SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-252/2024
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTRO
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: DANIELA VIVEROS GRAJALES
COLABORÓ: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de septiembre de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con cabecera en Santiago Niltepec, Oaxaca, a fin de controvertir la sentencia emitida el pasado veintiocho de agosto por el Tribunal Electoral de dicha entidad, en el expediente RIN/EA/29/2024, que confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de concejalías del referido ayuntamiento, a favor de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
ÍNDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, porque, contrario a lo referido por el partido actor, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca sí fue exhaustivo en el análisis de los planteamientos hechos valer ante dicha instancia, aunado a que, en algunos casos, el promovente no controvierte frontalmente las consideraciones de la autoridad responsable.
De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[1], se celebraron elecciones en Oaxaca para renovar, entre otros cargos, las concejalías al ayuntamiento de Santiago Niltepec, Oaxaca.
2. Cómputo municipal. El seis de junio, se llevó a cabo el cómputo respectivo, obteniendo los resultados que a continuación se precisan:
Votación final obtenida por las candidaturas
PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1,572 | Mil quinientos setenta y dos |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,571 | Mil quinientos setenta y uno |
MORENA | 289 | Doscientos ochenta y nueve |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 0 | Cero |
VOTOS NULOS | 79 | Setenta y nueve |
TOTAL | 3,511 | Tres mil quinientos once |
3. Concluido el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el partido el Partido Verde Ecologista de México[2], encabezada por el ciudadano Sheng-Yu Chiu Meza.
4. Impugnación local. El diez de junio, el Partido del Trabajo promovió recurso de inconformidad ante la autoridad responsable a fin de controvertir los actos referidos en el punto anterior. Para tal efecto el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] radicó el expediente RIN/EA/29/2024.
5. Sentencia impugnada. El veintiocho de agosto, el TEEO emitió sentencia en la que determinó confirmar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de concejalías del Ayuntamiento de Santiago Niltepec, Oaxaca, a favor de la planilla postulada por el PVEM.
6. Demanda. El dos de septiembre, el Partido del Trabajo[4] presentó ante el Tribunal responsable, escrito de demanda a fin de controvertir la sentencia señalada en el parágrafo anterior.
8. Recepción de constancias. El nueve de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las constancias de trámite correspondientes, así como los escritos de quienes pretenden comparecer como terceros interesados.
9. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó y admitió el presente juicio, y posteriormente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia: al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral en el que se controvierte una resolución del TEEO que, entre otras cuestiones, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección, la declaración de validez, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente a la planilla registrada por PVEM en el municipio de Santiago Niltepec, Oaxaca; y b) por territorio, toda vez que la controversia se suscita en una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal[5].
a. Requisitos de procedencia
11. Se les reconoce esa calidad al partido político PVEM y a Sheng-yu Chiu Meza, con fundamento en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; y 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación:
12. Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y firma autógrafa de la parte compareciente, así como el nombre del partido político y la firma autógrafa de sus representaciones, además se formulan las oposiciones a la pretensión del partido actor mediante la exposición de diversos argumentos.
13. Oportunidad. El plazo de setenta y dos horas para comparecer transcurrió en los términos siguientes:
Publicitación de la demanda | Retiro | Cómputo del plazo de 72 horas | Presentación de escritos de comparecencia | |
PVEM |
11:12 hrs. 3 de septiembre |
11:12 hrs. 6 de septiembre |
Del 3 al 6 de septiembre |
20:06 hrs. 5 de septiembre
|
PVEM |
11:12 hrs. 3 de septiembre |
11:12 hrs. 6 de septiembre |
Del 3 al 6 de septiembre |
09:29 hrs. 6 de septiembre
|
Sheng-yu Chiu Meza | 11:12 hrs. 3 de septiembre | 11:12 hrs. 6 de septiembre | Del 3 al 6 de septiembre | 10:19 hrs. 6 de septiembre
|
14. Del cuadro anterior, se advierte que los escritos de comparecencia se presentaron ante el Tribunal local dentro del plazo previsto para tal efecto.
15. Legitimación y personería. Los comparecientes cuentan con legitimación al tratarse de dos partidos políticos y un ciudadano que se ostenta como presidente municipal electo del ayuntamiento de Santiago Niltepec, Oaxaca.
16. En el caso, el PVEM acude a través de su representante propietaria de dicho instituto político ante el consejo municipal de Santiago Niltepec, Oaxaca, que se apersonó como su representante en la instancia local, calidad que tiene reconocida.
17. Además, se advierte que el PVEM también presentó escrito de comparecencia a través de Rafael Vichido Luna, representante propietario del citado partido ante el Consejo General del IEEPCO.
18. En ese sentido, es evidente que el PVEM comparece ante este órgano jurisdiccional por conducto de su representante ante el consejo municipal; y una representación distinta a la registrada ante el órgano electoral responsable y a la que compareció en la instancia local, de conformidad con lo exigido por el artículo 88 de la Ley General de Medios.
19. Ahora bien, la personería no se encuentra controvertida por la autoridad responsable, aunado a que se actualizan circunstancias especiales que permiten concluir que la representación ante el Consejo General del IEEPCO cuenta con legitimación para comparecer.
20. Ello, resulta acorde con el principio general de derecho, que se invoca en términos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 de la Ley General de Medios, contenido en la locución: “el que puede lo más, puede lo menos”[6].
21. Respecto al ciudadano compareciente, se tiene que comparece por propio derecho y se ostenta como candidato electo en la elección impugnada, postulada por el PVEM, lo cual también es reconocido por la autoridad responsable. Por lo que, se les reconoce legitimación y personería.
22. Interés jurídico. Los comparecientes cuentan con un derecho incompatible con el del PT, en virtud de que es el partido político que resultó ganador, y quien se ostenta como presidente municipal electo, por lo que pretenden que se confirme la resolución impugnada, mientras que el partido actor pretende revocar esa determinación y que se declare la nulidad de la elección.
23. Previo al estudio de fondo, es necesario analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral[7].
A) Generales
24. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre del partido actor, la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
25. Oportunidad. La sentencia controvertida le fue notificada al partido actor el veintinueve de agosto[8], por ende, si la demanda se presentó el dos de septiembre siguiente, se cumple con el requisito.
26. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos en atención a que el juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo el PT a través de su representante propietario ante el consejo municipal de Santiago Niltepec, Oaxaca.
27. En cuanto a la personería de quien promueve a nombre del partido político, esta se encuentra satisfecha toda vez que fue quien presentó el medio de impugnación local y, además, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, reconoció el carácter de quien acude en representación del partido actor.
28. Interés jurídico. El partido actor cuenta con interés jurídico, debido a que, de los resultados precisados previamente, se advierte que el PT obtuvo el segundo lugar en la elección, por tanto, se cumple el requisito en análisis[9].
29. Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, debido a que en la legislación de Oaxaca no se contempla algún medio de impugnación que deba ser agotado para combatir la resolución emitida por la autoridad responsable, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal[10].
B) Especiales
30. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio de fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales[11].
31. Tal criterio aplica en el caso concreto debido a que el actor aduce que el acto impugnado vulnera, entre otros, los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 constitucionales.
32. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
33. El TEPJF ha sido del criterio, de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección[12].
34. Así, en el caso, este requisito se encuentra acreditado porque la pretensión final del actor en el juicio es que se declare la nulidad de la elección municipal en Santiago Niltepec, Oaxaca.
35. Reparabilidad[13]. Se estima que la reparación es material y jurídicamente posible, porque la instalación de los ayuntamientos en Oaxaca y toma de protesta de las personas integrantes de los ayuntamientos electos tendrá verificativo el próximo uno de enero de dos mil veinticinco[14].
Pretensión, temas de agravio y método de estudio
36. La pretensión final del partido actor es que esta Sala Regional revoque la determinación del Tribunal responsable y, en plenitud de jurisdicción, se estudien los agravios que hizo valer ante la instancia local, los cuales, a su decir, no fueron atendidos por el TEEO.
37. Para sustentar lo anterior, realizar diversos planteamientos, los cuales se pueden identificar bajo las siguientes temáticas:
b) Falta de exhaustividad al no valorar correctamente la causal de nulidad de votación en la casilla 2082 B, consistente en violencia física o presión sobre el electorado
c) Inaplicación incorrecta de la normativa electoral al estudiar la causal de nulidad relativa a la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley
d) Omisión de analizar el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación respecto a la calificación de dos votos cuestionados en el recuento de la casilla 2080 B
38. Los agravios serán analizados en el orden expuesto sin que ello le genere un perjuicio al promovente[15].
39. Ahora bien, previo al estudio de los agravios previamente señalados, se estima oportuno señalar el marco normativo por el que se regirá el presente fallo.
Marco normativo
Principio de exhaustividad
40. De conformidad con los artículos 17 de la Constitución general; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
41. El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.
42. El anterior principio está vinculado al de congruencia, porque las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones[16].
Exposición adecuada de agravios
44. Esto implica que los argumentos de la parte actora deben desvirtuar las razones de la autoridad; es decir, se tienen que explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no solo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas ante la autoridad responsable.
45. Cuando eso no ocurra, los agravios deberán ser calificados como inoperantes.
46. En efecto, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad de cada acto reclamado.
47. Los planteamientos serán inoperantes, principalmente cuando:
I. Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
II. Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
III. Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
IV. Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora.
48. En tal supuesto, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.
49. Es pertinente destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida[17].
Planteamientos
a) Vulneración a la normativa electoral al haber desestimado el agravio referente a la causa de nulidad de error o dolo
50. El promovente se duele de que la responsable lo haya dejado en estado de indefensión a pesar de haber tenido conocimiento de las violaciones alegadas, pues insiste en que persiste el error en los tres rubros fundamentales como señala a continuación:
1. Suma total de las personas que votaron y representaciones de partidos políticos que votaron en la casilla son estar incluidos en la lista nominal: 160 personas votantes; 2. Boletas sacadas de las urnas: 161 boletas; y 3. Total de los resultados de la votación: 161 boletas.
51. En ese sentido, señala que, contrario a lo manifestado por la responsable, es evidente la existencia de la irregularidad en los rubros fundamentales.
52. Por otro lado, manifiesta que si el TEEO hace valer una apreciación sin sustento, también se puede inferir que la irregularidad pudo obedecer a que se permitió que una persona votara dos veces por el PVEM; que se entregaron de manera dolosa dos boletas a una persona que votó por el PVEM; o como fue la última casilla que se contabilizó, al conocer del empate, dolosamente se agregó un voto al PVEM.
53. Es decir, señala que debe prevalecer lo que puede acreditarse plenamente conforme a las documentales que obran en autos, pues de hacer lo contrario, las conclusiones señaladas en el párrafo anterior también se puedan tener como válidas si no se atendieran las pruebas correspondientes.
54. El actor señala que tampoco resulta aplicable al caso concreto el razonamiento donde se apoya de la jurisprudencia de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”, pues en este caso no son rubros accesorios o complementarios los que se encuentran cuestionados, sino son aquellos previstos en la jurisprudencia 28/2016[18].
55. De ahí que dichos errores no sean justificables en que el escrutinio se realiza por personas que se les proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de las designadas originalmente.
56. Máxime, que en la sentencia controvertida también se analizó el agravio consistente en que la votación fue recibida por personas distintas donde fungió ilegalmente la ciudadana María del Carmen Pérez Fuentes en la casilla 2082 B.
57. En ese orden, aduce que la responsable erróneamente llegó a la conclusión de que el error en el cómputo, que no se subsanó en el recuento, no es determinante para el resultado de la votación, no obstante, a consideración del promovente, sí es determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la elección es solo un voto.
Consideraciones del TEEO
58. La responsable, al momento de analizar el tema de agravio y las constancias que obraron en autos, manifestó que las boletas extraídas de la casilla 2082 B fueron ciento sesenta y un boletas (161); de acuerdo a la lista nominal, únicamente se plasmó la leyenda “voto” en ciento cincuenta y nueve electores (159), aunado a que solo una representación de partido votó, por lo que el total fue de ciento sesenta (160) votos.
59. No obstante, si bien se asentó que la votación total fue de ciento sesenta y un votos (161), dicha circunstancia pudo obedecer a un descuido o distracción al momento de llenar el documento o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, como lo es la lista nominal, sin que ello corresponda al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretendieron representar.
60. En ese sentido, la responsable manifestó que si bien existió una diferencia numérica entre los rubros fundamentales, no se actualizó la causal de nulidad de votación recibida en la casilla, porque la máxima diferencia entre dichos rubros es menor a la diferencia de los votos entre el primer y segundo lugar de la votación en la casilla 2082 B, por ende, el error no fue determinante para el resultado.
Decisión
61. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos son inoperantes, porque si bien el PT señala que la responsable vulneró la normativa electoral, no indica de manera precisa los preceptos legales ni el ordenamiento jurídico que supuestamente fueron vulnerados por el TEEO.
62. Asimismo, no controvierte de manera directa los puntos esenciales por los que el Tribunal local determinó que la causal de nulidad de error y dolo no fue determinante en el resultado obtenido en la casilla 2082 B, pues solo realiza una exposición de los hechos y reitera de manera genérica lo que resolvió el Tribunal local, donde únicamente señala que, contrario a lo resuelto, sí se acredita la causal de nulidad de casilla y los rubros fundamentales que prevé la jurisprudencia 28/2016.
63. De igual forma, se advierte que solo manifiesta suposiciones o supuestos hipotéticos sobre cómo se pudo haber llevado a cabo la irregularidad denunciada, sin que sean hechos que realmente le constaten y pueda acreditar de manera fehaciente, de ahí que con los mismos no logre desvirtuar las razones del TEEO.
64. Aunado a que, no es óbice para este órgano jurisdiccional que, tal y como lo sostuvo el TEEO, la causal de nulidad de votación recibida en casilla por error o dolo no fue determinante, ya que la diferencia de votos entre el primer (PVEM) y segundo lugar (PT) es de 81 votos, sin que estas consideraciones sean controvertidas de manera directa por el PT con argumentos reales e investidos de la fuerza legal suficiente para contrarrestar el acto controvertido.
65. Asimismo, no se debe perder de vista que ha sido criterio de este Tribunal que las irregularidades o vicios ocurridos en una casilla no deben extender sus efectos más allá de la votación o cómputo de la casilla, con la finalidad de evitar una afectación en el derecho de terceras personas, en el caso, del resto de las personas que válidamente ejercieron su voto[19].
b) Falta de exhaustividad al no valorar correctamente la causal de nulidad de votación en la casilla 2082 B, consistente en violencia física o presión sobre el electorado
66. El partido aduce que, contrario a lo sostenido por el TEEO, sí se acredita la causal invocada en atención al contenido de la jurisprudencia 24/2000[20].
67. Asimismo, indica que los medios de prueba aportados sí se acredita que existió violencia física y presión sobre el electorado, pues el modo quedó establecido en el escrito primigenio el cual fue presentado de manera conjunta con los videos en los que dieron su declaración a efecto de ser adminiculados.
68. Máxime que dicha situación fue coincidente con su declaración realizada ante fedatario público, donde se violentó la voluntad del electorado que tuvo intención de votar por el PT, sin embargo, dicha intención se vio distorsionada donde el PVEM se aprovechó de las condiciones de las personas adultas mayores.
69. Por otro lado, el promovente señala que sí se acreditó la circunstancia de tiempo, pues fue un hecho notorio que fue el día de la jornada electoral y que la recepción de votos ocurrió en un horario de las ocho a las dieciocho horas.
70. Asimismo, indica que la responsable pierde de vista la naturaleza de la prueba testimonial pues esta es una declaración unilateral de la voluntad, razón por la cual ofreció mayores elementos para ser concatenados entre sí, como lo fue un escrito realizado bajo protesta, firmado y con las huellas de las personas adultas mayores, así como los videos en los que, de viva voz, expresan lo ocurrido, mismo que no fue analizado por el TEEO.
71. Situación similar indica que ocurre con los instrumentos notariales, pues estos son coincidentes con el escrito realizado bajo protesta y los videos, pues lo importante es que se atienda a su contenido y lo que pretende probarse, con independencia de la fecha de su presentación.
72. De igual forma, señala que le causa agravio que el TEEO no haya admitido y dado valor probatorio a la prueba técnica consistente en dos videos presentados en tiempo y forma, en virtud de no haberse ofrecido y aportado de acuerdo a las reglas que fija la Ley de Medios local, pues, junto a la demanda, ofreció una memoria USB.
73. Bajo esa tesitura, solicita a este órgano jurisdiccional llevar a cabo la valoración de dichas probanzas que fueron aportadas y que el Tribunal no admitió para su valoración, pues a partir de eso, se acredita que la violación fue determinante en el resultado de la elección.
Consideraciones del TEEO
74. El promovente, en lo conducente, señaló ante la instancia local que dos personas de la tercera edad solicitaron el apoyo de su nieto para poder emitir su voto donde les expresó su deseo de votar por el PT; sin embargo, dicha persona no respetó su voluntad y emitió ambos votos en favor del PVEM.
75. Para sustentar lo anterior, ofreció pruebas técnicas consistentes en dos videos, mismos que, a través de proveído de veintiocho de agosto el TEEO no las admitió al no haber sido ofrecidas y aportadas conforme a lo previsto en la Ley de Medios local.
76. No obstante lo anterior, de las demás constancias que obraron en autos, la responsable consideró que no existieron elementos suficientes a efecto de advertir las circunstancias de modo y tiempo en las que, a su decir, sucedieron los hechos denunciados.
77. En cuanto a las circunstancias de “modo”, manifestó que no fue posible apreciar la motivación de la persona denunciada para emitir los sufragios de la manera en que refirió haberlos emitido; es decir, si se trató de una decisión personal o si la voluntad de las personas adultas mayores se coaccionó.
78. En cuanto a las circunstancias de “tiempo”, tampoco se acreditó al no advertir la hora en que ocurrieron los hechos denunciados, así como su duración.
79. Aunado a lo anterior, el TEEO manifestó que las pruebas testimoniales que aportó se trataron de manifestaciones unilaterales de quienes las redactaron y expresaron, mas no acreditaron por sí mismas que en realidad se hayan realizado las conductas que ahí de detallan.
80. Máxime, que del caudal probatorio tampoco se advirtió la existencia de escritos de protesta o incidentales por parte de alguna representación de partido donde denunciaran las anomalías.
81. Por cuanto hace a los instrumentos notariales, el Tribunal local no les otorgó valor probatorio pleno, porque no fue posible concluir que al fedatario público le constaran los hechos descritos por las personas, aunado a que, transcurrió poco más de un mes de la fecha en que sucedieron los hechos, a la fecha en que fueron asentados por dicho fedatario.
Decisión
82. Los planteamientos del actor son inoperantes porque, si bien el TEEO de manera indebida tuvo por no admitidas las pruebas técnicas aportadas por el PT a través de una memoria USB, lo cierto es que esta Sala Regional llevó a cabo el desahogo de su contenido a través de la diligencia ordenada mediante proveído de diez de septiembre, donde solo uno de los videos aportados por el promovente pudo desahogarse, y de él, en lo conducente, se observa lo siguiente:
La cámara lo enfoca y se escucha la voz de otra persona, quién comienza a hacer preguntas.
Se escucha lo siguiente:
Voz 1: ¿Cómo te llamas?
Voz persona adulta mayor: Manuel López Cruz
Voz 1: ¿Por quién iba a votar usted?
(Al fondo diversas voces “Calanche”)
Voz persona adulta mayor: por “Calanche”
Voz 1: Y al final de cuentas los engañaron
Voz persona adulta mayor: Nos engañaron
Voz 1: Y vinieron a traerlos y los llevaron a votar
(inaudible)
Posterior, el video sigue reproduciéndose, sin embargo, no cuenta con sonido.
83. No obstante, si bien este órgano jurisdiccional llevó a cabo el desahogo respectivo, del mismo no es posible acreditar las irregularidades denunciadas por el actor, al tratarse de un video donde solo aparece una persona adulta mayor y contesta a dos preguntas que le son formuladas por otra persona (ello debido a que el resto del video no tiene audio), sin que sus respuestas puedan considerarse como una manifestación espontánea e individualizada.
84. Aunado a que, al tratarse de un video solo puede generar indicios de los hechos denunciados, toda vez que se trata de una prueba técnica[21].
85. Situación similar ocurre con el resto de las pruebas aportadas por el promovente, pues estas tampoco son suficientes para acreditar la supuesta existencia de violencia o presión sobre el electorado, tal y como lo manifestó el Tribunal responsable.
86. Lo anterior, toda vez que de los escritos de protesta signados por las personas adultas mayores, así como los instrumentos notariales solo se pueden tener indicios de lo ocurrido, debido a que se tratan de manifestaciones unilaterales que necesariamente deben ser concatenados con otros elementos a efecto de que cuenten con veracidad sobre los hechos que se pretendieron acreditar.
87. En ese orden, si bien le asiste la razón al PT sobre el indebido desechamiento de sus pruebas técnicas (videos), lo cierto es que no son suficientes para alcanzar su pretensión, máxime, que el resto de sus planteamientos ante esta instancia son genéricos e imprecisos sin que exponga razonamientos lógico-jurídicos con los que ataque frontalmente lo que sostuvo el TEEO.
c) Inaplicación incorrecta de la normativa electoral al estudiar la causal de nulidad relativa a la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley
88. El actor señala que se encuentra plenamente acreditado que la ciudadana María del Carmen Pérez Fuentes fungió ilegalmente como presidenta de la mesa directiva de casilla de la casilla 2082 B.
89. Lo anterior, toda vez que no se respetó ni se hizo valer el procedimiento de corrimiento para la integración de la mesa directiva de casilla, pues la ciudadana Dariana Garnica Sesma, quien se encontraba presente, fue insaculada, capacitada y recibió el nombramiento como primera secretaria, de ahí que contara con un mejor derecho.
90. No obstante, al no haber realizado de manera debida el procedimiento se vulnera lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 216 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, porque el hecho de que aparezcan en el listado nominal no es razón suficiente para que se convalide el ilegal desarrollo del procedimiento previamente citado.
91. Por otro lado, el promovente señala que no le corresponde aportar los elementos que refirió el Tribunal local, sino por el contrario, se debió limitar a resolver conforme al marco normativo vigente, pues fue evidente que la designación de la ciudadana María del Carmen Pérez Fuentes no fue conforme a la ley.
92. Máxime que la responsable pretendió darle mayor alcance jurídico al contenido del inciso d), por encima de lo que establecen los incisos a) y b) del mismo ordenamiento.
Consideraciones del TEEO
93. Por cuanto al presente tópico, el PT impugnó ante la instancia local a la ciudadana María del Carmen Pérez Fuentes al haber fungido como presidenta en la casilla 2082 B, indicando que no correspondió a la seleccionada por el INE.
94. Con base en lo anterior, el TEEO analizó el acta de escrutinio y cómputo, donde advirtió que, en efecto, la referida ciudadana fungió como presidenta de la mesa directiva de casilla; asimismo, del ENCARTE advirtió que, quien fue designada para fungir como presidenta fue la ciudadana Claudia López Cruz.
95. No obstante, de la lista nominal de la casilla 2082 B, la responsable observó que la ciudadana María del Carmen Pérez Fuentes sí pertenece a la sección electoral en la que participó como funcionaria de casilla, de ahí que sus planteamientos no fueran suficientes para acreditar que la votación se recibió por una persona distinta a la facultada por la ley.
Decisión
96. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos son infundados porque el actor parte de una premisa errónea al sostener que la participación de la ciudadana María del Carmen Pérez Fuentes como presidenta de la mesa directiva de casilla 2082 B fue ilegal.
97. Lo anterior, porque el artículo 216, inciso d) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, permite nombrar -entre el electorado que se encuentra presente el día de la jornada- a personas con la intención de que integren la mesa directiva de casilla ante la ausencia de alguna que inicialmente fue designada por el INE, siempre y cuando se encuentren inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.
98. En el caso, dicho aspecto se cumple, porque, tal y como lo señaló el TEEO, la ciudadana impugnada se encuentra inscrita en la lista nominal de la casilla 2082 B, razón suficiente para calificar como legal su participación el día de la jornada electoral.
99. En ese orden, si bien el PT se duele de que existió una indebida integración con la participación de la presidenta de la mesa directiva de casilla al no atender el corrimiento de ley, lo cierto es que el día de la jornada electoral se presentan casos extraordinarios donde no todas las personas designadas por el INE asisten a fungir como personas funcionarias de casilla.
100. Por ende, la normativa electoral permite a personas que se encuentren formadas en la fila, participar en las mesas directivas de casilla con la única intención de que las mismas se encuentren debidamente integradas, lo que en el caso ocurrió. De ahí, que la valoración realizada por el TEEO se encuentre debidamente fundada y motivada.
d) Omisión de analizar el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación respecto a la calificación de dos votos cuestionados en el recuento de la casilla 2080 B
101. El actor señala que la responsable faltó a su deber de impartir justicia de manera exhaustiva, toda vez que dio por hecho que, ante el informe de la Secretaría Ejecutiva, no se localizó un sobre con el nombre de votos reservados; que estos no existen, o bien, que no se pueden analizar los mismos.
102. Sin embargo, perdió de vista que la metodología que siguen los votos clasificados como reservados, una vez que se analiza su validez o invalidez por parte del Consejo Municipal, la boleta electoral se termina agregando a un sobre, según sea su calificativa.
103. En ese orden, la indebida calificación que reclamó el actor ante la instancia local correspondiente a la casilla 2080 B fue calificado ilegalmente como nulo, a pesar de la intención inequívoca del marcado de la boleta el cual fue insertado en el sobre de votos nulos.
104. Respecto de la casilla 2080 E, fue calificado como válido un voto para el PVEM, a pesar de su notoria nulidad, sin embargo, ese fue puesto en el sobre de votos válidos.
Consideraciones del TEEO
105. El TEEO, de acuerdo con lo informado por la Secretaría Ejecutiva, indicó que en las casillas 2080 B y 2080 E, no se encontraron votos reservados en su exterior, por lo que se procedió a la apertura de las mismas donde solo se localizaron tres sobres: votos válidos, votos nulos y votos sobrantes, sin que se advirtieran votos reservados. Asimismo, advirtió que las casillas impugnadas fueron objeto de recuento.
106. En ese orden, la responsable manifestó que de la casilla 2080 B, de acuerdo con los resultados del acta de escrutinio y cómputo fueron declarados doce votos nulos; de la casilla 2080 E fueron declarados cuatro votos nulos.
107. Aunado a lo anterior, del material probatorio que obró en autos, el TEEO indicó que no existieron hojas de incidentes o escritos de protesta presentados por los partidos políticos.
108. Con base en lo anterior, el Tribunal local declaró infundado el agravio del PT al no haber acreditado que la indebida calificación de las boletas electorales correspondieron a las casillas que señaló en su escrito de demanda local, máxime, que no se localizaron votos reservados en los paquetes como lo manifestó el actor.
Decisión
109. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos son infundados por una parte, e inoperantes por otra.
110. Lo infundado porque, contrario a lo manifestado, el TEEO sí atendió y llevó a cabo el análisis de su agravio, donde determinó calificarlo como infundado al considerar que, del material probatorio no se actualizaba la causal de nulidad de casilla invocada.
111. Asimismo, advirtió que las casillas controvertidas fueron objeto de recuento y del resultado obtenido manifestó que de la casilla 2080 B, de acuerdo con los resultados del acta de escrutinio y cómputo fueron declarados doce votos nulos; de la casilla 2080 E fueron declarados cuatro votos nulos.
112. Por ende, la responsable concluyó que, contrario a lo alegado por el actor, no existieron votos reservados; las casillas fueron recontadas en su totalidad y del material probatorio no se advirtieron escritos incidentales o de protesta realizados por alguna representación de partido en la que se inconformaran de la calificación otorgada a los respectivos votos.
113. De ahí que no exista una vulneración al principio de exhaustividad como lo hace valer el promovente.
114. Por otro lado, lo inoperante se debe a que solo se limita a indicar que, respecto de la casilla 2080 E un voto fue calificado como válido para el PVEM a pesar de su notoria nulidad, y que un voto de la casilla 2080 B fue calificado ilegalmente como nulo a pesar de la intención inequívoca del marcado de la boleta.
115. Sin embargo, no realiza argumentos que constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir de forma frontal, eficaz y real los argumentos del TEEO en la resolución controvertida.
Conclusión
116. Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios del PT, lo conducente es confirmar la sentencia controvertida.
117. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente atinente para su legal y debida constancia.
118. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agreguen al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas corresponden al presente año.
[2] En adelante se podrá citar como PVEM.
[3] En adelante Tribunal local, autoridad responsable o TEEO.
[4] En adelante se podrá citar como PT.
[5] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos a) 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) artículos 164, 165, 166, fracción III, incisos b) y c), y 173, párrafo primero y 176, fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.
[6] Similar criterio se adoptó por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-121/2021.
[7] En términos de los artículos 7 apartado 1, 8, 9, 13 apartado 1, inciso a), 86, 87 y 88 de la Ley General de Medios.
[8] Visible a partir en la foja 588 del cuaderno accesorio único del expediente.
[9] Al caso resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
[10] Lo anterior, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
[11] Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
[12] Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.
[13] Previsto en el artículo 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley General de Medios.
[14] De conformidad con el artículo 113, párrafo octavo de la Constitución local.
[15] Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[16] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[17] Cuando se presente esa situación, la Sala Regional tomará en cuenta lo razonado en los criterios jurisprudenciales siguientes: la jurisprudencia en materia común de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE”; la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”; y la jurisprudencia de la de la SCJN de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.
[18] De rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.
[19] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
[20] De rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).
[21] En términos de la jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.