SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JRC-264/2018, SX-JRC-265/2018 Y SX-JDC-817/2018 ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO CHIAPAS UNIDO Y OTRO.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIOS: TERESA MEDINA HERNÁNDEZ, ANA LAURA ALATORRE VAZQUEZ Y OMAR BRANDI HERRERA.
COLABORÓ: MARÍA ANTONIA VILLAGRAN ARIAS.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro citados, promovidos por los partidos Revolucionario Institucional[1] y Chiapas Unido, por conducto de sus representantes propietarios, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Amatenango del Valle del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, respectivamente, y Julián Bautista Gómez ostentándose como candidato a presidente municipal, en el referido municipio.
Actores que impugnan la sentencia dictada el pasado veinticuatro de agosto, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2] en el expediente TEECH/JNE-M/110/2018 que, entre otras cuestiones, decretó la nulidad de la elección para integrar el Ayuntamiento de Amatenango del Valle, Chiapas.
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia.
CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.
Esta Sala Regional determina revocar, en lo que es materia de impugnación, la sentencia de veinticuatro de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral local en el juicio de nulidad electoral TEECH/JNE-M/060/2018, en virtud de que la autoridad responsable hizo un indebido estudio del material probatorio aportado en la instancia local para decretar la nulidad de la elección. Por tanto, se confirma la entrega de la constancia de mayoría otorgada al Partido Revolucionario Institucional por el Consejo Municipal Electoral de Amatenango del Valle del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.
De lo narrado por los actores y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, dio inicio al proceso electoral 2017-2018, para renovar los cargos de Gobernador, Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos.
2. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Chiapas.
3. Sesión de cómputo municipal.[3] El cuatro de julio del presente año, dio inicio la sesión de cómputo de la elección municipal, concluyendo el cinco posterior, arrojando los siguientes resultados:
DISTRIBUCIÓN DE VOTOS POR CANDIDATURAS INDEPENDIENTES Y DE PARTIDOS | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | NOMBRE DE LA COALICIÓN O PARTIDO | VOTACIÓN CON NÚMERO Y LETRA |
Partido Revolucionario Institucional | 1,986 (mil novecientos ochenta y seis) | |
Partido del Trabajo | 71 (setenta y uno) | |
Partido Verde Ecologista de México | 1,154 (mil ciento cincuenta y cuatro) | |
Partido Chiapas Unido | 1,652 (mil seiscientos cincuenta y dos) | |
MORENA | 287 (doscientos ochenta y siete) | |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL | 15 (quince) | |
Partido Mover a Chiapas | 23 (veintitrés) | |
Candidato No Registrado |
| 1 (uno) |
Votos Nulos |
| 340 (trescientos cuarenta) |
Votación Total | 5,551 (cinco mil quinientos cincuenta y uno) | |
4. El Consejo Municipal declaró la validez de la elección de regidores y entregó la constancia de mayoría a favor de la planilla encabezada por Julián Bautista Gómez, postulada por el Partido Revolucionario Institucional para el municipio de Amatenango del Valle, Chiapas.
5. Presentación del juicio de nulidad electoral.[4] Inconforme con lo anterior, el nueve de julio siguiente, Abraham Hernández López, ostentándose como representante propietario del Partido Chiapas Unido, presentó ante el consejo municipal electoral en cita, juicio de nulidad electoral a fin de controvertir los referidos resultados, dicho asunto le fue asignada la clave de identificación TEECH/JNE-M/110/2018.
6. Resolución del Tribunal local.[5] El veinticuatro de agosto siguiente, el Tribunal Electoral local resolvió el expediente del juicio de nulidad electoral TEECH/JNE-M/110/2018, en el sentido siguiente:
(…)
Resuelve:
Primero. Es procedente el Juicio de Nulidad Electoral promovido por Abraham Hernández Lopez, en su calidad de Representante Propietario del Partido Político Chiapas Unido, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Amatenango del Valle, Chiapas.
Segundo. Se decreta la nulidad de la elección para integrar el Ayuntamiento de Amatenango del Valle, Chiapas, en los términos del considerando VI (sexto) del presente fallo.
Tercero. Se revocan la declaración de validez de la elección aludida y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Cuarto. Requiérase al Congreso del Estado y al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, a dar cumplimiento al artículo 29, numeral 1 y 4, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, en los términos precisados en el considerando VII (séptimo), del presente fallo
(…)
7. Dicha resolución le fue notificada a los partidos políticos actores el veinticuatro agosto de este año.[6]
8. Demandas. El veintiocho de agosto siguiente, los representantes propietarios de los partidos Revolucionario Institucional y Chiapas Unido presentaron juicios de revisión constitucional electoral, respectivamente, a fin de controvertir la sentencia referida en el parágrafo anterior.
9. Por su parte, en la fecha antes señalada, Julián Bautista Gómez en su calidad de candidato electo como presidente municipal, de Amatenango del Valle, Chiapas, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al encontrarse disconforme con la multicitada sentencia.
10. Recepción. El tres de septiembre siguiente, se recibieron en esta Sala Regional los escritos de impugnación y demás constancias relacionadas con los presentes juicios, los cuales fueron remitidos por la autoridad responsable.
11. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JRC-264/2018, SX-JRC-265/2018 y SX-JDC-817/2018, respectivamente, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos legales correspondientes.
12. Radicación y admisión. El siete de septiembre siguiente, el Magistrado Instructor radicó los juicios y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió los escritos de demanda.
13. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción.
14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el PRI y el Partido Chiapas Unido, así como de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Julián Bautista Gómez, candidato electo a Presidente municipal del referido ayuntamiento postulado por el PRI, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de integrantes del Ayuntamiento de Amatenango del Valle, Chiapas, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva; competencia que por cuestión de materia y territorio corresponde a este órgano jurisdiccional federal.
15. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7], artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 184; 185; 186 fracción III, inciso b), y 195, fracción III; y, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8], artículos 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 86 y 87, párrafo 1, inciso b).
16. El artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación.
17. Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dispone que procede la acumulación cuando existan elementos que justifiquen el estudio de forma conjunta.
18. Dicho precepto establece una hipótesis genérica de acumulación, cuyo propósito es el de evitar sentencias contradictorias y maximizar los principios de economía y concentración procesal, por virtud de los cuales se pueden resolver simultáneamente un género de asuntos que comparten características similares.
19. De los juicios al rubro indicados se advierte que existe conexidad en la causa, ya que la parte actora en tales medios de impugnación, combaten la misma resolución y señalan a la misma autoridad responsable; de ahí que para facilitar su resolución pronta y expedita, y evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral SX-JDC-817/2018 y SX-JRC-265/2018 al diverso juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-264/2018, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Regional.
20. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.
21. Se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86, 87 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral.
22. Forma. Los juicios se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellos se hace constar la denominación de los partidos recurrentes, los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven en su representación, así como el acto impugnado y el órgano responsable; los hechos, agravios y los artículos constitucionales presuntamente violados.
23. Oportunidad. Las demandas fueron promovidas dentro del plazo de cuatro días que indica la ley, toda vez que la resolución impugnada se emitió el veinticuatro de agosto del año en curso, mientras que la demandas se presentaron ante la autoridad responsable el veintiocho del mismo mes y año, por tanto, se cumplió con el plazo de cuatro días que establece el numeral 8, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
24. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, respecto de los juicios de revisión constitucional electoral, pues son promovidos por parte legítima al hacerlo los partidos Revolucionario Institucional y Chiapas Unido, ambos a través de su respectivo representante propietario.
25. En tales circunstancias aplica la jurisprudencia 2/99 de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL"[9].
26. Asimismo, el promovente del juicio ciudadano es Julián Bautista Gómez, ciudadano que se ostenta como candidato electo del municipio y en la instancia local se determinó la nulidad de la lección, de ahí que cuenten con legitimación para promoverlos.
27. Interés jurídico. Este requisito se actualiza debido a que los partidos Revolucionario Institucional y Chiapas Unido, así como Julián Bautista Gómez impugnan la sentencia local por la que se declaró la nulidad de la elección de concejales del Ayuntamiento de Amatenango del Valle, Chiapas, lo que estiman es contrario a Derecho.
28. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios, se encuentra satisfecho.
29. Ello, porque el artículo 414 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas dispone que las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables.
30. Por tanto, no está previsto en la legislación electoral de Chiapas medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.
31. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"[10].
32. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por los actores, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.
33. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[11] , la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, lo cual aplica en el caso concreto porque los actores aducen vulneración de los artículos 1, 14, 41, 115, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b) de la Constitución federal.
34. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
35. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
36. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[12].
37. Así, en el presente caso, el requisito concerniente a que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones se encuentra acreditado, en razón de que los agravios los actores están encaminados a que se revoque la sentencia impugnada que resolvió anular la elección de integrantes del Ayuntamiento de Amatenango del Valle, Chiapas, por lo que en el caso de que le asistiera la razón a los actor, ello tendría injerencia en el resultado del proceso electoral.
38. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible porque la toma de posesión de los integrantes de los Ayuntamientos en el estado de Chiapas, se llevará a cabo el primero de octubre de dos mil dieciocho.
39. Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente juicio.
40. En atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral, por regla general, no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho.
41. Es criterio de este órgano jurisdiccional federal que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, pero sí es indispensable que éstos expresen con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
42. De lo anterior se advierte que aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
43. En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no estarían dirigidos a atacar en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándola en consecuencia intacta.
44. Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos, imprecisos y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y
Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
45. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
46. Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser calificados de inoperantes.
47. En el presente asunto debe tenerse como terceros interesados a los Partidos Revolucionario Institucional y Chiapas Unido.
48. Lo anterior de conformidad con los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, en relación con el 13, párrafo 1, inciso a), fracción I e inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se indica enseguida:
49. Forma. Los escritos de terceros interesados fueron presentados ante la autoridad responsable se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes y se formula la oposición de las pretensiones del partido actor, en cada caso, mediante la exposición de los argumentos.
50. Oportunidad. Los escritos fue presentado dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación, ya que el plazo respectivo transcurrió de las veinte horas del treinta y uno de agosto del año en curso[13], a la misma hora del tres de septiembre del actual.
51. Por tanto, si los comparecientes presentaron sus escritos ante la autoridad responsable a las 7:57 PM del treinta y uno de agosto y el primero de septiembre a las 10:47 AM, respectivamente, es inconcuso que se presentó dentro del plazo establecido en la ley.
52. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de los terceros interesados, en virtud de que tiene un derecho incompatible al del partido actor, toda vez que su pretensión es que se declaren infundados los agravios hechos valer para controvertir la sentencia impugnada.
53. Es de señalar que los terceros interesados hacen valer la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico para promover el presente juicio, la cual se dará contestación en el considerando que a continuación se analiza.
54. Mediante escrito presentado el pasado cinco de septiembre del año en curso, el hoy actor señala ofrecer como prueba superveniente el informe que rinda el Vocal Ejecutivo de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de Chiapas respecto de las incidencias que se hayan reportado en el sistema de información de la jornada electoral.
55. En su oportunidad, el Magistrado Instructor reservó acordar lo conducente para que sea el Pleno de este órgano jurisdiccional quien determine lo que en derecho corresponda.
56. En ese sentido, en el artículo 16, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se expresa que las pruebas supervenientes son aquellas que surjan después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el accionante, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
57. Asimismo, la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2002, con el rubro "PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE",[14] consideró que un medio de convicción surgido después del plazo legal en que deba aportarse, tendrá el carácter de prueba superveniente, siempre y cuando, el surgimiento del mismo, en fecha posterior a aquella en que deba aportarse, no dependa de un acto de voluntad del propio oferente.
58. En el caso, no resulta procedente admitir la documental de referencia y, en consecuencia, no es posible tomarla en consideración para su análisis y estudio del presente juicio.
59. Por tanto, esta Sala Regional estima que el actor estuvo en posibilidad de ofrecer tal prueba desde el momento de la presentación de su escrito de comparecencia
Pretensión y síntesis de agravios.
61. Por cuanto hace, a la pretensión del Partido Chiapas Unido, de igual manera es revocar la sentencia impugnada, con la finalidad de que subsista la elección municipal y, por ende, únicamente se declare la nulidad de las casillas impugnadas y, en todo caso, realizar una recomposición de la votación.
62. Ahora bien, los partidos Revolucionario Institucional, Chiapas Unido, así como Julián Bautista Gómez, candidato electo a presidente municipal de Amatenango del Valle, Chiapas postulado por el PRI, formulan distintos motivos de disenso para alcanzar sus pretensiones, los cuales, se enlistan respecto de cada uno de los actores señalados.
Partido Revolucionario Institucional[15].
a) Indebida valoración del material probatorio.
63. Al respecto, el instituto político agraviado señala que el Tribunal local violó lo dispuesto en el artículo 338, apartado 1, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[16], debido a que realizó una incorrecta valoración del material probatorio aportado por el Partido Chiapas Unido.
64. Primeramente, señala que el partido actor en la instancia local solicitó la nulidad de votación recibida en casilla, sobre la base de la causal establecida en el artículo 388, fracción VII, del Código Electoral local, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electorales por alguna autoridad o particular, de tal manera que afecte la libertad y secreto del voto.
65. Ahora bien, para acreditar lo anterior, la autoridad responsable les otorgó valor probatorio pleno a las documentales públicas llamadas “Actas o constancias de anomalías o irregularidades en el desarrollo de la jornada electoral”, sin que haya precisado las razones y los motivos para otorgarles tal valor, toda vez que estaba constreñida a valorarlas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
66. En ese entendido, menciona que también obra en las constancias del expediente la documental pública “Acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral del día 01 de julio de 2018, así como la recepción y salvaguarda de los paquetes electorales de la elección de miembros del ayuntamiento”, la cual fue firmada por todos los integrantes del Consejo Municipal Electoral del municipio de Amatenango del Valle, Chiapas y por los representantes de los partidos políticos acreditados ante dicho consejo municipal[17].
67. Por lo que, manifiesta que de la lectura y análisis de las actas o constancias de anomalías se advierte que su contenido no tiene congruencia o coincidencia con lo asentado en el acta circunstanciada de la sesión permanente citada en el parágrafo anterior.
68. Toda vez que, de la lectura de ésta última acta se advierte que existieron incidencias identificadas con los numerales 1 y 2, suscitados en la sección 070 (Casilla básica, así como en la contigua 1 y contigua 2), las cuales fueron atendidas por dos comisiones.
69. En ese sentido, señala que los acontecimientos que motivaron a la autoridad responsable para decretar la nulidad de la votación fueron los sucedidos en las secciones 068 y 069 (En cuatro casillas), las cuales, a consideración del hoy actor no pasaron porque los hechos importantes y que se suscitaron durante el desarrollo de la jornada electoral se encuentran descritos en el acta circunstanciada de la sesión permanente, ya que al ser una irregularidad grave debió de asentarse en la misma.
70. En ese tenor, el instituto actor menciona que la autoridad responsable debió realizar una ponderación respecto del valor probatorio de las documentales públicas antes descritas (“Las cuatro actas o constancias de anomalías…” contra el “acta circunstanciada de la sesión permanente…”).
71. Primeramente, porque a juicio del hoy actor la autoridad responsable de manera incorrecta le otorgó valor probatorio a las “actas o constancias de anomalías o irregularidades en el desarrollo de la jornada electoral”, ya que dejó de advertir que únicamente estaban firmadas por tres integrantes del Consejo Municipal, lo que demerita su valor probatorio en comparación con el acta de sesión permanente, la cual fue firmada por el Pleno del Consejo Municipal Electoral de Amatenango del Valle.
72. De igual manera, sostiene que la autoridad responsable no tomó en cuenta que las personas que firmaron las documentales públicas[18] no fueron designados o autorizados formalmente por el Pleno del Consejo Municipal Electoral para realizar la diligencia de los hechos descritos en tales documentales, por tanto, esas pruebas debieron ser calificadas como ilícitas en virtud de no tener un origen o sustento lícito.
73. Finalmente expone, que el TEEC debió considerar que no existe certeza ni certidumbre jurídica respecto de la veracidad de los hechos que se hicieron constar en las actas o constancias de anomalías o irregularidades en el desarrollo de la jornada electoral.
Partido Chiapas Unido[19].
I. Quebrantamiento al principio de soberanía popular.
74. A juicio del actor, el Tribunal local violó lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, 115 y 116 de la Constitución Federal ya que, al ordenar la celebración de la elección extraordinaria en el municipio de Amatenango del Valle, Chiapas, priva de eficacia el principio de constitucional de soberanía popular y renovación efectiva del poder público.
75. Lo anterior, al no realizar una interpretación conforme del artículo 389, párrafo primero, fracción I del Código Electoral de Chiapas[20].
76. Ya que refiere, que la autoridad responsable anuló la votación recibida en cuatro casillas, sobre la base de la causal prevista en el artículo 388, párrafo primero, fracción VII, del Código comicial estatal[21].
77. Al considerar que del contenido de las actas o constancias de anomalías o irregularidades se advertía que, durante el desarrollo de la jornada electoral de uno de julio, grupos de personas ejercieron presión psicológica al electorado que se encontraba votando mientras los amenazaban mostrando armas.
78. Al respecto, el partido actor menciona que el quebrantamiento al principio de soberanía popular se concreta en la interpretación que llevó acabo la autoridad responsable respecto del referido artículo 389, párrafo primero, fracción I, del Código comicial estatal. Toda vez que en atención de que se verificó la causa (anulación de 4 casillas de 11 instaladas en el municipio) aplicó la consecuencia (nulidad de elección), sin ponderar los valores democráticos de la Constitución Federal.
79. En ese orden de ideas, sostiene que, de una interpretación conforme a la Constitución, el porcentaje de casillas anuladas que fue tasado por el legislador para anular una elección no debe entenderse en sentido literal, sino que el juzgador electoral cuenta con la potestad de analizar en cada caso concreto al alcance de la frase “determinante”.
80. A juicio del actor, el Tribunal local omitió considerar que la votación de las 4 casillas anuladas representa 2,153 (dos mil ciento cincuenta y tres) votos, lo que equivale al 38.78% del total de la votación emitida en la elección municipal, que es de 5,551(cinco mil quinientos cincuenta y uno).
81. Sobre esa línea argumentativa, señala que el parámetro del 20% previsto en el multicitado numeral 389, párrafo primero, fracción I, vulnera el principio de soberanía popular debido a que priva de efectos jurídicos a los votos emitidos por la mayoría de los electores del municipio, anulando su derecho a elegir a sus representantes a nivel municipal.
82. Aunado a ello, estima razonable que, para anular una elección, primeramente, la representatividad debe dejar de serlo y, esto únicamente, podría actualizarse cuando la mitad o la mayoría de las casillas instaladas en el municipio fueran anuladas, lo cual es más proporcional que el 20% que prevé la Ley Electoral de Chiapas.
83. De igual manera, sostiene que en un municipio de 10,000 (diez mil) habitantes, donde participaron 5,551 (cinco mil quinientos cincuenta y un) ciudadanos, con 11 casillas instaladas, es más representativo el 61.22% de la votación municipal correspondiente a aquellos ciudadanos que sufragaron en las casillas no afectadas por nulidad, que equivale a 3,398 (tres mil trecientos noventa y ocho) ciudadanos distribuidos en 7 casillas electorales.
84. Además, argumenta que los hechos de violencia y presión sobre los electores suscitados en las secciones 068 (Casillas básica, contigua 1 y contigua 2), así como la sección 069 (Casilla contigua 1), ya tuvieron su sanción al ser anuladas, de tal manera que se estima inconstitucional trasladar las consecuencias jurídicas de la nulidad decretada en dichas casillas al resto de los centros de votación y a la elección en su conjunto.
85. En tal escenario, solicita que en caso no realizarse una interpretación conforme a la Constitución del artículo 389, fracción I, del Código Electoral local, solicita inaplicar el referido precepto comicial y en su caso llevar a cabo la recomposición del cómputo municipal de la elección de Amatenango del Valle.
II. Inaplicación del artículo 29, numeral I, del Código Electoral de Chiapas.
86. Ahora bien, el actor expone que de manera incorrecta la autoridad responsable fundamentó su decisión- es decir, la celebración de la elección extraordinaria-en el artículo 29, párrafo I, del Código comicial estatal.
87. Toda vez que, el referido precepto contempla un plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la declaratoria de nulidad para que el Congreso del Estado dentro de ese periodo expida la convocatoria para realizar la elección extraordinaria.
88. Entonces, el hoy actor manifiesta que sí los munícipes entran en funciones el primero de octubre, es técnicamente imposible desahogar el proceso extraordinario de manera previa al inicio de las labores del nuevo gobierno municipal.
89. Asimismo, el partido actor menciona que de conformidad con el numeral 179, párrafo 4, del Código Electoral local, es necesaria la designación de un Consejo Municipal por parte del Congreso del Estado al ser la última alternativa disponible cuando exista un impedimento total y determinante plenamente justificado y no al arbitrio de los Diputados del Congreso del Estado, quienes pueden utilizar la nulidad de una elección a su provecho personal, considerando que éstos dejan su posición política actual.
90. Ello, con el fin de que las elecciones extraordinarias decretadas sean el menor tiempo posible, privilegiando la integración constitucional del Ayuntamiento electo popularmente.
91. En ese sentido, señala que resulta necesario inaplicar el artículo 29, párrafo I, del Código Comicial Estatal, para que el Congreso del Estado tenga la obligación de expedir la convocatoria de manera armónica a lo que prevé el artículo 81 de la Constitución local, por lo que a su consideración el plazo de 5 días es el tiempo razonable para que el Poder Legislativo lleve a cabo esa actividad.
III. Omisión del inaplicar del artículo 389, párrafo III, del Código Electoral Local.
92. El partido actor argumenta que sí la autoridad responsable convocó a elección extraordinaria debió restringir la participación del Partido Revolucionario Institucional, así como de su candidato en la nueva elección, debido a que el mencionado partido fue el beneficiado con los actos que impidieron la libertad del sufragio.
93. Aduce que el Tribunal local tuvo por acreditada la nulidad de votación recibida en la sección 068 (Casilla básica, contigua 1 y contigua 2) y de la sección 069 (Contigua 1), por presión sobre los electores, sustentando su determinación en las “actas o constancias de anomalías o irregularidades en el desarrollo de la jornada electoral de uno de julio de dos mil dieciocho”.
94. En ese sentido, señala que de la lectura de las actas se advierte que los grupos armados presionaron psicológicamente a los electores, con el propósito de que votaran por un partido determinado, en este caso por el PRI.
95. Aunado a ello, precisa que de las actas se advierte que las personas que integraban el grupo armado portaban camisas distintivas de color rojo con el logotipo del PRI.
96. Ahora bien, aduce que el PRI obtuvo votación alta, es decir, por arriba del promedio de toda la elección, precisamente en las cuatro casillas donde sucedieron los hechos.
97. En efecto, menciona que en la elección municipal el PRI obtuvo 1,986 (mil novecientos ochenta y seis) sufragios, y se instalaron 11 centros de votación, el promedio de dicho partido fue de 180 votos por casilla. En tanto que, en las casillas anuladas, se obtuvo lo siguiente:
Casilla | Votación |
069 C1 | 214(doscientos catorce) |
068 B | 231(doscientos treinta y uno) |
068 C1 | 225(doscientos veinticinco) |
068 C2 | 263(doscientos sesenta y tres) |
98. En ese sentido, plantea que el Tribunal local fue omiso en aplicar el contenido del artículo 389, párrafo 3, del Código Electoral de Chiapas, el cual establece que, en caso de nulidad de elección, se convocará a una elección extraordinaria en la que no podrá participar la persona sancionada.
99. En ese entendido, el partido actor solicita que se declare impedimento legal para que el PRI y el PVEM, así como de sus respectivos candidatos, participen en la elección extraordinaria.
Julián Bautista Gómez[22].
1) Falta de exhaustividad.
100. En su concepto, el Tribunal local hizo un indebido estudio, toda vez que acreditó que hubo presión y coacción en el electorado, basándose únicamente en las “actas o constancias de anomalías o irregularidades en el desarrollo de la jornada electoral”, sin advertir que las mismas son copia fiel una de otra.
101. En relación con eso, sostiene que la responsable debió de llegarse de otros elementos que generaran convicción de lo ahí asentado, máxime que de las actas se advierte que amenazaban a otros partidos y no únicamente al representante del Partido Chiapas Unido.
102. Por otro lado, señala que en el apartado de incidentes de las actas de jornada electoral no sé asentó nada, tampoco se levantaron hojas de incidentes de las actas y, ni los partidos presentaron escritos de incidentes ni manifestación alguna, por tanto, el Tribunal local debió de allegarse de mayores elementos que generaran la convicción de lo asentado en las referidas actas, es por eso, que incumple con el principio de exhaustividad que la ley le impone a todo juzgador.
103. Finalmente, menciona que la autoridad responsable realizó una indebida valoración del acta de cómputo municipal ya que no advirtió que existió recuento de la totalidad de casillas instaladas en el municipio de Amatenango del Valle, y que de la misma no se advierte alguna incidencia ocurrida el día de la jornada electoral, como lo sostiene la autoridad responsable.
2) Violación al principio de conservación de actos públicos válidamente celebrados.
104. El hoy actor refiere que la autoridad responsable al declarar la nulidad de la elección municipal dejó de salvaguardar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[23], es decir, sí en siete casillas la votación ocurrió con normalidad no debió declarar la referida nulidad, en todo caso, debió salvaguardar la voluntad del electorado.
105. Argumenta que de los resultados del PREP, se obtiene que el porcentaje de la votación en el municipio fue de 84.23%, de un total de 6,293 (seis mil doscientos noventa y tres) electores y, sí acudieron a votar 5,551(cinco mil quinientos cincuenta y un) ciudadanos, significa que ante un porcentaje de votación tan alto no se debió haber declarado la nulidad de la elección.
106. Ahora bien, primeramente, serán analizados los agravios expuestos por el PRI y el ciudadano Julián Bautista Gómez, relacionados con la indebida valoración del material probatorio, así como de la falta de exhaustividad, de los cuales al resultar fundado serán suficientes para revocar la sentencia impugnada, y posteriormente con el resto de los motivos de disenso.
107. Lo anterior, porque los agravios pueden examinarse en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, lo que no causa afectación jurídica alguna porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
108. Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[24]
Determinación del Tribunal local
109. En la sentencia impugnada, el Tribunal local declaró la nulidad de la elección para integrar el Ayuntamiento de Amatenango del Valle, Chiapas, sobre la base de lo siguiente:
110. Primeramente, declaró fundado el agravio relacionado con presuntos actos de violencia física o presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
111. Lo anterior, lo tuvo por acreditado en las secciones 068 (Casillas básica, contigua 1 y continua 2) y 069 (Casilla continua 1), invocando para ello la causal prevista en el artículo 388, fracción VII, en relación con el artículo 389, fracción I, del Código Electoral de Chiapas.
112. Ahora bien, para acreditar lo anterior, tomó como material probatorio, las “actas o constancias de anomalías o irregularidades en el desarrollo de la jornada electoral”, así como el “acta de sesión de cómputo municipal”, a las cuales, les otorgó valor probatorio pleno por ser emanadas de una autoridad electoral en ejercicio de sus funciones.
113. Sobre la base de lo anterior, refirió que del contenido de las actas o constancias de anomalías se advertía que el ciudadano Abraham Hernández López, representante del Partido Chiapas Unido, acudió ante el Consejo Municipal Electoral de Amatenango del Valle, Chiapas, con el escrito de incidente y solicitó la intervención de los mismo, ya que en las referidas secciones se estaban presentando irregularidades.
114. De igual manera, refiere que ante dicha denuncia se formó una comisión integrada por el Secretario Técnico y un Consejero Electoral, ambos del Consejo Municipal, con el fin de trasladarse a las casillas para dar fe de las presuntas irregularidades que estaban presentando, por lo cual se elaboraron las actas de incidentes.
115. En ese tenor, el Tribunal local concateno las mencionadas actas o constancias de anomalías con el acta de cómputo municipal, precisando que lo que interesa es lo siguiente:
(…)
Cabe mencionar que el transcurso de la jornada electoral hubieron incidencias en algunas casillas de las secciones que conforman a este municipio, los cuales fueron atendidas por las comisiones antes referidas y en otras se tuvo la necesidad de formar nuevas comisiones para dar fe de los hechos que se estaban suscitando en algunas casillas, se estipula en acá”
(…)
116. Ahora bien, señaló que efectivamente, como lo exponía el actor, un grupo de personas de aproximadamente veinte a veinticinco años con armas de fuego, machetes y palos impidió el acceso a la casilla a los integrantes de la comisión, por lo que se retiraron a una distancia de quince metros dentro del mismo local donde se ubican las casillas, donde pudieron observar que el grupo de personas ejercí presión psicológica al electorado que se encontraba votando mientras los amenazaban mostrando sus armas.
117. En ese entendido, la autoridad responsable consideró que dichos medios de convicción, al ser pruebas de la propia autoridad administrativa electoral, generaban plena convicción de que en las referidas casillas existieron actos de presión sobre los electores y los integrantes de las mesas de las mesas directivas de casillas, ya que la propia autoridad es quien da fe de los hechos irregulares acontecidos.
118. Por otra parte, señala que, si bien en el acta de jornada electoral de dichas casillas no se marcó el apartado correspondiente de incidencias, lo cierto es que, ante los actos de presión acreditados, el acta de jornada no disminuye su eficacia probatoria.
119. Por otro lado, menciona que, en el caso, el criterio determinante se acredita bajo el elemento cualitativo, pues pese a que no está probado el número exacto de electores que votaron bajo presión, pero al sí estar acreditado mediante el acta de incidentes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las irregularidades, en ese entendido se afectó el principio de certeza, por lo que, consideró que las irregularidades fueron decisivas para el resultado de la votación.
120. Además, el Tribunal local realizó el ejercicio para determinar si los motivos de nulidad hechos valer en las cuatro casillas, actualizaba el artículo 389, fracción I, del Código Elector loca, tomando en consideración los actos de violencia o presión en los miembros de casillas y electores.
121. Por tanto, especificó que para obtener el porcentaje de casillas en las que se cometieron irregularidades el día de la elección, se debe de multiplicar el número de casillas no instaladas 4 (cuatro) por 100 (cien) que obedece al porcentaje total de casillas, y dividirlo entre el número total de las casillas previamente aprobadas 11(once) para instalarse el día de la jornada electoral.
122. Una vez, realizado lo anterior, señaló que los motivos de nulidad se declararon existentes en el 36% de las casillas autorizadas para el día de la jornada electoral, rebasando en exceso el 20% de las secciones a que hace referencia el numeral 389, párrafo primero, fracción I, del Código Comicial Estatal.
123. Del mismo modo, consideró que no era conforme a Derecho la determinación de confirmar la validez de la elección, tomando como base el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, atento a que existen elementos para afirmar que ante la actualización de la hipótesis prevista en el artículo 389, párrafo primero, fracción I, del Código Electoral de Chiapas, se impidió que la votación de recibiera conforme a los principios de certeza, seguridad, legalidad y constitucionalidad, debido a los actos de violencia suscitados y que fueron demostrados con el acta de incidentes.
124. Ahora bien, respecto de las irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, consideró que las alegaciones eran inatendibles, debido a que la votación había sido declarada como nula.
125. Finalmente, declaró como infundado el agravio relacionado con la inelegibilidad del candidato a Presidente Municipal postulado por el Partido Chiapas Unido, al ser un requisito de carácter negativo que en principio debe presumirse que se satisface.
126. Y toda vez, que el actor incumple con la carga probatoria para demostrar que el entonces candidato no presentó su renuncia con la debida anticipación de 120 días al cargo de regidor plurinominal en el ayuntamiento de Amatenango, Chiapas, tal como lo exige el artículo 10, fracción III del Código Comicial Estatal.
Caso en concreto
127. A continuación, se estudiarán los conceptos de violación del PRI y de Julián Bautista Gómez, relacionados con el carente estudio del material probatorio en la sentencia controvertida, ya que de resultar ciertos sus agravios sería suficiente para revocar la sentencia impugnada, dejar sin efectos la nulidad de elección y estudiar si resulta suficiente las documentales aportadas en primera instancia para anular las casillas por la causal de nulidad de “ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores siempre que esos hechos sean determinantes para la nulidad de elección”.
128. Como se observó del estudio realizado por la autoridad responsable, consideró que del acta o constancia de anomalías o irregularidades en el desarrollo de la jornada electoral se advirtió que existieron diversas anomalías que a consideración del pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas fueron determinantes para la elección de ahí que determinó anular las casillas controvertidas.
129. Los razonamientos vertidos en la sentencia respecto al estudio del material probatorio y con las que determinó anular la votación recibida en 4 casillas, y a consecuencia de ello anular la elección, fueron los siguientes.
A. Que de la denuncia presentada por Abraham Hernández López, representante del Partido Político Chiapas Unido ante el Consejo Municipal Electoral de Amatenango del Valle, Chiapas, para solicitar la intervención del consejo municipal en razón de que en las casillas 068 básica, 068 contigua 1 y contigua 2; así como en la sección 069 contigua 1 se estaban presentando irregularidades.
B. Ante dicha denuncia, se formó una comisión integrada por el Secretario Técnico y un Consejero Electoral, ambos de ese consejo municipal, para trasladarse a las casillas y dar fe de las presuntas irregularidades que se estaban presentando.
C. Con motivo de dicha diligencia, la comisión que se integró elaboró un acta de incidentes
D. Dicha documental la concateno con el acta de cómputo municipal en la que destaco lo siguiente:
“cabe mencionar que en el transcurso de la jornada electoral hubieron incidencias en algunas casillas de las secciones que conforman a este municipio, las cuales fueron atendidas por las comisiones antes referidas y en otras se tuvo la necesidad de formar nuevas comisiones para dar fe de los hechos que se estaban suscitando en algunas casillas, es estipula en acá”.
E. Conforme a lo anterior y a lo narrado en las actas de incidencia en las que se expuso que un grupo de personas ejercían presión psicológica al electorado que se encontraba votando mientras amenazaban mostrando sus armas, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas determinó anular la votación recibida en las cuatro casillas anteriormente referidas.
F. A las documentales descritas les concedió pleno valor probatorio por ser emitidas por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones.
G. Conforme con lo razonado determinó que se actualizaban los supuestos previstos en la causal de nulidad consistente en “ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores siempre que esos hechos sean determinantes para la nulidad de elección” contemplado en el artículo 389 del código comicial electoral local.
130. Esta Sala Regional, considera que los conceptos de violación vertidos por los actores respecto a la falta de exhaustividad, la indebida fundamentación y motivación respecto al estudio del caudal probatorio resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia controvertida.
131. En efecto, esta Sala Regional concluye lo anterior, ya que fue incorrecto que el Tribunal responsable anulará las casillas controvertidas con el estudio realizado de las documentales: a) actas o constancias de anomalías o irregularidades en el desarrollo de la jornada electoral y; b) del acta de cómputo municipal.
133. En efecto, de los hechos narrados con antelación se advierten las siguientes inconsistencias.
134. Por otra parte, fue incorrecto que el Tribunal responsable concatenara lo sustentado en el acta de sesión permanente de computo municipal con lo especificado en el acta se sesión permanente de la jornada electoral, debido a que fueron emitidas en fechas distintas y el objeto que persiguen las referidas documentales son diferentes; ya que la primera de las mencionadas son hechos o incidentes que ocurrieron en el transcurso de la jornada electoral y en la segunda de las documentales se encuentra relacionada con el cómputo total de las casillas que se instalaron en la jornada electoral que se lleva el miércoles posterior a la jornada electoral.
135. Además, existen diferencias entre las personas que conformaron las comisiones especificadas en el acta de sesión permanente de la jornada electoral CDE/20/CME/007, con las que realizaron el reporte de incidencias; situación que resulta trascendente debido a que los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Amatenango del Valle no tuvieron conocimiento de las personas que fueron a realizar la diligencia; dichas diferencias se observan en el siguiente recuadro:
ACTA CDE/20/CME/007 COMISIONADOS | ACTAS DE ANOMALÍAS COMISIONADOS |
Comisión uno Consejeros Electorales Propietarios: Felix Bautista Díaz y Lucia Guadalupe Gómez Díaz Representantes propietarios de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. Comisión dos Consejeros Electorales Propietarios: Pedro León Álvarez, Margarita López León. Representantes propietario y suplente de los partidos Chipas Unido y Encuentro Social, respectivamente. | Presidente del Consejo Municipal Electoral. Santos Gómez López Secretario Técnico Santos Bernardo Zepeda Pérez Consejero Electoral Pedro León Álvarez |
136. En ese sentido en el anexo 1 del acta referida en el párrafo anterior se advierte que el reporte de incidencias se hizo en casillas que no fueron las anuladas por el Tribunal responsable, ya que en dicho anexo se aprecia que las diligencias se realizaron en la sección 70 y no en las secciones de las casillas anuladas esto es la 68 y 69.
137. Por otra parte, acorde a lo previsto por el artículo 224 del código electoral local, las documentales idóneas para acreditar las inconsistencias en las mesas directivas de casilla, son las hojas incidentes (las cuales no fueron ofrecidas por el actor en el escrito de demanda primigenio), el acta de jornada electoral o en su caso el acta de escrutinio y cómputo, sin que se advierta de las documentales de referencia que existan las violaciones especificadas en las “actas o constancias de anomalías o irregularidades”.
138. Conforme a lo anteriormente razonado esta Sala Regional concluye que resulta fundado el concepto de violación vertido por los actores respecto a la indebida valoración del caudal probatorio con el cual se anuló la elección.
140. Finalmente resulta inoperante estudiar los conceptos de violación relacionados con la indebida nulidad de la elección, ya que, al resultar fundado el concepto de violación de la indebida valoración del caudal probatorio donde se acreditó la nulidad de la elección en más del veinte por ciento de las casillas, por ende, queda insubsistente la nulidad de elección decretada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
141. Por todo lo expuesto, se revoca en lo que fue materia de impugnación la sentencia controvertida y se dejan sin efectos todos los actos derivados para su cumplimiento; se confirma la entrega de la constancia de mayoría otorgada al Partido Revolucionario Institucional por el Consejo Municipal del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana con residencia en Amatenango del Valle, Chiapas.
142. En consecuencia, ante lo fundado de los agravios analizados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
143. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con el presente juicio que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior la agregue al expediente sin mayor trámite.
144. Por lo expuesto y fundado; se
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-817/2018 y SX-JRC-265/2018 al diverso SX-JRC-264/2018, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia de la presente sentencia en los asuntos acumulados
SEGUNDO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de veinticuatro de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el juicio de nulidad electoral TEECH/JNE-M/110/2018.
TERCERO. Se confirma la entrega de la constancia de mayoría otorgada al Partido Revolucionario Institucional por el Consejo Municipal del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana con residencia en Amatenango del Valle, Chiapas.
NOTIFÍQUESE de manera electrónica u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; de manera electrónica al actor del expediente SX-JRC-264/2018 y tercero interesado en el juicio SX-JRC-265/2018; y por estrados a los actores de los expedientes SX-JDC-817/2018 y SX-JRC-265/2018, así como al tercero interesado del juicio SX-JRC-264/2018, por así haberlo solicitado en su escrito de demanda y de comparecencia; y a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafos 1 y 3; 27, párrafo 6; 28, 29, párrafos 1, 3 y 5; 84, párrafo 2 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite del presente asunto con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] En adelante podrá citársele como PRI.
[2] En lo sucesivo Tribunal local, autoridad responsable y TEECH.
[3] Consultable de fojas 187 a 192 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JRC-264/2018.
[4] Consultable de fojas 25 a 74 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JRC-264/2018.
[5] Consultable de fojas 461 a 487 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JRC-264/2018.
[6] Consultable a fojas 490 a 493 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JRC-264/2018.
[7] En adelante Constitución Federal.
[8] En lo sucesivo Ley de Medios.
[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[11] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[12] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[13] Consultable a foja 332 del cuaderno principal del expediente de mérito.
[14] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 593 y 594.
[15] Partido actor del juicio SX-JRC-264/2018.
[16] En adelante podrá citársele como Código Electoral de Chiapas, Código Electoral local o Código comicial estatal.
[17] La sesión permanente inició el primero de julio de dos mil dieciocho y finalizó el dos del mismo mes y año.
[18] “Actas o constancias de anomalías o irregularidades en el desarrollo de la jornada electoral”.
[19] Partido actor del juicio SX-JRC-265/2018.
[20] Artículo 389, párrafo primero, fracción I, el cual establece:
1. Una elección podrá anularse por violaciones graves, dolosas y determinantes por las siguientes causas:
I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes, en cuando menos el 20% de las casillas electorales del municipio o distrito, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la votación.
[21] Artículo 388, fracción VII, el cual establece:
1.La votación recibida en casilla será nula únicamente cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales y ello sea determinante para el resultado de la votación:
VII. Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertar y secreto del voto.
[22] Actor del juicio SX-JDC-817/2018.
[23] Basado en la jurisprudencia “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
[24] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000.