SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-245/2021

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS[1]

TERCEROS INTERESADOS: MARCIANO DZUL CAAMAL Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; seis de septiembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por Sugey Guadalupe Segovia Pacheco, Carlos Gerardo Montalbán Colón y Luis Alberto Nava Romero, ostentándose como representantes de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Confianza por Quintana Roo ante el Consejo Municipal de Tulum del Instituto Electoral de Quintana Roo, respectivamente.

Los actores impugnan la sentencia emitida el pasado veinticinco de julio por el Tribunal Electoral de dicha entidad, en el expediente JUN/006/2021 que, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla encabezada por el ciudadano Marciano Dzul Caamal, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Quintana Roo”, para la elección de la presidencia municipal del referido Ayuntamiento.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO.  Terceros interesados

TERCERO. Causal de improcedencia

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

QUINTO. Pruebas reservadas

SEXTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

SÉPTIMO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, en razón de que, contrario a lo afirmado por los actores, el Tribunal Electoral de Quintana Roo actuó correctamente al desestimar la causal de nulidad de la elección por el presunto rebase de tope de gastos de campaña del candidato ganador, así como la causa de nulidad sustentada en hechos de violencia.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente en donde se actúa, se obtiene lo siguiente:

1.             Acuerdo general 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 8/2020, por el que la Sala Superior de este tribunal electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.             Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[2], se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diversos cargos, entre ellos, la de ediles del Ayuntamiento de Tulum, Quintana Roo.

3.             Cómputo municipal. El trece de junio, se llevó a cabo el cómputo municipal de Tulum, arrojando los resultados siguientes:

Total de votos en el Ayuntamiento

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

2,528

DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1,612

MIL SEISCIENTOS DOCE

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTIVA

2,086

DOS MIL OCHENTA Y SEIS

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

215

DOSCIENTOS QUINCE

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PARTIDO DEL TRABAJO

1,492

MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS

MOVIMIENTO CIUDADANO

240

DOSCIENTOS CUARENTA

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PARTIDO MORENA

8,664

OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO

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PARTIDO AUTENTICO SOCIAL

274

DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO

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CONFIANZA POR QUINTANA ROO

1,445

MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO

PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

1,091

MIL NOVENTA Y UNO

PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS

124

CIENTO VEINTICUATRO

PARTIDO FUERZA POR MÉXICO

95

NOVENTA Y CINCO

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142

CIENTO CUARENTA Y DOS

128

CIENTO VEINTIOCHO

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20

VEINTE

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25

VEINTICINCO

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11

ONCE

79

SETENTA Y NUEVE

77

SETENTA Y SIETE

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56

CINCUENTA Y SEIS

20

VEINTE

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15

QUINCE

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22

VEINTIDÓS

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143

CIENTO CUARENTA Y TRES

75

SETENTA Y CINCO

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6

SEIS

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25

VEINTICINCO

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26

VEINTISÉIS

18

DIECIOCHO

36

TREINTA Y SEIS

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5

CINCO

171

CIENTO SETENTA Y UNO

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4

CUATRO

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71

SETENTA Y UNO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

76

SETENTA Y SEIS

VOTOS NULOS

547

QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE

VOTACIÓN TOTAL

21,644

VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

2,725

DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1,757

MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,231

DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

315

TRESCIENTOS QUINCE

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PARTIDO DEL TRABAJO

1,655

MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

MOVIMIENTO CIUDADANO

240

DOSCIENTOS CUARENTA

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PARTIDO MORENA

8,878

OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO

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PARTIDO AUTENTICO SOCIAL

274

DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO

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CONFIANZA POR QUINTANA ROO

1,543

MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES

PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

1,091

MIL NOVENTA Y UNO

PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS

124

CIENTO VEINTICUATRO

PARTIDO FUERZA POR MÉXICO

95

NOVENTA Y CINCO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

76

SETENTA Y SEIS

VOTOS NULOS

547

QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE

VOTACIÓN TOTAL

21,644

VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

Votación final obtenida por los candidatos

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

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8,256

OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

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11,215

ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE

MOVIMIENTO CIUDADANO

240

DOSCIENTOS CUARENTA

PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

1091

MIL NOVENTA Y UNO

PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS

124

CIENTO VEINTICUATRO

PARTIDO FUERZA POR MÉXICO

95

NOVENTA Y CINCO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

76

SETENTA Y SEIS

VOTOS NULOS

547

QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE

4.             Declaración de validez de la elección. En misma fecha, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección de ediles del Ayuntamiento de Tulum, Quintana Roo, y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Quintana Roo”.

5.             Juicio de inconformidad. El diecisiete de junio, la representación de los partidos políticos; Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Confianza por Quintana Roo, promovieron juicio de nulidad en contra de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez para presidencia municipal de dicho Ayuntamiento.

6.             Dicho recurso quedó radicado con el número de expediente JUN/006/2021.

7.             Sentencia impugnada. El veinticinco de julio, el Tribunal local emitió resolución en el referido juicio de inconformidad local, en la cual confirmó la declaración de validez a la planilla encabezada por el ciudadano Marciano Dzul Caamal, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Quintana Roo”, para la elección de la presidencia municipal de Tulum.

II. Del medio de impugnación federal

8.             Demanda. El veintinueve de julio, la parte actora impugnó la resolución emitida por el Tribunal Electoral local descrita en el parágrafo anterior.

9.             Recepción y turno. El cuatro de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, así como las demás constancias que integran el expediente al rubro indicado; por otro lado, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar el expediente SX-JRC-245/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales correspondientes.

10.         Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral por el cual se controvierte una resolución del TEQROO, la cual confirmó el cómputo municipal de la elección en Tulum, Quintana Roo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Quintana Roo”; y b) por territorio, puesto que la entidad federativa mencionada corresponde a esta circunscripción plurinominal.

12.         Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 60, segundo párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

SEGUNDO.  Terceros interesados

13.         Se reconoce tal calidad a Marciano Dzul Caamal y al partido político MORENA, de conformidad con lo siguiente:

14.         Calidad. El artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

15.         En el caso, comparecen Marciano Dzul Caamal y el partido político MORENA, ambos cuentan con un derecho incompatible con el de la parte actora, pues pretenden que subsista el acto impugnado que confirmó la elección en la que resultó ganador dicho ciudadano, el cual también fue postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Quintana Roo” de la que MORENA forma parte, de ahí que se cumpla con este requisito.

16.         Legitimación y personería. El artículo 12, apartado 2, de la ley citada, señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.

17.         En el caso, acude Marciano Dzul Caamal, por su propio derecho, ostentándose como alcalde electo del municipio de Tulum, Quintana Roo, y Rubén Raziel Ek Cruz quien se ostenta como representante suplente de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral del citado estado, cuya calidad es reconocida por el Tribunal responsable, toda vez que en el juicio acudió como tercero interesado.

18.         Oportunidad. El artículo 17, apartado 4, de la citada Ley General de Medios, establece que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.

19.         En el caso bajo análisis, ambos escritos de comparecencia se presentaron dentro del plazo señalado, dado que la publicitación de la interposición del presente juicio de revisión constitucional electoral transcurrió de las once horas con veinte minutos del treinta de julio, a la misma hora del dos de agosto siguiente; mientras que el escrito de comparecencia de Marciano Dzul Caamal fue presentado a las diez horas con tres minutos[6] del último día del plazo señalado, y el escrito del partido MORENA fue presentado por su representante a las diez horas con diez minutos[7] del último día del plazo señalado, por lo que es evidente su oportunidad.

20.         Al estar cumplidos los requisitos de ley, se tiene a Marciano Dzul Caamal y a MORENA, como terceros interesados en el presente juicio.

TERCERO. Causal de improcedencia

21.         El ciudadano Marciano Dzul Caamal, tercero interesado en el presente juicio de revisión constitución electoral, hace valer como causal de improcedencia el incumplimiento a lo establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Medios.

22.         Lo anterior, debido a que, desde su perspectiva, no se actualiza una violación a algún precepto de la Constitución Federal ni tampoco aplicación expresa contraria al bloque de constitucionalidad ni aplicación de alguna norma de carácter electoral, pues los agravios del accionante tienen que ver con cuestiones de legalidad y no de constitucionales, por lo que solicita a esta Sala Regional sea desechada la demanda.

23.         Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis de los agravios expuestos por el actor, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, pues esto último corresponde al estudio del fondo del asunto.

24.         Por tanto, para cumplir con este requisito es suficiente que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.[8]

25.         En consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales; tal como lo hacen los partidos actores en su demanda, en donde señala que en la sentencia impugnada se vulneran los artículos 14, 16, 17, 35, 40, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

26.         De ahí que, la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado se estime infundada.

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

27.         En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia, en términos de la Constitución Federal, artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV; y de la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86, 87 y 88.

a. Generales

28.         Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre de los partidos actores y la firma autógrafa de quienes se ostentan como sus representantes, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable del mismo, y se mencionan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes.

29.         Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo de cuatro días indicado en la ley, debido a que la sentencia impugnada se emitió el veinticinco de julio y se notificó a la parte actora el mismo día,[9] por lo que el plazo transcurrió del veintiséis al veintinueve de julio, mientras que la demanda se presentó este último día, por tanto, es evidente que se encuentra en tiempo.

30.         Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues el juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo la representación de los partidos políticos, en el caso; el Partido Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Confianza por Quintana Roo, todos por sus representantes propietaria y propietarios respectivamente, ante el Consejo Municipal de Tulum, mismos que fueron parte actora ante el Tribunal Local.

31.         Aunado a que, dicha calidad es reconocida por el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado.[10]

32.         Interés jurídico.  El requisito se actualiza pues dichos institutos políticos cuestionan la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local en el juicio de inconformidad local, que confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tulum, Quintana Roo.

33.         Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una resolución emitida por el TEQROO, la cual no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.

34.         Lo anterior, tal como se advierte de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad, en el que se prevé que las sentencias que dicte el TEQROO serán definitivas e inatacables, en el ámbito estatal.

35.         Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[11]

b. Especiales

36.         Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho requisito se encuentra colmado tal como se razonó en el considerando tercero de la presente resolución.

37.         La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

38.         El TEPJF ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.[12]

39.         En el presente caso, se encuentra acreditado el requisito en razón de que la pretensión final de los actores es que se declare la nulidad de la elección por el supuesto rebase del tope de gastos de campaña y hechos generalizados de violencia; de ahí que, de resultar fundados sus agravios, podría derivar en la nulidad de la elección o en la revocación del otorgamiento de la constancia de mayoría, por lo cual se estima que se cumple con el requisito en cuestión.

40.         Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible, porque la toma de protesta de los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Quintana Roo tendrá lugar el treinta de septiembre.

QUINTO. Pruebas reservadas

41.         El treinta de agosto, Sugey Guadalupe Segovia Pacheco, representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional, actora en el presente juicio, presentó escrito mediante el cual exhibió dos acuses con el sello y firma original de fecha veintisiete de agosto, que se presentaron ante la Fiscalía General de la República y la Subprocuraduría Especializada en Delitos Federales de dicha Fiscalía, por los cuales solicitó copia certificada en su versión pública de la carpeta de investigación en donde se tiene como probable responsable del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita al ciudadano Marciano Dzul Caamal.

42.         Además, manifiesta que de manera verbal en la citada Fiscalía le informaron que no le entregarían lo solicitado al no ser parte del asunto en cuestión, por lo que solicita se requiera a la citada autoridad investigadora, para que a la brevedad posible remita copia certificada de todas y cada una de las constancias que integran la carpeta de investigación correspondiente.

43.         En su oportunidad, la Magistrada Instructora reservó proveer sobre la admisión de dichas probanzas, así como sobre la solicitud de requerir diversa información que, en concepto de la oferente, es necesaria para resolver.

44.         Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional es improcedente la admisión de las probanzas ofrecidas por el partido actor, así como la solicitud de requerimiento formulada en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

45.         Lo anterior es así porque, en términos de lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuestión que no acontece en el caso, puesto que el partido actor no justifica el carácter superveniente de dichas probanzas.

46.         Esto es, para tomar en consideración las pruebas ofrecidas en el presente medio de impugnación se debe considera que para que una prueba tenga la calidad de superveniente, debe:

a)    Haber surgido después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios.

b)    Se trate de medios existentes pero desconocidos por el oferente.

c)     Que el oferente la conozca, pero no pueda ofrecerla o aportarla por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.

47.         Por tanto, por lo que hace al supuesto identificado con el inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales se enteró del surgimiento, posterior a la presentación de su demanda, de los hechos a que se refiere el medio convictivo que ofrece con carácter de superveniente, y que ello quede demostrado.

48.         Respecto al supuesto contenido en el inciso b), es menester que el interesado señale el desconocimiento de la existencia de las pruebas en el plazo atinente, así como las circunstancias por las cuales se enteró de ellas con posterioridad.

49.         Por último, en relación al inciso c), deberá precisar las causas ajenas a su voluntad que le impidieron aportarlas dentro del plazo legalmente exigido.

50.         Lo anterior, a fin de que el juzgador esté en posibilidad de analizar y valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que las razones del conocimiento posterior de esos elementos de prueba son probables y coherentes o, en su caso, que queda demostrada la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento posterior, con el propósito de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa al ofrecimiento y aportación de las pruebas, dentro del plazo legalmente previsto para ese efecto y, así estar en posibilidad de admitir los elementos de convicción supervenientes.

51.         En el caso, si bien los acuses de recepción tienen fecha posterior a la resolución impugnada, la oferente no señala, ni en autos se advierte elemento alguno mediante el cual se demuestre imposibilidad u obstáculo para solicitar la referida información previamente a la presentación del juicio primigenio o durante la sustanciación de esa instancia, es decir, no justifica el carácter superveniente.

52.         Por lo anterior, no ha lugar a admitir los mencionados medios de convicción ofrecidos y, en consecuencia, a formular los requerimientos solicitados por el instituto político actor, toda vez que, a juicio de esta Sala Regional, no cuentan con el carácter de supervenientes.

SEXTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

53.         De conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral rige el principio de estricto derecho, con lo cual no procede la suplencia de la queja deficiente, lo cual impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

54.         Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

        Una simple repetición o reiteración respecto de los expresados en la instancia anterior;

        Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

        Cuestiones novedosas que no fueron planteadas en los juicios o recursos cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve; y

        Alegaciones que no controviertan la totalidad de los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.

55.         En consecuencia, al estudiar los conceptos de agravio del medio de impugnación que ahora se resuelve se aplicarán los criterios señalados para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

SÉPTIMO. Estudio de fondo

I. Pretensión, causa de pedir y materia de la controversia

56.         La pretensión de los partidos actores consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida y, por ende, anule la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tulum, Quintana Roo.

57.         Para alcanzar su pretensión, los promoventes exponen como temas de agravio los siguientes:

a)    Rebase de tope de gastos de campaña.

b)    Indebida apreciación de las causales genéricas.

58.         Así, la litis del presente asunto se centra en analizar si la sentencia controvertida, la cual determinó confirmar el cómputo municipal de la referida elección, la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”, se encuentra ajustada a derecho, a partir de lo planteado por los partidos actores.

59.         Los temas de agravio se analizarán en el orden expuesto, sin que ello les cause perjuicio a los promoventes, pues lo importante no es el orden de estudio, sino el análisis total de sus argumentos.[13]

II. Análisis de la controversia

Tema 1. Rebase de tope de gastos de campaña

a. Planteamiento

60.         Los partidos actores sostienen que la sentencia impugnada dejó de observar la existencia y materialización del exceso del tope de gastos de campaña para presidente municipal de Tulum, lo cual se encuentra bajo análisis de esta Sala Regional.

61.         Al respecto, señalan que el candidato electo rebasó el tope referido en un 25% (veinticinco por ciento) respecto del monto autorizado, vulnerando con ello los principios rectores en materia electoral; de tal manera que, las nulidades de casilla, junto las irregularidades acontecidas durante el proceso electoral y previo a la jornada electoral en materia de fiscalización, financiamiento ilícito y rebase de tope de gastos de campaña, dieron ventaja al candidato electo, lo cual representa violaciones graves, no reparables y determinantes.

62.         Además, advierten que existe un recurso de apelación pendiente por resolverse por esta Sala Regional, en el cual se acreditó que la propaganda electoral denunciada es propiedad del candidato electo, sin embargo, se encuentra en estudio la valoración de bardas rotuladas con diseño artístico y no simples bardas con un valor de $55 (cincuenta y cinco pesos) por metro cuadrado, cuando el valor de los rótulos tiene un costo superior a los $1250 (mil doscientos cincuenta pesos), más el valor real del arrendamiento o comodato de las cuarenta y un bardas, de tal manera que, el escenario de gastos que influyeron en la campaña es de un pronóstico sujeto a la decisión de esta Sala Regional.

63.         En razón de lo anterior, estiman que la suma de los gastos referidos al gasto informado por el Instituto Nacional Electoral sería superior al 25% (veinticinco por ciento) del autorizado, aunado a que estaría vinculado a recursos de procedencia ilícita no reportados a la autoridad fiscalizadora, lo cual convertiría al candidato electo no idóneo para competir legal y constitucionalmente en un proceso electoral.

64.         Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional, que los promoventes también expresan como tema de agravio lo relativo a la supuesta propaganda electoral negada y excesiva de marcianitos en caricatura, lo cual, al estar relacionado con el tema que se analiza, se expondrá en este apartado.

65.         Respecto a este tema señalan que, si bien el candidato negó que la propaganda fuera suya o haya sido patrocinada por él y por los partidos de la coalición, el Tribunal local tuvo en sus manos el informe sobre el dictamen consolidado, el cual se incrementó hasta $245,854.52 (doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos 52/100 M.N), aunado a la acreditación de marcianitos en bardas y muros de Tulum, el gasto por internet y el monto que deberá ser rebasado indudablemente en las consideraciones que se ordene en la sentencia del recurso de apelación, cruzado con todos los argumentos respecto a las irregularidades graves, el agravio debió calificarse como fundado.

66.         Por otro lado, refieren que el Tribunal responsable solo hace una relación respecto de las inspecciones realizadas por el Instituto Electoral de Quintana Roo, que en uso de la Oficialía Electoral acreditó la existencia de caricaturas de marcianos en Tulum y no se pronunció en ningún sentido.

67.         Además, manifiestan que, respecto del incremento de propaganda de marcianos en la vía pública, si bien expuso que este tema estaba pendiente de valoración y resolución definitiva por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, al dictarse el fallo impugnado, es decir, el veinticinco de julio, la valoración y resolución definitiva del INE se realizó el veintidós de julio, lo que quiere decir que, conociendo el criterio del INE, la responsable no entró al estudio ni se pronunció con legalidad en este tema.

b. Decisión

68.         A juicio de esta Sala Regional, el agravio resulta infundado, pues contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal responsable obtuvo la información idónea para sustentar su determinación respecto al supuesto rebase de tope de gastos de campaña.

c. Justificación de la decisión

c.1 Consideraciones de la autoridad responsable

69.         Al respecto, el Tribunal local precisó que la fiscalización de los gastos de campaña es una función de base constitucional otorgada únicamente al INE y, por tanto, para estar en aptitud de determinar si se ha rebasado el tope de gastos, es necesario contar con la determinación emitida por el Consejo General del INE, debido a que dicha determinación es la conclusión a la que llega el ente fiscalizador después de analizar el informe respectivo.

70.         Así, mediante acuerdo de quince de julio, el Tribunal local requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización[14] el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos del candidato electo como Presidente Municipal de Tulum, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Quintana Roo”, así como  información respecto al estado que guarda la queja dirigida a dicha Unidad, misma que se encuentra bajo el expediente INE/Q-COF-UTF/232/2021/CDMX.

71.         Atendiendo a lo anterior, el veinticinco de julio, la UTF dio contestación al requerimiento apuntado, en el cual informó que tanto la resolución de la queja referida como el dictamen consolidado fueron sometidos a su aprobación en la sesión extraordinaria del Consejo General del INE, celebrada el veintidós de julio, sin embargo, se ordenó el engrose correspondiente, lo cual imposibilitaba la remisión de la información solicitada, sin embargo, informó respecto a los importes de ingresos y gastos determinados del candidato electo de Tulum, Quintana Roo, que se insertan a continuación:

INGRESOS

SUJETO OBLIGADO

ÁMBITO

MUNICIPIO ELECCIÓN

NOMBRE CANDIDATO

TOTAL DE INGRESOS REPORTADOS

INGRESOS NO REPORTADOS

TOTAL DE INGRESOS

Juntos Haremos Historia en Quintana Roo

Local

Tulum

Marciano Dzul Caamal

$161,787.26

0.00

$161,787.26

GASTOS

SUJETO OBLIGADO

ÁMBITO

MUNICIPIO ELECCIÓN

NOMBRE CANDIDATO

TOTAL DE GASTOS

TOPE DE GASTOS

DIFERENCIA TOPE GASTO

%

REBASE

Juntos Haremos Historia en Quintana Roo

Local

Tulum

Marciano Dzul Caamal

$245,854.52

$258,098.95

$12,242.43

0%

72.         De lo anterior, la autoridad responsable advirtió que la UTF determinó que no se actualiza el rebase de tope de gastos de campaña, ya que los egresos realizados por el sujeto obligado están por debajo de la cantidad del tope de gastos de campaña que el Instituto estableció.

73.         Ante tal situación y dado que el supuesto normativo de nulidad de elección aplicable al caso en comento se sustenta en el hecho de que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado, y al quedar demostrado que tal irregularidad no se actualiza, aunado a que no existió prueba suficiente alguna que la justifique, determinó declarar infundada la solicitud de declaratoria de la nulidad de la elección bajo este concepto.

c.2 Postura de esta Sala Regional

74.         De lo antes reseñado, es dable concluir que no le asiste la razón a los partidos actores respecto a que el Tribunal local dejó de observar el exceso del tope de gastos de campaña, pues del requerimiento realizado, obtuvo la información idónea para sustentar su determinación.

75.         Lo anterior, es conforme a los razonamientos establecidos en la jurisprudencia 2/2018 de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN”, en la cual se establece como primer elemento necesario, la determinación de la autoridad administrativa electoral sobre el rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien haya resultado ganador de la elección y que se trate de una resolución firme.

76.         Además, por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante; mientras que, la carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primer y segundo lugar:

a)     Cuando la diferencia de votación entre el primer y segundo lugar sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez de la elección; y

b)    En el caso de que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento, la misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla.

77.         Lo anterior, en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no dicho elemento.

78.         Sin embargo, tal como se advierte de lo informado por la UTF, el candidato electo no rebasó el tope de gastos de campaña, pues realizó un gasto de $245,854.52 (doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos 52/100 M.N), mientras que el tope de gastos aprobado por el Instituto local fue de $258,098.95 (doscientos cincuenta y ocho mil noventa y ocho pesos 95/100 M.N).

79.         Además, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que tampoco se acredita la determinancia, debido a que, la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 13.37% (trece punto treinta y siete por ciento).

80.         Finalmente, por cuanto hace a lo manifestado por los actores respecto a que, la autoridad responsable no se pronunció respecto a lo resuelto en la queja en materia de fiscalización, no obstante que a la fecha de la resolución controvertida el Consejo General del INE ya había resuelto lo conducente, si bien es cierto ello aconteció así, de las constancias que obran en autos se advierte que la UTF informó al Tribunal local que no podía ser remitida la resolución debido a que fue objeto de engrose.

81.         Por tanto, si bien la autoridad responsable conoció que la queja fue resuelta antes de emitir la sentencia impugnada, no contó con la resolución objeto de engrose a efecto de poder pronunciarse respecto a sus consideraciones, de ahí lo infundado del agravio.

Tema 2. Indebida apreciación de las causales genéricas

a. Planteamiento

a.1 Propaganda electoral con exposición de menores

82.         Al respecto, señalan que el Tribunal responsable no hizo alusión a su agravio relativo a que el candidato electo trató de posicionarse en internet con una campaña cubierta con niños para obtener una ventaja indebida, aunado a que fue precisamente en internet el medio de penetración para difundir la campaña con marcianitos, por lo que no era una cuestión menor, el vincular el juicio de nulidad a un procedimiento especial sancionador que no resultó aislado.

a.2 Atentados y amenazas al candidato Víctor Mas Tah y su equipo de campaña.

83.         Les causa agravio a los actores que la autoridad responsable declarara como infundados sus agravios debido a que las denuncias no hacen prueba plena, sino solo indicios, aunado a que manifiesta que el Tribunal local carece de criterio y sensibilidad al señalar que no se acreditó que el electorado haya sentido miedo o temor, ni que la violencia haya sido sistemática y reiterada.

84.         Además, refieren que el Tribunal responsable no valoró los testimonios rendidos ante notario público para dar fe de que la campaña del candidato Víctor Mas Tah se vio afectada, por lo que consideran injusto tener que esperar un nuevo atentado para tener por cierto el perjuicio en el resultado de la elección, máxime por desconocer al responsable de los atentados.

a.3 Ataques y propaganda negra en contra del candidato Víctor Mas Tah.

85.         Respecto a este tema, los partidos actores aducen les causa agravio la pretensión del Tribunal local de afirmar algo que no se imputó al candidato electo ni a la coalición que lo registró, haciendo a un lado el estudio y valoración correspondiente, pues si se revisan los mensajes y medios de comunicación denunciados en las actas notariales, podrá comprenderse que esa libertad de expresión tiene límites y la frecuencia y reiteración con la que atacaron a su candidato no puede concebirse como libertad de expresión.

a.4 Atentados a la vida y seguridad de los electores y funcionarios en diversas casillas

86.         Al respecto, los partidos actores señalan que no encuentran la razón para comprender cuáles fueron los motivos para desechar el agravio en cuestión y desechar las declaraciones testimoniales para darle más valor a las pruebas documentales, pues desde su perspectiva, la autoridad responsable soslaya la obligación de analizar la idoneidad y credibilidad de los dichos de los testigos y los descalifica, circunstancia que se traduce en la imposibilidad de acceder a la tutela efectiva de sus derechos.

87.         Además, considera que es ilegal y anticonstitucional que se ponderen pruebas testimoniales con pruebas documentales, cuando en el caso concreto, tratándose de esta causal de nulidad específica, por violencia contra los electores y funcionarios de casilla, las pruebas tiene que adminicularse y no escindirse, pues ambas son coincidentes.

88.         Finalmente, respecto de la negativa a votar a múltiples representantes, refieren que si bien se demostró que no votaron, esto no fue determinante, sin embargo, consideran que eso no es el caso a discernir, sino la pérdida parcial del derecho a representarlos, es decir, el hecho que dejaran de cumplir sus funciones, dejó a su vez en estado de indefensión los derechos del candidato que representaron, lo cual se traduce en una irregularidad grave que altera los principios de equidad y legalidad de la elección, por la suspensión obligada de los derechos de sus representantes.

b. Decisión

89.         A juicio de esta Sala Regional, el agravio expuesto por los partidos actores resulta infundado por un parte, e inoperante por otra, como se explica a continuación.

c. Justificación de la decisión

c.1 Consideraciones de la autoridad responsable

90.         Respecto al tema identificado como a.1 el Tribunal local refirió que dichas alegaciones dieron origen al inicio de un procedimiento especial sancionador radicado y resuelto por el propio Tribunal responsable en el expediente PES/027/2021, donde se determinó la existencia de la conducta denunciada, sancionando al candidato electo con una amonestación pública.

91.         Lo anterior, derivado del caudal probatorio que obró en dicho expediente en donde se tuvo por acreditado en primer lugar, la existencia de las publicaciones denunciadas en la cuenta personal de Facebook del ciudadano Marciano Dzul Caamal, en donde apareció la imagen de niños y niñas en los actos de campaña realizados por el citado ciudadano.

92.         Y, en segundo lugar, derivado del análisis que realizó la autoridad jurisdiccional local, se concluyó que el denunciado no cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por los Lineamientos del INE, a efecto de obtener el pleno consentimiento de cada una de las madres de los menores que aparecieron en la propaganda denunciada.

93.         Aunado a que, el candidato denunciado tenía la obligación de difuminar o hacer irreconocible el rostro de los menores de edad que aparecieron en las imágenes publicadas en su cuenta de Facebook, lo cual omitió realizar.

94.         De ahí que, se acreditó en dicho procedimiento, la existencia de la infracción atribuida al referido ciudadano, así como por culpa in vigilando a la coalición que lo postuló.

95.         Sin embargo, el Tribunal local consideró que, lo resuelto dentro del procedimiento especial sancionador, aun y cuando se decretó la existencia de la violación y se impuso una sanción, no puede tener el alcance por sí mismo, de decretar la nulidad de una elección, pues para que una elección carezca de efectos jurídicos, resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo.

96.         Respecto a la temática identificada como a.2, el Tribunal local analizó las conductas que los partidos actores ante la instancia local señalaron como hechos violentos que se suscitaron previo a la jornada electoral, el primero relacionado con la balacera en la casa de coordinadores electorales del candidato Víctor Mas Tah y, la segunda, relacionada con las narco mantas con amenazas de muerte dirigidas al mencionado candidato.

97.         Así, refirió que, para que la causal en estudio se actualice es necesario que se acredite la existencia de violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores de la materia electoral y que éstas resulten determinantes para el resultado de la elección.

98.         Conforme a lo anterior, determinó que, con independencia de la actualización o no de los hechos de violencia narrados, alegar que los mismos generaron temor en el electorado a tal grado de permear en su ánimo para salir a votar el día de la jornada electoral, resulta un argumento subjetivo y vago, pues tales alegaciones por sí solas resultan insuficientes para acreditar que los supuestos actos de violencia impidieron al candidato realizar actos presenciales de proselitismo, o que los mismos influyeran en el ánimo de los votantes, al grado de negarse a salir a emitir su voto.

99.         Además, sostuvo que, de las notas periodísticas aportadas, así como el acta notarial 709, Volumen III, Tomo E, de quince de junio expedida por la notaría pública 121, en la cual se realizó la inspección de tres publicaciones realizadas en Facebook, se hizo constar el clima de inseguridad y violencia que imperaba en el municipio de Tulum, sin embargo, dichas probanzas únicamente arrojan indicios sobre los hechos a que se refieren.

100.     Asimismo, precisó que, por cuanto hace a los instrumentos notariales, si bien son documentales que hacen prueba plena por cuanto hace a su contenido, no lo son respecto del alcance que de su contenido pretenda dar el quejoso.

101.     De ahí que, consideró que si bien se presume se suscitaron dos actos de violencia que impactaron en el ánimo del excandidato y su equipo de campaña, no puede determinarse fehacientemente que dichos eventos aislados hayan influido en el ánimo del resto de la población de dicho municipio, que pudieran haber afectado los resultados de la elección en el municipio.

102.     Ahora bien, por cuanto hace a la temática a.3, la autoridad responsable estimó que las notas informativas se difundieron en ejercicio de la labor periodística propia de las editoriales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Federal, sin que se encuentre acreditado en autos que la cobertura y difusión de las mismas hayan sido pagadas por el candidato electo y la coalición que lo postuló, para que de ahí se actualice el supuesto normativo consistente en que los partidos políticos, coaliciones y candidatos se abstengan de difundir expresiones que calumnien a las personas.

103.     Lo anterior, pues del análisis de las notas periodísticas cuestionadas, se advierte que estas constituyen, en algunos casos cobertura de noticias y en otros opiniones de quienes laboran en el medio impreso correspondiente, siendo que del análisis de dichas notas se puede advertir que éstas, no rebasan los límites permitidos por la ley de la materia, pues no lesionan el derecho al honor e imagen del otrora candidato, pues las mismas se limitan a señalar los grandes rasgos del Municipio de Tulum y al entonces candidato, relacionados con su campaña y con su función que como presidente municipal desempeñó previamente a la licencia que solicitó.

104.     Además, en términos generales se hace alusión al incremento de la inseguridad en el citado municipio, asociado con el narcotráfico y las narco mantas que señalan al candidato en vía de reelección, de nexos entre este y grupos delictivos y en algunos casos con imágenes en el que aparece dicho candidato y en caricaturas, así como se le tilda de mentiroso, transa y corrupto.

105.     Tales frases e imputaciones, a juicio del Tribunal local, no pueden considerarse injuriosas o difamatorias en contra de dicha persona, si se toma en cuenta su calidad de entonces candidato a la presidencia municipal en vía de reelección, puesto que, en materia electoral el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto.

106.     Finalmente, por cuanto hace a la temática a.4, el Tribunal responsable razonó que, derivado de las pruebas aportadas por los partidos actores, consistentes en diversas declaraciones realizadas por un elector, dos funcionarios de casilla y cuatro representantes de partidos políticos, no pueden por sí solas tener valor probatorio pleno, toda vez que en ellas se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona.

107.     Además, señaló que lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él una persona y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, toda vez que no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron, ni en el momento en que ocurrieron los hechos que se relatan.

108.     De ahí que dichas pruebas solo tengan el carácter de simples indicios, siendo necesario que se adminiculen con otras probanzas que tengan el mismo sentido de lo declarado para que pudieran adquirir, en su caso, valor probatorio pleno.

109.     A partir de lo anterior, analizó lo descrito en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de las hojas y escritos de incidentes en donde concluyó que en la escuela primaria Gregorio Pérez Cahuich, lugar en donde se instalaron las casillas de la sección 924 (Básica, Contigua 1, Contigua 2, Contigua 3, Contigua 4 y Contigua 5) aconteció un evento inesperado, consistente en el hecho de que personas ajenas al proceso electivo rociaron gasolina en la parte posterior de la casilla, en un intento burdo de generar confusión en el electorado y en los funcionarios de casilla, por lo que únicamente se refieren al incidente de forma generalizada.

110.     Además, contrario a lo asentado en las declaraciones notariales, de la hoja de incidentes de la casilla 924 C2, en donde se generó el hecho aludido, se asentó que “aun con miedo no nos despegamos de las urnas por lo que más tarde tuvimos que instalarnos en la cancha cívica para concluir con el cierre de la fila que esperaban durante lo sucedido”, esto es que, a pesar de los acontecimientos referidos, los electores se mantuvieron en la fila esperando para votar.

111.     En ese sentido, el Tribunal local ponderó el valor probatorio pleno de las documentales públicas en mención, frente al valor indiciario de las testimoniales rendido ante notario público.

112.     Aunado a lo anterior, del análisis a las testimoniales aportadas por los actores, la autoridad responsable advirtió que por cuanto hace a dos ciudadanas que manifestaron haber fungido como representantes del Partido Acción Nacional en las casillas objeto de análisis, éstas no participaron en las casillas referidas en las calidades apuntadas.

113.     Finalmente, por cuanto hace a las casillas 945 B1, 947 B1 y 952 b no se acreditaron las irregularidades aducidas, debido a que de lo plasmado en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de las hojas de incidentes, no es posible desprender algún acontecimiento relacionado con lo hecho valer por los partidos actores.

c.2 Postura de esta Sala Regional

114.     A juicio de esta Sala Regional, los agravios expuestos por los partidos actores resultan infundados, por una parte, e inoperantes por otra.

115.     Lo infundado radica en que, contrario a lo señalado por los partidos actores, respecto a las temáticas a.1, a.2 y a.4, a partir de lo reseñado en los apartados anteriores, se advierte que el Tribunal responsable sí atendió sus planteamientos tendentes a evidenciar las causales genéricas referidas.

116.     Lo anterior, porque atendió los argumentos torales presentados en su escrito inicial y analizó las pruebas que obraban en autos de las cuales concluyó que las irregularidades manifestadas por los partidos actores no resultaban suficientes para determinar la nulidad de la elección.

117.     Además, se coincide con la autoridad responsable respecto a que las pruebas consistentes en actas notariales y declaraciones testimoniales solo pueden aportar indicios sobre lo que se pretende acreditar.

118.     Lo anterior, pues ha sido criterio de este Tribunal Electoral que las testimoniales, no constituyen prueba plena, pues se tratan de declaraciones que constan en acta levantada ante fedatario público, y no propiamente, que fuera el notario que diera fe de los hechos que se relatan en un instrumento notarial; por lo que, este medio de prueba sólo puede aportar valor indiciario.

119.     Basados en que la dinámica de la materia electoral y los plazos para llevar a cabo todos los actos procesales tendientes a emitir una resolución son muy breves, la posibilidad de preparar y desahogar una prueba de esta naturaleza afectaría de forma sustancial la inmediatez del proceso resolutivo, por eso es que dichos testimonios deben de rendirse ante fedatarios, pero como se dijo anteriormente, estos testimonios no serán prueba plena en virtud de que esas declaraciones no llevaron un proceso formal de desahogo, como lo son:

        Estar ante la presencia del juzgador;

        No se encuentra el contrario del oferente; y

        Llevar a cabo interrogatorio y contra interrogatorio del testigo.

120.     Al no estar investidos los testimonios de estas formalidades se merma su valor y alcance probatorio, pudiéndose posibilitar que dicha probanza esté construida de tal suerte que favorezca de forma irrefutable al oferente, para evitar un desequilibrio entre las partes, estos testimonios deberán estar concatenados con otros medios de prueba y apegarse a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, particularizarse en cada caso y primordialmente relacionarse con los demás hechos, pruebas o elementos que obren en el expediente, de ello deviene la naturaleza indiciaria de estas declaraciones[15].

121.     Existen algunas circunstancias que pueden mermar el valor y alcance probatorio de una testimonial ante fedatario público, como lo es que no se apeguen al principio de inmediatez y espontaneidad, así como por la calidad del oferente.

122.     Conforme a los principios que rigen la inmediatez procesal, para efectos de valoración de la prueba testimonial son la percepción, evocación y recuerdo, los cuales se ven afectados con el transcurso del tiempo, en virtud de que en cuanto a la primera, como facultad de percatarse de los sucesos a través de los sentidos, por sí misma se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad al pasar del tiempo; la evocación como la facultad de traer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, además de variar en cada persona, dicha facultad también se debilita al correr el tiempo; finalmente el recuerdo como la capacidad de almacenar los acontecimientos captados por los sentidos se va olvidando paulatinamente; por ello, el derecho reconoce el principio de inmediatez como factor importante, que deberá tomar en cuenta el juzgador al valorar lo declarado por los testigos.

123.     Tal es el caso cuando un funcionario de casilla rinde su testimonio ante un fedatario público y lo hace con posterioridad a la jornada electoral, el cual no podrá adquirir valor pleno, puesto que esos hechos se pudieron asentar durante la misma jornada electoral a través de los mecanismos que los propios presidentes de casilla tienen a su alcance, como son las hojas de incidentes, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes[16].

124.     También se ve afectado en su valor y alcance probatorio por ser declaraciones unilaterales por parte de quien se señala como deponente forma parte de los propios partidos coaligados que se ven directamente beneficiados con dicha declaración.

125.     Así, su fuerza de convicción se puede desvanecer si los deponentes fueron representantes propietarios o suplentes del partido político actor en las respectivas casillas o representante general del mismo instituto político, ya que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales[17].

126.     Por tanto, en estima de este órgano jurisdiccional, se considera que la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal responsable es conforme a derecho, pues las pruebas testimoniales rendidas ante fedatario público sólo cuentan con valor indiciario, por lo que es indispensable que se adminiculen con otros medios de prueba.

127.     Por cuanto hace a la temática a.3, se estima inoperante, ya que no controvierten de manera frontal los argumentos expuestos por el Tribunal responsable, ya que únicamente se limitan a reiterar las ideas planteadas en la instancia primigenia.

128.     Al respecto, como ha sostenido en diversas ocasiones este Tribunal Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral no constituye una repetición de la instancia primigenia ni una revisión oficiosa de lo expresado en los motivos de disenso originalmente planteados, sino que se trata de un medio de impugnación auténtico en virtud del cual, se analiza la constitucionalidad y legalidad del acto reclamado a la luz de los agravios que al efecto deben expresarse a fin de que el juzgador se encuentre en aptitud de estudiar la resolución impugnada, situación que en la especie no acontece.

129.     Ello es así, porque como ya se mencionó, el accionante no controvierte frontalmente los razonamientos vertidos por la responsable, con lo cual es claro que deja de controvertir de manera concreta las consideraciones y razonamientos del acto materia de la Litis.

130.     Así, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio no tendrían eficacia alguna para revocar o modificar la sentencia impugnada, y sería una reformulación idéntica de la causa de pedir.

131.     También, importa destacar que la carga impuesta al accionante no puede verse solamente como la simple exigencia de agotar los recursos y medios de defensa a su alcance antes de acudir a la instancia federal, sino como la obligación de que los agravios que haga valer constituyan una cadena lógica, concatenada y coherente que combatan, de forma frontal, eficaz, sistemática y real, los argumentos que sirven de base a la resolución controvertida.

132.     Como puede constatarse de lo expuesto en los agravios, estos ya fueron motivo de análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal local y los partidos actores únicamente formulan consideraciones genéricas y transcribe partes de la sentencia que desde su perspectiva son consideraciones erróneas, sin combatir los razonamientos utilizados por el citado Tribunal.

133.     Bajo estas consideraciones, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios expuestos por los partidos actores, lo conducente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso a) de la Ley General de Medios, es confirmar la sentencia controvertida.

134.     Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

135.     Por lo expuesto y fundado, se 

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a los actores en el correo particular señalado en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica al Tribunal Electoral de Quintana Roo con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados físicos, así como electrónicos; a los terceros interesados y a las y los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 93, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del TEPJF, así como en el Acuerdo General 4/2020 de la Sala Superior de este Tribunal.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Adín Antonio de León Gálvez y Eva Barrientos Zepeda, ante José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo siguiente, se citarán como actores, parte actora o institutos políticos.

[2] En adelante todas las fechas corresponderán a dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

[3] En adelante TEPJF.

[4] En adelante Constitución Federal.

[5] En adelante, Ley General de Medios.

[6] Sello de recepción visible en la foja 83 del expediente principal.

[7] Sello de recepción visible en la foja 98 del expediente principal.

[8] Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26. Así como en la página de internet: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[9] Constancias de notificación por estrados visible en la foja 149 del cuaderno accesorio 3.

[10] Visible a foja 70 del expediente principal del juicio citado al rubro.

[11] Consultable en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[12] Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71. Así como en la página de internet: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[13] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[14] En adelante, por sus siglas UTF.

[15] Jurisprudencia 11/2002 de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59, así como http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=11/2002&tpoBusqueda=S&sWord=11/2002

[16] jurisprudencia 52/2002 de rubro: “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 69 y 70, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=52/2002&tpoBusqueda=S&sWord=52/2002

[17] Tesis CXL/2002 de rubro: “TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 205 y 206, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=CXL/2002&tpoBusqueda=S&sWord=CXL/2002