SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-233/2018.

ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL.

TERCERO INTERESADO: MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIAS: ANA LAURA ALATORRE VAZQUEZ Y TERESA MEDINA HERNÁNDEZ.

COLABORÓ: NOÉ MARQUIÑHO LOZANO VALDEZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido Encuentro Social[1].

A fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco[2], en los expedientes TET-JI-01/2018-III Y ACUMULADOS TET-JI-06/2018-III Y TET-JI-07/2018-III, de catorce de agosto del año en curso, en la que, confirmó en lo que fue materia de impugnación, el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección a la presidencia municipal, y regidurías por el principio de mayoría relativa en el municipio de Macuspana, Tabasco y la entrega de la constancia de mayoría y validez a favor del candidato electo Roberto Villalpando Arias, quien encabezó la planilla postulado por el partido MORENA.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II.  Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Tercero interesado.

CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.

QUINTO. Pretensión y agravios.

SEXTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, debido a que los motivos de disenso planteados por el partido actor resultan inoperantes, toda vez que la sentencia dictada por el Tribunal responsable fue ajustada a Derecho y las demás alegaciones que hace valer son genéricas sin controvertir frontalmente las consideraciones de la autoridad responsable.

ANTECEDENTES

I.                  El contexto.

De lo narrado por el partido actor, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Inicio de proceso electoral local. El primero de octubre de dos mil diecisiete el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[3] declaró mediante sesión ordinaria, el inicio del proceso electoral local ordinario dos mil diecisiete-dios mil dieciocho, para renovar la Gubernatura, el Congreso del Estado, las presidencias municipales y las regidurías por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

2.                 Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho[4], se llevó a cabo la jornada electoral para renovar los cargos referidos en el parágrafo anterior.

3.                 Sesión de cómputo municipal. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Macuspana, Tabasco[5], realizó la sesión del cómputo municipal del referido ayuntamiento, del cual se obtuvieron los resultados siguientes:

        Total de votos del municipio

Candidato independiente, partido político o coalición

 

Votación con número

 

Con letra

 

1,026

 

Mil veintiséis

 

3,679

 

 

Tres mil seiscientos setenta y nueve

 

7,793

 

Siete mil setecientos noventa y tres

 

11,870

 

Once mil ochocientos setenta

 

893

 

Ochocientos noventa y tres

 

862

 

Ochocientos sesenta y dos

 

490

 

Cuatrocientos noventa

 

38,877

 

Treinta y ocho mil ochocientos setenta y siete

 

3,993

 

Tres mil novecientos noventa y tres

 

386

 

Trescientos ochenta y seis

 

107

 

Ciento siete

 

18

 

Dieciocho

       

 

91

 

Noventa y uno

 

Candidato independiente

 

1,756

 

Mil setecientos cincuenta y seis

 

Candidatos/as no registrados/as

 

142

 

Ciento cuarenta y dos

 

Votos nulos

 

3,538

 

Tres mil quinientos treinta y ocho

 

Total

 

75,521

 

Setenta y cinco mil quinientos veintiuno

 

 

 

 

 

 

        Distribución final de votos a partidos y candidaturas independientes

Candidato independiente, partido político o coalición

 

Votación con numero

 

Con letra

 

1,026

 

Mil veintiséis

 

 

3,679

 

Tres mil seiscientos setenta y nueve

 

7,793

 

Siete mil setecientos noventa y tres

 

11,870

 

Once mil ochocientos setenta

 

893

 

Ochocientos noventa y tres

 

862

 

Ochocientos sesenta y dos

 

490

 

Cuatrocientos noventa

 

38,877

 

Treinta y ocho mil ochocientos setenta y siete

 

3,993

 

Tres mil novecientos noventa y tres

Candidato independiente

 

1,756

 

 

Mil setecientos cincuenta y seis

Candidatos/as no registrados/as

 

142

 

Ciento cuarenta y dos

 

Votos nulos

 

3,538

 

Tres mil quinientos treinta y ocho

 

Total

 

74,919

 

Setenta y cuatro mil novecientos diecinueve

 

        Distribución final de votos por candidaturas de partidos e independientes.

 

Candidato independiente, partido político o coalición

 

Votación con numero

 

Con letra

 

3,679

 

Tres mil seiscientos setenta y nueve

 

11,870

 

Once mil ochocientos setenta

 

893

 

Ochocientos noventa y tres

 

862

 

Ochocientos sesenta y dos

 

38,877

 

Treinta y ocho mil ochocientos setenta y siete

 

3,993

 

Tres mil novecientos noventa y tres

 

10,288

 

Diez mil doscientos ochenta y ocho

 

Candidato independiente

 

 

1,756

 

Mil setecientos cincuenta y seis

 

Candidatos/as no registrados/as

 

142

 

Ciento cuarenta y dos

 

Votos nulos

 

3,538

 

Tres mil quinientos treinta y ocho

4.                 Presentación de juicios de inconformidad local. El diez y once de julio siguiente, el Presidente del Comité Directivo Estatal, el candidato y su Consejero Propietario ante el Consejo Estatal del IEPCT, todos del PES, presentaron el referido medio de impugnación ante la autoridad responsable, mismos que fueron radicados en los expedientes con clave TET-JI-01/2018-III Y ACUMULADOS TET-JI-06/2018-III Y TET-JI-07/2018-III, respectivamente.

5.                 Sentencia impugnada. El catorce de agosto siguiente, el Tribunal local dictó la resolución correspondiente dentro de los expedientes mencionados en el parágrafo anterior, por la cual determinó, entre otras cuestiones lo siguiente:

(…)

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se tiene por no presentada las demandas que generaron los Juicios de Inconformidad TET-JI-06/2018-III y TET-JI-07/2018-III promovido por el ciudadano Cristóbal Álvarez Brown, en calidad de candidato del Partido Político Encuentro Social en Macuspana, Tabasco y el ciudadano Manuel Eduardo Reyes Palomeque, como Consejero Propietario del Partido Encuentro Social en Macuspana, Tabasco respectivamente, conforme a lo expuesto en el considerando SEGUNDO de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección a la presidencia municipal y regidurías por el principio de mayoría relativa en el municipio de Macuspana, Tabasco y la entrega de la constancia de mayoría y validez a Roberto Villalpando Arias, quien encabezó la planilla postulado por el partido MORENA.

 

(…)

II.  Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

6.                 Presentación de demanda. El diecinueve de agosto inmediato, el PES por conducto de su Presidente del Comité Directivo Estatal, promovió el presente juicio en contra de la sentencia referida en el parágrafo que antecede.

7.                 Recepción. El veintiuno de agosto siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al presente juicio.

8.                 Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JRC-233/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

9.                 Radicación y admisión. El veintisiete de agosto posterior, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda y al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia, admitió el presente medio de impugnación.

10.            Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el medio de impugnación quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

11.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político que controvierte una sentencia emitida por el Tribunal local, que confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal y regidurías por el principio de mayoría relativa a integrar el ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez entregada a Roberto Villalpando Arias, quien encabezó la planilla postulado por el partido MORENA, y por territorio debido a que la mencionada entidad federativa corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

12.            Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 184, 185, 186, fracción III, inciso a); 192, párrafo primero; y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

13.            Previo al estudio de fondo, es necesario analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

14.            Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable y, en la misma, consta el nombre y firma de quien promueve en representación del PES; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

15.            Oportunidad. El presente juicio fue promovido de forma oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días; ya que, la resolución impugnada se emitió el pasado catorce de agosto, fue notificada al Presidente del Comité Directivo Estatal del PES el quince inmediato[8]; y la demanda de mérito fue presentada el diecinueve de agosto posterior, por tanto, resulta evidente la oportunidad en la presentación del medio de impugnación al encontrarse dentro del plazo establecido para ello.

16.            Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas calidades, en virtud de que, el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien acude es el Partido Encuentro Social por conducto de su Presidente del Comité Directivo Estatal en el Estado de Tabasco, quien también promovió uno de los juicios de nulidad electoral local.

17.            Lo anterior es conforme al contenido de la Jurisprudencia 33/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”[9].

18.            Interés jurídico. El partido actor tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, pues fue parte actora en la cadena impugnativa que dio origen a la determinación que hoy controvierte, misma que estima es contraria a sus intereses. Lo anterior, tiene su apoyo en la Jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[10].

19.            Actos definitivos y firmes. Se tiene por cumplido el presente requisito, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, no está previsto otro medio de impugnación local, por lo que es inconcuso que se satisface el requisito en cuestión.

20.            Lo anterior, tiene sustento en la Jurisprudencia 23/2000, de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[11].

21.            Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple dicha exigencia, pues el partido enjuiciante manifiesta en el cuerpo de su demanda que la resolución impugnada vulnera los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal, razón por la cual se satisface el requisito de procedibilidad en estudio, pues la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la parte actora.

22.            Tiene apoyo lo expuesto, en la Jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior, con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[12].

23.            La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

24.            Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reiterado que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

25.            Lo anterior, en términos de la Jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[13].

26.            En el presente caso, se encuentra acreditado el requisito de determinancia, toda vez que de resultar fundados los agravios expuestos por el partido político actor, se podría declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, por lo cual, lo que llegue al resolverse en el presente juicio resultaría trascedente para dicha elección local ordinaria.

27.            Reparación factible. Se satisface dicha exigencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

28.            Esto es así, porque en el presente caso, la toma de protesta de los integrantes de los ayuntamientos para el Estado de Tabasco es el cinco de octubre del año de la elección, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, fracción primera, apartado segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

TERCERO. Tercero interesado.

29.            En el presente asunto, compareció MORENA por conducto de su consejero representante propietario Luis Chávez Madrigal, ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Macuspana, Tabasco, a fin de que se le considere como tercero interesado. Calidad que se le tiene por acreditada, debido a lo que a continuación se detalla.

30.            Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, en el consta el nombre y firma autógrafa de quien pretende comparecer, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el del partido actor.

31.            Oportunidad. El tercero interesado podrá comparecer por escrito, dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.

32.            De las constancias que obran en el expediente, se advierte que dicha publicitación del medio de impugnación inició a las diez horas con cincuenta minutos del veinte de agosto del año en curso y concluyó a la misma hora del veintitrés siguiente, por tanto, si el escrito se presentó a las doce horas del veintidós del mes y año referidos, es evidente que su presentación se encuentra dentro del plazo previsto para tal efecto, como se desprende del sello de recepción estampado en dicho escrito.

33.            Interés jurídico. Este requisito se cumple toda vez que, del ocurso de comparecencia fue presentado por el representante de MORENA, quien aduce tener un interés incompatible con el de la respectiva parte actora ya que el citado instituto político es quien postuló a la planilla ganadora en el ayuntamiento de Macuspana, Tabasco; en ese tenor, pretende que subsistan los resultados de la elección municipal aludida.

34.            Ante esa situación, es evidente la incompatibilidad de los intereses entre el accionante y el compareciente pues se advierte que la pretensión final del segundo es que se confirme la resolución impugnada.

CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.

35.            Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

36.            Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

a)    Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

b)    Argumentos genéricos, imprecisos y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

c)     Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

d)    Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y

 

e)     Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

37.            En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

38.            Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

QUINTO. Pretensión y agravios.

39.            La pretensión del partido actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, con la finalidad de que se tenga por acreditada la causal de nulidad de la elección de regidores del municipio de Macuspana, Tabasco, por violación a principios Constitucionales.

40.            Para lograr tal pretensión, el actor hace valer, esencialmente, conceptos de agravio que pueden agruparse en los temas siguientes:

a)    Incertidumbre jurídica respecto del segundo punto resolutivo de la sentencia impugnada;

b)    Falta de exhaustividad;

c)     Violación a principios constitucionales; y

d)    Omisión de analizar las causales de nulidad de la votación en casilla.

41.            Por cuestión método los motivos de agravio se analizarán en el orden que fueron propuestos, con la precisión de que los motivos de disenso c) y d) se estudiaran de forma conjunta por la estrecha relación que guardan, ya que los trascendente es que todos sean analizados, bien sea en conjunto o en un orden diverso, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSAN LESIÓN[14].

SEXTO. Estudio de fondo.

42.            Antes de emitir un pronunciamiento es necesario señalar las consideraciones de la autoridad responsable al momento de emitir la sentencia impugnada:

43.            En primer término, el Tribunal local determinó dar contestación a las inconformidades planteadas por el recurrente ante dicha instancia, sobre la base de los principios que rigen el sistema de nulidades en materia electoral contenidas en las leyes para tal efecto.

44.            En ese sentido, consideró que el hoy actor exponía en su escrito de demanda las causales de nulidad contenidas en los incisos e), f) y k) del artículo 67 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, tratando de dilucidar causales de nulidad de votación recibida en casillas.

45.            De tal modo que, respecto del inciso e), consistente en recibir la votación por personas distintas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral, el Tribunal local argumentó que el promovente realizaba manifestaciones abstractas y genéricas, ya que no se desprendían los elementos mínimos para realizar el estudio de las casillas insertadas en una tabla, y con ello, considerar que la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados[15].

46.            Ya que la parte atora omitió señalar los nombres de las personas que incurrieron en tal irregularidad, así como aportar prueba alguna que sustentara sus afirmaciones, según lo establecido en la normatividad electoral (estatal y federal) aplicable.

47.            Luego, refiere que en la causal de nulidad contenida en el inciso k) del citado precepto normativo, se aborda la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, por lo que la autoridad responsable realizó el estudio de las casillas impugnadas conforme a los elementos que integran la causal genérica estudiada.

48.            Aclarando el Tribunal local que en las diecisiete actas de escrutinio y cómputo donde supuestamente no contenían las firmas autógrafas de los integrantes de las mesas directivas de casillas, no le asistía la razón al PES, ya que de las mismas actas que obran en autos se desprenden que en algunas se presentan las hipótesis:

I.                   Si contienen el nombre y firma de algunos de los integrantes de la mesa directiva de casilla, así como de diversos representantes de los partidos políticos.

II.               Contenían el nombre de algún funcionario de casilla, pero no su firma.

III.           La diferencia entre el primer y segundo lugar, no resultaba determinante para la votación recibida en casilla.

IV.            Los nombres de los funcionarios designados en las casillas impugnadas, coincidían con los establecidos en el encarte emitido por el Instituto Nacional Electoral.

49.            Además, el TET señaló que, en el acta circunstanciada generada por el recuento de 26 paquetes electorales, se desarrolló conforme a lo establecido, contando con la presencia del representante respectivo del PES, sin que haya hojas de incidente o escrito alguno mediante el cual se objete cuestión alguna sobre la votación recibida en tales casillas impugnadas.

50.            Sustentando su dicho en los criterios jurisprudenciales 9/98 y 1/2001, emitidos por la Sala Superior de este Tribunal.

51.            Ahora bien, por cuanto hace a que en las actas de escrutinio y cómputo, al momento en que se llevó a cabo el cómputo de los sufragios emitidos no se encontraban presente todos los representares de los partidos políticos, la autoridad responsable argumentó que dicha alegación no se encuentra contenida en las tablas insertadas por el denunciante.

52.            Aunado a que no se especifica en cuales casillas aconteció tal irregularidad, acotándose a declaraciones genéricas, sin que desprendan circunstancias de modo, tiempo y lugar en alguna de las constancias que integran los autos del juicio ante aquella instancia.

53.            Siguiendo en esa línea de análisis, respecto de la existencia de más o menos boletas electorales, el TET refirió que únicamente son declaraciones subjetivas, pues en ningún momento se identifican las casillas o el número de folio de las boletas que supuestamente no se encontraron o estaban de más.

54.            Por lo que, para salvaguardar los principios de legalidad y certeza, se adoptaron medidas de seguridad extraordinarias respecto de las boletas para la elección municipal de Macuspana, como el de firmar por los representantes de los entes públicos las boletas correspondientes a tal elección, y que no aporta prueba alguna mediante la cual el actor haya sustentado su afirmación.

55.            De igual manera, por cuanto hace a que la falta de sellos en los paquetes electorales, no se encontró documental alguna que evidenciara tal circunstancia, dichos paquetes no contenían muestras de alteración, pues fueron entregados en las bolsas correspondientes, limitándose nuevamente a realizar manifestaciones subjetivas donde no se deprenden datos de identificación en los paquetes supuestamente violentados.

56.            Respecto de la doble votación recibida en la 874 Contigua 1, el Tribunal local expuso que fue detentado que dos ciudadanos intentaron sufragar dos veces y que, en consecuencia, si dio vista a la Fiscalía General del Estado de Tabasco, para los efectos legales conducentes, así como informar de lo acontecido a la Presidenta de la Junta Municipal y a los representantes de los institutos políticos presentes.

57.            Ahora bien, respecto de la discrepancia en los resultados preliminares arrojados por el Sistema de Información Estatal Electoral, la autoridad responsable adujo que en la tabla donde se reproducen las inconsistencias, de nueva cuenta, el actor únicamente realiza manifestaciones subjetivas y generalizas.

58.            Pues de la información contenida en el referido sistema, únicamente se consiguió que doce casillas fueran objeto de recuento de las ciento catorce previstas, puesto que la información que arroja es de carácter indiciaria, aunado a que no se aportar mayores elementos que den sustento a su dicho.

59.            Por último, lo relativo a las inconsistencias durante la sesión permanente de escrutinio y cómputo donde se presentaron catorce casillas de más abiertas en las mesas de trabajo, lo cual pudo generar incertidumbre en la elección.

60.            El Tribunal local dio contestación en el sentido de que el promovente no advierte hechos y elementos que resulte vinculante a alguna causal de nulidad contenida en la legislación aplicable para aquella entidad federativa, tampoco se identifican circunstancias de modo, tiempo y lugar de las casillas que contenían tales irregularidades, recayendo nuevamente en argumentos subjetivos sin ofrecer elemento de prueba alguno.

61.            Haciendo énfasis, en las medidas de seguridad adoptadas por la autoridad administrativa electoral para el conteo de la votación, sin que el PES presentara escrito de incidente sobre las boletas utilizadas el día de la jornada electoral, ya que solo insiste sobre las boletas robadas, y que supuestamente fueron incluidas en el computo municipal.

Postura de esta Sala Regional.

62.            Ahora bien, en relación con el motivo de disenso identificado bajo el inciso a) relativo a la incertidumbre jurídica respecto al segundo punto resolutivo de la sentencia impugnada, se califica de inoperante, debido a lo siguiente:

63.            En el caso, el actor afirma que le causa perjuicio que la autoridad responsable al emitir la sentencia impugnada no especificó a que expediente iba dirigido el segundo punto resolutivo de ésta, lo cual le genera incertidumbre jurídica, así como falta de certeza y legalidad.

64.            Cabe señalar, que el pasado catorce de agosto el Tribunal local dictó sentencia en los juicios de inconformidad identificados como TET-JI-01/2018-III y acumulados TET-JI-06/2018-III y TET-JI-07/2018, promovidos por el hoy actor, así como por Cristóbal Álvarez Brow, en su calidad de candidato del PES en Macuspana, Tabasco y el ciudadano Manuel Eduardo Reyes Palomeque, como Consejero Propietario del mencionado instituto político, respectivamente.

65.            En ese sentido, los referidos actores acudieron a la instancia primigenia con la finalidad de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de regidores del municipio de Macuspana, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez; por la nulidad de votación recibida en una o varias casillas; y por la nulidad de elección del citado ayuntamiento.

66.            Aunado a ello, la autoridad responsable al dictar la sentencia impugnada emitió los puntos resolutivos siguientes:

(…)

PRIMERO. Se tiene por no presentada las demandas que generaron los Juicios de Inconformidad TET-JI-06/2018-III y TET-JI-07/2018-III promovido por el ciudadano Cristóbal Álvarez Brown, en calidad de candidato del Partido Político Encuentro Social en Macuspana, Tabasco y el ciudadano Manuel Eduardo Reyes Palomeque, como Consejero Propietario del Partido Encuentro Social en Macuspana, Tabasco respectivamente, conforme a lo expuesto en el considerando SEGUNDO de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección a la presidencia municipal y regidurías por el principio de mayoría relativa en el municipio de Macuspana, Tabasco y la entrega de la constancia de mayoría y validez a Roberto Villalpando Arias, quien encabezó la planilla postulado por el partido MORENA.

(…)

67.            Primeramente, el Tribunal local al advertir conexidad en la causa acumula los expedientes ya que era necesario dicha acción porque los actores en la instancia primigenia tenían la misma pretensión por lo que de esta forma se evitada la emisión de sentencias contradictorias.

68.            Ahora bien, resulta inconcuso que exista una incertidumbre jurídica respecto del segundo punto resolutivo como lo quiere hacer valer el instituto político, debido a que de la lectura íntegra de los dos puntos se advierte que en primer término la autoridad responsable tuvo por no presentadas dos demandas de las cuales especificó claramente quienes eran los promoventes y, posteriormente, del medio de impugnación presentado por el hoy actor analizó la litis planteada.

69.            Además, no se advierte que el hoy actor exprese como le afecta a su esfera jurídica que la autoridad responsable haya confirmado la elección a través de los expedientes acumulados, debido que, si bien manifiesta que no señaló en específico el expediente al cual iba dirigido ese segundo punto, lo cierto es que en el primero señaló cuales demandas tenía por no presentadas, incluso de las constancias que obran en el expediente se advierte que todos los actores de la instancia local compartían la misma pretensión.

70.            En relación con el motivo de agravio precisado en el inciso b) relacionado con la falta de exhaustividad, esta Sala Regional estima que debe calificarse de inoperante, por las razones siguientes:

71.            El partido actor sostiene que la autoridad responsable no fue exhaustiva en el estudio de agravios planteados en la instancia primigenia debido a que se concretó a señalar que la parte actora no había especificado con precisión y exactitud sus pruebas, así como el fin que se buscaba con ellas.

72.            De igual manera, sostiene que el TET requirió de manera directa a diversas autoridades competentes, quienes remitieron documentación que obraba en su poder; asimismo, menciona que éstas certificaron la inexistencia de una serie de documentos electorales que les fueron requeridos.

73.            Ahora bien, el instituto político argumenta que la ausencia de dicha documentación genera una ilegal e ilegitimidad del proceso electoral, debido a que esas probanzas tenían por objeto que el Tribunal local emitiera una sentencia debidamente fundada y motivada.

74.            A juicio de esta Sala Regional, la inoperancia de esta agravio radica en que el partido actor únicamente se limita a sostener que el TET no fue exhaustivo en los medios de prueba aportados, pues en su estima, con esa documentación y los diversos requerimientos se podía advertir en que casillas se dieron violaciones al proceso electoral, pero no expone las razones por las que considera que el estudio de la responsable no fue adecuado, y menos aún señala con precisión qué pruebas fueron valoradas de forma indebida.

75.            Asimismo, respecto al argumento de diversas autoridades certificaron la ausencia de documentación electoral, no expone razón alguna que justifique que esa circunstancia puede llevar a la nulidad de la elección o en qué forma afecta a la determinación de la autoridad responsable.

76.            En ese sentido, la parte actora ante esta instancia federal realiza argumentos genéricos e imprecisos ya que únicamente aduce que la valoración de las pruebas no fue correcta, pero no especifica la razón por la que a su juicio el Tribunal local realizó una valoración indebida; ni tampoco señala que pruebas en específico fueron valoradas de forma incorrecta.

77.            Por lo tanto, si el PES no especifica las razones del por qué, desde su óptica, el Tribunal local incurrió en una supuesta indebida valoración de las pruebas, la alegación resulta genérica e imprecisa, al no controvertir de manera frontal las consideraciones expuestas por la responsable.

78.            Ello, ya que el partido actor no controvierte el estudio de la sentencia respecto a que con que pruebas se advertía las acciones violatorias al proceso electoral o que ante la ausencia de material probatorio no se tuvo por acreditada la conducta denunciada, es decir, no se advierte algún argumento ante esta instancia, que exhiba con cuál de las pruebas que fueron analizadas por el Tribunal local, se acreditaban sus argumentos.

79.            Por cuanto hace, a los conceptos de violación identificados con los incisos c) y d) con los cuales el PES expresa que le causa agravio la sentencia impugnada debido a que dejó de analizar que existía una violación sistemática y continua a los principios rectores de la función electoral, debido a que de manera reiterada se pronunció en relación con la determinancia de los resultados de la votación.

80.            Es decir, a consideración del partido actor los principios que se vulneran son los de certeza, legalidad y objetividad, por lo que, ante tal circunstancia, no resulta necesario realizar un estudio de nulidad de casillas, si no de la elección en controversia.

81.            A consideración de esta Sala Regional, dichos motivos de disenso resultan inoperantes, toda vez que el actor pretende hacer valer la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, sobre la base de los supuestos hechos que adujo como inconsistencias, los cuales no quedaron plenamente acreditados en la instancia local; de ahí la inoperancia de dicha alegación.

82.            Así, por lo que se refiere a las irregularidades que pueden invalidar una elección por violación a principios constitucionales, son aquellas que implican o presuponen violaciones sustanciales, en razón de que violan o conculcan principios y/o vulneran o transgreden valores constitucionales fundamentales de toda elección democrática, y, además, por su cúmulo, magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia, se traducen en un impacto en el resultado del proceso electoral.

83.            Esto se traslada en la magnitud de la afectación a fin de establecer si se trata de irregularidades graves o violaciones sustanciales determinantes para el resultado de la elección o no y, por tanto, en su caso, definir si acarrean la sanción de nulidad de la elección respectiva.

84.              Esto es, para que se pueda decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales, es indispensable que se acrediten hechos o situaciones derivadas de esos, que resulten particularmente graves, y que impliquen una afectación sustancial al proceso electoral o su resultado, por no ser una genuina expresión de la voluntad popular, a través de un legítimo proceso democrático.

85.            No así, por situaciones menores que no afecten seriamente los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en la función estatal electoral, ni incidan en el proceso electoral, de manera tal que sí se pueda reconocer como una elección libre y auténtica, a través del voto universal, igual, libre y secreto, así como bajo condiciones de equidad y certeza en la contienda electoral.

86.            En cambio, en el caso, en la demanda local, el actor únicamente manifestó agravios encaminados a acreditar causales de nulidad de votación recibida en casilla; y como se advierte de la sentencia impugnada, los motivos de disenso ante la instancia local por las causales específicas fueron declarados infundados e inoperantes.

87.            Del análisis del escrito de demanda presentado en la instancia local se advierte que el partido actor no adujo planteamientos claros de hechos que se estimaran violatorios de algún principio o norma constitucional; ni qué violaciones sustanciales o irregularidades graves estaban plenamente acreditadas; ni se acreditó el grado de afectación que, la violación al principio o norma constitucional, hubiere producido dentro del proceso electoral; y mucho menos, que las pretendidas violaciones o irregularidades fueran cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

88.            Ahora bien, ante esta instancia federal pretende sostener la procedencia de dicha causal con el argumento de que al actualizarse las causas específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas que impugnó, se actualizaba la nulidad de la elección.

89.            Ahora bien, del análisis de la sentencia no se aprecia que estas alegaciones ponían en manifiesto la verificación de la causal invocada, por tanto, al no advertirse que lo anterior haya acontecido, no es procedente que esta Sala Regional analice las supuestas violaciones para que, como pretende el hoy actor, se declare la nulidad de la elección.

90.            En esa tesitura, al haber resultado inoperantes los agravios hechos valer por el partido apelante, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1, inciso a) del artículo 93, de la Ley de Medios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

91.            Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agreguen al expediente sin mayor trámite.

92.            Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de catorce de agosto de la presente anualidad emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los expedientes TET-JI-01/2018-III Y ACUMULADOS TET-JI-06/2018-III Y TET-JI-07/2018-III, por las razones expuestas en el considerando ultimo del presente fallo.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral de Tabasco, y por estrados, al partido actor al no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional, al tercero interesado por así haberlo solicitado en su escrito de comparecencia, así como a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ

MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante partido actor, instituto político, parte actora o PES.

[2] En lo sucesivo Tribunal local, Tribunal responsable, autoridad responsable o TET.

[3] En lo posterior Instituto local o IEPCT.

[4] En lo sucesivo todas las fechas corresponden a dos mil dieciocho, salvo mención expresa.

[5] En adelante Consejo Municipal o autoridad administrativa local.

[6] En adelante Ley de Medios.

[7] En lo sucesivo Constitución Federal.

[8] Consultable en las constancias de notificación que obran a fojas 410 a 411 del cuaderno accesorio uno del expediente principal.

[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44, y en la página http://portal.te.gob.mx.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, así como en la página electrónica de este Tribunal http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9; así como en la página de internet http://portal.te.gob.mx/.

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; así como en la página de internet. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/97&tpoBusqueda=S&sWord=2/9.

[13] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71; así como en la página de internet. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=15/2002&tpoBusqueda=S&sWord=15/2002.

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

[15] No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que la autoridad responsable emitió tal consideración sobre la base de la Jurisprudencia 26/2016 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO” y, si bien, tal criterio jurisprudencial fue interrumpido por dicha Superioridad en la sesión pública de diecinueve de agosto del presente año mediante la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-893/2018, lo cierto es que, al momento de la emisión de la sentencia impugnada la referida jurisprudencia se encontraba vigente.