ACUERDO DE SALA
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-209/2015
ACTORES: LORENA APALE DÍAZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO:
JORGE ARMANDO POOT PECH
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiuno de agosto de dos mil quince.
VISTOS, para acordar, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por Lorena Apale Díaz, Facundo Hernández de la Cruz, Félix Margarito Beatriz Varela y José Jaime Xotlanihua, a fin de impugnar la sentencia dictada el once de agosto del presente año, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente JDC 12/2015 que, entre otras cuestiones, confirmó la resolución del expediente 25/2015 emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, relacionado con la expulsión como militantes y baja de los hoy actores del padrón del Registro Nacional de Militantes de dicho partido político.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
a. Solicitud de sanción. Mediante diversos escritos signados por el Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Ixtaczoquitlán, Veracruz, solicitaron a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del citado Instituto político en la referida entidad federativa, instruyera procedimiento de sanción consistente en la expulsión de los militantes José Jaime Xotlanihua, Lorena Apale Díaz, Facundo Hernández de la Cruz y Félix Margarito Beatriz Varela, entre otros, acusándolos de haber participado en hechos que atentan contra el código de ética y los principios reglamentarios y estatutarios de dicho partido político.
b. Resoluciones de expulsión partidista. La Comisión de Orden del Consejo estatal del Partido Acción Nacional, en Veracruz, emitió las resoluciones respectivas en el sentido se expulsar del instituto político citado a los siguientes ciudadanos:
Militante | Expediente | Fecha de resolución | Fecha de notificación |
José Jaime Xotlanihua | 06/2012-C.O. VER | 25 de enero de 2013 | 30 de enero de 2013 |
Facundo Hernández de la Cruz | 013/2013-C.O. VER | 03 de diciembre 2013 | 07 de diciembre de 2013 |
Félix Margarito Beatriz Varela | 029/2013-C.O. VER | 03 de diciembre 2013 | 07 de diciembre de 2013 |
Lorena Apale Díaz | 030/2013-C.O. VER | 03 de diciembre 2013 | 07 de diciembre de 2013 |
c. Escrito dirigido al Presidente del centro de votación número 92 de Ixtaczoquitlan, Veracruz. El veintisiete de agosto de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal organizadora para la elección de Presidente del Comité Directivo Estatal de Veracruz, signó el citado escrito a efecto de informar que Facundo Hernández de la Cruz, José Jaime Xotlanihua, Félix Margarito Beatriz Varela y Lorena Apale Díaz, entre otros, habían causado baja del padrón de militantes, por haber sido expulsados del Partido Acción Nacional
d. Recurso de reclamación intrapartidista. El cinco de septiembre de dos mil catorce, Facundo Hernández de la Cruz, Lorena Apale Díaz, Félix Margarito Beatriz Varela y José Jaime Xotlanihua, entre otros, promovieron recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, manifestando que no fueron notificados del procedimiento o resolución que motivó su expulsión.
e. Resolución intrapartidista. El dieciséis de marzo de dos mil quince, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió resolución en el expediente 025/2015, en el sentido de desechar el recurso de reclamación presentado por los ciudadanos citados en el inciso anterior; misma que fue notificada a los promoventes el diecisiete de julio del mismo año.
f. Juicio ciudadano Local. El veintidós de julio de la presente anualidad, los hoy actores promovieron Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, controvirtiendo la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
g. Sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz. El once de agosto del año en curso, el mencionado Tribunal Electoral de Veracruz, emitió sentencia en la que declaró infundados por una parte, e inoperantes por otra, los agravios planteados, por lo que confirmó la resolución intrapartidista impugnada.
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
a. Demanda. El diecisiete de agosto del presente año, Lorena Apale Díaz, Facundo Hernández de la Cruz, Félix Margarito Beatriz Varela y José Jaime Xotlanihua presentaron juicio de revisión constitucional electoral, ante la autoridad señalada como responsable, a fin de controvertir la sentencia emitida por ésta.
b. Recepción y turno. El dieciocho de agosto siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y las constancias del trámite del juicio.
En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JRC-209/2015, a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo, corresponde a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"[1].
Lo anterior, pues en el caso se trata de determinar el curso que se deberá dar a la demanda presentada por Lorena Apale Díaz, Facundo Hernández de la Cruz, Félix Margarito Beatriz Varela y José Jaime Xotlanihua, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, de ahí que se deba estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia citados y, por consiguiente, corresponde a la Sala Regional, en actuación colegiada, emitir la resolución.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía. Conforme con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de revisión constitucional electoral es el medio de impugnación apto para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
En igual sentido el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
Por su parte, el artículo 88 de la ley en cita dispone que la promoción del juicio de revisión constitucional electoral corresponde sólo a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
Asimismo, el apartado 2 del artículo en comento señala como causa de improcedencia del medio de impugnación, la falta de legitimación o personería.
Como puede observarse, en conformidad con los preceptos antes referidos, los partidos políticos son los únicos sujetos legitimados para promoverlo.
En el caso, el juicio de revisión constitucional electoral es promovido por diversos ciudadanos, a fin de controvertir la sentencia de once de agosto de la presente anualidad emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por haber confirmado la resolución del expediente 25/2015 emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, relacionado con la expulsión como militantes y baja de los hoy actores del padrón del Registro Nacional de Militantes de dicho instituto político.
Como se ve, es incuestionable que los actores no se encuentran dentro de los sujetos legitimados para promover el medio de impugnación aludido, de ahí que dicho juicio no sea la vía idónea para reclamar el acto del que se duelen.
Por tanto, si dentro del diseño legal del juicio de revisión constitucional electoral, ordinariamente, los partidos políticos son los únicos sujetos legitimados para promoverlo a través de sus representantes y, en el caso, la sentencia controvertida está relacionada con procedimiento disciplinario del Partido Acción Nacional, es inconcuso que dicho medio no es la vía idónea para controvertir la sentencia de la cual se duelen los actores.
TERCERO. Reconducción. No obstante lo anterior, la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral no implica la carencia de eficacia jurídica del escrito presentado por los demandantes, toda vez que en el mismo se hace valer una pretensión que debe examinarse en la vía legal conducente, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 1/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[2].
Por tanto, esta Sala Regional estima que la demanda debe reconducirse a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por las razones siguientes.
De conformidad con lo previsto por los artículos 79, apartado 1, 80, apartado 1, incisos f) y g), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede cuando se acude, precisamente en esa calidad de ciudadano, y se hacen valer presuntas violaciones relacionadas con el derecho de votar y ser votado, asociación o afiliación, entre otros derechos fundamentales vinculados a éstos, asimismo contra actos o resoluciones de los partidos políticos al que están afiliados que violen algunos de sus derechos político-electorales; sirve de apoyo la jurisprudencia 36/2002 de la sala superior de este órgano constitucional de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”[3].
Ahora bien, en el caso, los accionantes controvierten la sentencia de once de agosto del presente año, por medio de la cual el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, declaró infundados e inoperantes los agravios y por ende confirmó la resolución del expediente 25/2015 emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
De lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional estima que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituye el medio de impugnación idóneo para conocer y resolver la controversia planteada ante esta instancia federal, toda vez que los actores se ostentan como militantes del ya mencionado instituto político y, si bien, en esta instancia impugnan la sentencia emitida por un Tribunal Local, ello en razón de que se confirmó una resolución intrapartidista que viola sus derechos político-electorales.
Por lo tanto, lo procedente es reconducir la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Para ello se ordena la remisión del asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, a efecto de que proceda a darlo de baja en forma definitiva como juicio de revisión constitucional electoral, y previa copia certificada de las constancias atinentes que quede de éste en el archivo, lo registre y turne de nueva cuenta al Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Lorena Apale Díaz, Facundo Hernández de la Cruz, Félix Margarito Beatriz Varela y José Jaime Xotlanihua, a fin de impugnar la sentencia del once de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente JDC 12/2015.
SEGUNDO. Se reconduce el medio de impugnación intentado a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de que esta Sala Regional lo resuelva conforme a su competencia y atribuciones.
TERCERO. Remítase el asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, a efecto de que proceda a darlo de baja en forma definitiva como juicio de revisión constitucional electoral y, previa copia certificada de las constancias atinentes que queden de éste en el archivo, lo registre y turne de nueva cuenta como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a la ponencia del Magistrado que actuó como Instructor.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, anexando copia certificada del presente acuerdo; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículo 26, apartado 3, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 447 a 449.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 434 a 436.
[3] Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 420-422.