JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-255/2013.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “VERACRUZ PARA ADELANTE”.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIA: EVA BARRIENTOS ZEPEDA.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el trece de septiembre del año en curso, dentro de los autos del recurso de inconformidad RIN/142/01/63/2013 y sus acumulados RIN/151/03/63/2013 y RIN/155/05/63/2013, mismos que fueron promovidos en contra de los resultados de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz.

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y las constancias del expediente, se advierten:

a. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, se verificó la jornada comicial en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos y del Congreso de Estado.

b. Resultados del cómputo municipal. El nueve de julio siguiente, el Consejo Municipal de Las Choapas del Instituto Electoral Veracruzano realizó el cómputo de la elección de integrantes de dicho Ayuntamiento.

En el referido cómputo se obtuvieron los siguientes resultados[1]:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CÓMPUTO MUNICIPAL

 

NÚMERO

 

LETRA

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

5,950

 

Cinco mil novecientos cincuenta

 

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

8,688

 

Ocho mil seiscientos ochenta y ocho

 

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

2,003

 

Dos mil tres

 

 

PARTIDO NUEVA ALIANZA

969

 

Novecientos sesenta y nueve

 

COALICIÓN VERACRUZ PARA ADELANTE

11,660

 

Once mil seiscientos sesenta

 

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

11,130

 

Once mil ciento treinta

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PARTIDO DEL TRABAJO

217

 

Doscientos diecisiete

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PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

320

 

Trescientos veinte

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PARTIDO ALTERNATIVA VERACRUZANA

22

 

Veintidós

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PARTIDO CARDENISTA

53

 

Cincuenta y tres

No registrados

19

Diecinueve

Nulos

968

Novecientos sesenta y ocho

 

Votación Total

 

30,339

 

Treinta mil trescientos treinta y nueve

c. Validez de la elección y entrega de constancia de mayoría. El diez de julio del presente año, finalizado el cómputo, el Consejo Municipal de Las Choapas del Instituto Electoral Veracruzano declaró válida la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula ganadora, integrada por la Coalición “Veracruz para Adelante”.[2]

d. Recursos de inconformidad.[3] El trece siguiente, en contra del cómputo municipal referido, así como de la correspondiente constancia de mayoría, se interpusieron ante el Consejo Municipal Electoral de Las Choapas, Veracruz del Instituto Electoral Veracruzano, los recursos siguientes:

NO.

ACTOR

RECURSO DE INCONFORMIDAD

1.

Serafín Roldán Serna, candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional.

RIN/142/01/63/2013

2.

Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante David Riquer del Toro.

RIN/151/05/63/2013

3.

Partido Movimiento Ciudadano, por conducto de sus representantes Roger Alejandro Izquierdo y Pedro Domínguez Hernández.

RIN/155/03/63/2013

e. Acuerdo de recuento. El cuatro de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave declaró procedente la petición de recuento total de la votación de la elección referida, efectuada por el Partido de la Revolución Democrática.[4]

Se consideró que existía error aritmético en el acta de cómputo municipal, y al hacer la corrección correspondiente existía menos del uno por ciento de diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar, al ser los resultados de la votación los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CÓMPUTO MUNICIPAL

 

NÚMERO

 

LETRA

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

6,030

Seis mil treinta

 

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

8,691

Ocho mil seiscientos noventa y uno

 

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,944

Mil novecientos cuarenta y cuatro

 

 

PARTIDO NUEVA ALIANZA

854

Ochocientos cincuenta y cuatro

 

COALICIÓN VERACRUZ PARA ADELANTE

11,489

Once mil cuatrocientos ochenta y nueve

 

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

11,199

Once mil ciento noventa y nueve

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PARTIDO DEL TRABAJO

219

Doscientos diecinueve

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PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

326

Trescientos veintiséis

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PARTIDO ALTERNATIVA VERACRUZANA

22

Veintidós

Descripción: Descripción: Descripción: http://www.noticieroveracruz.com/fotos/cardenista.jpg

 

PARTIDO CARDENISTA

53

Cincuenta y tres

No registrados

20

Veinte

Nulos

988

Novecientos ochenta y ocho

 

Votación Total

 

30,346

Treinta mil trescientos cuarenta y seis

f. Diligencia de recuento total. El once siguiente, el Magistrado Instructor del Tribunal responsable desahogó la diligencia del recuento total ordenada en el acuerdo antes citado.

Los resultados del recuento se asentaron en el Acta Circunstanciada General[5] que integra el tomo que para tal efecto se formó en el Tribunal de procedencia, en la que se señala que el resultado de la sumatoria se realizará en la sentencia definitiva que ponga fin a la controversia.

g. Sentencia impugnada. El trece de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave resolvió el recurso de inconformidad RIN/142/01/63/2013 y sus acumulados RIN/151/03/63/2013 y RIN/155/05/63/2013.[6]

En la sentencia se determinó que los resultados del recuento total de la votación son los que se insertan a continuación:

 

RESULTADO DEL RECUENTO DE LA VOTACIÓN

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

 

NÚMERO

 

LETRA

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Partido Acción Nacional

6,033

Seis mil treinta y tres

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Partido Revolucionario Institucional

8,608

Ocho mil seiscientos ocho

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Partido Verde Ecologista

de México

2,018

Dos mil dieciocho

PANAL

 

Partido Nueva Alianza

885

Ochocientos ochenta y cinco

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PANAL

 

Coalición Veracruz para Adelante

11,511

Once mil quinientos once

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Partido de la Revolución Democrática

11,040

Once mil cuarenta

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Partido del Trabajo

203

Doscientos tres

1

 

Partido Movimiento Ciudadano

350

Trescientos cincuenta

1

 

Partido Alternativa Veracruzana

22

Veintidós

1

 

Partido Cardenista

51

Cincuenta y uno

 

Candidatos No Registrados

27

Veintisiete

 

Votos Nulos

996

Novecientos noventa y seis

 

Votación Total

30,233

Treinta mil doscientos treinta y tres

Igualmente, en la sentencia referida se determinaron los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. Se desecha el Recurso de Inconformidad interpuesto por Serafín Roldán Serna, en su calidad de candidato postulado por el Partido Acción Nacional para la elección de Ayuntamiento en el municipio de Las Choapas, Veracruz.

 

SEGUNDO. Son inoperantes por un lado, e inatendibles por otro, diversos agravios invocados por los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, por las consideraciones expuestas en el considerando QUINTO de esta resolución.

 

TERCERO. Al haber resultado fundado el agravio invocado por los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, relativo al recuento total de los votos emitidos en 97 de las 105 casillas instaladas en la elección de Ayuntamiento, en el municipio de Las Choapas, Veracruz, conforme a los razonamientos expuestos en el considerando CUARTO de esta resolución, se modifican los resultados consignados en la respectiva acta de cómputo municipal, para quedar en los términos del considerando SEXTO de esta sentencia, lo cual sustituye a la mencionada acta de cómputo.

 

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos registrada por la coalición "Veracruz para Adelante".

 

QUINTO. Publíquese la presente resolución en la página de Internet (http://www.teever.gob.mx/) del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

a. Presentación. El diecisiete de septiembre siguiente, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal de Las Choapas del Instituto Electoral Veracruzano impugnó la sentencia antes referida[7].

b. Tercero interesado. El diecinueve de septiembre del presente año, la Coalición “Veracruz para Adelante” compareció a juicio como tercero interesado ante el tribunal responsable.

c. Recepción. El propio diecinueve de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y los documentos relativos al trámite del juicio.

d. Turno. El veinte de septiembre del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-255/2013, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

e. Radicación y admisión. El veinticuatro de septiembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el juicio al rubro indicado.

f. Requerimiento. El ocho y diez de octubre del presente año, el Magistrado Instructor realizó diversos requerimientos al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, los cuales fueron cumplidos en tiempo y forma.

g. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que el expediente en que se actúa se encontraba debidamente sustanciado y al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este juicio, por materia, ya que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una sentencia de un Tribunal local relativa a la elección de miembros del Ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz; y por geografía política, porque el Municipio referido pertenece a una entidad federativa que forma parte de esta circunscripción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192 y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Tercero interesado. Por escrito de diecinueve de septiembre del año en curso, compareció a juicio Francisco Garduza Mazariegos, en su calidad de representante de la Coalición “Veracruz para Adelante”, ante el Consejo Municipal de Las Choapas, Veracruz, del Instituto Electoral Veracruzano, y solicita se le reconozca el carácter de tercero interesado.

Es de reconocérsele tal carácter por lo siguiente:

a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

La Coalición “Veracruz para Adelante” tiene interés legítimo en la causa, toda vez que dicha coalición fue la que obtuvo el triunfo en la elección de integrantes del ayuntamiento de Las Chopas, Veracruz. De ahí que cuente con un derecho incompatible con el Partido de la Revolución Democrática, ya que la pretensión de éste último es la nulidad de la elección, mientras que el tercero solicita que se confirme la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a su favor, de ahí que cumpla con este requisito.

Lo anterior, con base, en la parte esencial, en las jurisprudencias 21/2002, de rubro: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”.[8]

b. Legitimación y Personería. El párrafo segundo del artículo 12, de la ley referida señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.

En el caso se debe tener por colmado el requisito, en virtud de que la personería se encuentra acreditada en autos del presente juicio, ya que fue quien compareció como tercero interesado en la instancia local, además de obrar en autos, el nombramiento respectivo[9], de ahí que deba tenerse por reconocida la personería del representante de la Coalición “Veracruz para Adelante”.

c. Oportunidad. El escrito de comparecencia fue presentado ante la autoridad responsable, esto es ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dentro del plazo previsto para la comparecencia de terceros, por lo cual es de tenerse por presentado de manera oportuna.

De la constancia de certificación de cómputo de plazo, que obra en autos, se advierte que el escrito de comparecencia se recibió dentro de las setenta y dos horas previstas para la publicitación del medio de impugnación respectivo.

En efecto, de la constancia referida se tiene que el plazo atinente transcurrió de las catorce horas con treinta minutos del dieciocho de septiembre del año en curso, a igual hora del veintiuno de septiembre siguiente, mientras que el escrito del tercero interesado se presentó ante el Tribunal local a las trece horas con treinta y cinco minutos del diecinueve de septiembre, es decir, dentro de dicho plazo.

Con lo anterior se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, inciso a), en relación con el 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Causales de improcedencia. La Coalición tercera interesada, aduce que el medio de impugnación debe ser desechado porque los agravios planteados en esta instancia jurisdiccional son los mismos que planteó ante el Tribunal responsable, asimismo, porque los argumentos del partido político actor no están sustentados en algún medio probatorio, y específicamente porque lo alegado respecto al traslado de la paquetería electoral es frívolo y estéril.

En el caso, no asiste la razón a la coalición tercera interesada, por las consideraciones siguientes.

De conformidad con el artículo 9, párrafos 1, inciso e), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las demandas, entre otras cosas, deben contener los hechos y agravios que cause el acto o resolución impugnado, y de no hacerlo el medio de impugnación será desechado.

Como se advierte del precepto antes citado, se actualiza la causal de desechamiento cuando en una demanda se omita expresar agravios, o de los hechos no se pueda deducir la causa de pedir del enjuiciante; sin embargo, en el caso, en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral el partido político actor sí plantea agravios, y con ello se cumple el requisito previsto legalmente.

En otras palabras, el que a consideración de la Coalición tercera interesada, los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática sean inoperantes, frívolos o estériles, no es una causa prevista en la normativa electoral para desechar el medio de impugnación, ello porque la calificación de los planteamientos de la demanda corresponde a este órgano jurisdiccional como parte del estudio de fondo.

CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en dicho documento consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido de la Revolución Democrática; señala domicilio para oír y recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, menciona los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución combatida se notificó al partido político actor el catorce de septiembre de dos mil trece, y éste presentó la demanda el diecisiete de septiembre siguiente.

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, por tratarse de un partido político.

Lo anterior es así, toda vez que David Riquer del Toro tiene la personería para promover el presente juicio, ya que fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.

Igualmente, dicho representante tiene reconocida su personería, por el Tribunal responsable, como se enuncia, al rendir su informe circunstanciado.

4. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo primero, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que al efecto, el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave dispone en su artículo 298, que las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa son definitivas e inatacables, lo que se constata, además, con el hecho de que la legislación local referida no prevé algún medio impugnativo ordinario o extraordinario, mediante el cual pueda cuestionarse la constitucionalidad y legalidad de las sentencias dictadas por dicho órgano jurisdiccional.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000, cuyo rubro es: “DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[10]

5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el actor aduce que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.

Dicha afirmación, encuentra apoyo en la jurisprudencia 02/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[11]

6. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de las elecciones.

Lo anterior, tiene sustento también en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[12]

En el caso, el partido político actor controvierte la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, porque considera que se dejaron de analizar sus agravios relativos a que hubo irregularidades graves que inciden en la certeza de los resultados de la elección, como son que se trasladaron los paquetes electorales del Consejo Municipal de Las Choapas, Veracruz, al Consejo General sin previo aviso a su representante.

Asimismo, el enjuiciante aduce que en el recuento total de la votación de la elección controvertida, el Tribunal responsable omitió asentar que los paquetes electorales estaban alterados, motivo por el cual solicita la nulidad de la elección.

En este sentido, el carácter determinante en el presente juicio de revisión constitucional electoral obedece a la posibilidad de anular la elección de integrantes del Ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz, de asistirle la razón al partido político actor.

7. Reparación factible. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el Partido de la Revolución Democrática, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituida la violación reclamada.

Esto es así, porque en el presente caso, los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Veracruz, tomarán posesión el día primero de enero inmediato posterior a las elecciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz.

En ese tenor, se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Cuestión previa. El partido actor en la demanda del juicio de revisión constitucional aporta como pruebas diversas documentales y una prueba técnica.

En el caso del análisis de las mismas se advierte que fueron las mismas que ofreció en la instancia primigenia, además que la prueba técnica, incluso fue desahogada por el Tribunal responsable en la diligencia de veinticuatro de agosto del año en curso.[13]

Por tanto, si las pruebas fueron ofrecidas y desahogadas ante la instancia local, las mismas se valoraran en esta instancia, si derivado de los agravios planteados por el partido actor se requiere.

SEXTO. Agravios, precisión de la litis y metodología.

1.                 Agravios. El partido de la Revolución Democrática argumenta que la sentencia impugnada viola los principios constitucionales que rigen la materia electoral por las razones siguientes.

a) Indebida determinación de considerar inatendibles los argumentos del recurso de inconformidad primigenio, relativos al ilegal traslado de la paquetería electoral que se encontraba en el Consejo Municipal de Las Choapas, a la sede del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, esto porque no existe disposición que justifique dicho traslado y haber omitido notificar dicha medida a los partidos políticos. Lo señalado, afirma el actor, viola las garantías judiciales y los principios rectores en materia electoral de certeza y seguridad jurídica.

b) El Tribunal responsable no valora en su totalidad el material probatorio aportado en el recurso local, ya que al calificar de inatendibles los argumentos referentes al indebido traslado de paquetería electoral y su permanencia sin el resguardo correspondiente, de forma injustificada omite la consideración y ponderación de los videos, fotografías y actas circunstanciadas que se aportaron y solicitaron, elementos probatorios que, de ser valorados por la responsable, le hubiese hecho fallar de forma distinta.

c) Omisión de especificar en la sentencia a qué casillas pertenecían los veintisiete votos reservados, lo cual resulta contrario a la certeza y el principio de objetividad que debe regir toda determinación judicial.

d) Falta de análisis de las inconsistencias señaladas por los Partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano en las actas levantadas con motivo del desahogó la diligencia de recuento total de la votación.

El partido actor refiere que durante el recuento señalado, existieron deficiencias, cómo la falta de asentar, en algunas mesas de trabajo, el estado de la paquetería electoral, que el recuento se realizó sin atender a las listas nominales de electores, las actas de la jornada electoral, las hojas incidentales de casilla y las tirillas de folios de las boletas.

Otra de las inconsistencias que no se tomó en consideración, especifica el enjuiciante, fue que en las casillas 1425 Básica y 1454 Extraordinaria 2, las correspondientes actas de escrutinio y cómputo tenían asentados para su partido ciento uno y cuarenta y dos votos, respectivamente, y al momento del recuento se extraen de dichos paquetes electorales solo dos sufragios a su favor en cada una, lo cual no concuerda con el número de boletas utilizadas en ambas casillas.

e) La sentencia es incongruente por las deficiencias siguientes:

- El acuerdo en que ordena el recuento de la votación para la elección de Ediles en el Municipio de Las Choapas, reserva el recuento de ocho casillas, en atención a su recuento en la instancia administrativa en el Consejo Municipal, y en dicha situación encuadraba la casilla 1453 Extraordinaria 1. Ahora bien, en la tabla cuya deficiencia se acusa, se exponen los datos correspondientes al contenido de la casilla 1453 Extraordinaria Contigua 1, cuyo recuento no se realizó en momento alguno en la instancia jurisdiccional, asentando en tales campos la información de la votación contenida en la casilla primeramente citada, cuyo recuento no se ordenó en momento alguno.

- En la tabla inserta en la sentencia impugnada, se expone la información de la votación contenida en el paquete electoral de la casilla “1.45E+04”, a pesar de que tal casilla no existió durante la jornada electoral.

- La falta de anulación de la votación recibida en las casillas 1414 Básica, 1444 Extraordinaria 1, 1445 Básica, 1445 Contigua, 1445 Extraordinaria 1, 1446 Contigua, 1446 Extraordinaria 2, 1448 Básica, 1452 Básica, 1452 Extraordinaria 3, 1453 Básica, 1453 Extraordinaria 1, 1453 Extraordinaria 1 Contigua 1, 1454 Extraordinaria 2 y 1455 Extraordinaria 1, a pesar de que presentan incongruencias entre los rubros fundamentales (número de boletas recibidas, número de boletas utilizadas, y no utilizadas) y los rubros auxiliares (cantidad de votación recibida para cada partido, cantidad de votos nulos.

- Indebida calificación de inatendibles los agravios expresados respecto a las casillas 1438 Básica y 1438 Contigua 1, toda vez que, aunque entre el cómputo en mesa directiva de casilla y el recuento no se vieron modificadas las cifras de votación obtenidas por cada partido, dichas actas carecen de contenido en los rubros de Número de Votos Extraídos de las Urnas, Número de Electores que Votaron, Número de Boletas Recibidas, y Número de Boletas Sobrantes, motivo por el cual sus resultados carecen de certeza.

f) Falta de exhaustividad al omitir el estudio del material probatorio aportado para generar convicción sobre las inconsistencias y violaciones cometidas durante la jornada electoral, ya que para tal efecto aportó las listas nominales de ciento seis casillas, las actas circunstanciadas de la jornada electoral, con lo que se comprobaría las inconsistencias en cada casilla al momento del recuento y la valoración de las que demandó su nulidad.

 Por todo lo anterior, el partido actor considera que debe revocarse la resolución, anularse la votación de las casillas impugnadas y en su caso, la elección controvertida por violación a principios constitucionales.

2. Precisión de la litis. Con base en lo anterior, esta Sala Regional estima que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si fue apegada a derecho la sentencia del tribunal responsable, o si por el contrario le asiste la razón al partido político actor y se acreditan todas las irregularidades que aduce y como consecuencia debe anularse la votación de las casillas impugnadas, o de haberse vulnerado los principios constitucionales que deben regir toda elección, anular la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz.

3. Metodología. Precisada la litis, este órgano jurisdiccional considera conveniente analizar los agravios planteados por el Partido de la Revolución Democrática, en los temas siguientes: la indebida calificación de los agravios relativos al ilegal traslado de los paquetes electorales, las inconsistencias de la diligencia de recuento total y la falta de anulación de votación de las casillas impugnadas.

Los dos primeros temas, se analizarán de manera conjunta y en primer término, en razón de que en ambos se plantea la violación al principio de certeza y legalidad, y porque de ser fundados los agravios podría declararse la invalidez de la elección impugnada, pon controvertir los principios rectores en materia electoral.

Por otro lado, debe precisarse que, el estudio en conjunto de los agravios, no genera afectación alguna al partido político actor, en virtud de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[14]

SÉPTIMO. Estudio de fondo. La pretensión del Partido de la Revolución Democrática, por un lado, es anular la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Las Chopas, Veracruz, por haber existido irregularidades graves, que vulneran los principios rectores de la función electoral.

En atención a lo anterior, cómo ya se había adelantado, primero se estudia lo correspondiente a las manifestaciones que hace el partido político actor, respecto a las irregularidades que hubo durante el traslado de los paquetes electorales del Consejo Municipal de Las Chopas al Consejo General, ambos del Instituto Electoral Veracruzano, así como los agravios relativos a las inconsistencias de la diligencia de recuento.

1. La indebida calificación de los agravios relativos al ilegal traslado y resguardo de los paquetes electorales e inconsistencias en el recuento.

El Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad adujo cómo agravio, que al finalizar el cómputo municipal, esto es el diez de julio del año en curso, los paquetes electorales se quedaron en el Consejo Municipal de Las Choapas, Veracruz, sin el debido resguardo, ya que no se colocó sello alguno en los paquetes electorales, ni en la bodega en la que se guardó dicha paquetería, con lo cual se vulneró el principio de certeza.

 Asimismo, el partido político actor señala que igualmente se trastocan los principios de legalidad y certeza, con el traslado de los paquetes electorales efectuado de la sede del Consejo Municipal de Las Choapas, Veracruz, al Consejo General, ambos del Instituto Electoral Veracruzano, ya que no se le avisó a su representación.

 Al respecto el Tribunal responsable señaló lo siguiente:

Dichas manifestaciones de agravio resultan igualmente inatendibles en el caso bajo estudio, por lo que a continuación se expone.

Las representaciones de ambos partidos accionantes, perciben que tanto la falta de resguardo, como el traslado de los paquetes electorales a la ciudad de Xalapa, Veracruz, constituyen vulneraciones a la certeza de los votos emitidos por los ciudadanos en la elección de Ayuntamiento, en el municipio de Las Choapas, Veracruz.

No obstante las apreciaciones de ambos demandantes, resulta inconcuso para este órgano colegiado, que ni la falta de resguardo de los paquetes electorales posterior a la sesión de cómputo, ni el traslado de los mismos al que refieren, puede incidir en la certeza de los votos emitidos durante la jornada electoral de la elección controvertida, en el escrutinio y cómputo de los mismos en cada una de las casillas instaladas, o bien en la sumatoria final de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo.

Lo anterior, debido a que, de lo afirmado por los recurrentes en sus respectivas demandas, se advierte, que los acontecimientos de los que se duelen, tuvieron lugar en fecha posterior a la celebración de la sesión de cómputo municipal de la elección de mérito, y en consecuencia, posterior a la celebración de la jornada electoral, etapa en la cual se emiten y computan los votos en cada una de las casillas instaladas para determinada elección, asentándose los datos ahí obtenidos, en las actas prediseñadas para tales efectos.

Por tanto, resulta inverosímil que un evento o acto que tenga verificativo en determinada fecha, pueda viciar la validez de acontecimientos o actos, ocurridos o celebrados en un tiempo previo a aquélla.

Así, en la especie, no existe razón suficiente para arribar a la conclusión de que la falta de sellado aducida o el traslado motivo de disenso de los accionantes, pueda afectar la validez de los votos emitidos durante la jornada electoral de la elección impugnada, y ser anulados a la luz de lo establecido por la fracción XI, del artículo 312, del código comicial local; máxime, si existen probanzas preconstituidas, como lo son las actas de escrutinio y cómputo, que dan constancia de la votación emitida el día de la jornada electoral, y cuyos datos en ellas consignados, fueron debidamente registrados en la etapa atinente a los cómputos de elección, en el acta de cómputo atinente.     

Por dichas razones, resulta temporalmente imposible que las cuestiones señaladas por los impetrantes, puedan actualizar alguna de las causales de nulidad de votación emitida en casilla el día de la jornada electoral, o la diversa de nulidad de elección prevista en la fracción I, del arábigo 313, del mismo cuerpo normativo, bajo el argumento de que en la totalidad de las casillas instaladas en Las Choapas, Veracruz, se acredita la causal de nulidad de votación emitida en casilla contemplada en la fracción XI antedicha.

Ello, por el hecho de que el traslado de los paquetes electorales se realizó en una fecha posterior a la celebración del cómputo de la elección (por ende posterior a la jornada electoral). De ahí lo inatendible del agravio descrito.

 Como se ve el Tribunal responsable sostiene medularmente que los agravios son inatendibles, porque la falta de resguardo de los paquetes, así como lo aducido respecto al traslado, no actualiza la nulidad de la votación recibida en casilla, ni la invalidez de la elección porque fueron hechos que acontecieron con posterioridad al cómputo municipal, en el cual se hicieron constar los resultados de las actas de escrutinio y cómputo.

 Además de lo anterior, el partido político actor, sostiene que como consecuencia de la falta de resguardo y el ilegal traslado de la paquetería electoral, los mismos fueron vulnerados, y provocó en diversas casillas irregularidades.

 Los planteamientos resultan fundados por las consideraciones siguientes.

En efecto, la Constitución General de la República, dispone para los Estados integrantes del pacto federal, en el artículo 116, fracción IV, inciso b), que los poderes de las entidades federativas se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellas, con sujeción a las siguientes normas:

“… las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

(…)

 

… En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.”

Con base en la disposición anterior, resulta palmario que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones a nivel federal o estatal, está constituido por los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, como rectores de las funciones ejercidas por las autoridades electorales.

En efecto, se considera que los principio rectores de la función electoral, deben estar inmersos en todo proceso, con independencia de la autoridad de que se trate, dado que dichos imperativos constitucionales rigen la función electoral en cualquier contexto en el que se ejerza el derecho humano al voto activo y pasivo, para renovar a toda autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen, entre otras cosas, que la “soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye en beneficio de este.”

Así, en el Estado de Veracruz, su Constitución establece en el artículo 67, fracción I, inciso a), que la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, el cual en su función debe regirse por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad.

En el mismo sentido, el artículo 110 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave prevé que el Instituto Electoral Veracruzano es un organismo autónomo del Estado, de funcionamiento permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica, presupuestal y de gestión, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos. Igualmente, dicho numeral dispone que  en el desempeño de la función electoral, el Instituto se debe regir por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad.

Por su parte, el artículo 112, fracciones I y IX, del referido Código establece que el Instituto Electoral Veracruzano, para el cumplimiento de sus funciones, contará, entre otros, con un Consejo General y órganos desconcentrados, como son los Consejos Municipales, mismos que sólo funcionan durante los procesos electorales. Conforme al último párrafo, del numeral citado, los órganos del Instituto local se regirán por las disposiciones constitucionales, las del Código de la materia y los reglamentos respectivos.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 159, fracciones XI, XII y XV, del Código electoral local, los Consejos Municipales del Instituto tendrán, entre otras atribuciones las de recibir los paquetes electorales con expedientes de casilla y su documentación adjunta, relativos a la elección de integrantes de Ayuntamientos; realizar el cómputo de la elección de los integrantes de ayuntamientos y resguardar la documentación de la misma hasta la conclusión del proceso electoral respectivo; y tomar las medidas necesarias para el resguardo de los paquetes electorales con expedientes de casilla que reciban, hasta su remisión a la autoridad correspondiente.

Igualmente el artículo 162, fracción IV del Código citado establece que es atribución del Secretario del Consejo Municipal proveer lo necesario para la custodia de los paquetes electorales con expedientes de casilla y de cómputo depositados en el Consejo Municipal.

En el mismo sentido, el artículo 243, fracción IV, del  Código electoral local dispone que es obligación del consejo que corresponda, tomar las medidas necesarias para el resguardo de los paquetes de casilla, hasta la conclusión del proceso electoral correspondiente.

De la normativa antes mencionada se concluye que el Instituto Electoral Veracruzano, dentro de su función de organizar las elecciones, debe observar los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad.

 Lo anterior, con la finalidad de que los resultados electorales sean, entre otras cosas, fidedignos y confiables, de ahí que se establezca legalmente un blindaje para proteger los resultados electorales y que éstos sean el fiel reflejo de los sufragios emitidos por los ciudadanos.

 Asimismo, de la normativa descrita se desprende que el blindaje o protección de la documentación que respalda los resultados electorales debe continuar, hasta que concluya el proceso electoral, esto es, el quince de octubre para la elección de ayuntamientos o, en su caso, hasta en tanto el órgano jurisdiccional competente emita las sentencias definitivas respecto de los medios de impugnación pendientes de resolución.

 Por tanto, la validez de una elección depende de que se hayan respetado los principios rectores de la función electoral, ya que la validez de un acto administrativo, descansa en su apego irrestricto a la ley.

En efecto, si bien es cierto, que la validez del acto administrativo deriva de la presunción que se establece a favor de los actos de autoridad, consistente en que su actuar se ajusta a la ley, también lo es que dicha presunción subsiste mientras no se demuestre lo contrario.

Dicha presunción de validez permite que los actos administrativos produzcan sus efectos mientras no se demuestre vicios en alguno de sus elementos.

De hecho, la inobservancia de las normas jurídicas que regulan el acto administrativo, afecta su validez, e incluso puede impedir que provisionalmente produzca sus efectos.

Una de las formas de afectar la validez del procedimiento administrativo ocurre cuando se trastoca la finalidad del acto administrativo, es decir, cuando se aparta del propósito específico que la norma prevé para el acto administrativo.

Ciertamente, al configurar la potestad, la norma, de manera explícita, le asigna un fin específico, que es siempre un fin público. El acto administrativo, en cuanto es ejercicio de una potestad, debe servir necesariamente a ese fin típico, e incurrirá en vicio legal si se aparta de él o pretende servir una finalidad distinta.

Como se ha visto, el acto debe servir al fin en consideración al cual la norma ha configurado la potestad que el acto ejercita, y la causa, es la efectividad de ese servicio al fin normativo concreto por el acto administrativo.

El acto administrativo es precisamente, un acto jurídico nominado, tipificado por la ley, en cuanto que es fruto del ejercicio de potestades tasadas y especificadas por el ordenamiento y no de un abstracto y general principio de autonomía de la voluntad, debido a que no se expresa en él un poder virtualmente ilimitado de configurar regulaciones preceptivas, sino que se limita a actualizar previsiones legales específicas y típicas, las cuales portan en sí su propia causa, cuya efectividad y realidad, por ello, es lo único que resulta exigible.

Como se advierte, para la validez de los actos administrativos es necesario que éstos se dicten con base en una potestad establecida en la norma.

También es necesario que entre el acto administrativo y la finalidad de la norma exista vinculación, ya que si las consecuencias del acto son adversas al fin perseguido, carece de validez.

En la materia electoral, las atribuciones de las autoridades administrativas están delimitadas en la normativa electoral, como una medida de control para que éstos no actúen de manera arbitraria e irracional.

En efecto, al establecerse las facultades de la autoridad administrativa electoral, es evidente que los titulares de esos órganos deben actuar en estricto apego a las reglas previamente establecidas, ya que de lo contrario, las decisiones tomadas por ellos carecerían de validez al no tener sustento en la norma.

Otra de las finalidades buscadas es la certeza, debido a que se trata de uno de los principios fundamentales de las elecciones, en la etapa de resultados, la norma prevé una serie de blindajes, con base en pautas que los funcionarios de casilla deben seguir desde el cómputo de la votación en casilla y su clausura hasta la recepción, y a partir de ese momento la autoridad administrativa vigilará el correcto resguardo y cómputo general de la elección correspondiente.

En ese sentido, la vulneración al resguardo de los paquetes afecta el procedimiento de resultados porque de esta manera se transgrede uno de los elementos de dicho acto administrativo, porque no podrá alcanzarse la finalidad de certeza.

Máxime, si con el resguardo de los paquetes se protege que no se alteren documentos que son útiles para obtener el resultado final de la elección, dado que, con las actas ubicadas en el interior de esos paquetes, ordinariamente, se realiza la sesión de cómputo, al cotejarlas con las del Presidente del Consejo respectivo y las de los partidos políticos, o en el caso de la votación, si se hiciera recuento, no podría haber certeza del resultado, por ser posterior a la alteración.

Así de alterar el resguardo, se afecta la legalidad de las etapas subsecuentes correspondientes al cómputo de la elección, y tiene el efecto invalidante, incluso de la elección, si con ello impide tener certeza de quien es el ganador de la contienda electoral.

En efecto, la tutela del principio de certeza se debe proteger no sólo durante la jornada electoral, sino también en la etapa de actos posteriores a la elección y de resultados, con la finalidad de garantizar la voluntad popular de elegir a quienes ocuparán los cargos públicos y proteger los resultados de la elección para que sean reflejo de aquella.

Una de las formas de proteger dicha voluntad se logra al resguardar la votación contenida en la casilla y los documentos levantados por las mesas directivas de cada casilla, es decir, con el resguardo de la paquetería electoral se salvaguarda todos las medidas de seguridad previas.

Precisamente, una de las medidas de seguridad o blindaje previo de los resultados electorales, consiste en que los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los Consejos respectivos llevan a cabo diversas actividades como la integración del paquete electoral, sellado, entrega inmediata, recepción por parte del consejo para su debido resguardo.

Así, la integración del paquete electoral, inicia al término del escrutinio y cómputo de la casilla, y se refiere a la actividad por la que los funcionarios de la mesa directiva de casilla reúnen los documentos que deberá contener el paquete electoral, así como los que deberán adjuntarse a él, de conformidad con los artículos 229, fracción, I y 230, del Código local.

Dicho paquete deberá contener un expediente cuyo contenido será: a. Un ejemplar del acta de la jornada electoral; b. Un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo de cada elección; y c. Los escritos de incidentes y de protesta.

El paquete también deberá llevar un sobre con a. Las boletas sobrantes inutilizadas; b. Las boletas que contengan los votos válidos y anulados; y c. La lista nominal de electores.

Debe destacarse que los paquetes electorales que contienen los expedientes de casilla, deben quedar sellados, y sobre su envoltura deben firmar los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y los representantes de los partidos políticos que lo deseen.

Independientemente de ello, se elaboraran dos sobres que deberán adherirse a cada paquete, uno que deberá contener un ejemplar legible del acta de escrutinio y cómputo para el programa de resultados preliminares.

También el paquete deberá contener una copia legible de dicha acta, e irá dirigido al Presidente del Consejo, para que en la sesión de vigilancia permanente de la jornada, al recibir el paquete correspondiente a la casilla se de lectura a los resultados de las actas de escrutinio y cómputo, de conformidad con el artículo 233 del mismo ordenamiento.

Una vez concluida la integración del paquete electoral, continua su remisión, la cual debe darse de manera inmediata dentro del plazo permitido por la ley, para ello el Presidente de la mesa directiva de casilla tendrá la obligación de entregar al Consejo respectivo o al centro de acopio correspondiente, la documentación y los paquetes electorales, con los expedientes respectivos, y podrá ser auxiliado por los otros funcionarios de la mesa directiva de casilla (secretario o escrutador) de conformidad con los artículos 193, fracción VI, 194, fracción IX, 195, fracción IV y 231, del Código electoral local.

La entrega del paquete a los consejos deberá hacerse dentro de los siguientes plazos:

a. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del distrito o de los municipios;

b. Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; y

c. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural y se justifique.

Es importante mencionar que de acuerdo con el artículo 206, fracción VI, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla tendrán la atribución de vigilar el cumplimiento de este Código y contarán con el derecho de acompañar al presidente, secretario o escrutador de la mesa directiva de casilla a la entrega del paquete de casilla, con su documentación adjunta, al consejo o centro de acopio correspondiente.

Por otra parte, para la recepción de los paquetes de las casillas, los consejos electorales sesionarán de manera permanente a partir de las ocho horas del día de la jornada electoral y concluirán hasta recibir el último paquete electoral con expediente de la casilla que corresponda.

Conforme se vayan recibiendo, el Presidente o el Secretario del Consejo, darán lectura en voz alta de los resultados contenidos en las actas de escrutinio contenida en uno de los sobres adheridos en el exterior del paquete (artículo 233, fracción II, del Código de la materia).

Con posterioridad a su recepción, como ya se hizo referencia, los consejos tienen la obligación de resguardar los paquetes de casilla hasta la conclusión del proceso electoral.

De las etapas anteriormente señaladas, puede advertirse un proceso de blindaje de la documentación electoral.

Así, primero, el paquete debe quedar correctamente integrado con los documentos correspondientes, dentro de los cuales se encuentran los relativos a la votación emitida, para que posteriormente en él se coloquen otras medidas de seguridad como los sellos correspondientes, y las firmas de los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, para obtener la certeza de que la documentación que en él se encuentra no fue alterada.

En efecto, si tales protecciones son vulneradas sin causa justificada, como ocurriría en el caso de que constara que un paquete se entregó en óptimas condiciones y con posterioridad carece de sellos, que los mismos se alteraron o que no aparezcan las firmas de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, existiría incertidumbre sobre el contenido del interior del paquete.

Asimismo, otro blindaje que se establece es la entrega oportuna de los paquetes electorales al consejo, el cual está a cargo de ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla, y son a quienes les corresponde el resguardo de los paquetes hasta su entrega a los consejos, además, de que en su entrega pueden acompañarlos los representes de los partidos políticos, con lo cual se vigila que en el traslado no se vulnere su contenido.

Aunado a lo anterior, para dotar de mayor certeza a los resultados, se busca que el factor tiempo no favorezca la incertidumbre y alteración de los documentos electorales contenidos en el paquete con repercusión en los resultados, de tal forma que la ley prevé la oportunidad de entregar los paquetes a la autoridad administrativa electoral, y así, por el tiempo en que se entregue el paquete no se dude sobre la veracidad de los sufragios y demás documentación, y que el cómputo de los resultados se haga sobre verdaderos resultados.

Ello encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 7/2000 de rubro: ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Sonora y similares).[15]

También se establece como medida de seguridad el recibo de entrega del paquete electoral, porque en dicho documento se debe hacer constar la forma en que el paquete electoral fue recibido.

Dicho elemento, permite conocer el estado en que inicialmente son recibidos por el consejo para que sean comparados con posterioridad, ya que si se demuestra que varió de manera injustificada el paquete, permite presumir que su interior fue alterado.

A partir del momento en que se entregan los paquetes a la autoridad, corresponde a ella su resguardo.

Ahora bien, respecto al resguardo de los paquetes electorales por el consejo, ciertamente, el código local no establece que debe entenderse por tal, ni las actividades que deben despegarse por la autoridad.

En una primera acepción la Real Academia de la Lengua Española[16] le otorga el significado de la guarda o seguridad que se pone en una cosa.

También lo define como la actividad de guarda o custodia de un sitio, un litoral o una frontera para que no se introduzca contrabando o matute.

De dichos conceptos se puede advertir que el término resguardo se relaciona con la seguridad que debe dársele a algún objeto, incluso, al grado de impedir que alguien se introduzca en algún lugar.

También, para determinar los alcances del resguardo debe tenerse en cuenta que, los blindajes de los paquetes electorales tienen como finalidad proteger la certeza de los resultados de la elección, de tal forma que la votación y la papelería electoral contenida en el interior del paquete, como actas de la casilla, listas nominales, y la votación no sean alteradas o incluso destruidas.

Es claro que para cumplir con dicha finalidad los Consejos deben llevar a cabo las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la información contenida en los paquetes.

Dentro de dichas medidas, resulta necesario que los consejos se aseguren de evitar la exposición de los paquetes innecesariamente y de ser indispensable dicha exposición, debe realizarse con la presencia de los Consejeros Electorales y de los representantes de los partidos políticos, para vigilar que su contenido no sea alterado.

En efecto, el resguardo de los paquetes debe contemplar el establecimiento de medidas de seguridad de tal forma que los paquetes electorales sólo sean expuestos en las ocasiones que permite la ley electoral, como en la sesión de cómputo correspondiente, o de realizar el recuento de los mismos, o cuando es necesario su traslado a otra sede, por cuestiones de seguridad.

Considerar lo contrario, es decir, que los paquetes pueden ser expuestos en cualquier momento o que el resguardo de los paquetes no implica ninguna medida especial por parte de los consejos sería contraria al principio de certeza que exige la veracidad de todos los actos de una elección, incluidos la votación y sus resultados, los cuales deben ser concordantes y a lo previsto por la norma local.

Ello porque su exposición arbitraria, sin cuidado ni vigilancia, supondría la falta de control respecto de los paquetes, que podría implicar su alteración o destrucción, con lo cual se vulneraría el principio de certeza de debe regir en toda elección.

Incluso, lo anterior tiene concordancia con el hecho de que siempre debe haber constancia sobre los resultados de la elección y los paquetes, ya que todo ello se documenta en actas, ya sea por los funcionarios de casilla, como por ejemplo lo hacen en las actas, de escrutinio y cómputo, de jornada, incidentes, etcétera, y la autoridad en las constancias de recibo, y actas de sesiones, de vigilancia y de cómputo, en virtud de que mediante dicha documentación se permite tener control y por ende certeza de lo sucedido.

En adición a esas razones, el propio Código prevé los supuestos en que, con posterioridad a la recepción del Consejo, los paquetes electorales, por necesidad, deberán ser expuestos.

Efectivamente, el Código local prevé que a partir de la recepción de los paquetes, la etapa más próxima en que son útiles los paquetes electorales es la sesión de cómputo municipal.

Se llega a esa conclusión porque de conformidad con el artículo 233 del mismo ordenamiento, en la sesión de vigilancia de la jornada electoral los paquetes sólo serán objeto de recepción para su custodia, debido a que no son útiles para los resultados de la elección, ya que los resultados son leídos del acta de escrutinio y cómputo que se encuentra en uno de los sobres adheridos al paquete por fuera.

Tampoco son necesarios para el Programa de Resultados Preliminares, dado que para ese fin se utilizan el acta de escrutinio y cómputo que se encuentra en el otro sobre adherido al paquete.

Con posterioridad a ello, el siguiente acto de los consejos es la sesión de cómputo que debe realizarse el miércoles siguiente al día de la elección.

De conformidad con el artículo 245 de dicho Código, dicha sesión se lleva a cabo de la siguiente manera:

1. Se examinan los paquetes recibidos de las casillas.

2. Se separan aquellos paquetes que muestren signos de alteración.

3. Se abrirán los paquetes electorales que no tengan muestras de alteración, de conformidad con el orden numérico de las casillas

4. Se extraerá del interior del paquete el acta de escrutinio y cómputo, la cual se cotejará con la del Presidente del Consejo, cuando los resultados de ambas coincidan se asentará el resultado.

5. El Presidente o el Secretario del Consejo también deberán extraer del paquete los escritos de protesta, listas nominales, relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en lista nominal, y hojas de incidentes, dicha documentación se ordenará conforme a la numeración de las casillas y quedará bajo resguardo del Presidente.

6. Cuando los resultados de las actas no coincidan o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo, ni en poder del Presidente del Consejo, se abrirá el paquete de la casilla.

7. También será necesario la apertura del paquete para realizar un nuevo escrutinio y cómputo, cuando existan errores evidentes en las actas.

8. Si al término del cómputo se establece una diferencia igual o menor a un punto porcentual de la votación, entre el candidato presuntamente ganador y el segundo lugar, se procederá al recuento total de las casillas.

De lo anterior, se puede advertir la utilidad de la apertura de los paquetes en la sesión de cómputo de la elección, porque el procedimiento de cómputo de los resultados de la elección, se basa primordialmente en el cotejo de las actas que se encuentran al interior del paquete, con las que estén en poder de la autoridad.

Para ello, es necesario que en dicha sesión se abran los paquetes de todas las casillas para extraer el acta de escrutinio y cómputo, así como la demás documentación electoral como los escritos de protesta, listas nominales, relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en lista nominal, y hojas de incidentes, de todas las casillas.

Las boletas electorales, permanecerán intactas, y solo podrán extraerse, excepcionalmente, en el caso de que se actualice alguno de los supuestos de recuento en dicha sesión.

Con relación a ello, también puede ocurrir que la autoridad jurisdiccional, al revisar el acto administrativo del cómputo de la elección, determine el nuevo escrutinio y cómputo de la votación, para lo cual también se abrirán tanto el paquete electoral, como el sobre que contiene la boletas electorales, de ahí que sea indispensable que los paquetes electorales sean resguardados hasta la conclusión del proceso electoral, que en su caso, es hasta que se resuelva el último medio de impugnación que se hubiera interpuesto en contra de la elección correspondiente.

De lo anterior, puede concluirse, que de acuerdo a la legislación local, los paquetes electorales sólo serán expuestos cuando sea necesaria su apertura, lo que únicamente ocurre para conocer la veracidad de los resultados de la elección, para lo cual la legislación electoral de Veracruz, prevé dos supuestos: 1. La extracción del paquete de las actas correspondientes, hojas de incidentes y listas nominales utilizadas en la jornada electoral; y 2. El recuento de la votación de las casillas.

En efecto, la circunstancia de que la ley electoral prevea que los paquetes electorales se abran para extraer de él las actas, responde a la necesidad de conocer los hechos ocurridos en la jornada electoral en cada casilla, su repercusión en la elección, y los propios resultados.

Por ejemplo, del acta de la jornada electoral puede extraerse la integración de la mesa directiva, hora de instalación de la casilla y de clausura de casilla, datos relevantes para el resultado de la elección porque el hecho de que en el acta constara que los actos se llevaron en contravención a las normas electorales podría tener como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla.

A su vez, el acta de escrutinio y cómputo es útil porque con ella se lleva a cabo el cotejo con el acta del Presidente del Consejo, y con ello se constatan los resultados de cada casilla.

Con las listas nominales se permite conocer con certeza el número de electores que votaron, lo cual debe ser coincidente con la votación asentada en el acta de escrutinio y cómputo, ya que de lo contrario también se pondría en duda el resultado de la elección.

Con las hojas de incidentes y escritos de protesta, también se puede tener conocimiento de lo sucedido en la jornada electoral y la manera en que esos sucesos influyeron en los resultados.

Una vez que se cuenta con esa información, ordinariamente, no volverá a utilizarse el paquete si es que al cotejarse las actas en su interior corresponden con las que están en poder de la autoridad al otorgar la certeza de que son los mismos resultados; y si no existen errores en el propio documento, no será necesario extraer su votación, ni volverlo a abrir.

Por el contrario si en la sesión de cómputo se advierte la inexistencia de actas, la falta de concordancia al ser cotejadas, discrepancias propias en el documento, sobre todo en los relacionados con la votación, o al finalizar el cómputo una diferencia mínima entre los contendientes de tal forma que sea necesaria la depuración de la votación para dotar de mayor certeza al resultado, justifican la extracción de la votación en su interior, es decir, la utilidad de maniobrar con el paquete y su contenido.

Como se ve, sólo cuando se requiere la apertura de los paquetes es cuando la ley permite que sean expuestos, lo cual únicamente ocurre en la sesión de cómputo para extraer la documentación de su interior o cuando se recuentan, ya sea en la misma sesión o por orden jurisdiccional.

Así, de la norma se advierte que los paquetes sólo deben ser objeto de exposición y maniobra cuando son de utilidad para conocer el resultado, por el contrario, cuando no se persiga esa finalidad no se permite, tomando en cuenta que exclusivamente la autoridad puede tener acceso a ellos, ya que incluso, cuando los ciudadanos actúan como funcionarios de casilla tienen tal carácter de autoridad.

Como conclusión de lo anterior, en el resguardo de los paquetes debe considerarse que es necesario su control de tal forma que se tenga la certeza de la veracidad de su contenido y el hecho que la norma únicamente permite su exposición cuando se necesite su apertura.

También permite concluir que el resguardo se levantará cuando exista la necesidad de conocer con certeza los resultados.

Así, para evitar su indebida exposición, por lógica, los paquetes deben resguardarse en un lugar destinado para esa finalidad, en el que se garantice que no se alterarán por ningún factor, por lo que incluso, debe impedirse que estén al alcance de cualquier persona, porque sólo serán extraídos cuando exista justificación.

Lo anterior conlleva a establecer que los Consejos Electorales deben cerciorarse de que el lugar destinado para el resguardo de los paquetes no se vulnere, con medidas de seguridad óptimas que permitan saber con certeza que ese blindaje no fue transgredido.

Al respecto, la experiencia ha demostrado que una de las medidas que en los procesos electorales se han adoptado es el sellado del local destinado para el resguardo de los paquetes electorales.

Esto permite concluir, que sólo se tendrá certeza del resguardo, y por ende, de la documentación contenida en los paquetes electorales de las casillas, cuando no se vulnere el blindaje consistente en las medidas de seguridad del lugar en que se encuentren.

Ello es así porque válidamente puede presumirse que, si de manera injustificada, se irrumpe en el lugar donde se encuentran los paquetes electorales, será con la finalidad de alterar la documentación resguardada.

Lo anterior, porque lo ordinario es que la autoridad ingrese al lugar en el que se encuentran resguardos los paquetes en la sesión de cómputo o ante el requerimiento de la autoridad jurisdiccional, lo cual realiza de manera transparente y dejando constancia y se requiere la presencia de los representantes de los partidos políticos.

Así se advierte, que comúnmente la autoridad levanta el resguardo por un fin lícito. Lo anterior, permite presumir que quien ingresa al lugar de resguardo de manera turbia y sin justificación, lo hace con un fin ilícito.

En atención a lo anterior, además de que los paquetes deben estar debidamente resguardados, con las medidas de seguridad necesarias para evitar que personas no autorizadas puedan alterar su contenido. Lo mismo debe aplicarse cuando sea necesario su traslado deben tomarse las previsiones necesarias para garantizar que no sean vulnerados.

Además, debe considerarse que en las propias oficinas del consejo y al interior de los paquetes existen objetos de la propia elección como sellos, crayolas, boletas, lapiceros, entre otros que podrían facilitar a quien clandestinamente ingrese a que revistiera de legalidad aparente un hecho ilícito, como la alteración.

De igual forma, en el traslado de la paquetería electoral se deben tomar todas las medidas necesarias para su custodia, como es el que estén presentes tanto los Consejeros Electorales, y los representantes de los partidos políticos, con lo cual se evita que el trayecto de un lugar a otro se pueda alterar el contenido de los documentos dónde constan los resultados electorales.

En esas condiciones, cuando no conste que se haya dado el debido resguardo de los paquetes electorales, tanto en el lugar que se haya ocupado de bodega, como en el traslado, es evidente que dicha vulneración genera un estado de incertidumbre sobre la documentación contenida en los paquetes electorales, por lo que constituye una violación grave al principio de certeza.

Máxime, cuando dicha documentación requiere ser revisada nuevamente ante resultado cerrados, como es cuando existe menos del uno por ciento de diferencia entre el primero y segundo lugar, y es indispensable determinar con el nuevo escrutinio y cómputo quien es el ganador de la contienda.

A. Caso concreto.

En la especie, de las constancias que obran en autos, respecto al resguardo de la paquetería electoral consta lo siguiente.

- Acta circunstanciada de sesión permanente de vigilancia de la jornada electoral.

Específicamente, en el acta circunstanciada de la sesión permanente de vigilancia de la jornada electoral,[17] celebrada el siete de julio de dos mil trece, por el Consejo Municipal de Las Choapas, Veracruz, textualmente se señala:

“(…)

Haciendo la aclaración que en las casillas: 1415 Básica, 1424 Contigua 2, 1426 Contigua, 1437 Extraordinaria 1, 1445 Extraordinaria 1, 1430 Básica, 1414 Básica, 1433 Básica, 1435 Contigua, 1434 Básica, 1442  Contigua, 1453 Básica, 1455 Extraordinaria 4 no se apreciaron las copias de actas correspondientes a la presidencia por lo que quedaron pendientes para su escrutinio y cómputo. El Presidente, manifiesta que en cumplimiento a lo señalado en la fracción décima quinta del artículo ciento cincuenta y nueve el Código Electoral para el Estado de Veracruz, procedemos a realizar el resguardo de los paquetes electorales recibidos correspondientes a este municipio. Acto seguido se acude al espacio habilitado para dicho resguardo. Quedando asentado en esta acta que al estar en dicho lugar, nos percatamos que los paquetes electorales, se encuentran sin ninguna muestra de alteración. Una vez corroborado y asentado el estado de los paquetes, se continúa con el sellado de la puerta, y ventana de acceso a la bodega. Se asienta que se encuentran presentes en este acto: Los consejeros Electorales: Ciudadana María José Guillot, Ciudadano Fausto Maglioni Azmitia, Ciudadana Rita Rasgado Mejía, Ciudadano Fernando Cruz Gómez; Presidente: Ciudadana Erika del Carmen Reyes Escobar; Secretario: Ciudadano Leopoldo Riquer Razgado; Vocal de Organización Electoral: Ciudadana Gabriela Madrigal Pérez; Vocal de Capacitación Electoral: Ciudadana Lydia Reyna Maldonado López. Representantes de los Partidos Políticos: Acción Nacional: Ciudadano Octavio Manuel Esperón Fausto; Partido Revolucionario Institucional: Ciudadano Francisco Garduza Mazariegos; Partido de la Revolución Democrática: Ciudadana Fátima Judith Meneses Ramos; Partido Verde Ecologista de México: Ciudadano Pedro Francisco Cruz Mena; Partido Movimiento Ciudadano: Ciudadano Roger Alejandro Izquierdo como representante suplente y partido Cardenista el ciudadano Alejandro Mena Guillermo. Procediendo a la colocación de las fajillas de seguridad, en las cuales se estampan los sellos de este consejo municipal y las firmas de cada uno de los presentes. Continuando con el uso de la voz el presidente manifiesta que se da plana formalidad y revestimos de certeza, legalidad y objetividad este acto, puntualiza que las llaves de esta bodega quedan en su poder. Con lo realizado se cumple con los elementos de seguridad necesarios para el resguardo de los paquetes para la elección de Ediles correspondientes a este municipio. Al regresar a la mesa de sesiones, el Presidente expresa: Señores integrantes de este Consejo Municipal, les informo que han sido recibidos y resguardados los paquetes relativos a la elección de Ediles, correspondientes a este municipio, por lo que no habiendo otro asunto que tratar, agradezco a ustedes su presencia y siendo las seis horas del día Ocho de julio del año dos mil trece, se levanta la sesión.

*El resaltado es de la sentencia.

De la anterior transcripción del acta y se advierte tres cuestiones:

1) Los paquetes fueron entregados sin alteración al Consejo Municipal de Las Choapas, Veracruz.

2) Se resguardaron debidamente los paquetes electorales, con la colocación de sellos en la puerta y ventana de la bodega habilitada al efecto.

3) En el acta consta que la recepción de los paquetes electorales y el debido resguardo de los mismos, se hizo en presencia de los Consejeros y Secretario del Consejo Municipal citado, así como de los representantes de los Partidos Movimiento Ciudadano, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Verde Ecologista de México y Cardenista.

Debe destacarse que lo asentado en el acta en estudio, respecto al resguardo de los paquetes electorales no fue controvertido, de ahí que se considere suficiente para probar este hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

- Acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal.

Por otro lado, en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal,[18] del nueve de julio del año en curso, celebrada también por los integrantes del Consejo Municipal de Las Choapas, Veracruz, consta lo siguiente:

“(…)

El Presidente, continuando con el uso de la voz señala que en primer lugar se debe proceder a retirar los sellos de la bodega donde se encuentran resguardados los paquetes, por lo que todos los miembros del Consejo la ciudadana María José Guillot Pacheco, Rita Rasgado Mejìa, Fausto Miglioni Azmitia, Fernando Cruz Gómez, como consejeros; ciudadana Erika del Carmen Reyes Escobar como Presidente; ciudadano Leopoldo Riquer Razgado, Secretario; ciudadana Gabriela Madrigal Pérez, Vocal de Organización Electoral; ciudadana Lydia Reyna Maldonado López, Vocal de Capacitación Electoral. Representantes de los Partidos Políticos: Acción Nacional: Ciudadano Octavio Manuel Esperón Fausto; Partido Revolucionario Institucional: Ciudadano Francisco Garduza Mazariegos; Partido de la Revolución Democrática: Ciudadano David Riquer del Toro; Partido Verde Ecologista de México: Ciudadano Pedro Francisco Cruz Mena; Partido Movimiento Ciudadano: Ciudadano Pedro Domínguez Hernández y Partido Alternativa Veracruzana; ciudadana Ariana Bazañez Arreola; Partido Cardenista: Alejandro Mena Guillermo. Nos trasladamos a dicho lugar, y verificamos que los sellos estaban intactos, sin muestras de alteración ni violación alguna. Acto seguido, una vez que se ingresó a la bodega se realizó la inspección de los paquetes de casilla, de lo cual se desprende que se encuentran sin alteración alguna, es decir, intocados y el mismo estado de cómo fueron resguardados en la sesión anterior, los presentes dimos fe de este hecho, no hubo ninguna inconformidad al respecto. Acto seguido se procede a dar inicio al cómputo municipal con base en el artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Electoral para el Estado de Veracruz, realizándolo en los siguientes términos: PRIMERO.- Se examinan los paquetes de casilla recibidos y no habiendo inconformidad alguna, se procedió al segundo punto. SEGUNDO.- Hecho lo anterior, solicita el Presidente a regresar a la Mesa de Sesiones para continuar con el procedimiento. Se procede a abrir uno a uno los expedientes contenidos en los PAQUETES ELECTORALES QUE NO MUESTRAN ALTERACIÒN, y, siguiendo el orden numérico de las casillas, de inmediato se cotejan los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo extraída de dicho expediente con el que se recibió dentro del sobre correspondiente, en la presidencia de este Consejo. Se da lectura a los resultados consignados en el acta contenida en el expediente de la casilla, reservando aquellos paquetes que presentaban la falta del acta en el sobre respectivo y que fueron las casillas 1415 Básica, 1424 Contigua 2, 1426 Contigua, 1437 Extraordinaria 1, 1445 Extraordinaria 1, 1430 Básica, 1414 Básica, 1433 Básica, 1435 Contigua, 1434 Básica, 1442 Contigua, 1453 Básica, 1455 Extraordinaria 4.

(…)

El presidente señala que no habiendo otro asunto que tratar se daba por terminada la sesión a las nueve horas con quince minutos del día diez del mes de julio del año dos mil trece. Levantándose el acta respectiva, mima que firman al calce el Presidente de este órgano electoral ante el Secretario del mismo, con quien actúa.- DOY FE”

*El resaltado es de la sentencia.

Del extracto del acta en comento se desprenden los hechos siguientes:

1) Los paquetes electorales estaban debidamente resguardados en la bodega, ya que estaban los sellos colocados previamente.

2) Los paquetes electorales se encontraron en la bodega de resguardo, sin alteración alguna.

3) No se asentó en el acta que al finalizar la sesión de cómputo, que se hubieran resguardado debidamente la paquetería electoral.

Igualmente, el contenido del acta de cómputo municipal, no fue controvertido por el actor respecto a que los paquetes electorales se encontraban debidamente resguardados; sin embargo, sí señala en el recurso de inconformidad que al final de la sesión de cómputo municipal, no se tomaron las medidas de seguridad  necesarias en relación a la paquetería.

En ese sentido, se considera que de conformidad con el acta de cómputo y el señalamiento del partido actor, no se acredita que el Consejo Municipal de Las Choapas, Veracruz, haya cumplido con su deber de resguardar la paquetería electoral al final de dicha sesión, esto a partir de las nueve horas con quince minutos del diez de julio del presente año, en razón de que no se hizo constar que la bodega se hubiera cerrado y sellado, en la presencia de los representantes de los partidos políticos y que éstos hubieran firmado los sellos, para evitar que los mismos se pudieran remplazar.

- Acta de traslado del Consejo Municipal de Las Choapas, Veracruz.

En autos obra el acta en donde consta que el doce de julio del año en curso, a las veintitrés horas con cuarenta minutos se realizó el traslado de la paquetería electoral del Consejo Municipal Electoral de Las Choapas, Veracruz, al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ubicado en la ciudad de Xalapa, Veracruz, esencialmente porque las condiciones de seguridad de la bodega eran endebles.

En efecto la mencionada acta fue redactada de la forma siguiente:

En la ciudad de Las Choapas, Veracruz de Ignacio de la llave, siendo las veintitrés horas con cuarenta minutos del día doce de julio de dos mil trece, se reunieron en la sala de sesiones, sito en la calle cerrada de Octavio paz sin número colonia reforma, los integrantes del consejo municipal con cabecera en este municipio. Encontrándose presentes los Consejeros Electorales, C. María José Guillot  Pacheco, C. Fernando Cruz  Gómez, C. Fausto Maglioni Azmitia, Presidente: C. Erika del Carmen Reyes Escobar, Secretario: C. Leopoldo Riquer Razgado, Vocal de Organización electoral: C. Gabriela Madrigal Pérez; haciendo la aclaración que se convocó vía telefónica a los representantes de partido políticos acreditados ante este consejo, quienes no mostraron interés en este acto, solo el representante del Movimiento Ciudadano: C. Pedro Domínguez Hernández. En uso de la voz, el Presidente del Consejo Municipal, dice: Señores integrantes de este Consejo Municipal; con fundamento en lo dispuesto por el artículo ciento cincuenta y nueve fracción XV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se da inicio a este acto haciendo constar que se encuentran las instalaciones del consejo ubicadas en la calle cerrada de Octavio Paz sin número de la colonia Reforma con cabecera en esta ciudad de Las Choapas, Veracruz de Ignacio de la llave. El Presidente le solicita al Secretario verificar la asistencia de los indicados en líneas anteriores. Continuando con el uso de la voz, el Secretario manifiesta que dichos ciudadanos han sido acreditados como representantes de los partidos políticos ante este Consejo Municipal, en términos de lo dispuesto por el artículo ciento setenta y cinco fracción primera del Código electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Se asienta en la presente acta que se encuentran las personas señaladas en el preámbulo de este documento. Así mismo se hace constar que se revisan las instalaciones en sus medidas de seguridad, las cuales son endebles o inseguras, por lo que es necesario realizar un resguardo, ante lo cual y para dar cumplimiento a lo estipulado en el Código vigente es necesario trasladar la paquetería a las oficinas centrales de este organismo, siendo su sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, sito en calle Benito Juárez número sesenta y nueve de la zona centro, sede también del máximo órgano rector de esta institución ante quienes acudimos en solicitud de apoyo total para este resguardo. Se hace constar que el local o recamara utilizada para el resguardo de la paquetería electoral se encuentra debidamente cerrada bajo llave y sellos colocados para su seguridad, las cajas se encuentran completas y debidamente cerradas sin muestras de alteración, lo que se verifica para los efectos legales a que haya lugar, así también que estas se trasladan a la sede central de este organismo denominado Instituto electoral Veracruzano en un vehículo cerrado en su totalidad y que se sella debidamente para su apertura hasta su destino final, siendo los datos del vehículo marca Nissan color rojo y caja color blanco, placas 1XEY703, modelo 2012, conducido por el C. Raúl Domínguez Segura, que se sella en su totalidad firmando en el los que intervienen y firmando así también este documento, dando fe de ello el Secretario del Consejo Municipal ante la Presidenta para los efectos legales procedentes. Se hace también mención de que resguardan a los vehículos que se trasladan elementos de Seguridad Pública del Estado para mayor seguridad.

 

*El resaltado es de la sentencia.

En acta transcrita se destacan los siguientes hechos:

1) Los integrantes del Consejo Municipal de Las Choapas, Veracruz, determinaron que era necesario trasladar los paquetes electorales al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, porque las condiciones de seguridad del local utilizado para su resguardo eran endebles.

2) El aviso a los representantes de los partidos políticos sobre la diligencia de traslado fue por teléfono y no les interesó, salvo al del Partido Movimiento Ciudadano.

3) Se hace constar que el local estaba cerrado y con llave, así como que las cajas se encuentran sin muestras de alteración.

4) Se señala que los paquetes se trasladan en un vehículo cerrado y se sella para que sea abierto hasta el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

De lo asentado en el acta de traslado se desprenden las siguientes cuestiones.

En primer término, en dicho documento se hace constar que la bodega de los paquetes electorales estaba debidamente sellada; no obstante, como en el acta de la sesión de cómputo no se asentó que se hubieran resguardo dichos paquetes al final de la referida sesión, no existe certeza de cuándo se colocaron los sellos al local que se utilizó para resguardarlos, y por tanto, por qué tiempo permanecieron sin las debidas medidas de seguridad.

En segundo lugar, se afirma en el acta circunstanciada que el traslado de los paquetes electorales se les avisó por teléfono a los representantes de los partidos políticos y que no les interesó asistir, salvo al de Movimiento Ciudadano.

Lo anterior constituye una afirmación que no está acreditada, en virtud de que el Partido de la Revolución Democrática niega que se le haya notificado la realización de la diligencia de traslado.

En efecto, la notificación vía telefónica es un medio que por regla general no se contempla en las diferentes normas procesales, por la dificultad que representa probar que se efectúo una comunicación con el objetivo de hacer del conocimiento alguna actuación o requerimiento a la parte interesada.

Debe destacarse, que la notificación es la actividad mediante la cual se comunica a una persona un acto o resolución administrativa o jurisdiccional, para que exista certeza del conocimiento de ésta por parte del destinatario, para que éste quede vinculado al acto o resolución en lo que lo afecte o beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses pueda inconformarse en los términos de la ley.

En ese orden de ideas, sólo así el interesado puede percibir y tener conocimiento real y verdadero de la determinación administrativa o jurisdiccional que se le comunica, y se puede establecer la presunción humana y legal de que lo adquirió; lo cual resulta acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos administrativos y jurisdiccionales.

Por tanto, si alguna notificación se realiza a través de una llamada telefónica, se considera que dicha actuación no es apegada a derecho, porque las notificaciones deben satisfacer ciertos requisitos mínimos para dar certeza de que se cumplió con el objetivo inherente de tal acto procesal, esto es la comunicación efectiva del acto o resolución a la parte interesada, sobre todo, si con ello se vulnera el derecho de los partidos políticos de vigilar los resultados electorales

Así, las notificaciones que se efectúen por el medio de comunicación referido, sólo tendrán eficacia jurídica si a quien va dirigida la notificación acepta que se le notificó por ese conducto el hecho o acto correspondiente.

Además de lo anterior, debe señalarse que en el acta en estudio, no se refiere a qué hora supuestamente se les avisó, con quien entablaron la comunicación, a qué número se les llamó, qué se les informó, es decir dato, que por lo menos generaran el indicio que se realizó dicha notificación.

En el caso, el Partido de la Revolución Democrática sostiene, tanto en el recurso de inconformidad, como en esta instancia, que nunca fue notificado del traslado y que su representación estaba precisamente en una reunión con integrantes del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, entre ellos su Presidenta, cuando les informaron que ya estaban siendo trasladados los paquetes electorales de Las Choapas, Veracruz.

Lo anterior también fue asentado en el proyecto de acta de la sesión permanente de vigilancia del desarrollo de los cómputos en los Consejos Distritales y Municipales,[19] en el cual el representante del Partido de la Revolución Democrática, refirió que dado que no se le avisó a su partido sobre el traslado de la paquetería electoral de la Choapas al Consejo General, presentaron un escrito con el contenido siguiente:

“Por medio del presente escrito, de la manera más enérgica vengo a exponerles y comunicarles que a las doce quince minutos del día de hoy viernes doce de julio, se están trasladando los paquetes de la elección del ayuntamiento del municipio de Las Choapas a las instalaciones de este Consejo General, sin la asistencia del representante de mi partido acreditado ante el consejo municipal electoral de Las Choapas. Considerando que la actuación del órgano electoral debe ser colegiada, que los partidos políticos, como entes de interés público deben estar presentes en todos y cada uno de los actos de las autoridades electorales y que la corresponsabilidad de la autoridad electoral no se cumple y que no se ajusta esa actuación a la previsión del artículo ciento nueve del Código electoral de la entidad, en que entre las medidas a tomar está la certidumbre del contenido y resguardo del contenido de los paquetes electorales en presencia y asistencia de los partidos políticos. Lo que no se ha cumplido, no obstante haber realizado una plática con la exposición de las diversas irregularidades. Por lo expuesto y fundado de ustedes, muy atentamente solicito únicamente tomar conocimiento de los hechos.”

Con base en lo anterior, se concluye que el Consejo Municipal de Las Choapas, Veracruz, incumplió con su deber de informar, a los partidos políticos que debido a que no era seguro el local dónde se encontraban los paquetes electorales, se iban a trasladar para su debido resguardo a las instalaciones del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el cual se ubica en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, con lo cual se impidió que los referidos institutos políticos se encontraran en condición de vigilar que durante la manipulación que se hizo de los paquetes electorales para su transportación no se hubiere vulnerado su contenido y por ende los principios de certeza y legalidad.

- Acta de entrega-recepción de los paquetes electorales ante el Consejo General.

 Por otra parte, también respecto al traslado, obra en autos el acta circunstanciada de la entrega recepción de los paquetes electorales que realiza el Consejo Municipal de Las Chopas, Veracruz, al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para su resguardo y custodia, en la cual se asienta lo siguiente:

En la ciudad de Xalapa Enríquez, Veracruz, a los 12 días del mes de Julio del año 2013, siendo las 06:45 horas, en el inmueble marcado con el número 71 de la calle de Juárez, colonia centro, se dieron cita los siguientes ciudadanos:

Víctor H. Moctezuma Lobato

Secretario Ejecutivo y Secretario del Consejo General del IEV

Ricardo Olivares Hernández

Director ejecutivo de la organización electoral del IEV

Jonás Rodríguez Salinas

Enlace Administrativo del IEV en el Distrito XXX

Erika del Carmen Rodríguez Escobar

Presidenta del Consejo Municipal de Las Choapas

Leopoldo Riquer Razgado

Secretario del Consejo Municipal de Las Choapas

María José Guillot Pacheco

Consejero de Consejo Municipal de Las Choapas

Fausto Maglioni Azmitia

Consejero de Consejo Municipal de Las Choapas

Fernando Cruz Gómez

Consejero de Consejo Municipal de Las Choapas

Gabriela Madrigal Pérez

Vocal de Organización Electoral

Carlos Alberto Wood Mandujano

Supervisor de Organización

Manuel Fernando Moure Manzo

Militante del Partido Acción Nacional (PAN)

Darwin Ramón Jiménez Hipólito

Militante del Partido de la Revolución Democrática (PRD)

Ángel Hernández Alejandro

Militante del Partido de la Revolución Democrática (PRD)

David Flores Guzmán

Militante del Partido de la Revolución Democrática (PRD)

Alejandro Rodríguez Torrez

Militante del Partido de la Revolución Democrática (PRD)

Gonzalo Flores Rueda

Militante del Partido de la Revolución Democrática (PRD)

Jorge Sánchez Castillo

Militante del Partido de la Revolución Democrática (PRD)

Marco Antonio Estrada Ochoa

Militante del Partido de la Revolución Democrática (PRD)

Quienes se identifican con credencial para votar con fotografía y gafetes expedidos por el Instituto Electoral Veracruzano cuyas copias simples corren adjuntas a la presente acta como ANEXO UNO.

(…)

En este acto, los CC. Erika del Carmen Rodríguez Escobar, Leopoldo Riquer Razgado, María José Guillot Pacheco, Fausto Maglioni Azmitia, Fernando Cruz Gómez, Gabriela Madrigal Pérez, integrantes del Consejo Municipal de Las Choapas, Veracruz, HACEN ENTREGA al Consejo General del instituto electoral veracruzano, representado por el Lic. Víctor H. Moctezuma Lobato, quien RECIBE en su calidad de Secretario del Consejo General, de un total de 105 (ciento cinco) paquetes electorales correspondientes a la elección de Ediles al Ayuntamiento del municipio de Las Choapas, Veracruz, mismos que corresponden a la nomenclatura de la lista de publicación de Mesas Directivas de Casillas que se incluye a la presente como ANEXO DOS, a efecto de que los resguarde y custodie.

En este acto, el Lic. Víctor H. Moctezuma Lobato, Secretario del Consejo General y Secretario Ejecutivo del IEV procede a romper los sellos que cancelan el cerrojo que abre la caja del Vehículo tipo camioneta Nissan color rojo, modelo 2012, placa 1 XEY 703 del Transporte General de Coatzacoalcos, Ver., con número económico 234, para extraer de su interior un total de 105 (ciento cinco) paquetes electorales cuya relación en el orden que fueron extraídos del vehículo citado corre adjunta la presente como ANEXO TRES.

De manera directa y con la observación y vigilancia de quienes intervienen, particularmente de los militantes de los partidos políticos que acompañan al Consejo Municipal que hace entrega, se fueron colocando de manera ordenada los paquetes en el lugar designado para ello, mismo que cuenta únicamente con una puerta de acceso por lo que una vez introducidos todos y cada uno de los paquetes se procede al cierre y clausura de las ventanas que cuentan con protección metálica así como cristal y una vez realizado se procede al cierre y clausura de la única puerta de acceso colocando en su parte frontal para garantizar su inviolabilidad, un total de tres sellos de seguridad en papel con el logo institucional, cancelado con el sello oficial del instituto Electoral Veracruzano y firmado por quienes intervienen.

No habiendo más que hacer constar siendo las 07:50 horas del día de su fecha se concluye la presente acta, firmándola al margen y al calce todos quienes en ella intervinieron.

Víctor H. Moctezuma Lobato

Secretario Ejecutivo y Secretario del Consejo General del IEV

 

Ricardo Olivares Hernández

Director ejecutivo de la organización electoral del IEV

Firma

Jonás Rodríguez Salinas

Enlace Administrativo del IEV en el Distrito XXX

Firma

Erika del Carmen Rodríguez Escobar

Presidenta del Consejo Municipal de Las Choapas

Firma

Leopoldo Riquer Razgado

Secretario del Consejo Municipal de Las Choapas

Firma

María José Guillot Pacheco

Consejero de Consejo Municipal de Las Choapas

Firma

Fausto Maglioni Azmitia

Consejero de Consejo Municipal de Las Choapas

Firma

Fernando Cruz Gómez

Consejero de Consejo Municipal de Las Choapas

Firma

Gabriela Madrigal Pérez

Vocal de Organización Electoral

Firma

Carlos Alberto Wood Mandujano

Supervisor de Organización

Firma

Manuel Fernando Moure Manzo

Militante del Partido Acción Nacional (PAN)

 

Darwin Ramón Jiménez Hipólito

Militante del Partido de la Revolución Democrática (PRD)

 

Ángel Hernández Alejandro

Militante del Partido de la Revolución Democrática (PRD)

 

David Flores Guzmán

Militante del Partido de la Revolución Democrática (PRD)

 

Alejandro Rodríguez Torrez

Militante del Partido de la Revolución Democrática (PRD)

 

Gonzalo Flores Rueda

Militante del Partido de la Revolución Democrática (PRD)

 

Jorge Sánchez Castillo

Militante del Partido de la Revolución Democrática (PRD)

 

Marco Antonio Estrada Ochoa

Militante del Partido de la Revolución Democrática (PRD)

Firma

Héctor Eduardo Ciprian Méndez

Secretaría Ejecutiva

Firma

Rubén Melchor Hernández

Capturista de la propia Dirección Ejecutiva

Firma

Mateo López Martínez

Auxiliar administrativo

Firma

Miguel Ángel Andrade Hernández

Auxiliar administrativo.

Firma

Alfredo Hernández Ávila

Secretario Particular del Secretario Ejecutivo

Firma

José Eduardo Bonilla Gómez

Jefe de Asesores del Secretario Ejecutivo.

Firma

 

Del acta transcrita se advierten diversas cuestiones:

1) Los paquetes se recibieron por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a las seis horas con cuarenta y cinco minutos del doce de julio del presente año.

2) Se hace constar que se reciben ciento cinco paquetes, correspondientes a las casillas instaladas en Las Choapas, Veracruz, para la elección de los integrantes del Ayuntamiento, mismos que venían resguardados en una camioneta.

3) Se resguardan los paquetes electorales en una bodega habilitada para tal efecto, la cual es sellada y firmada por quienes están presentes en el acto.

4) Firman el acta diversos funcionarios del Instituto Electoral Veracruzano, tanto del Consejo General, como del Municipal de Las Choapas, no así los militantes del Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.

De conformidad con los hechos narrados en el acta en análisis se desprenden diversas inconsistencias respecto al traslado, lo cual incide necesariamente en la certeza de los resultados de la elección controvertida.

Una de esas inconsistencias es que no se puede determinar en qué tiempo se realizó la diligencia de traslado de la paquetería electoral, porque en el acta de traslado levantada por el Consejo Municipal de Las Choapas, así como en la de entrega recepción del Consejo General, ambos del Instituto Electoral Veracruzano, se asentaron los siguientes datos:

ACTA CONSEJO MUNICIPAL

ACTA CONSEJO GENERAL

La diligencia de traslado de la paquetería electoral inició a las veintitrés horas con cuarenta minutos del día doce de julio de dos mil trece.

Los paquetes electorales de Las Choapas, Veracruz, se entregaron a las seis horas con cuarenta y cinco minutos del día doce de julio de dos mil trece.

Es evidente que existen horas incongruentes en las actas que dan fe del traslado de la paquetería electoral, ello porque según lo asentado en ellas, los paquetes fueron entregados en una hora anterior a la que se diera inicio la diligencia correspondiente en el Consejo Municipal.

Lo anterior, puede obedecer a un error en el asentamiento de la hora, ya sea por parte del Consejo Municipal o del Consejo General; sin embargo, al existir incertidumbre respecto el tiempo que transcurrió en el traslado, es una situación que también vulnera el principio de certeza.

Como ya se refirió en la presente sentencia, el legislador, para la entrega de los paquetes electorales por parte de los funcionarios de casilla, tomó en cuenta la ubicación de la misma, para determinar qué tiempo era el necesario para poder llegar al centro de acopio o al Consejo General correspondiente, ello con la finalidad de evitar que durante el traslado hubiera tiempo extra para alterar el contenido de los paquetes.

En ese orden de ideas, al traslado de los paquetes electorales del Consejo Municipal de Las Choapas, al Consejo General, se aplica la misma lógica, ya que si se pudiera determinar el tiempo que transcurrió durante el traslado de los paquetes, sería un referente para tener la certeza de que el contenido de los paquetes electorales no fue alterado.

En el caso, de Las Choapas, Veracruz, a la ciudad de Xalapa, Veracruz, son 452.570 (cuatrocientos cincuenta y dos punto quinientos setenta) kilómetros, los cuales pueden recorrerse aproximadamente en un tiempo de cuatro horas con veintiocho minutos, en la ruta que se muestra en la siguiente imagen.[20]

Como se ve, con base el dato anterior, si de las actas donde consta la diligencia del traslado de la paquetería electoral se pudiera determinar el inicio y conclusión de la misma, se podría establecer si la trasportación se realizó en un tiempo razonable y ello abonaría a la certeza de los resultados electorales, sin embargo ello no aconteció así.

 Otra de las inconsistencias de la diligencia del traslado es que el Consejo General al recibir los paquetes electorales de la elección de los Ayuntamientos de la elección de Las Choapas, Veracruz, no certificó en qué estado se recibían, esto es si tenía o no muestras de alteración.

 Finalmente, en el acta de entrega recepción, si bien se da cuenta que están presentes militantes de los Partidos de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional, los mismos no firman dichos actos, por lo cual no está acreditado que los mismos hayan vigilado la actuación de los Consejos Municipal y General, como se afirma en el acta citada, aunado a que en autos no está acreditado que las personas citadas en el acta sean militantes de los partidos políticos citados.

 Además, de que quienes debieron estar presentes en ese acto son los representantes de los partidos políticos ante dichos Consejos, porque son quienes están acreditados ante dichos órganos y por tanto deben ser notificados para estar presentes en las diligencias de interés para sus representados, de conformidad con el artículo 113, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 Además, no pasa desapercibido que el partido actor aportó una prueba técnica, desahogada en la instancia local,[21] en cuya acta de diligencia se asienta que se aprecian fotos y vídeos en los cuales se puede ver que suben paquetes a una camioneta y después que los bajan. Según lo asentado en la propia diligencia, el Partido de la Revolución Democrática pretende acreditar que no estuvieron los representantes de los partidos políticos y que los paquetes electorales fueron vulnerados.

Al respecto, este Tribunal sostiene en la jurisprudencia XXVII/2008, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”[22] que en general, todos los elementos científicos, contienen la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda.

De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las fotografías y vídeos, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar.

Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se debe describir la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.

Ahora bien, el partido actor en el ofrecimiento de la prueba, no describe circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni identifica a las personas, motivo por el cual esta prueba es insuficiente para demostrar por si sola lo afirmado por el actor.

 - Acuerdo y diligencia de recuento total de la votación.

Por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave declaró procedente la petición de recuento total de la votación de la elección referida, efectuada por el Partido de la Revolución Democrática.

En efecto, se consideró, que tal y como lo planteaba el partido actor, existía error aritmético en el acta de cómputo municipal, y por tanto, al hacer la corrección correspondiente existía menos del uno por ciento de diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar.

En el acuerdo plenario que ordenó el recuento total de la votación se advierte que el Tribunal responsable, al realizar nuevamente el cómputo con base en las ciento cinco actas de escrutinio y cómputo, obtiene como resultado que existen sólo doscientos noventa votos de diferencia entre la Coalición “Veracruz para Adelante” y el Partido de la Revolución Democrática, quienes ocupan el primero y segundo lugar en la contienda, respectivamente.

 Igualmente, en el referido acuerdo consta que se le requirieron los paquetes electorales al Consejo Municipal de Las Choapas, Veracruz, señalando que debía tomar todas las precauciones para que la documentación no sufriera ninguna alteración.

 Así mismo, se determina en el propio acuerdo que los partidos políticos pueden nombrar a un representante en cada una de las veintitrés mesas de trabajo que realizarían el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en noventa y siete casillas, ello porque se excluyeron las ocho casillas en la que su votación ya había sido recontada en la sede administrativa.

En atención a lo ordenado, el Consejo General del Instituto Electoral, y para el debido resguardo y custodia de la paquetería electoral notificó a los partidos políticos que el traslado de la paquetería electoral, de dicho Consejo a las instalaciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, sería a las doce horas del nueve de septiembre del año en curso.

En autos consta que las notificaciones se hicieron a los siguientes partidos en las siguientes fechas:

DESTINATARIO.

FECHA DE RECEPCIÓN.

Representante del Partido Acción Nacional.

Seis de septiembre de dos mil trece

Representante del Partido Revolucionario Institucional

Seis de septiembre de dos mil trece

Representante del Partido de la Revolución Democrática.

Se señala que se recibió el día seis de septiembre de dos mil trece, pero que no lo quiso recibir la secretaria del Lic. Fernando Álvarez .

Representante del Partido Verde Ecologista de México.

Seis de septiembre de dos mil trece

Representante del Partido Movimiento Ciudadano

Firma, pero no señala fecha.

Representante del Partido Alternativa Veracruzana.

Seis de septiembre de dos mil trece

Representante del Partido Frente Cardenista.

Seis de septiembre de dos mil trece

 

 Así mismo, consta que los diferentes partidos políticos acreditaron ante el Tribunal responsable a los siguientes representantes, para la diligencia del recuento total de la votación:

 

ACREDITADOS PARA EL RECUENTO EN SEDE JURISDICCIONAL

PARTIDO POLÌTICO.

FECHA EN QUE PRESENTA SOLICITUD

ACREDITADOS.

Partido de la Revolución Democrática.

Diez de septiembre de dos mil trece.

Fernando Álvarez Yamada, Salvador Sosa Tenorio, Nilda Noemí Cruz Cocom, Francisco Javier García Cruz, Marco Antonio Estrada Ochoa, Jorge Luis López Aguilar, José Guadalupe López Méndez, Carlos Lucio Díaz de León, Rubén Lucio Díaz de León, Fátima Judith Meneses Ramos, Elizabeth Montiel Ríos, Laura Montiel Ríos, Manuel Fernando Moure Manzo, Marìa More Manzo, Pedro Solís Zavala, Esteban Arguelles Ramírez, Rosa Irene Hernández Monroy, Héctor Gutiérrez Martin, Rodolfo Pérez Maya, Norma Jovita García García, Martha Alicia Pérez Estudillo, Eliseo Guzmán Arroyo, Rebeca Riquer Rodríguez y Jesús Alberto Velázquez Flores.

Partido Movimiento Ciudadano.

Diez de septiembre de dos mil trece.

Roger Alejandro Izquierdo, Pedro Domínguez Hernández, Sergio Fernando Dávila Rueda,  Arturo Solís Flores, Francisco Martin Segura Barradas, Edgar Damiàn Sosa Lopez, Luz María Martínez Valdiviezo, Raùl Mendez Suarez, Nayeli Damaris Guevara Rosas, José Torres Rodríguez, Adrian Bocanegra González, Victorico Cruz Cruz, Udis Alejandro Cruz Cocom, José Guadalupe Velázquez Ruiz, Marco Antonio Hernández Yamada, Carlos Balderas Ramírez, Lilia Prados Domínguez, María de los Ángeles Ochoa Jiménez, Georgina Reyes Tellez, Rafael Sánchez García, Eugenio Palma Arjona, Perla Miriam Marín Villa y María de Jesús Rosas Cortes.

Partido Acción Nacional.

Once de septiembre de dos mil trece.

Octavio Manuel Esperon Fausto y Roberto Menchaca Bustos.

Coalición Veracruz para Adelante.

El escrito está fechado el seis de septiembre de dos mil trece.

Francisco Garduza Mazariegos, Pedro Francisco Cruz Mena, Areli Hernández Castillo, Javier Bazañez Silvàn, Marisol Vargas Bejarano, Jorge Luis Ramos Sosa, Joel Veras Vela, Miguel Ángel Lendechi Ochoa, Isabel Guzmán Chacha, Blanca Luz Ordaz Vázquez, Raquel del Carmen Torres Santamaría, Obed Penzabet García, Jessica Ramírez López, Julián Romero Flores, Gabriela Arreola Hernández, Livi Daysi Rayo Román, Margarita Esquivel Arizmendi, Kaory Rosique Cabra, Guadalupe Francisco Mendoza, Yessica Yasmìn García Escobar, Magdeleyne Núñez Hernández y Liliana Escalante Fernández.

 

Ahora bien, en las actas de la diligencia de recuento total de la votación, llevada a cabo el once de septiembre de dos mil trece, en las instalaciones del Tribunal local, se aprecia que en diversas casillas se hicieron las observaciones siguientes:

No

Casilla

Observaciones

1. 

1417

C1

No se encuentra debidamente sellado con cinta adhesiva transparente con logotipos del Instituto Electoral Veracruzano (IEV), en su exterior se observan las firmas de los funcionarios de casilla y representantes políticos que fueron participantes en su elaboración.

2. 

1418

B

No se encuentra debidamente sellado con cinta adhesiva transparente con logotipos del Instituto Electoral Veracruzano (IEV), en su exterior se observan las firmas de los funcionarios de casilla y representantes políticos que fueron participantes en su elaboración.

3. 

1425

B

Se encuentra sellado con cinta adhesiva transparente con logotipos del Instituto Electoral Veracruzano (IEV), en su exterior se observan las firmas de los funcionarios de casilla y representantes políticos que fueron participantes en su elaboración.

"El Magistrado Daniel Ruiz Morales y la Sria. de Acuerdos se negaron de igual manera a permitir que se hiciera la manifestación de que la casilla 1425 básica el paquete electoral venia abierto" Firma bajo protesta Rebeca Riquer Rodríguez. Representante del Partido de la Revolución Democrática. 

4. 

1444

B

Se encuentran abiertos los sellos del paquete electoral, en su exterior no se observan las firmas de los funcionarios de casilla y representantes políticos que fueron participantes en su elaboración. Firman bajo protesta. Octavio Manuel Esperón Fausto. Representante del Partido Acción Nacional; Udis Alejandro Cruz Cocom.

5. 

1444

C1

Se encuentra abierto el sello del paquete electoral, en su exterior no se observan las firmas de los funcionarios de casilla y representantes políticos que fueron participantes en su elaboración. Firman bajo protesta. Octavio Manuel Esperón Fausto. Representante del Partido Acción Nacional; Udis Alejandro Cruz Cocom.

6. 

1444

E1

Se encuentra abierto por un costado, en su interior no se observan las firmas de los funcionarios de casilla y representantes políticos que fueron participantes en su elaboración. Firman bajo protesta. Octavio Manuel Esperón Fausto. Representante del Partido Acción Nacional; Udis Alejandro Cruz Cocom.

7. 

1445

B

Se encuentra abierto por un costado, en su interior no se observan las firmas de los funcionarios de casilla y representantes políticos que fueron participantes en su elaboración. Firman bajo protesta. Octavio Manuel Esperón Fausto. Representante del Partido Acción Nacional; Udis Alejandro Cruz Cocom.

8. 

1445

C1

Se encuentra abierto, parcialmente sellado con cinta adhesiva transparente con logotipos del Instituto Electoral Veracruzano (IEV), en su exterior  se observan las firmas de los funcionarios de casilla y representantes políticos que fueron participantes en su elaboración.

9. 

1445

E1

Se encuentra abierto, parcialmente sellado con cinta adhesiva transparente con logotipos del Instituto Electoral Veracruzano (IEV), en su exterior  se observan las firmas de los funcionarios de casilla y representantes políticos que fueron participantes en su elaboración.

10. 

1445

E2

Se encuentra abierto, parcialmente sellado con cinta adhesiva transparente con logotipos del Instituto Electoral Veracruzano (IEV), en su exterior  se observan las firmas de los funcionarios de casilla y representantes políticos que fueron participantes en su elaboración.

11. 

1446

B

Se encuentra abierto, parcialmente sellado con cinta adhesiva transparente con logotipos del Instituto Electoral Veracruzano (IEV), en su exterior  se observan las firmas de los funcionarios de casilla y representantes políticos que fueron participantes en su elaboración.

12. 

1446

C1

El representante del Partido de la Revolución Democrática, manifiesta, que el paquete no tiene sello del lado izquierdo, por lo anterior se encuentra sellado con cinta adhesiva transparente con logotipos del Instituto Electoral Veracruzano (IEV), en su exterior se observan las firmas de los funcionarios de casilla y representantes políticos que fueron participantes en su elaboración. Firman Bajo protesta. Eliseo Arroyo Guzmán. Representante del Partido de la Revolución Democrática. Y, Victorio Cruz Cruz, Representante del partido Movimiento Ciudadano.

13. 

1446

E3

Se aprecia que la cinta adhesiva con logotipos del Instituto Electoral Veracruzano (IEV) y la leyenda "proceso electoral 2012-2013", fue rota, se hace constar que los sobres que contienen las boletas vienen debidamente cerrados, en su exterior se observan las firmas de los funcionarios de casilla y representantes políticos que fueron participantes en su elaboración. Firman Bajo protesta. Eliseo Arroyo Guzmán. Representante del Partido de la Revolución Democrática. Y, Victorio Cruz Cruz, Representante del partido Movimiento Ciudadano.

14. 

1447

C1

Se encuentra sellado con cinta adhesiva transparente con logotipos del Instituto Electoral Veracruzano (IEV), en su exterior se observan las firmas de los funcionarios de casilla y representantes políticos que fueron participantes en su elaboración.

"bajo protesta debido aque benian violentados (sic) los paquetes (sic)" Firma Rodolfo Pérez Maya. Representante del Partido de la Revolución Democrática

15. 

1447

E1

No se encuentra sellado con cinta adhesiva transparente con logotipos del Instituto Electoral Veracruzano (IEV), en su exterior se observan las firmas de los funcionarios de casilla y representantes políticos que fueron participantes en su elaboración. 

"bajo protesta debido aque los paquetes benian violentados (sic)" Firma Rodolfo Pérez Maya. Representante del Partido de la Revolución Democrática

16. 

1448

B

No se encuentra sellado con cinta adhesiva transparente con logotipos del Instituto Electoral Veracruzano (IEV), en su exterior se observan las firmas de los funcionarios de casilla y representantes políticos que fueron participantes en su elaboración.

"bajo protesta debido aque los paquetes venian violentados (sic)" Firma Rodolfo Pérez Maya. Representante del Partido de la Revolución Democrática

17. 

1448

E1

Se encuentran los sellos rotos que corresponden a los que se adhirieron al momento de cerrar el paquete del Instituto Electoral Veracruzano (IEV), se hace constar que los sobres que contienen los votos anulados, las boletas que fueron inutilizadas y el sobre que contiene votos válidos se encuentran debidamente sellados sin muestra de violación o alteración.

"Bajo protesta debido aque los paquetes benian violentados"(sic). Firma Rodolfo Pérez Maya. Representante del Partido de la Revolución Democrática

18. 

1449

B

Se encuentra cerrado, pero no sellada con cinta adhesiva tranparente del Instituto Electoral Veracruzano (IEV).

Firman bajo protesta. Laura Montiel Ríos, Representante del Partido de la Revolución Democrática. Nayeli Damaris Guevara Rosas, Representante del Partido Movimiento Ciudadano.

19. 

1450

B

Se encuentra cerrado, pero no sellada con cinta adhesiva tranparente del Instituto Electoral Veracruzano (IEV). Firman bajo protesta. Laura Montiel Ríos, Representante del Partido de la Revolución Democrática. Nayeli Damaris Guevara Rosas, Representante del Partido Movimiento Ciudadano.

20. 

1451

B

Se encuentra cerrado, pero no con los sellos de la cinta adhesiva tranparente. Firman bajo protesta. Laura Montiel Ríos, Representante del Partido de la Revolución Democrática. Nayeli Damaris Guevara Rosas, Representante del Partido Movimiento Ciudadano.

21. 

1451

C1

Se encuentra sellado parcialmente, porque en uno de los lados se encuentra abierto.

22. 

1452

B

Se encuentra sellado parcialmente, pues en uno de los lados se encuentra abierto.

23. 

1452

E1

Se encuentra parcialmente cerrado, ya que en uno de los lados está abierto.

24. 

1452

E2

Se encuentra parcialmente sellado.

25. 

1452

E3

Se encuentra sellado con cinta adhesiva transparente con logotipos del Instituto Electoral Veracruzano (IEV), en su exterior se observan las firmas de los funcionarios de casilla y representantes políticos que fueron participantes en su elaboración.

Firman Bajo Protesta. Héctor Gutiérrez Martín. Representante del Partido de la Revolución Democrática. José Torres Rodríguez. Representante del partido Movimiento Ciudadano.

26. 

1454

E1

Los sellos con cinta adhesiva transparente con logotipos del Instituto Electoral Veracruzano (IEV), estaban rotos, en su exterior se observan las firmas de los funcionarios de casilla y representantes políticos que fueron participantes en su elaboración.

Firma bajo protesta, Norma Jovita García García, Representante del Partido de la Revolución Democrática

27. 

1454

E2

El sellado con cinta adhesiva transparente con logotipos del Instituto Electoral Veracruzano (IEV), se encuentra roto, en su exterior se observan las firmas de los funcionarios de casilla y representantes políticos que fueron participantes en su elaboración.

Firman Bajo Protesta Edgar Damián Sosa López. Representante del partido Movimiento Ciudadano. Y, Norma Jovita García García, Representante del Partido de la Revolución Democrática

28. 

1455

B

El sellado con cinta adhesiva transparente con logotipos del Instituto Electoral Veracruzano (IEV), se encuentra roto, en su exterior se observan las firmas de los funcionarios de casilla y representantes políticos que fueron participantes en su elaboración.

Firma bajo protesta, Norma Jovita García García, Representante del Partido de la Revolución Democrática.

29. 

1455

E1

No venía sellado con cinta adhesiva.

Firman bajo protesta, Esteban Arguelles Ramírez. Representante del Partido de la Revolución Democrática. Y, David Riquer Toro. Representante del partido Movimiento Ciudadano.

30. 

1455

E2

No venía sellado con cinta adhesiva y en su exterior se observan las firmas de los funcionarios de casilla y representantes políticos que fueron participantes en su elaboración.

Firman bajo protesta, Esteban Arguelles Ramírez.

Representante del Partido de la Revolución Democrática. Y, David Riquer Toro. Representante del partido Movimiento Ciudadano.

31. 

1455

E3

No venía sellado con cinta adhesiva.

Firman bajo protesta, Esteban Arguelles Ramírez. Representante del Partido de la Revolución Democrática. Y, David Riquer Toro. Representante del partido Movimiento Ciudadano.

32. 

1455

E4

No venía sellado con cinta adhesiva.

Firman bajo protesta, Esteban Arguelles Ramírez. Representante del Partido de la Revolución Democrática y, David Riquer Toro. Representante del partido Movimiento Ciudadano.

Del cuadro que antecede se puede apreciar que en tres casillas se asentó que los paquetes electorales se encuentran sellados con cinta adhesiva transparente con logotipos del Instituto Electoral Veracruzano y que en su exterior se observan las firmas de los funcionarios de casilla y representantes políticos que fueron participantes en su elaboración, además que firman bajo protesta los acreditados del Partido de la Revolución Democrática, porque señalan que estaban vulnerados los paquetes electorales.

En cuatro más, el Tribunal responsable asentó que no se encuentran debidamente selladas con cinta adhesiva transparente con logotipos del Instituto Electoral Veracruzano y que en su exterior se observan las firmas de los funcionarios de casilla y representantes políticos que fueron participantes en su elaboración.

Respecto a otros dos paquetes electorales, la autoridad responsable asentó que se encuentran abiertos por un costado, en su interior no se observan las firmas de los funcionarios de casilla y representantes políticos que fueron participantes en su elaboración.

En cuatro paquetes electorales, se señala que se encuentran abiertos, parcialmente sellados con cinta adhesiva transparente con logotipos del Instituto Electoral Veracruzano, y que en su exterior se observan las firmas de los funcionarios de casilla y representantes políticos que fueron participantes en su elaboración.

En un paquete más, consta en el acta correspondiente que el representante del Partido de la Revolución Democrática, manifestó que el paquete no tiene sello del lado izquierdo. El tribunal asentó que se encuentra sellado con cinta adhesiva transparente con logotipos del Instituto Electoral Veracruzano, y que en su exterior se observan las firmas de los funcionarios de casilla y representantes políticos que fueron participantes en su elaboración.

En cuatro paquetes más, asentó la autoridad responsable que los sellos con cinta adhesiva transparente con logotipos del Instituto Electoral Veracruzano estaban rotos, en su exterior se observan las firmas de los funcionarios de casilla y representantes políticos que fueron participantes en su elaboración.

En tres paquetes electorales, el Tribunal local hace constar que no venía sellado con cinta adhesiva.

En uno la responsable asienta que no venía sellado con cinta adhesiva y que en su exterior se observan las firmas de los funcionarios de casilla participantes en su elaboración.

En otro paquete electoral, el Tribunal local señala que encuentran los sellos rotos que corresponden a los que se adhirieron al momento de cerrar el paquete del Instituto Electoral Veracruzano, se hace constar que los sobres que contienen los votos anulados, las boletas que fueron inutilizadas y el sobre que contiene votos válidos se encuentran debidamente sellados sin muestra de violación o alteración.

En un paquete electoral, la responsable asienta que se encuentra cerrado, pero no sellada con cinta adhesiva tranparente del Instituto Electoral Veracruzano.

En dos más, la autoridad responsable anotó que se encuentran cerrados, pero no sellados con cinta adhesiva transparente del Instituto Electoral Veracruzano.

Respecto a otro paquete electoral más, el Tribunal local asentó que se encuentran parcialmente sellados.

Asimismo, por cuanto hace a dos más, la responsable hizo notar que se encontraban abiertos los paquetes, y que en su exterior no se observaban las firmas de los funcionarios de casilla.

Finalmente respecto de tres paquetes electorales, la instancia local refiere que encuentran sellados parcialmente, porque uno de los lados de ambos paquetes se encuentra abierto.

 Con base en lo anterior, se tiene por acreditado que los paquetes electorales de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz, fueron vulnerados, ya que el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave lo asentó en las actas de la diligencia de recuento, las cuales son documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otro lado, tal y como lo señala el partido político actor, al analizar las cantidades de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1425 Básica y 1454 Extraordinaria 2 (tanto la copia aportada por el Consejo Municipal, como la ofrecida por el partido actor), del resultado del recuento de su votación, así como de las listas nominales que fueron utilizadas durante la jornada electoral, documentos que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtienen los datos siguientes:

CASILLA 1425 B

PARTIDO

ACTA DE ESCRUTINIO

RECUENTO

LISTA NOMINAL

 

 

19

18

 

 

 

85

87

 

 

24

24

 

 

0

4

 

 

44

41

 

 

101

2

 

 

2

2

 

 

4

3

 

 

0

0

 

 

0

0

 

 

0

0

 

 

11

10

TOTAL

290

191

290

 De la tabla anterior, se obtienen las siguientes diferencias de votación entre el acta de escrutinio y cómputo, recuento y lista nominal.

 

CASILLA 1425 B

 

TOTAL

DIFERENCIA ENTRE ESCRUTINIO Y RECUENTO

DIFERENCIA ENTRE RECUENTO Y LISTA NOMINAL

ESCRUTINIO

290

99

99

RECUENTO

191

LISTA NOMINAL

290

Se puede apreciar que en está casilla, en el acta de escrutinio y cómputo los funcionarios de casilla registraron 290 (doscientos noventa) votos como votación total emitida y en la diligencia de recuento sólo se encontraron 191 (ciento noventa y un) votos, esto es 99 (noventa y nueve) votos menos.

Lo anterior, podría entenderse como un error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo, sin embargo, al contar los ciudadanos que aparecen con el sello de “VOTÓ” en la lista nominal correspondiente se advierte que sufragaron 290 (doscientos noventa) personas, de ahí que lo lógico es que se hubieran depositado en la urna la misma cantidad de boletas, y deberían estar en el paquete electoral.

En razón de lo anterior, es que se puede concluir que el paquete electoral fue abierto para extraer las 99 (noventa y nueve) boletas, porque lo ordinario es que exista una discrepancia menor de votos, en razón de que alguna persona se lleve la boleta o la introduzca en otra urna, pero en el caso los votos que no están es una cantidad considerable.

La conclusión anterior se corrobora porque en el acta de diligencia de recuento de esta casilla, el partido actor señaló que el paquete estaba abierto.

Por otro lado, respecto a la casilla 1454 Extraordinaria 2, se tiene las siguientes cantidades:

CASILLA 1454 E2

PARTIDO

ACTA DE ESCRUTINIO

RECUENTO

LISTA NOMINAL

 

 

11

11

 

 

 

102

102

 

 

20

20

 

 

0

0

 

 

43

43

 

 

42

2

 

 

2

2

 

 

0

0

 

 

0

0

 

 

0

0

 

 

0

0

 

 

0

6

TOTAL

220

186

227

De la tabla anterior, se obtienen las siguientes diferencias de votación entre el acta de escrutinio y cómputo, recuento y lista nominal.

CASILLA 1454 E2

 

TOTAL

DIFERENCIA ENTRE ESCRUTINIO Y RECUENTO

DIFERENCIA ENTRE RECUENTO Y LISTA NOMINAL

ESCRUTINIO

220

34

41

RECUENTO

186

LISTA NOMINAL

227

En los resultados anteriores, se advierte que en está casilla, en el acta de escrutinio y cómputo los funcionarios de casilla registraron 220 (doscientos veinte) votos emitidos y en la diligencia de recuento sólo se encontraron 186 (ciento ochenta y seis), esto es 34 (treinta y cuatro) votos menos.

Lo anterior, igual que en la casilla anterior también podría entenderse como un error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo por parte de los funcionarios de casilla; sin embargo, al contar los ciudadanos que aparecen con el sello de “VOTÓ” en la lista nominal correspondiente se advierte que sufragaron 227 (doscientos veintisiete) personas, de ahí que lo lógico es que se hubieran depositado en la urna la misma cantidad de boletas, y deberían estar en el paquete electoral.

Debe destacarse que si comparamos el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, con el número de boleta que se encontró en el recuento, hay una diferencia de 41 (cuarenta y un) votos.

En razón de lo anterior, es que en esta casilla igual se concluye que el paquete electoral fue abierto para extraer las 41 (cuarenta y un) boletas, en virtud de que lo ordinario es que exista una discrepancia menor de votos, en razón de que alguna persona se lleve la boleta o la introduzca en otra urna, pero en el caso los votos que no están es una cantidad considerable.

La conclusión anterior, se comprueba porque en el acta de diligencia de recuento de esta casilla, la autoridad responsable asentó que el sellado del paquete estaba roto.

No pasa desapercibido, que en las casillas antes referidas al Partido de la Revolución Democrática se deja con dos votos, es decir en su votación es sólo donde existe la mayor discrepancia, ya que los demás partidos su votación es similar en el acta de escrutinio y cómputo y el recuento.

 

B. Irregularidades acreditadas.

Del análisis de todo el material probatorio antes descrito se tienen por acreditadas las siguientes irregularidades:

1) El Consejo Municipal de Las Choapas del Instituto Electoral Veracruzano omitió cumplir con su deber de resguardar los paquetes electorales al finalizar la sesión de cómputo.

2) En autos no está acreditado que el Consejo Municipal de Las Choapas del Instituto Electoral Veracruzano haya notificado a los partidos políticos para la diligencia de traslado de los paquetes electorales, para que pudieran vigilar dicho acto, y cumplir con el debido resguardo y custodia de dichos paquetes.

3) Existe incongruencia en las horas de inicio de la diligencia de traslado de la paquetería electoral de Las Choapas, Veracruz, y la de entrega recepción de los mismos, razón por la cual no se puede determinar en cuántas horas efectuaron el traslado de la paquetería electoral.

4) El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano omitió asentar en qué estado se recibieron los paquetes electorales de Las Choapas, Veracruz, además de que estaban los representantes de los partidos políticos y los que se afirma son militantes de los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional no firman.

5) Se acreditó que los paquetes electorales fueron vulnerados, al haberlo así asentado el Tribunal responsable y existir discrepancias considerables en la votación de dos casillas, por lo cual se concluye se extrajeron las boletas electorales.

C. Consecuencia de las irregularidades acreditadas.

Bajo el contexto establecido, es preciso establecer las consecuencias jurídicas que tendrán los razonamientos expuestos en esta sentencia.

En ese tenor, es necesario realizar las siguientes precisiones:

Con motivo de la  reforma al artículo 99, cuarto párrafo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, en vigor a partir del día siguiente, la materia de pronunciamiento sobre el tema de nulidades en materia electoral ha sido modificada, precisándose que las salas del Tribunal electoral sólo podrán declarar la invalidez de una elección por causas expresamente previstas en la ley.

Es así, que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional fijó como criterio en un primer momento que los planteamientos en los cuales se hiciera valer, como pretensión la nulidad de una elección distinta a las previstas en la ley, como la que se había denominado "causal abstracta", debían desestimarse ante la imposibilidad constitucional de abordar su estudio.

Sin embargo, una reflexión posterior sobre el tema por parte de los integrantes de la referida Sala, permitió estimar que dada la función que este Tribunal tiene encomendada, cuando se someta a escrutinio si una elección como proceso en su conjunto es violatoria de normas o principios constitucionales, podrá analizarla, ya que con ello se garantiza que cualquier proceso electoral se ajuste no sólo al principio de legalidad en materia electoral, sino también a los principios y disposiciones constitucionales que deben regir cualquier elección democrática.

En esa tesitura, puede acontecer que las inconsistencias o irregularidades alegadas por los actores, aun cuando no estén previstas en una ley electoral federal o local, o en su defecto no se encaminen de manera directa a la nulidad de elección, constituyan la conculcación directa a una disposición Constitucional o estándar internacional, en los cuales se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas al ajustarse al ejercicio eficaz del poder soberano que dimana del pueblo, a través del voto, si se atiende al hecho de que, de manera específica en la Constitución Federal se regulan las condiciones, requisitos, mandatos, derechos y principios que deben observarse en la renovación de los poderes públicos.

En ese orden, de presentarse casos en los cuales las irregularidades acaecidas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional o estándar internacional, evidentemente ese acto o hecho, de afectar o viciar en forma grave y determinante al proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección, en razón de que de presentarse esta situación, es claro que el proceso sería inconstitucional o en su defecto, inconvencional y esa circunstancia devendría suficiente para tornarlo ilícito, al contravenir el sistema jurídico nacional e incluso internacional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno.

Lo expuesto con antelación, encuentra sustento en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer principios y reglas a las que debe ceñirse la actividad del Estado Constitucional en la función electoral, dado que se trata de normas que garantizan la renovación democrática del poder ejecutivo y legislativo, así como la participación ciudadana como ejercicio soberano, incluso se encuentran disposiciones específicas que ordenan cómo deben realizarse determinados actos durante los procesos comiciales o prohíben conductas bien determinadas, que vinculan a las autoridades, a las entidades de orden público y a los particulares.

Disposiciones que además encuentran asilo en ordenamientos internacionales, tales como el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tutela los derechos y oportunidades de los ciudadanos de participar en la dirección de los asuntos públicos, de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, así como a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Se trata en cualquier caso de normas de derecho vigente, con fuerza vinculante de orden superior, que al ser continentes de derechos y obligaciones, se deben guardar por las autoridades garantes de su cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su observancia.

A efecto de clarificar lo expuesto, resulta conveniente señalar que en lo que al caso interesa los artículos 39, 40, 41, 116 y 133 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen en esencia distintas directrices y mandamientos sobre la función estatal relativa a la renovación de los poderes públicos.

Como directrices o mandamientos de optimización encontramos los siguientes:

1. El estado mexicano se constituye en una república, democrática, representativa y federal, compuesta de Estados libres y soberanos.

2. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión.

3. Los poderes ejecutivo y legislativo son electos mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

4. El sistema aplica de igual modo para los Estados miembros de la Republica, de acuerdo con las bases generales que se establecen en la Constitución.

5. La elección se logra mediante procedimientos especiales que deben colmar determinadas condiciones para garantizar la validez de la renovación de las funciones públicas.

6. Para considerar producto del ejercicio popular de la soberanía, acorde con el sistema jurídico-político construido en la Constitución Federal y las leyes electorales estatales, emitidas conforme a ella, debe garantizarse que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas.

7. En dichos procesos electivos es garantía el principio de equidad, para que los partidos políticos gocen de las prerrogativas necesarias para cumplir los fines asignados: fomentar la participación ciudadana en la vida política del país y como organización de ciudadanos, ser el medio para que éstos puedan ejercer el derecho de ser votados para los cargos públicos.

8. En el otorgamiento de financiamiento público y en el acceso a los medios masivos de comunicación, deben permear los principios de igualdad y equidad, cuidando que en las campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado.

9. La organización de las elecciones debe estar a cargo de un organismo público y autónomo, cuya función se rija por los principios de autonomía, imparcialidad y profesionalismo.

10. Exista un sistema de medios de impugnación asignado a un Tribunal de jurisdicción especializada, para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se ajusten a la Constitución y a la ley; Tribunal que cuenta con atribuciones extraordinarias incluso para desaplicar leyes en casos concretos, cuando se advierte que son contrarias a la ley suprema, o para determinar por acuerdos la atracción o delegación de la competencia para el conocimiento de ciertos asuntos, según se justifique conforme a las disposiciones legales atinentes.

En resumen, los principios constitucionales que deben observarse en comicios democráticos para la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo, los cuales son concordantes con los estándares internacionales, son:

a. Los derechos fundamentales de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en cuanto que tienen la estructura de principios.

b. Tener acceso, por todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país.

c. El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas.

d. El principio del sufragio universal, libre, secreto y directo.

e. El principio de maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones.

f. Principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben contar de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.

g. Principio de equidad en el financiamiento público.

h. Principio de prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado.

i. Principio conforme al cual la organización de las elecciones se debe llevar a cabo mediante un organismo público dotado de autonomía e independencia.

j. Principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

k. Principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Por otro lado, de entre las normas concretas o específicas previstas en los preceptos transcritos, se encuentran incluso algunas incorporadas con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del trece de noviembre de dos mil siete, como las que de manera enunciativa, no limitativa, se mencionan a continuación:

1. La orden de fijar en la ley los límites de las erogaciones en los procesos internos de los partidos políticos para la selección de sus candidatos.

2. El otorgamiento de la administración y asignación de tiempos del Estado para los partidos políticos a través de su distribución, en forma exclusiva a la autoridad administrativa electoral.

3. La contratación directa por parte del Instituto Federal Electoral de tiempos en radio y televisión, para la difusión de la propaganda electoral.

4. La prohibición expresa de que los partidos contraten o adquieran, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

5. La prohibición respecto de cualquier persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, para contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales, ni a favor ni en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

6. La prohibición expresa de que en la propaganda política o electoral se utilicen expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos, o que calumnien a las personas.

7. La determinación de que las salas de este Tribunal electoral sólo podrán declarar la invalidez de una elección por causas expresamente previstas en la ley.

8. La prohibición de involucrar en los procesos comiciales cualquier actividad de índole religiosa, así como la restricción directa a los ministros de culto religioso para hacer proselitismo o propaganda política y para postularse para los cargos de elección popular, a menos que se separen de dichos oficios en los términos y condiciones que fijen las leyes.

Como puede observarse, las disposiciones establecidas en la Constitución respecto de la función estatal que se traducen en las elecciones, no contienen simples directrices, sino incluyen una serie de mandamientos, para regular el modo de realizar los comicios, definir lo permitido y precisar las conductas prohibidas, mandatos todos ellos que tienen carácter vinculantes para las autoridades en general, partidos políticos, candidatos, personas jurídicas o personas físicas.

Se trata en realidad de disposiciones con contenido material normativo, susceptibles de tutela judicial inmediata por los Tribunales a quienes se encomienda el sistema de control de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad electoral, es decir, por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual deviene además como deber constitucional expreso y como derecho de los justiciables, tutelada en el artículo 17 de la propia norma fundamental, para que sus pretensiones sean resueltas.

En esas condiciones, es dable establecer como conclusión, que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución o a normativas internacionales, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las cuestiones electivas.

Tales cuestiones se encuentran primeramente reguladas por la norma superior o ley fundamental del país acorde con mandamientos de naturaleza internacional, que se traducen en presupuestos o condiciones imprescindibles para la validez de todo acto, resolución o procesos electorales por lo que, dado ese orden jerárquico, las demás normas deben ajustarse a esas normas principales.

Por ende, si una elección resulta contraria a dichas normas supremas, bien porque inobserva dichos mandamientos o porque se conculcan de cualquier forma, al inobservar los mandatos o contraviniendo las prohibiciones, entonces el proceso y sus resultados no pueden considerarse aptos constitucionalmente para renovar los cargos de elección popular.

Como puede advertirse, dado el contenido material de esas disposiciones, obviamente se trata de mandamientos con valor normativo que obligan a las autoridades a velar por su aplicación puntual, e imponen el deber a los demás sujetos a observar y acatar dichos mandatos dentro de una elección, porque sólo así se logran las condiciones propicias a la emisión del sufragio.

Adicionalmente, la calidad normativa de esas disposiciones deriva no solo de su contenido material, sino también de lo consignado en numeral 133 citado, ya que establece que la Constitución Federal, las leyes del Congreso que emanen de ella y los tratados internacionales que se celebren con arreglo a  la misma, son la ley suprema de toda la unión, a la cual deben ajustarse los Tribunales.

En consecuencia, al tener dichas disposiciones el carácter de norma, vinculantes en cuanto a su observancia, resulta innegable que un proceso en el cual se demuestre la existencia de actos contraventores de la Constitución y de estándares de naturaleza internacional, deben ser calificados como no amparados por el sistema jurídico nacional y, por ende, no deben producir efectos, sino por el contrario, probados esos extremos debe aplicarse, como consecuencia normativa, la privación de validez del acto o resolución que se encuentre viciado.

Tal conclusión se justifica al tratarse de una violación directa a los preceptos constitucionales, que aun cuando no contienen una referencia literal, este efecto está implícito, porque se trata del ordenamiento supremo del Estado Mexicano, a través del cual se configura, ordena y delimitan los poderes instituidos, se fijan los límites del ejercicio de las funciones públicas, se delimita el ámbito de libertades y derechos fundamentales de los gobernados, al tiempo que se precisan los objetivos a cumplirse en beneficio de la sociedad, con base en lo cual se reglamenta la forma del gobierno, el ejercicio de la soberanía, los medios legítimos para renovar los cargos públicos, los derechos políticos, los mecanismos para ejercerlos y los instrumentos que los garantizan.

Se trata de un sistema que por su origen es soberano y legítimo, de orden principal que hace funcional e integral el régimen político, jurídico y social, caracterizado por su conformación a partir de principios y normas concretas que contienen mandatos, previsiones o prohibiciones, todas reconocidas como válidas, superiores y fundamentales, que no pueden ser alterados ni son objeto de negociación, por ende, su cumplimiento no está sujeto a la voluntad o arbitrio de las autoridades ni de los gobernados.

En ese contexto, la plena vigencia y observancia de las leyes constitucionales obliga a las autoridades competentes a garantizar cabalmente su aplicación, así como a corregir los actos e incluso normas que las contravengan, tarea que corresponde, entre otros, a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como órgano con jurisdicción encargado de hacer operativo el sistema de medios de impugnación en materia electoral.

Acorde con todas estas bases, es válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y estándares internacionales del Derecho e impacten en los procesos comiciales, constituyen causa de invalidez de éstos, porque al vulnerar esas disposiciones quedan fuera del marco jurídico fundamental y ello conduce a que, mediante la declaración correspondiente, se determine su ineficacia.

Fortalece la conclusión anterior el hecho de que las leyes pueden estar expresadas de distintas maneras, bien en forma prohibitiva, como al determinar que ciertas conductas no están permitidas; en modo permisivo al autorizar la realización de los actos; o de manera dispositiva, al determinar cómo deben ser las cosas, ya sean las actuaciones de las autoridades o los actos jurídicos electorales.

En efecto, las leyes o normas dispositivas establecen el deber ser, ya sea conceptualmente o descriptivamente, al prever los elementos o condiciones que se han de satisfacer en la emisión del acto (en sentido amplio), en estos supuestos, las normas conllevan implícitamente la consecuencia jurídica, porque al definir un acto o prever sus componentes, permiten al operador de la norma realizar un comparativo del acto ejecutado y constatar si corresponde al previsto o autorizado en la ley, de modo que sólo si colma sus componentes podrá ser reconocido como legal y producir sus consecuencias.

Por tanto, deviene irrefutable que un acto no debe ser atendido como elección a la que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se ajusta a los elementos previstos en ella o en los documentos internacionales, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino por el contrario debe ser privado de efectos, a lo cual puede identificarse como causa de invalidez por violaciones constitucionales o en su caso a estándares internacionales, conforme a una interpretación sistemática y funcional de los propios artículos 39, 40, 41, 99 y 116 de la Ley Fundamental.

Considerarlo de otro modo, haría nugatorio lo previsto en los demás preceptos de la propia Constitución Federal, por la simple circunstancia de que en una norma secundaria no se recoja, como hipótesis de invalidez, la conculcación de las normas y principios  constitucionales que rigen a los comicios, lo cual además de hacer inoperante las normas rompería el sistema normativo nacional, al generar la inaplicación de determinados mandatos constitucionales e incluso internacionales, y supeditar su eficacia a que el legislador ordinario recoja en la ley inferior la violación constitucional como causa de nulidad de una elección.

Aunado a lo anterior, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como encargado del sistema de medios de control establecido en el propio precepto 99 de la Ley Fundamental, pueda verificar que los actos y resoluciones electorales se ajusten a los principios de legalidad, constitucional, así como convencionalidad.

No pasa inadvertido que de conformidad con el principio de definitividad previsto en los artículos 41 y 116 Constitucionales, que rige la materia electoral, conforme al cual las distintas etapas del proceso comicial, una vez agotadas son definitivamente concluidas, sin que exista la posibilidad legal de reponerlas, el cual entraña la vinculación a los actores de los procesos electorales, como lo son los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos, las autoridades electorales, principalmente éstas, en tanto depositarias de la función estatal de organizar los procesos electorales, de velar por la legalidad del mismo, y la restitución cuando adviertan circunstancias que pudieran afectar los resultados.

Por ende, están compelidos a actuar en consecuencia para restaurar oportunamente los actos del proceso electoral, en el caso de la autoridad, y a promover los medios de impugnación y denuncias pertinentes, en contra de los actos o resoluciones que sean contrarios a Derecho, tratándose de los demás sujetos que intervienen en los procesos electorales, para enmendar las irregularidades y subsanar los vicios del proceso, con miras a que el resultado (la elección) resulte válido y legítimo para la finalidad constitucionalmente regulada.

De suerte que, en atención a dicho principio de definitividad, deben promover y actuar en el ámbito de sus correspondientes deberes, para depurar el procedimiento, porque en caso contrario, los actores legitimados que omiten actuar en ese ámbito de corresponsabilidad, pueden verse impedidos para cuestionar la validez de la elección en aquellos casos en los que la irregularidad pueda serles atribuida, ya sea porque directamente la hubieran generado o porque los hechos o circunstancias que puedan constituir la irregularidad hayan sido provocados por ellos mismos.

Al respecto, debe recordarse que el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consigna que debe existir un sistema de medios de impugnación que garantice que los actos y resoluciones electorales se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad.

A su vez, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 3 señala que los medios de defensa tienen por objeto el garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones y con base en el artículo 99 de la Carta Magna el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el máximo órgano jurisdiccional en la materia, con la excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 y en tal virtud a éste le corresponde sustanciar y resolver los medios de impugnación, esto es, debe realizar cuando corresponda un análisis constitucional como en el caso, o de legalidad.

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional procede a examinar si las irregularidades acaecidas en relación al cómputo municipal de la elección de Las Choapas, Veracruz, y la correspondiente sesión, generan una causa de invalidez de dichos comicios.

Para tales efectos, es preciso establecer los elementos o condiciones de la invalidez de la elección por violación de principios constitucionales, los cuales se enuncian a continuación:[23]

a. La existencia de hechos que se estimen violatorios de algún principio o norma constitucional, o parámetro de derecho internacional aplicable.

b. Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas.

c. Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del procedimiento electoral.

d. Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

De esta forma, para declarar la invalidez de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada o sistemática y, además determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral.

Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.

De no exigirse, según el caso, que la violación sea sustantiva, grave, generalizada o sistemática y determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el procedimiento electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos.

Lo anterior, traería como consecuencia el desconocimiento del voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimaría el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.

En tal virtud, la invalidez de una elección, puede derivar, no sólo de violaciones a las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino particularmente a los principios y valores constitucionales y derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales de derechos humanos que reconocen los derechos políticos de votar y ser votado en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

- Análisis de los requisitos para la procedencia de invalidez de una elección por violación a principios constitucionales.

El primer elemento a considerar, es la existencia de hechos o acontecimientos que se estimen violatorios de algún principio o norma constitucional, o parámetro de derecho internacional aplicable.

En el caso, las irregularidades que han quedado expuestas en la presente resolución, relativas a la falta de resguardo y custodia de los paquetes electorales de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz, por parte del Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano, y que tuvo como consecuencia la alteración de los paquetes electorales, resultan atentatorias de la Constitución Federal, en lo que respecta a los principios de certeza, objetividad y legalidad, al margen de que contravienen el Código comicial del Estado de Veracruz, específicamente en lo referente en lo previsto en los artículos 159, fracciones XI, XII y XV, 162, fracción IV y 243, fracción IV.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en la jurisprudencia P./J. 144/2005, con el rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”,[24] que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, los cuales consisten en lo siguiente:

- En lo que respecta al principio de certeza, su significado radica en que las acciones que se efectúen en torno a un proceso electoral sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones, esto es, que el resultado de todo lo actuado dentro de los procesos electorales sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando, en lo posible, cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquellos adquieran el carácter de auténticos.

Luego entonces, el principio de certeza se afecta cuando no se tiene el cabal conocimiento de la verdad, con la consecuente desconfianza que se genera en relación con los resultados de la votación. Ello significa que, para que se actualice el supuesto de nulidad, es menester que de manera clara, patente y notoria, se tenga la duda o incertidumbre de que los resultados de la votación no corresponden a la realidad de los que efectivamente se emitieron en las urnas.

En lo que respecta al principio de objetividad, éste obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.

Finalmente, en lo que se refiere al principio de legalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha referido a la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

Es así, que en el caso se presenta una vulneración directa a dichos principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en el ordinal 41, relacionado también con lo previsto en los artículos 39 y 40 del mismo ordenamiento.

En el asunto que nos ocupa, se irroga afectación a los principios de certeza, objetividad y legalidad, en razón de lo siguiente:

Certeza. Porque con la falta de resguardo de los paquetes electorales y su vulneración, trajo como consecuencia que se pongan en duda los resultados de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz, es decir, la falta de protección a este principio por parte del Consejo Municipal de Las Choapas, Veracruz, generó la imposibilidad de obtener los resultados reales y fidedignos de la elección.

Objetividad. Este principio también se vulneró porque a pesar de que normativamente existen los mecanismos para notificar a las personas indicadas para la diligencia de traslado de la paquetería electoral, esto es, realizar la notificación por un medio verificable, de forma personal, dada la relevancia de la diligencia y a los representantes de los partidos políticos acreditados antes los consejos electorales correspondientes, ello no se hizo.

Lo anterior generó situaciones conflictivas, confusas y fuera del marco de la ley, respecto de actos posteriores a la jornada electoral, específicamente en relación al resguardo y custodia de los paquetes electorales, porque los partidos políticos no pudieron verificar que la documentación electoral no se hubiera vulnerado.

El segundo elemento a considerar es la comprobación plena del hecho que se reprocha, el cual se estima satisfecho, atento a las consideraciones y valoración probatoria realizada en los apartados precedentes, por lo que con la finalidad de evitar reiteraciones de lo ya expuesto, se remite a las consideraciones y análisis ya realizado al tener por demostradas ambas conductas.

El tercer elemento consiste en establecer el grado de afectación que la violación al principio, precepto constitucional o parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral.

En el caso, se considera que la afectación constitucional producida con la conducta en análisis es grave, en razón de que al desplegarla se confrontó de manera directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera específica en lo que respecta a los principios de certeza, objetividad y legalidad, tal y como ha sido razonado, que al ser rectores del proceso electoral ponen en evidencia una falta de entidad grande que resulta contraria al interés público, ya que el hecho de que existan dudas sobre los resultados electorales, relativos a la elección de Las Choapas, Veracruz, es de la mayor gravedad, sobre todo en elecciones que son tan cerradas como es el caso de la elección controvertida, en la que existe menos del uno por ciento de diferencia entre el primero y segundo lugar.

El cuarto y último elemento reside en determinar si la infracción resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección impugnada.

En relación a las violaciones que nos ocupan, la falta de certeza respecto de los resultados derivados de la jornada electoral celebrada en Las Choapas Veracruz, constituye un factor determinante, cualitativamente hablando en relación con los comicios celebrados en dicho lugar.

En el caso particular, la omisión de resguardar debidamente los paquetes electorales y su consecuente vulneración imposibilita saber con certeza quien fue el ganador de la contienda, sobre todo porque los resultado fueron muy cerrados en el municipio citado.

En efecto, en el caso existen tan sólo dos cientos noventa votos de diferencia entre los candidatos que ocupan el primero y segundo lugar, esto es, menos del uno por ciento de diferencia, con lo cual se actualizó la necesidad de verificar quién fue el ganador de la contienda, realizando el nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de la votación, de conformidad con el artículo 245 fracción X, inciso a), del Código de la materia local.

Se debe tener en cuenta que la finalidad de la norma citada es dotar de certeza los resultados electorales, ya que ante elecciones tan cerradas cualquier inconsistencia o error en el cómputo y escrutinio de los votos puede ocasionar un cambio de ganador.

En la exposición de motivos de la reforma de dos mil siete, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), así como en la del Código 590 del Estado de Veracruz, se dijo lo siguiente:

COFIPE

“Especial relevancia otorgamos a la propuesta que regularía el recuento de votos durante las sesiones de cómputo distrital. Por un lado, proponemos suprimir la discrecionalidad que aún subsiste en la norma vigente  al respecto, en los casos de alteraciones, errores u omisiones en el acta de casilla. Por el otro, se propone que los recuentos totales de votos, en los casos que la ley determine, sean realizados en los consejos distritales, lo que dará a la sociedad certidumbre y a los partidos ejercicio de su derecho a dejar aclaradas dudas o impugnaciones sobre el resultado de las elecciones. Bajo esta nueva modalidad, el Tribunal Electoral solamente podría ordenar recuento de votos respecto de casillas que no hayan sido objeto de tal procedimiento, sin causa justificada, en la sesión de cómputo distrital.”[25]

 

Código electoral de Veracruz del 2008. (590)

“A efecto de dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales, con fundamento en los principios de certeza y transparencia de los resultados electorales, se establece un detallado procedimiento para el recuento total de votación de las casillas, señalando que cuando la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar, es igual o menor al uno porcentual y exista la petición expresa del representante del partido que postuló a éste último, el Consejo respectivo deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.”[26]

Así, se tiene que la finalidad de los recuentos totales es dar certidumbre a los ciudadanos, sobre quién obtuvo el triunfo en una contienda electoral.

Sin embargo, en la elección controvertida ya no se puede dar certeza sobre quien ganó de acuerdo a su votación, ya que si bien la autoridad responsable efectúo el recuento total de la votación, dicho recuento se hizo con paquetes electorales que habían sido alterados, de ahí que su resultado carezca de validez.

Por tanto, ante la imposibilidad de verificar los resultados de la votación y poder definir a quien corresponde el triunfo electoral, se genera la invalidez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz.

Debe destacarse que, en el caso, tampoco es factible considerar los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de la elección referida, en razón de que precisamente se buscaba depurar sus inconsistencias, y con ello dotar de certeza el proceso comicial, a través del recuento total de la votación, pero como ya se señaló, esta verificación de los datos asentados en las correspondientes actas, ya no se pudo efectuar en razón de la alteración de los paquetes electorales.

Igualmente, la falta de certeza en los resultados de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz, obedece a que dos autoridades electorales de la entidad federativa citada se contradicen. En efecto por una parte el Instituto Electoral Veracruzano, a través del Consejo Municipal Correspondiente, quien fue el responsable de la organización de la elección señala que no hubo irregularidades y por otra el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave señala, en la diligencia de recuento, que varios paquetes electorales estaban sin las medidas de seguridad, lo cual evidencia la contravención a las normas y principios que rigen toda contienda electoral.

Con base en lo anterior, se demuestra que, contrario a lo resulto por el Tribunal responsable, la falta de resguardo de la paquetería electoral sí afecta los principios rectores de toda contienda electoral.

Ahora bien, como consecuencia de lo antes asentado ningún fin práctico tiene analizar los agravios del actor, relativo a la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

OCTAVO. Efectos de la sentencia.

Conforme a lo expuesto, al haber resultado fundados los agravios formulados por el Partido de la Revolución Democrática, específicamente a que fue indebida la calificación de su argumento tendente a demostrar la falta de resguardo de los paquetes electorales, y al haberse acreditado la violación a los principios de certeza, legalidad y objetividad que deben regir todo proceso comicial, lo conducente es revocar la resolución impugnada, declarar la invalidez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz, y en consecuencia comunicar el presente fallo al Honorable Congreso del Estado de la citada entidad federativa, así como al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a fin de que se proceda conforme a lo previsto en el artículo 19 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

En la elección extraordinaria que se convoque, se vincula al Instituto Electoral Veracruzano a efecto de que implemente en coordinación con los órganos de seguridad estatales, los mecanismos inherentes y necesarios para garantizar la civilidad en la contienda, al igual que la observancia y cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; así como para la adecuada vigilancia que permita ejercer el voto ciudadano, libre, auténtico, secreto, personal e intransferible.

Una vez emitida la convocatoria correspondiente, el Instituto Electoral Veracruzano deberá informar a esta Sala Regional, en un plazo de tres días contados a partir de su emisión.

Por lo expuesto y fundado, se;

RESUELVE.

PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el trece de septiembre del año en curso, dentro de los autos del recurso de inconformidad RIN/142/01/63/2013 y sus acumulados RIN/151/03/63/2013 y RIN/155/05/63/2013, misma que modificó el cómputo municipal y a su vez, confirmó la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría a favor de la fórmula de candidatos registrada por la coalición "Veracruz para Adelante" en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz.

SEGUNDO. Se decreta la invalidez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz, celebrada el siete de julio de dos mil trece.

TERCERO. Se ordena al Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y al Instituto Electoral Veracruzano que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomen las medidas necesarias para la celebración de elecciones extraordinarias de miembros del Ayuntamiento en Las Choapas, Veracruz, en los términos de la legislación aplicable.

CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral Veracruzano a efecto de que implemente, en coordinación con los órganos de seguridad estatales, los mecanismos necesarios de vigilancia que garanticen la civilidad en la contienda, así como los principios que rigen todo proceso electoral.

QUINTO. Una vez emitida la convocatoria correspondiente, el Instituto Electoral Veracruzano deberá informar a esta Sala Regional, en un plazo de tres días contados a partir de su emisión.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al partido político actor en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de demanda y al tercero interesado; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al Honorable Congreso del Estado de Veracruz y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; y por estrados, a los demas interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3 inciso a), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

 

 


[1] Constancia que obra a foja 333, del cuaderno accesorio 6, del expediente en que se actúa.

 

[2] Ídem fojas 369-371

[3] Ídem cuaderno accesorio 7, fojas 6-67.

[4] Ídem cuaderno accesorio 1, fojas 656-681.

[5] Visible a fojas 537-580 del cuaderno accesorio tres del expediente en que se actúa.

[6] Visible de foja 374 a 398 de los autos del cuaderno accesorio uno.

[7] Visible a foja 6 del cuaderno principal del juicio en  que se actúa.

[8] Consultable en la compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 169 a 171.

[9] Visible a foja 99 del cuaderno accesorio 8 del expediente en que se actúa.

[10] Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 253 y 254.

[11] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 380 a 381.

 

[12] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, páginas 638 a 639.

 

[13] Visible a fojas 635-547 del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa.

[14] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 119-120.

[15] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 306-307

[16]Consultable en la página electrónica:  http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=resguardo

[17] Visible de foja 330 a 331 del cuaderno accesorio 10 del expediente en que se actúa.

[18] Visible de foja 333 a 334 y 344 del cuaderno accesorio 10 del expediente en que se actúa.

 

[19] El documento mencionado obra en el accesorio 2 del expediente SX-JRC-293/2013, lo cual se cita como hecho notorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[20]http://aplicaciones4.sct.gob.mx/sibuac_internet/ControllerUI?action=cmdSolRutas

 

[21]Diligencia visible a fojas 625-647 del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa.

[22] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 214 a 215.

[23] Véanse resoluciones emitidas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, identificadas con las claves SUP-JRC-165/2008 y SUP-JRC-79/2011.

[24] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Jurisprudencia, Novena Época; Pleno; Tomo XXII, Noviembre de 2005; página 111.

[25] Secretaría de Servicios Parlamentarios. (14 de enero de 2008). Cuaderno de Apoyo, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Proceso legislativo), [En línea].Disponible:http://www.diputados.gob.mx/cedia/biblio/archivo/SAD-01-08.pdf

[26] Veracruz, Iniciativa de Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, presentada por el Licenciado Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado, Gaceta Oficial del Estado, 27 de noviembre de 2008, núm. 93, p. 7.