SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-189/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN
COLABORADOR: SERGIO TONATIUH SOLANA IZQUIERDO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que se emite en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a través del presidente del Comité Directivo Estatal en Veracruz.[1]
El PAN impugna la sentencia de dieciséis de agosto del presente año, emitida en el expediente TEV-RIN-9/2024 y TEV-RIN-44/2024 acumulados, por la cual el Tribunal Electoral de Veracruz[2] modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital al acreditarse en una casilla la causal de nulidad de votación recibida, no obstante, al no existir un cambio en la fórmula ganadora confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección a la diputación de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral local 08, con sede en Misantla, Veracruz, a favor de la fórmula postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz”.
Se desecha de plano la demanda, puesto que la afectación reclamada no es determinante para el resultado final de la elección, con lo cual se incumple el requisito especial de procedencia correspondiente del juicio de revisión constitucional electoral.
De lo narrado en la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte:
1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro,[3] se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, las diputaciones locales en el estado de Veracruz.
2. Cómputo distrital. El siete de junio, el 26 Consejo Distrital del Organismo Público Local Electoral de Veracruz realizó el cómputo de la elección de diputaciones de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral referido, en el que se obtuvieron los resultados siguientes:
3. Posteriormente, se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría respectiva a la fórmula ganadora.
4. Impugnación local. El once de junio, el PAN interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados del cómputo distrital, por el cual se integró el expediente TEV-RIN-44/2024.
5. Resolución local. El dieciséis de agosto, el TEV determinó modificar los resultados del cómputo distrital y confirmar la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, con los siguientes resultados:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS
Partido / Coalición / Candidatura independiente | Votación | |
Con número | Con letra | |
8,376 | OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS | |
5,397 | CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE | |
| 23,945 | VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO |
| 75,998 | SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 32 | TREINTA Y DOS |
VOTOS NULOS | 4,245 | CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO |
TOTAL | 117,993 | CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES |
6. Presentación de la demanda. El veinte de agosto, el partido actor promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia antes referida.
7. Recepción y turno. El veintiuno de agosto, esta Sala Regional recibió la demanda y demás constancias remitidas por la autoridad responsable; asimismo, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JRC-189/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales procedentes.
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral por el que se impugna una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz relativa a la elección de la diputación local del Distrito Electoral 08, con sede en Misantla, Veracruz; y por territorio, puesto que dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
9. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[4] 164, 165, 166, fracción III, inciso b, 173, párrafo primero, 176, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d; 86 y 87, apartado 1, inciso b de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
10. El medio de impugnación es improcedente y, por ende, la demanda respectiva debe desecharse de plano, porque la afectación reclamada no es determinante para el resultado final del proceso electoral; lo anterior, con independencia de que se actualice cualquier otra causa de improcedencia.
11. Para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral deben satisfacerse requisitos especiales, entre ellos, que la afectación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones.
12. En caso de que no se colme, la consecuencia será el desechamiento del medio de impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86, apartados 1 y 2, de la Ley general de medios.
13. Dicha exigencia es acorde con lo previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución federal, relativo a que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades de las entidades federativas con competencia para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan ser determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
14. Ello es así, puesto que se trata de un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, que tiene por único objeto el examen de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de trascendencia a los procesos electorales concretos y actuales para las elecciones de los estados, y no el de revisar la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.
15. Al respecto, una violación puede resultar determinante para el desarrollo de un proceso electoral o el resultado de una elección, cuando exista la posibilidad fáctica de constituirse en motivo suficiente para provocar una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases de que consta el proceso comicial, o del resultado final de las elecciones.
16. Ello, acorde con lo establecido en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[6]
17. En este tenor, para que la irregularidad sea determinante en el resultado de la votación, se deben producir alguno de los siguientes supuestos:
a) Que con motivo de lo planteado por el actor pueda existir un cambio de ganador en los comicios que se trate, y/o
b) Se afecte un porcentaje importante de la votación recibida en las casillas anuladas.
18. En el caso, el partido actor controvierte la sentencia recaída al expediente TEV-RIN-9/2024 y acumulado, en la que se declararon infundados sus argumentos en relación con la presunta recepción de la votación por personas no autorizadas que integraron las mesas directivas de catorce casillas durante la jornada electoral, a excepción de la casilla 197-C1 donde se determinó fundado su agravio y se anuló la votación recibida en casilla.
19. Ante el TEV, el promovente señaló que, debido a la ausencia de las personas originalmente designadas, diversas mesas directivas de casilla se integraron con personas que fueron tomadas de la fila, pero que no pertenecían a la sección electoral respectiva.
20. Por lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de la votación recibida en esos centros de votación y, en consecuencia, se modificaran los resultados del cómputo distrital de la elección de diputaciones locales correspondiente al distrito 08 con sede en Misantla.
21. En su demanda federal alega que la autoridad responsable incumplió con el principio de exhaustividad e insiste en que las personas que recibieron la votación en quince de las casillas que se instalaron en el distrito no estaban autorizadas para realizar esa función.
22. Con base en lo anterior, se evidencia que el PAN no realizó un planteamiento directamente relacionado con la nulidad de la elección; sin embargo, indirectamente, esa posibilidad puede presentarse si el número de casillas anuladas es equivalente al veinticinco por ciento de las instaladas en el distrito.
23. Ello, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 396, fracción I, del Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
24. En el caso, no se actualiza ese supuesto, porque, como se adelantó, el partido actor controvierte la determinación del Tribunal local por lo que hace a un total de quince casillas, de las cuales, una sí fue anulada.
25. En ese orden de ideas, las casillas que realmente impugna el PAN son catorce, mientras que el cómputo distrital se realizó con un total de cuatrocientas dos casillas.[7]
26. Así, debido a la forma en la que planteó su demanda local, para que exista la posibilidad material de declarar la nulidad de la elección y considerar determinante la afectación alegada, el PAN debió impugnar la votación recibida en por lo menos ciento uno casillas.
27. Inclusive, en el caso hipotético de considerar fundados sus planteamientos y, por ende, declarar nula la votación recibida en esas casillas, tal situación no conllevaría un cambio de fórmula ganadora en el distrito.
28. En efecto, de acuerdo con la recomposición del cómputo distrital efectuada por la autoridad responsable, la coalición ganadora obtuvo setenta y cinco mil novecientos noventa y ocho (75,998) votos en el distrito, mientras que la que ocupó el segundo lugar consiguió veintitrés mil novecientos cuarenta y cinco (23,945), de lo que se obtiene una diferencia de cincuenta y dos mil cincuenta y tres votos (52,053).
29. En ese orden de ideas, ni aun de considerarse el supuesto de mayor beneficio, siendo la nulidad de las casillas señaladas por el PAN que representan el 3.48% del total de las casillas, para efectos de la procedencia del medio de impugnación, se tendría por satisfecho el requisito.
30. Lo anterior, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 253 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cada sección electoral tendrá como máximo tres mil personas electoras y se instalará una casilla por cada setecientas cincuenta personas.
31. Luego entonces, en el supuesto de que en las catorce casillas impugnadas se recibió la máxima votación posible, la declaración de nulidad de la votación ahí recibida dejaría sin efectos diez mil quinientos (10,500) votos, lo cual es menor a la diferencia de votación obtenida entre ambas coaliciones, que asciende a cincuenta y dos mil cincuenta y tres votos (52,053).
32. Acorde con lo expuesto, lo planteado por el partido actor en esta instancia federal no tiene la posibilidad de, en el eventual caso de que le asistiera la razón, provocar la nulidad de la elección de diputaciones o, en su defecto, ocasionar un cambio en la fórmula ganadora de la elección.
33. Por ende, lo aquí reclamado no constituye una afectación determinante para el resultado de la elección y, derivado de ello, se incumple el requisito especial de procedencia relativo.
34. Mismo criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JRC-164/2024 y SX-JRC-165/2024.
35. Es importante precisar que, si bien en la instancia local se acumularon los recursos de inconformidad TEV-RIN-9/2024 y TEV-RIN-44/2024, ello no implicó la adquisición procesal de las pretensiones de los partidos actores.
36. En efecto, si bien la materia de las diversas litis pueden ser decididas en una sola resolución, ello no implica la suma de pretensiones, ya que dichos procedimientos conservan sus respectivos sujetos, pretensiones y causas de pedir. Es decir, lo que la acumulación implica es, únicamente, tener a la vista los procedimientos (economía procesal) para que en una sola resolución se emitan las determinaciones que a cada uno corresponda y evitar que estas sean contradictorias.
37. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.[8]
38. Lo anterior, resulta importante ya que el hecho de que el TEV haya acumulado los diversos recursos no implica que los planteamientos formulados por el PRD pudieran tomarse en cuenta por parte de este órgano jurisdiccional para efectos del análisis del requisito de determinancia o un posible estudio de fondo, pues, como ya se señaló, estos no fueron temas planteados por el PAN ante la instancia primigenia.
39. En consecuencia, lo procedente es desechar de plano de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado.
40. Por otra parte, no pasa desapercibido que el veinticuatro de agosto, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional constancia de trámite del presente medio de impugnación y dos escritos de comparecencia, el partido político MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo General del OPLE y el Partido del Trabajo, por conducto de su representante ante el 08 Consejo Distrital con sede en Misantla, Veracruz; no obstante, únicamente se ordena agregar al expediente dicha documentación sin mayor trámite, debido a que en nada trasciende derivado del sentido del presente fallo.
41. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.
42. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE conforme a derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá ser citado como partido actor, promovente o por sus siglas “PAN”.
[2] En lo subsecuente podrá ser citado como Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas “TEV”.
[3] En adelante todas las fechas se referirán a la presente anualidad salvo mención en contrario.
[4] Posteriormente también Constitución Federal.
[5] En adelante, se le podrá citar como Ley General de Medios.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71; así como en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/15-2002
[7] Véase el acta de cómputo distrital consultable en la foja 76 del cuaderno accesorio tres del presente expediente.
[8] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21; así como en la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.