SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-215/2018
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ Y ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ
COLABORADORES: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y JOSUÉ RODOLFO LARA BALLESTEROS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veinte de agosto de dos mil dieciocho.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática[1].
El partido actor controvierte la sentencia de siete de agosto de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán[2] en el recurso de apelación R.A. 007/2018 que, entre otras cuestiones, confirmó el acta de la sesión extraordinaria, declarada permanente, iniciada el pasado cuatro de julio y clausurada el seis siguiente, del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán[3], con la finalidad de dar seguimiento a los cómputos de los consejos municipales y distritales de dicho Instituto; en específico, por la determinación de que no existieron elementos suficientes para realizar el cómputo supletorio del municipio de Xocchel.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia.
TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional.
CUARTO. Pretensión y síntesis de agravios.
SEXTO. Efectos de la sentencia.
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral local 2017-2018, para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como Regidurías del estado de Yucatán.
2. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Yucatán.
3. Acta de sesión extraordinaria. El cuatro de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto electoral local dio inicio a la sesión extraordinaria, declarada permanente, la cual fue clausurada el seis de julio siguiente. En dicha sesión, dicha autoridad aprobó por unanimidad que no existían elementos suficientes para realizar el cómputo supletorio del Municipio de Xocchel.
4. Recurso de apelación local. El nueve de julio, el PRD presentó recurso de apelación a través de su representante ante el Consejo General del Instituto electoral local, contra el acta descrita en el parágrafo anterior. Medio de impugnación que fue registrado en el Tribunal local con el número de expediente R. A. 007/2018.
5. Acto impugnado. El siete de agosto, el Tribunal local emitió sentencia dentro del expediente R.A. 007/2018, al tenor del siguiente punto resolutivo:
[…]
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma Acta de la Sesión Extraordinaria declarada permanente, iniciada el día cuatro de julio del dos mil dieciocho y clausurada el día seis de julio de 2018, del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.
[…]
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
6. Presentación de la demanda. El doce de agosto, el PRD, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto electoral local, presentó ante el Tribunal local, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia dictada el siete de agosto en el expediente R.A. 007/2018.
7. Recepción. En virtud de lo anterior, el catorce del mismo mes, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las demás constancias relacionadas con el presente asunto, que remitió el Tribunal local.
8. Turno. Ese mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-215/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo.
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el citado juicio. En posterior acuerdo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción en el juicio, y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, relacionada con la elección de regidores por el principio de mayoría relativa del municipio de Xocchel, en dicha entidad federativa; competencia que por materia y territorio corresponde a este órgano jurisdiccional federal.
11. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86, apartado 1, 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia.
12. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 86, apartado 1, 87, apartado 1, inciso b), y 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se explica a continuación.
13. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre del partido político actor y firma autógrafa de quien se ostenta como su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto electoral local, además se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.
14. Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la ley, toda vez que el acto impugnado se emitió el siete de agosto del año en curso[4] y se notificó al partido actor el ocho siguiente[5], y la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el doce de agosto del presente año[6], por lo que es oportuna.
15. Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas calidades, en virtud de que el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos o coaliciones, y quien acude, en el caso, es el PRD por conducto de Luis Jesús Manzanero Villanueva, en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto electoral local.
16. Lo anterior es conforme al sentido esencial de la jurisprudencia 33/2014 de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”,[7] y la jurisprudencia 2/99, de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[8]
17. Interés jurídico. El presente requisito se encuentra satisfecho en virtud de que el PRD controvierte una sentencia del Tribunal local, porque considera que se vulnera los principios de legalidad y de certeza, los cuales deben regir en los procesos electorales comiciales, y promueve el presente juicio a efecto de que se revoque esta determinación jurídica, por lo que el requisito en comento se encuentra satisfecho.
18. De ahí que el actor, quien fue parte de la instancia local, y ahora al disentir de lo emitido dentro del recurso de apelación R.A. 007/2018, considere afectados sus intereses.
19. Definitividad y firmeza. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que no procede algún otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.
20. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".[9]
21. Violación a preceptos constitucionales. Dicho requisito se entiende cumplido de manera formal, es decir, con la circunstancia de que el partido político alude violaciones en su perjuicio de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que para efectos de procedencia sea menester el análisis de si se actualiza o no la vulneración a esos preceptos, pues, en todo caso, ello es una cuestión que atañe al fondo del presente caso.
22. Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[10]
23. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con la Ley, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
24. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
25. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[11]
26. Debe estimarse que una violación es determinante para el resultado de la elección, cuando producto de ella pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque, o en su caso, cambie la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
27. En el caso, se encuentra colmado tal requisito, toda vez que de resultar fundada la pretensión expuesta por el partido político actor, se revocaría la resolución del Tribunal local y en consecuencia se validaría la elección realizada en el municipio de Xocchel. Por lo que tendría trascendencia en la elección.
28. Así, al colmarse tal requisito, debido a que, en la sentencia impugnada, el Tribunal local confirmó el acta de la sesión extraordinaria declarada permanente iniciada el pasado cuatro de julio y clausurada el seis siguiente, del Consejo General del Instituto electoral local, con la finalidad de dar seguimiento a los cómputos de los consejos municipales y distritales de dicho Instituto; en específico, por la determinación de que no existieron los elementos suficientes para realizar el cómputo supletorio del municipio de Xocchel.
29. De ahí que, se surta el requisito en estudio.
TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional.
31. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho.
32. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, si se presenta:
a. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
b. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
c. Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.
d. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
e. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
f. Cuando se haga descansar, sustancialmente, lo argumentado en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
33. Por ende, en el medio de impugnación que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los criterios señalados para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
CUARTO. Pretensión y síntesis de agravios.
34. La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se reconstruya el cómputo municipal correspondiente, se declare la validez de la elección y se otorguen las respectivas constancias a los candidatos ganadores en dicha elección por ambos principios.
35. Para alcanzar su objetivo, expone los siguientes agravios.
I. Falta de exhaustividad.
36. El actor considera que el Tribunal local no fue exhaustivo en el análisis de los agravios expuestos en el medio de impugnación primigenio, bajo los argumentos siguientes:
* La ilegal omisión de instrumentar un procedimiento para reconstruir el cómputo municipal, con los elementos que permitieran conocer los resultados de los comicios tomándose como base:
La documentación obtenida para realizar el cómputo.
Las reglas de dicho procedimiento.
Los derechos de los interesados para participar en dicha reposición documental, con vista de los documentos existentes.
*En ese tenor, se vulneró la garantía de audiencia de los interesados en los comicios, porque no conocieron las reglas y los elementos recabados, para estar en aptitud de asumir una posición, a fin de objetar, aportar pruebas o en su caso impugnar.
* En ninguna parte de la resolución impugnada consta que se haya instrumentado o aprobado de manera fundada y motivada un procedimiento que atienda al contenido de la jurisprudencia 22/2000, de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES”[12]; tampoco consta que se hayan analizado los elementos señalados previamente, a fin de que se permitiera conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios para la elección del ayuntamiento de Xocchel, Yucatán.
II. Falta e indebida fundamentación y motivación.
37. El Tribunal local no refiere el fundamento legal, ni las razones de la determinación del Consejo General, de no llevar a cabo el cómputo municipal de Xocchel, Yucatán.
38. Además, el actor estima que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, puesto que el Tribunal responsable considera que la atribución del Consejo General de realizar de manera supletoria los cómputos municipales es de carácter potestativo y discrecional, sin que tome en cuenta el contexto que hacía necesario el ejercicio de dicha atribución, ante el hecho de que el Consejo Municipal omitió realizar el cómputo correspondiente.
39. En estima del actor, lo que en un principio se establece en la norma como una atribución, se traduce en una obligación cuando se pone en riesgo fines superiores como lo que el artículo 106, fracciones III[13] y VII[14] de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local establecen.
40. Por tanto, considera que lejos de ser una facultad discrecional, o potestativa el hecho de realizar el cómputo de manera supletoria por causas de fuerza mayor, tal atribución conlleva a ser el medio idóneo para alcanzar los fines propios del Instituto, a fin de que se preservaran y conservaran los actos públicos válidamente celebrados a efecto de garantizar el ejercicio de la prerrogativa de votar y darle efectividad al voto.
III. Falta de valoración de pruebas.
41. El Tribunal local no valoró las actas de escrutinio y cómputo de casillas, ni les reconoció valor probatorio pleno; al contrario, pretende minimizar su carácter probatorio, al haberse presentado por el PRD.
42. El actor estima que esas actas son documentales públicas, que por sí mismas acreditan la realización de un acto público válidamente celebrado, como lo es el escrutinio y cómputo de la votación emitida en cada una de las casillas, el propio acto de levantamiento o llenado de dichas actas, y que por lo menos no fueron objeto de destrucción alguna.
IV. Incongruencia en la sentencia.
43. El actor alega que la sentencia es incongruente, puesto que en la instancia primigenia señaló como acto impugnado “la determinación en el sentido de que no existen elementos suficientes para realizar el Cómputo Supletorio del municipio de Xocchel, determinación que constituye el acto impugnado realizado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, autoridad a la que señalo como responsable del presente medio de impugnación”.
44. Y en el caso concreto, el Tribunal local resolvió lo siguiente: “Se confirma Acta de la Sesión Extraordinaria declarada permanente iniciada el día cuatro de julio de dos mil dieciocho y clausurada el día seis de julio de 2018, del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán”.
V. Dilación en resolver.
45. Considera que existió dilación, negligencia, falta de diligencia, prontitud y realización expedita de actos procesales realizada por el órgano jurisdiccional para la emisión de la resolución.
46. Lo anterior porque, no obstante que, desde el trece de julio del año en curso, fue recibida la documentación atinente que remitiera el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, fue hasta el dieciséis siguiente que el magistrado instructor dictó el acuerdo de recepción de dicha documentación.
47. Además, porque el diecisiete de julio, dictó el auto de radicación ordenando la verificación del cumplimiento de requisitos legales, y posteriormente habiendo transcurrido diecinueve días, en que presuntamente se requirió, fue hasta el cinco de agosto que el pleno del Tribunal local dictó el acuerdo de admisión de la demanda.
48. Es decir, necesitó diecinueve días para verificar requisitos de procedencia y sólo unas cuantas horas posteriores a la emisión del acuerdo de cierre de instrucción para elaborar y entregar el proyecto a los otros magistrados, la cual fue aprobada siete horas después, incumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Medios local y dejando de observar la jurisprudencia 23/2013, de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[15]
VI. Indebida sustanciación del expediente.
49. Considera que el expediente no fue debidamente sustanciado porque la determinación resolutiva se basó en documentos carentes de certeza, al consistir en copias simples y sin firmas, documento que fue confirmado en la resolución.
50. El PRD alega que al no requerir al Consejo General para que remitiera el original o la copia certificada del acta de sesión extraordinaria, se incumplió con lo dispuesto en el artículo 365, fracción XII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
VII. Contradicción de criterios al emitir la resolución impugnada.
51. Estima que la autoridad responsable es contradictoria al emitir la sentencia pues se aparta de sus propios precedentes; ya que de haber aplicado el criterio utilizado hace tres años en el expediente RIN.-11/2015, que fue confirmado por la Sala Regional, en el expediente
SX-JRC-164/2015, pudo haber atendido su solicitud de que en plenitud de jurisdicción hubiera realizado el cómputo municipal de manera supletoria.
Marco normativo.
Voto.
52. El voto, conforme al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está regido por diversos principios fundamentales, entre ellos, de que sea libre y secreto.
53. La libertad implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el ciudadano.
54. El segundo principio significa que el ciudadano manifieste en forma personal e íntima su decisión política, y tutela las garantías materiales conforme a las que debe ejercerse el sufragio, y exige que la decisión del elector, en forma de emisión del voto (mediante una marca en la boleta electoral), no sea conocido por otros, de manera que constituye una característica instrumental que asegura la libertad de la decisión del elector, pues en secreto, es difícil que alguna fuerza lo presione.
55. El artículo 274, fracción II, de la LIPEEY señala que el elector, libremente y en secreto, marcará sus boletas en el espacio correspondiente con cualquier signo o marca que demuestre su voluntad de votar por un partido político, una coalición o un candidato independiente.
56. En ese tenor, los procedimientos electorales, deben ser “verificables, fidedignos y confiables”, de manera que los ciudadanos y entes políticos no tengan duda sobre estos aspectos, puesto que el voto es un derecho humano que se debe proteger, de conformidad con el artículo 1° de la Constitución federal.
Procedimiento electoral en Yucatán.
57. El primer párrafo, de la Base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[16] señala que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del INE y de los organismos públicos locales, en los términos que establece la citada Constitución, los numerales 5, 6, 7, 10 y 11 del artículo 41, Base V, apartado c, de la CPEUM, de conformidad con lo siguiente:
58. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales, que ejercerán funciones en las siguientes materias:
Escrutinios y cómputos de los votos en los términos que señale la ley;
Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;
Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y
Las que determine la Ley.
59. En relación con lo anterior, el artículo 104, inciso h), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[17] señala que corresponde al OPLE efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad federativa que corresponda, en este caso, Yucatán, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales de conformidad con el procedimiento respectivo.
60. Conforme con el acuerdo C.G.-026/2017 de veintiocho de agosto del año dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto local de Yucatán aprobó los “Lineamientos para el Cómputo de los Consejos Distritales y Municipales en el Estado de Yucatán para el Proceso Electoral Ordinario 2017-2018”, de los que se desprende el método, la competencia y atribuciones de cada órgano electoral local, para cumplir con la exigencia de entregar resultados electorales “verificables, fidedignos y confiables”.
61. En el caso, al tratarse de una elección municipal, el artículo 168 y 193 de la LIPEEY señala que son atribuciones y obligaciones de los consejos municipales, entre otras, vigilar el proceso electoral; recibir de los funcionarios de las mesas directivas de casilla los paquetes electorales; realizar el cómputo municipal y emitir la declaración de validez de la elección de regidores; asimismo, informar al Consejo General sobre el desarrollo de sus funciones, al ser el máximo órgano administrativo electoral del estado, para la toma de decisiones importantes.
Escrutinio y cómputo.
62. El escrutinio y cómputo en Yucatán, de conformidad con los numerales 286 y 288 de la LIPEEY es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan por cada elección el número de: a. boletas sobrantes; b. electores que votaron en la casilla; c. votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, y d. votos nulos.
63. Dicho procedimiento, se realiza conforme con las reglas siguientes:
I. El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de 2 rayas diagonales trazadas con bolígrafo o plumón, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
II. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal sin aparecer en la lista nominal;
III. El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
V. Los dos escrutadores bajo la supervisión del Presidente clasificarán las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, y de votos que sean nulos.
VI. El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en los incisos anteriores, los que una vez verificados por lo demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección, como memoria oficial y auténtica del escrutinio y cómputo realizado.
VII. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
64. Como se ve, el procedimiento de escrutinio y cómputo, está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr un fin determinado.
65. En cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar un resultado específico, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditada con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.
66. Por esta razón, la armonía de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo de manera adecuada y correcta.
Cómputo municipal.
67. Los numerales 316, 317, 318 y 319 de la LIPEEY señalan que el cómputo municipal de una elección es la suma que realiza el Consejo Municipal Electoral, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de regidores en las casillas del municipio.
68. Los consejos municipales sesionarán el miércoles siguiente al día de la elección a las 8:00 horas, con el objeto de hacer el cómputo correspondiente a la elección de regidores, bajo el procedimiento señalado en las fracciones I, II, III, IV, V y VI del numeral 310 y se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren en la misma.
69. Concluido el cómputo para la elección de regidores, el Presidente del Consejo Municipal Electoral expedirá las constancias de mayoría y validez, por el principio de mayoría relativa, a los candidatos de la planilla que hubiesen obtenido el triunfo.
70. Para ello, estarán presentes los representantes de los partidos políticos puesto que de conformidad con el numeral 23 de la LPPEY es su derecho participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
Cómputo supletorio.
71. De los lineamientos se desprende que el Consejo General, con base en el artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán[18], tiene como atribuciones importantes vigilar el proceso electoral, realizar de manera supletoria los cómputos distritales o municipales, por causa de fuerza mayor[19]; y emitir los acuerdos necesarios para el correcto desarrollo de las funciones del Instituto cuando exista discrepancia.
72. Lo anterior, se traduce en que el Consejo General es el órgano superior de dirección que tiene, entre otras atribuciones, las de resolver los asuntos que surjan con motivo del funcionamiento de los consejos distritales y de los consejos municipales electorales y, en caso de ser necesario, o bien, a petición de los consejos, proveer los elementos que se requieran para el cumplimiento, en tiempo y forma, de los cómputos que el código electoral les encomienda.
73. En el caso, lo anterior también implica efectuar supletoriamente el cómputo municipal, allegándose de los medios necesarios para su realización, así como sustituir a los órganos desconcentrados en los casos de suspensión de actividades y de imposibilidad material de integración.
74. En tal sentido, debe tenerse presente que las autoridades electorales, como encargadas de organizar los comicios dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, se encuentran dotadas de facultades previstas expresamente en la ley, con base en las cuales dichos organismos públicos cumplen con su encomienda, constitucional y legal de llevar a cabo los actos necesarios para solventar, en forma oportuna y eficaz, un proceso electoral, así como cualquier contingencia que pudiera poner en riesgo el normal desarrollo de éste, los derechos de los ciudadanos, la celebración periódica y pacífica de las elecciones y, principalmente, los principios, valores y bienes protegidos constitucionalmente en una elección.
75. Sin embargo, ante situaciones alejadas de la normalidad y del modo pacífico que presupone la celebración de unos comicios, como sucedió en el caso concreto, el Consejo General puede y debe hacer funcionales las atribuciones explícitas con que cuenta mediante el ejercicio de las facultades implícitas que derivan de las primeras y que guardan con éstas una relación de medio a fin, así como una correspondencia con las circunstancias fácticas que motivan su adecuación, todo ello con el objeto de garantizar la prevalencia de los fines constitucionales y legales que justifican su existencia y actuación.
76. Tal razonamiento es conforme con la razón esencial que informa los criterios sostenidos por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 16/2010 de rubro: “FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE CON SUS FINES”[20]; así como en los precedentes que dan contenido a la jurisprudencia 22/2000 de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES”[21], en la cual, esencialmente, se razona que:
a) La imposibilidad de contar con los paquetes electorales no es impedimento para realizar el cómputo de una elección;
b) Aunque tal circunstancia extraordinaria no se encuentre prevista en la ley, con base en las máximas de experiencia y los principios generales del derecho, la autoridad electoral competente debe instrumentar el procedimiento para allegarse, en la medida de lo posible, de elementos que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de la elección;
c) En la instrumentación de dicho procedimiento deben observarse los principios rectores de la materia electoral y el más amplio respeto a los derechos de los interesados en participar en la reposición de la documentación base del cómputo;
d) Dichos interesados tienen la carga procedimental de aportar elementos informativos y probatorios de que dispongan para llevar de mejor manera el cómputo de la elección;
e) Las leyes deben cumplirse, por lo que no se autoriza que la autoridad competente deje de resolver situaciones concretas por anomalías extraordinarias no previstas en la ley, y
f) Es válido que la autoridad competente para realizar el cómputo integre las lagunas de la normatividad y complete el procedimiento necesario para la obtención de elementos fidedignos, prevalecientes al evento irregular, aptos para reconstruir o reponer con seguridad, dentro de lo posible, la documentación electoral en la que consten los resultados de la votación.
77. En ese tenor, de la tesis CXX/2001[22], se observa que es criterio reiterado de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional que, tratándose de remediar problemáticas vinculadas a circunstancias anormales, imprevistas en la ley, la máxima de la experiencia indica que la autoridad, competente debe buscar soluciones, las cuales siempre tienen que estar guiadas por los principios rectores, pues, ello garantiza la consecución de los fines y el respeto de los valores de la materia y función electoral.
78. Además, tienen que identificarse como determinaciones necesarias, idóneas y proporcionales, lo cual genera, imprescindiblemente, que la autoridad realice una motivación reforzada de sus decisiones.
Caso concreto.
79. Expuesto lo anterior, esta Sala Regional considera que los agravios expuestos por el actor son fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada.
80. Lo anterior es así porque, tal y como lo aduce el actor, el Tribunal local fue omiso en analizar sus planteamientos relativos a que el Consejo General no implementó algún procedimiento para reconstruir el cómputo municipal, con elementos que permitieran tener como resultado la posibilidad de llevar a cabo el cómputo supletorio y, en consecuencia, conocer los resultados de la elección del municipio de Xocchel, Yucatán.
81. Al respecto, se hace necesario referir el contexto de lo acontecido en torno a la elección llevada a cabo en el municipio aludido.
82. La elección realizada en dicho municipio no se llevó a cabo bajo situaciones ordinarias, debido a actos de violencia que presuntamente sucedieron el primero de julio del año en curso. Dichos actos de violencia fueron referidos por el Presidente del Consejo Municipal[23], en los que señala que debido a los hechos violentos, no llegaron los paquetes al Consejo municipal y, en consecuencia, no fue posible realizar el cómputo programado para el cuatro de julio siguiente.
83. El tres de julio siguiente, el representante suplente del PRD ante el Consejo General del Instituto electoral local presentó cinco actas de escrutinio y cómputo de la elección en cita[24].
84. El Consejo General en sesión extraordinaria permanente[25], iniciada el cuatro de julio del dos mil dieciocho y concluida el seis siguiente, debido a que no tenía información relativa al cómputo municipal de la elección del municipio de Xocchel, Yucatán, envió una comisión para allegarse de información y, en su caso, trasladar al Consejo General la documentación electoral que se encontrara.
85. Del acta circunstanciada levantada en ejercicio de la función de oficialía electoral[26], se deprende que el cuatro de julio, la comisión de referencia se constituyó en el Consejo Municipal de Xocchel; donde el Presidente de dicho órgano municipal electoral hizo una breve narración de los hechos y, en lo que interesa, refirió que en su poder no tenía documentación alguna, ni reporte alguno correspondiente a los resultados de la jornada electoral llevada a cabo el primero de julio del año en curso.
86. De igual forma, el citado funcionario electoral municipal refirió que no tenía información de que las casillas hubieran terminado sus labores y, por tanto, no le constaba absolutamente ningún resultado, esto, al no tener documentación alguna para llevar a cabo el cómputo correspondiente.
87. En la sesión extraordinaria permanente del Consejo General, y después de recibir la información recabada por la comisión enviada al municipio de Xocchel, al regresar del “NOVENO RECESO”, el día seis de julio, se sometió a consideración la posibilidad de llevar a cabo el cómputo supletorio de tal municipio. En lo que interesa, se señaló lo siguiente:
[…]
Acto seguido, la Consejera Presidente, Maestra María de Lourdes Rosas Moya, manifestó: Gracias señor Secretario. Señor Secretario, para entrar al tema del Municipio de Xocchel; le solicito pregunte a los integrantes de este Consejo, a los Representantes de los Partidos Políticos; si existen mayores elementos, para aportar a la hora de tomar la determinación que corresponda.
Acto seguido, el Secretario Ejecutivo, Maestro Hidalgo Armando Victoria Maldonado, manifestó: Con mucho gusto, se consulta a los integrantes de este Consejo, si cuentan con mayores elementos o documentación relativa a esta Elección, que pudiera aportar mayores elementos; favor de mencionarlo y hacerlo llegar a esta Secretaria Ejecutiva.
Seguidamente, la Consejera Presidente, Maestra María de Lourdes Rosas Moya, manifestó: Señor Secretario, le solicito informe a este Consejo de los elementos a los que se haya allegado; a efecto de este reconocimiento de este Consejo General correspondiente.
En uso de la voz, el Secretario Ejecutivo, Maestro Hidalgo Armando Victoria Maldonado, manifestó: Con mucho gusto, se da cuenta que únicamente se cuenta con un solo ejemplar de cada una de las Cinco Casillas; que nos fue entregado por la representación del Partido de la Revolución Democrática; así mismo, se cuenta con el Reporte SIJE, con la presencia de los Representantes de Partido Político y en la verificación de esas Casillas por los Representantes, quiero señalar que en el reporte SIJE no mencionan nombres, solo un número correspondiente al Partido del cuál sería representante; coinciden en los casos, con excepción del Partido Morena, es decir, aparece como que hubiere un Representante del Partido Morena y uno del Partido del Trabajo; perdón, aparece en el reporte que está presente un Representante del Partido del Trabajo; pero no aparece la firma en ninguna de las Actas y del Partido Morena, aparece como que no estuviere presente y aparece una firma.
Acto seguido, la Consejera Presidente, Maestra María de Lourdes Rosas Moya, manifestó: “Del reporte SIJE, lo que nos está diciendo; ¿quiénes aparecen?, perdón.”
En uso de la voz, el Secretario Ejecutivo, Maestro Hidalgo Armando Victoria Maldonado, manifestó: “Aparecen de la revisión de los Representantes del Reporte SIJE, coincide en el caso del PAN, PRI, PRD, Nueva Alianza; en el reporte mencionan que hay una persona; un Representante del Partido del Trabajo pero en el Acta aparece el nombre de una persona del Partido Morena.”
Acto seguido, la Consejera Presidente, Maestra María de Lourdes Rosas Moya, le concedió el uso de la voz a la C. Elvira Moreno Corzo, Representante Propietaria del Partido MORENA, quien manifestó lo siguiente: “Lo que está diciendo, es que en el reporte del SIJE no está reportado un Representante de Morena; pero que todas las Actas de Casillas que se están presentando supuestamente, si está presente un Representante de Morena.”
En uso de la voz, el Secretario Ejecutivo, Maestro Hidalgo Armando Victoria Maldonado, manifestó: “Es correcto, le recuerdo que este reporte; es el segundo Reporte en el Pase que hace el Capacitador, la visita que hace el Capacitador, Asistente Electoral; ya después de mediodía en la Casilla, en su Reporte, él señala que estaba presente un Representante del Partido del Trabajo y no estaba el del Partido de Morena. Tenemos también el dato de la Lista Nominal y conforme a los números que se plasma en el Acta; en la Primera Casilla, habrían votado un 87.67%; en la Segunda 84.36; la Tercera 86.27 %, en la Cuarta 86.64% y en la Quinta 87.75% de votantes.”
Acto seguido, la Consejera Presidente, Maestra María de Lourdes Rosas Moya, pregunto a los integrantes de este Consejo General, si alguien más desea hacer uso de la voz en Primera Ronda. Le concedió el uso de la voz a la C. Elvira Moreno Corzo, Representante Propietaria del Partido MORENA en Segunda Ronda, quien manifestó lo siguiente: “No me queda claro lo que está pasando aquí, en el caso de Xocchel; las Actas que están pretendiendo hacer pasar, que no están pasando en fotocopia; en copia simple, ¿quién las proporcionó? Por qué en la Comisión que fuimos y como se dieron los hechos en la Jornada Electoral, que fueron oportunamente reportados en este Consejo General; que fueron reportados, también incluso, manejados por la Prensa, con imágenes y todo; cuando fuimos en la Oficialía Electoral también en Comisión también a recoger la documentación Electoral, se nos hizo constar claramente que no existía ninguna documentación Electoral del Municipio; que no existía ningún Acta físicamente, que no se había hecho incluso Escrutinio y Cómputo en las Casillas cuando la gente arremetió contra ellas y quemaron todos los Paquetes Electorales; todas las Urnas con los votos en las Casillas.”
En uso de la voz, el Secretario Ejecutivo, Maestro Hidalgo Armando Victoria Maldonado, manifestó: “Efectivamente, se le comenta o se vuelve a comentar; que el ejemplar que se está en este momento dando cuenta que se recibió, se señaló que fue recibido; fue aportado por el Partido de la Revolución Democrática, ante este Consejo General; no se está hablando de fondo sino únicamente se está dando cuenta de que documentos se han recibido hasta este momento.”
Acto continuo, la Consejera Presidente, Maestra María de Lourdes Rosas Moya, manifestó: “Quiero aclarar esto, el Sistema de Información de la Jornada Electoral no implica que se haya levantado un Acta; es solamente un reporte de quienes están, no se está hablando en este momento de que haya o no haya un Acta. Es un reporte que dan los Capacitadores Asistentes Electorales dentro de la Casilla, respecto a lo que sucede en ese momento y es lo que reportó el señor Secretario.“
Acto seguido le concedió el uso de la voz en Segunda Ronda al C. Ramón Alberto Kao Santos, Representante Suplente del Partido de la Revolución Democrática: Muchas gracias, “Señora Presidenta. Nada más para mencionar que cuando se hizo la diligencia de Comisión, al Consejo Municipal de Xocchel, el día miércoles; los Consejeros Electorales en ningún momento afirmaron que no se había hecho el Escrutinio y Cómputo en las Casillas; las palabras textuales que ellos utilizaron, es que no les constaba. En ningún momento se afirmó. Es todo Señora Presidenta.”
Acto seguido, la Consejera Presidente, Maestra María de Lourdes Rosas Moya, le concedió el uso de la voz al Consejero Electoral Doctor Jorge Miguel Valladares Sánchez, quien manifestó lo siguiente: “Muchas gracias Presidente. Para comentar, estoy revisando la carpeta que recibimos de información, hace un momento; y no veo en ella, pero habíamos recibido anteriormente un documento; que aparece firmado por Luis Armando Martín May, Presidente del Consejo Municipal de Xocchel; recibimos hace unos días, si no me equivoco esta copia de documento; que ya se mencionó en una sesión anterior, pero hice alusión en su momento a que no se había leído el texto íntegro; como no se ha mencionado, quiero hacerlo para aportar el elemento al análisis que se va a hacer y la decisión que se vaya a tomar; dice, describe básicamente el Presidente de este Consejo la situación en la cual se vieron y remata diciendo: por lo cual, los que integramos este Consejo consideramos que no existió un Proceso Electoral válido y legitimo para declarar un Candidato y solicitamos a Usted; Representante del INE, IEPAC en Mérida, Yucatán; lo dirigen así genéricamente;, Autoridad responsable del Consejo Estatal con residencia en Mérida; se sirva otorgarnos un nuevo Proceso Electoral garantizando el derecho de los ciudadanos pobladores de esta localidad de Xocchel, Yucatán. Este es el contexto del documento, lo teníamos también; entonces va entre los documentos que hemos conocido, Es cuanto.”
Acto seguido, la Consejera Presidente, Maestra María de Lourdes Rosas Moya, le concedió el uso de la voz a C. Elvira Moreno Corzo, Representante Propietaria del Partido MORENA, quien manifestó lo siguiente: “En la diligencia que fuimos y tal como consta en la Oficialía Electoral o quiero pensar que consta, porque no conocemos el texto; aunque hay grabaciones, no, sobre el asunto también, los Consejeros Electorales manifestaron y sostuvieron la misma posición, a pesar de la insistencia de que declararan en contra, no?. Entonces, nosotros no tenemos conocimiento de las Actas de Casilla que se hayan levanto, incluso tenemos la sospecha que pudieran ser apócrifas; inclusivo es el único Partido supuestamente ganador que está exhibiendo Actas de Jornada Electoral de Escrutinio y Cómputo, cuando ningún otro Partido Político lo está haciendo en el Municipio; todos los Partidos Políticos del Municipio, toda la gente del Municipio fue testigo del zafarrancho que se armó, incluso con balazos, si, y bombas molotov; espantando a toda la población, la gente del Consejo Municipal nos narró los hechos, nos dijo como les vino la avalancha de personas, si, huyendo de la agresión física y de la pira también, que se podía apreciar claramente desde el Consejo Electoral; manifestaron que no había ningún levantamiento de ningún documento, si, fueron muy enfáticos al respecto; diciendo que no se había levantado ninguna Acta, si, en las casillas, ni en el Consejo Municipal Electoral; y aunque insistiera mucho el Consejo General, no había documentación que pudieran aportar los integrantes del Consejo Municipal, para poder llevar a cabo este cómputo; si, incluso nosotros podríamos intentar proceder incluso penalmente en contra de estas actas apócrifas, no, que están apareciendo en este Municipio, porque es un delito electoral falsificar Documentación Electoral. Y solicitamos formalmente a este Consejo Electoral que no basen un cómputo, una decisión tan importante, no, para un Municipio basada en unas Actas, que quien sabe quién y quien sabe cómo, llegaron en poder de la representación del Partido de la Revolución Democrática. Además, el mecanismo de cómputo, establece también un procedimiento muy claro para poder llevar a cabo, el Cómputo Municipal; y en este procedimiento está establecido claramente, que tiene que haber al menos dos Actas para su cotejo; para que se puedan dar certeza también a los resultados electorales, en este caso no existen esas dos Actas.”
Acto seguido, la Consejera Presidente, Maestra María de Lourdes Rosas Moya, pregunto a los integrantes de este Consejo General, si alguien más desea hacer uso de la voz en Tercera Ronda. Le concedió el uso de la voz al C. Ramón Alberto Kao Santos, Representante Suplente del Partido de la Revolución Democrática: Gracias, señora Presidenta. “Yo creo, qué ante todo uno de los principios rectores de este Consejo, es la certeza; yo creo, que si nos vamos a la interpretación de la mala fe o del dolo; también esta representación podría presumir lo mismo sí, Yo, Partido perdedor, manifiesto que no tengo Actas, que no me conviene exhibirlas en el seno de este Consejo; pero pues, Yo creo, que no es el tema a tratar. Creo que el tema a tratar es darle certeza a la Elección hecha en este Municipio y sobretodo salvaguardar la votación y la voluntad de los ciudadanos. Gracias señora Presidente.”
Acto seguido, la Consejera Presidente, Maestra María de Lourdes Rosas Moya, con fundamento en con fundamento en el artículo 5, inciso i), del Reglamento de Sesiones de los Consejos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, instruyó al Secretario Ejecutivo para que procediera a tomar la votación de las y los integrantes del Consejo General con derecho a voz y voto respecto a qué si contamos con los suficientes elementos para poder hacer de manera supletoria, el Cómputo Municipal de Xocchel.
Seguidamente, con fundamento en el artículo 7 inciso g) del Reglamento de Sesiones de los Consejos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, el Secretario Ejecutivo, Maestro Hidalgo Armando Victoria Maldonado, solicitó a las Consejeras y a los Consejeros Electorales que estén por la aprobatoria, favor de levantar la mano.
Dando cuenta del sentido de la votación, el Secretario Ejecutivo, Maestro Hidalgo Armando Victoria Maldonado, informó que el Consejo General aprobó por unanimidad de votos de los siete Consejeros Electorales presentes, que no existen elementos suficientes para realizar el cómputo supletorio ante este Consejo General para llevar a cabo el cómputo del Municipio de Xocchel.”
Acto seguido, la Consejera Presidente, Maestra María de Lourdes Rosas Moya, instruyó al Secretario Ejecutivo para qué dé cuenta y notifique a las Autoridades competentes; la resolución que ha emitido este Consejo General.
[…]
88. A partir de lo anterior, el PRD presentó un medio de impugnación ante el Tribunal local, en el que cuestionó la determinación adoptada por el Consejo General de no llevar a cabo el cómputo municipal de manera supletoria.
89. Esencialmente, alegó que la determinación del Instituto Electoral local fue ilegal, pues la autoridad contaba con las copias al carbón presentadas por el PRD y, por tanto, en su estima, dicha autoridad administrativa se encontraba facultada para llevar a cabo cualquier acción necesaria para salvaguardar el valor jurídico constitucional como lo es, el voto.
90. El actor estimó que el Consejo General fue omiso en instrumentar un procedimiento que tuviera como fin reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitieran conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, tomando en cuenta la documentación obtenida, como base para realizar el cómputo.
91. Lo anterior, con la fijación de las reglas de dicho procedimiento en el que se observaran los principios en materia electoral, y además se respetara el derecho de los interesados para participar en la reposición documental, destacadamente la garantía de audiencia, a fin de que los interesados pudieran conocer todas las reglas y los elementos que se recabaran, estando en aptitud de asumir una posición respecto a ellos, objetarlos, aportar pruebas, y en su caso, impugnar ante los tribunales competentes, para con ello estar en posibilidad de realizar el cómputo del aludido municipio.
92. Al respecto, el Tribunal local resolvió confirmar la determinación del Consejo General de no realizar el citado cómputo de manera supletoria y, en consecuencia, convocó a elecciones extraordinarias en el municipio de Xocchel, Yucatán.
93. Para arribar a tal conclusión, en esencia, de la resolución reclamada se desprenden los argumentos siguientes:
No le asiste la razón al partido actor ante esa instancia, respecto de las afirmaciones relativas a que el Consejo General del Instituto electoral local de manera ilegal omitió instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitieran conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios.
El Consejo General del Instituto electoral local sí emprendió actos tendentes a allegarse de elementos que le permitiera decidir respecto a la procedencia del cómputo supletorio, en el ánimo de resolver respecto de la votación a favor o en contra de realizar dicho cómputo.
En ese tenor, las actuaciones recabadas por el Consejo General para realizar en su momento el cómputo supletorio del municipio de Xocchel, Yucatán, consistieron en: a. el informe presentado por el Coordinador distrital, respecto de la imposibilidad de llevar a cabo la sesión especial de cómputo en los consejos municipales electorales, el cuatro de julio, en el que las actas y boletas fueron robadas y quemadas. b. el requerimiento de información realizado a la Consejera Presidenta y Vocal Ejecutivo del 02 Distrito Electoral del INE, en el que señaló que no se contaba con documentación electoral relativa a dicho municipio; c. la petición a los integrantes del Consejo General del Instituto electoral local, que en caso de existir mayores elementos para tomar la determinación respecto de llevar a cabo el cómputo supletorio de la elección de Xocchel, los proporcionaran, a efectos de emitir la votación respectiva.
Se le requirió a la Presidenta del Consejo General del Instituto electoral local las actas originales del Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP)[27], correspondientes a la elección de Regidores de Mayoría Relativa del Ayuntamiento, levantadas en las casillas del municipio de Xocchel, Yucatán.
En respuesta al citado requerimiento la Consejera Presidenta manifestó que no se encontraron originales, copias certificadas o simples de las actas de escrutinio y cómputo del PREP.
El Consejo General del Instituto electoral local tiene como atribución, realizar de manera supletoria los cómputos municipales por causa de fuerza mayor, ya que el propio dispositivo legal le atribuye dicha competencia de carácter potestativo, lo que se traduce además en una decisión discrecional del propio órgano máximo de dirección responsable, en el que deberá justificarse su realización o no de dicho cómputo supletorio.
El Tribunal local determinó que el hecho de no realizar el cómputo supletorio de la elección del Ayuntamiento de Xocchel, se justificó toda vez que el citado órgano administrativo electoral, carecía de elementos convictivos que pudieran ser confrontados con las actas de escrutinio y cómputo ofrecidas por el partido actor y que generaran certeza a los integrantes del citado Consejo General.
Finalmente, consideró que al resultar conforme a derecho lo decretado en el acta de la sesión extraordinaria declarada permanente del Consejo General del Instituto electoral local, por estar acorde a los principios constitucionales de certeza y autenticidad del voto, confirmó la imposibilidad de realizar el cómputo supletorio y decretó convocar la elección extraordinaria del municipio de Xocchel, Yucatán.
94. Ahora bien, a partir de los elementos expuestos esta Sala Regional estima que los agravios en estudio son fundados.
95. Tal como lo expone el actor, el Tribunal local fue omiso en analizar exhaustivamente su planteamiento sobre la falta de instrumentar un procedimiento para reconstruir y en su caso, llevar a cabo el cómputo municipal de manera supletoria, respecto de la elección del Ayuntamiento de Xocchel, Yucatán.
96. Esto es, la autoridad responsable se limitó a señalar que, tal y como lo contempló el Consejo General, no existían elementos para llevar a cabo el cómputo supletorio.
97. De los elementos que obraban en el expediente, se advierte que el Tribunal local requirió al Consejo General para que remitiera las actas de escrutinio y cómputo del Programa de Resultados Preliminares Electorales (PREP), sin embargo, la autoridad administrativa electoral refirió que no obraban en su poder. Lo que a dicho de la autoridad responsable fue requerido para determinar sí el Consejo General contaba o no con elementos para llevar a cabo el cómputo de manera supletoria.
98. El Tribunal local dejó de observar que existió la falta de algún procedimiento para allegarse de elementos y así realizar el cómputo supletorio o en su caso, requerir por su conducto a los contendientes, para la posible reconstrucción de dicho cómputo municipal.
99. A juicio de esta Sala Regional, del análisis de los planteamientos del actor era indispensable que el Tribunal local valorara las actas de escrutinio y cómputo presentadas por el enjuiciante con la debida diligencia, debiéndolas confrontar con mayores elementos, no sólo enfocarse a lo determinado por la autoridad administrativa electoral, puesto que tal como se observó el procedimiento estuvo viciado, al no requerirse, ni dar vista de manera formal a los partidos políticos para que estuvieran en aptitud de presentar la documentación que constara en su poder, y en su caso, realizaran manifestaciones al respecto.
100. Esto es, el Tribunal local, ante la deficiencia de dicho procedimiento, debió de allegarse de los elementos suficientes para resolver, principalmente porque en autos obra copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo que aportó el PRD y para estar en aptitud de valorarlas en su justo contexto era necesario que también el Tribunal local diera vista a los demás partidos.
101. Ello, a efecto de hacer lo necesario para conservar la voluntad popular, pero, sin vulnerar el principio de certeza, puesto que tal como se sostiene en el párrafo anterior, durante la sustanciación del juicio tuvo al alcance la posibilidad de requerir a todos los partidos para que presentaran las copias de sus actas de escrutinio y cómputo, o en su caso hicieran alguna manifestación, para conocer la voluntad de la ciudadanía.
102. Sin que pase desapercibido que, el Tribunal local refiriera que el Consejo General sí requirió a los partidos políticos para que presentaran documentación.
103. Sin embargo, esta Sala Regional advierte que, si bien en la sesión extraordinaria del Consejo General, el día seis de julio del año en curso, momentos antes de someter a consideración la posibilidad de realizar el cómputo supletorio, la Consejera Presidenta instruyó al Secretario Ejecutivo únicamente para que preguntara en ese momento a los partidos si aportarían documentación relativa a tal elección; lo cierto es que, tal manifestación, no se traduce en la observancia a la garantía de audiencia.
104. Lo anterior, debido a que las personas que ostentan las representaciones partidistas en el Consejo General son distintas a las que fungen ante el Consejo Municipal, quienes de primera mano podrían contar con documentación relativa a las casillas, al ser ellos quienes, en todo caso, de manera directa intervinieron y estuvieron presentes durante el desarrollo de la jornada electoral.
105. Lo anterior porque el artículo 294 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local, refiere que las actas de las casillas asentadas en las formas que al efecto se apruebe, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. Esto atendiendo a la competencia de cada Consejo, ya sea municipal o distrital.
106. Regla que se actualiza como un componente normativo que busca generar certeza a los participantes en la contienda electoral acerca de los resultados obtenidos en cada casilla, además de ser un mecanismo que, ante la posibilidad de pérdida, extravío, destrucción o alteración de los originales, puede servir para realizar una reconstrucción de los resultados.
107. En el caso, ante las situaciones extraordinarias que se presentaron en el municipio, y ante la omisión por parte del Consejo General de requerir adecuadamente a los partidos políticos, se estima que el Tribunal local tenía la obligación de allegarse de todos los elementos necesarios, para estar en aptitud real de pronunciarse, en plenitud de jurisdicción, sobre el tema de la litis.
108. Máxime que obran en autos las copias de las cinco actas de escrutinio y cómputo, de las cinco casillas instaladas en el municipio en cuestión, mismas que el PRD aportó desde el tres de julio del año en curso, sin que se advierta que se haya dado vista con ellas a los contendientes en la elección municipal.
109. El Consejo General, les hizo saber a los partidos políticos de la existencia de dichas actas, pero de forma tardía ya que fue hasta el seis de julio del año en curso puesto que, del acta de la sesión permanente, se advierte que al momento de decidir que no tenían elementos para llevar a cabo el cómputo supletorio, se hizo mención que únicamente solo obraban dichas actas, sin que se desprenda que oportunamente se les corrió traslado de las mismas, lo que de ninguna manera podría tenerse como válido.
110. Puesto que los partidos políticos no estuvieron en posibilidad de aportar alguna prueba con el objeto de desvirtuarlas o cotejarlas, revisarlas, analizarlas con las que posiblemente obran en poder de sus representantes acreditados ante el consejo municipal.
111. Situación que debió ser observada por el Tribunal local y, en consecuencia, otorgar tal garantía de audiencia a los partidos políticos, para que, en todo caso, estuvieran en posibilidad de objetar las actas referidas, o en su caso, presentar las propias.
112. Lo anterior es así porque tales actas se convierten en mecanismos posteriores al escrutinio y cómputo propensas a garantizar la inviolabilidad de los datos contenidos en el acta respectiva, pues como ya se precisó, se levanta una original y copias legibles, en las cuales quedan asentados, de la misma forma que en el original, los resultados de la votación, debe tenerse en cuenta que no son reproducciones hechas con posterioridad, sino que su producción es simultánea al original, e incluso refleja las particularidades del original, como podrían ser sesgos, tachaduras, enmendaduras y otros signos que denoten o revelen algún rasgo o peculiaridad en el llenado.
113. Lo que constituye un sistema fácil y práctico previsto en la legislación para obtener documentos con el mismo contenido de manera expedita, sin necesidad de grandes esfuerzos o algún mecanismo de reproducción mediante alguna técnica especial.
114. Sobre la base de lo anterior, la Sala Superior ha sostenido en reiteradas ocasiones, que las copias al carbón de las actas levantadas en la casilla el día de la jornada electoral merecen pleno valor probatorio, al representar las actas oficiales de la mesa directiva de casilla, con fundamento en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
115. Documentos que, al no ser puestos a la vista de los partidos políticos, implica que no estuvieron en posibilidad de pronunciarse al respecto, para estar en posibilidad de generar mayores indicios de su valor probatorio, al representar los vestigios únicos de la elección controvertida.
116. En ese tenor, el Tribunal responsable no estuvo en lo correcto al considerar que, debido a las situaciones extraordinarias prevalecientes, la autoridad electoral actuó conforme a Derecho, al verse en la necesidad de no realizar el cómputo en forma supletoria, puesto que tal como se razonó hay elementos constitucionales que debieron desahogarse, como la garantía de audiencia de los contendientes, debiéndoles dar vista con las actas de escrutinio y cómputos a fin de imponerse de su contenido, con el propósito de garantizar el derecho al voto de los ciudadanos a efecto de dar certeza a los resultados y ajustarse a los principios rectores de la función electoral.
117. A lo anterior, se le suma, que tampoco el Tribunal local, durante la sustanciación del juicio, se llegó de mayores elementos para resolver, donde un elemento mínimo era requerir a los partidos políticos lo ya referido, puesto que tal como se observó fue documentación no circulada, como se desprende de lo sostenido por la representante de MORENA en la sesión permanente, tal como a continuación se transcribe: “No me queda claro lo que está pasando aquí, en el caso de Xocchel; las Actas que están pretendiendo hacer pasar, que no están pasando en fotocopia; en copia simple, ¿quién las proporcionó?.
118. Por lo que se considera que la sentencia impugnada no se encuentra apegada a Derecho, en razón de que la responsable, no tomó en cuenta que el Consejo General del Instituto Electoral local, no se allegó de mayores elementos para realizar supletoriamente el cómputo municipal. En concepto de este órgano jurisdiccional, no se garantizó la voluntad popular.
119. De ahí que, al resultar fundado el agravio en análisis, lo procedente es revocar la sentencia impugnada.
120. A partir de lo anterior, y dado el sentido de esta ejecutoria, se estima innecesario efectuar el análisis de los restantes agravios expuestos en la síntesis correspondiente, ya que el actor ha alcanzado su pretensión, lo que es acorde con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia VI.2o.A. J/9,[[]2] de Tribunales Colegiados de Circuito, bajo el rubro: “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO”.
SEXTO. Efectos de la sentencia.
121. Toda vez que en el considerando que antecede esta Sala Regional estimó fundado el agravio del actor y, en consecuencia, determinó revocar la resolución impugnada, enseguida se procede a fijar los demás efectos del fallo protector, de conformidad con lo siguiente:
I. Se deja sin efectos el decreto de la elección extraordinaria ordenada por la responsable.
II. Se ordena al Tribunal local que, en un plazo de tres días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva determinación, en la que se analice exhaustivamente la posibilidad de llevar a cabo en dicha instancia jurisdiccional local, la reconstrucción del cómputo municipal, bajo los parámetros siguientes:
a. Previamente a resolver, deberá requerir al Consejo General las presuntas copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo presentadas por el PRD y posteriormente, darles vista a los representantes de los partidos políticos, para que manifiesten lo que a su interés convenga.
b. Asimismo, se deberá requerir a todas las representaciones de los partidos políticos que participaron en la elección del Ayuntamiento, la totalidad de sus copias al carbón de las actas y demás documentación que obren en su poder;
III. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del plazo señalado en el punto II de los presentes efectos, el Tribunal local deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando la documentación atinente.
122. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
123. Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso de apelación R.A. 007/2018, para los efectos precisados en el considerando SEXTO de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor en el domicilio señalado en su demanda; de manera electrónica u oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, al Consejo General del Instituto electoral local y al Congreso del Estado de Yucatán; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En adelante PRD.
[2] En adelante Tribunal local, Tribunal responsable o autoridad responsable.
[3] En adelante Consejo General del Instituto electoral local o “Instituto electoral local”, según corresponda.
[4] Acto impugnado que obra de foja 203 a 212 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.
[5] Ver razón y cédulas de notificación que obran de fojas 214 a 215 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.
[6] De acuerdo con el sello de recepción del Tribunal local que consta en el reverso de la foja 4 del expediente principal del juicio de mérito.
[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44, y en la página http://portal.te.gob.mx.
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20, y en la página http://portal.te.gob.mx.
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas. 8 y 9, y en la página http://portal.te.gob.mx.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, y en la página http://portal.te.gob.mx.
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la página http://portal.te.gob.mx.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 7 y 8, y en la página http://portal.te.gob.mx.
[13] III. Asegurar a los ciudadanos el goce y ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus deberes de esta naturaleza.
[14] VII. Velar por el secreto, libertad, universalidad, autenticidad, igualdad y eficacia del sufragio.
[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 66 y 67, y en la página http://portal.te.gob.mx.
[16] En adelante CPEUM.
[17] En adelante LGIPE.
[18] En adelante LIPEEY.
[19] De conformidad con los Lineamientos es todo aquel acontecimiento que no se ha podido prever o resistir.
[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 26 y 27, y en la página http://portal.te.gob.mx.
[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 7 y 8, y en la página http://portal.te.gob.mx.
[22] Al respecto véase el contenido de la tesis CXX/2001, LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 94 y 95. http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=CXX/2001
[23] Como se desprende de los informes rendidos por el presidente del Consejo Municipal de Xocchel, visible a fojas 21 y 165 del accesorio único.
[24] Como se desprende del acuse de recibo firmado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, visible a foja 13 del cuaderno accesorio único.
[25] Visible de la foja 107 a la 150 del cuaderno accesorio único.
[26] Visible de la foja 22 a 25 del cuaderno accesorio único.
[27] En adelante PREP.
[[][2] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, enero de 2006, página 2147.