SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-261/2018.

ACTOR: MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ.

COLABORÓ: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ RIVERA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por MORENA[1].

A fin de impugnar la resolución incidental dictada en el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo emitida el pasado veintiséis de agosto, por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[2], dentro de los autos del expediente TEEC/JIN/4/2018, que declaró improcedente la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la elección para renovar a las autoridades del ayuntamiento de Palizada, en la referida entidad federativa.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN       2

ANTECEDENTES         3

I. El contexto         3

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal 8

CONSIDERANDO         9

PRIMERO. Jurisdicción y competencia      9

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia        10

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral    14

CUARTO. Estudio de fondo             16

RESUELVE                32

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma el acto impugnado, ya que, de las constancias que obran en el sumario, no es posible advertir que el representante del partido político MORENA haya solicitado durante la sesión de cómputo del cuatro de julio de dos mil dieciocho, un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas que invoca; aunado a que, tampoco acredita plenamente que en éstas se hayan cumplido las hipótesis jurídicas establecidas en el artículo 553, fracción IV, inciso a), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.

ANTECEDENTES

I.                  El contexto.

De lo narrado por el partido actor, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Inicio del proceso electoral estatal ordinario 2017-2018. El veintiuno de septiembre del dos mil diecisiete, mediante sesión extraordinaria, la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, emitió la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Estatal Ordinario 2017-2018, con la finalidad de renovar los cargos de los diputados locales, ayuntamientos y juntas municipales del estado de Campeche.

2.                 Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los cargos señalados.

3.                 Sesión de cómputo municipal. El cuatro de julio del año en curso, el Consejo Electoral Distrital 20 realizó el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Palizada, en la que se declaró válida la elección de la citada demarcación territorial, resultando ganador de la contienda, la Coalición Campeche para Todos” conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza y, en consecuencia, le fue otorgada la constancia de mayoría y validez.

4.                 Acta de cómputo municipal de la elección. En la fecha antes señalada, se levantó la mencionada acta, de la cual se obtuvieron los siguientes resultados[3]:

Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos

Partidos

Políticos

Votos emitidos para el partido

Total

de votos

(Con letra)

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179

Ciento setenta y nueve

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2,031

Dos mil treinta y uno

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1,264

Mil doscientos sesenta y cuatro

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27

Veintisiete

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159

Ciento cincuenta y nueve

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376

Trescientos setenta y seis

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165

Ciento sesenta y cinco

1,666

Mil seiscientos sesenta y seis

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15

Quince

2

Dos

Votos nulos

133

Ciento treinta y tres

TOTAL

6,017

Seis mil diecisiete

Total de votos en el consejo electoral municipal

Partidos

Políticos

Votos emitidos para el partido

Total

de votos

(Con letra)

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125

Ciento veinticinco

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1,882

Mil ochocientos ochenta y dos

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1,264

Mil doscientos sesenta y cuatro

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27

Veintisiete

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14

Catorce

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321

Trescientos veintiuno

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23

Veintitrés

1,666

Mil seiscientos sesenta y seis

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15

Quince

2

Dos

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109

Ciento nueve

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419

Catorce

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13

Trece

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4

Cuatro

Votos nulos

133

Ciento treinta y tres

Votación total emitida

6,017

Seis mil diecisiete

Distribución de la votación a partidos políticos

Partidos

Políticos

Votos emitidos para el partido

Total

de votos

(Con letra)

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179

Ciento setenta y nueve

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2,031

Dos mil treinta y uno

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1,264

Mil doscientos sesenta y cuatro

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27

Veintisiete

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159

Ciento cincuenta y nueve

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376

Trescientos setenta y seis

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165

Ciento sesenta y cinco

1,666

Mil seiscientos sesenta y seis

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15

Quince

2

Dos

Votos nulos

133

Ciento treinta y tres

Votación final

6,017

Seis mil diecisiete

Votación final obtenida por los candidatos

Partidos

Políticos

Votos emitidos para el partido

Total

de votos

(Con letra)

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1,264

Mil doscientos sesenta y cuatro

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27

Veintisiete

1,666

Mil doscientos sesenta y cuatro

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15

Quince

2

Dos

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555

Quinientos cincuenta y cinco

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2,355

Dos mil trescientos cincuenta y cinco

Votos nulos

133

Ciento treinta y tres

5.                 Presentación del juicio de inconformidad. El nueve de julio, el ciudadano Sergio Uc Cosgaya, en su carácter de Representante suplente del Partido Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Campeche el juicio de inconformidad, quejándose respecto de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, y éste a su vez se lo envió al Consejo Electoral Distrital Número 20 del Instituto Electoral del Estado de Campeche.

Asimismo, dentro de los argumentos vertidos, solicitó ante la instancia local el recuento de votos en la totalidad de las casillas respecto de los comicios mencionados.

6.                 Sentencia incidental controvertida. El veintiséis de agosto siguiente, el tribunal local dictó la resolución interlocutoria correspondiente dentro del expediente TEEC/JIN/4/2018, por la que, determinó declarar improcedente el incidente sobre la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo; ello, al no actualizarse las causales establecidas en la legislación competente.

II.  Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

7.                 Presentación de demanda. El treinta de agosto inmediato, el partido político Morena, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Distrital Electoral 20 con sede en Palizada, Campeche, promovió el presente juicio en contra de la resolución incidental referida en el parágrafo que antecede.

8.                 Recepción. El tres de septiembre siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al presente juicio.

9.                 Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JRC-261/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

10.            Radicación y admisión. El nueve de septiembre posterior, el Magistrado Instructor acordó radicar el escrito de la demanda y al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia, admitió el presente medio de impugnación.

 

11.            Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el medio de impugnación quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

12.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia y geografía electoral, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político que controvierte la resolución interlocutoria emitida por el tribunal electoral local en la que determinó improcedente el incidente sobre la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo dictado dentro de los autos del expediente TEEC/JIN/4/2018, correspondiente a los comicios para elegir a los integrantes de un ayuntamiento del estado de Campeche, entidad federativa que corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

13.            Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero; y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia.

14.            Previo al estudio de fondo, es necesario analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

15.            Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma, consta el nombre y firma de quien promueve en representación del partido político Morena; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

16.            Oportunidad. El presente juicio fue promovido de forma oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días; ya que, la resolución impugnada se emitió el veintiséis de agosto de dos mil dieciocho, fue notificada al instituto político actor ese mismo día; y la demanda de mérito fue presentada el treinta del mismo mes y año; por tanto, resulta evidente la oportunidad en la presentación del medio de impugnación al encontrarse dentro del plazo establecido para ello.

17.            Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas calidades, en virtud de que, el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien acude es Morena por conducto de su representante suplente ante el Consejo Distrital Electoral 20 de Palizada, Campeche, quien también promovió el juicio de nulidad electoral local.

18.            Interés jurídico. El partido actor tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, pues fue parte actora en la cadena impugnativa que dio origen a la determinación que hoy controvierte, misma que estima es contraria a sus intereses. Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[6].

19.            Actos definitivos y firmes. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Campeche no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la sentencia ahora controvertida.

 

20.            Lo anterior, tiene sustento en la Jurisprudencia 23/2000, de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[7].

21.            Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, debido a que la parte actora aduce que se vulnera lo previsto por los artículos 14, 16, 17 y 41, fracciones I y IV de la Constitución Federal. Dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación de preceptos constitucionales.

22.            Tiene apoyo lo expuesto, en la Jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior, con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[8].

23.            La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

24.            Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reiterado que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

25.            Lo anterior, en términos de la Jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[9].

26.            En el caso bajo análisis, se cumple tal requisito, ya que, de resultar fundados los agravios vertidos por el partido actor, existe la posibilidad de que se modifiquen los resultados contenidos en el acta de computo municipal, lo que podría dar como consecuencia un cambio de ganador en la presente contienda electoral.

27.            Reparación factible. Se satisface dicha exigencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

28.            Esto es así, porque en el presente caso, la toma de protesta de los integrantes de los ayuntamientos para el estado de Campeche es el primero de octubre del año de la elección.[10]

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.

29.            Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

30.            Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

a)                Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

b)                Argumentos genéricos, imprecisos y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

c)                 Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

d)                Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y

e)                 Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

31.            En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

32.            Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

CUARTO. Estudio de fondo.

Pretensión y síntesis de agravios.

33.            La pretensión del partido actor es revocar la resolución incidental y, en consecuencia, se declare procedente el nuevo escrutinio y cómputo de las trece casillas instaladas en el municipio de Palizada, Campeche, a fin de poder otorgar certeza a los resultados de la elección.

34.            Para alcanzar su pretensión, el instituto político hace valer, esencialmente, los motivos de agravio siguientes:

a)                Indebida calificación de sus agravios identificados con los arábigos uno al cinco

35.            El partido político promovente alega que el tribunal local vulneró el principio de exhaustividad al declarar sus motivos de dolencia como inoperantes, ya que, éstos -indica el ocursante-, no eran afirmaciones genéricas y subjetivas.

36.            Ello, porque a su decir, si en la instancia jurisdiccional se manifestó en diversas ocasiones que el Presidente del Consejo Distrital 20, con sede en Palizada, Campeche no tomó en consideración sus planteamientos realizados de manera verbal y que tampoco aceptó el escrito por medio del cual justificaba su causa de pedir, entonces, como presunción humana, era dable considerar que existieron, al menos de manera indiciaria tales irregularidades.

b)                Indebida valoración del acta circunstanciada del cómputo municipal del cuatro de julio de dos mil dieciocho, que incluso fue firmada bajo protesta por el representante del instituto político actor

37.            Al respecto, el accionante indica que, durante la sesión precisada, el Presidente del Consejo Distrital 20 con sede en Palizada, Campeche se negó a recibir al representante del partido político MORENA el escrito, por medio del cual, se solicitaba el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas, ya que, a su consideración, existieron errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas.

38.            Incluso, tampoco se asentaron las afirmaciones realizadas por la persona señalada, por lo que, en aras de salvaguardar su derecho de controvertir los actos de las autoridades electorales, firmó “bajo protesta”, sin que el tribunal local hiciera algún tipo de referencia en la sentencia objeto de estudio.

39.            Circunstancias que, a consideración de la parte actora no fueron debidamente analizadas por el tribunal local, debido a que, al haber declarado sus agravios como inoperantes por considerarlos genéricos; entonces, faltó al principio de exhaustividad en las resoluciones, que se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

40.            Aunado a ello, menciona en su demanda la irregularidad de que en las casillas 430 Básica, 431 Básica y 429 Básica hubo inconsistencias, incluso, en esta última en una cantidad mayor a cien votos, sin que pueda advertirse del acta citada que se hayan corregido o aclarado esos datos.

41.            Finalmente, expresa que, en esa acta circunstanciada, se afirma que el representante del partido político MORENA que actúo ese día fue “Enrique Centeno Morales” y no “Clemente Antonio Núñez Díaz” como erróneamente se encuentra asentado.

c)                 Indebido estudio de los artículos 553 y 554 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche

42.            Por cuanto hace a este tópico, el partido político actor refiere que, el tribunal responsable realizó una interpretación incorrecta de esos numerales jurídicos, ya que, el último de ellos (554) regula que se podrá hacer un nuevo escrutinio y cómputo total al haber una diferencia menor al uno por ciento.

43.            En cambio, en el diverso 553, fracción IV, inciso a), se establece que podrá realizarse nuevamente el escrutinio y cómputo cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.

44.            En ese sentido, señala el representante de MORENA que, además de la causal establecida en el artículo 554, como lo es la diferencia menor al uno por ciento; también existen otras causales, como la regulada en el diverso 553, ambos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.

d)                Indebida interpretación del artículo 679, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche

45.            Por último, alega el promovente que, la autoridad responsable debió ordenar el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, dado que, es criterio de este Tribunal Electoral que, el recuento de votos es un instrumento de control y corrección que tiene por objeto dar certeza a los resultados, corrigiendo las discrepancias numéricas que se registraron en las actas de escrutinio y cómputo.

46.            Lo anterior, con la finalidad de que la parte actora quede en la certeza jurídica, y con ello pueda reconocer plenamente los resultados que se encuentren probados ante la instancia jurisdiccional, y que éstos resulten la nueva base numérica del cómputo total, lo que implicaría que las inconsistencias que las motivaron han desaparecido.

Consideraciones del tribunal responsable

47.            En la instancia jurisdiccional local se declaró improcedente la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo solicitada por el partido político MORENA, debido a lo siguiente.

48.            En el acto objeto de análisis, la responsable, en primer término, estableció la naturaleza del nuevo escrutinio y cómputo y, de manera posterior, indicó la diferencia entre el total, parcial y el que se debe de realizar ante la instancia jurisdiccional.

49.            Posterior a ello, desglosó los agravios de la parte actora en once puntos; y, los primeros seis los calificó como inoperantes, toda vez que las afirmaciones las consideró como genéricas, dogmáticas y subjetivas que no se encontraban respaldadas con algún medio de prueba; respecto a los restantes motivos de disenso, los estimó como infundados, por lo que a continuación se explica.

50.            Por cuanto a los encaminados a la solicitud de un nuevo escrutinio y cómputo total, se dio esa calificación, dado que, no se cumplían con las hipótesis legales para ello, como que la petición se haya hecho por escrito y que hubiera indicio de que la diferencia entre el primero y el segundo lugar de los contendientes sea menor a un punto porcentual.

51.            Por último, especificó que las alegaciones, cuyo objetivo se centraba en la solicitud de un recuento parcial, de igual forma, no las compartió, en virtud de que, su razonamiento fue que la apertura de los paquetes sólo procederá en algunos de los casos establecidos en el artículo 553 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, expresándose con claridad el supuesto normativo que se actualice; circunstancia que, a su consideración, no aconteció.

Posicionamiento de esta Sala Regional

52.            A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio expresados por la parte actora devienen de infundados, por lo que a continuación se explica.

Naturaleza jurídica del recuento.

53.            El recuento de votos es una medida de carácter extraordinario y excepcional; lo extraordinario deriva de que está supeditado a los principios de definitividad de las etapas del proceso electoral y de certeza que se le concede al escrutinio y cómputo de los sufragios realizados, en un primer momento, por ciudadanos; mientras su naturaleza excepcional radica en que únicamente es factible llevarlo a cabo cuando se actualizan las hipótesis previstas legalmente.

54.            La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido[11] que los recuentos totales y parciales de votos en sede administrativa obedece a distinta teleología; de ahí que no puedan considerarse como semejantes, ya que los datos ontológicos que los forman son distintos.

55.            En relación con el recuento total, la Sala Superior ha determinado que los supuestos de procedencia no pueden identificarse como situaciones irregulares o extraordinarias ni tampoco tienen por objetivo exclusivo corregir o reparar un hecho anómalo; por lo que no se puede concluir que la única forma de dar certeza a los resultados de una elección sea mediante un recuento total, pues se trata de un procedimiento que no opera de manera oficiosa o necesaria.

56.            En relación con la hipótesis de recuento total, en el artículo 554, primer párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche se advierte que es necesaria que se actualice la siguiente condición.

Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión del Consejo de que se trate, exista petición expresa del representante del Partido Político o Candidato Independiente que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos, se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de toda la circunscripción electoral de que se trate.

57.            En ese sentido, es posible concluir que el supuesto de recuento total comprende estos elementos:

a)                Temporal: Presentarse al inicio o término del cómputo;

b)                Cuantitativo: Que la diferencia entre el candidato que obtuvo la mayor cantidad de votos de una determinada elección, y el ubicado en segundo lugar, sea igual o menor a un punto porcentual; y

c)                 Subjetivo: Que existe una petición expresa del representante del partido político que postuló al segundo lugar.

58.            Ahora bien, los recuentos parciales son consecuencia de diversas causas que, razonablemente pueden generar duda sobre la certeza de los resultados en la casilla, al tratarse se situaciones irregulares como la no coincidencia, alteraciones, inexistencia del acta de escrutinio y cómputo; así como errores o inconsistencias evidentes, o bien, situaciones extraordinarias como votos nulos en mayor número o votaciones absolutas favorables a un mismo candidato.

59.            También puede deberse a circunstancias que permiten establecer una duda fundada y razonable sobre los resultados de la casilla, y que por eso justifican la realización del recuento parcial mediante un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla, teniendo un claro objetivo corrector.

60.            Así, el recuento parcial es el procedimiento que permite corregir el estado de incertidumbre, para dar vigencia a los principios de certeza y objetividad; de ahí que sea de carácter oficioso ante la sede administrativa electoral, es decir, al no requerir de la solicitud de alguno de los representantes de los partidos políticos o candidatos.

61.            Por ello, es que no se comparte el razonamiento de la parte actora al indicar que se puede dar un recuento total por el simple hecho de que existieron errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas; ya que tal circunstancia debe acontecer en cada una de las casillas de manera individual.

62.            Esto es, la realización de un nuevo escrutinio y cómputo es una medida de carácter extraordinario y excepcional, que debe realizarse en los casos en que se encuentre prevista expresamente en la ley lo cual dota de certeza a los resultados electorales.

63.            Cabe mencionar, que el principio de certeza se satisface en el diseño legal de los cómputos que se realizan ante los consejos competentes, ya que tiene como punto de partida que éstos se realicen inicialmente por los funcionarios de las mesas directivas de casilla; aunado a que, existe la posibilidad de realizar un nuevo escrutinio y cómputo, cuando quede demostrado que se actualiza alguno de los supuestos normativos en los que la ley autoriza hacer el recuento de la votación.

64.            Derivado de lo anterior, al ser la apertura de paquetes una medida de carácter excepcional, debe justificarse por las causas expresamente señaladas en la ley, dado que de esa forma se cierra la posibilidad a una apertura indiscriminada de los paquetes electorales, que podría provocar incertidumbre en los resultados, ya que el escrutinio y cómputo de los votos, en principio, debe realizarse por los ciudadanos, y excepcionalmente por la autoridad electoral, cuando se justifica la duda sobre la veracidad de los resultados.

65.            Interpretar lo contrario, implicaría que cualquier alegación –como la del partido accionante- se traduciría en la apertura de paquetes por cualquier supuesto, sin respetar las barreras legales.

66.            Así, a través del límite instituido por el legislador, al determinar los supuestos de procedencia de nuevo escrutinio y cómputo, se evita obstaculizar la conclusión de los cómputos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como desfases de las etapas electorales, que puedan erigirse en una causa impeditiva para acudir a los medios de defensa concedidos a los distintos actores políticos para hacer valer los derechos que estimen vulnerados.

67.            En tal sentido, aun y en el mejor escenario para la parte actora, incluso de acreditarse la existencia de la irregularidad mencionada, tal requisito no se encuentra previsto como causal de procedencia para ordenar la apertura y el recuento de forma total de las casillas, por lo cual no se surten las hipótesis legales para ordenar dicha diligencia, tal y como se explica a continuación.

Recuento total.

68.            Por lo antes expuesto, esta Sala Regional considera correcta la determinación de la autoridad responsable respecto de que no se actualizaba el supuesto contenido en el numeral 554 de la ley electoral local que, entre otras cuestiones, establece que el resultado de la elección en la cual se solicite el recuento total debe arrojar una diferencia entre el primer y segundo lugar de menos de un punto porcentual.

69.            Debido a que, el resultado de la votación total fue de 6,017 (seis mil diecisiete) votos, y que si la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza obtuvo un resultado de 2,355 (dos mil trescientos cincuenta y cinco sufragios) votantes y que para el hoy actor se contabilizó la cantidad de 1,666 (un mil seiscientos sesenta y seis), existía una diferencia de 689 (seiscientos ochenta y nueve), lo que equivalía al 11.45%, esto es, mayor a un punto porcentual, por tanto, no tuvo por acreditado el supuesto.

70.            Por ende, es que, en el caso en concreto, independientemente de que, si fue verdad que el representante del partido político enjuiciante solicitó un nuevo escrutinio y cómputo total, ello no podría ser procedente, ya que, se encuentra acreditado en autos, que la diferencia ente el primer y segundo lugar de la contienda fue notoriamente superior al uno por ciento, tal y como lo mandata la regulación electoral de Campeche.

Recuento parcial.

71.            Por cuanto hace al recuento parcial, esencialmente el hoy enjuiciante hace valer que la autoridad responsable no fue exhaustiva en analizar que efectivamente había solicitado el recuento parcial de las casillas que no fueron objeto de recuento dado que, a su consideración, existieron errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas y que, la responsable de manera indebida no tomó en consideración lo acontecido en la sesión de cómputo del cuatro de julio de dos mil dieciocho.

72.            Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al promovente por lo siguiente.

73.            Por cuanto hace a su afirmación de que hubo una indebida calificación de sus agravios identificados con los arábigos uno al cinco, ya que no se analizó a su estudio por declarárselos como inoperantes, ésta se considera infundada.

74.            Lo anterior, porque si bien es cierto que en el caso en concreto en el artículo 681 de la ley electoral de Campeche se establece que deben suplirse las deficiencias en la expresión en los agravios; también lo es que, con las constancias que integran el sumario, no es posible inferir circunstancias por las cuales debieron de haberse estudiado sus agravios en la instancia local.

75.            En efecto, en la presentación del escrito de demanda local, el instituto político únicamente señaló hechos sin elementos probatorios mínimos que pudieran acreditar su dicho; esto es, si bien no está obligado a probar actos negativos, también lo es que no acompañó el documento con el cual se justificaba la necesidad de realizar la apertura de las casillas de mérito.

76.            Ahora bien, en el caso en concreto, el punto central de la alegación de la parte actora consiste en que el Presidente del Consejo Distrital 20 con sede en Palizada, Campeche, se negó a recibir al representante del partido político MORENA el escrito, por medio del cual, se solicitaba el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas, ya que, a su consideración, existieron errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas.

77.            Sin embargo, lo infundado del motivo de disenso radica en que el instituto político actor no aporta documento o probanza alguna que demuestre, aun y de manera indiciaria que haya solicitado el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas que menciona; además de especificar las razones por las que considera que hubo errores o inconsistencias evidentes en los distintos rubros de las actas.

78.            Esto es, si bien es cierto que ningún ente está obligado a probar hechos negativos, aunado a que, el nuevo escrutinio y cómputo parcial de las casillas debe realizarse de manera oficiosa por causales específicas; también lo es que, si el enjuciante consideraba que el consejo distrital de mérito no actuaba conforme a Derecho, entonces, debió presentar por escrito ante el tribunal local las razones que consideraba que el órgano administrativo, sin causa justificada, no desahogó ese nuevo escrutinio y cómputo de las trece casillas que invoca.

79.            Ahora, no es óbice para esta Sala Regional que, el acta circunstanciada del cuatro de julio de dos mil dieciocho la firmó el representante del accionante bajo protesta por “violación al art. 553, fracc. IV, inciso a) (sic)”[12]; sin embargo, al ser el mecanismo de un nuevo escrutinio y cómputo una medida excepcional, el promovente debió acreditar plenamente la causal que invocaba, esto es, la existencia de errores o inconsistencias evidentes en los distintos rubros de las actas, situación que no aconteció, ni en el procedimiento jurisdiccional local ni ante esta instancia federal.

80.            Por cuanto hace a la alegación consistente en que en las casillas 431 Básica, 430 Básica y 429 Básica hubo inconsistencias, incluso, en esta última en una cantidad mayor a cien votos, sin que pueda advertirse del acta citada que se hayan corregido o aclarado esos datos, se tiene por infundada, debido a que, se reitera, el representante de MORENA debió acreditar que realizó la solicitud de mérito durante la sesión de cómputo respectiva y no de una manera posterior ante la presentación del medio de impugnación local.

81.            En ese sentido, si se acogiera la pretensión del accionante, se estaría ante una doble oportunidad para poder solicitar el recuento de casillas, ya sea de manera total o parcial; circunstancia que no está permitida por la legislación electoral de mérito.

82.            En conclusión, en la especie, el partido político actor no cumplió con la carga procesal de demostrar ante la instancia jurisdiccional local ni ante esta que las trece casillas que invoca en su escrito de demanda existieron errores o inconsistencias evidentes en los distintos rubros de las actas; ello, con la finalidad de que el órgano resolutor pueda analizar de manera directa si se cumple o no con dicha hipótesis jurídica.

83.            En sintonía con lo anterior, es que tampoco se comparte el hecho de que, a fin de garantizar una plena certeza en los resultados, el tribunal responsable debió, con fundamento del numeral jurídico 679, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, ordenar el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas alegadas en la sede jurisdiccional.

84.            Ello, en virtud de que, ese mismo ordenamiento exige que para que proceda el nuevo escrutinio y cómputo ante el órgano jurisdiccional de Campeche, cuando éste se debió haber solicitado ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente y, sin causa justificada no haya sido desahogado.

85.            Esto es, tal y como se ha desarrollado a lo largo de la ejecutoria, el instituto político accionante no acreditó debidamente ante la instancia local que haya solicitado el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas correspondientes, bajo la causal de la existencia de los errores o inconsistencias evidentes en los distintos rubros de las actas; por lo que, la autoridad responsable se encontraba jurídicamente imposibilitada para declarar como procedente la solicitud de mérito.

86.           En consecuencia, al haber resultado infundados los motivos de disenso expresados por la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia interlocutoria controvertida.

 

87.            Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agreguen al expediente sin mayor trámite.

88.            Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político MORENA, a través del Tribunal Electoral del Estado de Campeche, en auxilio de las labores jurisdiccionales de esta Sala Regional; a quien se le deberá notificar por oficio o de manera electrónica con copia certificada del presente fallo; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante podrá citársele como partido actor, “instituto político” o promovente

[2] En adelante podrá citársele como “tribunal local” o “autoridad responsable

[3] Según se advierte de la copia certificada del acta de cómputo de la elección para el ayuntamiento, consultable a foja 67 a 68 del cuaderno accesorio dos del diverso expediente SX-JRC-195/2018, mismo que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

[4] En adelante podrá citársele como “Ley de Medios”.

[5] En adelante podrá citársele como “Constitución Federal”

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, así como en la página electrónica de este Tribunal http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda=S&sWord=23/2000

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; así como en la página de internet. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/97&tpoBusqueda=S&sWord=2/9

[9] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71; así como en la página de internet. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=15/2002&tpoBusqueda=S&sWord=15/2002

[10] Dato que se cita como hecho notorio, en término del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

[11] Criterios correspondientes a los juicios SUP-REC-93/2012 y SUP-REC-139/2012

[12] Visible a foja 338 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.