SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-192/2024
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA
COLABORADORA: ARANTZA MONSERRAT ORTIZ ARELLANO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional[1], en contra de la resolución de dieciséis de agosto del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en los recursos de inconformidad TEV-RIN-03/2024 y su acumulado.
La resolución impugnada modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección a la diputación de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral local 24, con cabecera en Santiago Tuxtla, Veracruz.
Se desecha de plano la demanda, porque la afectación reclamada no es determinante para el resultado final de la elección, con lo cual se incumple el requisito especial de procedencia del presente juicio.
De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte:
1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[3], se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, las diputaciones en el estado de Veracruz.
2. Cómputo distrital. El siete de junio, el Consejo Distrital 24 del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[4], realizó el cómputo de la elección de diputaciones de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral local 24 con sede en Santiago Tuxtla, Veracruz, en la que se obtuvieron los resultados siguientes[5]:
Votación final obtenida por las candidaturas
Partido o coalición | Votación | |
Con número | Con letra | |
| 7,743 | Siete mil setecientos cuarenta y tres |
| 1,908 | Mil novecientos ocho |
| 26,006 | Veintiséis mil seis |
| 70,670 | Setenta mil seiscientos setenta |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 19 | Diecinueve |
VOTOS NULOS | 4,663 | Cuatro mil seiscientos sesenta y tres |
3. Posteriormente, se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría respectiva en favor de la fórmula de candidaturas postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz”, integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA[6].
4. Medios de impugnación locales. El once de junio, el PRD y el PAN interpusieron sendos recursos de inconformidad en contra de los resultados del cómputo distrital, por diversas causales de nulidad de la votación recibida en distintas casillas y de nulidad de la elección[7].
5. Resolución impugnada. El dieciséis de agosto, el TEV resolvió los recursos de inconformidad referidos en el párrafo anterior y decidió modificar los resultados del cómputo distrital y confirmar la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría. Derivado de la nulidad de la votación recibida en las casillas 1704 B y 1709 C1, se realizó la recomposición del cómputo distrital para quedar de la siguiente manera:
Votación distrital modificada por candidatura
Partido o coalición | Votación | |
Con número | Con letra | |
| 25,762 | Veinticinco mil setecientos sesenta y dos |
| 70,226 | Setenta mil doscientos veintiséis |
| 7,703 | Siete mil setecientos tres |
| 1,901 | Mil novecientos uno |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 19 | Diecinueve |
VOTOS NULOS | 4,638 | Cuatro mil seiscientos treinta y ocho |
6. Presentación de la demanda. El veinte de agosto, el PAN promovió el presente juicio ante el Tribunal responsable, a fin de controvertir la resolución referida en el párrafo anterior.
7. Recepción y turno. El veintidós de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda y las demás constancias remitidas por la autoridad responsable; y en esa misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JRC-192/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales procedentes.
8. Comparecientes. El veintidós y veintitrés de agosto, MORENA y el PT comparecieron, ante la autoridad responsable, como terceros interesados al juicio.
9. Radicación. El veintiocho de agosto, la magistrada instructora radicó el presente asunto en la ponencia y reservó la comparecencia de los terceros interesados.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio relacionado con la elección de diputaciones locales en el estado de Veracruz; y b) por territorio, pues dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
11. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] 164, 165, 166, fracción III, inciso b, 173, párrafo primero, 176, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d; 86 y 87, apartado 1, inciso b de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
12. El medio de impugnación es improcedente y, por ende, la demanda respectiva debe desecharse de plano, porque la afectación reclamada no es determinante para el resultado de la elección; lo anterior, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia.
b. Marco normativo
13. Para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral deben satisfacerse requisitos especiales, entre ellos, que la afectación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones.
14. En caso de que no se colme, la consecuencia será el desechamiento del medio de impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86, apartados 1 y 2, de la Ley General de Medios.
15. Dicha exigencia es acorde con lo previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución federal, relativo a que el TEPJF resolverá en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades de las entidades federativas con competencia para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan ser determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
16. Ello es así, puesto que se trata de un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, que tiene por único objeto el examen de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de trascendencia a los procesos electorales concretos y actuales para las elecciones de los estados, y no el de revisar la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.
17. Al respecto, una violación puede resultar determinante para el desarrollo de un proceso electoral o el resultado de una elección, cuando exista la posibilidad fáctica de constituirse en motivo suficiente para provocar una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases de que consta el proceso comicial, o del resultado final de las elecciones.
18. Ello, acorde con lo establecido en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[11]
19. En este tenor, para que la irregularidad sea determinante en el resultado de la votación, se deben producir alguno de los siguientes supuestos:
a) Que con motivo de lo planteado por el actor pueda existir un cambio de ganador en los comicios que se trate, y/o
b) Se afecte un porcentaje importante de la votación recibida en las casillas anuladas.
c. Caso concreto
20. El PAN y el PRD impugnaron los resultados de la elección de diputaciones locales del distrito 24, con sede en Santiago Tuxtla, Veracruz, al considerar que se actualizaban diversas causas de nulidad de la votación recibida en casilla, así como de la elección.
21. En la instancia local, el PAN únicamente solicitó la nulidad de la votación reciba en veintiún casillas, por la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas, debido a la ausencia de las personas originalmente designadas, diversas mesas directivas de casilla se integraron con personas que fueron tomadas de la fila, pero que no pertenecían a la sección electoral respectiva.
22. El Tribunal responsable al emitir la resolución impugnada declaró la nulidad de la elección de la votación recibida en dos casillas, al haberse actualizado la causal de nulidad de recepción de la votación por personas no autorizadas.
23. Ahora, el PAN argumenta ante esta Sala Regional que la resolución impugnada viola el principio de exhaustividad, toda vez que se desestimaron agravios sin realizar el estudio de fondo necesario e insiste en que las personas que recibieron la votación en veintiún casillas no estaban autorizadas para realizar esa función.
24. A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el actor no realizó un planteamiento directamente relacionado con la nulidad de la elección; sin embargo, indirectamente, esa posibilidad puede presentarse si el número de casillas anuladas es equivalente al veinticinco por ciento de las instaladas en el distrito.
25. Ello, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 396, fracción I, del Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
26. En el caso no se actualiza ese supuesto, porque, como se adelantó, el actor controvierte la determinación del Tribunal local por lo que hace a un total de veintiún casillas, mientras que el cómputo distrital se realizó con un total de trescientas sesenta casillas.[12]
27. Así, debido a la forma en la que planteó su demanda local, para que exista la posibilidad material de declarar la nulidad de la elección y así considerar determinante la afectación alegada, el actor debió impugnar la votación recibida en por lo menos noventa casillas.
28. Inclusive, en el caso hipotético de considerar fundados sus planteamientos y, por ende, declarar nula la votación recibida en las veintiún casillas impugnadas, tal situación no conllevaría a un cambio de ganador en el distrito.
29. En efecto, de acuerdo con el acta de cómputo distrital, la coalición ganadora obtuvo setenta mil seiscientos setenta votos en el distrito (70,670), mientras que la que ocupó el segundo lugar consiguió veintiséis mil seis votos (26,006), de lo que se obtiene una diferencia de cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro votos (44,664).
30. En ese orden de ideas, ni aun de considerarse el supuesto de mayor beneficio para efectos de la procedencia del medio de impugnación, se tendría por satisfecho el requisito.
31. Lo anterior, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 253 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cada sección electoral tendrá como máximo tres mil personas electoras y se instalará una casilla por cada setecientas cincuenta.
32. Luego, aun de suponer que en las veintiún casillas impugnadas se recibió la máxima votación posible en favor de la coalición ganadora, la declaración de nulidad de la votación ahí recibida dejaría sin efectos quince mil setecientos cincuenta votos (15,750), lo cual es menor a la diferencia de votación obtenida entre ambas coaliciones.
33. Acorde con lo expuesto, lo planteado por el actor en esta instancia federal no tiene la posibilidad de, en el eventual caso de que le asistiera la razón, provocar la nulidad de la elección de diputaciones o, en su defecto, ocasionar un cambio de ganador en la elección.
34. Mismo criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JRC-164/2024 y SX-JRC-165/2024.
d. Conclusión
35. A partir de lo anterior, ante el incumplimiento del requisito especial de procedencia relativo a que la violación reclamada sea determinante para el resultado de la elección, lo procedente es desechar de plano la demanda del presente juicio.
36. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
37. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, PAN.
[2] En adelante, TEV, Tribunal local o autoridad responsable.
[3] En adelante, todas las fechas corresponderán a la presente anualidad salvo mención en contrario.
[4] En adelante, OPLEV.
[5] Acta de cómputo distrital consultable a foja 36 del cuaderno accesorio 3.
[6] Constancias visibles a fojas 37 a 40 del cuaderno accesorio 3.
[7] Dicho medio de impugnación se integró con la clave de expediente TEV-RIN-56/2024 y fue acumulado al TEV-RIN-03/2024.
[8] En adelante, TEPJF.
[9] En adelante, Constitución federal.
[10] En adelante, Ley General de Medios.
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71; así como en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/15-2002
[12] Véase el acta de cómputo distrital consultable a foja 36 del cuaderno accesorio 3.