JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-231/2013.

ACTOR: partido de la revolución democrática.

terceros interesados: partido revolucionario institucional y otro.

AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal estatal electoral del poder judicIal de oaxaca.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA Y OMAR BONILLA MARÍN.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diez de octubre de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro señalado, incoado por Roberto García Raymundo, quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el XI Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a fin de controvertir la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de la presente anualidad por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de la referida entidad federativa, en el expediente RIN/DMR/XI/06/2013, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y la declaración de validez de la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa en el aludido distrito electoral, con cabecera en Santiago Pinotepa Nacional, así como la expedición de la constancia de mayoría a favor de la fórmula postulada por la Coalición “Compromiso por Oaxaca”, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado por el partido político recurrente en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:

a) Jornada Electoral. El siete de julio del año en curso, se celebró en el Estado de Oaxaca, la elección para elegir, entre otros cargos, a los diputados que integrarán el Congreso de la citada entidad federativa durante el periodo constitucional dos mil catorce-dos mil dieciséis.

b) Cómputo Distrital. El diez de julio siguiente, el XI Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, realizó el cómputo correspondiente de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. Los resultados fueron los siguientes[1]:

     Votación final por partido político

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

RESULTADOS

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

ACCIÓN NACIONAL

3,415

Tres mil cuatrocientos quince

log_pri

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

30,632

Treinta mil seiscientos treinta y dos

log_prd

DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

27,713

Veintisiete mil setecientos trece

Verde

VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,967

Un mil novecientos sesenta y siete

logo_pt

DEL TRABAJO

1,386

Un mil trescientos ochenta y seis

Mc

MOVIMIENTO CIUDADANO

6,579

Seis mil quinientos setenta y nueve

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/9/95/Unidad_Popular_(Mexico).JPG/120px-Unidad_Popular_(Mexico).JPG

UNIDAD POPULAR

6,009

Seis mil nueve

NuevaALianza

NUEVA ALIANZA

1,954

Un mil novecientos cincuenta y cuatro

http://www.sexenio.com.mx/oaxaca/diario/20121113/6223.jpg

SOCIAL DEMÓCRATA DE OAXACA

162

Ciento sesenta y dos

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

22

Veintidós

VOTOS NULOS

2,727

Dos mil setecientos veintisiete

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

82,566

Ochenta y dos mil quinientos sesenta y seis

    Votación final por partido y coaliciones registradas.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

RESULTADOS

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONALlogo_ptlog_prd

COALICIÓN “UNIDOS POR EL DESARROLLO”

32,514

Treinta y dos mil quinientos catorce

log_priVerde

COALICIÓN “COMPROMISO POR OAXACA

32,599

Treinta y dos mil quinientos noventa y nueve

Mc

MOVIMIENTO CIUDADANO

6,579

Seis mil quinientos setenta y nueve

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/9/95/Unidad_Popular_(Mexico).JPG/120px-Unidad_Popular_(Mexico).JPG

UNIDAD POPULAR

6,009

Seis mil nueve

NuevaALianza

NUEVA ALIANZA

1,954

Un mil novecientos cincuenta y cuatro

http://www.sexenio.com.mx/oaxaca/diario/20121113/6223.jpg

SOCIAL DEMÓCRATA DE OAXACA

162

Ciento sesenta y dos

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

22

Veintidós

VOTOS NULOS

2,727

Dos mil setecientos veintisiete

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

82,566

Ochenta y dos mil quinientos sesenta y seis

c) Sesión de cómputo distrital por recuento de votos y resultados electorales. El trece de julio del año en curso, el propio XI Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, con cabecera en Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, celebró sesión para realizar el recuento de votos de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. Los resultados fueron los siguientes[2]:

     Votación final por partido político

 PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

RESULTADOS

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

ACCIÓN NACIONAL

2,879

Dos mil ochocientos setenta y nueve

log_pri

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

30,539

Treinta mil quinientos treinta y nueve

log_prd

DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

27,958

Veintisiete mil novecientos cincuenta y ocho

Verde

VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,089

Un mil ochenta y nueve

logo_pt

DEL TRABAJO

789

Setecientos ochenta y nueve

Mc

MOVIMIENTO CIUDADANO

6,496

Seis mil cuatrocientos noventa y seis

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/9/95/Unidad_Popular_(Mexico).JPG/120px-Unidad_Popular_(Mexico).JPG

UNIDAD POPULAR

6,090

Seis mil noventa

NuevaALianza

NUEVA ALIANZA

2,025

Dos mil veinticinco

http://www.sexenio.com.mx/oaxaca/diario/20121113/6223.jpg

SOCIAL DEMÓCRATA DE OAXACA

168

Ciento sesenta y ocho

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

27

Veintisiete

VOTOS NULOS

2,735

Dos mil setecientos treinta y cinco

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

84,240

Ochenta y cuatro mil doscientos cuarenta

    Votación final por partido y coaliciones registradas. 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

RESULTADOS

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONALlogo_ptlog_prd

COALICIÓN “UNIDOS POR EL DESARROLLO”

33,330

Treinta y tres mil trescientos treinta

log_priVerde

COALICIÓN “COMPROMISO POR OAXACA”

33,369

Treinta y tres mil trescientos sesenta y nueve

Mc

MOVIMIENTO CIUDADANO

6,496

Seis mil cuatrocientos noventa y seis

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/9/95/Unidad_Popular_(Mexico).JPG/120px-Unidad_Popular_(Mexico).JPG

UNIDAD POPULAR

6,090

Seis mil noventa

NuevaALianza

NUEVA ALIANZA

2,025

Dos mil veinticinco

http://www.sexenio.com.mx/oaxaca/diario/20121113/6223.jpg

SOCIAL DEMÓCRATA DE OAXACA

168

Ciento sesenta y ocho

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

27

Veintisiete

VOTOS NULOS

2,735

Dos mil setecientos treinta y cinco

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

84,240

Ochenta y cuatro mil doscientos cuarenta

Al finalizar el cómputo motivo del recuento, el citado Consejo Distrital realizó la declaración de validez de la referida elección, y entregó las constancias de mayoría a la fórmula integrada por Carlos Alberto Ramos Aragón y Ernestino Chávez Martínez, propietario y suplente respectivamente, como Diputados electos postulados por la Coalición “Compromiso por Oaxaca”.[3]

d) Recurso de Inconformidad[4]. En contra de lo anterior, el dieciocho de julio de dos mil trece, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Roberto García Raymundo, en su carácter de representante propietario de ese instituto político ante el mencionado XI Consejo Distrital, promovió recurso de inconformidad, el cual fue radicado con la clave RIN/DMR/XI/06/2013, del índice del Tribunal Electoral Local.

En dicho medio de impugnación, el partido actor invocó la nulidad de todas las casillas instaladas en el aludido Distrito Electoral, concernientes a la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, ello, por haberse presentado irregularidades graves de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Elctoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca. De igual manera, solicitó la nulidad de toda la elección[5].

e) Resolución del Tribunal Local. El treinta y uno de agosto del año que transcurre, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dictó sentencia, en la que estimó infundados los agravios hechos valer por el partido impetrante y confirmó la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Compromiso por Oaxaca”, en Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca.

II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

a) Presentación. El seis de septiembre de dos mil trece, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de Roberto García Raymundo, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el XI Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

b) Trámite. Previo el trámite que establece el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano jurisdiccional señalado como responsable, a través de su Secretario General, remitió a esta Sala Regional el juicio de revisión indicado al rubro, junto con el informe circunstanciado y demás anexos, mismos que fueron recibidos en la Oficialía de Partes el ocho de septiembre del año en curso.

c) Turno. Por acuerdo del nueve de septiembre siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente SX-JRC-231/2013 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A dicho acuerdo dio cumplimiento el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1640/2013.

d) Radicación y admisión. El trece de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor emitió proveído mediante el cual acordó radicar y admitir la demanda del juicio en que se actúa.

e) Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no existía diligencia pendiente por desahogar, y que el expediente se encuentra debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose formular el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en contra de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, relacionada con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el XI Distrito Electoral con cabecera en Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, cuya materia y territorio están comprendidos en esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previo al examen de fondo de la controversia planteada, este órgano jurisdiccional procede al análisis de las causas de improcedencia que hacen valer el partido político compareciente.

En la especie el Partido Revolucionario Institucional solicita se deseche de plano la demanda, toda vez que en su concepto se actualiza la improcedencia del juicio en razón de que afirma, no hubo violación a algún precepto de la Constitución Federal.

Este órgano jurisdiccional federal estima infundada la invocada causal de improcedencia, dado que el requisito de procedencia previsto por el artículo 86 párrafo 1, inciso b), debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, en razón de que ello implica entrar al fondo del juicio.

Por tanto, la aseveración del tercero interesado en el sentido de que no existió violación alguna a ningún precepto constitucional será materia de análisis al momento de resolver el fondo de la cuestión debatida.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El legislador concibió al presente medio de impugnación como excepcional, extraordinario, de estricto derecho e idóneo para controlar la constitucionalidad de los actos emitidos por las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales de las entidades federativas; de ahí que por su trascendencia, sea indispensable el surtimiento puntual de los requisitos establecidos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son:

a)    Requisitos generales.

I. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el XI Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca con cabecera en Santiago Pinotepa Nacional, de la referida entidad federativa, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que, en concepto del partido político actor, ocasiona la sentencia controvertida.

II. Oportunidad. El precepto 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exige que los medios de impugnación se presenten dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

Requisito que se considera satisfecho si se toma en consideración que la resolución impugnada fue notificada a Roberto García Raymundo, con el carácter ya señalado, el dos de septiembre de dos mil trece, tal y como se aprecia de la razón actuarial visible a foja 824 del cuaderno accesorio único del juicio en que se actúa.

Con base a lo anterior, si el plazo que se tenía para controvertir la resolución reclamada corrió del tres al seis de agosto del año en curso, y si la demanda del juicio en que se actúa se presentó el último día señalado[6], es inconcuso que se cumple con dicho requisito.

III. Legitimación. El numeral 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determina que el juicio de revisión constitucional electoral sólo pueden promoverlo los partidos políticos.

En el caso, el requisito en estudio se colma porque quien promueve el medio de impugnación es el Partido de la Revolución Democrática, instituto político que contendió en el proceso electoral local, de ahí que su condición de participante en los comicios lo legitime para acudir ante las instancias jurisdiccionales en defensa de la legalidad del proceso electoral.

IV. Personería. El carácter con el que se ostenta Roberto García Raymundo para promover este juicio se encuentra acreditada en términos del numeral 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que para la promoción del juicio de revisión constitucional serán legítimos representantes de los partidos políticos, aquellos que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución impugnada.

En la especie, el juicio de inconformidad local que dio origen a la resolución combatida fue promovido por el signatario del medio de impugnación actual, de ahí que el requisito se encuentre satisfecho.

V. Definitividad y firmeza. Este requisito, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de la mencionada entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

b) Requisitos especiales.

I. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple con lo exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el actor señala de manera específica que la resolución impugnada vulnera los artículos 8, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se estima suficiente para colmar el requisito en comento.

Esto es así, porque el presupuesto de procedencia debe entenderse en sentido formal y no como resultado del análisis de los agravios esgrimidos por el impetrante, en virtud de que ello implicaría entrar, de manera anticipada, al estudio de fondo del juicio. Por tanto, este requisito debe estimarse satisfecho, como sucede en el caso, cuando en la demanda se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación del interés jurídico del actor, derivada de la violación de algún precepto constitucional.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97 de de este Tribunal, cuyo rubro es el siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[7], la cual, refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

II. Violación determinante. Por cuanto hace al requisito previsto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, se satisface como se demuestra enseguida.

El concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.

En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 15/2002 de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[8], ha sostenido que el carácter determinante de la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

Es decir, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral o si la infracción diera lugar a la circunstancia de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

En la especie, este requisito se encuentra satisfecho porque el partido político promovente pretende se declare la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por haberse presentado irregularidades graves que transgredieron los principios constitucionales que deben regir en todo proceso electoral.

Por tanto, si la gravedad de tales actos se acreditara, como lo pretende el actor, ello implicaría que se anulara la elección citada y en consecuencia se ordenara la celebración de elecciones extraordinarias.

Con base en lo anterior es que se estima acreditado el requisito en análisis.

 III. Reparación factible. Se tiene por satisfecha la exigencia contenida en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente factible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la toma de posesión de los funcionarios electos.

 En la especie, dicho requisito se satisface si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el partido inconforme, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido de la violación reclamada.

Esto es así porque en el presente caso, los integrantes del Congreso del Estado, tomarán posesión de sus cargos, rindiendo la protesta correspondiente, el trece de noviembre del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

CUARTO. Escritos de comparecientes. Por escritos remitidos por la responsable y recibidos en esta Sala Regional el doce de septiembre pasado, comparecieron José Antonio Yglesias Arreola y Mauro Antonio Medina Sánchez, ostentándose como representantes, propietario y suplente respectivamente, del Partido Revolucionario Institucional ante el XI Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; así como, Carlos Alberto Ramos Aragón, candidato del Partido Revolucionario Institucional a diputado de Mayoría Relativa a dicho distrito; ciudadanos que solicitan se le reconozca el carácter de terceros interesados y coadyuvante, respectivamente, en el presente juicio.

A tales comparecientes, se les reconoce el carácter de terceros interesados, por las siguientes consideraciones.

a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el partido político actor.

En tal sentido, el Partido Revolucionario Institucional y su candidato, tienen un interés legítimo en la causa, toda vez que ellos, resultaron vencedores de la elección de Diputado de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral XI de Oaxaca, de ahí que cuenten con un derecho incompatible con el del partido político actor, pues la pretensión de éste último es la revocación de la sentencia que confirmó la validez de dichos comicios cuya nulidad pretende el enjuiciante.

b. Personería. El párrafo 2 del artículo 12, de la ley referida señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.

En el caso, se debe tener por colmado el requisito, pues la personería se encuentra acreditada en autos, ya que el cuaderno accesorio único obra copia certificada del nombramiento[9], en cuya certificación, la autoridad administrativa les reconoce a José Antonio Yglesias Arreola y Mauro Antonio Medina Sánchez, la calidad de representantes, propietario y suplente respectivamente, del Partido Revolucionario Institucional ante el XI Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; y en lo relativo a Carlos Alberto Ramos Aragón, en autos del cuaderno accesorio único, obra la constancia de mayoría[10] otorgada a su favor como candidato del Partido Revolucionario Institucional a Diputado de Mayoría Relativa en el multireferido Distrito Electoral, de ahí que deba tenerse por acreditada la personería de los comparecientes.

c. Oportunidad. El escrito de comparecencia fue presentado ante la autoridad responsable, esto es, ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro del plazo previsto para esos efectos.

De la constancia de certificación de cómputo de plazo, y del propio sello de acuse de recibido, ambos agregados al cuaderno principal del expediente, se advierte que los escrito de comparecencia se recibieron dentro de las setenta y dos horas previstas para la publicitación del medio de impugnación respectivo.

En efecto, se tiene que el plazo transcurrió de las quince horas del seis de septiembre del año en curso, a la misma hora del nueve de septiembre siguiente, mientras que los escritos respectivos se presentaron a las catorce horas con siete minutos del mismo nueve, esto es, dentro de las setenta y dos horas a que tenían derecho.

Cabe precisar que si bien el candidato pretende comparecer como coadyuvante del tercero interesado, en la especie debe reconocérsele el carácter como tercero, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 3, los candidatos pueden comparecer con tal carácter, exclusivamente en los medios de impugnación regulados en el Libro Segundo, y el presente juicio está regulado por el Libro Tercero.

Con base en lo anterior es que se le reconoce el carácter de terceros interesados, ya que se satisfacen los presupuestos del artículo 13, inciso b), en relación con el 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en la legislación procesal aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada.

QUINTO. Cuestión previa. Previamente se estima conveniente formular la precisión siguiente:

La naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento de ciertos principios y reglas previstos, principalmente, en los artículos 41, párrafo 2, base VI y 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre dichos principios destaca lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción estricta a los agravios vertidos por los enjuiciantes, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la citada ley adjetiva electoral federal.

En ese orden, la Sala Superior de este Tribunal ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia 02/98, con el rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”. [11] 

De ahí, que aun cuando es un juicio regido por el principio de estricto derecho, resulte suficiente que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 03/2000, bajo el rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” [12]

SEXTO. Agravios y precisión de la litis.

I. Agravios. El partido político actor estima indebido que la responsable haya declarado infundados los agravios expresados en su demanda primigenia, sin haber estudiado los hechos suscitados los días diez, once y doce de agosto del presente año, en las instalaciones del XI Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, con sede en Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, los cuales constituyen la base sobre la que descansa la solicitud de nulidad de la elección, al haber violaciones a los principios constitucionales que deben regir todo proceso electoral.

Aduce el impetrante que no fueron estudiados sus alegatos relativos a los hechos que se hicieron constar en las actas de sesión especial de cómputo distrital y el acta de trabajo para la apertura de la bodega efectuada en el aludido Consejo Distrital, y que la responsable se concretó a sostener que las manifestaciones vertidas eran infundadas.

A juicio del inconforme, los magistrados debieron valorar que los hechos de violencia que se tradujeron en la retención de funcionarios, amenazas de incendiar la sede del mencionado XI Consejo Distrital, que derivaron en la expedición, bajo amenazas, de la constancia de mayoría y validez al candidato a Diputado del Partido Revolucionario Institucional, y por consiguiente, que tales hechos eran contrarios a los principios constitucionales contenidos en los artículos 8, 17 y 41, base I, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y por consecuencia, se debió decretar la nulidad de la elección correspondiente.

El partido político actor, sostiene que no es obstáculo a su pretensión el hecho de que no exista una hipótesis legalmente prevista para decretar la nulidad de la elección por los hechos acontecidos, toda vez que las conductas de violencia que señaló, actualizan la invalidez de los comicios por violación a principios constitucionales.

En su consideración, el Tribunal responsable tenía la facultad de realizar la constatación de que el proceso electoral cumplió con los principios constitucionales, y en su caso, determinar si la elección era válida o no, toda vez que si las irregularidades acaecidas son contrarias a una disposición constitucional, esa circunstancia o hecho, de afectar o viciar de forma grave y determinante al proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección, por ser contraria a la norma suprema.

El actor afirma que los señalados hechos de violencia vulneraron de forma grave el principio de ejercicio pacífico del derecho de petición; además de que contravienen la prohibición constitucional del uso de la violencia por parte de los particulares, y que son contrarios al principio que vincula a los partidos políticos a promover una cultura cívica democrática y de respeto a las instituciones democráticas, todo lo cual, en su concepto, constituye violación a los principios contenidos en los citados artículos 8, 17 y 41 de la Constitución General de la República, por lo que lo resulta procedente declarar la nulidad de la elección en el XI Distrito Electoral, con sede en Pinotepa Nacional, Oaxaca.

II. Precisión de la litis. En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia, por tanto, todo medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[13]

 En ese orden, le corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si, como lo aduce el partido político actor, el Tribunal responsable pasó por alto que los hechos ocurridos en las instalaciones del XI Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con sede en Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, constituyen una violación a principios constitucionales susceptible de producir la nulidad de la elección que se controvierte.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Nulidad de elección por violación a principios constitucionales. El partido político actor pretende la nulidad de la elección de diputado de mayoría relativa celebrada en el XI Distrito Electoral, con cabecera en Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, al estimar que existieron irregularidades graves que transgredieron los principios constitucionales que deben regir en todo proceso electoral, lo cual, en su concepto, fue inadvertido por el Tribunal Electoral señalado como responsable.

Lo anterior, en razón de que, a su juicio, los hechos acontecidos en la sede del XI Consejo Distrital durante la sesión de cómputo correspondiente, consistentes, según su dicho, en:

a. Amenazas de quemar las instalaciones del mencionada Consejo y la paquetería electoral.

b. Impedimento de introducir agua y alimentos al personal que se encontraba en el interior de las instalaciones del propio Consejo.

c. Irrupción violenta al inmueble y destrozos al mobiliario existente en dichas oficinas.

d. Impedimento de salida al personal que ahí se encontraba laborando.

Constituyen violaciones a los principios constitucionales que rigen todo proceso electoral.

Tal planteamiento deviene infundado en atención a las razones siguientes.

De conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, deben establecer las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados locales e integrantes de ayuntamientos.

De igual forma, el artículo 99, cuarto párrafo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, misma que entró en vigor a partir del día siguiente, prevé que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley.

La interpretación de tal disposición constitucional, por este Tribunal Electoral Federal, ha establecido el criterio de que únicamente se pueden estudiar conceptos de agravio expresados en las demandas, dirigidos a reclamar la nulidad de una elección, cuando esos supuestos de invalidez estuvieran previstos en la ley aplicable.

En el caso de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, específicamente en el artículo 77, como causales de nulidad de la elección, prevé las siguientes:

I. Cuando alguno o algunos de los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en los siguientes términos:

a) Tratándose de la elección de diputados concurran en un 20% de las casillas electorales de un distrito electoral;

b) Tratándose de la elección de gobernador concurran en un 20% de las casillas electorales del territorio estatal; y

c) Tratándose de la elección de concejales se afecten las casillas en los porcentajes y bases siguientes:

1. El 50% en aquellos municipios que tengan hasta 5 secciones;

2. El 40% en aquellos municipios que tengan hasta 10 secciones;

3. El 30% en aquellos municipios que tengan hasta 30 secciones;

4. El 20% en aquellos municipios que tengan más de 30 secciones;

II. Cuando exista violencia generalizada en un distrito electoral o municipio; y

III. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección.

Se entiende por violaciones sustanciales:

a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugar que no cumpla con las condiciones señaladas por el Código, o en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente;

b) La recepción de la votación se realice con una fecha distinta a la fecha señalada para la celebración de la elección; y

c) La recepción de la votación se hiciera por persona u organismos distintos a los facultados por el Código.

IV. Cuando no se instale el 20% de las casillas electorales y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

V. Cuando el candidato a Gobernador del Estado que haya obtenido constancia de mayoría, no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Estatal y en el Código;

VI. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos a diputados que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles; y

VII. Cuando todos los integrantes de la planilla de candidatos a concejales municipales que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

Por su parte, el artículo 78 de la propia la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca señala que sólo podrá ser declarada nula la elección de Gobernador del Estado, Diputados, Concejales a los Ayuntamientos, agentes municipales y de policía, así como de representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.

Por otra parte, el citado artículo 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución federal, impone a los tribunales electorales el deber jurídico de no declarar la nulidad de una elección, a menos que sea por las causas expresamente previstas en la ley, de modo que si un determinado hecho no se subsume en la hipótesis establecida como causal de nulidad o, en términos generales, como un acto contrario a la normativa jurídica, la elección respectiva, no puede ser privada de sus efectos jurídicos.

No obstante, es deber de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, garantizar que los procedimientos electorales se ajusten, no solo al principio de legalidad, sino también al de constitucionalidad, de modo que cuando hagan un estudio para verificar que en un proceso electoral, en específico, si se cumplieron o no, los principios constitucionales, podrá determinar si la elección es válida o no, con todas sus consecuencias jurídicas.

En efecto, puede ser causa de nulidad de una elección, la conculcación de determinados principios constitucionales o la vulneración de ciertos valores fundamentales, constitucionalmente previstos e indispensables para que se esté en presencia de una elección libre y auténtica, de carácter democrático.

Lo anterior, no es únicamente aplicable a las elecciones federales, sino también a las que se llevan a cabo en las entidades federativas y sus municipios, porque conforme con el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución federal, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por ella y las particulares de los Estados; además dicho dispositivo indica que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso, de la propia Constitución establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán: a) que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y b) que el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

De esta suerte, si se presentan casos en los cuales las irregularidades suscitadas en un procedimiento electoral son contrarias a una disposición o principio constitucional, evidentemente ese acto o hecho, puede afectar o viciar en forma grave y determinante al mismo procedimiento electoral en su conjunto, lo cual podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a la Norma Suprema de la Federación.

Si se llega a presentar esta situación, es claro que el procedimiento electoral sería inconstitucional y esa circunstancia devendría suficiente para tornarlo nulo, al contravenir el sistema jurídico constitucional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno.

Ahora bien, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas o principios constitucionales o normas secundarias, es necesario que esa violación sea determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, por lo que es necesario precisar qué se debe entender por violación determinante.

Si bien es cierto que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha utilizado criterios de carácter aritmético o cuantitativo, para establecer o deducir, cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección, también es verdad que ha considerado que el elemento numérico no es el único viable para acreditar el carácter determinante de la violación a la normativa electoral, toda vez que se pueden emplear otros criterios, de naturaleza cualitativa, pero siempre atendiendo a la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o de Derecho en general que se considera vulnerado, así como la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.

El carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor estrictamente cuantitativo o aritmético, sino que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción; las consecuencias de la transgresión; el bien jurídico tutelado, que se lesionó con la conducta infractora; el grado de afectación en el normal desarrollo del procedimiento electoral; cómo se vulneró la participación de la ciudadanía el día de la jornada electoral; cómo y cuál fue la afectación que resintió el derecho constitucional de voto universal, personal, libre, secreto y directo, o bien cómo fue que las autoridades electorales, administrativas o jurisdiccionales, dejaron de cumplir los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Sustenta el criterio antes expresado, la tesis de jurisprudencia 39/2002, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.[14]

Congruente con el anterior criterio jurisprudencial, la Sala Superior de este Tribunal, ha considerado que el carácter determinante de una violación no obedece exclusivamente a un factor mensurable o cuantificable, sino que es necesario valorar aspectos cualitativos, respecto de las circunstancias plenamente acreditadas, invocadas por los actores en los medios de impugnación electoral, a partir de los cuales se puede considerar que se actualiza la nulidad de una determinada elección, con la precisión de que corresponde a los justiciables señalar al juzgador cuáles son esas circunstancias, de hecho y de Derecho, al formular los argumentos en los que sustenten su impugnación, explicando por qué, a su juicio, la violación es determinante para la validez o nulidad de la votación recibida en una casilla o bien para la elección, en su conjunto.

Igualmente, debe el demandante cumplir la carga procesal que tiene de ofrecer y aportar elementos de prueba, con los cuales acredite la veracidad de sus afirmaciones, relativas a la litis planteada en el caso particular.

En este sentido, éste tribunal no se ha limitado a considerar que una violación es determinante para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla o la nulidad de una elección, a partir exclusivamente de un aspecto cuantitativo o aritmético, sino que también lo ha hecho con base en criterios cualitativos, los cuales atienden a la naturaleza, las características, rasgos peculiares o particularidades que reviste la violación o irregularidad reclamada, lo cual puede conducir a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios constitucionales o la vulneración de ciertos valores fundamentales, constitucionalmente previstos, tutelados e indispensables, para arribar a la consecuente conclusión de que se está o no en presencia de una elección libre y auténtica, de carácter democrático.

Algunos de estos aspectos sustanciales o cualitativos están en el contenido de los principios constitucionales de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad, rectores de la función estatal electoral, así como en el sufragio universal, libre, personal, secreto, directo e igual, o bien, entre otros muchos, en los principios de igualdad de los ciudadanos, para el derecho de acceso a los cargos públicos o el de equidad, en cuanto a las circunstancias para la competencia electoral.

En conclusión, una violación se puede considerar determinante desde dos puntos de vista: el cuantitativo o aritmético y el cualitativo o sustancial, criterios que dieron origen a la tesis 31/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.[15]

Aunado a lo anterior, se debe decir que en las sentencias dictadas en los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-165/2008 y SUP-JRC-79/2011, así como ST-JRC-117/2011 la Sala Superior y Sala Regional Toluca, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, sostuvieron que, cuando se demande la declaración de nulidad de una elección por violación a principios constitucionales, es necesario cumplir los siguientes requisitos:

1. La exposición de un hecho que se considere violatorio de algún principio o precepto constitucional;

2. La comprobación plena del hecho que se reprocha;

3. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional ha producido en el desarrollo del procedimiento electoral, y

4. Demostrar que la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trata.

Con relación a los dos primeros requisitos, se consideró que corresponde al enjuiciante exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional, para lo cual debe ofrecer y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional.

En todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Tribunal Electoral competente su calificación, para establecer si constituye o no violación a una norma constitucional.

Por otra parte, si bien es cierto que, en principio, corresponde al juzgador analizar objetivamente los hechos que han sido probados, para determinar el grado de afectación que haya sufrido el principio o precepto constitucional, también se debe precisar que ese análisis lo debe hacer a partir de los argumentos planteados por los justiciables, es decir, que también corresponde a éstos expresar los argumentos mínimos, de hecho y de Derecho, por los cuales consideren que una violación existe y que es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla o la nulidad de la elección.

Finalmente, para estar en aptitud jurídica de concluir si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante, a fin de declarar la nulidad de la elección de que se trate, se deben seguir las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados y sustentados por la Sala superior al respecto.

Con base en todo lo expuesto, es conforme a Derecho concluir que para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla o la nulidad de una elección, ya sea por la vulneración a normas o principios constitucionales o de normas secundarias, es necesario que la violación tenga carácter determinante, toda vez que sólo es posible declarar la nulidad por la transgresión grave, sistemática o generalizada, de las normas y principios que rigen al procedimiento electoral.

De no proceder así, se podría considerar que cualquier transgresión a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, llevaría indefectiblemente a la declaración de nulidad de la votación o de la elección, según fuere el caso, con lo cual se afectaría el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, así como el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral.

Ello porque entre los criterios rectores del sistema de nulidades, se destaca el de conservación de los actos válidamente celebrados, cuya finalidad es preservar aquellos actos de autoridad que resulten válidos, aun cuando estén afectados por algunas irregularidades, siempre que éstas sean menores y, por tanto, insuficientes para invalidarlos.

Así, el sistema de nulidades en el ámbito del derecho electoral tiene como finalidad invalidar cualquier acto que no observe los principios constitucionales y los requisitos legales exigidos, al tratarse de un mecanismo mediante el cual se busca garantizar la vigencia del Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

En esta lógica, la nulidad de una elección solamente se actualiza cuando, entre otros aspectos, las inconsistencias acreditadas resulten graves y determinantes en el procedimiento electoral, puesto que  la acreditación del hecho o conducta, no implica la existencia de la infracción para decretar la nulidad, pues la autoridad debe analizar y concluir si esos hechos o actos se subsumen o no en la hipótesis normativa que prevé la infracción administrativa.

En el caso a estudio, el impetrante aduce que no fueron estudiados por la responsable los hechos suscitados en las instalaciones del XI Consejo Distrital con cabecera en Pinotepa Nacional, Oaxaca, los cuales son la base sobre la que descansa la solicitud de nulidad de elección al haber violaciones a los principios que rigen todo proceso electoral.

En concepto del actor, resulta insuficiente que tales hechos hubiesen sido analizados a la luz de la causal genérica de nulidad de elección, dado que con ello se pasó por alto que los mismos acontecieron en perjuicio de los principios que sostienen al Estado democrático, puesto que al calificar de infundadas las manifestaciones vertidas ante la instancia local, no se reparó en la violación a principios constitucionales que surgieron con motivo de los hechos plenamente acreditados, toda vez que los mismos se hicieron constar en las actas de sesión especial de cómputo distrital y el acta de trabajo para la apertura de la bodega, efectuada en la sede del Consejo Distrital.

El enjuiciante afirma que tales hechos son contrarios a los principios constitucionales contenidos en los artículos 8, 17 y 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por tanto, suficientes para decretar la nulidad de la elección.

Contrariamente a lo sostenido por el actor, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, tal y como se advierte a fojas 59 a 65 de la resolución impugnada, analizó los hechos expuestos por el enjuiciante, y concluyó que, si bien de las probanzas señaladas por el inconforme se corroboraba que las instalaciones del Consejo Distrital fueron bloqueadas por simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, del mismo material probatorio se advertía que no hubo afectación alguna a los paquetes que contenían el material electoral, toda vez que los mismos fueron resguardados en una bodega, la cual fue debidamente sellada; así como que al trasladar los paquetes electorales, previamente se verificó el estado que guardaban, haciéndose constar, en ese acto, que la puerta de la bodega estaba debidamente sellada, y que en presencia de los consejeros y representantes de partido, se procedió a abrir la misma, para posteriormente, proceder a trasladar el citado material electoral a la Ciudad de Oaxaca de Juárez, precisamente a la sede del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Ante tales circunstancias, concluyó que no se ponían en evidencia que se hubieran violado los principios rectores que debe observar toda elección democrática, señalando que si se afirma, como lo hizo el actor, que se violaron los mencionados principios, entonces se debe acreditar fehacientemente tal vulneración, lo que en la especie no aconteció puesto que el actor no aportó probanza alguna para acreditar las causas de nulidad de elección invocadas.

Tampoco asiste la razón al actor cuando aduce que al haber argumentado agravios respecto a violaciones a principios constitucionales, derivados de los hechos descritos en su demanda, los mismos debieron ser declarados fundados y por consiguiente declararse la nulidad de la elección.

 En efecto, el actor sostiene que los hechos consistentes en la retención de funcionarios y amenazas de incendiar la sede del Consejo Distrital, constituyen violación a principios constitucionales, en razón de que el artículo 8 constitucional establece el principio de ejercicio pacífico del derecho de petición; el diverso artículo 17 de la misma Norma Suprema entraña la prohibición constitucional del uso de la violencia por parte de los particulares; en tanto que, el artículo 41, base I, de la propia Ley Fundamental impone a los partido políticos la obligación constitucional de promover una cultura cívica democrática y de respeto a las instituciones, lo cual resulta suficiente para declarar la nulidad de la elección.

Tal aseveración se estima incorrecta, en razón de que que si bien el actor expresa hechos que considera violatorios a principios constitucionales, los cuales quedaron asentados en las documentes que el propio enjuciante refiere, ellos no implicaron una afectación al desarrollo del proceso electoral, toda vez que los mismo ocurrieron de manera específica durante la sesión de cómputo distrital, el cual no se vio afectado por las incidencias ocurridas en la sede del Consejo respectivo, dado que si bien se infirieron amenazas de obstaculizar e impedir su realización y se desarrollaron acciones que en algunos momentos impidieron el ingreso o salida de personas a las instalaciones del mencionado Consejo Distrital, no vulneraron el objeto y fin del mencionado cómputo, ni pusieron en duda los resultados del mismo.

Consecuentemente, las irregularidades expuestas, si bien, pueden calificarse como contrarias a Derecho, las mismas no son determinantes, ni suficientes para afectar la validez de la elección de Diputado de Mayoría Relativa en el Distrito XI de Oaxaca, dado que estas no tuvieron incidencia en los principios rectores de todo proceso electoral, tales como los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que en términos de la jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”[16] sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consisten en:

- Principio de legalidad. Implica la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

- Principio de imparcialidad. Consiste en que, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.

- Principio de objetividad. Obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma

- Principio de certeza. Consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas, principio que también debe observarse por los partidos políticos como entidades de interés público, atento a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

- Autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones. implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

Los cuales se encuentran estrechamente vinculados con la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Con base en lo anterior, es de sostenerse que no asiste razón al impetrante en cuanto a que la acreditación de los hechos aducidos implica la actualización de la nulidad de la elección, en razón de que aún ante dicha demostración, también resultaría necesario que tales hechos fueran graves y determinantes para el resultado de la elección.

Ello, porque como se ha sostenido, para acreditar la invalidez de los procedimientos electorales y, en consecuencia, decretar la nulidad de una elección, es indispensable que las irregularidades que se aduzcan estén plenamente acreditadas, sean graves y que resulten determinantes en su aspecto cuantitativo o cualitativo, en el sentido de establecer categóricamente la manera concreta en cómo esos actos pudieron viciar la voluntad de los electores e influir en el sentido de su voto, o bien, que impidieron la válida celebración de la elección.

Por ende, no existe una base objetiva para que las autoridades electorales puedan declarar la nulidad de una elección cuando existe un acto de violencia, si no se demuestre el nexo causal entre dicho acto y la afectación a los aludidos principios rectores de todo proceso electoral, sobre todo si no está comprobado que su realización incidió en el resultado de la elección.

 Lo anterior, cobra relevancia al tomar en consideración que dentro del estudio que se realice respecto de las causales de nulidad, tanto de votación recibida en casilla, como de elección, siempre debe de prevalecer el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ya que lo contrario se traduciría en pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o, en su caso, de la elección.

 De no estimarlo así, se llegaría al extremo de propiciar que el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares sufriera un menoscabo de grado tal, que la voluntad popular expresada en las urnas quedara sin efecto ante la comisión de todo tipo de faltas a la ley, lo que traería como consecuencia la extinción de la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

En el presente caso, dicho principio deviene pertinente, toda vez que, como se ha precisado los paquetes electorales se mantuvieron en resguardo y no mostraban alteración alguna, lo cual fue hecho del conocimiento de los representantes de los partidos políticos, tan es así, que no manifestaron nada en contrario, tal como se desprende de la propia acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, así como del acta relativa a la reunión de trabajo para la apertura de la bodega, verificación para el traslado de los paquetes electorales de la elección de diputados locales a la ciudad de Oaxaca[17].

Documentales públicas en términos de lo previsto por el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con pleno valor probatorio conforme con el diverso artículo 16, párrafo 2 de la invocada ley general.

En efecto, no existe evidencia alguna de que tales hechos hubiesen propiciado situaciones de falta de certeza en los aludidos resultados, o bien que hayan afectado la legalidad, independencia, imparcialidad u objetividad con que deben conducirse las autoridades electorales.

Además, tampoco constituyen conductas que pongan en evidencia que se está en presencia de una elección que no fue libre, auténtica y periódica, celebrada mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, de modo que se encuentre plenamente justificado decretar la nulidad de la misma, al haberse transgredido los principios o valores fundamentales de toda elección democrática.

Como se ha señalado, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla o la nulidad de una elección, ya sea por la violación a normas o principios constitucionales, o bien, a normas secundarias, es necesario que la vulneración tenga carácter determinante, ya que sólo es posible declarar la nulidad por transgresiones graves, sistemáticas o generalizadas a dichas normas o principios, de lo cual se sigue que no es posible considerar que cualquier infracción a la normativa jurídica aplicable, lleva indefectiblemente a la declaración de nulidad de la votación o de la elección, según fuere el caso, dado que ello afectaría de manera injustificada el derecho constitucional del voto activo y pasivo de los ciudadanos, que acudieron a expresar su voluntad electoral.

En consecuencia, se concluye que, en el caso, no quedó demostrado que los referidos hechos dieren lugar a una afectación cuantitativa o cualitativa, y menos aún que fuere determinante en los resultados de la elección; por tanto, se estima que lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado se;

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia de treinta y uno de agosto del presente año dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente RIN/DMR/XI/06/2013, relativo a la elección de Diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral XI de dicha entidad.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al partido político actor, en el domicilio señalado en su escrito demanda por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución al referido Tribunal Electoral Local; y por estrados, a los terceros, por así haberlo solicitado, y demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso b), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

 

 

 

 

 


[1] Visible a fojas 612 y 613 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[2] Ibídem, foja 626 y 627.

[3] Ibídem, foja 17.

[4] Ibídem, foja 5.

[5] Ibídem, fojas 6 a 14.

[6] Visible a foja 4 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.  

[7] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Páginas 380 381.

[8] Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 638-639.

[9] Visible a foja 64 a 66 del cuaderno accesorio único del expediente.

[10]Visible a foja 20 del cuaderno accesorio único del expediente.

[11]Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 118 y 119.

[12] Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 117 y 118.

[13] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 411.

[14] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p 405.

[15] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1407 a 1408

[16] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Jurisprudencia, Novena Época; Pleno; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 111

[17] Actas, agregadas a fojas 510 a 550 del cuaderno accesorio único del expediente.