JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-221/2015.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

Sentencia que confirma la resolución de quince de agosto de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el juicio de inconformidad TET-JI-22/2015-II, que, entre otras cosas, confirmó la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal y Regidores de mayoría relativa, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco.

La demanda fue presentada por José Alfredo Jiménez Cruz, ostentándose como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo, Tabasco, a fin de controvertir la mencionada sentencia.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

a. Inicio del proceso electoral en Tabasco. El seis de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario dos mil catorce - dos mil quince en el Estado de Tabasco, a fin de renovar a los integrantes del Congreso del Estado y a los miembros de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.

b. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos en Tabasco, entre ellos, el Municipio de Huimanguillo.

c. Cómputo de la elección. El diez de junio del año en curso, el Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo, Tabasco, realizó el cómputo de la elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa del referido Ayuntamiento.

Al respecto, se precisa que el Tribunal Electoral local plasmó los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal que obra en copia certificada en la foja 266 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente al rubro citado; sin embargo los mismos difieren de los contenidos en el Acta número 009/PERM-COMP/10-06-2015, correspondiente a la Sesión Permanente de Cómputo Municipal de la elección de Presidente Municipal y de Regidores de mayoría relativa de Huimanguillo, Tabasco, de diez de junio de este año, que obra en copia certificada en las fojas 491 a la 542, concretamente en la foja 534 (página 44 de la citada acta), del Cuaderno Accesorio 3 del expediente al rubro indicado.

Aunado a lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante oficio número S.E./7784/2015[1] de veintiocho de octubre de esta anualidad, informó a esta Sala Regional los resultados obtenidos en la citada elección, son los que se encuentran en el Acta final de escrutinio y cómputo municipal de Presidente Municipal y Regidores de mayoría relativa derivada del recuento de casillas de once de junio de dos mil quince, mismos que coinciden con los plasmados en el Acta de la Sesión de cómputo antes citada, por lo que son los que tomará en consideración este órgano jurisdiccional, siendo éstos los siguientes:

TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

Descripción: Pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

317

Trescientos diecisiete

Descripción: Pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

29,157

Veintinueve mil ciento cincuenta y siete

Descripción: Prd

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

38,068

Treinta y ocho mil sesenta y ocho

Descripción: Pt

PARTIDO DEL TRABAJO

417

Cuatrocientos diecisiete

Descripción: Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

8,401

Ocho mil cuatrocientos uno

Descripción: Mc

MOVIMIENTO CIUDADANO

255

Doscientos cincuenta y cinco

Descripción: NuevaALianza

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1,039

Mil treinta y nueve

MORENA

1,045

Mil cuarenta y cinco

PARTIDO HUMANISTA

205

Doscientos cinco

ENCUENTRO SOCIAL

328

Trescientos veintiocho

CANDITATOS NO REGISTRADOS

27

Veintisiete

VOTOS NULOS

2,269

Dos mil doscientos sesenta y nueve

VOTACIÓN TOTAL

81,528

Ochenta y un mil quinientos veintiocho

 

Al finalizar dicho cómputo se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría a favor del candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática.

d. Juicio de Inconformidad. En contra de los resultados anteriores, el quince de junio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad por conducto de José Alfredo Jiménez Cruz, en su carácter de Consejero Representante propietario ante el Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo, Tabasco, el cual fue radicado ante el Tribunal Electoral de Tabasco bajo el número TET-JI-22/2015-II.

e. Resolución impugnada. El quince de agosto de esta anualidad, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió el expediente TET-JI-22/2015-II, en el cual confirmó la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal y Regidores de mayoría relativa del Municipio de Huimanguillo, Tabasco y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

a. Demanda. Inconforme con dicha determinación, el veintiuno de agosto de este año, José Alfredo Jiménez Cruz en su carácter de Consejero Representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo, Tabasco, promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa.

b. Recepción. El veinticuatro de agosto del año en curso, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias del expediente de origen.

c. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar el expediente identificado con la clave SX-JRC-221/2015 a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Radicación y admisión. El veintisiete de agosto del año que transcurre, se radicó y admitió la demanda del presente medio de impugnación al no existir causal notoria ni manifiesta de improcedencia.

e. Requerimiento. Mediante proveído de ocho de octubre de esta anualidad, el Magistrado Instructor formuló requerimiento a diversas autoridades electorales, el cual fue cumplimentado en su momento en tiempo y forma.

f. Cierre de Instrucción. En su oportunidad, al considerar que el expediente se encontraba debidamente sustanciado y existían elementos suficientes para resolver, se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, relacionada con la elección de Presidente Municipal y Regidores de mayoría relativa del Municipio de Huimanguillo, Tabasco, y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez, a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, de lo cual, por materia y territorio le corresponde conocer a esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, incisos c) y d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Terceros interesados. En el citado juicio comparecen como terceros interesados Rafael Garduza Alejandro y José Luis Herrera Pelayo, ostentándose como Consejeros Representantes propietarios del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, ante el Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo, Tabasco, a quienes se les reconoce como terceros interesados en el presente juicio, toda vez que de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

A su vez, el referido precepto legal señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello, además de que se cumplan con los requisitos que se analizan en seguida:

a. Oportunidad. Se considera satisfecho este requisito en atención a lo siguiente.

La publicitación del presente juicio durante las setenta y dos horas que establece el artículo 17, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió de las veintitrés horas con treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil quince, a la misma hora del veinticinco siguiente.

Por su parte, el escrito de Rafael Garduza Alejandro fue presentado el veinticuatro de agosto a las dieciséis horas con cinco minutos, mientras que el de José Luis Herrera Pelayo, el veinticuatro del mismo mes y año a las dieciséis horas con nueve minutos, por lo que resulta evidente la oportunidad en la presentación de dichos escritos.

b. Personería y legitimación. El párrafo 2 del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente.

En el caso, quienes presentan los escritos de tercero interesado son Rafael Garduza Alejandro y José Luis Herrera Pelayo, quienes se ostentan con el carácter de Representantes Propietarios del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente. Al respecto, se tiene por acreditada la personería de José Luis Herrera Pelayo en razón de que, el compareciente anexa copia certificada donde se tiene por acreditada su personalidad ante el Consejo Electoral Municipal con cabecera en Huimanguillo, Tabasco como Consejero Representante propietario del Partido de la Revolución Democrática.

Por lo que hace a Rafael Garduza Alejandro, también se le tiene por acreditada la personería, en razón de que en autos, obra copia certificada de su nombramiento ante el referido Consejo Municipal, como Consejero Representante Propietario del Partido Acción Nacional.

Ahora bien, la legitimación para comparecer al presente juicio deriva de que el Partido de la Revolución Democrática, obtuvo el triunfo en la elección que se impugna y el Partido Acción Nacional busca que se respete la voluntad ciudadana depositada en las urnas el día de la jornada electoral de la elección donde participó; de ahí que tengan interés en que subsista el cómputo de la elección, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría, lo cual es incompatible con las pretensiones del partido político actor.

En esas condiciones, se les tiene a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática como terceros interesados en el presente juicio.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estimaron pertinentes.

b. Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que el promovente fue notificado del acto impugnado el diecisiete de agosto de dos mil quince, por lo que al haber presentado su escrito de demanda el veintiuno de agosto siguiente, de ahí que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Legitimación y personería. En el caso, se tienen por acreditadas dichos requisitos, toda vez que el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien acude es el Partido Revolucionario Institucional, a través de José Alfredo Jiménez Cruz, en su carácter de Representante Propietario del citado instituto político ante el Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo, Tabasco, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, calidad que le fue reconocida, además, por la autoridad señalada como responsable.

d. Interés jurídico. El Partido Revolucionario Institucional tiene interés jurídico para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que combate la sentencia de quince de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el juicio de inconformidad electoral identificado con la clave TET-JI-22/2015-II, la cual estima adversa a sus intereses al haber confirmado la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa, del Municipio de Huimanguillo, Tabasco.

De ahí, que el partido político promovente, al disentir de la resolución recaída al mencionado juicio de inconformidad electoral, tiene interés jurídico para controvertirla, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la litis que plantea.

e. Actos definitivos y firmes. Se tiene por cumplido el presente requisito, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco no está previsto otro medio de impugnación local, por lo que es inconcuso que se satisface el requisito en cuestión.

Lo anterior, tiene sustento en la Jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

f. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Previamente se puntualiza que el Partido de la Revolución Democrática hace valer como causal de improcedencia que no se cumple con el presente requisito, en razón de que el partido actor no expresa ninguna violación a algún precepto de la Constitución federal; dicha causal es infundada al tenor de los razonamientos siguientes:

El requisito en análisis se cumple porque el actor sí manifiesta en sus agravios que se viola el artículo 41, base VI, de la Constitución federal, dado que considera que el candidato ganador a la Presidencia Municipal de Huimanguillo, Tabasco rebasó el tope de gastos de campaña, entre otros disensos que plantea, esto con independencia de lo fundado o no del agravio atinente, lo cual será materia del fondo respectivo.

Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 02/97, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA" , la cual, refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

En consecuencia, dicha causal de improcedencia resulta infundada.

g. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. Sobre el particular, se precisa que los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática hacen valer como causal de improcedencia que no se cumple con este requisito; sin embargo, dicha manifestación resulta infundada, tal como se razona en seguida:

De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

Lo anterior, tiene sustento en la Jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.

Debe estimarse que una violación es determinante para el resultado de la elección, cuando producto de ella pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque, o en su caso, cambie la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional.

Si la violación alegada no es susceptible de producir esos cambios en el resultado de las elecciones, eso da lugar a considerar que permanecerán sus circunstancias y, de ese modo, no se cumpliría el objeto del juicio de revisión constitucional electoral, porque a fin de cuentas, la resolución no trascendería en la sustancia de los actos electorales impugnados.

En el caso, se considera satisfecho tal requisito en razón de que en la demanda se controvierte la sentencia de quince de agosto de este año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, relativa a la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal y Regidores de mayoría relativa del Municipio de Huimanguillo, en la que sostiene el partido actor, entre otros aspectos, que se rebasó el tope de gastos de campaña, por lo que de resultar fundados los agravios traería como consecuencia revocar la resolución controvertida y anular la elección controvertida; de ahí que la violación aducida pueda resultar determinante para la elección combatida y, por ende, también deviene infundada la causal de improcedencia invocada al respecto.

h. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se tienen por cumplidos los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

Esto es así, porque, como se indicó, la impugnación está relacionada con la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal y Regidores de mayoría relativa del Municipio de Huimanguillo, Tabasco, respecto de la cual la toma de posesión de los candidatos electos será el próximo uno de enero de dos mil dieciséis, según se advierte en el Transitorio segundo del Decreto número 032, publicado en el Periódico Oficial de la Federación del trece de septiembre de dos mil trece.

Ante tales circunstancias, es claro que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

CUARTO. Reserva de pruebas supervenientes. Mediante proveído de veintisiete de octubre de esta anualidad, se acordó que el Pleno de este órgano jurisdiccional determinara lo que en Derecho correspondiera sobre el escrito de veinticuatro de octubre de este año, signado por José Alfredo Jiménez Cruz, representante del partido actor, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veintiséis de octubre pasado, mediante el cual realizó diversas manifestaciones y señaló que ofrece pruebas supervenientes consistentes en diversas notas periodísticas, lo que se efectúa en los términos siguientes:

De conformidad con el artículo 91, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos de pruebas supervenientes y cuando sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

En la especie, el actor manifiesta que se han generado una serie de calumnias y difamaciones a su partido por parte del Partido de la Revolución Democrática; y también señala que las irregularidades que hace valer respecto de la elección que impugna, son similares a las acontecidas en la elección de Gobernador de Colima, por lo que solicita se declare la nulidad en los mismos términos, para lo cual adjunta diversas notas periodísticas.

 

De lo anterior, se evidencia que las pruebas que ofrece y aporta se refieren a cuestiones distintas a la litis del presente asunto, como son las calumnias y difamaciones que se alegan, por lo que no se admiten dichas notas periodísticas, con independencia de que hayan surgidas después de la fecha de presentación de la demanda que originó el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.

 

Por lo que hace a sus alegaciones respecto a que la elección controvertida en el presente juicio tiene similitud con la elección de Gobernador de Colima que anuló recientemente la Sala Superior, son cuestiones que dependerán de las irregularidades y material probatorio que obre en el expediente para determinar lo que en Derecho corresponda.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

1. Falta de exhaustividad.

a. Reducción de la pretensión. Inexacto encuadre y reducción de la pretensión planteada en el juicio de inconformidad local, porque la responsable sólo la enfocó a la nulidad de la votación recibida en casillas para que se ajustara el resultado final de la elección y a la nulidad de la elección municipal de Huimanguillo, Tabasco; sin embargo, también se hicieron valer diversas violaciones relacionadas con la calificación integral del proceso electoral que ocurrieron durante todas sus etapas.

 

 b. Imprecisión en la litis. La fijación de la litis se dio de manera imprecisa y arbitraria, ya que no solamente se plantearon causales de nulidad específicas, sino también causales genéricas de nulidad de elección que afectaron el desarrollo democrático y libre del proceso de elección de Huimanguillo, Tabasco.

 

 c. Omisión de transcribir agravios. Que la responsable consideró innecesaria la reproducción de los motivos de disenso argumentando el principio de economía procesal, reduciendo los agravios para estudiarlos de manera conjunta, lo que no abona a una impartición de justicia integral, porque vulneraciones que fueron alegadas no fueron atendidas.

 

 d. Incongruencia interna y externa. Que la resolución impugnada adolece del principio de congruencia interna y externa, ya que no fueron estudiados diversos agravios hechos valer.

 

 e. Inaplicación de los artículos 1, 17, 34, 35, 39, 41 y 116 de la Constitución Federal. Por el incorrecto estudio de fondo realizado por la responsable, dado que las garantías del debido proceso son de orden público y de interés colectivo difuso, por la falta de exhaustividad y congruencia interna y externa de la resolución combatida, dejando muchos agravios sin estudio.

 

Dichos disensos son infundados, por lo siguiente:

 

El principio de exhaustividad contemplado en el artículo 17 de la Constitución federal, impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes durante la integración de la litis, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones atinentes; este criterio se desprende de la jurisprudencia número 12/2001 de este Tribunal Electoral, con el rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[2].

 

Ahora bien, en la especie se precisa que si bien el partido accionante señala que se duele de la indebida fijación de la pretensión y de la litis, la falta de transcripción de agravios, la incongruencia interna y externa de la sentencia impugnada, así como de la inaplicación de diversos preceptos constitucionales, lo cierto es que en esencia dichos disensos se refieren a una falta de exhaustividad por parte de la responsable, dado que afirma el promovente que formuló diversos planteamientos en su demanda de juicio de inconformidad local que no fueron atendidos; sin embargo, no precisa cuáles son aquellos planteamientos que supuestamente dejó de estudiar la responsable.

 

Pese a lo anterior, el agravio sobre falta de exhaustividad deviene infundado porque de la demanda de juicio de inconformidad del partido actor se advierte que los diversos agravios que hizo valer el enjuiciante sí fueron atendidos por la responsable en la sentencia impugnada, mismos que analizó por temas, ésto con independencia de la calificación de los mismos, lo cual se observa en la tabla donde se relacionan tales disensos, así como los temas analizados por la responsable, puntualizando las páginas tanto de la demanda como de la sentencia respectiva donde se ubican tales circunstancias:

 

 

AGRAVIOS EN LA DEMANDA DE JUICIO DE INCONFORMIDAD[3]

AGRAVIOS ESTUDIADOS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA[4]

1.

Entrega extemporánea de paquetes electorales (págs. 16-30).

Entregar sin causa justificada el paquete electoral fuera de los plazos que la ley señala (págs. 23-71).

2.

Violencia durante todo el proceso electoral (págs. 30-37).

Ejercer violencia antes, durante y después de la jornada electoral (págs. 125-148).

3.

Deficiente capacitación a funcionarios de casilla (págs. 37-46).

Indebida capacitación a funcionarios de casilla (págs. 71-119).

4.

Inobservancia al Acuerdo CE/2015/09, porque no se previó que los integrantes del Consejo Municipal contaran con las copias de diversas actas para el cómputo municipal.

Violaciones en diligencia previa al cómputo municipal, inobservancia del Acuerdo CE/2015/09 (págs. 120-123).

5.

Inobservancia del Acuerdo CE/2015/046, porque sin justificación alguna la sesión del nueve de junio de este año no inició a las 10:00 horas y no se previó que las actas de escrutinio y cómputo estuvieran disponibles a las 10:00 horas del martes nueve de junio pasado, (págs. 59-61).

Vulneración al Acuerdo CE/2015/046 (págs. 123-125).

6.

Participación de la Fundación Walter Herrera Ramírez en actos y acciones que incidieron en la equidad de la contienda y libertad del sufragio (págs. 46-58).

Promoción personalizada del candidato a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática, a través de la Fundación “Walter Herrera Ramírez” (págs. 148-165).

7.

Utilización de programas sociales, con lo se viola el artículo 166, apartado 4, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco (págs. 61-68).

Entrega de diversos beneficios a través de programas sociales, que infringen el artículo 166, apartado 4, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco (págs. 165-184).

8.

 

 

 

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Participación de servidores públicos de la administración pública estatal a fin de favorecer al Partido de la Revolución Democrática en la elección de Presidente Municipal de Huimanguillo, Tabasco (págs. 184-196).

9.

Rebase de tope de gastos de campaña (págs. 68-91).

Rebase de tope de gastos de campaña del Partido de la Revolución Democrática (págs. 196-212).

 

En efecto, de la tabla que antecede se puede observar que los planteamientos de inconformidad esgrimidos en la instancia jurisdiccional local fueron atendidos por la responsable, incluso podemos advertir que en la demanda local el actor planteó ocho temas de agravio, y el Tribunal Electoral local analizó nueve, dado que consideró como un agravio aparte el relativo a la “Participación de servidores públicos de la administración pública estatal a fin de favorecer al Partido de la Revolución Democrática”, identificado en la tabla que precede con el número 8 el cual desprendió del agravio que el actor identificó como segundo en su demanda primigenia[5]; de ahí que se estime infundado el agravio referente a la falta de exhaustividad que se contesta.

 

2. No se tomaron en cuenta las nuevas reglas de nulidades.

 

Afirma el promovente que la responsable en el considerando quinto de la sentencia impugnada plasmó los principios aplicables al estudio de las causales de nulidad, pero no tomó en cuenta los principios básicos y las nuevas reglas sobre nulidades contempladas en los artículos 41, base VI, de la Constitución federal y 71 bis de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, relativos a que una elección será nula cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto autorizado, se compre o se adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos legales, o bien, se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas; y que dichas violaciones deberán acreditarse de forma objetiva y material, y que serán determinantes cuando la diferencia entre primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, entre otros aspectos.

 

Este agravio resulta infundado porque la responsable al analizar el disenso que identificó en su sentencia como número 9, relativo al “Rebase del tope de gastos de campaña”[6], lo realizó al tenor de los artículos 41, fracción VI, de la Constitución federal y del 71 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, estableciendo que los elementos para actualizar la causal de nulidad de elección por rebase del tope de gastos de campaña eran los siguientes:

 

a. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña en un cinco por ciento.

b. Que la vulneración sea grave y dolosa.

c. La vulneración sea determinante; y

d. Las vulneraciones sean acreditadas de forma objetiva y material.

 

Al efecto, la responsable concluyó que independientemente de que se rebasara el tope de gastos de campaña, no sería determinante porque la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección impugnada es mayor al siete por ciento, por lo que estimó que dicha causal no se actualizaba.

 

Por lo anterior, resulta evidente que, contrario a lo argüido por la parte actora, el Tribunal Electoral local sí tomó en cuenta el artículo 41, base VI, de la Constitución federal, así como el artículo 71 bis de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, dado que aún y cuando la responsable mencionó sólo el artículo 71, lo cierto es que el texto al que se refiere es el 71 bis de la citada Ley de Medios local; en consecuencia, deviene infundado el agravio que se analiza.

 

3. Entregar sin causa justificada el paquete electoral fuera de los plazos que la ley señala.

El accionante afirma que el Tribunal Electoral local desestimó los agravios referentes a las irregularidades en el contenido de diversas actas, concretamente en lo referente a la clausura y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal, las cuales no fueron llenadas de manera correcta o se encontraban en blanco, argumentando que las mesas directivas de casilla son órganos temporales imperfectos y no especializados y es dable que comentan errores.

 

El actor señala que dicho argumento es ambiguo porque el Instituto Nacional Electoral es el órgano encargado de insacular y capacitar a quienes integrarán las mesas directivas de casilla para que sean capaces y aptos en el desempeño de sus funciones electorales el día de la jornada electoral, lo que en la especie no sucedió.

 

Que además, la responsable señaló que existen situaciones de excepción cuando se presenta caso fortuito o fuerza mayor tal como lo dispone el artículo 249 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, pero no estableció cuál era esa medida de excepción que generó el retraso en la entrega de los paquetes electorales.

 

Este disenso es infundado porque es criterio de este Tribunal Electoral que la causa de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, relativa a la entrega extemporánea del paquete electoral sin que para ello medie causa justificada, se actualiza únicamente si tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación, elemento que se acredita cuando se evidencia que el paquete electoral presentó muestras de alteración y los sufragios contenidos en el paquete no coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, lo cual sí afectaría el resultado de cierta casilla, dando lugar a la nulidad de su votación.

 

Por el contrario, si se acredita que determinados paquetes electorales fueron entregados al Consejo Distrital atinente fuera de los plazos legales pero no se prueba alteración en los mismos, o que los resultados contenidos en los paquetes no coincidan con los de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, entonces el elemento determinante no se satisface y, por ende, tampoco la nulidad de la votación atinente; esto en virtud de que el valor protegido de certeza sobre la integridad del paquete electoral no fue vulnerado.

 

Dicho criterio, se desprende mutatis mutandis de la razón esencial de la jurisprudencia número 7/2000 de este Tribunal Electoral, con el rubro: “ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES)”[7].

 

Ahora bien, el actor tanto en su demanda de juicio de inconformidad local como en la del presente juicio de revisión constitucional electoral sostiene que se deben anular diversas casillas porque, en su concepto, los paquetes electorales fueron entregados al Consejo Municipal respectivo fuera de los plazos legales sin mediar causa justificada; sin embargo, se precisa que no realiza manifestación alguna relativa a que los paquetes electorales tuvieran muestras de alteración o que los resultados no coincidan con los de las actas de escrutinio y cómputo, por lo que aún suponiendo sin conceder que la responsable hubiera realizado un indebido análisis a las actas de jornada electoral y de entrega-recepción de paquetes y, como lo afirma el actor, se tuviera por acreditada la entrega extemporánea de los citados paquetes, el elemento determinante no se acreditaría en forma alguna, por lo que la pretensión de nulidad no podría prosperar; de ahí lo infundado del agravio que se analiza.

 

4. Indebida capacitación de funcionarios de casilla. Aduce el promovente que en un gran número de casillas existió sustitución de funcionarios por personas que se encontraban en la fila de electores y que aunque pertenecían a las secciones electorales no tenían la preparación necesaria para ser funcionarios de casilla, por lo que no se tiene la certeza de que diversas actas hayan sido llenadas correctamente, porque el proceso de capacitación se encontró afectado por el reclamo de los capacitadores electorales para obtener mejores condiciones laborales, lo que provocó una capacitación inadecuada y por ello hubo corrimientos y sustituciones de funcionarios en cuarenta y ocho casillas con electores tomados de la fila, por lo que no fue una excepción sino una constante.

Dicho agravio es inoperante, por las razones siguientes:

 

En principio, la responsable argumentó que si bien se dieron sustituciones de funcionarios en ciertas casillas, lo cierto es que ello no disminuyó la legalidad de las actividades que desempeñaron e incluso realizó un estudio con el que evidenció que en determinadas casillas no hubo funcionarios sustitutos, en otras hubo corrimiento y en algunas otras existió sustitución de funcionarios pero todos pertenecían a la sección electoral respectiva.

 

Ahora bien, el actor pretende que se anule la votación de determinadas casillas por estimar que existió una indebida capacitación de los funcionarios de casilla y que ello provocó que hubiera sustituciones de funcionarios de casilla con ciudadanos tomados de la fila de electores, quienes no llenaron correctamente las actas respectivas.

 

Al respecto, se debe precisar que el promovente parte de dos premisas incorrectas, básicamente porque la indebida capacitación no constituye causal de nulidad de votación recibida en casilla al no estar contemplada expresamente en la Ley; y porque las sustituciones de funcionarios de mesas directivas de casilla no se originan por la supuesta indebida capacitación, sino por la ausencia de los funcionarios propietarios el día de la jornada electoral, dando lugar a que ocupen dichos cargos bien los suplentes generales o, en su caso, ciudadanos tomados de la fila de electores de la sección respectiva.

 

Asimismo, respecto del llenado de las actas de forma incorrecta o que algunos rubros de las mismas se encontraban en blanco, cabe puntualizar que las supuestas inconsistencias se dirigían a evidenciar la entrega extemporánea de paquetes electorales, agravio que ya ha sido desestimado en el apartado dedicado a dicho tema en párrafos precedentes de esta sentencia.

 

Por estas razones, deviene la inoperancia del agravio que se analiza.

 

5. Violaciones en diligencia previa al cómputo municipal.

La parte actora señala que la responsable declaró fundado pero inoperante dicho agravio, pero no lo concatenó con los demás indicios y otras vulneraciones como el traslado de paquetes electorales, la intromisión de funcionarios estatales y la caída del sistema del programa de resultados electorales preliminares; además de que declaró inoperante dicho agravio sin señalar el por qué.

 

Dicho agravio es infundado porque si bien la responsable señaló que le asistía la razón al actor respecto a que el Consejo Municipal Electoral de Huimanguillo en la sesión del martes nueve de junio del año en curso, no se advertía del acta de dicha sesión que hubiera proporcionado a los partidos políticos contendientes copias de las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, así como de la relación de los paquetes electorales con muestras de alteración, lo cierto es que también se declaró inoperante dicho agravio porque la responsable estimó que tal circunstancia no resultaba trascendente, debido a que se trataba de documentación que el partido actor tuvo a su disposición desde la clausura de las casillas respectivas, dado que el artículo 246 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, dispone que se entregará una copia legible a los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes, aunado a que durante la referida sesión del nueve de junio, el partido accionante no manifestó cuestión alguna para evidenciar dicha omisión ni para exigir las copias en comento.

 

De lo anterior, se advierte que si la responsable estimó inoperante dicho agravio por considerar que se trataba de una omisión intrascendente, entonces resultaba innecesario concatenarla con el resto de inconsistencias alegadas; además de que se ha evidenciado que la responsable sí razonó el por qué declaró inoperante dicho agravio; de ahí lo infundado de este disenso que se estudia.

 

6. Vulneración al Acuerdo CE/2015/046.

El accionante refiere que su inconformidad respecto del retraso en el inicio de la reunión de trabajo del nueve de junio pasado, la responsable estableció que sí hubo inobservancia a dicho Acuerdo pero determinó que era inoperante, sin motivar por qué ésta y otras anomalías sumadas dan una visión objetiva de cómo se desarrolló el proceso comicial en Huimanguillo, Tabasco.

Previo a dar contestación a dicho agravio, se puntualiza que el Acuerdo CE/2015/046 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, se refiere a la expedición del Manual de procedimientos para la sesión de cómputo, la apertura de paquetes electorales y recuentos de votos en los Consejos Electorales Distritales y Municipales para el proceso electoral ordinario 2014-2015[8].

Este disenso es infundado porque la responsable, al respecto, razonó que si bien era cierto que la reunión de trabajo del nueve de junio de este año inició a las 10:33 horas, es decir, treinta y tres minutos más tarde de lo que establece el Manual de Procedimientos de Sesiones, también lo es que el Reglamento de Sesiones no establece una hora para el inicio de la misma; adicionó que el retraso no es una causal de nulidad, que nadie se inconformó durante la misma por su impuntualidad, que no se trata de un plazo fatal y que lo trascendente es que se celebrara dicha reunión.

En efecto, contrario a lo afirmado por el accionante, la responsable sí estableció las razones del por qué calificó como inoperante dicho agravio, las cuales no se controvierten en el presente juicio; por tanto, el agravio también deviene en inoperante.

7. Ejercer violencia antes, durante y después de la jornada electoral.

Sostiene el impetrante que el Tribunal Electoral local no concluyó el grado de violencia que se generó en la etapa de organización y de jornada electoral en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, porque incluso falleció un candidato a Regidor del partido actor, y que ciudadanos portaban armas de fuego, sin que se estudiaran todas las probanzas, que en estima del promovente son suficientes para acreditar su alegación.

 

        Pruebas analizadas por la responsable.

1. Copia del acuse de recibo de la Denuncia interpuesta por Joel Tovilla Sánchez el dieciocho de mayo del año en curso, ante el Ministerio Público de Huimanguillo, Tabasco.

2. Resolución número SE/PES/PRI-PRD/101/2015, de veintitrés de junio de dos mil quince, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante la cual resolvió como infundada la queja interpuesta en contra del Partido de la Revolución Democrática, del candidato a la Presidencia Municipal de Huimanguillo, Tabasco, José Sabino Herrera Dagdug y/o quienes resulten responsables por la presunta transgresión al artículo 166 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

3. Diez actas circunstanciadas de la Junta Electoral Municipal de Huimanguillo, Tabasco, y dos actas circunstanciadas elaboradas por la Junta Electoral Distrital correspondiente al citado Municipio.

4. Fotografías y videos desahogados por el Tribunal Electoral local:

4.1. Fotografías.

1.

Se observa a una persona del sexo masculino, de tez morena, con camisa de color azul y gorra color negro; frente a se ve un brazo de una persona.

2.

Se observan a cinco personas del sexo masculino, cuatro de ellas están parados en la orilla de una carretera, y una de las personas se encuentra sentada en una moto de color azul.

3.

Al fondo de la imagen se observan dos personas del sexo masculino y una del sexo femenino, que están parados a un lado de una puerta abierta de automóvil color blanco, estacionado en la orilla de una carretera; al frente del foro se ven dos personas del sexo masculino, que se encuentran de espalda; la primera trae puesto un pantalón de mezclilla y una camisa color rojo, y en la parte de su mano se encuentra un circulo de color rojo donde le están enfocando un objeto que trae en su mano, pero no se alcanza a distinguir que es; la segunda persona trae una camisa color azul y pantalón de mezclilla.

4.

Al fondo se observa un carro Volkswagen color blanco, con la puerta abierta con dos personas a su lado; también se ve la mitad del cuerpo de una persona con camisa de color rojo, donde con circulo le enfocan su mano, que trae un arma de fuego, de tras de ella se observa el cuerpo de otra persona que se encuentra de espalda y trae pues una camisa color beige y pantalón de mezclilla.

5.

Al fondo se observa un carro Volkswagen color blanco; frente al carro se ve una persona con una camisa de colores, también se ve el cuerpo de una persona del sexo masculino que se encuentra de espaldas, con camisa de color rojo y pantalón de mezclilla, donde con circulo le enfocan su mano, que trae un arma de fuego, de tras de ella se observa el cuerpo de otra persona que se encuentra de espalda y trae pues una camisa color beige y pantalón de mezclilla.

6.

 

-------

La imagen no se distingue bien, solo se distinguen a cuatro personas, dos de ella dando se la mano.

 

4.2. Videos.

1.

CD 22 TESTIGOS

 

El video se encuentra en blanco y negro, donde se aprecia a un testigo, de sexo femenino, tez morena, cabello oscuro y al hombro, vestida con una camisa clara. Se presenta con el nombre de Verónica Pech Cadena, con domicilio Rio Paredón tercera sección Huimanguillo, Tabasco. Esta testigo muestra las evidencias con fotos y videos a lo que dice: Quiero declarar y dejar en claro que el proceso electoral en Huimanguillo, no fue un proceso limpio. Hicieron tres detonaciones de balas, de pistolas tres ochenta, porque quedaron los casquillos enfrente en el corredor de mi casa, a la orilla de la carretera de donde yo vivo, a solo cinco metros de la orilla de la carretera. Siento mucha indignación pues porque pues el gobernador dijo que iban a ser unas elecciones limpias, cuando todo Huimanguillo estaba inundado de maleantes con garrotes, piedras y machetes por parte del PRD. Todo esto fue porque yo era perredista, porque ahora no quise participar con ellos, fueron exclusivamente esa noche del jueves 4 a mi casa a atacarme a mí y a mis hijas, y a gritarme que querían la cabeza mis y la cabeza de patricia, que somos coordinadoras de Macario en San Manuel que era para candidato a presidente municipal Gerald. En el minuto uno con veinticuatro segundos, aparece una nueva testigo de nombre Nora Lith Torruco Pulido, con domicilio del Ejido Zanapa primera sección de Huimanguillo, Tabasco. Con la descripción de una mujer de tez morena, con cabello oscuro al hombro, con una blusa de mangas, no se distingue los colores por estar en blanco y negro el video. Lo que dice: Yo tuve la agresión por parte de unos vándalos en la colonia el Torito, pueden observar (muestra un video) donde ellos andaban encapuchados agrediendo a todo mundo, un muchacho que se llama Alejandro Escudero me dijo, le dijo a los vándalos, hay que darle a ella, ha Maritza, péguenle a ella dice, es especifico, rómpanle su madre a ella personalmente, es gente perredista que viene a mando de Chavo Herrera, porque soy gente priista y uno fue pues a checar los votos de nosotros. En el minuto dos con cuarenta y tres segundos, aparece como testigo que se identifica como el señor Carlos Gilberto Calles Sánchez, con domicilio en la colonia centro de Huimanguillo, Tabasco. Que a su voz nos dice: Siendo las nueve y media, veníamos de la estación Gaytán, llegando al puente de Tierra Nueva, se nos cerró una camioneta blanca (muestra fotos de su testimonio) como con quince personas, bajándose, tirándonos piedras, acabando el carro, nos sacaron por los pelos, nos golpearon, golpearon a mi hijo Juan Carlos Calles Hernández, pegándole unos machetazos en la espalda y doblándonos en el carro, nos dijeron que sí que traíamos, vieron el carro que no traíamos nada y dijeron estos no son, en eso momento salió una persona que llama Manuel Montero que lo conocemos y le digo, mira cabrón ya te conocimos, cállense hijos de la chingada que aquí les vamos a romper su madre, aquí se van a morir y le digo mira te conocemos y entonces él dijo déjenlos, pero no me vayan a demandar, fue todo lo que nos dijo y este es el palo con el cual me pegaron en el brazo y a mi hijo le pegaron en la espalda y su rodilla, nos amenazaron también de muerte, que decíamos algo nos iba a llevar la chingada.

2.

CD 6 VIDEO DEL EMPISTOLADO SECC. 763 POBLADO MEZCALAPA CAOBANAL.

 

Hay un grupo de personas alrededor de un vehículo Volkswagen color blanco, que tiene las puertas abiertas, el número de placa no se alcanza a ver, en el parabrisas del lado del conductor tiene una estampa de la cruz roja, se encuentran en orilla de una carretera. Es ahí donde se encuentra un hombre de tez moreno, con camisa color vino, pantalón de mezclilla y que en su mano derecha tiene un arma/pistola que no se sabe que calibre es, solo la mantiene agarrada, sin usarla y después de unos segundos la guarda. Se escuchan diálogos los cuales dicen: Pregunten no más, que es lo que anda haciendo haber. Le contesta una mujer: a mi hermana la tirotearon anoche (en el fondo se escucha otra mujer preguntando si tienen pruebas) a ella la tirotearon, la tirotearon, la tirotearon y a mí tampoco me griten, la tirotearon porque yo acabo de estar con ella, mentirosa la puta que te pario pendeja, por eso la tirotearon porque la vimos, la vimos, porque estaba solita, esa pendeja como va a decir que es mentira sino estaba ella. Pues si es verdad que la tirotearon manita, fueron varios tiros y fueron los perredistas, como van a decir que no, si la tirotearon anoche.

 

        Valoración de la responsable.

Sobre las probanzas antes descritas, la responsable razonó lo siguiente:

- Las calificó como indicios con fundamento en el artículo 14, párrafo 6, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

- Respecto de la denuncia no le atribuyó ni siquiera el valor de indicio porque se aportó en copia simple, sustentándolo con la jurisprudencia de rubro: “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS”

- Señaló que si bien advirtió de las mismas a una persona armada, y en los videos los testigos se refieren a hechos violentos, ello no acreditaba hechos violentos en la elección impugnada y que aún suponiendo sin conceder que hubieran existido connatos violentos, no quedó evidenciado que el partido opositor al demandante haya tenido que ver con esos supuestos hechos de violencia, ni los tiempos y circunstancias torales y circundantes al hecho que le den veracidad al mismo.

- Por lo que hace a las actas circunstanciadas, la responsable determinó que de las mismas no se advertía evidencia de algún conato de violencia, ni física ni moral; ni acto que conllevara a justificar que el día de la votación se actuó bajo presión alguna de parte de algún candidato o partido político.

- Que tales probanzas fueron insuficientes para demostrar los pretendidos hechos de violencia, en virtud de que las fotografías sólo evidenciaban fijaciones sobre una persona portando un arma, y los videos contenían sólo declaraciones unilaterales de algunas personas sobre hechos diversos.

- Los testimonios no fueron emitidos ante un Notario Público, u otra autoridad facultada para ello, en términos del artículo 14 de la Ley adjetiva electoral local, tampoco quedó acreditado el origen y domicilio de los testigos ni las fechas y lugares respecto de las declaraciones.

- No se justificó que tengan que ver con el proceso electoral del Municipio de Huimanguillo, Tabasco.

- Finalmente apoyó su valoración en la jurisprudencia de rubro: “PRUEBASTÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

        Razonamientos de esta Sala Regional.

En principio, se destaca que el promovente no señala qué pruebas son las que supuestamente no analizó la responsable, a fin de que este órgano jurisdiccional procediera a verificar su dicho, por lo que su agravio deviene inoperante, lo cual tiene sustento en la jurisprudencia número 2ª. J. 172/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS EN AMPARO EN REVISIÓN. CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE VALORAR ALGUNA PRUEB, BASTA CON MENCIONAR CUÁL FUE ÉSTA PARA QUE EL TRIUBUNAL ESTUDIE LA ALEGACIÓN RELATIVA, SIENDO INNECESARIO EXPONER SU ALCANCE PROBATORIO Y CÓMO TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL FALLO[9].

Pese a esta circunstancia, este órgano jurisdiccional procede a analizar la valoración efectuada por la responsable, a fin de evidenciar también lo infundado del agravio atinente.

Ahora bien, se estima que la valoración realizada por el Tribunal Electoral local es correcta en atención a lo siguiente:

De la demanda de juicio de inconformidad local, se advierte que los supuestos hechos de violencia que pretendía acreditar son:

1. Que el lamentable fallecimiento del entonces candidato a noveno regidor por el Partido Revolucionario Institucional, Héctor López Cruz, se derivó de que personas entraron a su domicilio y le dispararon con armas de fuego.

Al respecto, cabe precisar que dicho fallecimiento si bien se debe a actos de violencia en contra de un excandidato, lo cierto es que dichos hechos no se atribuyen expresamente por el actor a algún contendiente en el proceso electoral respectivo, por lo que no se puede utilizar el sentido fallecimiento de algún candidato para pretender anular una elección; de ahí que en el supuesto más favorable para el promovente, con la copia del acuse de presentación de una denuncia, así como los dos link o direcciones de internet que proporcionó en la instancia primigenia, lograría acreditar que un candidato falleció a consecuencia de la violencia, acontecimiento que por sí solo no puede en forma alguna dar lugar a la nulidad de una elección, dado que el oferente de las mismas no menciona en su demanda local ni mucho menos acredita que el autor fuera un contendiente en la elección que nos ocupa.

Por el contrario, si lo que pretende es que se otorgue pleno valor a sus medios probatorios, entonces también se debe tomar en cuenta la impresión de una nota periodística de “El Financiero” de diecisiete de mayo de este año cuyo encabezado es el siguiente: “Descartan móvil político en caso del candidato asesinado en Tabasco”, que en esencia versa sobre que el Fiscal General de Tabasco señaló que la muerte del candidato del Partido Revolucionario Institucional asesinado en el Municipio de Huimanguillo, no tiene relación alguna con los comicios, por lo que se descarta el móvil político; documento que se encuentra visible en la foja 433 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente indicado al rubro.

2. Que el siete de junio de este año, día de la jornada electoral, fueron agredidas varias personas con disparos de armas de fuego, entre los que se encuentra Efraín Nieto Santiago.

En este hecho el actor tampoco manifestó de qué forma se relaciona con el proceso electoral de la elección impugnada, dado que la única coincidencia es que afirma aconteció el día de la jornada electoral, lo que no implica en automático que se relacione con dicho proceso electoral; por lo que suponiendo sin conceder, con el link o dirección de internet que proporcionó en su demanda local, en el mejor de los casos acreditaría que diversas personas fueron agredidas con disparos de arma de fuego, mas no que se relacionen con la elección controvertida.

3. Que el día de la elección un grupo de personas identificadas como operadores y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática realizaron actos de compra de votos y coacción a los electores para que sufragaran a favor de dicho partido; y que se acreditó con los testimonios en videos que aportó en la instancia local.

Sobre estas probanzas, cabe precisar que el artículo 14, apartado 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco dispone que la prueba testimonial podrá ser ofrecida y admitida cuando verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho; por tanto, resulta acertada la determinación de la responsable al haber señalado que los testimonios no fueron emitidos ante un Notario Público ni se acreditó el origen y domicilio de los testigos ni las fechas y lugares respecto de las declaraciones.

Finalmente, lo trascendente sobre los dos primeros supuestos hechos de violencia (fallecimiento de un candidato y agresión a diversas personas con armas de fuego) radica en que se reitera, no se justificó que tengan relación directa con el proceso electoral del Municipio de Huimanguillo, Tabasco; y por lo que hace al tercer hecho (compra de votos y coacción por parte del Partido de la Revolución Democrática), las pruebas aportadas no cumplen con los requisitos exigidos legalmente; de ahí lo infundado del agravio hecho valer ante esta instancia federal.

8. Promoción personalizada del candidato a Presidente Municipal por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Fundación Walter Herrera Ramírez.

El partido accionante aduce la valoración inexacta de los elementos de prueba aportados para acreditar la promoción personalizada del citado candidato a través de la Fundación “Walter Herrera”, para realizar proselitismo en favor del candidato y del partido político ganador.

 

Refiere que la responsable no valoró correctamente las notas periodísticas ni verificó la fuente proporcionada, por lo que omitió ponderar adecuadamente dichas probanzas; tampoco realizó diligencias para mejor proveer ni las concatenó con los demás medios probatorios existentes en el expediente de la instancia jurisdiccional local, como son las siguientes:

 

- Nota informativa proporcionada en CD-R y desahogada mediante diligencia de nueve de julio del presente año; y

 

- Acta circunstanciada número 002/HUI/2015 de uno de mayo de dos mil quince, levantada por los Vocales Ejecutivos y Secretario de la Junta Municipal del Instituto Electoral local.

 

De lo anterior, sostiene el actor que la responsable no ponderó ni concatenó la participación de la citada Fundación durante el desarrollo del proceso electoral ni la connotación política que se montó en un evento para niños realizado exprofeso como proselitismo en favor del referido candidato, aunado al apoyo de un funcionario público por ser pariente cercano y con la afinidad política con el partido que lo postuló, dado que se demostró el vínculo familiar y las acciones confirmadas en la prensa; sin embargo, la responsable le disminuyó valor probatorio.

 

Adiciona el promovente que la autoridad responsable señaló respecto de las pruebas técnicas que obran en autos el acta circunstanciada de nueve de julio de esta anualidad, en la cual se desahogaron diversos discos compactos con un sin número de videos, pero no estableció el número de cuantos videos y sólo determinó que dos de ellos contenían hechos referentes al agravio respectivo, cuando lo correcto, en estima del actor, era estudiar en conjunto todas y cada una de las pruebas ofrecidas y desahogadas.

 

Referente al video del festival del niño realizado por la Fundación Walter Herrera, la responsable lo calificó como simple indicio sin concatenarlo con otros elementos de pruebas aportados.

 

Respecto de diez fotografías, el Tribunal Electoral local sin documento pericial idóneo asumió que se trataban de indicios porque asume que pueden ser alteradas dichas fotografías y que eran insuficientes para acreditar la violación alegada a pesar de que en las mismas aparecen imágenes de connotados ciudadanos reconocidos por la ciudadanía de Huimanguillo, Tabasco.

 

Si bien la responsable realizó una valoración conjunta de los elementos de prueba aportados por el partido actor, lo cierto es que la realizó de manera muy particular y aisló dichas probanzas por lo que no les otorgó el justo valor a las mismas; siendo que se demostró de manera indudable el entroncamiento de parentesco de Karla Chable Herrera y José Sabino Herrera Dagdug con Ovidio Chable Martínez de Escobar y Shirley Herrera Dagdug y sus abuelos maternos Walter Herrera Ramírez y Olga Leonor Dagdug de Herrera, cuya Fundación lleva su nombre y se advierte de las documentales públicas consistentes en el acta circunstanciada número 002/HUI/2015, notas periodísticas y fotografías; más aún si dicha Fundación no cuenta con registro pero si realizó proselitismo a favor de José Sabino Herrera Dagdug.

 

Por lo anterior, estima el promovente que con las fotos y publicaciones periodísticas se acreditó que el candidato José Sabino Herrera Dagdug fue acompañado de varios funcionarios estatales incluyendo diputados, además de que se pudo concluir su vinculación con la citada Fundación que aunque carece de registro existe de hecho y operó a favor del referido candidato, en la celebración del día del niño. Para lo cual ofrece como pruebas supervenientes cinco fojas el primer tanto y el segundo de seis fojas, y donde se lee y se titula Fundación Walter Herrera, aparece la imagen cuyos rasgos coinciden con el Presidente Municipal electo José Sabino Herrera Dagdug, en cinco de las imágenes, y proporciona los link o direcciones que aparecen en dichas documentales para que en diligencia de mejor proveer sean corroborados con dichas páginas para que sean valoradas por esta Sala Regional.

 

El órgano resolutor no ponderó de manera cuantitativa, no concatenó la participación de la citada Fundación con los tiempos previstos para el desarrollo del proceso electoral ni la connotación política que se montó en un evento para niños a favor del candidato y del partido político ganador de la contienda máxime que también se concatena con el apoyo del funcionario público, tanto por ser pariente cercano, como por la afinidad política con el partido que lo postulo.

 

El Tribunal Electoral de Tabasco, realiza una valoración conjunta de los elementos de prueba aportados por el representado; sin embargo, la realiza de manera muy particular y aísla dichas pruebas, sin establecer el justo y exacto valor a todas las probanzas adminiculadas.

 

Que por el simple hecho de no estar registrada dicha Fundación, entonces no existe y por tanto no tiene consecuencia alguna de una conducta anómala, ni los eventos consignados en diarios donde participaron personajes conocidos en el ámbito local.

 

Señala el actor que la aludida Fundación no se utilizó para fines tan altruistas, sino que se sumaron acciones políticas encaminadas por la lucha por el poder público, por lo que el Tribunal Electoral local fue omiso en ser garante de la justicia integral electoral, a pesar de las documentales públicas levantadas por el Instituto Electoral local.

 

        Pruebas analizadas por la responsable.

a. Documentales públicas.

a.1. Copias certificadas de cuatro actas de nacimiento a nombre de KARLA CHABLE HERRERA, JOSE SABINO HERRERA DAGDUG, SHIRLEY HERRERA DAGDUG y OVIDIO CHABLE MARTINEZ DE ESCOBAR.

a.2. Certificación de búsqueda de propiedad de quince de junio de dos mil quince, emitida por el Lic. Carlos Elías Avalos, Registrador Público del Instituto Registral del Estado de Tabasco, en el Municipio de Cárdenas.

b. Transcripción de notas. La parte actora insertó en su escrito de demanda local algunas notas que a su decir son periodísticas, las cuales se detallan a continuación:

 

 

NOTAS Y TEXTO

1.

PERIÓDICO DIARIO DE LA TARDE

Villahermosa, Tabasco, México, lunes 24 de noviembre de 2015. Número: 6589.

 

“(Chontalpa pág. 12), Conforman la Fundación “Walter Herrera Ramírez”. El alcalde Francisco Sánchez Ramos asistió como invitado especial al nacimiento de la Fundación “Walter Herrera Ramírez” quien fuera conocido como hombre de palabra, así como primer presidente municipal perredista de este municipio. En un casino del pueblo lleno, estuvieron presentes Manuel Ordóñez Galán, titular de la SOTOP, los alcaldes Héctor Peralta Grapin, Avenamar Pérez Acosta, diputados locales, así como la esposa del Hombre de Palabra, la profesora Olga Leonor Dagdug de Herrera, sus hijas, nietos e hijos José Sabino, Walter Zeiner. La presidencia de la Fundación la asumió Carla Chablé Herrera. Francisco Sánchez reconoció la labor de don Walter Herrera, quien a pesar de las adversidades, desafió al entonces sistema gubernamental y logró ser el primer alcalde perredista, ante el conglomerado el municipe dio a conocer que propondrá al cabildo para que la calle de la Unión Ganadera local lleve el nombre de Walter Herrera Ramírez. En sus intervenciones la esposa de don Walter, la profesora Olga Leonor destacó el trabajo de su esposo, ya que como dice su lema, fue un verdadero hombre de palabra.

Asimismo, Manuel Ordóñez hizo hincapié de la enorme gestión de su amigo Walter Herrera al construir el primer y único lienzo charro sobre todo por el cariño que le tenía a este noble deporte de Charrería. Mientras tanto su hijo, el diputado Chavo Herrera, manifiesto que esta Fundación nace a raíz de un sueño de su sobrina Carla Chablé y que hoy es una realidad…” (sic)

2.

ABC DE LA TARDE ¡UN DIARIO DIFERENTE

Publicación: Lunes 24 de noviembre de 2014.

 

Bajo los mejores auspicios, inicia actividades la Fundación Walter Herrera “…Huimanguillo, Tabasco.- Ante un Casino del Pueblo a reventar, el fin de semana pasado, dio inicio a sus actividades la Fundación Walter Herrera, teniendo como testigos de calidad, a tres presidentes municipales, un representante del Gobernador del estado, y dos diputadas de la actual Legislatura, que con su presencia, dieron un realce inusitado a éste que fue, un verdadero festival para la familia del finado alcalde, - asesinado en funciones-, Don Walter Herrera Ramírez, "el Hombre de Palabra", y cuya memoria honran día con día, sus hijos, hijas y esposa. La Fundación de referencia tiene un lema que reza: "Ayúdanos a ayudar" y como principal función está primordialmente, el conseguir entre empresas, dependencias de gobierno y particulares, toda la ayuda necesaria para a su vez, entregarla a la gente que mayormente lo necesita, y así como, en este acto, fueron donadas un gran número de sillas de ruedas para los enfermos y ancianos que así lo requerían; botes de pintura para exteriores; bastones; uniformes y enseres deportivos, rollos de alambre de púas y otros artículos que fueron repartidos, principalmente, por la gentil señorita que funge como Presidenta de la Fundación "Walter Herrera": Karla Chablé Herrera, hija de los señores Ovidio Chablé Martínez de Escobar y Shirley Herrera Dagdug. Fue el presidente municipal de Huimanguillo, Francisco Sánchez Ramos, quien hizo una sentida remembranza de la figura de Don Walter, ya que el ahora munícipe trabajó al lado del Hombre de Palabra, desde un escaño en el Congreso local, coincidiendo esa Legislatura, con el trienio del finado alcalde. Pancho fue enfático al señalar, que la presidencia ganada por Walter Herrera Ramírez, constituyó un parteaguas en la vida política de esta tierra. Ya que a partir de ese periodo, la izquierda ha conseguido ganar hasta por tres veces el máximo cargo en el municipio, completándolo con los respectivos diputados emanados del Partido de la Revolución Democrática. De esta forma, la familia Herrera Dagdug, constituida por la hoy Quinta Regidora, Olga Leonor Dagdug Aguirre viuda de Herrera Ramírez; sus hijos: Walter Zeiner Herrera Dagdug, presidente de la Unión Ganadera local; José Sabino de los mismos apellidos, ahora diputado local, así como las señoras Shirley y Silvia, hijas del matrimonio referido, así como los nietos del recordado ex alcalde, al honrar la figura de su padre, dieron orgullosos la bienvenida a Manuel Ordoñez Galán, Secretario de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas del Gobierno del Estado, quien acudió al acto como representante personal de don Arturo Núñez Jiménez, Jefe del Ejecutivo estatal; a Avenar Pérez Acosta, presidente municipal de Cárdenas; a Héctor Peralta Grappin, edil de Comalcalco; al propio Primer Regidor de Huimanguillo, Francisco Sánchez Ramos, quien llegó con su gabinete en pleno, a las diputadas locales, Neyda García Martínez y Leticia Taracena Gordillo, así como a todos y cada uno de los personajes de la sociedad y la política de este lugar que vistió con sus mejores galas al Casino del Pueblo que fue donde se escenificó el magno y altruista evento. (sic)

3.

DIARIO RUMBO NUEVO

Publicación: Lunes 24 de Noviembre de 2014 Villahermosa, Tabasco.

 

“…El edil Francisco Sánchez asiste como invitado de honor NACE Fundación Walter Herrera, las más de dos mil almas que se concentraron en el casino social para ver el nacimiento de la Fundación Walter Herrera Ramírez, fue una pequeña muestra de lo que este municipio aún se le aprecia al extinto edil también conocido como “Hombre de palabra” a este concurrido evento se dieron cita invitados de honor como Manuel Ordoñez Galán, los presidentes municipales de Comalcalco, Cárdenas y el anfitrión; el diputado federal, Tomas Brito, así como la profesora Olga Leonor Dagdug viuda de Herrera y sus hijos encabezados por José Sabino, procedentes de la sierra, la sabana, los poblados así como de la cabecera municipal, llegaron mujeres y hombres para participar en el arranque de las actividades de esta Fundación que buscara realizar todo tipo de gestiones ante los tres niveles de gobierno, así como de empresarios, “Haciendo un gran esfuerzo, pero con mucho amor y pasión, como sirvió siempre mi señor padre, por lo menos tienen la familia Herrera Dagdug estará al frente de esta organización altruista”, detalló el popular Chavo Herrera, en este evento en el que también se pudo ver al presidente de la UGR, Agustín de la Cruz Priego, al delegado de SAGARPA en la entidad, Carlos Hernández Reyes, los diputados Neyda García, Patricio Bosch, se hicieron entregas de sillas de ruedas bastones, muletas, andadera, alambres de púa, pintura, entre otras cosas, estos beneficios que hoy recibieron son una muestra de cuanto se quiere ayudar a los que menos quieren, se puede hacer desde la trinchera que sea gracias a los empresarios que aportaron un granito de arena para que hoy entregamos estos apoyos. El también legislador local, Chavo Herrera quien en todo momento fue acompañado por su esposa Tirsa Nallely Martínez de Escobar de Herrera, dio a conocer a este medio que su padre dejó en el cómo en el resto de sus hermanos el gran legajo de trabajo y sobre todo el espíritu humanitario para apoyar a nuestro paisano; hoy me siento muy agradecido con esta impresionante cantidad de amigos de mi padre que asistieron este día. El representante del gobernador Arturo Núñez Manuel Felipe Ordoñez Galán, además de remarcar la gran amistad que guardó con el extinto Walter Herrera, reconoció la decisión de la familia Herrera al poner en marcha esta Fundación, “Walter fue un gran hombre, un gran amigo, un gran esposo y un gran padre, les deseo éxitos” (sic)

4.

NO MENCIONO SU ORIGEN

 

Huimanguillo, Tabasco. Ante una casino del pueblo a reventar el fin de semana pasado, dio inicio a sus actividades la Fundación Walter Herrera, teniendo como testigos de calidad, a tres presiden tres municipales, un representante del gobernador del estado, y dos diputadas del actual legislatura, que con su presencia, dieron u n realce inusitado a este que fue, un verdadero festival para la familia del finado alcance asesinado en funciones, don Walter Herrera Ramírez: “el Hombre de palabra”, y cuya memoria honran día con día, sus hijos, hijas y esposa. La Fundación… (sic)

 

c. Nota periodística. Nota informativa contenida en CD-R y que la responsable desahogó mediante diligencia de nueve de julio del presente año:

 

1.

CD FUNDACION WALTER HERRERA (2)

NOTA INFORMATIVA DIARIO DE LA TARDE

9 DE DICIEMBRE

Diario de la Tarde, la visión del periodismo actual, minuto de la tarde. Con el compromiso de ayudar a la sociedad vulnerable en Huimanguillo, se puso en marcha la Fundación Walter Herrera, hombre de palabra, en recuerdo de quien fue un destacado personaje del municipio y que la gente le profesa un enorme cariño y gratitud. Tradición del periodismo actual.

Imágenes que nos muestra la nota del Minuto Informativo de la Tarde:

             

 

            

 

d. Acta circunstanciada 002/HUI/2015. Esta acta es de uno de mayo de dos mil quince, levantada por los Vocales Ejecutivo y Secretario de la Junta Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Huimanguillo, en la cual se describió lo siguiente:

 

 

DESCRIPCIÓN

1.

ACTA CIRCUNSTANCIADA 002/HUI/2015

 

En la ciudad de Huimanguillo, del Estado de Tabasco, a primero de mayo del presente año, siendo las diecisiete horas con cincuenta y tres minutos. Los suscritos Bety Gómez Gómez, Vocal Ejecutivo de la Junta Electoral Municipal: Jhonathan Pérez Ballesteros, Vocal Secretario de la Junta, arribamos al Lienzo Charro ubicado en la Avenida de la Juventud en la Ranchería Miraflores de esta Ciudad, en la cual se puede observar que se encontraban familias con sus hijos llegando al lugar en la puerta de acceso, personal encargado del evento regalaba un boleto para luego canjearlo por una torta de cochinita, en un stand a mano derecha, se encontraba personal encargado del evento regalando agua Jamaica y bolis de sabores, a mano izquierda se puede observar una lona con la leyenda “GRACIAS POR SU DONACIÓN” así como teniendo estampado panificadora marlet, la taquería, papelería la central, pollería el dorado etc, dentro de la explanada del lienzo charro, a mano izquierda se pudo observar una lona con la leyenda (FUNDACIÓN WALTER HERRERA UN HOMBRE DE PALABRA”, en frente se pudo observar una tarima construida de madera, donde se encontraban los animadores del show “LOS CHICHARRINES” los cuales hicieron diversos concursos, bailes, interactuando con el público en general al final de cada concurso daban diversos regalos a los participantes como lo es bicicletas para niños, pistolas de plásticos, muñecas, triciclos para niños, etc. Siendo las diecinueve horas con treinta y tres minutos las familias con sus hijos que asistieron al evento empezaron a retirarse del lugar, siendo las diecinueve horas con cincuenta y cinco minutos el personal encargado del evento, empezaron a regalar juguetes al público en general. Siendo las veinte horas con ocho minutos procedimos a retirarnos de dicho lugar. (sic)

 

e. Pruebas técnicas.

 

e.1. Disco compacto. La responsable señaló que mediante diligencia de nueve de julio de dos mil quince, se desahogaron diversos discos compactos, que contenían un sin número de videos, de los cuales advirt que sólo dos contenían hechos referentes al motivo de agravio hecho valer, por lo que consideró innecesario ponderar los que estimó inconducentes; por lo que analizó lo siguiente:

 

1.

CD VIDEOS DE LA FUNDACION WALTER HERRERA

 

FUNDACION WH DIA DEL NIÑO: Aparece en el video donde hay un festival, al parecer en el ruedo de un lienzo charro, tal que está llena de niños bailando una canción infantil, junto hay un escenario con dos payasos haciendo la coreografía de baile que amerita la música, se alcanza a ver una lona con el nombre de WALTER HERRERA hombre de palabra A.C. FUNDACION WH DIA DEL NIÑO 2: sigue el festival, al parecer en el ruedo de un lienzo charro, tal que está llena de niños bailando la misma canción infantil, junto hay un escenario con dos payasos haciendo la coreografía de baile que amerita la música, se alcanza a ver una lona con el nombre de WALTER HERRERA hombre de palabra A.C.

 

e.2. Fotografías. La descripción fue la siguiente:

 

1.

 

Se aprecia un salón grande, en su interior se ven diversas sillas de rueda, de color negro ordenadas en dos filas, y en alguna sillas hay personas de avanzada edad sentados sobre ellas, y también se aprecian varias personas parados cerca de las sillas.

2.

Aquí se pueden apreciar con toda claridad tres personas sentados sobre sillas blancas, todos de tés morena el primero vestido de guayabera blanca, pantalón de color beige, y los otros dos con pantalones oscuros camisas rosa y blanca, todos con mirada hacia diferentes ángulos

3.

En esta se aprecia a diversas personas y sobresalen dos, uno de piel morena y otro de piel clara, vestidos con camisas blancas quienes se encuentran de frente haciendo el que se observa en el lado izquierdo señas con las manos.

4.

Se observa dos bolsas, sin que se pueda identificar cuál es su contenido.

5.

Se observa varias personas sentados sobre sillas de ruedas y en una se aprecia que una persona de

sexo masculino vestido de pantalón azul y camisa

manga corta blanca, sujetando una silla de rueda en la que se encuentra sentada una mujer de edad avanzada.

6.

Refiere el actor en cuanto a las anteriores fotografías “Algunas fotos de la puesta en

Marcha de la Fundación Walter Herrera, donde Ovidio Chablé entregó a esa agrupación un gran número de artículos provenientes, sin duda, de la SEDAFOP, donde fue Coordinador hasta que lo grabaron coaccionando el voto a favor de su cuñado, José Sabino Herrera (21 de Noviembre de 2014)”,

7.

Aduce el actor “Pancho Sánchez, Héctor Peralta Grappin, Patricio Bosch y un funcionario del Gobierno estatal al lado de Sabino Herrera en la fiesta de la Fundación Walter Herrera el 21 de noviembre del 2014” Observación del Tribunal: Se aprecian cinco personas, que entrelazan sus brazos, vestidos de diferentes colores de ropa, uno de ellos tiene sombrero blanco.

8.

Refiere el actor: “Ovidio Chablé y Lupercio Lastra, hoy presidente municipal de Huimanguillo”. Observación del Tribunal: Se observa dos personas de sexo masculino, vestidos de camisas de color blancas, de tés moreno.

9.

Señala el actor: “Pancho Sánchez y José Sabino Herrera Dagdug”. Observación del Tribunal: Se aprecian dos personas del sexo masculino, semi abrazados, vestidos con camisas de color blanca y roja, ambos dibujan risas en sus labios, teniendo en de camisa blanca un sombrero.

10.

 

Señala el actor “Se puede ver a Juan Osorio,

empleado de Comunicación Social del Ayuntamiento cubriendo indebidamente el evento”

Observación del Tribunal: Se observa un salón grande que en su interior se pueden ver muchas personas sentadas, así mismo se observan tres personas del sexo masculino, con cámaras de videos y enfrente de ellos hay cubetas blancas, encima de ellas hay bolsas y objetos de colores que no se pueden determinar.

11.

Precisa el actor “Tercera de izquierda a derecha (de blusa azul) se observa a Karla Chablé Herrera, hija de Ovidio y Presidente de la Fundación.

Observación del Tribunal: Se aprecian un diverso

número de personas de diferentes sexos y edades, algunos con sombreros, observándose que cinco personas se encuentran sentados sobre sillas de rueda y uno parado sosteniendo un bastón, teniendo a sus espaldas al parecer una lona con la leyenda “Walter Herrera Hombre de Palabra”.

12.

 

Se observa una hoja que contiene las siguientes palabras: del margen superior izquierdo logotipo de un sol, seguido de la leyenda PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, HUIMANGUILLO, TABASCO, PROGRAMAS SOCIALES, FOLIO 06217, con cuatros cuadros, que debajo de cada uno dice, GAS, DESPENSA, LAMINAS, OTROS, seguidamente tiene los siguientes datos: NOMBRE:_________DOMICILIO:__TELÉFONO;__ _______________SECCIÓN;________ OCR: __ FIRMA_ Seguidamente, contiene la imagen de una persona del sexo masculino con sombrero y camisa a cuadros folio 06271, con el nombre de JOSÉ SABINO HERRERA DAGDUG, PRESIDENTE MUNICIPAL 2016-2018, POR LAS CAUSAS DE NUESTRA GENTE. HOMBRE DE PALABRA, y el logotipo conocido públicamente del PRD.

 

        Valoración de la responsable.

1. Respecto de las actas de nacimiento y matrimonio, se acreditó que los padres de KARLA CHABLE HERRERA son OVIDIO CHABLE MARTÍNEZ DE ESCOBAR y SHIRLEY HERRERA DAGDUG, y sus abuelos maternos son WALTER HERRERA RAMÍREZ y OLGA LEONOR DAGDUG DE HERRERA.

También se probó que los padres de JOSÉ SABINO HERRERA DAGDUG, SON WALTER HERRERA RAMÍREZ y OLGA LEONOR DAGDUG DE HERRERA, por tanto quedó acreditado el parentesco entre KARLA CHABLE HERRERA y JOSE SABINO HERRERA DAGDUG.

2. De la certificación de búsqueda de propiedad, se advirtió que no se encontró inscrita Fundación alguna en el Municipio con el nombre de “Fundación Walter Herrera Ramírez Hombre de Palabra A.C.”

3. Respecto de la transcripción de notas periodísticas en su demanda local, la responsable razonó que no podían tener valor siquiera de indicios, dado que no se tenía la certeza de que tales notas pertenecieran a un medio informativo como periódicos o diarios, toda vez que el accionante no las aportó en medio idóneo, sino que sólo las transcribió en su demanda, por lo que las consideró como meras manifestaciones subjetivas carentes de valor alguno.

4. En relación con la nota periodística aportada en CD-R, el Tribunal Electoral local le concedió valor de indicio de que tal nota periodística fue publicada en dicho medio el “nueve de diciembre” y en la que se dio a conocer que se puso en marcha la FundaciónWalter Herrera. Hombre de palabra, donde se fijaron dos impresiones fotográficas que dicen “Honrará Fundación Walter Herrera. Sabino”, en las que se aprecia un sin número de personas reunidas al parecer en un salón sin que se pueda inferir los nombres de los ahí presentes, apoyó su valoración en la jurisprudencia NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

 

5. Al acta circunstanciada 002/HUI/2015 le otorgaron pleno valor probatorio, y se refirió que hacía prueba fehaciente de su contenido, y de la que desprendieron los elementos siguientes:

 

- El uno de mayo de dos mil quince, se llevó a cabo un evento en el Lienzo Charro de Huimanguillo, Tabasco, en el que acudieron familias con hijos.

 

- Al entrar se repartió un vale para canjearlo por una torta de cochinita, así como bolis y aguas.

 

- Una lona con la leyenda “GRACIAS POR SU DONACIÓN” conteniendo impresa: panificadora marlet, la taquería, papelería la central, pollería el dorado y otra con la leyenda “FUNDACIÓN WALTER HERRERA UN HOMBRE DE PALABRA”.

 

- Una tarima, donde se encontraban animadores del show “LOS CHICHARRINES”, los cuales hicieron diversos concursos, premiando a los participantes con bicicletas, pistolas de plásticos, muñecas y triciclos.

 

- Que al finalizar el evento regalaron juguetes a los asistentes. Sin que se observara, la referencia de algún nombre de los asistentes, ni la cantidad; así como no se especificó a cuantos les otorgaron regalos, vales de comida o las bebidas que se aducen en ella.

 

 6. Respecto de los videos, la responsable les concedió valor probatorio indiciario, de los cuales señaló que se apreció un evento donde había payasos y niños bailando y una lona con el nombre de “WALTER HERRERA hombre de palabra A.C”; que no consta a ciencia cierta el lugar, la fecha en que se reproducía, como tampoco se identificó plenamente a las personas que aparecían en el mismo.

 

 7. A las fotografías les otorgó la responsable valor probatorio indiciario, dado que son susceptibles de ser alteradas, o modificadas, por quien las aporta al juicio, y señaló que sólo eran aptas para aportar indicios simples sobre los hechos que en ellas se consignan y que en todo caso, debían ser adminiculadas con otros elementos probatorios que permitieran dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos que presuntamente quedaron consignadas en ellas.

 

8. Valoración conjunta. El Tribunal Electoral local respecto de la valoración conjunta de las afirmaciones del actor, de la fe de hechos levantada por el funcionario del Consejo Municipal Electoral de Huimanguillo, Tabasco, actas de nacimiento y de los indicios generados con la nota periodística, fotografías y los videos respectivos, consideró lo siguiente:

 

- No se acreditó la existencia de la Fundación “Walter Herrera Ramírez. Hombre de Palabra”, sólo se acreditó una lona alusiva al nombre de la supuesta Fundación; lo cual se reforzaba con la certificación del Instituto Registral del Estado de Tabasco de que no encontró inscripción alguna de ella; a pesar de que se requirió a la supuesta Fundación en los domicilios que proporcionó la parte actora a efecto de que enviara diversa información y aportara entre otros documentos su acta constitutiva, pero los domicilios proporcionados por el accionante no resultaron ser ciertos.

 

Derivado de lo anterior, no se acreditó que la ciudadana KARLA CHABLE HERRERA fuera la Presidenta de la supuesta Fundación.

 

- Se acreditó la realización de un evento el uno de mayo de dos mil quince en el lienzo charro de Huimanguillo, Tabasco, pero no del evento que supuestamente se efectuó el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

 

- No se acreditó la presencia de José Sabino Herrera Dagdug candidato a la Presidencia Municipal de Huimanguillo, Tabasco, por el Partido de la Revolución Democrática en el evento de uno de mayo de dos mil quince, llevado a efecto en el lienzo charro de Huimanguillo, Tabasco.

 

- No se probó la existencia de la Fundación “Walter Herrera Ramírez. Hombre de Palabra” por lo que no se puede vincular a José Sabino Herrera Dagdug con la supuesta Fundación.

 

Por las razones anteriores, la responsable declaró infundado el agravio respectivo.

 

        Razonamientos de esta Sala Regional.

 

Se comparte lo argumentado por la responsable, sustancialmente porque el accionante afirmó que José Sabino Herrera Dagdug realizó promoción personalizada a través de la Fundación “Walter Herrera Ramírez. Hombre de Palabra” y no lo acreditó.

En efecto, la supuesta promoción personalizada tiene como base la citada Fundación, pero en el caso que nos ocupa, no se acreditó la existencia legal ni de hecho de la misma; lo que contrario a lo afirmado por el promovente, sí resulta trascendente, porque en principio el Instituto Registral del Estado de Tabasco certificó que no encontró inscripción alguna al respecto; además de que, incluso el propio actor proporcionó tres domicilios al Tribunal Electoral local para que se notificara a la referida Fundación el requerimiento que le formuló dicha autoridad a petición del promovente, pero en ningún domicilio fue posible practicarla porque no pertenecían a la Fundación ni al domicilio de su supuesta Presidenta, la ciudadana Carla Chablé Herrera, por lo que mediante proveído de diez de agosto de este año la responsable desestimó el requerimiento que había solicitado la parte actora respecto de dicha Fundación.

Tal actuación del Tribunal Electoral local tiene valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en los artículos 14, apartados 1, inciso a), 4, inciso b) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser una documental pública de una autoridad electoral en ejercicio de sus atribuciones legales, la cual consta en original en las fojas 791 a 793 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente al rubro citado y además de que no fue controvertida en forma alguna.

Asimismo, el accionante señaló en concreto dos eventos atribuidos a la Fundación de mérito, el primero supuestamente acontecido el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, pero la responsable lo tuvo por no acreditado derivado de que sólo se aportaron indicios como transcripciones de notas periodísticas o en disco compacto y fotos de las cuales no se tenía la certeza del tiempo ni del lugar donde se tomaron ni se identificaban a la personas captadas en las mismas, y el promovente en el presente juicio de revisión constitucional electoral no acredita lo contrario; y el segundo de fecha uno de mayo de dos mil quince, del que el Tribunal Electoral local refirió que del acta circunstanciada número 002/HUI/2015 sí tuvo por acreditado dicho evento, del cual lo realmente importante radica en que no se constató la presencia del entonces candidato José Sabino Herrera Dagdug.

Aunado a lo anterior, respecto al tema probatorio, cabe precisar que los veintiocho discos compactos aportados por el partido actor fueron admitidos y desahogados por la responsable mediante diligencia de nueve de julio del año en curso, levantándose el acta circunstanciada de desahogo respectiva, visible en las fojas 621 a la 632 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente al rubro indicado.

Incluso, se puntualiza que a la citada diligencia de desahogo de las pruebas técnicas, no acudió representante alguno del partido actor, a pesar de que fue citado personalmente con seis días de antelación, dado que fue notificado a las once horas con cinco minutos del tres de julio pasado, según se desprende de la cédula de notificación personal que obra en las fojas 558 a 566 del cuaderno accesorio 1 del expediente citado al rubro; por lo que su manifestación de que no se le admitieron todas sus probanzas y que la responsable no señaló cuántos videos desahogó, resulta sin fundamento alguno, porque incluso fue citado a la diligencia de desahogo respectiva sin que acudiera, y en el último de los casos, los autos del expediente de la instancia primigenia estaban a su disposición.

 

Por tanto, al no haberse acreditado la existencia legal ni de hecho de la Fundación “Walter Herrera Ramírez. Hombre de Palabra”, ni la presencia de José Sabino Herrera Dagdug al evento de uno de mayo de este año, resulta correcta la determinación de la responsable y, por ende, se estima infundado el agravio que se contesta en esta instancia jurisdiccional federal.

 

Lo anterior con independencia de las pruebas supervenientes que ofrece la parte actora en el presente juicio federal respecto del agravio que se analiza, consistentes en imágenes de la supuesta Fundación Walter Herrera, donde aparece, en concepto del promovente, una persona cuyos rasgos coinciden con el Presidente Municipal electo José Sabino Herrera Dagdug, y proporciona los links o direcciones de internet que aparecen en dichas documentales para que en diligencia para mejor proveer sean corroboradas y valoradas por esta Sala Regional.

 

Lo anterior, porque dichas pruebas no tiene el carácter de supervenientes, dado que por éstas se entienden los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

En la especie, las pruebas que aporta el promovente, impresiones de un sitio de internet, a fin de acreditar la relación entre la referida Fundación y José Sabino Herrera Dagdug, las cuales no tienen el carácter de supervenientes dado que las mismas pudieron haber sido aportadas con la oportunidad legal requerida; es decir, durante la presentación del juicio de inconformidad local, en virtud de que el oferente no menciona que hayan surgido después del plazo legal para ofrecerlas ni que las haya solicitado con antelación y no se las hubieran entregado, por lo que si el disenso planteado se trata de una situación que no se hizo valer ante la autoridad responsable en la demanda primigenia, entonces en el juicio de revisión constitucional electoral se encuentra vedada la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia local de la que emana el acto o resolución reclamado, en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que no se admiten dichas probanzas.

 

9. Entrega de diversos beneficios a través de programas sociales, que infringen el artículo 146, apartado 4, de la Ley Electoral de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.

Aduce el partido actor, que la responsable no fundó ni motivó ni siquiera realizó un análisis acucioso de las pruebas para acreditar la infracción al artículo 166, apartado 4, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, con entrega de diversos beneficios a través de programas sociales, al repartir láminas de zinc, despensa, vales de gas y molinos, tarjetones donde se promocionaban beneficios en especie y dinero en efectivo, en ese tenor no funda ni motiva, ni realiza un análisis acucioso de los elementos de prueba aportados, dado que determina que sólo son indicios porque el oferente pudo haberlas elaborado sin que realizara peritaje para demostrarlo, máxime que se concatenan con documentales públicas como actas circunstanciadas levantadas por el Instituto Electoral local.

 

 No valoró las pruebas de forma conjunta y dejó de valorar diversas actas porque a juicio de la responsable sólo cinco contenían hechos referentes al agravio hecho valer.

 

 A las actas circunstanciadas números 017/HUI/2015, 019/HUI/2015 y 020/HUI/2015 la responsable les restó valor al considerarlas meros indicios porque el servidor público que dio fe no estuvo en el lugar donde presuntamente acontecieron los hechos, que no se observaron los principios de inmediatez y de espontaneidad, lo cual estima incorrecto, dado que de la primer acta se desprenden los apoyos de láminas de zinc, entre otras dádivas; de la segunda se advierte el otorgamiento de vales por un molino a nombre de José Sabino Herrera Dagdug, condicionando su entrega al triunfo del mismo; y de la tercera se observa el apoyo de entrega de gas también condicionado al triunfo del citado candidato y que un grupo de maestros repartían paquetes de bolsas negras catalogadas como despensas, haciendo constar el Vocal Ejecutivo y el Vocal Secretario la agresión sufrida por parte de diversas personas; en concepto del actor, la conclusión de la responsable es incorrecta porque en dichas documentales sí se consignó e identificó a los comparecientes y se estableció la razón de sus manifestaciones recibidas de manera directa e inmediata y se establecieron circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

 Por lo que hace a diversas fotografías, la responsable determinó que sólo seis contenían imágenes referentes con motivo de agravio; sin embargo, esto es impreciso porque las mismas son de tarjetas que contienen el nombre del mencionado candidato y los número de folio 2544, 3449, 28662 y 1636, así como la frase “HOMBRE DE PALABRA”, la que adminiculada con la frase utilizada por la Fundación Walter Herrera Ramírez, “PORQUE LA PALABRA LA TRAIGO DE HERENCIA”, posicionó al mencionado candidato.

 

 Por lo que hace a dos fotografías de personas de edad avanzada mostrando láminas en su domicilio con un adhesivo con la imagen de José Sabino Herrera Dagdug y la leyenda “PRESIDENTE MUNICIPAL HUIMANGUILLO 2016-2018”, las cuales a juicio de la responsable también fueron alteradas o modificadas por quien las aportó, calificándolas de indicio, sin que el resolutor demostrara su dicho.

 

 En lo relativo al acta circunstanciada de nueve de julio de este año, mediante al cual se desahogaron un sin número de videos de los cuales sólo dos contenían hechos referentes al motivo de agravio hecho valer, se alega que atendiendo al principio probatorio se debieron desahogar todas pruebas ofrecidas y no prejuzgar fuera de la resolución combatida la idoneidad con los agravios formulados, porque esto implica un filtro previo a resolver y pronunciarse sobre la totalidad de los elementos probatorios.

 

Así mismo, los videos desahogados a que se refieren las páginas 176 a 178 de la resolución combatida y que para la responsable también generaron sólo indicios, debieron de acreditar las irregularidades que se pretendían probar al tenor del artículo 1 de la Constitución federal porque el juzgador debió maximizar y tutelar los derechos humanos.

 

Por lo tanto, refiere el accionante que la responsable no valoró los elementos probatorios que se ofrecieron para acreditar la compra del voto, entrega de vales, presión sobre el electorado y la participación del candidato del Partido de la Revolución Democrática en diversos eventos para imponerse ante el electorado.

        Pruebas analizadas por la responsable.

a. Documentales.

a.1. Escrito de cinco de junio de dos mil quince, mediante el cual se interpuso denuncia de queja en contra del Partido de la Revolución Democrática, candidato a la Presidencia Municipal de Huimanguillo, Tabasco, José Sabino Herrera Dagdug y/o quienes resultaran responsables por la presunta transgresión al artículo 166 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

 

a.2. Escrito de seis de junio de dos mil quince, mediante el cual se interpuso escrito de queja en contra del ciudadano José Sabino Herrera Dagdug como candidato a la presidencia municipal de Huimanguillo, Tabasco.

 

a.3. Copia del acuse de recibo de la denuncia interpuesta el dieciocho de mayo de dos mil quince, por Joel Tovilla Sánchez ante el Ministerio Público Investigador de Huimanguillo, Tabasco, en contra de Lupercio Lastra Garduza, Elías Cadenas Aguilar y Wilson Casanova Esteban.

 

a.4. Escrito que según su dicho contenía una lista a mano de los nombres de ciudadanos a los que les fueron entregados vales de gas y un vale de gasolina.

 

a.5. Resolución SE/PES/PRI-PRD/101/2015.

 

a.6. Copias certificadas de diversas actas circunstanciadas:

 

Actas levantadas por la Junta Electoral Municipal.

1.

ACTA CIRCUNSTANCIADA 017/HUI/2015.

En la ciudad de Huimanguillo, del Estado de Tabasco, a primero de Junio del presente año, siendo las trece horas con quince minutos. Los suscritos Bety Gómez Gómez, Vocal Ejecutivo de la Junta Electoral Municipal; Jonathan Pérez Ballesteros, Vocal Secretario de la Junta Electoral Municipal, nos constituimos al empalme del Poblado Ocuapan, del municipio de Huimanguillo, circulando por la carretera principal, llegando al negocio en donde venden Pollinaza, continuando circulando unos 400 metros aproximadamente del lado izquierdo, se pudo localizar el domicilio del C. Pedro Garduza López, al cual se realizó una entrevista, primeramente nos identificamos como personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y mencionándole los motivos de la visita a su domicilio, seguidamente nos el C. Pedro Garduza López, nos permitió grabar la entrevista, preguntándole ¿si ha recibido algún apoyo de algún partido? Respondió: Ahorita las láminas del PRD. ¿y esas personas que vinieron a ofrecerle el apoyo lo coaccionaron, le dijeron, le voy a dar la lámina a cambio su voto? Respondió: Ya le digo, le vuelvo a repetir, mira mi cocinita como está ahí, le vamos a echar la mano, nada más fue una ayuda, lo acepto soy priista, desde cuando soy priista, desde que tengo 18 años, ahí tengo mi credencial del PRI. Posteriormente nos trasladamos a la parte trasera de la casa, en un tapanco construido de madera de los árboles de la región, se encontraban aproximadamente 9 láminas de zinc. Siendo las catorce horas con treinta y nueve minutos procedimos a retirarnos de dicho lugar. (sic)

2.

ACTA CIRCUNSTANCIADA 19/HUI/2015

En la ciudad de Huimanguillo, del Estado de Tabasco, a dos de junio del presente año, siendo las ocho horas con dieciséis minutos. Los suscritos Bety Gómez Gómez, Vocal Ejecutivo de la Junta Electoral Municipal: Jhonathan Pérez Ballesteros, Vocal Secretario de la Junta Electoral Municipal, nos constituimos a la calle Iturbide de la Cerrada que se encuentra de negocio Materiales Rodríguez, donde se encuentra la casa de color blanca de la Colonia Convivencia en donde vive la C. Ericka Olán Gómez, Primeramente se pudo observar que portaba una playera de color blanco con la fotografía de Dagoberto Lara Sedas, Candidato a la Diputación Local por el XVI Distrito a la cual nos presentamos como personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, seguidamente entró a su casa a cambiarse y ponerse una blusa de color negro, continuando se le hizo una entrevista, ¿Dígame señora que ha pasado aquí? Respondió, ayer como a las 5:30 de la tarde vino el señor Rodolfo con un poco de gente en una combi, vinieron a darnos este vale, según de José Sabino, este vale por un molino, porque si gana nos van a dar un molino, nos pidieron el folio de la credencial, porque con ese folio no vamos a poder votar cuando vaya uno a votar, le preguntan, ¿le pidieron todos sus datos, le hicieron alguna nota o algo?, respondió: según que con este folio y el de la credencial no se la dimos, le pidieron que fuera a algún lugar o alguna parte?. Según a ella nos van a enviar con la señora josefina, porque si ganan ellos van a venir a dejar la cosa. ¿A que horas sucedió todo eso?. Respondió: a las cinco treinta de la tarde. ¿que día?. Respondió, el lunes a las 5:30 de la tarde. Siendo las nueve horas con ocho minutos procedimos a retirarnos de dicho lugar. (sic)

3.

 

ACTA CIRCUNSTANCIADA 020/HUI/2015

En la ciudad de Huimanguillo, del Estado de Tabasco, a dos de junio del presente año, siendo las diez horas con once minutos. Los suscritos Bety Gómez Gómez, Vocal Ejecutivo de la Junta Electoral Municipal: Jhonathan Pérez Ballesteros, Vocal Secretario de la Junta nos constituimos al Poblado C-41 Carretera Principal, Zona Verde, del Municipio de Huimanguillo, Tabasco, después de la escuela Secundaria Carlos Pellicer Cámara, y estando exactamente en la casa-habitación color ostión, logramos encontrar a la C. Juana Vázquez Salaya, a la cual se le hizo la siguiente entrevista que a la letra dice: ¿Dígame, que ha pasado señora aquí?, respondió: La semana pasada el miércoles, andaban los perredistas me entregaron un vale a mí, me dijeron que si que quería yo, yo les dije que despensa, ellos me dijeron que el vale ya era válido que de Sabino que yo lo puedo cambiar por Gas pero tenía que votar por Sabino lo que ellos querían, quieren de mí es el voto por parte del partido de PRD, ¿aproximadamente cuantas personas eran las que vinieron?, andaban como seis u ocho, aproximadamente eran un montón todos andaban vestidos de hecho, andaban en propaganda, de hecho todos cargaban con camisa amarilla del PRD, con logotipo de perredista. ¿Qué vehículo utilizaron se fijó usted?. Respondió, Andaban a pie la caminata era a pie, porque andaban casa por casa, andaban repartiendo a esa hora repartiendo esos vale, era un blocs bien grueso, como de 200 folios, se podría decir, porque lo que vale ese folio. ¿le pidieron algunos datos para entregarle su vale?, Respondió, si, me pidieron la credencial para agarrar el folio de la credencial y mi nombre completo, ya anteriormente ya había entregado copia de la credencial me la pedían. Siendo las doce horas con ocho minutos procedimos a retirarnos de dicho lugar. (sic)

 

Actas levantadas por la XVI Junta Electoral Distrital.

4.

ACTA CIRCUNSTANCIADA

En la ciudad de Huimanguillo, Tabasco, siendo las veinte horas con treinta y dos minutos del día veintinueve de mayo del año dos mil quince, la suscrita Licenciada Alma Delia Barrosa Escudero, en mi calidad de vocal secretaria de la XVI Junta Electoral Distrital con cabecera en Huimanguillo, Tabasco y con la atribución que me confiere el articulo 102 numeral 2 fracción I de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, me constituyo en la calle prolongación Ignacio Gutiérrez esquina Delicias, Colonia Los Ángeles de esta Ciudad de Huimanguillo, Tabasco, y a petición escrita del ciudadano Cuauhtémoc Linares Hernández, Consejero Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, quien solicita se proceda a efectuar inspección ocular, tome fotos necesarias y realice investigación con los vecinos del lugar mencionado sobre el repartimiento de vales con la imagen del candidato del PRD donde se les esta ´prometiendo entregarles tanques de gas y despensas sin votar por el PRD, esta actividad la están llevando a cabo con el personal del H. Ayuntamiento. A lo manifestado hago constar que estando en el domicilio arriba mencionado, no observó nada al respecto y al entrevistarme con vecinos del lugar, manifestando que un grupo de maestros estaban repartiendo paquetes con bolsas negras, y que hablaban que a partir de las diez (10) no decían de si la mañana o de la noche se les iba a entregar las despensas. Cabe hacer mención que una ciudadana que dijo llamarse Candy manifestó que las despensas la iba a repartir el maestro Ramiro. Es todo lo que se pudo investigar de lo cual doy fe, para los efectos legales que haya lugar.

5.

ACTA CIRCUNSTANCIADA

En la ciudad de Huimanguillo, Tabasco, siendo las veintiún horas con veintitrés minutos del día veintinueve de mayo del año dos mil quince, la suscrita licenciada Alma Delia Barrosa Escudero, en mi calidad de Vocal Secretaria de la XVI Junta Electoral Distrital con cabecera en Huimanguillo, Tabasco y con la atribución que me confiere el articulo 102 numera 2 fracción I de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, me constituyó en la Ranchería Monte de Oro 2 da. Sección de esta Ciudad de Huimanguillo, Tabasco, concretamente en la casa del delegado municipal, a petición escrita del Ciudadano Cuauhtémoc Linares Hernández, Consejero Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, quien solicita se proceda a efectuar inspección ocular, tome fotos necesarias y realice investigación con los vecinos del lugar, quienes manifiestan que en ese domicilio se está repartiendo de vales con la imagen del candidato del PRD donde se les está prometiendo entregarles tanques de gas y despensas sin votar por el PRD, esta actividad la están llevando a cabo con personal del H. Ayuntamiento. A lo manifestado hago constar que estando en el domicilio arriba mencionado, no se pudo constatar nada ni efectuar investigación alguna porque apenas estábamos llegando al domicilio señalado por el Consejero Representante del Partido Revolucionario Institucional, inmediatamente fuimos agredidos verbalmente por personas que llegaron a ese lugar y comenzaron a insultarnos y acusarnos que los del Instituto Electoral éramos unos vendidos y que acabamos de atropellar a un niño, y que no nos iban a detener, ante este hecho le solicite al licenciado Francisco Alejandro Alvarado Pérez, Vocal de Organización Electoral y Educación Cívica, quien me acompañaban al lugar como conductor del vehículo oficial, nos pasaremos a retirar inmediatamente para evitar ser agredidos  físicamente por el cumulo de personas que se estaban haciendo presente, solo logramos ver que esa gente comenzó a rodear el vehículo particular donde se trasladaba el Consejero Representante del Partido Revolucionario Institucional ciudadano Cuauhtémoc Linares Hernández. Es todo lo que se pudo constatar de lo cual doy fe, para los efectos legales que haya lugar.

 

Actas levantadas por funcionarios del Consejo Municipal Electoral.

6.

Acta circunstanciada 017/HUI/2015

Que los funcionarios del Consejo Municipal responsable en primero de junio del presente año, se constituyeron al empalme del Poblado Ocuapan, de Huimanguillo, Tabasco; en el domicilio del C. Pedro Garduza López, el cual al realizarse dos preguntas refirió en síntesis, que había recibido apoyo de láminas del PRD, que nada más fue una ayuda y manifestó ser priista desde los dieciocho años de edad y tener su credencial del PRI. Así mismo dichos funcionarios dieron fe que en la parte trasera de la casa, en un tapanco se encontraban aproximadamente 9 láminas de zinc.

7.

Acta circunstanciada 019/HUI/2015

Los funcionarios del Consejo Municipal responsable en dos de junio del presente año, se constituyeron en la calle Iturbide en el domicilio de la ciudadana Ericka Olán Gómez, la cual al realizársele cinco preguntas refirió en síntesis que el lunes a las 5:30 de la tarde el señor Rodolfo y otras personas llegaron en una combi y le dieron un vale por un molino según de José Sabino porque si ganaba se lo iban a dar, pidiéndole el folio de la credencial “porque con ese folio no vamos a poder votar cuando vaya uno a votar”, manifestando que no dieron la credencial.

8.

Acta circunstanciada 020/HUI/2015

Los funcionarios del Consejo Municipal responsable en dos de junio del presente año, se constituyeron en el poblado C-41 carretera principal, zona verde de Huimanguillo, Tabasco, en el domicilio de la ciudadana Juan Vázquez Salaya, la cual al realizársele diversas preguntas refirió que “la semana pasada el miércoles, andaban los perredistas me entregaron un vale a mí, me dijeron que el vale ya era válido que de Sabino que yo lo puedo cambiar por Gas pero tenía que votar por Sabino lo que ellos querían, quieren de mí es el voto por parte del PRD” “andaban como seis u ocho aproximadamente eran un montón todos andaban vestidos de hechos, andaban en propaganda, de hecho todos cargaban con camisa amarilla del PRD, con logotipo de perredista” “andaban de casa por casa, andaban repartiendo a esa hora repartiendo esos vale, era un blocs bien grueso, como de

200 folios” “si me pidieron la credencial para agarrar el folio de la credencial y mi nombre completo.”

9.

Acta circunstanciada de veintinueve de mayo de dos mil quince

En esa fecha la vocal secretaria XVI de la Junta Electoral Distrital con cabecera en Huimanguillo, se constituyó en la calle prolongación Ignacio Gutiérrez, esquina Delicias, colonia Los Ángeles en el citado municipio; haciendo constar que un grupo de vecinos le refirió “que un grupo de maestros estaban repartiendo paquetes con bolsas negras y que hablaban que a partir de las diez no sabían si de la mañana o de la noche se les iba a entregar despensas.”

10.

Segunda acta circunstanciada de misma fecha

La Vocal Secretaria del Instituto Electoral se constituyó en la ranchería Monte de Oro Segunda Sección de esa localidad y dio constancia que llegando fueron agredidos verbalmente por personas que llegaron a ese lugar y que insultaron al personal del Instituto y que por ello procedió a retirarse.

 

b. Pruebas técnicas.

 

b.1. Fotografías.

 

 

FOTOS

DESCRIPCIÓN

1

Tarjeta que contiene el nombre de José Sabino Herrera Dagdug, candidato a presidente municipal 2016-2018 por el PRD con el folio

2544; así como la frase HOMBRE DE PALABRA.

 

2

Tarjeta que contiene el número 64 y un código de barra BE003202.

3

Tarjeta que contiene el nombre de José Sabino Herrera Dagdug, candidato a presidente municipal por el PRD con el folio 3449; así como la frase HOMBRE DE PALABRA.

4

Tarjeta que contiene el nombre de José sabino Herrera Dagdug, candidato a presidente municipal por el PRD con el folio 28662; así como la frase HOMBRE DE PALABRA.

5

Tarjeta que contiene el nombre de José sabino Herrera Dagdug, candidato a presidente municipal por el PRD con el folio 1636; así como la frase HOMBRE DE PALABRA.

6

Se observa una hoja que contiene las siguientes palabras: del margen superior izquierdo logotipo de un sol, seguido de la leyenda PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, HUIMANGUILLO, TABASCO, PROGRAMAS SOCIALES, FOLIO 06217, con cuatros cuadros, que debajo de cada uno dice, GAS, DESPENSA, LAMINAS, OTROS, seguidamente tiene los siguientes datos: NOMBRE: DOMICILIO: TELÉFONO; SECCIÓN; OCR: FIRMA. Seguidamente, contiene la imagen de una persona del sexo masculino con sombrero y camisa a cuadros folio 06271, con el nombre de JOSÉ SABINO HERRERA DAGDUG, PRESIDENTE MUNICIPAL 2016-2018, POR LAS CAUSAS DE NUESTRA GENTE. HOMBRE DE PALABRA y el logotipo conocido públicamente del PRD.

 

c. Videos.

1.

CD 12 VIDEO DE COMPRA DE VOTO EN RANCHERIA PEJELAGARTO

HUIMANGUILLO, TAB.AUDIO CAM00047 y 2015-06-13 1126. En este audio se escucha un testimonio que dice: mi nombre es ----- Ramírez Velazco, de la ranchería Pejelargato Segunda. El día 7 de junio, nos fueron a ver para votar por el PRD, por el candidato José Sabino, dando la cantidad de doscientos pesos y obviamente dando el folio de la credencial de elector, que me dijeron que si ganaba me iban a dar un paquete de láminas, el nombre de la persona era Gertrudis Gómez, quien me tomo el folio de la credencial de elector. AUDIO CAM00053. Soy Juan Felipe Gómez Ruedas, vengo de la segunda del Pejelagartero, me entregaron este vale para gas, el activista Reyes Hernández, que trabaja aquí en el ayuntamiento, el día 6 de junio a las nueve de la noche. AUDIO CAM00058. ------ Serrano, vengo de la ranchería Pejelagartero primera sección, quien me dio este vale, fue el activista Cristian Alejandro Córdova, servidora pública, coordinadora de delegados, me lo dio el viernes cinco parta que yo votara por José Sabino.

2.

CD 22 TESTIGOS

El video se encuentra en blanco y negro, donde se aprecia a un testigo, de sexo femenino, tez morena, cabello oscuro y al hombro, vestida con una camisa clara. Se presenta con el nombre de Verónica Pech Cadena, con domicilio Rio Paredón tercera sección Huimanguillo, Tabasco. Esta testigo muestra las evidencias con fotos y videos a lo que dice: Quiero declarar y dejar en claro que el proceso electoral en Huimanguillo, no fue un proceso limpio. Hicieron tres detonaciones de balas, de pistolas tres ochenta, porque quedaron los casquillos enfrente en el corredor de mi casa, a la orilla de la carretera de donde yo vivo, a solo cinco metros de la orilla de la carretera. Siento mucha indignación pues porque pues el gobernador dijo que iban a ser unas elecciones limpias, cuando todo Huimanguillo estaba inundado de maleantes con garrotes, piedras y machetes por parte del PRD. Todo esto fue porque yo era perredista, porque ahora no quise participar con ellos, fueron exclusivamente esa noche del jueves 4 a mi casa a atacarme a mí y a mis hijas, y a gritarme que querían la cabeza mis y la cabeza de patricia, que somos coordinadoras de Macario en San Manuel que era para candidato a presidente municipal Gerald. En el minuto uno con veinticuatro segundos, aparece una nueva testigo de nombre Nora Lith Torruco Pulido, con domicilio del Ejido Zanapa primera sección de Huimanguillo, Tabasco. Con la descripción de una mujer de tez morena, con cabello oscuro al hombro, con una blusa de mangas, no se distingue los colores por estar en blanco y negro el video. Lo que dice: Quiero denunciar al señor Otoniel Navarro, aliador de SEDAFOB que trabaja para el señor Ovidio Chablé, ya que fueron a mi casa a ofrecerme vales de gas y contar con mi voto, en un auto marca Chevrolet Sonic el día 30 de mayo. Yo quiero que este video llegue a las personas y se den cuenta que no podemos comprar conciencia, sino que tenemos que jugar limpio y yo estoy trabajando para el PRI porque es mi partido. En el minuto dos aparece la testigo Maritza Ponce López, con domicilio en la colonia 5 de mayo en Huimanguillo, Tabasco. Se presenta una mujer robusta, de tez morena, con cabello oscuro. Esta testigo nos muestra fotos y videos respaldando lo que nos dice: Yo tuve la agresión por parte de unos bándalos en la colonia el Torito, pueden observar (muestra un video) donde ellos andaban encapuchados agrediendo a todo mundo, un muchacho que se llama Alejandro Escudero me dijo, le dijo a los bándalos, hay que darle a ella, ha Maritza, péguenle a elle dice, es especifico, rómpanle su madre a ella personalmente, es gente perredista que viene a mando de Chavo Herrera, porque soy gente priista y uno fue pues a checar los votos de nosotros. En el minuto dos con cuarenta y tres segundos, aparece como testigo que se identifica como el señor Carlos Gilberto Calles Sánchez, con domicilio en la colonia centro de Huimanguillo, Tabasco. Que a su voz nos dice: Siendo las nueve y media, veníamos de la estación Gaytán, llegando al puente de Tierra Nueva, se nos cerró una camioneta blanca (muestra fotos de su testimonio) como con quince personas, bajándose, tirándonos piedras, acabando el carro, nos sacaron por los pelos, nos golpearon, golpearon a mi hijo Juan Carlos Calles Hernández, pegándole unos machetazos en la espalda y doblándonos en el carro, nos dijeron que sí que traíamos, vieron el carro que no traíamos nada y dijeron estos no son, en eso momento salió una persona que llama Manuel Montero que lo conocemos y le digo, mira cabrón ya te conocimos, cállense hijos de la chingada que aquí les vamos a romper su madre, aquí se van a morir y le digo mira te conocemos y entonces él dijo déjenlos, pero no me vayan a demandar, fue todo lo que nos dijo y este es el palo con el cual me pegaron en el brazo y a mi hijo le pegaron en la espalda y su rodilla, nos amenazaron también de muerte, que decíamos algo nos iba a llevar la chingada.

 

        Valoración de la responsable.

1. Respecto de las documentales consistentes en los escritos de presentación de una denuncia y una queja, les otorgó valor indiciario y a la copia del acuse de recibido de una denuncia interpuesta el dieciocho de mayo de este año, no le concedió valor ni siquiera de indicio porque la aportó en copia simple.

2. Respecto del escrito de una supuesta lista de personas que había recibido vales de gas y gasolina, la responsable reseñó que éstos no fueron aportados tal como se desprendía del formato de recepción de documentos del juicio de inconformidad.

 

3. De la resolución SE/PES/PRI-PRD/101/2015, la responsable señaló que dicha queja se había resuelto como infundada, aunado a que la misma quedó firme porque no fue impugnada ante ese Tribunal Electoral local.

 

4. A los testimonios contenidos en las actas circunstanciadas, la responsable señaló que se trataban de declaraciones unilaterales porque sin que constara la veracidad de sus dichos, los cuales únicamente podían otorgar un indicio, toda vez que el servidor público que dio fe, no estuvo en el lugar donde presuntamente se realizaron los hechos al momento en que ocurrieron, en virtud de que en esos testimonios no se observaron los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad y apoyó su razonamiento en la jurisprudencia: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.

 

5. Respecto de las fotografías, el Tribunal Electoral local refirió que no fueron aportadas individualmente, sino que forman parte del material probatorio del citado escrito de queja de cinco de junio de dos mil quince.

 

6. Por lo que hace a los videos, la responsable les concedió valor probatorio indiciario, atendiendo a que estimó que su contenido se refería a declaraciones unilaterales de diversas personas, sobre hechos diversos ocurridos según sus dichos en determinada fecha y lugares, pero no fueron emitidas ante un Notario Público, u otra autoridad en términos del artículo 14 de la Ley adjetiva electoral local, apoyándolo en la jurisprudencia: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SI SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

 

        Razonamientos de esta Sala Regional.

 Se considera que la valoración y conclusión a la que arribó la responsable respecto del tema de entrega de beneficios a través de programas sociales fue correcto; sin embargo, se advierten razones adicionales que abonan a dicha determinación, mismas que se vierten enseguida:

 El escrito de denuncia de cinco de junio de este año, las actas circunstanciadas números 017/HUI/2015, 019/HUI/2015 y 020/HUI/2015, así como las fotografías antes descritas, son parte del procedimiento especial sancionador número SE/PES/PRI-PRD/101/2015, el cual se originó precisamente con la denuncia presentada por el representante del partido actor en contra del Partido de la Revolución Democrática y de José Sabino Herrera Dagdug por posibles violaciones al artículo 166 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.

Al respecto, se precisa que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco resolvió dicha denuncia el veintitrés de junio de dos mil quince, en el sentido de que declararla infundada, misma que causó estado al no haber sido impugnada.

Por lo que hace a diversas actas que contienen testimonios, se estima correcto que se calificaran como indicios, dado que en efecto, aunque fueron recabados por funcionarios electorales, lo cierto es que a éstos sólo les puede constar que ciertas personas realizaron diversas manifestaciones, sin que con ello se acredite la veracidad de las supuestas irregularidades porque no fueron captadas por los funcionarios electorales.

En lo referente a los videos que también contienen diversos testimonios, se advierte que los mismos no satisfacen los requisitos legales para que se les otorgue el valor probatorio que pretende el actor, en virtud de que el artículo 14, apartado 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, dispone que la prueba testimonial podrá ser ofrecida y admitida cuando verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho; de ahí que resulte acertada la determinación de la responsable al haber señalado que los testimonios que se advierten de los videos, no fueron emitidos ante un Notario Público, ni se acreditó el origen y domicilio de los testigos ni las fechas y lugares respecto de las declaraciones.

Por lo que hace a la manifestación de que la frase “HOMBRE DE PALABRA”, debía ser adminiculada con la frase utilizada por la Fundación Walter Herrera Ramírez, “PORQUE LA PALABRA LA TRAIGO DE HERENCIA”, para probar que el candidato ganador se posicionó indebidamente, en estima de esta Sala Regional resultaba innecesario dado que en la presente sentencia se ha desvirtuado el agravio referente a la citada Fundación, incluso se reitera que el actor no probó la existencia legal ni de hecho de la misma.

 

Por las razones expuestas, se estima que la valoración efectuada por la responsable fue correcta y por ende, deviene infundado el agravio que se contesta.

10. Participación de servidores públicos de la administración pública estatal a fin de favorecer al Partido de la Revolución Democrática en la elección de Presidente Municipal de Huimanguillo, Tabasco.

El promovente aduce que el ciudadano Ovidio Chable Martínez de Escobar operó en la elección de Huimanguillo, Tabasco en favor del candidato José Sabino Herrera Dagdug, y que los videos que aportó por sí solos muestran las conductas anómalas que vulneraron de forma generalizada dicha elección, como los apoyos en dinero; máxime cuando dos días antes de la jornada electoral se presentó una queja administrativa que fue declarada infundada de forma incorrecta; que dicho funcionario fue cesado de su cargo y su expediente turnado a la Contraloría.

 

Que dicha circunstancia debió ser ponderada por la responsable de forma conjunta con el acto que celebró la Fundación Walter Herrera Ramírez en donde aparece en fotos dicho funcionario con el candidato y diversos funcionarios públicos, por lo que solita se valoren las pruebas de forma conjunta y no aislada.

 

        Pruebas analizadas por la responsable.

a. Discos compactos. Los videos son los siguientes:

 

1.

CD 1 VIDEO DE OVIDIO CHABLE MARTINEZ DE ESCOBAR 30/05/15 01

La pregunta es la siguiente, ya ahorita nosotros, prácticamente con esto, la campaña crece, porque ya hay un acuerdo entre el candidato y el votante, entonces ya aquí se hace un lazo, entre el candidato y el votante, porque ya no está dando un vale que ya con eso hay una garantía y un folio, un número que te marque, al final le queda esto a ellos y a nosotros nos queda esto (no se distingue que está mostrando, se entiende por lo dicho que pueden ser los vales, con el número de folios). Yo con el número de folios, ya para ir surtiendo, este es un vale que se le fa, que dice: “en este vale se te dará el apoyo de gas durante 3 años (…) o de despensa”, en caso de las láminas serian de una sola vez (…) pero esto no se lo podemos dar a los coordinadores de cada sección electoral, porque, porque lo que traemos aquí es lo que esta gelatinoso, ya el partido ya tiro los vales de día que vinieron (…) a que lo podamos hacer juntos, el día que vino la gente le dimos su ultimo apoyo, y le dimos este, les explicamos que yo no va haber laminas para después de la elección, pero por ciertas personas que tienen como activistas, seguramente se nos van a caer algunos, no sé si me explico, seguramente como siempre, se nos caen algunos. Si nos llegaran a quedar (…) 5 mil, más lo que tiene el partido de su voto burócrata, ya eso es de ayuda, pero bueno, la idea es que no solo sean Ahora bien, independientemente de eso (…) tiene vale (…) (…) si por alguna razón, en la casa de dos man se cae uno en automático (…). Bueno él me va ver algunas y otras cosas, pero también la idea de que podamos (…) y por ejemplo a lo mejor hoy podamos ver de dos a tres comunidades. Y lo podemos hacer (…) en la comunidad donde vaya el candidato, donde vaya el candidato hoy en la tarde, nosotros rapidito damos los vales y amarramos para que (…) adelante del candidato vamos dando los vales.

OBSERVACIONES: La mayoría del audio es inentendible Señor de camisa de blanca, de tez blanca, cabello corto, oscuro y con entradas, con una edad aproximada de 52 años, de complexión robusta ( el que al parecer coordina y da las indicaciones) Señora de espalda, robusta, tez morena, cabello hasta el hombre y oscuro. Hombre de camisa de rayas azules y blancas, cabello corto y oscuro. Hombre de gorra, tez moreno, camisa de cuadros y delgado. Video tomado con un celular, con muchas interferencias y no se escuchan completamente los diálogos.

2.

CD 2 VIDEO DE OVIDIO CHABLE MTZ DE ESCOBAR 19/05/15 2

Sección electoral, un coordinador, para que ese coordinador conquiste corazones para el candidato y voto no! Entonces la idea es que ustedes sean los coordinadores, ustedes hacen en una sección electoral y ustedes otra, ese coordinador, por cada 30 personas tendría un activista y ese activista, nosotros estamos haciendo el compromiso de darle un paquete de láminas y a ustedes apoyarlos con un proyecto productivo de alrededor de $20,000.00 pesos que sería el 2016. La idea es que los votos que ustedes conquisten sean personas que estén inconformes y no quieren jalar con el PRD o con el comité de base o que estén inconformes con el PRI, que sean personas que (…) siempre los comité de base a alguien deben de tener contento, bueno, al que tienen contento ya camina con ellos, ustedes van a buscar al que no quiere caminar con ellos, no sé si me explico “las otras personas contestan que sí”. Entonces yo los lunes hago evaluación, que consiste en que ustedes me traigan la los nombres de las personas que ya fueron, porque hay que brigadear casa por casa, visitándolos y todo eso. Y yo les estoy dando de apoyo $500.00 pesos semanales, paras que ustedes en cada sección pues se muevan, que tengan saldo para el teléfono cuando les hablemos, para que le pongan gasolinita a la moto o para un pozolito, ya sabes que esto se da. A ellos ya les había mandado su apoyo “contestan que sí”, desde la semana pasada, que fue qué día, bueno ellos traen trabajo “contestan que sí, estos son de la sección 718, ahí están los números partidistas y las credenciales). A bueno las credenciales, también la de Don Maleno.

DESCRIPCION y OBSERVACIONES:

El audio en tiene muchas partes inentendibles. Están dentro de una oficina. Hay aproximadamente como 5 personas:

1. Es la que los está coordinando.

2. Está tomando notas con carpetas a un lado

3. Hay una supuesta secretaria, que está pasando los datos al que da las indicaciones.

4. Las otras 3 personas que aparecen solo están escuchando y recibiendo indicaciones.

El que está coordinando es un señor de camisa de cuadros rojos con blanco, de piel blanca, cabello corto, oscuro y con entradas. Joven de camisa azul manga larga, de piel morena, cabello corto y oscuro, de estatura alta. Joven femenina con blusa de rayas blancas, con gris y negro, piel morena clara, cabello largo y oscuro, de complexión robusta. Los que están escuchando son: un hombre moreno, con camisa caqui, de complexión robusta; a su lado un hombre moreno, con bigotes, camisa gris, de complexión delgada; y se ve al final un hombre de la 3era, edad, con camisa blanca y sombrero blanco. La edición del video son las letras amarillas que aparecen sobre el video, que a la letra dicen: Ovidio Chablé, actualmente coordinador de Desarrollo Rural a nivel Estatal de la Sedafop, fue coordinador de la campaña de ARTURO NUÑEZ JIMENEZ, esposo de Shirley Herrera Dagdug hermana de J. Sabino Herrera Dagdug, candidato del PRD en Huimanguillo. Entrega de láminas activistas. Prometen entrega de 20 mil pesos para proyectos productivos en 2016. Explicación de cómo se opera la compra del voto. 500 pesos para brigadista que prometerán los proyectos del 2016. Ovidio Chablé.

3.

CD 3 VIDEO DE OVIDIO CHABLE 1 Y 2

VIDEO 1: 2015-06-12 2127: Sección electoral, un coordinador, para que ese coordinador conquiste corazones para el candidato y voto no! Entonces la idea es que ustedes sean los coordinadores, ustedes hacen en una sección electoral y ustedes otra, ese coordinador, por cada 30 personas tendría un activista y ese activista, nosotros estamos haciendo el compromiso de darle un paquete de láminas y a ustedes apoyarlos con un proyecto productivo de alrededor de $20,000.00 pesos que sería el 2016. La idea es que los votos que ustedes conquisten sean personas que estén inconformes y no quieren jalar con el PRD o con el comité de base o que estén inconformes con el PRI, que sean personas que (…) siempre los comité de base a alguien deben de tener contento, bueno, al que tienen contento ya camina con ellos, ustedes van a buscar al que no quiere caminar con ellos, no sé si me explico “las otras personas contestan que sí”. Entonces yo los lunes hago evaluación, que consiste en que ustedes me traigan la los nombres de las personas que ya fueron, porque hay que brigadear casa por casa, visitándolos y todo eso. Y yo les estoy dando de apoyo $500.00 pesos semanales, paras que ustedes en cada sección pues se muevan, que tengan saldo para el teléfono cuando les hablemos, para que le pongan gasolinita a la moto o para un pozolito, ya sabes que esto se da. A ellos ya les había mandado su apoyo “contestan que sí”, desde la semana pasada, que fue qué día, bueno ellos traen trabajo “contestan que sí, estos son de la sección 718, ahí están los números partidistas y las credenciales). A bueno las credenciales, también la de Don Maleno.

 

b. Fotografía. Diversas fotos de las cuales, la responsable consideró que sólo una se refería al motivo de agravio respectivo, siendo la siguiente:

 

1.

Se observa una hoja de un escrito que se presume lo envía la Secretaría de Gobierno con fecha 4 de junio de 2015, Villahermosa, Tabasco, dirigido a los secretarios, subsecretarios, directores y subdirectores del gobierno del estado de Tabasco; donde el gobernador pide el respaldo y colaboración de todo el personal, para todos los candidatos del PRD, la cual se supone es signada por Cesar Raúl Ojeda Zubieta.

 

        Valoración de la responsable.

1. Respecto de los videos, el Tribunal Electoral local les otorgó valor de indicios al señalar que no se desprendía elemento objetivo que permitiera identificar a las personas cuyas voces se escuchaban, tampoco se podían identificar los lugares donde se encuentran las personas que se observan; es decir, no se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo porque no se tuvo la certeza de que la fecha que aparece en el tercer video fuera cierta, ni el lugar en el que acontecieron los supuestos hechos, por lo que las valoró con base en los apartados 1 y 3 del artículo 16 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco y en la jurisprudencia: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SI SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

2. En lo relativo a la fotografía, la responsable la calificó como indicio acorde con lo establecido en los artículos 14, párrafos 1, inciso c), y 6, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, porque señaló que las pruebas técnicas son susceptibles de ser alteradas, o modificadas, por quien las aporta al juicio, y que en todo caso, debía ser adminiculada con otros elementos probatorios que permitieran establecer la plena existencia del documento que se observa en la misma.

3. Que era un hecho notorio y público para ese Tribunal Electoral local que mediante resolución de veintitrés de junio del año en curso, el Consejo Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, resolvió los procedimientos especiales sancionadores SE/PES/PRI-JSHC/105/2015 y su acumulado SE/PES/PRIOCHME/106/2015 en los que determinó infundada la queja interpuesta en contra de: a). José Sabino Herrera Dagdug, Tabasco; b). Licenciado Ovidio Chable Martínez de Escobar, Coordinador General de la Secretaría de Desarrollo Rural de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesquero (SEDAFOP), del Gobierno del Estado de Tabasco, y c). Titular de la propia Secretaría (SEDAFOP); por la supuesta transgresión de lo dispuesto en los artículos 41, 108 y 134 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, ante ese Tribunal Electoral, radicándose bajo el número TET-AP-47/2015-III, la revocó y ordenó, emitiera una nueva, y en cumplimiento al fallo ordenado al referido Consejo, el treinta y uno de julio de esta anualidad se emitió una nueva, en la cual también se declaró infundada, la que también fue impugnada ante ese Tribunal, y se radicó con el número de expediente TET-AP-49/2015-II, y que mediante sesión de quince de agosto de dos mil quince, se desechó por resultar improcedente la demanda.

 

4. Que al concatenarse tales indicios, eran insuficientes para acreditar fehacientemente la participación de servidores públicos de la administración pública estatal para favorecer al Partido de la Revolución Democrática.

 

        Razonamientos de esta Sala Regional.

El disenso deviene infundado, en atención a que la base del mismo se compone por dos circunstancias:

- Que Ovidio Chable Martínez de Escobar, Coordinador General de la Secretaría de Desarrollo Rural de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesquero (SEDAFOP), desplegó conductas con las que operó la elección controvertida a favor de José Sabino Herrera Dagdug, y que dichas irregularidades se acreditaron con los videos que aportó para tal efecto; y

- Que la Secretaría de Gobierno del Estado de Tabasco envió un comunicado a diversos servidores públicos para que apoyaran a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, y para demostrarlo acompañó una fotografía de un escrito.

Ahora bien, si las pruebas que ofreció y aportó la parte actora para acreditar sus afirmaciones fueron tres videos y una fotografía, pero no se logran robustecer con otro medio de prueba que corrobore las mismas circunstancias, entonces es jurídicamente correcto que se califiquen como indicios sin que se puedan adquirir el valor probatorio que pretende el actor.

Lo anterior, porque tal como lo refirió la responsable, es criterio de este Tribunal Electoral que las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto porque se pueden confeccionar y modificar con facilidad, por lo que son insuficientes por sí solas para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; esto no implica que se afirme que los videos y la fotografía aportados por el promovente se encuentran modificados, sino que por su facilidad para realizarlo no pueden generar valor probatorio pleno por sí solos.

Pero más aún, el accionante también presentó una queja en contra de: a) José Sabino Herrera Dagdug, Tabasco; b) Ovidio Chable Martínez de Escobar, Coordinador General de la Secretaría de Desarrollo Rural de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesquero (SEDAFOP), del Gobierno del Estado de Tabasco, y c) Titular de la propia Secretaría (SEDAFOP), por la supuesta transgresión de lo dispuesto en los artículos 41, 108 y 134 de la Constitución federal, misma que se identificó con el número SE/PES/PRI-JSHC/105/2015 y su acumulado, la cual fue declara infundada.

 

Al respecto, se precisa que contra esa queja se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral local, radicándose bajo el número de expediente TET-AP-47/2015-III, donde se revocó y ordenó, emitiera una nueva resolución.

 

En cumplimiento al citado fallo, el treinta y uno de julio de esta anualidad el Consejo General del Instituto Electora local emitió una nueva resolución en la cual también declaró infundada la referida queja, la que también fue impugnada ante ese Tribunal local, y se radicó con el número de expediente TET-AP-49/2015-II; y mediante sesión de quince de agosto de dos mil quince, se desechó por resultar improcedente, sentencia que quedó firme al no haber sido impugnada, según se deprende del acuerdo de ocho de octubre de este año, de la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral de Tabasco; lo cual se advierte de la página oficial de internet del citado Tribunal[10], que se cita como un hecho notorio conforme al artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, al no existir otro medio de prueba que haya aportado el partido actor para concatenar y realizar algún análisis conjunto, resulta acertada la determinación de la responsable al valorar como indicios dichos medios de prueba y concluir que eran insuficientes para acreditar la supuesta irregularidad aducida; de ahí lo infundado del agravio que se analiza.

 

11. Rebase de tope de gastos de campaña del Partido de la Revolución Democrática.

Que la responsable estableció un estudio de esta causal bajo los artículos 41, base VI, de la Constitución federal y 71, párrafo 1, inciso c), apartado 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tabasco, y analizó los elementos que la conforman, entre los que se encuentran el referente a que el rebase de tope de referencia será determinante cuando la diferencia entre el primero y el segundo lugar sea de cinco por ciento; sin embargo, la condición del caso atípico va más allá del umbral establecido por esas normas, derivado de la utilización de la Fundación Walter Herrera Ramírez y funcionarios públicos, así como el apoyo de personas morales y el entroncamiento del candidato con Ovidio Chable Martínez, de ahí la diferencia del siete por ciento de la votación entre el primero y el segundo lugar en la elección atinente.

 

 Por lo anterior, se deben sumar todas las pruebas e indicios y concluir que en la elección impugnada se violan principios constitucionales, dado que el umbral (cinco por ciento para acreditar el elemento determinante) se rebasó por muy poco derivado las irregularidades del Partido de la Revolución Democrática, lo que generó inequidad en la contienda electoral, por lo que la responsable al aplicar el umbral normativo de referencia, no ponderó los principios del derecho democrático.

 

 Asimismo, refiere el actor que la responsable se equivoca cuando señala que la única autoridad para pronunciarse sobre la fiscalización de los partidos políticos es competencia del Instituto Nacional Electoral, porque la autoridad jurisdiccional local no está impedida para pronunciarse respecto a la nulidad de elección por rebase del tope de gastos de campaña, sin olvidar que adujo que el rebase aludido resultó de partidas estatales; aunado a que si se consideraba incompetente tampoco reencauzó su petición dejándolo en estado de indefensión; por lo que estima que se viola el artículo 17 de la Constitución federal.

 

 El agravio es infundado porque en esencia no se acredita la hipótesis normativa contemplada en el artículo 41, base VI, de la Constitución federal, el cual establece, entre otros aspectos, que la nulidad de una elección por rebase del tope de gastos de campaña se actualiza cuando se acreditan los elementos siguientes:

1. Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; y

2. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En la especie, no se acredita ninguno de dichos elementos en atención a las razones que se plasman enseguida:

a. Mediante oficio número INE/UTF/DRN/22484/2015[11] de nueve de octubre de esta anualidad, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral informó a esta Sala Regional que derivado del Dictamen consolidado del Consejo General de dicho Instituto, se observa que José Sabino Herrera Dagdug no rebasó el tope de gastos de campaña establecido para el proceso electoral ordinario 201-2015 en el Estado de Tabasco.

En dicho oficio, también se informó que en su Libro de Gobierno relativo al registro de quejas y procedimientos al nueve de octubre de este año no tiene registro de quejas interpuestas en contra del candidato antes referido.

b. Mediante oficio número S.E./7630/2015[12] también de nueve de octubre de esta anualidad, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco informó, entre otras cuestiones las siguientes:

b.1. Que la denuncia número SE/PES/PRI-PRD/101/2015 presentada por el representante del partido actor en contra del Partido de la Revolución Democrática y de José Sabino Herrera Dagdug por posibles violaciones al artículo 166 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, se resolvió el veintitrés de junio de dos mil quince, por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, declarándola como infundada, la cual causó estado al no haber sido impugnada.

b.2. Que la denuncia número SCE/PES/PRI-OCHME/105/2015 y su acumulada SE/PES/PRI-JSHD/106/2015 interpuesta en contra de: a) José Sabino Herrera Dagdug, Tabasco; b) Ovidio Chable Martínez de Escobar, Coordinador General de la Secretaría de Desarrollo Rural de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesquero (SEDAFOP) del Gobierno del Estado de Tabasco, y c) Titular de la propia Secretaría (SEDAFOP); por la supuesta transgresión a lo dispuesto en los artículos 41, 108 y 134 de la Constitución federal, entre otras disposiciones, se resolvió el veintitrés de junio de este año, en el sentido de declararla infundada.

Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación, ante el Tribunal Electoral local, radicándose bajo el número TET-AP-47/2015-III, la revocó y ordenó que se emitiera una nueva; y en cumplimiento a dicho fallo el Consejo General del Instituto Electoral local emitió otra resolución el treinta y uno de julio de esta anualidad, en la cual también declaró infundada la queja atinente, misma que también fue impugnada ante el citado Tribunal local, la cual se radicó con el número de expediente TET-AP-49/2015-II, misma que fue resuelto el quince de agosto de dos mil quince, en el sentido de desechar el recurso de apelación respectivo.

Las documentales públicas antes descritas tienen valor probatorio pleno conforme a los artículos 14, apartados 1, inciso a), 4, inciso b) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Con base en las citadas documentales públicas, resulta evidente que no se actualiza la causal de nulidad de elección por rebase del tope de gastos de campaña, dado que no se acreditó el rebase aducido, aunado a que en la elección controvertida el primer lugar (Partido de la Revolución Democrática) obtuvo treinta y ocho mil sesenta y ocho (38,068) votos que representan el cuarenta y seis punto sesenta y nueve por ciento (46.69%) de la votación total, mientras que el segundo lugar (Partido Revolucionario Institucional) obtuvo veintinueve mil ciento cincuenta y siete (29,157) votos, lo que representa el treinta y cinco punto setenta y seis por ciento (35.76%) de la votación total; esto implica que la diferencia entre el primero y segundo lugar es del diez punto noventa y tres por ciento (10.93%).

Por tanto, si no se acreditaron las conductas que supuestamente generaron un rebase de tope de gastos de campaña, entonces carece de sustento legal la manifestación del promovente referente a que la diferencia mínima de votos entre el primero y segundo lugar de la elección controvertida se debe precisamente a ese rebase de topes de gastos de campaña, en virtud de que no fue acreditado.

Por lo anterior, resulta acertada la determinación de la responsable y, por ende, deviene lo infundado del agravio que se analiza.

12. Que José Sabino Herrera Dagdug no pidió licencia al cargo de Diputado local (pruebas supervenientes). El representante del partido actor manifiesta bajo protesta de decir verdad, que se acaba de enterar que el candidato ganador José Sabino Herrera Dagdug no solicitó licencia al cargo de Diputado local para contender en la elección de Presidente Municipal de Huimanguillo, Tabasco, por lo que $50,000.00 (cincuenta mil pesos) de dieta, $8,333.00 (ocho mil trescientos treinta y tres) para gestión social y $5,000.00 (cinco mil pesos) para gasolina que recibía como servidor público también deben ser consideradas en el gasto de campaña; para lo cual anexa como pruebas supervenientes un tabulador de sueldos obtenido de la página web del Congreso del Estado de Tabasco, y un directorio de servidores públicos donde dicha persona aparece con el cargo de diputado local.

 

 Dicho agravio es inoperante porque las pruebas que aporta no tienen el carácter de supervenientes, dado que por estas se entienden los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

En la especie, las pruebas que aporta el promovente son impresiones de un tabulador de sueldos y de un directorio de funcionarios, ambos del Congreso del Estado de Tabasco, a fin de acreditar que José Sabino Herrera Dagdug no pidió licencia durante la campaña electoral y por ende, su sueldo y demás prestaciones deben sumarse a su gasto de campaña.

Dicho tabulador y directorio no tienen el carácter de superveniente dado que los mismos pudieron haber sido aportados con la oportunidad legal requerida, es decir, durante la presentación del juicio de inconformidad local, en virtud de que el oferente no menciona que hayan surgido después del plazo legal para ofrecerlas ni que las haya solicitado con antelación y no se las hubieran entregado, por lo que si el disenso planteado se trata de una situación que no se hizo valer ante la autoridad responsable en la demanda primigenia, entonces en el juicio de revisión constitucional electoral se encuentra vedada la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia local de la que emana el acto o resolución reclamado, en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, el agravio deviene inoperante por novedoso.

Aun en el supuesto sin conceder, de que se valoraran dichas probanzas, tampoco se podrían conceder la pretensión del actor de que se contabilizaran las cantidades antes precisadas, porque no se aporta medio de prueba que demuestre que tales montos fueron destinados a los gastos de la campaña del candidato ganador.

13. La omisión de realizar diligencia para mejor proveer. Consistente en la inspección ocular ofrecida durante la presentación del juicio ciudadano para la cual se concedió una lista de ciudadanos; sin embargo, en el caso la responsable no la realizó, contrario a lo resulto en diverso expediente como es el identificado con la calve TET/JI/40/2015-I y sus acumulados.

 

Este agravio es inoperante porque la responsable razonó que el actor supuestamente aportó un escrito que según su dicho contenía una lista a mano de los nombres de ciudadanos a los que les fueron entregados vales de gas, y un vale de gasolina, pero que no fue aportado tal como se desprendía del formato de recepción de documentos del juicio de inconformidad; cuestión sobre la cual el accionante no manifiesta razón alguna, sólo se limita a afirmar que la responsable no realizó la citada diligencia, por lo que si según el acuse de recibo de documentos del juicio de inconformidad no aparece recibida dicha lista y el actor no refiere nada al respecto, entonces es evidente la imposibilidad de hecho para conceder la petición de diligencia solicitada.

 

14. Omisión de ejercer control de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad. Falta de pronunciamiento respecto del control constitucional, convencional, legal y difuso en la resolución impugnada, en atención a los artículos 1 y 133 de la Constitución Federal que obliga a los juzgadores a resolver observando los tratados Internacionales vigentes, a fin de tener por acreditadas las irregularidades aducidas como son intromisión de funcionarios públicos y de la Fundación Walter Herrera, así como las demás que hizo valer el actor, porque sostiene que se probó con elementos suficientes la inequidad en la contienda electoral por infracciones imputables al Partido de la Revolución Democrática y su candidato, evitando un proceso electoral democrático y legal.

 

Este agravio resulta inoperante porque el actor parte de la premisa incorrecta al pretender que aplicando el control de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad se debe declarar la nulidad de la elección controvertida, cuando las irregularidades aducidas han sido desvirtuadas en la presente sentencia, por lo que si el actor no logró acreditar con elementos de prueba idóneos la supuesta inequidad en la contienda electoral que aduce, entonces resulta inoperante su agravio.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia número 2ª. J. 123/2014, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN”[13].

 

Finalmente, y en otro orden de ideas, cabe hacer las precisiones siguientes:

 

I. El presente asunto no es similar al de la elección de Gobernador del Estado de Colima anulada recientemente por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

El veintidós de octubre de este año, la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver lo juicios de revisión constitucional electoral y ciudadano identificados con las claves SUP-JRC-678/2015 Y SUP-JDC-1272/2015, ACUMULADOS, anuló la elección de Gobernador del Estado de Colima para el proceso electoral local 2014-2015.

 

La anulación derivó, en esencia, de la intervención de dos servidores públicos del Poder Ejecutivo estatal que actuaron indebidamente en los comicios, distribución ilegal de elementos propagandísticos prohibidos, además de tomar en consideración que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de tan solo quinientos tres votos, lo que representó el 0.17% de la votación total.

 

En la citada sentencia, la Sala Superior razonó en esencia, entre otros aspectos, los siguientes:

 

- En el caso particular del Estado de Colima se establece como causa específica de nulidad de la elección la intervención del Gobernador por sí o por medio de otras autoridades en los comicios, tal y como lo señala el artículo 59, fracción V, de la Constitución Política de dicha entidad federativa.

 

- En lo referente a la intervención del Secretario de Desarrollo Social del Estado de Colima se estimó que el reconocimiento que realizó respecto de la conversación en la cual expresamente ordenó a sus subordinados que operaran en beneficio del candidato de la coalición implicó la utilización y puesta a disposición de una campaña electoral con recursos públicos que se utilizan para la realización de los programas sociales de la entidad federativa con una clara conculcación a lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional.

 

- En lo atinente a la intervención del Procurador del Estado de Colima se consideró que las detenciones y la difusión de las mismas, fueron actos que resultaron idóneos para afectar los principios de imparcialidad y certeza, lo que ocasionó presión sobre los electores al inhibirlos de participar activamente en actos proselitistas o con su voto  en los comicios, porque se consideró que se estaban efectuando detenciones de personas que aparentemente eran miembros o simpatizantes del Partido Acción Nacional por el simple hecho de participar en actos de promoción del candidato de dicho partido.

 

- Distribución de ciento tres (103) tarjetas “PREMIA PLATINO” distribuidas en el Estado de Colima como parte de la campaña electoral del Partido Verde Ecologista de México; instituto político que junto con los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza conformaron la coalición que postuló al candidato a Gobernador, José Ignacio Peralta Sánchez, situación que actualizó la prohibición establecida en el párrafo quinto del artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el párrafo sexto del artículo 165 del Código Electoral del Estado de Colima.

 

- Determinancia. La Sala Superior de este Tribunal Electoral estimó que las irregularidades fueron determinantes por lo siguiente:

 

a. Desde el punto de vista cuantitativo, por la diferencia tan pequeña entre los candidatos que ocuparon el primero y el segundo lugar de votación, lo que implicó que la intervención de autoridades de mando superior, con las facultades y atribuciones que les corresponde, consistentes principalmente, en el monopolio de la acción penal, en un caso, y el manejo de recursos públicos para los programas sociales, generó como consecuencia que la actuación de los funcionarios favorecieran a un candidato, o bien, inhibieran la actuación de los electores simpatizantes del otro candidato.

 

b. Desde el punto de vista cualitativo, porque la intervención de servidores públicos que tienen poder de mando, que pueden decidir cuestiones relativas a la libertad de las personas, o bien, el recibir o seguir percibiendo los beneficios de los programas sociales indudablemente generaron presión sobre los ciudadanos, lo que trae como consecuencia una afectación a la libertad del sufragio y a la autenticidad de las elecciones.

 

Por lo anterior, la Sala Superior estimó que tales irregularidades se encontraban plenamente acreditadas derivado del análisis del acervo probatorio correspondiente, por lo que se estaba en presencia de irregularidades que impedían reconocer efectos a un proceso electoral que no fue democrático, porque, en síntesis, no fue expresión de la soberanía popular, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, por medio del voto universal, igual, libre y secreto, bajo condiciones de equidad en la contienda electoral.

 

Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional se estima que la elección de Presidente Municipal y Regidores de mayoría relativa del Ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco no presenta los mismos elementos de la elección de Gobernado de Colima que fue anulada, por lo que no se puede tener los mismos efectos en el asunto que nos ocupa, atendiendo sustancialmente, entre otros aspectos, a los siguientes:

 

1. No se acreditó la promoción personalizada del candidato ganador a través de la supuesta Fundación “Walter Herrera Ramírez”.

 

2. No se acreditó la intervención de algún servidor público de la administración pública estatal.

 

3. Tampoco se acreditó el uso de programas sociales para favorecer al candidato ganador.

 

4. La diferencia entre el primero y segundo lugar es del diez punto noventa y tres por ciento (10.93%).

 

Lo anterior, evidencia que el presente asunto no comparte elementos similares con la elección de Gobernador del Estado de Colima, esencialmente porque aquí no se acreditaron las irregularidades aducidas; en consecuencia, debe subsistir la elección de Presidente Municipal y Regidores de mayoría relativa del Ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco.

 

II. Los alegatos no forman parte de la Litis. Se destaca que tanto la parte actora como el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado en el presente juicio han presentado diversos escritos por los cuales señalan que formulan alegatos.

Al respecto, cabe mencionar que los alegatos no forman parte de la litis, dado que ésta sólo se integra con los conceptos de violación vertidos en la demanda y los motivos y fundamentos del acto reclamado.

Por tanto, si los alegatos no son parte de la litis, incluso cuando en algunos casos pudieran orientar jurídicamente el criterio del resolutor, no se vincula a incorporarlos en la sentencia respectiva, ni siquiera a referirlos en la misma, lo cual no impide, tener al tercero interesado formulando los mismos en el presente juicio.

Sirve como criterio orientador a lo antes expuesto, la razón esencial de la tesis número XLIV/98, emitida por este Tribunal Electoral, de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS[14]”.

III. Se dejan a salvo derechos. Respecto de las manifestaciones vertidas por el representante del Partido de la Revolución Democrática respecto de grabaciones de la supuesta conducta del representante del partido actor para sobornar al Vocal Ejecutivo del Consejo Municipal Electoral de Huimanguillo, Tabasco, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la forma que estime conveniente, dado que no formaron parte de la litis del presente juicio de revisión constitucional electoral.

Bajo esta línea argumentativa, al haber sido desvirtuados los agravios formulados por el partido actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Asimismo, la documentación que se reciba en esta Sala Regional, relacionada con el presente juicio, deberá agregarse sin mayor trámite al expediente por la Secretaría General de este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia de quince de agosto de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el juicio de inconformidad TET-JI-22/2015-II, que, entre otras cosas, confirmó la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal y Regidores de mayoría relativa, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco; así como los resultados contenidos en el acta final de escrutinio y cómputo de once de junio de dos mil quince.

SEGUNDO. La documentación que se reciba en esta Sala Regional, relacionada con el presente juicio, deberá agregarse sin mayor trámite al expediente por la Secretaría General de este órgano jurisdiccional.

 

NOTIFIQUESE: por correo electrónico al actor y a los partidos políticos comparecientes Acción Nacional y de la Revolución Democrática; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral de Tabasco; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c), y 5; así como 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Consultable en las fojas 706 a 709 del Cuaderno Principal del expediente citado al rubro.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo jurisprudencia, Volumen 1, páginas 346 y 347.

[3] Consultable en las fojas 126 a la 235 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente señalado al rubro.

[4] Consultable en las fojas 805 a la 910 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente señalado al rubro.

[5] Consultable en las fojas 154 a 161 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente señalado al rubro, correspondientes a las páginas 30 a la 37 de la demanda primigenia.

[6] Consultable en las fojas 901 vuelta a la 909 vuelta del Cuaderno Accesorio 1 del expediente señalado al rubro.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo jurisprudencia, Volumen 1, páginas 328 a 330.

[8] Consultable en las fojas 249 a 278 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente citado al rubro.

[9] Novena Época, Registro: 166033, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Noviembre de 2009, Materia común, Tesis: 2a./J. 172/2009, Página: 422.

[10] Consultable en el sitio de internet con el link o dirección electrónica siguiente: http://www.tet.gob.mx/ArchivosTET/Sentencias/Sentencias-2015/Agosto/15-08-2015/TET-AP-49-2015-II.pdf.

[11] Consultable en la foja 420 del Cuaderno Principal del expediente indicado al rubro.

[12] Consultable en las fojas 422 y 423 del Cuaderno Principal del expediente indicado al rubro.

[13] Décima Época, Registro: 2008034, Instancia: Segunda Sala, Tesis de Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Materia común, Página: 859.

[14] Consultable en la Compilación de .Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2013, Tesis Volumen 2, tomo 1, páginas 1293 y 1294.