SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-270/2018

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

TERCERO INTERESADO: CARLOS MORELOS RODRÍGUEZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

COLABORADORES: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ, HEBER XOLALPA GALICIA Y FREYRA BADILLO HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; doce de septiembre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido político MORENA.

Actor que impugna la sentencia de veinticuatro de agosto del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[1] dentro del juicio de nulidad electoral TEECH/JNE-M/094/2018, en la cual, entre otras cosas, confirmó los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento de Palenque, de la referida entidad federativa, la declaración de validez de la elección, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez en favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido Verde Ecologista de México[2].

ÍNDICE

SUMARIO DE LA SENTENCIA

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia

TERCERO. Tercero interesado

CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA SENTENCIA

Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, que a la vez confirmó los resultados consignados en las actas de cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por el PVEM.

Lo anterior, pues se estima que, contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal local sí fue exhaustivo y congruente entre lo pedido por el promovente y lo resuelto, además de que fue correcta la valoración del material probatorio presentado ante dicho órgano jurisdiccional, el cual fue insuficiente para que el actor acreditara las irregularidades que quiso hacer valer ante dicha instancia.

ANTECEDENTES

I. Contexto

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.             Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil diecisiete, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[3] declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2017-2018 para elegir gobernador, diputados, así como integrantes de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.

2.             Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho[4], se llevó a cabo la jornada electoral para elegir los cargos referidos.

3.             Sesión de cómputo municipal. Del cuatro al cinco de julio, el Consejo Municipal Electoral de Palenque, Chiapas, llevó a cabo la sesión de cómputo, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla ganadora postulada por el PVEM, con base en la votación final obtenida por candidatos, la cual es la siguiente:

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURAS

PARTIDO O COALICIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

 

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1,853

Mil ochocientos cincuenta y tres

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2,111

Dos mil ciento once

11,812

Once mil ochocientos doce

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14,737

Catorce mil setecientos treinta y siete

390

Trescientos noventa

7,642

Siete mil seiscientos cuarenta y dos

4,452

Cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos

7,420

Siete mil cuatrocientos veinte

444

Cuatrocientos cuarenta y cuatro

4.             Juicio de nulidad electoral. El nueve de julio, el representante propietario de MORENA, acreditado ante el Consejo General del Instituto local, promovió juicio de nulidad electoral en contra de los actos mencionados en el punto anterior.

5.             Resolución impugnada. El veinticuatro de agosto, el Tribunal local resolvió el juicio de nulidad, en el sentido de confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor de la planilla postulada por el PVEM, para integrar el ayuntamiento de Palenque, Chiapas.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

6.             Demanda. El veintiocho de agosto, el representante propietario de MORENA acreditado ante el Consejo General del Instituto local promovió ante el Tribunal local juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución señalada en el parágrafo anterior.

7.             Recepción y turno. El cuatro de septiembre, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y demás documentación relativa al presente medio de impugnación que remitió la autoridad responsable. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-270/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

8.             Radicación y admisión. El seis de septiembre, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, y al advertir que no se actualizaba ninguna causal de improcedencia, admitió la demanda.

9.             Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, se determinó cerrar instrucción y poner el asunto en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral mediante el cual se combate una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relativa a la elección de integrantes de ayuntamiento de Palenque, de dicha entidad federativa; competencia que, por materia y territorio, le corresponde a este órgano jurisdiccional federal.

11.         Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia

12.         El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9; 13, apartado 1, inciso a), fracción I; 86, apartado 1, así como 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente.

A. Requisitos generales

13.         Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del partido actor, la cuenta de correo electrónico para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la determinación controvertida, y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político.

14.         Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el veinticuatro de agosto, y notificada el propio veinticuatro[5], por lo que el plazo para impugnar transcurrió a partir del día siguiente hasta el veintiocho posterior, y si la demanda fue presentada ese último día, es inconcuso que se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en la ley.

15.         Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues el juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo un partido político, en el caso, MORENA a través de su respectivo representante.

16.         En cuanto a la personería, ésta se encuentra satisfecha, toda vez que Martín Darío Cázares Vázquez es representante propietario de MORENA acreditado ante el Consejo General del Instituto local.

17.         Además, dicha personería se le reconoce porque el ciudadano que acude ante esta instancia federal en representación del citado partido político, fue el mismo que promovió ante la instancia local[6], aunado a que la autoridad responsable le reconoce dicho carácter en el informe circunstanciado[7].

18.         Interés jurídico. Este requisito se actualiza en razón de que MORENA promovió el juicio de nulidad electoral que motivó la resolución ahora impugnada la cual estima contraria a Derecho, pues en ella se confirmaron los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la planilla de candidatos postulada por el PVEM.

19.         Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[8].

20.         Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra de la resolución impugnada no existe instancia que deba ser agotada previamente al juicio de revisión constitucional electoral.

21.         Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[9].

B. Requisitos especiales

22.         Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que MORENA aduce que la resolución impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, fracción IV y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

23.         Dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación de preceptos constitucionales.

24.         Tiene apoyo lo expuesto en la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[10], la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

25.         La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

26.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

27.         Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[11].

28.         Así, en el caso se colma este requisito, toda vez que el actor impugna una resolución del Tribunal local a fin de que se revoque y que en consecuencia se declare la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de Palenque, Chiapas, por violación a principios constitucionales. Por ende, en el caso de que le asistiera la razón al actor, la consecuencia sería decretar la nulidad de elección señalada y ordenar una elección extraordinaria, por lo que ello resultaría determinante, pues se traduciría en la posibilidad de alterar sustancial o decisivamente el proceso electoral.

29.         Reparación factible. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible, porque la toma de posesión de los integrantes de los ayuntamientos de Chiapas, se llevará a cabo el primero de octubre de dos mil dieciocho.

30.         . Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente juicio.

TERCERO. Tercero interesado

31.         Debe reconocérsele tal carácter a Carlos Morelos Rodríguez candidato electo a Presidente Municipal del ayuntamiento de Palenque, Chiapas, por las razones que se exponen a continuación.

32.         Calidad. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual señala que el tercero interesado es el ciudadano, partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el accionante.

33.         El artículo 17, apartado 4, de la referida Ley establece que los terceros interesados podrán comparecer al juicio mediante los escritos que consideren pertinentes.

34.         Así, se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que acude un ciudadano, en este caso, Carlos Morelos Rodríguez en su calidad de candidato, el cual, tiene un derecho incompatible al del actor, toda vez que se trata del candidato triunfador y su pretensión es que subsista la determinación del Tribunal local, de allí la incompatibilidad de sus derechos manifestados en su escrito de tercero interesado.

35.         Forma. En el escrito que se analiza consta el nombre y firma de quien comparece como tercero interesado, así como la razón de su interés jurídico en que funda su pretensión concreta.

36.         Oportunidad. El escrito de tercero interesado cumple con este requisito al haberse presentado dentro del plazo de setenta y dos horas, tal y como se puede advertir de la razón actuarial[12].

CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

37.         En atención a lo previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, por regla general, no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho.

38.         Es criterio de este órgano jurisdiccional federal que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, pero sí es indispensable que éstos expresen con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

39.         De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

40.         En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no estarían dirigidos a atacar en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándola en consecuencia intacta.

41.         Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:

          Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

          Argumentos genéricos, imprecisos, y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

          Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

          Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y

          Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

42.         En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

43.         Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

QUINTO. Estudio de fondo

44.         La pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada a fin de que se analicen las irregularidades manifestadas en la instancia local, además de que se lleve a cabo un correcto análisis del material probatorio.

45.         En efecto, el promovente para sustentar tal determinación aduce los siguientes agravios.

I.            Falta de exhaustividad

           Ante el Tribunal local se ofrecieron y solicitaron diversas pruebas que fueron encaminadas a acreditar los planteamientos que se hicieron valer, sin embargo, la autoridad omitió pronunciarse sobre ellas, así como realizar la valoración debida, por lo que la resolución adolece de falta de exhaustividad.

           Asimismo, la autoridad responsable omitió pronunciarse sobre la petición de informes, deshago de pruebas e incluso de la valoración de pruebas aportadas, cuando tenía obligación de hacerlo.

           También, omitió referirse a diversas pruebas que fueron debidamente ofrecidas, desahogadas y no consideradas en la resolución.

II.            Falta de congruencia

           La sentencia impugnada contiene argumentos que resultan vagos e incluso, en algunos casos, imprecisos.

           El Tribunal local consignó un número de votos nulos distinta a la asentada en el acta de cómputo municipal, pues dicha cantidad debe de ser 4,299, pues incluso de la sumatoria que realizó da un total de 55,198 votos, advirtiendo un faltante de 2,488 votos, lo que establece la falta de cuidado en la resolución impugnada.

           La autoridad responsable se basó en un “machote” o “plantilla” al emitir su resolución, lo que evidencia un descuido en la realización de esta y la falta de un auténtico estudio, pues inclusive, hace referencia al municipio de Venustiano Carranza, cuando el impugnado era Palenque.

           En la demanda local se estableció con claridad las causales por las que se consideraba que debía anularse la elección en el municipio de Palenque, y la resolución se funda en presuntos vicios intrínsecos de los actos procesales.

           Además, resulta ser una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, puesto que la sentencia impugnada sí entra al estudio de alguna de las pruebas, sólo para desestimarla y sin realizar un esfuerzo para entrelazarlas entre sí.

III.            Indebida valoración del material probatorio

           El Tribunal local señaló que atendiendo a la temporalidad de las violaciones en la jornada electoral, las conductas transgresoras que podrían dar lugar a la nulidad de una elección en cualquier momento del proceso electoral, se tenían que valorar.

           Sin embargo, la autoridad responsable pretende desvincular el cúmulo probatorio para evitar su concatenación y los indicios que producen, negándole valor probatorio a los testimonios notariales aduciendo que fueron levantadas ochos días posteriores a la jornada electoral, porque adolecen de inmediatez, pues los representantes de partido pueden hacerlo de escritos de incidentes o de protesta, es decir, no les da ningún valor probatorio a los testimonios notariales, pues no fueron el mismo día de la jornada electoral. Empero, sí se permite que la información que dispongan ciertas personas sobre hechos que les constan de manera directa, se haga constar en acta levantada ante notario público y poder aportarse como prueba.

           El Tribunal local tenía que haber requerido el estado procesal de la carpeta de investigación sustanciada ante la Unidad Integral de Investigación y Justicia Restaurativa de Palenque, de la Fiscalía General del Estado, por lo que en plenitud de jurisdicción se solicita que se haga dicho requerimiento.

           Además, los instrumentos notariales que se presentaron están realizados ante notario público y las mismas están relacionadas entre sí con otros medios de convicción, como lo son los videos aportados, mismos que fueron desahogados. Así, el Tribunal local pretendía que se llevara a cabo una audiencia donde estuvieran presentes las partes y que fuera levantada ante el notario público, lo cual resulta desproporcional, pues las actuaciones notariales fueron rendidas ante notario público y la persona que lo rindió le constan los hechos y reconoce haber filmado y ser la persona que se escucha la voz.

           La autoridad responsable no atendió a las reglas de la lógica, la sana crítica o la experiencia, en cuanto a la valoración de las pruebas ofrecidas.

           Ante el Tribunal local se aportó como prueba la documental consistente en veintiún mil firmas de ciudadanos que cuentan con registro en la lista nominal del municipio de Palenque, Chiapas, y que refieren su inconformidad con el resultado de la elección de presidente municipal y respecto de las irregularidades provocadas por el PVEM. Sin embargo, la autoridad indebidamente la valoró como documental privada y al no estar adminiculada con otras pruebas no acreditaba los hechos que se hacen valer como irregularidades graves, sin que advirtiera que el número de firmas es casi el doble de la votación obtenida por el partido ganador, lo cual genera un fuerte indicio de las conductas graves.

           La autoridad responsable valoró incorrectamente la copia simple de la ratificación de la comparecencia de Esteban Vázquez Vázquez de dieciséis de julio ante la Unidad Integral de Investigación y Justicia Restaurativa de Palenque, de la Fiscalía General del Estado, a la cual le concedió valor probatorio pleno. Sin embargo, sólo señala que se acredita que existe una denuncia por delitos electorales, pero no la concatena con otros medios de prueba.

           Respecto a las pruebas técnicas consistentes en nueve videos señala que, contrario a lo manifestado por el Tribunal local, sí se señaló lo que se quería acreditar, es decir la compra de votos, en los propios videos se podía advertir las circunstancias de tiempo modo y lugar, además de que no las adminiculó.

46.         En virtud de que algunos de los agravios se encuentran estrechamente relacionados, se dará respuesta de la siguiente manera:

a)    Falta de exhaustividad y congruencia; e

b)    Indebida valoración del material probatorio.

47.         Ya que el estudio en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica al actor, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental es que todos sean estudiados.

48.         Tal consideración encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[13].

a) Falta de exhaustividad y congruencia

49.         El actor se duele de que el Tribunal local no fue exhaustivo ni congruente debido a que se ofrecieron y solicitaron diversas pruebas encaminadas a acreditar sus planteamientos. Sin embargo, omitió pronunciamiento alguno sobre ellas y valorarlas, además de que también omitió pronunciarse sobre la petición de informes y de referirse a pruebas que fueron debidamente ofrecidas y no consideradas en la resolución; además de que la sentencia impugnada contiene argumentos que resultan vagos e incluso, en algunos casos imprecisos.

50.         Ello, pues en la demanda local se señalaron las causales por las que se consideraba que debía anularse la elección en el municipio de Palenque, y la resolución se funda en presuntos vicios intrínsecos de los actos procesales, además de que resulta ser una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, puesto que la sentencia impugnada sí entra al estudio de alguna de las pruebas, sólo para desestimarlo y sin realizar un esfuerzo para entrelazarlas, lo cual es incongruente.

51.         Además, el Tribunal local consignó un número de votos nulos distinta a la asentada en el acta de cómputo municipal, aunado a que se basó en un “machote” o “plantilla” al emitir su resolución impugnada.

52.         Al respecto, tales planteamientos son por una parte inoperantes y por otra infundados.

53.         Primeramente, es de señalar que sus agravios relativos a que el Tribunal local consignó un número de votos nulos distinta a la asentada en el acta de cómputo municipal, aunado a que se basó en un “machote” o “plantilla” para emitir su resolución impugnada, son inoperantes.

54.         Lo anterior, pues si bien, al asentar los resultados del cómputo de la elección en el apartado de los antecedentes de la resolución impugnada existe un error en el número de votos, lo cierto es que dicha circunstancia fue asentada en dicho apartado, aunado a que dicha circunstancia no le depara perjuicio porque la discordancia es en rubros de votación donde no fueron contados para nadie, además el actor no señala el perjuicio que le genera dicha discrepancia.

55.         Además, el hecho de que se asentaran datos diversos, debe entenderse como un lapsus calami de la responsable y tal situación en modo alguno causa perjuicio al actor, pues se debe a un error mecanográfico en el asentamiento de los datos, máxime que del análisis integral de las constancias del expediente y la demanda local, en particular, los agravios analizados por el Tribunal local fueron los relativos a la elección de Palenque y no la de Venustiano Carranza, de ahí que se afirme que la responsable al asentar en forma errónea las cantidades de votos y referir un ayuntamiento distinto, en nada causa perjuicio al hoy actor.

56.         Igualmente resulta inoperante en cuanto al agravio de la supuesta incongruencia en el ofrecimiento de pruebas y a que los argumentos que contiene la resolución impugnada contiene argumentos vagos e imprecisos, pues MORENA en su demanda federal únicamente se limita a señalar como motivo de agravio su inconformidad respecto de que se ofrecieron y solicitaron diversas pruebas omitiéndose mayor pronunciamiento alguno sobre ellas, estimándose que dichos planteamientos, constituyen afirmaciones genéricas que no proporciona elementos a este órgano jurisdiccional para pronunciarse al respecto; además de que no se controvierten las consideraciones expuestas por la autoridad responsable.

57.         Por otra parte, en cuanto a que se consideraron aspectos ajenos a la controversia por parte del Tribunal local, esta Sala estima que dichos planteamientos devienen infundados.

58.         Ello, debido a que, de un análisis integral de la demanda presentada en la instancia previa, es posible concluir que el agravio sintetizado por el Tribunal local abarca los planteamientos expuestos por el actor en la instancia anterior, además de que tales planteamientos fueron plenamente examinados y contestados por la autoridad responsable, guardando una relación congruente entre lo pedido y resuelto por la responsable.

59.         En efecto, se señaló como agravio el siguiente:

        Que se ejerció violencia física y presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla y de los electores afectando la libertad y el secreto del voto en diversas; asimismo, que existieron irregularidades en las mesas directivas de casilla o en sus inmediaciones; que se utilizó en la campaña electoral financiamiento encubierto, paralelo a la procedencia desconocida y prohibido por la ley; que existió compra de votos a través de distintos mecanismos y modalidades entre las que destaca la distribución de dinero en efectivo, acarreo de votantes y llamadas a través del call centers; así como el robo de material y documentos electorales por lo que deberá anularse la elección en términos del artículo 389, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana.

60.         Para acreditar las irregularidades, MORENA aportó como pruebas: instrumentos notariales, escritos de comparecencia, videos para acreditar el hecho de que, en el municipio de Palenque, Chiapas, las irregularidades graves fueron determinantes para el resultado de la votación, entre otras.

61.         Ahora bien, el Tribunal local se pronunció sobre dicho agravio, analizando las pruebas aportadas, en el siguiente sentido:

        Primeramente, analizó los testimonios notariales señalando que éstos sólo aportaban indicios, además de que no cumplían con el principio de inmediatez, por lo cual eran insuficientes para tener por demostrados los hechos que pretendía MORENA. Pues además concatenándolas con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se advertía que MORENA tuvo representantes en las mesas directivas de casilla y que no presentaron escritos de incidentes, además de que de dichas actas no se advirtieron incidentes.

        Respecto a los escritos donde comparecieron diversos ciudadanos, el Tribunal local señaló que no eran suficientes para acreditar lo aseverado por el actor, pues eran documentales privadas y al no estar adminiculadas con otro medio de prueba no acreditan los hechos que quería hacer valer MORENA.

        Respecto a la copia simple de la ratificación de la comparecía de Esteban Vázquez Vázquez de 16 de julio ante la Fiscalía del Estado, el Tribunal local le concedió pleno valor probatorio, sin embargo, estimó que ante la sustanciación de la carpeta de investigación lo único que podía acreditarse era la existencia de una denuncia por la probable comisión de delitos, no así la responsabilidad de alguien.

        Respecto a la prueba técnica consistente en nueve videos, el Tribunal local los desahogó durante la sustanciación del juicio. Sin embargo, MORENA no señaló concretamente lo que pretendía acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduce la prueba.

        Así, estimó que en ellas no se demostraba la compra de votos, violencia física o presión sobre miembros de las mesas de casilla y de los electores por parte del PVEM, el financiamiento encubierto irregularidades en las mesas de casilla, acarreo de votantes, robo de material electoral, ni que los funcionarios de casilla son funcionarios públicos, además de que casi todos fueron grabados de noche, por lo que consideró a los videos como indicios.

62.         Como se advierte, el Tribunal local fue congruente con lo solicitado y la respuesta emitida por cada planteamiento, las cuales, se advierte que guardan relación con la esencia del agravio esgrimido, por lo que es claro que las consideraciones expuestas guardan clara congruencia y relación con lo solicitado por el actor en aquella instancia.

63.         Por cuanto hace al planteamiento del actor consistente en que se estableció con claridad las causales por las que se consideraba que debía anularse la elección en el municipio de Palenque, y la resolución sólo se basó en presuntos vicios procesales, de igual manera no le asiste la razón.

64.         Ello, puesto que como quedó evidenciado en los párrafos previos, dicha autoridad analizó y se pronunció sobre la totalidad de agravios esgrimidos, por lo que es inconcuso que no se ciñó a algún tópico en específico, además de que el desestimar el material probatorio no fue atendiendo a meros vicios procesales, sino a una valoración de diversas pruebas que era necesario realizar para llegar al recto raciocinio de la respuesta dada.

65.         Así, se colige que el Tribunal local fue congruente debido a que atendió los planteamientos expuestos en la demanda y resolvió conforme lo pedido.

b) Indebida valoración probatoria

66.         El actor señala que la autoridad responsable incurrió en una indebida valoración de pruebas, en cuanto a los testimonios notariales, las firmas de diversos ciudadanos, la denuncia interpuesta ante la Unidad Integral de Investigación y Justicia Restaurativa de Palenque, de la Fiscalía General del Estado y los nueve videos aportados como pruebas técnicas, debido a que se dejó de observar las reglas de la valoración que establece la legislación.

67.         Asimismo, refiere que los instrumentos notariales están relacionadas entre sí con otros medios de convicción como son los videos aportados, mismos que fueron desahogados, así como la prueba documental consistente en veintiún mil firmas de ciudadanos que refieren su inconformidad con el resultado de la elección de presidente municipal y respecto las irregularidades provocadas por el PVEM. No obstante, la autoridad indebidamente la valoró como documental privada, sin que advirtiera que el número de firmas es casi el doble de la votación obtenida por el partido ganador, lo cual genera un fuerte indicio de las conductas graves.

68.         Aunado a ello, el Tribunal local indebidamente valoró la copia simple de la ratificación de la comparecencia de Esteban Vázquez Vázquez ante la Unidad Integral de Investigación y Justicia Restaurativa de Palenque, de la Fiscalía General del Estado, a la cual le concedió valor probatorio pleno, sin embargo, solo señala que se acredita que existe una denuncia por delitos de delitos electorales, pero no la concatena con otros medios de prueba.

69.         También señala que respecto a las pruebas técnicas, consistentes en nueve videos, contrario a lo manifestado por el Tribunal local, sí se señaló lo que se quería acreditar, es decir la compra de votos, ya que en los propios videos se podía advertir las circunstancias de tiempo modo y lugar; además, no las adminiculó.

70.         Por último, señala que tampoco se observa una debida adminiculación de los hechos de verdad conocida o con otras probanzas, ni ejercicios de raciocinio de las probanzas con respecto a la relación que guardan entre sí o con la experiencia, que le permitieran correctamente llegar a una convicción.

71.         Al respecto tales planteamientos son infundados.

72.         En efecto, ante el Tribunal local, el actor aportó como pruebas las siguientes:

PRUEBAS OFRECIDAS ANTE EL TRIBUNAL LOCAL[14].

No

Descripción

1

Documental pública. Consistente en la copia certificada del nombramiento como representante del partido MORENA, expedida por el Secretario del Consejo General del Instituto local, para acreditar la legitimación y personería con la que comparecía.

2

Técnica. Consistente en un USB que contiene 9 videos con los que se acredita la compra de votos por parte de funcionarios públicos y diversas personas en el municipio de Palenque, Chiapas, con lo que se vicia de nulidad la elección.

a)       Video: “Se solicitó copia de la nómina del ayuntamiento, jurídico del ayuntamiento como representante del PVEM”

b)       Video: “Testimonio 23482 consejera del IEPC da fe de actas sueltas en el traslado de urnas Palenque-Tuxtla”

c)       Video: “Testimonio 26480 José Miguel Alegría Gómez en la colonia Montes Azules”

d)       Video “Testimonio 26480 camioneta azul con propaganda del verde”

e)       Video: Testimonio 26480 funcionarios públicos en compra de votos”

f)        Video: “Testimonio 26480 taxi con dinero”

g)       Video: “Testimonio 26481 cateo en la posada Lidz

h)       Video: “Testimonio 26483 compra de votos hospital”

i)        Video: “Testimonio 26484 presidente del IEPC”

3

Documental privada. Consistente en el acuse de recibo del escrito de cinco de julio de dos mil dieciocho, que consta de tres páginas, recibido en la oficialía de partes del Instituto local el seis de julio de dos mil dieciocho a las cero horas con cincuenta y siete minutos. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos descritos en el escrito inicial.

4

Documental privada. Consistente en el acuse de recibo del escrito del siete de julio de dos mil dieciocho, presentado ante el centro de atención a llamadas de emergencia 911, recibido por el licenciado Lázaro Mendoza López. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos descritos en el escrito inicial.

5

Documental privada. Consistente en dos acuses de recibo, signados por Roberto Conde Mendoza y Luis Alberto Meneses Ramón, respectivamente, ambos recibidos el siete de julio de dos mil dieciocho, respecto de las solicitudes de las carpetas de investigación 231-65-0901-2018, 232-65-0901-2018, 233-65-0901-2018, documento que cuenta con el sello de recibido de siete de julio, ante el despacho fiscal de Distrito Selva, dependiente de la Fiscalía General del Estado. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos descritos en el escrito inicial.

6

Documental pública. Consistente en escrito firmado por Isabel Guillen Guzmán, Secretaria Técnica del 065 Consejo Municipal IEPC, con sede en Palenque, Chiapas, en la que hace constar que se encuentra impedida de informar el tope de gastos de campaña, tampoco los recibos de paquetes electorales, asimismo el acta de destitución o sustitución, en virtud de no existir como tal. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos descritos en el escrito inicial.

7

Documental pública. Consistente en el informe que deberá rendir el órgano de Fiscalización del Congreso del Estado, ubicado en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, asimismo a través del representante legal del ayuntamiento de Palenque, domicilio ampliamente conocido en dicha ciudad, enviando copia certificada de la nómina del mismo, de 15 de junio al 5 de julio de 2018; lo anterior para estar en condiciones de acreditar el hecho consistente en que los representantes de casillas del PVEM que fungieron durante la jornada electoral del 1 de julio, son empleados del referido ayuntamiento, del DIF municipal y de la Dirección de Seguridad Pública Municipal. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos descritos en el escrito inicial.

8

Documental pública. Consistente en la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección para la presidencia municipal, certificada por la Secretaria Técnica del Consejo Municipal Electoral 065 de Palenque, Chiapas, el siete de julio de dos mil dieciocho. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos descritos en el escrito inicial.

9

Documental pública. Consistente en la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente de computo municipal iniciada el cuatro de julio de dos mil dieciocho y concluida el cinco siguiente, en la que, entre otros, se encuentra la firma autógrafa del Licenciado Israel Arreola García, representante propietario del PVEM. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos descritos en el escrito inicial.

10

Documental pública. Consistente en la copia certificada circunstanciada del 065 Consejo Municipal realizada el cuatro de julio de dos mil dieciocho iniciada a las once horas con veinticuatro minutos y concluida a las once horas con treinta minutos del mismo día, en el que se hace constar los motivos por los que se traslada la paquetería electoral a la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, haciendo notar que en dicha acta no se hizo constar las boletas electorales que se encontraron fuera de las urnas, asimismo se omitió detallar las cinco urnas electorales que se encontraban fuera de su embalaje. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos descritos en el escrito inicial.

11

Documental pública. Consistente en el acta de computo municipal de la elección para el ayuntamiento que se presenta en copia certificada por la Licenciada Isabel Guillen Guzmán, Secretaría Técnica del 065 Consejo Municipal de Palenque, Chiapas, documento del que puede advertirse que la votación obtenida por el PVEM es de catorce mil setecientos treinta y siete y la votación final de MORENA de once mil ochocientos doce, existiendo una diferencia entre ambos de dos mil novecientos veinticinco votos. Prueba que se relaciona con las veintiuna mil firmas de ciudadanos que se encuentran en la lista nominal del referido municipio, así mismo para acreditar todos y cada uno de los hechos.

12

Documental privada. Consistente en la relación de los representantes del PVEM ante el Instituto local en las respectivas medas directivas de casilla, constante de cinco hojas en las que se advierte el nombramiento de Nury del Carmen Veloz Sánchez, Cecilia Sarao de la Cruz, José Humberto Cambrano Alfonzo, Deysi Saraí Pérez Decelis y José Ramón Pérez López. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos descritos en el escrito inicial. Apoyada con la documental pública en vía de informe que el Tribunal local debía solicitar al Órgano de Fiscalización del Congreso del Estado.

13

Documental privada. Consistente de veintiun mil firmas de ciudadanos que cuentan con registro en la lista nominal de Palenque, Chiapas y que refieren su inconformidad con el resultado de la elección de presidente municipal y respecto de las irregularidades provocadas por el PVEM. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos descritos en el escrito inicial.

14

Documental pública. Consistente en actas circunstanciadas de las casillas que no se instalaron, así como las que por alguna causa fueron siniestradas o bien no llegaron al Consejo Municipal. Documental que fue solicitada tanto al Instituto local como al INE, sin que hayan sido entregadas.

15

Documental pública. Consistente en actas circunstanciadas de los incidentes suscitados en las casillas instaladas en Palenque, Chiapas. Documental que fue solicitada tanto al Instituto local como al INE, sin que hayan sido entregadas.

16

Documental pública. Consistente en actas de jornada electoral en las casillas instaladas en Palenque, Chiapas. Documental que fue solicitada tanto al Instituto local como al INE, sin que hayan sido entregadas.

17

Documental pública. Consistente en hojas de incidentes de las casillas instaladas en Palenque, Chiapas. Documental que fue solicitada tanto al Instituto local como al INE, sin que hayan sido entregadas.

18

Documental pública. Consistente en reporte de incidentes reportados en la jornada electoral, así como de instalación y clausura de las casillas de Palenque, Chiapas, en el SIJE y los que se hayan pasado al Consejo local. Documental que fue solicitada al INE, sin que hayan sido entregadas.

19

Documental pública. Consistente en actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en Palenque, Chiapas. Documental que fue solicitada tanto al Instituto local como al INE, sin que hayan sido entregadas.

20

Documental pública. Consistente en recibos de paquetes electorales. Documental que fue solicitada al Instituto local, sin que hayan sido entregadas.

21

Documental. Consistente en notas periodísticas:

a)       Excélsior, bajo el título “…Jornada electoral deja tres muertos…”

https://www.excelsior.com.mx/nacional/jornada-electoral-deja-tres-muertos/1249583

b)       La Jornada, bajo título “…IEPC Chiapas continua con entrega de constancias a alcaldes electos…”

https://www.jornada.com.mx/ultimasl/2018/07/05/iepc-en-chiapas-concluye-entrega-de-constancias-a-alcaldes-electos-156.html

c)       El Universal. Bajo título “…Con algunos hechos violentos continua computo electoral en Chiapas…”

https://www.eluniversal.com.mx/elecciones-2018/con-algunos-hechos-violentos-continua-computo-electoral-en-chiapas

22

Presuncional o circunstancial.

23

Instrumental de actuaciones

24

Supervenientes

73.         Primeramente, es de precisar que respecto a las pruebas que señaló MORENA en su escrito de demanda local, referidas con los numerales 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la tabla anterior, se advierte que además de haberlas ofrecido, el propio Consejo Municipal Electoral de Palenque, Chiapas, las remitió de manera adjunta al rendir su informe respectivo. Por ello, en el caso, no fue necesario requerir ninguna de ellas como solicitaba el actor, además de que el Tribunal local las tuvo por desahogadas por su propia y especial naturaleza[15].

74.         Ahora, por lo que respecta a la prueba referida con el numeral 1, consistente en la copia certificada del nombramiento del representante de MORENA, la misma no tuvo mayor pronunciamiento por parte de la autoridad responsable, pues ésta sólo valió para acreditar la legitimación y personería con la que comparecía dicho representante.

75.         Respecto a las pruebas señaladas con los números 3, 4, 6, el Tribunal local las admitió por estimar que no eran contrarias a la moral ni al derecho, y las tuvo por desahogadas por su propia y especial naturaleza.

76.         Ahora, por lo que respecta a las pruebas técnicas consistentes en nueve videos con los que se pretendía acreditar la compra de votos por parte de funcionarios públicos y diversas personas en el municipio de Palenque, las mismas fueron desahogadas en la audiencia de ocho de agosto, en la cual estuvo presente, además del magistrado instructor, el propio representante suplente de MORENA acreditado ante el Consejo General del Instituto local[16].

77.         Por último, en cuanto a los instrumentos notariales, si bien, no fueron advertidos en el apartado de pruebas correspondiente, los mismos fueron señalados dentro del cuerpo de la demanda local.

78.         Ahora, como se puede advertir, de todo el cúmulo probatorio, no era procedente que el Tribunal local hiciera pronunciamiento prueba por prueba, como quiere hacer ver el actor, pues se advierte que se centró en el análisis de las relativas a evidenciar las irregularidades graves manifestadas por MORENA.

79.         En ese sentido, es claro que el actor aportó diversas pruebas, entre las cuales se advierten los instrumentos notariales, los escritos de comparecencia y las técnicas consistentes en nueve videos.

80.         Ahora bien, el Tribunal local al analizar los planteamientos del actor relativos a las irregularidades graves llevadas a cabo en el municipio de Palenque, Chiapas, procedió a analizar las pruebas aportadas.

81.         En ese sentido, para advertir los actos acontecidos el día de la jornada electoral, estimó el análisis de las siguientes probanzas.

Testimonios notariales

82.         Respecto a los testimonios notariales el Tribunal local señaló que esta prueba sólo aportaba indicios, además de que no tenían inmediatez, por lo cual eran insuficientes para tener por demostrados los hechos que pretendía MORENA.

83.         Aunado a ello, concatenándolas con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se advertía que MORENA había tenido representantes en las mesas directivas de casilla y que estos no habían presentado escritos de incidentes, además de que dichas actas no se advirtieron incidentes.

Escritos de comparecencia

84.         Respecto a los escritos donde comparecieron diversos ciudadanos, el Tribunal local señaló que no eran suficientes para acreditar lo aseverado por el actor, pues eran documentales privadas y al no estar adminiculadas con otro medio de prueba no acreditaban los hechos que quería hacer valer MORENA.

Ratificación de la denuncia

85.         Respecto a la copia simple de la ratificación de la comparecía de Esteban Vázquez Vázquez de dieciséis de julio ante la Unidad Integral de Investigación y Justicia Restaurativa de Palenque, de la Fiscalía General del Estado, el Tribunal local le concedió pleno valor probatorio. Pero, estimó que ante la sustanciación de la carpeta de investigación, lo único que podía acreditarse era la existencia de una denuncia por la probable comisión de delitos, no así la responsabilidad de alguien.

Pruebas técnicas

86.         Respecto a las pruebas técnicas consistentes en nueve videos, de autos se advierte que el Tribunal local las desahogó durante la sustanciación del juicio. Sin embargo, estimó que MORENA no señalaba concretamente lo que pretendía acreditar, ni identificó a las personas, los lugares y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduce la prueba.

87.         Así, estimó que en ellas no se demostraba la compra de votos, violencia física o presión sobre miembros de las mesas de casilla y de los electores por parte del PVEM, el financiamiento encubierto irregularidades en las mesas de casilla, acarreo de votantes, robo de material electoral, ni que los funcionarios de casilla son funcionarios públicos, además de que casi todos fueron grabados de noche, por lo que sólo consideró a los videos como indicios.

88.         Por todo ello, al estimar infundados e inoperantes los agravios del actor, confirmó la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Palenque, Chiapas.

89.         Ahora bien, primeramente, por cuanto a que no se adminicularon ni analizaron adecuadamente las probanzas, se estima que tales manifestaciones del actor parten de una premisa incorrecta.

90.         Esto, porque si bien la responsable no analizó de manera adminiculada las actas notariales y los videos aportados, es claro que ello obedeció a que tales probanzas no eran idóneas para demostrar las supuestas irregularidades graves, dado que, por una parte las testimoniales no cumplían con el principio de inmediatez y, por otra, en cuanto a las técnicas no describían precisamente los hechos y circunstancias que se pretendían demostrar.

91.         Lo anterior, atendiendo a la jurisprudencia 36/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”. La cual advierte que tiene como finalidad que el órgano jurisdiccional cuente con los elementos necesarios para valorar las pruebas técnicas, es decir, que le sean aportadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como, en la medida de lo posible, las personas que aparezcan involucradas en los hechos, a efecto de que esté en posibilidad de contextualizar la información contenida en éstas; cuestiones que, dado el carácter imperfecto de las pruebas técnicas, deben concatenarse con otros elementos probatorios para perfeccionarlas.

92.         Es por ello, que esta Sala advierte que, atendiendo a la naturaleza y contenido de dichas probanzas, no era posible contextualizar entre sí la información que contenían, en relación con la irregularidad denunciada y, por lo mismo, lo ineficaz del planteamiento del actor.

93.         Así, tampoco le asiste la razón al actor respecto a dicho planteamiento ya que, de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal local consideró las diversas probanzas que estimó pertinentes para resolver la litis e inclusive realizó un ejercicio de relación de pruebas para advertir que de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo a las cuales les dio valor probatorio pleno al ser documentales públicas se podía observar que MORENA había contado con representantes acreditados ante las mesas de casilla y estos no presentaron escritos de incidentes, además de que las referidas actas permiten advertir que no existieron incidentes.

94.         Respecto a que se dejaron de observar las reglas de la valoración que establece la legislación, ya que no se observa que se hubiera formulado razonamiento sustentado en las reglas de la lógica, la sana crítica o la experiencia; tal planteamiento no puede tenerse como certero ya que, como quedó asentado, la autoridad responsable sí estableció diversos razonamientos en los cuales señaló las probanzas que le sirvieron para sustentar su decisión y les otorgó valor probatorio pleno a las pruebas documentales al tener el carácter de públicas, tal y como lo establece la propia legislación local.

95.         Además, es posible estimar que la valoración del Tribunal local obedeció a una lógica derivada de la normativa, es decir, se ciñó a examinar si las pruebas tenían las características de documentales públicas, privadas o técnicas y, al ajustarse a tal carácter, le otorgó la consecuencia valorativa establecida en la legislación, lo cual se estima correcto ya que ello se encuentra establecido en la legislación local.

96.         Ahora, en cuanto a que la autoridad responsable valoró incorrectamente la copia simple de la ratificación de la comparecencia de Esteban Vázquez Vázquez de dieciséis de julio ante la Unidad Integral de Investigación y Justicia Restaurativa de Palenque, de la Fiscalía General del Estado, a la cual le concedió valor probatorio pleno, sólo para estimar que se acreditaba la existencia de una denuncia por delitos electorales, no le asiste la razón al actor.

97.         Lo anterior es así, pues como bien estimó el Tribunal local, de dicha prueba sólo se puede concluir la existencia de un procedimiento a través del cual se investiga la posible comisión de delitos electorales, sin que puedan tenerse por ciertos.

98.         Así, en el mejor de los casos, de la referida prueba únicamente se acreditaría que se están sometiendo a conocimiento de la autoridad competente diversos hechos que probablemente constituyan delitos electorales, mismos que se encuentran durante la etapa de investigación, sin que hasta el momento las personas denunciadas resulten responsables por la supuesta comisión de los ilícitos denunciados.

99.         Lo anterior, implica que dicha autoridad aún deberá realizar la investigación correspondiente antes de cerciorarse sobre la verdad de los hechos, de manera que bajo ninguna circunstancia puede tenerse por acreditadas las conductas denuncias en favor del PVEM y candidato que obtuvo el triunfo, como lo pretende el partido actor.

100.     En ese mismo sentido, en cuanto a la solicitud que hace MORENA, para que en plenitud de jurisdicción esta Sala requiera el estado procesal de la carpeta de investigación de la denuncia de Esteban Vázquez Vázquez, se advierte que no es posible que surta los efectos que pretende el actor, debido a que como ya se hizo referencia, el alcance y valor probatorio a lo que llegara a informarse, adminiculado con las pruebas aportadas por el actor, lo más que podría acreditar es la existencia de una denuncia de hechos que podrían ser constitutivos de delito, más nunca que puedan ser ciertos, ya que aun cuando las averiguaciones llegaran a su fin, con la correspondiente consignación ante el juez competente, todavía tendría que llevarse a cabo el proceso penal respectivo, con todas las formalidades del procedimiento, y sólo hasta la emisión de una sentencia condenatoria, podría hablarse de la comisión de algún delito.

101.     Sirve de apoyo, la razón esencial contenida en la tesis II/2004, de rubro: AVERIGUACIÓN PREVIA. SUS ACTUACIONES SON ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, POR LO MENOS, COMO FUENTE DE INDICIOS, en el cual se establece que las actuaciones que obran en las averiguaciones previas deben ser valoradas como indicios, ya que de ellos se pueden desprender rastros, vestigios, huellas o circunstancias, que puedan conducir a la comprobación de los hechos sujetos a investigación, y su valor indiciario dependerá de su grado y vinculación con otras pruebas, el cual se incrementará en la medida de que existan elementos que las corroboren, incluso podrían en su conjunto, generar plena convicción, y decrecerá, con la existencia y calidad de los que las contradigan.

102.     Por lo anterior, es que se estima que fue correcta la valoración realizada por el Tribunal local.

103.     Ahora, a mayor abundamiento, esta Sala Regional considera que aun cuando de la valoración conjunta de los medios de prueba se lograra acreditar los hechos referidos, éstos resultarían insuficientes para acreditar la compra de votos; violencia física o presión sobre miembros de las mesas de casilla y de los electores por parte del PVEM; financiamiento encubierto, irregularidades en las mesas de casilla, acarreo de votantes; robo de material electoral y que los funcionarios de casilla eran funcionarios públicos, y, menos aún, que dichas irregularidades sean graves incidiendo en el resultado de la elección y por lo cual se debe anular la elección.

104.     Así, contrario a lo establecido por el actor, no existe una indebida valoración de las pruebas puesto que las probanzas que tomó en consideración la autoridad responsable fueron valoradas en razón de su naturaleza y contenido.

105.     En ese sentido, se considera acertada la valoración y alcance que se les otorgó a las pruebas consideradas por la autoridad responsable.

106.     En consecuencia, al haber resultados infundados e inoperantes los agravios formulados por MORENA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

107.     Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

108.     Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veinticuatro de agosto del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con la elección de miembros del ayuntamiento de Palenque, en los términos expuestos en el presente fallo.

NOTIFÍQUESE, personalmente al tercero interesado; de manera electrónica a la parte actora en la cuenta que señala en su demanda; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, anexando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartados 1 y 3; 28 y 29, apartados 1, 3, y 5, y 93 apartado 2; en relación con el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, artículos 94, 95, 98 y 101.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA


[1] En adelante autoridad responsable o Tribunal local.

[2] En adelante podrá citarse como PVEM.

[3] En adelante Instituto local.

[4] Las fechas que a continuación se mencionen corresponderán a la presente anualidad, con excepción de aquellas que expresamente refieran otro año.

[5] Cédula de notificación visible a foja 581 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.

[6] Obra la demanda local de la página 7 a la 31 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.

[7] Visible a foja 1 del expediente en que se actúa.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. http://portal.te.gob.mx/

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9. http://portal.te.gob.mx/

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26: así como en http://sitios.te.gob.mx/iuse/.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71; así como en http://sitios.te.gob.mx/iuse/.

[12] Visible a foja 366 del expediente principal.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[14] Visible a fojas 69 a 77 del cuaderno accesorio 1.

[15] Visible a foja 310 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.

[16] Diligencia visible a fojas 327 a 343 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.