JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JRC-260/2015 Y SX-JDC-851/2015 ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
TERCERO INTERESADO: LUIS FERNANDO CASTELLANOS CAL Y MAYOR.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA, ARMANDO CORONEL MIRANDA, CLAUDIA DÍAZ TABLADA, RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO, ABEL SANTOS RIVERA, BENITO TOMÁS TOLEDO Y CÉSAR GARAY GARDUÑO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.
Sentencia que modifica la resolución de veintiocho de agosto de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los juicios de nulidad electoral TEECH/JNE-M/083/2015 y sus acumulados, TEECH/JNE-M/091/2015, TEECH/JNE-M/092/2015, TEECH/JNE-M/093/2015 y TEECH/JNE-M/094/2015, en la que determinó, entre otras cosas, modificar el cómputo de la elección municipal, así como confirmar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Las demandas fueron presentadas por Carlos Guillermo Chávez García, ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y Francisco Antonio Rojas Toledo, como candidato propietario a Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento, a fin de controvertir la mencionada sentencia.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado en los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral en el Estado de Chiapas para la renovación de diputados y miembros de los Ayuntamientos.
b. Jornada electoral. El diecinueve de julio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada para la elección de integrantes de los Ayuntamientos en Chiapas, entre ellos, los correspondientes al Municipio de Tuxtla Gutiérrez.
c. Cómputo municipal. El veintidós de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas celebró la sesión de cómputo de la elección municipal, el cual concluyó el veintisiete siguiente y arrojó los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 66,590 | SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 16,237 | DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 2,445 | DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2,067 | DOS MIL SESENTA Y SIETE |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 47,780 | CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA |
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO | 1,857 | MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 1,432 | MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS |
PARTIDO CHIAPAS UNIDO | 1,936 | MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS |
MORENA | 15,382 | QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS |
PARTIDO HUMANISTA | 1,148 | MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL | 1,797 | MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE |
PARTIDO MOVER A CHIAPAS | 1,951 | MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO |
CANDIDATO INDEPENDIENTE | 3,799 | TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 173 | CIENTO SETENTA Y TRES |
VOTOS NULOS | 5,625 | CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO |
VOTACIÓN TOTAL | 170,219 | CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE |
Al finalizar dicho cómputo se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido.
De los resultados se advierte que la diferencia entre la Coalición ganadora, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido quien ocupó el primer lugar con 67,385 (sesenta y siete mil trescientos ochenta y cinco) votos y el Partido Acción Nacional que obtuvo el segundo lugar con 66,590 (sesenta y seis mil quinientos noventa) sufragios, fue de 795 (setecientos noventa y cinco) votos, lo que representa el .46% (punto cuarenta y seis por ciento) de la votación emitida.
d. Juicios de nulidad electoral. El treinta y uno de julio del año en curso, Carlos Guillermo Chávez García, representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y Francisco Antonio Rojas Toledo, candidato a Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento, promovieron juicios de nulidad electoral, a fin de controvertir el cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor.
Los medios de impugnación fueron radicados con las claves TEECH/JNE-M/091/2015 y TEECH/JNE-M/092/2015, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
f. Sentencia impugnada. El veintiocho de agosto de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas resolvió el medio de impugnación, en el sentido de acumular los juicios de nulidad electoral TEECH/JNE-M/091/2015, TEECH/JNE-M/092/2015, TEECH/JNE-M/093/2015 y TEECH/JNE-M/094/2015 al diverso TEECH/JNE-M/083/2015, modificar los resultados del cómputo municipal, así como confirmar la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y la expedición de la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido.
De acuerdo con la modificación del cómputo municipal realizado por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, los resultados fueron los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 65,921 | SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 16,135 | DIECISÉIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 2,440 | DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2,051 | DOS MIL CINCUENTA Y UNO |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 47,545 | CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO |
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO | 1,841 | MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 1,422 | MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS |
PARTIDO CHIAPAS UNIDO | 1,923 | MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS |
MORENA | 15,296 | QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS |
PARTIDO HUMANISTA | 1,146 | MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL | 1,779 | MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE |
PARTIDO MOVER A CHIAPAS | 1,939 | MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE |
CANDIDATO INDEPENDIENTE | 3,767 | TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 173 | CIENTO SETENTA Y TRES |
VOTOS NULOS | 5,590 | CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA |
VOTACIÓN TOTAL | 168,966 | CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS |
Con motivo de la modificación al cómputo municipal, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido, al obtener una votación de 67,025 (sesenta y siete mil veinticinco), quedando en segundo lugar el Partido Acción Nacional con 65,921 (sesenta y cinco mil novecientos veintiuno) sufragios, así la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 1,104 (mil ciento cuatro) votos, lo que representa el .65% (punto sesenta y cinco por ciento) de la votación emitida.
II. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Demandas. Inconformes con dicha determinación, el dos de septiembre del año en curso, Carlos Guillermo Chávez García ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y Francisco Antonio Rojas Toledo, como candidato a Presidente Municipal de dicho Municipio, promovieron juicios de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa.
b. Recepción. El cuatro de septiembre pasado, se recibieron en esta Sala Regional las demandas, los informes circunstanciados, así como las constancias del expediente de origen.
c. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes identificados con las claves SX-JRC-259/2015 y
SX-JRC-260/2015, y los turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Reencauzamiento. El ocho de septiembre del año en curso, mediante Acuerdo Plenario, esta Sala Regional determinó reencauzar la demanda de Francisco Antonio Rojas Toledo a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
e. Turno del juicio ciudadano. En cumplimiento al Acuerdo Plenario, el mismo ocho de septiembre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-851/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos.
f. Radicación, admisión y cierre de instrucción de ambos juicios. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y al considerar que no existían diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos, respectivamente, por el Partido Acción Nacional y el ciudadano Francisco Antonio Rojas Toledo, a fin de impugnar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con la elección de los miembros del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, de lo cual, por materia y territorio le corresponden conocer a esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, incisos c) y d), 4, párrafo 1, 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), 83 párrafo primero, inciso b), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Es procedente acumular los expedientes, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el cual establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esa ley, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación.
Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.
El mismo precepto señala que la acumulación se actualiza cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio de forma conjunta.
En el caso, es conveniente analizar los juicios de forma conjunta, porque en ambos se controvierte el mismo acto, esto es, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el veintiocho de agosto de dos mil quince, en la que, entre otras cuestiones, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a la planilla postulada por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido, encabezada por Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor.
En suma, existe identidad en la autoridad señalada como responsable, porque en ambos medios de impugnación atribuyen el acto referido al órgano jurisdiccional de referencia.
De ahí que, si los juicios se relacionan con el mismo acto e idéntica elección, lo procedente es analizar los expedientes en conjunto para privilegiar su resolución clara, pronta y expedita, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias.
Por lo tanto, se determina acumular el expediente
SX-JDC-851/2015, al diverso SX-JRC-260/2015, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
TERCERO. Tercero interesado. En cada uno de los juicios comparece como tercero interesado Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor ostentándose como Presidente Municipal electo de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido, a quien se le reconoce tal carácter, toda vez que de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
A su vez, el citado precepto legal señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello.
a) Oportunidad. Se considera satisfecho el presente requisito en atención a lo siguiente.
En el expediente SX-JRC-260/2015, el escrito de tercero interesado fue presentado el cinco de septiembre a las diecisiete horas con quince minutos, por lo cual debe estimarse que su presentación se hizo de manera oportuna en razón de que el plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 17, de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió de las ocho horas con quince minutos del tres de septiembre de dos mil quince, a la misma hora del seis siguiente.
En tanto que en el expediente SX-JDC-851/2015, el mismo cinco de septiembre a las diecisiete horas con veintisiete minutos, el referido candidato electo presentó escrito de tercero interesado, por lo que igualmente fue presentado de manera oportuna, dado que en este caso, el plazo corrió, de las ocho horas del tres de septiembre de dos mil quince, a la misma hora del seis del mismo mes y año. Por tanto, se cumple con el requisito de oportunidad.
b) Personería y legitimación. El párrafo 2 del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente.
En el caso, quien presenta el escrito de tercero interesado es Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, persona que ostenta el carácter de Presidente Municipal electo del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Al respecto, se tiene por acreditada la personería en razón de que, el compareciente anexa copia certificada de la constancia de mayoría y validez otorgada a su favor por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas a dicho cargo.[1]
Ahora bien, la legitimación para comparecer a los presentes juicios deriva de que el accionante, que encabeza la planilla postulada por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido, obtuvo el triunfo en la elección que se impugna, de ahí que tenga interés en que subsista el cómputo de la elección, la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría, lo cual es incompatible con las pretensiones de los promoventes.
En esas condiciones, resultan procedentes los escritos de tercero interesado presentados por Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor.
CUARTO. Causal de improcedencia. El tercero interesado hace valer la siguiente causal de improcedencia:
Frivolidad del medio de impugnación.
Esta Sala Regional considera que no se actualiza la causal invocada.
En razón de que, si bien es cierto que conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es improcedente el medio de impugnación frívolo, caso en el cual se debe desechar de plano la demanda, también es cierto que existe tal frivolidad cuando resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir el motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se puede alcanzar el objetivo que se pretende, con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.
Lo anterior implica que la frivolidad de un medio de impugnación electoral, se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.
En el caso que se resuelve, de la lectura de los escritos de demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los supuestos mencionados, dado que los actores manifiestan hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional anule la votación recibida en diversas casillas para que se revierta el resultado a su favor o en su caso se anule la elección, ya que señala que existieron irregularidades en la jornada electoral que no fueron reparables y hay casillas en las que procede la nulidad de la votación, lo cual considera que se acredita de las constancias que obran en el expediente; por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que los medios de impugnación que se resuelven no carecen de sustancia ni resultan intrascendentes.
Además, en este caso, la eficacia de los conceptos de agravio, expresados para alcanzar la pretensión de los actores, será motivo de análisis de este órgano jurisdiccional al estudiar el fondo de la controversia planteada.
Al caso resulta aplicable mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar) la jurisprudencia identificada con la clave 33/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”[2].
QUINTO. Requisitos de procedibilidad.
I. Juicio de revisión constitucional electoral
Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estimaron pertinentes.
2. Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que el promovente fue notificado del acto impugnado el veintinueve de agosto de dos mil quince, por lo que al haber presentado su escrito de demanda el dos de septiembre siguiente, de ahí que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Legitimación y personería. En el caso, se tienen por acreditadas dichas calidades, toda vez que el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien acude es el Partido Acción Nacional, a través de Carlos Guillermo Chávez García, en su carácter de representante propietario del citado instituto político ante el Consejo Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, calidad que le fue reconocida, además, por la autoridad señalada como responsable.
4. Interés jurídico. El Partido Acción Nacional tiene interés jurídico para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que combate la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los juicios de nulidad electoral identificados con la claves TEECH/JNE-M/083/2015, TEECH/JNE-M/091/2015, TEECH/JNE-M/092/2015, TEECH/JNE-M/093/2015 y TEECH/JNE-M/094/2015, acumulados, la cual estima adversa a sus intereses al haber confirmado la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente a la elección de miembros del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
De ahí, que el partido político promovente, al disentir de la resolución recaída al mencionado juicio de nulidad electoral, tiene interés jurídico para controvertirla, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la litis que plantea.
5. Actos definitivos y firmes. Se tiene por cumplido el presente requisito, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, no está previsto otro medio de impugnación local, por lo que es inconcuso que se satisface el requisito en cuestión.
Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"[3].
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, debido a que el promovente aduce que el acto que controvierte vulnera lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 116, base II y IV, 133 y 135, de la Constitución federal, porque dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.
Tiene apoyo lo expuesto, en la Jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[4].
7. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
Lo anterior, tiene sustento en la Jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[5].
Debe estimarse que una violación es determinante para el resultado de la elección, cuando producto de ella pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque, o en su caso, cambie la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Si la violación alegada no es susceptible de producir esos cambios en el resultado de las elecciones, eso da lugar a considerar que permanecerán sus circunstancias y, de ese modo, no se cumpliría el objeto del juicio de revisión constitucional electoral, porque a fin de cuentas, la resolución no trascendería en la sustancia de los actos electorales impugnados.
En el caso, se considera satisfecho tal requisito en razón de que en la demanda se controvierte la sentencia de veintiocho de agosto de este año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relativa a la elección de miembros del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, así, de resultar fundados los agravios hechos valer por los actores esto traería como consecuencia revocar la resolución controvertida.
Aunado a lo anterior, ya que los promoventes refieren que la autoridad responsable faltó a los principios de congruencia, legalidad y exhaustividad, en razón de que no consideró los elementos probatorios aportados, relativos a las violaciones graves y generalizadas, acontecidas durante la jornada electoral, con lo que se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 469 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Es decir, de resolverse el presente medio de impugnación, considerando los agravios como fundados, podría ocasionar la nulidad de la elección pretendida, lo cual es trascendente en la fase final del proceso electoral.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se tienen por cumplidos los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.
Esto es así, porque, como se indicó, la impugnación está relacionada con los resultados de la elección de Ayuntamientos en el Estado de Chiapas, respecto de la cual la toma de posesión de los candidatos electos será el próximo primero de octubre de dos mil quince, según se advierte del artículo 69, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
Ante tales circunstancias, es claro que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto que le causa afectación, el órgano responsable y se expresan los agravios que estimó pertinentes.
b. Oportunidad. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido de manera oportuna, debido a que el enjuiciante tuvo conocimiento de la resolución impugnada el veintinueve de agosto del año en curso, por lo que al haber presentado su demanda el dos de septiembre siguiente, es inconcuso que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que Francisco Antonio Rojas Toledo promueve por derecho propio, como candidato a la Presidencia Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
d. Definitividad. Se encuentra colmado este requisito, toda vez que en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, no procede algún medio de defensa que deba agotarse previamente a la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Conforme a lo anterior, en los presentes juicios no se advierte algún supuesto de desechamiento de los previstos en el artículo 9, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley procesal de la materia, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
SEXTO. Solicitud de requerimiento.
El actor aduce en su escrito de demanda que ofreció diversas pruebas y solicitó a la autoridad responsable que las requiriera; sin embargo, afirma que ésta fue omisa, por lo que insta a esta Sala Regional para que se allegue de los elementos de prueba señalados.
Al respecto, conviene señalar que en el artículo 91, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que en el juicio de revisión constitucional electoral no se podrán ofrecer o aportar pruebas, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
Ahora bien, el partido político actor solicita a este órgano jurisdiccional que se allegue de los elementos de prueba requeridos y ofrecidos con oportunidad a la responsable, los cuales, como ya se mencionó, en estima del actor, injustificadamente dejó de requerir.
Dichos elementos de prueba consisten en:
a) Copias certificadas de todas y cada una de las averiguaciones previas iniciadas con motivo del proceso electoral dos mil quince, llevado a cabo en el Estado de Chiapas, relacionado con el agravio relativo a la intromisión del Gobierno del Estado; el uso de programas sociales y el acarreo de votantes el día de la jornada electoral.
b) El nombramiento de Pedro Francisco Martínez Ramírez para fungir como representante del Partido Acción Nacional ante la Mesa Directiva de Casilla 2029 C (sic) misma que se ofreció a través del acuse de nueve de julio del año en curso, del Consejo Municipal Electoral de Tuxtla Gutiérrez, relacionado con el agravio relativo a la realización del escrutinio y cómputo por órganos y personas no autorizadas por la ley comicial del Estado de Chiapas.
c) Solicitud de información a la Procuraduría General de la República, mediante la cual refiera el estatus de la averiguación previa PGR/CHIS/TGZ-IV/292/2009 o cualquiera otra llevada a cabo en contra de Fernando Castellanos Cal y Mayor; relacionado con el agravio relativo a su inelegibilidad.
d) Acuse de recibo de la Procuraduría General de Justicia, Delegación Chiapas, de treinta y uno de julio de dos mil quince, mediante el cual se solicitan las copias relacionadas con el punto anterior.
e) Acuse de recibo del Consejo Municipal Electoral de Tuxtla Gutiérrez relativo a la solicitud de copias certificadas de la documentación siguiente: a) Todas y cada una de las actas de jornada electoral; b) Actas de escrutinio y cómputo; c) Todas y cada una de las constancias de clausura y remisión de los paquetes electorales; d) Todas y cada una de las hojas de incidentes de las casillas; e) Listados nominales utilizados en todas y cada una de las casillas instaladas; así como f) Todos y cada uno de los recibos de recepción de paquetes electorales otorgados por el Consejo Municipal a los funcionarios de casilla que los entregaron.
f) Oficio mediante el cual se solicita información acerca de si el vehículo Volkswagen, tipo sedán modelo 2001, con placas de circulación particulares DPH 73-42, del Estado de Chiapas, es propiedad del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez o a nombre de quién está registrado.
g) Informe del Consejo Municipal Electoral de Tuxtla, Gutiérrez, mediante el cual señalara y se le expidieran la copias certificadas que se detallan:
1. El nombre de todos y cada uno de los funcionarios integrantes de las casillas 1622 C3, 1632 C2, 1648 B y 1661 B.
2. Los motivos por los cuales en el cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, los resultados de las casillas 1622 C3, 1632 C2, 1648 B y 1661 B, no se encuentran debidamente computados.
3. Las acciones tomadas por este Consejo Municipal Electoral en relación a la ausencia de los resultados de las casillas 1622 C3, 1632 C2, 1648 B y 1661 B.
4. Nombre de los funcionarios electorales designados como responsables de la recepción de paquetes electorales el día de la jornada electoral, así como de los encargados de su resguardo y acomodo en la bodega reservada para tales efectos.
Copias certificadas de:
1. Acuse de recibo de la entrega del material electoral a los Presidentes de las Casillas.
2. Acuse de recibo de ese Consejo Electoral derivado de la entrega de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 1622 C3, 1632 C2, 1648 B y 1661 B.
3. Control de paquetes electorales introducidos a la bodega reservada para su resguardo así como del control de entradas y salidas de los paquetes electorales.
4. De los folios de las boletas electorales entregadas a todas y cada una de las casillas.
5. Actas de jornada e incidentes, así como de cómputo municipal de las casillas 2017 B y 2018 B.
Ahora bien, respecto a los elementos de prueba descritos en los incisos a), c) y d), relativos a la solicitud de copias e información de diversas averiguaciones previas, si bien se desprende del escrito de demanda del actor que en la instancia local lo requirió a la autoridad responsable, lo cierto es que dicha petición, se determinó como improcedente por disposición legal.
Al respecto, el Tribunal responsable señaló que en su momento requirió a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales y ésta dependencia le informó a través del Director General de Averiguaciones Previas y Control de Procesos en Materia de Delitos Electorales, que en relación a lo solicitado, referente al contenido de diversas averiguaciones previas, era improcedente debido a que por disposición legal, únicamente tendrán acceso a las mismas, el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido o en su caso su representante legal.
En efecto, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas invocó como hecho notorio, que en el expediente TEECH/JNE/D-066/2015 de su índice, obrada el oficio 26873/DGAPCPMDE/FEPADE/2015, signado por el referido Director General informando lo siguiente:
“… le comunicó que… sobre el estado que guarda la averiguación previa únicamente tendrá acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido o su representante legal; y la misma, así como los elementos que la integran adquieren por ley el carácter de reservado, ello tiene como finalidad que se realice una adecuada labor en la etapa de investigación por parte del Ministerio Público de la Federación. Por tanto, no resulta procedente dar contestación a su solicitud en los términos requeridos…”
En este contexto, el órgano jurisdiccional responsable expresó los motivos por los cuales no estaba a su alcance contar con las averiguaciones previas ofrecidas por el actor; sin embargo, el Partido Acción Nacional soslaya tales consideraciones y reitera a esta Sala Regional su petición.
Sin embargo, el juicio que se resuelve consiste en un juicio de revisión constitucional electoral, el cual es un medio extraordinario a través del cual se revisa la constitucionalidad de actos y resoluciones de las autoridades electorales de las entidades federativas, por lo que el análisis de este órgano jurisdiccional se circunscribe a la demanda y las constancias que obran en autos del expediente primigenio, excluyendo la posibilidad de sustituirse a la responsable en la formulación de requerimientos sin que exista un agravio que así lo justifique; toda vez que, en caso contrario, se introducirían aspectos ajenos a la litis planteada en la instancia jurisdiccional local o elementos que el órgano jurisdiccional no tuvo a su alcance para resolver, máxime si como en el caso, no existe agravio respecto a las razones dadas por la responsable que le impidieron contar con las averiguaciones previas en comento. De ahí que, con independencia las prescripciones legales respecto al acceso a dicha información, se estime improcedente la solicitud del partido actor de requerir las averiguaciones previas referidas.
En ese orden de ideas, de la prueba descrita en el inciso b), respecto al nombramiento de Pedro Francisco Martínez Ramírez, también resulta improcedente la petición del partido político actor, porque solicita que se requiera el nombramiento de un representante ante la mesa directiva de casilla acreditado por su propio partido -Acción Nacional-, de ahí que fuera evidente que esa documentación estaba a su alcance por obrar en poder del propio instituto político actor, por lo que a juicio de este órgano colegiado, el actor no demuestra las razones que justifiquen que dicha probanza no estaba a su alcance.
Ahora bien, referente a las pruebas descritas en el inciso e), relativas a copias certificadas de documentación electoral de las casillas instaladas en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez el día de la elección, conforme al acuerdo de cuatro de agosto de dos mil quince, que obra a fojas 97 y 98 del Cuaderno Accesorio 2, del expediente en que se actúa, se advierte que el Consejo Municipal respectivo sí remitió junto con el informe circunstanciado dicha información, motivo por el cual, a juicio de esta órgano tal petición resulta inconducente.
Por lo que hace a la información solicitada en el inciso f), relativa a la información respecto de la propiedad de un vehículo que se atribuye al Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, la decisión al respecto se encuentra íntimamente relacionada con el estudio realizado por la responsable, cuestión que se analizará en el estudio de fondo.
Por cuanto hace a lo solicitado y descrito en el inciso g), relativo al informe del Consejo Municipal de Tuxtla Gutiérrez, esta Sala Regional considera que, si bien del escrito de demanda no se aprecia que ofreció como prueba el recibo del informe solicitado al referido consejo municipal, lo cierto es que en dicho escrito no solicitó a la autoridad local expresamente que lo requiriera, por lo que, en congruencia, dicho Tribunal no estaba obligado a hacerlo.
Adicionalmente, el actor solicita en esta instancia que se requiera un informe que contenga entre otros aspectos que la autoridad se pronuncie sobre los hechos irregulares aducidos; sin embargo, tal pronunciamiento a juicio de esta Sala es improcedente, porque ello equivale a una confesión, la cual es inadmisible conforme al artículo 409, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, mismo que dispone que no será admisible la confesión de las autoridades mediante el desahogo de posiciones y la petición de informes, salvo que éstos se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades, de ahí que esta Sala Regional estima improcedente solicitar dicha documentación.
A partir de lo expuesto, y conforme a las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que rigen el juicio de revisión constitucional electoral es improcedente lo solicitado por el partido actor.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
I. Resumen de agravios.
De los escritos de demanda se desprenden tres temas que son motivo de impugnación:
1. Cuestiones relativas a nulidad de votación recibida en casilla por las causales previstas en el artículo 468 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
2. Causa específica y genérica de nulidad de la elección.
3. Falta de valoración conjunta de las pruebas e indicios.
II. Metodología de estudio.
Para el análisis de los motivos de disenso precisados con antelación se procederá a estudiar en primer lugar los relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, por tanto en el caso de que resultaran fundados en uno o más centros de votación, esta Sala Regional procederá de conformidad con el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción a realizar el estudio correspondiente, a efecto de determinar si se actualiza o no la nulidad de votación recibida en la casilla de que se trate, y en su caso se efectuará la recomposición del cómputo municipal respectivo.
Posteriormente, se procederá al estudio de la pretensión de la nulidad de elección, respecto de lo cual, primeramente se atenderá lo relativo a la causal específica y de ser el caso, enseguida se procederá al estudio de la causal genérica, para finalmente, en caso de que dichos motivos de disenso se estimen infundados, se analizará el agravio relativo a la falta de valoración conjunta de las pruebas e indicios con los que se pretende se decrete la nulidad de la elección.
III. Análisis de los agravios.
1. Nulidad de votación recibida en casilla.
1.1 Instalación de la casilla en lugar distinto.
El actor aduce que indebidamente se declaró infundado el agravio relativo a que las casillas 1651 B, 1751 C1, 2012 B y 2015 B se instalaron en lugar distinto al señalado, toda vez que la responsable no fue exhaustiva en verificar dicha irregularidad sin valorar adecuadamente los medios probatorios. Para tales efectos se aportaron las copias al carbón de las actas de jornada electoral, aunado a que no se valoró el acta circunstanciada de diecinueve de julio pasado levantada por el Consejo Local en donde se evidencia el cambio en las casillas con más de tres cuadras de distancia, aunado a que la responsable no debió limitarse al análisis de si el cambio fue justificado o no, sino que debió valorar si existió una baja participación de los electores y si ello se debió al cambio de ubicación de las casillas.
Esta Sala Regional considera que el agravio es INFUNDADO, en atención a las consideraciones siguientes:
Al respecto, la autoridad responsable determinó que con relación a la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 468, fracción I, del código electoral de Chiapas, relativa a que la casilla se instaló en un lugar distinto al autorizado, el artículo 252, del código electoral local dispone que las casillas deberán ubicarse en lugares que hagan posible el fácil y libre acceso a los electores y permitan la emisión secreta del sufragio, debiendo ubicarse previo consenso de los integrantes de las mesas directivas y de los representantes, en otro lugar, siempre y cuando exista causa justificada, y no sea casa habitada por servidor público o funcionario electoral, ministro de culto de cualquier religión o dirigente de algún partido o candidato.
Además, la responsable consideró que en ningún caso las casillas se ubicarán en establecimientos fabriles, templos, locales de partidos políticos o donde se expendan bebidas alcohólicas y que los artículos 255, 256 y 257, del código en cita, establecen que los Consejos Distritales y Municipales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, lo cual, deberá fijarse en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.
Asimismo, el Tribunal local señaló que lo anterior garantiza el principio de certeza, que está dirigido a partidos políticos y a los propios electores, con la finalidad de identificar los lugares autorizados, para la recepción del sufragio; así como para preservar el sufragio universal, libre, secreto y directo, evitando inducir al electorado a la confusión o desorientación.
Aunado a lo anterior, la responsable consideró que en la jornada electoral pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que ya no exista el local designado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por el código; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Adicionalmente, el Tribunal local consideró que el numeral 274 del código referido prevé la causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto, pero que la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original y anotándose los motivos en el apartado de incidencias del acta respectiva.
Por tanto, se razonó que una casilla podrá instalarse en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Municipal, sólo cuando exista causa justificada para ello, en virtud de que de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, lo que infringe el principio de certeza, que debe regir todos los actos electorales.
En tanto que una casilla será nula cuando se acrediten los elementos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo respectivo.
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
c) Que con dichos actos se vulnere el principio de certeza de tal forma que los electores desconozcan o se confundan sobre el lugar donde deben sufragar durante la jornada electoral.
Además, la responsable consideró que para que se acreditara el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, sería necesario que la parte actora acredite que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo respectivo.
Asimismo, el Tribunal local consideró que no toda falta de coincidencia o imprecisión de los datos del domicilio de instalación de la casilla, respecto a los asentados en el encarte, es motivo suficiente para declarar la nulidad de la casilla, en razón de que la experiencia muestra que los funcionarios suelen anotar los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. De tal manera que el mismo sitio puede ser conocido de múltiples formas y, en consecuencia, donde la descripción de un lugar se hace de modo aparentemente distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión de nulidad respectiva.
Aunado a lo anterior, la responsable consideró que la omisión de asentar en las actas de jornada electoral el domicilio en que se instaló la casilla no lleva a concluir ineludiblemente que ésta no se instaló; toda vez que el establecimiento de la casilla se conforma por otros actos como lo son la asistencia de los funcionarios y la realización material de instalación, en presencia de los representantes de los partidos políticos.
En cuanto al segundo supuesto normativo resolvió que se debían analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Con relación al tercer elemento, señaló que se debían demostrar que las irregularidades aducidas vulneraron el principio de certeza, en virtud de que provocaron confusión al electorado, derivado del desconocimiento del lugar donde podían emitir su voto, lo cual se debía reflejar en que el porcentaje de la votación recibida sea menor al promedio de votación en la elección correspondiente.
Por consiguiente, se consideró que la votación recibida en una casilla se declarará nula, cuando se actualicen los tres supuestos normativos que integran la causal en estudio, y que además, las irregularidades aducidas sean determinantes para el resultado de la votación.
Para realizar el estudio correspondiente la responsable realizó un cuadro en el que tomó en cuenta: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones locales del 19 de julio de 2015 -comúnmente llamadas encarte; b) actas de la jornada electoral; y c) actas de escrutinio y cómputo, concluyendo lo siguiente:
En las casillas 2012 B y 2015 B, se asentó la información relativa al domicilio en que se ubicaron se realizó de manera incompleta, sin embargo que con este hecho no se podía concluir que se instalaron en lugar distinto al publicado en el encarte, en razón de que existía similitud en las formas de referirse a los sitios de que se trata, con la diferencia que en el encarte se señalaban con mayor precisión los datos que en las referidas actas electorales.
Además, el Tribunal local consideró que en las actas de la jornada electoral, no se apreciaba alguna anotación que hiciera suponer que fueron instaladas en un lugar diferente, sin observarse que algún representante de partido político haya firmado bajo protesta y que el hecho de que en las actas se anotaron incompletos los datos del lugar preciso de su ubicación, respecto de los datos que aparecen en el encarte, ello era insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado.
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable determinó que los actores no ofrecieron prueba alguna para acreditar su afirmación, ya que el cambio injustificado de que se duelen debía estar acreditado, demostrando cuál fue el sitio en que indebidamente se instalaron las casillas y que sea diverso al autorizado por la autoridad electoral y, en todo caso, que ese hecho efectivamente provocó incertidumbre en el electorado respecto del lugar en el que tenía que votar, lo cual quedó reflejado en la baja afluencia de votantes en esa casilla.
Adicionalmente, el Tribunal local resolvió que en ninguna de las actas de la jornada electoral, se advertían textos que necesariamente debían entenderse como lugares diferentes, sino que existía una vinculación entre el contenido del encarte y la anotación de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, lo que hacía presumir que los datos se referían al mismo lugar.
Por tanto, la responsable resolvió que no existían bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino que existía una coincidencia parcial, en tanto que las diferencias radicaban en que en el encarte se contenían un mayor número de datos y en las actas no se incluyeron todos ellos, lo que no era suficiente para acreditar que esas casillas fueron instaladas en sitio diverso a aquél en que debían hacerlo, porque el hecho de que una omisión, como la descrita, se asiente en el acta respectiva, no implica que la causa de nulidad de la votación se haya actualizado, considerando el agravio en tales casillas como infundado.
Con relación a la sección 1751 B y 1751 C1, el Tribunal local consideró que no coincidía el domicilio fijado en el encarte y el que aparecía en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de la votación, pero que existía una causa justificada para ello, en virtud de que en la documentación electoral se asentó que el cambio de domicilio en la instalación de la casilla obedeció a que el local estaba cerrado.
Lo anterior, porque si el lugar autorizado para la instalación de la casilla era un salón de fiestas y éste se encontraba cerrado, debía considerarse que los funcionarios de casilla tomaron la decisión correcta de instalarse en un lugar del conocimiento público y dentro de la sección correspondiente, máxime que el cambio se efectuó en un lugar ampliamente conocido por la ciudadanía (el parque de los pájaros), sitio conocido por la población; por tanto, se consideró infundado el agravio.
Esta Sala Regional considera que lo resuelto por la responsable fue correcto ya que del encarte, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se obtiene el lugar establecido para la instalación de las casillas y el lugar en que el día de la jornada se instalaron las casillas impugnadas, tal y como se advierte a continuación:
N° | CASILLA | UBICACIÓN ENCARTE | UBICACIÓN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | UBICACIÓN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | HOJA DE INCIDENTES | COINCIDENCIA SI/NO PARCIAL | OBSERVACIONES |
1 | 1751 B | Salón de Fiestas Velázquez. Avenida Quetzales No. 76 Colonia Los Pájaros entre Calzada Cerro Hueco y Calle Golondrina | Parque de los Pájaros, Avenida Golondrina s/n Colonia Los Pájaros | Parque de los Pájaros | En el Acta de la Jornada Electoral se anotó que por encontrarse cerrado el local se cambió de ubicación la casilla | No | Cambio justificado |
2 | 1751 C1 | Salón de Fiestas Velázquez. Avenida Quetzales No. 76 Colonia Los Pájaros entre Calzada Cerro Hueco y Calle Golondrina | Avenida Golondrina s/n, Parque de Usos Múltiples, Colonia Los Pájaros | Parque de los Pájaros, Colonia Los Pájaros | En el Acta de la Jornada Electoral se anotó que por encontrarse cerrado el local se cambió de ubicación la casilla | No | Cambio justificado |
3 | 2012 B | Frente a la casa del Sr. Julio Cesar Morales Gracia, Calle Las Águilas s/n Colonia Evolución Política Mexicana entre Avenida Enoch Araujo y Calle Álvaro Obregón | Calle Álvaro Obregón y Calle Ciprés Colonia Evolución Política. | Calle Álvaro Obregón y Calle Ciprés | En el Acta de la Jornada Electoral se anotó que no se presentó el Secretario ni el escrutador y hubo sustitución | Parcial | La incidencia no se relaciona con la causal de nulidad invocada |
4 | 2015 B | Frente a la Casa de la Sra. Virginia Díaz Gómez, Avenida Huehuete Ote. s/n Colonia Patria Nueva entre Calles Ahuehuete Sur y Tulipán. | Ahuehuete sur y Tulipán, s/n, Patria Nueva | Ahuehuete sur y Tulipán, s/n, | En el apartado del Acta de la Jornada Electoral se asentó como incidente que a última hora renunció el Presidente. | Parcial | La incidencia no se relaciona con la causal de nulidad invocada |
De lo anterior, se advierte que efectivamente en el caso de las casillas 2012 B y 2015 B, si bien los datos del encarte no coinciden plenamente con el asentado en las actas, lo cierto es que existen elementos en la dirección que permiten determinar que se instaló en el lugar establecido, ya que no existe prueba alguna que acredite lo contrario, por lo que tales inconsistencias se debieron a que los ciudadanos que fungieron como funcionarios en la casilla anotaron la dirección como generalmente se le conoce a ese lugar.
Además, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, con expresiones gramaticales distintas, su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado.
Así, por ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble.
Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, surge la convicción de que, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, plasman sólo los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social.
En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia "frente a la plaza municipal", "en la escuela Benito Juárez", "a un lado de la comisaría", etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva.
En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte, con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 14/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”.[6]
Por tanto, tal y como lo señaló el Tribunal responsable, el hecho de que los datos de ubicación se hayan asentado de forma incompleta no es suficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado, ya que para ello se requiere que el actor acredite dicha irregularidad, cuestión que no sucedió en el presente caso; de ahí que no se actualice la causal de nulidad de votación en las casillas invocadas.
Por lo que hace a las casillas 1751 B y 1751 C1, de manera correcta la responsable advirtió que el domicilio donde se instalaron fue en un lugar distinto al plasmado en el encarte respectivo, según se observa en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo; sin embargo existió una causa justificada para ello, dado que los locales previamente autorizados estaban cerrados el día de la jornada electoral, lo cual se asentó en la respectiva acta de jornada electoral.
Por consiguiente, tal y como lo determinó la autoridad responsable, en el caso de las casillas en estudio, existió una de las causas previstas en el artículo 274 del Código Electoral del Estado de Chiapas; de ahí, que no se actualice la causal de nulidad de votación recibida en las casillas en comento.
Con relación a que la responsable no analizó el acta circunstanciada de diecinueve de julio de la presente anualidad, en la que se evidencia el cambio de la instalación de las casillas y que no sólo debió analizar la causa justificada para el cambio de la misma, sino también la repercusión que tuvo el cambio en la baja votación, cuestión que está relacionada con la determinancia.
Al respecto cabe señalar que para la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza, se requiere la actualización de tres elementos; el primero, que la casilla se haya instalado en lugar distinto al establecido por el Consejo respectivo; el segundo, que no exista causa justificada y el tercero; que la irregularidad sea determinante.
En el caso, se acreditó que en las casillas 1751 B y 1751 C1 existió un cambió en el lugar de instalación, y que éste fue justificado, al encontrarse cerrado el lugar señalado en el encarte; por tanto, solo se acreditó el primer elemento, ya que al existir una justificación para el cambio queda subsanada dicha irregularidad, lo que hace innecesario analizar la determinancia, porque ésta sólo se debe estudiar cuando se actualicen los dos primeros elementos; esto es, que se haya instalado la casilla en un lugar distinto, y que no exista una causa justificada para dicho cambio, lo que en el caso no acontece.
Por tanto, no prosperaría la pretensión del actor de anular las casillas en estudio ya que si bien del acta de diecinueve de julio del actual se acredita que las casillas se instalaron en un lugar distinto al autorizado por el Consejo atinente, lo cierto es que como ya se señaló, tal evento fue justificado, por lo que a ningún caso llevaría analizar los niveles de votación en las casillas impugnadas ya que no se actualizan todos los elementos para que se declare la nulidad de la votación en las casillas en estudio. De ahí lo INFUNDADO del agravio.
1.2. Cierre anticipado de casillas.
El promovente sostiene que las casillas 1609 E1, 1609 E1 C1 y 1638 E2 C2 se cerraron de manera anticipada, no obstante la responsable abordó este tópico como la existencia de presión sobre los electores. Asimismo, señala que el cierre de las casillas no se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, por lo que la sentencia es incongruente dado que la autoridad pretende justificar su actuar aduciendo actos de violencia; sin embargo, lo informado por el Consejo General no encuadra en tales aseveraciones, ya que en realidad las casillas señaladas fueron cerradas antes de las seis de la tarde.
Esta Sala Regional considera que el agravio es INFUNDADO en atención a las consideraciones siguientes:
Al respecto, la autoridad responsable determinó que en relación a la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 468, fracción VII, del código electoral de Chiapas, relativa a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la casilla o sobre los electores, se tenía que en la casilla 1609 E1, el actor no señaló hechos ni argumentos de los cuales se pudiera deducir algún agravio.
Por tanto, el Tribunal local consideró que se incumplía con el requisito de la demanda del Juicio de Nulidad Electoral, previsto en el artículo 438, párrafo primero, inciso III, del código comicial local, ya que el actor debía cumplir, con la carga procesal no sólo de la identificación particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule, sino que debe exponer los hechos y la causa de nulidad que considere se actualiza en cada caso. Por lo que calificó su agravio inoperante.
Además, consideró que de conformidad con los artículos 17, apartado C, de la Constitución Federal, y 134, del código local, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, seguridad, veracidad, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad y que para lograr que los resultados de la votación sean el reflejo de la voluntad de los ciudadanos, se prohíben los actos de presión o coacción sobre los votantes e integrantes de la mesa directiva de casilla; y asimismo se prevé en la legislación local la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que acontezca tal irregularidad, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Asimismo, se consideró que los artículos 171, fracciones V y VI, 281, fracción 1, y 282, primer párrafo, del Código de la materia, prevén que el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable consideró en cuanto a la causal en estudio que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, el Tribunal local consideró que por violencia física se entendía la materialización de aquellos actos que pudieran afectar la integridad física del votante o del miembro de la mesa directiva de casilla; y que la presión se consideraba como la afectación interna del miembro de casilla o elector, de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño, es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre dichas personas; siendo la finalidad en ambos casos provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Con relación al segundo elemento señaló que se requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, se determinó que el demandante debía demostrar los hechos alegados, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podría tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate; es decir, también deben producir un resultado concreto de alteración de la voluntad.
Adicionalmente, la responsable señaló que a fin de establecer si la violencia física o presión era determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios, cuantitativo o numérico y el cualitativo.
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico se consideró que el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia se debe comparar con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
El criterio cualitativo, consiste en que cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el análisis de esta causal de nulidad, la responsable tomó en cuenta: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; y c) hojas de incidentes.
En la sentencia impugnada se expuso que los actores señalaron que en las casillas 1609 E1 y 1638 E2 C2, el cierre anticipado de la casilla es una irregularidad grave no subsanable solicitando la nulidad por acreditarse las causales previstas en las fracciones VII y XI, del artículo 468, del código local, a lo cual la responsable consideró que esa irregularidad se equiparaba a la nulidad por presión en el electorado realizando el estudio únicamente por la causal VII.
Asimismo, la responsable resolvió que los actores señalaron que indebidamente se cerraron de manera anticipada las casillas impugnadas debido a que acontecieron hechos violentos y que por consiguiente se debía promediar la cantidad de votos recibidos durante el tiempo en que las casillas estuvieron abiertas con el tiempo en que estuvieron cerradas, para así determinar el número de votos que se hubieran recibido durante las horas en que se dejaron de recibir los sufragios, a fin de conocer si el resultado del promedio fue determinante para el resultado de la votación en esas casillas.
Tocante a la casilla 1638 E2 C2, la responsable consideró que la casilla no se cerró anticipadamente, ya que del acta de la jornada electoral, se advertía que en el apartado relativo al cierre de votación, expresamente se anotó que la votación se cerró "a las 18:00 horas". Aunado a que en dicha acta, así como en la de escrutinio y cómputo, se asentó que no hubo incidentes.
Por lo que hace a la casilla 1609 E1, se resolvió que en esa casilla estuvo el representante del Partido Acción Nacional, quien no asentó manifestación alguna en el sentido de que no hubieran acontecido los hechos violentos asentados en la documentación electoral.
Esa información, la responsable la complementó con lo establecido en el informe circunstanciado del Consejo General del Instituto local, en el sentido de que a las dieciséis horas con cinco minutos del día de la jornada electoral, recibió el reporte de que en toda la sección 1609, ubicada en la colonia Santa Cruz, se había suspendido la votación debido a un enfrentamiento, con motivo del cual se realizaron disparos con arma de fuego y que ante la existencia de diversos actos de violencia que pusieron en riesgo la integridad tanto de los funcionarios de casilla y representantes de partidos políticos, como de los mismos electores, fueron la causa por la cual se suscitó el cierre anticipado de las casillas respectivas.
Asimismo, el Tribunal local consideró que si bien el cierre anticipado de la casilla representaba una irregularidad en circunstancias normales, lo cierto es que se encontraba justificada cuando se presentan circunstancias de fuerza mayor, como los actos de violencia, lo que no podía servir de base para que se actualizara un supuesto de nulidad.
Adicional a lo anterior, la autoridad responsable señaló que considerar como suficientes las acciones de esa naturaleza (violenta, intencional, focalizada e intimidante), permitiría que la violencia originada por un grupo de personas ajeno al proceso electoral, tuviera consecuencias directas en el derecho de los ciudadanos a elegir a sus representantes, y con ello se convalidaría que a través de acciones de este tipo se trastocara la gobernabilidad del país y el principio democrático consagrado en el texto constitucional, el cual es fundamento del Estado Mexicano, por lo que declaró los agravios como infundados.
Esta Sala Regional considera que lo resuelto por la responsable fue correcto, respecto a las siguientes casillas:
No | SECCIÓN | CASILLA | AGRAVIO EN LA DEMANDA |
1 | 1609 | E1 | Clausura de manera anticipada, impidiendo el ejercicio del derecho de voto a los electores. |
2 | 1609 | E1 C1 | Solo menciona la sección y casilla, sin hechos. |
3 | 1638 | E2 C2 | Clausura de manera anticipada, impidiendo el ejercicio del derecho de voto a los electores |
Como se ve, en la casilla 1609 E1 C1 los actores no mencionaron hechos de los que derivara agravio alguno, sino que sólo hicieron la mención de la misma, por tal razón fue correcto que la responsable no realizara análisis alguno respecto a dicha casilla, dado que se omitió formular el agravio correspondiente o en su caso enunciar por lo menos un principio de agravio que permitiera realizar el estudio atinente.
Sin embargo, las casillas 1609 E1 y 1638 E2 C2 fueron analizadas por la causal de nulidad de votación recibida en casilla relativa a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores debido a que con motivo de estos actos se determinó cerrar la casilla de manera anticipada.
En el caso, el actor no combate las razones por las cuales la responsable consideró que con relación a la primera casilla existía una causa justificada para el cierre anticipado y respecto de la segunda casilla el enjuiciante no confronta los motivos por los cuales el Tribunal local consideró que no se acreditaba la causal debido a que se demostró que la casilla se cerró a las seis de la tarde.
Al respecto, el artículo 468 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas establece las causales de nulidad específicas de la fracción I a la X, pero también se prevé una causal genérica en la fracción XI, la cual prevé irregularidades graves distintas a las señaladas en las causas específicas.
Por tanto, cuando un hecho encuadre en alguna de las causas específicas, será innecesario que además la misma irregularidad se analice por la causal genérica en casilla.
Este criterio tiene su sustento en la jurisprudencia 40/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.[7]
En cuanto a la casilla 1609 E1[8], del acta de escrutinio y cómputo se advierte que votaron en la casilla 130 ciudadanos; el primer lugar fue para el candidato de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido con 92 votos, mientras que el segundo lugar lo ocupó el Partido Acción Nacional con 28 sufragios, por lo que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 64 votos, además se señaló que durante el escrutinio y cómputo no se presentó ningún incidente.
Ahora bien, aun y cuando se realizara el ejercicio que plantean los actores en el sentido de determinar a cuántos electores se les impidió votar en el tiempo en que permaneció cerrada la casilla, lo cierto es que no se actualizaría el requisito de la determinancia.
Ello es así, porque del acta de la jornada electoral de la casilla 1609 E1[9] se tiene que la votación dio inicio a las 9:06 de la mañana y terminó a las 2:20 p.m., señalándose que sí se presentaron incidentes en el desarrollo de la votación, los que se describen de la siguiente forma: “a 2 casas del lugar de la votación llegaron bandalistas hacer escándalo”.
Además, de la hoja de incidentes de la casilla en comento[10] se advierte lo siguiente:
HORA | DESCRIPCIÓN |
2:20 PM | “A unas cuantas 2 casas hubo incidente por pleitos de bandalismo, vinieron a hechar balas, piedras, palos”
“Se asustaron muchas gentes y muchos de nosotros salieron (sic) alterados y otros se fueron de la mesa directiva”
“Por lo mismo nos retiramos siendo”
“Se canceló todo por autorización de la”
“Funcionarios de mesa directiva y de los representantes de partidos políticos y de acuerdo al artículo 275 del código de elección IEPC”
“Vino una observadora de la C.N.U”
“La Srita. Lupita Robledo Urbina
Siendo las 2:40 pm” |
4:36 PM | “Contando los votos de las hojas electorales (boletas)”
“Encontas (sic) 2 de más haciendo el cotejo con el padrón electoral misma que son (sic) depositaron erróneamente en la urna.” |
De lo anterior, se advierte que hubo incidentes importantes traducidos en hechos de violencia en la casilla, que obligaron a los funcionarios de la mesa directiva a cerrar la votación de manera anticipada, irregularidad que se encuentra acreditada ya que tanto el acta de jornada electoral como la hoja de incidentes son documentales públicas con pleno valor probatorio.
Al respecto, el artículo 275 del código electoral de Chiapas prevé que una vez iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor o caso fortuito y corresponde al presidente dar aviso de inmediato al Consejo Electoral que corresponda, a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.
Como se ve, el día de la jornada a los alrededores de la casilla hubo personas que activaron armas de fuego, arrojaron palos y piedras, hecho que se encuentra acreditado de acuerdo con lo asentado en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes, documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, motivo por el cual fue justificado que se cerrara la votación anticipadamente, acto que no fue imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, a los electores ni tampoco a los partidos políticos, sino que atiende a un evento fortuito o de fuerza mayor.
Ello, a fin de proteger la vida de los ciudadanos, de no exponer a los votantes a que fueran lesionados o afectados en su integridad personal y asimismo proteger la votación que ya había sido recibida en la casilla en condiciones ordinarias, por lo que existió una causa que justificó el cierre anticipado de la casilla.
Ahora bien, realizando el ejercicio que exponen los actores y tomando en consideración el tiempo que se estuvo recibiendo la votación en condiciones normales, se tiene que a partir de las 9:06 de la mañana y hasta las 2:20 p.m. se presentaron aproximadamente 26 ciudadanos por hora a emitir su voto, por lo que si hubiera sido una constante tal número de votantes, lo cierto es que a partir del cierre anticipado de la casilla hasta la seis de la tarde pudieron haber acudido 104 ciudadanos a votar en el tiempo en que estuvo cerrada la casilla, lo cual sería determinante ante una situación ordinaria, ya que la diferencia entre primero y segundo lugar es de 64, atendiendo a una determinancia cuantitativa.
Sin embargo, con relación a una determinancia cualitativa existieron actos de violencia en los que activaron armas de fuego, lanzaron piedras y palos lo cual es un hecho extraordinario; esto es, un evento fortuito o de fuerza mayor que ponía en peligro la vida de los ciudadanos, por lo que resulta válido el cierre anticipado de la casilla, debido a que se garantizó la vida, la seguridad personal y así mismo se protegió la votación recibida hasta ese momento, con lo cual se tiene certeza de los resultados de la votación recibida hasta ese momento en dicha casilla.
Además, si bien se señaló que a partir de que se cerró la casilla de manera anticipada hasta las seis de la tarde pudieron haber acudido a votar 104 ciudadanos en condiciones normales, bajo una constante de 26 votantes por hora, lo cierto es que ante los hechos de violencia, no se podría establecer cuántas personas hubieran acudido a votar en esas condiciones y ante tales hechos, ni tampoco se podría determinar por cuál partido político o coalición votarían.
Considerar lo contrario, en cuanto a que la casilla aún ante hechos de violencia hubiera permanecido abierta conduciría a que aún ante la posible afectación a la integridad personal de los electores, de los funcionarios de casilla y de los representantes de los partidos políticos, se siguiera recibiendo la votación hasta las seis de la tarde, exponiendo la vida de los ciudadanos, y la votación recibida en condiciones normales, lo cual es inconcebible al considerar que la emisión del sufragio constituye la manifestación democrática del derecho humano de votar, garantizado en el artículo 35 Constitucional, así como la configuración del principio de soberanía que reside en el pueblo y que toda autoridad que emana de dicha voluntad se instituirá en beneficio de los gobernados en términos de lo previsto en los artículo 39, 40 y 41 constitucional, de ahí que los sufragios emitidos previo a los actos de violencia que provocaron la suspensión de la votación deben ser conservados al tener el carácter de actos públicos válidamente realizados.
Por tanto, ante tales hechos de violencia, fue correcto que el Tribunal responsable considerara que no se actualizaba la causal de nulidad en comento.
Ahora bien, aun y cuando la responsable hubiera estudiado la casilla en comento por la causal prevista en la fracción XI, del numeral 468 del código electoral del Estado relativa a la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, tampoco se hubiera actualizado la causal de nulidad de referencia.
Ello es así, porque para que se actualice la causal se requieren los siguientes elementos:
a) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y
d) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.
Al respecto, se tendrían por acreditados los dos primeros elementos, pero el tercero no se actualizaría ya que no se pondría en duda la certeza de la votación debido a que la medida de cerrar anticipadamente la votación tomada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla fue precisamente para proteger la votación que ya se había recibido hasta ese momento, por lo que ya no se procedería a analizar la determinancia ya que para su estudio se requiere el cumplimiento de los tres elementos anteriores.
Por tanto, no se actualizaría la causal genérica de nulidad de la votación recibida en casilla, tal y como ya se precisó.
No es óbice a lo anterior, que inclusive la responsable ante la suplencia de la queja, pudo haber considerado estudiar la irregularidad de la casilla con relación a la causal prevista en la fracción IV, del artículo 468 del código comicial del Estado, relativa a impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos, cuyos elementos a cumplir son los siguientes.
a) Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada; y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Como ya se señaló, el cierre anticipado de la casilla se encuentra acreditado; sin embargo, existió una causa justificada, como lo fueron los hechos de violencia consistentes en que algunas personas activaron armas de fuego, lo que puso en riesgo la integridad personal de los ciudadanos; por consiguiente, al existir una causa justificada por un evento fortuito o de fuerza mayor, resulta ocioso analizar la determinancia ya que no se cumplen todos los elementos de la causal, por lo cual no procedería declarar la nulidad de la votación en la casilla 1609 E1.
Por lo que hace a la casilla 1638 E2 C2 del acta de escrutinio y cómputo se advierte que votaron en la casilla 252 ciudadanos; el primer lugar fue para el candidato de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido con 149 votos, mientras que el segundo lugar lo ocupó el Partido Acción Nacional con 61 sufragios, además se señaló que durante el escrutinio y cómputo no se presentó ningún incidente.
Ahora bien, del acta de la jornada electoral se advierte que en el apartado relativo al cierre de la votación se anotó que la votación se cerró a las 18:00 horas, aunado a que en dicha acta, no se asentaron incidentes, por tanto, queda plenamente acreditado que la casilla se cerró a las seis de la tarde del día de la jornada electoral, ya que al tratase de una documental pública, tiene valor probatorio pleno, y la misma, no se encuentra desvirtuada.
Por tanto, los actores no aportaron prueba alguna que demostrara lo contrario, por lo que fue correcto que la responsable no determinara la nulidad de la votación recibida en las casillas en comento.
1.3 Recibir la votación militantes de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
El partido político actor y su candidato refieren que militantes del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México fungieron como funcionarios en las casillas 1658 E1, 1660 B, 1660 C2, 1684 C2, 1703 C1, 1956 B, 1959 B, 2017 B, 2022 B, 2024 B, 2032 B, 2034 B, 2035 B, 2036 B, 2038 B y 2042 B, y de manera incongruente la responsable señaló que no se demostró la militancia de dichos funcionarios. Además que el Tribunal local no tomó en cuenta todos los elementos probatorios ya que la documental aportada (escritura pública número quince mil noventa y tres, volumen doscientos cincuenta y siete, de treinta y uno de julio de dos mil quince) para acreditar este hecho no fue tomada en cuenta por la responsable, así como tampoco realizó una debida valoración de pruebas, lo que violenta los principios en materia electoral y la libertad del sufragio ya que la irregularidad es determinante.
Aunado a que la responsable, no tomó en cuenta que con la aludida participación se presentó una votación atípica en las casillas porque si un funcionario es militante de un partido político por lógica y mayoría de razón realizará todas las acciones encaminadas a favorecer a su partido, coalición o candidato, como puede ser la manipulación de los votos, ya que en dichas casillas la coalición obtuvo 1,827 votos y el Partido Acción Nacional 905 siendo una diferencia de 922 votos a favor de la coalición a lo que se le resta 795 votos que es la diferencia que había quedado el día del cómputo entre el primero y segundo lugar, al anularse dieciséis casillas se obtienen 127 votos a favor del Partido Acción Nacional.
Esta Sala Regional considera que el agravio es INFUNDADO en atención a las consideraciones siguientes:
Al respecto, la autoridad responsable determinó que con relación a la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 468, fracción XI, del código electoral de Chiapas relativa a la existencia de irregularidades graves en la casilla se requiere el cumplimiento de los elementos siguientes:
1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
2) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral.
3) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación se recibió sin atender el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y;
4) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.
Además, se determinó que no era indispensable que las irregularidades ocurrieran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del día de la elección hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquéllas no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone el enunciado legal en que se contiene, considerando que las irregularidades también pueden ser antes de las ocho de la mañana o después de las dieciocho horas del día de la jornada.
Con base a lo planteado por los actores el Tribunal local señaló que los inconformes alegaron que los representantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza, realizaron las funciones que les correspondían al presidente, secretario y escrutador, ya que existió una manipulación de votos donde claramente se aprecia la anulación de boletas y el conteo de votos por parte de esos representantes de partidos, lo cual quedó acreditado tanto en video como en lo manifestado por el representante del Partido Acción Nacional de la casilla contigua ante notario público y la hoja de incidentes firmada sólo por él, toda vez que los funcionarios de casilla se negaron a asentarlo en las hojas de incidentes que emite el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana.
Al respecto, el Tribunal local determinó que eran infundados los agravios porque en primer término, la única causa de nulidad de casillas relacionada con el escrutinio y cómputo de los votos, es la establecida en la fracción VIII, la cual se refiere a “realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la casilla”, supuesto que era diferente al invocado en el caso, que los representantes de los partidos políticos acreditados en las casillas, hubieran coadyuvado con los funcionarios de casilla en el escrutinio y cómputo de los sufragios.
En segundo lugar, se consideró que los hechos afirmados por los actores no quedaron acreditados de manera fehaciente porque, si bien es cierto que el instrumento notarial emitido por el Notario Público 11 del Estado, tenía valor probatorio, también lo es que ello es sólo respecto de aquellos hechos apreciados directamente por el fedatario público.
En consecuencia, lo que se consideró acreditado fue que ante el notario acudió el representante del Partido Acción Nacional en la casilla 2029 C1, mas no así la veracidad de su testimonio, en el sentido de que los representantes de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, comenzaron a invalidar boletas desde las dieciséis horas del día de la jornada electoral y a las dieciocho horas empezaron a sacar las boletas de las urnas, repartiéndose los votos de acuerdo al partido que representaban; que solicitó se asentara esa circunstancia como incidente y el Secretario de la casilla se negó a hacerlo; que ese mismo comportamiento lo advirtió en la casilla 2029 B, respecto de la cual no acudió el representante del Partido Acción Nacional correspondiente.
Sin embargo, la responsable consideró que dichas manifestaciones, por sí solas resultaban insuficientes a efecto de acreditar la negativa por parte del secretario de la mesa directiva de casilla de asentar en la hoja de incidentes respectiva, además no fue adminiculada, ni robustecida con algún otro documento, como podría ser algún escrito de queja presentado directamente a la autoridad electoral.
Por cuanto a los videos ofrecidos, se consideró que constituían pruebas técnicas que carecían de certificación por parte de alguna autoridad o persona con fe pública que corroborara su contenido, por lo que dichos medios eran insuficientes para acreditar las irregularidades invocadas, por lo que se declararon infundados los agravios.
Además, en la sentencia impugnada se expuso que los actores consideraron que se debían anular las casillas 1658 E1, 1660 B, 1660 C2, 1684 C2, 1703 C1, 1956 B, 1959 B, 2017 B, 2022 B, 2024 B, 2032 B, 2034 B, 2035 B, 2036 B, 2038 B y 2042 B, por la ilegal designación como funcionarios de casilla a ciudadanos que militaban en los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; lo cual, a su vez, infringía los artículos 41 y 116, fracción VI, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para lo cual los actores presentaron la tabla siguiente:
CASILLA | FUNCIONARIO | CARGO | PARTIDO | FECHA DE AFILIACIÓN |
1658 E1 | Secundino Flores Robles | Escrutador | PVEM | 24/1/14 |
1660 B | Hernández López Jesús | Secretario | PVEM | 3/1/14 |
1660 C2 | Aguilar Gómez Flor Idalia | Secretario | PVEM | 7/1/14 |
1684 C2 | Pérez Valencia Williams | Escrutador | PVEM | 31/1/14 |
1703 C1 | Zebadúa Martínez Brenda Paulina | Secretario | PVEM | 24/2/14 |
1956 B | López Días Juan | Escrutador | PRI | 13/3/13 |
1959 B | López Camacho Rosa Irma | Escrutador | PVEM | 11/1/14 |
2017 B | Gómez Hernández José Luis | Secretario | PRI | 16/9/13 |
2022 B | Días Sánchez Amparo | Escrutador | PVEM | ------ |
2024 B | Cruz Gallardo Mónica | Secretario | PVEM | 29/1/14 |
2032 B | Castro Rincón Verónica | Escrutador | PVEM | 17/1/14 |
2034 B | Gálvez Mendoza Adriana | Presidente | PVEM | ------ |
2035 B | Lorenzana Hernández María | Escrutador | PVEM | 14/1/14 |
2036 B | Aguilar Flores Vianey | Secretario | PVEM | 21/1/14 |
2038 B | Gómez Aguilar Laura Angélica | Secretario | PVEM | 23/1/14 |
2042 B | Borraz Gómez Hercilia | Escrutador | PVEM | 11/2/14 |
Además, la responsable señaló que los actores alegaron que la filiación partidista de esos funcionarios de casilla, afectó la forma en que se recibió la votación por la mesa directiva de las casillas impugnadas, por dos razones fundamentales:
1) Afectó la imparcialidad que debe regir a los funcionarios de casilla, ya que de los resultados de la votación de cada casilla, se evidencia que los sufragios beneficiaron, de manera tendenciosa, a los partidos políticos en los cuales militaban.
2) Esos funcionarios ejercieron presión en el electorado, en razón de que alteraron la libertad y secrecía de su voto, así como en los demás integrantes de casilla, en tanto que al conocerse esa filiación se ejerció coacción sobre ellos, con el efecto de que no se impidieran, reportaran o evitaran las situaciones irregulares suscitadas en la jornada electoral.
Además, el Tribunal local señaló que los actores expresaron que la irregularidad se hacía patente, si se consideraba que la designación de esos afiliados de partidos políticos como funcionarios de casilla, coincidía con los resultados adversos que se obtuvieron en las casillas mencionadas por lo que se declararon infundados los agravios.
En primer término, porque los actores no especificaron en sus agravios la forma en que se cercioraron que los funcionarios de casilla a que se refieren, se encontraban afiliados a los partidos políticos que mencionan, por lo que incumplieron con la carga probatoria establecida en el artículo 411 del código local.
En segundo lugar, porque el citado código no establece una prohibición en el sentido de que los militantes o afiliados de partidos políticos se encuentren impedidos para desempeñar el encargo de funcionario de la mesa directiva de casilla y, en todo caso, el artículo 251 del mencionado ordenamiento establece un plazo de cinco días a partir de la publicación de las listas de los ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casillas, para que los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes presenten objeciones sobre las designaciones efectuadas, y que en el caso, los actores no acreditaron que hubieran ejercido ese derecho, por lo que se debe entender que consintieron esas designaciones.
En tercer lugar, porque la sola presencia del militante o afiliado de un partido político como funcionario de casilla, no era prueba fehaciente de presión sobre el electorado y los demás funcionarios de casilla.
Asimismo, la responsable consideró que la prohibición de que ciertos ciudadanos como funcionarios públicos, candidatos y parientes de éstos, funjan como integrantes de las mesas directivas de casillas, tenía como finalidad proteger y garantizar el principio de certeza en la recepción del voto de los ciudadanos, a efecto de preservar la libertad de los electores al momento de sufragar.
Aunado a lo anterior, el Tribunal local determinó que la presunción humana relativa a la inhibición del ejercicio libre del sufragio, en razón de quienes ejerzan los cargos de funcionarios de casillas, se actualiza sólo respecto de aquellos ciudadanos que sean funcionarios públicos con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad.
Por consiguiente señaló que respecto de aquellos cargos que carezcan de ese poder material y jurídico de mando, no se generaba la presunción en comento, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba y la carga recae en el actor, que es quien afirma que existió la presión sobre el electorado.
Adicionalmente la responsable consideró que la presión sobre el electorado, como causa de nulidad, se conforma con el ejercicio de coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del sufragio, con el propósito de que ello se refleje en los resultados de la votación, lo cual debe ser demostrado de manera pormenorizada; esto es, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los actos de presión, a efecto de que se pueda determinar con certeza su existencia y la forma en que incidieron en el resultado de la votación.
En este sentido, la autoridad responsable resolvió que el sólo hecho de que alguno de los funcionarios de casilla tengan el carácter de militantes o afiliados a un partido político, no implicaba necesariamente que al recibir la votación desplieguen actos de presión sobre el electorado o los demás funcionarios, dado que esa calidad no acredita plenamente la comisión de esos actos, en virtud de que constituye un hecho notorio que el hecho de afiliarse o militar en un partido político no otorga poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad.
Por tanto el Tribunal local señaló que no operaba a favor de los actores la presunción humana relativa a que la sola presencia de afiliados y militantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en su carácter de funcionarios de casilla, causara presión en el electorado y en los funcionarios de casilla; además de que el argumento objeto de estudio en este apartado parte de una hipótesis que contraviene el principio de buena fe, por lo que correspondía a los actores la carga de acreditar pormenorizadamente su afirmación, en el sentido de que existió presión en el electorado y en los funcionarios de casilla, lo cual en la especie no acontece.
Además, la responsable consideró que el hecho de que la votación hubiera favorecido a la coalición a la cual se adhirió el partido político al que supuestamente se encuentran afiliados los funcionarios en cuestión, no era prueba plena de que ello se debió a su sola presencia.
Asimismo, la autoridad responsable determinó que los justiciables no referían en sus agravios los medios de convicción con los cuales acreditaban que los funcionarios de casilla ejercieron actos de presión tanto en el electorado (alterando la libertad y secrecía de su voto), como en los demás funcionarios de casilla, en razón de que no hacían alusión a documento alguno en el cual así se hubiera establecido, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar que detalle los mismos, por lo que consideró los agravios infundados.
Esta Sala Regional estima que lo resuelto por la responsable fue correcto ya que efectivamente los actores no cumplieron con la carga de la prueba de demostrar que los integrantes de las mesas directivas de casilla eran militantes de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Además, tal y como lo señala la responsable no existe una prohibición expresa para que los militantes o simpatizantes de partido puedan fungir como funcionarios de casilla ya que el artículo 168 del código electoral local dispone que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que sepan leer y escribir, y que no sean mayores de 70 años. El Consejo General determinará las excepciones del caso.
Asimismo, existe un procedimiento de insaculación el cual permite garantizar la imparcialidad de los integrantes de la mesa directiva debido a que son sorteados y su designación es al azar.
Ello es así porque el numeral 169 del citado código señala que las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes comunes designados por el Consejo Municipal electoral, por insaculación del listado nominal de electores, de conformidad con lo previsto por el referido ordenamiento. Para la elección de Gobernador, las casillas se instalarán en el mismo lugar designado para las elecciones de Diputados locales y miembros de los Ayuntamientos, tal procedimiento se encuentra previsto en el artículo 251 del código en comento.
Aunado a lo anterior, tal y como lo determinó la responsable, el numeral 251, fracción V del código electoral de Chiapas establece un plazo de cinco días a partir de la publicación de las listas de los ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casillas, para que los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes presenten objeciones sobre las designaciones efectuadas, y efectivamente los actores no demostraron que hubieran ejercitado ese derecho, por lo que consintieron dicho acto.
Cabe señalar que aun y cuando los ciudadanos señalados aparecieran registrados en la página de internet del Partido Revolucionario Institucional o del Partido Verde Ecologista de México como militantes, lo cierto es que no se acreditaría la militancia alegada.
Lo anterior, porque el padrón de militantes de los partidos políticos publicado en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral constituye una fuente de información indirecta, por lo que no es idóneo para acreditar que un ciudadano, cuyo nombre está en ese padrón, efectivamente es militante de determinado partido político.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 1/2015 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mutatis mutandis, de rubro: “SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR-ASISTENTE. LA SOLA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR SU AFILIACIÓN.”[11]
Por tanto, este órgano colegido coincide con la responsable al considerar que los actores no cumplieron con la carga de la prueba establecida en el artículo 411 del código comicial de Chiapas, ya que no demostraron que los ciudadanos que fungieron como funcionarios en diversas casillas tengan una determinada militancia. De ahí lo INFUNDADO del agravio.
1.4 Sustitución de funcionarios en las casillas 2029 B y 2029 C1.
Por otra parte el partido actor manifiesta que la responsable hizo una incorrecta interpretación de diversos preceptos legales, y realizó una indebida valoración del material probatorio aportado en la instancia local. Lo anterior porque, en su concepto, la responsable no tomó en cuenta los videos aportados, las hojas de incidentes y la testimonial ofrecida ante Notario Público.
En concreto, el partido actor estima que con las probanzas aportadas en la instancia local, sí quedaba demostrado que los representantes de los partidos que postularon a la planilla ganadora ante las casillas controvertidas, realizaron las actividades propias de los funcionarios de la mesa directiva, manipularon los votos y los invalidaron.
Además, considera que al no haber sido objetadas dichas probanzas por la autoridad responsable ni los terceros interesados, se produce la convicción de la veracidad de los hechos, lo cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal Electoral local.
Por otra parte, el Partido Acción Nacional se duele de que la responsable haya determinado que al no estar prevista la causal de nulidad invocada por los actores (sustitución de funcionarios de casilla), los agravios debían declararse infundados, en virtud de que estima que de conformidad con la jurisprudencia 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[12], la responsable debió tomar en consideración que su pretensión era declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas, por haber existido manipulación de votos por parte de los representantes de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
Como se ve, los planteamientos del actor se dirigen esencialmente a demostrar dos circunstancias concretas. La primera se refiere a la indebida valoración del material probatorio realizada por la responsable, y la segunda versa sobre la procedencia de la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas al demostrarse los hechos planteados, toda vez que pese a que no constituyen una causal de nulidad específica, con los hechos denunciados se afectó la voluntad ciudadana.
El planteamiento relacionado con la indebida valoración de pruebas es INFUNDADO.
Lo anterior, porque con independencia de las razones expresadas por la responsable, de una valoración del material probatorio aportado por el partido actor en el juicio de nulidad electoral (videos, testimonio notarial y escrito de incidentes), esta Sala Regional concluye que no es posible atender la petición de nulidad de votación en las casillas 2029 B y 2029 C1.
En efecto, del análisis de la diligencia de desahogo de pruebas técnicas realizada por el Tribunal responsable el veintiuno de agosto del presente año, se advierte que de los videos aportados para acreditar la sustitución de funcionarios se podría obtener, en el mejor de los escenarios para el partido actor, los siguientes hechos que pudieran causar desconfianza:
No. | Video | Conclusiones |
1. | MOV_0010_1.mp4 | - Existencia de siete personas en una casilla (cuatro mujeres y tres hombres). - Un hombre marcó con un bolígrafo amarillo, dos líneas diagonales sobre un block de boletas electorales. - Una mujer pasó hoja por hoja un block de boletas electorales. |
2. | MOV_0011.mp4 | - Existencia de cuatro personas en una casilla (dos hombres y dos mujeres). - Un hombre marcó con un bolígrafo amarillo, dos líneas diagonales sobre un block de boletas electorales. - Una mujer marcó con dos líneas diagonales, otro block de boletas electorales con un bolígrafo. |
3. | MOV_0011_1.mp4 | - Existencia de tres personas en una casilla (un hombre y dos mujeres). - Un hombre marcó con un bolígrafo amarillo, dos líneas diagonales sobre un block de boletas electorales. - Una mujer marcó con un bolígrafo, dos líneas diagonales sobre otro block de boletas electorales. |
4. | MOV_0012_1.mp4 | - Existencia de tres personas en una casilla (un hombre y dos mujeres). - Un hombre marcó con un bolígrafo amarillo, dos líneas diagonales sobre un block de boletas electorales. - Una mujer marcó con un bolígrafo, dos líneas diagonales sobre otro block de boletas electorales. |
5. | MOV_0013.mp4 | - Existencia de ocho personas en una casilla (cinco de pie y tres sentadas). - Un hombre marcó sobre un block de boletas electorales, dos líneas diagonales con un bolígrafo. - Una mujer marcó una línea en forma de espiral sobre otro block de boletas electorales. - Otro hombre marcó dos líneas diagonales con un bolígrafo, sobre otro block de boletas electorales. - Un hombre pasó hoja por hoja un block de boletas electorales. - Una mujer entregó una bolsa negra a otra persona que estaba al otro lado de una reja. |
6. | MOV_0014.mp4 | - Existencia de siete personas en una casilla (cinco de pie y dos sentadas). - Dos personas desarmaron una mampara. - Una mujer realizó anotaciones con un bolígrafo sobre una hoja de color blanco. - Una mujer marcó, con un bolígrafo, sobre un block de boletas electorales, dos líneas diagonales. |
7 | MOV_0015.mp4 | - Existencia de seis personas en una casilla (tres mujeres y tres hombres). - Una mujer rotuló con plumón indeleble unas bolsas de plástico la leyenda “PREP”- - Un hombre contó hoja por hoja un block de boletas electorales. - Un hombre observó lo que el resto hacía. - Una mujer rayó, con un bolígrafo, dos líneas diagonales sobre un block de boletas electorales. |
8 | MOV_0016.mp4 | - Existencia de un grupo de personas en una casilla realizando la separación de boletas electorales, asignándolas en grupos de cada partido. - Una mujer con blusa amarilla y logotipo del Partido Verde Ecologista de México. - Una mujer con blusa morada con el logotipo del Partido Nueva Alianza. |
Como se ve, con independencia del valor probatorio otorgado por la responsable a los videos aportados por el actor en la instancia local, al tratarse de pruebas técnicas, las mismas resultan insuficientes para tener por demostrado plenamente que en las casillas 2029 B y 2029 C1, existió manipulación y anulación de votos por parte de representantes de partidos políticos, mucho menos que éstos hubieran realizado las actividades que les correspondían a los funcionarios de casilla durante toda la jornada electoral.
En efecto, de la tabla insertada se observa que las conductas que en todo caso se desprenden de los videos son, en el mejor de los escenarios para el actor y suponiendo sin conceder: La inutilización de boletas electorales una vez concluida la recepción de la votación, y que dos representantes de partidos políticos auxiliaron en el escrutinio de los votos.
Sin embargo, esa circunstancia en modo alguno acredita que los representantes de los partidos hubieran realizado todas las actividades que les correspondían a los funcionarios de casilla como lo pretende hacer valer, y mucho menos que tales representantes hubieran anulado votación válida emitida en las urnas.
Lo anterior es así, porque de la descripción de los videos es posible obtener elementos que permiten concluir que se tomaron una vez concluida la recepción de la votación y no durante toda la jornada electoral. Incluso, en uno de los videos se advierte que esas actuaciones se realizaron a las dieciocho horas con un minuto, lo que robustece la conclusión de que la grabación se dio una vez recibidos los sufragios.
De los videos no se advierten elementos que permitan concluir que los representantes de partidos auxiliaron a los funcionarios de casilla en todas las actividades que les correspondían.
Ahora bien, como ya se precisó, aun suponiendo sin conceder que con esas pruebas técnicas se acreditara lo reseñado en párrafos anteriores, lo cierto es que esa circunstancia no daría lugar a anular la votación recibida en las casillas, ya que el mero hecho de que representantes de partido hubieran auxiliado a los funcionarios de casilla en el escrutinio (separación) de los votos, no es motivo suficiente para presumir la “manipulación” y “anulación” de votos que pretende el partido actor dado que, se insiste, de los videos no es posible extraer elementos que permitan conducir a pensar que se alteró la voluntad ciudadana con la participación de los representantes de partidos.
Por otra parte, el hecho de que de los videos se advierta que algunas personas marcaron con bolígrafo dos líneas diagonales sobre blocks de boletas electorales, no implica irregularidad alguna ni permite presumir —como lo pretende el Partido Acción Nacional— que se anularon votos válidos, en virtud de que, de acuerdo con las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica es dable concluir que esa actividad se trató de la inutilización de las boletas electorales sobrantes, lo cual es un mecanismo para dotar de mayor certeza los resultados electorales.
Sobre el particular, el artículo 292, fracción I, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, prevé que una de las reglas con las que se realizará el escrutinio y cómputo de cada elección, es la relativa a que: “El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él”.
En ese sentido, si de la propia legislación electoral se observa que el acto de marcar dos líneas diagonales con tinta sobre las boletas electorales sobrantes es una regla establecida en el escrutinio y cómputo de los votos, el hecho de demostrarse que esa actuación sucedió en unas casillas, no puede generar —como pretende el enjuiciante—, una presunción sobre la manipulación y anulación de votos, sino que la presunción lógica y sistemática de que en realidad se estaban inutilizando las boletas sobrantes.
Ahora, el hecho de que se tuviera por demostrado que en ese acto participaron representantes de partido ante la casilla, no implica necesariamente que hubiera existido sustitución de funcionarios electorales, sino en todo caso, que algunos representantes de partido auxiliaron a los funcionarios a realizar su labor, lo cual, si bien no es una circunstancia ordinaria, no implica necesariamente una irregularidad, ya que el auxilio pudo darse para concluir más rápido las labores de escrutinio y cómputo de los sufragios.
De lo anterior, se colige que aun cuando la responsable hubiera otorgado valor probatorio pleno a los videos aportados[13], no hubiera sido posible atender la pretensión del partido actor.
Por otra parte, del “formato de incidentes” signado por el representante del Partido Acción Nacional en la casilla 2029 B, se observa que el asentamiento relacionado con el tema que se analiza fue el siguiente: “la invalidación de las boletas fue realizado por los representantes de los partidos y no por los funcionarios de casilla (PRD y Nueva Alianza) no se cuenta con los nombres”.
En tales condiciones, si bien el referido documento no tiene valor probatorio pleno por tratarse de una documental privada, lo cierto es que aun de concederle pleno valor de convicción, tampoco serviría para acreditar los extremos planteados por el partido político mencionado, en virtud de que nuevamente, de la leyenda lo único que podría concluirse es que los representantes de dos partidos auxiliaron en la labor de inutilización de boletas sobrantes, pero en modo alguno, que dichos representantes anularon votación válida.
Tampoco podría acreditarse con ese hecho, que los representantes de partido ante las casillas sustituyeron durante toda la jornada electoral a los funcionarios de la mesa directiva.
Finalmente, del acta notarial quince mil noventa, de treinta y uno de julio del año en curso, emitida por el Notario adjunto de la Notaría Pública número once del Estado de Chiapas, aportada como medio de convicción en la instancia local, tampoco puede desprenderse la afirmación del partido actor, en razón de que si bien se trata de una documental pública, ésta únicamente refiere que se recibió información testimonial a solicitud del representante del Partido Acción Nacional ante la casilla 2029 B, con el propósito de acreditar los videos que tomó el diecinueve de julio pasado, los cuales presentó en un disco compacto y acompañado de un escrito firmado por el referido representante partidista.
En principio, debe precisarse que el valor probatorio del testimonio contenido en el instrumento notarial disminuye en atención a que se trata del dicho de un representante del partido interesado en el medio de impugnación, por lo que se presume que tiene interés en que se acredite la irregularidad denunciada y no es una declaración imparcial. Lo anterior, en términos de la tesis CXL/2002, de rubro: “TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES)”[14].
Además, el hecho de que el testimonio se hubiera presentado al Notario Público el treinta y uno de julio pasado, esto es, doce días después de haberse celebrado la jornada electoral y, por tanto, de que hubieran sucedido las supuestas irregularidades que expuso en su testimonio, le resta valor probatorio al carecer del principio de inmediatez.
Más aún, este órgano jurisdiccional advierte que el testimonio rendido ante el Notario Público fue hecho por la misma persona que signó el “formato de incidente” del Partido Acción Nacional (Pedro Francisco Martínez Ramírez), y que los documentos contiene información distinta.
Lo anterior, porque como ya se precisó, en el “formato de incidente” únicamente se plasmó: “la invalidación de las boletas fue realizado por los representantes de los partidos y no por los funcionarios de casilla (PRD y Nueva Alianza) no se cuenta con los nombres”, mientras que en el testimonio realizado doce días después del llenado del formato de incidentes se manifestó que los votos se repartieron entre los representantes partidistas, que éstos mencionaron que si bien la ley no permitía ese hecho en la práctica sí se hacía, y que no se atendió su petición de asentar esos hechos como incidentes.
Por tanto, al tratarse de dos manifestaciones realizadas por la misma persona, respecto a los hechos sucedidos el mismo día, debe considerarse la que se emitió al tenor del principio de inmediatez, dado que la prontitud y espontaneidad de lo expuesto, de acuerdo con las reglas de la lógica y sana crítica permitieron dotarla de mayor peso convictivo.
Como se ve, los medios de prueba aportados por el partido actor en la instancia local no eran aptos para acreditar sus afirmaciones, de ahí que se considere que la valoración realizada por la responsable (con independencia de las razones dadas) fue ajustada a derecho.
Ahora, la manifestación relativa a que la falta de objeción de esos elementos probatorios por parte del Consejo Municipal primigeniamente responsable y los terceros interesados, acreditan los hechos planteados, no puede ser compartida por esta Sala Regional.
Ello, porque el hecho de no haber negado ni objetado las referidas pruebas no es motivo suficiente para considerar que con ello se reconoció la comisión de las conductas irregulares imputadas, toda vez que considerarlo de esa forma atentaría contra el principio de presunción de inocencia y no auto incriminación, especialmente tratándose de los terceros interesados.
Una vez expuesto lo anterior, es evidente que a ningún fin práctico conduciría el estudio del agravio en el que el Partido Acción Nacional plantea la incorrecta determinación de la responsable de declarar infundado su agravio a partir de la inexistencia de la causal de nulidad de “sustitución de funcionarios de casilla”.
Lo anterior, porque con independencia de ese razonamiento, en los párrafos anteriores ya se determinó que los hechos irregulares planteados por el partido actor, relativos a la manipulación y anulación de votos por parte de los representantes de partidos, y la sustitución de funcionarios aducida, no fueron acreditados, de ahí que al no demostrarse la premisa sobre la que basaba la nulidad de votación solicitada, sea irrelevante concluir si ésta encuadraba en uno u otro supuesto de nulidad.
1.5 Compra de votos y acarreo de electores.
Los accionantes afirma que se violan los principios de equidad, certeza, imparcialidad y legalidad, así como los de exhaustividad y congruencia porque la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 492 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, relativo a que: a) deben ser claras, precisas y congruentes, b) los resultandos contendrán los datos mínimos de identificación del recurso y un resumen de la sustanciación, c) los considerandos deberán contener un resumen de cada agravio, y d) la conclusión de la autoridad resolutora, dando contestación a todos y cada uno de los puntos controvertidos o señalados en el medio de impugnación.
Con relación a la congruencia de la sentencia, se señala que la responsable interpretó de forma particular el contenido del artículo 495 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, respecto de la suplencia que opera en la expresión de los agravios, además de que la autoridad electoral competente resolverá con los elementos que obran en el expediente.
Lo anterior, porque señalan los promoventes que la responsable al analizar lo relativo a la compra de votos y acarreo de electores no es congruente en la valoración de las pruebas, ni realizó un resumen de la sustanciación de las mismas, ya que soslaya los indicios aportados a través de las pruebas técnicas, justificándose en que no son prueba plena y en que de ellas no se desprenden las condiciones de modo, tiempo y lugar; cuando en diversas partes de la resolución impugnada, se refiere a personas, horas, fechas y documentales públicas que ratifican lo anterior, tal y como es el caso de la Denuncia ante la FEPADE (Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales) en contra de Verónica Rodríguez Montes, Directora General del Instituto de Estudios de Posgrado del Estado de Chiapas, así como del taxista que brindó la dirección de la antes mencionada y su red de movilización, pruebas que fueron debidamente adminiculadas con los hechos vertidos en la demanda de juicio de nulidad electoral.
Los actores aducen que la valoración de las pruebas es más amplia que la simple aplicación del Código Electoral local, dado que aunque reconoce que las pruebas técnicas que ofreció únicamente constituyen indicios, al ser un conjunto basto deben ser valoradas de forma armónica y no aislada como lo efectuó el Tribunal responsable.
Así, consideran que la resolución impugnada solo hace referencia a disposiciones y criterios que declaran a las pruebas técnicas y a las redes sociales, periódicos electrónicos y blogs, como medios que sólo aportaban indicios y que por ese simple hecho no hacen prueba plena del agravio correspondiente a la presión ejercida por la Coalición que abanderó a Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, sin abordar un resumen de la substanciación del agravio de mérito, comparando lo alegado con lo constreñido en las pruebas técnicas aportadas.
Además, señalan que la apreciación de los medios de prueba por los órganos jurisdiccionales de la materia electoral, no poseen fines de carácter penal, toda vez que únicamente pretenden determinar la actualización de las causales de nulidad de votación recibida en casilla o de elección, resultando inconcuso que se razonara que no posee validez la denuncia penal en contra de Verónica Rodríguez Montes, en virtud de que únicamente tendría valor probatorio si existiera una condena, cuando el Tribunal tenía un hecho notorio a través del oficio original 26873/DGAPCPMDE/FEPADE/2015, signado por el Director de Averiguaciones Previas y Control de Procesos en Materia de Delitos Electorales, de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, demostrando la voluntad de hacerse llegar de pruebas.
Considera que no se valoraron los medios probatorios de conformidad con el sistema establecido en la ley adjetiva electoral local, omitiendo aplicar el aspecto de la sana crítica, ni realizó un resumen de la sustanciación, aspecto que afecta los principios de exhaustividad, congruencia y legalidad.
El agravio se considera INFUNDADO.
Es necesario tener presente lo considerado al respecto por el Tribunal responsable.
Al respecto, en las páginas 90 a 99 de la resolución controvertida, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas consideró infundado el agravio, respecto de las nueve casillas siguientes: 1615 C1, 1615 C2, 1615 C3, 1615 C4, 1615 C5, 1626 B, 1743 C1, 1743 E1 C2 y 1736 E1, en donde se analizó la supuesta violencia moral y presión sobre los electores, ante el señalamiento del partido actor de que existió compra de votos a través del otorgamiento de despensas a los votantes durante el periodo de campaña electoral, culminando con el acarreo de electores durante la jornada electoral, para sufragar en favor del Partido Verde Ecologista de México.
Se estableció que contrario a lo afirmado por los actores, no es un hecho notorio la acreditación de entrega de despensas y electrodomésticos, así como la utilización de programas sociales por parte del Gobierno del Estado de Chiapas, para favorecer al Partido Verde Ecologista de México y a su candidato a la presidencia municipal de Tuxtla Gutiérrez, Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, ante la falta de pruebas suficientes e idóneas que lo corroboraren.
Señaló, que la utilización de recursos públicos a través de programas sociales, para posicionar a un candidato en las campañas electorales, no podía considerarse como un hecho notorio, en tanto que, no constituía una verdad indiscutible que no necesite ser probada, máxime que se trata de una conducta contraria a derecho.
El Tribunal Electoral local también precisó que correspondía a los actores demostrar dichas irregularidades con elementos de convicción suficientes e idóneos, en términos del artículo 411 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana.
Se razonó que las manifestaciones de los actores eran genéricas e imprecisas, al no señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni mucho menos los sujetos (pasivos y activos) que en dichos actos intervinieron.
La responsable advirtió que de las actas de jornada electoral no era posible desprender acontecimientos relacionados con los hechos denunciados ni constaban en las respectivas hojas de incidentes, ya que en el apartado correspondiente no se marcó el recuadro de incidentes y en otras las incidencias no guardaban relación con el agravio que se hizo valer.
Destacó como excepción que en la casilla 1615 C1 se señaló que “hubo acarreo de gente”; sin embargo, lo consideró insuficiente para decretar la nulidad de votación en ese centro de votación.
Aunado a lo anterior, expresó que los actores fueron omisos en relacionar los hechos narrados de las casillas controvertidas con algún medio probatorio en específico de las ofrecidas.
Así mismo, advirtió que obra en el anexo II, foja 278 a la 619, cuatro carpetas azules tamaño carta, rotuladas “SEDESOL TUXTLA GTZ. PROSPERA TITULARES 11”; “SEDESOL TUXTLA GTZ. ADULTO MAYORES 12”; “SEDESOL TUXTLA GTZ. PROGRAMA APOYO ALIMENTARIO MARZO-ABRIL/2015 13”; y “SEDESOL PROGRAMA EMPLEO TEMPORAL 2015 TUXTLA GTZ. 14”, mismas que consideró como una prueba técnica, por lo que es insuficiente para acreditar los hechos que refieren y tener por acreditado el acarreo, compra e inducción del voto y presión sobre los electores.
Estableció que se trataban de impresiones o fotocopias simples, las cuales en su mayoría traen impresas la fecha “Julio 31, 2015” (de la foja 272 a la 618), que contenían una relación de los nombres de los beneficiarios de los programas sociales de SEDESOL (Secretaría de Desarrollo Social), mismas que carecen de alguna vinculación que las haga idóneas para acreditar los hechos que con ellas pretenden los promoventes; al tratarse en el mejor de los casos de una relación de nombres de personas que resultan beneficiadas con los programas sociales.
Estimó que esas probanzas constituían datos aislados que no encuentran sustento en otros elementos de prueba que las robustezcan, y que no permiten concluir si efectivamente se generó presión y acarreo en los electores en favor del Partido Verde Ecologista de México.
Consideró dichos documentos como privados, y precisó que a éstos sólo se les otorga valor probatorio pleno, cuando a juicio del resolutor, y de los demás elementos que consten en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, situación que estimó no ocurrió en el caso.
Citando que doctrinalmente las impresiones o fotocopias simples son medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones.
Estableciendo que no se acreditó el acarreo de votantes a favor del Partido Verde Ecologista de México, que previamente fueron coaccionados a través del otorgamiento y condicionamiento de despensas, provenientes del programa “Prospera”.
En otro punto, y respecto de las casillas básica, contigua 1, contigua 2 y contigua 3, correspondientes a la sección 1707, en donde se señaló el acarreo de votantes por medio de taxis, y que se encontraba, Verónica Rodríguez Montes, Directora General del Instituto de Estudios de Posgrado del Estado de Chiapas, coordinando el acarreo y pagando a los electores, misma que fuera detenida y puesta a disposición de la Fiscalía.
Donde refirieron que observadores electorales e integrantes de la organización “Caza Mapaches” se percataron del acarreo que estaban realizando los taxistas contratados por el Partido Verde Ecologista de México, y que al interrogar a un taxista con número económico 0172 y placas 31-28-BHE, declaró que fue contratado para llevar electores a las casillas de la sección 1707, y que en la “Casa Amiga” de ese partido le pagarían.
Igualmente se calificó como infundado, al considerar que los enjuiciantes, de manera genérica, se limitaron a señalar que hubo acarreo de votantes por parte de taxis en beneficio del Partido Verde Ecologista de México; sin aportar material probatorio para acreditar la conducta aducida.
El Tribunal responsable tuvo por cierta la detención de Verónica Rodríguez Montes, Directora General del Instituto de Estudios de Posgrado del Estado de Chiapas, y reconoció que la referida ciudadana ostenta dicho cargo, sin embargo, señaló también que el hecho de que fuera detenida y puesta a disposición de la Fiscalía, eso no era suficiente para tener por acreditada la irregularidad aducida, como lo es la compra y coacción del voto por parte de funcionarios públicos para favorecer a determinado candidato.
Consideró que se acreditaba que se están poniendo a disposición de la autoridad diversos hechos que probablemente constituyan delitos electorales y que los mismos se encuentran en investigación, más no así que se hubiera fincado alguna responsabilidad a quienes intervinieron en los actos denunciados por violar la normativa electoral.
También señaló que de las actas de jornada electoral, no se advertía que se hubiesen presentado incidentes relacionados con los hechos aducidos, y que se consten en las respectivas hojas de incidentes.
Destaca la casilla 1707 B, en donde el incidente reportado refiere que “una persona llegó con propaganda”, señalando que consistió en que una persona de la tercera edad se presentó con una playera con propaganda política, sin que sea posible establecer que era a favor del Partido Verde Ecologista de México.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que lo INFUNDADO del motivo de agravio que plantea el partido actor radica en que su pretensión final es demostrar que hubo compra de votos y acarreo de electores; sin embargo, el material probatorio aportado fue correctamente valorado, en el sentido de que fue insuficiente para tener por acreditadas las irregularidades alegadas, en atención a lo siguiente:
En principio, cabe precisar que el artículo 495 del código electoral local dispone que se deberá resolver con los elementos que obran en el expediente, lo cual se refiere a que la falta de prueba no será justificación para el desechamiento de las demandas respectivas; y no como lo pretende el actor, en el sentido de que necesariamente se deba resolver conforme a su pretensión ante la falta de elementos probatorios que abonen al respecto.
Ello porque el Tribunal responsable llegó a la conclusión de que en el expediente no existían elementos aptos para acreditar que en las casillas 1615 C1, 1615 C2, 1615 C3, 1615 C4, 1615 C5, 1626 B, 1743 C1, 1743 E1 C2, y 1736 E1, se acreditara la nulidad de votación recibida en dichos centros de votación por ejercer violencia física o presión sobre los electores, de tal manera que se viera afectada la libertad del voto.
Al respecto, se estima que el ejercicio de análisis emprendido por el Tribunal responsable fue apegado a derecho, lo anterior, al considerar que en lo que respecta al señalamiento de que Verónica Rodríguez Montes, Directora General del Instituto de Estudios de Posgrado del Estado de Chiapas, fue responsable de coordinar el acarreo de votantes a través de taxis, efectuando un pago a los electores, se considera que la valoración que realizó el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas fue conforme a derecho, toda vez que:
a) Si bien es conocido que la referida ciudadana ostenta el cargo que se aduce, también es cierto que para acreditar la alegada compra y coacción del voto, se requieren mayores elementos convictivos, puesto que con la prueba aportada únicamente se advierte la denuncia o señalamiento de acontecimientos que posiblemente podían constituir un hecho delictivo, sin que se hubieran fincado responsabilidades al respecto.
b) Que de las actas de jornada electoral y de las respectivas hojas de incidentes, no se advertía incidente alguno, relacionado con los hechos denunciados.
c) Destaca que en la casilla 1707 B, se reportó un incidente relativo a que “una persona llegó con propaganda”, refiriendo que consistió en que una persona de la tercera edad se presentó con una playera con propaganda política, sin que sea posible establecer que era a favor del Partido Verde Ecologista de México o de algún otro.
Cabe destacar que este órgano jurisdiccional ha sostenido en múltiples ocasiones que lo denunciado en averiguaciones previas puede constituir sólo indicios, que deben estar adminiculados con otras pruebas para acreditar algún hecho en materia electoral.
En ese orden de ideas, se debe señalar que se ha considerado que las denuncias son probanzas que lo único que acreditan es que una persona se presentó ante las oficinas del Ministerio Público, con la finalidad de denunciar hechos que pudieran ser constitutivos de delito, mas no que esos hechos sean ciertos y, mucho menos, que de ellos se desprenda la comisión de algún ilícito penal, ya que aunque llegara a su fin la averiguación previa con la correspondiente consignación ante el juez competente, todavía tendría que llevarse a cabo el proceso penal respectivo, con todas las formalidades del procedimiento y, sólo hasta la emisión de una sentencia condenatoria-definitiva podría hablarse de la comisión de algún delito.[15]
Ello, también encuentra sustento en la razón esencial de la tesis II/2004, de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. SUS ACTUACIONES SON ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, POR LO MENOS, COMO FUENTE DE INDICIOS."[16]
Así, es dable concluir, que las denuncias en análisis no constituyen una prueba que por sí sola pueda acreditar alguna irregularidad; por tanto, contrario a lo sostenido por el actor, las actuaciones en un proceso penal, incluso cuando llevaran aparejada la detención de alguna persona, son insuficientes para acreditar la conducta aludida en el caso a Verónica Rodríguez Montes, con independencia del cargo que ostente.
Esto es, será hasta que la averiguación sea puesta a consideración de un juez penal y este tome una determinación al respecto cuando, este tipo de medios probatorios adquieren mayor entidad convictiva que lo denunciado en un primer momento, lo cual no implica el absurdo de esperar al desenlace de toda denuncia penal para que con ello se acrediten conductas en otros ámbitos como en el electoral, caso en el cual al ser indicios deberán estar acompañados de otros elementos probatorios, máxime que cada materia como la penal y electoral son autónomas y siguen finalidades distintas, por lo que no dependen las probanzas de una u otra para la resolución de la problemática a dilucidar.
Ahora bien, en cuanto a los denominados padrones de PROSPERA, esta Sala Regional coincide con los argumentos vertidos por el Tribunal responsable, ya que se considera que se encuentran apegados a derecho y a los criterios sostenidos por este órgano jurisdiccional, al no estar concatenadas las documentales técnicas aportadas por el actor con otros medios de convicción.
Por lo tanto, efectivamente son insuficientes para tener por demostrados los pretendidos actos imputados por el actor, respecto a la utilización de programas sociales para favorecer al Partido Verde Ecologista de México, sobre todo, porque como se señaló de las probanzas no se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En efecto, respecto a las fotocopias presentadas y lo que en ellas se contiene, no es suficiente para sostener que a partir de su análisis se desprendan que dichos padrones fueron utilizados en favor del Partido Verde Ecologista de México y, por tanto, arribar a la conclusión de que se trata de un acto que vulnere la contienda electoral, dado que la información allí contenida, fue considerada por el Tribunal local, como una prueba técnica.
Al respecto, esta Sala Regional para compartir la valoración efectuada por el Tribunal responsable, parte de que se consideraron como una prueba técnica, aspecto que no es desvirtuado por el partido actor, por el contrario, reconoce tal carácter en su escrito de demanda federal, lo anterior al señalar que se trata de impresiones o fotocopias simples.
Además, debe destacarse que se tratan de copias simples cuya naturaleza, alcance probatorio e idoneidad, no resultan adecuados para acreditar el hecho denunciado, esto es, de la señalada impresión, no es posible desprender que efectivamente se trata de un padrón de beneficiarios de programas sociales, y que las personas que lo integran fueron presionadas para sufragar en favor del Partido Verde Ecologista de México y su candidato.
Respecto a que en la resolución impugnada solo hace referencia a disposiciones y criterios que declaran a las pruebas técnicas y a las redes sociales, periódicos electrónicos y blogs, como medios que solo aportaban indicios y que por ese simple hecho no hacen prueba plena del agravio correspondiente a la presión ejercida por la coalición que abanderó a Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, sin abordar un resumen de la substanciación del agravio de mérito, comparando lo alegado con lo constreñido en las pruebas técnicas aportadas.
Primero hay que señalar que el hecho de que la responsable no efectuara un resumen de agravios, resulta impreciso en tanto que en el considerando Séptimo de la resolución impugnada, precisamente se estableció que no había una obligación de transcribir los hechos y agravios que se hicieron valer en el escrito de demanda de juicio de nulidad electoral, siendo al momento de abordar cada uno de los puntos controvertidos cuando se abunde al respecto.
Además se consideró el contenido de las jurisprudencias 4/99, 3/2000 y 4/2000 de rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”; “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” y “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[17]
De lo anterior, se puede resaltar que en todo caso lo que le causaría perjuicio al actor es la falta de pronunciamiento respecto de algún agravio planteado, y no si el análisis se realizó en el orden propuesto o en alguno diverso, agrupando temas para dar contestación conjunta o examinándolos de forma separada, aspectos de los cuales el actor no se duele.
Por lo anterior, la metodología utilizada en la estructura de la sentencia no le genera un perjuicio al actor por sí misma.
Ahora bien, respecto a la temática de la valoración de la información obtenida de redes sociales, periódicos electrónicos y blogs, este órgano jurisdiccional considera que el internet aporta o soporta una serie de instrumentos para que cualquier persona difunda y acceda a información de su interés, de manera que, las redes suministran un foro de comunicación en el que participan una colectividad indefinida de personas, en mayor o menor medida, aportando o soportando una serie de instrumentos para difundir y acceder a documentos e información de interés público; de esa suerte, su utilización ha permitido una descentralización extrema de la información que, debido a su rápida masificación, el espacio virtual corre el riesgo de que se reproduzca, sin saber con certeza cuál fue su fuente u origen, aún y cuando en muchos casos se identifiquen nombres de personas, instituciones, funcionarios, etcétera.
La característica global de dicho medio, no tiene entonces una limitante o restricción en cuanto a la forma en que se presenta la información, ni mucho menos, hay un control efectivo respecto de que lo difundido realmente emane de su autor o si ha sido producto de una alteración por terceras personas, dada la cantidad de avances tecnológicos que permiten hacer manipulaciones, ajenas a la realidad, de ahí que la información contenida en la misma no debe considerarse absoluta, salvo casos muy específicos que permiten la comprobación o respaldo de lo que se informa, lo que en el caso no acontece.
En razón de lo anterior, no resulta fácilmente identificable o consultable la información personal de los usuarios en relación con la fuente de creación de dichas páginas de internet y por ende, quién es el sujeto responsable de las mismas.
En ese sentido, se considera correcta la valoración de las referidas pruebas técnicas por parte del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas ya que, conforme a lo dispuesto por el artículo 418 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de esa entidad, que las pruebas técnicas únicamente harán prueba plena, cuando la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos controvertidos a juicio del órgano competente; sin que en el caso esta Sala Regional advierta o los actores señalen con cuáles elementos de prueba se perfeccionan las citadas pruebas técnicas.
Lo anterior, se sustenta también en los criterios establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, tanto en la jurisprudencia 4/2014 bajo el rubro: "PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN",[18] como en la 36/2014, bajo el rubro: "PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR".[19]
Finalmente, se puntualiza que lo relativo a la valoración realizada en el análisis del planteamiento de nulidad de elección específica, será materia de pronunciamiento en el apartado correspondiente de la presente sentencia, tal como se precisó en el apartado de metodología.
1.6 Dolo en el conteo de votos en las mesas directivas de casilla.
Respecto al planteamiento relativo al actuar doloso de los integrantes de las mesas directivas de casilla, cuyo escrutinio fue cuestionado en la instancia local, debe señalarse que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto de la realidad, y que jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito engaño, fraude, simulación o mentira.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente; por el contrario, existe la presunción salvo prueba en contrario juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
Por lo anterior, la conducta dolosa no es factible de ser admitida y menos aún de tenerla por comprobada a partir de simples indicios o presunciones; el dolo debe quedar fehacientemente demostrado, siempre que se invoque su existencia con relación al escrutinio y cómputo de la votación recibida en una determinada mesa directiva de casilla.
A lo expuesto con antelación cabe agregar que el dolo no es un vicio autónomo de la voluntad, sino tan sólo un medio para inducir o mantener en el error; es el error el auténtico vicio de la voluntad, causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
Como causal de nulidad, el dolo no tiene vida jurídica autónoma, antes bien, está vinculado, necesaria e invariablemente al error, ya sea para producirlo o para conservarlo; es el error el auténtico vicio que contraviene el principio constitucional de certeza, indispensable para la validez de la votación como acto jurídico complejo, de naturaleza electoral.
Aunado a que en el caso, rigen los principios generales de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe, así como que lo útil no debe ser viciado por lo inútil[20], lo cual implica que las irregularidades o imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no resultan determinantes para el resultado de la votación o elección.
En tal sentido, ni en el escenario de mayor beneficio para el actor y flexibilizando al máximo el planteamiento de los agravios hechos valer por el candidato en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sería suficiente para alcanzar su pretensión y declarar la nulidad de votación recibida en casilla por dolo en el conteo de votos en las mesas directivas de casilla; básicamente porque el dolo no se acredita en el caso que nos ocupa; de ahí lo INFUNDADO del agravio que se contesta.
1.7 Estudio oficioso de casillas y omisión de realizar el mismo estudio respecto de otras.
La parte actora manifiesta que la responsable en el apartado de la sentencia identificado como: “4.4 CASILLAS CON CANTIDADES ILÓGICAS”, visible en las fojas 133 a 135 de la misma, realizó el estudio de ocho (8) casillas por existir cantidades ilógicas en el cómputo de los votos, sin que hubieran sido controvertidas, siendo estas las siguientes:
CASILLAS QUE ANALIZA Y RESUELVE LA AUTORIDAD RESPONSABLE | ||
No. | SECCIÓN | TIPO DE CASILLA |
1. | 1602 | Extraordinaria 2 |
2. | 1660 | Básica |
3. | 1731 | Contigua 1 |
4. | 1732 | Contigua 1 |
5. | 1737 | Contigua 7 |
6. | 1945 | Básica |
7. | 1954 | Básica |
8. | 2029 | Básica |
El enjuiciante estima que si la responsable procedió de manera oficiosa al análisis de las ocho (8) casillas aludidas, entonces también debió analizar las sesenta y ocho (68) casillas que se enlistan enseguida:
CASILLAS QUE DEBIÓ ANALIZAR LA AUTORIDAD RESPONSABLE | ||
NO. | SECCIÓN | TIPO DE CASILLA |
1. | 1602 | Extraordinaria 1, Contigua 2 |
2. | 1602 | Extraordinaria 1, Contigua 1 |
3. | 1602 | Extraordinaria 1 |
4. | 1602 | Extraordinaria 2, Contigua 1 |
5. | 1602 | Extraordinaria 2, Contigua 2 |
6. | 1602 | Extraordinaria 2, Contigua 3 |
7. | 1602 | Extraordinaria 3 |
8. | 1603 | Extraordinaria 3, Contigua 1 |
9. | 1603 | Básica |
10. | 1603 | Contigua 1 |
11. | 1603 | Contigua 2 |
12. | 1603 | Contigua 3 |
13. | 1604 | Básica |
14. | 1604 | Contigua 3 |
15. | 1604 | Contigua 4 |
16. | 1605 | Básica |
17. | 1605 | Contigua 1 |
18. | 1605 | Contigua 3 |
19. | 1608 | Contigua 2 |
20. | 1608 | Contigua 4 |
21. | 1608 | Contigua 5 |
22. | 1615 | Básica |
23. | 1616 | Extraordinaria 1 |
24. | 1616 | Extraordinaria 1, Contigua 1 |
25. | 1616 | Extraordinaria 1, Contigua 2 |
26. | 1616 | Extraordinaria 1, Contigua 3 |
27. | 1616 | Extraordinaria 1, Contigua 4 |
28. | 1616 | Extraordinaria 1, Contigua 5 |
29. | 1622 | Contigua 1 |
30. | 1622 | Extraordinaria 1 |
31. | 1622 | Extraordinaria 1, Contigua 1 |
32. | 1623 | Básica |
33. | 1623 | Contigua 1 |
34. | 1623 | Contigua 2 |
35. | 1624 | Básica |
36. | 1625 | Básica |
37. | 1625 | Contigua 3 |
38. | 1638 | Extraordinaria 2, Contigua 1 |
39. | 1638 | Extraordinaria 2, Contigua 2 |
40. | 1658 | Extraordinaria 1 |
41. | 1729 | Extraordinaria 1, Contigua 2 |
42. | 1729 | Extraordinaria 1, Contigua 3 |
43. | 1736 | Extraordinaria 2 |
44. | 1736 | Extraordinaria 2, Contigua 1 |
45. | 1736 | Extraordinaria 2, Contigua 2 |
46. | 1739 | Contigua 3 |
47. | 1739 | Contigua 5 |
48. | 1743 | Contigua 2 |
49. | 1743 | Extraordinaria 1 |
50. | 1743 | Extraordinaria 1, Contigua 2 |
51. | 1743 | Extraordinaria 1, Contigua 3 |
52. | 1748 | Básica |
53. | 1748 | Contigua 1 |
54. | 1748 | Contigua 2 |
55. | 1930 | Básica |
56. | 1934 | Básica |
57. | 1935 | Básica |
58. | 1938 | Básica |
59. | 1942 | Básica |
60. | 1944 | Básica |
61. | 1946 | Básica |
62. | 2012 | Básica |
63. | 2013 | Básica |
64. | 2014 | Básica |
65. | 2018 | Básica |
66. | 2017 | Básica |
67. | 2024 | Básica |
68. | 2039 | Básica |
Por otra parte, señala el promovente que procede declarar la nulidad de las referidas sesenta y ocho (68) casillas, en razón de que el Tribunal responsable no llevó a cabo el ejercicio expuesto por los actores, respecto a la votación atípica o casillas con cantidades ilógicas, por medio del cual refiere que en algunos casos se ha utilizado una metodología por medio de la cual se calcula de manera deductiva el número de votos perdidos (por el supuesto funcionamiento irregular de la casilla), calculándolo a partir de los sufragios recibidos en las casillas impugnadas, respecto de la votación observada en años anteriores.
Así, el actor propone para calcular el número de votantes que no estuvieron en posibilidades de acudir a ejercer el sufragio debido al cambio de ubicación de una casilla, y poder estar en condiciones de calificar como determinante esa irregularidad, el establecer el número de no votantes, para lo cual señala que a los votos totales deben restársele los votos recibidos, así como el histórico de personas que ordinariamente no acuden a votar.
A partir de lo anterior estima que se contaría con el número de personas que no pudieron votar en la casilla, y así poder encontrar el número de votos perdidos en cada una de los centros de recepción de sufragios.
Si el resultado es negativo, significa que sobran votos, esto es, que se ha recibido un mayor número de votantes que el estimado.
Refiere que el resultado de la ecuación no es conclusivo, toda vez que no indica una relación causal necesaria respecto de la irregularidad que se acusa y, por eso, cualquier conclusión que se quiera derivar de ello debe tener en cuenta el contexto fáctico en que se desarrolló la jornada electoral.
Asimismo, expresa que la autoridad responsable no realizó dicho examen propuesto, tanto en las casillas que analizó de manera oficiosa, como en las demás que estudió y que si se hicieron valer; aspecto que le contraviene por la exhaustividad que deben observar las autoridades electorales en las resoluciones que emiten, así como la congruencia interna y externa que toda sentencia debe guardar.
Asimismo, el accionante aduce que el Tribunal Electoral local anuló tres (3) casillas sin que hubieran sido materia de impugnación por parte del Partido Acción Nacional, mismas que se relacionan a continuación:
CASILLAS ANULADAS DE OFICIO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE (SEGÚN EL ACTOR) | ||
NO. | SECCIÓN | TIPO DE CASILLA |
1. | 1631 | Contigua 1 |
2. | 1638 | Contigua 2 |
3. | 1726 | Contigua 1 |
Por lo anterior, señala el promovente que si la responsable realizó dicho estudio, también debió analizar las tres (3) casillas siguientes, en donde la diferencia entre rubros fundamentales fue mayor a la existencia entre primer y segundo lugar:
CASILLAS QUE NO ANALIZÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y QUE SE ENCUENTRAN EN EL MISMO SUPUESTO (SEGÚN EL ACTOR) | ||
No. | SECCIÓN | TIPO DE CASILLA |
1. | 1617 | Contigua 4 |
2. | 1618 | Contigua 2 |
3. | 1737 | Básica |
Señala que los datos consignados en el cuadro reflejan discrepancia en rubros fundamentales, por lo que se acredita el primer elemento de la causal de nulidad de votación recibida en casilla relativo al error en la computación de los sufragios.
En virtud de que la diferencia entre el partido y coalición que ocuparon el primer y segundo lugar es mayor a la diferencia máxima, por lo que se considera grave al trascender al resultado de la votación recibida en casilla.
Por su parte, el candidato señala al respecto, que las consideraciones de la responsable en el sentido de que los actos de los funcionarios de la casilla, designados por el Instituto Electoral local, deben considerarse válidos por realizarse de buena fe, lo que considera incongruente e ilegal, ya que al actuar como funcionarios electorales, deben desempeñarse respetando el principio de legalidad.
Además, refiere que los votos nulos son mayores a la diferencia entre el primer y segundo lugar, por lo que no podría estimarse la certeza de la votación recibida.
También refiere que el procedimiento, consistente en sumar los datos de boletas sobrantes inutilizadas, votos computados en favor de cada partido político o coalición, y a los candidatos no registrados y votos nulos, estima que resultan determinantes, ya que el universo de votantes en realidad no refleja una mayoría obtenida por el candidato, señalando que la importancia en la concordancia de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, estriba en dar trasparencia y certeza a las actividades desarrolladas en la casilla.
Ahora bien, esta Sala Regional estima que el agravio relativo a que la responsable analizó y anuló casillas de forma oficiosa es INFUNDADO, porque la resolución controvertida no adolece de incongruencia, en razón de que los planteamientos fueron analizados conforme a lo que fue aducido por la parte actora, además de que la responsable no se extralimitó proporcionando más de lo que le fue solicitado como se explica enseguida.
Contrario a lo sostenido por el partido actor, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas estudio las casillas 1602 E2, 1660 B, 1731 C1, 1732 C1, 1737 C7, 1945 B, 1954 B, y 2029 B, y anuló las casillas 1631 C1, 1638 C2, y 1726 C1, porque sí fueron controvertidas, dado que del contenido de la demanda de juicio de nulidad electoral presentada por el Partido Acción Nacional puesta a conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, es posible desprender que en el punto 9 de sus agravios, hace valer el error en la computación de los votos, plasmando una tabla en la que se observan las casillas antes precisadas.
En efecto, obra en autos el escrito de demanda que dio inicio a la cadena impugnativa, mismo que en lo que interesa consta en las fojas 210 a 214 del cuaderno dos, del expediente SX-JDC-851/2015, del cual se desprende con claridad que las citadas casillas sí fueron controvertidas en su demanda primigenia.
Por lo anterior, es que carece de sustento lo alegado, respecto a que el Tribunal responsable realizó un estudio de las casillas señaladas sin que mediara agravio al respecto.
En este orden de ideas, deviene INOPERANTE lo relativo a que la responsable también tenía que analizar de forma oficiosa las setenta y un (71) casillas listadas con antelación, esencialmente porque dicha pretensión la hace depender de su afirmación de que la responsable había estudiado y anulado ciertas casillas de forma oficiosa, pero ya se ha determinado que no fue así porque sí fueron impugnadas.
Por tanto, esta Sala Regional, no puede asumir un estudio que estaba sustentado en un aspecto que previamente ya fue desestimado, dado que si los argumentos se respaldaban en una afirmación que ha resultado injustificada, entonces los argumentos resultan ineficaces para conseguir el fin pretendido.
Además, la legalidad de la votación recibida en casilla, ya fue analizada por el Tribunal local y en cuanto a los argumentos que sustentan dicha determinación no son controvertidos por el Partido Acción Nacional.
Por otra parte, en lo referente a la falta de aplicación de la fórmula propuesta por el actor para estimar la cantidad de electores que no acudieron a emitir su sufragio por un cambio en la ubicación de la casilla, este es INOPERANTE porque no guarda relación con el error o dolo en la computación de los votos, por lo que resulta ineficaz.
Lo anterior, es así, dado que el planteamiento del actor se encamina a tratar de establecer el número de electores que no estuvieron en posibilidades de emitir su sufragio por estar acreditado un indebido cambio en la ubicación de casillas.
Sin embargo, la causa de nulidad de votación recibida en casilla que nos ocupa se refiere a la contenida en la fracción IX, del artículo 468, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, relativa a haber mediado dolo o error en la computación de los votos y no cuántos electores no ejercieron su derecho de sufragio.
Así, el planteamiento del actor resulta ineficaz para controvertir los razonamientos de la responsable al no guardar relación con el error o dolo en la computación de los votos; lo que evidencia la inoperancia del disenso que se contesta.
1.8 Indebida valoración de pruebas respecto a casillas analizadas por error o dolo.
El partido actor sostiene que el Tribunal responsable realizó una indebida interpretación de diversos preceptos legales, incorrecta valoración de pruebas e indebida fundamentación y motivación al analizar la causal de nulidad relativa a error o dolo en el cómputo de los votos.
Lo anterior es así en virtud de que afirma que, contrario a lo razonado en la resolución impugnada, los errores son determinantes para el resultado de la votación obtenida en las casillas impugnadas, al existir discrepancias entre las boletas entregadas y la diferencia entre la suma total de votos y boletas entregadas, arrojando un sobrante de quinientas ochenta boletas, lo cual es determinante para el resultado de la elección.
Así, considera que el número de boletas de más recibidas es agravante, tomando en consideración la votación existente entre el primer y segundo lugar, lo cual puede presumir un inflado de los paquetes electorales.
El agravio es INOPERANTE, ya que el error que pretende evidenciar el actor surge de la comparación de un rubro auxiliar con un fundamental, lo cual resulta inexacto para hacer valer la causal aludida.
En efecto, ha sido criterio de este Tribunal que la causal de nulidad de error o dolo en el cómputo, debe trascender en los resultados de la casilla. Es decir, el error se debe ver reflejado en los rubros vinculados de forma directa con la votación (rubros fundamentales).
Por tanto, si las supuestas irregularidades alegadas por el actor se sitúan respecto al número de boletas recibidas y el dato obtenido de la diferencia entre éstas y el total de votos emitidos, a fin de evidenciar que el número de boletas sobrantes es superior a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar; es decir, se pretende acreditar la determinancia de los errores existentes con base en un rubro que no está vinculado con la votación, tal inconsistencia de ninguna forma podría trascender al resultado de las casillas que fueron analizadas por el Tribunal responsable.
Ahora bien, el hecho de que el actor reproduzca los resultados y diversos datos relacionados con diversas casillas, no significa que pretende que se analicen de nueva cuenta por este Tribunal pues, como se explicó, la finalidad de ello es evidenciar que en la totalidad de las casillas impugnadas existieron boletas de más, y que dicha cantidad es mayor a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, en toda la elección.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que los planteamientos formulados por el partido actor respecto a la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, por error en la computación de los votos, resultan INOPERANTES.
1.9 Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados.
Los actores pretenden que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas 1610 E1 C2, 1737 C5, 1610 E1, 1624 B, 1638 E2 C2, 1729 E1 C1, 1738 C1, 1931 B y 1946 B, por considerar que se actualiza la causa de nulidad establecida en el artículo 468, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados para ello; y, en vía de consecuencia, se realice la reconfiguración del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez.
Los motivos de disenso, se dirigen a mostrar por un lado, a) falta de exhaustividad del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el análisis de todas y cada una de las mesas de votación que impugnó por dicha causa, y por otro, b) que el resultado de dicho análisis viola los principios de legalidad y certeza, al tratar y aplicar de forma distinta las causas de nulidad de votación recibida en casilla.
a) Falta de exhaustividad.
Por cuanto hace a la falta de exhaustividad los actores aducen que de forma opuesta a lo resuelto por la responsable, sí expresó agravios respecto de las casillas 1610 E1 C2 y 1737 C5, por lo que debió proceder a su análisis.
Esta Sala Regional considera que el motivo de disenso es INFUNDADO, respecto de la primera mesa de votación referida, e INOPERANTE, respecto de la segunda, por las consideraciones siguientes.
Este Tribunal ha sostenido que el principio de exhaustividad impone al juzgador, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la Litis, en apoyo de sus pretensiones.
Esto es, si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, o causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o segundo grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas en ese nuevo proceso impugnativo.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[21]
En el caso, es cierto que el Tribunal responsable, al pronunciarse sobre el universo de casillas impugnadas en esa instancia, a foja 81 de la sentencia impugnada señaló que no serían materia de pronunciamiento las casillas 1610 E1 C2 y 1737 C5, ya que en la demanda de juicio de nulidad electoral únicamente fueron identificadas las casillas sin señalar hechos ni argumentos de los cuales se pueda deducir el agravio.
En ese sentido, lo INFUNDADO del agravio respecto de la casilla 1610 E1 C2, deriva de que al revisar la demanda de origen, se tiene que tal como lo precisó el Tribunal responsable, al desarrollar el agravio identificado con el número seis (6), en la demanda de juicio de nulidad electoral, la parte actora no incluyó en su alegato, la referida mesa de votación.
Incluso se destaca, que el propio actor en su demanda de juicio de revisión constitucional, al transcribir la parte relativa de la demanda de origen, es posible advertir que la casilla 1610 E1 C2, no forma parte del grupo de casillas en el que se expone el agravio relativo.
Además, es posible advertir de la demanda de origen, respecto de dicha sección electoral, que el actor cuestionó de manera concreta y precisa, la indebida integración de la mesa directiva en la casilla 1610 E, pero nada manifestó en relación a la casilla 1610 E1 C2.
Lo cual constituye un presupuesto necesario para el análisis de la nulidad planteada, toda vez que en términos de lo dispuesto por el artículo 468 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, el sistema de nulidades de votación por causas específicas opera de forma individual, es decir por casilla.
De ahí, que la sola coincidencia en la sección o bien la sola mención de la casilla, sea insuficiente para proceder a su estudio.
En igual sentido, la sola aportación de documentos referidos a la casilla en cuestión, sin el señalamiento previo de lo que se pretende probar, también resulta ineficaz para proceder a su estudio.
De ahí la carga procesal del demandante de exponer de manera clara la pretensión y causa de pedir, constituya una condición necesaria para el análisis de los agravios, con independencia de su formulación, y que, como se vio, no acontece en el caso en estudio.
De ahí que si bien este Tribunal ha sostenido[22] que los principios de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, se ocupe de su estudio, sin embargo, en el caso ha quedado patente que el actor al desarrollar el agravio respectivo, no incluyó la referida de votación.
Asimismo, cobra aplicación al caso, la jurisprudencia 9/2012 de este Tribunal, de rubro, “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.”[23] De cuya razón esencial se advierte, que compete al demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, es decir, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, toda vez que no basta que se señale de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.
A partir de lo anterior, esta Sala comparte el razonamiento del Tribunal responsable, ante la ausencia de agravio sobre dicha mesa de votación, y por lo mismo, lo INFUNDADO del agravio.
Ahora bien, por cuanto hace a la mesa de votación 1737 C5, el agravio resulta INOPERANTE, toda vez que a pesar de tener por probado que el Tribunal responsable indebidamente omitió su estudio, faltando con ello al principio de exhaustividad que debe regir la labor jurisdiccional, no trasciende en modo alguno, en virtud de que al realizar su estudio, esta Sala advierte que la mesa de votación se integró de forma debida, con dos funcionarios de los previamente autorizados, esto es que fueron insaculados y capacitados, así como por un elector que corresponde a la sección como se demuestra enseguida:
Casilla | Descripción Función | Nombre publicado en el encarte | Nombre conforme las Actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo | Observación |
1737 C5 | Presidente | OSCAR GÓMEZ GÓMEZ | OSCAR GÓMEZ GÓMEZ | Coincide |
Secretario | MANUEL DE JESÚS TOALA LÓPEZ | MARÍA ISABEL ARCE MORENO | Coincide con el primer escrutador | |
Primer escrutador | MARÍA ISABEL ARCE MORENO | ELOÍSA PÉREZ LÓPEZ | Pertenece a la sección 1737-C5 de acuerdo a la Lista Nominal, con número 694. | |
Primer suplente | MIGUEL ANGEL DOMÍNGUEZ DE LOS SANTOS | -- | -- | |
Segundo suplente | SERGIO GÓMEZ ROJAS | -- | -- | |
Tercer suplente | MIGUEL AGUSTÍN RAMÍREZ VELÁZQUEZ | -- | -- |
A partir de lo anterior, es claro que pese a la falta de estudio por el Tribunal responsable, la pretensión de nulidad, sustentada en dicha causa, no puede prosperar, y por ello, lo INOPERANTE del agravio.
Finalmente, no escapa a esta Sala Regional, que si bien la casilla 1629 E1 C1, también fue impugnada en primera instancia, y que sin dar razón alguna el Tribunal responsable simplemente omitió su estudio, esta Sala advierte que dicha mesa no existe en la sección electoral respectiva, de conformidad con la publicación efectuada por la autoridad administrativa electoral respecto del número y ubicación de casillas que debían instalarse el día de la jornada electoral.
b) Violación a los principios de legalidad y certeza, al tratar de forma distinta las causas de nulidad de votación recibida en casilla.
En este apartado, los actores aducen que el Tribunal responsable, pese a tener por acreditada la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, en las casillas 1610 E1, 1624 B, 1638 E2 C2, 1729 E1 C1, 1738 C1, 1742 C2, 1931 B y 1946 B, no declaró su nulidad.
Destacan, además, que en casos análogos, el Tribunal local sí ha declarado la nulidad por la misma causa, respecto de otras casillas impugnadas por diverso partido político.
El agravio es sustancialmente FUNDADO, respecto de las casillas 1610 E1, 1624 B, 1638 E2 C2, 1729 E1 C1, 1738 C1, 1742 C2, 1931 B, y 1946 B, identificadas por los actores.
Lo anterior, en razón de que a partir de lo acreditado ante el Tribunal responsable, es posible tener por acreditado que en esas mesas de votación, la casilla se integró con personas que no se encuentran en la lista nominal de electores respectiva, como sigue:
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO ELECTORAL (ENCARTE) | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. | OBSERVACIONES | |
1 | 1610 E1 | Pte. Yareli Marulanda Morales Gálvez.
Srio. Rosario Lázaro Arredondo.
Escrut. Carlos Eduardo Mercado Orduña.
1 Supl. Xochitl Adriana Escobar Mendoza.
2 Supl. Jorge Alberto Hernández Hernández.
3 Supl. Martha Yazbeth Jiménez Cruz. | Pte. Yareli Marulanda Morales Gálvez.
Srio. Luís Alberto Rivera Gálvez.
Escrut. Guillermina de Jesús Camas Hernández. | Pte. Yareli Marulanda Morales Gálvez.
Srio. Luís Alberto Rivera Gálvez.
Escrut. Guillermina de Jesús Camas Hernández. |
No está en la Lista Nominal de Electores.
Está en la lista nominal 1610 E1, rango alfabético A-G-; elector 164 foja 8 de 27. | |
2 | 1624 B | Pte. Esteban Hernández López.
Srio. Francisco Javier Leinas Martínez.
Escrut. Marco Antonio Gómez Hernández.
1 Supl. Karina Jazmín Vázquez Hernández.
2 Supl. Rubí Marisol Trejo Venegas.
3 Supl. Martín Santiago Aguilar. | Las partes no remitieron el Acta de la Jornada Electoral, a pesar de que se les requirió. | Pte. Esteban Hernández López.
Srio. Luís Kiyoshi Gramajos Martínez.
Escrut. Yolanda Domínguez Pérez. | No está en la Lista Nominal de Electores. | |
3 | 1638 E2 C2 | Pte. Heliodora Jaqueline Nájera Álvarez.
Srio. Keyla Paola Miceli Ríos.
Escrut. Ana Karen Vázquez Jiménez.
1 Supl. Adriana Jeaneth Vázquez Chacón.
2 Supl. Claudia Jazmín Velázquez Galdámez.
3 Supl. Rosa Cielo Avendaño González. | Las partes no remitieron el Acta de la Jornada Electoral, a pesar de que se les requirió. | Pte. Oel Arturo Castañón Pech.
Srio. Teresa de J. Barrientos Ovando.
Escrut. Claudia Yazmín Velázquez Galdámez. | No está en la Lista Nominal de Electores. | |
4 | 1729 E1 C1 | Pte. Lorena del Carmen Hernández Molina.
Srio. Urania Marroquín Narcía.
Escrut. Nancy Rubí Solís Gómez.
1 Supl. Elizabeth Cruz Sarmiento.
2 Supl. Ramiro Arias Vázquez.
3 Supl. Elva Elvira Coello Ruíz. | Las partes no remitieron el Acta de la Jornada Electoral, a pesar de que se les requirió. | Pte. Urania Marroquín Narcía.
Srio. Elva Elvira Coello Ruíz.
Escrut. José Manuel López Díaz.
| Designada por el Consejo Electoral.
Designada por el Consejo Electoral.
No está en la Lista Nominal de Electores. | |
5 | 1738 C1 | Pte. Julio Alberto Sánchez Avedaño.
Srio. María Julia Díaz López.
Escrut. Mirna Surey Calvo López.
1 Supl. Susana García José.
2 Supl. Rosa Isela González Vázquez.
3 Supl. Julio Audelín Cruz Camacho. | Pte. Julio Alberto Sánchez Avedaño.
Srio. Beatriz Adriana Pérez Espinoza.
Escrut. Dagoberto Ramírez Jonapá.
| Pte. Julio Alberto Sánchez Avedaño.
Srio. Beatriz A. Pérez Espinoza.
Escrut. Dagoberto Ramírez.
| Designada por el Consejo Electoral.
No está en la Lista Nominal de Electores.
No está en la Lista Nominal de Electores. | |
6 | 1742 C2 | Pte. Argelio Vázquez Gutiérrez.
Srio. Edith Vázquez Cruz.
Escrut. Brenda Ivonne Vázquez Ramírez.
1 Supl. Alejandra Hernández Teco.
2 Supl. José Vicente López Morales.
3 Supl. María Leticia Álvarez Leticia. | Las partes no remitieron el Acta de la Jornada Electoral, a pesar de que se les requirió. | Pte. Argelio Vázquez Gutiérrez.
Srio. María de Lourds Vázquez Cruz.
Escrut. Martha Hernández Guillen.
| Designada por el Consejo Electoral.
| |
7 | 1931 B | Pte. José Enrique Rodríguez Moreno.
Srio. Felipa de Jesús Ballinas Solís.
Escrut. Paulina Pioquinto Beltran.
1 Supl. Diana Marisol Culebro Villatoro.
2 Supl. María Bertha de la Cruz Valencia.
3 Supl. Jorge Francisco Buda Martínez. | Pte. Felipa de Jesús Ballinas Solís.
Srio. Paulina Pioquinto Beltrán.
Escrut. Francisco Bobadillo Palacios.
| Pte. Felipa de Jesús Ballinas Solís.
Srio. Paulina Pioquinto Beltrán.
Escrut. Francisco Bobadillo Palacios.
| No está en la Lista Nominal de Electores. | |
8 | 1946 B | Pte. Miguel Ángel Ramírez Aracen.
Srio. Darinel Frías González.
Escrut. Omar Cruz Triunfo.
1 Supl. Susana Champo Juárez.
2 Supl. María Eugenia Zoma González.
3 Supl. María Candelaria Hernández González. | Pte. Miguel Ángel Ramírez Aracen.
Srio. Margarita Algarín García.
Escrut. Josué Emmanuel Chacón Consuegra.
| Pte. Miguel Ángel Ramírez Aracen.
Srio. Margarita Algarín García.
Escrut. J. Emmanuel Chacón Consuegra.
| No está en la Lista Nominal de Electores. | |
En el caso de la casilla 1742 C2 se precisa, que si bien el Tribunal responsable solo se pronunció sobre la coincidencia del presidente de la casilla, con relación a los funcionarios previamente acreditados, asiste razón a los actores en el sentido de que dicha mesa de votación se integró con un ciudadano diverso al autorizado.
Lo anterior, porque de los dos funcionarios restantes, quien fungió como secretario tampoco se encuentra en la lista nominal de la sección, como se muestra a continuación.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO ELECTORAL (ENCARTE) | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. | OBSERVACIONES |
8 | 1742 C2 | Pte. Argelio Vázquez Gutiérrez.
Srio. Edith Vázquez Cruz.
Escrut. Brenda Ivonne Vázquez Ramírez.
1 Supl. Alejandra Hernández Teco.
2 Supl. José Vicente López Morales.
3 Supl. María Leticia Álvarez Leticia. | Las partes no remitieron el Acta de la Jornada Electoral, a pesar de que se les requirió. | Pte. Argelio Vázquez Gutiérrez.
Srio. María de Lourdes Vázquez Cruz.
Escrut. Martha Hernández Guillen.
| Designada por el Consejo Electoral.
No se encuentra en lista nominal.
Se encuentra en lista Nominal de la Sección 1742 C1, rango alfabético D-G, registrada con el nombre de Martina Hernández Guillén.
|
De ahí, que en las ocho casillas referidas, el Tribunal electoral local, al tener por probado que la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, y que tampoco se siguió el procedimiento para la designación de funcionaros necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar como exige el artículo 272, fracción IV, del Código Electoral local, debió proceder a declarar su nulidad.
Lo anterior, en términos del criterio reiterado de este Tribunal, contenido en la jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”[24] del que se advierte que la consecuencia jurídica de dicha irregularidad, es declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas afectadas.
En efecto, de conformidad con el referido criterio, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
Criterio que le resulta vinculante y obligatorio al Tribunal local responsable, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y mismo que fue reiterado por la propia Sala Superior de este Tribunal, al resolver el juicio el identificado con la clave SUP-REC-481/2015 del índice de dicha Sala, referido a la ausencia de funcionarios, en el que precisó que ante la falta de disposición de los electores de la correspondiente sección electoral para integrar la casilla,[25] la instalación incompleta de la mesa no necesariamente produce nulidad.
Con lo anterior, la referida Sala Superior reafirmó su posición de que los funcionarios que integren de manera emergente una casilla, deben corresponder necesariamente a la sección electoral respectiva.
Por ello, de forma opuesta a lo fallado por el Tribunal responsable, en los ocho casos referidos, debió declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.
En consecuencia, lo procedente es decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas previamente analizadas y en su oportunidad, en plenitud de jurisdicción, realizar la recomposición del cómputo respectivo.
1.10 Falta de preservación de la votación recibida en casilla.
Los actores aducen que se deben tomar en consideración los documentos que ofreció respecto de la votación recibida en las casillas 1632 C1 y 1648 B a fin de reconfigurar el cómputo de la elección, ya que no fueron tomadas en cuenta en el cómputo municipal, toda vez que no se encontraron los paquetes electorales respectivos.
Los documentos respectivos se listan a continuación:
Casilla | Documento |
1632 Contigua 1 | Copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo. Escritura pública número 110, volumen 2, pasada ante la fe del Notario Público Omar Zavaleta Grajales, de fecha 20 de julio de 2015, relativa al cartel de exhibición de la votación recibida. (sábana de votación) |
1648 Básica | Copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo. Copia al carbón del acta de jornada electoral. Escritura pública número 109, volumen 2, pasada ante la fe del Notario Público Omar Zavaleta Grajales, de fecha 20 de julio de 2015, relativo al cartel de exhibición de la votación recibida. |
A partir de lo anterior, los actores aducen que la sentencia impugnada viola los principios de certeza y legalidad, así como el de conservación de los actos legalmente celebrados, en virtud de que la responsable, contrario a valorar los documentos que ofreció para reconfigurar el cómputo municipal, determinó que las copias al carbón ofrecidas constituyen la reproducción de lo que fue asentado en el acta original, lo que encuadra dentro de las pruebas técnicas a que hace referencia el artículo 414 del referido Código de Elecciones, mismas que son imperfectas debido a la relativa facilidad con que se pueden confeccionar o modificar, aunado a la dificultad para evidenciar plenamente su falsificación o alteración.
En ese mismo sentido, la autoridad responsable resolvió que la compulsa solicitada por el ahora partido actor, respecto de dichas copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo con los carteles de exhibición de la votación recibida, resultaba insuficiente para su perfeccionamiento ya que dichos carteles constituyen medios extraoficiales de publicidad de los resultados.
Al respecto, esta Sala considera que el planteamiento es INFUNDADO, en razón de que si bien es cierto que en casos extraordinarios es posible realizar el cómputo de los votos a pesar de la destrucción, robo, ausencia o inhabilitación material de los paquetes electorales, también lo es que ello es posible en la medida que se cuenten con los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, y si se consigue ese objetivo, tomar la documentación obtenida como base para realizar el cómputo.
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia 22/2000 de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES”. [26]
Ahora bien, en el caso, se estima que no se cuenta con los elementos idóneos que permitan dotar de certeza el resultado de las referidas mesas de votación, en los términos que exige la propia jurisprudencia.
Lo anterior en razón de que, respecto de las casillas 1632 C1 y 1648 B, esta Sala Regional advierte que en el proyecto de acta de la sesión de cómputo, el acta de la sesión de cómputo, el cuaderno de resultados del cómputo municipal, así como del acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal, no existe dato sobre el resultado en dichas mesas de votación, de modo que ellos se puedan confrontar con las actas al carbón señaladas por los inconformes.
Además, una vez efectuado el escrutinio y cómputo de todos y cada uno de los paquetes recibidos ante el Consejo Municipal Electoral y de que se dio cuenta a los representantes de los partidos del resultado de la votación mediante sabanas que se hacen circular entre ellos, solo existió una mención del representante del partido actor, en el sentido de realizar el cantado de la sabana del concentrado de los paquetes electorales uno a uno, sin que se hubiera propuesto un mecanismo cierto, y con la participación de los demás contendientes en la elección, para establecer la viabilidad del cómputo de las mencionadas actas.
En tal virtud, el contraste o compulsa de los resultados consignados en las copias al carbón con los contenidos en los carteles de exhibición de resultados que se fijan a las afueras de las casillas, resulta ineficaz para dotar de certeza el resultado de la votación de las casillas en estudio, toda vez que los instrumentos notariales en que se da fe de la existencia de los aludidos carteles no son el medio idóneo para los apuntados efectos.
De ahí que, con independencia de las razones del Tribunal responsable, al quedar manifiesta la falta de elementos que permitan tener certeza sobre el resultado, resulta INFUNDADO el agravio.
1.11 Indebida nulidad de la votación recibida en la casilla 1640 E1.
El Partido Acción Nacional refiere que fue incorrecta la determinación de la responsable de anular la votación recibida en la casilla mencionada bajo el razonamiento de una votación atípica y una supuesta manipulación del paquete electoral.
Lo anterior porque, en su concepto, la votación recibida en la aludida casilla no fue atípica, ya que ésta fue similar a la obtenida en otras mesas instaladas en la misma sección y tipo, lo cual únicamente denota que en ese territorio existe una preferencia hacia el Partido Acción Nacional. En su demanda plasma un cuadro que contiene la votación obtenida en las casillas 1640 E1 C1 y 1640 E1 C2.
Además, refiere que existen documentos como el acta de sesión de cómputo municipal o el informe circunstanciado, de los cuales se advierte que el paquete electoral de la casilla cuya votación se anuló estuvo debidamente resguardado por el Consejo Municipal, y que lo único sucedido fue que estuvo mal acomodado dentro de la bodega.
Refiere que la responsable dio un indebido valor probatorio al instrumento notarial, en tanto que en el expediente existen documentales públicas que desvirtúan lo reseñado en dicho documento.
Señala también, que fue incorrecta la afirmación de la responsable en el sentido de que el Presidente del Consejo Municipal Electoral realizó una manifestación a manera de certificación de que el paquete electoral no se encontraba bajo el resguardo de dicho consejo, y que la misma no podía subsanarse con la posterior mención del Secretario de que dicho paquete siempre estuvo bajo el resguardo del Consejo.
En concepto del partido actor, la responsable pasó por alto que de acuerdo con el artículo 165 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, el Presidente del Consejo Municipal carece de fe pública, por lo que no puede certificar nada. En todo caso, aduce que debió considerarse como veraz la declaración del Secretario, en virtud de que dicho funcionario sí tiene fe pública de conformidad con el numeral 166, fracción II, del referido ordenamiento legal.
Finalmente, refiere que el hecho de que el procedimiento de lectura de esa casilla no se hubiera ajustado estrictamente al procedimiento previsto en el Código aplicable, no es suficiente ni determinante para anular la votación en ella recibida, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Esta Sala Regional considera que el primero de los planteamientos es INFUNDADO, porque contrario a lo sostenido por el partido actor, la autoridad responsable no motivó su determinación de anular la votación recibida en la casilla 1640 E1 en el hecho de haberse recibido una votación atípica.
En efecto, en la resolución controvertida, el Tribunal local sostuvo lo siguiente:
“Son infundados, pues el hecho de que el Partido Acción Nacional hubiera recibido un porcentaje de votos considerablemente mayor al de las restantes fuerzas políticas, sólo acredita que la intención ciudadana expresada en las urnas fue en su mayoría para favorecer a esa fuerza política, más no así que el paquete electoral hubiera sido manipulado, pues no existe una conexión directa entre la manipulación del paquete electoral y una intención ciudadana que favoreció en su mayor parte a un partido político.
Asimismo, la circunstancia de que esa casilla hubiera recibido una participación mayor en siete punto cinco puntos porcentuales al promedio de la votación total del municipio, tampoco acredita la manipulación del paquete electoral; en primer término, porque el promedio de votación, es sólo un referente respecto de la cantidad de ciudadanos que acudieron a votar el día de la jornada electoral y que esa casilla se ubicó dentro de aquellas que tuvieron mayor participación de los ciudadanos que aparecieron en el listado nominal correspondiente, más no así que esa circunstancia acredite fehacientemente la alteración de esa documentación”.
Como se ve, de lo razonado por la responsable en la sentencia recurrida se observa que en momento alguno consideró como una votación atípica la recibida por el Partido Acción Nacional.
En ese sentido, es evidente que a ningún fin práctico conduciría atender la manifestación del partido actor, en el sentido de que en otras casillas de esa misma sección se obtuvo una votación similar, ya que no existe pronunciamiento alguno que desvirtuar.
Por otro lado, este órgano jurisdiccional considera que el agravio en el que adujo la indebida valoración del instrumento notarial mil ochenta y nueve, de veinticuatro de julio del año en curso, a cargo del Notario Público ciento veintisiete, es FUNDADO y suficiente para revertir el sentido de la determinación de anular la casilla que se estudia.
Para explicar el sentido de la decisión, se considera oportuno plasmar la parte respectiva de la sentencia combatida en la que se valoró el aludido documento. La parte que interesa es la siguiente:
“En este sentido, el testimonio notarial número mil ochenta y nueve, Protocolo Especial, volumen número quince, de veinticuatro de julio de dos mil quince, pasado ante la fe del Notario Público número ciento veintisiete (obra a foja 061 a la 063 del expediente 093/2015), aportado por los actores, tiene pleno valor probatorio, en términos de lo previsto en el artículo 412, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, por lo que no existe duda alguna de que el veintitrés de julio de dos mil quince, el Presidente del Consejo Municipal de Gutiérrez, durante la sesión de cómputo municipal, realizó la afirmación de que no se podía dar lectura a los resultados de la votación de la casilla impugnada, ya que el paquete electoral no llegó a las instalaciones del Consejo Municipal.
Esto es, la autoridad electoral a través de su Presidente realizó una expresión a manera de certificación, de que el paquete electoral no se encontraba bajo el resguardo del Consejo Municipal de Tuxtla Gutiérrez, pues estaba ausente del lugar donde se ubicaban los restantes paquetes electorales.
Situación que no puede ser subsanada con la mención posterior del Secretario del Consejo Municipal, en relación con que el referido paquete electoral siempre estuvo bajo el resguardo del Consejo Municipal, pues ante la existencia de un pronunciamiento previo de su inexistencia y uno posterior por parte del Secretario del Consejo Municipal en el sentido de que sí se encontraba el mismo, se debe entender que en el momento en que el Presidente de dicho Consejo buscó el referido paquete, el mismo no se encontraba bajo el resguardo de la autoridad electoral y que cuando lo buscó el Secretario, alguna persona lo colocó con posterioridad en el lugar que debió ocupar durante todo el proceso que debe seguirse ante el referido Consejo.
Lo cual evidencia que existió un período de tiempo en el que dicho paquete no estuvo bajo el resguardo del Consejo Municipal, cuando ello debió ocurrir en todo momento a efecto de garantizar su integridad.
En consecuencia, al haberse acreditado que el paquete electoral en cuestión no estuvo en todo momento bajo el resguardo de la autoridad electoral municipal, se violenta el principio de certeza que debe regir en todas las etapas del proceso electoral, lo cual incluye al cómputo municipal y, en consecuencia, que la casilla impugnada deba ser anulada”.
Como se ve, la autoridad responsable consideró que el instrumento notarial aportado como medio de convicción en la instancia local tenía valor probatorio pleno, al tratarse de una documental pública. Además, sostuvo que con lo que el notario plasmó en su fe de hechos, se acreditó que el paquete electoral, en un primer momento, no se encontraba bajo resguardo del Consejo Municipal primigeniamente responsable y, posteriormente, se encontró.
De lo anterior, el Tribunal local realizó una inferencia en el sentido de que, si en un principio no había estado y posteriormente apareció, se constataba que alguna persona lo colocó en el lugar que debió ocupar durante todo el proceso que debe seguirse ante el Consejo Municipal.
Lo incorrecto de la valoración realizada por la responsable, estriba en que a partir de un hecho cierto extraído de un documento público, derivó una consecuencia que no es única y necesaria.
En efecto, este órgano jurisdiccional comparte el valor probatorio otorgado al instrumento notarial aportado como elemento de convicción en el juicio de nulidad electoral, en razón de que al tratarse de una documental pública, tiene valor probatorio pleno respecto de los hechos que el fedatario percibió con sus sentidos. Ello, en términos del artículo 14, párrafo 4, inciso c), en relación con el 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disposición que también se encuentra en la legislación electoral local.
Sin embargo, no coincide con el alcance probatorio que la responsable le dio a los hechos de los cuales dio fe el notario público, y mucho menos con la inferencia y consecuencia jurídica que derivó de esos hechos.
La parte del instrumento notarial que atañe al caso que nos ocupa es la siguiente:
“… Sobre esta casilla se tiene que el presidente del Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana manifestó que: La votación de esta casilla no sería tomada en cuenta debido a que no había sido recibido el paquete en las instalaciones del instituto. Que no existían registros del acta de entrega-recepción del mismo y que tampoco se encontraba registrado en el PREP. En virtud de estas manifestaciones el Representante del Partido Humanista señaló que solicitaba los nombres de los funcionarios de casilla que estuvieron el día de la jornada electoral, así mismo se le informara si los funcionarios de la mesa directiva de casilla que recibieron la votación el día de la jornada electoral eran los mismos a los que se les había entregado el materia electoral. Señalando que esa información que le fuera proporcionada por el Consejo Municipal le serviría de apoyo para presentar la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Especializada para la atención de Delitos Electorales (FEPADE). Señalamiento que fue apoyado por el representante del Partido Acción Nacional, así como el de Movimiento Ciudadano. Una vez realizadas las manifestaciones anteriores se continuó con el desarrollo de la sesión, para efectos de que pudiera descansar el C. Enrique Omar Balderas Gordillo presidente del Consejo Municipal fue relevado por Rodolfo Trujillo García, Secretario del Consejo Electoral, el cual una vez que había revisado un primer paquete electoral, solicitó dispensa para asistir al sanitario y regresó con la casilla 1640- E1 señalando textualmente que ya había “aparecido”, generándose un debate sobre los motivos de las inconsistencias entre lo señalado por el presidente del consejo y el secretario…”
De la transcripción anterior, se observa que el Notario Público dio fe de que en la sesión de cómputo, el Presidente del Consejo Municipal manifestó que el paquete electoral de la casilla 1640 E1 no había sido recibido en las instalaciones del Instituto. También dio fe de que, luego de esa afirmación, el Secretario del aludido consejo llevó el paquete electoral y manifestó que ya había aparecido.
Empero, de esos hechos lo único que podría concluirse es que existió una contradicción entre las manifestaciones realizadas por el Presidente y el Secretario del Consejo.
En efecto, a partir de lo que percibió el Notario Público, no es posible concluir que al momento que el Presidente del Consejo Municipal revisó la bodega electoral, el referido paquete no estaba, porque el fedatario no entró a dicho recinto con el funcionario. Tampoco es posible concluir que alguien colocó el paquete electoral en el lugar que siempre debió ocupar, porque el Notario tampoco dio fe de esa circunstancia.
Por tanto, se insiste, lo más que podría tenerse por acreditado con el instrumento notarial aportado como medio de convicción, sería que en la sesión de cómputo existió una contradicción entre las manifestaciones realizadas por el Presidente y Secretario del Consejo Municipal, sin embargo de ninguna forma puede acreditarse cuáles fueron las razones de dicha contradicción.
Lo anterior, porque como se precisó al inicio del análisis del presente planteamiento, la conclusión de que “si el paquete electoral no estuvo y después apareció, fue porque alguien lo colocó donde siempre debió estar” no es la única y necesaria.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que existen, al menos, otra conclusión posible, a saber: el Presidente del Consejo no realizó una búsqueda minuciosa en la bodega electoral y el Secretario sí, esto es, que siempre estuvo bajo resguardo.
No obstante, la responsable prefirió concluir que en un primer momento el paquete no estaba, y posteriormente, que el paquete apareció, por lo cual, alguien lo había colocado en el lugar que siempre debió ocupar.
Como ya se precisó, esa conclusión no se comparte, porque para haber presumido tal circunstancia, habrían sido necesarios otros elementos de convicción que generaran al menos indicios de que ello así sucedió. Por ejemplo, algún elemento que acreditara que durante el lapso que medió entre las dos manifestaciones (del Presidente y Secretario) alguien entró a la bodega electoral con algún paquete, o que el paquete electoral apareció con muestras de alteración, mal sellado, etcétera, lo cual no acontece en la especie.
En tal sentido, si la responsable únicamente llegó a la conclusión de anular la votación recibida en la casilla 1640 E1, a partir de lo plasmado en el instrumento notarial, y como se ha visto, este órgano jurisdiccional no comparte el alcance probatorio otorgado a dicho documento (en razón de que de éste no se concluye que el paquete electoral hubiera estado fuera del resguardo de la autoridad administrativa electoral), es evidente que esa circunstancia es suficiente para revocar la determinación controvertida y, en consecuencia, dejar sin efectos la nulidad decretada en la instancia local primigenia y dejar subsistente la votación recibida en esa casilla, por lo que en su oportunidad los resultados de la misma serán sumados al cómputo municipal respectivo.
Finalmente, no pasa inadvertido que si bien la contradicción entre las manifestaciones del Presidente y Secretario del Consejo Municipal con relación al paquete de la casilla 1640 E1, originaron que el cómputo no siguiera su curso ordinario (en virtud de que la casilla se computó en un orden distinto al que le correspondía), lo cierto es que esa situación no genera, por sí misma, alguna violación que trascienda al resultado de la votación, porque como se precisó, no existe elemento que permita concluir que lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla no es reflejo fiel de la voluntad ciudadana.
1.12 Indebida nulidad de la votación recibida en la casilla 1646 B.
El partido actor aduce que le causa agravio que el Tribunal responsable haya declarado la nulidad de la votación recibida en la casilla 1646 B, impugnada por los partidos Revolucionario Institucional y Chiapas Unido por las causales específicas consistentes en haber mediado error o dolo en el cómputo de votos e irregularidades graves, al no ser exhaustivo y realizar una indebida valoración de las pruebas aportadas.
Lo anterior, al considerar que, respecto al error o dolo en el cómputo de votos, la casilla no podría ser objeto de análisis debido a que fue recontada, de conformidad con la prohibición prevista en el artículo 323 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Por otra parte, respecto a la causal planteada en la instancia local consistente en irregularidades graves, considera que el Tribunal responsable debió dar valor probatorio pleno a la hoja de incidentes levantada en la casilla en estudio, toda vez que de dicha documental es posible apreciar que los funcionarios de casilla asentaron el número de personas que habían emitido su voto hasta antes de que se robaran la urna, el cual corresponde a doscientos cuarenta ciudadanos.
Tal circunstancia, en concepto del actor, no fue debidamente valorada, ya que se determinó anular la votación recibida en la casilla al considerar que existió falta de certeza en los resultados de la misma al no saber cuántos electores habían votado hasta antes del robo de la urna.
El partido actor argumenta que no se realizó un análisis cuantitativo y cualitativo para poder establecer si la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección, ya que la votación se restableció a las quince horas con veinticinco minutos y concluyó hasta las dieciocho horas con cuarenta y dos minutos, y de los resultados obtenidos se puede apreciar que si se resta el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (cuatrocientos veinticinco votos) menos las boletas sacadas de la urna (ciento ochenta y cinco votos), resulta una diferencia de doscientos cuarenta votos, mismos que coinciden con la cantidad de votantes asentada en la hoja de incidentes hasta antes de que se robaran la urna.
Considera que el ejercicio anterior es de gran relevancia dado que en la instancia local se argumentó que ante tal irregularidad se había permitido votar dos veces a la ciudadanía, a fin de reponer los votos sufragados hasta el momento del robo de la urna, sin embargo, lo cual resulta incorrecto en virtud de que de haber sido así existiría discrepancia con la diferencia existente entre los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el total de boletas sacadas de la urna.
Por otra parte, el partido actor sostiene que el Tribunal local no tomó en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 275 del Código Electoral local, al afirmar que no se acreditó que se hubiera asentado en el acta el número de votantes que previo al hurto de la urna sufragaron, toda vez que aunado al hecho de que sí se asentó dicho dato en la hoja de incidentes, el consejo municipal tanto el día de la jornada electoral como en la sesión de cómputo municipal determinó realizar el nuevo escrutinio y cómputo de votos, para verificar que los votos estuvieran debidamente calificados y computados.
Finalmente, el accionante propone hacer un ejercicio comparativo con las casillas contiguas de la misma sección, del cual concluye que la votación recibida por su partido el día de la jornada electoral no fue atípica; y sostiene que en el acta de jornada electoral y en la hoja de incidentes se vinculó a las personas que robaron la urna con el Partido Verde Ecologista de México, por lo que resulta aplicable en su favor el principio de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo.
Los motivos de disenso expuestos por el actor son INOPERANTES.
En primer lugar, respecto al planteamiento relativo a que la casilla no debía ser analizada bajo la causal de error o dolo en el cómputo de los votos debido a que fue objeto de recuento, la inoperancia radica en que la casilla no fue analizada bajo dicha causal, en razón de que el Tribunal responsable la estudió por irregularidades graves, decretando la nulidad de la votación recibida en la misma.
Por tanto, si la nulidad que afectó la votación de la casilla 1646 B derivo del estudio realizado bajo la causal de irregularidades graves y no por error o dolo, no existe afectación a la esfera jurídica del actor, por lo que las razones expuestas por el actor no podrían ser eficaces para revocar dicha determinación.
Por otra parte, los argumentos expuestos en contra de las consideraciones que sustentaron la nulidad de la votación recibida en la casilla en cuestión, por irregularidades graves, son INOPERANTES en razón de que aun cuando el Tribunal responsable valoró de forma incorrecta la hoja de incidentes levantada por los funcionarios de la casilla 1646 B, lo cierto es que ello es insuficiente para revocar la nulidad de la votación recibida en la misma, ya que de acuerdo con dicha documental pública, el número de ciudadanos que votaron hasta antes de que se presentará el robo de la urna, es mayor a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, por lo que dicha irregularidad afectó el principio de certeza, libertad y autenticidad del sufragio, sin que se pueda establecer que el resultado de la votación emitida corresponda a la verdadera voluntad ciudadana.
El artículo 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución federal señala que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de la función electoral, entre otros, el de certeza.
Principio de certeza.
El principio de certeza implica el conocimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; ofreciendo seguridad, confianza o convicción a los ciudadanos y partidos políticos, respecto del actuar de la autoridad electoral. El significado de este principio se refiere a que los actos y resoluciones que provienen de los órganos electorales en el ejercicio de sus atribuciones, se encuentren apegadas a la realidad material o histórica, es decir, que tengan referencia a hechos veraces reales, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad.
Es decir, el principio de certeza en materia electoral significa que la preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir una total convicción, generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente por veraz, para ello, es necesario que el sufragio sea auténtico y libre.
Libertad del sufragio.
Por voto libre, este órgano jurisdiccional ha considerado que se presenta, cuando éste es carente de violencia, amenazas, y coacción. El principio de libertad del sufragio significa, por una parte, la manifestación de una decisión libre, ausente de coacción o manipulación indebida que se traduce en la posibilidad del elector de votar por la opción de su preferencia y, por otra parte, que el sufragio se acompañe de otras libertades como expresión, asociación, reunión o manifestación.
La libertad respecto del voto debe entenderse en el contexto no sólo de ausencia de violencia física o moral, sino desde la perspectiva que el elector está actuando con plena conciencia sobre las consecuencias de sus actos, y que está obrando en interés de la comunidad.
En efecto, la libertad para la emisión del sufragio se encuentra también referida al ámbito interno de la voluntad del elector, lo que quiere decir que el ciudadano cuenta con el derecho de expresar el sentido de su voto, a favor de la opción que considere más idónea para ejercer la función de representante popular, sin que esa voluntad pueda válidamente restringirse, limitarse o acotarse, a las opciones o alternativas de candidatos registrados por la autoridad administrativa electoral.
El ámbito espacial donde se ejerce el derecho al sufragio activo y se expresa libremente la decisión del electorado es, de acuerdo con el diseño legal, el lugar en que se instala la casilla, para lo cual ordinariamente se colocan materiales, mamparas y estanterías que garantizan dicha libertad y la secrecía del sufragio, salvó tratándose de supuestos de votación remitida a la autoridad por otra vía, como sucede respecto de la votación de mexicanas y mexicanos desde el extranjero.
Principio de autenticidad de la elección.
La autenticidad del sufragio implica que debe existir una correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección.
En el caso, se encuentra fuera de controversia la existencia de la irregularidad consistente en el robo de la urna electoral el día de la jornada electoral, así como la suspensión de la votación y su reanudación.
Así, la cuestión a dilucidar es si dicha circunstancia extraordinaria resultó determinante para el resultado de la votación; o, en su caso, si debe prevalecer la votación que se emitió con posterioridad a la irregularidad acontecida.
Las razones expuestas por el Tribunal responsable consistieron en que de acuerdo con la hoja de incidentes era posible advertir que se suscitaron actos de violencia que culminaron con el robo de la urna, realizando una transcripción de su contenido mismo que se reproduce en seguida:
MOMENTO DEL INCIDENTE | DESCRIPCIÓN |
11:46 | Se encontraron personas incentivando y comprando voto por el candidato de imposición. |
14:42 | Se presentaron 4 personas hombres y robaron las urnas, se hizo un conteo de las personas que habían emitido 50 voto (sic) conforme a la lista nominal encontrando 240 votantes, suspendiendo la votación. |
15:25 | Posteriormente nos entregaron nuevas urnas vacías y se reanudó la jornada electoral. |
18:42 | Se cerró la casilla hasta que votó el último de la fila. |
NOTA | Se identificó un vehículo que traslado a las personas que robaron las urnas con placas DSD-1692 Urban blanca. Se le identifico por parte de una observadora a una señora que portaba la credencial de elector con nombre Cruz Pérez Ana Silvia con clave CRPRAN86110307M400 dicha mujer estubo (sic) toda la mañana parando a las personas votantes y ofrecía dinero. |
De lo anterior, advirtió que el robo aconteció a las catorce horas con cuarenta y dos minutos, sin que los funcionarios de casilla hubieran asentado cuántas personas habían emitido su voto a efecto de determinar el número de sufragios que fueron hurtados junto con la urna, y consideró que esas violaciones no pueden ser subsanadas con la entrega de la urna vacía y la reanudación de la votación.
Asimismo, refirió el contenido del artículo 275 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en el cual se prevén los casos en los cuáles puede presentarse la suspensión de la votación y el procedimiento que los funcionarios de casilla deben seguir de actualizarse dicho supuesto.
Del análisis de dicha disposición, el Tribunal responsable advirtió que los requisitos que deben cumplirse cuando se suscite la suspensión de la votación por causas de fuerza mayor o en caso fortuito, son:
1. Que el presidente dé aviso inmediato al consejo electoral correspondiente, y
2. Se dé cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.
Del contenido normativo analizado, concluyó que en el caso no se asentó en el acta el número de votantes que, previo al hurto de la urna, ejercieron su derecho al voto, a fin de poder evidenciar si esa circunstancia podía propiciar la nulidad de la votación por la diferencia entre el primer y segundo lugar.
Por lo tanto, ante la imposibilidad de conocer ese dato, se trasgredió el principio de certeza de tal forma que imposibilitó el análisis de la determinancia de la votación emitida previa a la irregularidad acontecida, por lo que se declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada.
A juicio de esta Sala Regional, la conclusión a la cual arribó el Tribunal responsable es correcta, pero por razones diversas a las establecidas en la resolución impugnada, dado que estableció, de forma incorrecta, que los funcionarios de casilla omitieron asentar el número de votos que se habían emitido hasta antes de haber acontecido el robo de la urna, toda vez que de las constancias de autos se corrobora lo contrario.
Sin embargo, aun cuando se cuenta con el dato referido, la irregularidad acontecida en la casilla resulta determinante para el resultado de la votación, de tal modo que no es posible verificar la verdadera voluntad ciudadana.
En efecto, tal y como lo expone el actor, de la copia certificada de la hoja de incidentes[27] de la casilla 1646 B se advierte que los funcionarios de casilla asentaron: “Se presentaron 4 personas hombres y robaron las urnas, se hizo un conteo de las personas que habían emitido su voto conforme a la lista nominal encontrando 240 votantes, suspendiendo la votación”.
Como se ve, contrario a lo sostenido por el Tribunal local, los funcionarios de casilla sí asentaron el número de ciudadanos que votaron antes de que ocurriera el robo de la urna, cuestión que incluso fue evidenciada en la resolución impugnada al haber transcrito el contenido de la hoja de incidentes referida.
Por tanto, es incorrecto haber referido que los funcionarios de casilla omitieron asentar el dato respectivo en cumplimiento del procedimiento relativo a la suspensión de votación por causas de fuerza mayor o casos fortuitos, en términos del artículo 275 del Código de Elecciones referido.
Sin embargo, pese a contar con el dato respectivo, ello resulta insuficiente para preservar la votación recibida en la casilla, ya que el número de electores que emitieron su voto hasta antes de la irregularidad suscitada, es mayor a la diferencia que existe entre el primer y segundo lugar.
Lo anterior, se puede constatar con la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Municipal Electoral[28], en la cual se asentaron los resultados siguientes:
Partido político | Votación | |
Número | Letra | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 141 | Ciento cuarenta y uno |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 6 | Seis |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1 | Uno |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1 | Uno |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 10 | Diez |
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO | 1 | Uno |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 0 | Cero |
PARTIDO CHIAPAS UNIDO | 1 | Uno |
MORENA | 8 | Ocho |
PARTIDO HUMANISTA | 0 | Cero |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL | 1 | Uno |
PARTIDO MOVER A CHIAPAS | 2 | Dos |
CANDIDATO INDEPENDIENTE | 0 | Cero |
0 | Cero | |
0 | Cero | |
0 | Cero | |
0 | Cero | |
0 | Cero | |
1 | Uno | |
0 | Cero | |
0 | Cero | |
0 | Cero | |
0 | Cero | |
0 | Cero | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | Cero |
VOTOS NULOS | 2 | Dos |
VOTACIÓN TOTAL | 175 | Ciento setenta y cinco |
Así, la diferencia entre el Partido Acción Nacional (ciento cuarenta y un votos) y la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido (dieciocho votos), es de ciento veintitrés votos.
Por tanto, resulta claro que la diferencia existente entre el primero y segundo lugar en la casilla impugnada es inferior a la cantidad de votos que se emitieron hasta el momento en que se adujo que la urna fue robada, lo cual resulta suficiente para confirmar la nulidad de la votación recibida en la misma.
Ello es así, dado que la irregularidad acontecida en la casilla afectó el principio de certeza y autenticidad del sufragio, sin que pueda conocerse la verdadera voluntad ciudadana, en virtud de que no existe forma de establecer cuál fue el sentido de los doscientos cuarenta votos que se vieron transgredidos por la circunstancia extraordinaria acontecida en la casilla, por lo que existe la posibilidad de que éstos hubieran beneficiado a otras opciones políticas diversas a las del Partido Acción Nacional y, por ende, revertir el resultado, actualizándose con ello el factor determinante de la violación.
Resulta aplicable al caso, los criterios sostenidos en las jurisprudencias 13/2000, 15/2002 y 39/2002, con los rubros siguientes: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”; “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.”; y “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.”.[29]
Ahora bien, aun cuando la votación se reanudó después de haberse cometido el robo de la urna, dado que el resto de la documentación electoral permaneció intacta, y que la casilla cerró hasta que el último elector de la fila ejerció su sufragio, no es posible preservar la votación que válidamente se emitió, toda vez que si bien el haber reanudado la votación representó un gran esfuerzo por parte de los funcionarios de casilla y de la ciudadanía, el número de ciudadanos que habían sufragado hasta antes de que se presentara la irregularidad y la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, impiden conocer con certeza y autenticidad el verdadero resultado de la elección en la casilla impugnada.
En consecuencia, al no ser eficaces los planteamientos expuestos por el actor para revocar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1646 B, éstos devienen INOPERANTES.
Recomposición del cómputo de la elección.
En tales condiciones, y toda vez que se decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas 1610 E1, 1624 B, 1638 E2 C2, 1729 E1 C1, 1738 C1, 1742 C2, 1931 B y 1946 B, y respecto de la casilla 1640 E1, se determinó revocar la nulidad decretada por el Tribunal responsable, se procederá a realizar la recomposición del cómputo de la elección.
En razón de lo anterior, primeramente se descontará la votación recibida en las casillas 1610 E1, 1624 B, 1638 E2 C2, 1729 E1 C1, 1738 C1, 1742 C2, 1931 B y 1946 B, cuya nulidad se estimó actualizada.
En ellas, los resultados fueron los siguientes:
PARTIDO | Casillas y resultados | ||||||||
1610 E1 | 1624 B | 1638 E2 C2 | 1729 E1 C1 | 1738 C1 | 1742 C2 | 1931 B | 1946 B | TOTAL | |
76 | 51 | 42 | 46 | 80 | 67 | 48 | 37 | 447 | |
13 | 21 | 61 | 22 | 31 | 17 | 11 | 47 | 223 | |
7 | 5 | 2 | 14 | 4 | 10 | 3 | 6 | 51 | |
4 | 5 | 2 | 3 | 2 | 6 | 2 | 7 | 31 | |
72 | 124 | 72 | 115 | 103 | 114 | 72 | 118 | 790 | |
2 | 5 | 2 | 8 | 3 | 3 | -- | 8 | 31 | |
1 | 2 | 3 | 2 | 8 | 4 | -- | 1 | 21 | |
1 | 1 | 6 | -- | 3 | 1 | 5 | 18 | 35 | |
26 | 33 | 13 | 17 | 32 | 32 | 24 | 30 | 207 | |
1 | 2 | 5 | 6 | 2 | 2 | 1 | 1 | 20 | |
1 | -- | 3 | 2 | 6 | 1 | 2 | 1 | 16 | |
5 | 3 | 2 | 5 | 2 | 7 | 1 | -- | 25 | |
CANDIDATO INDEPENDIENTE | 5 | 6 | 4 | -- | 6 | 7 | 4 | 4 | 36 |
1 | -- | 1 | -- | -- | 3 | -- | -- | 5 | |
-- | -- | -- | -- | -- | 3 | -- | 1 | 4 | |
2 | -- | -- | -- | -- | -- | -- | 1 | 3 | |
-- | -- | -- | -- | -- | -- | -- | -- | -- | |
-- | -- | -- | -- | -- | -- | 1 | -- | 1 | |
2 | 3 | 5 | 4 | 13 | -- | 7 | 8 | 42 | |
-- | -- | -- | -- | -- | -- | -- | -- | -- | |
-- | -- | -- | 1 | -- | -- | -- | -- | 1 | |
-- | -- | -- | -- | -- | -- | -- | -- | -- | |
1 | 1 | -- | -- | -- | -- | 2 | 1 | 5 | |
-- | -- | -- | -- | -- | -- | -- | -- | -- | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | 1 | -- | -- | 1 | -- | -- | 1 | 4 |
VOTOS NULOS | 5 | 10 | 7 | 12 | 4 | 7 | 4 | 17 | 66 |
TOTAL | 226 | 273 | 230 | 257 | 300 | 284 | 187 | 307 | 2,064 |
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADO DEL CÓMPUTO | VOTACIÓN QUE SE RESTA | RESULTADO PRELIMINAR |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 65,921 | -447 | 65,474 |
COALICIÓN | 67,025 | -1,130 | 65,895 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 2,440 | -51 | 2,389 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2,051 | -31 | 2,020 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 1,841 | -31 | 1,810 |
MORENA | 15,296 | -207 | 15,089 |
PARTIDO HUMANISTA | 1,146 | -20 | 1,126 |
ENCUENTRO SOCIAL | 1,779 | -16 | 1,763 |
PARTIDO MOVER A CHIAPAS | 1,939 | -25 | 1,914 |
CANDIDATO INDEPENDIENTE | 3,767 | -36 | 3,731 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 173 | -4 | 169 |
VOTOS NULOS | 5,590 | -66 | 5,524 |
VOTACIÓN TOTAL | 168,968[30] | -2,064 | 166,904 |
Descontados los anteriores resultados, en seguida se procede a sumar la votación que indebidamente anuló el Tribunal responsable, correspondiente a la casilla 1640 E1, en la que se obtuvieron los datos siguientes:
PARTIDO | 1640 E1 |
245 | |
20 | |
0 | |
3 | |
27 | |
9 | |
1 | |
1 | |
16 | |
1 | |
4 | |
1 | |
CANDIDATO INDEPENDIENTE | 9 |
1 | |
0 | |
0 | |
0 | |
0 | |
1 | |
0 | |
0 | |
0 | |
0 | |
0 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 |
VOTOS NULOS | 5 |
TOTAL | 344 |
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADO PRELIMINAR | VOTACIÓN QUE SE SUMA | RECOMPOSICIÓN |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 65,474 | +245 | 65,719 |
COALICIÓN | 65,895 | +51 | 65,946 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 2,389 | +0 | 2,389 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2,020 | +3 | 2,023 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 1,810 | +9 | 1,819 |
MORENA | 15,089 | +16 | 15,105 |
PARTIDO HUMANISTA | 1,126 | +1 | 1,127 |
ENCUENTRO SOCIAL | 1,763 | +4 | 1,767 |
PARTIDO MOVER A CHIAPAS | 1,914 | +1 | 1,915 |
CANDIDATO INDEPENDIENTE | 3,731 | +9 | 3,740 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 169 | +0 | 169 |
VOTOS NULOS | 5,524 | +5 | 5,529 |
VOTACIÓN TOTAL | 166,904 | +344 | 167,248 |
Conforme con lo anterior, se advierte que no obstante la votación anulada, así como la vuelta a sumar, la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido sigue ocupando el primer lugar de la elección, con 65,946 (sesenta y cinco mil novecientos cuarenta y seis) votos y el Partido Acción Nacional el segundo con 65,719 (sesenta y cinco mil setecientos diecinueve) sufragios, por lo que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 227 (doscientos veintisiete) votos.
En virtud de lo anterior, lo procedente es analizar los planteamientos formulados por los actores relacionados con la nulidad de elección.
2. Nulidad de elección.
En el caso, los inconformes aducen en esencia que la responsable incorrectamente desestimó sus argumentos mediante los cuales pretendieron evidenciar la existencia de las irregularidades que en su concepto resultaban aptas y suficientes para decretar la nulidad de la elección controvertida.
En su consideración, la resolutora no realizó una correcta valoración del material probatorio, ni fundó y motivó de manera adecuada la determinación de declarar infundados los agravios hechos valer ante dicha instancia.
Estiman los inconformes que contrario a lo sostenido por la responsable, sí se acreditaron los hechos que actualizan la invalidez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por lo que la misma no puede considerarse constitucionalmente apta para la renovación de los referidos cargos de elección popular.
En razón de lo anterior, se procede a realizar el análisis de los planteamientos formulados por los impetrantes con los que pretenden evidenciar lo incorrecto de los argumentos en que la responsable sustentó la resolución controvertida.
2.1 Causal específica de nulidad de elección por uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos en las campañas.
Aduce el actor, que el Tribunal responsable no se ubicó en el contexto jurídico socio-político actual, derivado de las reformas Constitucionales Electorales de 2012 a la de febrero de 2014, dado que no consideró que el uso de recursos de procedencia ilícita, no sólo se refiere a la obtención de recursos económicos por parte de la delincuencia organizada, sino de cualquier recurso distinto a los establecidos por la legislación electoral.
En este orden, a juicio del promovente, el uso de recursos provenientes de programas sociales se ajusta a la hipótesis de nulidad de elección prevista en el artículo 41, base sexta, de la Constitución General del República y 469, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chipas, relativas a la causal de nulidad específica de la elección por el uso de recursos de procedencia ilícita, máxime si se toma en consideración que aún después de la recomposición de cómputo municipal la diferencia entre el primero y segundo lugar es del uno punto cinco por ciento (1.5%) y las condiciones socioeconómicas del Estado de Chiapas, el cual al ser la entidad más pobre de México, los programas de carácter social son fundamentales en la economía familiar, por lo que resulta fácilmente vulnerable la población ante la coacción del voto a partir del condicionamiento de programas sociales.
Previo a la jornada electoral y durante la misma, se iniciaron una serie de denuncias ante las instancias ante el despliegue de presuntas conductas delictivas.
1. La existencia de un vehículo propiedad del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, Volkswagen sedán, color rojo, con placas de circulación DPH 73-42, con propaganda en su interior del Partido Verde Ecologista de México, lo que se traduce en la utilización, no solo de recursos materiales si no humanos correspondientes al Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez.
2. El día 19 de julio de 2015, ciudadanos detectaron la presencia de la funcionaria pública Verónica Rodríguez, titular, en la Colina Penipak, misma que estaba operando acarreo en diversas secciones, mediante la utilización de programas oficiales del Gobierno del Estado.
Al respecto, entre otros, se ofrecieron como elementos de prueba:
a) Las averiguaciones previas, iniciadas en el Estado por la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales.
b) La testimonial ante notario público respecto al arrendamiento de un inmueble para organizar la comisión de actos ilícitos con el objeto de beneficiar al Partido Verde Ecologista de México y su candidato, a través de la utilización de documentación oficial relativa a programas sociales para coaccionar el voto de los beneficiarios.
c) Un manual de operación en donde se precisan los procedimientos el día de la jornada electoral para llevar a votar a ciudadanos con recursos de los programas sociales.
Sin embargo, la autoridad responsable omitió valorar todo el caudal probatorio aportado con el que se pretendía acreditar las violaciones al principio de equidad en la contienda como son las actuaciones que integran las ciento cuarenta y dos averiguaciones previas iniciadas por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, así como las siguientes probanzas.
Escritura pública número quince mil noventa y dos, volumen número doscientos cincuenta y siete, pasada ante la fe del Licenciado Eugenio de Jesús Orantes Lesciur y que contiene la información testimonial del C. Miguel Ángel Camacho Estrada.
Documental pública número quince mil ochenta y nueve y que contiene la fe de hechos, respecto al bien inmueble dado en renta por la Sra. María del Carmen Salim Díaz y como arrendatario el C. Eloy Adrian García Díaz.
Escritura pública número ciento siete, volumen número 001 (uno), pasada ante la fe del Licenciado Omar Zavaleta Grajales, notarios sustituto de la Notaria Pública número 97, que contiene la fe de hechos, del vehículo Volkswagen, tipo sedán modelo 2001, con placas de circulación DPH 73-42, particulares del Estado de Chiapas.
Comparecencia del C. Carlos Guillermo Chávez García en fecha 8 de julio del año 2015, respecto a los hechos que involucran al referido vehículo Volkswagen.
Disco compacto que tiene la leyenda de “vocho municipio con propaganda del PVEM detenido”.
Disco compacto que tiene la leyenda de “evidencia de acarreo”, fotos 87 y videos de funcionaria Verónica Rodríguez.
Disco compacto relacionado con acarreos generalizados Torres, la Victoria y Plan de Ayala.
Impresión del correo electrónico de fecha 31 de julio de 2015, desde la dirección del C. Miguel Ángel Nacamura, con título San Francisco.
Impresión del correo electrónico de fecha 31 de julio de 2015, desde la dirección del C. Miguel Ángel Nacamura, estructura Zona Uno e impresión de archivo adjunto.
Impresión del correo electrónico de fecha 31 de julio de 2015, desde la dirección del C. Miguel Ángel Nacamura, reporte Zona Adonahi, e impresión de archivo.
Impresión de correo electrónico de fecha 31 de julio de 2015, desde la dirección del C. Miguel Ángel Nacamura, con título Reporte de la Jornada Electoral.
Solicitudes de información 13530, 13531 y 13535 a las Unidades de Acceso a la Información Pública de la Oficina del Gobernador del Estado, Secretaría de la Función Pública y a la Secretaría de Desarrollo y Participación Social del Estado sobre padrones de programas sociales.
Folders color azul identificados con los números 1 y 2.
Folder color rosa identificado con el número 2.2.3 cuya leyenda dice: “Coord. Área, Enlace Verde y Promotor, 3”.
Folder color rosa identificado con el número 2.2.
Folders color azul identificados con los números 3 a 16 con diversas leyendas de identificación.
Sin embargo, a decir del actor, tales elementos no fueron valorados ni adminiculados entre sí, en tanto que de haber realizado un análisis exhaustivo la autoridad responsable arribaría a conclusiones distintas, puesto que con los medios de convicción existentes en el caso permiten tener por acreditada la causal de nulidad.
En concepto de esta Sala Regional, tales agravios son INFUNDADOS, como enseguida se explica.
En primer lugar es pertinente referir el marco normativo de la causal de nulidad específica hecha valer por los actores en la instancia primigenia.
El artículo 41, base VI, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros casos, cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
De acuerdo con el referido precepto constitucional, la violación deberá acreditarse de manera objetiva y material, y se presumirá que ésta es determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En consonancia con el dispositivo constitucional, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece en su numeral 78 bis, párrafo 1, que las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por su parte, el párrafo 2 del mencionado precepto legal señala que dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material, y que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Como se ve, a partir de la reforma constitucional de dos mil catorce se incluyó como causa de nulidad de una elección, que en el desarrollo de la respectiva campaña se hubieren utilizado recursos de procedencia ilícita, o bien, recursos públicos.
La finalidad de esa previsión es que el resultado de un proceso electoral sea producto de una contienda auténtica y equitativa, en la que los candidatos y partidos contendientes hubieran tenido las mismas oportunidades para posicionarse frente al electorado, lo cual no se conseguiría en caso de que los recursos utilizados en una campaña provinieran de fuentes distintas a las legalmente autorizadas.
Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos establecen limitaciones para los institutos políticos y candidatos de recibir financiamiento por parte de ciertas fuentes. Esto es, además de prever los mecanismos de financiamiento válido, la ley establece supuestos expresos de prohibición con relación a los recursos que se pueden utilizar en una campaña electoral, y los mecanismos para investigar posibles conductas que infrinjan tal previsión.
Así, el artículo 199, párrafo 1, inciso c) del primer ordenamiento legal referido prevé que la Unidad Técnica de Fiscalización tendrá facultades para vigilar que los recursos de los partidos políticos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos.
El diverso numeral 221 de la misma ley prevé que el Instituto establecerá convenios de coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera, para prevenir, detectar y sancionar el uso de recursos públicos que realicen los organismos y dependencias de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios durante cualquier proceso electoral.
En el mismo tenor, el artículo 54 de la Ley General de Partidos Políticos prevé que no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
- Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y la Ley;
- Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
- Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
- Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
- Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
- Las personas morales, y
- Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
El diverso numeral 58 señala que el Consejo General del Instituto, a través de su Unidad Técnica, podrá solicitar a la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informes de operaciones financieras ante la presunción sobre el origen ilícito de los recursos aportados a los partidos políticos.
Además, dicho artículo prevé que la mencionada unidad administrativa informará respecto de disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los ordenamientos aplicables.
Por su parte, el artículo 195 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chipas dispone que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos que sea delegada por el Instituto Nacional Electoral al Instituto estará a cargo del Consejo General del por conducto de su Comisión de Fiscalización.
Caso concreto
En la especie, en la demanda primigenia tanto el Partido Acción Nacional como Francisco Antonio Rojas Toledo invocaron la actualización de la causal específica de nulidad de la elección, prevista en el artículo 41, base VI, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con referente local en el artículo 469, fracción VIII del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. Como hechos de su impugnación adujeron la compra de votos con recursos destinados a programas sociales.
En concreto, plantearon los hechos siguientes:
I. La existencia de un vehículo propiedad del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez Chiapas, Volkswagen sedán, color rojo, con placa de circulación DPH73-42, con propaganda en su interior del Partido Verde Ecologista de México, lo que se traduce en la utilización, no solo de recursos materiales si no humanos correspondientes al Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez.
II. El día 19 de julio de 2015, ciudadanos detectaron la presencia de la Funcionaria Pública Verónica Rodríguez, titular, en la Colina Penipak, misma que estaba operando acarreo de votantes mediante la utilización de programas oficiales del Gobierno del Estado.
III. La existencia de una casa rentada por una persona física que la utilizó para organizar la comisión de actos ilícitos con el objeto de beneficiar al Partido Verde Ecologista con la información de programas sociales mediante la coacción del voto.
Para sustentar sus afirmaciones los actores ofrecieron como pruebas lo siguiente:
No. | Prueba |
1. | Informe a nombre de quien se encontraba registrado el vehículo durante el día de la jornada electoral y días previos, así como los últimos movimientos de registro vehicular de dicha unidad. |
2. | Fotografías del vehículo, fotografía del tarjetón en la que se desprende que es vehículo oficial y la solicitud a la dirección de tránsito para que informe a quién pertenece. |
3. | Nota periodística en la que se dio cuenta de dicho incidente ilícito: http://www.muralchiapas.com/index.php/noticias/local/2932-detienen-vehiculo-del-ayuntamiento-con-propaganda-del-verde. |
4. | Funcionaria Pública Verónica Rodríguez se desempeña como titular del Instituto de Estudios de Postgrado del Estado de Chiapas, lo cual se puede acreditar en el portal de dicho Instituto: http://www.iep.chiapas.gob.mx/conocenos |
5. | Miguel Ángel Camacho Estrada, quien fue observador electoral de la Organización no Gubernamental (ONG), de quien se presenta junto con el presente juicio, testimonio rendido ante notario público, así como diversas notas periodísticas, y la propia investigación y averiguación previa que se encuentra sustanciándose en la Fiscalía Especializada de Atención de Delitos Electorales. |
6. | |
7. | La cuenta de Twitter de un ciudadano quien el mismo 19 de agosto publicó la foto expuesta y que puede observarse en la cuenta de Twitter https://twitter.com/EduardoAgSi |
8. | Diversas notas periodísticas dan cuenta de operativos realizados por la PGR, a través de la FEPADE, en la que anuncian que se iniciaron 142 averiguaciones previas, así como la realización de cateos en inmuebles en Tuxtla Gutiérrez, mediante los cuales se decomisó material electoral, cuatro cartuchos de arma de fuego y diversa documentación relacionada con los hechos denunciados, apuntó la dependencia. Dicha nota se puede observar en el link: http://www.proceso.com.mx/?p=411280. |
9. | Testimonial pasada bajo la fe de notario público, de la información encontrada en las afueras de una casa rentada por una persona física, que utilizó dicha propiedad, para organizar la comisión de actos ilícitos, con el objeto de beneficial al Partido Verde, con la información de programas sociales mediante la coacción del voto. |
10. | 86 Fojas útiles con un total de 3787 registros de movilizados, incluyendo su número de identificación de programas sociales. |
11. | Petición a la Unidad de acceso a la información pública sobre los padrones, id y folio Comité al Poder Ejecutivo del Estado por parte de Ruperto Hernández Pereyra delegado del Partido Acción Nacional en el Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, solicitud a la Secretaría de Desarrollo y Participación Social y a la Secretaría de Hacienda con folio 13536. |
12. | La petición a la Unidad de Acceso a la información pública sobre los directorios de funcionarios públicos al Poder Ejecutivo del Estado por parte de Ruperto Hernández Pereyra, con solicitud con folio 13532. |
Al respecto, el órgano jurisdiccional estatal determinó que con los medios de convicción referidos por los actores en sus agravios, no se acreditaba de manera plena los hechos aducidos porque de las fotografías, video, nota periodística y denuncia penal relacionada con el vehículo del Ayuntamiento del Municipio de Tuxtla Gutiérrez no se acreditaba el uso de recursos públicos humanos y materiales para el Partido Verde Ecologista de México porque lo único que se advertía era un coche estacionado en la vía pública que ostenta un tarjetón de estacionamiento autorizado por la Dirección General de Política Fiscal del referido ayuntamiento y que en su interior se encontró propaganda electoral.
Sin embargo, no se advertía de manera fehaciente el uso real y efectivo de esa propaganda por parte de un funcionario público, con el fin de favorecer al Partido Verde Ecologista de México o alguno de sus candidatos o que la misma hubiera sido trasladada.
Por otro lado, determinó que de las fotografías, videos de YouTube, notas periodísticas y menciones en una cuenta de Twitter, de que se encontró a la servidora pública en posesión de padrones de programas sociales y dos millones de pesos en efectivo, lo cual aún y cuando fueran corroboradas con la documentación que posee la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, lo único que demostrarían serían la existencia de padrones relativos a programas sociales y dos millones de pesos en efectivo; sin embargo la existencia tanto de esos documentos, como de los recursos, no llevaban a la convicción plena de que ambos, invariablemente, fueron utilizados para la coacción del voto.
Como se advierte, la resolución impugnada no tuvo por acreditada la supuesta entrega de recursos públicos en beneficio del Partido Verde Ecologista de México; sin embargo, los actores no controvierten tales consideraciones, sino que sólo se limitan a señalar la omisión del órgano jurisdiccional en cuestión de valorar diversas probanzas, y a referir, de forma dogmática, que el Tribunal responsable “no se ubicó en el contexto jurídico socio político actual”, sin precisar cómo y qué elementos consideraron para arribar a tal conclusión.
Ahora bien, es cierto que en la sentencia impugnada no se advierte la valoración de las pruebas consistentes en las impresiones de correos de fecha 31 de julio; los folders con padrones de programas sociales; así como las solicitudes de acceso a la información 13530, 13531 y 13535 dirigidas a las Unidades de Acceso a la Información respecto a padrones de beneficiarios de programas sociales; sin embargo, aún y cuando se hubiera hecho su análisis y valoración, la conclusión de la autoridad responsable no podría ser otra, debido a que los elementos de prueba per se no son idóneos para demostrar los hechos que pretenden los recurrentes, porque con independencia del carácter de documentales privadas de las primeras dos probanzas, de tales documentales únicamente se podría obtener como resultado los nombres de beneficiarios de programas sociales, pero no la disposición de los recursos económicos destinados a éstos.
Tampoco se valoraron las averiguaciones previas ofrecidas por los enjuiciantes e informes que los actores solicitaron requerir a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, lo cual se encuentra justificado, puesto que por disposición legal no estaba al alcance del Tribunal local su requerimiento.
A mayor abundamiento, es de referir que si bien los promoventes adujeron el uso de recursos públicos para tratar de actualizar la causal de nulidad específica de referencia, no aportaron elemento probatorio alguno respecto a que hubieren una queja o denuncia ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la cual es la instancia constitucional y legalmente competente para investigar el uso de recursos públicos, como se apuntó en el marco normativo.
2.2 Causal genérica de nulidad de elección.
Los actores aducen que en la elección de miembros del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas se inobservaron los mandamientos constitucionales de todo proceso electoral en razón de que se cometieron irregularidades graves que ponen en duda el resultado de la elección, las cuales la responsable estimó que no se acreditaron con los elementos de prueba ofrecidos.
Previo al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por los inconformes, se estima pertinente invocar las normas que regulan la nulidad de elección por existir en forma generalizada violaciones sustanciales que resulten determinantes para el resultado de la votación
Marco normativo.
El artículo 469, fracción VIII, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, establece que el Tribunal Electoral de dicha entidad podrán declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el territorio del Estado, Distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
Como se observa, para que se dé la nulidad de la elección es necesario que se actualicen los siguientes elementos:
a. Existencia de violaciones sustanciales.
b. De forma generalizada.
c. Durante la jornada electoral.
d. En el territorio del Estado, Distrito o entidad de que se trate.
e. Plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.
Las violaciones sustanciales han sido definidas como aquellas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente, en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Por violaciones generalizadas se entiende que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de ayuntamientos, en el municipio de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Ello se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, ya que en la medida en que éstas afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
A su vez, la necesidad de que las irregularidades tengan repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, atiende a que los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral, se contraen exclusivamente a cada elección considerada de forma individual.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza. Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.
Por último, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, se ha señalado que las causas de nulidad de la elección son de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Entonces, para que se dé la nulidad de una elección es necesario que se pruebe la existencia de una irregularidad o conjunto de ellas, cuya consecuencia sea la vulneración significativa a los principios que rigen las elecciones[31].
Irregularidades que se pretenden acreditar.
a. Promoción ilegal de las propuestas de campaña por parte del Partido Verde Ecologista de México.
Los inconformes aducen que respecto de sus planteamientos relativos a que el Partido Verde Ecologista de México incurrió en actos sistematizados y reiterados a efecto de posicionarse con ventaja respecto de los demás partidos contendientes en la elección, el Tribunal responsable realizó una incorrecta interpretación de diversos dispositivos legales por lo que no funda ni motiva de manera correcta su decisión, aunado a que llevó a cabo una indebida valoración del material probatorio.
En ese sentido, estiman que la responsable partió de una premisa errónea al considerar que si bien era cierto que se cometieron infracciones por parte del aludido instituto político, las mismas no eran suficientes para decretar la nulidad de la elección controvertida.
En consideración de los actores, se acreditó la existencia de violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección a través de las sanciones impuestas en diversas resoluciones de las Salas Superior y Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
A su decir, la infracciones cometidas vulneraron los principios de constitucionales relativos al voto universal, libre, secreto y directo, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad del proceso electoral, así como las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social y en el financiamiento de sus campañas, toda vez que el Partido Verde Ecologista de México promocionó ilegalmente sus propuestas de campaña a través del cine, inserciones pagadas en revistas, mensajes de texto, así como con la entrega de diversos artículos para coaccionar el voto de los electores. Conductas que incidieron en la elección en el Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Como se advierte de lo antes expuesto, los impetrantes aducen que la responsable indebidamente estimó que con base en las resoluciones que ellos señalaron en su escrito de demanda primigenio, no podía tenerse por acreditada la existencia de irregularidades graves y determinantes para el resultado de la votación.
Tal motivo de disenso se estima INFUNDADO toda vez que como lo adujo la responsable en un juicio en el que se demanda la nulidad de una elección por la existencia de irregularidad graves, aún y cuando las infracciones a la normativa electoral cometidas por un determinado actor político hayan sido establecidas en algún procedimiento sancionador, de cualquier forma debe acreditarse que tales conductas tuvieron un impacto generalizado y determinante en relación con la elección específica que se pretende anular.
En el caso particular, la responsable sostuvo que la referencia de las infracciones a la normativa electoral acontecidas en el territorio nacional por el Partido Verde Ecologista de México, resultaban insuficientes para acreditar la nulidad de la elección, toda vez que no se acreditó cuáles de ellas y en qué medida impactaron la elección especifica del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, sin que pasara inadvertido que los inconformes también se refirieron a diversas quejas presentadas ante la autoridad electoral por hechos que presuntamente acontecieron en el Municipio de Tuxtla Gutiérrez.
Ahora bien, ante esta instancia federal los actores omiten poner en evidencia que contrario a lo manifestado por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, sí especificaron y pusieron en evidencia cómo las conductas atribuidas al mencionado instituto político, repercutieron y fueron determinantes para el resultado de la elección en el municipio que ahora nos ocupa.
Lo anterior es así en razón de que de la lectura detenida de su demanda se advierte que los enjuiciantes se limitan a señalar que el Tribunal responsable llevó a cabo una indebida valoración del material probatorios, en razón de que dadas las resoluciones que invocaron en su demanda primigenia debía de tenerse por acreditada la existencia de violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, no obstante, omiten formular razonamientos con los que se ponga en evidencia que en efecto las irregularidades aducidas incidieron en el resultado de la elección.
En efecto, entre otras resoluciones los actores invocan las relativas a los recursos de revisión de los procedimientos especiales sancionadores SUP-REP-101/2015, SUP-REP-110/2015, SUP-REP-112/2015 y acumulados, SUP-REP-174/2015 y acumulados y SUP-REP-202/2015, así como el recurso de apelación SUP-RAP-94/2015 y el Procedimiento especial sancionador SRE-PSC-46/2015, los cuales se refieren a conductas desplegadas a nivel nacional y que fueron en su momento denunciadas por la posible influencia que las mismas podrían tener en el proceso electoral federal, por lo que no resulta factible como lo pretenden los enjuiciantes que de ellos se extraigan consecuencias directas en la elección de munícipes de Tuxtla, Gutiérrez, Chiapas.
Por cuanto hace a los diversos procedimientos que en concepto de los inconformes demostraron que diversas conducta atribuidas al aludido Partido Verde Ecologista de México tuvieron una repercusión inmediata en la mencionada elección municipal, la tratarse de quejas presentadas ante el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas, éstos no controvierten lo razonado por la responsable en el sentido de que el señalamiento de su existencia constituía una mera exposición genérica de supuestas infracciones a la normativa electoral, respecto de las cuales no se mencionó cuál fue la determinación tomada al respecto por la autoridad que conoció de las mismas, de ahí que no se demostró de manera fehaciente la forma en que impactaron en la elección del Ayuntamiento del referido Municipio.
Antes que controvertir los anteriores argumentos, los actores ante esta instancia jurisdiccional federal se limitan a señalar que se acreditó la existencia de violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes a través de las sanciones impuestas en diversas resoluciones de la Sala Superior y la Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Con tal proceder, queda evidenciado que los inconformes presuponen, que la promoción en los cines, las inserciones pagadas en revistas, los mensajes de texto, así como con la entrega de diversos artículos promocionales, incidió en el resultado de la elección, sin que esas inferencias estén sustentadas en elementos probatorios, más allá de lo señalado en las resoluciones que invocaron en su demanda primigenia, sin que sea posible objetivamente tener por acreditadas las aseveraciones formuladas por los actores, toda vez que las mismas se sustentan en meras conjeturas respecto de que ello afectó la libre expresión de los votantes el día de la jornada electoral.
En tales condiciones, si los planteamientos en torno a las alegadas irregularidades no fueron precisos en señalar puntualmente la manera en como éstas impactaron en la elección municipal controvertida, éstos deviene genéricos dado que no permiten inferir directamente los hechos que configuran la causa de nulidad de la elección de que se trata, por lo que fue correcto que el Tribunal responsable hubiere desestimado tales argumentos, dado que no obstante haberse considerado que estaban documentadas diversas irregularidades atribuidas al Partido Verde Ecologista de México, no se acreditó su carácter determinante y su afectación al procedimiento electoral municipal que se lleva a cabo en el municipio en mención.
En el caso, era menester que los actores acreditaran no sólo la existencia de conductas irregulares, sino también de manera objetiva como estas tuvieron incidencia en el resultado de la elección, por tanto, al no haber procedido así, se estima correcto lo razonado por la responsable en el sentido de que el mero hecho de realizar conjeturas o presunciones respecto de que tales conductas incidieron en un número indeterminado de ciudadanos condicionado su voluntad de sufragar a favor de algún partido político, es insuficiente para decretar la nulidad de una elección.
Lo anterior, en razón de que toda decisión judicial necesariamente debe estar fundada en una reconstrucción verdadera de los hechos con base en las pruebas, por ende, si lo acreditado por los actores (la imposición de sanciones) no se encuentra estrechamente vinculado con lo que pretenden demostrar (existencia de irregularidades graves y generalizada determinantes para el resultado de la votación) no puede concluirse directa y necesariamente que la elección se vio afectada por las conductas materia de los procedimientos de sanción.
En las relatadas condiciones, es de sostener que no asiste la razón a los inconformes, respecto de su alegato de que la responsable llevó a cabo una indebida valoración del material probatorio, y menos aún que partió de una premisa errónea al considerar que si bien era cierto que se cometieron infracciones por parte del Partido Verde Ecologista de México, las mismas no eran suficientes para decretar la nulidad de la elección controvertida, de ahí que el agravio devenga INFUNDADO.
b. Campaña negativa en contra del candidato del Partido Acción Nacional.
Los actores ante esta Sala Regional exponen como agravio una presunta falta de exhaustividad e indebida valoración de pruebas respecto del análisis que la responsable realizó de sus planteamientos, entorno a la presunta campaña de desprestigio desplegada en contra del candidato del Partido Acción Nacional en la elección municipal de Tuxtla Gutiérrez.
Al respecto sostienen que no tomó en cuenta los hechos señalados en el escrito de demanda en los que se describen a cabalidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció la campaña negra antes mencionada, en su concepto es incorrecto que la resolutora hubiere estimado que el actor ante aquella instancia omitió señalar cuantos spots se difundieron, el contenido de los mismos, cuáles fueron las estaciones de radio y televisión en la que se difundieron, cuál fue el procedimiento especial sancionador en el que se estableció que tuvieron ochocientos cuarenta y cuatro impactos y que todos esos impactos efectivamente se tradujeron en votos a favor del candidato ganador de la elección; contrario a ello, afirman los inconformes, tales circunstancias sí fueron señaladas de manera clara y concisa en el capítulo de hechos de la demanda de nulidad, las cuales generaban la presunción legal respecto de que tales hechos fueron determinantes para el resultado de la elección.
Aunado a lo anterior, sostienen que señalaron que la campaña negra o de denuesto en contra del Francisco Antonio Rojas Toledo quedó debidamente probada con los medios de prueba ofrecidos, para lo cual exhibieron la impresión de la sentencia dictada dentro del expediente SRE-PSC-257/2015, por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la cual constituye una verdad legal incontrovertible que la responsable estaba obligada a atender a efecto de dictar una resolución debidamente fundada y motivada.
Los motivos de inconformidad antes expuestos se estiman INFUNDADOS en razón de que en esencia el Tribunal responsable sostuvo que los actores no lograron acreditar cómo cada impacto se traducía en cuando menos un voto en contra del candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de la ciudad capital del Estado de Chiapas, y menos aún, que ello benefició al candidato postulado por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido.
Tales aseveraciones se estiman correctas, toda vez que en efecto, los inconformes parten de la premisa errónea de que al estar acreditado que se desplegó una campaña de denuesto a través de la difusión pautada del promocional que describieron en su demanda inicial, durante el periodo del 12 al 15 de julio y que ello representó la transmisión, tanto en radio como en televisión, de ochocientos cuarenta y cuatro de dicho promocional, ello resultaba determinante para el resultado de la votación, en razón de que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección fue de 795 votos[32], cantidad menor al número de spots transmitidos de la aludida campaña propagandística con contenido calumnioso.
Lo incorrecto de la aseveración de los inconformes estriba en que en modo alguno puede considerarse que la sola transmisión de cada uno los aludidos spots de manera indudable tuvo influencia por cada una de las transmisiones efectuadas en por lo menos un ciudadano con intención de votar en la elección que nos ocupa.
Una consideración de tal naturaleza resulta absolutamente subjetiva, en razón de que no se puede establecer un vínculo causal entre la transmisión de un determinado promocional y la intención de un ciudadano para emitir su voto, además de que en el caso, también debe considerarse que la conducta alegada fue inhibida por virtud de la sanción impuesta a partido infractor, lo cual igualmente puede tener una influencia desfavorable para dicho instituto político, en razón de que se trata no sólo de resoluciones emitidas con carácter público, sino que además en ella se dispuso que formulara una amonestación pública, lo cual implica que la conducta igualmente trajo consecuencias desfavorables para el partido contraventor de la normatividad electoral.
En tales condiciones, es que no se puede concluir, como lo pretenden los enjuiciantes, que la mencionada campaña hubiere tenido como consecuencia específica la afectación a su candidato inhibiendo la intención de los ciudadanos para votar a su favor, más aún cuando la conducta fue calificada como de una gravedad leve, en razón de que la misma se encontraba inmersa en el marco del debate político, en el que si bien se encuentran vedadas las expresiones o manifestaciones con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de los oponentes, y no demostró que ello se hubiere realizado de manera dolosa con el fin de infringir la normatividad aplicable.
Así las cosas, contrario a lo aseverado por los inconformes, de las conductas desplegadas no se pueden desprender elementos suficientes que permitan decretar la nulidad de la elección, en razón de que para ello es menester que la irregularidad o violación en la que se sustente tal pretensión debe tener el carácter de determinante.
A efecto de establecer si la irregularidad es o no determinante, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que se debe atender necesariamente a la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo.
El primero de ellos atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, modo que ellos permitan calificarla como grave, esto es, que se esté en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucre la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial.
En la especie, como se apuntó, la irregularidad aducida por los inconformes tuvo una calificativa de gravedad leve, aunado a que como quedó indicado, no es factible de manera objetiva establecer que el número de veces que fue transmitido el spot señalando por los actores, representó la emisión de por lo menos un voto por cada uno de ellos, en favor o en contra del candidato postulado por el partido actor, en consecuencia, no se puede establecer que la irregularidad hubiere sido el elemento definitorio del resultado de la elección, por tanto, no se le puede dar el carácter determinante como lo pretenden los enjuiciantes, de ahí que se estime correcta la calificación hecha por la responsable respecto de los planteamientos formulados por los actores en relación a la incidencia de la mencionada campaña de desprestigio de su candidato, de ahí lo INFUNDADO del agravio.
c. Actos anticipados de campaña.
Los enjuiciantes esgrimen como agravio que el Tribunal responsable de manera incorrecta hubiere considerado que esgrimieron como motivo de inconformidad la presunta simultaneidad de candidaturas desarrollada por el candidato ganador de la elección controvertida, contrario a ello, afirman que lo que controvirtieron fue que éste, al amparo en una campaña federal, posicionó su imagen y propuestas de campaña, interviniendo de manera activa en los spots de radio y televisión con su imagen, voz y nombre a título de Secretario General del Partido Verde Ecologista en Chiapas, circunstancia que quedó debidamente acreditada con los elementos de prueba ofrecidos en la instancia local.
Sostienen los impetrantes, que es un hecho incontrovertido que Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor realizó campaña anticipada, lo cual fue demostrado con el reporte denominado “Informe de Monitoreo”, generado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo del Instituto Nacional Electoral, en el cual se detallada la verificación de transmisión nacional de los materiales pautados para el Partido Verde Ecologista de México, específicamente, los relativos a dos spots para radio y televisión, transmitidos un total de cuatro mil setecientas dieciocho veces durante el periodo comprendido del treinta de marzo al cuatro de junio de dos mil quince, así como con los videos y audios de los propios mensajes propagandísticos.
En su concepto, con ello se actualizó la vulneración al principio de equidad en la contienda, lo cual trae como consecuencia lógica la nulidad de la elección, que fue en realidad lo que efectivamente se planteó ante la responsable y no la inelegibilidad del candidato, como ésta lo sostuvo.
Los anteriores motivos de agravio se estiman INFUNDADOS por las razones que se exponen a continuación.
Es inexacto que los planteamientos formulados por los impetrantes relativos a la presunta inequidad en la contienda, motivada por la realización de actos anticipados de campaña por parte del candidato que resultó ganador de la contienda electoral que ahora nos ocupa, hubieren sido analizados por la responsable bajo el supuesto de la indebida existencia de simultaneidad de candidaturas.
Contrario a ello, con independencia de la calificativa que dio al agravio, la responsable procedió a analizar lo alegado por los actores en torno a si se actualizaban las conductas que los enjuiciantes reputaron como actos anticipados de campaña, esencialmente el hecho de que el candidato ganador de la elección local, al amparo en una campaña federal haya posicionado su imagen y propuestas de campaña, y si con ello se produjo inequidad en la contienda.
Al respecto sostuvo que aun cuando Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, inicialmente participó como candidato a diputado federal en un proceso electoral federal y posteriormente lo hizo el proceso electoral local como candidato a presidente municipal; dicha situación no podía considerarse como violatoria del principio de equidad en una contienda electoral, en razón de que se trató de procesos electorales diversos, que si bien se encontraban cercanos en fechas entre sí, no era dable considerar que con ello se produjo una violación a la equidad en la elección que nos ocupa, dada la diversidad de procesos y la diversidad de cargos de elección, por tanto, de ahí que no se actualizaba la presunta vulneración al proceso electoral local.
Tales aseveraciones se estiman correctas, en razón de que el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos dispone, entre otras cuestiones, que la ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas.
Por su parte, el artículo 241, de Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Estado de Chiapas establece que las campañas políticas para el proceso de elección de miembros de Ayuntamientos iniciarán treinta y tres días antes al día en que se verificará la jornada electoral respectiva, debiendo culminar conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del propio Código, esto es, tres días previos al de la jornada electoral.
En ese sentido, el artículo 242 del invocado ordenamiento legal señala que se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas en búsqueda de la obtención del voto.
En tanto que se entenderá por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, promocionales, proyecciones e impresos que durante la campaña electoral producen, fijan y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el fin de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas y su plataforma electoral.
Asimismo, dispone que los partidos políticos y sus órganos de dirección podrán difundir en todo momento, salvo dentro de las campañas electorales, logros de gobierno de candidatos de su partido.
De las anteriores disposiciones normativas se advierte que el periodo durante el cual los candidatos puede realizar actos de campaña, se compone de treinta días, en razón de que éste inicia treinta y tres días antes al día en que habrá de verificarse la jornada electoral respectiva, y culmina tres días previos al de dicha jornada electoral, por tanto, cualquier evento realizados antes de esa fecha, con el objeto de atraer el voto del electorado, entran en la clasificación de actos anticipados de campaña.
Esto es, por actos anticipados de campaña se entienden el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general, aquéllos en que los partidos, sus militantes, voceros o candidatos, que se dirigen al electorado para promover dichas candidaturas o solicitar el voto a su favor, antes del inicio de las campañas electorales, por lo cual, cualquiera de estos actos realizados antes de esa fecha, infringe la disposición en comento.
Cuando se presentan este tipo de conductas, puede derivar consecuencias legales diversas, en razón de que, por ejemplo, es posible que se establezca la responsabilidad del infractor o del beneficiario principal de la conducta a través de un procedimiento especial sancionador, el cual concluye, con la imposición de alguna de las medidas que para tal efecto se fijan en la propia norma, circunstancia que no exime de la valoración que, en su caso, deba hacerse de la repercusión de esa conducta sobre el proceso electoral, al ser lo concerniente a las campañas electorales aspectos estrechamente vinculados con el principio de equidad en la contienda.
Lo anterior implica que necesariamente se debe de establecer con certeza plena que el acto que se tilda como anticipado de campaña, reúne los elementos que se expusieron con antelación como necesarios para ser catalogado como tal, es decir, que se trató de actividades desarrolladas y dirigidas al electorado para promover alguna candidatura o solicitar el voto a su favor de ésta, antes del inicio de las campañas electorales.
En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que estimar si se configura o no un acto anticipado de campaña se deben tomar en cuenta tres elementos para tenerlo por acreditado, a saber:
1. El elemento personal que atiende a la calidad del sujeto activo de la conducta o de los hechos denunciados, por lo que se ha sostenido, que los actos deben ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos.
2. El elemento temporal, que se refiere al periodo en el cual se verifica la conducta, es decir, dichos actos deben tener verificativo en un momento anterior a que empiecen las campañas electorales.
3. El elemento subjetivo se vincula con la finalidad de los actos anticipados de campaña, es decir, aquellos actos en los que se manifiesta un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido político, o algún tipo de expresiones de cualquier tipo que solicite el apoyo para contender en el proceso electoral.
En el caso, los actores estiman que en la elección de mérito existió vulneración al principio de equidad en la contienda, toda vez de que en su consideración Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor realizó campaña anticipada al haber interviniendo de manera activa en diversos spots de radio y televisión con su imagen, voz y nombre a título de Secretario General del Partido Verde Ecologista de México en Chiapas, posicionándose con ventaja frente a sus demás competidores en la elección.
Al efecto, señalan lo anterior quedó demostrado con el reporte denominado “Informe de Monitoreo”, generado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo del Instituto Nacional Electoral, del que se desprende la transmisión de dos spots para radio y televisión, durante el periodo comprendido del treinta de marzo al cuatro de junio de dos mil quince.
Respecto de tales aseveraciones conviene destacar, que contrario a lo afirmado por los inconformes, de las pruebas aportadas por éstos y desahogadas por la responsable, se advierte que la transmisión en el Municipio de Tuxtla Gutiérrez, de los mencionados mensajes propagandísticos, se dio del doce al veintitrés de abril de dos mil quince, periodo en el que el ciudadano en mención se encontraba participando como candidato al cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional dentro del proceso federal electoral que tuvo verificativo esta misma anualidad, candidatura a la que renunció el cuatro de mayo de este mismo año.
En tales condiciones, aún en el supuesto de que los referidos promocionales se estimaran como propaganda electoral realizada con el fin de presentar ante la ciudadanía la candidatura y atraer el voto del electorado, ello habría tenido repercusión en la elección en la que en ese momento participaba, sin que sea factible considerar que aún en ese supuesto sus efectos deban extenderse a la campaña que posteriormente realizó como candidato a la presidencia municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, toda vez que ello llevaría al absurdo de impedir a cualquier persona que previamente hubiere participado en una campaña y elección diversa, que pueda participar en una elección posterior, en razón de que bajo la hipótesis propuesta por los enjuiciantes existiría inequidad en la contienda.
Por tanto, la causa aducida por el actor como violatoria del principio de equidad en materia electoral, sustentada en la difusión de diversos spots en radio y televisión con los que presuntamente se posicionó Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor para acceder al cargo de presidente municipal, carece de sustento en razón de que como se apuntó, ello ocurrió en el marco del proceso electoral federal para renovar la cámara de diputados del Congreso de la Unión, en el que el ciudadano en mención contendía al cargo de diputado federal, por el principio de representación proporcional, razón por la cual no puede estimarse que con ello se hubiere producido una violación al principio de equidad en la contienda electoral local, por posicionarse de manera indebida ante el electorado.
Lo anterior, en razón de que de las pruebas aportadas por los inconformes ante la instancia local, relativas al monitoreo llevado a cabo por el Instituto Nacional Electoral en Chiapas se tiene que los materiales pautados que involucran a Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, concluyeron el veintitrés de abril, esto es, dentro de la temporalidad en la que aun ostentaba la candidatura a legislador federal.
De ahí que, si bien el referido ciudadano acudió como candidato a diputado federal en un proceso electoral federal, y tras su renuncia a dicho cargo, fue inscrito en un proceso electoral local como candidato a presidente municipal; tal cuestión no puede considerarse como violatoria del principio de equidad en una contienda electoral, puesto que, como ha quedado explicitado, dicha circunstancia se da en procesos electorales diversos, que si bien se encuentran cercanos en fechas entre sí, no es dable considerar violación alguna a la equidad, dada la diversidad de procesos, y la diversidad de cargos de elección.
Por otra parte, del análisis las pruebas desahogadas por la responsable, consistentes en dos archivos de audio y dos de video, relativos a los promocionales señalado por los impetrantes, se puede constatar que los mismos carecen de referencia alguna a la elección con la que los enjuiciantes pretenden vincularlos, y tampoco existan bases que identifiquen el cargo de elección popular para el cual, se según los inconformes, se promovió Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor.
Por el contrario de los spots aludidos por los actores se advierte que el promocional contiene mensajes genéricos del Partido Verde Ecologista de México, mismo que fue difundido como parte las prerrogativas de acceso a radio y televisión que le corresponden, y dentro de las pautas que la autoridad le realiza al partido, y sin que de su contenido pueda evidenciarse alguna infracción a las normas que regulan lo referente al contenido que debe prevalecer en la propaganda electoral.
Asimismo, de las imágenes y contenido de dichos promocionales, tanto en su versión de radio como en la de televisión, no se advierten elementos que permitan considerar que los mismos tuvieron como objetivo exaltar la figura del entonces Secretario General del Partido Verde Ecologista de México en Chiapas, ni tampoco que pudieran constituir propaganda de carácter personalizada a su favor, en razón de que se identifica como dirigente del mencionado instituto político en la entidad, sin hacer alusión aspiración alguna para contender a algún cargo de elección popular.
Como se ve, del examen de los mencionados spots no se advierte que la finalidad esencial sea su posicionamiento ante la ciudadanía, frente al proceso electoral municipal, toda vez carecen de cualquier solicitud en forma expresa o tácita del voto a su favor, ni aún al partido político al que pertenecen, tampoco se hacen menciones a procesos electorales, ni contienen símbolos, imágenes o frases que permitan arribar a una conclusión diversa de la aquí señalada.
En razón de lo anterior es que se estima que no asiste la razón a los inconformes, el candidato ganador de la elección hubiere incurrido en actos anticipados de campaña o bien que haya incurrido en un posicionamiento indebido de su imagen frente a los demás candidatos contendientes en la elección, por que como ya se apuntó de los mensajes denunciados no es posible concluir en forma indubitable que se solicite o promueva de manera explícita o implícita, directa o indirecta el voto a su favor.
Tampoco es posible apreciar la existencia objetiva de algún signo, expresión o mención tendente a llamar a sufragar para que se le favorezca en las urnas.
En tal virtud, ante la inexistencia de elementos o signos inequívocos que hagan suponer que la difusión de la propaganda mencionada tiene por finalidad anticiparse en la realización de actos de campaña, se estima correcto que la responsable hubiere concluido que en el caso no se acreditó la presunta vulneración al principio de equidad en la contienda, e incluso, en el caso hipotético de que las conductas descritas fueran consideradas como actos anticipados de campaña, en el caso se reúne el requisito de determinancia, toda vez que para ello sería necesario demostrar que esas conductas incidieron en los resultados de la elección en cuestión, es decir, poner en evidencia que existe un nexo causal entre tales conductas y los resultados de la elección cuestionada, lo cual, de ninguna manera fue acreditado.
d. Irregularidades atribuidas al Consejo Municipal Electoral.
Los promoventes argumentan que la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas e incurrió en una indebida motivación al considerar como hechos aislados todas sus manifestaciones, a pesar de que los hechos aducidos se encuentran concatenados y guardan estrecha relación, por lo que de la suma de todos éstos, a la luz de los criterios sustentados por la Sala Superior de este Tribunal, es de concluir que la elección en su conjunto estaría afectada de nulidad. En este sentido, aduce que desde la instancia primigenia se hicieron valer los siguientes hechos irregulares.
Falta de control de la paquetería electoral.
Reunión ilegal entre el Presidente del Consejo Municipal Electoral y el Representante del Partido Verde Ecologista.
Conflicto de intereses entre del Presidente del Consejo Municipal y el Partido Verde Ecologista por la renta del inmueble del Consejo a la misma persona que el referido instituto político.
Inconsistencias en la constancia de mayoría y validez de la elección.
Irregularidades en los paquetes de las casillas 1632 C1, 1648 B y 1661 B.
Omisión de “cantar” por segunda vez los resultados capturados en el sistema informático.
Indebida integración del Consejo Municipal Electoral tras la renuncia del Consejero Presidente.
Inconsistencias y manipulación del Programa de Resultados Preliminares.
Conflicto de intereses del Titular de la Unidad Técnica de Informática del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana.
Asimismo, el Partido Acción Nacional controvierte el análisis del Tribunal responsable respecto de cada hecho en particular.
Enseguida se atiende el planteamiento general respecto a que la autoridad responsable indebidamente consideró las irregularidades de referencia como hechos aislados, siendo que éstos se encuentran concatenados. Posteriormente se analizarán los conceptos de violación que el actor hace valer sobre el estudio de cada uno de los hechos en particular.
En este orden, el agravio relativo a que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas consideró las irregularidades de referencia como hechos aislados resulta INFUNDADO.
A fojas 172 a 173 de la sentencia controvertida se indica en los que interesa que los actores en la instancia primigenia hicieron valer diversas violaciones y que el cúmulo de éstas conlleva a la nulidad de la elección; sin embargo se determinó que los actores sólo hacían mención de hechos aislados, cuya valoración tanto de manera individual, como conjunta no tiene la entidad suficiente para acreditar la causa de nulidad de la elección invocada.
Ahora bien, la calificación de INFUNDADOS de los conceptos de violación deriva de que el actor señala que tales irregularidades se encuentran concatenados entre sí; sin embargo, omite referir cuál es la relación que existe entre cada uno de los hechos de referencia, es decir, el promovente no menciona de qué forma las irregularidades se encuentran interrelacionadas y cómo es que éstas son convergentes e influyeron en el resultado de la elección.
Ahora bien, con independencia de que los hechos aducidos se hayan tenido o no por acreditados, lo cierto es que este órgano jurisdiccional no advierte que la pluralidad de tales hechos se encuentren unidos entre sí por la unidad de intención o con el ánimo de favorecer al Partido Verde Ecologista de México o afectar al partido actor, en suma, de influir o alterar el resultado de la elección.
En este orden, el actor atribuye los hechos irregulares a diversos sujetos y entidades, a saber: al Consejo Municipal en Tuxtla Gutiérrez, al Titular de la Unidad Técnica de Informática y al Consejo General, todos del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas; al Presidente y Secretario Técnico, así como al representante del Partido Verde Ecologista de México del referido Consejo Municipal; sin embargo, no menciona, ni mucho menos demuestra la existencia de un acuerdo entre dichos sujetos, o siquiera la intención coincidente de afectar el resultado de la elección a través de dichas acciones. Aunado a lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas no tuvo por acreditadas plenamente las conductas de referencia.
A mayor abundamiento, el actor solicita que se analice la actualización de la nulidad de la elección considerando en su conjunto las supuestas irregularidades, conforme a los criterios de la Sala Superior. Al efecto hace referencia al expediente SUP-REC-618/2015; sin embargo, en dicho expediente convergen situaciones diametralmente distintas, toda vez que en el mismo, se decretó la nulidad de la elección con base en que en el caso se acreditó la intervención directa, sistemática y premeditada de la Administración Municipal del Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán en beneficio de la planilla ganadora de la elección municipal.
En concreto, se acreditó el beneficio a una candidatura con recursos públicos (recursos humanos, materiales y logísticos), a través de conductas generadas de forma premeditada y orquestadas en un mecanismo complejo para desviar recursos públicos para favorecer a la planilla ganadora de la elección.
Dichas condiciones, como se ha referido, no se demuestran en el presente asunto; pero además, ni siquiera se expone argumento alguno para sustentar la afirmación de los demandantes de que los actos con base en los que se pretende la declaración de nulidad de referencia, no son hechos aislados sino que se encuentran concatenados entre sí; carga argumentativa que le correspondía cumplir al actor si pretendía que los hechos aducidos se analizaran en su conjunto e interrelacionados entre sí.
Enseguida se realiza el estudio de los agravios hechos valer sobre el estudio del Tribunal responsable de las irregularidades en particular.
a) Falta de control de la paquetería electoral. Refiere el demandante, que no existió un control de la paquetería electoral durante la sesión permanente de la jornada electoral, lo cual hizo del conocimiento al instituto electoral local, sin que tales manifestaciones fueran controvertidas; aunado a que se solicitó una inspección judicial que no fue atendida; sin embargo, el Tribunal responsable incorrectamente determinó que no se aportaron elementos para demostrar la existencia de los paquetes electorales en cuestión; la identificación de los mismos y la manipulación de éstos, pero no tomó en cuenta que al actor le era imposible observar esos detalles. No obstante, a juicio del demandante, el simple hecho de que los paquetes estuvieran fuera de la bóveda sin justificación alguna y sin la debida custodia vulnera los principios de certeza y legalidad.
Tales argumentos resultan INFUNDADOS, como enseguida se precisa.
Primeramente, conviene referir que respecto a tales argumentos, la autoridad responsable determinó que la versión estenográfica de la sesión del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Oaxaca y un video en el que aparece el representante del Partido Acción Nacional realizando diversas manifestaciones ante integrantes del referido Consejo General sólo acreditaban que aquél realizó de manera unilateral diversas manifestaciones al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana respecto al manejo irregular de los paquetes electorales en el Consejo Municipal de Tuxtla Gutiérrez, pero los actores no aportaron elementos probatorios con los que hubiera acreditado de manera fehaciente:
1) La existencia de los paquetes electorales de referencia.
2) Que se hubieran identificado los mismos de manera pormenorizada.
3) La forma en que los mismos fueron manipulados por personas ajenas al Consejo Municipal.
4) Que a través de la ventana que, según su dicho, existía en la bodega para el resguardo de los paquetes, se hubieran sustraído algunos de ellos o hubieran ingresado personas para manipularlos.
Ahora bien, lo INFUNDADO del agravio deriva de que el actor parte de la falsa premisa de que al haber realizado el representante de dicho partido diversas manifestaciones respecto al supuesto indebido resguardo de la paquetería electoral ante integrantes del Consejo General y del Consejo Municipal en Tuxtla Gutiérrez del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, éstas debían tenerse por ciertas ya que no fueron refutadas o controvertidas en ese momento; sin embargo, contrario a ello, tales aseveraciones debían ser demostradas fehacientemente, en términos del artículo 411 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, que indica que el que afirma está obligado a probar, de tal forma que no bastaba que sus aseveraciones no fueran rebatidas para tenerlas por ciertas.
Asimismo, el actor omite controvertir frontalmente el señalamiento de la responsable de que no aportó pruebas que demostraran el indebido manejo de la paquetería electoral o la manipulación de ésta y si bien es cierto que el actor indica que estaba imposibilitado de observar los detalles de la paquetería electoral, dicha circunstancia no fue hecha valer ante la instancia primigenia, lo cual era indispensable puesto que con las pruebas ofrecidas no era posible apreciar directamente las condiciones o el manejo de los paquetes, sino únicamente que el representante del partido actor realizó diversas manifestaciones en torno al tema aludido.
Ahora bien, es cierto que el Partido Acción Nacional ofreció como prueba la inspección judicial, “a efecto de verificar que el local que ocupa la señalada responsable No cumple con las medidas necesarias mínimas indispensables que garanticen la seguridad el material y documentación electoral…” y que durante la sustanciación o en la sentencia definitiva no se hizo pronunciamiento respecto a tal diligencia; sin embargo dicha probanza carecía de pertinencia porque los hechos que el actor pretendía acreditar no eran susceptibles de obtenerse a través de la inspección judicial ofrecida.
En este orden, como lo sostiene la doctrina,[33] en la inspección judicial el juez ve, palpa, oye el hecho o la cosa, lo cual le permite llegar a la certeza o evidencia sobre la realidad que investiga o sobre circunstancias que pueden conducirlo a dicha realidad.
En la inspección judicial predomina la actividad receptora del juez, mediante la cual conoce directamente, a través de sus sentidos el hecho que se quiere probar con ella, sin utilizar percepciones de otras personas como medio para conocer ese hecho (lo que ocurre en los otros medios de prueba).
Bajo estas premisas, en la especie, la inspección judicial resulta pertinente, en tanto se practique justo en el momento o época en que se presentan los hechos que el actor pretende demostrar, dado que no existe posibilidad de que las condiciones de ejecución denunciadas permanezcan intactas en el tiempo.
De ahí que la prueba de inspección judicial ofrecida no resultara pertinente para establecer la supuesta existencia de cien paquetes en el área de Presidencia sin ningún tipo de custodia y la presencia de personas ajenas al Consejo manipulando dichos paquetes, es decir, no se acreditarían los hechos irregulares referidos por el actor.
b) Reunión ilegal entre el Presidente del Consejo Municipal Electoral y el Representante del Partido Verde Ecologista de México. Aduce el partido promovente que la sentencia controvertida es incongruente porque señala que el hecho de que se hubiera captado en video al entonces Presidente del Consejo Municipal Electoral y el representante del Partido Verde Ecologista no resulta suficiente para presumir que esa plática fue la que provocó la interrupción de la sesión y mucho menos que fuera determinante para que el referido Presidente renunciara a su cargo, pero por otro lado, asienta que no se relacionó tal hecho con alguna prueba. Asimismo, refiere el partido enjuiciante que no existe justificación alguna para que, primero, se suspendiera o se decretara un receso en la sesión y, luego, las personas en mención se hayan reunido de manera “privada”. Además, a juicio del actor, la simple reunión de estas personas pone en tela de juicio la preservación irrestricta de los principios rectores de la función electoral.
Tal motivo de inconformidad es INOPERANTE, porque con tales argumentos el actor omite controvertir las consideraciones torales por las que el órgano jurisdiccional local declaró infundado lo alegado por el actor.
En torno a este tema, la sentencia controvertida establece textualmente:
El hecho de que se hubiera captado en video al entonces presidente del Consejo Municipal Christian Ali Natan Ruiz Gutiérrez, platicando con el representante del Partido Verde Ecologista de México, resulta insuficiente para presumir que esa plática fue la que provocó la interrupción de la sesión y mucho menos que fuera determinante para que el referido Presidente renunciara a su encargo para nombrar en su lugar al Secretario Técnico del Consejo Enrique Omar Balderas Gordillo.
Sin que sea óbice, que los actores refieren que ofrecen ese video sin que lo hayan hecho, tal y como se advierte de la audiencia de desahogo de pruebas técnicas llevada a cabo el veintiuno de agosto del año en curso, que obra a fojas 615 a la 678; aunado además de que los oferentes no relacionan este hecho con alguna prueba específica de sus demandas, lo cual es obligación de las partes, máxime que ofrecen 186 ciento ochenta y seis pruebas sin que identifiquen plenamente con cuál tiene relación las irregularidades que hacen valer.
(El resaltado es propio de esta sentencia)
Respecto a tales consideraciones el actor hace valer una supuesta incongruencia, además de abundar sobre las irregularidades aducidas en la instancia primigenia al señalar que la simple reunión entre las personas de referencia afecta los principios rectores de la función electoral. Sin embargo, el partido político inconforme omite controvertir el argumento de que no aportó la prueba que en su concepto acreditaba tales hechos. De ahí que se califique como INOPERANTE lo argüido por el actor.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO”[34] que indica que los agravios resultan inoperantes cuando tienen como finalidad controvertir argumentos expresados por el órgano de control constitucional en forma accesoria a las razones que sustentan el sentido del fallo, sobre todo cuando sean incompatibles con el sentido toral de éste, porque aunque le asistiera la razón al quejoso al combatir la consideración secundaria expresada a mayor abundamiento, ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo combatido, dado que seguiría rigiendo la consideración principal.
c) Conflicto de interés entre del Presidente del Consejo Municipal por la renta del inmueble del Consejo. Señala el partido actor que la sentencia controvertida incurre en indebida motivación, al señalar que el argumento hecho valer en la instancia primigenia respecto a que el local que ocupaba el Consejo, como el inmueble siguiente, que era ocupado por el Partido Verde Ecologista de México, eran propiedad de la misma persona, “no dejan de ser simples manifestaciones unilaterales que no acreditan por sí solas ese hecho porque no constan en el acta de sesión permanente de veintidós de julio”, toda vez que por ello se ofreció la versión estenográfica, aunado a que el Tribunal responsable estaba en aptitud de requerir los contratos de arrendamiento al propietario de dichos inmuebles.
Tales motivos de inconformidad son INFUNDADOS por lo siguiente.
Del escrito de demanda de juicio de nulidad promovido por el partido político enjuiciante, no se aprecia que éste haya ofrecido como prueba la versión estenográfica de la sesión de cómputo municipal que menciona el actor; lo cual es acorde con lo señalado en diverso agravio planteado en la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que en ésta indica expresamente que la versión estenográfica era inexistente, en razón de que “El Consejo Municipal se negó a su elaboración arguyendo “una excesiva carga de trabajo”.
Ahora bien, contrario a lo que supone el actor, al no haber solicitado el actor que se requirieran los contratos de arrendamiento aludidos, el Tribunal responsable no estaba obligado a requerirlos, dado que las facultades de los órganos jurisdiccionales para allegarse de medios probatorios es una potestad y no una obligación, tal como lo señala la jurisprudencia 9/99, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, con el rubro: "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR".
Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que dicha potestad que además, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas, ya que tal facultad debe ejercerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.
En ese sentido, es conveniente precisar que los órganos jurisdiccionales no son autoridades investigadoras, sino que su papel es, resolver las controversias conforme a lo que las partes le presentan, y que sólo en vía de diligencias para mejor proveer, pueden allegarse de aquellos elementos que estimen pertinentes cuando de los datos y pruebas que ya obran en el expediente consideren que para esclarecer su criterio es necesario algún otro elemento, pero ello no debe llegar a tal grado de suplir las faltas u omisiones de las partes, como pretende el partido político enjuiciante, ni le obliga a allegarse de más datos de los que existen en el expediente.
d) Irregularidades en la constancia de mayoría y validez de la elección. Señala el instituto político actor que la constancia aludida contiene una fecha distinta de la que en realidad se entregó, toda vez que tiene fecha de veintiséis de julio de dos mil quince, siendo que la sesión de cómputo municipal concluyó hasta las dos horas con cincuenta y cinco minutos del día siguiente, por lo que ésta se entregó antes de la conclusión de la sesión referida, cuando no se tenía un resultado cierto que pudiera indicar un ganador.
Tal argumento es INFUNDADO como enseguida se explica. Del contenido de la sentencia controvertida se advierte que el motivo de disenso respecto a este tema fue declarado inoperante, sin mayor explicación, porque obraba la referida constancia de mayoría y validez a foja 00584 del expediente TEECH/JNE-M/091/2015.
Ahora bien, la referida constancia de mayoría y validez, efectivamente, obra en copia certificada a foja 584, del citado expediente, documental a la que se concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, apartado 4, inciso a) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, contrario a lo que señala el partido demandante, el acta tiene fecha de expedición el veintisiete de julio de dos mil quince, tal como se aprecia de la siguiente imagen.
Asimismo, es inexacta la aseveración de que la referida constancia se entregó cuando no se había definido al ganador de la elección, en razón de que del contenido del acta de cómputo municipal, se advierte que al terminar el cómputo de la elección se determinó expedir la constancia de mayoría y validez correspondiente.
e) Irregularidades en los paquetes de las casillas 1632 C1, 1648 B y 1661 B. El partido promovente refiere que la responsable señala que “aun cuando se hubiera establecido en el acta de sesión de cómputo municipal que al momento de computar las casillas 1632 contigua 1, 1648 y 1661 básicas, contenían errores como folios y funcionarios de casillas invertidos, esos hechos resultan aislados y, por tanto, insuficientes para acreditar violaciones generalizadas y sistemáticas al principio de certeza en la materia electoral”; sin embargo, dichas circunstancias acreditan la falta de cuidado de los paquetes electorales alegada en la instancia primigenia, lo cual podría haberse demostrado con las pruebas consistentes con el informe solicitado al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, y la documentación electoral ofrecidas con los numerales 34 y 80 de su escrito de demanda, pero éstas no fueron requeridas.
Asimismo, el Tribunal responsable señala: “De igual forma, resulta incorrecta la inferencia aducida por los actores, en el sentido de que no existía constancia alguna de que los paquetes electorales hubieran sido custodiados durante el trayecto de la casilla correspondiente hasta el Consejo Municipal de Tuxtla”. A juicio del actor esto es equivocado, puesto que la custodia y traslado de los paquetes deriva de una presunción legal, pero ello no significa que efectivamente exista constancia respecto a quiénes entregaron los paquetes al consejo municipal.
El motivo de inconformidad es INOPERANTE, toda vez que, lo relativo al manejo y manipulación de los paquetes electorales es una cuestión que ya fue desestimada previamente y el actor pretende acreditar en esta instancia la supuesta irregularidad con elementos que no relacionó con la misma en la instancia primigenia.
Sirve de apoyo a lo expuesto, mutatis mutandis, y por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia número XVII.1o.C.T.J/4[35], de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”, que indica que si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.
Por otra parte, el actor omite controvertir la consideración en que descansa la decisión controvertida, toda vez que efectivamente, en la sentencia se contiene el razonamiento de que “el cuidado de los paquetes electorales por parte tanto de los funcionarios de casilla, como del personal autorizado del Consejo Municipal, es una presunción que deriva de las facultades que la ley les otorga”, pero además se indica que era a los actores a quienes correspondía la carga de probar fehacientemente la falta de resguardo de esos paquetes como su manipulación en el trayecto respectivo, consideración que no controvierte el actor.
f) Omisión de “cantar” por segunda vez los resultados capturados en el sistema informático. Refiere el partido actor que su petición de que se “cantaran” de nueva cuenta los resultados de ninguna manera afectaba los principios de certeza y transparencia, además de que dicha petición se encontraba justificada, puesto que los resultados fueron modificados por el simple hecho de haber realizado nuevos escrutinios y cómputos; además de que no se solicitaba la compulsa con los resultados consignados en el “borrador” del acta, sino los que se capturaron en el sistema para hacer una compulsa con sus propios datos.
Tal motivo de disenso también deviene en INOPERANTE, en razón de que el actor se limita a abundar en los planteamientos hechos valer ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, sin controvertir las consideraciones de la responsable.
En efecto, en la sentencia controvertida se refiere que la negativa a “cantar” los resultados durante la sesión de cómputo por segunda ocasión no violentaba el principio de certeza, además de que ello era una facultad discrecional del Consejo Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por lo que no estaba obligado a acceder a la petición del representante del Partido Acción Nacional; consideraciones medulares que no son controvertidas por dicho instituto político.
En este tenor, al omitir el actor controvertir las consideraciones de la sentencia local impugnada, este órgano jurisdiccional federal se encuentra impedido legalmente para verificar la legalidad o ilegalidad de las mismas.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”,[36] la cual establece que en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente son inoperantes los agravios que reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.
Aunado a ello, ante la negativa de “cantar” los resultados capturados en el sistema informático, el actor tenía la posibilidad de solicitar la impresión de tales resultados, lo cual no se advierte que haya realizado y se hubiese negado tal petición.
g) Sustracción de actas del Programa de Resultados Preliminares. Alega el partido demandante que respecto al video en el que se grabó al entonces Presidente del Consejo Municipal Electoral y al Representante del Partido Verde Ecologista sustrayendo actas del Programa de Resultados Preliminares la responsable pasó por alto que se trataba de hechos notorios que las personas mencionadas ocupaban dichos cargos, además de que no existe evidencia de que por ser una prueba técnica haya sido manipulada o alterada. Aunado a ello, la autoridad responsable podía haber realizado diversas diligencias para mejor proveer.
Tal agravio resulta INFUNDADO, toda vez que el actor no controvierte las consideraciones de la responsable en el sentido de que el partido actor, al ofrecer tal probanza no identificó a personas, así como circunstancias de tiempo, modo y lugar. Sobre esta base, el partido actor parte de la premisa errónea de que la identidad de las personas de referencia era un hecho notorio para el órgano jurisdiccional responsable; sin embargo, contrario a lo que supone el actor no existen bases para arribar a tal conclusión.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conceptualiza, desde el punto de vista jurídico, a los “hechos notorios” como cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.[37]
En este orden, si bien el órgano jurisdiccional responsable pertenece a la estructura electoral del Estado de Chiapas, lo cierto es que normativa y funcionalmente no tiene ninguna relación directa con el consejo municipal responsable, de tal forma que no existen bases para concluir que sus integrantes conocían a las personas que omitió identificar el actor, o bien que dentro de sus expedientes tiene registros respecto a la identidad y fisionomía de los sujetos de referencia.
En todo caso, el actor señala circunstancias válidas para el ámbito orgánico del consejo electoral municipal, pero no para el Tribunal Electoral del Estado. De ahí que se estimen incorrectos los argumentos de la parte actora.
A mayor abundamiento, en el supuesto más favorable para el actor de que se tuviera por cierta la identidad de las personas referidas y que se pretenden demostrar con la referida prueba técnica, este órgano jurisdiccional considera que ello no resultaría por sí mismo de trascendencia para el resultado de la elección, en razón de que reiteradamente se ha sostenido que el Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos autorizados por el Instituto Nacional Electoral o por los Organismos Públicos Locales.
La existencia de esa herramienta es acorde con el principio de máxima publicidad, dado que la finalidad del citado programa es el de informar lo que está sucediendo en los órganos desconcentrados del instituto electoral correspondiente, pero de ninguna forma se trata de información vinculante.
Lo único que tiene ese carácter vinculante es lo que se determine en los órganos desconcentrados de la autoridad administrativa electoral, en la respectiva sesión de cómputo. En ese contexto, se puede concluir que las cifras oficiales respecto a los cómputos, son aquellas que se aprueban en cada uno de los consejos electorales.
h) Indebida integración del Consejo Municipal Electoral. El demandante argumenta que la responsable omitió pronunciarse respecto a que existía un vicio grave en la integración del Consejo Municipal de Tuxtla Gutiérrez, en razón de que derivado de la renuncia de Christian Ali Natan Ruíz Gutiérrez, se designó a Omar Balderas Gordillo, pero éste fungía como Secretario Técnico del órgano, lo que viola la legislación electoral que prevé que las ausencias definitivas de los consejeros serán cubiertas por los suplentes comunes.
Al respecto, como se advierte a fojas 25 y 111 de la demanda primigenia del partido promovente, planteó que la designación de Enrique Omar Balderas Gordillo, quien tenía el cargo de Secretario Técnico del Consejo Municipal de Tuxtla Gutiérrez contravenía los procedimientos previamente establecidos para la designación de consejeros.
A su demanda adjuntó el acuse de recibo de la solicitud presentada al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en la que refirió que el nombramiento como Presidente del Consejo Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, contravenía lo dispuesto en el artículo 161 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, por lo que se solicitaba que se subsanara tal irregularidad; sin embargo, indica el actor, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas omitió pronunciarse al respecto.
Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en el diverso expediente SX-JRC-285/2015 obra copia certificada de la versión estenográfica de la sesión del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas de veintidós de agosto del año en curso en la cual se dio respuesta por escrito a la referida solicitud en el sentido de que la interpretación de los artículos 160, fracciones II y III, así como el artículo 148, fracción XIII del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, los consejos municipales gozan de autonomía para realizar el proceso de sustituciones de sus “presidentes”, figura distinta a los consejeros electorales, por lo cual la designación del entonces Secretario Técnico no encuadraba en la hipótesis prevista en el referido artículo 160.
En este contexto, de la referida versión estenográfica se observa que el representante del Partido Acción Nacional mencionó que se reservaba impugnar tal respuesta; no obstante, no la impugnó dentro de los cuatro días siguientes, sino que esperó al treinta y uno de julio, fecha en que presentó la demanda de juicio de nulidad electoral, para incluir en ésta su inconformidad. Ahora bien, en la instancia local se abstuvo de controvertir las razones vertidas en el escrito de respuesta a su solicitud, a pesar de que las razones en que se basó la designación del otrora Secretario Técnico como Presidente del Consejo Municipal en cuestión ya eran de su conocimiento, con lo cual el Tribunal responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad de tales consideraciones.
Asimismo, en el presente juicio de revisión constitucional electoral el actor se abstiene de controvertir las razones vertidas en el escrito de respuesta a su solicitud; incluso, tanto en la instancia local, como en este juicio federal omite señalar que sí se le dio tal respuesta.
De ahí que si no controvirtió en su oportunidad la respuesta a su petición de que se revocara el acto que consideraba ilegal y en el correspondiente juicio de nulidad no controvirtió las razones que sustentaban tal decisión, el agravio en esta instancia deviene INOPERANTE.
i) Inconsistencias y manipulación del Programa de Resultados Preliminares. Refiere el partido enjuiciante, en relación con los hechos vinculados con las supuestas inconsistencias y manipulación del Programa de Resultados Preliminares, que contrariamente a lo que señala la sentencia, estas irregularidades no son menores, puesto que de haber existido un programa confiable, se habría podido llevar un control más veraz sobre los paquetes electorales sin tener que manipularlos, ni habría existido necesidad de realizar un proceso de cómputo tan extenso.
El agravio en estudio resulta INFUNDADO, en virtud de que el actor no controvierte las consideraciones torales vertidas por la responsable para declarar infundados los agravios hechos valer en la instancia primigenia, además de que éstas se estiman correctas puesto que coinciden con lo sustentado por esta Sala Regional respecto a que los resultados cargados en el Programa de Resultados Preliminares no son vinculantes, previamente desarrolladas, la cuales por economía procesal resulta innecesario reproducir.
Por ende, se estima correcta la conclusión de la sentencia impugnada de que la existencia de interrupciones o que se hayan presentado inconsistencias en el sistema del Programa de Resultados Preliminares, ello en nada incide con el resultado de la votación recibida en las casillas del Municipio de Tuxtla Gutiérrez, por lo que tales hechos no fueron trascedentes para el resultado final de la elección.
j) Conflicto de intereses del Titular de la Unidad Técnica de Informática del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana. La responsable valora indebidamente la fe de hechos volumen 165, de veintidós de julio de dos mil quince, en donde se advierte que el administrador del dominio de internet del Programa de Resultados Preliminares es Christian Rodolfo Núñez Gamas, quien funge como Titular de la Unidad Técnica de Informática del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, quien registró el dominio de la página de internet del candidato Fernando Castellanos Cal y Mayor, lo cual evidencia un conflicto de intereses que desemboca en la parcialidad de la autoridad administrativa electoral. Además minimiza este hecho, ya que existe una prohibición expresa para todo servidor público de intervenir directa o indirectamente a favor o en contra de un determinado candidato.
El agravio en estudio es INFUNDADO, dado que el actor se abstiene de referir las premisas sobre las cuales arriba a la conclusión de que la prueba de referencia fue valorada indebidamente, en este orden sólo se limita a señalar de forma dogmática dicho aserto, con lo cual se abstiene de cumplir con la carga argumentativa de su impugnación.
Por otro lado, aun cuando de tuvieran por ciertas las afirmaciones del partido actor, éste no señala cómo es que las funciones que realiza el servidor público que refiere podrían influir en el resultado de la elección, si legalmente el órgano del Instituto de Elecciones del Estado de Chiapas que decide en el desarrollo de la elección controvertida es el consejo municipal.
En este contexto, si bien para efectos de responsabilidades administrativas, de conformidad con los artículos 45, fracción XII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas y 8 fracción XI de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos el conflicto de intereses se presenta cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión, con lo cual, un conflicto de interés supondría la relación directa entre un servidor público del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y los dirigentes, candidatos o representantes de un Partido Político, ello es motivo, para fincar responsabilidades administrativas, se estima que para acreditar una conducta irregular tendente a actualizar la nulidad de la elección no es suficiente la existencia del conflicto de interés, sino la acreditación objetiva de que existe una relación jurídica o contractual entre el servidor público y el Partido Verde Ecologista de México, y que, merced a esta, se favoreció al instituto político, lo cual no se demuestra en la especie.
En este orden, el actor no señala cómo es que el supuesto conflicto de interés influyó en el resultado de la elección, máxime si como ya se precisó, el Programa de Resultados Preliminares no es definitivo, este órgano jurisdiccional no advierte que el citado funcionario pudiera comprometer el resultado de la elección.
3. Falta de valoración conjunta de las pruebas e indicios.
Sostienen los inconformes que la resolución impugnada les genera agravio en razón de que hicieron valer diversos agravios que su conjunto demuestran la vulneración a los principios rectores de toda contienda electoral, respecto de los cuales los elementos de prueba aportados no fueron analizados de manera conjunta.
En su consideración, con la concatenación y adminiculación de los elementos probatorios con los que se pretendió acreditar las alegaciones relativas a diversas causales de nulidad recibida en casilla, así como los concernientes a violaciones graves, tales como acarreo de votantes, compra de votos, utilización de programas de gobierno a favor del candidato que resultó ganador en la contienda, la intervención de funcionarios del gobierno del Estado a favor de dicho candidato, la sobre exposición del propio candidato a través de bardas, radio, televisión, prensa y cineminutos, campaña negra en contra del candidato postulado por el partido actor, y actos anticipados de campaña, era suficiente para decretar la nulidad de la elección impugnada, toda vez que de esa manera permiten establecer fuerza convictiva respecto de que la elección ha sido viciada.
Tales motivos de disenso se estiman INFUNDADOS en razón de que, contrario a lo aseverado por los impetrantes, en el caso no resulta factible, a partir de la pretendida valoración indiciaria, arribar a la conclusión en la elección de mérito se vulneraron los principios constitucionales y legales que deben regir todo proceso electoral.
En efecto, aun cuando existan irregularidades acreditadas en el desarrollo del procedimiento electoral; para producir la nulidad de la elección en la que se cometieron esas violaciones, es indispensable que éstas sean graves y determinantes.
Así lo dispone el actual sistema de nulidades cuando exige que la irregularidad detectada, sea de la entidad suficiente que precisamente ponga en evidencia la conculcación de los principios rectores que deben imperar en toda elección democrática, lo cual irremediablemente traerá como consecuencia su anulación.
En tales condiciones, la premisa fundamental sobre la cual deben permear los resultados de una elección, es que cada uno de los votos emitidos en una elección se compute y, sólo ante circunstancias extraordinarias que evidencien que la voluntad ciudadana fue alterada, como última medida, se les reste eficacia.
En tal sentido, tratándose de una elección, para que carezca de efectos jurídicos es indispensable que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del procedimiento electoral. Al respecto el artículo 469, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, prevé como causa de nulidad genérica de elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el territorio del Estado, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada, y se demuestre que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, desde un aspecto formal, que afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien para el procedimiento electoral o su resultado, y desde un perspectiva material, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el Estado Democrático de Derecho, o bien para el procedimiento electoral.
Asimismo, se requiere que las irregularidades afecten el normal desarrollo de la jornada electoral, propiamente, es decir, la referencia de tiempo debe entenderse como la realización de actos contrarios a Derecho cuyos efectos incidan en la jornada electoral. De igual manera, se pide que las vulneraciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el distrito o en la entidad de que se trate.
Además, se requiere que una vez que tales actos ilícitos estén plenamente demostrados y que tengan el carácter de ser generalizados, sustanciales y que inciden en la jornada electoral, sólo en ese caso es procedente considerar si tienen el carácter de determinantes, en su aspecto cuantitativo y cualitativo, en el sentido de establecer categóricamente la manera concreta en que esos actos repercutieron en el electorado, para determinar el sentido de su voto, o que impidieron la válida celebración de las elecciones. Tal criterio ha sido reiteradamente sustentado por la Sala Superior de este Tribunal, en la tesis XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.
Conforme a lo expuesto, sostener que cualquier violación implica que se debe anular una elección, resulta contrario a Derecho, toda vez que, se debe ponderar de manera objetiva, en cada caso concreto, las circunstancias particulares, y determinar si esa violación es de tal magnitud, que imponga la necesidad de aplicar la consecuencia máxima, consistente en restar de toda eficacia a los sufragios emitidos, dado que de lo contrario, se correría el riesgo de afectar injustificadamente el voto activo y pasivo de los ciudadanos, afectando actos válidamente celebrados sólo por una inferencia o suposición.
Así las cosas, conforme con el principio de objetividad el cual implica que la decisión que tome el órgano jurisdiccional, tiene que corresponder fehacientemente a los elementos probatorios, indicios y argumentos que obren en el expediente, atendiendo en todo momento a las reglas procesales previstas para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación, se obtiene que la decisión judicial no puede ser arbitraria.
En el caso, aun en el supuesto de que de las constancias de autos se tuviera por acreditada alguna o algunas las conductas reprochadas, ello no podría llevar de manera indubitable a decretar la nulidad de la elección, toda vez que además tendría que estar demostrado que ella o ellas fueron determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior en razón de que el órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica –con base en pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la realización de los hechos irregulares resultó decisiva para incidir en el resultado de la votación en el que analice las circunstancias relevantes– de los hechos plenamente acreditados a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico.
Dicho de otro modo, al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados.
Lo anterior en razón de que conforme con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, las causas de nulidad de elección debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro persona), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una elección, si han sido vulnerados los derechos de los electores o de los contendientes en la misma.
Por ende, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación, pues, de ese modo, se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Ahora bien, por lo que hace al argumento de los actores relativo a que debió acudirse a una técnica de valoración indiciaria para establecer que se actualizaba la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 469 previamente invocado, debe señalarse que los inconformes parte de una premisa errónea, vez que si bien algunos de los medios de prueba aportados en su demanda primigenia al no constituir prueba plena de la conducta que pretendieron demostrar, conservan la calidad de indicio, estos no se encuentran interrelacionados entre sí de modo que del cúmulo de los mismos pueda tenerse por acreditada la vulneración a principios constitucionales a grado tal que deba declararse la nulidad de la elección.
En efecto, en el caso se tuvo por no acreditadas las conductas señaladas por los inconformes, tales como acarreo de votantes, compra de votos, utilización de programas de gobierno a favor del candidato que resultó ganador en la contienda, la intervención de funcionarios del gobierno del Estado a favor de dicho candidato, la sobre exposición del propio candidato a través de bardas, radio, televisión, prensa y cineminutos, campaña negra en contra del candidato postulado por el partido actor, y actos anticipados de campaña, en tal virtud, si derivado de la falta de demostración de tales conductas, sólo se cuenta con indicios relativos a las presuntas irregularidades, los mismos resulta insuficientes para considerar que existió una vulneración sustantiva a los principios democráticos, tales como el voto público y del principio de igualdad, materializado en su dimensión de equidad en la contienda.
Así, conforme con la mencionada técnica de valoración indiciaria, es necesario que los indicios constituyan las partes del todo que se pretende demostrar, por tanto, si cada elemento indiciario se refiere a hechos distintos, no es factible armar rompecabezas alguno.
En el caso, puede estimarse que el material probatorio aportado por los enjuiciantes no conduce a considerar que los hechos se encuentran unidos entre sí por la unidad de intención o con el ánimo de favorecer al Partido Verde Ecologista de México o afectar al partido actor, en razón de que como se apuntó, ninguna de las conductas aducidas se encuentra plenamente acreditadas de modo que a partir de un hecho demostrado sea factible concatenarlo con los demás indicios a grado tal que se adquiera la fuerza convictiva necesaria para considerar que el resultado de la elección ha sido viciado a partir de la ocurrencia de los hechos acreditados.
En otras palabras, si no existen hechos plenamente acreditados, se carece de la base o premisa de la cual se pueda desprender la conclusión de que se afectaron los principios rectores de todo proceso electoral, en razón de que por más indicios que existan respecto de la ocurrencia de irregularidades si estas no se encuentran demostradas resulta desproporcionado pretender con meras presunciones decretar la nulidad de una elección.
En efecto, como los propios enjuiciantes lo señalan en su demanda, a fin de poder acudir a una vía de demostración indirecta para la demostración de un hecho que precisa ser acreditado, necesariamente se debe partir de la prueba directa o demostración que existe de otros hechos que, entrelazados a través de un razonamiento inferencial, llevan a la demostración de aquel del que se carece de prueba directa, de ello se evidencia que es insuficiente mero cúmulo de indicios para el armado del rompecabezas toda vez que ninguna de sus piezas ha resultado verdadera.
Así lo consideraron tanto la Sala Superior, como la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los juicios SUP-REC-618/2015 y
ST-JRC-206/2015 cuando establecieron que la operatividad de la prueba indiciaria no consiste en la simple suma de indicios, sino en el método de la hipótesis que llega a ser acreditada más que por la simple adición de varios indicios, por el producto que se extrae de la interrelación de todos ellos. De ahí que la indiciaria presupone: i) Que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, no que se trate de hechos de los que sólo se tiene un indicio, en tanto que no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades; ii) Que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios: dos o más; iii) Que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar, y iv) Que exista concordancia entre ellos.
Toda vez que las pruebas aportadas por los inconforme en la instancia local sólo adquirieron la calidad de indicios, los cuales no se encuentran concatenados entre sí, es inexacto como lo pretenden los actores que sea factible desarrollar la vía de demostración indirecta, de ahí que el agravio expuesto se estime INFUNDADO.
Conclusión.
En razón de lo anterior, y toda vez que existió modificación del cómputo municipal, pero sin que se produjera cambio de ganador en la elección, lo procedente es modificar la sentencia impugnada y confirmar la declaración de validez de la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento y la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla encabezada por Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, postulada por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido.
Finalmente, derivado del estudio de los agravios relativos a la violación a los principios de legalidad y certeza en el análisis de las casillas 1610 E1, 1624 B, 1638 E2 C2, 1729 E1 C1, 1738 C1, 1742 C2, 1931 B y 1946 B, impugnadas por haber recibido la votación personas u órganos distintos a los facultados, esta Sala Regional determinó FUNDADO el agravio, conforme a la jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional con el rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN” y determinó que el Tribunal responsable debió declarar la nulidad de la votación de los ocho centros de votación aludidos.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia que emiten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es obligatoria para el Instituto Nacional Electoral en todos los casos; así como para las autoridades electorales locales, administrativas y jurisdiccionales, en asuntos relativos a los derechos político-electorales del ciudadano o, en los casos que versen sobre legislación de esos estados. De la interpretación teleológica del citado precepto, se desprende que la obligatoriedad no se restringe a los casos de la norma de los Estados, sino que debe entenderse como obligatoria para todos aquellos que tengan un precepto de igual contenido en su legislación.
Tal como lo señalan los actores, de los autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral
SX-JRC-280/2015 del índice de esta Sala Regional, promovido en contra de la sentencia dictada en el expediente TEECH/JNE-M/041/2015, cuyo actor fue el Partido Verde Ecologista de México, se advierte que el referido órgano jurisdiccional local calificó de fundado el agravio planteado por dicho instituto político y declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 094 B, con fundamento en los artículos 385 y 493 Fracciones III y VII, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de la Entidad, así como la referida jurisprudencia 13/2002.
Bajo estas premisas, en la resolución materia del presente juicio, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, contrario a lo resuelto en asuntos previos, inobservó la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, en contravención al artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, procede amonestar públicamente al mencionado órgano jurisdiccional local y exhortarlo para que en lo subsecuente se ajuste a los términos de la citada jurisprudencia.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
SX-JDC-851/2015 al de revisión constitucional electoral
SX-JRC-260/2015, por ser éste el más antiguo. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1610 E1, 1624 B, 1638 E2 C2, 1729 E1 C1, 1738 C1, 1742 C2, 1931 B y 1946 B.
TERCERO. Se revoca la nulidad de la votación recibida en la casilla 1640 E1, decretada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, y por tanto se deja subsistente el resultado de la votación recibida en dicha casilla.
CUARTO. Se modifica la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el juicio de nulidad electoral TEECH/JNE-M/083/2015 y sus acumulados, y, en consecuencia, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, para quedar en los términos precisados en la presente resolución.
QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez a los integrantes de la planilla encabezada por Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, postulada por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido.
SEXTO. Se amonesta públicamente al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y se le exhorta para que en lo subsecuente se ajuste a los términos de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a los actores y al tercero interesado, en los domicilios señalados para tal efecto en sus respectivos escritos de demanda y comparecencia; por correo electrónico u oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la misma entidad, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 3, y 5, 84 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad devuélvase las constancias atinentes y archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Visible a foja 333 del expediente SX-JDC-851/2015.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 364-366.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 271 y 272.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 408 y 409.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 703 y 704.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas 390-393.
[7] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen 1, pp. 474-475.
[8] Consultable a fojas 159 del Cuaderno accesorio 13 del expediente SX-JDC-851/2015.
[9] Consultable a fojas 425 del Cuaderno accesorio 12 del expediente SX-JDC-851/2015.
[10] Consultable a fojas 30 del Cuaderno accesorio 10 del expediente SX-JDC-851/2015.
[11] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el cuatro de marzo de dos mil quince, por unanimidad de seis. Pendiente de publicación.
[12] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445-446.
[13] Lo anterior es un ejercicio hipotético, en el mejor de los escenarios para el partido actor, ya que en realidad se comparte el valor probatorio de indicios otorgado a los videos por la autoridad responsable.
[14] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 1842-1843.
[15] Lo anterior, ha sido sostenido, por ejemplo, en las sentencias recaídas en los expedientes SUP-JDC-1783/2012 Y SUP-JDC-1784/2012 ACUMULADO.
[16] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis, Volumen 2, Tomo I. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 939-941.
[17] Consultables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445-446, 122-123 y 125.
[18] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
[19] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.
[20] Tesis XLV/98, de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.”; y jurisprudencia 9/98, “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, COMPUTO O ELECCIÓN.” Consultables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1203-1204, y Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 488-490, respectivamente.
[21] Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 346 a 347.
[22] En la Jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
[23] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 473-474.
[24] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 614-616.
[25] Visible a folios 114-115 de la sentencia referida.
[26] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, página 213.
[27] Visible a foja 161 del cuaderno accesorio del expediente SX-JDC-851/2015.
[28] Visible a foja 156 del cuaderno accesorio del expediente SX-JDC-851/2015.
[29] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 471-473, 703-704 y 469-470.
[30] Sin que pase desapercibido que la sumatoria de los resultados que realiza el Tribunal responsable es de 168,966.
[31] Véase las jurisprudencias 9/98 de rubro "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN" y 39/2002 de rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, consultables en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, pp. 433 y 488.
[32] Diferencia que se obtuvo después de realizado el cómputo municipal en sede administrativa.
[33] Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Sexta Edición, Bogotá, Editorial Temis S.A. y Pontificia Universidad Javeriana, 2012, pp. 407 y ss.
[34] Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 5. 1a./J. 19/2009.
[35] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Abril de 2005, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, p. 1154.
[36] Jurisprudencia 2a./J. 109/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009, registro 166748.
[37] Jurisprudencia de rubro HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO, con los datos de localización; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Pág. 963. P./J. 74/2006