JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: SX-JRC-218/2013, SX-JRC-219/2013, SX-JRC-221/2013, SX-JRC-222/2013, SX-JDC-667/2013 Y SX-JDC-668/2013 ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, MOVIMIENTO CIUDADANO, CARDENISTA, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, MARIA DEL ROSARIO QUIRASCO PIÑA y OMAR ENRIQUE GUZMÁN AVILÉS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO, LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN, EVA BARRIENTOS ZEPEDA Y JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de octubre de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por los partidos y candidatos que enseguida se listan, contra las sentencias de treinta de agosto del año en curso, dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en los expedientes, RIN/280/01/CG/2013 con acumulados y JDC 262/2013 con acumulado.

No.

ACTOR

JUICIO

RESOLUCIÓN IMPUGNADA

1.        

Partido Acción Nacional

SX-JRC-218/2013

 

RIN/280/01/CG/2013 y acumulados al RIN/283/09/2013.

2.                  

Partido Movimiento Ciudadano

SX-JRC-219/2013

3.                  

Partido Cardenista

SX-JRC-221/2013

4.                  

Partido de la Revolución Democrática

SX-JRC-222/2013

5.                  

María del Rosario Quirasco Piña (MOVIMIENTO CIUDADANO)

SX-JDC-667/2013

 

JDC 262/2013 y  acumulado JDC 263/2013.

6.                  

Omar Enrique Guzmán Avilés (PAN)

SX-JDC-668/2013

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes: De las demandas y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

a. Elección. El siete de julio de este año, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Congreso del Estado de Veracruz, por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

b. Cómputos distritales. El nueve de julio siguiente, los treinta Consejos Distritales del Instituto Electoral Veracruzano, realizaron los cómputos distritales de diputados de mayoría relativa y representación proporcional.

c. Cómputo de la circunscripción plurinominal. El dieciséis de agosto del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano realizó el cómputo de circunscripción plurinominal, la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y la asignación correspondiente.

Los resultados de dicho cómputo fueron los siguientes:

CÓMPUTO DE CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO POLÍTICO

 

CON NÚMERO

CON LETRA

http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-1.JPG

Partido Acción Nacional

857,683

Ochocientos cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y tres

http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-2.JPG

Partido Revolucionario Institucional

1,212,040

Un millón doscientos doce mil cuarenta

http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-3.JPG

Partido de la Revolución Democrática

341,328

Trescientos cuarenta y un mil trescientos veintiocho

http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-5.JPG

Partido Verde Ecologista de México

79,129

Setenta y nueve mil ciento veintinueve

http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-4.JPG

Partido del Trabajo

96,025

Noventa y seis mil veinticinco

1

Partido Movimiento Ciudadano

196,614

Ciento noventa y seis mil seiscientos catorce

Partido Nueva Alianza

Partido Nueva Alianza

68,264

Sesenta y ocho mil doscientos sesenta y cuatro

1

Partido Alternativa Veracruzana

194,774

Ciento noventa y cuatro mil setecientos setenta y cuatro

1

Partido Cardenista

75,366

Setenta y cinco mil trescientos sesenta y seis

Votos Validos

3,121,223

Tres millones ciento veintiún mil doscientos veintitrés

Votación Total

3,246,818

Tres millones doscientos cuarenta y seis mil ochocientos dieciocho

d. Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Efectuado el cómputo, la asignación de diputados de representación proporcional quedó de la siguiente forma:

PARTIDO POLÍTICO

COCIENTE NATURAL

RESTO MAYOR

TOTAL

http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-1.JPG

5

1

6

http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-2.JPG

7

1

8

http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-3.JPG

2

0

2

http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-5.JPG

0

1

1

http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-4.JPG

0

1

1

1

1

0

1

Partido Nueva Alianza

0

0

0

1

1

0

1

1

0

0

0

Total

16

4

20

d. Medios de impugnación locales. Inconformes con el cómputo de circunscripción plurinominal y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el veinte de agosto de este año, los Partidos, Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, Cardenista y de la Revolución Democrática, presentaron ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, recursos de inconformidad.

El mismo día, María del Rosario Quirasco Piña y Omar Enrique Guzmán Avilés, presentaron juicios ciudadanos en contra del referido cómputo y la correspondiente asignación.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave radicó los recursos de inconformidad con los números de expediente RIN/280/01/CG/2013, RIN/281/03/CG/2013, RIN/282/05/CG/2013 y RIN/283/09/CG/2013.

Por su parte, los juicios ciudadanos se registraron con las claves JDC 262/2013 y JDC 263/2013.

e. Sentencias impugnadas. El treinta de agosto de este año, el Tribunal responsable resolvió las impugnaciones referidas.

Tanto en los recursos de inconformidad como en los juicios ciudadanos se confirmó el cómputo de la circunscripción plurinominal, la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, así como la asignación de diputados por el principio referido.

II. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de septiembre del año en curso, los partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, Cardenista y de la Revolución Democrática, así como María del Rosario Quirasco Piña y Omar Enrique Guzmán Avilés, promovieron los juicios federales citados en contra de las respectivas sentencias.

a. Recepción de los juicios. El cuatro siguiente, se recibieron en esta Sala las demandas de los juicios referidos, los informes circunstanciados, así como las constancias atinentes.

b. Turno. Ese mismo día, el Magistrado Presidente ordenó formar los expedientes SX-JRC-218/2013, SX-JRC-219/2013, SX-JRC-221/2013 y SX-JRC-222/2013, así como los juicios ciudadanos SX-JDC-667/2013 Y SX-JDC-668/2013. El turno correspondió a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, al tratarse de juicios relacionados.

c. Terceros interesados. El seis de septiembre del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los oficios mediante los cuales el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave remitió los escritos de los terceros interesados que comparecieron en los juicios SX-JRC-218/2013, SX-JRC-219/2013 y SX-JDC-667/2013.

d. Admisión y reserva. El diez de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor admitió los juicios, y en relación a los escritos de terceros interesados determinó reservarlos para pronunciarse en el momento procesal oportuno.

e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia por desahogar, se cerró la instrucción, con lo cual, los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia y cargo de elección, al tratarse de asuntos relacionados con la sentencia de un tribunal electoral local mediante la cual se confirmó la asignación de diputados locales de representación proporcional en Veracruz; y por geografía política, toda vez que la citada entidad federativa corresponde a la Tercera Circunscripción Plurinominal.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 82, párrafo 1, inciso b); 83, párrafo 1, inciso b), fracción V; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Respecto a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el tribunal electoral local emitió dos sentencias: una para resolver los recursos de inconformidad y otra para los juicios ciudadanos.

Sin embargo, aunque se trata de resoluciones formalmente independientes, la emitida en los juicios ciudadanos se remite a las consideraciones contenidas en la sentencia de los recursos de inconformidad.

Es decir, los agravios expresados por los ciudadanos eran similares a los planteados por los partidos en los recursos de inconformidad, por lo que había coincidencia en la pretensión y causa de pedir al impugnarse el mismo acto.

En esta instancia, los partidos políticos presentaron juicios de revisión constitucional electoral para combatir lo resuelto en los recursos de inconformidad acumulados, en tanto que los ciudadanos promueven juicios electorales para combatir las determinaciones de la sentencia recaída a los juicios ciudadanos locales.

En ese tenor, como las consideraciones en ambas resoluciones son las mismas, esas razones serán objeto de análisis en esta instancia, las cuales se enfrentarán indistintamente con las alegaciones de los partidos y de los ciudadanos.

En tal sentido, pese a que en los juicios que nos ocupan se impugnan resoluciones formalmente distintas, el contenido material es el mismo, además de que hay identidad en las razones, así como en el acto impugnado que dio origen a la cadena impugnativa, entonces, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para resolver de manera conjunta, pronta y expedita, y a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumulan los expedientes SX-JRC-219/2013, SX-JRC-221/2013, SX-JRC-222/2013, SX-JDC-667/2013, y SX-JDC-668/2013, al diverso SX-JRC-218/2013, por ser aquéllos posteriores a éste.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedencia

a) De los juicios de revisión constitucional electoral.

Se analizan los generales, así como los especiales de los juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Forma. Las demandas reúnen los requisitos de forma, ya que se presentaron por escrito ante la autoridad responsable. Se asientan los nombres y firmas de cada uno de los promoventes, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

Oportunidad. Los juicios se promovieron en tiempo, pues la sentencia impugnada se emitió el treinta de agosto y las demandas se presentaron el tres de septiembre siguiente ante la autoridad responsable, esto es, dentro del plazo de cuatro días que prevé el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación referida, dado que la legislación electoral de Veracruz, no prevé medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de dicha entidad en los recursos de inconformidad y juicios ciudadanos.

Legitimación y personería. Los juicios de revisión constitucional electoral son promovidos por parte legítima, al hacerlo diversos partidos de la forma siguiente:

Juicio

Partido

Personería

SX-JRC-218/2013

Partido Acción Nacional

Representante propietario ante El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano

SX-JRC-219/2013

Partido Movimiento Ciudadano

Representantes propietario y suplente ante El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano

SX-JRC-221/2013

Partido Cardenista

Representante suplente ante El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano

SX-JRC-22/2013

Partido de la Revolución Democrática

Presidente de su Comité Ejecutivo en Veracruz

Como se ve, los juicios fueron promovidos por parte légitima, además de que se encuentra acreditada la personería de quienes recurrieron, al haber sido los que promovieron los recursos de inconformidad ante el Tribunal responsable.

Por tanto, cuentan con personería para representar a los partidos promoventes, de acuerdo con lo previsto en el artículos 86 y 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Violación a preceptos constitucionales. Los actores manifiestan expresamente que con la sentencia impugnada se violan en su perjuicio, según corresponde, los artículos 1, 14, 16, 17, 35, fracciones II y III, 41, 54 y 116, fracción IV, incisos a), b), c), d), e), f), h), j) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral federal[1].

Violación determinante. Se colma este requisito porque la pretensión de los actores es lograr la revocación de las sentencias impugnadas, por lo que de alcanzar su pretensión, implicaría que esta Sala Regional modificara la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo cual impactaría en la integración del congreso de Veracruz; por tanto, necesariamente trascendería al resultado de las elecciones.

De ahí que se cumpla con el requisito en cuestión.

Reparación factible. Se satisface esta exigencia, porque en el presente caso, los integrantes del Congreso Local en el estado de Veracruz, tomarán posesión de sus cargos el cinco de noviembre del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución del estado.

b) Del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En el caso, las demandas promovidas por María del Rosario Quirasco Piña y Omar Enrique Guzmán Avilés López, satisfacen los requisitos generales y especiales que norman la procedencia del juicio ciudadano, los cuales están contemplados en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y, 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tal como se verá enseguida:

Procedencia de la vía. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo segundo; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 61, 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a considerar que la asignación por el principio de representación proporcional, sí es impugnable por los candidatos postulados a cargos de elección popular bajo dicho principio, cuando consideran que de haberse aplicado correctamente las reglas y fórmulas del procedimiento respectivo, habrían obtenido una constancia de asignación de diputado federal, diputado local o regidor, por el principio de representación proporcional, pues de lo contrario, quedarían en estado de indefensión al estar supeditados a la voluntad del partido o coalición que los postuló respecto a la decisión de combatir un acto que les perjudica directamente[2].

Forma. Los juicios se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre de los actores, se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados; y, se hace constar el nombre y firma autógrafa de los promoventes.

Oportunidad. El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que dichos medios deben promoverse dentro de los cuatro días siguientes a que se tenga conocimiento de la resolución o acto impugnado o se notifique de conformidad con la ley aplicable.

Se cumple ese requisito, porque la sentencia impugnada fue notificada a los actores, personalmente, los días treinta y treinta y uno de agosto del año en curso, y estas demandas fueron presentadas el tres de septiembre siguiente, es decir, dentro de los cuatro días después de su notificación.

Legitimación. Los juicio se promovieron por parte legítima, ya que se presentaron por María del Rosario Quirasco Piña y Omar Enrique Guzmán Avilés López, por su propio derecho, quienes cuentan con el carácter de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para el estado de Veracruz, postulados por el Partido Movimiento Ciudadano y el Partido Acción Nacional respetivamente, para el Periodo Constitucional 2013-2016 en el Estado de Veracruz.

Interés jurídico. Los actores cuentan con interés para promover el juicio.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que el interés jurídico surge cuando en la demanda se hacen valer vulneraciones a los derechos sustanciales del actor y a su vez, hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional puede remediar esa situación al dictar sentencia[3].

En el caso, los actores tienen interés jurídico porque sostienen tener derecho a que les sea concedida una diputación por el principio aludido, derivado de la indebida aplicación de la fórmula correspondiente por parte de la autoridad responsable.

Definitividad. Se cumple también con este requisito, pues la legislación de Veracruz, no prevé algún medio de impugnación que proceda contra las sentencias dictadas en los juicios ciudadanos locales por el Tribunal Electoral de dicha entidad.

CUARTO. Terceros interesados. En tres juicios compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, a través de su Representante Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Veracruz.

a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el caso, el partido político mencionado cuenta con esa calidad, porque la pretensión de los actores es modificar la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, mientras que del partido que comparece como tercero interesado es mantener tal asignación.

De ahí que cuente con un derecho incompatible con el de los actores, y se considere colmada la calidad para comparecer como tercero interesado.

b. Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12 de la ley citada señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.

El artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la ley adjetiva electoral federal señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable.

En el caso, el Partido Revolucionario Institucional comparece mediante su respectivo representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Veracruz, tal y como lo refirió el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Veracruz, en los oficios[4] por los cuales remitió los escritos de comparecencia.

c. Oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo a que se refiere el inciso b), los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

De las constancias que obran en el expediente se advierte que la presentación de los escritos de comparecencia se realizó dentro de las setenta y dos horas a que se refiere la legislación citada, como se aprecia del siguiente cuadro:

Juicio

Actor(a)

Fijación en estrados

Fecha y hora de presentación

SX-JRC-218/2013

Partido Acción Nacional

3 de septiembre

18:00 hrs.

6 de septiembre

13:57 hrs.

SX-JRC-219/2013

Partido Movimiento Ciudadano

3 de septiembre

18:00 hrs.

6 de septiembre

13:55 hrs.

SX-JDC-667/2013

María del Rosario Quirasco Piña

3 de septiembre

15:30 hrs.

6 de septiembre

13:59 hrs.

Con lo anterior, se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, inciso a), fracción I, en relación con el 88, párrafo 1, incisos a) y b), y 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Síntesis de agravios y metodología de estudio. La síntesis de los motivos de disenso hechos valer por los recurrentes, se realizará de manera conjunta, pues pese a que las causas de pedir son distintas, se dirigen a obtener la misma pretensión.

Los accionantes, esencialmente, plantean los agravios siguientes:

- El Tribunal responsable perdió de vista que el procedimiento de asignación llevado a cabo por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, no se realizó de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es decir, detallando todo el procedimiento para levantar el acta circunstanciada, ya que sólo se presentó el proyecto de acuerdo con las cantidades ya asentadas.

- Argumentan que no se detalló de dónde se obtuvieron los votos de los candidatos no registrados, pues las actas de cómputo distrital de diputados por el principio de representación proporcional no contienen ese dato.

- Señalan que para demostrar lo anterior, en la instancia local se exhibió la versión estenográfica de la sesión, la cual no fue valorada por la responsable.

- Asimismo, aducen que el Consejo General del Instituto local, en ningún momento mostró a los representantes de los partidos las actas de cómputos distritales de las que obtuvo los resultados para la asignación de diputados de representación proporcional, pues contrario a lo razonado por la responsable, el hecho de que se les haya notificado a los representantes de los partidos para que comparecieran a la sesión de cómputo y entregarles el proyecto de orden del día, no convalidaba la irregularidad de señalar qué actas se tomarían en cuenta para la asignación.

- En el mismo sentido, sostienen que existió un aumento irracional de votos a favor del Partido Verde Ecologista de México, lo que se tradujo en la asignación de un diputado por resto mayor que le correspondía al Partido Cardenista, además de que la fórmula fue erróneamente aplicada, pues en el rubro de “votación estatal emitida” se asentó una cantidad distinta a la obtenida por el partido mencionado en el ejercicio expuesto en su demanda, situación que la responsable no consideró limitándose a declarar inoperante el agravio, sin realizar un cotejo de las actas.

- A su vez, señalan que, contrario a lo argumentado por el Tribunal local, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano carece de facultades para realizar el cómputo de la circunscripción plurinominal y la asignación de diputados, porque dicha facultad únicamente le corresponde al Consejo General del referido instituto.

Asimismo, insisten en que el mismo día que se realizaba la asignación, el tribunal resolvió el recurso de inconformidad RIN/17/03/VI/2013 y su acumulado RIN/18/08/VI/2013, relacionado con la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito Electoral VI, con cabecera en Poza Rica.

- A su vez, el Partido de la Revolución Democrática expone que la sentencia del Tribunal local, no se emitió dentro de los plazos previstos en la legislación de Veracruz, pues se dictó hasta el treinta de agosto último, cuando debió ser emitida el veintiséis del mismo mes.

- Por otra parte, los enjuiciantes controvierten desde la instancia previa, que a la lista de distribución de candidaturas de diputados de mayoría relativa de los treinta Distritos Electorales entre los partidos integrantes de la Coalición “Veracruz para Adelante”, presentada por el representante de dicha coalición el veintiuno de marzo último, no le recayó un acuerdo del Consejo General del instituto referido, lo cual consideran contrario a la naturaleza del acto administrativo.

- En razón de lo anterior, los actores consideran que la responsable no podía otorgarle valor probatorio pleno al oficio por el cual el representante de la coalición presentó la lista de distribución de candidaturas de diputados de mayoría relativa, pues para ello, faltaba la aprobación expresa de la autoridad administrativa electoral mediante el acuerdo correspondiente.

- De manera particular, el Partido Movimiento Ciudadano manifiesta que el convenio de la Coalición incumplió con el requisito de presentar las listas de distribución de candidaturas de diputados de mayoría relativa, pues si bien existe el citado oficio de veinte de marzo del año en curso, cabe precisar que sólo fue firmado por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, no así por el Partido Cardenista, el cual todavía formaba parte de la Coalición, ya que la modificación del convenio en la que se excluyó al partido señalado, fue hasta veinte de abril posterior. Asimismo, señala que solicitó copias del oficio con las listas de distribución de candidatos cuestionada, documentos que le fueron negados, lo que demuestra que no existió tal lista de distribución.

También refiere que es incorrecto el razonamiento del Tribunal local, en el sentido de que debieron impugnar el acuerdo por el que aprobaron los registros de candidatos, pues en los formatos MR2 exhibidos en las solicitudes de registros, aparecían los nombres de los candidatos y a qué partido pertenecían.

Consideran que derivado de la inexistencia de la lista, el Consejo General no podía atribuirles los triunfos a los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza en siete Distritos de mayoría relativa y, como consecuencia, no les correspondía ninguna diputación en la asignación de representación proporcional.

Lo anterior, porque a su parecer, quien obtuvo el triunfo en los veintiséis Distritos de mayoría relativa, fue el Partido Revolucionario Institucional, de ahí que sólo a este instituto político le correspondía una diputación en la asignación, y con ella alcanzaba el límite de sobrerrepresentación.

En adición, los promoventes exponen que, en el caso, se actualizaría un fraude a la ley, pues en los supuestos distritos de mayoría relativa en los que les correspondió postular candidatos a los partidos Verde Ecologista de México y Nueva alianza, los candidatos son de afiliación priista.

- Finalmente, el Partido Acción Nacional considera que para la asignación de diputados de representación proporcional, debió tomarse a la coalición “Veracruz para Adelante” como un solo partido político, porque la coalición concluye hasta que finaliza el proceso electoral.

En ese orden, estima que de atenderse su planteamiento, se tendría que dicha coalición no podría exceder del dieciséis por ciento de sobrerrepresentación, ni de treinta curules por ambos principios.

Metodología de análisis.

De todos los motivos de disenso descritos, este órgano jurisdiccional advierte que muchos están dirigidos a obtener la misma pretensión.

Por ejemplo, los agravios relacionados con la forma en que se aprobó el acuerdo, es decir, estando pendientes de resolver unos recursos en el Tribunal local; sin tener a la vista las actas de cómputo; sin facultades del Secretario General del Instituto Electoral para realizar la asignación; y sobre la base de resultados falsos, están dirigidos a alcanzar la pretensión de que se reponga la sesión del Consejo General para el cómputo de la circunscripción estatal y asignación de diputados respectiva.

De igual forma, los agravios relacionados con la forma en que deben asignarse los diputados a los partidos integrantes de la coalición “Veracruz para Adelante”, están encaminados a obtener una interpretación en la cual alcancen una mayor asignación de diputaciones.

En este conjunto se encuentran también los agravios dirigidos a demostrar falsedad del escrito de veinte de marzo, por el cual el representante de la citada coalición presentó la lista de distribución de las diputaciones; así como los relativos a la afiliación priista de los candidatos que supuestamente postularon los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.

Finalmente, se encuentra de forma aislada el agravio del Partido de la Revolución Democrática, en el cual sostiene que la sentencia del Tribunal local impugnada no fue emitida en los plazos previstos por la normativa aplicable.

Ahora bien, los agravios serán analizados en atención a esos grupos temáticos, estudiando en un principio el agravio propuesto en el párrafo anterior, mismo que será identificado con la letra “a”, pues la pretensión del Partido de la Revolución Democrática es que, a partir de la demostración de la irregularidad aducida, se revoque la resolución controvertida.

En segundo término, se analizarán los motivos de disenso encaminados a demostrar que las diputaciones se asignaron de forma equivocada a los partidos integrantes de la coalición “Veracruz para Adelante”, los cuales se incluirán en el apartado identificado con la letra “b”; y, finalmente, serán estudiados los agravios relacionados con las irregularidades de forma acontecidas durante la sesión de dieciséis de agosto del año en curso, en la que el Consejo General aprobó el acuerdo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el cual se analizará en el apartado “c” del estudio de fondo.

Lo anterior, en modo alguno implica una transgresión a la esfera jurídica de los enjuiciantes, porque como ha sostenido de forma reiterada la Sala Superior de este Tribunal Electoral, no es la metodología que se utilice en el estudio de los motivos de agravio lo que lesiona los derechos de los enjuiciantes, pues lo trascendental es que todos sean respondidos[5].

SEXTO. Estudio de fondo. En el presente apartado, este órgano jurisdiccional analizará los agravios de los enjuiciantes, atendiendo a los grupos temáticos expuestos en el considerando anterior.

a. Sentencia emitida fuera del plazo legalmente establecido.

En concepto del partido de la Revolución Democrática, la sentencia impugnada fue dictada fuera del plazo permitido por el Código Electoral para el Estado de Veracruz, pues a su juicio la fecha límite para resolver los recursos de inconformidad era el veintiséis de agosto del año en curso; y, sin embargo, la mencionada sentencia fue dictada hasta el treinta de ese mes.

En ese sentido, manifiesta que la resolución debía emitirse a más tardar cinco días antes de la concusión del proceso electoral, de conformidad con el artículo 298 del mencionado Código, señalando que se debe relacionar el diverso 180, el cual indica con precisión las fechas de inicio y finalización del proceso.

A partir de esa relación, el actor sostiene que el Tribunal responsable tenía hasta el veintiséis de agosto para resolver la inconformidad y lo hizo hasta el día treinta, lo cual conlleva a vicios graves de procedimiento que hacen inconstitucional e ilegal la sentencia controvertida.

En su apreciación, lo expuesto sería suficiente para que esta Sala revoque la sentencia impugnada y en plenitud de jurisdicción analice sus planteamientos primigenios vertidos en el recurso de inconformidad, y se les dé puntual respuesta.

A juicio de esta Sala Regional, el agravio es infundado, como se explica a continuación.

Los artículos 298 y 180 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, disponen lo siguiente:

(…)

Artículo 180. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y este Código, que realizan las autoridades electorales, las organizaciones políticas y los ciudadanos, tendientes a renovar periódicamente a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los miembros de los ayuntamientos del Estado.

El proceso electoral ordinario iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre en los primeros diez días del mes de noviembre del año previo al de la elección y concluirá: el último día del mes de agosto para la elección de diputados; el último día de septiembre si se trata de la elección de gobernador y el quince de octubre para la elección de ayuntamientos o, en su caso, hasta en tanto el órgano jurisdiccional competente emita las sentencias definitivas respecto de los medios de impugnación pendientes de resolución.

El proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

I. Preparación de la elección;

II. Jornada electoral; y

III. Actos posteriores a la elección y los resultados electorales.

Durante los procesos electorales todos los días y horas serán hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento.

(…..)

Artículo 298. Las sentencias que dicte el Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, y podrán confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado.

Los recursos de apelación serán resueltos por el Tribunal Electoral dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se admitan.

Los recursos de inconformidad que se presenten en contra de la validez de los cómputos estatales, distritales o municipales y las constancias de mayoría o declaración de electo en las elecciones de gobernador, diputados o de integrantes de ayuntamientos, serán resueltos por el propio Tribunal Electoral, a más tardar quince días antes de que concluya el proceso electoral respectivo. Si el recurso se interpone en contra del cómputo de la circunscripción plurinominal, el Tribunal deberá resolverlo a más tardar cinco días antes de la conclusión del proceso.

El Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.

La aclaración de sentencia a petición de parte, deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento de la resolución y deberá resolverse en un plazo máximo de seis días.

(…)

La interpretación sistemática y funcional de los artículos transcritos, permite establecer que el proceso electoral ordinario iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre en los primeros diez días del mes de noviembre del año previo al de la elección y que concluirá el último día del mes de agosto para la elección de diputados, o en su caso, hasta en tanto el órgano jurisdiccional competente emita las sentencias definitivas respecto de los medios de impugnación pendientes de resolución.

Así también, que el proceso electoral ordinario comprende las etapas de preparación de la elección, jornada electoral; así como la de actos posteriores a la elección y los resultados electorales, y dentro de esta última etapa, las sentencias que dicte el Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, y además, que los recursos de inconformidad que se presenten en contra de la validez de los cómputos estatales, distritales o municipales y las constancias de mayoría o declaración de electo en las elecciones de gobernador, diputados o de integrantes de ayuntamientos, serán resueltos por el propio Tribunal Electoral, a más tardar quince días antes de que concluya el proceso electoral respectivo; y en el caso de que el recurso se interponga en contra del cómputo de la circunscripción plurinominal, el Tribunal deberá resolverlo a más tardar cinco días antes de la conclusión del proceso.

De acuerdo con lo anterior, y en lo que interesa, la legislación estatal establece de manera imperativa que tratándose de los recursos inconformidad interpuestos en contra del cómputo de la circunscripción plurinominal, deberán quedar resueltos a más tardar cinco días antes de la conclusión del proceso, sin embargo, la misma normatividad analizada dispone que el proceso electoral ordinario concluirá el último día del mes de agosto para la elección de diputados, o bien, hasta en tanto el órgano jurisdiccional competente emita las sentencias definitivas respecto de los medios de impugnación pendientes de resolución.

Luego entonces, no podría asistir razón alguna al promovente, en el sentido de que inexorablemente las sentencias debieron emitirse cinco días antes de la conclusión del proceso electoral, pues parte de la premisa inexacta de que el proceso electoral concluyó el último día de agosto, siendo que de acuerdo con la normatividad electoral local, dicho proceso concluiría en la fecha establecida, prima facie, siempre que no se hubiere promovido ningún recurso de inconformidad en contra del cómputo de circunscripción plurinominal de la elección de diputados o habiéndose interpuesto, hubieren sido resueltos antes de la fecha prevista, ya que en caso contrario, de existir un medio de impugnación pendiente de resolver, no podrá darse por concluido sin que se permita el posible agotamiento de una cadena impugnativa.

De modo más directo, no puede entenderse concluido un proceso electoral si existen impugnaciones en contra de dicho cómputo, pues siguiendo el postulado contenido en la parte final del segundo párrafo, del artículo 180, se tendrá por concluido el proceso electoral hasta en tanto el órgano jurisdiccional competente emita las sentencias definitivas respecto de los medios de impugnación pendientes de resolución por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz.

Así, aun cuando la fecha límite establecida para resolver los recursos de inconformidad presentados en contra del cómputo de la elección de diputados de representación proporcional, en términos del artículo 298, tercer párrafo, parte final del Código Electoral local, es a más tardar cinco días antes de la conclusión del proceso electoral, también la disposición contenida en el artículo 180 del mismo ordenamiento legal, previene que, en su caso, el proceso concluirá hasta que se resuelva el último medio de impugnación a cargo del órgano jurisdiccional competente.

Sentado lo anterior, lo infundado del agravio radica en que contrariamente a la interpretación que realiza el actor, en los preceptos de referencia no se establece preponderantemente la extinción de la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz para conocer y resolver los recursos de inconformidad a que se ha hecho referencia, sino simplemente, el legislador se concretó a fijar un límite temporal al tribunal estatal para resolver dichos medios de impugnación.

Ciertamente, del análisis del texto íntegro del mencionado artículo 298, se desprende que cuando el legislador quiso que los recursos presentados en ciertas circunstancias o dotados de características determinadas no fueran resueltos ante la autoridad originalmente competente o de plano no se decidieran en cuanto al fondo, manifestó expresa y claramente su voluntad en ese sentido, por ejemplo, tal como se lee respecto de los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores a la elección, respecto de los cuales dispuso que se enviaran al mencionado Tribunal Electoral, a fin de que se resolvieran conjuntamente con el recurso de inconformidad con el que guardaran relación, y que si no tuvieran dicha vinculación con ningún recurso de inconformidad se ordenará su archivo.

En cambio, respecto del recurso de inconformidad se concretó a establecer un límite terminal “a más tardar quince días antes de que concluya el proceso electoral respectivo", para los que se presenten en contra de los cómputos distritales o municipales de las elecciones de Diputados o de Ayuntamientos, y de “a más tardar cinco días antes de la conclusión del proceso” para los interpuestos contra el cómputo de circunscripción plurinominal; empero, aquí no se dispone que el vencimiento de las temporalidades precisadas traiga como consecuencia jurídica la cesación de la jurisdicción del Tribunal del conocimiento para concluir por sentencia los medios de impugnación que a la fecha terminal se encuentren en trámite, en substanciación o en estado de resolución.

En este orden de ideas, sólo se trata de la imposición de una obligación administrativa para el Tribunal y sus integrantes, cuyo incumplimiento no lleva al extremo de que si no se resuelven los asuntos en el plazo establecido para ese efecto se queden ya sin resolver, o que si el tribunal no cumple con la obligación que se le impone en ese ámbito temporal, quede eximido de cumplir con ese deber, ni al rechazo de los recursos que se presenten en los días inmediatos a la fecha límite de referencia.

Por tanto, resulta inconcuso que los recursos que se encuentren en trámite o substanciación al término establecido, o que por cualquier motivo no se hubieran resuelto dentro del mismo, deben continuar su curso hasta concluir con la sentencia correspondiente, y que los presentados en los días inmediatos anteriores a la fecha límite multicitada se deben recibir, tramitar, substanciar y resolver en su oportunidad, antes de la instalación de los órganos correspondientes o de la toma de posesión de los funcionarios electos.

Lo anterior se ve con mayor claridad si se tiene en cuenta que las resoluciones que emite el citado Tribunal local son impugnables ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, dentro del cual cabe la posibilidad legal de que se revoque la resolución impugnada y se reenvíe el asunto para la reposición del procedimiento o la emisión de una nueva sentencia; situación que en el criterio del demandante no resultaría factible, si el tribunal local emitiera, por ejemplo, una resolución el día quince de septiembre, se impugnara ante esta Sala y concluyera la revisión constitucional con una sentencia de reenvío, lo cual hace patente lo incorrecto de la postura del actor.

Cabe mencionar que, incluso, ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que la reparabilidad de las violaciones reclamadas son factibles hasta antes de que se lleve a cabo la toma de posesión. Así lo ha considerado la sala Superior en la jurisprudencia 1/98, de rubro: REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL[6], en la que se ha dicho que la sentencia es el acto procesal que genera el efecto reparador, acto que se produce con la plenitud de jurisdicción, cuyo ejercicio implica, en primer lugar, que se modifique o incluso, se anule el acto o resolución impugnados y, en segundo lugar, que lo privado de efectos quede sustituido por lo resuelto en la ejecutoria que se dicte.

Conviene establecer, que el acceso a la impartición de justicia pronta, completa e imparcial, tutelada por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que toda persona tenga derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Cabe tener presente que los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución federal, previenen que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, precisamente, privilegiando el acceso pleno a los medios de defensa que resulten procedentes.

También ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 1/2002, de rubro: “PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES) [7], que el proceso electoral de una entidad federativa concluye hasta que se resuelve el último de los juicios de revisión constitucional electoral o para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al final de la etapa de resultados.

Lo anterior, en virtud de que las ejecutorias que se dictan en los referidos juicios son las que proporcionan realmente la certeza de que dichos actos impugnados han adquirido definitividad.

Sobre todo, cuando se toma en cuenta el límite legal para la conclusión de la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de diputados, que comprende la última fase del proceso de tales elecciones, constituida con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del instituto, o bien, con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el tribunal local.

Por tanto, cuando con relación a un determinado cómputo o declaración se hace valer un medio de impugnación ordinario, no podría afirmarse que la etapa en comento haya concluido, porque las consecuencias jurídicas generadas por el acto recurrido podrían verse confirmadas, modificadas o revocadas, en virtud del medio de impugnación y, por tanto, es explicable que sea la resolución que pronuncie en última instancia el tribunal local, la que se tendría que reconocer como límite de la etapa del proceso electoral, porque, en principio, con la resolución dictada por el tribunal en el medio de impugnación se tendría la certeza de que en realidad habría concluido el proceso electoral, como consecuencia de la definitividad generada por la propia resolución, respecto a los cómputos o declaraciones realizados por los consejos del instituto.

Estos actos y, en su caso, la resolución del tribunal estatal a que se refiere el segundo párrafo del artículo 180 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, serán aptos para generar esa certeza, si adquieren la calidad de definitivos.

Pero si con relación a tales actos se promueve alguno de los juicios federales mencionados, es claro que la ejecutoria que se dicte en éstos será la que en realidad ponga fin al proceso electoral local, pues en atención a que esa ejecutoria tiene las características de definitiva e inatacable, en términos del artículo 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será la que en realidad proporcione la certeza de que la resolución dictada en la parte final de la etapa de resultados de la elección ha adquirido definitividad.

Como se ve, las disposiciones analizadas contemplan límites temporales para que la autoridad jurisdiccional resuelva los medios de impugnación que son sometidos a su conocimiento. De igual forma, previenen plazos para que cada medio de impugnación pueda ser analizado por el órgano jurisdiccional correspondiente antes de la toma de posesión de los órganos electos.

Esto es, en un sentido amplio la legislación electoral del estado de Veracruz le otorga un límite al tribunal local para resolver antes de que los funcionarios electos del Congreso local se instalen de manera material el cinco de noviembre.

En efecto, respecto de las elecciones de diputados locales se advierte que la legislación prevé límites para que se lleven a cabo los actos anteriores a la impugnación antes de la instancia federal; si bien es cierto existen parámetros temporales que deben cumplir, lo sustancialmente importante consiste en que se debe permitir que el tribunal local cuente con el tiempo necesario para resolver los asuntos pendientes de resolución, en la posibilidad de que ello se realice a más tardar en los plazos fijados, porque de esta forma, sus resoluciones pueden ser objeto de control a través de los medios de impugnación que conozca y resuelva el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, antes de la fecha de toma de posesión; lo que permite y garantiza el derecho de acceso a la justicia de los demás contendientes que hayan acudido o no al proceso jurisdiccional, incluso, el derecho del propio partido actor, tomando en cuenta que el proceso electoral no podría concluir con la sentencia definitiva de la instancia local, si con el dictado de la misma se genera una lesión a la parte que así lo resiente.

Por tanto, los límites que se imponen a la autoridad electoral jurisdiccional para que resuelva las impugnaciones en un cierto plazo, no es para dar por concluido en cierta forma un proceso electoral, sino para que, al impugnarse el cómputo de circunscripción plurinominal, como acontece en este caso, se dé oportunidad de que se agoten los medios de impugnación tanto ordinarios como extraordinarios, antes de que el acto sea irreparable.

Conforme con esas razones, se da vigencia tanto a los principios de acceso a la justicia como de seguridad en la integración de los órganos.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 53/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro "INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS",[8] en la que se sostiene que se torna de imposible observancia el contenido del artículo 99, fracción IV de la Constitución Federal de la República, cuando el tiempo contemplado en las leyes locales es insuficiente para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emita sus decisiones antes de la toma de posesión de un candidato electo, porque el efecto de esa imprevisión legislativa, es el de hacer nugatorio el derecho de los afectados de acudir a la jurisdicción federal.

De igual forma es aplicable la jurisprudencia 18/2010 de la propia Corte, de rubro "INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA"[9], en la que se sostiene que los plazos para el desahogo de las instancias impugnativas deben garantizar la impartición de justicia pronta, y deben permitir que los órganos jurisdiccionales locales resuelvan con oportunidad las impugnaciones planteadas con la finalidad de que pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal.

Como se advierte de esas jurisprudencias, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para considerar el ejercicio efectivo del acceso a la justicia, dentro de las leyes electorales de los estados deben considerarse los plazos necesarios para que, no sólo los órganos jurisdiccionales locales, sino también para que este tribunal federal pueda revisar la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones en materia electoral.

Por todo lo anterior, es que el agravio se considera infundado.

b. Asignación de diputados a los partidos integrantes de la coalición “Veracruz para Adelante”.

En este apartado, se analizarán los planteamientos de los actores dirigidos a demostrar que la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional a los partidos que conforman la coalición mencionada, no se ajustó a derecho.

b.1 Coalición como un solo partido.

El Partido Acción Nacional aduce, que de la interpretación sistemática y funcional del Código Electoral Veracruzano es posible concluir que en la asignación de los diputados de representación proporcional, se deben tomar a las coaliciones como si fueran un solo partido político, ya que dichas alianzas concluyen hasta el final del proceso electoral y no el día de la jornada electoral.

En ese sentido, considera que los razonamientos expresados por el Tribunal local son incorrectos, porque contrario a lo que sostuvo, de la lectura al Código Electoral del Estado no se advierte ningún precepto que indique que las coaliciones concluyen una vez terminada la etapa de jornada electoral, o bien, que deban ser excluidas del cómputo de la circunscripción plurinominal y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Al respecto, sostiene que la responsable pasó por alto el contenido de las tesis de jurisprudencia de rubros: “COALICIONES. LOS LÍMITES A LA SOBRERREPRESENTACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LES RESULTAN APLICABLES COMO SI SE TRATARAN DE UN PARTIDO POLÍTICO (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)”; “DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. REGLAS PARA SU ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES, CONSIDERANDO LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LA SOBRERREPRESENTACIÓN”; y “COALICIÓN TOTAL. EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS SE DEBE CONSIDERAR SU VOTACIÓN COMO UNA UNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.

Con el contenido de dichas tesis, el partido actor busca crear la convicción en este órgano jurisdiccional, de que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional debe hacerse a las coaliciones como si fueran un solo partido político, porque éstas concluyen hasta que finaliza el proceso comicial.

Los planteamientos se consideran infundados, por lo siguiente.

En principio, debe destacarse que en la resolución controvertida, el Tribunal local sostuvo que en el caso de la elección de diputados que se rigen bajo el sistema de representación proporcional, su postulación es mediante el sistema de listas de candidatos, que registra cada uno de los partidos políticos en lo individual, y que la ley señala como una obligación de esos entes políticos.

Consideró que aun para aquellos partidos políticos que participen en coalición para postular a los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, la ley les exige que cada partido por sí mismo, registre sus propias listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, de conformidad con los artículos 94, último párrafo y 97, fracción VI, del Código Electoral de Veracruz.

En ese sentido, el Tribunal local expuso que la autoridad administrativa electoral actuó correctamente al no considerar a la coalición “Veracruz para Adelante” en el proceso de asignación de diputados, porque en la ley no se encuentra precisada la participación de las coaliciones en la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

Además, explicó que considerar que como no está prohibida la participación de las coaliciones en la asignación de diputados por el referido principio está permitida, sería un absurdo jurídico, porque en el sistema de representación proporcional que rige en Veracruz, la elección de candidatos se lleva a cabo por medio del sistema de listas de toda la circunscripción, mismas que presentan los partidos en lo individual, por lo cual, si de facto fueron los institutos políticos quienes registraron esas listas, no podrían asignarse diputados a la coalición, de ahí que fuera imposible la pretensión, jurídica y materialmente.

En ese mismo sentido, el órgano jurisdiccional local sostuvo que los recurrentes partían de la premisa errada de que si en el Código Electoral señalaba en distintas partes que la coalición debía conducirse como si se trata de un solo partido, ello implicaba que en la asignación de diputados de representación proporcional también debía procederse de igual manera. Es decir, el Tribunal local consideró equivocada esa apreciación, porque esas referencias obedecen específicamente a cuestiones diversas, como topes de gastos de campaña, acceso a tiempos en radio y televisión, entre otras.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que las consideraciones sostenidas por la autoridad responsable son apegadas a derecho, porque como bien señaló, el hecho de que en diversas partes del código comicial de la entidad veracruzana se contemple que las coaliciones deberán ser tratadas como si fuera un solo partido político, no se traduce por sí mismo, en que en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional deba seguirse tal proceder.

Lo anterior, porque como explicó el Tribunal local, existe un impedimento legal contenido en la propia norma invocada, consistente en que el sistema previsto para la elección de diputados por el apuntado principio, se trata de la inscripción de listas de candidatos que presenta cada instituto político, aun cuando hayan contendido en coalición en los comicios de mayoría relativa.

Bajo esa perspectiva, es claro que como bien adujo el órgano jurisdiccional local, no podía superarse esa circunstancia, sin que el recurrente en la instancia primigenia, ni en esta instancia, explique de qué forma podrían asignarse las diputaciones de representación proporcional a la coalición, aun cuando los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, presentaron sus listas de candidatos de forma separada, conforme con lo dispuesto en el propio Código Electoral local.

Ahora bien, por cuanto hace a los criterios invocados, tampoco se considera que le asista razón, en primer lugar, porque no son obligatorios, ya que se tratan de tesis relevantes y no jurisprudencias como sostiene el enjuiciante; y en segundo término, porque éstas no son aplicables al caso concreto, debido a que se trata de consideraciones realizadas respecto de legislaciones diversas a la veracruzana, en las cuales, sí se prevé el registro de listas de candidatos a diputados de representación proporcional por parte de las coaliciones, es decir, en esos casos, sí es posible aplicar los límites de sobrerrepresentación a las alianzas, porque éstas participan, incluso en la asignación de diputaciones, como si fueran un solo instituto político.

En efecto, del contenido de la primera tesis mencionada, se advierte que esa circunstancia es posible, y la razón para ello es, esencialmente, la siguiente: “… porque, si bien ambos preceptos solamente aluden a los partidos políticos y no a las coaliciones, estas últimas también pueden participar, junto con los partidos políticos que tengan derecho, en la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, a través del registro de una sola lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, mediante el sistema de rondas de asignación…”.

Por otra parte, la segunda tesis es relativa a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el ámbito federal, es decir, para integrar la cámara de diputados federales, por lo cual tampoco tiene aplicación al caso concreto. Además, dicha tesis únicamente refiere que los límites podrán aplicarse a los partidos políticos o coaliciones, lo cual debe interpretarse en el sentido de que dicha limitante operará para las coaliciones, únicamente cuando las listas de circunscripción de los candidatos a esos cargos hayan sido presentadas por la coalición y no en lo individual.

En lo que toca a la tercera de las tesis citadas por el enjuiciante, se considera que tampoco es aplicable, porque ese criterio está dirigido a indicar la forma en que debe realizarse la distribución de los votos de los partidos integrantes de una alianza, en atención a la forma pactada en el convenio de coalición. Es decir, lo que la tesis busca tutelar, es que la distribución de los votos que recibió la coalición (misma que se realiza en atención al convenio de coalición) no se realice antes de que se fijen los topes a la sobrerrepresentación, porque ello distorsionaría la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

No obstante, esa circunstancia no puede darse en el Estado de Veracruz, porque debido al sistema electoral que rige, no se divide la votación de la coalición atendiendo a porcentajes fijados en los convenios respectivos, sino que por el diseño de la boleta electoral (que contempla por separado a todos los partidos de la alianza), se puede obtener con certeza cuál es la votación real de cada partido. Es decir, dicho sistema permite que con independencia de los triunfos obtenidos por la coalición, se puedan tener resultados fieles de la representación de cada instituto político.

Por las consideraciones anteriores, es que los agravios del Partido Acción Nacional no pueden prosperar, ya que parte de premisas inexactas, al pretender que se apliquen criterios en aspectos que no se encuentran regulados por la legislación electoral veracruzana, pues, se insiste, no es posible tomar a la coalición como un solo partido político para la asignación de diputados de representación proporcional, cuando la forma de registrar las listas de candidatos se da por cada instituto en lo individual.

Ahora bien, es pertinente para esta Sala Regional, mencionar que el sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional de Veracruz, en el cual se contempla esa forma de registro de las listas de candidatos a dichos cargos, no vulnera los parámetros fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se explica.

Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-248/2012, la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo que el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la libertad de los congresos estatales para establecer reglas en materia electoral, siempre y cuando se apeguen a lo previsto en ese ordenamiento constitucional.

Lo anterior, porque a consideración de la referida Sala, el artículo mencionado, en su base II, párrafo 3, prevé que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

Es decir, fue voluntad del Constituyente permanente dejar a las legislaturas de los Estado en plena libertad para diseñar el sistema de elección del poder legislativo pero garantizando la inclusión de legisladores electorales por ambos principios.

Ahora bien, la Sala Superior también sostuvo que el diseño elegido por los constituyentes estatales, debe ser acorde con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a las bases generales que rigen en el Derecho Electoral mexicano, el principio de representación proporcional, al tenor de la tesis P./J. 69/98 emitida por el Pleno del máximo Tribunal, que es del tenor siguiente:

MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.

Ahora bien, de conformidad con la ejecutoria (Acción de inconstitucionalidad 6/98) que dio origen a la citada tesis de jurisprudencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que atendiendo a los diversos criterios doctrinarios —que se desarrollan en la aludida ejecutoria—, así como de modelos para explicar el principio de proporcionalidad, es evidente que no se puede definir de forma precisa cómo las Legislaturas de las entidades federativas deben desarrollar ese tema en sus respectivas leyes electorales.

No obstante, en la acción de inconstitucionalidad sí se establece que deben contemplarse los principios previstos en el artículo 54, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que las bases ahí contenidas se consideran fundamentales, por lo cual, se deben observar los siguientes principios:

1. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido político participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley prevea.

2. Establecer un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados.

3. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubieren obtenido los candidatos del partido político de acuerdo con su votación.

4. Precisar el orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.

5. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político, debe ser igual al número de distritos electorales.

6. Establecimiento de un límite a la sobre-representación.

7. Las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala Regional concluye que el sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional diseñado por el legislador veracruzano, no transgrede los parámetros que el Máximo Tribunal ha señalado deben cumplir las legislaciones estatales.

Ello, porque de los siete criterios que deben cumplir las legislaciones estatales en sus sistemas de representación proporcional, no se advierte alguno en el cual se contemple que tratándose de coaliciones electorales, deben presentarse listas únicas de candidatos.

Así, es dable concluir que el hecho de que la legislación electoral de Veracruz contemple que el registro de candidatos a diputados por el multicitado principio deba realizarse por cada partido político, con independencia de las coaliciones de mayoría relativa, no transgrede principio constitucional alguno, por lo cual, se robustece la determinación de no atender el planteamiento del actor de considerar a la coalición como un solo partido político, porque en el terreno de los hechos, esa actuación sería inviable al estar registradas las listas de los partidos integrantes de la coalición, de forma independiente.

b.2 Lista de distribución de diputaciones entre los partidos integrantes de la coalición “Veracruz para Adelante”.

Los partidos accionantes sostienen que contrario a lo razonado por el tribunal responsable, la coalición aludida incumplió con la presentación de la lista en la que constara la distribución de candidaturas de mayoría relativa entre los partidos coaligados, pues si bien el representante de la referida coalición presentó un oficio el veintiuno de marzo último, para cumplir con tal requisito, a dicho oficio no recayó ningún acuerdo por parte del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

En ese sentido, consideran que ante la inexistencia del acuerdo que recayera a la solicitud, no se encontraban en posibilidad de impugnar desde antes la referida irregularidad.

En particular, el Partido Movimiento Ciudadano aduce que la lista referida es inexistente, porque si bien fue tomada en cuenta y mencionada en el acuerdo aprobado el dieciséis de agosto (por el cual se realizó el cómputo de circunscripción y asignación de diputados plurinominales), no había sido traída a colación en momentos anteriores, como en abril del año en curso, al aprobarse la modificación al convenio de la coalición “Veracruz para Adelante”.

Además, los enjuiciantes aducen que a la fecha de presentación del oficio con la lista, el Partido Cardenista aún formaba parte de la coalición, pues la modificación al convenio se realizó hasta el veinte de abril como se advierte del acuerdo correspondiente, por lo cual era inverosímil que dicho escrito no presentara la firma del representante de ese instituto político.

El tribunal responsable razonó que, contrario a lo expuesto por los actores, el veintiuno de marzo se presentó ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, el oficio con el acta de sesión del órgano de dirección de la coalición, en la que se aprobó la lista de distribución de candidaturas de diputados de mayoría relativa, entre los partidos coaligados, y que en todo caso, el momento oportuno para impugnar dicha irregularidad, era a partir del registro de candidaturas aprobado por el Consejo General del Instituto local, el veintiuno de mayo último.

A su vez, razonó que aun cuando no hubiera recaído un acuerdo al oficio presentado el veintiuno de marzo, ello no podía depararle perjuicio a la coalición, pues la voluntad de cumplir con el requisito de la lista de distribución era manifiesta.

El Tribunal local también argumentó que a las solicitudes de registro de los candidatos a diputados de mayoría relativa postulados por la Coalición “Veracruz para Adelante”, se adjuntaron los formatos denominados “MR2” relativos a la aceptación de candidaturas, de los cuales se advertía que, de los siete distritos cuestionados, tres provenían del Partido Nueva Alianza, mientras que los cuatro restantes del Partido Verde Ecologista de México.

Ahora bien, esta Sala Regional considera que los planteamientos de los actores son infundados, pues contrario a lo que sostienen en esta instancia, la determinación de la responsable fue ajustada a derecho, en atención a lo siguiente.

El artículo 99, fracción VIII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, prevé que para constituir una coalición deberá celebrarse un convenio por escrito, en el que deberá constar, entre otras cosas, el partido o asociación a que pertenece el candidato registrado por la coalición, por cada distrito electoral o municipio; así como el grupo legislativo del que formarán parte los diputados que resultaren electos.

De lo anterior se advierte que el convenio es un requisito básico para la constitución de una coalición porque rige los aspectos fundamentales de su vida, por ello, al momento en que los partidos presentan la solicitud de registro de la coalición los partidos políticos deben presentar un convenio, el cual, a su vez, debe contener, entre otros requisitos, el señalado.

Es decir, la normativa descrita exige que el convenio especifique a qué partido político o grupo parlamentario dentro de la legislatura pertenecerán los candidatos en caso de ser electos, por tanto, el documento idóneo para establecer dicha característica es el convenio de coalición.

De tal forma, la aprobación del registro de coalición parte de la base de que la autoridad administrativa electoral revisa, previamente, los requisitos señalados, dentro de los cuales se encuentra el convenio de coalición, y sólo aprobará el registro y dicho convenio, en caso de cumplir tales exigencias.

Por tanto, toda vez que la autoridad administrativa electoral está obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos legales y en virtud de que el convenio de coalición es un documento necesario y básico para la existencia de las coaliciones, cuando la autoridad administrativa electoral aprueba el registro de una coalición también aprueba el documento que rige el actuar de ésta, es decir, su convenio.

Ahora bien, en virtud de que la aprobación de tal registro y la aprobación del convenio son determinaciones del instituto local, constituyen actos de autoridad que pueden ser objeto de revisión de los órganos jurisdiccionales, ya que deben cumplir con los requisitos de legalidad y constitucionalidad.

Pero para que ello ocurra, es necesario que se promuevan los medios de impugnación correspondientes para que tal circunstancia pueda ser verificada.

Es decir, al ser los partidos políticos garantes de la legalidad de los procesos electorales, en caso de advertir alguna irregularidad en la aprobación del registro o el convenio de una coalición, deben interponer los medios de defensa correspondientes para evitar tal irregularidad, lo cual guarda coherencia con los principios de certeza y definitividad.

Ciertamente, el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el sistema de medios de impugnación en materia electoral debe dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

De igual forma, el artículo 116, fracción IV, inciso b), prevé que en el ejercicio de la función electoral, los principios rectores deben ser los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

El inciso m) de la misma fracción, establece que se deben fijar plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

Como se ve, la Constitución Federal establece que la certeza es un principio de la función electoral y, por otro lado, reconoce la definitividad de los procesos electorales.

Al respecto, la observancia del principio de certeza se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el proceso electoral conozcan las normas electorales que los rigen, dotándolo de seguridad y transparencia con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinatario de las normas electorales; siendo que también se materializa en los actos que se ejecuten en proceso electoral con el fin de que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto libre, razonado e informado, como la máxima expresión de la soberanía popular.

Por su parte, el principio de definitividad significa que los actos que emitan y ejecuten las autoridades electorales durante el desarrollo de cada una de las etapas de los procesos comiciales adquieren, a la conclusión de cada una de esas fases, las características de invariables y, por tanto, ya no son susceptibles de cambio, lo cual tiene como finalidad esencial otorgar certeza al desarrollo de las elecciones, así como seguridad jurídica a los participantes de los mismos.

De esta forma, una vez clausurada cada etapa del proceso electoral, todo lo realizado, así como los actos de autoridad que dentro de dicha etapa se hayan llevado a cabo, por regla general no podrán ser modificados o sometidos a examen posteriormente, ya que al concluir la etapa electoral respectiva, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma surten efectos plenos y se tornan en definitivos y firmes.

Así, con base en el principio de definitividad, las distintas etapas de los procesos electorales se agotan y clausuran sucesivamente, impidiendo que puedan abrirse nuevamente, de modo tal, que todo lo actuado en ellas queda firme.

Por ello, en atención a los principios de certeza y definitividad, existe la vinculación a los actores de los procedimientos electorales, como los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos y, principalmente a las autoridades electorales como depositarias de la función estatal de organizar los procedimientos electorales, de velar por la legalidad del mismo y exigir la restitución cuando adviertan circunstancias que pudieran afectar los resultados.

Así, los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos deben promover y actuar en el ámbito de sus correspondientes deberes, para depurar el procedimiento, porque en caso contrario, los actores legitimados que omiten actuar en ese ámbito de corresponsabilidad, pueden verse impedidos para cuestionar una irregularidad, ya sea por su pasividad al no controvertir oportunamente, o porque los hechos o circunstancias que puedan constituir la irregularidad hayan sido provocados por ellos.

Por ejemplo, el hecho de que la ley establezca la necesidad de que en el convenio de coalición se exprese a qué partido político o grupo parlamentario de la legislatura corresponderán los candidatos electos, tiene que ver con el hecho de que esa circunstancia debe ser no sólo conocida por la autoridad, sino por los ciudadanos, porque es un aspecto que pueden valorar los ciudadanos para dar su voto a la coalición.

Por tanto, modificar un convenio de coalición en la última etapa del proceso electoral implicaría vulnerar los principios de certeza y definitividad.

En el caso, el veintisiete de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió un acuerdo en el que realizó la interpretación de los artículos 99, fracciones III, IV y VII y 100 del Código Electoral de Veracruz.

En dicho acuerdo se determinó, esencialmente, que era temporalmente imposible cumplir con el requisito de señalar en el convenio de coalición a qué partido pertenecería el candidato que se registrara, por cada distrito, así como al grupo legislativo del que formaría parte, pues dicho requisito sólo podía ser exigido al momento del registro ante la autoridad administrativa electoral.

El treinta y uno de enero último, los Partidos, Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y Cardenista, así como dos asociaciones políticas estatales celebraron un convenio de coalición total para participar en la elección de diputados por ambos principios y Ayuntamientos que se realizaría el siete de julio en Veracruz.

El tres de febrero siguiente, el Consejo General del Instituto local aprobó el registro de la Coalición “Veracruz para Adelante” integrada por los partidos y asociaciones antes citados, y por cuanto hace al requisito cuestionado, señaló que se trata de un requisito que no se puede cumplir al momento del registro de la coalición, en razón de la etapa del proceso electoral en que se exige, reiterando la no exigencia del requisito establecida en el acuerdo de veintisiete de enero de dos mil trece.

Posteriormente, el doce de abril se presentó un escrito ante el Instituto Electoral, en el que los integrantes de la coalición “Veracruz para Adelante” solicitaban la modificación a su convenio de coalición, pues el Partido Cardenista postularía de manera independiente a sus candidatos.

El veinte de abril, el Consejo General emitió un acuerdo en donde aprobó la modificación al convenio, y respecto al requisito controvertido, se remitió a las consideraciones expuestas en el acuerdo de veintisiete de enero, arriba citado, es decir, que el cumplimiento no era posible de cumplirse por la temporalidad.

Como se ve, desde el veintisiete de enero último, la autoridad administrativa electoral determinó que el requisito, relativo a que en el convenio de coalición se exprese a qué partido político o grupo parlamentario de la legislatura corresponderán los candidatos electos, era de imposible cumplimiento por la etapa del proceso en que se exigía, ya que aún no se llevaban a cabo los procesos internos de selección de candidatos.

Incluso, dicha determinación se reiteró tanto en la aprobación de registro de la coalición, como en la modificación del mismo.

En tal sentido, cualquier omisión que existiera en tal convenio, verbigracia, el requisito de señalar a qué partido y grupo legislativo pertenecerían los candidatos de mayoría relativa, debió hacerse valer desde que se determinó que dicho requisito era de imposible cumplimiento o, en su caso, al momento que se aprobó el registro de la coalición, máxime que ello ocurrió en la etapa de preparación de la elección y ya trascurrió la etapa de la jornada electoral en la que los ciudadanos manifestaron su voluntad.

De todo lo anterior, se tiene que los recurrentes estuvieron en aptitud de controvertir la determinación de la autoridad administrativa electoral, en el sentido de que el requisito en cuestión era de imposible cumplimiento al momento de presentar el convenio.

Ahora bien, no escapa a la atención de esta Sala, que los recurrentes también sostienen que en la especie se actualizó un fraude a la ley, pues no existe constancia de que el escrito de veintiuno de marzo del año en curso se hubiera presentado, ya que fue hasta el dieciséis de agosto (al aprobar el acuerdo de asignación), que se hizo mención de la existencia de ese escrito.

Así, pretenden que esta Sala Regional infiera que al no haberse mencionado en acuerdos anteriores se presuma que el oficio no fue presentado el veintiuno de marzo del año en curso.

No obstante, tampoco les asiste la razón a los actores en ese sentido, por lo siguiente.

En principio, porque pretenden que a partir de la demostración del hecho consistente en que fue hasta el acuerdo de dieciséis de agosto del año en curso que se hizo alusión a dicho oficio, se presuma que, por lo tanto, no había sido presentado previamente.

En efecto, lo incorrecto del planteamiento de los enjuiciantes radica en que, para que las presunciones que no se establezcan en la ley sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir, haya un enlace preciso, más o menos necesario, de forma tal que la conclusión se obtenga de una manera natural y no exista posibilidad de otras opciones.

Es decir, para que una presunción pueda actualizarse, debe existir un nexo preciso entre el hecho probado en que se funda la presunción, y la inferencia que constituye la propia presunción.

Así, pretender que este órgano jurisdiccional deba presumir que el oficio no fue presentado el veintiuno de marzo, no encuentra sustento jurídico, porque el hecho de que no se hubiera mencionado en ningún acuerdo anterior al dieciséis de agosto, puede obedecer a diversas circunstancias, como que se estimara innecesaria su mención al haber determinado previamente, que el momento idóneo para la acreditación de dicho requisito era el registro de candidatos.

Lo anterior se robustece, porque el citado oficio cuenta con el acuse de recibo respectivo de la autoridad administrativa electoral local, de ahí que atendiendo al principio de buena fe de las autoridades, deba presumirse que sí fue presentado.

Además, el planteamiento de los actores no puede prosperar porque, como ya fue analizado, el artículo 99, fracción VIII, del Código Electoral para el estado de Veracruz establece como uno de los requisitos en el convenio de coalición, señalar el partido a que pertenece el candidato registrado por la coalición, por cada distrito electoral, así como el grupo legislativo del que formarán parte.

Es decir, dicha disposición exige que al momento de que se solicite la aprobación de un convenio de coalición, se cumpla con el requisito antes referido.

Sin embargo, el artículo 184, fracción XI, inciso f), párrafo tercero prevé, que para el registro  de candidatos de la coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 93 al 100 de este Código, de acuerdo con la elección de que se trate.

De la interpretación sistemática de la disposición anterior, se advierte que el cumplimiento del requisito controvertido, incluso, puede abarcar hasta el momento del registro de los candidatos de la coalición.

Lo anterior es así, pues hasta ese momento la coalición tiene conocimiento de la fuerza política de cada uno de los partidos coaligados en los distritos en los que contienden, de ahí que el hecho de que no se cumpla en un primer momento en nada afecta la suscripción del convenio, pues de estimar lo contrario, se obligaría a la coalición a cumplir con un requisito al inicio de la etapa de preparación, inclusive, antes de las contiendas internas.

En la especie, existe en autos el oficio de veintiuno de marzo suscrito por el Presidente del órgano de Gobierno de la Coalición “Veracruz para Adelante”, recibido en misma fecha por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, en el que anexa la lista de distribución de las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa entre los partidos coaligados, misma que corresponde en sus términos a la tomada en cuenta en el acuerdo de dieciséis de agosto.

En principio debe decirse, que la presentación de dicha lista es oportuna, pues deriva de lo determinado por el Instituto local en el acuerdo de veintisiete de enero del año en curso, en el que sostuvo que su cumplimiento se actualizaba al momento de los registros, y como ya se dijo, tal determinación no fue impugnada.

En adición a ello, en autos constan los formatos MR2[10], relativos a la declaración de aceptación de registro, en los que siete de los treinta distritos, correspondieron a los Partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, como se aprecia en el siguiente cuadro:

No.

Distrito

 

Partido que postula

 

1

VIII. Martínez de la Torre

Partido Nueva Alianza

2

XIV. Huatusco

Partido Nueva Alianza

3

XVIII. Cosamaloapan

Partido Nueva Alianza

4

XXIV. Santiago Tuxtla

Partido Verde Ecologista de México

5

XXVI. Acayucan

Partido Verde Ecologista de México

6

XXIX. Coatzacoalcos I

Partido Verde Ecologista de México

7

XXX. Coatzacoalcos II

Partido Verde Ecologista de México

Como se ve, en dos momentos la coalición cuestionada cumplió con la presentación de la listas de distribución, lo que pone de relieve que no le asiste la razón a los accionantes en el supuesto fraude a la ley.

Ahora, es verdad que no se advierte que al oficio de veintiuno de marzo le haya recaído un acuerdo por parte del Consejo General del instituto local, sin embargo, como lo razonó el Tribunal responsable, esa circunstancia no puede depararle perjuicio alguno a la coalición, pues fue manifiesta su voluntad de cumplir con el requisito controvertido.

Inclusive, en el acuerdo de asignación, la autoridad administrativa reconoce la presentación del oficio de veintiuno de marzo, lo que genera la presunción de validez pese a la falta de acuerdo, con base en el principio de buena fe de las autoridades electorales.

En efecto, el principio de buena fe, parte de la finalidad primordial encomendada por el régimen jurídico a la administración pública estatal, la cual es el del bienestar social, de ahí que exista la presunción de que todo acto tiende a esa finalidad, por lo que, partiendo de esta premisa, los actos administrativos se rigen por el principio de buena fe y de favor acti, razón por la cual se presume su validez y adquieren eficacia inmediata.

En otras palabras, las actuaciones de las autoridades electorales parten de la presunción de la buena fe, pues su actuar se ajusta al marco de la legalidad, y para desvirtuarla debe probarse lo contrario.

Con base en ello, se considera que contrario a lo sostenido por los enjuiciantes, el hecho de que no haya recaído un acuerdo al oficio de veintiuno de marzo, es insuficiente para demostrar que se incumplió con el requisito cuestionado, máxime que al momento del registro se advierte su cumplimiento como acreditó con los formatos aludidos, en los cuales ratificó que quien postulaba en los distritos referidos, eran los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.

Finalmente, el agravio de los actores relativo a que en la sesión de veinte de marzo de la coalición, en la que se aprobó la distribución de candidaturas entre los partidos coaligados, el Partido Cardenista aún formaba parte de la Coalición, y en la misma no aparece su firma, se considera inoperante, porque como ya se explicó, con independencia de ello, el requisito en cuestión se cumplimentó también al momento del registro de candidatos ante la autoridad administrativa electoral, momento que la autoridad electoral consideró idóneo para cumplir con tal requisito y que, como se vio, no fue controvertido en su oportunidad.

b.3 Afiliación priista de los candidatos postulados por los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.

En diversas demandas, los enjuiciantes aducen que el Tribunal local no tomó en cuenta que los candidatos a diputados de mayoría relativa que supuestamente fueron postulados por los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, en realidad son afiliados al Partido Revolucionario Institucional, lo cual, provocará que al integrar el Congreso local, exista una sobrerrepresentación de facto de dicho instituto político, al contar con siete diputados más de los que le corresponden.

Los agravios se consideran inoperantes, porque la irregularidad denunciada está basada en una presunción que no encuentra sustento legal, es decir, consideran que como los candidatos postulados por los partidos mencionados son militantes del Partido Revolucionario Institucional, su comportamiento en el Congreso local, necesariamente, va a ser en favor de dicho instituto político, lo cual es un hecho futuro e incierto porque en principio, debe presumirse que al interior de dicho órgano pertenecerán a la bancada del partido que los postuló, los cuales fueron el Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, de conformidad con lo razonado en el apartado anterior.

Además, esos aspectos que preocupan a los enjuiciantes, es decir, el comportamiento de los integrantes del órgano legislativo, en cuanto a su afiliación partidista o ideología una vez que ocupan el cargo, escapan al ámbito de la materia electoral y entran en el derecho parlamentario.

Ciertamente, esa rama del derecho tiene por objeto regular el comportamiento, administración, funcionamiento y procedimientos que como parte de su tarea cotidiana debe llevar a cabo el Congreso, tales como, la integración de comisiones, estudios legislativos, análisis de iniciativas, entre otras.

Por lo cual, el apoyo que cualquiera de los integrantes de la legislatura brinde a esas tareas, ninguna relación guarda con los principios tutelados por esta materia, por el contrario, corresponden al aspecto orgánico de funcionamiento del cuerpo legislativo que por lo mismo, encuentran su tutela en el derecho parlamentario.

Aún más, la doctrina se ha ocupado de analizar el tema motivo de la preocupación de los actores, en lo concerniente a los militantes de partidos políticos o candidatos que siendo postulados por un determinada fuerza política se suman a una corriente o grupo distinto, lo cual se distingue en la doctrina como transfuguismo parlamentario.

Esa circunstancia pone en crisis el aspecto de respeto a la voluntad de los electores, a partir de la premisa de que muchos dan prioridad al programa y la imagen del partido sobre el candidato o la lista, de ahí que el abandono de éste en medio de la legislatura se vea con cierto desdén o implique una calificación negativa.

Ciertamente, se define como tránsfuga al integrante del órgano legislativo que no ocupe la ubicación parlamentaria que le corresponde desde una perspectiva político-electoral[11].

Esto es, la figura descrita se ocupa de despejar las problemáticas ocasionadas por candidatos que han sido electos teniendo en cuenta, aparte de sus aptitudes personales, su pertenencia al partido y su posterior desempeño dentro del órgano ajenos a la ideología del instituto político que los postuló.

Debe traerse a colación que este tema, además de encontrarse inmerso en la materia del derecho parlamentario, al menos en España, ha sido motivo de cambios en el criterio del Tribunal Constitucional, pues si bien en un principio se decantó a favor de la prohibición de esos cambios, las últimas resoluciones estiman acorde a los principios constitucionales el fenómeno en análisis, con lo cual, si bien pareciera reducir la importancia de los partidos políticos en el funcionamiento propio del órgano legislativo, ponderan en favor de privilegiar un ámbito de desenvolvimiento en el que quepa el libre ejercicio de los derechos fundamentales a representar y ser representado y la actuación de los sujetos fundamentales de la participación política, a partir del reconocimiento de la mutación ideológica, las posibles discrepancias con las diligencias partidistas o el propio grupo parlamentario, entre otras[12].

En tales condiciones, si bien esa figura hace patente posibles distorsiones en el seno del poder legislativo como son la pertenencia o simpatía de un candidato, con una fuerza política distinta a la que impulsa su entrada en el órgano colegiado, se trata de aspectos ajenos a la materia electoral al tutelar la debida asignación por representación proporcional, pues ésta solo abarca la transformación más cercana entre votos y curules, conjuntamente con el equilibrio para integrar partidos minoritarios con representación suficiente, previa satisfacción de los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo, pero no así de equiparar los topes máximos con la prohibición del transfuguismo.

Por todo lo anterior, la pertenencia de los candidatos cuestionados al grupo parlamentario de los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, una vez integrado el cuerpo legislativo, por disposición constitucional debe transformarse en la suma a toda corriente de opinión que con independencia de la afiliación partidista sea la mejor opción para el país, estado, distrito o municipio que representan, sin que pueda exigirse esa congruencia o prohibirse el transfuguismo, al menos desde esta materia.

A mayor abundamiento, debe mencionarse que la pretensión de los actores de impedir la postulación de los candidatos en los distritos VIII, XIV, XVIII, XXIV, XXVI, XXIX y XXX, por la circunstancia referida, implicaría la vulneración al derecho a ser votado de los candidatos.

Es decir, aun cuando los actores hubieran impugnado el registro de los candidatos de los distritos mencionados, debido a su afiliación priista (lo cual no sucedió en la especie como se explicó en el apartado anterior), no les habría asistido razón, pues, como se precisó, esa circunstancia habría restringido su derecho a ser votados de una forma desproporcionada e irrazonable.

En efecto, el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que es un derecho de los ciudadanos, entre otros, el de poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley[13].

Por su parte, el artículo 23, apartado 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

El apartado 2 del mencionado numeral sostiene que la Ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades (dentro de los que se encuentra el de ser votado), exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Como se ve, tanto la Constitución Federal como el Pacto de San José, el cual es aplicable de conformidad con el artículo 1º Constitucional[14], reconocen el derecho de los ciudadanos a ser votados para los cargos de elección popular, y establecen como limitante para su ejercicio, tener las calidades que establezca la ley, las cuales, de conformidad con el instrumento internacional, deberán circunscribirse a las precisadas en el párrafo anterior.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que “las calidades” a que se refiere el artículo 35 Constitucional, y que se pueden exigir para participar y ser electo representante popular, no son otras que las cualidades o perfil de la persona que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, que pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias que pongan en relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el empleo o comisión que se le asigne[15].

En ese orden, el máximo intérprete de la normas en nuestro país ha señalado que el derecho fundamental a ser votado no sólo implica el reconocimiento de un poder del ciudadano cuyo ejercicio se deja a su libre decisión, sino que también entraña una facultad cuya realización está sujeta a condiciones de igualdad, a fin de que todos los ciudadanos gocen de las mismas oportunidades, por tanto, las condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos político-electorales deberán basarse en criterios razonables, racionales y proporcionales al cargo de elección de que se trate[16].

En igual sentido, la Observación General número 25 sobre los derechos políticos del Comité de Derechos Humanos, considera que los criterios generales sobre el derecho a presentarse como candidato a cargos electivos son la legalidad y la razonabilidad. Dicho documento establece que nadie debe ser privado de este derecho por la imposición de requisitos irrazonables o de carácter discriminatorio[17].

De todo lo anterior, es válido concluir que las circunstancias que pueden condicionar el ejercicio del derecho a ser votado, deben referirse a las aptitudes inherentes a la persona y a las condiciones que guardan vinculación directa con el estatus que el cargo de elección popular exige, los cuales en todo momento deben ser racionales, razonables y proporcionales a dicho cargo.

En el caso, la pretensión de los actores está encaminada a demostrar que los candidatos postulados por los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México (integrantes de la coalición “Veracruz para Adelante”), son en realidad afiliados al Partido Revolucionario Institucional, por lo cual, consideran que se actualiza un fraude a la ley, porque con esa postulación se permite que en el Congreso local actúen en favor del instituto al cual están afiliados, con lo que éste tendría más diputados de los que le permite la normativa aplicable.

Esta Sala Regional considera que no les asiste razón a los enjuiciantes, porque como se adelantó, aun en el supuesto sin conceder, de que los candidatos que aducen fueran militantes del Partido Revolucionario Institucional, ello no sería impedimento para ser postulados por parte de institutos políticos diversos, ya que ello implicaría limitar el derecho a ser votado sobre una base irrazonable y desproporcionada, lo cual, es contrario a derecho.

Lo anterior, porque como ya se explicó, el derecho fundamental a ser votado sólo puede restringirse o condicionarse sobre la base de las “calidades” establecidas en la ley, las cuales deben ser en todo momento relacionadas con el perfil de los ciudadanos, es decir, con su capacidad, edad o preparación profesional, pero en modo alguno con circunstancias diversas.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 82/2008 y su acumulada, determinó que el impedimento para que un ciudadano sea postulado por un partido político, por haber contendido en el proceso interno de un instituto diverso en el mismo proceso electoral, reduce el derecho a ser votado, en atención a que esa circunstancia, no corresponde a una aptitud indispensable para ejercer un cargo de ese tipo, toda vez que no es un atributo intrínseco de la persona ni tampoco puede estimarse vinculado directamente al estatus de cargo de elección popular y, por eso, no encaja en la categoría de calidades requeridas por la Constitución.

La Corte concluyó en esa acción de inconstitucionalidad, que debía preferirse el derecho fundamental de quienes puedan aspirar a los cargos de elección popular, frente a la protección que se pretendía dar a la integridad o unidad de un partido político, máxime cuando en ello se involucran elementos que tienen que ver necesariamente con el desarrollo democrático como es el valor propio de cada candidato.

Es decir, el máximo Tribunal consideró que si el candidato o precandidato en un partido político no es una persona que resulte atractiva para el electorado, no van a votar por él; y por el contrario, si reúne esos atributos, es oportunidad para que ese candidato llegue al cargo de elección popular, por lo cual, al preferirse el derecho fundamental de ser votado, se respalda el desarrollo de la democracia y los valores que le son propios.

Con lo anterior, es claro para este órgano colegiado, que la circunstancia aducida por el enjuiciante, no era una limitante para poder ser postulado por un partido político diverso, pues aun cuando de conformidad con lo pactado por los partidos integrantes de la coalición “Veracruz para Adelante”, en los distritos VIII, XIV, XVIII, XXIV, XXVI, XXIX y XXX les correspondía postular candidatos a los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, esa circunstancia no debe entenderse en el sentido de que, necesariamente, dichos candidatos debían pertenecer a esos dos partidos, ya que, como se vio, es viable postular a candidatos diversos, máxime si con ellos se alcanza la finalidad buscada, esto es, obtener la mayoría de votos.

Sobre este punto, debe precisarse que, en todo caso, a quien le correspondía controvertir la designación de esos candidatos era a la militancia de los partidos Verde Ecologista y Nueva Alianza, pues eran ellos quienes podían aducir un mejor derecho que los postulados, pero en modo alguno, puede considerarse que existe una limitante legal para que la circunstancia alegada por los enjuiciantes pueda llevarse a cabo.

Por las razones apuntadas, se considera que no les asiste razón a los enjuiciantes.

b.4. Asignación de diputaciones al Partido Revolucionario Institucional, considerado mayoritario.

Finalmente, los agravios de los actores en los que plantean que los triunfos por mayoría relativa en los distritos VIII, XIV, XVIII, XXIV, XXVI, XXIX y XXX, deben asignarse al Partido Revolucionario Institucional, al ser por ese partido que la coalición “Veracruz para Adelante” obtuvo el triunfo y no los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, se consideran infundados, porque pensar que las victorias electorales obtenidas por una coalición deben otorgarse al instituto político que mayor votación aportó, distorsionaría la finalidad de las alianzas.

En el caso, los actores parten de la premisa de que al no haber lista de distribución de candidatos, los triunfos corresponden al Partido Revolucionario Institucional, quien obtuvo más votos en esos distritos, sin embargo, ello no es así.

En efecto, el artículo 41, fracción XI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, reconoce como derecho de los partidos políticos, el de coaligarse para postular candidatos comunes en las elecciones de que se trate.

Por su parte, el artículo 93 de ese cuerpo normativo entiende por coalición, la alianza o unión transitoria que tenga por objeto alcanzar fines comunes de carácter electoral y que realicen dos o más partidos o una o más asociaciones con uno o varios partidos políticos.

Este derecho que se reconoce a las entidades de interés público, se dirige a potenciar las estrategias políticas que en cada caso les permitan asegurar en mejor medida el triunfo electoral.

Esto es, se trata de un reconocimiento al ente colectivo para que a través de negociaciones, sea por la coincidencia de intereses o cualquiera otra, se sumen los esfuerzos electorales para vencer a sus oponentes.

Ahora bien, la conformación de una coalición implica que los partidos políticos que la integran obtengan algún beneficio de dicha unión, pues pretender que algunos institutos políticos accedan a conformar una alianza para beneficiar a otro partido, sin obtener nada a cambio, no es acorde con la finalidad de esas figuras electorales.

En efecto, si bien la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que en la conformación de las coaliciones los partidos integrantes se encuentran en libertad de pactar lo que consideren pertinente, siempre y cuando no se violente la normativa electoral o los derechos de terceros, lo cierto es que no es ordinario ni acorde con la lógica, la sana crítica y la experiencia, criterios que se invocan de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que los institutos políticos accedan a formar parte de una alianza electoral sin obtener beneficio alguno, pues, como se dijo, esas uniones tienen como finalidad que a través de la negociación, se sumen esfuerzos para conseguir resultados comunes.

Así, la interpretación propuesta por los actores no puede prosperar, porque parten de la premisa equivocada de que en las coaliciones, los triunfos obtenidos deben otorgarse al partido que aportó mayor votación, cuando la realidad es que, en muchas ocasiones, los partidos con pocas posibilidades de obtener un triunfo electoral por sí mismos, acceden a formar parte de una alianza para aportar sus votos a la misma, obteniendo a cambio alguna posición dentro de los cargos de representación popular.

En tales condiciones, esta Sala Regional considera que aun cuando en los siete distritos en los que la coalición determinó que los ganadores pertenecerían a los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, quien aportó más votos fue el Partido Revolucionario Institucional, ello no implica que el triunfo deba asignarse a ese instituto político, pues como se vio, es totalmente válido suponer que en la negociación de esos tres partidos, se haya determinado otorgar esos triunfos a los partidos primeramente mencionados por haber formado parte de la alianza.

En tales condiciones, los planteamientos de los actores no pueden prosperar.

c. Vicios de forma en la asignación de diputados de representación proporcional.

Una vez demostrado que la forma en que la autoridad administrativa tomó a los partidos integrantes de la coalición “Veracruz para Adelante” para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, fue ajustada a derecho, conviene analizar las irregularidades aducidas en cuanto al procedimiento en que fue aprobada tal asignación.

De los argumentos planteados por los enjuiciantes, es posible advertir que, en el tema que nos ocupa, su pretensión es poner de manifiesto a esta Sala Regional, que el Tribunal responsable analizó indebidamente sus agravios en la instancia primigenia.

Lo anterior, porque aducen, medularmente, que el Tribunal local se limitó a realizar una reiteración de lo asentado en el acuerdo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, realizado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, pero no se pronunció sobre las irregularidades que hicieron valer.

En efecto, los enjuiciantes sostienen que su pretensión en la instancia primigenia, era acreditar que en la sesión de dieciséis de agosto del año en curso, únicamente se sometió a votación un proyecto de asignación de diputados por el principio citado, pero no se llevó a cabo el procedimiento previsto legalmente, esto es, no se revisaron las actas de cómputo distrital, ni las circunstanciadas respectivas; tampoco se realizaron los pasos que establecen los preceptos legales atinentes, consistentes en obtener la votación total emitida, la estatal emitida, el cociente natural, así como la asignación de los diputados una vez obtenidas tales cantidades.

Señalan lo anterior, para poner en duda la veracidad de las cantidades asentadas en el acta respectiva, pues aducen que no pudieron verificar tales datos al carecer de la documentación pertinente para tal efecto.

Además, ponen de relieve, para evidenciar que el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional no fue realizado, en realidad, por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano (quien tiene la facultad legal), sino por un área diversa carente de competencia, y que la labor del órgano colegiado referido, sólo se circunscribió a votar el proyecto sometido a su consideración.

Aunado a ello, señalan también que la sesión de cómputo de la circunscripción se llevó a cabo al mismo tiempo que la sesión del Tribunal local, en la cual se resolvieron los recursos RIN/17/03/VI/2013 y RIN/31/08/VI/2013, relativos al distrito de Poza Rica de Hidalgo, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por lo cual, ese hecho debió tomarse en cuenta por dicho órgano jurisdiccional al resolver los juicios primigenios, ya que no era posible realizar la sesión de cómputo de la circunscripción al no haberse resuelto todos los recursos de inconformidad.

Como se ve, los actores controvierten dos circunstancias concretas, la primera, consiste en la omisión del Tribunal local de tener por demostradas sus manifestaciones respecto a la incorrecta realización del procedimiento previsto en la normativa legal aplicable, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; y la segunda, se refiere a la afectación que esas irregularidades causaron en su esfera de derechos, dentro del procedimiento de asignación.

Este órgano jurisdiccional considera que los agravios de los actores son inoperantes, porque si bien les asiste razón respecto al indebido análisis de sus planteamientos por parte del Tribunal responsable, lo cierto es que dicha circunstancia no afecta su esfera jurídica.

Para demostrar lo anterior, es necesario, en primer lugar, analizar el marco normativo que rige el procedimiento de cómputo en la circunscripción plurinominal de la entidad veracruzana.

La sección cuarta del capítulo II, del título cuarto, del libro cuarto del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establece lo siguiente:

De los Resultados del Cómputo en la Circunscripción Plurinominal

Artículo 258. El cómputo de la circunscripción es el procedimiento por el cual el Consejo General del Instituto determinará la votación obtenida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital levantadas por los consejos distritales.

Artículo 259. El cómputo de la circunscripción plurinominal, se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se revisarán las actas de cómputo distrital y se tomará nota de los resultados que en ellas consten;

II. La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal;

III. Se levantará el acta circunstanciada correspondiente, haciendo constar los incidentes y resultados del cómputo, anotando los distritos electorales en que se interpusieron recursos, su contenido y los recurrentes;

IV. Se hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que no hayan obtenido al menos el dos por ciento del total de la votación emitida, para todas las listas registradas en la circunscripción plurinominal.

Para los efectos de la aplicación de la fracción II del párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, se entiende por votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas.

En la aplicación de la fracción III del párrafo cuarto del referido artículo 21 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación estatal emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento, los de los candidatos no registrados y los votos nulos.

Ningún partido político podrá contar con más de treinta diputados por ambos principios.

En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en dieciséis puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta limitante no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el dieciséis por ciento.

Artículo 260. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los elementos siguientes:

I. Cociente natural, que es el resultado de dividir la votación estatal emitida entre los veinte diputados de representación proporcional; y

II. Resto mayor, que es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

Una vez desarrollada la fórmula de proporcionalidad pura, se observará el procedimiento siguiente: se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural; y si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución Política del Estado, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos en los términos previstos por el artículo siguiente.

Artículo 261. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción VI del párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución, una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:

I. Se obtendrá la votación estatal efectiva. Para ello se deducirán de la votación estatal emitida los votos del o de los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 21 de la Constitución;

II. La votación estatal efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, que serán las que resulten de deducir, hasta ajustar a los límites, al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de treinta, o su porcentaje de curules del total del Congreso exceda en dieciséis puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, a fin de obtener un nuevo cociente natural;

III. La votación estatal efectiva obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que se asignarán a cada partido; y

IV. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos.

La sesión del Consejo General del Instituto para efectuar el cómputo de la circunscripción y la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional, se celebrará una vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado haya dictado las resoluciones correspondientes a los recursos de inconformidad que se hubieren presentado(sic).

De los numerales transcritos, es posible concluir que para la realización del cómputo en la circunscripción plurinominal de Veracruz, debe realizarse una sesión por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, una vez que el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa haya dictado las resoluciones correspondientes en los recursos de inconformidad que se hubieren presentado.

En esa sesión, deben llevarse a cabo diversas acciones, tales como revisar las actas de cómputo distrital y tomar nota de los resultados que ahí se consignan; hacer la suma de esos resultados; levantar un acta circunstanciada; hacer la declaratoria de los partidos que no hubieran alcanzado el dos por ciento de la votación total emitida; y realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional de conformidad con el procedimiento detallado en los preceptos legales transcritos.

Es decir, de los artículos mencionados es posible advertir que, como lo sostuvieron los actores en la instancia primigenia, en la sesión que celebre el Consejo General deben realizarse las acciones tendentes a obtener el cómputo de la circunscripción plurinominal y la asignación de diputados por el apuntado principio.

Ahora bien, en las sentencias controvertidas, el Tribunal Electoral de Veracruz consideró que el cómputo de circunscripción realizado por la responsable primigenia se ajustaba a derecho, al haberse llevado a cabo conforme con lo dispuesto en los artículos 258 y 259 del Código comicial veracruzano, en sesión extraordinaria del Consejo General, en cuya acta circunstanciada se describió la documentación que se tomó en cuenta para calcular el número de votos y su porcentaje en relación con la votación total emitida en el Estado, entre ellas, las actas de cómputo distrital, las actas circunstanciadas y resoluciones emitidas por el Tribunal local.

Señaló también, que en la sesión del Consejo General se expresó que las sentencias recaídas a los recursos mencionados en el párrafo anterior, ya habían sido notificadas, por lo cual, no procedía suspender la sesión de cómputo de la circunscripción plurinominal, además de que dicha resolución se trataba de un incidente de aclaración de sentencia que no afectaba en nada el citado cómputo.

Si bien esta Sala Regional comparte la determinación tomada por el Tribunal local, consistente en que la resolución incidental no alteraba en nada la sesión de cómputo de la circunscripción plurinominal, ya que ésta sólo aclaró circunstancias relacionadas con la impugnación de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, considera incorrecta la determinación consistente en que la sesión fue realizada conforme con lo previsto en la legislación aplicable.

Ello, porque de la versión estenográfica de la sesión de dieciséis de mayo del año en curso[18], es posible advertir que, tal como lo sostienen los enjuiciantes, en la citada sesión no se realizaron todos los actos previstos en el Código comicial local, ni se tomaron en cuenta las actas de cómputo distrital ni las circunstanciadas respectivas, sino que únicamente se sometió a consideración del Consejo General, un proyecto de cómputo de la circunscripción plurinominal y asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

En efecto, en diversas partes de la referida versión estenográfica, se hicieron patentes inconformidades relacionadas con la ausencia de la documentación necesaria para corroborar los datos asentados en el proyecto que se sometió a consideración del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano. Las manifestaciones esenciales se detallan en el siguiente cuadro:

No.

Página de la versión

Manifestación

1.

18

José Arturo Vargas Fernández: Otra de ellas es el hecho en el cual han versado varias de las sentencias del Tribunal tanto local como federal, en el sentido de que los agravios que hemos hecho o intentado hacer valer, respecto de las deficiencias del cómputo se subsanan con las actas circunstanciadas de los respectivos Consejos, es decir, como este elemento ha sido fundamental para determinar cuál es la cantidad de votos que obtiene cada partido en esta elección, en particular yo quisiera que pudiéramos tener a la vista esas actas circunstanciadas para poder evidentemente realizar aquí el ejercicio, yo no sé si hubo una Sesión previa a está, en la cual el Consejo se reunió para realizarlo y hacer la asignación de la diputaciones, y en todo caso el área correspondiente del Instituto que haya preparado este trabajo, pues que nos explique detalladamente, a profundidad, paso a paso como se realizó la asignación, porque hay algunas cosas que todavía no nos quedan claras, así que yo sugeriría, si no existe algún inconveniente, y por la importancia y la relevancia que tiene este tema, que este Consejo se diera a la tarea desde el inicio a realizar precisamente este ejercicio al margen de que haya sido ya realizado por alguna área del Instituto, que no es la facultada de acuerdo al Código Electoral.

2.

20-21

Agustín Basilio de la Vega: “… Tercero: se ha dado un argumento legal en el cuerpo de este Proyecto de Acuerdo que coincido con el representante del Frente Cardenista, no sabemos quién lo hizo, cuando menos yo lo desconozco. Nos lo enviaron el día de ayer, a las seis o siete de la noche y está claro que quien tenía la facultad de hacer este acuerdo es este Órgano Colegiado, el proyecto al menos no lo hizo este Órgano Colegiado, lo debió de haber hecho alguien que desconozco…”

3.

26-27

Rafael Carvajal Rosado: Gracias, muy buenas tardes yo quiero llevar a cabo mi participación en lo siguiente. He observado y escuchado que se ha estado discutiendo el proyecto que nos hicieron llegar mediante el cual se determina la asignación de diputaciones plurinominales, pero me llama la atención porque el artículo doscientos cincuenta y ocho, doscientos cincuenta y nueve en la sección cuarta establece, dice de los resultados del cómputo en la circunscripción plurinominal y me voy a permitir dar lectura para continuar luego mi exposición, artículo doscientos cincuenta y ocho: dice (se transcribe), y luego establece el procedimiento, dice el artículo doscientas cincuenta y nueve (se transcribe), es decir, acta por acta, Distrito por Distrito, debemos de comenzar por Pánuco y terminar Coatzacoalcos dos, es el Distrito treinta, ese es el cómputo y se debe levantar un acta circunstanciada, así lo establece el Código y luego el artículo, en la fracción cuarta dice: (se transcribe), ya luego habla del artículo veintiuno de la Constitución, el artículo doscientos sesenta en adelante es el que establece el procedimiento de asignación y estamos omitiendo o estamos siendo omisos en realizar efectivamente el cómputo como lo establece la ley, ustedes se han de acordar que los Cómputos Municipales y Distritales igual con las actas de escrutinio y cómputo de casilla se van realizando los Cómputos Municipales y Distritales, entonces este es un cómputo de la circunscripción del Estado, entonces tenemos que ir revisando resultados por resultados de acuerdo a la votación obtenida tanto de mayoría relativa como de representación proporcional y hacer la suma total. Este cómputo que ustedes nos hacen llegar pues se lo agradecemos finalmente, se lo agradecemos, pero no con este cómputo que nos hacen el favor de mandar en esta hojita, pues ya se deben omitir lo que establece la ley, entonces yo sí pediría que nos sujetáramos primero a realizar el cómputo como lo prevé el artículo doscientos cincuenta y ocho y doscientos cincuenta y nueve, y luego entramos a la discusión de la asignación de las Diputaciones Plurinominales, es cuanto. Gracias.

4.

28-29

José Arturo Vargas Fernández: “… el tema de la discusión versa sobre cómo se realizó este estudio, quién lo hizo conforme a que atribuciones que el Código no establece y en su caso pues yo retomo, en ese sentido, la propuesta del Consejero Ayala y quien haya tenido a su cargo la asignación de este trabajo pues que nos explique de manera muy puntual y muy concreta con los elementos que tuvo a la mano para poder elaborarla cómo fue que llegó a este resultado, independientemente de que lo haga yo retomo la moción del representante del Partido del Trabajo, porque esa responsabilidad recae en este órgano colegiado, es decir, tenemos que iniciar con el procedimiento que establece el Código Electoral para efectos de que el Acta que debe levantarse pues sea de conformidad con lo que establece el propio Código, es decir, aquí nos dice que el Secretario Ejecutivo tiene la atribución de integrar los expedientes con las actas de cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y presentarlas oportunamente a este Consejo, yo no veo ningún acta que nos haya sido proporcionada, digo, si se nos convocó para el cómputo pues deberíamos de tener las actas a la vista, después nos dice una vez revisadas las actas de cómputo distrital de la elección y tomando nota de los resultados que en ella quedaron registradas, es decir, tenemos que estar todos en conocimiento de lo que consignan esas actas y después dice, así como de las modificaciones realizadas a los mismos mediante resolución del tribunal, yo no veo aquí las resoluciones tampoco en la mesa, nos presentan una lista con números alegres, que también yo agradezco pues el esfuerzo de que se haya hecho, pero esto para nosotros no puede ser definitivo y en ese sentido también retomo la postura del representante de Acción Nacional y estaría porque se vote en contra por supuesto de este acuerdo.

5.

33-34

Rafael Carvajal Rosado: Si, este en mi primera participación hice alusión al procedimiento que establece el artículo doscientos cincuenta y ocho y doscientos cincuenta y nueve del Código Electoral, es decir, el que verdadera o realmente se realice el cómputo de la circunscripción plurinominal, en este caso al igual por analogía como se hacen en los consejos distritales y municipales, se supone que el Presidente, Presidenta en este caso, debiera de contar con todas las actas de cómputos, irle dando lectura distrito por distrito, partido político por partido político de los votos obtenidos por cada uno de ellos y el Secretario debe de ir levantando en acta circunstanciada asentando los votos de cada partido político y de tal suerte que en el acta circunstanciada de esta sesión deben de aparecer los votos, todos y cada uno de los votos, de todos y cada uno de los partidos, de todos y cada uno de los distritos, y seguimos, además lo digo con todo respeto, patinando en la asignación que también tiene que llegar su momento de discusión, pero el voto es lo primero, y luego lo demás, y antes que la asignación está previsto el cómputo, y es el que realmente no hemos realizado, esta hojita que nos hicieron favor de regalar es una sumatoria de votos, pero esto no puede en ningún momento sustituir el procedimiento legal que prevé el Código en el artículo doscientos cincuenta y ocho y doscientos cincuenta y nueve, porque se estaría violentando y se estaría validando los votos de asignación de diputaciones plurinominales, faltando lo esencial, que en este caso es realizar el cómputo tal y como lo establece la ley, yo si quisiera que se me dé una respuesta, yo estoy dispuesto y tengo tiempo para escuchar toda la noche, y mañana si quieren, pero con todo respeto si quiero una respuesta por parte del Consejo General. Gracias.

6.

36

José Arturo Vargas Hernández: Ok, y como parte del procedimiento necesitamos tener a la vista las actas circunstanciadas, y usted me las va a proporcionar hasta el lunes cómo vamos a realizar el cómputo entonces.

Como se puede observar de las manifestaciones transcritas, en la sesión de cómputo de la circunscripción plurinominal y asignación de diputados por el principio de representación proporcional, existieron diversas inconformidades por el hecho de que en dicha reunión, no se tuvieron a la vista ni las actas de cómputo distrital, ni las circunstanciadas respectivas, que son los documentos en los cuales se asientan los resultados obtenidos en cada distrito.

Lo anterior evidencia que, como lo sostienen los enjuiciantes, el Tribunal local no consideró sus planteamientos realizados en la instancia primigenia, porque aun cuando hicieron patente la irregularidad consistente en el desapego del Consejo General a realizar el cómputo conforme con el Código comicial, el órgano jurisdiccional local únicamente se limitó a argumentar que el acuerdo aprobado sí se sujetaba a lo previsto en los preceptos legales atinentes, sin superar la existencia de las aludidas manifestaciones de inconformidad, máxime que la versión estenográfica analizada por esta Sala Regional, formó parte de las constancias que dicho órgano tuvo a la vista.

No obstante lo anterior, también se considera que dicha irregularidad no altera la determinación impugnada primigeniamente, es decir, el acuerdo de asignación de los diputados de representación proporcional en la entidad veracruzana, porque aun cuando se alegue que el Secretario sustituyó al Consejo General en su función de realizar el cómputo de circunscripción y asignación de diputados de representación proporcional, lo cierto es que sólo realizó funciones de naturaleza instrumental, y quien emitió el acuerdo correspondiente fue el propio Consejo, por lo que la omisión de poner a la vista las actas de cómputo distrital, así como las circunstanciadas, implica un vicio formal, que en nada afecta la validez del acto administrativo.

De conformidad con Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón-Fernández[19], no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce tan siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial, o se produzca una situación de indefensión.

El vicio de forma —continúan los autores—, carece de virtud en sí mismo, su naturaleza es estrictamente instrumental, sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración.

Ahora bien, los tratadistas mencionados señalan que el procedimiento administrativo y la vía de recurso ofrecen al particular oportunidades continuas de defenderse y de hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o de una infracción procedimental. Así, por ejemplo, si el interesado no fue oído en el expediente primitivo esa falta puede eventualmente remediarse con la interposición del correspondiente recurso, cuya propia tramitación incluye un nuevo período de audiencia y vista del expediente.

En ese mismo sentido, sostienen que puede ocurrir que después de haber recorrido el largo camino señalado, quede todavía al final del mismo un defecto formal no subsanado y consideran el siguiente cuestionamiento ¿Podrá declararse entonces la nulidad del acto afectado por dicho vicio formal?

La pregunta, según los mencionados autores, puede responderse correctamente si se tiene en cuenta la relación existente entre el vicio de forma y la decisión de fondo adoptada por el acto recurrido y ponderar, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso en caso de observarse el trámite omitido.

En efecto, es posible que aunque no hubiera existido el defecto formal la decisión de fondo hubiera sido la misma. En tal caso, como señalan los tratadistas se resolvió en la sentencia de cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, “carece de sentido y toda justificación práctico-jurídica decretar la nulidad de actuaciones pretendida por la recurrente, por no haberse producido, en definitiva, la indefensión de nadie y porque, en cualquier caso, la anulación de lo actuado a partir de la omisión inicial sólo implicará una reiteración del procedimiento para llegar a una conclusión material o de fondo de igual tenor a la que se ha de dejar plasmada en esta sentencia”.

Tomando en consideración lo anterior, esta Sala Regional concluye que cuando se dictan actos administrativos viciados con alguna irregularidad formal, como en la especie lo constituye la omisión de poner a la vista de los integrantes del Consejo General las actas de cómputo distrital y las circunstanciadas correspondientes, ello no puede ser motivo suficiente para decretar la nulidad del acto y ordenar su reposición.

En primer lugar, porque como ya se explicó, a través de los recursos pertinentes es posible subsanar tales omisiones y, en segundo término, porque puede concluirse que aun cuando se subsanara la omisión formal combatida, el resultado sería el mismo que se tomó. En ese sentido, se considera que la decisión de anular el acto administrativo controvertido y ordenar su reposición, debe tomarse caso por caso, atendiendo, precisamente, a las consecuencias que seguirían de no haber omitido la formalidad combatida.

En la especie, esta Sala Regional considera que a ningún fin práctico llevaría ordenar la reposición de la sesión de cómputo de la circunscripción estatal y de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

En primer lugar, porque como ya se explicó, el hecho de que haya sido el Secretario del Instituto Electoral Veracruzano y no el Consejo General quien elaborara el proyecto de acuerdo de cómputo de circunscripción y asignación de diputados por el aludido principio, no afecta en nada la decisión final, ya que ésta sí fue tomada por el citado órgano colegiado, tal y como se advierte del acta de la sesión respetiva, de ahí que se considere que la función del Secretario se circunscribió a realizar una propuesta, misma que pudo haber sido rechazada por el Consejo General, es decir, no puede considerarse que fue el Secretario quien realizó la asignación pues, se insiste, fue el Consejo General quien determinó aprobar dicho acuerdo.

Además, se considera que tampoco puede anularse dicha determinación por el hecho de no haberse puesto a la vista de los integrantes del Consejo General las actas mencionadas, porque de la revisión exhaustiva realizada por parte de este órgano colegiado, se advierte que de haberse realizado lo omitido, se habría llegado a la misma conclusión, como se detalla enseguida.

Análisis de las actas por parte de esta Sala Regional.

Antes del estudio respectivo, se considera pertinente realizar las siguientes precisiones:

- Si bien el artículo 258 del Código Electoral veracruzano señala que el cómputo de la circunscripción constituye la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital levantadas por los consejos distritales, en el caso, se considera pertinente realizar el ejercicio respectivo tomando en consideración los resultados que se obtienen de las actas circunstanciadas levantadas por los respectivos consejos.

Ello, porque en principio, los resultados consignados en las actas últimamente referidas deberían ser idénticas a las cantidades plasmadas en las actas de cómputo distrital, no obstante, de la revisión realizada por este órgano jurisdiccional a la documentación electoral que obra en el expediente, se advirtieron las siguientes inconsistencias:

En primer lugar, existen actas circunstanciadas de los cómputos distritales, en las cuales los propios consejeros hacen patente que los datos plasmados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional fueron equivocadas, por lo cual, en las actas circunstanciadas anotan de forma correcta cuáles debían ser las cantidades consignadas, esto es, existe un reconocimiento expreso de que algunas actas de cómputo distrital no fueron llenadas correctamente[20].

En segundo término, porque como se advierte de la versión estenográfica de la sesión del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano de dieciséis de agosto del año en curso, el Secretario General sostuvo que el proyecto que se sometía a consideración de dicho consejo tomó como base las actas circunstanciadas, como se observa:

No.

Página de la versión

Manifestación

1.

34

José Arturo Vargas Hernández: “… llama la atención que el Tribunal emitió resoluciones basado precisamente en el contenido de esas actas circunstanciadas, también yo quisiera saber si esas actas circunstanciadas se tomaron en algún momento como base para realizar este Acuerdo que se nos está presentando y de ser así, pues quisiera saber porque el órgano del Instituto que si tiene acceso a estas actas…”

2.

34-35

Secretario: “… no tan sólo me dirijo a ti con respeto, sino además es mi obligación una vez que las tuve, el poder proporcionárselas, y desde luego el mismo proyecto de acuerdo que está en mis manos y que se ha circulado deriva no tan sólo de esas Actas que ustedes tuvieron certificadas, sino de las propias resoluciones del Tribunal…”

3.

35

Secretario: Sí, y también cuando dices que estamos haciendo uso de las actas circunstanciadas, estoy haciendo referencia que el Tribunal en su caso cuando tomo como válida la acta circunstanciada en ese momento para nosotros para hacer el documento fiel de este cómputo.

Por lo anterior, esta Sala Regional estima que el cómputo de la circunscripción estatal debe realizarse sobre la base de los datos consignados en las actas circunstanciadas emitidas por los Consejos Distritales, máxime que en dichas actas se cuenta con el dato de los votos obtenidos por los candidatos no registrados, el cual no se encuentra en las actas de cómputo distrital.

- Por otra parte, también debe precisarse que los datos tomados por este órgano colegiado, son los consistentes en la sumatoria realizada en dichas actas circunstanciadas, de los resultados de mayoría relativa más los votos de los representantes de partidos ante las mesas directivas de casilla y en casillas especiales, pues aun cuando al final de las actas mencionadas se plasmó un cuadro con los resultados de la elección de representación proporcional, no todos coinciden con la realidad, al asentarse los resultados, en algunos casos, en recuadros de partidos equivocados.

Es decir, aun cuando las actas circunstanciadas coinciden en que al final se asentaron los resultados finales, de tomarse esos resultados sin verificar que correspondan a la realidad, el cómputo de la circunscripción se realizaría sobre cantidades equivocadas, lo cual no puede ser tutelado por este órgano jurisdiccional.

- Finalmente, se precisa que también se tomarán en cuenta las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral de Veracruz, en las cuales se hayan modificado los cómputos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, es decir, las relativas a los distritos IV, VI, IX, XI, XII, XXVII y XXIX, con cabecera en Álamo Temapache, Poza Rica de Hidalgo, Misantla, Xalapa I, Xalapa II, Cosoleacaque y Coatzacoalcos I, respectivamente.

Determinado lo anterior, se tiene que los resultados de la elección de diputados por el principio de representación proporcional en todos los distritos, son los siguientes:

DISTRITO I

PANUCO

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

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Partido Acción Nacional

24,177

Veinticuatro mil ciento setenta y siete.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

44,023

Cuarenta y cuatro mil veintitrés.

prd

Partido de la Revolución Democrática

7,061

Siete mil sesenta y uno.

Partido Verde Ecologista de México

3,257

Tres mil doscientos cincuenta y siete.

pt

Partido del Trabajo

3,078

Tres mil setenta y ocho.

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Movimiento Ciudadano

1,917

Mil novecientos diecisiete.

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Partido Nueva Alianza

2,036

Dos mil treinta y seis.

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Alternativa Veracruzana

8,861

Ocho mil ochocientos sesenta y uno.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

1,532

Mil quinientos treinta y dos.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

36

Treinta y seis.

NULOS

Votos Nulos

3,228

Tres mil doscientos veintiocho.

TOTAL

99,206

Noventa y nueve mil doscientos seis.

 

DISTRITO II

TANTOYUCA

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

49,527

Cuarenta y nueve mil quinientos veintisiete.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

35,897

Treinta y cinco mil ochocientos noventa y siete.

prd

Partido de la Revolución Democrática

8,849

Ocho mil ochocientos cuarenta y nueve.

Partido Verde Ecologista de México

1,489

Mil cuatrocientos ochenta y nueve.

pt

Partido del Trabajo

1,135

Mil ciento treinta y cinco.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

6,891

Seis mil ochocientos noventa y uno.

Banner_nuevaalianza

Partido Nueva Alianza

2,267

Dos mil doscientos sesenta y siete.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

2,368

Dos mil trescientos sesenta y ocho.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

104

Ciento cuatro.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

181

Ciento ochenta y uno.

NULOS

Votos Nulos

2,470

Dos mil cuatrocientos setenta.

TOTAL

111,178

Ciento once mil ciento setenta y ocho.

 

DISTRITO III

CHICONTEPEC

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

22,083

Veintidós mil ochenta y tres.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

35,228

Treinta y cinco mil doscientos veintiocho.

prd

Partido de la Revolución Democrática

20,912

Veinte mil novecientos doce.

Partido Verde Ecologista de México

1,336

Mil trescientos treinta y seis.

pt

Partido del Trabajo

5,931

Cinco mil novecientos treinta y uno.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

6,487

Seis mil cuatrocientos ochenta y siete.

Banner_nuevaalianza

Partido Nueva Alianza

1,459

Mil cuatrocientos cincuenta y nueve.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

181

Ciento ochenta y uno.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

220

Doscientos veinte.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

38

Treinta y ocho.

NULOS

Votos Nulos

4,034

Cuatro mil treinta y cuatro.

TOTAL

97,909

Noventa y siete mil novecientos nueve.

 

DISTRITO IV

ALAMO TEMAPACHE

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

39,389

Treinta y nueve mil trescientos ochenta y nueve.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

32,145

Treinta y dos mil ciento cuarenta y cinco.

prd

Partido de la Revolución Democrática

10,846

Diez mil ochocientos cuarenta y seis.

Partido Verde Ecologista de México

2,814

Dos mil ochocientos catorce.

pt

Partido del Trabajo

3,452

Tres mil cuatrocientos cincuenta y dos.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

2,192

Dos mil ciento noventa y dos.

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Partido Nueva Alianza

1,673

Mil seiscientos setenta y tres.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

296

Doscientos noventa y seis.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

474

Cuatrocientos setenta y cuatro.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

52

Cincuenta y dos.

NULOS

Votos Nulos

3,306

Tres mil trescientos seis.

TOTAL

96,639

Noventa y seis mil seiscientos treinta y nueve.

 

DISTRITO V

TUXPAN

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

28,668

Veintiocho mil seiscientos sesenta y ocho.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

44,781

Cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y uno.

prd

Partido de la Revolución Democrática

4,919

Cuatro mil novecientos diecinueve.

Partido Verde Ecologista de México

2,376

Dos mil trescientos setenta y seis.

pt

Partido del Trabajo

858

Ochocientos cincuenta y ocho.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

2,058

Dos mil cincuenta y ocho.

Banner_nuevaalianza

Partido Nueva Alianza

2,114

Dos mil ciento catorce.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

7,089

Siete mil ochenta y nueve.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

1,003

Mil tres.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

81

Ochenta y uno.

NULOS

Votos Nulos

2,992

Dos mil novecientos noventa y dos.

TOTAL

96,939

Noventa y seis mil novecientos treinta y nueve.

 

DISTRITO VI

POSA RICA

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

10,933

Diez mil novecientos treinta y tres.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

40,335

Cuarenta mil trescientos treinta y cinco.

prd

Partido de la Revolución Democrática

14,307

Catorce mil trescientos siete.

Partido Verde Ecologista de México

1,700

Mil setecientos.

pt

Partido del Trabajo

856

Ochocientos cincuenta y seis.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

1,594

Mil quinientos noventa y cuatro.

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Partido Nueva Alianza

2,525

Dos mil quinientos veinticinco.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

4,289

Cuatro mil doscientos ochenta y nueve.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

2,682

Dos mil seiscientos ochenta y dos.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

122

Ciento veintidós.

NULOS

Votos Nulos

2,672

Dos mil seiscientos setenta y dos.

TOTAL

82,015

Ochenta y dos mil quince.

 

DISTRITO VII

PAPANTLA

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

16,161

Dieciséis mil ciento sesenta y uno.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

36,888

Treinta y seis mil ochocientos ochenta y ocho.

prd

Partido de la Revolución Democrática

23,825

Veintitrés mil ochocientos veinticinco.

Partido Verde Ecologista de México

2,134

Dos mil ciento treinta y cuatro.

pt

Partido del Trabajo

5,091

Cinco mil noventa y uno.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

22,994

Veintidós mil novecientos noventa y cuatro.

Banner_nuevaalianza

Partido Nueva Alianza

1,682

Mil seiscientos ochenta y dos.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

8,078

Ocho mil setenta y ocho.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

2,303

Dos mil trescientos tres.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

56

Cincuenta y seis.

NULOS

Votos Nulos

2,814

Dos mil cuatrocientos catorce.

TOTAL

122,026

Ciento veintidós mil veintiséis.

 

DISTRITO VIII

MARTÍNEZ DE LA TORRE

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

21,512

Veintiún mil quinientos doce.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

38,098

Treinta y ocho mil noventa y ocho.

prd

Partido de la Revolución Democrática

11,728

Once mil setecientos veintiocho.

Partido Verde Ecologista de México

2,717

Dos mil setecientos diecisiete.

pt

Partido del Trabajo

1,313

Mil trescientos trece.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

8,138

Ocho mil ciento treinta y ocho.

Banner_nuevaalianza

Partido Nueva Alianza

6,903

Seis mil novecientos tres.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

5,688

Cinco mil seiscientos ochenta y ocho.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

6,550

Seis mil quinientos cincuenta.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

60

Sesenta.

NULOS

Votos Nulos

3,384

Tres mil trescientos ochenta y cuatro.

TOTAL

106,091

Ciento seis mil noventa y uno.

 

DISTRITO IX

MISANTLA

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

15,966

Quince mil novecientos sesenta y seis.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

37,093

Treinta y siete mil noventa y tres.

prd

Partido de la Revolución Democrática

6,523

Seis mil quinientos veintitrés.

Partido Verde Ecologista de México

1,296

Mil doscientos noventa y seis.

pt

Partido del Trabajo

3,131

Tres mil ciento treinta y uno.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

4,416

Cuatro mil cuatrocientos dieciséis.

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Partido Nueva Alianza

1,530

Mil quinientos treinta.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

27,205

Veintisiete mil doscientos cinco.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

5,480

Cinco mil cuatrocientos ochenta.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

60

Sesenta.

NULOS

Votos Nulos

3,338

Tres mil trescientos treinta y ocho.

TOTAL

106,038

Ciento seis mil treinta y ocho.

 

DISTRITO X

PEROTE

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

32,195

Treinta y dos mil noventa y cinco.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

46,598

Cuarenta y seis mil quinientos noventa y ocho.

prd

Partido de la Revolución Democrática

8,290

Ocho mil doscientos noventa.

Partido Verde Ecologista de México

2,513

Dos mil quinientos trece.

pt

Partido del Trabajo

8,213

Ocho mil doscientos trece.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

3,644

Tres mil seiscientos cuarenta y cuatro.

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Partido Nueva Alianza

1,943

Mil novecientos cuarenta y tres.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

3,433

Tres mil cuatrocientos treinta y tres.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

7,780

Siete mil setecientos ochenta.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

95

Noventa y cinco.

NULOS

Votos Nulos

3,846

Tres mil ochocientos cuarenta y seis.

TOTAL

118,550

Ciento dieciocho mil quinientos cincuenta.

 

DISTRITO XI

XALAPA I

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

15,765

Quince mil setecientos sesenta y cinco.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

35,058

Treinta y cinco mil cincuenta y ocho.

prd

Partido de la Revolución Democrática

4,964

Cuatro mil novecientos sesenta y cuatro.

Partido Verde Ecologista de México

3,358

Tres mil trescientos cincuenta y ocho.

pt

Partido del Trabajo

2,059

Dos mil cincuenta y nueve.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

7,530

Siete mil quinientos treinta.

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Partido Nueva Alianza

3,366

Tres mil trescientos sesenta y seis.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

2,678

Dos mil seiscientos setenta y ocho.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

2,171

Dos mil ciento setenta y uno.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

2,348

Dos mil trescientos cuarenta y ocho.

NULOS

Votos Nulos

4,450

Cuatro mil cuatrocientos cincuenta.

TOTAL

83,747

Ochenta y tres mil setecientos cuarenta y siete.

 

DISTRITO XII

XALAPA II

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

16,365

Dieciséis mil trescientos sesenta y cinco.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

26,482

Veintiséis mil cuatrocientos ochenta y dos.

prd

Partido de la Revolución Democrática

7,083

Siete mil ochenta y tres.

Partido Verde Ecologista de México

2,662

Dos mil seiscientos sesenta y dos.

pt

Partido del Trabajo

2,023

Dos mil veintitrés.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

6,549

Seis mil quinientos cuarenta y nueve.

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Partido Nueva Alianza

2,718

Dos mil setecientos dieciocho.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

7,329

Siete mil trescientos veintinueve.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

2,937

Dos mil novecientos treinta y siete.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

1,643

Mil seiscientos cuarenta y tres.

NULOS

Votos Nulos

4,565

Cuatro mil quinientos sesenta y cinco.

TOTAL

80,356

Ochenta mil trescientos cincuenta y seis.

 

DISTRITO XIII

COATEPEC

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

23,476

Veintitrés mil cuatrocientos setenta y seis.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

40,946

Cuarenta mil novecientos cuarenta y seis.

prd

Partido de la Revolución Democrática

21,282

Veintiún mil doscientos ochenta y dos.

Partido Verde Ecologista de México

2,243

Dos mil doscientos cuarenta y tres.

pt

Partido del Trabajo

3,857

Tres mil ochocientos cincuenta y siete.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

10,355

Diez mil trescientos cincuenta y cinco.

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Partido Nueva Alianza

2,140

Dos mil ciento cuarenta.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

6,971

Seis mil novecientos setenta y uno.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

2,309

Dos mil trescientos nueve.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

354

Trescientos cincuenta y cuatro.

NULOS

Votos Nulos

4,847

Cuatro mil ochocientos cuarenta y siete.

TOTAL

118,780

Ciento dieciocho mil setecientos ochenta.

 

DISTRITO XIV

HUATUSCO

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

39,840

Treinta y nueve mil ochocientos cuarenta.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

43,325

Cuarenta y tres mil trescientos veinticinco.

prd

Partido de la Revolución Democrática

11,996

Once mil novecientos noventa y seis.

Partido Verde Ecologista de México

2,228

Dos mil doscientos veintiocho.

pt

Partido del Trabajo

3,091

Tres mil noventa y uno.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

7,368

Siete mil trescientos sesenta y ocho.

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Partido Nueva Alianza

4,637

Cuatro mil seiscientos treinta y siete.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

8,077

Ocho mil setenta y siete.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

4,452

Cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

182

Ciento ochenta y dos.

NULOS

Votos Nulos

4,842

Cuatro mil ochocientos cincuenta y dos.

TOTAL

130,038

Ciento treinta mil treinta y ocho.

 

DISTRITO XV

ORIZABA

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

62,220

Sesenta y dos mil doscientos veinte.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

44,145

Cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y cinco.

prd

Partido de la Revolución Democrática

9,294

Nueve mil doscientos noventa y cuatro.

Partido Verde Ecologista de México

2,303

Dos mil trescientos tres.

pt

Partido del Trabajo

2,168

Dos mil ciento sesenta y ocho.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

3,724

Tres mil setecientos veinticuatro.

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Partido Nueva Alianza

1,425

Mil cuatrocientos veinticinco.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

4,432

Cuatro mil cuatrocientos treinta y dos.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

4,345

Cuatro mil trescientos cuarenta y cinco.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

208

Doscientos ocho.

NULOS

Votos Nulos

4,917

Cuatro mil novecientos diecisiete.

TOTAL

139,181

Ciento treinta y nueve mil ciento ochenta y uno.

 

DISTRITO XVI

CÓRDOBA

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

49,636

Cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y seis.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

45,142

Cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y dos.

prd

Partido de la Revolución Democrática

5,941

Cinco mil novecientos cuarenta y uno.

Partido Verde Ecologista de México

1,515

Mil quinientos quince.

pt

Partido del Trabajo

1,424

Mil cuatrocientos veinticuatro.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

4,360

Cuatro mil trescientos sesenta.

Banner_nuevaalianza

Partido Nueva Alianza

1,164

Mil ciento sesenta y cuatro.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

8,997

Ocho mil novecientos noventa y siete.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

1,973

Mil novecientos setenta y tres.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

250

Doscientos cincuenta.

NULOS

Votos Nulos

4,076

Cuatro mil setenta y seis.

TOTAL

124,478

Ciento veinticuatro mil cuatrocientos setenta y ocho.

 

DISTRITO XVII

TIERRA BLANCA

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

38,113

Treinta y ocho mil ciento trece.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

49,968

Cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho.

prd

Partido de la Revolución Democrática

5,388

Cinco mil trescientos ochenta y ocho.

Partido Verde Ecologista de México

2,027

Dos mil veintisiete.

pt

Partido del Trabajo

4,373

Cuatro mil trescientos setenta y tres.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

15,080

Quince mil ochenta.

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Partido Nueva Alianza

1,625

Mil seiscientos veinticinco.

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Alternativa Veracruzana

6,328

Seis mil trescientos veintiocho.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

1,482

Mil cuatrocientos ochenta y dos.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

93

Noventa y tres.

NULOS

Votos Nulos

3,458

Tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho.

TOTAL

127,935

Ciento veintisiete mil novecientos treinta y cinco.

 

DISTRITO XVIII

ZONGOLICA

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

39,091

Treinta y nueve mil noventa y uno.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

47,765

Cuarenta y siete mil setecientos sesenta y cinco.

prd

Partido de la Revolución Democrática

30,946

Treinta mil novecientos cuarenta y seis.

Partido Verde Ecologista de México

1,582

Mil quinientos ochenta y dos.

pt

Partido del Trabajo

6,828

Seis mil ochocientos veintiocho.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

4,061

Cuatro mil sesenta y uno.

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Partido Nueva Alianza

1,840

Mil ochocientos cuarenta.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

4,128

Cuatro mil ciento veintiocho.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

1,083

Mil ochenta y tres.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

176

Ciento setenta y seis.

NULOS

Votos Nulos

6,185

Seis mil ciento ochenta y cinco.

TOTAL

143,685

Ciento cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco.

 

DISTRITO XIX

CD. CARDEL

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

27,939

Veintisiete mil novecientos treinta y nueve.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

50,180

Cincuenta mil ciento ochenta.

prd

Partido de la Revolución Democrática

15,850

Quince mil ochocientos cincuenta.

Partido Verde Ecologista de México

2,141

Dos mil ciento cuarenta y uno.

pt

Partido del Trabajo

5,294

Cinco mil doscientos noventa y cuatro.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

14,151

Catorce mil ciento cincuenta y uno.

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Partido Nueva Alianza

1,660

Mil seiscientos sesenta.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

7,989

Siete mil novecientos ochenta y nueve.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

6,501

Seis mil quinientos uno.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

128

Ciento veintiocho.

NULOS

Votos Nulos

3,580

Tres mil quinientos ochenta.

TOTAL

135,413

Ciento treinta y cinco mil cuatrocientos trece.

 

 

 

 

DISTRITO XX

VERACRUZ I

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

28,977

Veintiocho mil novecientos setenta y siete.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

35,640

Treinta y cinco mil seiscientos cuarenta.

prd

Partido de la Revolución Democrática

7,779

Siete mil setecientos setenta y nueve.

Partido Verde Ecologista de México

2,527

Dos mil quinientos veintisiete.

pt

Partido del Trabajo

665

Seiscientos sesenta y cinco.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

3,695

Tres mil seiscientos noventa y cinco.

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Partido Nueva Alianza

1,693

Mil seiscientos noventa y tres.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

839

Ochocientos treinta y nueve.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

399

Trescientos noventa y nueve.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

220

Doscientos veinte.

NULOS

Votos Nulos

3,275

Tres mil doscientos setenta y cinco.

TOTAL

85,709

Ochenta y cinco mil setecientos nueve.

 

DISTRITO XXI

VERACRUZ II

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

28,211

Veintiocho mil doscientos once.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

36,985

Treinta y seis mil novecientos ochenta y cinco.

prd

Partido de la Revolución Democrática

10,015

Diez mil quince.

Partido Verde Ecologista de México

3,870

Tres mil ochocientos setenta.

pt

Partido del Trabajo

863

Ochocientos sesenta y tres.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

1,205

Mil doscientos cinco.

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Partido Nueva Alianza

2,349

Dos mil trescientos cuarenta y nueve.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

2,942

Dos mil novecientos cuarenta y dos.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

1,209

Mil doscientos nueve.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

356

Trescientos cincuenta y seis.

NULOS

Votos Nulos

3,873

Tres mil ochocientos setenta y tres.

TOTAL

91,878

Noventa y un mil ochocientos setenta y ocho.

 

DISTRITO XXII

BOCA DEL RÍO

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

49,232

Cuarenta y nueve mil doscientos treinta y dos.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

51,150

Cincuenta y un mil ciento cincuenta.

prd

Partido de la Revolución Democrática

2,980

Dos mil novecientos ochenta.

Partido Verde Ecologista de México

2,770

Dos mil setecientos setenta.

pt

Partido del Trabajo

807

Ochocientos siete.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

3,704

Tres mil setecientos cuatro.

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Partido Nueva Alianza

1,954

Mil novecientos cincuenta y cuatro.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

883

Ochocientos ochenta y tres.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

2,820

Dos mil ochocientos veinte.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

133

Ciento treinta y tres.

NULOS

Votos Nulos

3,235

Tres mil doscientos treinta y cinco.

TOTAL

119,668

Ciento diecinueve mil seiscientos sesenta y ocho.

 

DISTRITO XXIII

COSAMALOAPAN

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

25,053

Veinticinco mil cincuenta y tres.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

42,503

Cuarenta y dos mil quinientos tres.

prd

Partido de la Revolución Democrática

16,074

Dieciséis mil setenta y cuatro.

Partido Verde Ecologista de México

2,651

Dos mil seiscientos cincuenta y uno.

pt

Partido del Trabajo

6,652

Seis mil seiscientos cincuenta y dos.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

6,489

Seis mil cuatrocientos ochenta y nueve.

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Partido Nueva Alianza

3,116

Tres mil ciento dieciséis.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

8,400

Ocho mil cuatrocientos.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

1,887

Mil ochocientos ochenta y siete.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

108

Ciento ocho.

NULOS

Votos Nulos

4,692

Cuatro mil seiscientos noventa y dos.

TOTAL

117,625

Ciento diecisiete mil seiscientos veinticinco.

 

DISTRITO XXIV

SANTIAGO TUXTLA

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

19,650

Diecinueve mil seiscientos cincuenta.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

33,657

Treinta y tres mil seiscientos cincuenta y siete.

prd

Partido de la Revolución Democrática

3,569

Tres mil quinientos sesenta y nueve.

Partido Verde Ecologista de México

2,373

Dos mil trescientos setenta y tres.

pt

Partido del Trabajo

5,766

Cinco mil setecientos sesenta y seis.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

25,531

Veinticinco mil quinientos treinta y uno.

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Partido Nueva Alianza

1,333

Mil trescientos treinta y tres.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

2,222

Dos mil doscientos veintidós.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

4,429

Cuatro mil cuatrocientos veintinueve.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

29

Veintinueve.

NULOS

Votos Nulos

3,998

Tres mil novecientos noventa y ocho.

TOTAL

102,557

Ciento dos mil quinientos cincuenta y siete.

 

DISTRITO XXV

SAN ANDRÉS TUXTLA

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

24,200

Veinticuatro mil doscientos.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

42,035

Cuarenta y dos mil treinta y cinco.

prd

Partido de la Revolución Democrática

6,409

Seis mil cuatrocientos nueve.

Partido Verde Ecologista de México

1,979

Mil novecientos setenta y nueve.

pt

Partido del Trabajo

1,922

Mil novecientos veintidós.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

4,452

Cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos.

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Partido Nueva Alianza

1,917

Mil novecientos diecisiete.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

16,120

Dieciséis mil ciento veinte.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

2,894

Dos mil ochocientos noventa y cuatro.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

62

Sesenta y dos.

NULOS

Votos Nulos

5,118

Cinco mil ciento dieciocho.

TOTAL

107,108

Ciento siete mil ciento ocho.

 

DISTRITO XXVI

ACAYUCÁN

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

23,135

Veintitrés mil ciento treinta y cinco.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

42,534

Cuarenta y dos mil quinientos treinta y cuatro.

prd

Partido de la Revolución Democrática

9,330

Nueve mil trescientos treinta.

Partido Verde Ecologista de México

7,786

Siete mil setecientos ochenta y seis.

pt

Partido del Trabajo

1,583

Mil quinientos ochenta y tres.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

6,589

Seis mil quinientos ochenta y nueve.

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Partido Nueva Alianza

2,542

Dos mil quinientos cuarenta y dos.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

19,855

Diecinueve mil ochocientos cincuenta y cinco.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

1,557

Mil quinientos cincuenta y siete.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

116

Ciento dieciséis.

NULOS

Votos Nulos

4,492

Cuatro mil cuatrocientos noventa y dos.

TOTAL

119,519

Ciento diecinueve mil quinientos diecinueve.

 

 

 

 

DISTRITO XXVII

COSOLEACAQUE

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

29,588

Veintinueve mil quinientos ochenta y ocho.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

45,451

Cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y uno.

prd

Partido de la Revolución Democrática

22,528

Veintidós mil quinientos veintiocho.

Partido Verde Ecologista de México

1,756

Mil setecientos cincuenta y seis.

pt

Partido del Trabajo

5,867

Cinco mil ochocientos sesenta y siete.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

1,149

Mil ciento cuarenta y nueve.

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Partido Nueva Alianza

1,419

Mil cuatrocientos diecinueve.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

7,956

Siete mil novecientos cincuenta y seis.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

2,693

Dos mil seiscientos noventa y tres.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

93

Noventa y tres.

NULOS

Votos Nulos

4,924

Cuatro mil novecientos veinticuatro.

TOTAL

123,424

Ciento veintitrés mil cuatrocientos veinticuatro.

 

DISTRITO XXVIII

MINATITLÁN

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

11,521

Once mil quinientos veintiuno.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

29,803

Veintinueve mil ochocientos tres.

prd

Partido de la Revolución Democrática

14,237

Catorce mil doscientos treinta y siete.

Partido Verde Ecologista de México

2,549

Dos mil quinientos cuarenta y nueve.

pt

Partido del Trabajo

3,710

Tres mil setecientos diez.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

4,316

Cuatro mil trescientos dieciséis.

Banner_nuevaalianza

Partido Nueva Alianza

1,158

Mil ciento cincuenta y ocho.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

7,568

Siete mil quinientos sesenta y ocho.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

260

Doscientos sesenta.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

117

Ciento diecisiete.

NULOS

Votos Nulos

3,182

Tres mil ciento ochenta y dos.

TOTAL

78,421

Setenta y ocho mil cuatrocientos veintiuno.

 

DISTRITO XXIX

COATZACOALCOS I

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

25,471

Veinticinco mil cuatrocientos setenta y uno.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

40,932

Cuarenta mil novecientos treinta y dos.

prd

Partido de la Revolución Democrática

5,290

Cinco mil doscientos noventa.

Partido Verde Ecologista de México

3,759

Tres mil setecientos cincuenta y nueve.

pt

Partido del Trabajo

1,298

Mil doscientos noventa y ocho.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

4,310

Cuatro mil trescientos diez.

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Partido Nueva Alianza

3,788

Tres mil setecientos ochenta y ocho.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

2,056

Dos mil cincuenta y seis.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

1,356

Mil trescientos cincuenta y seis.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

280

Doscientos ochenta.

NULOS

Votos Nulos

3,653

Tres mil seiscientos cincuenta y tres.

TOTAL

92,193

Noventa y dos mil ciento noventa y tres.

 

DISTRITO XXX

COATZACOALCOS II

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

19,554

Diecinueve mil quinientos cincuenta y cuatro.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

37,875

Treinta y siete mil ochocientos setenta y cinco.

prd

Partido de la Revolución Democrática

13,104

Trece mil ciento cuatro.

Partido Verde Ecologista de México

6,049

Seis mil cuarenta y nueve.

pt

Partido del Trabajo

2,713

Dos mil setecientos trece.

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

1,667

Mil seiscientos sesenta y siete.

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Partido Nueva Alianza

2,918

Dos mil novecientos dieciocho.

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

1,513

Mil quinientos trece.

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

481

Cuatrocientos ochenta y uno.

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

300

Trescientos.

NULOS

Votos Nulos

4,172

Cuatro mil ciento setenta y dos.

TOTAL

90,346

Noventa mil trescientos cuarenta y seis.

 

Ahora bien, debe destacarse que las cantidades plasmadas en los cuadros anteriores, obtenidas por esta Sala Regional de las actas circunstanciadas emitidas por los treinta Consejos Distritales, y las sentencias del Tribunal local en las cuales modificó los cómputos correspondientes, difieren en algunos casos de los resultados contenidos en el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

En efecto, al llenar el apartado relativo al distrito IX, en el acuerdo se asentó que el Partido Acción Nacional obtuvo quince mil novecientos noventa y seis (15, 996) votos, cuando los sufragios obtenidos fueron en realidad quince mil novecientos sesenta y seis (15,966).

De igual forma, en el apartado del acuerdo relativo al distrito XI, se asentó que los votos obtenidos por el Partido Nueva Alianza fueron tres mil trescientos sesenta y siete (3,367), cuando de la sentencia del Tribunal local que modificó el cómputo respectivo se advierte que los votos obtenidos fueron, en realidad, tres mil trescientos sesenta y seis (3,366).

En ese mismo sentido, en el acuerdo del Consejo General se asentó que en el distrito XVII, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo cuarenta y nueve mil novecientos setenta y ocho (49,978) sufragios, cuando la cantidad correcta es cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho (49,968).

Asimismo, en el referido acuerdo se plasmó que en el distrito XXIII, Movimiento Ciudadano obtuvo seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro (6,484) votos, pero del acta circunstanciada respectiva se advierte que los sufragios correctos son seis mil cuatrocientos ochenta y nueve (6,489).

En el distrito XXV, las cantidades difieren en mayor medida, pues en los apartados de los partidos integrantes de la coalición “Veracruz para Adelante” se consignaron cantidades mucho menores a las realmente obtenidas, no obstante, dicha circunstancia obedece a que los resultados tomados son los del acta de cómputo distrital, los cuales, como se reconoce en la propia acta circunstanciada, fueron asentados erróneamente, de ahí que los datos correctos para esta órgano jurisdiccional, deben ser los plasmados en la tabla respectiva.

Lo mismo acontece en el distrito XXVIII, pues en el acuerdo impugnado primigeniamente se asentaron las cantidades del acta de cómputo distrital (salvo la relativa a votos nulos que coincide con el dato del acta circunstanciada), de ahí que para este órgano jurisdiccional, los resultados deben ser los consignados en la tabla plasmada en este fallo, al corresponder al acta circunstanciada respectiva.

Ahora bien, no obstante que como se ha visto, en el acuerdo controvertido primigeniamente se asentaron cantidades equivocadas en algunos distritos, lo cierto es que esa circunstancia no altera en nada la asignación de diputados de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, porque aun de tomar como base las cantidades extraídas por este órgano jurisdiccional, el resultado seguiría siendo el mismo, como se observa en seguida:

La suma de los resultados asentados en las actas circunstanciadas de los treinta distritos (cómputo estatal), obtenidos por esta Sala Regional, nos daría el siguiente resultado:

CÓMPUTO ESTATAL

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_ch

Partido Acción Nacional

857,648

Ochocientos cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta y ocho

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

1’212,662

Un millón doscientos doce mil seiscientos sesenta y dos

prd

Partido de la Revolución Democrática

341,319

Trescientos cuarenta y un mil trescientos diecinueve

Partido Verde Ecologista de México

79,760

Setenta y nueve mil setecientos sesenta

pt

Partido del Trabajo

96,021

Noventa y seis mil veintiuno

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

196,616

Ciento noventa y seis mil seiscientos dieciséis

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Partido Nueva Alianza

68,894

Sesenta y ocho mil ochocientos noventa y cuatro

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Alternativa Veracruzana

194,771

Ciento noventa y cuatro mil setecientos setenta y uno

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

75,366

Setenta y cinco mil trescientos sesenta y seis

http://10.10.15.37/imgs/log_noregistrados.jpg

Candidatos no registrados

7,977

Siete mil novecientos setenta y siete

NULOS

Votos Nulos

117,618

Ciento diecisiete mil seiscientos dieciocho

TOTAL

3’248,652

Tres millones doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y dos

Al restar a esas cantidades los votos obtenidos por los candidatos no registrados y los votos nulos[21], se obtiene la votación estatal emitida, la cual es la siguiente:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA

% VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA

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Partido Acción Nacional

857,648

27.46%

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

1’212,662

38.83%

prd

Partido de la Revolución Democrática

341,319

10.93%

Partido Verde Ecologista de México

79,760

2.56%

pt

Partido del Trabajo

96,021

3.07%

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

Movimiento Ciudadano

196,616

6.30%

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Partido Nueva Alianza

68,894

2.20%

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

Alternativa Veracruzana

194,771

6.24%

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

Partido Cardenista

75,366

2.41%

TOTAL

3’123,057

100%

Ahora bien, sobre la base de esas cantidades, el cociente natural (votación estatal emitida entre curules a asignar) es el siguiente:

3’123,057/20=156,152

Posteriormente, la votación obtenida por los partidos políticos debe dividirse entre el cociente natural, para asignarle las curules que les correspondan.

PARTIDO POLÍTICO

log_pri

logo_pan_ch

prd

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

https://fbcdn-profile-a.akamaihd.net/hprofile-ak-ash2/c0.2.180.180/s160x160/562066_373797569320700_1251413795_a.jpg

VOTACIÓN (EN ORDEN DESCENDENTE)

1’212,662

857,648

341,319

196,616

194,771

CURULES (VOTACIÓN/COCIENTE NATURAL)

7

5

2

1

1

VOTOS NO UTILIZADOS

119,598

76,888

29,015

40,464

38,619

 

CURULES ASIGNADAS POR COCIENTE NATURAL

16

Toda vez que restan por asignar cuatro diputaciones, éstas serán otorgadas por el procedimiento de resto mayor, es decir, privilegiando la votación restante de los partidos políticos, siguiendo un orden decreciente.

PARTIDO POLÍTICO

log_pri

pt

logo_pan_ch

http://partidocardenista.com/wp-content/uploads/cardenista.jpg

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prd

VOTOS NO UTILIZADOS

119,598

96,021

79,760

76,888

75,366

68,894

40,664

38,619

29,015

CURULES

1

1

1

1

---

---

---

---

---

 

CURULES ASIGNADAS POR RESTO MAYOR

4

Con dicho procedimiento, las veinte curules a otorgar por el principio de representación proporcional quedan agotadas, con lo cual, las diputaciones que los partidos políticos consiguen por ambos principios son las siguientes:

PARTIDO POLÍTICO

MAYORÍA RELATIVA

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

TOTAL

http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-1.JPG

4

6

10

http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-2.JPG

19

8

27

http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-3.JPG

---

2

2

http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-5.JPG

4

1

5

http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-4.JPG

---

1

1

1

---

1

1

Partido Nueva Alianza

3

---

3

1

---

1

1

1

---

---

---

Total

30

20

50

Ahora bien, con esos resultados, no se transgreden los artículos 259, párrafo cuarto del Código Electoral de Veracruz, ni 21, fracción IV, de la Constitución Política de dicha entidad, al no exceder ningún partido político de treinta diputaciones por ambos principios.

Además, con esos resultados tampoco se rebasa el límite de sobrerrepresentación del dieciséis por ciento, como se observa:

PARTIDO POLÍTICO

%VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA

%VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA + 16%

TOPE MÁXIMO DE CURULES

http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-1.JPG

27.46%

43.46%

21

http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-2.JPG

38.83%

54.83%

27

http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-3.JPG

10.93%

26.93%

13

http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-5.JPG

2.56%

18.56%

9

http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-4.JPG

3.07%

19.07%

9

1

6.30%

22.30%

11

Partido Nueva Alianza

2.20%

18.20%

9

1

6.24%

22.24%

11

1

2.41%

18.41%

9

Con base en todo lo explicado, es claro para este órgano colegiado, que a ningún fin práctico llevaría devolver el expediente al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano para que realizara el cómputo estatal, poniendo a la vista de los integrantes de dicho órgano administrativo las actas circunstanciadas y de cómputo distrital, porque como se vio, de la revisión exhaustiva realizada a esa documentación, se advierte que si bien existieron inconsistencias al asentar los resultados, ello no altera la asignación realizada por el Consejo General, por lo cual, los actores no pueden alcanzar su pretensión.

Ahora bien, a partir del ejercicio realizado por este órgano jurisdiccional, también se concluye que no le asiste la razón al Partido Cardenista, porque contrario a lo que sostiene, no puede alcanzar su pretensión de que le sea asignada una diputación por el principio de representación proporcional.

En ese sentido, con independencia de los razonamientos expuestos por la responsable para superar sus planteamientos hechos en la instancia primigenia, lo cierto es que sus manifestaciones devienen inoperantes, al no poder alcanzar su pretensión, pues como se ha visto, aun tomando en consideración los resultados de las actas circunstanciadas y las sentencias del Tribunal local que modificaron los cómputos de la elección de diputados por el aludido principio, no existe alteración alguna a la asignación controvertida primigeniamente.

No pasa inadvertido, que dicho instituto político aduce en su demanda que el Tribunal local no hizo el ejercicio tomando en cuenta los elementos probatorios aportados en la instancia primigenia, no obstante, el ejercicio realizado por este órgano colegiado se realizó sobre la base de las cantidades asentadas en las copias certificadas de las actas circunstanciadas de cómputo distrital y las sentencias del Tribunal Electoral de Veracruz, las cuales tienen valor probatorio pleno al tratarse de documentales públicas, de conformidad con los artículos 14, apartado 4, inciso a), en relación con el 16, apartado 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Finalmente, en lo que toca al planteamiento relacionado con que no se tiene certeza de la forma en que se obtuvieron los votos de los candidatos no registrados plasmados en el acuerdo de asignación de diputados de representación proporcional, este órgano jurisdiccional lo considera inoperante, porque si bien ni la autoridad administrativa electoral ni la ahora responsable despejaron esa duda, lo cierto es que en las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo distrital, de donde se obtuvieron los resultados por parte de esta Sala Regional, se encuentran dichos datos, los cuales fueron verificados y coinciden con los plasmados por la autoridad primigeniamente responsable.

Además, debe destacarse que esa circunstancia en nada afecta a los enjuiciantes, porque las cantidades de los sufragios emitidos en favor de los candidatos no registrados no altera en nada la votación obtenida por los partidos políticos que contendieron en la elección, ya que, como se vio en el ejercicio realizado por esta Sala Regional, antes de aplicar la fórmula de asignación debe extraerse la votación estatal emitida, para lo cual, a la votación total deben restarse los votos nulos, de candidatos no registrados, así como de los partidos que no hubieren obtenido al menos el dos por ciento de la votación total.

Por todo lo anterior, se considera que no les asiste razón a los partidos y ciudadanos enjuiciantes respecto de los temas analizados en este apartado.

En consecuencia, al haberse desestimado los planteamientos propuestos por los ciudadanos y partidos actores, lo procedente es confirmar las sentencias impugnadas, de conformidad con el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JRC-219/2013, SX-JRC-221/2013, SX-JRC-222/2013, SX-JDC-667/2013, y SX-JDC-668/2013, al diverso SX-JRC-218/2013, por ser este último el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se confirman las resoluciones de treinta de agosto del año en curso, emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en los expedientes RIN/280/01/CG/2013 con acumulados y JDC 262/2013 con acumulado.

NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos políticos y ciudadanos actores, así como al tercero interesado, en el domicilio señalado en sus respectivas demandas y escrito de comparecencia; por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, con sendas copias certificadas de este fallo; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 3, inciso a), y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 


[1]JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, volumen 1, pp. 380-381.

[2] Jurisprudencia 36/2009, de rubro “ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”  en Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral, México, TEPJF, 2012, vol. 1, p. 135.

 

[3] Jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, en Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral, México, TEPJF, 2012, vol. 1, p. 372.

[4] Visibles a foja 64 del expediente principal del juicio SX-JRC-218/2013; foja 151 del cuaderno principal del juicio SX-JRC-219/2013, y foja 123 del cuaderno principal del juicio SX-JDC-667/2013.

[5] Criterio contenido en la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, volumen 1, pp. 119-120.

 

[6] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 597 y 598. 

[7] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 527 y 529.

 

[8] Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, XXIII, abril de 2006, p. 584.

 

[9] Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, XXXI, febrero 2010, p. 2321.

[10] Consultables en el cuaderno accesorio 8 fojas 103, 127, 163, 167, 175, 179 y 191.

[11] Tomás Mallén, Beatriz. Transfuguismo parlamentario y democracia de partidos, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2002. Pp. 33-38

[12] Sentencia del Tribunal Constitucional español STC 15/1992, de diez de febrero. Vid ibídem. Pp 102-103

[13] Dicho numeral también sostiene que el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

[14] El primer párrafo del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

[15] Acción de inconstitucionalidad 158/2007 y sus acumuladas.

[16] Acción de inconstitucionalidad 82/2008 y su acumulada.

[17] Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 25, adoptada en 1996. párrafos 10 y 19.

[18] Proyecto de acta número 51/2013. Consultable en la foja 45 del cuaderno accesorio 7 del expediente SX-JRC-218/2013.

[19] Cfr. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I, Civitas, Madrid, 2004, páginas 652-654.

[20] Las actas circunstanciadas en las cuales se plasmó dicho error, son las relativas a los distritos siguientes: I. Pánuco; VI. Poza Rica de Hidalgo; VII. Papantla; VIII. Martínez de la Torre; XIII. Coatepec; XV. Orizaba; XVI. Córdoba; XVII. Tierra Blanca; XVIII. Zongolica; XXV. San Andrés Tuxtla; XXVI. Acayucan; XXIX. Coatzacoalcos I.

[21] Debe precisarse que ninguno de los partidos políticos contendientes obtuvo menos del dos por ciento de la votación total emitida.