JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SX-JRC-262/2015

 

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diez de septiembre de dos mil quince.

 

V I S T O el contenido del expediente para resolver el juicio al rubro citado, promovido por el Partido Verde Ecologista de México a fin de impugnar la sentencia de veintisiete de agosto de este año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEECH/JNE-M/030/2015 y acumulado, relacionado con la elección de miembros de ayuntamiento en el municipio de Frontera Hidalgo, Chiapas.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el partido actor y de las constancias de autos se tienen los datos siguientes:

a. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral 2014-2015 en el estado de Chiapas, para la renovación de diputados y miembros de los ayuntamientos.

 

b. Jornada electoral. El diecinueve de julio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral.

 

c. Sesión de cómputo municipal. Del veintidós al veintitrés del referido mes de julio, el Consejo Municipal Electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, con sede en Frontera Hidalgo, llevó a cabo la sesión permanente de cómputo, donde se obtuvieron los resultados siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

511

Quinientos once

Pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

2,544

Dos mil quinientos cuarenta y cuatro

Prd

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

72

Setenta y dos

Pt

PARTIDO DEL TRABAJO

198

Ciento noventa y ocho

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2,319

Dos mil trecientos diecinueve

Mc

MOVIMIENTO CIUDADANO

243

Doscientos cuarenta y tres

NuevaALianza

PARTIDO NUEVA ALIANZA

29

Veintinueve

chiapas-unido-

PARTIDO CHIAPAS UNIDO

31

Treinta y uno

MORENA

443

Cuatrocientos cuarenta y tres

PARTIDO HUMANISTA

25

Veinticinco

ENCUENTRO SOCIAL

95

Noventa y cinco

pdrW6U5f

PARTIDO MOVER A CHIAPAS

146

Ciento cuarenta y seis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

VOTOS NULOS

272

Doscientos setenta y dos

VOTACIÓN TOTAL

6,928

Seis mil novecientos veintiocho

 

En la misma sesión, se declaró la validez de la elección municipal y expidió la constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

d. Juicio de nulidad electoral. El veintiséis de julio del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México presentó demanda de juicio de nulidad electoral, a fin de impugnar los actos referidos en el punto anterior.

 

e. Sentencia impugnada. El veintisiete de agosto del año que transcurre, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEECH/JNE-M/030/2015 y acumulado, emitió sentencia del juicio de nulidad electoral, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

 

(…)

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Son procedentes los Juicios de Nulidad Electoral promovidos por Arnoldo López López, representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, y Viviana Aguilar Méndez representante propietaria del Partido Encuentro Social, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Frontera Hidalgo, Chiapas; y en términos del considerando segundo de esta sentencia, se ordena acumular el expediente TEECH/JNE-M/067/2015 al TEECH/JNE-M/030/2015 por ser éste el más antiguo.

 

SEGUNDO. Se confirman los resultados del Cómputo Municipal de la elección en el municipio de Frontera Hidalgo, Chiapas, así como la Declaración de Validez de la Elección y la entrega de la Constancia de Mayoría y Validez respectiva a favor de la planilla encabezada por Leticia Galindo Gamboa, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, en la elección de miembros de Ayuntamiento de Frontera Hidalgo, Chiapas.

()

Dicha sentencia fue notificada al Partido Verde Ecologista de México al día siguiente en que se dictó.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

a. Demanda. El primero de septiembre del año en curso, Arnoldo López López, en su carácter de representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a fin de impugnar la sentencia precisada en el punto anterior.

 

b. Recepción y turno. El cuatro de septiembre posterior, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió la citada demanda, junto con sus anexos, el informe circunstanciado, así como la documentación relacionada con el asunto.

 

El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó formar el expediente SX-JRC-262/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que indican los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Tercero interesado. En la misma fecha, el Partido Revolucionario Institucional, a través de José Manuel Jiménez Rodríguez, quien se ostenta como su representante, presentó escrito ante la autoridad responsable, con la finalidad de comparecer en su carácter de tercero interesado en el presente juicio.

 

Escrito que fue posteriormente remitido a esta Sala Regional, y recibido el ocho de septiembre del año en curso.

 

d. Radicación y admisión. El nueve del mismo mes, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio; y respecto al escrito de tercero interesado, lo reservó para ser acordado en la presente sentencia.

 

e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relativa a la elección de integrantes de ayuntamiento del municipio de Frontera Hidalgo, Chiapas; que por geografía electoral, está comprendido en esta circunscripción electoral.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, exigidos por los artículos 7, 8, 9 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a. Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre del actor y firma del representante, se identifica a la responsable y el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan los agravios pertinentes.

 

b. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada fue notificada al actor el veintiocho de agosto de dos mil quince y la demanda se presentó el primero de septiembre del mismo año.

 

c. Legitimación y personería. En el asunto, se tiene por acreditada dicha calidad, toda vez que el juicio se promueve conforme con lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien acude es el Partido Verde Ecologista de México, a través de Arnoldo López López, en su carácter de representante propietario, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en Frontera Hidalgo, Chiapas.

 

Por tanto, se tiene por acreditada la legitimación y la personería, máxime que se trata del mismo partido, que a través del referido representante, interpuso el juicio de nulidad electoral ante la instancia local.

 

d. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho pues no está previsto en la legislación de Chiapas medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.

 

Lo anterior es así, porque en términos del artículo 17, apartado C, fracción III, de la Constitución Política del Estado Chiapas, así como el artículo 501 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, de esa entidad federativa, al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas le corresponde resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana a través de los medios de impugnación establecidos en el código referido.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"[1].

 

e. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo previsto en el artículo 86, apartado 1, inciso b), de la ley adjetiva de la materia se satisface en virtud de que, esta exigencia debe entenderse en un sentido formal, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; consecuentemente, debe estimarse satisfecho cuando se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”[2].

 

En ese sentido, el actor aduce que la sentencia del tribunal responsable vulnera los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

f. La violación reclamada pueda ser determinante para el resultado de la elección. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

 

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002 de rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO"[3].

 

En el caso, se considera satisfecho tal requisito en razón de que el actor plantea la inelegibilidad de la candidata a presidente municipal que encabezó la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, misma que resultó ganadora en la elección referida.

 

Al respecto, se tiene que el artículo 465 del Código de Elecciones de la referida entidad federativa prevé que cuando algún candidato propietario integrante de la planilla para la elección de miembros de ayuntamientos que haya obtenido la constancia de mayoría resulte inelegible, tomará su lugar el respectivo suplente, a excepción del que hubiese contendido para el cargo de presidente municipal en cuyo caso resolverá la Legislatura lo que en derecho corresponda.

 

Por tanto, ha lugar a considerar que se actualiza la procedencia del medio de impugnación bajo estudio, en virtud de que se trata de determinar si conforme a los agravios expuestos se actualiza la inelegibilidad de la candidata electa, situación que repercutiría directamente en la conformación del ayuntamiento de Frontera Hidalgo, y por ende resultaría determinante.

 

Sin dejar de mencionar que el actor insiste en la nulidad de la votación recibida en siete casillas, con las cuales, en su demanda local pretendía alcanzar la nulidad de la elección, al rebasar el veinte por ciento de las instaladas en el municipio referido.

 

Con base en lo anterior, es que se estima que se encuentra acreditado el requisito en análisis.

 

g. Reparación factible. En el caso, se cumple con el requisito contemplado en el artículo 86, apartado 1, incisos d) y e), de la Ley de la materia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el partido inconforme, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido de la violación reclamada.

 

Esto es así, porque en el presente caso, los ayuntamientos tomarán posesión de sus cargos el primero de octubre del presente año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

 

Con base en lo anterior, se tienen por colmados cada uno de los requisitos de procedencia del presente juicio, sin que pase inadvertido que el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado[4], pide que esta Sala Regional estudie oficiosamente los requisitos procesales y, en caso de que no se satisfaga alguno, proceda a desechar o sobreseer el juicio; y respecto a dicha petición, debe estarse a lo antes analizado.

 

TERCERO. Tercero interesado. Debe reconocérsele tal carácter al Partido Revolucionario Institucional, al reunir los requisitos respectivos, tal como se explica a continuación.

 

a. Calidad. El artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés jurídico en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el accionante.

 

Por su parte, el numeral 17, apartado 4, de la referida Ley establece que los terceros interesados podrán comparecer al juicio mediante los escritos que consideren pertinentes.

 

En la especie, el Partido Revolucionario Institucional cuenta con un derecho incompatible al partido actor, pues el compareciente pretende que se confirme el cómputo, la validez de la elección y la entrega de la constancia respectiva a favor de su planilla registrada.

 

b. Oportunidad. El escrito presentado por el partido señalado cumple con el requisito en análisis, al haberse presentado dentro del plazo de setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación.

 

En efecto, pues dicha publicación inició a las nueve horas con treinta y cinco minutos del dos de septiembre de dos mil quince y terminó a igual hora del día cinco posterior, tal como se observa de la respectiva constancia de cómputo que realizó la Secretaria General de Acuerdos y del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; mientras que el escrito de comparecencia de tercero interesado se presentó el cuatro de septiembre del año en curso, por tanto, se presentó dentro del término establecido en la ley.

 

c. Legitimación y personería. Se cumple con las exigencias en estudio, ya que el escrito fue presentado por el Partido Revolucionario Institucional, a través de José Manuel Jiménez Rodríguez, quien es el representante acreditado ante el Consejo Municipal Electoral con sede en Frontera Hidalgo, del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, tal como se observa de la copia certificada del acta de cómputo municipal de la elección de dicho lugar[5].

 

Aunado a que en la instancia primigenia compareció y se le reconoció tal carácter.

 

Sin que sea óbice para la anterior conclusión, que en el presente escrito que se analiza, José Manuel Jiménez Rodríguez cite incorrectamente la denominación del órgano electoral ante el cual está acreditado.

 

Por lo anterior, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos 3, apartado 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Es criterio de este órgano jurisdiccional federal que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, pero sí es indispensable que éstos expresen con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los motivos de disenso se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada son contrarios a derecho.

 

Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

 

En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no estarían dirigidos a atacar en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándola en consecuencia intacta.

 

Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:

 

- Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

- Argumentos genéricos, imprecisos, y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

- Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

 

- Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y

 

- Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

 

Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

 

QUINTO. Estudio de fondo. El actor pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para el efecto de que declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y, consecuentemente, la nulidad de la elección de integrantes de ayuntamiento del municipio de Frontera, Hidalgo, Chiapas.

 

1. Al señalar sus agravios, se duele de la falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada, así como de la falta de exhaustividad; lo cual aterriza en los restantes argumentos.

 

2. En el estudio de las causales de nulidad de votación, el tribunal local incorrectamente señaló que se consintió el acto impugnado respecto de la integración y ubicación de las casillas; afirmación que no comparte el actor, alegando que la misma autoridad reconoce que el acuerdo fue publicado el dieciocho de julio de dos mil quince y la jornada tuvo lugar el día siguiente, por lo tanto, no existió posibilidad de impugnarlo, ya que sólo hubo un día para ello.

 

Agrega, que el tribunal local omitió señalar la circunstancia de que hubo un nuevo acuerdo de registro de candidatos para cumplir con la equidad de género en el estado de Chiapas y que el candidato del Partido Revolucionario Institucional del municipio de Frontera Hidalgo fue sustituido por la candidata Leticia Galindo Gamboa el trece de julio de dos mil quince; situación que hizo aún más complicado, por la falta de tiempo, el estudio de la relación de integrantes de casilla y direcciones aprobadas por el Consejo electoral respectivo.

 

3. En el estudio de las causales de nulidad de votación, el tribunal local incorrectamente no tuvo por actualizado el supuesto de presión.

 

A decir del actor, tal irregularidad estaba acreditada, por un lado, con las actas de nacimiento que demuestran el parentesco entre los integrantes de casilla y los candidatos del Partido Revolucionario Institucional; y por otro lado, con las testimoniales rendidas ante notario público, por ciudadanos a quienes les constaron los hechos de presión, y si bien éstas no son del día de la jornada electoral, sino del día posterior, contrario a lo señalado por la responsable, las testimoniales no necesariamente deben realizarse en la localidad o distrito judicial en que ocurrieron los hechos, sino que también era posible que se rindieran en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

 

4. El tribunal local sostuvo que no se manifestaron circunstancias de tiempo, modo y lugar; lo que a decir del actor, no es cierto, además, insiste en que se surte la determinancia de las violaciones, porque ocurrieron de manera continua durante la jornada electoral.

 

5. El tribunal local fue omiso en estudiar las jurisprudencias que se citaron en la demanda local.

 

6. El tribunal local, al realizar un análisis separado de las casuales de indebida integración, presión y causal genérica, le restó validez a las pruebas ofrecidas y concluyó con un razonamiento sesgado; de tal manera que, no existe un análisis integral de cada una de las casillas y de las circunstancias acontecidas el día de la jornada electoral; por lo que dejó de ser exhaustiva.

 

7. En el estudio de la inelegibilidad de la candidata Leticia Galindo Gamboa, el tribunal local no fue exhaustivo, pues debió requerir a la autoridad electoral administrativa los documentos idóneos en que sustentó su informe circunstanciado, ya que en el expediente se encontraron evidencias que demuestran que dicha candidata se desempeña actualmente como enfermera.

 

Así, en el caso concreto, no era correcto arrojar la carga de la prueba al promovente, si la autoridad electoral administrativa reconoc tal circunstancia.

 

Además, el tribunal responsable, mediante una interpretación, señaló la diferencia entre funcionario y empleado, para concluir que la candidata cuestionada era elegible; pero, a decir del actor, en ambos casos se debía presentar licencia para separarse del cargo, tal como lo prevé el artículo 21 del código de la materia, pues tiene por objeto mantener el equilibrio de derechos y subsistencia de los principios rectores de la función electoral encaminados a fortalecer el principio de igualdad.

 

Una vez realizada la síntesis de los agravios que formula el actor, se procede a contestar los mismos, aunque en un orden diverso.

 

Sin que el orden cause afectación, pues en el estudio de los agravios lo importante es que todos sean analizados, bien se realice de manera conjunta o separada o incluso en un orden diverso al planteado por el impugnante; sirve de apoyo el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6].

 

1. Toda vez que el actor alude a una carencia de fundamentación y motivación en la resolución combatida, así como una falta de exhaustividad, es por lo que a continuación se precisa lo siguiente.

 

El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el deber de fundamentar y motivar todo acto de autoridad.

 

Cuando se trata de una sentencia o resolución, debe tenerse presente que es un acto jurídico que constituye una unidad y no partes aisladas, por tanto, para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos normativos en que se sustente.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares)[7].

 

Se precisa, que la falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo; la primera, se produce por la omisión de expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica; en cambio, la segunda, surge cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

 

Sirven de criterio orientador la tesis de jurisprudencia I.3o.C.J/47, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[8].

 

Por su parte, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales, emitiendo resoluciones que, entre otras cualidades, deben ser completas.

 

Esa cualidad de resolución completa, incluye el principio de exhaustividad.

 

La exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución o sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, y con el examen y valoración de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, los criterios que han sido sostenidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 cuyos rubros son:EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[9] y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”[10].

    

También es de mencionar que la obligación de fundar y motivar tiene como propósito explicar al justiciable la actuación de la autoridad, justificarla, de manera que se posibilite la defensa en caso de que estime irregular el acto. Para ello, bastará la expresión de lo estrictamente necesario, sin llegar a una amplitud o abundancia superflua. De igual manera, la exhaustividad no llega al extremo de obligar a los órganos resolutores a referirse en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, de todos los detalles de una demanda o recurso, pues basta, para decidir, estudiar en su integridad el problema y atender los razonamientos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste.

 

Sirven de criterios orientadores las tesis de jurisprudencias I.4o.A.J/43 y VI.3o.A.J/13, cuyos rubros son: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN[11] y “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES[12].

 

En el caso concreto, se estudia de manera conjunta el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación, así como de la falta de exhaustividad; el cual es infundado, por las razones que se exponen a continuación.

 

De la demanda de juicio de nulidad electoral promovida por el Partido Verde Ecologista de México, se observa que hizo valer lo siguiente:

 

     Causales de nulidad de votación recibida en casillas por los supuestos previstos en las fracciones VII y XI del artículo 468 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, ante la supuesta coacción o presión sobre los electores, respecto a las casillas identificadas como 532 básica, 532 contigua 1, 532 extraordinaria 1, 532 extraordinaria 1 contigua 1, 533 básica, 533 contigua 1 y 536 básica.

     Causal de nulidad de votación por el supuesto previsto en las fracción XI del artículo 468 del citado Código, por diversas irregularidades.

     Aportó como pruebas diversas testimoniales rendidas ante notario público, copias certificadas de actas de nacimiento, fotografías y videos contenidos en un disco compacto, además algunas documentales públicas como copias certificadas de encarte, lista de representantes de casilla, actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, lista de planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, instrumental de actuaciones y presuncional.

     Invocó el artículo 469 del citado Código, que prevé la nulidad de la elección cuando se declare la nulidad de votación en casillas en cuando menos el 20% del municipio o distrito, según corresponda y sean determinantes; al estimar que se actualizaba tal supuesto jurídico al impugnar siete casillas que, a su decir, equivalen al 43.75% de las instaladas en el municipio de Frontera Hidalgo, Chiapas.

 

Por su parte, la sentencia del tribunal local analizó los planteamientos del actor y mencionó los fundamentos y motivos que estimó pertinentes.

 

Así, la resolución, en el considerando de competencia, citó el artículo 17, apartado C, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como los numerales 1°, 2, 378, 379, 380, 381, 382, 385, 387, 388, 403, 426, 435, 436, 437, 438 y 438 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado; en el considerando de acumulación de los juicios de los partidos políticos Verde Ecologista de México y Encuentro Social, se refirió a los artículos 479, 480 y 481 del referido Código, además de la jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en el considerando de procedencia del juicio, los artículos 403, 404, 405, 436 y 438 del mismo ordenamiento legal; en el considerando del tercero interesado citó los artículos 418, 422 y 426 del aludido Código. Además en cada uno de esos apartados dio las razones que estimó pertinentes para las particularidades del asunto.

 

En el considerando quinto, se observa, a groso modo, que la responsable explicó que en la expresión de agravios del juicio de nulidad electoral opera la suplencia de la queja y basta con expresar la causa de pedir; también se refirió al principio de exhaustividad en las resoluciones, el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, y del requisito de que la irregularidad sea determinante, que se exige en toda causal de nulidad.

 

Además, transcribió los conceptos de agravios que formularon en forma individual los partidos políticos Verde Ecologista de México y Encuentro Social.

 

Respecto de Encuentro Social dio respuesta a la causal de nulidad de votación prevista en la fracción V, del artículo 468 del código local de la materia, relativa a impedir el acceso o expulsar a los representantes de partidos políticos sin causa justificada, respecto de dieciséis casillas; lo cual calificó de infundado.

 

Por otro lado, analizó siete casillas invocadas por el Partido Verde Ecologista de México, por la supuesta presión sobre los electores, fundándose en los artículos 17, apartado C, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como 7, 8, 134, 171, 281, 282, 408, 411, 412, 414, 418 y 468 fracción VII, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, así como en jurisprudencias de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros siguientes:

 

         VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)[13].

 

         TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO[14].

 

         VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)[15].

 

Además, la responsable, después de valorar las diversas pruebas documentales públicas, tales como actas de jornada, de escrutinio y cómputo, así como las testimoniales, fotografías, videos, audios; y tomar los datos que consideró pertinentes de algunas de ellas, desestimó los argumentos hechos valer en la demanda primigenia, respecto a la supuesta presión o coacción sobre los electores.

 

Por lo que hace a la fracción XI del artículo 468 del código local de la materia, la responsable también dio respuesta, para lo cual inició con la transcripción de los agravios:

 

(…)

      El Sr. Luis Ramírez Lorenzo quien ostenta el cargo de Consejero Electoral Municipal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en Frontera Hidalgo y es primo de la candidata a Regidora Municipal por parte del Partido Revolucionario Institucional de nombre Elizabeth Ramírez López.

      Para el cierre de campaña de Presidente Municipal por parte del Partido Revolucionario Institucional se estuvo anunciando como candidato al Sr. César Aguilar Martínez siendo la candidata registrada la Sra. Leticia  Galindo Gamboa y quien es esposa del antes mencionado.

      Que hubieron un aproximado de sesenta personas quienes  no aparecieron en la lista nominal para estas elecciones locales pero si para las elecciones federales del pasado 07 de julio de 2015, situación por el cual no pudieron emitir su voto.

      Que el día 17 de julio de 2015 pobladores de Frontera Hidalgo, Chiapas, sufrieron amenazas en el ejido Madero por parte de personas encapuchadas y armadas, siendo estos militantes del Partido Revolucionario Institucional los que amenazaban a los ciudadanos a que votaron solo por el Partido Revolucionario Institucional.

      A partir del día 16 de julio de 2015, hasta momentos antes de la elección el Partido Revolucionario Institucional estuvo repartiendo vales de kits escolares en el negocio de nombre Regalos y Chacharas “Tomasita” propiedad de la Sra. Elda Hernández Caballero hermana de la promotora de nombre Estela Hernández Caballero.

      Que el Sr. Gustavo Ibarra Herrera, Presidente Municipal de Frontera Hidalgo, Chiapas; estuvo regalando material de construcción en apoyo a la campaña del candidato por el Partido Revolucionario Institucional.

(…)

 

En relación a esos tópicos, citó los artículos 169, 251, 254, 411, 412 y 418 del código local de la materia, y calificó de infundados los agravios, para lo cual indicó que las casillas 532 extraordinaria 1 y 532 extraordinaria 1 contigua 1, el actor tuvo expedito su derecho para combatirlo y al no hacerlo consintió; y de las casillas 533- básica y 533 contigua 1, que corría la misma suerte con éstas, pues el que los funcionarios de casilla sean parientes de candidatos no era razón suficiente para anular casillas.

 

Además, explicó que las fracciones I a X prevén causales específicas de nulidad de votación, y la fracción XI la causal genérica de nulidad de votación; y que aquellas no podrán estar contempladas en la genérica; y los actores debieron acreditar los extremos de la misma, pues quien afirma debe probar según el artículo 411 del código local de la materia; y de las actas de escrutinio y hojas de incidentes, no se observaba que ocurrieran incidentes que alude, incluso en actas de jornada se dice no hubo incidentes.

 

Además citó diversas jurisprudencias de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros siguientes:

 

         SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL[16].

 

         NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO[17].

 

         NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA[18].

 

Finalmente, en la resolución impugnada se estudió el agravio de Encuentro Social relativo a la supuesta inelegibilidad de la candidata Leticia Galindo Gamboa, quien a decir de ese actor, debió separarse del cargo de enfermera del Instituto Mexicano del Seguro Social en Tapachula, Chiapas.

 

Lo cual fue desestimado por el tribunal local, para lo cual citó artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución local, del código local de la materia y diversos criterios de tesis relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

                    ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN[19].

                    INELEGIBILIDAD. EL INTEGRAR UN COMISARIADO EJIDAL NO ES CAUSA DE[20].

                    INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN[21].

                    SERVIDOR PÚBLICO. EL CONCEPTO CONTENIDO EN LAS CONSTITUCIONES LOCALES PARA DETERMINAR SU RESPONSABILIDAD, NO ES APLICABLE PARA DETERMINAR LA INELEGIBILIDAD[22].

                    ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE “FUNCIONARIO” Y “EMPLEADO” PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)[23].

 

Además, sostuvo que no se acreditó que tuviera dicha candidata el carácter de funcionaria de mando y, por consiguiente, no tenía la obligación de separarse del cargo, para lo cual explicó en qué consisten los requisitos positivos y los negativos de elegibilidad, y sostuvo que de éstos últimos su interpretación debe ser restrictiva. Además, distinguió entre servidor público (o funcionario) de empleado, argumentando que lo primero implica titularidad, poder de mando y representatividad; lo segundo, tareas de ejecución y subordinación, no de decisión ni representatividad.

 

Una vez reseñado lo anterior, esta Sala Regional observa que, contrario a lo sostenido por el actor, el tribunal local sí fundó y motivó su resolución, ya que citó artículos de diversos cuerpos normativos, además de criterios de jurisprudencias y tesis en materia electoral; y dio razones para sustentar sus argumentos.

 

De esta forma, dio respuesta a los planteamientos esgrimidos por el Partido Verde Ecologista de México respecto a los supuestos actos de presión o coacción, así como de las demás irregularidades graves, en relación con las fracciones que invocó del artículo 468 del código local de la materia.

 

Así, al no haberse acreditado ninguna de las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, era innecesario que la responsable se pronunciara sobre el tema de nulidad de la elección prevista en el artículo 469 del citado Código, que prevé la nulidad de la elección cuando se declare la nulidad de votación en casillas en cuando menos el 20% del municipio o distrito, según corresponda y sean determinantes; en razón de que para poder realizar un tamiz sobre ese tema, primero resultaba indispensable que se acreditaran las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas.

 

Respecto al agravio 3, identificado en la síntesis respectiva, es infundado, como se explica a continuación.

 

A decir del actor la responsable actuó incorrectamente, porque no estimó actualizada la causal de nulidad de votación recibida en casilla a partir de una presunta presión en el electorado, no obstante estar acreditado el parentesco entre integrantes de casilla y candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

A juicio de esta Sala, fue correcta la conclusión de la responsable, en cuanto sostuvo que no hay elementos que permitan suponer que la presencia de parientes de los candidatos, por sí misma, son conductas irregulares. Aunque para llegar a esa conclusión, esta Sala considera necesario agregar otras razones.

 

En efecto, el artículo 167 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, establece que las mesas directivas de casilla son los órganos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio; y el artículo 168 refiere que, estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que sepan leer y escribir y que no sean mayores de setenta años.

 

Los integrantes de las mesas directivas de casilla son designados por el Consejo Municipal Electoral, por insaculación del listado nominal de electores, de conformidad con lo previsto en dicho Código, tal como lo indica el artículo 169.

 

Además, el artículo 251  del mismo Código prevé el procedimiento para designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla, y nuevamente se menciona una insaculación, una capacitación, una evaluación objetiva, prefiriendo a los de mayor escolaridad.

 

Por ende, del análisis del marco jurídico aplicable, no se advierte que el legislador local previera un impedimento para que las personas que guarden una relación de parentesco por consanguineidad con alguno de los candidatos pudiesen fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral.

 

En ese sentido, se comparte la afirmación del tribunal local, en el sentido de que la presencia de parientes de los candidatos en las mesas directivas de casilla no se traduce en una situación que lleve a la nulidad de la votación recibida en éstas.

 

Es más, no podría aplicarse de manera análoga la jurisprudencia 3/2004 –que citó el actor en su demanda primigenia–, de rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)[24], que refiere que la prohibición relativa propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia y permanencia en el centro de votación, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases.

 

En ese sentido, en la propia jurisprudencia se razona que los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate, por lo que, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues se puede dar en el ánimo interno del ciudadano por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad.

 

Es decir, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha estimado lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante, lo que genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político.

 

No obstante, en el caso que se analiza, la sola circunstancia consistente en que un funcionario de casilla sea pariente de uno de los candidatos que contienden en determinada elección no puede homologarse a la presunción de presión en el electorado que se configura con la presencia y permanencia de autoridades de mando superior en la casilla electoral, pues, en el caso de los parientes de un candidato, no concurren los siguientes elementos destacados con antelación:

 

1. No detentan poder material y jurídico frente a todos los vecinos de la localidad;

 

2. No se entablan relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada ciudadano, como la prestación de los servicios públicos que las autoridades administran;

 

3. No existe base alguna para suponer que el electorado, a priori, pueda temer que su posición se vea afectada fácticamente a partir del resultado de la elección;

 

4. No existe una posición de subordinación del ciudadano (frente a los parientes de algún candidato) que lo orille a cambiar el sentido de su voto en caso de sentirse amenazado, y

 

5. El legislador no tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de los parientes de candidatos en las casillas, ni como miembros de la mesa directiva, ni como representantes de algún partido político.

 

Por lo tanto, se considera que no resulta aplicable de manera análoga el impedimento legal en estudio. Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-528/2015.

 

Por similares razones, no podría aplicarse la tesis VI/2010 que citó el actor en su demanda primigenia, de rubro: “CANDIDATOS. ES ILEGAL SU ACTUACIÓN COMO REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO EN LAS CASILLAS UBICADAS EN EL DISTRITO O MUNICIPIO EN EL QUE CONTIENDEN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS)[25]; máxime que no es el supuesto concreto que acontece en el caso.

 

Por ende, en concordancia con lo razonado por la autoridad responsable, se estima que no existe una presunción legal que conduzca a considerar que la sola presencia de algún pariente de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional actualice la nulidad de la votación recibida en casilla, referente a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Al respecto, esta Sala advierte que las autoridades administrativas electorales encargadas de ejecutar el procedimiento relativo a la designación de funcionarios de mesas directivas de casilla cuentan con una serie de motivos razonables que las incentivan a seleccionar a ciudadanos que no tengan una relación de parentesco con los contendientes de una determinada elección, entre otros, su deber de proteger los principios que rigen la materia electoral (lo que debe entenderse en el sentido de suprimir situaciones que puedan generar tensiones o riesgos que pudiesen obstaculizar el óptimo desarrollo de la jornada electoral), así como la trascendencia de la labor que llevan a cabo las mesas directivas de casilla, en especial, su presidente de acuerdo con las atribuciones que legalmente se le confieren. Tales motivos, debe entenderse, se intensifican en la medida en que resulte más cercano el grado de parentesco entre el posible funcionario de casilla y el candidato, pues en esa medida cabe la posibilidad de que se incremente el riesgo de una eventual actuación parcial a cargo del funcionario.

 

Por lo tanto, ante la multiplicidad de opciones que tales autoridades tienen a su alcance para seleccionar ciudadanos que desempeñen dichas labores, este órgano jurisdiccional considera que deben optar, en la medida de lo posible, por aquellos perfiles que garanticen un mayor grado de imparcialidad, a partir no sólo de los requisitos legalmente establecidos para ser integrante de una mesa directiva de casilla, sino de las reglas de la experiencia a fin de prevenir cualquier señalamiento de parcialidad.

 

Lo anterior supone, entre otros aspectos, que en caso de que al momento de designar a los funcionarios de casilla las autoridades administrativas electorales tengan conocimiento de los candidatos registrados para contender en determinada elección, deben tomar en cuenta dicha circunstancia con especial cuidado, a fin de prevenir en la mayor medida posible riesgos de afectación al principio de imparcialidad en la función electoral.

 

En congruencia con ello, se considera que en los trabajos de capacitación a los ciudadanos que fueron designados conforme al procedimiento que establece el código local, las autoridades electorales deben hacer énfasis en la importancia de suprimir situaciones que puedan generar tensiones o riesgos que pudiesen obstaculizar el óptimo desarrollo de la jornada electoral, lo que implica, por ejemplo, que si el día de la jornada electoral no se ha instalado la casilla por la ausencia de uno o varios integrantes de la mesa directiva de casilla seleccionados por la autoridad electoral, el presidente o, en su defecto, el funcionario de mayor jerarquía que cuente con facultades para designar a los funcionarios necesarios para la debida integración de la casilla, conforme a las reglas establecidas en el código, deberá optar por seleccionar, de entre los electores que se encuentren en la casilla, preferentemente a aquéllos que no guarden una relación de parentesco con los candidatos de la elección que se lleva a cabo, o bien, si la fila de electores sólo estuviese conformada por parientes de algún candidato, elegir a aquéllos que tengan un grado más lejano de parentesco.

 

No obstante lo anteriormente razonado, que constituye un escenario deseable para efectos de evitar posibles vulneraciones a los principios que rigen la materia electoral, debe reiterarse que en estricto sentido el marco jurídico aplicable no establece un impedimento como el que pretende configurar el actor en su demanda como base de su pretensión de nulidad, relativo a que los parientes de los candidatos integren las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral.

 

En consecuencia, esta Sala Regional estima que si bien es dable advertir que la relación de parentesco, por consanguineidad o afinidad, puede implicar que la actuación de funcionarios no siempre sea imparcial, lo que podría suponer que los familiares o parientes de un candidato tienen cierta inclinación o preferencia de que su pariente obtenga el triunfo el día de la jornada electoral, lo cierto es que esa sola circunstancia no debe entenderse en automático como una violación al principio de imparcialidad que rige la función electoral cuando integran una mesa directiva de casilla, pues, de conformidad con la tesis CXIX/2001 de rubro: "FUNCIONARIOS DE CASILLA. SU PREFERENCIA ELECTORAL NO ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA"[26], el hecho de que conste fehacientemente que algún funcionario de casilla tiene una preferencia electoral, por sí solo, no lleva a la conclusión final, inobjetable e ineludible de que su actuación fue contraria a la ley.

 

Con base en lo anterior, al no actualizarse en la especie la presunción de presión en el electorado a partir del carácter específico de alguno de los sujetos activos que se encuentran impedidos para integrar las mesas directivas de casilla, se estima que es incorrecto lo señalado por el actor en torno a que el hecho de que algunos funcionarios de casilla sean parientes de un candidato constituye, per se, una irregularidad grave que no fue subsanada el día de la jornada electoral.

 

Así, resulta intrascendente para el caso, que esté acreditado con las actas de nacimiento o de matrimonio algún grado de parentesco de funcionarios de casilla con algún o algunos candidatos.

 

Por lo tanto, en el caso concreto se está frente al supuesto típico de la causal de nulidad relativo a los sujetos activos indeterminados, lo que implica, que para la actualización de la referida causal de nulidad resulta necesario que el inconforme acredite con medios de prueba idóneos y pertinentes, de manera fehaciente, que en las casillas indicadas se suscitaron hechos que generaron presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o electores y que los mismos son determinantes para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, el actor aportó testimoniales rendidas ante notario público, las cuales dice fueron incorrectamente valoradas por la responsable; sin embargo, tampoco le asiste la razón.

 

En efecto, porque se comparte lo razonado por la responsable, quien señaló que dichas probanzas no cumplen con los principios de contradicción, inmediatez y espontaneidad y, por lo mismo, únicamente generan un indicio, máxime que no están vinculados con otros medios de prueba que generen convicción.

 

Sin que ese valor de indicio pueda estimarse distinto con el argumento del actor de que dichas testimoniales fueron del día siguiente al día de la jornada electoral y que podrían rendirse los testimonios no sólo en la localidad o distrito en que ocurrieron los hechos, sino incluso en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

 

En efecto, porque la naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos, no prevé, por regla general, términos probatorios para que sea el juzgador el que reciba directamente una testimonial, sino que deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba; por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, al no favorecer la posibilidad de que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos.

 

De tal manera que, en la valoración de las testimoniales no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, ya que la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios; lo cual es acorde con el artículo 418, fracción II, del código local de la materia, que indica que este tipo de pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

 

Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 11/2002, 52/2002 y tesis CXL/2002, éstas dos últimas mutatis mutandis, de rubros siguientes:

 

        PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS[27].

        TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO[28]. 

        TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES)[29].

 

Con base en esos razonamientos, se puede afirmar que los testimonios aportados mediante los instrumentos notariales números 183, 184, 185, 187 y 188 de la Notaria Pública número 150 del Estado de Chiapas, son insuficientes para tener por demostrados los hechos que pretende el actor, pues se trata de declaraciones testimoniales que, en efecto, no cumplen con el principio de inmediatez, pues basta que se trate de una fecha posterior a la jornada electoral para no estimarse inmediata, puesto que los partidos políticos para hacer manifiesta su percepción de ciertos hechos que pudieran catalogarse como irregularidades, tuvieron a su alcance durante la misma jornada electoral mecanismos previstos legalmente para los propios representantes partidistas, como son los escritos de incidentes y escritos de protesta, que pueden presentarse ante los funcionarios de casilla en la que actúan, y no obstante ello, si se rinden testimonio en fecha posterior, tampoco habrá inmediatez.

 

Como consecuencia de lo anterior, es inoperante el agravio 2, en cuanto el actor refiere que en el estudio de las causales de nulidad de votación, el tribunal local incorrectamente señaló que se consintió el acto impugnado respecto de la integración y ubicación de las casillas; afirmación que no comparte el actor, alegando que la misma autoridad reconoce que el acuerdo fue publicado el dieciocho de julio de dos mil quince y la jornada tuvo lugar el día siguiente, por lo tanto, no existió posibilidad de impugnarlo, ya que sólo hubo un día para ello.

 

Agrega, que el tribunal local omitió señalar la circunstancia de que hubo un nuevo acuerdo de registro de candidatos para cumplir con la equidad de género en el estado de Chiapas y que el candidato del Partido Revolucionario Institucional del municipio de Frontera Hidalgo fue sustituido por la candidata Leticia Galindo Gamboa el trece de julio de dos mil quince; situación que hizo aún más complicado, por la falta de tiempo, el estudio de la relación de integrantes de casilla y direcciones aprobadas por el Consejo electoral respectivo.

 

Porque aun en el supuesto de que no se tuviera por consentida la integración y ubicación de las casillas, por no haber impugnado en su momento el acuerdo publicado el dieciocho de julio de dos mil quince, que tiene relación con lo anterior, lo cierto es que se tendría que analizar si con las pruebas aportadas existieron o no las situaciones concretas que se alega generaron presión o coacción sobre los electores, y de esto último la autoridad estimó insuficientes las pruebas.

 

Esto es, el argumento de la autoridad responsable de tener por consentida la integración y ubicación de las casillas, por no haber impugnado en su momento el acuerdo publicado el dieciocho de julio de dos mil quince, fue un argumento pararelo e independiente en su fuerza argumentativa, respecto al diverso de no probar fehacientemente las situaciones irregulares. 

 

Por tanto, no cambiaría la conclusión de no tener por no acreditada la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por desvirtuar sólo una de las razones que sirvieron a la responsable para esa decisión.

 

Por otro lado, el agravio 4, es inoperante, tal como se explica a continuación.

 

El tribunal local, al analizar las fotografías, audio y videos aportados, describió el contenido de éstas, y sostuvo que no eran aptas para demostrar las  afirmaciones del actor, porque no se dicen los nombres de los ciudadanos a los cuáles se les orientó en el sentido en que habrían de emitir su voto, y a cuántos más, supuestamente se les presionó para que votaran por determinado partido, así estimó que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 414 del código local de la materia, en lo concerniente en señalar concretamente lo que se pretende acreditar, identificar personas y lugares, y circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba; y sostuvo que no producían convicción ni siquiera de manera indiciaria, de las circunstancias y hechos aducidos por la actora.

 

Esto es, la responsable señaló que hubo esa omisión por parte del actor, en aquella instancia, respecto a las pruebas, como una carga procesal de su ofrecimiento, no respecto a los hechos de su demanda.

 

No obstante lo anterior, con independencia de esa distinción, lo cierto es que dichas pruebas no pueden tener más allá de un valor indiciario, pues debido a su fácil configuración y confección, resultan insuficientes para acreditar fehacientemente los hechos a que se refiere el actor, y era necesario que se adminicularan con otro tipo de pruebas.

 

Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2014 de rubro y texto siguiente:

PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.—De la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.[30]

 

En efecto, esas documentales técnicas sólo generaban indicios, ya que la responsable argumentó que, relacionado con lo alegado por el actor, de las actas de jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo no se desprendía que hubiesen ocurrido incidentes durante el desarrollo de la votación, ni que hubiera quedado registrado en hojas de incidentes.

 

En consecuencia, ahora tampoco le asiste la razón a la parte actora, en cuanto estima que se surte la determinancia de las violaciones, porque se dieron de manera continuada, durante la jornada electoral, ya que antes de llegar a la verificación de ese requisito de la nulidad, era menester que previamente quedaran acreditados los hechos, pues sin esto, no hay razón para analizar la determinancia.

 

De ahí que tampoco era necesario que la responsable aplicara la jurisprudencia 39/2002 que citó el actor en su demanda primigenia, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO[31].

 

Respecto al agravio 6, se califica de inoperante, porque con independencia de que el tribunal local realizó un análisis separado de las casuales de indebida integración, presión y causal genérica, lo cierto es que, como ya se vio, las pruebas aportadas por el actor fueron consideradas insuficientes para acreditar las causales de nulidad de votación recibidas en casilla.

 

Esto es, aún en el supuesto de que la autoridad hubiese hecho un análisis conjunto de los hechos, no llevaría a una conclusión distinta, si no estaban acreditadas las irregularidades de manera fehaciente.

 

Aunado a lo anterior, debe decirse que correctamente la responsable explicó que las fracciones I a X causales específicas de nulidad de votación y la fracción XI es una causal genérica de nulidad de votación; y aquellas no podrán estar contempladas en la genérica; y tal como lo señaló la responsable, al actor le correspondía acreditar los extremos de las causales que invocó, pues quien afirma debe probar según artículo 411 del código local de la materia.

 

Así, la responsable sostuvo que de las actas de escrutinio y hojas de incidentes, no se observaba que ocurrieran incidentes que alude, incluso en actas de jornada se dice no hubo incidentes; y este punto no está controvertido por el actor.

 

En el agravio 5, el actor dice que la responsable dejó de estudiar las jurisprudencias que citó en su demanda local.

 

Al respecto, esta Sala observa que la responsable sí citó algunos criterios de tesis y jurisprudencia que invocó el actor, por ejemplo, en el considerando quinto, al explicar la responsable que en la expresión de agravios del juicio de nulidad electoral opera la suplencia de la queja y basta con expresar la causa de pedir, y al referirse en qué consiste el principio de exhaustividad en las resoluciones, citó las jurisprudencias 3/2000 y 12/2001[32].

 

Además, se fundó en otros criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que no fueron invocados en la demanda primigenia, pero que la responsable estimó aplicables.

 

Si bien es cierto que, también algunos otros criterios de tesis y jurisprudencias de la demanda local no fueron descritos en la sentencia impugnada, esta Sala Regional al dar respuesta a los agravios de este juicio de revisión constitucional electoral, ha aplicado algunos de ellos, y otros, se ha indicado por qué no serían aplicables.

 

Por ende, aunque es cierto que la responsable dejó de estudiar algunas de las jurisprudencias que citó el actor en su demanda local, ello no trasciende a la decisión de no estimar colmada las causales de nulidad invocadas. De ahí lo inoperante del agravio.

 

Finalmente, en relación al agravio 7, de la inelegibilidad de la candidata Leticia Galindo Gamboa, el agravio es inoperante, por novedoso.

 

Pues dicha pretensión no formó parte de lo que hizo valer el Partido Verde Ecologista de México en su demanda de juicio de nulidad electoral ante el tribunal responsable, tal como se puede ver de la lectura integral de la demanda local.

 

No pasa inadvertido que la responsable analizó ese tema, pero fue en virtud de los agravios formulados por el partido político Encuentro Social, no así de la litis del Partido Verde Ecologista de México; pues no debe perderse de vista que, aunque la responsable acumuló ambos juicios, ésta figura procesal sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/2004 de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES[33].

 

Una vez analizados todos los agravios del actor, y al haber resultado inoperantes unos e infundados otros, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintisiete de agosto de este año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEECH/JNE-M/030/2015 y acumulado, relacionado con la elección de miembros de ayuntamiento en el municipio de Frontera Hidalgo, Chiapas.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y al tercero interesado, en los respectivos domicilios que indicaron para tal efecto; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 271-272.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 408-409.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 703-704.

[4] En el Considerando Tercero de la presente sentencia se le tiene por reconocido su carácter de tercero interesado.

 

[5] Visible en el Cuaderno Accesorio 1 del presente expediente SX-JRC-262/2015.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, página 125.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 370-371.

[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, novena época, XXVII, febrero de 2008, página 1964.

[9] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 346-347.

[10] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 536-537.

[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, XXIII, mayo de 2006, página 1531.

[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, novena época, XXVII, febrero de 2008, página 1964.

[13] Jurisprudencia 24/2000.

[14] Jurisprudencia 52/2002.

[15] Jurisprudencia 53/2002.

[16] Jurisprudencia 21/2000.

[17] Jurisprudencia 39/2002.

[18] Jurisprudencia 40/2002.

[19] Tesis LXXVI/2001.

[20] Tesis XIII/2000.

[21] Tesis XXVIII/99.

[22] Tesis CXXXVI/2002.

[23] Tesis LXVIII/98.

[24] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 152-153.

[25]  Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 974-975.

[26] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 1241-1242.

[27] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, página 589-590.

[28] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 694 y 696.

[29] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 1842-1843.

[30] Consultable en la Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, año 7, número 14, año 2014, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación páginas 23 y 24.

[31] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 469-470.

[32] De rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

[33] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 118-119.