JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-251/2013
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de octubre de dos mil trece.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Ciriaco Reyes Vázquez, representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Tlacotalpan, Veracruz, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz el trece de septiembre del presente año, recaída en el expediente RIN/224/02/177/2013 en la que se confirmó la declaración de validez de la elección de integrantes del referido municipio, y el otorgamiento de las constancias de mayoría en favor de la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el partido actor y de las constancias que obran en autos, se advierte:
a) Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los doscientos doce municipios del estado de Veracruz, entre otros, los del ayuntamiento de Tlacotalpan.
b) Cómputo municipal. El nueve de julio de dos mil trece, se realizó la sesión del cómputo municipal de la elección del referido ayuntamiento, obteniéndose los siguientes resultados:
PARTIDOS O COALICIONES | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
Partido Acción Nacional | 3,262 | Tres mil doscientos sesenta y dos | |
Partido Revolucionario Institucional | 2,796 | Dos mil setecientos noventa y seis | |
Partido Verde Ecologista de México | 321 | Tres cientos veinte y un | |
Partido Nueva Alianza | 95 | Noventa y cinco | |
Coalición “Veracruz para Adelante” | 3,212 | Tres mil doscientos doce | |
Partido de la Revolución Democrática | 40 | Cuarenta | |
Partido del Trabajo | 388 | Trescientos ochenta y ocho | |
Partido Movimiento Ciudadano | 8 | Ocho | |
Partido Alternativa Veracruzana | 310 | Trescientos diez | |
Partido Cardenista | 18 | Dieciocho | |
Candidatos no registrados | 8 | Ocho | |
Votos nulos | 221 | Doscientos veintiuno | |
Votación total emitida | 7,467 | Siete mil cuatrocientos sesenta y siete |
Dicho consejo municipal declaró la validez de la elección, y expidió las constancias respectivas a Homero Gamboa Martínez y Gustavo Romero García, candidatos a Presidente Municipal, propietario y suplente respectivamente, postulados por el Partido Acción Nacional.
c) Recurso de inconformidad. El catorce de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Tlacotalpan, Veracruz, interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de las constancias respectivas.
Solicitando la nulidad de la votación recibida en ocho casillas de las instaladas en el referido municipio.
d) Acto impugnado. El trece de septiembre del presente año, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, resolvió el mencionado recurso, en los términos siguientes:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS por una parte e INANTENDIBLES los agravios hechos valer por el representante del Partido Revolucionario Institucional, por las razones expuestas en el considerando quinto de la presente resolución.
SEGUNDO. Se CONFIRMAN los resultados de la elección de ayuntamiento de Tlacoltapan, Veracruz, la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría otorgadas a favor de la fórmula de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
a) Demanda. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de septiembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Ciriaco Reyes Vázquez, representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Tlacotalpan, Veracruz presentó escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
b) Trámite. Mediante oficio 808/2013, de dieciocho de septiembre del año en curso, recibido en esta Sala Regional el día siguiente, la responsable remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado, las cédulas de publicación del medio de impugnación y las demás constancias relativas al juicio.
c) Turno. El veinte de septiembre, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JRC-251/2013 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos señalados en los artículos 19 párrafo 1, inciso a) y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Tercero interesado. El diecinueve de septiembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de Octavio Fernández Acuña, representante propietario ante el consejo respectivo compareció con el carácter de tercero interesado.
e) Admisión. El veinticuatro de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda del presente juicio.
f) Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, al considerar que el expediente se encontraba debidamente substanciado y al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en el que controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, a través de la cual el órgano jurisdiccional confirmó la declaración de validez de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Tlacotalpan, así como la entrega de las constancias de mayoría a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional; entidad federativa correspondiente a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6, apartado 3, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tercero Interesado. En el presente juicio se le reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario, Octavio Fernández Acuña, por contar con un derecho incompatible con el del partido actor; además de comparecer oportunamente al juicio dentro del plazo de setenta y dos horas; como a continuación se explica:
De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, y bajo su más estricta responsabilidad, de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo antes señalado, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
En el caso y de las constancias que obran en autos se advierte que la demanda se presentó el diecisiete de septiembre del año en curso; asimismo, de la cédula de publicación respectiva se observa que la publicitación de las setenta y dos horas se realizó a partir de las diecinueve horas con quince minutos del diecisiete de septiembre y finalizó a la misma hora del veinte siguiente, certificando la autoridad señalada como responsable que sí se presentó escrito de tercero interesado.
Ello, porque el expediente en el que se actúa, se advierte que el Partido Acción Nacional presentó su escrito de comparecencia a las trece horas con cincuenta y tres minutos del día diecinueve de septiembre del presente año; esto es, dentro del plazo establecido para tal efecto.
Ahora bien, por cuanto hace a la personería de Octavio Fernández Acuña, quien se ostenta con el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, se le tiene por reconocida, ya que acompañó a su escrito copia que lo acredita con tal carácter.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 91, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma, consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque consta en autos que la resolución combatida se le notificó personalmente al actor el trece de septiembre del año en curso, y la demanda se presentó el diecisiete siguiente.
3. Legitimación y personería. En el caso, se tienen por acreditadas dichas calidades, toda vez que el juicio se promueve conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien acude es el Partido Revolucionario Institucional, a través de Ciriaco Reyes Vázquez, en su carácter de representante propietario del citado partido, ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Tlacotalpan, Veracruz.
Dicho carácter de representante es reconocido por la responsable al rendir su informe circunstanciado.
Por tanto, se tiene por acreditada la legitimación y la personería, máxime que se trata de igual partido, a través del mismo representante, que interpuso el recurso de inconformidad en la instancia local.
4. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, pues al efecto, el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 298, párrafo 1, establece que las resoluciones del tribunal electoral del Estado serán definitivas e inatacables; lo que se constata, además, con el hecho de que la legislación de la materia no prevé algún medio impugnativo ordinario o extraordinario, mediante el cual pueda cuestionarse la constitucionalidad y legalidad de las sentencias dictadas por dicho órgano jurisdiccional, ya sean interlocutorias o definitivas.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro “DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[1]
En esas condiciones, para el caso, se colman los requisitos de definitividad y firmeza en estudio.
5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia del artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva de la materia, se satisface en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[2]
En el caso, el partido actor destaca la violación de los artículos 41, base III, y 116, base IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.
6. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de las elecciones.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[3]
Al respecto, esta Sala considera que en el presente asunto se cumple con el presupuesto procesal de determinancia, ya que en caso de asistirle la razón al partido actor, y revocarse la resolución impugnada, traería como consecuencia el análisis de los agravios formulados en el recurso de inconformidad.
En este contexto, se analizaría en plenitud de jurisdicción lo correspondiente a la nulidad de votación recibida en tres casillas, y de anularse se modificarían los resultados de la elección, ya que se daría un cambio de ganador, como se desprende de las siguientes tablas:
Resultados de las casillas impugnadas:
Votación del Acta de Cómputo | |||||||||||||||
Casillas impugnadas | Total Coalición | Candidato No Registrado | Votos nulos | Votación Total | |||||||||||
Sección | Tipo | 3,262 | 2,729 | 261 | 41 | 181 | 3,212 | 40 | 388 | 8 | 310 | 18 | 8 | 221 | 10,679 |
3985 | B | 250 | 115 | 21 | 3 | 11 | 150 | 2 | 3 | 0 | 19 | 0 | 0 | 20 |
|
3986 | B | 357 | 117 | 10 | 1 | 9 | 137 | 1 | 2 | 0 | 16 | 0 | 0 | 13 |
|
3987 | B | 274 | 156 | 23 | 1 | 15 | 195 | 5 | 8 | 0 | 18 | 0 | 0 | 13 |
|
Votación Hipotéticamente Anulada | 881 | 388 | 54 | 5 | 35 | 482 | 8 | 13 | 0 | 53 | 0 | 0 | 46 | 1,965 |
Votación que subsistiría en el caso de que se anularan las casillas impugnadas:
Partido/ Coalición | Votación que subsiste en el caso de que se anularan las casillas impugnadas |
2,381 | |
2,341 | |
207 | |
36 | |
146 | |
Total Coalición “Veracruz para Adelante” | 2,730 |
32 | |
375 | |
8 | |
257 | |
18 | |
Candidato No Registrado | 8 |
Votos nulos | 175 |
Votación Total | 8,714 |
De ahí que se considere que, en la especie, el requisito del carácter determinante de la violación aducida, se encuentre plenamente acreditado.
7. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que resultaran fundados los agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido de la violación reclamada.
Esto es así, porque en el presente caso, los integrantes del Ayuntamiento de Tlacotalpan, Veracruz, tomarán posesión de sus cargos el primero de enero de dos mil catorce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
En ese tenor, se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los motivos de disenso se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.
Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos, imprecisos, y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y
Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada y se modifique el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Tlacotalpan, Veracruz.
De tal suerte, en síntesis manifiesta que la resolución impugnada adolece de la debida exhaustividad, al considerar que:
A. La responsable al estudiar el error en el llenado del Acta de Cómputo Municipal, no se pronunció sobre la distribución de los votos obtenidos por la coalición en la que participó en la elección.
B. Debe declararse la nulidad de votación recibida en las casillas 3985 Básica y 3987 Básica, pues la responsable parte de un análisis erróneo, al apartarse del argumento que se vertió en el recurso primigenio, consistente en que la presencia de los referidos ciudadanos como miembros de la mesa directiva de casilla, afectaron la certeza e imparcialidad de la votación recibida, pues transgredieron el derecho a la emisión libre y secreta del voto, al estar ante violencia o presión de los electores.
Lo anterior derivado de la presencia de parientes consanguíneos o por afinidad de representantes del Partido Acción Nacional, se desempeñaran como funcionarios de casilla, lo que generó temor ante la posibilidad de represalias en su contra al haber votado por un partido diverso al del actor.
C. Finalmente, razona que se actualiza la causal genérica de votación recibida en la casilla 3986 Básica, establecida en la fracción XI, artículo 312 del Código Electoral veracruzano, pues a su parecer resultó indebido que se considerara que la irregularidad consistente en publicidad en la mampara, relativa a la leyenda “I Homero y ya” se tuviera por acreditada únicamente por un espacio de siete minutos, siendo que en la realidad permaneció en la mampara hasta el cierre de la casilla, esto es, por un espacio de cinco horas, aduciendo en el caso una indebida valoración de pruebas.
Esta Sala Regional estima que los anteriores agravios resultan infundados e inoperantes según se verá a continuación.
Exhaustividad.
En primer término, respecto al principio de exhaustividad, se tiene que entre los diversos derechos humanos contenidos en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el que se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas.
Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate.
En ese sentido, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes que constituyan la causa de pedir de lo solicitado, pues con ello se procura asegurar el estado de certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad, ello en aras del principio de seguridad jurídica que debe ser observado a favor de todos los gobernados.
Por tanto, resulta claro que el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis planteada.
Esto es, toda autoridad electoral, tanto administrativa como jurisdiccional, está obligada a estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión, pues sólo es el proceder exhaustivo que asegura el estado de certeza jurídica a que las resoluciones emitidas deben generar.
En primer lugar, cabe precisar que el principio procesal de exhaustividad se cumple si la autoridad hace el estudio de todos los argumentos planteados por las partes, resuelve todos y cada uno de ellos, así como que analiza todas las pruebas tanto ofrecidas por las partes como recabadas.
Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 12/2001, EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.[4]
Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Lo anterior, hace evidente que el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de resolver sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.
Por tanto, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
En el caso, resulta infundado el agravio identificado con la letra A en el cual, el partido enjuiciante aduce que la sentencia controvertida trasgrede el referido principio, en razón de que al estudiar el error en el llenado del acta de cómputo municipal, no se pronunció sobre la distribución de los votos obtenidos por la Coalición “Veracruz para Adelante” en la que participó en la elección.
Al respecto, de la lectura a la resolución impugnada se advierte, con claridad, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, sí atendió dicho planteamiento expuesto por el partido actor al resolver el recurso de inconformidad, como se explica a continuación:
En términos generales, el partido actor en la instancia natural planteó el deficiente llenado del Acta de Cómputo Municipal, en base a que primero se dividieron los votos de la Coalición “Veracruz para Adelante” entre los partidos que la integraron (partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza) y después se sumaron dichos votos, quedando asentando el resultado en el apartado “votos de la coalición”, lo que atribuye al Presidente y Secretario del Consejo Municipal, pues considera que con su actuación le otorga al Candidato de la referida coalición el triunfo en la elección, por seis mil cuatrocientos veinticuatro votos.
Como se advierte de la resolución local, los agravios expuestos por el impetrante fueron atendidos en su totalidad, pues la sentencia se pronunció respecto de ellos.
Lo anterior se afirma, porque el Tribunal local calificó de infundado el agravio, señalando en su resolución los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de ediles por el principio de mayoría relativa en Tlacotalpan, Veracruz, de la que desprendió que para su llenado se sumó la votación que, de manera individual obtuvieron los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, más los que se asignaron a cada uno de ellos, como consecuencia de dividir los votos obtenidos como Coalición, lo que la responsable afirma se realizó en los términos indicados en los artículos 244 y 245 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
En apoyó de lo anterior, el tribunal local, adminiculó el contenido del acta de sesión del Consejo de fecha nueve de julio del año en curso, al afirmar que el resultado de tal operación correspondiente a la votación emitida en favor de la Coalición “Veracruz para Adelante”, misma que fue valorada como prueba plena al tratarse de una documental pública, y concluyendo que no existió error en el llenado del Acta.
En cuanto a la parcialidad del Presidente y Secretario del Consejo Municipal, consideró que no existió el acusado error, como ya se analizó, además que el actor no demostró la indebida actuación de los referidos funcionarios con algún medio probatorio, incumpliendo así con la carga de la prueba y en el mejor de los casos de haber sumado dobles los votos sería en beneficio de la propia Coalición en la que él participó, por tanto esa situación no podría causarle perjuicio.
Ahora bien, en el presente caso, la responsable de manera correcta consideró que tales hechos eran infundados pues, contrario a lo afirmado por el actor, el tribunal local si se pronunció sobre la distribución de los votos obtenidos por la Coalición “Veracruz para Adelante”, ya que analizó los hechos plateados en la demanda primigenia y valoró las pruebas pertinentes, que le generaron convicción sobre la conclusión a la que arribó.
Como se ve, la responsable expuso razonamientos de por qué no se actualizaba el error en el llenado del Acta de Cómputo Municipal invocado, determinación que a juicio de esta Sala Regional es correcta pues, explicó la forma en que se realizó el cuestionado cómputo, así como la forma en que se distribuyeron los votos obtenidos entre los partidos coaligados, resultado que refirió quedó asentado en la respectiva acta de sesión de cómputo municipal.
Por otro lado, al hacer desprender un aparte del agravio de que se actualizará un error en el llenado del acta de cómputo municipal, y que se imputará dicha situación al Presidente y Secretario del Consejo, la responsable señaló que no se demostró la indebida actuación de los referidos funcionarios con algún medio probatorio.
Con base en lo anterior, se concluye que la responsable si se pronunció sobre el tema central referido por el actor, y por tanto, no existió vulneración al citado principio de exhaustividad que aduce el enjuiciante, porque sus planteamientos sí fueron analizados y se explicó a qué obedecía la calificación del agravio hecho valer.
Presión sobre los electores.
En otro tema, respecto del agravio identificado con la letra B, el actor considera que debe declararse la nulidad de votación recibida en las casillas 3985 Básica y 3987 Básica, al argüir falta de exhaustividad, pues considera que la responsable parte de un análisis erróneo en su resolución, al apartarse del argumento que se hizo valer en la instancia primigenia, consistente en que el hecho de que parientes consanguíneos o por afinidad de representantes del Partido Acción Nacional, se desempeñaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, afectaron la certeza e imparcialidad de la votación recibida, pues transgredieron el derecho a la emisión libre y secreta del voto, al estar ante violencia o presión los electores.
Afirmando que, por temor a represalias en su contra los electores fueron presionados por la presencia de las referidas personas, como funcionarios de casilla, provocando votar por un partido diverso al del actor.
En este caso, en concepto de esta Sala Regional, el planteamiento es inoperante, pues aun cuando les asiste la razón, ello es insuficiente para alcanzar su pretensión final, de declarar la nulidad de votación recibida en casilla.
En este caso, si bien el Tribunal responsable al realizar el estudio del referido motivo de agravio lo encuadró en el supuesto señalado expresamente por el actor, esto es, lo analizó bajo lo previsto por la fracción del artículo 312 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, exponiendo las razones por las cuales arribó a la conclusión de que no se actualizaba la caudal de nulidad hecha valer, en las casillas 3985 Básica y 3987 Básica, relativa a recibir la votación por persona distinta a la facultada por el Código, no es suficiente para tener por debidamente atendidos los planteamientos de la impetrante, como se explica.
Con independencia de que concluyera acertadamente que, no se dieron los extremos necesarios para que se acreditara la nulidad de votación hecha valer, pues Martín Pérez Navarro y Dilia Palacios Calix, pertenecen a las secciones en la que se desenvolvieron como funcionarios de casilla, y en uno de los casos se le había designado como suplente general de casilla.
Dentro de esta relación, estableció que el hecho de que fueran en ambos casos parientes consanguíneo o por afinidad de representantes del Partido Acción Nacional, no les impedía desempeñarse como funcionarios en sus respectivas secciones, pues donde la ley no distingue, no compete al juzgador distinguir, en razón de que la limitante planteada por el actor en el recurso conocido por el tribunal local, no estaba contemplado en la legislación electoral veracruzana.
Y, para arribar a lo anterior, señaló, los requisitos que dispone el artículo 190 del Código electoral local, que deberán contar los funcionarios de mesas directivas de casilla.
Quedando atendido lo referente a esa causal de nulidad de votación recibida en casilla, pero, como lo aduce el actor, el tribunal local, fue omiso en pronunciarse respecto a la transgresión del derecho a la emisión libre y secreta del voto, al estar el electorado ante violencia o presión de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por temor de los votantes de represalias en su contra, planteamiento que debió ser estudiado por el supuesto establecido en la fracción IX, del ya referido artículo 312, del Código electoral veracruzano, y que se refiere a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Por tanto, la responsable debió atender dicho planteamiento, para cumplir con el principio de exhaustividad en la sentencia que emitió.
Ahora bien, la inoperancia se deriva de lo infundado de la aseveración hecha por el Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que la participación de Martín Pérez Navarro y Dilia Palacios Calix, presidente y secretaria de las mesas directivas de casilla en las secciones 3985 Básica y 3987 Básica, respectivamente, y señalados como parientes de representantes del Partido Acción Nacional, generó presión sobre el electorado, como se verá enseguida:
Bebe decirse que, la votación recibida en una casilla será nula, bajo el supuesto de ejercer presión sobre los electores, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad, en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 24/2000, de rubro: "VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares.”[5]
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento requiere que la violencia física o presión se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre además de los hechos relativos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, y que los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Lo referente a los dos últimos elementos mencionados, son criterios que se contienen en la jurisprudencia 53/2002, de rubro: "VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y Similares)".[6]
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, cuando se resuelvan los medios impugnativos electorales, entre los cuales se encuentra el recurso de inconformidad, competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, un requisito que debe contener el escrito de demanda además de la mención de las casillas que la parte actora impugna, hacer mención expresa y clara de los agravios que cause el acto o la resolución que se impugna, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación; así como el de aportar las pruebas que acrediten las irregularidades que afirma existieron en cada una de ellas.
Por lo anterior, para estar en aptitud de determinar si las irregularidades actualizarían la causal en estudio y que fue trascendente para el resultado de la elección, se considera necesario que precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se suscitaron los hechos, así como las pruebas que acrediten las anomalías que asevera concurrieron en las casillas denunciadas.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que el actor parte de la premisa errónea de que la sola presencia de Martín Pérez Navarro y Dilia Palacios Calix, Presidente y Secretaria de las mesas directivas de casilla en las secciones 3985 Básica y 3987 Básica, respectivamente, generó presión en el electorado.
Para acreditar su dicho ofreció en el recurso de inconformidad, como elementos probatorios, la copia certificada emitida por el encargado del Registro Civil de Tlacotalpan, Veracruz del acta de matrimonio de Octavio Fernández Acuña y Dilia Palacios Calix; la copia certificada del nombramiento del Octavio Fernández Acuña como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Tlacotalpan, Veracruz y copia certificada emitida por el encargado del Registro Civil de Tlacotalpan, Veracruz, del acta de nacimiento de la ciudadana Kimberly Guadalupe Pérez Juárez, pues de esos documentos no se desprende que cumpla con la carga procesal de probar sus afirmaciones, pues aun de tener por acreditado el parentesco señalado, ello por sí sólo, no demuestra que ejercieran presión sobre los votantes.
En este contexto, el promovente debió señalar de manera específica en qué consistió la presión ejercida a los ciudadanos que acudieron a votar a las casillas 3985 Básica y 3987 Básica, manifestando circunstancias concretas en las que el actuar de los funcionarios de casilla Martín Pérez Navarro y Dilia Palacios Calix influenciarán en el electorado para favorecer a determinada fuerza política.
Del mismo modo, especificar el número de votantes y el tiempo fueron presionados, acompañando las pruebas que corroboraran su dicho, y no sólo aseverar que se ejerció presión sobre los electores.
Siendo evidente que, faltó a su deber que legalmente le corresponde de especificar cómo es que considera se ejerció la presión, y el de relacionar las pruebas con los hechos específicos que pretende probar.
El cumplimiento de esta carga procesal permite, que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de verificar, si las afirmaciones de las partes se encuentran demostradas a través de los medios de prueba aportados al proceso.
Por lo tanto, el ahora demandante incumplió con la carga procesal, en términos de lo previsto por el artículo 278, párrafo segundo del Código comicial veracruzano, relativo a el que afirma está obligado a probar, es decir se encontraba constreñido a cumplir con las cargas de su afirmación y de la demostración.
Dicho lo anterior, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo puede actualizarse cuando se haya acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el ordenamiento legal, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados trasciendan en el resultado de la votación, situación que no podría acontecer en la especie, dada la falta de probanzas.
De ahí que, éste órgano jurisdiccional estime, que ante lo infundado del argumento falto de estudio, es que el agravio resulte inoperante.
Publicidad en la mampara.
Por último, también resulta infundado el agravio identificado como C, referente a la falta de exhaustividad e indebida valoración de los medios de convicción que fueron aportados, el impetrante razona que se actualiza la causal genérica de votación recibida en la casilla 3986 Básica, establecida en la fracción XI, artículo 312 del Código electoral veracruzano, pues a su parecer resultó indebido que se considerara que la irregularidad consistente en publicidad en la mampara, relativa a la leyenda “I Homero y ya” se tuviera por acreditada únicamente por un espacio de siete minutos, siendo que en la realidad permaneció en la mampara hasta el cierre de la casilla, esto es, por un lapso de tiempo de cinco horas.
Al respecto, de la lectura a la resolución impugnada se advierte, que la responsable sí fue exhaustiva y valoró correctamente los elementos probatorios, al atender el planteamiento expuesto por el partido actor, como se explica a continuación:
En términos generales, el actor en el recurso de inconformidad planteó que en la casilla 3986 Básica, aproximadamente a las trece horas con diez minutos, se encontró propaganda dentro de la mampara de votación, pues escribieron la leyenda “I Homero y ya”, sin que el presidente de la casilla atendiera la solicitud del representante del Partido Revolucionario Institucional para retirarla.
Como se advierte de la resolución local, lo expuesto por el impetrante fue atendido en su totalidad, pues la sentencia se pronunció respecto de ello, calificándolo de infundado, valorando los documentos que fueron recibidos por la autoridad administrativa electoral, y que guardaban relación con la casilla y la causal impugnada.
En este sentido, tal y como se razonó en la resolución controvertida, existen diferencias entre las causales específicas y la genérica de nulidad de votación recibida en casilla, para lo cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció la jurisprudencia 40/2002 de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.
En relación a lo anterior, se analizaron los supuestos que integran la causal XI, prevista en el artículo 312, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, a decir: 1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; 2) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; 3) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y 4) Que sean determinantes para el resultado de la votación.
Estableciendo además que conforme a lo mandado por la diversa jurisprudencia 39/2002 con rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, para tener por conculcados o no de manera significativa por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de la materia, se debe atender a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Por otro lado y ya en la valoración de pruebas, se refirió al escrito de incidente, suscrito por el representante del Partido Revolucionario Institucional, en los que consigna que: “De las 13:23 a las 13:30 horas. Propaganda dentro de la mampara.”
Además, valoró diversas fotografías en la que interesa asentó: “Se advierte la leyenda “I Homero y ya”, y un crayón en color blanco y negro.”
Finalmente, se refirió al contenido del Acta de Jornada, en donde lo asentado no guarda relación con la conducta controvertida, mientras que de la Hoja de Incidentes se anotó: “1:10 Mampara de publicidad”.
Concluyendo al respecto que, esos medios de convicción no son suficientes para probar la irregularidad que atribuye el actor acaeció en la casilla que se revisa, al considerar que si bien de los medios de prueba se desprende que efectivamente se localizó alrededor de las trece horas la leyenda “I Homero y ya”, lo cierto es que la misma no resultó determinante para la votación en esta casilla.
Afirmando que de las pruebas aportadas no se acredita que tal situación constituyó una conducta recurrente durante todo el horario en que se sufragó, por lo cual, no es suficiente para actualizar la causal de nulidad pretendida, pues en todo caso, sería necesario que tal acto fuera determinante para el resultado de la votación de la casilla, lo que sólo ocurriría si afectara a un número considerable de ciudadanos o se prolongara por mucho tiempo, de modo que influyera o pudiera influir decisivamente en el resultado de la votación.
Ello, pues de su valoración y adminiculación, advirtió que dicha situación únicamente acaeció por un espacio de siete minutos, situación que evidentemente no resulta determinante para la votación recibida en la casilla.
Como se ve, la responsable expuso razonamientos de por qué no se actualizaba la causal de nulidad hecha valer y efectuó una correcta valoración a las pruebas analizadas, determinación que a juicio de esta Sala Regional es correcta, en vista de que, explicó en qué consiste la causal bajo estudio, los elementos que la sustentan, en qué consisten, y valorando las pruebas correctamente, ya que les concedió valor probatorio pleno con base en los artículos 276, fracción I, y 277, párrafo segundo, del código de la materia a las documentales públicas, sin que a su parecer se demostrara el factor determínate de la leyenda controvertida en la mampara de la casilla en cuestión.
Con base en lo anterior, es dable concluir para esta Sala Regional, que no existió vulneración al principio de exhaustividad ni la indebida valoración de pruebas que aduce el enjuiciante
Por otro lado, aún en las condiciones más favorables para los actores y en caso de que se tuviera por acreditado que efectivamente el hecho denunciado aconteció por el lapso de cinco horas afirmado por el impetrante, ello no sería suficiente para declarar la nulidad de votación recibida en la casilla bajo estudio.
En razón de que, la frase no invita a votar por determinado partido político, ni tampoco se pude desprender el logotipo, colores o emblemas de alguna fuerza política en particular y que el actor infiere se benefició.
En tal tesitura, no existe prueba alguna que demuestre la vinculación del hecho controvertido con el sentido de la votación emitida por el electorado en la jornada electoral, así como tampoco su impacto a favor del Partido Acción Nacional o su candidato propietario Homero Gamboa Martínez.
Cabe hacer mención, de que la frase aludida no llamó al voto, pues aún y llevando el caso al extremo, si la intención del autor era realizar publicidad en beneficio de alguno de los contendientes del proceso electoral, y generar afinidad por algún partido o candidato en específico, lo podría haber efectuado plasmando frases específicas, como “Vota por el PAN” o “Vota por Homero Gamboa Martínez”, situación que no aconteció.
Adicional a lo anterior, es que el tamaño de la frase es mínimo, pues comparado en perspectiva con el tamaño de la crayola que aparece en la placa fotográfica ofrecida por el actor, se pude afirmar que la frase “I Homero y ya”, escrita en lo que aparenta ser la base de la mampara colocada para votar, no es mayor al tamaño de un crayón, y por ende el impacto que pudo haber generado es mínimo, a diferencia de una frase en dimensiones mayores.
En este sentido, siendo inexistentes elementos de prueba que permitan obtener la cantidad de votantes que se influenciaron por la frase “I Homero y ya”, o bien que dichos electores hubiesen cambiado el sentido de su voto por el simple hecho de mirar una leyenda aparentemente escrita en la mampara de votación, desconociendo el impacto que pudo generar en la ciudadanía, es que se afirma que no existió vulneración a los principios rectores de la materia.
En vista de lo anterior, es que igualmente se desestimaría la pretensión de nulidad planteada por el Partido Revolucionario Institucional.
Consecuentemente, al haber resultado infundados e inoperante los agravios formulados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es que esta Sala Regional determine confirmar la resolución emitida el trece de septiembre de dos mil trece, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad identificado con la clave RIN/224/02/177/2013.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz el trece de septiembre de dos mil trece, en el recurso de inconformidad identificado con la clave RIN/224/02/177/2013, en la que se confirmó la declaración de validez de la elección en el municipio de Tlacotalpan, Veracruz y el otorgamiento de las constancias de mayoría en favor de la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor y al tercero interesado, en el domicilio señalado en sus respectivos escritos, por oficio al Tribunal Electoral de Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1, y 3, inciso a), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2012: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, página 253.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2012: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 380 y 381.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2012: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 638 y 639.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2012: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 324 a 325.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2012: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 641 y 642
[6] Consultable en la Compilación 1997-2012: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 640 y 641