JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-233/2010

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: yolli garcía alvarez

SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Y CLAUDIA DÍAZ TABLADA

 

 

 

 


 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a ocho de diciembre de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución de quince de octubre de dos mil diez, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente RIN/EA/17/2010, relacionado con la elección de Concejales al Ayuntamiento de Pinotepa de Don Luis, Jamiltepec, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:

 

a) Jornada electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se celebró en el estado de Oaxaca la jornada electoral para elegir, entre otros, a los Concejales del Ayuntamiento en el Municipio de Pinotepa de Don Luis, Jamitepec.

 

b) Cómputo municipal. El ocho de julio, el Consejo Municipal Electoral en Pinotepa de Don Luis, Jamiltepec, de la citada entidad, llevó a cabo el cómputo de dicha elección, consignando en el acta respectiva los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

22

Veintidós

Partido Revolucionario Institucional

1,514

Mil quinientos catorce

Partido de la Revolución Democrática

1,505

Mil quinientos cinco

Partido Verde Ecologista de México

26

Veintiséis

Partido del Trabajo

15

Quince

Convergencia

8

Ocho

PUP

Unidad popular

0

Cero

Nueva alianza

0

Cero

Candidatos No Registrados

 

3

Tres

PARTIDO ACCIÓN NACIONALPARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PARTIDO DEL TRABAJOCONVERGENCIA

 

Coalición Unidos por la Paz y el Progreso

 

1,550

Mil quinientos cincuenta

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONALPARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

Coalición Unidos por la Trasformación de Oaxaca

 

1,540

Mil quinientos cuarenta

 

Votos Nulos

 

22

Veintidós

 

Votación Total

 

 

3,115

 

Tres mil ciento quince

 

 

c) Validez de la elección y entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el citado Consejo declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y asignación a favor de la fórmula postulada por la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

d) Recurso de Inconformidad. En contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, el doce de julio del año en curso, Atenógenes Hilario Merino Merino, en su carácter de representante propietario de la Coalición Unidos por la Transformación de Oaxaca, interpuso recurso de inconformidad, mismo que fue remitido al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, y radicado bajo el número de expediente RIN/EA/17/2010, mediante el cual solicitó la nulidad de la votación recibida en nueve casillas, por las causales que a continuación se citan:

 

No.

 

CASILLA

 

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ART. 66 LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIAL ELECTORAL PARA EL ESTADO DE OAXACA

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

633  B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

2

633 C1

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

3

634  B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

4

634 C1

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

5

635 B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

6

636  B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

7

636 C1

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

8

637  B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

9

637 C1

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

Además señaló diversas irregularidades que acontecieron el día de la jornada en el Consejo Municipal, mismos que en su concepto son suficientes para declarar la nulidad de la elección de concejales.

 

e) Resolución de primera instancia. El quince de octubre de la presente anualidad, el órgano jurisdiccional en mención, dictó sentencia en el medio de impugnación referido, en la que determinó lo siguiente:

(…)

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer el presente recurso de inconformidad en los términos del considerando Primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. La legitimidad de la Coalición “Por la Transformación de Oaxaca”, quedó acreditada en términos del Considerando Segundo de este fallo.

 

TERCERO. El trámite dado al presente recurso de inconformidad fue el correcto.

 

CUARTO. Se declaran parcialmente fundados los agravios expresados por la Coalición recurrente respecto de la nulidad de la elección planteada.

 

QUINTO. Como consecuencia se declara la nulidad de la elección a concejales del Ayuntamiento de Pinotepa de Don Luis Jamiltepec, Oaxaca, celebrada el cuatro de julio de este año y, en consecuencia, se revocan, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas.

 

SEXTO. Consecuentemente se ordena a la Autoridad Responsable por conducto del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, así como a la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado, que dicté las providencias necesarias y notifique a las autoridades competentes para los efectos de los artículos 21 y 23 del Código de Institucionales Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, como consecuencia de la Nulidad de la Elección declarada.

 

SÉPTIMO. En atención al considerando cuarto, este Tribunal estima que resulta innecesario abordar lo concerniente al estudio de la nulidad de votación recibida en casillas, como fue planteada en el escrito recursal por la coalición impugnante.

 

(…)

 

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

a) Inconforme con la determinación anterior, el veinte de octubre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Evencio López Martínez, en su carácter de representante propietario, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

b) Trámite. El veintidós de octubre siguiente, mediante oficio número TEE/SGA/2826/2010, el órgano responsable remitió a esta Sala Regional, la demanda en comento, el informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación, así como el expediente RIN/EA/17/2010, lo cual fue recibido en Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el veintisiete siguiente.

 

b) Tercero interesado. El veintitrés de octubre del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, presentó escrito de comparecencia.

 

d) Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-233/2010, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos que establecen los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-959/2010, emitido por el Secretario General de Acuerdos.

 

e) Admisión. El veintinueve de octubre siguiente, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda del juicio de mérito.

 

f) Cierre de instrucción.  El ocho de diciembre del presente año se declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, relativa a la elección de Concejales al Ayuntamiento de Pinotepa de Don Luis Jamiltepec, en la citada entidad federativa, la cual pertenece a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en dicho documento consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido de la Revolución Democrática; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución combatida se notificó personalmente al actor, el dieciséis de octubre de dos mil diez y la demanda se presentó el veinte siguiente.

 

3. Legitimación y Personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso c), de la ley adjetiva de la materia por tratarse de un partido político que compareció con el carácter de tercero interesado en el recurso de inconformidad. Y si bien el Partido de la Revolución Democrática formó parte de la coalición Unidos por la Paz y el Progreso, cuestiona en última instancia, la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca emitida el quince de octubre pasado, por la que declaró la nulidad de la elección de concejales para el Ayuntamiento de Pinotepa de Don Luis, Jamiltepec, comicios en los cuales participó.

 

4. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, porque contra la resolución reclamada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local.

 

Lo antes expuesto también encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 023/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.” consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo “Jurisprudencia”, páginas 79 a 80.

 

Al tratarse el juicio de revisión constitucional electoral de un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque entre otras causas, los contemplados en la ley sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador.

 

5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia del artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley adjetiva de la materia, se satisface en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

 

En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional mencionado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ02/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA consultable en las páginas 155-156, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”.

 

En el caso, la parte actora destaca la violación a los artículos 14, 16, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.

 

6. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

 

Lo anterior es así, porque de asistirle la razón al enjuiciante en cuanto a que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca indebidamente anuló la elección del Ayuntamiento de Pinotepa de Don Luis, Jamiltepec, la sentencia tendría que revocarse y en consecuencia, subsistirían los resultados emitidos por el Consejo Municipal Electoral del señalado municipio.

 

Por lo tanto, la violación reclamada podría ser determinante para el resultado de la elección impugnada.

 

7. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el partido inconforme, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido de la violación reclamada.

 

Esto es así porque en el presente caso, los Concejales que integren los Ayuntamientos, tomarán posesión de sus cargos, el primero de enero de dos mil once, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, apartado I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Tercero interesado. Durante la tramitación atinente compareció como tercero interesado Atenógenes Hilario Merino Merino, ostentándose como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral en Pinotepa de Don Luis, Jamiltepec, Oaxaca; puesto que lo hizo en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, inciso b), de la citada ley adjetiva.

 

CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada, porque a su parecer el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca indebidamente anuló la elección, y que en consecuencia, subsistan los resultados emitidos por el Consejo Municipal Electoral de Pinotepa de Don Luis, Jamiltepec del señalado estado.

 

El enjuiciante hace valer los siguientes motivos de agravio:

 

1.- La responsable hizo una excesiva protección en la suplencia de la queja en el recurso de inconformidad presentado por la Coalición “Por la Transformación de Oaxaca, ya que las manifestaciones de la coalición señalada son deficientes porque sólo narró hechos, por ello, no pueden considerarse como agravios.

 

2.- La resolución adolece de fundamentación y motivación, porque el Tribunal local anuló la elección sin referir qué causa de nulidad se adecua al caso. Esto es, no funda su resolución en una causa de nulidad establecida en la ley.

 

3.- El Tribunal local valoró indebidamente los hechos considerados como ilegales ya que estos no se encuentran plenamente probados aunado a que provienen de la coalición que presentó el recurso de inconformidad, asimismo el actor refiere que nadie puede beneficiarse de su propio dolo.

 

4.- Que correspondía a la coalición probar sus irregularidades y no al Consejo Municipal acreditar que los actos fueron apegados al código electoral, por lo que la responsable usurpa la función del accionante e invierte la carga probatoria. Dicho favoritismo se refleja en que consejeros al finalizar su función, presentaron denuncias en contra de militantes del Partido de la Revolución Democrática, cuyo formato es el mismo de las denuncias presentadas por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que solicita el cotejo correspondiente.

 

5.- El estudio de la determinancia resulta en un argumento falaz porque la responsable de manera arbitraria anuló la elección tomando como causa la omisión del cómputo de la casilla 637 C1, ya que consideró que la ausencia de dichos resultados eran suficientes para anular la elección, por lo que realizó un estudio deficiente de la determinancia, debiendo anular en todo caso la casilla, y no la elección.

 

Por lo que hace al agravio número 1 y que corresponde a la excesiva protección en la suplencia de la queja que realizó la responsable en el recurso de inconformidad, es infundado en base a las siguientes consideraciones.

 

La suplencia de la queja deficiente, consiste en la facultad del órgano jurisdiccional para sustituirse al promovente de un medio de impugnación, siempre y cuando el planteamiento de su demanda o la expresión de sus inconformidades resulten deficientes, en cuyo caso, la autoridad resolutora deberá subsanar las deficiencias u omisiones en que haya incurrido el agraviado y precisar los dispositivos idóneos del caso, siempre y cuando con esa actitud no se altere la controversia suscitada ni las cuestiones planteadas.

 

En esa tesitura, para que proceda la suplencia en la deficiente argumentación de los agravios, se necesitará que el motivo de inconformidad sea incompleto, inconsistente o limitado.

 

No debe confundirse la figura de la suplencia del agravio deficiente con el principio de exhaustividad, el cual consiste en que los juzgadores deben pronunciarse puntualmente respecto de todas las pretensiones de los actores, ya que dicho principio implica el análisis del expediente mediante un examen escrupuloso y profundo de los agravios expuestos en el escrito de demanda, lo cual difiere de lo previsto en el caso de la mencionada suplencia.

 

Así, una de las manifestaciones del principio en mención es la que la doctrina moderna ha llamado causa de pedir, consiste en que después de haberse realizado un examen meticuloso del escrito de demanda, deben identificarse, independientemente del lugar o apartado en que se asienten, aquellas manifestaciones encaminadas a combatir las circunstancias de hecho, los argumentos y los fundamentos de derecho en que se sustentan el acto o resolución combatidos, para así proceder al estudio individual y particularizado de cada uno de ellos.

 

El recurso de inconformidad no es un medio de impugnación de estricto derecho, por lo que se admite la suplencia de la queja, la cual radica en que el juzgador subsane las deficiencias u omisiones en los agravios cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, respecto de los casos en que así proceda legalmente.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 03/2000; consultable en la Compilación de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo “Jurisprudencia”, las páginas 21 y 22, de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

 

En ese orden de ideas, todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva.

 

Con base en lo expuesto con antelación, se colige que la diferencia entre la suplencia del agravio deficiente y el principio de exhaustividad radicará en que mientras la suplencia es una facultad del órgano jurisdiccional respectivo para sustituirse al promovente de un medio de impugnación y, en su caso, perfeccionar los motivos de disenso que fueran deficientes en el planteamiento de su demanda o en la expresión de sus inconformidades, la exhaustividad al resolver consistirá en que todos los agravios sean puntualmente respondidos si fuera el caso de proceder a su estudio, sean suplidos o no; de ahí que el referido principio deberá acatarse incluso en aquellos medios de impugnación que por precepto de la ley deban resolverse en estricto derecho.

 

Ahora bien, conviene dejar en claro que la facultad de suplencia de la queja deficiente de ninguna forma es absoluta e ilimitada, sino que debe ejercerse en concordancia con los puntos que conforman la litis, so pena de que el actuar de dicho órgano resulte ilegal al pretender resolver cuestiones ajenas a las pretendidas primordialmente por el impetrante o introducir elementos no conocidos por las partes.

 

En efecto, la suplencia no implica introducir argumentos no planteados por el inconforme en su demanda, ya que no puede llevarse al extremo de cambiar la litis planteada por el promovente o agregar cuestiones por las que no se inconforma, por lo que si el impetrante del medio de impugnación no combate de forma eficiente las razones contenidas en el acto o resolución de que se duele o no menciona los motivos que dieron origen a su inconformidad, el órgano jurisdiccional se encontrará impedido para entrar a su estudio.

 

Luego, no será dable suplir la queja deficiente en relación con aspectos que requieran necesariamente de la demostración del actor para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto o determinación controvertido, o bien, de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada -que en todo caso deben ser argumentadas por el actor y a él corresponde la carga de la prueba para demostrar tales hechos-, porque de ser así, ya no se estaría ante la presencia de la suplencia de queja deficiente, sino de la introducción de argumentos ajenos o diversos a los planteados por el accionante y la variación de la litis a resolver.

 

En el presente caso, contrario a lo señalado por el impetrante la responsable no se excedió al suplir la deficiencia de la queja, ya que la Coalición “Por la Transformación de Oaxaca” en su demanda del recurso de inconformidad señaló diversos apartados relativos a hechos, agravios y pruebas, asimismo en la parte final del señalado ocurso expresó dos petitorios.

 

Inclusive, el Tribunal local antes de dar inicio al estudio de los agravios, en la página treinta y cinco de la resolución que ahora se impugna señaló lo siguiente:

 

(...)

 

No pasa inadvertido para este Órgano Colegiado que en el recurso de inconformidad no se puede dar la suplencia total de los agravios; sin embargo, el recurrente es su escrito recursal expresa la causa de pedir, por lo que este Tribunal estudiará los argumentos vertidos como agravios.

 

(...)

 

En ese orden de ideas, de la revisión del mencionado escrito recursal se advierte que la impetrante en la instancia local solicitó la nulidad de nueve casillas, todas, por las causales establecidas en el inciso b) y k), del artículo 66 de la ley adjetiva electoral, y que son las siguientes.

 

 

NÚM

 

CASILLA

 

NÚM

CASILLA

 

NÚM

CASILLA

1

633 B

 

4

634 C1

 

7

636 C1

2

633 C1

 

5

635 B

 

8

637 B

3

634 B

 

6

636 B

 

9

637 C1

 

Asimismo, señaló que en las casilla 637 C1 se omitió realizar el cómputo municipal debido que no se contaba con las boletas respectivas para la elección de consejales, aunado a las faltas cometidas por los funcionarios de la casilla, y al candidato de la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” Ángel Ríos Solís. También refirió que a las veintitrés horas con treinta minutos del día de la elección, las urnas de las casillas 636 B y 636 C1 fueron robadas de las oficinas del Consejo Municipal, por el candidato en mención.

 

Además, la coalición actora en la inconformidad invocó el artículo 67 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y solicitó la nulidad de la elección por diversas irregularidades acontecidas posterior a la elección; asimismo, invocó los artículos 50, 51, 53, 70, 71 y 72, del referido ordenamiento, aunado a que apoyó sus argumentos con tesis de jurisprudencia y aisladas y describió el contenido de las pruebas que aportó.

 

Por lo anterior, se tiene que la responsable de manera correcta interpretó los agravios del actor en la inconformidad, sin introducir argumentos ajenos o diversos a los planteados. De ahí lo infundado del agravio.

 

En relación al agravio número 2, relativo a que la resolución impugnada adolece de fundamentación y motivación, así como de una adecuada valoración de pruebas, es infundado en base a las siguientes consideraciones.

 

En cuanto a la falta de fundamentación y motivación, no le asiste la razón al impetrante, ya que del análisis de la resolución impugnada se obtiene que el Tribunal local, al emitir la sentencia, enunció los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, Apartado C, de la Constitución Local; 5, 83, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229 y 230, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca; 13, 15, 66, 67 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para Estado de Oaxaca. Además, el Tribunal local señaló diversas tesis de jurisprudencia, así como las razones que lo llevaron a decretar la nulidad de la elección de Pinotepa de Don Luis, Jamiltepec.

 

En cuanto a la indebida valoración de pruebas, no le asiste la razón al enjuiciante ya que de la lectura de la resolución que se impugna se advierte que contrario a lo señalado por el impetrante, la responsable sí valoró las pruebas atendiendo a lo establecido en los artículos 13, párrafos 1, inciso a), 3 y 4, y artículo 15, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral de Oaxaca, ya que para resolver tomó en cuenta documentales públicas, a las cuales, de manera correcta, les otorgó valor probatorio pleno, y documentales privadas a las cuales les dio valor indiciario, llegando así a su determinación final.

 

Contrario a lo señalado por el actor, el Tribunal local anuló la elección en base a la petición que se le solicitó en el recurso de inconformidad y no de manera arbitraria, como equivocadamente lo refiere el enjuiciante, ya que en el escrito recursal, la coalición actora invocó el artículo 67 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y solicitó la nulidad de la elección por diversas irregularidades acontecidas después de la jornada electoral, y si bien no señaló la fracción o inciso correspondiente, ello no era un obstáculo para estudiar el fondo del asunto, en atención a los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho); por lo que a partir de la causal invocada y al haberse acreditado las irregularidades alegadas, la autoridad responsable de manera adecuada, anuló la elección municipal. De ahí lo infundado del agravio.

 

En cuanto al agravio número 3, relativo a que el Tribunal local valoró indebidamente los hechos considerados como ilegales, es infundado en base a las siguientes consideraciones.

 

El principio jurídico de que “nadie puede beneficiarse de su propio dolo” consiste en que las irregularidades atribuidas a hechos provocados por quien promueve un medio de impugnación, no pueden ser invocados como irregularidad.

 

En la especie, la Coalición “Por la Transformación de Oaxaca” interpuso un recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca porque a su parecer existieron diversas irregularidades durante y posterior al día de la jornada electoral.

 

Ahora bien, de la revisión de la resolución impugnada, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte que en las irregularidades que sucedieron en el municipio de Pinotepa de Don Luis, Jamiltepec no se encuentran involucrados integrantes de la Coalición “Por la Transformación de Oaxaca”, sino por el contrario, existen indicios de que el candidato de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, sustrajo urnas, actas de escrutinio y cómputo y de clausura que correspondían a las casillas 634 B y 634 C1, lo anterior, con base a las denuncias relativas a las averiguaciones previas 229/(P.N.I)/2010 y 230/(P.N.I)/2010, así como de una copia al carbón de las hojas de incidentes de las casillas señaladas.

 

Con base a lo previamente señalado se obtiene que los integrantes de la coalición actora en la inconformidad no cometieron actos ilegales, en día de la jornada electoral, ni posterior a la misma, motivo por el cual no se beneficiaron de su propio dolo. De ahí lo infundado del agravio.

 

Por lo que hace al agravio número 4, relativo a que el Consejo Municipal de Pinotepa de Don Luis, Jamiltepec siempre mostró favoritismo por la Coalición “Por la Transformación de Oaxaca” y sobre todo por el Partido Revolucionario Institucional, es infundado en base a las siguientes consideraciones.

 

El artículo 113 del Código Electoral de Oaxaca establece que en los municipios que se rigen por el sistema de Partidos Políticos, el Instituto contará con un Consejo Municipal Electoral con residencia en la cabecera municipal.

 

Por su parte el numeral 114 del citado código refiere que los Consejos Municipales funcionarán durante el proceso de la elección de ayuntamientos y se integrarán con un Consejero Presidente, un Secretario, cuatro Consejeros Electorales propietarios, también serán designados cuatro Consejeros que serán suplentes generales y por un representante de cada uno de los partidos políticos.

 

En cuanto al artículo 117 del Código Comicial del señalado estado, se prevé que los Consejos Municipales Electorales, dentro de su competencia tienen la atribución, entre otras, de vigilar la observancia del código y cumplir los acuerdos que emita el Consejo General e intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia para la elección de los ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos.

 

En el presente caso, el diez de julio de dos mil diez, los Consejeros del Consejo Municipal Electoral de Pinotepa de Don Luis, Jamiltepec, presentaron tres denuncias a las cuales se les asignaron los números de averiguaciones previas 228/(P.N.I)/2010, 229/(P.N.I)/2010 y 230/(P.N.I)/2010, la primera fue presentada en contra de Gaudencio Benito López Nicio, la segunda y tercera en contra del Doctor Ángel Ríos Solís y Otros, en todas éstas se hace referencia al robo de urnas por parte de los citados ciudadanos.

 

Además obran en autos seis denuncias presentadas por Josefina García López, Josefina Martínez López, Otilia Carro Fuente, Jesús Patricia Hernández Pérez y otros, Justina Lucía Marín López y Asunción Hernández Mejía y otras, en contra de  Angel, René y Fernando Ríos Solís, así como también en contra de Alfredo Ríos Montesinos por lesiones, pandillerismo, tentativa de aborto, robo, dichas denuncias refieren en su generalidad al robo de urnas así como a la comisión de actos violentos en contra de militantes del Partido Revolucionario Institucional.

 

Ahora bien, haciendo un comparativo de las denuncias presentadas por los consejeros municipales y los militantes del Partido Revolucionario Institucional, tal y como lo solicita el actor, se advierte que contrario a lo manifestado, las demandas no son iguales, porque si bien refieren a hechos similares, lo cierto es que cada una de ellas tiene sus particularidades. De ahí lo infundado del agravio.

 

En cuanto al agravio número 5, relativo a que la responsable de manera arbitraria anuló la elección tomando como causa la omisión del cómputo de la casilla 637 C1, es infundado en base a las siguientes consideraciones.

 

Para lograr la certeza en cada una de las etapas del proceso electoral, el Código Electoral de Oaxaca, al igual que la regulación federal, busca la intervención de todos los actores políticos en cada uno de los actos, a fin de que se logre una vigilancia conjunta del apego a la legalidad en todo el proceso comicial.

 

El artículo 220 del Código Electoral señalado refiere que una vez cerrada la votación en la casilla y llena el acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos.

 

El diverso 227 de código de referencia prevé que una vez concluido el escrutinio y cómputo se levantará el acta correspondiente de la elección, la cual firmarán sin excepción, todos los funcionarios y representantes de partidos que actuaron en la misma.

 

De lo anterior se obtiene, que el escrutinio y cómputo se realiza por los funcionarios de la casilla, en presencia de los representantes de cada uno de los partidos políticos acreditados ante la casilla, motivo por el cual existe en esta etapa un mecanismo de vigilancia que busca garantizar la certeza en los resultados.

 

En lo que toca al traslado de los paquetes a la sede del consejo municipal, así como el cómputo respectivo, el artículo 228 del citado código comicial refiere que al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un paquete electoral que contendrá.

 

a) Original del acta de la jornada electoral;

 

b) Original del acta final de escrutinio y cómputo;

 

c) Primera copia de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral;

 

d) Original del recibo de entrega de copia legible de las actas de casilla a los representantes de los partidos políticos;

 

e) Las boletas que contengan los votos válidos y los votos nulos, así como las boletas sobrantes inutilizadas;

 

f) La lista nominal de los electores que correspondan a la elección, y en su caso, la adenda al listado nominal, y

 

g) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.

 

De las actas levantadas en las casillas deberá entregarse una copia legible a los representantes de los partidos políticos acreditados, recabándose el acuse de recibo correspondiente.

 

El numeral 229 del citado código prevé se que anexarán en sobres por fuera al paquete electoral los siguientes documentos.

 

a) La primera copia del acta de escrutinio y cómputo de casilla;

 

b) El original de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral; y

 

c) La segunda copia del acta de escrutinio y cómputo de casilla para el programa de resultados electorales preliminares.

 

Posteriormente se fijarán los avisos en lugar visible del exterior de la casilla con el resultado de cada una de las elecciones, firmada por ellos y por los representantes que deseen hacerlo.

 

El artículo 230 del mencionado código señala que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, bajo su responsabilidad y bajo la vigilancia de los representantes de los partidos políticos ante las casillas que deseen acompañarlos, harán llegar al Consejo que corresponda los paquetes electorales y las copias de las actas a que se refieren los artículos anteriores, lo más pronto posible.

 

a) Inmediatamente cuando se trate de casillas urbanas, ubicadas en la cabecera de Distrito o Municipio;

 

b) Hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de Cabecera de Distrito o Municipio; y

 

c) Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales. Los Consejos Electorales previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen, además tomarán previamente al día de la elección las previsiones necesarias para que los paquetes electorales sean entregados dentro de los términos señalados anteriormente.

 

Como se ve, en esta etapa se cuenta con mecanismos que contribuyen a garantizar la certeza de los resultados de la votación, pues la obligación de que los paquetes sean entregados al consejo correspondiente dentro de plazos inmediatos, dependiendo de la lejanía del lugar de la instalación de la casilla (acto en el cual también podrán participar los representantes de los partidos), permite presumir que el contenido de los mismos es fiel reflejo de la voluntad ciudadana.

 

Asimismo, una vez que lleguen los paquetes a los consejos, éstos deberán recibirlos de forma continua, simultánea y permanente, a través de las personas autorizadas.

 

El artículo 236 establece que la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casillas por parte de los Consejos se realizará de la siguiente manera.

 

a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por los presidentes, integrantes de las mesas directivas de casilla o asistentes electorales, con los representantes de los partidos políticos que los hubieren acompañado;

 

b) El Presidente del Consejo facultará al personal necesario para la recepción de los paquetes electorales, quienes extenderán el recibo correspondiente señalando la hora en que fueron entregados;

 

c) El Presidente del Consejo dispondrá su depósito, en el orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales en el lugar dentro del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital o municipal; y

 

d) El Presidente del Consejo bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que se depositen los paquetes, en presencia de los representantes de los partidos.

 

Los paquetes de la elección de Concejales de los ayuntamientos por el sistema de partidos, se remitirán al Consejo Municipal Electoral. De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casillas, se levantará acta circunstanciada.

 

La medida de seguridad por excelencia, utilizada en el sistema electoral mexicano para garantizar la integridad de los paquetes electorales, es su resguardo en una bodega electoral ubicada en el local del consejo respectivo, la cual permanece cerrada con una serie de elementos de seguridad que garantizan su inviolabilidad.

 

Posteriormente el Consejo respectivo realizará el cómputo preliminar de resultados.

 

El numeral 249 del multicitado código electoral dispone que los Consejos Electorales Municipales se reunirán el jueves siguiente al día de la elección a las once de la mañana, con el objeto de hacer el cómputo correspondiente a la elección de ayuntamientos, siguiéndose los siguientes lineaminetos.

 

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenido en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obren en poder del Presidente del Consejo Municipal. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

 

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe acta final de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrase ésta en poder del Presidente del Consejo se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas para su cómputo, levantándose una acta individual de la casilla. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; y

 

c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido remitidos por el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla en sobre por separado. El Consejo Municipal procederá a la apertura del sobre, las boletas electorales en las que aparezcan dos o más marcas, éstas contarán como un solo voto, siempre que pertenezcan a los partidos políticos que integren una Coalición; el voto respectivo se computará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de cómputo de casilla levantada en el Consejo Municipal.

 

Los votos así obtenidos, serán repartidos igualitariamente entre los partidos que conformen cada coalición a la que pertenezca el candidato. De existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

 

d) A continuación se abrirán los paquetes con muestra de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva. La suma de los resultados integrará el cómputo municipal

 

Una medida de seguridad prevista en esta etapa (sesión de cómputo), es nuevamente la posibilidad que tienen los representantes de los partidos contendientes de participar en dicho procedimiento, en el cual podrán inconformarse ante cualquier circunstancia contraria a sus intereses.

 

Todas las providencias de seguridad existentes en cada una de las etapas, están dirigidas a garantizar la voluntad de los electores expresada en las urnas.

 

En el presente caso, del acta de sesión especial de cómputo se desprende que no se tomó en cuenta el cómputo de la casilla 637 C1, dicha omisión se debió a que las boletas que se encontraban en el paquete rebasaba en mucho a los electores contemplados en la lista nominal, que era de cuatrocientos doce, aunado a que las boletas electorales que debían ser de concejales correspondían a las de Gobernador y que el acta levantada en la casilla contaba con alteraciones en el número de votos asignados los partidos políticos.

 

Del informe rendido por el Presidente del Consejo Municipal se obtiene lo siguiente:

 

a) Que se omitió levantar el acta de la sesión permanente de la jornada debido a los conflictos políticos.

 

b) Que las constancias de recepción de entrega de paquetes de las nueve casillas que se instalaron en el municipio no fueron encontradas.

 

c) Que los funcionarios de las mesas directivas de casilla no integraron los paquetes electorales.

 

En el presente caso, la autoridad responsable para emitir su decisión, tomó en cuenta que la casilla 637 C1, fue instalada con votos válidamente emitidos, y fue cerrada en tiempo y forma, situación que consideró, no puede ser ignorada.

 

Además de acuerdo con el contenido de la lista nominal en formato TXT que obra en el expediente de fojas 439 a 446 del cuaderno accesorio dos, se advierte que en la señalada casilla están inscritos cuatrocientos doce electores, tal y como se señaló en el acta de sesión especial de cómputo.

 

Por lo anterior, la responsable consideró que existía una irregularidad sustancial, conductas que se cometieron después de que las casillas se cerraron.

 

En cuanto a la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla se advierte, que tal y como lo manifestó la responsable, se le puede dar valor probatorio pleno en cuanto al levantamiento de la misma, más no en cuanto a su contenido ya que las cantidades de votos asignadas a los partidos políticos, se encuentran alteradas con números fuertes y débiles, que si se suman los primeros, rebasan por mucho al número de electores en la casilla, y en caso de que se tomen los segundos, no se puede determinar la cantidad, al resultar ilegibles.

 

  Ahora bien, existe un indicio que consiste en los hechos contenidos en la averiguación previa 228/(P.N.I)/2010, en la que se refiere que Ángel Ríos Solís se apoderó de seis urnas, dos de la elección de Gobernador, dos de la elección de Diputados y dos de la elección de concejales, las cuales ya se encontraban dentro del consejo, además que Gaudencio Benito López Nicio, quien fungió como asistente electoral, se apoderó del paquete de la casilla 637 C1 sin autorización alguna, y que lo regresó al día siguiente, lo que impide considerar que no fue manipulado.

 

Para anular la elección el tribunal local también consideró que se afectó la certeza en cuanto al cómputo de las casillas 636 C1 y 636 C1, porque en el acta de la sesión especial de cómputo no se advirtió un correcto actuar de los consejeros, debido a que en el acta señalada se plasman los argumentos vertidos por el representante del Partido Revolucionario Institucional, quien solicitó que se asentara que las boletas fueron robadas por el candidato del Partido de la Revolución Democrática, sin embargo, no se dijo que sí constaban las boletas de la casilla y por consiguiente era inatendible la petición del referido partido, tampoco se manifestó que se verificaron los resultados de las actas y que se realizó el cómputo; además se omitió señalar la razón por la cual, faltó la firma del representante del citado partido en el acta de sesión. Asimismo, no existe claridad en cuanto a la existencia de todas las actas de escrutinio y cómputo de las que se obtuvieron los datos para realizar el cómputo municipal, lo cual genera incertidumbre.

 

Tomando en cuenta lo previamente señalado la autoridad responsable de manera correcta consideró que se violó el principio de certeza en la elección.

 

Esto es así, porque si bien en los actos electorales rige el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, y el Código Electoral de Oaxaca dispone distintas medidas encaminadas a blindar el resultado de la elección y a garantizar la imparcialidad desde el escrutinio y cómputo de la casilla, hasta el cómputo municipal, lo cierto es que los actos irregulares acontecidos hacen imposible contar con cantidades ciertas.

 

Con independencia de que el resultado que podría derivar de la casilla 637 C1, sea determinante para el resultado de la elección por existir una diferencia entre primero y segundo lugar de diez votos, de lo narrado anteriormente y de las constancias que obran en el expediente se advierte que existieron diversas irregularidades que violentan los principios en materia electoral, como fueron las siguientes:

 

a) La omisión del Consejo Municipal de levantar el acta de la sesión permanente de la jornada.

 

b) La falta de las constancias de recepción de entrega de paquetes de las nueve casillas que se instalaron en el municipio, las cuales no fueron encontradas.

 

c) Los funcionarios de las mesas directivas de casilla no integraron los paquetes electorales.

 

En la sesión especial de cómputo también existieron irregularidades, las cuales se mencionan a continuación.

 

a) La imposibilidad de computar los votos de la casilla 637 C1,  porque los votos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla excedían al número de electores que era de cuatrocientos doce; aunado a que el paquete contenía las boletas de la elección de gobernador y no las de concejales, además, de que el acta respectiva estaba alterada.

 

b) Los consejeros no expresaron con claridad si existían las boletas de las casillas 636 B y 636 C1.

 

c) El presidente del consejo señaló que no se encontraban los sobres del expediente de las casillas 633 B y 633 C1 ni las actas de escrutinio y cómputo correspondientes;

 

d) No se mencionan en el transcurso de la sesión las casillas 634 C1, 635 B y 637 B, por lo que se desconoce en que condiciones estaban los paquetes; y sin embargo, al final se plasman las cantidades de los votos de estas casillas.

 

También existen indicios de que hubo robo de urnas y actos violentos, ya que obran en el expediente tres denuncias presentadas por los consejeros y seis denuncias presentadas por militantes del Partido Revolucionario Institucional, las cuales narran hechos similares.

 

Además, obran en autos copias al carbón de las hojas de incidentes de las casillas 634 B y 634 C1 en las que se manifiesta que se sustrajeron las actas de escrutinio y cómputo, y de clausura de las citadas casillas.

 

De una valoración conjunta de lo señalado se obtiene que en la elección de Pinotepa de Don Luis, Jamiltepec, Oaxaca, se violentaron los principios en materia electoral, ya que no se garantizaron las medidas de seguridad de los paquetes.

 

Ahora bien, tomando en consideración que se instalaron nueve casillas en el municipio, en ocho de ellas no se tiene certeza de los resultados, ya que en la sesión especial de cómputo hubo imposibilidad de computar la casilla 637 C1; no se expresó con claridad si existían las boletas de las casillas 636 B y 636 C1; se señaló que no se encontraban los sobres del expediente ni las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 633 B y 633 C1; no se mencionan en el transcurso de la sesión las casillas 634 C1, 635 B y 637 B, por lo que se desconoce en que condiciones estaban los paquetes, lo que resulta en un indebido actuar de los consejeros electorales, al no obtenerse datos ciertos y objetivos.

 

En ese orden de ideas, si se adminiculan a lo anterior, los indicios de que existió robo de urnas, se genera la convicción en este juzgador, de que se afectaron los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad, motivo por el cual acertadamente la responsable consideró decretar la nulidad de la elección. De ahí lo infundado del agravio. 

 

En atención a lo anterior, y ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de quince de octubre de dos mil diez, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el expediente identificado con la clave RIN/EA/17/2010.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de actor; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, anexando copia certificada de la presente resolución; y, por estrados, al tercero interesado por así haberlo solicitado en su escrito de comparecencia, y a los demás interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS