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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]  

EXPEDIENTES: SX-JRC-236/2024 Y SX-JDC-680/2024 ACUMULADOS

PARTES ACTORAS: PARTIDO POPULAR CHIAPANECO Y MAITE MONSERRAT LÓPEZ MAZA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA[2]

SECRETARIO: JONATHAN MÁXIMO LOZANO ORDOÑEZ

COLABORADORA: ALMA XANTI GONZÁLEZ GERÓN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, once de septiembre de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que se emite en los juicios de revisión constitucional electoral y de la ciudadanía promovidos, respectivamente, por el Partido Popular Chiapaneco, a través de su representante ante el Consejo Municipal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[3] y por Maite Monserrat López Maza, quien acude por su propio derecho en su carácter de otrora candidata a la presidencia municipal de La Concordia, Chiapas, postulada por el citado partido.[4]

Las partes actoras controvierten la sentencia emitida el pasado quince de agosto de dos mil veinticuatro, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[5] en el expediente TEECH/JIN-M/072/2024 y su acumulado TEECH/JIN-M/073/2024, que, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros del ayuntamiento de La Concordia, Chiapas a la planilla encabezada por Emmanuel de Jesús Córdova García, postulado por el Partido Redes Sociales Progresistas Chiapas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Tercero interesado en el expediente SX-JRC-236/2024

CUARTO. Causal de improcedencia

QUINTO. Requisitos de procedencia

SEXTO. Estudio de fondo

RESUELVE

Anexo 1

SUMARIO DE LA DECISIÓN

En el presente asunto, resultan inoperantes e infundados, los planteamientos de agravio.

Lo anterior, pues esta Sala Regional estima que la conclusión a la que arribó el Tribunal local en la sentencia reclamada resulta apegada a derecho, sin que las partes actoras hayan acreditado -como lo pretendían en la presente instancia- la existencia de vicios e ilegalidades relacionadas con la falta de exhaustividad y la inobservancia a los criterios en materia de cadena de custodia de los paquetes electorales.

Ello, con independencia de la desestimación que hizo el órgano responsable de las pruebas técnicas ofrecidas por el partido actor en la demanda primigenia, pues la posibilidad de acreditar los hechos planteados no se invalidó en automático con su exclusión, ya que éstas bien pudieron acreditarse con la documentación electoral oficial elaborada para tal efecto, lo que no ocurrió en la especie; además, aun de haberse admitido y valorado dichos medios probatorios, la conclusión a la que llegó el Tribunal local no habría sido distinta.

En consecuencia, se confirma, aunque por razones distintas a las expuestas por la autoridad responsable, la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES

I. El Contexto

De lo narrado en las demandas y de las constancias que integran los presentes expedientes, se advierte lo siguiente:

1.                  Inicio del proceso electoral local. El siete de enero de dos mil veinticuatro,[6] el Consejo General del Instituto local dio inicio al proceso electoral local 2023-2024.

2.                  Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los Ayuntamientos en el estado de Chiapas, entre otros en el municipio de La Concordia.

3.                  Sesión de cómputo. El tres de junio el Consejo Municipal Electoral[7] 020 del Instituto local en La Concordia, Chiapas, inició la sesión de cómputo respectiva, la cual se pausó el seis de junio, porque existía documentación electoral perteneciente a ese Consejo municipal en el Consejo Distrital de Villaflores, Chiapas. Posteriormente, el ocho de junio continuó la sesión de cómputo, la cual concluyó el mismo día, obteniéndose los resultados siguientes:

Votación final obtenida por las candidaturas[8]

Partido / Coalición / Candidatura independiente

Votación

Con número

Con letra

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290

Doscientos noventa

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2,682

Dos mil seiscientos ochenta y dos

143

Ciento cuarenta y tres

Imagen que contiene Escala de tiempo

Descripción generada automáticamente

84

Ochenta y cuatro

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964

Novecientos sesenta y cuatro

Logotipo

Descripción generada automáticamente

117

Ciento diecisiete

3,561

Tres mil quinientos sesenta y uno

109

Ciento nueve

3,719

Tres mil setecientos diecinueve

42

Cuarenta y dos

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666

Seiscientos sesenta y seis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

Dos

VOTOS NULOS

1,485

Mil cuatrocientos ochenta y cinco

VOTACIÓN FINAL

13,864

Trece mil ochocientos sesenta y cuatro

4.                  Al finalizar la sesión, se declaró la validez de la elección y la elegibilidad de los integrantes de la planilla que obtuvo la mayoría de los votos, expidiendo las constancias de mayoría y validez respectivas.

5.                  Juicios de inconformidad locales. El doce de junio, el PPCH a través de su representante propietario ante el Consejo municipal presentó demanda de juicio de inconformidad, en contra del cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de La Concordia, Chiapas, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Redes Sociales Progresistas Chiapas.[9]

6.                  En la misma fecha, el PRSPCH a través de su representante suplente acreditado ante el Consejo municipal presentó juicio de inconformidad por la omisión de aperturar y contabilizar los votos de la ciudadanía embalados en los paquetes electorales correspondientes a las casillas 302 B, 302 C2, 303 C1 y 304 B, de la elección de integrantes del referido ayuntamiento.

7.                  Dichos medios de impugnación fueron radicados con las claves TEECH/JIN-M/072/2024 y TEECH-JIN-M/073/2024, respectivamente, del índice del Tribunal local y, posteriormente, acumulados.

8.                  Acto impugnado. El quince de agosto, el TEECH dictó sentencia en la que confirmó el cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros del ayuntamiento de La concordia, Chiapas, otorgada a la planilla postulada por el PRSPCH.

II. Trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales

9.                  Presentación. El diecinueve de agosto, las partes promoventes presentaron escritos de demanda ante el Tribunal local en contra de la determinación referida en el párrafo anterior.

10.              Recepción y turno. El veintiocho de agosto, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda, los expedientes de origen y las constancias de trámite que remitió el Tribunal local.

11.              En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JRC-236/2024 y SX-JDC-680/2024, y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.

12.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los juicios y admitió las demandas; asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción en cada uno de los sumarios, con lo cual éstos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos: a) por materia, al impugnarse una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas relacionada con una elección municipal, en específico de La Concordia, Chiapas; y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

14.              Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10]164, 165, 166, fracción III, incisos b y c, 173, párrafo primero, 176, fracciones III y IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d), 83, inciso b), 86, apartado 1 y 87, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]

 

SEGUNDO. Acumulación

15.              En las demandas de los juicios que se analizan se combate el mismo acto y se señala a la misma autoridad responsable; en consecuencia, para facilitar su resolución pronta y expedita, y para evitar que se emitan sentencias contradictorias, se acumula el expediente SX-JDC-680-2024 al diverso SX-JRC-236/2024, por ser éste el más antiguo.

16.              Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley general de medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

17.              En ese sentido, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Tercero interesado en el expediente SX-JRC-236/2024

18.              Se le reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Redes Sociales Progresistas Chiapas, en virtud de que en su escrito manifestó el interés de comparecer en ambos juicios y porque satisface los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c, y 2, 17, apartados 1, inciso b, y 4, de la citada Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.

19.              Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, en él consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece y se expresa la oposición a la pretensión de las partes actoras.

20.              Legitimación, personería e interés incompatible. En el caso, el PRSPCH comparece a través de José Raúl Solorzano Valle, quien se ostenta como su representante suplente ante el Consejo municipal, además de que dicho representante fue parte accionante en uno de los juicios de inconformidad ante la instancia local.

21.              En suma, el compareciente aduce tener un derecho incompatible con las promoventes, pues pretende que se confirme la sentencia impugnada, contrario a lo pretendido por su contraparte que busca revocar dicha sentencia.

22.              Oportunidad. El escrito de comparecencia se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación.

23.              Lo anterior, porque el plazo transcurrió del veinte de agosto a las 00:51 horas, al veintitrés de agosto a la misma hora, y el escrito de tercería se presentó el veintidós de agosto, por lo que resulta evidente su oportunidad.

CUARTO. Causal de improcedencia

24.              El PRSPCH refiere como causal de improcedencia la prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c, de la Ley General de Medios, esto ante la falta de legitimación de Maire Monserrat López Maza (actora del actual juicio SX-JDC-680/2024) ya que, según su dicho, acudió mediante la vía del juicio de revisión constitucional, la cual únicamente puede ser promovida por los partidos políticos a través de sus representantes, en términos del artículo 88 apartado 1, de la Ley General de Medios.

25.              Al respecto, esta Sala Regional considera que esa causal es infundada.

26.              Lo anterior, porque, si bien es cierto, la ciudadana Maite Monserrat López Maza, en su escrito de demanda manifiesta que promueve un juicio de revisión constitucional electoral también lo es, que esta Sala Regional a través del acuerdo de turno de veintiocho de agosto, precisó que la vía idónea del citado medio de defensa era el juicio de la ciudadanía.

27.              Esta actuación se sustenta en las jurisprudencias 1/97 y 12/2004 identificable con el rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[12], así como “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.[13]

28.              Ello, tomando en cuenta que la actora presentó el medio de impugnación por su propio derecho y adujo una afectación a sus derechos político-electorales, pues la sentencia que combate resulta contraria a sus intereses ya que pertenece a la planilla que ocupó el segundo lugar de la elección y, de resultar fundada su pretensión, se podría producir un cambio de ganador en la elección controvertida.

29.              De esta forma, si la base de la improcedencia planteada por el tercero interesado se centra en la denominación que dio la actora a su medio de impugnación, esto, genera que tal planteamiento deba desestimarse, pues, más allá de dicha imprecisión, lo cierto es que ya se corrigió, tomando en cuenta que la normatividad electoral le concede a la promovente la posibilidad de interponer el juicio de la ciudadanía, en términos de lo establecido en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia 1/2014, del rubro “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.[14]

QUINTO. Requisitos de procedencia

I.                   Requisitos generales

30.              Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 1; 8, 9, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso d), 86 y 88 de la Ley General de Medios, por lo siguiente:

31.              Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas constan los nombres y las firmas autógrafa respectivas, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios correspondientes.

32.              Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley General de Medios.

33.              Lo anterior, porque la sentencia impugnada se notificó vía correo electrónico al partido actor el quince de agosto[15], mientras que el escrito de demanda del PPCH se presentó el diecinueve siguiente en la oficialía de partes del Tribunal responsable.

34.              Por su parte, en el caso de la ciudadana actora del juicio SX-JDC-680/2024 al no ser parte en la instancia local se le tiene por conocedora de la sentencia reclamada a partir de la notificación por estrados, misma que se practicó el quince de agosto;[16] ello, de conformidad con la jurisprudencia 22/2015, de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”.[17]

35.              En este caso, la demanda se presentó igualmente el diecinueve de agosto, es decir, dentro del plazo de cuatro días siguientes a su notificación.[18]

36.              Por lo anterior, se satisface en ambos casos el requisito de oportunidad.[19]

37.              Legitimación y personería. Se tienen por colmados estos requisitos, en atención a que el juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues acude el Partido Popular Chiapaneco, por conducto de su representante propietario José María Cárdenas Meza, acreditado ante el Consejo municipal del Instituto local.

38.              En cuanto a la personería de quien promueve a nombre del partido actor, esta se encuentra satisfecha toda vez que fue quien presentó el medio de impugnación local, reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

39.              En lo que corresponde a Maite Monserrat López Meza, actora en el juicio ciudadano, se advierte que se cumple con la legitimación y personería pues se ostenta como otrora candidata a la presidencia municipal de La Concordia, Chiapas, postulada por el citado PPCH, lo cual consta en el expediente de origen; además de que, si bien es cierto, dicha ciudadana no fue parte en la instancia local, también lo es, que su partido plantea la misma pretensión en el juicio de revisión constitucional, por lo que a ningún fin práctico conllevaría emitir un pronunciamiento adicional de su legitimación procesal.

40.              Interés jurídico. El requisito se actualiza ya que las partes promoventes pretenden que se revoque la sentencia local y, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional realice un nuevo estudio que origine la nulidad de la votación recibida en casillas, de ahí que se tenga por cumplido tal requisito en ambos juicios. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[20]

41.              Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, pues, en la legislación electoral de Chiapas, no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda revocar, modificar o confirmar la determinación ahora controvertida.

42.              Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Chiapas,[21] debido a que dicho precepto establece que las determinaciones del Tribunal local son definitivas.

43.              Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[22]

II.               Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional SX-JRC-236/2024

44.              Violación a preceptos de la Constitución federal. Dicho requisito se entiende cumplido de manera formal. Lo anterior, pues el partido cita a los artículos 16 y 17 de la Constitución federal, sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a esos preceptos, pues, en todo caso, ello es una cuestión que atañe al estudio de fondo.[23]

45.              Vulneración determinante. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante[24] para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

46.              En el caso, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral local, pues, de resultar fundados los agravios expuestos en las demandas, la consecuencia podría eventualmente generar un cambio de ganador en la elección municipal de La Concordia, Chiapas.

47.              Lo anterior, ya que el PPCH combate la determinación del Tribunal local, argumentando que en quince casillas impugnadas[25] ante el TEECH se acredita que existieron irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación, así como que diversas personas recibieron la votación sin estar facultadas por la ley, por lo que, en consecuencia, debe declararse su nulidad.

48.              Por otra parte, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 103, fracción I, de la Ley de medios local, la nulidad de la elección puede presentarse si el número de casillas anuladas es equivalente cuando menos al veinte por ciento (20%) de las instaladas en el municipio o distrito según corresponda.

49.              En el caso, se cumple también con tal supuesto ya que el cómputo municipal se realizó con un total de sesenta y nueve casillas (69),[26] por lo que si hipotéticamente se anularan las quince (15) casillas que ahora pretende el partido actor, equivale a un veintiún punto setenta y tres por ciento (21.73%) de las instaladas, lo que podría dar como resultado la nulidad de la elección.

50.              Por ende, lo aquí reclamado constituye una afectación determinante para el resultado de la elección y derivado de ello, se cumple el requisito especial de procedencia relativo a la determinancia.

51.              Lo anterior, con sustento en lo previsto en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[27]

52.              Reparación factible. Se estima que, de ser el caso, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que en caso de que esta Sala Regional revocara la sentencia controvertida existiría tiempo suficiente para reparar las violaciones alegadas en la instancia primigenia, toda vez que en el estado de Chiapas la fecha de instalación de las autoridades municipales es el primero de octubre.[28]

SEXTO. Estudio de fondo

I.                   Pretensión, agravios y metodología

53.                La pretensión de las partes actoras es que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida y, en plenitud de jurisdicción, analice los agravios planteados en el juicio primigenio del PPCH, pues estima que, de resultar fundados, conllevaría a la modificación de los resultados del cómputo municipal y a decretarse el cambio de ganador de la elección.

54.              Su causa de pedir la sustentan en que el Tribunal local al dictar sentencia incurrió en las ilegalidades que se enlistan en el siguiente orden:

A.   Falta de exhaustividad y congruencia, así como la omisión en el estudio de las irregularidades expuestas durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo.

B.    Falta de exhaustividad y congruencia en el estudio de las violaciones a la cadena de custodia.

C.   Análisis inexacto a la causal de nulidad de casillas por la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas.

D.   Vulneración al derecho de una tutela judicial efectiva por el indebido sobreseimiento que decretó el Tribunal local respecto al Asunto General promovido para combatir el acuerdo de veintiséis de junio mediante el cual se desecharon las pruebas técnicas ofrecidas en la demanda primigenia del PPCH, consistentes en dos videograbaciones.

55.              Por cuestión de método[29] los agravios se analizarán con la siguiente metodología:

56.              Inicialmente, se atenderá el agravio identificado con el inciso D, pues se relaciona con una supuesta violación procesal, es decir, una trasgresión acontecida durante la substanciación del procedimiento generador de la sentencia reclamada, debido al sobreseimiento del Asunto General promovido en contra del acuerdo de veintiséis de junio mediante el cual se desechó la prueba técnica ofrecida por el partido actor consistente en dos videograbaciones.

57.              Posteriormente, se analizarán conjuntamente los agravios marcados con los incisos A y B, ya que se relacionan con supuestas violaciones de naturaleza formal en el dictado de la sentencia impugnada.

58.              Finalmente, se estudiará el agravio identificado con el inciso C, pues a través de él se combaten las consideraciones de fondo de la sentencia reclamada, particularmente, las vinculadas con el análisis del Tribunal local a la causal de nulidad planteada en la demanda primigenia, la cual se relaciona con la recepción de la votación por personal u órganos distintos a los facultados por la Ley, respecto de las casillas 298 C2, 307 C1 y 316 E1.

59.              Cabe precisar que este método de estudio no genera una vulneración a los derechos de los promoventes, pues lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados, sin importar que esto se realice en conjunto o por separado en distintos temas y en el propio orden de su exposición en las demandas o en uno diverso.

60.              Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[30]

II.               Consideraciones de la autoridad responsable

61.              El Tribunal local al dictar su sentencia enfatizó la relevancia del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados de conformidad con la jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, como regla de estudio a la incidencia que pudieran tener todas las causales de nulidad de la votación o la posible trasgresión a los principios que rigen la función electoral.

62.              En ese tenor, realizó el estudio de la causal de nulidad consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, en un total de cuarenta y cinco casillas que impugnó el PPCH.

63.              De las cuales, el partido actor solicitó anular la votación recibida en las casillas, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección y de ser necesario anular la elección respectiva.

64.              En respuesta, el TEECH calificó de infundados los motivos de agravio expuestos por el PPCH, ya que de un análisis de las actas de la jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo, los escritos de incidencias y la integración de las mesas directivas de casilla en relación con el encarte y la lista nominal de electores, de las que especificó su contenido mediante tablas, pudo advertir que las personas cuestionadas se encontraban registrados en la misma sección o que aparecían en el encarte; y por lo tanto fue correcto que fungieran como funcionarios de las mesas directivas de casillas.

65.              Lo anterior, con excepción de las casillas 305 B1 en donde la persona impugnada no integró la mesa directiva, así como la casilla 316 E2 de la cual se dijo que el PPCH no señaló el nombre cuestionado, por lo que no se contaban con los elementos mínimos para su estudio.

66.              En ese tenor, estableció que las personas controvertidas estaban registradas en el encarte o en la lista nominal de electores de las casillas aledañas que pertenecían a la misma sección.

67.              Por ello, indicó que, contrario a lo sostenido por el partido actor, no se vulneraron los artículos de la constitución local, ni de la Ley de medios local, y por ende, debía privilegiarse la subsistencia de los actos públicos válidamente celebrados.

68.              Por lo que, del caudal probatorio que obraba en autos, se desprendía que la actuación de los funcionarios de casilla impugnados estuvo apegada a derecho.

69.              Posteriormente, el Tribunal local estudió la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 102, apartado 1, fracción XI, de la Ley de medios local, consistente en la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación.

70.              Al analizar esta temática, desarrolló las siguientes consideraciones:

        Estableció el material probatorio relacionado con los conceptos de agravio y la causal de nulidad hecha valer por el PPCH.

        Así, una vez determinado el material probatorio a analizar, estudió la violación a principios rectores de la función electoral, ya que el PPCH afirmó que existían irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que de forma evidente ponían en duda la certeza de la votación.

        Para ello, estableció que el partido actor argumentó que la segunda integración del Consejo municipal cometió varias irregularidades durante el proceso electoral, ya que, con su consentimiento, alteró los resultados electorales al abrir indebidamente los paquetes electorales que ya habían sido contabilizados por la primera integración del consejo municipal.

        Además, sostuvo que el consejo municipal recontó y verificó los resultados de las actas de diversas casillas, incluidas aquellas solicitadas por ciertos partidos políticos (PRSPCH y PPCH), sin que hubiera justificado adecuadamente su decisión. Pues, a decir del partido actor, la primera integración del Consejo municipal ya había terminado el cómputo de las casillas y había documentado los resultados en un acta especial, por lo que la segunda integración del Consejo municipal, debería haberse limitado a revisar únicamente los paquetes electorales del Consejo Distrital Electoral 23 Villaflores, y que tales acciones violaban los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que deben regir la función electoral.

        Al respecto, el Tribunal local precisó las normas y reglas electorales que establecen cómo debe de realizarse el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento y la declaración de validez de la elección, de conformidad con la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas,[31]el Manual para las sesiones de cómputo distritales y municipales Proceso Electoral Local Ordinario[32] 2024, los Lineamientos Generales para Regular el Desarrollo de las Sesiones de Cómputo Distritales y Municipales para el Proceso Electoral Local Ordinario 2024.

        Posteriormente, realizó el análisis del caudal probatorio determinando finalmente que la actividad consistente en el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del municipio La Concordia, Chiapas, se trató de una cuestión excepcional, puesto que la primera acta se cerró, pero se especificó que la sesión de cómputo quedaba concluida pero no de forma definitiva.

        Razonó también que, de la normatividad referida previamente, el Instituto local tiene como atribuciones adicionales el poder efectuar el escrutinio y cómputo de las elecciones de integrantes de ayuntamientos.

        Así, el cómputo y los resultados de la elección inician con la recepción de paquetes electorales de las casillas en el Consejo municipal electoral y concluyen con los cómputos y publicación de los resultados finales de las elecciones por parte de los órganos del Instituto local.

        Por lo que, de conformidad con el análisis y valoración del material probatorio, lo realizado por el Consejo municipal en ambas integraciones consistió en la verificación del cotejo de los resultados de las actas electorales, lo cual brindaba de mayor certeza a la elección, máxime, que no existían en las actas circunstanciadas alguna manifestación de los partidos políticos en las que externaran su inconformidad, tanto respecto de cerrar la primer acta y dejar inconcluso el cómputo, como de que en la segunda, se realizara la nueva verificación de los resultados de las actas electorales levantadas en las mesas directivas de casilla.

        Destacando que estuvo presente la representación del PPCH, quien impugnó la verificación, cotejo y recuento de resultados en las casillas, sin embargo, no explicó cómo la verificación de cada acta le había afectado directamente.

        Y si bien, argumentó violaciones a los principios que rigen el proceso electoral, no especificó en qué medida la verificación de las actas le causaba agravio ni cómo los datos corregidos no eran correctos y debieron haberse asentado de manera diferente.

        Por ello, en ausencia de elementos que demostraran irregularidades y violaciones a los principios electorales, se aplicó el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, considerando que debía prevalecer la voluntad popular expresada en la votación realizada en las casillas, ya que esta había sido verificada y cotejada por la autoridad electoral, sin que existieran pruebas contundentes en contrario.

        Posteriormente, el Tribunal local analizó los motivos de agravio consistentes en la violación a la cadena de custodia los cuales calificó de infundados, presentando para su análisis, cuadros comparativos o tablas con diversas columnas que contenían los datos del material probatorio, concatenado con los elementos proporcionados en la impugnación.

        Por lo que, determinó que los paquetes electorales de las quince casillas impugnadas fueron recibidos el dos de junio y en la madrugada del tres de junio, conforme al artículo 226, apartado 1, de la Ley de instituciones local y al Modelo Operativo de Recepción de Paquetes Electorales al Término de la Jornada Electoral.

        Aunado a ello, precisó que los recibos de entrega indicaron que los paquetes de la elección de ayuntamiento fueron entregados con fecha y hora precisas, siendo el dos de junio o la madrugada del tres de junio.

        Lo anterior, con excepción de las casillas 300 C1 y 300 C2, pues del resto se marcó como entregado en buen estado, sin señales de alteración. Aunado a ello, razonó el Tribunal local que en todas las casillas se encontraba el nombre, cargo y firma de la persona que entregó el paquete (capacitador/a asistente electoral, supervisor/a electoral, consejero propietario, personal del Instituto local) y de la persona que recibió el paquete.

        No obstante, en las secciones 308 de manera excepcional (308 B, 308 C1, 308 E1, 308 E2), quien entregó el paquete fue registrado como velador, pero se identificó como personal del Instituto local.

        Y si bien, el partido actor argumentó que algunos paquetes llegaron sin firma y cinta, así como con signos de alteración, no obstante, de los recibos de entrega de los paquetes electorales se advierte que éstos se encontraban en buen estado y sin signos de alteración.

        Otros paquetes, como en las casillas 295 B1, 297 B1 y 312 B1, se indicó que llegaron sin firma y sin cinta, pero también se recibieron en buen estado sin muestras de alteración.

        Además, respecto a las casillas 298 C1, 298 C2, 307 B1, 307 C1 y 309 B1, se razonó que los paquetes llegaron sin firma, sin cinta y sin acta PREP, pero en buen estado sin signos de alteración; igualmente, la casilla 296 C1 estaba en buen estado y sin signos de alteración y las casillas 300 C1 y 300 C2 llegaron sin firma y sin acta PREP, pero en general, se constató que las fechas de recibo y entrega de los paquetes electorales en el Consejo municipal coincidían plenamente.

        Además, el Tribunal local razonó que en el caudal probatorio se encontraban las Actas Circunstanciadas de la sesión de cómputo, las actas circunstanciadas de fe de hechos, el Acuerdo del Consejo General, así como diversos escritos y oficios, los cuales fueron analizados a detalle en la sentencia reclamada.

        Precisando que, en términos del Acta Circunstanciada, el procedimiento de cómputo se sujetó a los artículos 229 al 235, de la Ley de instituciones local, en correlación con el artículo 426 y anexo 17, del Reglamento de Elecciones del INE, y los Lineamientos Generales para Regular el Desarrollo de las Sesiones de Cómputo Distritales y Municipales para el PELO 2024.

        En ese tenor, detalló cada una de las actas, así como los oficios y su contenido que obraban en el material probatorio, para posteriormente, de conformidad con la normativa aplicable al caso, detallar el procedimiento de la entrega-recepción de paquetes, así como las personas facultadas para ello.

        Y si bien el partido actor manifestó que algunos paquetes mostraban evidentes signos de alteración o manipulación, se explicó que el numeral 6.6 de los Lineamientos Generales para Regular el Desarrollo de las Sesiones de Cómputo Distritales y Municipales para el PELO 2024 establecía que la presidencia debía identificar y registrar los paquetes con muestras de alteración en el Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo.

        Y, en su caso, estos paquetes debían incluirse en el conjunto sujeto al recuento de votos, lo cual ocurrió en este caso.

        Lo anterior, porque en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el consejo municipal de la elección de ayuntamiento, se registraron los paquetes electorales y se corrigieron las actas, con las representaciones partidistas presentes para manifestar lo que consideraran conveniente, sin que se registraran objeciones sobre este aspecto.

        En este orden de ideas, el TEECH destacó que la cadena de custodia no solo garantizaba el correcto traslado de la paquetería electoral, sino que también era una garantía procesal para los partidos políticos, las candidaturas y la ciudadanía en general, respecto a los resultados de la elección.

        Por lo que, la autoridad tenía el deber de actuar diligentemente para la preservación, resguardo y custodia del material electoral utilizado durante la jornada electoral, dado que este material contenía el registro de los actos y resultados de la elección.

        En el caso concreto, se analizaron diversas constancias que permitieron determinar las posibles irregularidades en el traslado de la paquetería electoral.

        Además, se precisó que en la recepción de la paquetería en el Instituto local, según el acta circunstanciada IEPC/SE/UTOE/LI/523/2024 del tres de junio, los paquetes fueron recibidos en buen estado sin signos de alteración alguna, en presencia de los integrantes del Consejo municipal y las representaciones partidistas, incluyendo al PPCH, quienes no reportaron inconformidades sobre el estado de los paquetes.

        Aunado a ello, en el acta circunstanciada de la sesión especial de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento y la declaración de validez de la elección de La Concordia, Chiapas, del tres al seis de junio, se cotejó el resultado con las actas presentadas por las representaciones de los partidos, para las casillas impugnadas: 296 C1, 297 B, 298 C1, 298 C2, 307 B, 307 C1, 308 B, 308 C1, 308 E1, 308 E2 y 312 B.

        Asimismo, observó que, cuando se detectaron alteraciones evidentes en las actas o cuando no se encontró el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de las casillas, se procedió a realizar un nuevo escrutinio y cómputo de esas casillas, levantando el acta correspondiente dichas casillas materia de impugnación fueron las siguientes, 295 B (sin folio), 300 C1 (sin folio), 300 C2 (sin folio), y 309 B (sin folio).

        Por lo anterior, contrario a lo alegado por el partido actor, el siete de junio, según el acta circunstanciada de fe de hechos IEPC/SE/UTOE/LI/520/2024, levantada en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, se constató que a las 13:07 horas, en el espacio asignado al Consejo municipal en la bodega principal, no se encontraba presente ningún miembro del Consejo municipal, solo estaban las representaciones partidistas de los partidos Movimiento Ciudadano, Podemos Mover a Chiapas y PRSPCH, así como personal del Instituto de Elecciones, quienes estaban embalando y resguardando el material electoral.

        Simultáneamente, se levantó el acta circunstanciada IEPC/SE/UTOE/LI/521/2024 que documentó el embalaje de la paquetería y documentación electoral para su posterior resguardo en la bodega principal del Consejo municipal, en presencia de las representaciones partidistas y el personal detallado en la tabla correspondiente.

        Adicionalmente, el Tribunal local explicó que de dichas documentales se advierte que concluyó la diligencia para el posterior resguardo de la paquetería en el espacio designado por la DEOE, dentro de la Bodega Principal del Instituto de Elecciones, estando conformes las representaciones partidistas presentes, por lo que no se advierte que haya existido alguna violación irregularidad a la cadena de custodia que aduce las partes actoras.

        Por otra parte, razonó que del Acta Circunstanciada de la Sesión Permanente de Cómputo Municipal, de 8 de junio de 2024, así como del Acta Circunstanciada de Fe de Hechos IEPC/SE/UTOE/LIII/550/2024, de la misma fecha, se advierte que se verificó el cotejo de los resultados de las actas electorales levantadas en mesas directivas de casilla, en lo que interesa, en las casillas: 296 C1, 297 B, 298 C1, 308 B1, 308 E1, 312 B1.

        Asimismo, que de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el CM de la elección, respecto de las casillas impugnadas, se desprende que hubo recuento en las siguientes casillas: 295 B1, 300 C1, 300 C2, 309 B1. De acuerdo con ello pudo concluirse que, de las casillas impugnadas, sus resultados fueron motivo de cotejo o de nuevo escrutinio y cómputo en la primera integración del CME 020 La Concordia, y de cotejo respecto de la segunda integración, o bien de recuento.

        En esta última acta, es decir, el Acta Circunstanciada de Fe de Hechos IEPC/SE/UTOE/LIII/550/2024, se desprende que se encontraban presentes los integrantes del CME 020 La Concordia y las representaciones partidistas, entre ellos del PPCH, así como que, para traer documentación de la Bodega Principal del Instituto de Elecciones se nombró una comisión.

        En dicha acta también se describe el procedimiento para la apertura de la bodega, lo observado, las actividades realizadas, el traslado del material electoral de la Bodega a la Sala de Sesiones del CME 020 La Concordia, y de esta a la Bodega Principal del Instituto de Elecciones.

        En suma, en la sentencia se razonó que de la valoración a los oficios IEPC.CME/020/64/2024, de 2 de julio de 2024; IEPC.CME/020/68/2024, de 3 de julio de 2024; IEPC.CME/020/71/2024, de 3 de julio de 2024; IEPC.CME/020/72/2024, de 3 de julio de 2024; y IEPC.CME/020/84/2024, de 5 de julio de 2024, se desprende que todas las documentales se quedaron en la Bodega de la sede estatal, y que el exconsejero presidente del CME 020 La Concordia, señaló que la actividad no fue concluida por la renuncia a los cargos presentada por los miembros del CME 020 La Concordia, derivado de las amenazas de privación de la existencia física por grupos armados vinculados a la delincuencia organizada al momento en que se celebraba la sesión de cómputos municipales de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio La Concordia en la sede estatal. Así también, que el traslado de la paquetería a la sede estatal del Instituto de Elecciones fue emergente.

        En ese orden, precisó que si bien las partes actoras planteó la violación a la cadena de custodia, partiendo de que diversos paquetes electorales estaban sin firma, sin cinta, sin actas PREP y porque fueron entregadas por una persona no autorizada, sin embargo, estas anomalías no se hacen valer sobre las actas de escrutinio y cómputo o sus resultados.

        Además, que en su mayoría se presentaron en buen estado y sin muestras de alteración, y de un par de casillas la 300 C1 y 300 C2, que no fue así, lo cierto es que dichas casillas fueron motivo de recuento y estuvieron presentes las representaciones partidistas, entre ellos del PPCH, sin que se desprenda de la sesión de cómputo que hayan realizado alguna manifestación sobre la supuesta irregularidad.

        Por otro lado, el Tribunal local indicó que de las constancias que obran en autos, contrario a lo que afirma las partes actoras, no pueden obtenerse datos que hagan presumir que las irregularidades que manifiesta acontecieron durante el traslado de los paquetes electorales de las mesas directivas de casilla al CME 020 La Concordia, y de éste a la Bodega Principal en Oficinas Centrales del Instituto de Elecciones, porque si bien menciona como datos que el CME 020 La Concordia modificó los resultados obtenidos mediante acta previamente cerrada, y que junto con el Instituto de Elecciones, no actuaron con diligencia y apego al protocolo para la recepción de los paquetes electorales, lo cierto es, que no proporciona datos concretos de hechos o acciones de manipulación que haya realizado, sino que lo manifiesta de forma genérica.

        De ahí que no existan datos que demuestren una situación de manipulación, pues se desconoce el momento en que en su caso podrían haber ocurrido, el único elemento objetivo con que se cuenta es la información obtenida de las constancias que obran en el caudal probatorio.

        En ese sentido, contrario a lo afirmado por las partes actoras, la salvaguarda de los paquetes electorales no estuvo comprometida, ya que, como se desprende de constancias, se trató de salvaguardar los paquetes electorales, dada la situación de violencia que acontece en el Municipio de La Concordia, lo cual es un hecho notorio, y ante la amenazas de privación de la existencia física por grupos armados vinculados a la delincuencia organizada, y el traslado emergente de la paquetería electoral a la sede estatal del Instituto de Elecciones realizado el 3 de junio de 2024.

        Aunado a lo anterior, se estableció que, al ocuparse del cómputo municipal la anterior y la nueva integración del CME 020 La Concordia y la verificación, cotejo de actas, y recuento, se subsanaron las irregularidades existentes, y en su caso, al contar con las actas de escrutinio y cómputo se tienen los elementos para soslayar las supuestas irregularidades aducidas por las partes actoras.

        Esto es así, porque ciertamente, la cadena de custodia constituye un mecanismo para garantizar la certeza sobre el contenido de los resultados electorales, por lo tanto, si no existe ausencia de alguno de los datos relacionados con las personas que entregan y reciben el paquete, así como la hora en que se ponen a disposición de la autoridad electoral para su resguardo, o se advierte alguna alteración en la integridad del paquete, debe presumirse su integridad y, por ende, su aptitud para integrar el cómputo total de la elección.

        Ahora, puede darse el caso que exista la ausencia de algún dato de las personas que participaron en el proceso de entrega recepción, algún dato respecto a la fecha y hora, o bien, que exista alguna alteración o maltrato en el paquete que contiene la documentación electoral, sin embargo, esto no puede constituir en automático una causal para anular la votación.

        En primer término, porque la Ley de Medios no contempla como causal de nulidad directa la ausencia de datos, datos incorrectos, o nombre de persona diversa, en las documentales generadas con motivo de la entrega recepción de los paquetes electorales, ya que deberá demostrarse cuál es la razón concreta para sostener que tal cuestión se relaciona con la falta de certeza sobre los resultados ahí contenidos y esta deberá ser determinante.

        Lo anterior, ya que la ausencia, incorrección, o diverso dato relacionado con las personas que participaron en la cadena de custodia, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la entrega de los paquetes, o incluso la integridad física del paquete, si bien, disminuye el grado de certeza que podría tener su contenido, no desvirtúa en la validez de los resultados que les correspondan.

        Esto es así, porque en los términos establecidos en el artículo 231, numeral 1, de la Ley de Instituciones, los resultados de la votación se obtendrán de las actas de escrutinio y cómputo, y sólo en caso de que de que los resultados de las actas no coincidieran. se detectaren alteraciones evidentes que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, para ello deberá levantarse acta correspondiente.

        Por otra parte, tratándose de los supuestos previstos en la fracción III, del artículo en mención, en relación con el artículo 245, de la Ley de Instituciones, es decir, cuando resulte procedente el recuento de la totalidad de las casillas que integran el municipio en cuestión, igualmente será necesario que la ausencia de los datos que sostengan la regularidad de la cadena de custodia sea determinante para evidenciar la falta de certeza sobre la votación recibida.

        Por todo esto, sostuvo el Tribunal local que, acorde con lo sostenido por la Sala Superior en el precedente SUP-REC-1628/2018, para que la votación contenida en los paquetes electorales pueda ser anulada, tendría que probarse aunque sea de forma indiciaria, como es que existió una trasgresión al principio de certeza que haga inviable su incorporación al cómputo total así como la determinancia de la irregularidad, de lo contrario válidamente podrá ser contabilizada.

        Bajo esta línea de argumentativa, se razonó que el promovente únicamente señala que existen irregularidades en la cadena de custodia, sin embargo, del análisis realizado por dicho órgano jurisdiccional se desprende que solo en las casillas de la sección 308, los paquetes electorales fueron entregados por un velador y que este se registró como personal del IEPC, así, respecto de las casillas en cuestión, se reconoció que se acreditó una irregularidad en uno de los elementos que componen la cadena de custodia, pero no se demuestra cómo es que tal cuestión pone en duda la validez de la votación recibida, ni las razones que sustenten su determinancia.

        Finalmente, el Tribunal local explicó que no se tiene certeza de que los hechos ocurrieron y vulneraron el ejercicio del voto, ya que los elementos de prueba aportados por las partes actoras resultaron insuficientes para generar convicción de que los hechos hayan sucedido en los términos que los narra en su demanda primigenia, de manera que hayan sido sustanciales, generalizadas, y se encuentren plenamente acreditados. En esos términos, concluyó que no se actualiza la causal de nulidad señalada por las partes actoras.

71.              A partir de lo anterior, el Tribunal local determinó que, al no acreditarse el hecho referido por el partido actor en la instancia local, por no existir en autos la documental necesaria para probar verazmente su pretensión, se privilegió el derecho al voto de quienes sufragaron en esas casillas y, como consecuencia, se calificó como infundado su agravio.

III.           Postura de esta Sala Regional.

     Vulneración al derecho de una tutela judicial efectiva por el indebido sobreseimiento que decretó el Tribunal local respecto al Asunto General promovido para combatir el acuerdo de veintiséis de junio mediante el cual se desecharon las pruebas técnicas ofrecidas en la demanda primigenia del PPCH, consistentes en dos videograbaciones.

Planteamiento de agravio

72.              Relatan las partes actoras que existe una vulneración a su derecho de defensa pues el Tribunal local en el expediente TEEC/AG/004/2024 decretó el sobreseimiento del medio de impugnación promovido para combatir el acuerdo de veintiséis de junio de magistratura instructora, mediante el cual se desecharon las pruebas técnicas ofrecidas en la demanda primigenia consistentes en 2 videograbaciones de la entrega de los paquetes electorales a la bodega principal.

73.              Al respecto, sostienen que el Tribunal local, interpretó de manera errónea que el acuerdo impugnado detentaba la naturaleza de un acto intraprocesal que no se encuentra en el supuesto de excepción para su impugnación.

74.              Plantean también que con las pruebas técnicas que le fueron desechadas al PPCH se constataría que los paquetes de las casillas electorales 300 C1, 300 C2 y 296 C1, llegaron a la bodega central con evidentes signos de alteración y en condiciones para no ser tomadas en cuenta en el cómputo municipal. Así, consideran que se les causó una afectación directa.

75.              Por todo ello, ahora que impugnan la diversa sentencia TEECH/JIN-M/072/2024 y su acumulado TEECH/JIN-M/073/2024, insisten en que esta Sala revoque la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, tome en cuenta las manifestaciones realizadas en la impugnación del acuerdo de veintiséis de junio y se admitan y valoren sus pruebas técnicas.

Decisión

76.              El agravio resulta inoperante, por las siguientes razones:

Justificación de esta Sala Regional

77.              Al dictarse la sentencia definitiva en el expediente TEECH/JIN-M/072/2024 y su acumulado TEECH/JIN-M/073/2024, las determinaciones intraprocesales dictadas en esos juicios, entre ellas, el aludido acuerdo de desechamiento de las pruebas técnicas, adquirieron definitividad y, de esta forma, es posible evaluar en este momento su legalidad, para verificar si, como lo han venido planteando las partes actoras, trascendieron o no a las defensas de la oferente, así como a su derecho de tutela judicial efectiva[33].

78.              En este sentido, en el estado de Chiapas, la Ley de Medios local, en sus artículos 37, fracción III y 42, prevé que en la materia electoral exclusivamente podrán ser ofrecidas como pruebas, entre otras, las técnicas, consistentes en fotografías, o cualquier otro medio de reproducción de imágenes y en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no esté al alcance del órgano competente para resolver.

79.              En estos casos, se exige que la parte oferente señale concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduce la prueba.

80.              En el presente caso, de la lectura del escrito de demanda local, se desprende que el partido actor, respecto a las pruebas técnicas ofrecidas, mencionó lo siguiente:

“Que en las casillas 300 C1 y C2 y 296 C1, y otra que no pudo ser identificada al momento de la presentación de este medio de impugnación, se encontraban notoriamente alteradas y abiertas e incluso donde la documentación se sale del paquete, tal como se puede corroborar con los videos aportados por este partido político (…)”

“Que en los videos ofrecidos se apreciaba que tres paquetes electorales y otro más que no logró ser identificado, presentaban alteraciones cuando se entregaron a la bodega principal”.

(…)

“8) Prueba Técnica. Consistente en memoria USB, color negra marca Verbatim, la cual se adjunta dentro de un sobre amarillo pequeño, contiene 2 videograbaciones de la entrega de los paquetes electorales a la bodega principal, la cual relaciono con todos y cada uno de los hechos”.

81.              Por su parte, la magistratura instructora del Tribunal local proveyó sobre su admisión en el acuerdo de veintiséis de junio y determinó que la prueba técnica no fue ofrecida en términos del artículo 42, de la citada Ley de medios local, pues el PPCH la relacionó de manera imprecisa con todos y cada uno de los hechos de la demanda, siendo que refiere diversas causales de impugnación.

82.              Al respecto, razonó que el partido oferente no identificó a las personas, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar que reproduce el contenido de la prueba y tampoco describió lo que se apreciaría en ésta, ni señaló concretamente lo que pretende acreditar, lo cual es un requisito para el ofrecimiento de las pruebas técnicas.

83.              Esta decisión se sustentó en la jurisprudencia 36/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”.

84.              A partir de lo razonado, se puede afirmar que el acuerdo de desechamiento incumplió con una debida fundamentación y motivación.

85.              Contrario a lo razonado por el Tribunal local, el partido oferente no incumplió con la carga argumentativa mínima exigida por la normatividad electoral, particularmente, la de señalar con precisión los acontecimientos que fueron videograbados, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

86.              En efecto, del estudio integral a todo el escrito de demanda se advierte que el partido actor, en sus distintos apartados, explicó que con los videos se acreditaría la supuesta alteración que mostraban los paquetes electorales 300 C1 y C2 y 296 C1, además que ello ocurrió en el acto de resguardo en la bodega habilitada para tal efecto.

87.              De esta forma, se estima que el partido actor dio a conocer la información mínima para que el TEECH procediera a verificar el contenido de los videos, por lo que lo procedente era ordenar su admisión y desahogo para ser valorados en la sentencia definitiva.

88.              Pese a ello, el planteamiento de las partes promoventes resulta inoperante, pues esta Sala Regional considera que, aunque se hubiesen admitido y valorado dichos videos, de cualquier forma no habrían incidido de manera determinante en la decisión adoptada por el Tribunal local, como se explica a continuación:

89.              De la diligencia de certificación[34] realizada esta Sala Regional al contenido de dichas pruebas técnicas, se desprenden, básicamente, las siguientes incidencias:

VIDEO 1

        En su contenido se aprecia una bodega con portón negro en donde se ubica una camioneta color blanco, sin que logre visualizarse algún dato para su identificación.

        Además, se visualiza a tres personas que se encuentran descargando algunas cajas color verde y bolsas en color blanco, que aparentan ser paquetes electorales; esta actividad se realiza de forma ordenada.

        Al ir descargando las cajas comienzan a acomodarlas en una tarima. Asimismo, se alcanza a apreciar que una caja muestra daños y, en otros, las personas que participan mencionan que se presenta semivacío.

        Una vez descargada la totalidad de los paquetes las personas intervinientes ingresan la paquetería al lugar en donde se encuentran otras con diversas mesas de trabajo hasta que se coloca en el fondo del recinto en donde se aprecia un anuncio que indica “CME 020 LA CONCORDIA”.

        Cabe precisar que en el acto se aprecia la presencia de personas con uniforme de fuerza policial que participan en la diligencia y al parecer anotan las incidencias.

VIDEO 2

        En este video se aprecian aproximadamente a siete personas descargando cajas color verde de una camioneta color blanco (sin datos de identificación) y ubicándolos en una plataforma de madera.

        Algunas cajas se aprecian con daños estructurales y se escucha una voz que menciona que un paquete viene abierto y que corresponde a la casilla 02023 C2; de igual modo, se aprecia la presencia de personas con uniformes policiales  en el exterior la presencia de otros vehículos que aparentan ser patrullas de policía.

        Durante la actividad las personas participantes descargan todos los paquetes hasta que queda vacía la batea de la camioneta.

        Durante el video se escucha un voz que menciona que el paquete de la sección 296 contigua 1, viene alterado.

        Además, expresa que se descargaron 36 cajas y 4 sobres que se aprecian abiertos.

        Toda la documentación y paquetería descargada se sube a un montacargas.

90.              Como se mencionó, a partir de la valoración a ambos videos, se estima que éstos no modificarían la conclusión a la que llegó el Tribunal local en la sentencia impugnada.

91.              Esto es así, porque, tales medios probatorios, por sí mismos, son insuficientes para alcanzar su pretensión de demostrar la alteración que mostraban los paquetes electorales 300 C1 y C2 y 296 C1 y su trascendencia a la certeza de los resultados electorales.

92.              Por una parte, porque, de las incidencias advertidas en las dos videograbaciones, nada se aprecia -como lo sostiene el partido actor- respecto a los paquetes electorales 300 C1 y C2, pues ni siquiera existe alguna mención sobre el estado en que fueron resguardados.

93.              Por otra parte, en el segundo video, ciertamente se desprende la afirmación o la voz de una persona (cuya identidad se desconoce) de que al recibirse el paquete de la sección 296 Contigua 1, éste presentaba alteraciones.

94.              Ese dato, es el único coincidente entre lo afirmado por el partido oferente y lo observado en el video.

95.              En general, en ambos videos se aprecia a unas personas descargando diversas cajas y resguardándolas en un inmueble, lo que, de acuerdo a lo señalado por el actor, se trata de los paquetes electorales relacionados de la elección impugnada.

96.              Pese a ello, esa aseveración es insuficiente para desvanecer las conclusiones que se precisaron en la sentencia respecto a la integridad del paquete de la casilla 296 C1.

97.              Lo anterior, porque, como lo explicó el TEECH, en el acta circunstanciada de la sesión especial de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento y la declaración de validez de la elección de La Concordia, Chiapas, del tres al seis de junio, se cotejaron las actas encontradas dentro de los paquetes de la elección que no tenían muestras de alteración, con el de las actas presentadas por las representaciones del PAN, PRI, PRD, PVEM, PT, PCHU, PPMCH, PPCH, PRSPCH, y PFxM, en lo que interesa, de las casillas: 296 C1, 297 B, 298 C1, 303 B, 305 B, 305 C1, 306 C1, 308 B, 310 C1, 310 E1, 311 C1, 311 C2, 311 E1, 312 B, 313 C1, 314 E1, 2313 B, 2313 C1, 2313 C2, 2313 C3 y 2314 B.

98.              Dicha actividad se realizó de manera ininterrumpida con los cotejos de los documentos, en el que se discutieron y analizaron cada una de las actas y las causales para recuento.

99.              Además, durante el desarrollo del cotejo de las actas se encontraron inconsistencias que fueron subsanadas con la venia de los representantes partidistas, quienes manifestaron su conformidad y además propusieron y aportaron como subsanar las inconsistencias, por lo que se prosiguió hasta concluir con todas las actas.

100.          De esta forma, la irregularidad procesal por el indebido desechamiento de las mencionadas pruebas técnicas, resulta insuficiente para declarar la violación a la cadena de custodia y su incidencia en la certeza de los resultados electorales, pues en el mejor escenario para el actor, únicamente lograría acreditar que, efectivamente, los integrantes del Consejo Municipal fueron negligentes en el resguardo de los paquetes electorales; sin embargo, también le correspondía al actor argumentar que la vulneración de la cadena de custodia fue grave y de la entidad suficiente para poner en duda el resultado de la elección, lo que no ocurre en la especie.

101.          Lo anterior, pues tal como lo sostuvo el TEECH, el hecho de que quede demostrada la ruptura en la cadena de custodia, por sí mismo no actualiza la causal de nulidad por violación al principio de certeza, debido a que se debe acreditar que tal irregularidad afectó de manera efectiva y determinante los paquetes electorales y el resultado de la elección.

102.          Por todo lo anterior, es que esta Sala Regional estima que, si bien es cierto, el TEECH incurrió en una violación procesal al desechar las pruebas técnicas ofrecidas por el partido actor, ese argumento deviene en inoperante, pues aún de haberse admitido y valorado las dos videograbaciones, sería insuficiente para lograr su pretensión de revocar la sentencia reclamada, ya que la conclusión a la que llegó el Tribunal local no habría sido distinta.

103.          Por último, no pasa por alto que en la presente instancia se vierten diversos argumentos para demostrar la ilegalidad de la resolución del quince de agosto dictada por el Tribunal local en el asunto general TEECH/AG/004/2024, en la que se sobreseyó el medio de impugnación accionado el treinta de junio del año en curso, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en que el acto reclamado era de naturaleza intraprocesal.

104.          Estos planteamientos se califican como inoperantes, pues ya fueron analizados por esta Sala Regional el pasado cuatro de septiembre al resolverse el expediente SX-JRC-235/2024 y su acumulado, en cuya sentencia se confirmó ese sobreseimiento.

105.          De ahí que resulte jurídicamente inviable ocuparse en este momento de tales planteamientos, pues ello fue analizado en una cadena impugnativa diversa, ante la diversidad de demandas promovidas por las partes actoras.

     Falta de exhaustividad y congruencia, así como omisión en el estudio de las irregularidades expuestas durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo y en el estudio de las violaciones a la cadena de custodia.

Planteamiento de agravio

106.          En sus demandas relatan las partes actoras que los integrantes del CM renunciaron por amenazas y que el CG del IEPC designó a una segunda integración del CM, la cual llevó a cabo la segunda sesión de cómputo, derivado de la existencia de otros paquetes electorales en el Consejo Distrital Villaflores, sin embargo, estiman que el nuevo CM debió haber concluido su intervención en ese momento, al haberse roto la cadena de custodia de los paquetes electorales.

107.          En ese sentido, sostienen que, contrario a lo razonado por el Tribunal local, esa sesión no se trató de una “continuación” de la sesión iniciada, sino que en realidad correspondió a una segunda sesión la cual es jurídicamente inviable. Por lo que estiman que debería declararse nula esta segunda sesión pues ya se tenían las actas contabilizadas.

108.          Además, sostienen que la recomposición del cómputo realizada por el segundo CM fue ilegal, pues la sesión debió limitarse a establecer si fueron contados o no los paquetes electorales localizados en el Consejo Distrital de Villaflores, y no, como ocurrió, cambiar los resultados obtenidos en un acto previo definitivo, el cual solo podría ser revocado o modificado mediante una determinación judicial.

109.          Al respecto, señalan que, pese a que se narraron los hechos y se aportaron pruebas, el Tribunal local no se pronunció en torno a lo alegado.

110.          En otra temática, manifiestan las partes promoventes que el Tribunal local incurr en contradicciones, pues menciona que el partido RSPCH solicitó la presencia de la Oficialía Electoral del IEPC Chiapas en diversas ocasiones, entre ellas, al momento de descargar la paquetería en la bodega central y a la misma bodega cuando los integrantes del primer CME renunciaron.

111.          Sin embargo, aducen que es erróneo porque, en el primer supuesto, fue el propio Instituto local el que llevó a cabo la diligencia de hechos y, en el segundo, fue la representación del PPCH quien solicitó la presencia de la Oficialía Electoral del Instituto local, la que debió percatarse de que diversos paquetes mostraban muestras de alteración, ya que en las propias fe de hechos agregadas en autos se indica que diversa paquetería electoral venía en bolsa para basura color negro, mismas que se apreciaban rasgadas y en mal estado.

112.          Este argumento, sostienen que fue planteado ante el Tribunal local el cual no lo analizó, pues se limitó a desarrollar conceptos y teoría para no emitir un pronunciamiento de fondo.

113.          Por otra parte, señalan que el partido RSPCH manifestó de manera extemporánea supuestos errores aritméticos, cuando la primera sesión de cómputo ya había concluido, sin embargo, pese a no hacerlo así el CME atendió su solicitud de recuento de votos y, cuando se controvirtió dicha irregularidad, el Tribunal local no se pronunció al respecto.

114.          Asimismo, afirman que en la sentencia se indicó que durante trece horas los representantes de los partidos políticos estuvieron solos con la paquetería electoral en la bodega central del Instituto local, sin personal del CME (en el lapso que transcurrió entre la renuncia de los integrantes del primer CME y el nombramiento del segundo) o personal autorizado, lo cual fue acreditado en el acta de hechos IEPC/SE/UTOE/LI/532/2024, la cual no fue analizada en la sentencia.

115.          Por otra parte, alegan que el Tribunal local realizó el análisis respecto al tiempo de entrega de los paquetes electorales y se centró en justificar que éstos llegaron oportunamente y fueron recontados por el Consejo Municipal, sin embargo, los agravios versaban sobre la falta de medidas de seguridad y la violación a la cadena de custodia de los paquetes electorales, así como el traslado de los mismos por personas no autorizadas y el estado en el que se recibieron los paquetes, por lo que la sentencia adolece de incongruencia externa.

116.          En ese sentido, aducen que, al analizarse la cadena de custodia, la autoridad responsable part de la premisa de que para que exista certeza de la correcta entrega de los paquetes electorales, la autoridad administrativa debe hacer constar lo siguiente:

      El día y hora en que fueron recibidos los paquetes electorales;

      Quiénes fueron las personas que los entregaron y

      Cuál fue el estado en que se encontraba dicha paquetería electoral.

117.          No obstante, mencionan las partes actoras que, cuando se incumple al menos uno de los elementos, se vulnera la cadena de custodia al no existir constancia de que los paquetes electorales hayan sido trasladados y entregados conforme a la normatividad vigente. Lo que fue soslayado por el Tribunal local.

118.          Adicionalmente, relatan que en las copias certificadas de los recibos de entrega de los paquetes quedaron acreditadas las irregularidades por signos de alteración e inexistencia de todas las medidas de seguridad en los paquetes electorales de las secciones 297 B, 300 C1 y C2, 307 B, 307 C1, 309 B, 298  C1, 298 C2, 295 B, 308 E1, 308 B, 308 C1, 308 C2, 312 B, 300 C1, 300 C2 y 296 C1.

119.          Lo anterior, en concepto de las partes actoras, genera duda razonable sobre la autenticidad y la certeza de los resultados en dichas casillas por la violación a la cadena de custodia, lo cual fue pasado por alto por el Tribunal local, pues de forma superficial reconoce que los paquetes fueron entregados en malas condiciones y, sin adentrarse al estudio, lo justificó con un acta que está viciada.

120.          Añaden que, respecto a la recepción de los paquetes electorales en la bodega principal, la oficialía electoral levantó el acta de hechos IEPC/SE/UTOE/LI/523/2024, en la cual se asentó que los paquetes electorales y sobres fueron recibidos en buen estado, sin datos de alteración alguna y ante la presencia de los integrantes del CME 020 La Concordia y de las representaciones partidistas presentes, quienes no reportaron inconformidad alguna sobre el estado de los paquetes.

121.          No obstante, las partes actoras aducen que es claro que existe una contradicción entre dicho documento y los recibos de entrega de las casillas antes mencionadas, en los cuales se menciona que fueron entregados en mal estado y con evidentes signos de alteración.

122.          Sobre esto, sostienen que en los videos proporcionados y que fueron desechados por el Tribunal local indebidamente, se observa con claridad la inconformidad de la representación partidista a través de Stefany Franco García y los señalamientos de que se debió asentar que venían con signos de alteración y rotos, lo cual es discordante con lo asentado por oficialía electoral.

123.          Respecto a los paquetes 308 B, C1, E1 y E2, fueron presentados por personas no autorizadas, lo que se observa de las copias certificadas de los recibos de entrega de los paquetes electorales, en los que se indica que fueron entregados por un “velador” y, a decir del Tribunal local, trabajador del IEPC Chiapas, sin especificar su cargo, ni cómo llegó a esa conclusión.

124.          En ese sentido, se inconforman porque, a pesar del reconocimiento de dicha irregularidad, el Tribunal calificó como infundados los agravios, pasando por alto que bastaba con que se acreditara alguno de los elementos para concluir que existe una vulneración a la cadena de custodia.

125.          En ese contexto, las enjuiciantes se duelen de que la autoridad responsable sostuvo que las casillas impugnadas fueron recontadas y de esa forma se dio certeza a su integridad, sin embargo, en su concepto, esto no da certeza de su integridad, pues pudieron ser manipuladas y viciar su resultado, ya que en varias de esas casillas el resultado es atípico al obtener votos prácticamente solo el partido “ganador” y no los diversos partidos políticos participantes, de ahí que no fue exhaustivo en el análisis del agravio.

126.          Finalmente, argumentan que existió una vulneración a la cadena de custodia por el abandono de la paquetería electoral después de la renuncia de los integrantes del CM, ante lo cual el Tribunal local solo respondió el planteamiento con conceptos sin analizar las pruebas, pasando por alto que desde la demanda primigenia se le hizo ver que la paquetería se abandonó desde las 16:30 del día seis de junio hasta las 13:40 del día siete de junio, encontrándose ahí el representante del partido PRSPCH y personal no identificado manipulando la paquetería electoral y, posterior a ello, el propio representante del partido PRSPCH solicitó a la nueva integración del CM los ajustes en el cómputo que le dieron el triunfo.

Decisión

127.          Los agravios son infundados en una parte, porque del análisis a la sentencia reclamada se advierte que el Tribunal local sí fue exhaustivo y congruente en el estudio de las irregularidades supuestamente acontecidas durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo, así como en el estudio de las violaciones planteadas a la cadena de custodia.

128.          Otras manifestaciones de las enjuiciantes son inoperantes, pues solamente reiteran lo invocado por el partido actor en la demanda local o, en su caso, contienen expresiones genéricas sobre supuestas ilegalidades de naturaleza formal en la sentencia, pero que incumplen con la carga argumentativa mínima para poder ser analizados por esta Sala Regional.

129.          Por último, por cuanto hace a la manifestación de las partes actoras sobre una supuesta vulneración al principio de certeza en los resultados electorales, esta Sala considera que la respuesta otorgada por el Tribunal responsable a los temas de agravio, especialmente, los asociados a la celebración de la sesión del cómputo municipal, se estima apegada a derecho.

Justificación de esta Sala Regional

130.          Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.

131.          Esto, porque, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral.

132.          De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral.

133.          Estas razones son expuestas en la jurisprudencia 43/2002, con el rubro "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. [35]

134.          Cabe precisar, como ya lo ha sostenido esta Sala Regional,[36] para colmar el requisito de exhaustividad en las sentencias, no es necesario que los órganos jurisdiccionales se pronuncien literalmente respecto a cada expresión contenida en el escrito de demanda, pues lo verdaderamente relevante es que la causa de pedir y el planteamiento de agravio se atienda correctamente y en su integridad.

135.          Por otra parte, por la temática analizada es oportuno desarrollar el principio de congruencia, el cual puede ser de dos tipos: externa e interna.

136.          La congruencia externa consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Por su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre o con puntos resolutivos.[37]

137.          Como se anticipó, en el presente asunto las partes actoras se duelen, por una parte, de la falta de exhaustividad de la sentencia, y, por otra, de incongruencia externa.

138.          Respecto a la falta de exhaustividad, sostienen que el Tribunal local en su sentencia se concentró en desarrollar argumentos dogmáticos pero soslayó analizar a profundidad y valorar las pruebas relacionadas con diversas incidencias, las cuales para mejor sistematización se ubican en los siguientes temas de agravio:

         La indebida celebración de una segunda sesión de cómputo y que ésta debía limitarse a establecer si fuesen contados o no los paquetes electorales localizados en el Consejo Distrital de Villaflores, sin cambiar los resultados obtenidos en un acto previo.

         La violación a la cadena de custodia

         El abandono de la paquetería electoral en la bodega central del Instituto sin personal del CME o personal autorizado, lo cual fue acreditado en el acta de hechos IEPC/SE/UTOE/LI/532/2024.

         Que en las copias certificadas de los recibos de entrega de los paquetes quedaron acreditadas las irregularidades en las casillas impugnadas.

139.          Al respecto, esta Sala Regional impuesta de las constancias del juicio primigenio, entre ellas, la sentencia reclamada, arriba a la conclusión de que, contrario a lo manifestado por las enjuiciantes, el Tribunal local se pronunció exhaustivamente respecto a todas las temáticas de agravio, tal y como quedó demostrado en el apartado de Consideraciones de la autoridad responsable”, mismas que se tienen por reproducidas para dar respuesta a este agravio.

140.          Con fines ilustrativos, en el siguiente gráfico se identifica la parte considerativa de la sentencia en donde se analizan los temas de agravio mencionados:

TEMA

PÁGINAS DE LA SENTENCIA QUE ABORDAN LA TEMÁTICA

1. La indebida celebración de una segunda sesión de cómputo y que ésta debía limitarse a establecer si fuesen contados o no los paquetes electorales localizados en el Consejo Distrital de Villaflores, sin cambiar los resultados obtenidos en un acto previo.

73-100

2. El abandono de la paquetería electoral en la bodega central del Instituto sin personal del CME o personal autorizado.

 

89 a 100

3. La violación a la cadena de custodia

 

100 a 139

4. Que en las copias certificadas de los recibos de entrega de los paquetes quedaron acreditadas las irregularidades en las casillas impugnadas.

110-116

141.          En efecto, al verificarse el contenido de la sentencia reclamada, esta Sala Regional ha constatado que, en los intervalos antes mencionados, el Tribunal local otorgó una respuesta exhaustiva a los temas de agravio propuestos en la demanda primigenia, desarrollando además la valoración integral y en lo individual de las pruebas allegadas en el expediente.

142.          Cabe apuntar que los temas de agravio identificados por esta Sala Regional con los arábigos 1 y 2, se analizaron en la misma parte considerativa, pues se trata de cuestiones íntimamente asociadas, como lo son, el abandono de la paquetería electoral en la bodega central del Instituto sin personal del CME o personal autorizado y su incorporación en la celebración al cómputo realizado por las personas integrantes por el segundo CME.

143.          Por lo anterior, es que se califica como infundado el argumento relacionado con la falta de exhaustividad y de congruencia externa que se atribuye al Tribunal responsable, pues, como se ha precisado, en la sentencia si se atendieron las temáticas planteadas en la demanda primigenia.

144.          Por otro lado, las partes promoventes en la presente instancia reiteran que el CME incurrió en una trasgresión a la cadena de custodia, no obstante, omiten combatir las razones concretas que expuso el Tribunal local al abordar esta temática de agravio, pues solo insisten en las incidencias acontecidas entre la jornada electoral y en el cómputo municipal.

145.          Como se puede constatar del escrito de la demanda local, el agravio 1.2 relacionado con la trasgresión a la cadena de custodia localizable entre las páginas 13 y 16 se reproduce en su literalidad entre las fojas 20 y 22 de la demanda federal.

146.          Por ello, tales manifestaciones son inoperantes, pues se trata de simples reiteraciones que no controvierten las consideraciones que sustentaron la resolución impugnada.

147.          De igual forma, las enjuiciantes vierten diversas alegaciones encaminadas a exponer las irregularidades suscitadas en el traslado de los paquetes electorales desde el Consejo Distrital Villaflores; estos argumentos también representan una réplica de lo plasmado en las páginas 8 a la 11 de la demanda primigenia, sin cuestionar frontalmente las razones de la sentencia reclamada.

148.          Adicionalmente, en los escritos de demanda, se incluyen otras alegaciones genéricas, mismas que se reproducen a continuación:

         Que el Tribunal local se limitó a desarrollar conceptos y teoría para no emitir un pronunciamiento de fondo.

         Que el partido RSPCH manifestó de manera extemporánea supuestos argumentos de errores aritméticos, cuando la primera sesión de cómputo había terminado, sin embargo, pese a no hacerlo así, el CME atendió su solicitud de recuento de votos.

         Que es atípico que únicamente el partido “ganador” haya obtenido votos y no los diversos partidos políticos.

         Que el Tribunal local soslayó el precedente SUP-REC-1639/2018 y acumulados,  en el cual se indica que, si se incumple cuando menos uno de los elementos, se vulnera la cadena de custodia al no existir constancia de que los paquetes electorales hayan sido trasladados y entregados conforme a la normatividad vigente.

149.          Como se observa, con tales afirmaciones las actoras no controvierten directamente las consideraciones y fundamentos de la sentencia impugnada, sino que hacen valer varios razonamientos que, en su concepto, evidencian agravios cometidos por el CME y el Tribunal local, pero que no contrastan el análisis expuesto en la sentencia reclamada.

150.          A esto se suma que el precedente SUP-REC-1639/2018 y acumulados mencionado por las actoras, no guarda ninguna relación con la temática analizada en el presente asunto, pues se trata de un recurso de reconsideración desechado de plano por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, sin que se advierta que en su ejecutoria se haya emitido algún pronunciamiento que contribuya a la solución de la litis que nos ocupa.

151.          De esta forma, dado lo infundado de los argumentos relacionados con la falta de exhaustividad y toda vez que las demás manifestaciones son inoperantes, por las distintas razones que se precisaron, tales planteamientos se tornan insuficientes para poner en evidencia un actuar indebido por parte del Tribunal local en el dictado de la sentencia reclamada.

152.          Ahora bien, en las demandas que son objeto de estudio, las partes actoras señalan que existe falta de certeza e integridad en los resultados electorales derivado de las diversas incidencias que se suscitaron entre la jornada electoral y el cómputo municipal, pues aducen que:

         Se celebraron dos sesiones de cómputo, pese a que, en una primera sesión, ya se habían verificado los resultados electorales;

         La recomposición ordenada por el segundo CME fue ilegal, al haberse cambiado los resultados obtenidos en un acto previo;

         Que los paquetes electorales al ser trasladados a la bodega central para su resguardo mostraban evidentes rasgos de alteración y manipulación, derivado de la falta de medidas de seguridad;

         Que existe contradicción entre la información arrojada por los recibos de los paquetes electorales y el acta de hechos IEPC/SE/UTOE/ELI/523/2024, pues se pasó por alto la violación a la cadena de custodia.

153.          Contrario a lo razonado por las actoras, se estima que lo determinado por el Tribunal local se encuentra apegado a derecho, como se explica a continuación:

154.          En el estado de Chiapas, el artículo 153, fracción III, de la Ley de Instituciones local, regula lo referente a las etapas del proceso electoral ordinario:

“Artículo 153.

(…) 

2. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

I. Preparación de la elección:

(…)

II. Jornada electoral:

(…)

III. Cómputo y resultados de las elecciones:

a) Inicia con la recepción de los paquetes electorales de las casillas en los Consejos Distritales y Municipales.

b) Concluye con los cómputos y publicación de los resultados finales de las elecciones respectivas por parte de los órganos del Instituto de Elecciones.

(…).”

[El énfasis con negrillas es de esta sentencia]

155.          De acuerdo con lo anterior, los dos momentos definitorios del inicio y conclusión del cómputo, se integran, por una parte, por la recepción de los paquetes y, por otra, por la publicación de los resultados finales de la votación.

156.          Adicionalmente, el artículo 201, del mismo ordenamiento, regula lo relativo a la entrega de paquetes y expedientes de las elecciones:

Artículo 201.

1. Los Consejos Distritales o Municipales Electorales, según corresponda atenderán las acciones necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones se les entreguen de manera inmediata.

2. Se considerará que existe una causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla no sean entregados inmediatamente al Consejo Electoral correspondiente, cuando medie caso fortuito o causa de fuerza mayor.

3. Para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales, el Consejo Electoral respectivo, podrá autorizar previamente a los Consejeros Electorales o personal que labore en dicho órgano desconcentrado para tal efecto.

4. Cuando medie caso fortuito o causa de fuerza mayor, se considerará que existe una causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla no sean entregados inmediatamente al Consejo Electoral.

(…).”

157.          Por su parte, los preceptos 223 al 228, prevén la clausura de la casilla y la remisión del paquete electoral, bajo los siguientes lineamientos:

Artículo 223.

1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, adicional al expediente de casilla de las elecciones federales, se formará un expediente de casilla de las elecciones locales con la documentación siguiente:

(…)

4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearán hacerlo.

5. Por fuera del paquete, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al presidente del Consejo Distrital o Municipal Electoral correspondiente.

6. Quien funja como Secretario de la Mesa Directiva de Casilla para la elección local estará encargado de la entrega del expediente ante el Consejo Distrital o Municipal del Instituto de Elecciones.

Artículo 224.

1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que para tal efecto apruebe el Consejo General, se entregará una copia legible a los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al Programa de Resultados Electorales Preliminares.

2. Concluida la formación de expedientes e integración de paquetes, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, fijará avisos en lugar visible del exterior de estas, con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

Artículo 225.

1. Después de fijar los avisos correspondientes, el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, elaborará la constancia de clausura de la casilla, asentando la hora de clausura y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes de casilla.

2. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes que deseen hacerlo, recibiendo éstos, copia de la misma.

Artículo 226.

1. Una vez clausuradas las casillas, los funcionarios de casilla que hayan fungido para la elección local, bajo su responsabilidad y en compañía de los representantes ante casilla de Partidos Políticos y Candidatos Independientes que deseen hacerlo, entregarán sin dilación al Consejo Distrital o Municipal Electoral que corresponda los paquetes electorales de la casilla para las elecciones locales dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

I. Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito local y/o del municipio.

II. Hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito local y/o del municipio, siempre y cuando la distancia y las condiciones así lo justifiquen.

III. Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales, siempre y cuando la distancia y las condiciones así lo justifiquen.

(…)

6. Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo respectivo fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

7. El respectivo Consejo Distrital o Municipal, hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere este artículo, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.

Artículo 227.

1. La recepción, depósito y custodia de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla, se hará conforme al procedimiento siguiente:

I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por los funcionarios de casilla.

II. El Presidente y/o Secretario Técnico, o funcionario autorizado del Consejo Electoral respectivo, extenderán el recibo, señalando la hora en que fueron entregados.

III. El presidente del Consejo respectivo dispondrá su depósito en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital o municipal.

IV. El presidente del Consejo respectivo, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los Partidos Políticos y de candidatos independientes.

V. De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se extenderá acta circunstanciada en la que se hará constar, en su caso, aquellos que no reúnan los requisitos que señala esta Ley, o presenten muestras de alteración.

2. En su caso, se hará constar la o las causas que se invoquen para justificar el retraso en la entrega de los paquetes.

(…)

158.          En ese orden, el artículo 231, apartado 1, de la misma Ley, señala lo siguiente:

Artículo 231

1. El cómputo municipal de la votación para Miembros de Ayuntamientos, se sujetará al Reglamento de Elecciones, la normativa que derive de ese ordenamiento, así como de los Lineamientos que para tal efecto apruebe el Consejo General del Instituto de Elecciones y conforme al procedimiento siguiente:

 

I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla, con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

II. Si los resultados de las actas no coinciden, se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Procediendo a realizar mesas de trabajo apegadas a los lineamientos que para tal efecto se emitan. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario Técnico del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos; III. El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del (sic) quien lo haya solicitado;

b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido;

IV. A continuación, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

V. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones precedentes, constituirá el cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento, que se asentará en el acta correspondiente;

(…).

159.          De acuerdo con lo previsto en dicha disposición, debe realizarse nuevamente el escrutinio y cómputo cuando existan errores o inconsistencias en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.

160.          Asimismo, se indica que la suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas, constituyen el cómputo municipal de la elección el cual se asentará en el acta correspondiente.

161.          También, es importante tener en cuenta que, conforme al procedimiento antes referido, la corrección de errores aritméticos o asentar datos incorrectos que no coinciden con el de las actas de escrutinio y cómputo, son aspectos que deben modificarse o aclararse en esa sesión, a fin de dar certeza a los resultados electorales. Ello representa una actuación diligente y necesaria para dar certeza a los resultados electorales.

162.          Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, quedó acreditado que los paquetes electorales de las quince casillas impugnadas se recibieron entre el dos y tres de junio, es decir, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 226, apartado 1, de la Ley de Instituciones local y el Modelo Operativo de Recepción de Paquetes Electorales al Término de la Jornada Electoral.

163.          Asimismo, solo en el caso de las casillas 300 C1 y 300 C2, se entregaron sin las medidas de seguridad necesarias para garantizar la integridad de los paquetes, pues se presentaron sin firma y sin acta PREP.

164.          Ante dicha irregularidad, de acuerdo a lo asentado en el acta circunstanciada del procedimiento de cómputo, se desprende que, de los resultados de las actas no coincidentes, entre ellas, las casillas mencionadas, porque se detectaron alteraciones evidentes que generaron duda fundada sobre el resultado de la elección en las casillas, se procedió a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo.

165.          Todo esto, se hizo constar en el acta respectiva, en la que se relata que los Consejeros Propietarios del CME 02 de La Concordia, abrieron los paquetes en cuestión y cerciorándose de su contenido en voz alta contabilizaron las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentándose la votación resultante.

166.          En el resto de los paquetes, todas se encontraron con el nombre, cargo y firma de la persona que los entregó [CAEL, SEL, Consejero Propietario, personal del IEPC], y de la que recibe, y excepcionalmente, en las sección 308 (que incluye las casillas 308 B, 308 C1, 308 E1 y 308 E2), se reconoció que quien entregó el paquete se registró como velador.

167.          Aquí, es importante destacar que, de acuerdo a lo asentado en el acta circunstanciada de cómputo, se cotejaron las actas encontradas dentro de los paquetes de la elección que no tenían muestras de alteración, entre ellas, las de la sección 308, y, siguiendo con el orden numérico de las casillas, se cotejó este resultado con el de las actas presentadas por las representaciones de los partidos políticos, entre ellos, el PPCH y PRSPCH.

168.          Esta actividad, de acuerdo a lo asentado en el acta, se llevó de manera ininterrumpida con los cotejos de los documentos, en el que se discutieron y analizaron cada una de las actas y causales para recuento.

169.          Por tanto, no existe falta de certeza respecto a los resultados obtenidos en las casillas cuestionadas, en tanto que el procedimiento empleado por el segundo CME, resulta ajustado a la normatividad electoral local.

170.          Por otra parte, la actora en la presente instancia federal es reiterativa en señalar que los paquetes que se enlistan a continuación fueron entregados con las irregularidades siguientes:

a.       Los paquetes llegaron sin firma y sin cinta 295 B1, 297 B1, 298 C1, 298 C2, 300 C2, 307 B1, 307 C1, 309 B1 y 312 B1;

b.      Sin firma en las casillas, 295 B1, 297 B1, 298 C1, 298 C2, 300 C2, 307 B1, 307 C1, 309 B1 y 312 B1;

c.       Sin actas PREP en las casillas: 298 C1, 298 C2, 300 C1, 300 C2, 307 B1 y 309 B1;

d.      Con signos de alteración en la casilla: 300 C1;

e.       Abiertos y con evidentes signos de alteración en las casillas: 296 C1 y 300 C2.

171.          Al respecto, de acuerdo a la narrativa del acta EPC/SE/UTOE/LI/523/2024, de tres de junio de este año, los paquetes electorales fueron recibidos en buen estado sin datos de alteración, en presencia de los integrantes del CME 020 La Concordia y de las representaciones partidistas presentes, entre estas la representación del PPCH, y dichas representaciones no reportaron inconformidad alguna sobre el estado de los paquetes.

172.          Cabe precisar que las partes actoras señalan que existe incongruencia entre lo asentado en el acta y los recibos de entrega de cada uno de los paquetes, sin embargo, dicho argumento es ineficaz para desvirtuar la conclusión a la que llegó el Tribunal local, pues, en todo caso, correspondía a las enjuiciantes aportar las pruebas y la carga argumentativa para demostrar que lo asentado en el acta se apartó de la realidad o verdad histórica de los hechos, así como que las presuntas alteraciones a la paquetería electoral incidieron en la certeza sobre el contenido de los propios paquetes electorales, cuestión que no se cumple en la especie.

173.          Por otra parte, un motivo adicional para reconocer que el procedimiento realizado por el segundo CME designado con motivo de la renuncia de las personas integrantes del primer cuerpo colegiado, fue ajustado a derecho, es que, no se llevó a cabo una segunda sesión de cómputo, sino que solamente se procedió al cotejó de los resultados de las actas de las casillas impugnadas.

174.          En ese sentido, no se realizó un nuevo escrutinio y cómputo como lo alegan las partes actoras, sino que la segunda integración del CME simplemente realizó un nuevo cotejo de actas por detectar errores aritméticos.

175.          De esta forma, contrario a lo sostenido por las promoventes, la corrección de las actas cuando existen errores es una labor que deben de realizar las autoridades administrativas para garantizar que prevalezca la voluntad popular, lo cual brinda certeza a los resultados obtenidos.

176.          Por todo lo narrado, es que los agravios resultan infundados e inoperantes.

     Análisis inexacto a la causal de nulidad de casillas por la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas.

Planteamiento de agravio

177.          Las enjuiciantes se duelen del análisis inexacto en que incurrió el Tribunal local respecto de la causal de nulidad por la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas, planteada respecto a las casillas 298 C2, 307 C1 y 316 E1.

178.          Lo anterior, pues aducen que las personas impugnadas no se encuentran en el encarte, ni el listado nominal y el Tribunal local realizó una búsqueda con un nombre muy distinto al planteado en la demanda.

179.          Para ello expone las siguientes irregularidades:

ARGUMENTO DE LA ACTORA

RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL LOCAL

José Torres Martínez. Casilla 298 C2: La persona no se encuentra en la lista nominal.

 

LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO 2° SECRETARIO NO CORRESPONDE AL DEL DESEMPEÑO DEL CARGO.

 

Gilmer Derubin Ramírez López. Casilla 307 C1: Del acta del cómputo distrital se observa que sí fue Gilmer Derubin Ramírez López el funcionario de mesa directiva, quien no se encuentra en la llista nominal.

 

LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR FUE ROBIN D.

 

Bolivar Vázquez Roblero. Casillas 316 E1: La persona no se encuentra en la lista nominal.

 

EL TRIBUNAL BUSCÓ EN LA LISTA NOMINAL A WAGNER BOLIVAR VAZQUEZ ROMERO Y DEBIÓ SER A BOLIVAR VÁZQUEZ ROBLERO

 

Elifas Vázquez Roblero. Casilla 316 E1: La persona no se encuentra en la lista nominal.

 

EL TRIBUNAL BUSCÓ EN LA LISTA NOMINAL A ELIFAS VAZQUEZ ROMERO Y DEBIÓ SER A ELIFAS VÁZQUEZ ROBLERO

 

 

Decisión

180.          Son inoperantes los agravios por cuanto hace al estudio de las casillas 298 C2 y 307 C1 e infundados en lo relativo a la casilla 316 E1.

Justificación de esta Sala Regional

181.          El supuesto de nulidad de la votación recibida en casilla protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.

182.          En el estado de Chiapas, el artículo 102, numeral 1, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla, lo siguiente:

II. Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la LIPEECH;”

183.          Sobre el particular, debe precisarse que el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas de casilla, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la emisión y recepción de la votación.

184.          Por su parte, los artículos 83 a 87, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan los requisitos para ser integrante de estos órganos electorales y las atribuciones que a cada uno competen.

185.          De esa forma, realizado el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 254, del ordenamiento legal en cita, la ciudadanía seleccionada será las personas autorizadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones.

186.          Cabe apuntar que en los procesos en que se realicen elecciones se instalarán mesas directivas de casilla, que en términos del artículo 82, de la Ley General de Instituciones, se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.

187.          Por otra parte, los artículos 273, de la Ley General de Instituciones, y 202, de la Ley de Instituciones, establecen que el primer domingo de junio del año de la elección ordinaria a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes partidistas y de candidaturas independientes que concurran; en tanto que los artículos 274, de la Ley General de Instituciones, y 203, de la Ley de Instituciones, refieren el procedimiento que se seguirá cuando no se instale la casilla a las 8:15 horas, en ambos supuestos se determina que los nombramientos que se hagan deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes partidistas o de candidaturas independientes.

188.          En consecuencia, los electores que sean designados como funcionarios de las mesas directivas de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua, contiguas, extraordinaria o extraordinarias instaladas en la misma sección, porque en cualquier caso se trata de ciudadanía residente en dicha sección.

189.          De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que este supuesto de nulidad de votación recibida en casilla protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.

190.          Este valor se vulnera cuando: a) La mesa directiva de casilla se integra por ciudadanía con un impedimento legal para fungir como funcionarios en la casilla; o, b) La mesa directiva de casilla como órgano electoral se integra de manera incompleta y que esto genere un inadecuado desarrollo de sus actividades, por lo que, en este caso, tiene relevancia analizar las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

191.          En el presente asunto las promoventes se duelen del incorrecto estudio que realizó el Tribunal local a la causal de nulidad que nos ocupa planteada respecto a las casillas antes precisadas.

192.          De esta forma, analizadas las constancias del medio de impugnación, se arriba a las conclusiones que, para fines mayormente ilustrativos, se reproducen en el siguiente grafico:

Casilla

Persona impugnada

Conclusión del TEECH en la sentencia reclamada

Conclusión de esta Sala Regional

298 C2

José Torres Martínez

La persona que señalan las partes actoras que fungió como 2° secretaria/o no corresponde a la que en realidad desempeño el cargo. La persona que desempeño el cargo de 2° secretaria/o fue: Abimael Velázquez Velázquez. Está en la LNE de la sección y casilla 298 C2, rango N-Z, foja 16, número 500.

Nombre correcto: Avimael Velázquez Velázquez

Se advierte que, si bien el partido actor señaló el cargo de 2° secretario en la instancia local, del Acta de escrutinio y cómputo se advierte que la persona impugnada sí fungió pero como 1er secretario, por ello el estudio del Tribunal local debió basarse en el nombre aportado en la demanda.

El ciudadano se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección 298 C2, Pág. 14, folio 445.

Nombre correcto: Torres Martínez José Guadalupe.

 

 

307 C1

Gilmer Derubin Ramírez López

La persona que señalan las partes actoras que fungió como 3er escrutador no corresponde a la que en realidad desempeño el cargo.

La persona que desempeño el cargo de 3er escrutador fue: Robin Meza Dian

Está en la LNE de la sección y casilla 307 C1, rango L-Z, foja 3, número 91.

Contrario a lo argumentado por el TEECH, del Acta de escrutinio y cómputo se advierte que la persona controvertida sí participó en la recepción de votación en el cargo de 3er escrutador, por ello el estudio del Tribunal local debió basarse en el nombre aportado en la demanda.

El ciudadano se encuentra inscrito en la sección 307 C1, Pág. 11, folio 325.

316 E1

Bolívar Vázquez Roblero

1er. Escrutador/a: Bolivar Vázquez Roblero

Está en la LNE de la sección y casilla 316 E1C1, rango M-V, foja 13, número 385. Nombre correcto: Wagner Bolívar Vázquez Romero.

El estudio es correcto, pues el ciudadano impugnado sí se encuentra registrado en el listado nominal con los datos precisados por el TEECH.

 

Elifas Vázquez Roblero

2°Escrutador/a: Elifas Vázquez Roblero

Está en la LNE de la sección y casilla 316 E1C1, rango M-V, foja 12, número 381. Nombre correcto es: Elifas Vázquez Romero.

El estudio es correcto, pues el ciudadano impugnado sí se encuentra registrado en el listado nominal con los datos precisados por el TEECH.

 

193.          De la tabla precisada anteriormente, se concluye que respecto de las casillas 298 C2 y 307 C1 el agravio resulta inoperante.

194.          Lo anterior, ya que de la revisión a las actas de escrutinio y cómputo de ambas casillas, se advierte que, contrario a lo concluido por el Tribunal local, las personas impugnadas sí participaron en la recepción de la votación como integrantes de la mesa directiva, no obstante, las mismas sí se encontraban facultadas para ello.

195.          En efecto, de la revisión a los listados nominales respectivos, se advierte que ambas personas cuestionadas se encuentran registrados con los datos señalados en el gráfico anterior.

196.          En consecuencia, la participación de las personas objetadas en la recepción de la votación se encuentra ajustada a derecho y debe desestimarse la causal de nulidad. De ahí que, aunque le asiste la razón a las promoventes respecto a las imprecisiones en que incurrió el Tribunal local, ello no conlleva a una conclusión distinta.

197.          Ahora bien, contrario a lo planteado por las partes actoras, se estima correcto el estudio realizado por el Tribunal local a la integración de la casilla 316 E1. Esto es así, ya que, como se determinó en la sentencia reclamada, ambas personas controvertidas se encuentran inscritas en el listado nominal correspondiente a la sección, tomando en cuenta la similitud entre los nombres asentados en el acta de escrutinio y cómputo y el listado nominal.

198.          Ello, pues se toma en consideración que los integrantes de las casillas son ciudadanos que, si bien reciben una capacitación elemental, no se trata de personas especializadas, ni profesionales en la materia, por lo que llegan a incurrir en deficiencias en el desempeño de sus funciones que no son invalidantes de la votación que se reciba en la casilla donde ejercen.

199.          No obstante, al haber quedado acreditado que las personas impugnadas cuentan con registro en los listados nominales de cada sección, es que las imprecisiones advertidas en el llenado de la documentación oficial, en nada trascienden al sentido del presente fallo, pues lo relevante es verificar si la persona que participó recibiendo la votación se ubica en algún supuesto legal que le permita llevar a cabo dicha actividad durante la jornada electoral.

200.          Así las cosas, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios de las partes actoras, con fundamento en los artículos 84, apartado 1, inciso a) y 93 apartado 1, inciso a), lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

201.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con estos juicios que ahora se resuelven, se agregue al expediente respectivo sin mayor trámite.

202.          Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JDC-680/2024 al diverso SX-JRC-236/2024, por ser este el más antiguo; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a cada expediente.

SEGUNDO. Se confirma por distintas razones la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE: conforme a Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Anexo 1

Se observa en el “VIDEO 1”, a un grupo de personas reunidas en un inmueble que parece ser una bodega; se aprecia una camioneta color blanco estacionada, en la que se encuentran bajando cajas de color verde y colocándolas en un montacargas; en el segundo veintitrés, se escucha la voz de unas personas diciendo “esa déjala al último, está todo abollado, está todo abierto, ese de La Concordia”.

Se visualiza que continúan descargando las cajas de la camioneta, y nuevamente se escucha una voz que pregunta a las personas que se encuentran estibando las cajas “¿cuántas van ahí? Después, se escucha “veintitrés”; acto seguido en el minuto 2:20 se escucha la voz de una persona preguntando ¿y la abollada, la abierta? ¿veinticuatro con esa que va abierta? escuchándose voces inaudibles.

Continúan bajando cajas de la camioneta y en el minuto 02:41 se escucha nuevamente la voz preguntando “¿vacía? ¿medio vacía? Estefanía Franco PPCH”.

Acto seguido, entre diferentes personas, se aprecia la camioneta blanca vacía con personas a su alrededor; entre ellas, personas con atuendo similar al de elementos de seguridad, se escucha nuevamente la voz de una persona preguntando “¿ya no quedó ninguna en carro, ya no quedó ninguna?” en el minuto 04:01 se aprecia una breve conversación, entre un elemento de seguridad y la persona que se encuentra grabando el video, misma que le dice al elemento de seguridad “PPCH, suplente, representante suplente ante el consejo”.

Posteriormente se escucha nuevamente la voz de una persona preguntando frente a las cajas que fueron descargadas ¿Cuántos paquetes fueron en esta? A lo que se escucha entre otras voces una que le responde que “treinta y dos” por lo que nuevamente pregunta ¿contando esta? Haciendo referencia a la caja abollada Escuchándose diferentes voces inaudibles, mientras las cajas son movidas con el montacargas hacia adentro del bien inmueble donde se observan diferentes personas al interior.

 

Mientras tanto, la persona que se encuentra grabando continúa siguiendo a las cajas del montacargas hasta que son colocadas en un solo lugar.

Dicho video cuenta con una duración de 06:25 minutos. 

Hecho lo anterior, se visualiza el “VIDEO 2” el cual tiene una duración de 04:19 minutos, en el que se advierten diferentes personas reunidas en lo que parece ser la misma bodega del “VIDEO 1” y en el cual se observa que, nuevamente se encuentran personas acomodando cajas color verde de una camioneta blanca a una tarima.

En el segundo 00:51 se escucha una voz preguntándole a las personas que se encuentran bajando las cajas “¿esta viene abierta no? A lo que se escucha una voz que responde “sí”.

A continuación, se escucha una voz diciendo “la 02023 contigua dos abierta”, continúan las diferentes personas descargando y acomodando las cajas de la camioneta hasta el minuto 03:00, en el que se aprecia que terminan de bajar todas las cajas de la camioneta y se escucha una voz preguntando “¿esa también viene abierta cuál es? ¿qué número es?” A lo que esa misma voz responde “contigua 1, 296 sección, distrito 23”.

Acto seguido se escucha nuevamente la voz diciendo “treinta y seis cajas y cuatro sobres” en el minuto 3:33 se aprecia como cuentan los sobres y nuevamente se escucha una voz diciendo “uno que viene abierto igual, vienen abiertos “finalmente mueven las cajas con el montacargas y finaliza el video.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo también juicio de la ciudadanía.

[2] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[3] Posteriormente Instituto local o IEPC Chiapas.

[4] En adelante, se les podrá citar de manera conjunta como parte actora, enjuiciantes, accionantes o promoventes; y de manera individual, a la ciudadana se le podrá referir como actora o promovente; y al partido como PPCH o partido actor.

[5] También se le podrá referir como Tribunal local, Tribunal responsable o TEECH por sus siglas.

[6] En adelante todas las fechas se referirán a la presente anualidad salvo mención en contrario.

[7] Posteriormente Consejo municipal CME o CME 020 La Concordia.

[8] Datos obtenidos del acta de cómputo municipal, consultable a fojas 278 a 200 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-236/2024.

[9] También se le podrá citar como PRSPCH.

[10] En lo subsecuente Constitución federal.

[11] En lo sucesivo Ley General de Medios.

[12] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27, así como en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[13] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174, así como en la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[14] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12 así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[15] Constancias de notificación visibles a fojas 923 a 925 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-236/2024.

[16] Constancia de notificación por estrados visible a fojas 921 y 922 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-236/2024.

[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y 39, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[18] El presente asunto se relaciona directamente con el proceso electoral local 2024, por lo cual el cómputo atiende a las reglas previstas en el artículo 7.1 de la Ley General de Medios.

[19] Sellos de la recepción visibles a fojas 06 del expediente principal SX-JRC-236/2024 y 06 del expediente principal SX-JDC-680/2024.

[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[21] También se le podrá referir como Ley de medios local.

[22] Consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda= S&sWord=definitividad,y,firmeza

[23] Resulta aplicable la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=2/97

[24] Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO” consultable en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[25] Para efectos de este requisito no se tomará en cuenta la casilla 308 C2 porque no pertenece al municipio que interesa en este caso.

[26] Véase el acta de cómputo municipal consultable a foja 208 del cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JRC-236/2024.

[27] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71; y en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=15/2002&tpoBusqueda=S&sWord=violaci%c3%b3n,determinante

[28] Jurisprudencia 1/98, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24; y en el enlace siguiente: https://te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/98&tpoBusqueda=S&sWord=reparaci%C3%B3n,factible

[29] Así lo plantea el tratadista Daniel Álvarez Toledo. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, Tomo I, Coordinadores, Ferrer Mac–Gregor, Martínez Ramírez, Figueroa Mejía, Giovanni A., Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, página 178.

[30] Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[31] Posteriormente Ley de instituciones local.

[32] También se le podrá referir como PELO.

[33] Sirve de apoyo la razón esencial contenida en la jurisprudencia 6/2004 de rubro. “DESECHAMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA. NO PROCEDE SU IMPUGNACIÓN DIRECTA SINO HASTA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, en la cual se indica “…el afectado debe esperar a que se dicte la definitiva y última resolución para impugnarla mediante el recurso conducente y hacer valer en la demanda tanto los agravios que le produzca la última resolución, como aquellos que se le hayan ocasionado con las resoluciones conclusivas parciales emitidas en el curso procedimental…”; consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 99 y 100.

[34] Visible en el anexo 1 de la presente sentencia.

[35]  Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51, así como en la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[36] Por ejemplo, en la sentencia del expediente SX-JDC-617/2024 y acumulado.

[37] Conforme a lo señalado por la jurisprudencia 28/2009 de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24. Así como en la página de internet: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/