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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-201/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

TERCERO INTERESADO: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA[1]

SECRETARIA: CYNTHIA HURTADO OLEA

COLABORADOR: JORGE GUTIERREZ SOLÓRZANO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que dicta la Sala Xalapa en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática[2], en contra de la sentencia que el Tribunal Electoral de Veracruz pronunció el dieciséis de agosto de la presente anualidad en los expedientes TEV-RIN-2/2024 TEV-RIN-13/2024 y TEV-RIN-57/2024 acumulados.

En la referida sentencia, el Tribunal Electoral de Veracruz[3] modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la diputación local por el principio de mayoría relativa, confirmó la declaración de validez, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría a las candidatas postuladas por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz”, por parte del 18 Consejo Distrital, con sede en Huatusco, Veracruz.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero Interesado

TERCERO. Causales de improcedencia

CUARTO. Requisitos de procedibilidad

QUINTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

SEXTO. Estudio de fondo

A. Pretensión y síntesis de agravios

B. Metodología de estudio

C. Análisis de la controversia

Decisión de esta Sala Regional

D. Conclusión

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, toda vez que los planteamientos expuestos por el partido actor son infundados e inoperantes.

Lo anterior, principalmente porque sus agravios si fueron contestados por la responsable, además de que sus manifestaciones son genéricas, vagas e imprecisas; motivo por el cual, ante esta instancia federal no controvierte las consideraciones fundamentales utilizadas por la autoridad responsable para desestimar sus agravios en el estudio de fondo de la sentencia impugnada, y porqué presenta planteamientos novedosos.

 

 

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en la demanda y demás constancias que integran el expediente, así como de las constancias que integran el diverso SX-JRC-191/2024,[4] se obtiene lo siguiente.

1.             Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro,[5] se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, las diputaciones en el estado de Veracruz.

2.             Cómputo distrital. El cinco de junio, el 18 Consejo Distrital del Organismo Público Local Electoral de Veracruz realizó el cómputo de la elección de diputaciones de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral señalado.

3.             Recuento parcial. Durante el desarrollo de la sesión de cómputo de la elección de diputaciones, se determinó realizar el recuento parcial de 189 paquetes electorales.

4.             Por lo que, el siete de junio, concluyó la sesión de recuento, en la que se obtuvieron los resultados siguientes:

Votación final obtenida por las candidaturas[6]

Partido / Coalición / Candidatura independiente

Votación

Con número

Con letra

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39, 397

Treinta y nueve mil trescientos noventa y siete

Imagen de la pantalla de un video juego

Descripción generada automáticamente con confianza bajahttp://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif 

56, 152

Cincuenta y seis mil ciento cincuenta y dos

Imagen que contiene Aplicación

Descripción generada automáticamente 

 

10, 861

Diez mil ochocientos sesenta y uno

Texto

Descripción generada automáticamente 

3,153

Tres mil ciento cincuenta y tres

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

48

Cuarenta y ocho

VOTOS

NULOS

5,280

Cinco mil doscientos ochenta

5.             Posteriormente, se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría respectiva.

6.             Impugnación local. El once de junio, el representante propietario y suplente del Partido Acción Nacional[7] y suplente del Partido de la Revolución Democrática[8] interpusieron recursos de inconformidad en contra de los resultados del cómputo distrital, por considerar que se actualizaron causas de nulidad de la elección, así como, de votación recibida en distintas casillas.

7.             Con dichos medios de impugnación se integraron los expedientes TEV-RIN-2/2024, TEV-RIN-13/2024 y TEV-RIN-57/2024.

8.             Apertura de incidente de recuento de los recursos TEV-RIN-2/2024 y TEV-RIN-13/2024. El veintiséis de junio, la magistrada instructora ordenó la apertura de los incidentes de recuento parcial formulada por los partidos PAN y PRD en su escrito de demanda local.

9.             Resolución incidental. El diecinueve de julio, el Pleno del TEV resolvió acumular los incidentes y decla improcedente la pretensión de recuento parcial.

10.         Acto impugnado. El dieciséis de agosto, la autoridad responsable resolvió los recursos de inconformidad promovidos por los entonces actores y determinó modificar los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, en favor de la coalición ganadora conformada por los partidos del Trabajo[9], MORENA[10] y Verde Ecologista de México,[11] derivado de la recomposición realizada por el Tribunal Local, en la que se obtuvieron los resultados siguientes:

Votación final obtenida por las candidaturas según los datos asentados por el Tribunal Local en la recomposición

Partido / Coalición / Candidatura independiente

Votación

Con número

Con letra

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif 

 

39, 316

Treinta y nueve mil trescientos dieciséis

Imagen de la pantalla de un video juego

Descripción generada automáticamente con confianza bajahttp://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif 

56, 028

Cincuenta y seis mil veintiocho

Imagen que contiene Aplicación

Descripción generada automáticamente 

 

10, 845

Diez mil ochocientos cuarenta y cinco

Texto

Descripción generada automáticamente 

3,144

Tres mil ciento cuarenta y cuatro

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

48

Cuarenta y ocho

VOTOS

NULOS

5,264

Cinco mil doscientos sesenta y cuatro

VOTACIÓN TOTAL

114,645

Ciento catorce mil seiscientos cuarenta y cinco

II. Medio de impugnación federal

11.         Presentación de la demanda. El veintiuno de agosto, el actor promovió ante la autoridad responsable, juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia referida.

12.         Recepción y turno. El veintitrés de agosto, esta Sala Regional recibió la demanda y las demás constancias remitidas por la autoridad responsable; asimismo, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JRC-201/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales procedentes.

13.         Recepción de constancias. El veinticinco de agosto, se recibieron diversas constancias relacionadas con el trámite de publicitación del presente juicio.

14.         Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia; admitió a trámite la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción por lo que los autos quedaron en estado de dictar la resolución correspondiente.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

15.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio relacionado con la elección de diputaciones locales en el estado de Veracruz; y b) por territorio, pues dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.

16.         Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[12] 164, 165, 166, fracción III, inciso b, 173, párrafo primero, 176, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d; 86 y 87, apartado 1, inciso b de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[13]

SEGUNDO. Tercero Interesado

17.         Se le reconoce la calidad de tercero interesado al partido político MORENA con fundamento en los artículos 12, apartado 1, inciso c), apartado 2, 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley General de Medios, como se explica a continuación:

18.         Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre del partido compareciente, así como la firma autógrafa de quien acude en su representación; se formulan las oposiciones a las pretensiones de la parte actora mediante la exposición de los argumentos pertinentes.

19.         Calidad. El artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley general de medios, establece que el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

20.         Así, cumple con tal requisito, en virtud de que el compareciente sostiene la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado, es decir, pretende que esta Sala Regional confirme la sentencia del Tribunal local y con ello, perseveren los resultados del cómputo distrital y la declaración de validez de la elección impugnada, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez respecto de la diputación por el principio de mayoría relativa en el distrito 18, con sede en Huatusco, Veracruz.

21.         Legitimación y personería. De conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Ley General de Medios, el tercero interesado deberá presentar su escrito por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique la legitimación para ello.[14]

22.         En el caso, comparece como tercero interesado Gabriel Onésimo Zúñiga Obando, en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del OPLEV; personería que no se encuentra controvertida por la autoridad responsable y, por ende, se le tiene por acreditada dicha calidad.

23.         Ahora bien, es importante precisar que dicho partido político también compareció en la instancia local, tercero interesado; sin embargo, se advierte que ante esta instancia jurisdiccional comparece por conducto de una persona distinta a la que originalmente presentó el escrito de comparecencia ante el TEV.

24.         Sin embargo, si bien lo ordinario seria que quien compareciera ante esta Sala Regional fuera el representante ante el Consejo Distrital y no el representante del partido ante el Consejo General del OPLEV, en la especie se considera que en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia del compareciente y dado el contenido del acuerdo OPLEV/CG151/2023[15] en el cual se acordó que los consejos, entre otros, los distritales estarían en funciones a partir d del quince de enero y hasta el treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.

25.         Esta Sala Regional, considera que el representante de MORENA ante el Consejo General del OPLEV, cuenta con legitimación para comparecer como tercero interesado en el presente juicio.

26.         Oportunidad. El artículo 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, establece que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.

27.         Ahora bien, de las constancias de publicitación que obran en autos, se advierte que el plazo para comparecer comprendió de las diez horas del veintidós de agosto, a la misma hora del veinticinco inmediato, mientras que el escrito de comparecencia fue presentado a las catorce horas con cuarenta y dos minutos del veintitrés de agosto.[16]

28.         De lo anterior, es posible advertir que el escrito de comparecencia fue presentado de forma oportuna ante la autoridad responsable, esto es, dentro de las setenta y dos horas establecidas por la norma.

TERCERO. Causales de improcedencia

29.         El tercero interesado hace valer las siguientes causales de improcedencia:

a.       Frivolidad

30.         Refiere esencialmente, que el presente juicio es improcedente por frívolo debido a que, en su estima, basta la simple lectura de las pretensiones del PRD para concluir que éstas no tienen la más mínima posibilidad de ser alcanzadas jurídicamente, por ser notoria y evidente la inexistencia de hechos concretos, aunado a que se tratan de manifestaciones que no se encuentran formuladas al amparo del derecho o como es el caso que las incidencias que presuntamente ocurrieron en las casillas que menciona el actor, ya fueron materia de estudio, sin que en dicho momento se hayan hecho valer.

31.         Dicha causal resulta infundada, tal como se explica a continuación.

32.         El artículo 9, apartado 3, de la Ley General de Medios prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando resulten evidentemente frívolos, y cuando no existan hechos y agravios expuestos, o bien, habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

33.         Así, en términos de la jurisprudencia 33/2002 de rubro “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”,[17] se tiene que el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se refiere a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

34.         En ese orden, el propio criterio de jurisprudencia precisa que cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre.

35.         En el caso, de la lectura cuidadosa del escrito de demanda se identifica plenamente el acto que reclama el actor, así como los planteamientos encaminados a que se revoque la sentencia controvertida y, por tanto, se declare la nulidad de la elección impugnada.

36.         En ese orden de ideas, con independencia de que le asista o no la razón en sus pretensiones, lo cierto es que ello tendría que dilucidarse en el análisis de fondo de la controversia.

b.       Extemporaneidad

37.         Aunado a lo anterior, el compareciente sostiene que el aludido medio de impugnación debe ser declarado improcedente, pues en su concepto, es extemporáneo.

38.         Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional la causal de improcedencia también resulta infundada.

39.         En principio debe señalarse que, para que un medio de impugnación resulte extemporáneo, es necesario que se presente con posterioridad a los cuatro días establecidos en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

40.         En ese sentido, del escrito de demanda se advierte que el promovente expone tanto el acto reclamado como la fecha de su emisión, es decir, la sentencia de fecha dieciséis de agosto, la cual le fue notificada el diecisiete siguiente,[18] y el actor controvirtió tal determinación el veintiuno de agosto, por lo tanto, es evidente que, con independencia de que le asista o no la razón en sus pretensiones, lo cierto es que no se surte efectos la causal invocada, pues el medio de impugnación fue presentado en el término previsto por la Ley General.

2.                   No pasa inadvertido que el compareciente señala que debido a la impresionante ventaja que obtuvo respecto del segundo lugar (PAN y PRD) el resultado de la elección es incuestionable, sin embargo, el hecho de que el actor pueda o no alcanzar su pretensión de revocar la sentencia impugnada y en su caso la invalidez de la elección controvertida forma parte del análisis y estudio de fondo que realice esta Sala Regional.

3.                   Por las razones expuestas, no se actualizan las causales de improcedencia invocadas por el tercero interesado.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad

41.         Los requisitos generales y especiales de procedibilidad del presente medio de impugnación se cumplen en los términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución general; 7, apartado 1, 8, apartado 1, 9, apartado 1,13, apartado 1, inciso a), 86, apartado 1, 87, apartado 1, inciso b) y 88, apartado 1, incisos a) y b) de la Ley general de medios, como se señala a continuación.

I.                   Requisitos generales

42.         Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve, además, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se formulan agravios.

43.         Oportunidad. La demanda es oportuna, pues la sentencia impugnada se notificó personalmente al actor el diecisiete de agosto,[19] mientras que la demanda se presentó el veintiuno siguiente; por lo que se advierte que se presentó dentro del plazo legal establecido de cuatro días y, en consecuencia, resulta evidente la oportunidad de su presentación.

44.         El cómputo del plazo se realiza tomando en consideración que, como el presente asunto se relaciona con el proceso electoral local que actualmente está en curso, todos los días y horas son hábiles, en términos del artículo 7, apartado 1 de la Ley general de medios.

45.         Legitimación y personería. Estos requisitos se cumplen, toda vez que el escrito de demanda fue presentado por el PRD, a través de Guadalupe Salmones Gabriel en su carácter de representante suplente acreditada ante el Consejo General del OPLEV, quien también promovió a nombre del partido político referido en la instancia local.

46.         Interés jurídico. Se cumple con el aludido requisito, toda vez que en el caso se trata del mismo partido que tuvo el carácter de actor en la instancia previa y que estima que la sentencia emitida por el Tribunal responsable le causa agravio, lo que es suficiente para tener por colmada esta exigencia.[20]

47.         Definitividad y firmeza. Dicho requisito también se encuentra colmado porque conforme a la legislación electoral local,[21] para combatir la sentencia impugnada, no procede previamente algún otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada, previo a acudir a este órgano jurisdiccional.[22]

II.               Requisitos especiales

48.         Violación a preceptos constitucionales. Dicho requisito se entiende cumplido de manera formal, es decir, con la circunstancia de que el actor refiere violaciones en su perjuicio de los artículos 41 y 116 de la Constitución general, sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a esos preceptos, pues, en todo caso, ello es una cuestión que atañe al fondo del presente caso.[23]

49.         Determinancia. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley general de medios, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

50.         Este Tribunal Electoral ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.[24]

51.         Así, en el presente caso, este requisito se encuentra acreditado, porque la pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia del TEV, por la cual se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa correspondientes al distrito 18, con sede en Huatusco, Veracruz.

52.         Por tanto, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral en curso, debido a que la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución del Tribunal local y como consecuencia se declaré la nulidad de la elección, lo cual de resultar fundado podría impactar directamente en los resultados de la elección mencionada.

53.         Reparación factible. Se estima que, de ser el caso, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que en caso de que esta Sala Regional revocara la sentencia controvertida existiría tiempo suficiente para reparar las violaciones alegadas en la instancia primigenia, toda vez que el Congreso del Estado de Veracruz se instalará el próximo cinco de noviembre.[25]

QUINTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

54.         Es importante señalar que, conforme al artículo 23, párrafo 2, de la Ley general de medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no se sustituye la queja deficiente, pues al tratarse de un medio de impugnación de estricto derecho, ello impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

55.         Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, porque se trate de:

-         Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

-         Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

-         Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.

-         Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

-         Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

-         Cuando lo argumentado en un motivo de disenso dependa de otro desestimado, lo que no haría que provenga, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquel.

56.         En consecuencia, al estudiar los conceptos de agravio del medio de impugnación que ahora se resuelve se aplicarán los criterios señalados para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes, los cuales encuentran sustento en lo siguiente:

        La jurisprudencia sustentada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[26] de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA;[27]

        La jurisprudencia emitida por Tribunales Colegiados de Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA.[28]

        La tesis de la Segunda Sala de la SCJN de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS”.[29]

57.         En conclusión, los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, para efecto de evidenciar que son contrarios a Derecho.

58.         En ese sentido, los agravios que dejen de cumplir tales requisitos resultan ineficaces o inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnada, dejándola prácticamente intocada y, provocando que, con independencia de lo correcto o no de las consideraciones jurídicas que dejen de ser cuestionadas, éstas continúen soportando la validez jurídica del acto o resolución que se reclama.

SEXTO. Estudio de fondo

A.   Pretensión y síntesis de agravios

59.         La pretensión del PRD consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, declare la nulidad de la elección de diputación local por el principio de mayoría relativa correspondientes al distrito electoral 18, con sede en Huatusco, Veracruz.

60.         Para sustentar la causa de pedir, en el escrito de demanda el actor plantea como agravio lo que denomina ÚNICO.  VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN; Y CONGRUENCIA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. Mientras que los planteamientos que formula se pueden resumir de la siguiente manera.

61.         El actor refiere que ante el TEV se hicieron valer los temas de agravios siguientes: a) violación a los principios constitucionales por intervención del gobierno federal y local; b) rebase de tope de gastos de campaña; c) nulidad de casillas por recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados; y, d) nulidad de la votación por haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo y/o recuentos.

62.         Los temas de agravio los señala de la siguiente manera:

I.                   Recepción de votación recibida en casilla por personas distintas a las facultadas.

63.         De esta manera, sostiene diferentes planteamientos en relación con lo estudiado por el TEV en la causal de nulidad de votación recibida en la casilla por personas distintas a las facultadas, respecto a las siguientes casillas y funcionarios:

 

No.

CASILLA

1

1610 B

2

1620 B

3

4088 C2

4

179 C1

5

1165 C2

6

1168 C1

7

1169 C3

8

4566 B

 

64.         Señala también que al confrontar los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral con los nombres de los miembros de la mesa directiva de casilla publicados por la autoridad administrativa electoral se evidencia que no existe identidad entre las personas funcionarias que actuaron durante los comicios con los designados por la autoridad electoral para ejercer los respectivos cargos.

65.         Además, el actor afirma que las ausencias que se suscitaron fueron indebidamente suplidas, pues el procedimiento legal de sustituciones tiene la finalidad de privilegiar la recepción de la votación a través de la debida instalación de la mesa directiva de casilla, lo que en el caso no aconteció.

66.         De ahí que, sostenga que contrario a lo determinado por el TEV, obran datos bastos y suficientes para demostrar que se identificaron a las personas y sobre todo que se ubicó el cargo que ostentaron el día de la jornada electoral.

67.         Aunado a lo anterior, respecto a lo sostenido por el TEV en el sentido de que los partidos políticos tienen la posibilidad de contar con la documentación e información necesaria para precisar el número de casilla y el nombre de la persona que estimen integró ilegalmente una mesa directiva de casilla, el PRD refiere que, al momento de presentar su escrito de demanda primigenio, anexó el acuse de solicitud de la documentación electoral al OPLEV, misma que fue entregada hasta el mes de julio.

68.         En consecuencia, sostiene que no estuvo en posibilidad de poner en evidencia las irregularidades, pues a lo único que tuvo acceso fueron a las actas que aparecían cargadas en el programa de resultados electorales preliminares.

69.         Así, en su estima, el TEV podía realizar el cruce de información entre el encarte correspondiente, las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como las hojas de incidentes, para que, de esta manera, concluyera que sí se acreditaban los extremos de la causal de nulidad invocada.

II.               Error o dolo

70.         Ahora bien, con relación a la causal invocada por errores en rubros fundamentales, el actor sostiene que el TEV se limitó a señalar de manera dogmática que respecto de ciento ochenta y tres casillas el recuento depuró toda anomalía, no obstante que, en la especie, se señaló que durante la diligencia de recuento en sede administrativa, dicha paquetería carecía de los elementos mínimos de seguridad ya que no contenían boletas sobrantes, votos asignados a cada uno de los partidos políticos o, en su caso, votos nulos.

III.             Irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral en las casillas.

71.         Por su parte, respecto a la causal de nulidad de votación por irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, refiere argumentos respecto a las siguientes casillas:

 

No.

CASILLA

1

1168 B

2

1170 C1

3

4095 B

4

1770 B

5

1174 E1

 

72.         Además, argumenta que, como lo expuso ante la instancia local, no se tratan únicamente de errores en el escrutinio y cómputo realizado en la casilla o en el punto de recuento, sino de sendas violaciones que ponen en duda la certeza de la votación en cada una de las casillas señaladas.

IV.            Violaciones graves a los principios constitucionales

73.         Por último, el PRD sostiene que los hechos atribuidos, demostrados y sancionados hacia el titular del ejecutivo sí incidieron en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas impugnadas, pues con los resultados que arrojan cada una de ellas se demuestra el impacto que tuvo en cada uno de los electores.

74.         Por lo que resulta evidente que, en el caso concreto, la intervención del ejecutivo sí influyó en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, en contra de los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo, tal como se expuso en la demanda de origen, vulnerando con ello los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

B.    Metodología de estudio

75.         Como metodología de estudio de la presente controversia, esta Sala Regional estima pertinente analizar los planteamientos del actor.

76.         En ese sentido, por cuestión de método, los agravios serán analizados en tres bloques: en primer término, el agravio identificado con la fracción I, en segundo término, el identificado en la fracción III, al ser estos dos agravios los que señalan casillas y por último; los identificados en las fracciones II y IV.

77.         Sin que lo anterior implique una vulneración a los derechos del ciudadano actor, en virtud de que lo esencial es que todos sus planteamientos sean estudiados, sin importar que esto se realice en conjunto o separado, ni en el orden expuesto o uno diverso[30].

C.   Análisis de la controversia

Decisión de esta Sala Regional

I.      Recepción de votación recibida en casilla por personas distintas a las facultadas.

78.         En primer lugar, es pertinente señalar como contexto, los planteamientos que realizó el partido actor en su escrito de demanda ante la instancia local, respecto de las casillas que ahora impugna:

-Casilla 1610 B, solo señala que la casilla no contaba con presidente de casilla.

-Casilla 1620 B, refirió que había una evidente manipulación de actas. Comparación con la sección 1610 casilla B1.

-Casilla 4088 C2, advierte que el acta esta vacía.

-Casilla 179 C2[31], establece que Margarito Ciro Castillo Álvarez, quien fungió como tercer escrutador, persona que recibió la votación no se encuentra en la lista nominal y que quien la debió recibir debió ser Mayolo Abrego Álvarez.

-Casilla 1165 C2, establece que Juan Rosas Gerardo, quien fungió como tercer escrutador, persona que recibió la votación no se encuentra en la lista nominal y que quien la debió recibir debió ser María Dolores de los Santos Ramos.

-Casilla 1168 C1, establece que José Emilio Montiel Castillo, quien fungió como primer escrutador, persona que recibió la votación no se encuentra en la lista nominal y que quien la debió recibir debió ser Verónica Caramillo Ojeda, así como que no hubo tercer escrutador y que en ese lugar debió estar Carlos Castro Valdés.

-Casilla 1169 C3, establece que José Mayolo Ranulfo Castro Gómez, quien fungió como tercer escrutador, persona que recibió la votación no se encuentra en la lista nominal y que quien la debió recibir debió ser Silvia Huerta Castro.

-Casilla 4566 B, establece que Erica Castro Fernández, quien fungió como tercera escrutadora, persona que recibió la votación no se encuentra en la lista nominal y que quien la debió recibir debió ser Hugo Fernández Olvera.

79.         Al respecto, de la revisión de la sentencia controvertida, el Tribunal responsable sostuvo lo siguiente:

1. Por cuanto a las casillas 1610 B, 1620 B y 4088 C2, se determinó que su estudio no era procedente al no haberse señalado el nombre del ciudadano o ciudadano impugnada.

Además, refirió que en la casilla 1610 B, conforme al acta de jornada se advierte que si asistió quien fungió en dicho cargo, que incluso fue quien estaba designado conforme al encarte.

Y de la casilla 4088 C2, señaló que en el acta de jornada constan los nombres de los funcionarios que fungieron el día de la jornada y que respecto a Eleaza Jean Jean, dicho nombre aparece así en el acta de jornada electoral, no obstante, el actor no menciona el nombre del ciudadano que impugna.

Es así como declaró inoperante los agravios relativos a esas casillas.

2. Respecto a la Casilla 179 C2[32], se estableció que el estudio era inatendible, ya que conforme al oficio OPLEV/CD18/454/2024 la secretaria del Consejo Distrital 18, informó que dicha casilla no pertenecía al distrito y que lo anterior se robustecía conforme al encarte.

3. En relación con las casillas 1165 C2,1168 C1, 1169 C3 y 4566 B la autoridad responsable las ubicó dentro del estudió de casillas en las que los ciudadanos coinciden con el encarte.

Refirió que por cuanto a la casilla 1165 C2, Juana Rosas Gerardo quien conforme al encarte fue designada como tercera escrutadora, fungió en el mismo cargo el día de la jornada.

Y en relación con la casilla 1168 C1, señaló que José Emilio Montiel Castillo, quien conforme al encarte fue designada como primer escrutador, fungió en el mismo cargo el día de la jornada y que por cuanto al tercer escrutador también impugnado por el partido aduciendo que no nadie había fungido en ese cargo, se advierte que contrario a lo señalado si hubo un tercer escrutador en esa casilla, sin embargo, el actor omitió señalar el nombre de la persona impugnada.

Por último, respecto a las casillas 1169 C3 y 4566 B, la autoridad responsable estableció que José Mayolo Ranulfo Castro Gómez y Erica Castro Fernández fueron previamente designados, si bien no para la casilla en la que fungieron, si para otra casilla de la misma sección 1169 C1 y 4556 C1, en tal sentido dichos funcionarios se encontraban legalmente autorizados para recibir la votación en esas mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral.

Es así como declaró inoperantes e infundados los agravios relativos a esas casillas.

80.         Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional el planteamiento expuesto por el partido actor respecto a las casillas 1168 C1, es inoperante, al ser un argumento novedoso que no fue planteado en la instancia previa, por lo que no fue sometido al conocimiento del Tribunal local.

81.         En efecto, lo novedoso radica en que el actor, ante el TEV centró su impugnación respecto a que el funcionario de casilla José Emilio Montiel Castillo había actuado como primer escrutador y no se encontraba en la lista nominal, además de establecer que no hubo tercer escrutador.

82.         Ahora, ante esta instancia, en la demanda federal sostiene que Alberta Flores Loyo, quien fungió como segunda escrutadora, no estaba autorizada para recibir la votación, dicha funcionaria que ahora se impugna no había sido cuestionada en la instancia local.

83.         Conforme con lo anterior, queda evidenciado que el actor introduce un nuevo planteamiento a lo señalado en la instancia previa, situación que pretende hacer valer como un indebido estudio por parte del Tribunal local.

84.         De ahí que con base en los criterios expuestos en el considerando relativo a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral y la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación númeroc1a./J. 150/2005 de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN, deviene inoperante su planteamiento.

85.         Lo anterior, al tomar en consideración que agravios novedosos son aquéllos que se refieren a situaciones de hecho o de derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, toda vez que, al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia, en esta instancia federal se encuentra vedada la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamado.

86.         Por ende, constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución controvertido, por sustentarse en la introducción de nuevas cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas por la autoridad responsable.

87.         De ahí que, esta Sala Regional estime que dicho motivo de disenso debió ser expuestos desde la instancia local, lo que no ocurrió, por lo que no puede ser analizado ante esta instancia federal.

88.         Por tanto, como se adelantó, el agravio expuesto por el enjuiciante resulte inoperantes.

89.         Ahora bien, por cuanto a las casillas 1610 B, 1620 B y 4888 C2 son inoperantes, al no controvertir lo expuesto por la responsable en la sentencia impugnada.

90.         Respecto a la casilla 1610 B, ante la autoridad responsable, el promovente señaló que en esa casilla no había presidente de la mesa directiva de casilla, sin mencionar el nombre o cargo de algún otro funcionario.

91.         Por cuanto, a la casilla 1620 B, en la instancia primigenia solo refirió que en esa casilla hubo: “manipulación de actas, comparación con la sección 1610 B”, sin mencionar que tipo de manipulación tenían las actas, porque la autoridad responsable tendría que compararlas con otra casilla, ni el nombre de los funcionarios que actuaron de manera ilegal.

92.         Por último, en la casilla 4088 C2, en la demanda local solo refirió que el acta se encontraba vacía, sin mencionar a que acta se refería o a que funcionarios pretendía impugnar.

93.         El Tribunal local, señaló que, respecto a dichas casillas, el partido actor omitió señalar el nombre de la o las personas que en su concepto integraron indebidamente las mesas directivas de casilla, se limitó en el primer caso a referir que faltaba el presidente de la mesa y en los otros solo menciono “evidente manipulación de actas” o “acta vacía”, por lo que al no proporcionar el nombre de las personas que supuestamente integraron las casillas de forma ilegal su agravio devino inoperante, ya que el recurrente omitió señalar los elementos mínimos que hicieran identificable a la persona que presuntamente integró la mesa directiva de casilla sin estar autorizada.

94.         Ahora, ante este órgano jurisdiccional el actor expuso diferentes argumentos que no controvierten lo argumentado por la responsable, ya que por un lado en la casilla 1610 B, su agravio va dirigido a la firma del primer escrutador, en la 1620 B, ahora establece que solo había dos funcionarios y que estos no estaban autorizados y por último en la 4088 C2 refiere la discrepancia de nombres de uno de los funcionarios, manifestando que hubo una manipulación de paquetes electorales.

95.         De lo expuesto, se advierte que no controvierte las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable en la sentencia impugnada y que sirvieron como base para desestimar los planteamientos relativos a la nulidad de votación recibida en casilla.

96.         Por lo tanto, se considera que fue apegada a Derecho la determinación de la responsable, respecto a dichas casillas pues como ya se dijo, el actor, estaba obligado a precisar los nombres de las personas cuya actuación controvertía en cada una y que deban de ser analizadas ante dicha instancia.

97.         Desde luego, ante esta instancia federal, el actor también debió exponer argumentos de forma frontal contra estas consideraciones que expuso el Tribunal responsable para sostener que no le asistía la razón, por lo que se considera inoperante el agravio en relación con las citadas casillas.

98.         Por otro lado, respecto a la casilla 1165 C2, el planteamiento del promovente resulta infundado.

99.         El actor, señala como agravio que Juana Rosas Gerardo, quien fungió como tercer escrutador, no es la misma persona que firma el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados, pues ahí aparece el nombre de Juan Rosas Gerardo, aunado a que a su juicio el acta había sido alterada, porque no es la misma persona que estampa su firma ni en el acta de jornada como en la de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador.

100.     La autoridad responsable determinó que la funcionaria impugnada en esta casilla Juana Rosas Gerardo, era la funcionaria designada conforme al encarte, misma que había fungido como tercera escrutadora el día de la jornada electoral pues su nombre se encontraba en las actas.

101.     En ese sentido, se advierte que contrario a las afirmaciones sostenidas por el partido actor, el tribunal responsable realizó un análisis exhaustivo y objetivo de las personas que intervinieron en la recepción de la votación, por lo cual resultó correcto que determinara que no procedía la nulidad de la votación cuando ésta fue recibida por personas que, por una parte estuvieran autorizadas en el Encarte, así como aquellas que si bien no estuvieran expresamente autorizadas, se encontraban inscritas en el Listado Nominal de la sección correspondiente a esa Casilla.

102.     Así, el sólo hecho de que el tribunal local no haya especificado que había un error en cuanto al nombre asentado en las actas, esto no significaba por si solo que el funcionario/a no fuera la misma persona o que eso fuera una irregularidad suficiente para anular la votación en dicha casilla.

103.     En efecto, en el planteamiento del actor no está desvirtuando que Juana Rosas Gerardo se encontraba en el encarte y era la funcionaria designada para actuar en dicha casilla como tercera escrutadora.

104.     Ahora bien, del acta de jornada electoral[33] se advierte que el nombre asentado es Juana Rosas Gerardo, mientras que en el acta de escrutinio y cómputo[34] aparece como Juan Rosas Gerardo” y en la constancia de clausura de la casilla[35] y recibo de copia leíble se anotó el nombre de Juana Rosas Gerardo

105.     Foja 433 accesorio 6, de lo anterior podemos inferir que el cambio de “Juana” a “Juan” fue solo un error del funcionario que lleno la AEC, al ponerle un nombre diverso.

106.     De ahí que el agravio del partido actor resulte infundado.

107.     Respecto a las casillas179 C1, 1169 C3 y 4566 B, en esta instancia el partido actor, no controvierte de manera frontal los razonamientos que expuso el Tribunal local en la resolución impugnada; sino que se limita a manifestar de manera genérica que los funcionarios Margarito Ciro Castillo Álvarez, José Mayolo Ranulfo Castro Gómez y Erica Castro Fernández, eran personas no autorizadas para recibir la votación, lo cual es insuficiente para que este órgano colegiado considere fundados sus agravios, dado que dicho planteamiento es genérico.

108.     Lo anterior porque como ya se reseñó, la autoridad responsable señaló respecto a la primer casilla que esta no existía y respecto a las otras dos casillas estableció que los funcionarios fueron designados y aparecían en el encarte, solo que en casilla diversa, pero en la misma sección, argumento que el promovente no desvirtúa.

109.     En efecto, debido a la naturaleza de estricto derecho del juicio de revisión constitucional, no basta que los partidos actores expresen de forma general alguna lesión a su esfera de derechos, pues es pertinente que se dirijan argumentos tendentes a demostrar la ilegalidad de los razonamientos expuestos por la autoridad responsable.

110.     Así, era menester que el actor confrontara con razonamientos lógico-jurídicos dicha determinación y que expusiera argumentos por los que considerara que había sido incorrecto lo decidido por el Tribunal local; no obstante, el actor se limita a reiterar las manifestaciones expuestas en la instancia local.

111.     De ahí que, al incumplir el partido actor con la carga procesal de señalar qué aspectos constituyeron una afectación a sus derechos es que esa Sala Regional determina que es inoperante su agravio.

112.     Como se puede apreciar, el Tribunal responsable sí analizó y se pronunció respecto de los planteamientos que realizó en su escrito de demanda local, relativos a las irregularidades que consideró se suscitaron el día de la jornada electoral.

113.     Por último, respecto a los señalado por el PRD, relativo a que no contaba con la documentación e información necesaria para precisar el número de casilla y el nombre de la persona que integraron ilegalmente una mesa directiva de casilla, por lo cual no estuvo en posibilidad de poner en evidencia las irregularidades, pues a lo único que tuvo acceso fueron a las actas que aparecían cargadas en el programa de resultados electorales preliminares.

114.     Esta Sala Regional estima que contrario a lo sostenido, el actor en su demanda no refirió que no constara con actas, incluso al exponer su agravio presentó un cuadro en el que señalaba el número de casilla, la persona que recibió la votación el día de la jornada electoral y que no se encuentra en la lista nominal de la sección respectiva, el cargo desempeñado según las actas electorales y el nombre de la persona que debió recibir la votación, es así que el actor presentó de manera detallada lo que quería probar respecto a los funcionarios de casilla.

115.     Ahora bien, los partidos políticos, a través de sus representaciones en cada casilla, cuentan con la documentación electoral suficiente para poder cumplir con carga procesal de presentar pruebas y realizar el estudio de sus casillas para presentar los medios de impugnación.

116.     Es necesario precisar que el artículo 195, fracción V, y 196 fracción III del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establece que los representantes de los partidos políticos recibirán una copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.

117.     Por su parte el artículo 200, apartado 1, del referido ordenamiento, expresa que, de las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes.

118.   En tales términos, es claro que los partidos políticos contendientes cuentan con copias de la documentación elaborada por los integrantes de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, ello como parte de sus prerrogativas como garantes de la regularidad del proceso comicial y como se estima de la demanda local no se puede inferir que este no contara con ellas.

II.                Error o dolo

119.     El agravio, expuesto por el partido actor deviene inoperante.

120.     Al respecto, de la revisión de la sentencia, se advierte que el TEV califico como inoperantes e infundados los planteamientos de nulidad de casillas, porque medió dolo o error en el escrutinio y cómputo, el TEV determinó que doscientas diez casillas controvertidas ya había sido objeto de recuento en sede administrativa, por lo que el agravio era inoperante. Mientras que, por cuanto hace a las casillas restantes que no fueron objeto de recuento, el agravio lo calificó como infundado debido a que los rubros fundamentales eran coincidentes o bien el error advertido en un rubro fundamental fue subsanado al analizar la documentación respectiva.

121.     El actor pretende controvertir el estudio sobre el planteamiento de dolo o error en el escrutinio y cómputo, al referir que el TEV pasó por alto que la paquetería electoral carecía de elementos mínimos de seguridad, ya que no contenía boletas sobrantes, votos asignados a cada partido o en su caso votos nulos, por lo que en su consideración no se trataban solamente de errores en el escrutinio y cómputo realizado en la casilla, sino de violaciones que pusieron en duda la certeza de la votación en cada casilla.

122.     No obstante, a juicio de esta Sala Regional, ese planteamiento es insuficiente para controvertir las consideraciones expuestas por el TEV, pues el actor omite exponer de manera concreta por qué el estudio de esas casillas fue incorrecto, o cómo es que, contrario a lo resuelto por el Tribunal local, el que la paquetería electoral careciera boletas sobrantes, votos asignados a cada partido o en su caso votos nulos, configuraba la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos, o bien, acreditara a falta de certeza en el resultado de la votación de modo que ello constituyera causa suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla

123.     Asimismo, tampoco precisa cuántas ni en cuales de las casillas que impugnó en la instancia local el TEV dejó de analizar que carecían de elementos mínimos de seguridad, como para que esta Sala Regional estuviera en posibilidades de analizar si es existente la irregularidad aducida o no la omisión reclamada.

124.     En ese sentido, pretender que se analice en forma oficiosa las posibles irregularidades que afectaron al partido actor o incidieron en el resultado de la elección, implicaría sustituirse en el demandante y suplir de forma total los planteamientos del inconforme, quien incumplió con la carga argumentativa y probatoria para evidenciar la existencia de los errores.

125.     Por lo que, el agravio también deviene inoperante.

III.           Irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral en las casillas.

126.     Es pertinente señalar primero los argumentos que realizó el partido actor en su escrito de demanda ante la instancia local, respecto de las casillas que ahora impugna; cabe señalar que 144 casillas fueron impugnadas dentro de dos casuales la de error y dolo y la de irregularidades graves, sin que hiciera diferencia en su agravio de cual impugnaba porque causal y presentando un cuadro con diversos datos de las actas de escrutinio y cómputo, para el caso en concreto de las casillas que ahora impugna expuso los siguientes datos:

Casilla

Lista nominal

Suma de votos extraídos de urna en escrutinio y cómputo o en punto de recuento

Boletas sobrantes según recuento o escrutinio y cómputo según jornada electoral

1.      1168-B

682

325

386

2.      1170-C1

698

316

410

3.      1174-E1

397

189

238

4.      4095-B

654

392

291

5.      1770-B

NO APARECE EN LA DEMANDA EN EL RUBRO DE IRREGULARIDADES GRAVES

127.     Aduciendo que existen más boletas sobrantes de las que deberían existir, por lo que el resultado de la elección se afecta de manera grave al no encontrar concordancia.

128.     No se trata solamente de errores en el escrutinio y cómputo, sino de violaciones que ponen en duda la certeza de la votación, si bien no resultan determinantes cuantitativamente, los principios constitucionales se encuentran afectados.

129.     Ahora bien, el TEV le estudió al actor las casillas por causal, determinando en primer término que respecto a la causal de haber mediado dolo o error en la computación de los votos[36], las casillas impugnadas por el PAN y el PRD coincidían, por lo que se estudiaron un total de 210 casillas y de estas casillas 183 fueron objeto de recuento en sede administrativa por lo que consideró el agravio como inoperante, al señalar que se encontraba subsanado o corregido cualquier error aritmético o inconsistencias que se hubiese presentado en rubros fundamentales.

130.     Por cuanto a las restantes casillas determinó que eran infundadas, estas no fueron recontadas y estudio un total de 27, determinando que en 26 de ellas no había error en el cómputo de votos y respecto a 1 el error encontrado en rubro fundamental, si bien existe discrepancia en uno de los rubros, está es un voto, por lo que no resultaba determinante para el resultado de la votación.

131.     Por último, estudio las casillas relativas a irregularidades graves y plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral[37], calificó de inoperantes los planteamientos que se hicieron respecto a la nulidad de ciento cuarenta y cuatro casillas.

132.     Lo anterior, toda vez que el TEV consideró que el actor únicamente se limitó a afirmar de manera genérica, pues la parte actora debe aportar medos de convicción que acrediten la indebida actuación de la autoridad responsable.

133.     Que respecto a la casilla 4088 C2, se señala manipulación de las actas, lo cierto es que no refiere mayores elementos de prueba que permitiera advertir a la autoridad responsable en qué consistía la manipulación.

134.     Además, que respecto a las casillas impugnadas solicitó la realización de un recuento, mismo que el Tribunal Local determinó como improcedente.

135.     Ahora bien, conforme a lo anterior, esta Sala Regional considera que los planteamientos del actor respecto de las casillas 1168-B, 1170-C1 y 4095-B son inoperantes.

136.     El actor aduce que presentaron tachaduras y enmendaduras en los votos asignados para el PRI, MORENA y a las coaliciones PAN, PRI y PRD, así como en la del PVEM y PT, además señala que en la casilla 1168-B los votos nulos no coincide el numero con la letra, ni el número total de votos.

137.     Por cuanto a la casilla 1770 B, esta no fue impugnada en la demanda local[38], respecto a la causal de nulidad que ahora se estudia.

138.     En concepto de esta Sala Regional, los agravios, se tratan de cuestiones novedosas que no fueron hechos valer en el medio de impugnación local promovido ante la autoridad responsable.

139.     Como se estableció, el partido actor solo hizo referencia a diferencias en las boletas sobrantes o errores en el cómputo, sin que, en su demanda local, hiciera referencia a tachaduras o enmendaduras en las actas o que impugnara la casilla 1770 B respecto a esta causal.

140.     Los agravios formulados en el presente juicio de revisión constitucional electoral constituyen una pretensión novedosa que no se hizo valer ante el Tribunal responsable y, por tanto, ésta no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto.

141.     Lo anterior, genera que esta autoridad jurisdiccional se encuentre impedida para realizar el examen de constitucionalidad o legalidad pretendido por el partido actor ante esta instancia federal.

142.     Así, lo inoperante de este tipo de agravios obedece a que se trata de un argumento novedoso, que en modo alguno tiende a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la determinación controvertida, y respecto de los cuales la autoridad responsable, no tuvo la oportunidad de pronunciarse porque no fueron sometidos a su conocimiento.

143.     Por último, respecto a la casilla 1174 E1, el partido actor aduce que el acta no contiene datos en los dos rubros fundamentales de personas que votaron de acuerdo con la lista nominal, ni representantes de los partidos político, ni muchos menos contiene el dato de las boletas sobrantes y presenta tachaduras y enmendaduras el acta.

144.     Respecto de dicha casilla, la autoridad responsable en su estudio determinó que esa casilla entre otras habían sido objeto de recuento en sede administrativa, por lo que se encontraba subsanado o corregido cualquier tipo de error aritmético o inconsistencia que hubiese presentado en sus rubros fundamentales, al haber sido depurada su votación.

145.     Lo anterior, sin que el partido promovente haga valer planteamiento alguno, con relación a si persiste algún error o vicio propio respecto de los resultados obtenidos en el nuevo escrutinio y cómputo practicado en sede administrativa, motivos por los cuales resulta inoperante su planteamiento.

IV.       Violaciones graves a los principios constitucionales

146.     Finalmente, el planteamiento de nulidad de la elección que el actor expuso ante el TEV relacionado a la presunta intervención del gobierno federal y local en el proceso electoral para beneficiar a los partidos coaligados Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

147.     Al respecto, el referido Tribunal local calificó de inoperantes sus planteamientos debido a que consideró que el actor incumplió con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar, respecto a los actos que denunció y su incidencia determinante en los resultados de la elección.

148.     Ahora bien, al analizar de manera pormenorizada el escrito de demanda presentado para controvertir la sentencia del TEV, se obtiene que, si bien el partido actor realiza diversos planteamientos en los que sostiene que dicho estudio fue incorrecto, lo cierto es que se tratan únicamente de manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas.

149.     Esto es, el actor no controvierte las consideraciones que fueron expuestas por el Tribunal responsable en la sentencia impugnada y que sirvieron como base para desestimar sus planteamientos relativos a la nulidad de la elección de la diputación local.

150.     Se considera genérico el planteamiento del actor, en el que intenta controvertir el análisis del TEV sobre la nulidad de la elección por la presunta indebida intervención del titular del ejecutivo. Pues como se explicó, el TEV calificó de inoperante su planteamiento debido a que no expuso las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar.

151.     Al respecto, ante esta instancia federal, el actor no controvierte debidamente esa determinación del TEV, pues se limita a reiterar que la intervención del ejecutivo sí influyó en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante en el resultado de la elección.

152.     De esta forma, se concluye que los planteamientos del actor no controvierten frontalmente las consideraciones que el Tribunal responsable dio en la sentencia que ahora se impugna.

153.     Máxime que, de la sentencia impugnada se advierte el análisis pormenorizado de las irregularidades hechas valer en esa instancia, así como la mención de los hechos, manifestaciones de todas las partes y análisis de las constancias que obran en el expediente para cada caso en particular, así como de la calificativa que se le da a cada una de ellas, sin que el partido actor combata de manera directa todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en la resolución que se impugna.

154.     Pues para que este Sala Regional estuviera en posibilidad de analizar si en efecto la autoridad responsable incurrió en un indebido estudio era necesario que el  partido actor expresara argumentos lógicos y jurídicos, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, pues como ya se señaló en el apartado respectivo, el presente medio de impugnación es de estricto derecho, por lo que resulta  insuficiente que exponga de manera vaga, generalizada y subjetiva que el TEV  realizó un indebido análisis respecto de la validez de  la elección.

155.     Esto es, resultaba necesario que, ante esta Sala Regional, el partido actor expusiera con claridad las razones por las cuáles estimaba que la sentencia reclamada resultaba ilegal, asimismo, debió señalar qué elementos de convicción debían ser analizados y qué cuestiones omitió considerar el Tribunal responsable para demostrar que hubo falta de certeza y que se vulneraron los principios constitucionales en la elección que se cuestiona, a fin de que esta Sala Regional estuviera en condiciones de analizar lo conducente.

156.     Pues en el caso, se destaca que la carga y los agravios que se hagan valer necesariamente deben constituir una cadena lógica, concatenada y coherente que combatan, de forma frontal, eficaz, sistemática y real, los argumentos y fundamentos jurídicos que sustentan la resolución controvertida.

157.     Por lo que, los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos son desestimados, y difícilmente pueden alcanzar su pretensión.

158.     Además, como se expuso, este Tribunal Electoral ha sostenido que si bien, los agravios no deben estar estructurados a través de formulismos o procedimientos previamente establecidos, se tienen que hacer patente que las razones, afirmaciones o argumentos utilizados por la responsable en su totalidad y a partir de ahí argumentar porque son contrarios a Derecho.

159.     Sin embargo, el partido actor no cumplió con esa carga procesal, toda vez que sus agravios no controvierten frontalmente las consideraciones de la sentencia reclamada, pues exponen de manera genérica que las irregularidades aducidas son suficientes para poner en duda los resultados electorales, sin confortar directamente las razones del TEV para afirmar la inexistencia de esas irregularidades.

160.     Aunado a que el actor también omite establecer cuáles eran los elementos específicos de la sentencia impugnada, los agravios o los hechos que se debieron analizar bajo un criterio diverso.

161.     Así, la parte actora en un juicio de revisión constitucional electoral tiene la parte argumentativa de evidenciar la ilegalidad de la sentencia impugnada, y demostrar con argumentos jurídicos cuál era el mejor criterio aplicable al caso, lo que no sucede en la especie.

D.   Conclusión

162.     En atención a las consideraciones expuestas, con fundamento en el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia controvertida.

163.     Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

164.     Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE: conforme a Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior designó a José Antonio Troncoso Ávila magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República determine quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[2] En adelante también PRD, actor o promovente.

[3] En lo subsecuente también Tribunal local, autoridad responsable o TEV.

[4] El cual se cita como hecho notorio de conformidad con lo previsto en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] En adelante todas las fechas se referirán a la presente anualidad salvo mención en contrario.

[6] Datos obtenidos del acta de cómputo distrital, visible a foja 794 del del cuaderno accesorio dos.

[7] En adelante se le denominará PAN.

[8] En adelante se le denominará PRD.

[9] En adelante se le denominará PT.

[10] En adelante se le denominará MORENA.

[11] En adelante se le denominará PVEM.

[12] Posteriormente también Constitución federal.

[13] En adelante, se le podrá citar como Ley general de medios.

[14] De conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Ley citada.

[15] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, POR EL QUE SE APRUEBA LA EMISIÓN DE LA CONVOCATORIA PARA QUIENES ASPIRAN A OCUPAR LOS CARGOS DE PRESIDENCIA DEL CONSEJO, CONSEJERÍAS ELECTORALES, SECRETARÍA, VOCALÍA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL Y VOCALÍA DE CAPACITACIÓN ELECTORAL, EN LOS 30 CONSEJOS DISTRITALES PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023 – 2024

[16] Tal como se advierte de las constancias del expediente principal en que se actúa.

[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36 y en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

 

[18] Consultable a foja 1810 del cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JRC-191/2024.

[19] Consultable a fojas 1044 y 1045 del cuaderno accesorio 1 del juicio SX-JRC-191/2024.

[20] Jurisprudencia 7/2002. INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Consultable en IUS Electoral (te.gob.mx)

[21] Como lo refiere el artículo 381, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

[22] Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[23] Resulta aplicable la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=2/97

[24] Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la página de internet de este órgano jurisdiccional.

[25] De conformidad con lo establecido en el artículo 21, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

[26] En adelante se le podrá referir como SCJN por sus siglas.

[27] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 731, así como en la página 731, número de registro 159947. Así como en la liga electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/159947

[28] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, página 1138, número de registro 178786. Así como en la liga electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/178786

[29] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época, página 447, así como en la página 731, número de registro 164181. Así como en la liga electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164181

[30] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en el IUS electoral disponible en la página de internet de este Tribunal: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[31] En la demanda federal señalo la casilla 179 C1, se infiere que es un lapsus calamis, ya que el funcionario impugnado es el mismo.

[32] En la demanda federal señalo la casilla 179 C1, se infiere que es un lapsus calamis, ya que el funcionario impugnado es el mismo.

[33] Visible a foja 486 del cuaderno accesorio 2

[34] Visible a foja 440 del cuaderno accesorio 4

[35] Visible a foja 812 cuaderno accesorio 6

[36] Artículo 395, fracción VI del Código Electoral.

[37] Artículo 395, fracción XI del Código Electoral.

[38] Visible a páginas 7 a 11 y 35 a 41 de la demanda local.