JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-263/2013
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ALTERNATIVA VERACRUZANA
MAGISTRADO: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de diciembre de dos mil trece.
V I S T O S para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, promovido en contra de la sentencia dictada el veinte de septiembre del presente año en autos del recurso de inconformidad clave RIN/250/01/110/2013, por la que se confirmaron los resultados, la declaración de validez, y la entrega de las constancias de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el tercero interesado al ayuntamiento de Misantla, Veracruz; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del dicho de las partes, y las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece se llevaron a cabo las elecciones para renovar la integración del Congreso Local y los ayuntamientos del Estado de Veracruz, entre ellos el de Misantla.
b) Cómputo distrital. El nueve siguiente se llevó a cabo el cómputo municipal de integrantes al ayuntamiento de Misantla, se declaró su validez y se expidieron las constancias de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Alternativa Veracruzana; en el acta correspondiente se consignaron, entre otros, los siguientes resultados, mismos que corresponden a la votación final obtenida por los candidatos de las coaliciones y los partidos políticos:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN EMITIDA | ||
Número | Letra | ||
Partido Acción Nacional | 8,499 | Ocho mil cuatrocientos noventa y nueve votos | |
Coalición “Veracruz para Adelante” | 7,623 | Siete mil seiscientos veintitrés votos | |
Partido de la Revolución Democrática | 400 | Cuatrocientos votos | |
Partido del Trabajo | 1,038 | Mil treinta y ocho votos | |
Movimiento Ciudadano | 415 | Cuatrocientos quince votos | |
Partido Alternativa Veracruzana | 9,922 | Nueve mil novecientos veintidós votos | |
Partido Cardenista | 141 | Ciento cuarenta y un votos | |
Candidatos no registrados | 4 | Cuatro votos | |
Votos nulos | 828 | Ochocientos veintiocho votos | |
Votación total | 28,870 | Veintiocho mil ochocientos setenta votos |
c) Recurso de inconformidad RIN/250/01/110/2013. El trece de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo Municipal de Misantla, promovió recurso de inconformidad en contra de los actos descritos en el punto anterior, por considerar que debía anularse la votación recibida en diversas casillas, así como la elección por violación a principios constitucionales.
En sesión de veinte de septiembre pasado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave resolvió dicho recurso, en los siguientes términos:
RESUELVE
PRIMERO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por Lucino Escobedo García, en calidad de Representante Propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, Misantla, Veracruz.
SEGUNDO. Se confirma los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal del Ayuntamiento en cita, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y asignación a favor de la fórmula de candidatos registrada por el Partido Alternativa Veracruzana.
TERCERO. Publíquese […]
La sentencia se notificó al actor el mismo día que se dictó.
II. Juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-263/2013.
a) Presentación. En contra de lo anterior, y por escrito presentado el veinticuatro de septiembre, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Misantla, Veracruz, primigeniamente responsable, promovió el medio de impugnación que nos ocupa.
b) Trámite. En su oportunidad, el tribunal local responsable dio aviso de la promoción del juicio; fijó durante setenta y dos horas la cédula de publicitación respectiva, plazo durante el cual compareció el Partido Alternativa Veracruzana en su carácter de tercero interesado; rindió el informe circunstanciado y remitió las constancias atinentes, las que se recibieron ante la Oficialía de Partes de éste órgano jurisdiccional el veinticinco y veintiocho de septiembre pasados.
c) Sustanciación. El veintiséis de septiembre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales conducentes.
En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral; reservó para el dictado de la sentencia la admisión de los medios convictivos ofertados como supervenientes por el actor; tuvo por presente al tercero interesado, y por considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, declaró el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en relación con la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Misantla, Veracruz, entidad federativa correspondiente a esta circunscripción.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y del escrito de tercero interesado.
a) Demanda: Previo al análisis de los planteamientos formulados por el actor, ha de revisarse si el medio de impugnación cumple con los requisitos generales y especiales dispuestos en los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional, se identifica la sentencia impugnada y la autoridad que la dictó, se mencionan los hechos materia de la impugnación y los agravios que le causa el fallo impugnado.
2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la sentencia se notificó el veinte de septiembre, y la demanda se presentó el veinticuatro posterior, último día del referido plazo.
3. Legitimación y personería. El asunto se promovió por parte legítima, al haberse instado por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario, acreditado ante el Consejo Municipal de Misantla, Veracruz, Lucino Escobedo García, quien a su vez promovió el medio impugnativo local al que recayó la sentencia controvertida.
4. Actos definitivos y firmes. En el caso, la sentencia controvertida es definitiva y firme, pues el artículo 298, párrafo 1 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establece que las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado serán definitivas e inatacables.[1]
5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se colma, ya que el Partido Acción Nacional aduce que la sentencia combatida transgrede lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41 y 116, de la Norma Fundamental[2].
6. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local o el resultado final de las elecciones. Es de explorado derecho que este juicio únicamente procede para impugnar actos o resoluciones que resulten trascendentes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones, por lo que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del Tribunal Electoral sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de las elecciones, de lo contrario, tendría que desecharse el medio de impugnación.[3]
En la especie, este requisito se encuentra satisfecho porque la pretensión del actor está dirigida a conseguir la nulidad de la elección municipal de Misantla, Veracruz por violación a los principios constitucionales, principalmente el contenido en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que si resultan fundados sus planteamientos, el efecto de este fallo iría en sentido de revocar la sentencia impugnada, y en consecuencia, la declaración de validez de los comicios de referencia.
7. Reparación factible. En el caso se satisface tal exigencia, pues los miembros de los ayuntamientos en el estado de Veracruz tomarán posesión de sus cargos el primero de enero de dos mil catorce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
b) Tercero interesado. Se le reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Alternativa Veracruzana, en virtud de que su escrito de comparecencia cumple con los requisitos que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral conforme a lo siguiente:
1. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
El Partido Alternativa Veracruzana tiene un interés legitimo en la causa, toda vez que dicho instituto político fue quien obtuvo el triunfo en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Misantla, de ahí que cuente con un derecho incompatible con el del actor, pues la pretensión de éste último es que se anule la elección por existir violaciones graves a los principios rectores en materia electoral, mientras que el tercero solicita que se confirme la validez de la elección, de ahí que se cumpla con este requisito.
2. Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.
En el caso se debe tener por colmado el requisito, pues la personería de Cesar Jazman Francisco Lagunes se encuentra acreditada en autos del presente juicio, al ser quien compareció en la instancia primigenia con dicho carácter, de ahí que deba tenerse por reconocida la personería del Representante del Partido Alternativa Veracruzana.
3. Oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo a que se refiere el inciso b), los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
De las constancias que obran en el expediente se advierte que el aviso de la presentación del juicio se fijó en los estrados de la autoridad responsable, el veinticuatro de septiembre del año en curso a las veintidós horas con treinta minutos, y el escrito de tercero interesado se presentó ante la misma autoridad el veintisiete del mismo mes a las quince horas con cuarenta y siete minutos, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas a que hace mención la legislación citada.
En ese tenor, se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, resulta procedente ocuparse del fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Pruebas supervenientes.
En su demanda de revisión constitucional, así como en diverso escrito presentado el día seis de noviembre, el actor ofertó como supervenientes, las pruebas documentales que se listan enseguida, mismas que el Magistrado Instructor determinó reservar su admisión, a fin de que el Pleno de esta Sala Regional resolviera lo conducente:
1. Dos folletos de la Secretaría de Turismo y Cultura del Ayuntamiento de Misantla, Veracruz, Joyas de Veracruz, de la parroquia de Santa María de la Asunción;
2. Un folleto del mismo ayuntamiento, de la Feria Patronal Misantla 2011;
3. Un ejemplar del diario “El Pregonero” de Misantla, Veracruz, de diez de agosto del año en curso, en donde aparece un reportaje sobre la fiesta patronal aludida;
4. Un oficio del ayuntamiento señalado, suscrito por la regidora tercera, integrante de la Comisión Edilicia de Educación, Cultura y Turismo; y
5. Dos reportajes publicados el día treinta y uno de octubre pasado, en las páginas electrónicas correspondientes a los medios de difusión proceso.COM.MX y Puebla ON LINE, relativos a que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla anuló la elección municipal de Rafael Lara Grajales, por violación a principios constitucionales.
En principio, cabe señalar que en este juicio, por regla general, no es admisible ningún tipo de prueba, salvo que revistan el carácter de superveniente. Así lo establece el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, este Tribunal Electoral[4] ha considerado que serán supervenientes las pruebas surgidas:
a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y
b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
Con relación a los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, se obtiene que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, pues lo contrario sería tanto como permitir a las partes subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente.
Pues bien, esta Sala Regional determina que las probanzas aportadas por el actor incumplen con los parámetros expuestos; por tanto, no son de admitirse ni mucho menos de tomarse en consideración para resolver la controversia planteada.
Ello es así, ya que por una parte, no está acreditado que las listadas del 1 al 4 hayan surgido con posterioridad al dictado de la sentencia controvertida, como tampoco que existieran condiciones que hubiesen hecho imposible su ofrecimiento oportuno ante el tribunal local; en tanto que la descrita en el número 5 si bien surgió después de que se dictara el fallo impugnado, lo cierto es que dicha prueba no está relacionada con los hechos controvertidos.
En efecto, no está acreditado que los folletos descritos en el numeral 1 de este considerando, hayan sido impresos o emitidos con posterioridad a que se dictara la sentencia que aquí se recurre, como tampoco se advierten elementos que permitan al menos inferir que hayan sido impresos con posterioridad a la fecha en que se resolvió el recurso de inconformidad.
Por el contrario, en la parte superior derecha de la página principal o portada de dichos folletos, se observa una leyenda que dice “H. AYUNTAMIENTO de Misantla u (sic) Gobierno Municipal 2011 • 2013”, lo que permite inferir que estos pudieron ser emitidos en una temporalidad diversa a la que señala el oferente.
Además, tampoco está probado que dichos folletos sean de difícil acceso para el actor, pues éste ni siquiera expresó las cuestiones que le imposibilitaron allegar oportunamente dichos elementos convictivos a los autos; por el contrario, al ser materiales impresos cuyo propósito es difundir algún aspecto que pueda revestir interés para los turistas, permite concluir que son de fácil acceso.
Igual sucede con el folleto descrito en el numeral 2 anterior, pues como el mismo promovente lo reconoce en su demanda de revisión constitucional, es alusivo a las fiestas patronales celebradas en Misantla el año dos mil once.
Respecto al ejemplar del semanario “El Pregonero”, cuya impresión data del diez de agosto del año en curso, tampoco reviste el carácter de superveniente, pues al haberse emitido con anterioridad a que se dictara la sentencia combatida, el actor estuvo en posibilidad de aportarlo con tal carácter ante la autoridad responsable; de manera que al no haberlo hecho así, en esta instancia no puede recibirse dicho elemento de convicción, pues ello sería tanto como otorgarle una segunda oportunidad para el ejercicio de un derecho que no hizo valer oportunamente.
Tampoco es de admitirse el “oficio” suscrito por María del Pilar Herrera Sánchez, quien al parecer cuenta con el carácter de regidor tercero del ayuntamiento de Misantla, y forma parte de las comisiones edilicias de educación, cultura y turismo.
Lo anterior, pues si bien el documento en cuestión se expidió el veinte de septiembre pasado, esto es, en fecha posterior a que se dictara la sentencia controvertido, lo cierto es que el mismo se expidió “a petición del interesado” —sin indicar el nombre del peticionante—; por lo que, suponiendo que se haya emitido a petición expresa del actor, ésta pudo haberse solicitado incluso con anterioridad a la presentación de la instancia local, máxime si en ella se describe la forma en que, año con año, se llevan a cabo las festividades en cuestión.
Por último, tampoco son de admitirse las notas de prensa que aportó mediante ocurso de seis de noviembre, pues no tienen relación con los hechos controvertidos, toda vez que en las mismas se da noticia de diversas sentencias dictadas por un tribunal electoral de otra entidad federativa, que nada tiene que ver con la elección municipal de Misantla, ni con el dictado de la sentencia controvertida en este juicio de revisión constitucional electoral.
En tal sentido, los medios de convicción devienen inconducentes, al no aportar elementos relacionados con la litis, por lo que tampoco se tomarán en consideración al momento de analizar el fondo de la controversia.
En mérito de lo anterior, el análisis de los agravios expuestos en la revisión constitucional se hará a la luz de las constancias que fueron aportadas ante la responsable.
CUARTO. Cuestiones previas al estudio de fondo.
Antes de resolver sobre la cuestión planteada, es importante tener presentes las reglas que rigen al juicio de revisión constitucional electoral, así como establecer la materia sobre la que versará el debate sometido a la jurisdicción de esta Sala Regional.
4.1. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.
La naturaleza extraordinaria de este juicio implica el cumplimiento de varios principios previstos en la Constitución Federal, así como en las Leyes Orgánica del Poder Judicial de la Federación y General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respectivamente.
En ese sentido, la última de las señaladas prevé en su artículo 23, párrafo 2, que al ser este juicio de estricto derecho, no deben suplirse las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios.
Sin embargo, este Tribunal Electoral ha considerado que los disensos pueden encontrarse en cualquier parte del escrito de demanda y no solo en el capítulo respectivo, por lo cual éste debe analizarse en su integridad, y que en todo caso, aquellos deben tenerse por formulados siempre que en el escrito respectivo se exprese, con claridad, la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio provocado, y los motivos que lo originaron, a fin de ocuparse de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables[5].
Este Tribunal Electoral también ha sostenido el criterio de que la naturaleza de estricto derecho del juicio de revisión constitucional electoral no significa que los agravios deban gozar de cierta solemnidad —puesto que todo lo expuesto en la demanda constituye un principio de agravio—, sino que en todo caso, para tomarlos en cuenta, es suficiente que estén dirigidos a combatir el acto o resolución controvertido y a demostrar su inconstitucionalidad e ilegalidad, así como a contrarrestar las consideraciones que lo sustentan, ya que de lo contrario, serán insuficientes para que el actor alcance su pretensión.
Así, para su eficacia, los agravios deben comprender los siguientes aspectos:
a) La parte de la resolución impugnada que ocasiona perjuicio a los derechos del actor;
b) El precepto o preceptos que considera violados, y
c) La causa por la cual estima que fueron infringidas tales disposiciones, mediante la expresión de razonamientos lógico—jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos que tuvo la responsable para resolver en el sentido en que lo hizo, debiendo expresar los argumentos que estime convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.
En cambio, si lo plasmado por el actor resulta en argumentos vagos, genéricos, imprecisos, o tendentes a controvertir aspectos que no constituyen materia de la litis, sus planteamientos devendrían inoperantes, pues resultarían ineficaces para alcanzar su pretensión, así como para evidenciar la presunta inconstitucionalidad e ilegalidad del fallo controvertido.
4.2. Razonamientos que sustentan la sentencia cuestionada.
En la sentencia controvertida, la responsable desestimó los planteamientos del actor a razón de lo siguiente:
a) Nulidad de elección.
En este apartado, el tribunal local sostuvo que para acreditar los elementos constitutivos de la causal genérica de nulidad de elección, no bastaba la existencia de violaciones sustanciales, sino que debían acreditarse otros elementos, como eran: el de modo, el temporal, el espacial, el probatorio, el calificativo y el negativo de exclusión; y que era suficiente que uno de estos no estuviera colmado para declarar como infundados los agravios.
Acto seguido, plasmó el marco normativo que, en su concepto, correspondía a la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, y procedió al análisis de los planteamientos del actor.
a.1. Utilización de la imagen de un templo en la propaganda política.
En este apartado, la responsable sintetizó los planteamientos del actor, encaminados a evidenciar que durante la campaña electoral, el candidato a presidente municipal por Misantla, Veracruz, postulado por el Partido Alternativa Veracruzana, utilizó propaganda electoral en la que se incluyó la imagen de un templo católico de esa municipalidad.
Después, llevó a cabo un análisis y descripción individual de las pruebas aportadas por el recurrente, y de lo que, a juicio del tribunal responsable, se advertía de las mismas; dichos medios de convicción consistían en un tríptico, diversas fotografías impresas y en medio magnético —disco compacto—, y cuatro notas de prensa.
Enseguida, señaló que al tratarse de pruebas técnicas, era necesario que el oferente expresara lo que con ellas pretendía acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que se reproduce en tales elementos convictivos, y además, que las mismas se valorarían con apego a los principios de exhaustividad, lógica, sana crítica y experiencia, en términos de lo dispuesto en el numeral 277 del código electoral de esa entidad federativa.
Acto seguido, rechazó la petición del actor respecto a requerir sendos informes al Consejo Municipal Electoral y a la Agencia del Ministerio Público Investigador, ambos correlativos al municipio de Misantla, esto respecto a dos quejas y una denuncia penal, relacionadas con los hechos constitutivos de la pretensión de nulidad de elección, aduciendo que con los acuses de recibo presentados únicamente se acreditaba la existencia de los propios documentos y la presentación de las denuncias respectivas, sin que de ellas pudiera derivarse la existencia de tales hechos, ni la responsabilidad de las personas implicadas.
Además, la responsable consideró que a ningún efecto práctico conduciría requerir dichos informes, pues seguramente los procedimientos respectivos no se habían agotado, y consecuentemente, aún no existía determinación alguna que sirviera para los propósitos del actor, aunado a que éste no acreditó haber solicitado dicho informe oportunamente.
Una vez que dilucidó lo argüido por el actor, desahogó las pruebas y estableció los parámetros que utilizaría para su análisis, dijo que en atención al principio general de derecho relativo a que tiene la carga de la prueba quien afirma la existencia de un hecho, calificó de infundado el agravio del actor al no advertirse de las probanzas aportadas por el candidato del Partido Acción Nacional, medios probatorios suficientes para acreditar su dicho, por las razones siguientes:
Del tríptico, consideró que sólo se advertían circunstancias mínimas que pudieran acreditar lo alegado por el recurrente, pues omitió aportar elementos de convicción que ayudaran al tribunal a concluir que dicho documento se repartió durante la campaña o el periodo de reflexión —veda electoral—; que si bien se aportó una documental pública, consistente en un testimonio notarial que recogió el dicho de tres personas que afirmaron que el tríptico se repartió durante la veda electoral, ésta se produjo días después a que ocurrieran los hechos, y que aún cuando el dicho de los tres fuera coincidente, la prueba en cuestión tenía valor indiciario, en términos de lo dispuesto en el artículo 276, fracción IV, del código electoral de Veracruz.
En cuanto a las lonas con el presunto contenido religioso, sostuvo que el actor señaló de forma muy general su ubicación, omitiendo establecer las circunstancias de tiempo, modo, y alguna otra que sirviera de sustento a su dicho, deficiencias que impidieron que el tribunal responsable arribara a la convicción sobre la existencia de los hechos afirmados, pues consideró que para sancionar dicha conducta, requería evidencia clara y convincente de la infracción a la norma; que por lo anterior, no podía establecer las condiciones en que tales elementos publicitarios se encontraron, ni el impacto que generó ante el electorado, al no estar probado durante cuánto tiempo los ciudadanos estuvieron expuestos a ese tipo de propaganda, sin que tampoco estuviera probado que la misma haya sido comprada y distribuida por el candidato.
Sostuvo que lo mismo ocurría con las fotografías, pues las mismas carecían de la descripción relativa a lo que pudiera ser un domicilio, ni la forma en que lo que en ellas se aprecia influyera en los electores para orientar su voto a favor de la opción política propuesta por el Partido Alternativa Veracruzana para ejercer el cargo de presidente municipal de Misantla.
Destacó que si bien en algunas de las fotografías y en las lonas advirtió en el fondo un edificio que pudiera corresponder a un templo, dicha imagen estaba en segundo plano, y que por ello tampoco pudo inducir el voto ciudadano al grado de cambiar su criterio a favor del candidato en cuestión, además que el actor omitió aportar probanza alguna que demostrara que la imagen o símbolo es de identidad religiosa para los habitantes de Misantla, y que por ello, su difusión hubiese influido en el ánimo de los electores, como tampoco probó que esa iglesia perteneciera a algún lugar del municipio señalado.
Por último, señaló que omitió ofertar elementos que revelaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las fotografías en las que se observa una reunión al interior de lo que pudiera parecer un templo, ni que la misma haya ocurrido antes, durante o después del proceso electoral, o que al menos hubiese identificado a las personas que aparecen en las imágenes, o que la reunión haya sido con carácter político.
Concluyó señalando que al no haber mayores referencias para analizar, ni evidencia concatenable con las fotografías, las lonas y las notas periodísticas de mérito, es que no podía acreditar que Efrén Meza Ruiz haya transgredido el artículo 81, fracción V, y 82 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
a.2. Reparto de propaganda del partido ganador durante el periodo de veda.
Consideró infundado el planteamiento relativo a que durante los días previos a la jornada, el candidato ganador repartió una papeleta que simulaba una boleta electoral, que tenía cruzado el emblema del Partido Alternativa Veracruzana, y una invitación a votar por su candidato.
Al respecto, la responsable sostuvo que sus alegatos carecían de sustento jurídico, pues eran vagos e imprecisos y por no haber acreditado que dicha papeleta se haya repartido dentro de los tres días previos a la jornada electoral, ni el impacto que ésta tuvo ante los electores.
a.3. Reparto de propaganda del Partido Revolucionario Institucional durante el periodo de veda.
También desestimó los planteamientos atinentes, al estimar que la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional no obtuvo el triunfo, aunado a que el actor no probó su afirmación.
b) Nulidad de votación recibida en casilla.
En suma, el tribunal electoral responsable consideró infundados los agravios relativos a la nulidad de sufragios recibidos en cincuenta y siete casillas, en las que a juicio del actor, se actualizaban las hipótesis establecidas en las fracciones V y VI, del artículo 312, del Código Electoral de Veracruz.
4.3. Agravios expuestos en la demanda de revisión constitucional electoral.
El actor divide sus planteamientos en dos apartados: a) indebida valoración de pruebas respecto a su pretensión de nulidad de elección por la utilización de propaganda religiosa; y, b) deficiente análisis de la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 312 señalado, respecto de las casillas 2526 básica y 2527 básica, cuyas mesas directivas se integraron de forma indebida.
Respecto al primero de los temas, señala que la responsable hizo una incorrecta valoración de las pruebas que aportó, pues las mismas, adminiculadas entre sí, otorgan plena convicción de que el candidato postulado por el Partido Alternativa Veracruzana a la alcaldía de Misantla, Veracruz, utilizó propaganda con contenido religioso, al incluir en ésta la imagen del templo católico denominado Nuestra Señora Santa María de la Asunción, el cual se encuentra en la cabecera municipal de la citada municipalidad.
Sobre el particular, considera erróneo que la responsable haya razonado que aun existiendo la violación aducida, esta era insuficiente para decretar la nulidad de elección; ello, en virtud que de las lonas propagandísticas, placas fotográficas, notas periodísticas y "fe de hechos rendida ante notario público (sic)", probanzas todas aportadas por el actor a la inconformidad, no fueron valoradas atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, limitándose la responsable a referir que con ellas no se acreditó la existencia de la publicidad o que la misma haya sido facturada y repartida por el candidato en cuestión.
También refiere que a partir de la página 22 del fallo controvertido, la responsable describe las pruebas que aportó al sumario, mismas que al analizarlas indebidamente las toma como simples indicios y las considera insuficientes para probar sus afirmaciones.
Ello, sostiene, aún cuando de las placas fotográficas se desprenden diversas lonas ubicadas en distintos puntos del municipio de Misantla, tanto en casas particulares como en diversos espectaculares, los cuales incluso aparecen durante reuniones y mítines políticos de dicho candidato, mismos que la responsable no tomó en cuenta.
También, que en las fotografías 11 y 12 de la numeración dada en la sentencia, se advierte al candidato durante un mitin político, y en las que se identifican con los números 13 y 16 se observa al fondo el templo referido, el cual ocupa en su propaganda electoral, así como un grupo de imágenes en las cuales el candidato está dentro del mismo templo durante el desarrollo de una misa; y que en las mismas placas fotográficas se advierte que la propaganda electoral se encuentra en taxis y camionetas particulares.
Sostiene que es incorrecta la afirmación de la responsable respecto a que el edificio que aparece en la propaganda, si bien pudiera corresponder a un templo, éste se encuentra en segundo plano, mientras que en el primero destaca la imagen del candidato; las razones que da el actor, son que el templo se ubica en el centro de la imagen, en proporciones mayores a la fotografía del rostro del candidato —ubicado a la derecha— y de cualquier otro elemento visual que figura en la composición.
Considera que la responsable debió tener como hecho notorio que el edificio que aparece en la propaganda en cuestión corresponde al templo multicitado, pues es ampliamente conocido en el estado e incluso hay una fiesta dedicada al mismo; además, que de una búsqueda en internet se puede encontrar la página del ayuntamiento de Misantla[6] en la cual se aprecia el templo, su historia y festividades; que si el tribunal local tenía duda respecto de lo que el actor considera como hecho notorio, pudo haber decretado una diligencia para mejor proveer y requerir a las autoridades municipales o eclesiásticas, a fin de que dictara una sentencia apegada a Derecho, refiriendo que no realizó ninguna manifestación respecto a lo narrado en la inconformidad sobre la historia, festividad y utilización del templo en el primer plano de la propaganda.
También refiere que el tribunal fue omiso en considerar que en las notas periodísticas aportadas al sumario se aprecia que los medios de comunicación daban cuenta de la utilización de símbolos religiosos por el candidato cuestionado, así como alusiones hechas por el personal de su equipo de campaña, en relación a que el candidato es bendecido por dios y que éste pone los ojos en hombres justos, con lo que dieron a entender que el candidato es un hombre justo bendecido por dios.
Aunado a ello, sostiene que son incorrectas las razones en que se basó la responsable para denegar la petición relativa a solicitar informes y copias certificadas de las denuncias y lo actuado en los procedimientos instados ante el Consejo Municipal Electoral de Misantla y la Agencia del Ministerio Público correspondiente al distrito judicial de esa municipalidad, ya que sin base alguna, arguyó que los procedimientos respectivos no estaban concluidos.
Por último, refiere que de las fotografías, lonas y notas periodísticas se desprende que el candidato cuestionado realizó su campaña electoral sirviéndose de la fe católica que impera en dicho municipio, y que no son actos aislados como lo quiere hacer ver la responsable, pues el mismo candidato aparece en mítines políticos frente al templo o caminando por las calles con sus simpatizantes, en las cuales se encuentran colgadas las lonas con su propaganda religiosa.
Respecto al segundo de sus agravios, refiere que la responsable debió anular la votación recibida en las casillas mencionadas, pues no existe certeza de quien haya realizado el escrutinio y cómputo en las mismas, pues no se presentó el escrutador y no se realizó sustitución alguna.
4.4. Pretensión, litis y método de estudio.
Del análisis integral de la demanda de revisión constitucional, esta Sala Regional advierte que la pretensión del actor es revocar la sentencia impugnada y, con ello, la declaración de validez de la elección, pues considera que, contrario a lo que sostuvo la responsable, está plenamente acreditado que durante la campaña electoral, el candidato a la presidencia municipal de Misantla, Veracruz, postulado por el Partido Alternativa Veracruzana, utilizó en su propaganda la imagen de un templo; en su defecto, pretende la nulidad de la votación recibida en dos casillas.
Por tanto, la litis en este caso se centrará en determinar si fue deficiente el análisis que del caudal probatorio hizo la responsable, y si de su estudio se acredita la violación aducida por el recurrente; por otra parte, a verificar si fue correcto que la responsable validara la votación recibida en las dos casillas impugnadas.
En tal sentido, el estudio de fondo se hará en ese orden, pues de resultar fundada su pretensión de invalidez de los comicios, haría innecesario ocuparse del planteamiento encaminado a lograr la nulidad de la votación recibida en las casillas respectivas.
QUINTO. Estudio de fondo.
5.1. Pretensión de invalidez de la elección por violación a principios constitucionales.
El agravio relativo a que el Tribunal Local realizó una indebida valoración del caudal probatorio y, en consecuencia, debía decretar la invalidez de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Misantla, Veracruz, se estima fundado pero inoperante, y por ende, insuficiente para decretar la invalidez de la elección atinente.
En ese tenor, se estima conveniente identificar el marco constitucional y legal referente al principio de laicidad y de libertad religiosa que impera en México; a efecto de estar en condición de analizar el material probatorio dentro de ese contexto; y de ser el caso, se procederá al análisis de la violación constitucional o legal que llegara a acreditarse.
I. Marco constitucional y legal del principio de laicidad y de libertad religiosa en México.
A) Principio de laicidad en el marco electoral.
El principio de laicidad y de libertad religiosa ha sido ampliamente desarrollado por la por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En ese tenor, es clara la postura del Constituyente mexicano de dotar de equidad en la contienda, a través de la prohibición del uso de expresiones y símbolos religiosos en la propaganda política y electoral, con el que se influya en el ánimo del elector y vulnere el principio de libertad del sufragio.
En efecto, el Constituyente mexicano, sabedor de la influencia de la Iglesia en el entorno político, ha buscado mantener los dogmas de fe ajenos a la deliberación política a través del principio de laicidad.
El principio de separación entre el Estado y la Iglesia se encuentra consagrado en los artículos 24, 40 y 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 34, 80 y 81, del Código Electoral de Veracruz, mismos que señalan lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.
Código Electoral de Veracruz
Artículo 34. Los estatutos establecerán:
I. Una denominación propia y distinta a la de los otros partidos registrados, acorde con sus fines y programas políticos, así como el emblema, color o colores que lo caractericen, que deberán estar exentos de alusiones religiosas o raciales y no contravenir los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado;
Artículo 80. La campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral, para la obtención del voto.
Se entiende por actividades de campaña las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad y, en general, aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones se dirigen al electorado para promover sus plataformas políticas.
Las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión en que sea aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos de este Código, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva.
Los partidos políticos gozarán de amplia libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, por los medios lícitos a su alcance, respetándose entre sí la publicidad colocada en primer término.
Artículo 81. Durante las campañas electorales, las organizaciones políticas observarán lo siguiente:
…
V. Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a ciudadanos, instituciones públicas o a otros partidos y sus candidatos. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden y a la violencia, así como la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos o racistas;
[…]
[El texto fue subrayado por esta Sala Regional.]
En ese sentido, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha reiterado en diversas sentencias su doctrina respecto del principio de separación Iglesia-Estado. Concretamente, en el expediente SUP-JRC-604/2007, coloquialmente conocido como el Caso Yurécuaro, y reiterado en diversos expedientes, entre ellos el SUP-RAP-385/2012, en el que estimó que el marco constitucional tiene los siguientes alcances:
1. Se establece el principio histórico de separación del Estado y las Iglesias, por lo que éstas y las demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley secundaria. Asimismo se establece que México es una república laica.
2. Se dispone que es competencia exclusivamente del Congreso de la Unión, legislar en materia de culto público, y de las iglesias y agrupaciones religiosas; se destaca que la respectiva ley reglamentaria desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
2.1. Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica, como asociaciones religiosas una vez que hayan obtenido su correspondiente registro y la respectiva ley regulará tales asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.
2.2. La no intervención de las autoridades en la vida interna de las asociaciones religiosas.
2.3. La libertad de los mexicanos para ejercer el ministerio de cualquier culto.
2.4. En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de culto no podrán desempeñar cargos públicos y que como ciudadanos tienen derecho a votar, pero no a ser votados, salvo que hubieren dejado de ser ministros de culto con la anticipación y en la forma que establezca la ley.
2.5. La prohibición impuesta a los ministros de culto para asociarse con fines políticos, así como hacer proselitismo a favor o en contra de determinado candidato, partido o asociación política.
3. Se establece la prohibición de constituir agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con una confesión religiosa, y que no se podrá celebrar en los templos reuniones de carácter político.
4. Se señala que la promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
5. Se dispone que los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
6. Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan, y
7. Las autoridades federales, de los Estados y de los Municipios tienen, en esta materia, las facultades y responsabilidades que determine la ley.
En ese sentido, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han reiterado que el artículo 130 de la Constitución Federal tiene como finalidad regular las relaciones entre las Iglesias y el Estado, preservando el principio de neutralidad religiosa del Estado.
Esto es, la apuntada separación tiene como finalidad, entre otras, garantizar la libertad de culto de los ciudadanos participantes en el proceso electoral de que se trate, a efecto de mantener libre de elementos religiosos al procedimiento de renovación y elección de las personas que han de integrar los órganos del Estado.
En consonancia con la disposición constitucional citada, el artículo 81, fracción V, del Código Electoral veracruzano, prohíbe a los partidos políticos utilizar, durante las campañas electorales, símbolos, signos o motivos religiosos.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal, en la tesis de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE USAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES. ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL[7], sostuvo el criterio de que la prohibición impuesta legalmente a los partidos políticos de incluir símbolos religiosos en su propaganda no debe entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino que está dirigida a todo tipo de propaganda a que recurran los partidos políticos en cualquier tiempo, por sí mismos, o a través de sus representantes o candidatos postulados por ellos.
En un aspecto similar, en la tesis de rubro: SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[8] la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo que el incumplimiento a la obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, debe considerarse como una infracción grave, en razón de que se transgreden disposiciones de orden e interés público, por encontrar sustento en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las relaciones entre el Estado y las Iglesias.
Así, conforme con este precepto constitucional, se evidencia la necesidad de preservar la separación absoluta entre el Estado y la Iglesia, a efecto impedir que fuerza política alguna pueda coaccionar moral o espiritualmente a la ciudadanía, para que se afilien o voten por ella, y de garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el proceso-electoral; que debe mantenerse libre de elementos religiosos, finalidades que no se lograrían si se permitiera a un partido político utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral, toda vez que con ello evidentemente se afectaría la libertad de conciencia de los votantes, y con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado.
Por lo anterior, es dable concluir que los partidos políticos están constitucionalmente impedidos para utilizar propaganda que contenga principios o doctrinas religiosas. Asimismo, dichos partidos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.
B) Derecho Fundamental de libertad religiosa.
Es verdad que nuestra Constitución consagra un principio de laicidad, o como mejor lo hemos conocido en México, un principio histórico de separación Iglesia-Estado. Sin embargo, la Constitución General también consagra una serie de derechos fundamentales que deben ser protegidos por todas las autoridades y, por supuesto, por este Tribunal.
Entre estos derechos tenemos el derecho fundamental de libertad religiosa, por lo cual, al analizar el caso, el principio de laicidad debe ser visto a la luz de los derechos humanos que constitucionalmente se encuentran consagrados en México, tanto en la Norma Fundamental como en los tratados internacionales.
El derecho de libertad religiosa se encuentra señalado en el artículo 24 de la Constitución Federal, y consagra el derecho que toda persona tiene a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada de rubro LIBERTAD RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS[9] —la cual se cita como criterio orientador—, estimó que la libertad religiosa es la potestad de sostener y cultivar las creencias religiosas que cada uno considere, libertad que también incluye la de cambiar de creencias religiosas. Que la Constitución encierra; además, tanto una referencia a la dimensión interna de la libertad religiosa como a su dimensión externa. La faceta interna de la libertad religiosa se relaciona íntimamente con la libertad ideológica y, aunque es difícil de definir de un modo que sea general y a la vez útil, atiende a la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino.
También sostuvo que la Constitución protege la opción de no desarrollar los contenidos del derecho a la libertad religiosa, lo cual por otro lado viene asegurado por la prohibición de discriminación contenida en el artículo primero. Que en esta vertiente interna, la libertad religiosa es de algún modo ilimitada, puesto que el Estado no tiene medios directos para cambiar, imponer o eliminar lo que el individuo desarrolla en su más irreductible ámbito de intimidad: su pensamiento. Sin embargo, existen medios por los cuales el Estado y los particulares moldean de hecho las creencias de las personas y, en los casos en los que, por el tipo de fines perseguidos o por los medios usados el impacto sobre esta dimensión sea empíricamente ostensible y sobrepase los niveles ordinarios, no puede descartarse que la dimensión interna cobre relevancia para el control de constitucionalidad de normas y actos.
La dimensión o proyección externa de la libertad religiosa es múltiple y se entrelaza de modo estrecho, en muchas ocasiones, con el ejercicio de otros derechos individuales, como la libertad de expresión, la libertad de reunión o la libertad de enseñanza. Una proyección típica y específica, pero en modo alguno única, que la Constitución menciona expresamente es la libertad de culto, que se refiere a la libertad para practicar las ceremonias, ritos y reuniones que se asocian con el cultivo de determinadas creencias religiosas.
Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reiterado en diversos expedientes, inicialmente en el SUP-RAP-032/99, que la Constitución consagra un derecho a la libertad de religión y culto.
En efecto, en el referido expediente, la Sala Superior conoció de una impugnación en contra de la sanción impuesta al entonces precandidato a Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por haber realizado supuestas conductas contrarias al principio de laicidad. En concreto, se sancionó al ciudadano de referencia por haberse persignado ante la imagen religiosa denominada Niño Pa.
Al respecto, la Sala Superior estimó que el hecho de que el entonces precandidato, se persignara ante alguna imagen religiosa o de cualquier índole, debe entenderse como un acto de fe, desplegado en función a la necesidad u obligación impuesta como norma de carácter religiosa. Por ello, la Sala Superior determinó que esos actos de devoción no pueden ser objeto de reproche, ya fuere que se llevasen a cabo en forma privada o pública, toda vez que constituyen actos volitivos de la persona que denotan se incardinan en el ámbito de su libertad religiosa.
En efecto, la libertad religiosa implica que toda persona es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penada por la ley.
En ese orden de ideas, para estimar que una conducta es violatoria del principio de laicidad consagrado en los artículos 40 y 130 de la Constitución Federal, es necesario que se acredite la utilización de símbolos religiosos, así como expresiones o alusiones religiosas en la propaganda electoral. Sin embargo, ese principio de laicidad encuentra como límite el derecho de libertad religiosa que constitucionalmente está consagrado en favor de toda persona.
Así las cosas, la Sala Superior sostuvo que arribar a una conclusión en la que se vulnere el derecho de libertad religiosa, equivaldría a despojar o cuando menos reprimir a cualquier candidato o militante de algún partido político, de realizar aquellas acciones que necesariamente debe desplegar en función a la creencia religiosa que le identifique, tanto en actos públicos como privados, siendo que normalmente los prevalecientes son los primeros.
En efecto, entenderlo de manera diversa es dar a la norma un alcance que, más que encaminado a salvaguardar los bienes tutelados con ella, constituiría una limitación a la garantía constitucional indicada; máxime si se toma en cuenta que la libertad religiosa implica el derecho de tener o no una religión, así como manifestar en público y en privado las propias convicciones de las personas, bien sea por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia, puesto que para quienes profesan una religión o incluso para quienes carecen de alguna preferencia religiosa, esa forma de pensar y actuar, constituye uno de los elementos fundamentales de su concepción de la vida.
De esta forma, la libertad de religión o de convicciones debe ser íntegramente respetada y garantizada, siempre y cuando, ni la religión o las creencias religiosas se usen con fines incompatibles con la constitución y con la ley; como pudiera serlo el aprovechar la idiosincrasia del pueblo mexicano, y de su acendrado sentimiento religioso, para influenciar; razones estas, por las que la Constitución y la ley de la materia, han establecido excepciones, como lo son, en entre otras, la imposibilidad de que los ministros de culto sean sujetos del derecho a ser votados o que los partidos políticos y candidatos, en su propaganda, acudan a la utilización de símbolos religiosos, a expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
Como se puede advertir, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la libertad religiosa, como derecho fundamental, debe ser protegida en todo momento, en virtud de que se constituye como un límite infranqueable del principio de laicidad que prohíbe a los partidos políticos, a sus candidatos, y a toda la ciudadanía en general, utilizar símbolos religiosos o imágenes de culto en la propaganda política y electoral.
II. Análisis probatorio y acreditación de los hechos materia de litigio.
Una vez analizado el marco constitucional y legal del principio de laicidad y de libertad religiosa en México se procede a analizar el material probatorio que obra en autos.
En ese orden se segmentarán las pruebas presentadas por el recurrente en tres grupos: el primero, está formado por medios de convicción que son relativos a la litis objeto de estudio pero que carecen de eficacia demostrativa; el segundo, lo conforman las pruebas que resultan inconducentes con los hechos materia de la presente controversia, y; el tercero, por aquellos medios de convicción que demuestran que en el caso se incluyó la imagen de un símbolo religioso, en la especie la iglesia de Nuestra Señora Santa María de la Asunción de Misantla, Veracruz.
A) Medios de convicción que carecen de eficacia demostrativa.
Como se adelantó, el primer conjunto del caudal probatorio lo forman las imágenes digitales y fotografías en las que aparece una persona con los rasgos fisonómicos del candidato a Presidente Municipal de Misantla por el Partido Alternativa Veracruzana en el interior de lo que pudiera parecer un templo, tal y como se evidencia con las imágenes que enseguida se insertan[10]:
3. Archivo “426760_3065808619927_33442670_n.jpg”
4. Archivo “426760_3065808659928_2138449448_n.jpg”.
5. Archivo “426760_3065808659928_2138449448_n-1.jpg”.
6. Archivo “426760_3065808699929_2049467566_n.jpg”.
7. Archivo ”426760_3065808739930_1496017934_n.jpg”.
10. Archivo“960154_3065800379721_1023754457_n.jpg”.
25. Fotografía.
26. Fotografía.
Del caudal probatorio arriba inserto únicamente se obtiene que una persona con los mismos rasgos fisonómicos del candidato del Partido Alternativa Veracruzana asistió a un templo religioso en compañía de otras personas.
Es por ello que se considera que tales medios de convicción no son conducentes para demostrar la vulneración del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del diverso artículo 81, fracción V, del Código Electoral de Veracruz, toda vez que lo único que prueban dichas imágenes es que una persona con rasgos fisonómicos similares a los del candidato del Partido Alternativa Veracruzana asistió a un templo religioso en compañía de otras personas. Sin embargo, ello lejos de implicar una vulneración a los artículos en cita, constituye el ejercicio legítimo del derecho fundamental de libertad religiosa previsto en el diverso artículo 24 de nuestra Norma Fundamental.
En efecto, la circunstancia de que un candidato asista a un templo religioso por sí misma no constituye ninguna vulneración a los lineamientos constitucionales y legales que regulan el proceso electoral y por el contrario, implica el ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa, por lo que en el caso, dichos medios de prueba no tienen valor probatorio alguno.
Con relación a lo antes expuesto, no se soslaya que existe una fotografía tomada en la explanada de un templo católico —imagen señalada con el numeral 7— donde se advierte la presencia de un sujeto que porta una playera con el emblema del Partido Alternativa Veracruzana. Sin embargo tal cuestión tampoco tiene algún alcance probatorio en el contexto en análisis, toda vez que la litis planteada el caso a estudio consiste en determinar si el referido candidato utilizó la imagen de un templo católico como imagen de propagada política, cuestión que no puede acreditarse ni en forma indiciaria con tal medio de convicción.
Lo antes expuesto se robustece si se toma en consideración que las imágenes arriba insertas no acreditan ─ni siquiera indiciariamente─ circunstancias de tiempo y modo que permitan generar un mínimo de convicción de que la asistencia a dicho templo se realizó con la finalidad de que el Partido Alternativa Veracruzana utilizara símbolos religiosos como parte de su propaganda electoral para la elección de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Misantla, Veracruz.
B) Pruebas que resultan inconducentes con los hechos materia de la presente controversia.
Por otra parte, existe un segundo grupo de pruebas que está conformado por diversas imágenes digitales, fotografías y reproducción de notas periodísticas, mismas que para su mejor análisis enseguida se insertan:
8. Archivo“943049_598997310135241_923088424_n.jpg”.
15. Archivo“1016101_281246362010348_930274837_n”.
19. Archivo “1044157_281101068701544_681245476_n.JPG”.
35. Nota del Periódico EL CHILTEPIN, publicada el 10 de julio de 2013, página 7.
<<Creo que Dios pone los ojos en los hombres justos>>: GMR
En entrevista, aseguró que la alcaldía de Efrén Meza está <<bendecida por Dios>>.
Jorge Alberto Parra Hernández. A 09 de Julio de 2013, Misantla, Ver. <<Yo creo que si, al principio de nuestra campaña política y al final, Dios nos acompañó, para que el voto fuera limpio, una autoridad municipal bendecida por Dios. Yo lo que siempre he dicho, creo que Dios pone los ojos en hombres justos y ni duda cabe que Efrén Meza, es un hombre justo y así va a gobernar>>; dijo al ser entrevistado Gustavo Moreno Ramos, cuando acompañó en la mañana de ayer al alcalde electo a recoger su constancia de mayoría y preguntarle si es esta <<una alcaldía bendecida por Dios para Misantla>> tal y como declaró al inicio del proceso electoral.
El Diputado Local, Gustavo Moreno uno de los principales impulsores de la campaña de Efrén Meza Cruz, acudió a las oficinas del IEV a que el alcalde electo recibiera su constancia de mayoría y ahí en entrevista señaló <<- Esta jornada electoral ha sido tan importante como las otras, y naturalmente que el pueblo manifiesta su conformidad o inconformidad a través del voto, yo creo que son mensajes que nosotros tenemos que interpretar a través del voto yo creo, incluso los que estén ya para terminar su período, deben trabajar creo en la población- en todo momento siempre va a tener la razón>>.
Y añadió aún más respecto a su perspectiva del proceso electoral <<primer término, reconocer, felicitar y agradecer a la ciudadanía de Misantla por la gran participación de civilidad que provocó contra todos los riesgos: paz y tranquilidad para que se pudiera lleva a cabo la jornada>>.
Sostuvo además <<También felicitar a los partidos políticos a sus representantes por la gran participación que tuvieron por la democracia y la pluralidad>>.
Y terminó su participación comentando <<- El compromiso de las autoridades electas de responder a la ciudadanía tal y como se comprometió hacer un proyecto de trabajo, para que Misantla pueda seguir avanzando en el desarrollo en el progreso y en la seguridad que naturalmente salir de los rezagos, la marginación, los problemas y las necesidades, en estos cuatro años que se puedan abatir y podamos incorporar a Misantla como un municipio competitivo y de oportunidades>>
36. Nota del Periódico Espacio Noticias del Centro Norte, publicado el 11 de julio de 2013, página 12.
RECIBIÓ CONSTANCIA DE MAYORÍA DE VOTOS
Efrén Meza, presidente municipal de Misantla
El presidente electo declaró (sic) que se deben dejar las diferencias departidos atrás y buscar las coincidencias <<los invito a que juntos construyamos en Misantla que todos queremos>>, destaco Meza Ruíz, quien entrara en funciones a partir del primero de Enero de 2014.
Isaac Arroyo
MISANTLA, VER.
El presidente municipal electo durante el periodo 2014-2017, Efrén Meza Ruíz, del partido Alternativa Veracruzana (AVE), acudió este martes pasado, antes del mediodía a recibir su constancia de mayoría ante el Consejo Municipal del IEV, misma que lo acredita ganador de los comicios celebrados el domingo 7 de julio en la elección de presidente municipal, Efrén Meza Ruíz, se hizo acompañar de Rogelio Ayala Palomino contendiente a la diputación local por el mismo partido además del síndico electo Sergio Esquivel, quien también recibió su respectiva carta de mayoría.
Cabe mencionar que mientras el presidente y síndico electos recibían su constancia de mayoría, un numeroso grupo de misantecos se sumaron uno a uno en la entrada de las instalaciones del IEV, en espera de sus elegidos para administrar los dineros del pueblo en el periodo 2014-2017.
Minutos después con su constancia de mayoría en mano el presidente municipal electo logró colocarse como favorito del pueblo en cuestión de días y abanderado por un partido de reciente creación, fue recibido por sus seguidores entre gritos de júbilo y aplausos.
Las primeras palabras del elegido del pueblo fueron <<la contienda ya finalizó, a partir de este momento debemos de hacer conciencia de que no se trata de un partido, no se trata de Efrén, se trata de Misantla>>.
Por ello el alcalde electo llamo a la unidad <<un pueblo dividido nunca va a avanzar>> sentenció Meza Ruíz.
Aunado a lo anterior declaro que se deben dejar las diferencias de partidos atrás y buscar las coincidencias <<los invito a que juntos construyamos el Misantla que queremos>>, finalizó Meza Ruíz quien entrara en función a partir del primero de enero del 2014.
En tanto Gustavo Morenos Ramos uno de los principales impulsores de la campaña de Efrén Meza, en entrevista expreso <<siempre he dicho que Dios pone los ojos en los hombres justos y no me cabe duda que Efrén Meza es un hombre justo y así va a presidir con justicia, para poder avivar el progreso y desarrollo de Misantla>>.
[Fotografías incluidas en la nota de prensa]
Las imágenes insertas anteriormente no demuestran que el candidato a Presidente Municipal postulado por el Partido Alternativa Veracruzana incluyó en su propaganda política la imagen del templo católico denominado Nuestra Señora Santa María de la Asunción, tal y como a continuación se demuestra.
En efecto, el medio de prueba inserto con el número 8 no tiene relación alguna con la litis planteada en el presente caso, en virtud de que únicamente demuestra que la Asociación Nacional de Estudiantes de Ingeniería Civil de la Delegación Tecnológico Superior de Misantla realizó una invitación a la final del torneo de futbol-sala, misma que fue patrocinada por Rogelio Ayala Palomino y Efrén Meza Ruiz, lo que evidentemente no guarda relación con el uso de la imagen del templo como propaganda política y electoral del candidato a Presidente Municipal postulado por el Partido Alternativa Veracruzana.
De igual forma, el archivo electrónico enlistado con el número 15 únicamente demuestra que el candidato a Presidente Municipal postulado por el Partido Alternativa Veracruzana realizó un mitin dentro de en las instalaciones de una cancha de básquetbol que colinda con un templo religioso; sin embargo ello no constituye —ni en forma indiciaria— que haya usado de la imagen dicho templo como propaganda política y electoral, ya que resulta lógico suponer que el motivo por el cual se realizó dicho mitin en tal lugar obedece a ser una zona céntrica de la ciudad de Misantla, Veracruz, además no existe disposición constitucional o legal que impida la realización de mítines políticos en lugares cercanos a templos religiosos; ni el actor expone alguna circunstancia de modo o tiempo que permita inferir que con la realización de dicho mitin se vulneró el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como al diverso artículo 81, fracción V, del Código Electoral de Veracruz, al influir indebidamente en el ánimo del elector y, en concreto del principio de libertad del sufragio.
En efecto, las consideraciones expuestas en el párrafo que antecede resultan aplicables también con relación al archivo electrónico enlistado con el número 19, pero es necesario aclarar que en la prueba en análisis —a diferencia de la anterior— no se advierte que el grupo de personas reunidas en las instalaciones de una cancha de básquetbol que colinda con un templo religioso tenga relación alguna con la elección del Ayuntamiento de Misantla y/o con el Partido Alternativa Veracruzana.
Por lo que respecta al grupo de medios de convicción en análisis, debe decirse que las notas periodísticas insertas tampoco tienen valor probatorio en relación con la litis en análisis, toda vez que ambas notas se refieren a la entrega de la constancia de mayoría que recibió Efrén Meza Ruiz el nueve de julio de dos mil trece, cuestión que no tiene relación con el hecho señalado por el actor consistente en que el candidato a Presidente municipal postulado por el Partido Alternativa Veracruzana utilizó con fines de propaganda electoral la imagen del templo católico Nuestra Señora Santa María de la Asunción.
Lo anterior es así, aun y cuando en las notas periodísticas en análisis citen la opinión del diputado local Gustavo Moreno Ramos en el sentido de considerar que Efrén Meza Ruiz está bendecido por dios, pues tal circunstancia además de constituir únicamente una percepción u opinión de dicho diputado, no tiene relación alguna con la litis en estudio, en virtud de que no es conducente para demostrar que el Partido Alternativa Veracruzana utilizó símbolos religiosos en la campaña electoral para renovar el Ayuntamiento de Misantla, Veracruz.
Finalmente, tampoco es de justipreciar la certificación notarial en la que se recogió el testimonio de tres personas, pues lo manifestado por los deponentes no tiene relación con los hechos materia de litis, sino con aquellos relacionados con la propaganda alusiva al Partido Revolucionario Institucional supuestamente distribuida durante el periodo de reflexión o veda electoral, los cuales no fueron materia de controversia en esta revisión constitucional, razón por la cual dicho medio de convicción deviene inconducente para el tema que nos ocupa.
C) Medios de convicción que demuestran que en el caso sí se vulneró el principio constitucional de separación Iglesia-Estado.
Al respecto, se considera que de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sí existe un grupo de pruebas que permiten acreditar el hecho cuya existencia afirma el actor, toda vez que es patente que se incluyó en parte de la propaganda electoral del candidato postulado por el Partido Alternativa Veracruzana, la imagen de un templo religioso, con lo cual se transgredió el principio constitucional de separación Estado-Iglesia, además de la libertad en el ejercicio del sufragio.
Este grupo de pruebas se conforma por diversos medios de propaganda —carteles, trípticos, imágenes plasmadas en micro perforados fijados en el parabrisas posterior de un vehículo automotor— que tienen esencialmente las mismas características, tal y como se corrobora con las imágenes digitales y fotografías que en seguida se insertan:
32. Fotografía.
1. Archivo“1160_281248362020148_1128538575_n.jpg”
2. Archivo “1160_281248362020148_1128538575_n-1.jpg”
9. Archivo “947163_1388811641333829_942313364_n.jpg”.
11. Archivo “969683_10151716995913493_266274504_n.jpg”.
12. Archivo “993011_285381064940211_1433060804_n.jpg”.
13. Archivo“993011_285381064940211_1433060804_n-1.jpg”.
16. Archivo“1016760_1388814461333547_801259208_n”.
21. Tríptico
Cara exterior.
Cara interior.
23. Fotografía.
24. Fotografía.
28. Fotografía.
30. Fotografía.
31. Fotografía.
33. Fotografía.
14. Archivo “993011_285381064940211_1433060804_n”.
29. Fotografía.
22. Fotografía.
De las imágenes antes insertas y de las tres lonas propagandísticas que obran en autos se advierte que existe coincidencia plena en la composición gráfica de los elementos publicitarios, toda vez que aun cuando difieran de tipo y dimensiones, consignan en las mismas posiciones las siguientes características:
a) Siglas del Partido Alternativa Veracruzana;
b) Nombre del candidato a Presidente Municipal por dicho partido para la alcaldía de Misantla, Arq. Efrén Meza R.;
c) Silueta del candidato en la que se aprecia claramente sus rasgos fisonómicos;
d) El eslogan de campaña del candidato —Salvemos a Misantla!!!—; y,
e) La imagen de una construcción blanca, identificada por el actor como templo católico denominado Santa María de la Asunción.
Asimismo, obran en autos otras fotografías que aun y cuando difieren de los medios de prueba antes analizados, también en ellos se replica las imágenes del templo y el candidato, dichos medios de prueba se insertan en seguida para su debida constatación:
17. Imagen“1039929_283058621839122_719317447_o.JPG”.
18. Imagen “1039986_283059768505674_559774280_o.JPG”.
27. Fotografía.
20. Archivo “Captura de pantalla 2013-07-13 a la(s) 13.52.27.png”.
Lo antes expuesto también se ve corroborado con la nota periodística del periódico EL CHILTEPIN, publicado el 1 de julio de 2013, página 6 —prueba 34— cuyo contenido es:
Partidos Políticos utilizan símbolos religiosos en su propaganda.
El Artículo 81 del código electoral es violado flagrantemente
La redacción. 30 de Junio de 2013, Misantla, Ver. Debido al mal papel de los asesores jurídicos y el propio desconocimiento de los candidatos en materia electoral, estos se ven inmersos en violaciones al código electoral Veracruzano, como el candidato del AVE Efrén Meza al incluir símbolos religiosos en su propaganda electoral, lo cual está claramente prohibido por el Código Electoral Veracruzano en su artículo 81 fracción 5 que a la letra dice:
Artículo 81. Durante las campañas electorales las organizaciones políticas observaran lo siguiente:
V. Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a ciudadanos, instituciones públicas o a otros partidos y sus candidatos. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden y a la violencia, así como la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos o racistas.
Violación al código electoral que puede observarse en diversas lonas y propaganda donde el candidato a la alcaldía de Misantla, Efrén Meza, utiliza la imagen de la iglesia de la Asunción para hacer proselitismo en Misantla
Lo anterior genera una serie de indicios que deben ser valorados de conformidad con lo siguiente:
El concepto de indicio hace referencia al hecho conocido o a la fuente que constituye la premisa de inferencia presuntiva; en otras palabras, un indicio es cualquier cosa, circunstancia o comportamiento que el juez considere significativo en la medida en que de él pueden derivarse conclusiones relativas al hecho a probar.[11]
Respecto de la prueba indiciaria, Gascón Abellán[12] sostiene que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:
1. La certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo.
2. Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio, es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba.
3. Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los —plurales— indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.
En este sentido, una prueba es indirecta, cuando mediante ella se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis del juicio. La condición para que tenga el efecto de prueba estriba, en que a partir de la demostración de la existencia de ese hecho secundario, sea posible extraer inferencias, que afecten a la fundamentación de la hipótesis del hecho principal.
La prueba indirecta ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va de un hecho probado —el hecho secundario— al hecho principal que es inferido.
El grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta dependerá de dos cosas:
a) Del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario, es decir, si la existencia del referido hecho secundario está suficientemente probada.
b) Del grado de aceptación de la inferencia que se funda en la eficiencia y suficiencia del hecho secundario, cuya existencia ha sido probada lo que, por lo general, implica acudir a máximas de experiencia solventes y argumentos basados en la sana critica.
Para determinar el grado de aceptación de la inferencia que parte del hecho secundario hacia el hecho principal es necesario conocer el criterio en el que dicha inferencia se apoya, comúnmente enunciados de carácter general que convencen de la pertinencia y suficiencia de los indicios para aseverar la hipótesis o conclusión; también se les conoce como máximas de experiencia.
Existe otra forma destacable de llegar al conocimiento de la verdad de los enunciados que integran la hipótesis sobre el hecho principal mediante el uso de pruebas indirectas. Se trata de lo que el procesalista italiano Michele Taruffo denomina evidencias en cascada —cascade evidence—.[13]
Esta figura se presenta, cuando el elemento de confirmación de la hipótesis principal deriva de una cadena de pasos inferenciales, obtenidos de hechos secundarios. Cada hecho secundario es idóneo para fundar inferencias sobre el hecho sucesivo.
La conclusión se obtiene por la inferencia que va, del último hecho secundario de la cadena, a la hipótesis del hecho principal.
La cadena de inferencias puede ser formulada, válidamente, hasta llegar a la conclusión del hecho principal, sólo si cada inferencia produce conclusiones dotadas a partir de un grado de confirmación fuerte y criterios adecuados.
Ninguna de las inferencias de la cadena debe tener un margen de duda tal, que haga irrazonable su adopción como hipótesis verdadera sobre el hecho secundario. Cada hecho o circunstancia que se tenga, por cierto, constituye la premisa de la que se parte para conectar con el siguiente eslabón.
Robustece lo expuesto la tesis de rubro PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS[14].
Conforme a lo expuesto, la cadena de indicios será inexistente cuando entre los mismos no tengan una conexión lógica que los vincule, es decir, resultarán jurídicamente incompatibles para corroborar la hipótesis que con la misma se pretende demostrar.
Como se puede advertir, el material probatorio es suficiente para la comprobación de que se incluyó en parte de la propaganda electoral del candidato postulado por el Partido Alternativa Veracruzana, la imagen de un templo religioso, el cual, según el dicho del actor corresponde a la iglesia denominada Nuestra Señora Santa María de la Asunción.
Dichos indicios, se ven fortalecidos al considerar que es un hecho no controvertido, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el Partido Alternativa Veracruzana mandó imprimir y fijar los elementos publicitarios que aparecen en las pruebas descritas bajo los numerales 1, 9, 11, 14, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32 y 34, y que la imagen que aparece en el fondo se trata del templo que el actor identifica en su demanda en razón de que el tercero interesado no niega la existencia de los referidos elementos publicitarios, ya que su defensa principal está encaminada a demostrar que el templo que aparece en los mismos, reviste un carácter histórico y de identidad de los lugareños de Misantla, Veracruz; además, insiste que el templo en cuestión aparece en segundo plano, y que el mismo no destaca respecto de los demás componentes de la imagen impresa.
En efecto, es conveniente hacer particular énfasis en la existencia de la declaración del representante del Partido Alternativa Veracruzana, contenida en el escrito de comparecencia de tercero interesado, misma que, de conformidad con los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adquiere una relevancia probatoria en el caso, por tratarse de una confesión expresa y espontánea que surte efectos en contra de su oferente, en la cual se contiene la declaración del citado instituto político en el sentido de aceptar que se incluyó la imagen del multireferido templo, aduciendo que tal incorporación se realizó con la finalidad de representar el beneplácito del candidato de contender por un cargo público de tal población y que más que un símbolo religioso dicha edificación constituye un patrimonio arquitectónico de la población, además de que la inclusión de tal imagen se insertó dentro de la propaganda en un segundo plano.
Afirmación que fue realizada dentro del esquema de inmediatez y de manera espontánea al comparecer la representación del Partido Alternativa Veracruzana ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz con el carácter de tercero interesado.
Al respecto, se cita como criterio orientador la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro CONFESIÓN EXPRESA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES UN MEDIO DE PRUEBA ADMISIBLE EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO[15].
En el mismo sentido, la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito, de rubro PROMOCIONES Y DEMANDA DE LAS PARTES PRESENTADAS EN DIVERSO JUICIO CIVIL. AL SER MANIFESTACIONES ESPONTÁNEAS, LIBRES DE COACCIÓN, QUE CONTIENEN HECHOS PROPIOS, TIENEN NATURALEZA DE CONFESIÓN Y CONSTITUYEN PRUEBA PLENA CONTRA SU AUTOR[16], así como la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el epígrafe PRUEBA CONFESIONAL. ALCANZA PLENO VALOR CUANDO ES CLARA Y PRECISA[17].
En ese contexto, los medios de convicción analizados, en contraposición con la declaración del Partido Alternativa Veracruzana permiten establecer que la inclusión del referido templo religioso se realizó en contravención de los artículos 40 y 130 constitucionales, así como los numerales 34 y 81 del Código Electoral de Veracruz, en razón de que dicho templo de culto religioso es un lugar en el que, por excelencia, se acude a profesar la religión Católica. Asimismo, la propaganda en cita incluye la imagen del templo religioso en un contexto en el que el candidato en contienda, solicita el voto, indica el emblema del partido político, y la imagen ocupa una dimensión principal.
Así las cosas, tomando en consideración que de conformidad con los datos arrojados en el censo de población de dos mil diez, realizado por el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática —INEGI—, más del 80% de los misantecos son católicos[18] es viable sostener que si un candidato o partido político, incluyen dentro de su propaganda, un emblema, imagen, elemento, u objeto que denote la profesión del dogma católico, lejos de verlo como un emblema de identidad municipal, lo asociaran con una cuestión meramente religiosa, máxime que como ya se precisó, éste se incluye como un elemento principal –al centro de la imagen o alrededor del candidato, según el caso–, en dimensiones similares o mayores al en que es visible el candidato, y circundada de una composición de tonalidades que la hacen destacar aún más por su color blanco.
En consecuencia, resulta claro que los desplegados, trípticos y fotografías en donde aparece la composición de imágenes multiseñalada, llevan como objetivo que el elector identifique al candidato con la iglesia católica o con la fe que esta representa; de ahí que su inclusión no sea en su carácter de monumento histórico o relevante culturalmente, sino como elemento principal de tipo religioso.
Lo antes expuesto se corrobora si se toma en consideración que en el escrito de referencia, el propio tercero interesado expresamente señala que la edificación del templo está en el cuadrante de inmuebles que forman parte del patrimonio cultural del Municipio de Misantla, de lo que se puede colegir que si la pretensión de incluir tal imagen exclusivamente se debió a la finalidad de plasmar en la propaganda electoral una edificación histórica o relevante culturalmente se pudo haber incluido alguna otra edificación que formando parte del patrimonio cultural de Misantla, Veracruz, estuviese desvinculada de cualquier contexto religioso.
En síntesis, del análisis individual, y en su conjunto, de los elementos de prueba analizados en el presente apartado es inequívoco que la inclusión del templo católico en el centro de la propaganda del Partido Alternativa Veracruzana se realizó con la finalidad de evocar un símbolo religioso.
Ello es así aun y cuando en el caso no existe prueba directa que demuestre tal finalidad, toda vez que lo cierto es que del material convictivo se deprende que las pruebas indirectas o evidencias en cascada antes analizadas, al ser adminiculadas con la confesión de la utilización en la propaganda electoral del aludido símbolo religioso, resultan suficientes para demostrar que la intención de incluir la imagen del templo católico dentro de la propaganda político-electoral fue con la finalidad de evocar un símbolo religioso. Circunstancia que se tiene por acreditada, ─como previamente se expuso─ al analizar el tamaño y ubicación de dicha imagen dentro de la propaganda electoral, así como el contexto religioso de la población de Misantla, Veracruz —más del 80% de los misantecos son católicos— y a la ausencia de algún otro elemento que pueda considerarse como patrimonio cultural dentro de la propaganda en análisis.
En ese orden, las consideraciones anteriores llevan a concluir que contrario a lo expuesto por el tercero interesado es claro que la imagen del templo destaca del resto de elementos gráficos visibles en la composición publicitaria; además, con independencia de que el tercero interesado haya alegado que la inclusión del templo obedece a cuestiones de identidad cultural e histórica, lo cierto es que su inclusión en la publicidad del candidato genera un vínculo con el electorado que profesa la religión católica, la cual identifica al templo como el lugar en que se ejerce libremente su credo, por lo cual, está plenamente acreditada la utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral.
En el caso, no es obstáculo a lo anterior, la ausencia o falta de circunstancias de modo, tiempo y lugar con relación a las pruebas aquí analizadas, toda vez que aun y cuando el actor no expone detalladamente tales cuestiones, esa omisión no trasciende para tener por acreditado dicho actuar porque, como se demostró previamente, lo cierto es que a través de diferentes medios de propaganda electoral —como son: carteles, trípticos, imágenes impresas en el parabrisas posterior de vehículos— el Partido Alternativa Veracruzana incluyó símbolos religiosos dentro de su campaña para la renovación del Ayuntamiento de Misantla, Veracruz, máxime cuando lo reconoce de forma expresa, corroborando los indicios que permiten concluir en que la falta se encuentra acreditada.
Sin embargo, es necesario anticipar que el hecho de que el actor haya omitido señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar aun y cuando no influya para tener por acreditada la conducta antes analizada, sí resulta trascendente en relación a establecer si tal conducta fue generalizada y en consecuencia si resulta determinante, tal y como se analizará en el apartado correspondiente.
III. Análisis de los elementos de validez de la elección por violación a los principios constitucionales.
En mérito de lo anterior, y al quedar acreditada la existencia de la propaganda descrita en el epígrafe anterior, a continuación se evaluará si dicha conducta es de suficiente calado como para poner en riesgo la certeza de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Misantla, Veracruz.
En este sentido, es necesario establecer que a partir de la reforma constitucional en materia electoral del dos mil siete, se suprimió del ordenamiento electoral la causal abstracta de invalidez, surgiendo la invalidez por violación a principios constitucionales de las interpretaciones de la Sala Superior al resolver los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-604/2007 —Caso Yurécuaro— y SUP-JRC-165/2008 —Caso Acapulco—, entre otros.
De los anteriores precedentes se pueden colegir las siguientes conclusiones: a) La reforma constitucional de dos mil siete, facultó a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para declarar la inaplicación de una norma contraria a la Constitución, convirtiéndolas en auténticos tribunales de constitucionalidad; y b) La prescripción constitucional del artículo 99, por la que sólo puede declararse la invalidez de las elecciones por aquellas causas previstas expresamente en la ley debe interpretarse sistemáticamente con el resto del ordenamiento, ya que una interpretación letrista equivaldría a convertir a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en meros tribunales de legalidad, en contra del sentido de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete de convertirlas en tribunales de corte constitucional.
Debe puntualizarse que el objetivo primario del juez constitucional en materia electoral es salvaguardar el voto y los actos válidamente creados y que, excepcionalmente, la invalidez de la elección por violación a los principios constitucionales y al Estado constitucional de Derecho es el último mecanismo para defender a la Constitución.
De ningún modo puede decirse que la invalidez de la elección es una sanción o castigo a los partidos políticos o a la ciudadanía. La invalidez de elecciones es la última ratio del Derecho electoral, es un mecanismo para salvaguardar los principios que enmarcan todo proceso electivo.
Como ya se ha anunciado en páginas precedentes, está demostrada plenamente en autos la existencia de diversa propaganda con contenido religioso. Sin embargo, a continuación corresponde determinar si de las supuestas irregularidades alegadas por el partido político accionante, y de su relación con los medios de prueba ofrecidos y aportados por la parte actora, se desprenden indicios suficientes que permitan establecer si en la elección cuestionada, existió o no la vulneración de los principios esenciales que debieron regirla, bajo la premisa fundamental que a la parte actora le corresponde acreditar sus afirmaciones, en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que indica que el que afirma está obligado a probar, máxime que debe destruirse la presunción de legalidad de la que goza el proceso electoral.
IV. Estudio de la invalidez de la elección.
En primer lugar, procede examinar las irregularidades aducidas como causa de invalidez de la elección que se cuestiona. Para estos supuestos la Sala Superior ha precisado en los precedentes citados que deben darse los siguientes elementos: a) La exposición de un hecho que refiera la comisión en forma generalizada de violaciones sustanciales en la jornada electoral; b) La comprobación plena del hecho que se alega; c) El grado de afectación que la violación haya producido dentro del proceso electoral; y d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.
Con relación a los dos presupuestos primeramente señalados, cabe señalar que corresponde a la parte impetrante exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque.
En todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a la Constitución, corresponde al tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.
Por otro lado, para determinar el grado de afectación que haya ocasionado la violación sustancial de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del grado de afectación, estimando si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.
Para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para anular la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.
Por ende, para estar en condiciones de apreciar si la existencia de una violación sustancial, trae como consecuencia la invalidez o invalidez de una elección, es indispensable precisar si el hecho denunciado y probado representa una irregularidad grave y si ésta es determinante como para producir alcances.
Lo anterior debe ser así, ya que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. En el lenguaje común, cualitativo denota cada uno de los caracteres, naturales o adquiridos, que distinguen a las personas, a los seres vivos en general o a las cosas, o la manera de ser de alguien o algo, mientras que cuantitativo significa porción de una magnitud, cierto número de unidades o porción grande o abundancia de algo.
En este contexto normativo, el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático —como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral—.
Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, tanto del cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales —como sería su intensidad, frecuencia, peso o generalidad, entre otras características— como del número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial —ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria—, a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la elección —votación—, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante; y si, por el contrario, no es así, no será determinante para el resultado de la elección —votación— en el caso.
Apoya la consideración anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la tesis de rubro: INVALIDEZ DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD[19].
En ese orden de ideas, previo a establecer siquiera el carácter determinante de la irregularidad o violación, debe determinarse si las irregularidades aducidas se encuentran plenamente acreditadas; enseguida debe tomarse en cuenta la naturaleza de las irregularidades o violaciones en cuanto transgredan o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o violen o vulneren los valores que rigen toda elección democrática, las cuales, por tal motivo, se traducen en violaciones sustanciales.
Las consideraciones anteriores, se basan en lo razonado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio identificado con el número de expediente SUP-JRC-165/2008.
Ahora bien, como ya se ha referido con anterioridad, para tener por actualizada la validez de la elección, es necesario que se cubran los cuatro elementos, mismos que a continuación se estudiarán.
A) La exposición de un hecho que refiera que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral.
Este elemento se encuentra plenamente demostrado, toda vez que la parte actora sostiene en su escrito de demanda, que durante la campaña electoral, el candidato a Presidente Municipal de Misantla, Veracruz, postulado por el Partido Alternativa Veracruzana incluyó en su propaganda elementos de carácter religioso, lo que considera es contrario a Derecho.
Así, el actor manifiesta en su escrito de demanda que:
Durante todo el transo de la campaña electoral, el candidato del Partido Alternativa Veracruzana (AVE) y su equipo de campaña, ha utilizado la imagen del Templo Católico de Nuestra Señora de Santa María Asunción, la cual por tradición religiosa se festeja el día quince de Agosto de todos los años, templo que se encuentra ubicado la (sic) zona centro de la cabecera municipal de Misantla, Veracruz.
Asimismo, más adelante aduce que las conductas denunciadas son contrarias a los artículos 6, 24 y 130, constitucionales, en virtud de que el partido ahora tercero interesado utilizó propaganda con símbolos religiosos.
En síntesis, el partido político actor adujo que el Partido Alternativa Veracruzana utilizó propaganda electoral con contenido religioso, lo cual vulnera el principio de laicidad y de Separación Iglesia-Estado contenido en el artículo 130 de la Constitución Federal.
Como se puede apreciar, el primero de los elementos se encuentra colmado, toda vez que es patente la intención de la parte actora de denunciar los hechos que, a juicio del partido actor –y dicho sea de paso, también de este juzgador- son constitutivos de una conducta violatoria del principio de laicidad. Asimismo, es clara la voluntad del partido actor de que se decrete la invalidez de la elección correspondiente.
B) La comprobación plena del hecho que se alega.
Ahora bien, el segundo de los elementos necesarios para decretar una invalidez de elección también se encuentra plenamente demostrado, tal y como se desarrolló en el epígrafe anterior.
En efecto, siguiendo la línea argumentativa que se utilizó en páginas precedentes, el material probatorio que obra en autos es suficiente para estimar la comprobación plena de que se incluyó en la propaganda electoral del candidato postulado por el Partido Alternativa Veracruzana, la imagen de un templo religioso, el cual, según el dicho del actor corresponde a la iglesia denominada Nuestra Señora Santa María de la Asunción.
Asimismo, este Órgano Colegiado considera que es un hecho no controvertido que el Partido Alternativa Veracruzana consintió que se fijaran los elementos publicitarios narrados en páginas precedentes, en los que aparece una imagen publicitaria que se compone con la imagen del candidato y un templo de la religión católica. Ello, en virtud de que son hechos que no se encuentran controvertidos por las partes, además de que los mismos fueron aceptados por el Partido Alternativa Veracruzana como ciertos en la instancia primigenia.
En ese tenor, el propio Partido Alternativa Veracruzana sostuvo en sede jurisdiccional local que la propaganda denunciada no es contraria a Derecho, pues la misma muestra la imagen del candidato postulado por ese partido y, además la imagen de un edificio sí religioso, pero también cultural e histórico, que se constituye como un elemento de identidad de los lugareños de Misantla; además, insiste que el templo en cuestión aparece en segundo plano, y que el mismo no destaca respecto de los demás componentes de la imagen impresa.
En ese sentido, tal y como se desarrolló en el apartado anterior, se trata de un hecho incontrovertible, pues no existe prueba que pueda llevarnos a una conclusión distinta a la de la existencia de la propaganda de mérito. En todo caso, lo único que podía controvertirse era el carácter religioso del edificio que aparece en la propaganda.
En efecto, como se razonó con anterioridad, el material probatorio es suficiente para demostrar que se incluyó en parte de la propaganda electoral del candidato postulado por el Partido Alternativa Veracruzana, la imagen del templo religioso denominado Nuestra Señora Santa María de la Asunción.
Lo anterior se colige a partir de la serie de indicios antes analizados, mismos que se encuentran robustecidos al considerar que es un hecho no controvertido, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el Partido Alternativa Veracruzana mandó imprimir y fijar los elementos publicitarios que aparecen en las pruebas descritas bajo los numerales 1, 9, 11, 14, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32 y 34.
No pasa desapercibido que no todos los elementos que a simple vista puedan contener matices religiosos constituyen, por sí mismos, un acto contrario al principio de laicidad mexicano.
En efecto, hay casos en los que el juzgador debe entender que el elemento religioso se secularizó con el paso del tiempo, al grado de convertirse en elementos culturales y símbolos que van más allá de la religión.
Sin embargo, en el caso es clara la voluntad del partido político actor de incorporar un elemento religioso en su propaganda, en razón de que coloca la imagen de la iglesia en una posición privilegiada respecto del tamaño de la propaganda, incluso, en una proporción mayor a la que ocupa la imagen del candidato, el emblema del partido político y la solicitud de voto.
Al respecto, es oportuno destacar que otros tribunales constitucionales de reconocido prestigio han arribado a conclusiones similares.
Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que en los países donde existe mayoritariamente una adherencia a determinada religión, la manifestación de los ritos y los símbolos de esta religión sin restricciones de lugar y forma, puede constituir una presión sobre la ciudadanía; concretamente, en la sentencia del Caso Karaduman contra Turquía, de tres de mayo de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Europeo sostuvo que los alumnos de una escuela se encuentran sujetos a una presión injustificada cuando son expuestos a símbolos religiosos.
Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que, a pesar de que el Estado demandado intentara justificar la exposición de símbolos religiosos bajo el argumento de que éstos no constituyen solo símbolos de una confesión religiosa, sino que trascienden a otros valores constitucionales laicos y culturales, lo cierto es que esos símbolos no tienen solo un significado neutro, sino que existe una fuerte carga axiológica que no puede soslayarse.
Para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los símbolos religiosos tienen una pluralidad de significados, dentro de los cuales, el significado religioso es el que predomina.
En este contexto, la presencia de propaganda con la imagen de una iglesia católica puede ser fácilmente interpretada por la ciudadanía de Misantla, Veracruz, como un símbolo religioso, por lo que la voluntad popular puede ser nublada fácilmente por una serie de dogmas de fe y no por la razón, que es lo que debería prevalecer en todo proceso electivo.
Del mismo modo, no es posible entender que la exposición reiterada de un templo católico en la propaganda electoral del partido político que ahora acude como tercero interesado, pueda ser considerada como un acto razonable que sirva al pluralismo político, esencial para la democracia mexicana; por el contrario, la presencia de este tipo de elementos religiosos en la arena política puede mermar considerablemente la equidad en la contienda y la neutralidad religiosa a la que el Estado mexicano se encuentra obligada a proteger.
Por lo anterior, se tiene por plenamente acreditada la violación al principio de laicidad que se encuentra consagrado en los artículos 40 y 130 de nuestra Norma Fundamental.
C) El grado de afectación que la violación haya producido dentro del proceso electoral.
En el inciso anterior se explicaron los motivos por los que sostiene la existencia de actos contrarios a nuestra Constitución Federal. Por ello, al analizar este tercer elemento, se concluye que el grado de afectación que generó la violación constitucional es grave.
Lo anterior descansa en el criterio predominante en las Salas de este Tribunal Electoral, por lo que no es necesario abundar en ello.
Baste para sostener este argumento, que la sola violación al principio constitucional de laicidad que se encuentra consagrado en los artículos 40 y 130 de nuestra Ley Fundamental, implica la transgresión al interés y orden públicos, toda vez que violenta preceptos fundamentales del sistema jurídico mexicano, de índole legal y constitucional.
En ese tenor, la inclusión de motivos religiosos en la propaganda afecta directamente cuestiones de orden público, toda vez que además de transgredir un principio constitucional, impide la libre emisión del voto ciudadano, al valerse el partido y candidato en cuestión de la profesión de fe de los lugareños para ganar adeptos, es evidente y grave la afectación al proceso electoral.
Ahora bien, no toda violación constitucional se traduce en la invalidez de la elección, en razón de que para ello es necesario demostrar que esa conducta repercutió en forma determinante en los resultados del ejercicio electivo, dado que se debe ponderar el derecho fundamental del voto ciudadano consagrado en el artículo 35 constitucional, al tenor del principio de soberanía contenido en dicho artículo, en el sentido de que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, y es éste en quien reside el poder público que se ejerce por los legítimos representantes. En ese tenor, se debe privilegiar la decisión mayoritaria del Pueblo Mexicano siempre y cuando no presente vicios que dañen la certeza de la elección.
D) Verificar si la infracción resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección.
Una vez que se han dado los argumentos tendentes a evidenciar la existencia de la violación constitucional referida, es necesario estudiar si la infracción es o no determinante para alterar el resultado de la elección, lo que llevaría a esta Sala Regional a decretar la invalidez de la elección correspondiente.
No obstante que si bien la violación es grave, lo cierto es que la misma no afectó en forma determinante los resultados de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Misantla, Veracruz.
Es doctrina consolidada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la determinancia de una irregularidad se puede ver desde dos puntos de vista: uno cuantitativo o numérico, y otro cualitativo, esto es, cuando se conculquen determinados principios o se vulneren ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
En ese sentido, es necesario recordar que en las pasadas elecciones para elegir miembros del Ayuntamiento del Municipio de Misantla, Veracruz, el Partido Alternativa Veracruzana fue vencedor con un total de 9,922 votos, frente a 8,499 votos que obtuvo el Partido Acción Nacional que terminó en la contienda como segundo lugar.
Como se puede apreciar, el margen de diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 1,423 votos, esto es, el 4.92%. En circunstancias extremas, en las que se hubieran acreditado violaciones generalizadas en todo el territorio electoral, esta diferencia de votos podría resultar determinante; sin embargo, en el caso no puede decretarse la invalidez, en virtud de que solo están acreditadas violaciones constitucionales aisladas.
En efecto, está demostrado en el expediente que el Partido Alternativa Veracruzana fijó los elementos publicitarios que aparecen en las pruebas descritas bajo los numerales 1, 9, 11, 14, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32 y 34. Sin embargo, dicho material probatorio es insuficiente para tener por acreditado que la conducta infractora fue realizada en forma generalizada[20], o que tuvo lugar durante todo el periodo de campaña, así como durante el periodo de reflexión y el propio día de la jornada comicial.
De este modo, aun en el supuesto no acreditado de que la propaganda electoral hubiese estado presente en el transcurso de las campañas, periodo de reflexión y jornada electoral, con los elementos que obran en el sumario, únicamente se podría sostener que solo un número muy reducido de personas tuvieron exposición del material infractor.
Asimismo, el partido político actor no relacionó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de manera tal que se evidenciara la afectación en la voluntad ciudadana, que permitieran inferir que se contaminó el proceso electoral de tal manera que sea imposible presumir la certeza y validez de la elección de mérito.
En esos términos, este Tribunal considera que acaecieron, efectivamente, violaciones al principio constitucional de laicidad, las cuales fueron graves y estuvieron plenamente acreditadas, pero que no existen elementos para sostener que tuvieron una afectación en los resultados electorales en forma determinante.
Finalmente, cabe señalar que no se dejan de lado los señalamientos del actor, consistentes en que la autoridad responsable debió: a) requerir las actuaciones concernientes a la queja administrativa y la averiguación previa iniciadas, respectivamente, ante el Agente del Ministerio Público y Consejo Municipal Electoral correspondientes; b) tener como hecho notorio la existencia y ubicación del templo; y, c) decretar diligencias para mejor proveer, a fin de allegarse de mayores elementos para resolver; sin embargo, los mismos devienen inoperantes los dos primeros e infundado el último, y por tanto, resultan ineficaces para aportar elementos de hecho que mejoren lo anteriormente considerado, según se verá enseguida.
Lo inoperante del planteamiento relativo a la falta de requerimiento de las actuaciones pertenecientes a la queja administrativa y la averiguación previa deviene de que, con independencia de lo correcto o incorrecto de las razones controvertidas por el actor, en autos no quedó acreditado que éste las haya solicitado oportunamente por escrito presentado ante las instancias correspondientes, y que aún así no le fueron expedidas.
En efecto, el actor pierde de vista que conforme a lo dispuesto en el artículo 279, fracción I, inciso g), del código electoral veracruzano, estaba obligado a señalar en su demanda las pruebas que debían requerirse, para lo cual debía justificar que habiéndolas pedido por escrito y oportunamente al órgano competente, éstas no le hayan sido entregadas antes de que instara el medio de impugnación.
Así, de las constancias que corren agregadas a los autos, no se advierte alguna en la que conste que el actor haya procedido conforme a lo apuntado, ya que ni siquiera de los acuses de recibo que de la denuncia y quejas respectivas acompañó a su demanda, se desprende que éste haya solicitado a la Comisión Municipal y Agente del Ministerio Público competentes, la expedición de los informes y certificaciones que pretendía fueran requeridos; por tanto, es que se considera correcta la conclusión a la que arribó el tribunal electoral veracruzano.
Por otra parte, lo inoperante del alegato relativo a que la responsable debió tener como hecho notorio lo concerniente a la denominación y ubicación del templo católico utilizado en la propaganda electoral del candidato postulado por el Partido Alternativa Veracruzana deriva de que tales aspectos ya quedaron acreditados por la confesión expresa del tercero interesado; por tanto, aún de resultar fundado su planteamiento, no abonaría al conocimiento de cuestiones que debieron ser tomados por el tribunal local al resolver la inconformidad.
En otro orden de ideas, deviene infundado el planteamiento relativo a la no realización de diligencias para mejor proveer a fin de allegarse de mayores elementos para resolver. Ello, en virtud de que su falta de realización no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, pues finalmente se trata de una facultad potestativa del juzgador[21].
Además, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 278, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el que afirma está obligado a probar; por tanto, quien persigue la obtención de una sentencia favorable debe demostrar la veracidad de las afirmaciones en que funda su pretensión. Dicho principio procesal se reafirma en el artículo 279, párrafo I, inciso g) del mismo ordenamiento, al disponer como requisito para la interposición de los medios de impugnación el de aportar las pruebas. Por ende, en todo caso, es a él a quién le correspondía acreditar tales extremos.
Incluso, debe recordarse que la naturaleza del órgano jurisdiccional responsable no es la de una autoridad investigadora, sino que su finalidad es resolver las impugnaciones que se presenten en las elecciones locales, y de manera excepcional, puede allegarse de aquellos elementos que estime pertinentes, sin que ello pueda vincularlo en los términos que pretende el enjuiciante.
En las relatadas condiciones, lo conducente será confirmar la sentencia impugnada y, con ello, la validez de la elección municipal de Misantla, Veracruz.
5.2. Nulidad de votación recibida en casilla.
Finalmente, deviene inoperante el segundo de los agravios esgrimidos, con relación a la nulidad de la votación recibida en dos casillas, por indebida integración de sus mesas directivas.
Lo anterior es así, pues aún de asistirle la razón al actor en su alegato, y bajo el supuesto no concedido de que esta Sala Regional considere que la responsable debió anular los sufragios recibidos en las casillas 2526 B y 2527 B, en nada beneficiaría al actor, toda vez que conservaría el segundo lugar en la contienda.
En efecto, si bien la nulidad invocada modificara los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, no trascendería más allá, pues debe tomarse en cuenta que la diferencia existente entre el primer y segundo lugar es de 1,423 votos, pues mientras Alternativa Veracruzana obtuvo el triunfo con 9,922 sufragios, Acción Nacional quedó en segundo sitio con 8,499.
En ambas casillas, el Partido Acción Nacional obtuvo en total de 237 votos, mientras que Alternativa Veracruzana captó 274 sufragios, según se verá enseguida:
# | Casilla | PAN | PRI | PVEM | PANAL | COALICIÓN | PRD | PT | MC | AVE | PC | CNR | NULOS | TOTAL |
1 | 2526 B | 92 | 49 | 4 | 2 | 0 | 5 | 15 | 4 | 160 | 1 | 0 | 3 | 335 |
2 | 2527 B | 145 | 73 | 4 | 12 | 5 | 3 | 22 | 10 | 114 | 1 | 0 | 8 | 397 |
Votación anulable | 237 | 122 | 8 | 14 | 5 | 8 | 37 | 14 | 274 | 2 | 0 | 11 | 732 |
De forma que si le restamos dicha votación a ambos partidos, el Partido Alternativa Veracruzana conservaría el primer lugar con 9,648 sufragios, y Acción Nacional permanecería en segundo sitio, con 8,262 votos, según se ilustra enseguida:
Primero y segundo lugar | Votación municipal | Votación anulable | Resultado hipotético |
Partido Alternativa Veracruzana | 9,922 | 274 | 9,648 |
Partido Acción Nacional | 8,499 | 237 | 8,262 |
De ahí que aún de resultar fundados, sus planteamientos serían insuficientes para lograr el cambio de ganador en la elección municipal de Misantla, Veracruz, por lo que es innecesario ocuparse de su estudio. Consecuentemente, también deberá confirmarse el fallo controvertido en cuanto a los resultados se refiere, y con ello, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a la planilla postulada por el Partido Alternativa Veracruzana.
Con base en los razonamientos expuestos en este considerando, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada y, por tanto, la validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría correspondientes a la elección municipal de Misantla, Veracruz.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en autos del recurso de inconformidad clave RIN/250/01/110/2013, promovido en contra de los resultados, la declaración de validez, y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Alternativa Veracruzana al ayuntamiento de Misantla, conforme a lo expuesto en el último considerando de este fallo.
NOTIFÍQUESE: Personalmente al actor y al tercero interesado, con copia de esta sentencia; Por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafo 3, inciso a), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO
[1] Jurisprudencia 23/2000, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012, vol. 1, p. 253.
[2] Jurisprudencia 23/2000, de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012, vol. 1, p. 380.
[3] Jurisprudencia 15/2002, de rubro “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012, vol. 1, p. 638.
[4] Jurisprudencia 12/2012, de rubro “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE, en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012, vol. 1, p. 548.
[5] Véanse las jurisprudencias claves 3/2000 y 2/98, respectivamente, de rubros "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL", en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012, vol. 1, pp. 117 y 118.
[6]www.misantlaver.gob.mx/work/sites/veracruz/resources/PDFContent/107/HISTORICOS%20Y%20MONUMENTALES.pdf
[7] Consultable bajo la clave XXII/2000, en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012, vol. 2, t. II, p. 1569.
[8] Consultable bajo la clave XLVI/2004, en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012, vol. 2, t. II, p. 1699.
[9] Clave 1a. LX/2007, 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Página 654
[10] La numeración de estas y los distintos elementos probatorios, obedece al siguiente orden: a) Imágenes digitales encontradas en el disco compacto; b) Fotografías impresas glosadas al expediente —incluyendo un tríptico—; y, c) Notas periodísticas. De ahí que no siga un aparente orden consecutivo.
[11] Michele Taruffo, La prueba de los hechos, Ed. Trotta, 2ª edición, Milano, 1992.
[12] Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003.
[13] Al respecto véase TARUFFO Michele, “La prueba de los hechos” ed. 2ª, Ed. Trotta, Bolognia, Italia, 2002, p.p.265-277.
[14] Consultable bajo la clave XXXVII/2004, en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1580-1581.
[15] Clave 2ª. II/2007, 9a. Época; 2ª. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Página 2115.
[16] Clave XVI.2º.C.T.52C, 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Página 1712.
[17] Clave I.1º.T.J/34, 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Abril de 1998; Página 820.
[18]http://www.inegi.org.mx/lib/olap/consulta/general_ver4/MDXQueryDatos.asp?#Regreso&c=27770, 27770
[19] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, páginas 1458 y 1459.
[20] Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el actor afirma que la publicidad se fijó en la cabecera municipal; sin embargo, el municipio en cuestión se compone de doscientas cuarenta y dos localidades, según se observa en la información obtenida en la página oficial del Instituto Nacional de Geografía e Informática, en la dirección electrónica http://www3.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/datos-geograficos/30/30109.pdf
[21] Véase la jurisprudencia clave 9/99, de rubro "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR", en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012, vol. 1, p. 293.