JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SX-JRC-207/2015 Y ACUMULADO.
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cuatro de septiembre de dos mil quince.
Sentencia que revoca la resolución emitida el once de agosto del año en curso por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los expedientes TET-JI-23/2015-II y TET-JI-24/2015-II acumulados, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de presidente y regidores por el principio de mayoría relativa de Jalpa de Méndez, municipio correspondiente a la entidad federativa mencionada, y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez, a la planilla de candidatos encabezada por Francisco Javier Cabrera Sandoval, registrada en común por los Partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza.
Los juicios fueron promovidos por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, a través de Javier Marín Domínguez, Francisca Jiménez Hernández y Francisco Javier Hernández Zacarías, quienes se ostentan, los dos primeros como representantes propietario y suplente del primer partido político, y el tercero como representante propietario del segundo instituto político, todos ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el Municipio de Jalpa de Méndez, a fin de impugnar la resolución en comento.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral. El seis de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario 2014-2015 en el Estado de Tabasco, para elegir a los integrantes de la Legislatura y los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.
b. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada comicial para elegir a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos en Tabasco.
c. Sesión de cómputo municipal. El diez de junio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Jalpa de Méndez, Tabasco, celebró la sesión de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento, mismo que concluyó el once de junio siguiente, obteniéndose los resultados que se precisan a continuación:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
771 | SETECIENTOS SETENTA Y UNO. | |
10,535 | DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO. | |
10,993 | DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. | |
2,299 | DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE. | |
11,045 | ONCE MIL CUARENTA Y CINCO. | |
1,042 | MIL CUARENTA Y DOS. | |
255 | DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO. | |
1,269 | MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE. | |
162 | CIENTO SESENTA Y DOS. | |
169 | CIENTO SESENTA Y NUEVE. | |
CANDIDATO COMÚN 1 | 81 | OCHENTA Y UNO. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | UNO. |
VOTOS NULOS | 989 | NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE. |
VOTACIÓN TOTAL | 39,611 | TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE. |
Con base en lo anterior, la distribución de la votación entre los partidos políticos contendientes quedó como se ilustra a continuación:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
771 | SETECIENTOS SETENTA Y UNO. | |
10,535 | DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO. | |
11,034 | ONCE MIL TREINTA Y CUATRO. | |
2,299 | DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE. | |
11,045 | ONCE MIL CUARENTA Y CINCO. | |
1,042 | MIL CUARENTA Y DOS. | |
295 | DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO. | |
1,269 | MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE. | |
162 | CIENTO SESENTA Y DOS. | |
169 | CIENTO SESENTA Y NUEVE. | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | UNO. |
VOTOS NULOS | 989 | NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE. |
VOTACIÓN TOTAL | 39,611 | TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE. |
Dichos resultados, una vez distribuidos por planilla postulada por cada partido político, o bajo el formato de candidatura común, se configuraron como a continuación se detalla:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
771 | SETECIENTOS SETENTA Y UNO. | |
10,535 | DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO. | |
CANDIDATO COMÚN 1 | 11,329 | ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE. |
2,299 | DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE. | |
11,045 | ONCE MIL CUARENTA Y CINCO. | |
1,042 | MIL CUARENTA Y DOS. | |
1,269 | MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE. | |
162 | CIENTO SESENTA Y DOS. | |
169 | CIENTO SESENTA Y NUEVE. | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | UNO. |
VOTOS NULOS | 989 | NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE. |
VOTACIÓN TOTAL | 39,611 | TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE. |
La diferencia de votos entre el primer y segundo lugar, esto es, el candidato postulado de manera común por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Nueva Alianza, y el postulado por el Partido Verde Ecologista de México es de 284 (doscientos ochenta y cuatro) votos, equivalentes al 0.71% (cero punto setenta y uno por ciento) del total de la votación emitida a nivel municipal.
Al finalizar el referido cómputo, el Consejo Municipal realizó la declaración de validez de la elección y expidió la constancia correspondiente a los integrantes de la planilla postulada de manera común por los partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza, para conformar el Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco, integrada por:
No | Propietario | Suplente |
1. | Francisco Javier Cabrera Sandoval | Carlos Hernández Arellano |
2. | Mardely del Carmen Torres Izquierdo | Yolanda Valenzuela Soberano |
3. | Salomón Peralta Alcudia | Marcelo Acosta Escalante |
4. | María Dolores Torres Rodríguez | Aydee Lubia Sánchez Ramírez |
5. | José Lauro López López | Luis Miguel Gutiérrez Manuel |
6. | Deysi Córdova Alejandro | Ana Luisa López Sánchez |
7. | Alejandro de la Cruz de la O | Marconi García Hernández |
8. | Martha Patricia Figueroa Hernández | Luvia Lamoyi Tosca |
9. | Manuel Hernández Madrigal | Pedro Magaña Cerino |
10. | Zuleima Judith Madrigal García | Mónica Estephania Flores Madrigal |
d. Juicios de inconformidad TET-JI-23/2015-II y TET-JI-24/2015-II. El quince de junio del año que transcurre, los hoy promoventes presentaron recursos de inconformidad ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Jalpa de Méndez, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección municipal, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada bajo el formato común por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza.
e. Resolución impugnada. El once de agosto siguiente, el Tribunal Electoral de Tabasco acumuló y resolvió los juicios de inconformidad TET-JI-23/2015-II y TET-JI-24/2015-II, integrados con motivo de las demandas presentadas por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el sentido de confirmar dichos resultados, confirmar la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla registrada por los partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza.
II. Juicios de revisión constitucional electoral.
a. Presentación. El dieciséis y diecisiete de agosto de dos mil quince, los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, a través de Javier Marín Domínguez, Francisca Jiménez Hernández y Francisco Javier Hernández Zacarías, quienes se ostentan, los dos primeros como representantes propietario y suplente del primer partido político, y el tercero como representante propietario del segundo instituto político, todos ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el Municipio de Jalpa de Méndez, promovieron juicios de revisión constitucional electoral ante la responsable, a fin de controvertir la resolución antes referida.
b. Trámite. Una vez realizado el trámite que establecen los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la responsable, a través de su Magistrada Presidenta, remitió a esta Sala Regional las demandas de juicio de revisión constitucional electoral, junto con los informes circunstanciados, escritos de tercero interesado, y anexos, los cuales, fueron recibidos en la Oficialía de Partes los días dieciocho, diecinueve, veintiuno, veintitrés y veinticinco de agosto del año en curso.
c. Turno. El dieciocho y veintiuno de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JRC-207/2015 y SX-JRC-216/2015, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Radicación y admisión. Mediante proveídos de veintiuno y veinticuatro de agosto del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir los presentes juicios de revisión constitucional electoral.
e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciados los presentes juicios, y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por un partido político a fin de impugnar una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, relacionada con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, municipio de la citada entidad federativa, lo cual, por materia y territorio está comprendido a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que en ambos se controvierte la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco en los expedientes TET-JI-23/2015-II y TET-JI-24/2015-II acumulados, mediante la cual se confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de regidores del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez otorgadas a favor de la planilla de candidatos postulada en común por el Partido de la Revolución Democrática y Nueva Alianza.
En estas circunstancias, al existir identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por ende, atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, y evitar la emisión de resoluciones contradictorias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral con clave SX-JRC-216/2015 al diverso SX-JRC-207/2015, por ser éste el más antiguo en el índice de esta Sala Regional.
TERCERO. Tercero Interesado. En el presente asunto se considera que debe tenerse al Partido de la Revolución Democrática, como tercero interesado, en virtud de que en ambos juicios presentó escrito solicitando se le reconozca tal calidad, y fueron presentados dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la multicitada Ley de Medios y cumplen con los requisitos que en el propio numeral se señalan, además de tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
Requisitos de procedibilidad de los escritos de tercero.
a) Forma. Los escritos de tercero interesado fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable; en ellos se hizo constar el nombre y firma autógrafa del representante del compareciente; así también, se formula la oposición a las pretensiones de los partidos actores mediante la exposición de los argumentos y pruebas que considera pertinentes.
b) Oportunidad. Mediante escritos presentados ante la responsable el diecinueve y veinte de agosto del año en curso, compareció Juan José López Magaña, ostentándose como Representante Propietario del Partido de la revolución Democrática ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Jalpa de Méndez, Municipio perteneciente a la entidad federativa referida.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que ambos escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de cada uno de los medios de impugnación que nos ocupan, conforme a las razones de fijación de cédula de notificación en estrados[1], en las que se señala como hora de fijación de los juicios las veinte horas con cuarenta minutos del dieciséis de agosto, y las dieciséis horas del dieciocho de agosto del año en curso, así como de los acuses de recibo de autos, indicándose la recepción de los escritos a las catorce horas con diecisiete minutos del diecinueve de agosto, y a las trece horas con treinta y siete minutos del veinte de agosto del presente año, esto es, los escritos fueron presentados dentro de los plazos previstos legalmente para tal efecto por lo que es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis.
c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que quién comparece con tal carácter es uno de los institutos políticos que postularon la planilla de candidatos que resultaron ganadores en los comicios del pasado siete de junio de dos mil quince, en la elección de regidores del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco.
d) Personería. Se reconoce la personería de Juan José López Magaña, en términos de lo previsto por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, ya que actuó con dicha personalidad en el juicio que se revisa, aunado a que la responsable le reconoció con tal personería en el mismo.
Aunado a lo anterior, la manifestación realizada por el compareciente respecto a que la pretensión de los partidos actores es improcedente en virtud de que los agravios esgrimidos en sus respectivos escritos de demanda son inatendibles, al realizar interpretaciones jurídicas aisladas y tergiversadas, que los argumentos señalados son repetitivos y sin sustento jurídico alguno, será atendida al resolver el fondo del asunto, ya que no se trata de una circunstancia que se pueda analizar como causal de improcedencia.
CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia. Este órgano jurisdiccional considera que se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.
a) Forma. Se tiene satisfecho este requisito, toda vez que las demandas se presentaron ante la autoridad responsable, se asienta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de impugnación, y se expresan los agravios pertinentes.
b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al Partido Revolucionario Institucional, el doce de agosto de dos mil quince[2], y al Partido Verde Ecologista de México, el catorce de agosto del mismo año[3].
Por lo que al tener en consideración que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable, se tiene que el plazo con el que contaban para controvertir la resolución reclamada corrió, para el Partido Revolucionario Institucional, del trece al dieciséis de agosto, y para el Partido Verde Ecologista de México del catorce al diecisiete de agosto del año en curso, con lo cual, si en el caso el primero de los partidos políticos presentó su demanda el dieciséis de agosto del presente año, y el segundo instituto político el diecisiete de agosto siguiente, es inconcuso que en ambos casos se cumple con el requisito bajo análisis, al haberse presentado dentro del plazo con el que los partidos políticos actores contaban para controvertir la resolución que impugnan.
c) Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral son promovidos por parte legítima, al hacerlo dos partidos políticos, a través de sus representantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho en ambas demandas, toda vez que Javier Marín Domínguez, Francisca Jiménez Hernández y Francisco Javier Hernández Zacarías fueron quienes promovieron los medios de impugnación a los que recayó la resolución impugnada, los primeros dos en representación del Partido Revolucionario Institucional, y el tercero en representación del Partido Verde Ecologista de México, en términos de lo que dispone el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que así lo reconoce la responsable en sus informes circunstanciados[4].
e) Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de la mencionada entidad federativa ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la facultad de alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
f) Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con relación al requisito de procedibilidad señalado en el numeral 86, párrafo 1, inciso b), de la citada ley adjetiva electoral federal, se estima satisfecho en ambos juicios, toda vez que, el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de demanda aduce la violación de los artículos 1, 8, 14, 16, 17 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por su parte, el Partido Verde Ecologista de México se duele de la violación a los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Federal.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por los actores, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.
Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 02/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[5], la cual, refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
g) La violación reclamada pueda ser determinante para el resultado de la elección. Por lo que hace al requisito previsto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se satisface como se demuestra enseguida.
El concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por si mismos para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, al grado de desvirtuar la credibilidad de los resultados.
En ese orden, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 15/2002[6], de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, ha sostenido que el carácter determinante de la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solo aquellos asuntos de índole electoral que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, por lo que se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral.
Al respecto, debe precisarse que existen diversos supuestos que pueden acreditar el requisito de procedibilidad consistente en que la violación sea determinante para el resultado de la elección, entre otros, tratándose de violaciones relacionadas con el resultado de la elección están los relativos a los supuestos de que pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque.
Se destaca, que si la violación alegada no es susceptible de producir los cambios antes enunciados en el resultado de las elecciones, eso da lugar a considerar que permanecerán sus circunstancias y, de ese modo, no se cumpliría el objeto del juicio de revisión constitucional electoral, porque de esa forma la resolución no trascendería en la sustancia de los actos electorales impugnados.
En el caso, ambos partidos controvierten la sentencia de once de agosto de este año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en los expedientes TET-JI-23/2015-II y TET-JI-24/2015-II acumulados, relativos a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, municipio de la referida entidad federativa, con la cual se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva.
En lo relativo a la demanda del Partido Revolucionario Institucional se tiene por satisfecho el requisito en análisis, toda vez que en su consideración, la responsable indebidamente declaró infundados sus planteamientos de nulidad de la elección municipal relacionados con el rebase del tope de gastos de campaña, así como la violación grave de los principios de equidad y certeza, conforme a los artículos 71 y 71 Bis de la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Tabasco.
Lo anterior, ya que de ser fundado su agravio se estaría ante una circunstancia que podría haber afectado de forma determinante el resultado de la votación, ya que incluso se podría declarar la nulidad de la elección.
Ahora bien, en lo relativo a la demanda presentada por el Partido Verde Ecologista de México, a su vez se tiene por colmado el requisito en estudio, toda vez de resultar fundados sus agravios relativos a la nulidad de la votación recibida en las casillas 810 C2, 813 B, 819 C1, 827 B, 827 C1, 827 C2, 827 C3, 833 B, 834 B, 834 C1, 835 B, 838 C2, 839 B, 839 C1, 840 B, 840 C1, 840 C2, 841 B, 841 C2, podría revertirse el resultado de la elección, tal y como se evidencia a continuación.
El cómputo realizado por el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en Jalpa de Méndez, arrojó los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
771 | SETECIENTOS SETENTA Y UNO. | |
10,535 | DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO. | |
10,993 | DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. | |
2,299 | DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE. | |
11,045 | ONCE MIL CUARENTA Y CINCO. | |
1,042 | MIL CUARENTA Y DOS. | |
255 | DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO. | |
1,269 | MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE. | |
162 | CIENTO SESENTA Y DOS. | |
169 | CIENTO SESENTA Y NUEVE. | |
CANDIDATO COMÚN 1 | 81 | OCHENTA Y UNO. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | UNO. |
VOTOS NULOS | 989 | NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE. |
VOTACIÓN TOTAL | 39,611 | TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE. |
Del cuadro anterior, se advierte que la planilla propuesta por los Partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza, obtuvo el primer lugar con 11,329 (once mil trescientos veintinueve) votos, y que el segundo lugar corresponde a la planilla de candidatos propuesta por el Partido Verde Ecologista de México, con 11,045 (once mil cuarenta y cinco) votos.
Ahora bien, en la tabla que enseguida se inserta, se desahogan los resultados obtenidos en las diecinueve casillas respecto de las que el Partido Verde Ecologista de México formula agravio, de entre el universo de las que fueron instaladas en el Municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco; es de precisar que los mismos, fueron obtenidos del cómputo municipal efectuado por el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
CASILLA | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | |||||||||||
810 C2 | 22 | 127 | 131 | 26 | 81 | 13 | 3 | 18 | 1 | 1 | 2 | 0 | 8 | 433 |
813 B | 9 | 118 | 104 | 19 | 95 | 3 | 4 | 14 | 5 | 5 | 1 | 0 | 14 | 391 |
819 C1 | 1 | 96 | 119 | 4 | 97 | 0 | 2 | 7 | 0 | 3 | 0 | 0 | 13 | 342 |
827 B | 0 | 91 | 133 | 16 | 115 | 14 | 3 | 14 | 2 | 5 | 1 | 0 | 11 | 405 |
827 C1 | 0 | 91 | 132 | 31 | 121 | 5 | 1 | 15 | 1 | 3 | 0 | 0 | 13 | 413 |
827 C2 | 1 | 89 | 148 | 33 | 118 | 6 | 1 | 8 | 2 | 0 | 3 | 0 | 11 | 420 |
827 C3 | 2 | 120 | 146 | 15 | 119 | 8 | 0 | 7 | 2 | 2 | 1 | 0 | 10 | 432 |
833 B | 17 | 90 | 134 | 19 | 132 | 0 | 2 | 4 | 2 | 0 | 0 | 0 | 7 | 407 |
834 B | 6 | 101 | 104 | 15 | 91 | 0 | 2 | 5 | 2 | 0 | 2 | 0 | 9 | 337 |
834 C1 | 2 | 109 | 120 | 12 | 88 | 4 | 1 | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 347 |
835 B | 5 | 78 | 111 | 13 | 102 | 4 | 0 | 2 | 2 | 1 | 0 | 0 | 4 | 322 |
838 C2 | 7 | 128 | 126 | 47 | 95 | 16 | 2 | 12 | 0 | 2 | 2 | 0 | 7 | 444 |
839 B | 12 | 71 | 151 | 47 | 118 | 11 | 5 | 10 | 1 | 1 | 1 | 0 | 15 | 443 |
839 C1 | 15 | 64 | 110 | 78 | 104 | 9 | 1 | 7 | 4 | 0 | 0 | 0 | 13 | 405 |
840 B | 8 | 67 | 111 | 31 | 57 | 64 | 8 | 40 | 4 | 1 | 2 | 0 | 11 | 404 |
840 C1 | 7 | 78 | 116 | 13 | 67 | 61 | 3 | 39 | 1 | 1 | 1 | 0 | 10 | 397 |
840 C2 | 2 | 54 | 114 | 33 | 74 | 47 | 5 | 41 | 5 | 1 | 1 | 0 | 13 | 390 |
841 B | 10 | 117 | 110 | 38 | 98 | 44 | 12 | 22 | 4 | 0 | 0 | 0 | 22 | 477 |
841 C2 | 4 | 157 | 115 | 33 | 82 | 52 | 9 | 16 | 0 | 2 | 1 | 0 | 9 | 480 |
Total | 130 | 1,846 | 2,335 | 523 | 1,854 | 361 | 64 | 287 | 38 | 28 | 18 | 0 | 205 | 7,689 |
Así, a partir de los datos generados, a continuación se realiza un ejercicio hipotético a efecto de determinar la existencia de cambio de ganador, para lo cual, se restará a los resultados del Cómputo Municipal confirmado por la responsable, la votación recibida en las casillas impugnadas por el hoy enjuiciante.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN. | Cómputo Municipal | Votación en casillas impugnadas | TOTAL | |
771 | 130 | 641 | Seiscientos cuarenta y uno. | |
10,535 | 1,846 | 8,689 | Ocho mil seiscientos ochenta y nueve. | |
10,993 | 2,335 | 8,658 | Ocho mil seiscientos cincuenta y ocho. | |
2,299 | 523 | 1,776 | Mil setecientos setenta y seis. | |
11,045 | 1,854 | 9,191 | Nueve mil ciento noventa y uno. | |
1,042 | 361 | 681 | Seiscientos ochenta y uno. | |
255 | 64 | 191 | Ciento noventa y uno. | |
1,269 | 287 | 982 | Novecientos ochenta y dos. | |
162 | 38 | 124 | Ciento veinticuatro. | |
169 | 28 | 141 | Ciento cuarenta y uno. | |
CANDIDATO COMÚN 1 | 81 | 18 | 63 | Sesenta y tres. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | 0 | 1 | Uno. |
VOTOS NULOS | 989 | 205 | 784 | Setecientos ochenta y cuatro. |
VOTACIÓN TOTAL | 39,611 | 7,689 | 31,922 | Treinta y un mil novecientos veintidós. |
De lo anterior se advierte que, en caso de que las irregularidades señaladas por el enjuiciante resultaren fundadas, la modificación a la votación sería suficiente para considerar colmado el requisito de determinancia, porque como se asentó, podría generarse un cambio de ganador en la contienda electoral correspondiente al Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco, ya que a la planilla postulada en común por los partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza quedaría con 8,912 (ocho mil novecientos doce) votos, y la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México tendría 9,191 (nueve mil ciento noventa y uno) votos posicionándose así en primer lugar.
Además de lo anterior, se acredita el requisito en estudio, porque el artículo 68, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Tabasco, establece que podrá declararse la nulidad de la elección de ayuntamientos cuando alguna o algunas de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 67 del mismo ordenamiento, se acrediten en por lo menos el 20% (veinte por ciento) de las casillas que correspondan al municipio.
En el caso particular, se tiene que en el Municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco, se instalaron un total de 95 (noventa y cinco) casillas, tal y como se advierte del Acta 009/PER/10-06-15 levantada con motivo de la Sesión Permanente del Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en el municipio referido, el diez de junio del presente año.[7] Dicha documental tiene valor como instrumento público, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber sido expedida por el órgano electoral dentro del ámbito de su competencia; el cual, conforme al artículo 16, párrafos 1 y 2, de la ley en cita, merece valor probatorio pleno, al no estar desvirtuado con elemento de prueba en contrario.
De la demanda del juicio local se desprende que el partido actor impugnó un total de 19 (diecinueve) casillas, y ante esta instancia federal se cuestiona el estudio realizado por el tribunal responsable en las mencionadas casillas.
Así, las casillas cuestionadas, representan el 20% (veinte por ciento) del universo de casillas instaladas en el municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco.
De ahí que también sea dable en el ejercicio hipotético acreditar el primer elemento que exige la ley electoral local para decretar la nulidad de la elección; y de ser el caso en el fondo se analizará si las irregularidades son determinantes para el resultado de la votación, por lo que es evidente que el requisito analizado en este apartado se encuentra colmado.
h) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En el caso, se cumple con el requisito contemplado en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley de la materia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por los partidos inconformes, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituidos de la violación reclamada.
Esto es así, porque en el presente caso, los candidatos electos para integrar el Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco, tomarán posesión de sus cargos el primero de enero de dos mil dieciséis, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del decreto de reforma número 032, publicado el 13 de septiembre de dos mil trece, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Así, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales de procedibilidad, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en la legislación procesal aplicable, se procede a exponer el resumen de agravios y a realizar el estudio de fondo de la litis planteada.
QUINTO. Ampliación de demanda. De la lectura del escrito de demanda presentado por el Partido Verde Ecologista de México se advierte que incluye una sección de argumentos y fotografías que titula “Ampliación de demanda”[8]. Al respecto, la Sala Superior de éste Tribunal ha emitido las jurisprudencias identificadas con las claves 18/2008 y 13/2009, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”[9] y “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.[10]
De acuerdo con el contenido de las jurisprudencias apuntadas, la ampliación de la demanda es el instrumento mediante el cual se pueden controvertir hechos que tengan verificativo en fecha posterior a la presentación de la demanda siempre que estén estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones, así como aquellos hechos anteriores a la presentación de la demanda pero cuya existencia se ignoraba, siempre que no constituya una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos.
Conforme a lo anterior, y sin prejuzgar sobre la calidad de los argumentos vertidos en la sección identificada por el Partido en comento como “Ampliación de Demanda”, se advierte por las características de su presentación, esto es en conjunto con la demanda con motivo de la cual se integró el expediente SX-JRC-216/2015, no puede considerarse como una ampliación de demanda, ya que como se refirió en líneas anteriores, dicho instrumento está previsto para controvertir hechos que no se incluyan en la demanda inicial por desconocerlos, por lo que en el caso, su contenido se considerará como parte integral de los agravios que serán atendidos conforme a derecho al estudiar el fondo del presente juicio, al igual que las pruebas supervenientes que ofrece en el mismo apartado.
No es óbice a lo anterior que el tercero interesado, en el escrito presentado para comparecer en el juicio citado en el párrafo que antecede, exponga diversos argumentos y tesis jurisprudenciales a efecto de que este órgano jurisdiccional determine la improcedencia de la ampliación de demanda comentada, ya que con base a las consideraciones expuestas, resultaría ocioso atender sus alegaciones, toda vez que, como se dijo, se trata de una sección de la demanda presentada por el partido actor, que al no presentarse con posterioridad a la misma, no constituye una ampliación, y por tanto su contenido será atendido al realizar el estudio de fondo de la controversia.
SEXTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral. Antes de entrar al análisis de los agravios formulados por la parte actora, resulta conveniente precisar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidas, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior por tratarse de un juicio de estricto derecho, el cual, por dispositivo legal no permite la suplencia en la argumentación de los agravios planteados.
Por ello, al expresar cada concepto de agravio, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que incumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
Se dejan de controvertir, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;
Cuando los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local, sin aducir frontalmente los argumentos con el objeto de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local;
Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, es decir, que resultan novedosos en el juicio intentado, de tal suerte que no se tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto, y
Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
En tales supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.
SÉPTIMO. Agravios, precisión del caso y metodología.
Agravios. Los partidos políticos actores manifiestan como agravios los siguientes:
Partido Revolucionario Institucional.
1. La responsable desestimó indebidamente su agravio respecto al rebase del tope de gastos de campaña por parte de la planilla que resultó vencedora en la elección impugnada. Lo anterior, toda vez que no fue exhaustiva en el análisis del material probatorio contenido en autos, limitándose a relacionar la revocación por parte de la Sala Superior de este Tribunal del Dictamen Consolidado sobre Fiscalización aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con el informe rendido por la Unidad Técnica de Fiscalización respecto al procedimiento especial sancionador INE/Q-COF-UTF/197/2015/TAB, para concluir que no contaba con elementos suficientes para tener por acreditado el rebase mencionado.
2. Que la responsable le impuso carga probatoria imposible al considerar que no había material en autos para tener por acreditado el rebase al tope de gastos de campaña, toda vez que, en su consideración, al existir indicios del posible rebase, como el contenido del acta circunstanciada levantada por el Consejo Municipal en la que se asentó la utilización de diversos vehículos, correspondía al partido tercero interesado demostrar el no rebase, máxime que obraban en su poder las probanzas idóneas para dicho efecto.
3. Que la responsable omitió realizar un comparativo entre el listado de gastos que presentó en su demanda, con la información financiera ofrecida por el Partido tercero interesado, a efecto de tener por acreditado el rebase del tope, mismo que en su consideración puede ser estudiado por la responsable, a pesar de ser competencia originaria de la autoridad administrativa en la materia, ya que en el caso se relaciona con la actualización de una causal de nulidad de la elección, y no de la imposición de una sanción administrativa.
4. Que la responsable analizó incorrectamente las pruebas técnicas que aportó, mismas con las que se acreditaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron los gastos con que refiere rebasó el tope de gastos la planilla postulada por el Partido que actuó como tercero interesado. Aunado a lo anterior, se duele que en momento alguno la responsable ejerciera en su beneficio la presuncional humana.
5. En su consideración la responsable desestimó indebidamente su agravio relativo al ejercicio de presión en el electorado debido a la realización de campaña a favor de la planilla que resultó ganadora, por parte del entonces Presidente Municipal de Jalpa de Méndez Tabasco, debido a un incorrecto análisis de las probanzas técnicas aportadas para acreditar dichas circunstancias, limitándose a describir las características físicas de la persona que aparece en ellas junto al candidato que encabezó la planilla, sin identificarlo a pesar de tratarse de una figura pública.
6. Por otra parte, refiere que la responsable dejó de considerar que el entonces tercero interesado no controvirtió que las personas en las fotografías y videos aportados, no fueren las que se refirieron en su escrito de demanda. Y que contrario a lo considerado por la responsable, en modo alguno se dolieron ante ella de la utilización de recursos públicos por parte del Presidente Municipal a favor de la campaña de la planilla ganadora, sino de la participación directa de dicho funcionario en la campaña mencionada, lo que también vulnera lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Federal.
7. Que la responsable realizó un estudio incorrecto de su agravio relativo a la vulneración que implicó al principio de certeza, el procedimiento de traslado de la paquetería electoral a la sede del consejo municipal, al dejar de considerar que:
- No se levantó acta circunstanciada respecto al estado en que se recibió la paquetería en el Centro de Recolección y Traslado, ni del resguardo que se realizó durante la clasificación de la paquetería por tipo de elección.
- El Centro de Recolección y Traslado se ubicó en un inmueble administrado por la autoridad municipal.
- El acuerdo CE/2015/045 que determinó los lineamientos del procedimiento a seguir para el traslado de la paquetería, derivado del Convenio celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, se emitió con posterioridad al inicio del proceso electoral, siendo por tanto ilegal su empleo.
- En la etapa del traslado correspondiente a la recepción de la paquetería en el Centro de Recolección y Traslado no fue supervisada por integrante alguno del Consejo Municipal, ni de los representantes de los partidos políticos.
- Las personas que realizaron el traslado del Centro de Recolección y Traslado a la sede del Consejo Municipal no acreditaron el nombramiento que les confirió dicha facultad.
- Los plazos de tiempo comprendidos entre el cierre de las casillas, conforme a las actas de jornada electoral, la recepción en el Centro de Recolección y Traslado, las órdenes de traslado de éste al Consejo Municipal, y la hora de recepción de los mismos en este último, debido a su magnitud no generan certeza respecto a que la paquetería no hubiere sido alterada en ese tiempo, contrario a lo dispuesto por el legislador, que para tal efecto estableció periodos cortos de tiempo.
8. Que la responsable realizó un incorrecto análisis de su agravio relativo a la violación del principio de certeza durante el proceso de resguardo y recuento en la sede del Consejo Municipal, ya que dejó de considerar:
- Que de un comparativo entre el Acta 8/ECT/09-06-2015 y la correspondiente Acta de Recuento, se advierte que se terminó de acordar la apertura de la bodega en donde se resguardaba la paquetería electoral a las diecinueve horas con treinta y seis minutos, y que a las trece horas con quince minutos ya se había abierto.
- Que el recuento de la totalidad de la paquetería se ordenó sin fundamento legal, al no acreditarse alguna de las causales que para tal efecto establece la normativa local en la materia.
- Que no hay en las actas circunstanciadas acreditación alguna respecto a las medidas de seguridad adoptadas en el Consejo Municipal para el resguardo de la paquetería electoral.
- Que la Presidenta del Consejo Municipal refirió que de noventa y cinco paquetes, uno se encontraba resguardado en el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, dos no estaban debidamente identificados, veinte se recibieron sin acta de jornada electoral, y de las setenta y dos que se recibieron con su acta de jornada electoral, la mayoría presentaba irregularidades o alteraciones.
- Que todas las casillas abrieron a las diez horas de la mañana.
9. Que la responsable realizó una incorrecta valoración de las pruebas técnicas aportadas a efecto de demostrar la falta de cuidado y supervisión del procedimiento de recuento, ya que tuvo por infundado tal agravio, a pesar de que en las mismas se advierte cómo personas escriben sobre la papelería durante la sesión de recuento sin medida de seguridad alguna.
10. Que la responsable determinó incorrectamente infundado su agravio relativo a la inelegibilidad del candidato que encabezó la planilla que resultó ganadora en la elección municipal, al tratarse de un Diputado local que en momento alguno pidió licencia para separarse de su cargo, o acreditó que realizara las actividades de su campaña en su tiempo no laborable, independientemente de la presión en el electorado que implica dicha falta de separación.
11. Que la autoridad responsable indebidamente determinó infundado su agravio relacionado con la violación al principio de equidad en la contienda, ya que la candidata que encabezó la planilla que propuso, al ser designada tras la revocación de la primera propuesta por parte de éste Tribunal, contó con una semana menos de oportunidad para hacer campaña, lo que obedece a la falta de cuidado de la autoridad administrativa al momento de aprobar la segunda integración de las planillas sin solventar esa circunstancia, y que contrario a lo considerado por la responsable, es tras conocer los resultados de la elección que se actualiza el momento oportuno para controvertir dicha situación, toda vez que es hasta ese momento que se conoce el grado de afectación que configuró la carencia de una semana de campaña.
Partido Verde Ecologista de México.
1. Ilegal determinación de la autoridad responsable de no anular la votación recibida en 19 (diecinueve) casillas.
2. La resolución impugnada viola los principios de exhaustividad, inmediatez, legalidad, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, certeza e independencia.
3. La responsable omite especificar en cuales de las casillas 834 C1, 838 C2, 840 B, 840 C1 y 840 C2, existieron casos fortuitos o de fuerza mayor para entregar los paquetes electorales fuera del plazo legal. Además, porque aunque haya existido un centro de acopio, éste se ubicaba en la propia zona urbana, por lo que los paquetes debieron ser entregados de forma inmediata al Consejo Municipal, por lo que al haberse entregado después de cinco horas, la votación recibida en dichas casillas debió ser anulada, al igual que la recibida en las casillas 834 B y 834 C1.
4. La autoridad responsable indebidamente le otorgó valor probatorio al informe rendido por el Registro Nacional de Electores, para determinar que quien fungió como tercer escrutador en la casilla 810 C2, si pertenecía a la sección, sin embargo, debió verificar que apareciera en el listado nominal correspondiente, con lo cual violó los principios de legalidad y exhaustividad.
5. En la casilla 841 B, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación no coinciden con los previamente autorizados, de ahí que la autoridad responsable debió anular su votación.
6. En la casilla 813 B, fungió como presidente un ciudadano tomado de la fila, cuando debió asumir dicho cargo el Secretario que estaba presente.
7. La responsable omite realizar un estudio pormenorizado de cada una de las doce casillas impugnadas por haberse recibido la votación en fecha distinta, por haberse iniciado la votación después de la hora legalmente establecida. Lo señalado, porque en la resolución impugnada no se analiza a cuantos electores se les impidió votar y si ello fue determinante para el resultado de la votación. Además, es parcial el argumento de la responsable cuando afirma que no existe un horario de inicio de la votación en la ley, y que la misma justifica su demora, sin embargo, no dice cuáles son esos casos casilla por casilla. Igualmente, es falso que no existan indicios de que la votación se recibió en fecha distinta, debido a que el dato consta en las actas de instalación correspondientes.
8. Ad cautelam, por si no se revirtiera el triunfo con la anulación de la votación de las casillas impugnadas, el actor refiere que, contrario a lo sostenido por la responsable, sí existe fundamento legal para anular la elección por inequidad en la contienda, dado que Francisco Javier Cabrera Sandoval, candidato a Presidente Municipal por el Partido de la Revolución Democrática y del Partido Nueva Alianza en Jalpa de Méndez, Tabasco, no se separó del cargo de diputado local. Así mismo, señala que la resolución es incongruente, debido a que reconoce que la legislación local previó, en algunos casos, como requisito de elegibilidad, la separación de los cargos públicos, dada la influencia que se pudiera utilizar indebidamente, sin embargo, no analiza la inequidad que provoca el diputado en funciones, para lo cual debió tomar en cuenta la Constitución Federal.
Así mismo, en los agravios que manifiesta dentro de lo que denomina ampliación de demanda, señala lo siguiente:
1. Es falso que, tal y como se afirma en la sentencia impugnada, los paquetes electorales de las casillas 829 C2, 829 C3, 831 B, 832 C1, 832 B, 842 B, 843 B, 819 C1, 813 C1 y 827 C2 hayan llagado en óptimas condiciones, dado que cuando se recontaron tenían muestras de alteración, por lo que se solicita la nulidad de la votación recibida en estas casillas.
2. El Partido Verde Ecologista de México se negó a firmar el acta de sesión de diez de junio del año en curso, dado que no se asentó la descripción de los paquetes de todas las casillas.
3. Violación al derecho de petición, debido a que el representante del Partido Verde Ecologista de México solicitó al Presidente del Consejo Municipal Electoral de Jalpa de Méndez, la lista de funcionarios que estarían en el centro de acopio denominado “CRyT”, mediante escrito de dos de junio del año en curso, sin que se respondiera dicha solicitud.
4. Se debe decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 811 C1, 829 C2, 829 C3, 832 B, 831 B, 832 C1, 843, 819 C1, 813 C1 y 827 C2, porque los correspondientes paquetes estaban alterados, razón por la cual, se vulneró el principio de certeza.
5. Con el rebase del gasto del tope de gastos de campaña por parte de Francisco Javier Cabrera Sandoval, se vulneró el principio de equidad en la contienda, sobre todo ante la reducida deferencia entre el primer y segundo lugar que es de 2.5% (dos punto cinco por ciento).
6. El alcalde de Jalpa de Méndez entregó indebidamente diversas dadivas para hacer campaña a favor de Francisco Javier Cabrera Sandoval, lo cual es determinante y grave.
7. Es falso que en el recurso primigenio no se hayan precisado las casillas y lo acontecido en ellas, como son los hechos intimidantes, por parte de la policía y que no les permitieron la entrada a los representantes de las casillas. Respecto a lo anterior, la responsable hizo una indebida valoración de las pruebas.
Precisión de la litis. De los agravios referidos, se advierte que la litis se circunscribe a determinar si la sentencia impugnada se encuentra apegada a derecho, o si por el contrario como lo afirman los partidos políticos actores, con el caudal probatorio de los juicios locales estaba plenamente acreditado el rebase del tope de gastos de campaña, el ejercicio de presión sobre el electorado, la inelegibilidad de quien encabezó la planilla ganadora, la violación a los principios constitucionales de certeza y equidad en la contienda, y que por tanto procedía la nulidad de la elección, o bien, la acreditación de irregularidades determinantes en diversas casillas, o secciones electorales, que pudieren revertir el posicionamiento de las planillas de candidatos que obtuvieron el primer y segundo lugar.
Así, se advierte que la pretensión de los partidos políticos actores es que se revoque la resolución impugnada y en consecuencia se declare la nulidad de la elección de regidores al Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco, o en su caso, se realice la recomposición del cómputo y se revierta el resultado de la elección referida.
Metodología. En estima de este órgano jurisdiccional, los agravios expuestos serán analizados conforme los agrupan los partidos actores, comenzando con los del Partido Revolucionario Institucional, y posteriormente los del Partido Verde Ecologista de México, en atención al orden de presentación de sus demandas ante esta Sala Regional, aunado a que de resultar fundada la pretensión de nulidad perseguida por el Partido Revolucionario Institucional, a ningún fin práctico conduciría el estudio de los agravios del segundo instituto político, lo que no depara perjuicio a los actores, dado que en el estudio de los agravios lo importante es que todos sean analizados, sin que cause afectación que se realice de manera conjunta o separada o incluso en un orden diverso al planteado por el impugnante.
Sirve de apoyo el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 04/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[11]
OCTAVO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional estima sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada el planteamiento relativo a que el recuento de la totalidad de la paquetería electoral se ordenó sin fundamento legal al no acreditarse alguna de las causales que para tal efecto establece la normativa local en la materia.
Primeramente, es pertinente distinguir entre la indebida y la falta de fundamentación y motivación, dado que existen diferencias sustanciales entre los efectos que una u otra implican.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha considerado que conforme a lo previsto en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los actos o resoluciones deben ser emitidos por autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados; es decir, la autoridad tiene la obligación de citar las normas y exponer las consideraciones en las que se sustenten sus actos o resoluciones, debiendo existir adecuación entre éstas y los preceptos legales aplicables al caso concreto, a fin de demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.
En este sentido, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
De esta manera, la transgresión al mandato constitucional establecido en el artículo 16 constitucional, primer párrafo, consistente en el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados, se puede llevar a cabo de dos formas distintas:
1) Por falta de fundamentación y motivación y,
2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso, son igualmente diversos, toda vez que en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
En el caso, esta Sala Regional considera que el Tribunal responsable indebidamente calificó como inoperante el agravio por el que los inconformes ante dicha instancia impugnaron el acuerdo adoptado para aperturar los paquetes electorales aduciendo que ello no obedeció a los supuestos establecidos en la Ley Electoral.
En efecto, la responsable al ocuparse del referido planteamiento se limitó a señalar que dicho argumento fue expuesto con total vaguedad, en razón de que en su concepto no se expusieron los motivos por los cuales los enjuiciantes estimaron que el recuento de los paquetes fue injustificado, ni señalaron cuales presupuestos no se actualizaron o en qué consistió tal irregularidad.
Así, lo incorrecto del actuar de la responsable radica en que pasó por alto que ante el planteamiento de los actores en la instancia local se encontraba constreñida a exponer las razones del porqué, contrario a lo aducido por los inconformes, el recuento total efectuado sí se encontraba ajustado a derecho, toda vez que la esencia del argumento puesto a su consideración radicó en el hecho de que el mencionado recuento careció de sustento legal.
En razón de lo anterior, se estima fundado el planteamiento del Partido Revolucionario Institucional ante instancia.
Por cuanto hace al planteamiento relativo a la falta de exhaustividad respecto al rebase en el tope de gastos de campaña, igualmente se estima que asiste la razón al enjuiciante toda vez que, este órgano colegiado no comparte el razonamiento que empleó la responsable respecto de la pertinencia del Dictamen Consolidado que conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales emite la Unidad Técnica de Fiscalización y aprueba el Consejo General, ambos del Instituto Nacional Electoral, respecto del cual consideró que por el simple hecho de que fuera revocado por la Sala Superior el siete de agosto del año que transcurre, ya no contaba con elementos suficientes para realizar el análisis de la causal de nulidad de la elección invocada, limitándose a desestimar el alcance probatorio del resto de elementos aportados por el actor para demostrar su actualización.
En el caso, la responsable emitió el fallo que hoy se analiza, un día antes de que se cumpliera el término concedido por la mencionada Sala Superior, para que el Instituto Nacional Electoral, tras resolver las quejas y procedimientos sancionadores pendientes, emitiera y aprobara un nuevo Dictamen Consolidado, sin tener un apremio materialmente justificado para no esperar a la emisión del nuevo Dictamen, ya que, como se mencionó, al analizar la reparabilidad del acto reclamado en el apartado de procedencia de las demandas, los regidores a integrar el Ayuntamiento de Jalpa de Méndez Tabasco inician sus funciones el primero de enero del año dos mil dieciséis, razón por la que se considera que estaba en posibilidad de esperar a la emisión del nuevo Dictamen Consolidado a efecto de contar con los elementos suficientes para desestimar o determinar fundada la causal de nulidad solicitada.
Más aun cuando la responsable conocía el plazo concedido al Instituto Nacional Electoral para los apuntados efectos, ya que en la página cincuenta y seis de su resolución[12] transcribió literalmente los resolutivos TERCERO y CUARTO de la sentencia del Recurso de Apelación SUP-RAP-277/2015, como a continuación:
“ TERCERO.- Se revocan los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, precisados en esta sentencia, así como las resoluciones relativas a la fiscalización de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatas independientes, precisadas en esta sentencia.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que en el plazo de cinco días naturales posteriores a que le fuera notificada esta ejecutoria emita los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia.”
Además, en atención a que en el resultado de la elección existe una diferencia de 0.71% (cero punto setenta y uno por ciento) entre el primer y segundo lugar, la emisión y conocimiento del referido dictamen resulta relevante, en razón de que la causal referida señala que basta con que la diferencia sea de 5% (cinco por ciento) para que se considere determinante para el resultado de la votación.
En tales condiciones, y toda vez que en la aludida sentencia se ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que en el plazo de cinco días naturales posteriores a que le fuera notificada dicha ejecutoria emitiera los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, se vincula para que en el caso de haber emitido el dictamen correspondiente a los gastos de campaña en el Municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco, lo remita al Tribunal Electoral de la referida entidad, o en su caso, ordene lo conducente a efecto de que se dé prioridad a la emisión del mismo y lo remita al referido órgano jurisdiccional, dado que de éste depende la determinación judicial que debe emitir el Tribunal Electoral local respecto de la impugnación relativa a la validez de la elección en el referido municipio.
Por tanto, al haber resultado fundados los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, se estima procedente revocar la sentencia impugnada, deviniendo innecesario realizar el estudio del resto de las alegaciones enunciadas por los partidos actores, en atención al principio de mayor beneficio.
En consecuencia, se ordena al Tribunal Electoral de Tabasco que emita una nueva resolución en la que de manera fundada y motivada se pronuncie respecto de si asiste o no la razón a los actores en cuanto a que el recuento total de la paquetería electoral se ordenó sin fundamento legal, al no acreditarse una de las causales que para tal efecto establece la normativa electoral local y se allegue de los elementos suficientes para resolver respecto a la causal de nulidad relativa al rebase del tope de gastos de campaña, a fin de cumplir debidamente con el principio de exhaustividad que rige en materia electoral, además de valorar todo el material probatorio que obra en los juicios de inconformidad.
Una vez realizado lo anterior, el citado Tribunal Electoral deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a este fallo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, debiendo remitir la documentación atinente.
Por tanto, remítanse los autos de los presentes medios de impugnación a la autoridad responsable, debiendo quedar copia certificada de los mismos en el archivo de esta Sala Regional.
Asimismo, se apercibe al Tribunal Electoral de Tabasco, que en caso de incumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, se le aplicará la medida de apremio o corrección disciplinaria que proceda, conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, dado el sentido de la presente sentencia, resulta innecesario pronunciarse sobre la procedencia de las pruebas supervenientes y el requerimiento de diversas pruebas solicitadas en esta instancia por el Partido Verde Ecologista de México.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-216/2015 al diverso SX-JRC-207/2015 por ser este el más antiguo, debiendo glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de once de agosto de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los expedientes TET-JI-23/2015-II y TET-JI-24/2015-II acumulados, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta sentencia.
TERCERO Se ordena al citado Tribunal Electoral que con oportunidad emita la nueva resolución que en derecho corresponda, para lo cual deberá tomar en consideración lo determinado en este fallo, y valore todo el acervo probatorio que consta en los expedientes, así como cada una de las alegaciones formuladas por los enjuiciantes.
CUARTO. Se vincula al Instituto Nacional Electoral a efecto de que emita el Dictamen Consolidado relativo al rebase de tope de gastos de campaña en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco, y lo remita al Tribunal Electoral de la referida entidad federativa.
QUINTO. Remítanse los autos al Tribunal Electoral de Tabasco para que dicte una nueva sentencia debiendo quedar copia certificada de los mismos en el archivo de esta Sala Regional.
SEXTO. Dicho órgano jurisdiccional deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento a lo ordenado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, para lo cual deberá remitir la documentación atinente.
SÉPTIMO. Se apercibe al Tribunal Electoral de Tabasco, en términos de los razonamientos expuestos en la parte final del último considerando de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Partido Verde Ecologista de México, por correo electrónico u oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia; al Tribunal Electoral de Tabasco y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados al Partido Revolucionario Institucional y al Partido de la Revolución Democrática, así como a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
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JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
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[1] Consultables en la foja 52 y anverso del expediente SX-JRC-207/2015, así como 78 y anverso del expediente SX-JRC-216/2015.
[2] Consultable a foja 986, del cuaderno accesorio uno del expediente SX-JRC-207/2015.
[3] Consultable a foja 990, del cuaderno accesorio uno del expediente SX-JRC-2016/2015.
[4] Visible a foja 43 del expediente SX-JRC-207/2015 y 70 del expediente SX-JRC-216/2015.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408-409.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 703-704.
[7] Consultable a fojas 111 a 163 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-207/2015.
[8] Visible a foja 27 del expediente SX-JRC-216/2015.
[9] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 130-132.
[10] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 133-135.
[11] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[12] Consultable al anverso de la foja 897 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-207/2015.