mayo, en su carácter de candidata propietaria por el Partido del Trabajo a la diputación local por el principio de representación proporcional en el Congreso del estado de Tabasco, promovió juicio de revisión constitucional electoral, solicitando la revocación de la sentencia señalada en el punto inmediato anterior.
b. Recepción y turno. El siete de agosto siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentos; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-189/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo, corresponde a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"[1].
Lo anterior, pues en el caso se trata de determinar el curso que se deberá dar a la demanda presentada por la parte actora, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, de ahí que se deba estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia citados y, por consiguiente, corresponde a la Sala Regional, en actuación colegiada, emitir la resolución.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía. Conforme con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de revisión constitucional electoral es el medio de impugnación apto para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
En igual sentido, el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
Por su parte, el artículo 88 de la ley en cita dispone que la promoción del juicio de revisión constitucional electoral corresponde sólo a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
Asimismo, el apartado 2 del artículo en comento señala como causa de improcedencia del medio de impugnación, la falta de legitimación o personería.
Como puede observarse, de conformidad con los preceptos antes referidos, los partidos políticos son los únicos sujetos legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, lo cual podrán realizar a través de alguna de las personas precisadas.
En el caso, el juicio es promovido por una ciudadana, quien se ostenta, como candidata propietaria al cargo de diputada por el principio de representación proporcional al Congreso del estado de Tabasco, postulada por el Partido del Trabajo, en tanto que el acto impugnado es la sentencia emitida por el tribunal electoral de dicha entidad federativa en el expediente número TET-JI-39/2015-I y acumulados, la cual –dice– violenta su derecho político-electoral de votar y ser votada, en su vertiente de acceso al cargo; esto es, la promovente no tiene la calidad de representante legítima de algún partido político, sino más bien acude como candidata; por ende, es incuestionable que no se encuentra dentro de los sujetos legitimados para promover el medio de impugnación aludido, de ahí que el juicio de revisión constitucional electoral no sea la vía idónea para impugnar el acto del cual se duele.
TERCERO. Reconducción. No obstante lo anterior, la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral no implica la carencia de eficacia jurídica del escrito presentado por la parte actora, toda vez que en el mismo se hacen valer pretensiones que deben examinarse en la vía legal conducente, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 1/97, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[2].
Por tanto, esta Sala Regional estima que, a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia de la actora consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda debe reconducirse a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por las razones siguientes:
De conformidad con lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede cuando se hacen valer presuntas violaciones directas a cualquiera de los derechos político-electorales, a saber: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y, III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; así como a otros derechos fundamentales estrechamente vinculados con el ejercicio de los ya mencionados, a fin de no hacerlos nugatorios.
Entre esos derechos, se encuentra el derecho de los candidatos a impugnar la validez y resultados de elecciones, por ende, la asignación de cargos por la vía de la representación proporcional; pues si una de las finalidades principales del juicio ciudadano federal es la defensa del derecho a ser votado, y el momento más concreto de éste sucede cuando se califica y valida una elección, y en su caso, se realiza la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, entonces el mecanismo idóneo mediante el cual las personas que contienden en una elección pueden cuestionar los actos relacionados con la misma, en cualquier etapa, es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ello en atención a que los derechos fundamentales de los participantes en el desarrollo de las contiendas tienen mayor alcance cuando se analizan dentro del medio de impugnación creado para los ciudadanos.
En esa tesitura, se concluye que las personas postuladas para ocupar un cargo de elección popular están legitimadas para accionar el juicio para la protección de los derechos político-electorales, pues ello garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva; y por ende, se estima como la vía específica e idónea para controvertir, entre otros temas, los actos relacionados con resultados electorales de los comicios en los cuales participaron como candidatos, y en su caso, en la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, pues el derecho de ser votado se extiende a esa etapa, en aras de lograr la tutela judicial efectiva.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 1/2014, que lleva por rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO” [3].
Ahora bien, en el presente medio de impugnación, la parte actora controvierte la sentencia emitida por el tribunal electoral local, mediante el cual le revocó su constancia como diputada electa local por la vía de la representación proporcional al Congreso del estado de Tabasco, afectando su esfera de derechos político-electorales de votar y ser votados, en su vertiente de acceso al cargo; constancia que le había sido entregada en virtud del acuerdo emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de quince de junio de la presente anualidad año que transcurre.
De lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la vía idónea para conocer y resolver la controversia planteada ante esta instancia federal.
Por lo tanto, lo procedente es reconducir el presente medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Para ello se ordena la remisión del asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, a efecto de que proceda a darlo de baja en forma definitiva como juicio de revisión constitucional electoral y, previa copia certificada de las constancias atinentes que queden de éste en el archivo, lo registre y turne de nueva cuenta como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a la ponencia del Magistrado que actuó como Instructor.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Manuela Quiroga Mayo, en su carácter de candidata propietaria por el Partido del Trabajo a la diputación por el principio de representación proporcional en el Congreso del estado de Tabasco.
SEGUNDO. Se reconduce el medio de impugnación intentado a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de que esta Sala Regional lo resuelva conforme a su competencia y atribuciones.
TERCERO. Remítase el asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, a efecto de que proceda a darlo de baja en forma definitiva como juicio de revisión constitucional electoral y, previa copia certificada de las constancias atinentes que queden de éste en el archivo, lo registre y turne de nueva cuenta como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a la ponencia del Magistrado que actuó como Instructor.
NOTIFÍQUESE, por estrados a la parte actora, en virtud de que en su demanda así lo señaló y a los demás interesados; y por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral de Tabasco, anexando copia certificada del presente acuerdo.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS |
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 447 a 449.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 434 a 436.
[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12.