SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-234/2018
ACTORES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN
COLABORADORES: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ, HEBER XOLALPA GALICIA Y FREYRA BADILLO HERRERA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por los partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza[1].
Dichos actores impugnan la resolución de catorce de agosto del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco[2] dentro del juicio de inconformidad TET-JI-22/2018-III, en la cual se confirmaron los resultados asentados por el Consejo Municipal en el acta de cómputo de la elección de presidente municipal y regidores por el principio de mayoría relativa del municipio de Tacotalpa, Tabasco, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el partido político MORENA.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Improcedencia de la demanda
Esta Sala Regional desecha de plano la demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentada por los actores, debido a que no se satisface el requisito de procedencia consistente en la determinancia, pues aun en el supuesto de que se colmara la pretensión de la parte actora de anular la votación de ocho casillas, no existiría un cambio de ganador en la elección.
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El uno de octubre de dos mil diecisiete, en sesión ordinaria, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[3] declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2017-2018 para elegir gobernador, diputados por ambos principios, así como integrantes de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.
2. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho[4], se llevó a cabo la jornada electoral para elegir los cargos referidos en el punto que antecede.
3. Sesión de cómputo municipal. El cuatro de julio, el Consejo Electoral Municipal con cabecera en Tacotalpa inició la sesión de cómputo, la cual culminó el cinco siguiente. Ese mismo día, el referido Consejo declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por MORENA, con base en los siguientes resultados:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURAS | ||
PARTIDO O COALICIÓN | CON NÚMERO | CON LETRA |
| 7,662 | Siete mil seiscientos sesenta y dos |
6,143 | Seis mil ciento cuarenta y tres | |
4,808 | Cuatro mil ochocientos ocho | |
2,371 | Dos mil trecientos setenta y uno | |
Candidaturas no registradas | 30 | Treinta |
Votos nulos | 1,259 | Mil doscientos cincuenta y nueve |
4. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, los representantes propietarios de los partidos políticos PRD, PVEM, MC y PANAL, acreditados ante el Consejo Electoral Municipal ya referido, promovieron juicio de inconformidad en contra de los actos mencionados en el punto anterior.
5. Resolución impugnada. El catorce de agosto, el Tribunal local resolvió el juicio de inconformidad, en el sentido de confirmar los resultados electorales, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor de la planilla postulada por el partido político MORENA.
6. Demanda. El diecinueve de agosto, los actores, promovieron juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución señalada en el parágrafo anterior, ante el Tribunal local.
7. Recepción y turno. El veintiuno de agosto, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y demás documentación relativa al presente medio de impugnación que remitió la autoridad responsable. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar y turnar a la ponencia a su cargo el expediente SX-JRC-234/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
8. Escrito de comparecencia. El veintidós de agosto, MORENA, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo Electoral Municipal, presentó escrito a fin de comparecer con el carácter de tercero interesado en el presente juicio.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral mediante el cual se combate una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, relativa a la elección de presidente municipal y regidores del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa del municipio de Tacotalpa, de dicha entidad federativa; competencia que por materia y territorio le corresponde a este órgano jurisdiccional federal.
10. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. Ante la instancia local la parte actora controvirtió un total de cuarenta y ocho (48) casillas ─de las sesenta y cuatro (64) instaladas[5]─ por las causales previstas en los incisos b), d), e), f), i), j) y k), del artículo 67 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco[6].
12. Ahora bien, de la lectura de la demanda federal, se advierte que los actores controvierten en esta instancia, sólo ocho (8) de las cuarenta y ocho (48) casillas impugnadas originalmente ante la instancia local, las cuales son las siguientes:
N° | Casilla |
1 | 1040 B |
2 | 1040 ESP |
3 | 1054 EXT |
4 | 1055 B |
5 | 1055 C1 |
6 | 1055 C2 |
7 | 1058 B |
8 | 1058 C1 |
13. Por lo tanto, sólo éstas, al estar debidamente identificadas, son las que se tomarán como parámetro de estudio.
15. Por tanto, lo procedente es el desechamiento de la demanda en términos del artículo 9, apartado 3, en relación con el 86, apartado, 2, de dicha ley.
16. Lo anterior, en razón de que, conforme al precepto referido, el juicio que nos ocupa sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando, entre otros aspectos, puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
17. Exigencia que es acorde con lo previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades de las entidades federativas con competencia para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, las cuales puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
18. Ello es así, puesto que se trata de un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, que tiene por único objeto el examen de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de trascendencia a los procesos electorales concretos y actuales para las elecciones de los estados, y no el de revisar la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.
19. Al respecto, una violación puede resultar determinante para el desarrollo de un proceso electoral o el resultado de una elección, cuando exista la posibilidad fáctica de constituirse en causa o motivo suficiente para provocar una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases de que consta el proceso comicial, o del resultado final de las elecciones, tal como se establece en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[7].
20. Ahora bien, en el caso, la parte actora impugna la resolución de catorce de agosto emitida por el Tribunal local en el expediente TET-JI-22/2018-III, relativa a la elección de presidente municipal y regidores por el principio de mayoría relativa en el ayuntamiento de Tacotalpa, Tabasco.
21. En ese orden, esta Sala Regional considera que las violaciones que aduce la parte actora al promover este medio de impugnación no son trascendentales para el resultado de la elección, por las razones que enseguida se explican.
22. La parte actora manifiesta que, el Tribunal local al emitir la resolución que ahora se impugna, de manera incorrecta tuvo por no admitidas diversas pruebas aportadas con el carácter de supervenientes, aduciendo que éstas no revestían las características que especifica el artículo 14, párrafo 7 de la Ley de Medios local; situación que vulneró los principios de certeza, legalidad e imparcialidad; aunado a lo anterior, también manifiesta que la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas que aportó en la demanda primigenia, además de incurrir en falta de exhaustividad y fundamentación, pues de haberlo realizado de manera correcta hubiera llegado a la conclusión de que se actualizaba la nulidad de las casillas impugnadas por las causales previstas en el artículo 67, incisos b), d), e), f), i), j) y k), de la Ley de Medios local.
23. En esa lógica, con base en los planteamientos vertidos por la parte actora, se advierte que su pretensión final consiste en que esta Sala revoque la resolución controvertida y, en consecuencia, se lleve a cabo el estudio de las probanzas que fueron indebidamente desestimadas por el Tribunal local, para el efecto de que se anule la votación de las ocho (8) casillas impugnadas ante esta instancia.
24. Ahora bien, la ineficacia de la pretensión radica en que aun y cuando se advirtiera que indebidamente se desestimaron diversas pruebas y que existió una indebida valoración probatoria en la resolución que se impugna, el mayor beneficio jurídico para la parte actora sería que este órgano jurisdiccional ordenara que se emitiera una nueva resolución en donde se atendiera lo planteado de manera fundada, motivada y congruente, debiendo tomar en cuenta el material probatorio aportado, para el análisis de las ocho casillas cuestionadas.
25. Sin embargo, aun en el caso hipotético de que con el dictado de una nueva resolución se anulara la votación recibida en las casillas referidas, lo cierto es que, no habría cambio de ganador y el triunfo lo seguiría conservando la planilla postulada por MORENA.
26. Razón por la cual, lo que se controvierte en el presente medio de impugnación no es trascendente para el resultado de la elección, a partir de lo siguiente.
27. En el caso, se incumple el requisito relativo a la determinancia para el resultado de la elección, porque aún en el supuesto de acogerse la pretensión del inconforme y de anularse la votación de las casillas impugnadas en esta instancia, no se alteraría el resultado de la elección, ni tampoco se afectaría la legitimidad del resto de la votación recibida, como se razona a continuación.
28. Ninguna causal de nulidad de elección opera de forma automática, sino que será necesario que se acredite objetiva y racionalmente el impacto que éstas pudieran causar al proceso electoral respectivo, esto, atendiendo al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.
29. En efecto, el señalado principio se recoge en el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, el cual tiene relevancia en la nulidad de la votación de una casilla, de un cómputo o de una elección, ya que ésta sólo se actualiza cuando se satisfagan los extremos previstos en la ley, siempre y cuando dichas irregularidades sean determinantes para el resultado de la elección, por lo que el ejercicio de los electores que expresaron válidamente su voto, no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores, de manera que no cualquier infracción da lugar a la nulidad de votación o elección.
30. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[8].
31. Asimismo, se ha considerado que en el sistema de nulidades de los actos electorales, solamente se contemplan aquellas conductas que resulten graves y que sean determinantes para el proceso o para el resultado de la votación.
32. Sirve de apoyo a lo señalado el criterio sostenido en la jurisprudencia 20/2004 de rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”[9].
33. De lo anterior, se puede establecer que el régimen de nulidades en el derecho mexicano, previene que toda irregularidad debe tener el carácter de grave y determinante para poder aplicar la sanción máxima, que consiste en decretar la nulidad de una votación recibida en casilla o bien de una elección.
34. Partiendo de esta premisa, no puede afirmarse que toda infracción a la disposición debe concluir necesariamente con la nulidad, sino que es posible sostener la validez del acto, cuando se cometen anomalías que no afectan de manera trascendente el resultado de la elección, privilegiando sobre todo así la voluntad del electorado.
35. En este tenor, para que la irregularidad sea determinante en el resultado de la votación, se deben producir alguno de los siguientes supuestos:
a) Que exista un cambio de ganador en los comicios que se trate; y/o
b) Se afecte un porcentaje importante de la votación recibida en las casillas anuladas.
36. Al respecto, como ya se mencionó en el análisis del considerando de cuestión previa, para la elección del municipio de Tacotalpa, Tabasco, se instalaron un total de sesenta y cuatro (64) casillas; tal y como se aprecia del acta final de escrutinio y cómputo municipal[10].
37. Por su parte, la parte actora en la demanda federal adujo una incorrecta valoración de pruebas en las cuales existieron irregularidades graves, en un total de ocho (8) casillas.
38. Ahora bien, de acuerdo con los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes y que fueron asentados en el acta de sesión especial de cómputo municipal, se observa que la votación recibida en las casillas controvertidas, son las siguientes:
| CASILLAS | ||||||||
1. | 2. | 3. | 4. | 5. | 6. | 7. | 8. | TOTAL | |
1040 B | 1040 Esp. | 1054 EXT | 1055 B | 1055 C1 | 1055 C2 | 1058 B | 1058 C1
| ||
6 | 2 | 0 | 9 | 15 | 6 | 4 | 3 | 45 | |
52 | 11 | 41 | 37 | 34 | 45 | 32 | 33 | 285 | |
28 | 11 | 32 | 47 | 46 | 46 | 10 | 12 | 232 | |
98 | 33 | 36 | 81 | 84 | 90 | 105 | 99 | 626 | |
3 | 4 | 0 | 4 | 1 | 3 | 4 | 11 | 30 | |
121 | 27 | 3 | 46 | 44 | 51 | 49 | 51 | 392 | |
19 | 2 | 0 | 24 | 14 | 16 | 8 | 6 | 89 | |
101 | 54 | 21 | 86 | 73 | 86 | 51 | 52 | 524 | |
3 | 2 | 0 | 10 | 11 | 6 | 35 | 27 | 94 | |
4 | 1 | 1 | 2 | 3 | 4 | 2 | 4 | 21 | |
1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | |
0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 2 | 0 | 3 | |
3 | 1 | 0 | 4 | 0 | 1 | 2 | 0 | 11 | |
15 | 2 | 0 | 4 | 15 | 5 | 3 | 12 | 56 | |
Candidatos no registrados | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Votos nulos | 26 | 6 | 7 | 41 | 24 | 20 | 25 | 31 | 180 |
Total | 480 | 156 | 141 | 396 | 364 | 379 | 332 | 341 | 2589 |
39. De lo anterior, en el supuesto de que se acogiera de forma favorable la pretensión de la parte actora y, por consiguiente, se anulara la votación recibida de tales casillas, se procedería a realizar la recomposición de la votación.
40. En ese contexto, a fin de determinar cuál sería la posible afectación en el resultado de la votación, a continuación, se efectúa la recomposición hipotética del cómputo municipal, la cual quedaría en los siguientes términos:
VOTOS POR PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATO COMÚN
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | RESULTADO DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN QUE SE ANULARÍA | RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA | |
| 289 | 45 | 244 | Doscientos cuarenta y cuatro |
2371 | 285 | 2086 | Dos mil ochenta y seis | |
2128 | 232 | 1896 | Mil ochocientos noventa y seis | |
4808 | 626 | 4182 | Cuatro mil ciento ochenta y dos | |
253 | 30 | 223 | Doscientos veintitrés | |
3187 | 392 | 2795 | Dos mil setencientos noventa y cinco | |
446 | 89 | 357 | Trescientos cincuenta y siete | |
7662 | 524 | 7138 | Siete mil ciento treinta y ocho | |
461 | 94 | 367 | Trescientos sesenta y siete | |
314 | 21 | 293 | Doscientos noventa y tres | |
26 | 1 | 25 | Veinticinco | |
125 | 3 | 122 | Ciento veintidós | |
74 | 11 | 63 | Sesenta y tres | |
777 | 56 | 721 | Setecientos veintiuno | |
Candidatos no registrados | 30 | 0 | 30 | Treinta |
Votos nulos | 1259 | 180 | 1079 | Mil setenta y nueve |
Total | 24210[11] | 7633 | 16577 | Dieciséis mil quinientos setenta y siete |
41. Del cuadro anterior se advierte que la planilla postulada por el partido MORENA, seguiría ocupando la primera posición, con un total de siete mil ciento treinta y ocho (7,138) sufragios, mientras que la planilla postulada por los partidos PAN, PRD y MC, continuaría ocupando la segunda posición con cinco mil cuatrocientos treinta y ocho (5,438[12]) votos. Lo que evidencia que, de anularse la votación de las casillas impugnadas, no se produciría un cambio de ganador, pues subsistiría una diferencia en la votación de mil setecientos (1,700) votos.
42. Por tanto, en el caso concreto se advierte que no existe un cambio de ganador, tal y como se observa en el ejercicio realizado hipotéticamente.
La nulidad invocada no afecta a un número significativo de electores.
43. Lo anterior porque la votación total, de conformidad al cómputo original municipal, es de 24,190 (veinticuatro mil ciento noventa) votos, y si la votación que hipotéticamente se anularía asciende a 2,589 (dos mil quinientos ochenta y nueve) sufragios, resultado de la suma de la votación de las casillas cuestionadas, ello sólo representaría el 10.70% (diez punto setenta por ciento) del total de la votación.
44. Esto evidencia que no podría estimarse que la votación careciera de legitimidad, porque subsistiría el 89.30% (ochenta y nueve punto treinta por ciento) de ella.
45. En ese orden de ideas, al quedar evidenciado que la violación reclamada en el presente asunto no es determinante para el resultado de la elección, lo procedente es desechar de plano de la demanda.
46. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda, en los términos expuestos en el presente fallo.
NOTIFÍQUESE, por estrados a la parte actora, así como al compareciente y a los demás interesados, y; de manera electrónica al Tribunal Electoral de Tabasco, anexando copia certificada de la presente sentencia.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 27, apartado 6, 28 y 29, apartado 1, 3, inciso c) y 5, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
[1] En adelante, serán abreviados con las iniciales PRD, PVEM, MC y PANAL, respectivamente y se hará referencia a ellos como actores o parte actora
[2] En adelante autoridad responsable o Tribunal local.
[3] En lo subsecuente se denominará Instituto local.
[4] Las fechas que a continuación se mencionen corresponderán a la presente anualidad, con excepción de aquellas que expresamente refieran otro año.
[5] Foja 264 de cuaderno accesorio 1.
[6] En adelante Ley de Medios local.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71; así como en la página electrónica http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=15/2002&tpoBusqueda=S&sWord=15/2002
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20, así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=9/98&tpoBusqueda=S&sWord=9/98
[9] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303, así como en la página de internet: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=20/2004&tpoBusqueda=S&sWord=20/2004
[10] Visible a foja 264 del cuaderno accesorio uno.
[11] Esta cantidad se toma de la suma de la votación, puesto que en el acta de cómputo municipal se asentó veinticuatro mil doscientos diez (24,190).
[12] Cantidad obtenida de sumar la votación del Partido Acción Nacional (244 votos) más la del partido de la Revolución Democrática (1896) y la de Movimiento Ciudadano (2795 votos), más la que obtuvieron los tres partidos (503 votos).