JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-277/2015

ACTOR: WALTER GONZÁLEZ ARRIAGA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: CLAUDIA DÍAZ TABLADA Y RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Walter González Arriaga, por su propio derecho y ostentándose como candidato al cargo de Presidente Municipal de Siltepec, Chiapas, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/076/2015, relacionada con la elección de miembros del mencionado ayuntamiento y.

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente y de lo narrado en la demanda, se advierte lo siguiente:

 

a) Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral 2014-2015 en el estado de Chiapas, a fin de renovar a los integrantes del Congreso del Estado y a los miembros de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.

 

b) Jornada electoral. El diecinueve de julio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Chiapas, a fin de elegir, entre otros, a los regidores del ayuntamiento de Siltepec.

 

c) Sesión de cómputo municipal. El veinticinco de julio del presente año, el Consejo Municipal Electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, con cabecera en Siltepec, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal, obteniéndose los siguientes resultados:

 

 

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

439

Cuatrocientos treinta y nueve

Pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

2,836

Dos mil ochocientos treinta y seis

Prd

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1,815

Mil ochocientos quince

Pt

PARTIDO DEL TRABAJO

303

Trescientos tres

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

4,119

Cuatro mil ciento diecinueve

Mc

MOVIMIENTO CIUDADANO

312

Trescientos doce

NuevaALianza

PARTIDO NUEVA ALIANZA

72

Setenta y dos

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PARTIDO CHIAPAS UNIDO

5,834

Cinco mil ochocientos treinta y cuatro

MORENA

103

Ciento tres

PARTIDO HUMANISTA

101

Ciento uno

ENCUENTRO SOCIAL

1

Uno

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PARTIDO MOVER A CHIAPAS

950

Novecientos cincuenta

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

4

Cuatro

VOTOS NULOS

584

Quinientos ochenta y cuatro

 

Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal del instituto electoral local, declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de los votos, y expidió la constancia de mayoría a los candidatos de la planilla postulada por el Partido Chiapas Unido, encabezada por Leiver Ausel Roblero Ángel.

 

d) Juicio de nulidad electoral. En contra de los resultados anteriores, el veintinueve de julio de la presente anualidad, los candidatos a presidente municipal al ayuntamiento de Siltepec, Ana María Escobar González, Walter González Arriaga, Argelio Mario Rivera Santizo y Román Aldrín Moreno Ramírez, postulados por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Humanista y de la Revolución Democrática, respetivamente, promovieron juicio de nulidad electoral.

 

Dicho medio de impugnación fue radicado bajo la clave TEECH/JNE-M/076/2015, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

 

e) Resolución impugnada. El treinta y uno de agosto del presente año, el mencionado órgano colegiado, dictó resolución, determinando lo siguiente:

(…)

R E S U E L V E

PRIMERO. Es PROCEDENTE el Juicio de Nulidad Electoral promovido por Ana María Escobar González, Walter González Arriaga, Argelio Mario Rivera Santizo y Román Aldrín Moreno Ramírez, candidatos a la Presidencia Municipal de Siltepec, Chiapas, postulados por los partidos políticos; Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Humanista y de la Revolución Democrática, respectivamente, por los argumentos expuestos en el considerando tercero de este fallo.

SEGUNDO. Se CONFIRMA el cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento correspondiente al municipio de Siltepec, Chiapas, así también la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Chiapas Unido, por las razones vertidas en el considerando VI (sexto), de esta resolución.

()

La resolución le fue notificada al actor por comparecencia de persona autorizada, el uno de septiembre siguiente.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

a) Demanda. Disconforme con lo anterior, el seis de septiembre de dos mil quince, Walter González Arriaga, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

b) Recepción. El ocho de septiembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda, junto con sus anexos, el informe circunstanciado rendido por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, así como la documentación relacionada con el asunto.

 

c) Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JRC-277/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según el caso.

 

Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-2453/2015, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

 

d) Recepción de constancias. El nueve de septiembre del actual, se recibió en esta Sala Regional vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salaxalapa@te.gob.mx, el oficio TEECH/SGAP/870/2015 de la misma fecha y anexo, signado por la Secretaria General de Acuerdos y del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas mediante el cual informa que en el plazo concedido de setenta y dos horas se presentó escrito de tercero interesado, remitiendo las constancias correspondientes, lo cual se recibió posteriormente en original el once de septiembre de la presente anualidad.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un Juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con la elección de los integrantes del ayuntamiento de Siltepec, Chiapas, entidad que por geografía electoral y tipo de elección, corresponde conocer a este órgano colegiado.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos, b) y c), 192, párrafo primero y 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, incisos c) y d), 4, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Improcedencia. En el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la presentación del escrito de demanda de Walter González Arriaga, quien promueve en su carácter de candidato a la Presidencia Municipal de Siltepec, Chiapas, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, resulta extemporánea como se demuestra a continuación.

 

Los artículos 7, párrafo primero; 8, párrafo primero, 9, párrafo 3 y 10, párrafo primero, inciso b), de la mencionada ley general señalan lo siguiente:

Artículo 7

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Artículo 8

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

Artículo 9

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

…”

De los numerales transcritos se desprende que:

      Para el cómputo de los plazos, durante los procesos electorales, todos los días y horas serán considerados como hábiles.

 

      El término de cuatro días para la interposición de los juicios y recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, inicia a partir del día siguiente a aquél en que el actor tuvo conocimiento del acto o resolución reclamada o que el mismo le fuese notificado conforme a la ley aplicable, salvo los casos de excepción establecidos expresamente en la ley general invocada.

 

      Cuando la notoria improcedencia de los medios de impugnación se derive de la ley adjetiva electoral se deberán desechar de plano.

 

      Los medios de impugnación que se presenten fuera de los plazos legales establecidos en la ley de la materia serán considerados improcedentes.

 En la especie, de lo expuesto por el actor en su escrito de demanda, se advierte que combate la resolución de treinta y uno de agosto del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, recaída al expediente TEECH/JNE-M/076/2015, relacionado con la elección de miembros del ayuntamiento de Siltepec.

 

 En concepto de este órgano jurisdiccional, el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa se presentó fuera del plazo señalado en la ley adjetiva electoral, en virtud de que, la sentencia le fue notificada al actor por comparecencia a través de Gladys Rocío Escobar González, quien fuera persona autorizada en la instancia local, el uno de septiembre del año en curso, por lo que el plazo para que promoviera el medio de impugnación de mérito transcurrió del dos al cinco de septiembre del año en curso, y del sello de recepción asentado por la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Chiapas, se desprende que Walter González Arriaga, presentó su escrito de demanda hasta el seis de septiembre de la presente anualidad; esto es, cinco días después de que tuvo conocimiento del acto impugnado, por lo cual es evidente que transcurrió en exceso el plazo legalmente establecido.

 

 Lo anterior se robustece con la razón de notificación al actor por comparecencia de persona autorizada, remitida por la autoridad señalada como responsable, la cual obra agregada a foja 519 del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa, misma que se firmó de recibido en los siguientes términos:

 

Recibí copia autorizada de la resolución Sep/1º/2015.

Lic. Gladys Rocío Escobar Glz.

Rúbrica.”

 

De lo citado se advierte, que el actor, por conducto de la persona autorizada, tuvo conocimiento del acto que ahora se impugna el pasado uno de septiembre del actual.

 

Por lo que, si el medio de impugnación se presentó hasta el seis de septiembre siguiente, como se advierte del sello receptor del órgano responsable plasmado en la demanda, resulta inconcuso que su interposición resultó extemporánea.

 

 En consecuencia, en términos de los artículos 9, párrafo 3 y 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deviene improcedente este medio de impugnación al no haberse interpuesto dentro de los plazos legalmente establecidos para tal efecto.

 

Finalmente, en razón del sentido al que se arriba en esta sentencia, resulta innecesario reconducir el escrito presentado por el accionante, pues aun cuando se reconoce que la vía idónea para tramitar y resolver el mismo sería el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la impugnación de mérito resultaría igualmente improcedente, al actualizarse la ya analizada causal relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, de ahí que esta Sala Regional concluye que procede desechar de plano el presente medio de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado; se,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral promovido por Walter González Arriaga, al presentarse de forma extemporánea.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico, al actor y al compareciente, en las cuentas de correo electrónico que señalan en sus respectivos escritos de demanda y comparecencia; por la misma vía u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, con copia certificada del presente fallo; y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 1, 2, 3 inciso c) y 5; y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98, 100 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvase las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA