JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-279/2015.

ACTOR: MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de septiembre de dos mil quince.

VISTOS los autos, se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el partido MORENA contra la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los expedientes TEECH/JNE-M/031/2015 y TEECH/JI/049/2015, acumulados, relacionada con la elección de integrantes del ayuntamiento de Tapachula, en la citada entidad federativa.

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el partido actor y de las constancias del expediente, se advierte:

a. Inicio del proceso electoral en Chiapas. El siete de octubre de dos mil catorce inició el proceso electoral ordinario 2014-2015, para elegir diputados locales e integrantes de los ayuntamientos del Estado de Chiapas.

b. Jornada electoral. El diecinueve de julio de dos mil quince, se celebró la elección de integrantes del ayuntamiento de Tapachula, Chiapas.

c. Cómputo municipal. El veintidós y veintitrés de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas celebró la sesión de cómputo municipal. Declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora, postulada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza. Los resultados fueron los siguientes:

PARTIDO/COALICIÓN

VOTACIÓN

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4,402

Cuatro mil cuatrocientos dos.

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21,044

Veintiún mil cuarenta y cuatro.

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1,745

Mil setecientos cuarenta y cinco.

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1,869

Mil ochocientos sesenta y nueve.

Descripción: Verde

20,380

Veinte mil trescientos ochenta.

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1,040

Mil cuarenta.

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1,323

Mil trecientos veintitrés.

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4,583

Cuatro mil quinientos ochenta y tres.

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29,395

Veintinueve mil trescientos noventa y cinco.

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1,158

Mil ciento cincuenta y ocho.

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619

Seiscientos diecinueve.

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4,751

Cuatro mil setecientos cincuenta y uno.

CANDIDATOS INDEPENDIENTES

1,594

Mil quinientos noventa y cuatro.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

84

Ochenta y cuatro.

VOTOS NULOS

4,161

Cuatro mil ciento sesenta y uno.

VOTACIÓN TOTAL

98,106

Noventa y ocho mil ciento seis

Cabe precisar, que los partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza postularon conjuntamente una planilla de candidatos, de ahí que la suma de los votos obtenidos por dichos institutos políticos represente el primer lugar en la contienda, seguido de MORENA.

A partir de lo anterior, se advierte que la diferencia entre el primero y segundo lugar de los contendientes fue de trece mil trescientos cincuenta y dos votos, mismos que representan el trece punto seis por ciento del total de sufragios.

d. Juicio de nulidad electoral TEECH/JNE-M/031/2015. El veintiséis de julio del año en curso, MORENA promovió juicio de nulidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de la validez y la entrega de la constancia de mayoría respectiva.

El medio de impugnación quedó radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas como TEECH/JNE-M/031/2015.

e. Juicio de inconformidad TEECH/JI/049/2015. En cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo de Sala de treinta de julio de dos mil quince emitido por este órgano jurisdiccional en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-173/2015, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas radicó el juicio de inconformidad TEECH/JI/049/2015, promovido por MORENA a fin de controvertir la omisión del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas, de entregarle copia del acta de cómputo de la elección del referido ayuntamiento, así como de la respectiva constancia de mayoría y validez, señalados en el inciso “c” que antecede.

f. Sentencia impugnada. El treinta y uno de agosto del año en curso, el Tribunal Electoral local resolvió de forma acumulada los juicios TEECH/JNE-M/031/2015 y TEECH/JI/049/2015.

En el fallo, declaró improcedente el juicio TEECH/JI/049/2015 por haber quedado sin materia. Además, en relación con el diverso TEECH/JNE-M/031/2015, entre otras cosas, declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 1349 Básica, 1368 Básica, 1375 Básica y 1378 Contigua 1, por lo que modificó el cómputo municipal. Asimismo, confirmó la declaración la validez de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Tapachula, Chiapas, y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada por los partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

La sentencia se notificó al partido actor el dos de septiembre del año en curso.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

a. Demanda. El seis de septiembre del año en curso, MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a fin de controvertir la resolución referida en el inciso anterior.

b. Recepción y Turno. El ocho de septiembre siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias del expediente de origen.

En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente identificado con la clave SX-JRC-279/2015, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Recepción de escrito de comparecencia. Los días nueve y once de septiembre se recibió por correo electrónico y original, respectivamente, el escrito de tercero interesado presentado por el Partido Revolucionario Institucional.

d. Admisión y cierre de instrucción. El catorce de septiembre, el Magistrado Instructor acordó admitir el juicio de revisión constitucional electoral y, en su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir una resolución relacionada con los resultados de una elección de integrantes de un ayuntamiento, y por territorio, ya que dicha resolución fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, entidad que corresponde a la tercera circunscripción referida.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral se cumplen en términos de los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se señala a continuación.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito; se hace constar el nombre y la firma autógrafa del representante de MORENA; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio.

b. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, porque la resolución controvertida se notificó a MORENA el dos de septiembre del año en curso, y la demanda del juicio se presentó el seis siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la normativa electoral.

c. Legitimación y personería. En el caso, se tienen por acreditadas dichas calidades, toda vez que el juicio fue promovido por parte legitima, al instaurarlo un partido político, a través de su representante propietario ante el órgano primigeniamente responsable, misma persona que promovió el medio de impugnación al cual recayó la sentencia que por esta vía se controvierte. Lo anterior, con fundamento en el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Actos definitivos y firmes. Se tiene por colmado el requisito en análisis, pues en la legislación electoral de Chiapas no está previsto medio de impugnación a través del cual pueda modificarse o revocarse la resolución controvertida.

e. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple esta exigencia, toda vez que el partido actor considera que la sentencia impugnada violenta los artículos 14, 16, 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 116 fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por colmado el requisito en análisis.

Lo anterior, porque dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.

Tiene apoyo lo expuesto en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[1].

f. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio, que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[2].

En el caso, se surte el requisito en estudio porque la pretensión del partido actor es que se declare la nulidad de la elección al haberse suscitado durante todo el proceso, diversas irregularidades. En ese sentido, de asistirle la razón al partido actor, es evidente que se afectaría el resultado electoral, ya que se decretaría la nulidad de la elección controvertida.

g. Posibilidad y factibilidad de la reparación. En el caso, se cumple con el requisito contemplado en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley de la materia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

En efecto, el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Chiapas dispone que los ayuntamientos tomarán posesión el día primero de octubre del año de la elección. Por tanto, la reparación es factible ya que este juicio se resuelve antes de que tomen protesta los integrantes del ayuntamiento del municipio de Tapachula, Chiapas.

TERCERO. Tercero interesado. Debe reconocérsele tal carácter al Partido Revolucionario Institucional, como se demuestra a continuación.

a. Calidad. El artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés jurídico en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el accionante.

Por su parte, el numeral 17, apartado 4, de la referida Ley establece que los terceros interesados podrán comparecer al juicio mediante los escritos que consideren pertinentes.

En la especie, el Partido Revolucionario Institucional cuenta con un derecho incompatible al del partido actor, pues el compareciente pretende que se confirme la resolución impugnada, el cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento de Tapachula, Chiapas, la validez de la elección y la entrega de la constancia respectiva, al haber postulado en conjunto con los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, a la planilla de candidatos que resultaron triunfadores en la elección controvertida.

b. Oportunidad. El escrito presentado por el partido señalado cumple con el requisito en análisis, al haberse presentado dentro del plazo de setenta y dos horas.

En efecto, la demanda presentada por el Partido Político MORENA fue publicitada en los estrados del tribunal responsable el seis de septiembre del año en curso, a las diecisiete horas con diez minutos, mientras que el escrito de comparecencia del Partido Revolucionario Institucional se presentó el nueve siguiente, a las once horas con veintisiete minutos, con lo cual, se evidencia que se presentó dentro del término establecido en la ley.

c. Legitimación y personería. Se cumple con las exigencias en estudio, ya que el escrito fue presentado por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Tapachula, del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, y dicho carácter fue reconocido por la responsable.

Por lo anterior, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Causal de Improcedencia. El Partido Revolucionario Institucional al comparecer como tercero interesado, hace valer como causal de improcedencia la frivolidad del medio de impugnación.

A juicio de esta Sala Regional, la referida causal es infundada.

En efecto, el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que cuando los medios de impugnación resulten evidentemente frívolos deben desecharse de plano las demandas.

Respecto a la frivolidad, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido el criterio que será frívolo un medio de impugnación electoral cuando se sustenta en hechos totalmente intrascendentes o carentes de sustancia jurídica[3].

En el caso que se resuelve, de la lectura del escrito de demanda se puede advertir que no se actualiza la frivolidad, dado que el partido actor manifiesta hechos y conceptos de agravio encaminados a controvertir la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Tapachula, Chiapas, y confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, emitida por el Consejo Municipal Electoral del referido municipio.

Por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente, de ahí que sea dable concluir que no se actualiza la causal de improcedencia de frivolidad.

Al caso resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave 33/2002, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE[4].

Con base en lo anterior, resulta infundada la causal de improcedencia y, en consecuencia, tampoco es procedente la imposición de sanción alguna.

QUINTO. Cuestión previa y síntesis de agravios. Este órgano jurisdiccional considera pertinente realizar algunas consideraciones previas respecto del contenido de la demanda del partido actor.

Del citado documento se advierte que MORENA reproduce literalmente diversos agravios realizados en la instancia primigenia, así como las consideraciones que la responsable utilizó para desestimar sus planteamientos. Es decir, la demanda del actor es extensa, pero esa circunstancia obedece, en gran medida, a la transcripción de los motivos de inconformidad planteados en la instancia local, así como a los argumentos dados por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

En tales condiciones, este órgano jurisdiccional, al analizar los planteamientos realizados en esta instancia federal, atenderá aquéllos que están encaminados a desvirtuar las consideraciones de la responsable, pues es de explorado derecho que en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no es aplicable la suplencia de la queja deficiente.

Esto es, al resolver los planteamientos de las demandas de esos medios de impugnación, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deben atender, exclusivamente, los agravios que estén dirigidos a destruir los argumentos sostenidos en las resoluciones controvertidas, de ahí que en el caso que nos ocupa, los planteamientos que se estudiarán serán los que MORENA encamine a controvertir directamente las consideraciones dadas por la responsable en el fallo impugnado.

El criterio anterior se robustece además, si atendemos al contenido de la jurisprudencia de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[5], pues se insiste, si bien en la demanda el actor transcribe gran parte de sus agravios esgrimidos en la instancia local, así como las consideraciones emitidas por la responsable al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que actúa de esa forma para evidenciar las irregularidades que se advierten en los razonamientos que impugna por esta vía, y no como una forma de reiterar agravios planteados en la instancia local, ya que de la correcta lectura del ocurso es posible extraer los motivos de disenso dirigidos directamente a controvertir los argumentos del fallo impugnado.

Precisado lo anterior, se procede al análisis de los motivos de disenso expuestos en la demanda.

El partido actor aduce como planteamiento esencial, que la responsable no declaró la nulidad de la elección pese a todas las irregularidades denunciadas en la instancia primigenia. Señala que la sentencia combatida no es exhaustiva porque ignoró todos y cada uno de los elementos probatorios aportados en el juicio primigenio.

Para demostrar esa afirmación, MORENA señala los siguientes motivos de disenso:

1. Omisión de atender planteamiento de inaplicación. El partido actor refiere que el Tribunal local no atendió su planteamiento en el que solicitó la inaplicación de los artículos 17, último párrafo y 469, segundo párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, que prevén que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

El partido considera que esa previsión es inconstitucional e inconvencional, por lo cual señala que la responsable debía darle una lectura armónica y funcional, y entender la determinancia a partir de la magnitud de las violaciones a los principios rectores del proceso electoral.

2. Datos erróneos en el cómputo municipal. El partido actor señala que, al rendir su informe circunstanciado, la autoridad administrativa electoral en ningún momento negó la información que el Secretario Técnico le hizo llegar el veinticuatro de julio del año en curso al representante suplente de MORENA, la cual está relacionada con los resultados del cómputo municipal y que difieren de lo asentado en el acta de cómputo respectiva. Por tanto, considera que el Consejo Municipal quebrantó los principios rectores del proceso electoral.

3. Falta de entrega de actas de escrutinio y cómputo y folios contradictorios. Manifiesta que la responsable omitió responder el planteamiento relativo a la incongruencia de las actas de escrutinio y cómputo, porque sin explicación alguna declaró infundado el agravio, lo cual vulnera los principios rectores del proceso comicial.

4. Movimiento irregular en el padrón electoral. El partido actor refiere que no se atendió su agravio en el cual planteó que durante los meses anteriores a la jornada electoral se dio un movimiento atípico respecto de personas que pasaron de vivir en zonas urbanas a zonas rurales, y la existencia de votantes que son beneficiarios de programas sociales junto con sus familias.

Considera que esa situación fue la que detonó que en la elección hubiera una votación atípica (alto porcentaje de votantes en zonas rurales), lo cual se advierte al analizar la participación ciudadana de las dos últimas elecciones federales y la última elección local. Para demostrar sus afirmaciones plasma un cuadro que contiene la supuesta votación obtenida en diversas casillas en las elecciones federales 2009 y 2015 y local 2015.

De lo anterior, MORENA estima que se acredita la existencia de una votación irregular en varias casillas, por lo cual, las violaciones graves y sustanciales planteadas en su demanda primigenia se actualizan.

Además, manifiesta que la responsable no valoró las listas nominales de electores, el listado de beneficiarios de programas sociales en secciones con votación irregular, la página de internet de la Secretaría de Desarrollo Social, y un disco compacto que contiene la nómina del ayuntamiento, con lo cual habría constatado todas las violaciones denunciadas en la instancia primigenia (relacionadas con los movimientos irregulares en el padrón electoral y la actuación de funcionarios del ayuntamiento como representantes generales y ante casillas).

Expresa que la responsable dejó de valorar las probanzas con las que se demostraba que los ciudadanos que votaron son los mismos que tienen un traslado irregular y al mismo tiempo se encuentran inscritos en programas sociales, lo cual, señala, se demuestra con el conteo de votos de las listas nominales aportadas en la instancia primigenia.

5. Funcionarios del ayuntamiento como representantes generales y ante casillas. El actor señala que la responsable no tomó en cuenta que los funcionarios del ayuntamiento que fungían como representantes generales tuvieron en todo tiempo la oportunidad de trasladarse sin restricción, por lo que se acredita que dichos representantes, en las áreas rurales, pudieron operar en favor de la planilla propuesta por los partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

Luego, plasma una tabla en la que describe los nombres y cargos de las personas aludidas.

Señala que para acreditar sus manifestaciones, ofrece un disco compacto con la nómina del ayuntamiento, las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas que se impugnan, las hojas y escritos de incidentes. Señala que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las irregularidades no fueron valoradas por la responsable.

Además, aduce que la responsable no señaló de qué manera esa irregularidad no afectó el proceso electoral en las casillas cuestionadas, sin tomar en cuenta que los representantes generales estuvieron presentes en toda la zona rural de Tapachula, lo que les permitió realizar operaciones en combinación con otros factores para comprar y coaccionar el voto. Es decir, considera que la responsable debió analizar que existieron diversas irregularidades y analizarlas en conjunto, lo cual solicita sea hecho por este órgano jurisdiccional.

En ese tenor, el actor argumenta que la responsable sólo manifestó que se había ofrecido un disco compacto con la nómina del ayuntamiento, misma que al ser una prueba técnica no hace prueba plena. Lo anterior lo considera incorrecto pues, en su concepto, dicho medio de convicción hace prueba plena. Además, precisa que en todo caso el Tribunal debió requerir los elementos de convicción necesarios para aclarar la cuestión debatida.

6. Violaciones atribuidas al Partido Verde Ecologista de México. El partido actor expone que en la instancia local se aportaron las resoluciones donde se evidencian las conductas irregulares del Partido Verde Ecologista de México, los cuales no fueron tomados en cuenta por la responsable.

7. Actuación de un militante del Partido Verde como capacitador asistente electoral. El partido actor aduce que contrario a lo sostenido por la responsable, en el juicio primigenio sí se ofrecieron las pruebas consistentes en la relación de los capacitadores asistentes electorales, las cuales obran en los archivos del Instituto Nacional Electoral y del instituto local. Además, señala que aun suponiendo sin conceder que no se tuvieran tales documentos, el Tribunal local debía requerirlas, pues en su demanda solicitó que la responsable aplicara el beneficio previsto por los artículos 427 y 495 del Código electoral local.

Por otra parte, MORENA expone que el hecho de que Víctor Manuel Antonio Martínez haya actuado como capacitador asistente electoral siendo militante del Partido Verde actualiza un impedimento legal, un actuar antijurídico que afecta por sí mismo los actos de autoridad. Refiere que de la tesis de rubro: “CAPACITADORES ELECTORALES. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA NO PUEDEN TENER ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO)”, se advierten las razones que impiden que un militante de un partido político funja como capacitador asistente, las cuales consisten, en esencia, en que al ser auxiliares de la autoridad administrativa electoral en la etapa de preparación del proceso comicial, dada la importancia de sus funciones, en su actuación deben observar los principios rectores de la función electoral, lo cual se ve mermado si se trata de un militante de un partido político, pues se presume que actúa en favor de dicho partido, lo cual, a decir del actor, vicia de nulidad la elección donde ese impedimento legal se actualice.

8. Redes familiares orquestando compra y coacción del voto. El partido accionante manifiesta que contrario a lo señalado por la responsable, en el capítulo de pruebas de la demanda del juicio primigenio se ofrecieron escritos de incidentes y diversas pruebas que acreditan las irregularidades denunciadas en relación con las redes familiares que compraron y coaccionaron el voto.

De igual forma, el partido actor plasma las listas de ciudadanos que llevan los apellidos de las familias que supuestamente formaron redes para comprar y coaccionar el voto, y manifiesta que todas se integraron de forma irregular a la zona rural de Tapachula.

A su juicio, con esas probanzas concatenadas se acredita que las familias denunciadas sí realizaron una operación en favor de la planilla postulada por los partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

Señala que en las casillas donde actuaron las personas con los mismos apellidos, a quienes atribuye diversos actos de inducción al voto en favor de los partidos señalados en el párrafo anterior, existió una votación copiosa, circunstancia que demuestra que dichas personas, al pertenecer a las mismas familias, influenciaron la votación, lo que genera falta de certeza en la elección.

9. Inequidad en la cobertura noticiosa. El partido actor manifiesta que la responsable dejó de valorar y pronunciarse sobre lo relativo a la promoción ilegal mediante el uso de radio y televisión, así como medios impresos en los que se consignó una promoción indebida y desproporcionada del Gobierno y Gobernador durante la campaña en Chiapas y de los candidatos en común de los partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza en Tapachula.

Asimismo, se duele de que se usó propaganda gubernamental a favor de los candidatos de esa alianza mediante inserciones pagadas, lo cual se advierte de los periódicos aportados en la instancia local.

Además, señala que en la instancia primigenia manifestó que MORENA solicitó al Instituto Nacional Electoral los testigos del monitoreo de spots para verificar la transmisión de la pauta de partidos políticos a diversas emisoras, por lo cual la responsable debió requerir dicha información, porque en su concepto, acreditó que solicitó la información detallada y ésta le fue negada.

10. Inelegibilidad de candidatos. El partido actor manifiesta que la responsable incorrectamente determinó que con las constancias de residencia se acreditaba el cumplimiento de dicho requisito, pasando por alto que la Sala Superior ha sostenido que esos documentos deben estar soportados con documentales que así lo acrediten, lo cual no acontece en la especie.

Señala que existen contradicciones entre las constancias de residencia y otros elementos que obran en el expediente, como que las credenciales no tienen la temporalidad necesaria para acreditar la residencia, o la existencia de dos actas de nacimiento de una de las candidatas, por lo que la responsable resolvió de forma dogmática que los candidatos controvertidos sí cumplen con el aludido requisito.

Además, MORENA expone que dos candidatas no cumplieron con el requisito de separarse de sus cargos como funcionarias del ayuntamiento de Tapachula (Joo Arévalo Laura Belinda y Gálvez Sánchez Dora Hilda), lo cual no fue atendido por la responsable.

Manifiesta que la responsable no requirió los movimientos registrales para despejar las dudas respecto de las contradicciones existentes.

11. Error o dolo. El actor expresa que, contrario a lo sostenido por la responsable, en las casillas 1346 extraordinaria 1 y 1344 básica sí existe error determinante en el cómputo de votos, ya que la diferencia entre los rubros fundamentales es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugares.

12. Indebido desechamiento. El partido enjuiciante se duele de que la responsable haya declarado improcedente el juicio de inconformidad TEECH/JI/049/2015 al considerarlo sin materia. Lo anterior, porque al no analizar el planteamiento de fondo de dicho medio de impugnación, dejó de estudiar una grave violación al proceso electoral, ya que si bien es cierto que la violación deja de surtir sus efectos, también lo es que se violó el artículo 306 del Código comicial local, lo cual provocaba en su caso la imposición de una sanción por incumplimiento a la norma.

SEXTO. Estudio de fondo. El análisis de los agravios se realizará en el orden de la síntesis precisada en el apartado anterior.

Antes de realizar el estudio correspondiente, se considera oportuno mencionar que de la demanda del partido actor se advierte que su pretensión principal es que se declare la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de Tapachula, Chiapas, por haberse afectado los principios rectores del proceso democrático.

En efecto, los agravios de MORENA en los que plantea diversas irregularidades que supuestamente acontecieron durante el proceso electoral y, en gran medida, el día de la jornada comicial, están encaminados a que este órgano jurisdiccional determine que fueron de una trascendencia tal que ameritan la máxima sanción en materia electoral, esto es, la nulidad de los comicios controvertidos.

Lo anterior es trascendente porque, en atención a la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[6], es deber del juzgador leer detenida y cuidadosamente la demanda para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente.

Así, si de la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral es posible advertir que la verdadera intención del partido accionante es alcanzar la nulidad de la elección, pese a que los agravios expuestos están dirigidos a evidenciar irregularidades de forma independiente, es evidente que debe atenderse dicha pretensión principal, ya que, como se vio, ésta consiste en que se declare que la actualización de cada una de las irregularidades expuestas desde la instancia local, generan como consecuencia la nulidad de los comicios cuestionados, al verse afectados los principios constitucionales rectores del proceso electoral.

En tales condiciones, previo al estudio de los agravios expuestos, este órgano jurisdiccional precisará cuáles son los principios rectores del proceso democrático, así como los requisitos necesarios para atender la petición de nulidad de elección.

a. Nulidad de elección por violación a principios constitucionales.

La Sala Superior ha concluido que la declaración de validez o nulidad de una elección, según corresponda, se debe hacer con base en el bloque de constitucionalidad y de legalidad e incluso de convencionalidad aplicable en el caso concreto.

A partir del modelo de control de constitucionalidad y de convencionalidad, derivado de la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, conforme al criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el asunto identificado como varios 912/2010, se ha reconocido en el sistema jurídico nacional el principio de que las normas relativas a los derechos humanos, entre los que están, incuestionablemente, los derechos político-electorales del ciudadano, se deben interpretar conforme a lo previsto en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas, para su protección más amplia.

En este orden de ideas, todas las autoridades, sin excepción y en cualquier orden de gobierno, en el ámbito de su respectiva competencia, tienen el deber jurídico de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a estos derechos, en los términos que establezca la normativa aplicable.

Por tanto, este Tribunal tiene el deber constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos, en especial los de carácter político-electoral, de conformidad con los citados principios.

Ahora bien, en términos de lo previsto en los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución federal, votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación, el cual se ejerce con la finalidad de que sean los mismos ciudadanos los que determinen quién o quiénes han de integrar los órganos del Estado de representación popular.

En el artículo 39 de la Constitución General de la República se prevé que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, por lo que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El mismo precepto constitucional establece que el pueblo tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Por su parte, el artículo 40 constitucional prevé que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República, representativa, democrática, laica y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación, establecida según los principios de la propia Ley Fundamental.

Para garantizar y dotar de eficacia al régimen representativo y democrático, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé normas y principios concernientes a la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente los de votar y ser votados para ocupar cargos de elección popular; a las características y condiciones fundamentales del derecho de sufragio, así como a los mecanismos jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado Democrático de Derecho.

Por ende, la Democracia requiere de la observancia y respeto de los principios y valores fundamentales –armónicos e interconectados-, como la división de poderes, la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como el establecimiento y respeto de derechos político-electorales que permitan a los ciudadanos el acceso a los cargos de elección popular mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

De conformidad con lo anterior, se deben destacar los siguientes principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral, en un Estado de Derecho Democrático: los derechos fundamentales de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en cuanto tienen la estructura de principios; el derecho de acceso para todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del Estado; el principio de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; la maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que debe preceder a las elecciones; el principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben contar, de manera equitativa, con elementos adecuados para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes; de campaña y otras específicas; la equidad en el financiamiento público; la prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado; los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo; la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; el derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral; la definitividad de actos, resoluciones y etapas, en materia electoral; la equidad en la competencia entre los partidos políticos, y el principio de reserva de ley en materia de nulidades de elecciones, conforme al cual sólo la ley puede establecer causales de nulidad.

Los anteriores principios rigen la materia electoral y, por ende, constituyen los elementos y características fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento es imprescindible para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.

Con base en ello, los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, siempre que los impugnantes hagan valer conceptos de agravio tendentes a demostrar que existen, plenamente acreditadas, las específicas causales de nulidad legalmente previstas o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral atinente o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Constitución federal, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable.

Los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales son:

a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados tuteladores de los derechos humanos e incluso de la ley reglamentaria, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).

b) Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas.

c) Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto tutelador de derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral.

d) Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.

De esta forma, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas o principios constitucionales o convencionales, es necesario que esa violación sea ejecutada, en principio, por los ciudadanos que acuden a sufragar, por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, u otros sujetos cuya conducta incida en la elección, en la medida en que sus actos conlleven a que sea una irregularidad grave, generalizada o sistemática y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte la elección en su unidad o totalidad.

Tales requisitos, para la declaración de nulidad de una elección, permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.

De ahí que se deba considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se señalan como irregulares, a fin de que no cualquier irregularidad directa o indirectamente relacionada con temas electorales pueda incidir en el normal desarrollo del procedimiento comicial, en detrimento de la democracia y de los actos jurídicos celebrados válidamente, mediante una violación que, analizada, pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectible la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se podrían afectar los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, seguridad y certeza que rigen a los procedimientos electorales en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido por los electores que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla, a expresar su voluntad electoral.

En tal contexto, la declaración de validez o invalidez de una elección deriva no sólo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino también de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales previstos constitucionalmente y en los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, entre los que se reconocen los derechos político-electorales de votar y ser votado en elecciones populares periódicas, auténticas y libres, llevadas a cabo mediante sufragio directo, universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

Expuesto lo anterior, se analizarán los agravios planteados por MORENA en los que hace valer supuestas irregularidades que, en su concepto, dan lugar a declarar la nulidad de la elección, al tratarse de actos antijurídicos realizados de forma sistemática, en franca violación a los principios constitucionales que rigen los procesos democráticos.

b. Análisis de los agravios.

- Omisión de atender planteamiento de inaplicación.

El agravio en el que MORENA refiere que el Tribunal local no atendió su planteamiento en el que solicitó la inaplicación de los artículos 17, último párrafo y 469, segundo párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, que prevén que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, se considera inoperante.

De la lectura de la resolución impugnada, se advierte que efectivamente, el Tribunal responsable no se pronunció en ningún momento respecto de la solicitud del partido actor de que se inaplicaran los artículos referidos en el párrafo anterior.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que la omisión de pronunciarse respecto de ese planteamiento, obedeció a que el Tribunal local no se colocó en la situación de aplicar los referidos preceptos.

Antes de explicar lo anterior, debe precisarse que el artículo 17 último párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, no tiene relación con el caso que controvierte el actor, pues se refiere a los actos que durante la jornada electoral pueden observar quienes actúen como observadores electorales, de ahí que sólo se analice lo dispuesto por el artículo 469, segundo párrafo del ordenamiento legal referido. El numeral citado prevé lo siguiente:

Artículo 469.- Una elección podrá anularse por las siguientes causas:

I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes, en cuando menos el 20% de las casillas electorales del municipio o distrito, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la votación;

II. Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en el municipio o distrito de que se trate y consecuentemente, la votación no hubiese sido recibida, siempre y cuando ello sea imputable al Consejo correspondiente y no al resultado de un acto antijurídico de terceros;

III. Cuando los candidatos que hubiesen obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular y no satisfagan los requisitos señalados en este ordenamiento para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de:

a) La elección de Gobernador; y

b) La elección de Diputados por el principio de mayoría relativa;

IV. Cuando no se acredite el origen de los recursos aplicados a las campañas electorales, o éstos provengan de forma distinta a la prevista en las disposiciones electorales, y ello sea trascendente para el resultado de la elección;

V. Cuando quede acreditado que el partido político que resultó triunfador en la elección violó las disposiciones fijadas por la autoridad electoral relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios electrónicos de comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos;

VI. Cuando algún funcionario público realice actividades proselitistas en favor o en contra de un partido político, coalición o candidato;

VII. Cuando un partido político, coalición o candidato financie directa o indirectamente su campaña electoral, con recursos de procedencia ilícita;

(Reformada mediante decreto No. 521, publicado el 30 de junio de 2014)

VIII. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el territorio del Estado, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada, y se demuestre que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

(Adicionada mediante decreto No. 521, publicado el 30 de junio de 2014)

IX. Se exceda el gasto de campaña en un 5 por ciento del monto total autorizado

(Adicionada mediante decreto No. 521, publicado el 30 de junio de 2014)

X. Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos en las Leyes Generales y demás disposiciones legales aplicables

(Adicionada mediante decreto No. 521, publicado el 30 de junio de 2014)

XI. Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

(Adicionado mediante decreto No. 521, publicado el 30 de junio de 2014)

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al 5 por ciento.

* Esta es la porción normativa que el actor solicita sea inaplicada.

(Adicionado mediante decreto No. 521, publicado el 30 de junio de 2014)

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria en la que no podrá participar la persona sancionada.

Todas las autoridades estarán obligadas a entregar la documentación que solicite el Tribunal Electoral, con motivo de la revisión de la validez de la elección.

Del precepto legal invocado por el actor, cuya inaplicación fue solicitada en la instancia local, se advierte que se trata de una presunción de determinancia en los casos en que se acredite una de las causas de nulidad de elección.

En efecto, en el apartado previo (relativo a los principios rectores del proceso democrático, así como los requisitos necesarios para atender una petición de nulidad de elección), se explicó que para declarar la nulidad de una elección no basta que se acredite la existencia de violaciones graves, sino que además, es necesario acreditar el elemento determinante, es decir, debe demostrarse que esa irregularidad trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte la elección en su unidad o totalidad.

Por tanto, la norma legal impugnada desde la instancia primigenia, establece una presunción de que las irregularidades trascendieron al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección. Dicha presunción se actualiza, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar de los contendientes en menor a cinco puntos porcentuales.

Sin embargo, para que esa presunción pueda actualizarse y, por tanto, aplicarse, es necesario que queden acreditadas plenamente las irregularidades que se denuncien.

En el caso, de la sentencia impugnada se advierte que las irregularidades que MORENA planteó en su demanda de juicio de nulidad electoral, fueron desestimadas por la responsable (salvo por la declaratoria de nulidad de la votación recibida en cuatro casillas, al haberse demostrado la existencia de error determinante en el escrutinio y cómputo).

En tales condiciones, es evidente que si la responsable no tuvo por acreditadas las violaciones aducidas por el partido accionante, no era necesario aplicar el precepto legal que controvirtió desde la instancia primigenia (el cual contiene la presunción de determinancia), pues como se explicó, éste se actualiza una vez que las irregularidades denunciadas se tienen por demostradas.

Por ello, no era necesario que el Tribunal local analizara si era viable inaplicar el precepto legal cuestionado a partir de las consideraciones expuestas por MORENA, pues se insiste, éste nunca se colocó en el supuesto fáctico que diera lugar a la aplicación de la presunción de determinancia.

A mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional considera oportuno referir, que la previsión que el partido actor pretende que se inaplique (aun cuando ya se mencionó que no es posible la inaplicación de una porción normativa que no ha sido aplicada), es una previsión que deriva directamente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, el artículo 41, base VI, penúltimo párrafo de nuestra Carta Magna establece, en referencia a los requisitos para anular una elección, que “Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar sea menor a uno por ciento”.

Por tanto, aun cuando se hubiera aplicado, lo cierto es que la petición de su inaplicación sería inoperante, porque como se ve, la aludida porción normativa que estima inconstitucional es una previsión que proviene de la propia Constitución Federal, de ahí que no pueda alegarse la inconstitucionalidad de la Constitución.

Es así, porque de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE PRETENDEN LA DESAPLICACIÓN DE UNA RESTRICCIÓN, PROHIBICIÓN, LIMITACIÓN O EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL, CON APOYO EN UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER CONVENCIONAL”[7], los agravios en los que se pretenda la desaplicación de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional con apoyo en una disposición de carácter convencional resultan inoperantes, al tratarse aquéllas de una expresión del Constituyente que prevalece, en todo caso y condición, frente a cualquier otra norma derivada.

- Datos erróneos en el cómputo municipal.

El agravio es infundado.

Para demostrar el calificativo mencionado, es preciso explicar que el planteamiento en la instancia inicial relacionado con el tema que se analiza consistió en que, a decir del partido actor, se plasmaron datos erróneos en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo.

En efecto, MORENA refirió que los votos consignados a los partidos políticos en el acta de cómputo no coinciden con las cantidades que se asentaron en la información proporcionada vía correo electrónico por el Secretario Técnico del Consejo Municipal Electoral de Tapachula (en atención a su solicitud), ni tampoco con la información recabada por el representante del partido actor en la sesión de cómputo.

En la demanda local, el partido actor insertó una tabla en la que plasmó las cantidades asentadas supuestamente en el acta de sesión de cómputo municipal, en la información proporcionada por el Secretario Técnico del Consejo Municipal de Tapachula, así como en la información recabada por el representante de MORENA en la sesión de cómputo respectiva. Las cifras que se observan en cada una de las columnas de la tabla difieren entre sí.

Por su parte, al analizar ese agravio, la responsable señaló que en el expediente obraba el acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal de veintidós de julio del año en curso, que contiene el total de votos obtenidos para cada uno de los partidos políticos participantes en el proceso electoral.

También mencionó que se encontraba el acta de cómputo municipal de la elección, de la cual se observa la cantidad de votos que tiene cada partido político, mismas que al ser documentales públicas se les concedía pleno valor probatorio.

Por otra parte, refirió que si bien en el expediente se encontraba el escrito signado por Marco Alfonso Viaña Arenas, representante de MORENA, y sellado de recibido por el Secretario Técnico del Consejo Municipal, con dicho documento no se acreditaban las afirmaciones del partido actor.

Como se ve, las razones de la responsable para desvirtuar las manifestaciones de MORENA consistieron, en esencia, en considerar que las actas de sesión de cómputo municipal y de cómputo respectivas, se tratan de documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, mismas que no presentan inconsistencias entre sí.

Además, que aun cuando el partido actor aportó como medio de convicción una solicitud dirigida al Secretario Técnico del Consejo Municipal, en donde le requería los resultados del cómputo municipal, dicho documento era insuficiente para demostrar su dicho.

En esta instancia, el partido actor señala que, al rendir su informe circunstanciado, la autoridad administrativa electoral en ningún momento negó la información que el Secretario Técnico le hizo llegar el veinticuatro de julio del año en curso al representante suplente de MORENA, la cual está relacionada con los resultados del cómputo municipal y que difieren de lo asentado en el acta de cómputo respectiva. Por tanto, considera que el Consejo Municipal quebrantó los principios rectores del proceso electoral.

No obstante, lo infundado del planteamiento de MORENA estriba en que la falta de una negativa expresa respecto de la información proporcionada a dicho instituto político no se traduce necesariamente en que las inconsistencias aducidas por el accionante sean veraces.

En efecto, si bien el actor plasmó en su demanda primigenia un cuadro en el que evidenció, supuestamente, las inconsistencias entre la información obtenida de diversas fuentes, lo cierto es que en ningún momento aportó medio de convicción que soportara su dicho, pues sólo anexó a su demanda la solicitud de los resultados del cómputo municipal, realizada el veinticuatro de julio del año en curso a la Presidenta del Consejo Municipal, pero no aportó el correo electrónico mediante el cual, señala, le fue entregada la información que difiere de la asentada en el acta de cómputo final.

Tampoco aportó los documentos que soportaran los resultados que afirma recabó su representante ante el órgano administrativo electoral.

En ese sentido, es claro para este órgano jurisdiccional que la respuesta dada por la responsable fue apegada a derecho, porque no es posible, a partir de un cuadro con información sin respaldo documental alguno, sostener que existieron diferencias en el cómputo municipal, máxime que, como bien lo sostuvo el Tribunal local, obran en los autos las actas de sesión de cómputo municipal y de cómputo municipal correspondientes, de las cuales no se advierte inconsistencia alguna entre los datos capturados en cada documento.

En efecto, para acreditar la irregularidad aducida, el partido actor pudo aportar como medio de convicción el correo electrónico que supuestamente le remitió el Secretario Técnico del Consejo Municipal en atención a su solicitud, para que el órgano jurisdiccional local tuviera posibilidad de analizar si los resultados contenidos en dicho correo discrepaban de los asentados en el acta de cómputo.

No obstante, como se dijo, MORENA pretendió acreditar su afirmación con una tabla que decía contener los datos de ese correo electrónico, así como de la información recopilada por su representante ante el Consejo Municipal, lo cual es insuficiente para evidenciar la supuesta contradicción entre los datos asentados en un documento y otro.

Por lo anterior, el agravio se considera infundado.

- Falta de entrega de actas de escrutinio y cómputo y folios contradictorios.

El planteamiento resulta infundado.

En la instancia primigenia, MORENA adujo que no se cumplió con lo previsto en el artículo 298 del Código Electoral, porque no se entregaron copias de las actas de escrutinio y cómputo a los representantes del citado partido político.

Adujo también, que los folios de ochenta y cuatro actas de escrutinio y cómputo entregadas a los representantes en casilla, contienen folios distintos a los de las actas de los paquetes electorales.

Al responder esos planteamientos, el Tribunal local argumentó que contrario a lo afirmado por el actor, en el expediente obraban las actas de escrutinio y cómputo de las casillas controvertidas, el acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal y el cuaderno de resultados del cómputo municipal, en los que se constata que los folios son los mismos.

Además, señaló que contrario a lo alegado, a los representantes del partido actor sí le fueron entregadas las copias de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas, pues él mismo las aportó en su demanda como medios de convicción, de ahí que no se hubiera incumplido con lo previsto por el artículo 298 del código comicial local.

Como se ve, la razón primordial para desvirtuar las manifestaciones de MORENA consistió en que de las documentales que obraban en el expediente (actas de escrutinio y cómputo, acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal y cuaderno de resultados del cómputo municipal) se advertía que los folios de las actas de escrutinio y cómputo eran los mismos. Además, que las copias de tales documentos sí habían sido entregadas a los representantes del partido actor, pues éste mismo las había aportado como pruebas en el juicio.

En el presente juicio de revisión constitucional electoral, el actor refiere que la responsable omitió responder el planteamiento relativo a la incongruencia de las actas de escrutinio y cómputo, porque sin explicación alguna declaró infundado el agravio.

No obstante, como ya se detalló, la responsable sí sustentó su determinación en las razones apuntadas, por lo cual no le asiste razón al actor en el sentido de que sin dar razones, la responsable declaró infundado su agravio.

Además, el actor tampoco controvierte las razones por las cuales la responsable desestimó su planteamiento. Es decir, MORENA no controvierte el valor probatorio otorgado a los documentos con los cuales la responsable concluyó que los folios eran los mismos y que no existía incongruencia alguna.

A mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional considera que aun cuando se hubiera tenido por demostrado que los folios de las actas de escrutinio y cómputo tuvieran alguna discrepancia, ello sería insuficiente para acreditar una irregularidad, porque el actor no menciona que la discrepancia de folios tuviera como consecuencia que se hubieran asentado cantidades distintas entre un acta y otra. Esto es, la mencionada inconsistencia no implicaba por sí misma que las cantidades apuntadas a cada uno de los partidos políticos (que en todo caso hubiera sido lo grave) fueran distintas.

Por tanto, se considera que con independencia de las razones expresadas por la responsable, la determinación fue correcta pues, como se vio, la situación planteada por el actor no implicaba una irregularidad de la entidad suficiente para poner en duda la certeza de los resultados electorales.

- Movimiento irregular en el padrón electoral y beneficiarios de programas sociales.

Para dar respuesta a los planteamientos del partido actor, se considera oportuno precisar previamente en qué consistió el agravio puesto a consideración de la responsable en la instancia primigenia.

El planteamiento del actor consistió en demostrar que durante un año previo a la jornada electoral, se realizaron cambios de domicilio irregulares en el padrón electoral. La razón de considerar como atípicos los movimientos señalados, fue que de diversos puntos del Estado se trasladaron a las zonas rurales de Tapachula, Chiapas, sin que exista una causa que permita justificar esa acción, porque en su concepto, no es creíble que amas de casa, profesionistas y personas con otros oficios se desplazaran a áreas rurales.

Para acreditar su afirmación, MORENA insertó una tabla que contiene diversos nombres que, según su dicho, se trata de las personas que cambiaron su domicilio a zonas rurales. En su demanda señaló que eso se demuestra “con la simple información con la que se cuenta”. Además, refirió que esas personas votaron en la elección cuestionada, lo cual se puede corroborar con las listas nominales utilizadas el día de la jornada comicial.

Ahora bien, de la demanda primigenia se puede colegir que a partir de esa circunstancia, el partido actor pretendía demostrar que en la elección se compró y coaccionó el voto de todas esas personas y sus familias, quienes a su vez, también son beneficiarios de programas sociales.

Lo anterior, porque en su concepto, el movimiento irregular en el padrón electoral aunado a que varias de esas personas son beneficiarias de programas sociales, permitía desprender que ese movimiento se había dado, precisamente, para obtener sufragios en favor de la planilla propuesta por los partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

En ese tenor, de acuerdo con los cuadros de análisis insertados en la demanda de origen del juicio local, el partido afirmó que en la elección votaron tres mil quinientas noventa y seis personas que se empadronaron poco antes de la elección, y siete mil trescientas sesenta y un personas que son beneficiarias (directa o indirectamente) de programas sociales.

Por su parte, al responder esos planteamientos, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas sostuvo que el actor únicamente se limitó a decir que esa circunstancia (las violaciones aducidas) quedaba acreditada de la simple información con la que se contaba al poderse observar que un año antes de la elección se verificó ese movimiento en forma exponencial, por lo que incumplió con su carga probatoria.

Adicional a ello, la responsable argumentó que de los artículos 5 y 11 de la Constitución Federal se colegía que cualquier persona puede dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, así como que toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, por lo cual, aun en el caso de que las personas señaladas por el enjuiciante hubieran cambiado de domicilio, ello no constituiría irregularidad alguna.

Además, la autoridad responsable concluyó que con las pruebas aportadas por el partido accionante no se acreditaban los extremos planteados, pues éste exhibió las listas nominales de electores, así como la copia simple de un listado de supuestos beneficiarios de programas sociales en secciones con votación irregular y el link de la página de la Secretaría de Desarrollo Social.

Así, el Tribunal local determinó que con esos medios de convicción no se demostraba que hubieran existido irregularidades graves que hubieran afectado los principios rectores del proceso electoral.

La responsable también estimó que no se acreditó que miles de ciudadanos beneficiarios de programas sociales (ni sus familiares) hubieran sido presionados o intimidados para votar en favor del Partido Verde Ecologista de México, pues el actor únicamente aportó un listado de supuestos beneficiarios sin acreditar una fuente fidedigna, y mucho menos demostró que existió presión o coacción sobre tales beneficiarios.

En esta instancia, MORENA refiere que no se atendió su agravio en el cual planteó que durante los meses anteriores a la jornada electoral se dio un movimiento atípico respecto de personas que pasaron de vivir en zonas urbanas a zonas rurales, y la existencia de votantes que son beneficiarios de programas sociales junto con sus familias.

Considera que esa situación fue la que detonó que en la elección hubiera una votación atípica (alto porcentaje de votantes en zonas rurales), lo cual se advierte al analizar la participación ciudadana en las dos elecciones locales anteriores. Para demostrar sus afirmaciones plasma un cuadro que contiene la supuesta votación obtenida en diversas casillas en las elecciones de dos mil nueve, dos mil doce y en la elección controvertida[8].

De lo anterior, MORENA estima que se acredita la existencia de una votación irregular en varias casillas, por lo cual, las violaciones graves y sustanciales planteadas en su demanda primigenia se actualizan.

Además, manifiesta que la responsable no valoró las listas nominales de electores, el listado de beneficiarios de programas sociales en secciones con votación irregular y la página de internet de la Secretaría de Desarrollo Social, con lo cual habría constatado todas las violaciones denunciadas en la instancia primigenia.

Expresa que la responsable dejó de valorar las probanzas con las que se demostraba que los ciudadanos que votaron son los mismos que tienen un traslado irregular y al mismo tiempo se encuentran inscritos en programas sociales, lo cual, señala, se demuestra con el conteo de votos de las listas nominales aportadas en la instancia primigenia.

A partir de la reseña de los planteamientos formulados y respondidos en la instancia local, así como los agravios expuestos en el presente juicio, este órgano jurisdiccional considera que los planteamientos del partido actor son infundados e inoperantes.

El planteamiento que se estima infundado es el relativo a que no se atendió su agravio hecho en la instancia local, pues como se ha visto, la responsable sí analizó el motivo de disenso expuesto en el juicio de nulidad electoral, pero consideró que éste era infundado al no haber demostrado los hechos en los que se basaba su pretensión.

Los motivos de disenso que se tildan de inoperantes, son los relativos a que la votación irregular se demuestra con el comparativo de participación ciudadana en esas casillas, y que la responsable dejó de valorar las probanzas ofrecidas en la instancia local.

Lo inoperante del primero de los planteamientos radica en que el partido actor no adujo como agravio en la instancia primigenia, que de una comparación de la participación ciudadana de las dos elecciones anteriores con la que se cuestiona en esta instancia, se advirtiera una participación ciudadana irregular.

En ese sentido, es un criterio reiterado por este Tribunal, que los partidos políticos desfavorecidos con la resolución de un Tribunal local, tienen la carga procesal de demostrar la ilegalidad de la misma, a través de los agravios planteados en la instancia local.

Es decir, la ilegalidad de una resolución local sólo puede analizarse por un tribunal revisor, a partir de lo señalado por los accionantes en la instancia primigenia, porque si lo expuesto en el juicio de revisión constitucional electoral son cuestiones no invocadas en la demanda de origen, constituyen aspectos sobre los cuales no se pronunció el tribunal señalado como responsable.

Resulta ilustrativa la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[9].

Por tanto, si el hecho relativo a que la participación ciudadana irregular se demuestra con la comparación entre esta elección y las dos anteriores no fue un planteamiento formulado en la instancia que antecede a este juicio, es evidente que el planteamiento debe declararse inoperante.

A mayor abundamiento debe precisarse que, incluso, de la propia tabla insertada por el partido actor, se advierte que la participación ciudadana (en la mayoría de las casillas que impugna) en la elección de dos mil doce fue mayor a la de este año, por lo cual, el comparativo propuesto tampoco serviría de base para acreditar la afirmación de MORENA.

Lo inoperante del segundo planteamiento señalado, estriba en que si bien la responsable no valoró las probanzas aportadas por el enjuiciante, pues únicamente se limitó a mencionar, sin analizar el contenido de los medios de convicción, que no se acreditaban los planteamientos del actor, lo cierto es que aun cuando se hubieran analizado no se habría podido alcanzar la pretensión, como se explica.

Ya se dejó claro que la pretensión de MORENA en la instancia primigenia en relación con el agravio que se analiza, era demostrar que en la elección hubo un movimiento irregular de ciudadanos en el padrón electoral. También que muchos de esos ciudadanos son beneficiarios de programas sociales y que todos ellos votaron en la jornada electoral.

No obstante, con independencia de lo resuelto por la responsable, lo cierto es que aun de tener por demostradas esas circunstancias, no podría derivarse lo pretendido por el partido actor, es decir, considerar que todos esos ciudadanos votaron por los candidatos propuestos de forma común por los partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

En efecto, aun en el mejor de los escenarios para el partido actor, suponiendo sin conceder que con los medios de convicción aportados en la instancia local se acreditara que se dio un movimiento irregular en el padrón electoral, que esas personas que pasaron a formar parte de las zonas rurales de Tapachula son beneficiarios de programas sociales, y que todos ellos (además de sus familias) votaron en la elección que se controvierte, con ello no podría tenerse como conclusión que todos ellos votaron por la planilla postulada de los institutos políticos mencionados en el párrafo anterior.

Esto es, aun de conceder la premisa sobre la que descansa la pretensión de MORENA, no se daría como conclusión única y necesaria que tales personas hubieran sido víctimas de presión o que su voto se hubiera coaccionado. Lo anterior, porque se estaría aceptando que más de siete mil ciudadanos fueron coaccionados sin que existan elementos que soporten esa afirmación, como podrían ser las hojas de incidentes o las actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo donde se hubiera plasmado como hecho relevante y destacado que se ejerció presión sobre el electorado.

Pensar lo contrario, implicaría aceptar que la realización de una elección, que goza de la presunción de haberse celebrado con respeto a los principios constitucionales que la rigen, se puede ver afectada con las meras manifestaciones sin sustento de un partido político.

Por las razones expuestas, este órgano jurisdiccional considera que el planteamiento de MORENA debe declararse inoperante pues, como se dijo, aun de haberse tenido por acreditados los hechos que expone (lo cual es un mero ejercicio hipotético), no se tendría como conclusión la presión que pretende demostrar sobre más de siete mil electores.

- Funcionarios del ayuntamiento como representantes generales y ante casillas.

Los planteamientos del partido actor relacionados con el presente tema se consideran inoperantes.

El planteamiento en la instancia primigenia consistió en que diversos funcionarios del ayuntamiento de Tapachula, Chiapas, actuaron como representantes generales y ante casillas de los partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, y en un caso, del Partido del Trabajo.

A juicio del partido actor, esa circunstancia implicó, por sí misma, el ejercicio de presión sobre los electores y miembros de las mesas directivas de casilla.

En el fallo controvertido, la responsable determinó que las afirmaciones del enjuiciante no se avalaban, ya que no se acreditó que los ciudadanos que menciona el partido actor sean personal del ayuntamiento, y mucho menos que hubieran ejercido presión sobre los electores o integrantes de las mesas directivas de casilla.

En esta instancia, MORENA señala que la responsable no tomó en cuenta que los funcionarios del ayuntamiento que fungían como representantes generales tuvieron en todo tiempo la oportunidad de trasladarse sin restricción, por lo que se acredita que dichos representantes, en las áreas rurales, pudieron operar en favor de la planilla propuesta por los partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

Además, aduce que la responsable no señaló de qué manera esa irregularidad no afectó el proceso electoral en las casillas cuestionadas, sin tomar en cuenta que los representantes generales estuvieron presentes en toda la zona rural de Tapachula, lo que les permitió realizar operaciones en combinación con otros factores para comprar y coaccionar el voto. Es decir, considera que la responsable debió analizar que existieron diversas irregularidades y analizarlas en conjunto, lo cual solicita sea hecho por este órgano jurisdiccional.

En ese tenor, el actor argumenta que la responsable sólo manifestó que se había ofrecido un disco compacto con la nómina del ayuntamiento, misma que al ser una prueba técnica no hace prueba plena. Lo anterior lo considera incorrecto pues, en su concepto, dicho medio de convicción hace prueba plena. Además, precisa que en todo caso el Tribunal debió requerir los elementos de convicción necesarios para aclarar la cuestión debatida.

Con independencia de lo razonado por la responsable, esta Sala Regional considera que aun de tener por demostradas las afirmaciones del partido actor, en el sentido de que las personas que señala en su demanda ostentan los cargos que refiere, no podría generarse la consecuencia de nulidad de votación pretendida.

En efecto, de la demanda del actor se advierte que las personas que considera ejercieron presión sobre los electores y los funcionarios de casilla, por el hecho de laborar en el ayuntamiento de Tapachula, Chiapas, son las siguientes:

Representantes generales:

 

NOMBRE COMPLETO

SECRETARÍA

CATEGORIA

1

CRUZ MÉRIDA CLAUDIA VERENICE

CONTALORIA INTERNA

ABOGADO

2

GONZÁLEZ PAZ FREDDY DANIEL

DIRECCIÓN DE ANALISIS

Y PROYECTOS TRIBUTARIOS

 

DIRECTOR

3

PEREZ RODRÍGUEZ CESAR

DIRECCIÓN DE ANALISIS Y PROYECTOS TRIBUTARIOS

AUXILIAR ADMINISTRATIVO *B*

4

ALFONSO ABARCA  JOSÉ ANTONIO

DIRECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN

CHOFER *C*

5

BECERRA LÓPEZ ELVIS

DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO

JEFE DE DEPARTAMENTO *D*

6

VELÁZQUEZ BRAVO FLORENCIO

DIRECCIÓN DE GOBIERNO

AUXILIAR ADMINISTRATIVO *B*

7

BARRIOS DE LA CRUZ ELEODATO

DIRECCIÓN DE GOBIERNO

AGENTE MUNICIPAL CARRILLO PUERTO

8

RIVERA RODRÍGUEZ NORMA JISELA

AYUNTAMIENTO

TECNICO A//´´´´

9

CAMACHO LÓPEZ CARLOS

COORDINACIÓN DE ASESORES

COORDINADOR

10

LÓPEZ MORALES PILAR DEL CARMEN

COPLADEM

AUXILIAR ADMINISTRATIVO *A*

11

RODAS MORAN EMILIO **BILIO

COPLADEM

AUXILIAR ADMINISTRATIVO *A*

12

FLORES CACACHO HERBERTO

DIRECCIÓN DE ACCIÓN SOCIAL

DIRECTOR

13

BARRIENTOS CORTÉS JUAN ANTONIO

DIRECCIÓN DE EGRESOS

PROFESIONISTA /A/´´´´

14

SALBERÓN HILERIO CAROLINA

DIRECCIÓN DE EGRESOS

ASISTENTE

15

GARCÍA JUAREZ FRANCISCO

DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE PROGRAMAS

BIBLIOTECARIO

16

DE LA ROSA MENDOZA REINOL

DIRECCIÓN DE GOBIERNO

AGENTE MUNICIPAL

17

CHACÓN BANECO LEONEL

DIRECCIÓN DE RESIDUOS SOLIDOS MUNICIPALES

INSPECTOR *B*

18

CHONG LÓPEZ WENCESLAO

SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL

ASESOR

19

DE LA ROSA MOGUEL ALEXANDER

SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL

AUXILIAR ADMINISTRATIVO

20

RODAS TRUJILLO OSCAR ENRIQUE

SECRETARÍA DE LA JUVENTUD MUNICIPAL

AUXILIAR ADMINISTRATIVO *B*

Representantes ante casillas:

 

NOMBRE COMPLETO

SECRETARÍA

CATEGORIA

21

NAKAMURA ESCOBEDO GUADALUPE

AYUNTAMIENTO

PROFESIONISTA A/C/´´´´

22

GÁLVEZ SÁNCHEZ DORA HILDA

COORDINACIÓN DE ASESORES

COORDINADOR

23

NOLASCO POZO GUADALUPE

COPLADEM

PROFESIONISTA A/A/´´´´

24

ARÉVALO FLORES EVELIA

DIRECCIÓN DE ABASTOS

INSPECTOR *C*

25

SALAS MEJIA AIDE MARÍA

DIRECCIÓN DE ABASTOS

TECNICO A//´´´´

26

GALVEZ HERNÁNDEZ SOFÍA

DIRECCIÓN DE ABASTOS

SECRETARÍA *B*

27

CABALLERO GALINDO GEORGINA YANET

DIRECCIÓN DE ABASTOS

UTILITARIO *A*

28

ARIAS CRUZ ARACELI

DIRECCIÓN DE ABASTOS

AUXILIAR SERVICIO PÚBLICO *A*

29

ORTEGA LÓPEZ HECTOR ALFONSO

DIRECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN

AYUDANTE DE ALBAÑIL

30

HERNÁNDEZ RAMÍREZ ASUNCIÓN

DIRECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN

CHOFER *C*

31

MORALES PINEDA EVA NIDIA

DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS

AUXILIAR ADMINISTRATIVO

32

HERNÁNDEZ ALFARO LEOBARDO

DIRECCIÓN DE RESIDUOS SOLIDOS MUNICIPALES

AUXILIAR DE SERVICIOS PÚBLICOS

33

MARROQUI* CHALECO REYNALDO

DIRECCIÓN DE SANIDAD

INSPECTOR

34

GARCÍA GORDILLO CLEIDI ESTHER

DIRECCIÓN DE DEPORTE Y RECREACIÓN

SECRETARIA *A*

35

RODRÍGUEZ VARGAS RICARDO ARTURO

SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN

AUXILIAR ADMINISTRATIVO *B*

36

GARCÍA PAZ LAURA PATRICIA

SINDICATURA MUNICIPAL

AUXILIAR ADMINISTRATIVO *B*

Como se ve en las tablas que anteceden, mismas que contienen información proporcionada por el propio actor, casi todas las personas (con excepción de las que se detallan en los números 2, 5, 7 y 16, quienes pudiera considerarse que detentan poder de mando y decisión) ocupan cargos que no tienen funciones de mando dentro del ayuntamiento.

Por tanto, el hecho de que esas personas hubieran actuado como representantes de diversos partidos políticos generales y ante casillas no genera la presunción de que hayan ejercido presión sobre el electorado, pues se trata de empleados que no tienen poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, como sí lo pudieran tener con su presencia los funcionarios con facultades de decisión y mando.

En ese orden de ideas, no basta el señalamiento del actor de que con la sola presencia de los funcionarios citados, se generó presión sobre los electores, sino que, además, debió señalar los hechos concretos por los cuales sostiene que llevaron a cabo esa irregularidad, y además aportar las pruebas para acreditarla, lo cual no ocurrió.

Sustenta lo anterior, la tesis II/2005, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA)[10].

Ahora bien, en un ejercicio hipotético, aun cuando se considerara que los funcionarios que se detallan en los numerales 2, 5, 7 y 16 de la primera tabla insertada en este apartado, detentan poder de mando y decisión, en atención a que sus puestos son “Director”, “Jefe de Departamento” y “agentes municipales”, respectivamente, lo cierto es que esa circunstancia sería insuficiente para presumir que éstos ejercieron presión sobre los electores o funcionarios de las mesas directivas de casilla.

Lo anterior, porque debe diferenciarse entre los representantes generales y los representantes ante casillas, pues dada la naturaleza de sus funciones, la presión que podrían ejercer sobre los electores o los funcionarios de casilla (tratándose de funcionarios de un ayuntamiento) es totalmente distinta.

Ciertamente, de conformidad con la citada tesis de rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)[11], cuando una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes.

Lo anterior, porque con la presencia y permanencia de dichos funcionarios en las casillas, existe posibilidad de que puedan inhibir la libertad del sufragio, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad.

Sin embargo, esa presunción de presión no puede extenderse a los funcionarios de mando superior que actúen como representantes generales. Ello, porque como se vio, la base de la referida presunción es la presencia y permanencia de dichos funcionarios en la casilla, cuestión que no acontece con los representantes generales.

En efecto, el artículo 258 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas establece que los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos para la elección de que se trate, así como los candidatos independientes, tendrán derecho a nombrar un representante ante las mesas directivas de casilla y un representante general por cada cinco casillas en cada distrito electoral.

Del precepto anterior se advierte que, contrario a lo que sucede con los representantes de los partidos y candidatos independientes ante casillas, los representantes generales no permanecen exclusivamente en una mesa de votación, sino que su función está prevista para trasladarse en cinco casillas.

Ahora bien, el numeral 261 del ordenamiento jurídico señalado, prevé que los representantes generales de los partidos políticos y candidatos independientes, tendrán las siguientes atribuciones:

I. Coadyuvar el día de la elección, con las autoridades electorales, en el cumplimiento de las disposiciones de este Código relativas a la emisión y efectividad del sufragio;

II. Solicitar y obtener de las mesas directivas de las casillas del distrito para el que fueron nombrados, copias legibles de las actas de instalación, de clausura y de escrutinio;

III. Comprobar la presencia de los representantes de partidos políticos o de candidatos independientes en todas las casillas de su distrito y recibir de ellos la información relativa a su actuación;

IV. Ejercer su cargo exclusivamente dentro del distrito para el que fueron designados;

V. Deberán actuar individualmente y en ningún caso podrán hacerse presentes en la casilla más de un representante general al mismo tiempo; y

VI. No podrán sustituir en sus funciones a los representantes de los partidos políticos o de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, ni ejercer las propias de los funcionarios que integren éstas.

 

Como puede apreciarse, la actuación de los representantes generales en relación con las casillas es limitada. Ello porque se restringe a verificar la presencia de los representantes partidistas en las casillas y recibir de ellos la información relativa, pero de manera alguna pueden sustituirlos. Incluso, aun en ausencia de los representantes ante las mesas directivas, los generales no pueden asumir sus funciones, y sólo pueden recibir copias de la documentación oficial ahí expedida.

En ese orden de ideas, la actuación de funcionarios de mando superior del ayuntamiento como representantes generales de partidos políticos no puede generar, por sí misma, presunción de presión sobre los electores o funcionarios de casillas. Lo anterior, porque como se vio, su función es intermitente, pues se delimita a realizar tan solo las funciones que tienen encomendadas, de ahí que su simple presencia no pueda considerarse determinante.

Por ende, no basta con demostrar la presencia de un funcionario de mando superior como representante general de un partido o candidato independiente para la procedencia de la nulidad de la votación, pues en atención a las funciones que realiza, es necesario que se demuestre que pese a sus funciones limitadas, las extralimitó de manera que afectó la libertad del sufragio.

Además, para demostrar la presión, tendría que acreditarse el tiempo que permaneció en las casillas sobre las cuales ejerce sus funciones, pues a diferencia de los representantes ante casilla, los representantes generales no permanecen durante toda la elección en el mismo sitio, lo cual, como se vio, es la base para generar la presunción de presión contenida en la citada jurisprudencia de rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).

En suma, quien pretende la nulidad de la votación deberá aportar los elementos de prueba necesarios para configurar el elemento determinante de la violación aducida. Como por ejemplo, el tiempo que pasó el funcionario en la casilla en calidad de mandatario general, cuántos electores pudieron verse influenciados, o bien cuáles actos concretos realizó como medidas de presión.

En abono a lo anterior, es de señalar que la actuación de los funcionarios de mando superior en calidad de representantes generales se circunscribe a las funciones antes señaladas. Así, de ocurrir lo contrario o que alguno de esos representantes generales hubiese roto el orden o desplegado alguna conducta irregular, o incluso de considerarse que su mera presencia es suficiente para transgredir la regularidad de la votación, el presidente de la mesa directiva correspondiente pudo, incluso con el auxilio de la fuerza pública, ordenar su retiro.

De esta forma, contrario a lo sostenido por MORENA, no basta la simple actuación de los funcionarios de mando superior como representantes generales de partidos políticos para presumir que ejercieron presión sobre los electores e integrantes de las mesas directivas de casilla, ya que para actualizar la causal de nulidad de votación era necesario demostrar fehacientemente que su participación influenció la decisión de los electores.

Por lo anterior, los planteamientos se consideran inoperantes pues, como se explicó, aun en el mejor de los escenarios para MORENA, de tener por acreditado que las personas que refiere ostentan los cargos que les atribuye y hayan actuado el día de la elección como representantes generales y ante casillas de diversos institutos políticos, no se actualizaría la nulidad de votación pretendida.

- Violaciones atribuidas al Partido Verde Ecologista de México.

Los planteamientos relacionados con este tópico se estiman inoperantes.

Para justificar el calificativo propuesto, es necesario precisar los planteamientos del partido actor en la instancia primigenia.

En su demanda de juicio de nulidad electoral, MORENA refirió la comisión de diversas conductas infractoras por parte del Partido Verde Ecologista de México en todo el territorio nacional. Señaló que esas conductas le posicionaron indebidamente frente al electorado, máxime que el Gobernador de Chiapas proviene de las filas de ese partido.

En concreto mencionó los promocionales difundidos en canales de televisión abierta, la entrega de tarjetas premia platino, publicación en revistas, entrega de kits escolares de material no textil, así como la entrega de despensas.

Para acreditar su dicho, MORENA señaló en su demanda los expedientes de los cuales se desprendían cada una de las irregularidades denunciadas (algunos expedientes son del índice del Instituto Nacional Electoral, y otros pertenecen a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación).

Aquí es necesario precisar que el actor expuso el planteamiento que se analiza, en conjunto con otros temas, por los cuales solicitó en un agravio específico, la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.

Ahora bien, al resolver el agravio relacionado con la violación a principios constitucionales (dentro de los que se encontraba el relativo a las conductas infractoras cometidas por el Partido Verde Ecologista de México), la responsable sostuvo, en esencia, que las pruebas aportadas por el partido actor para demostrar las irregularidades aducidas consistían en listas nominales de electores, un listado de supuestos beneficiarios de programas sociales en secciones con votación irregular, la página de internet de la Secretaría de Desarrollo Social y un disco compacto, de las cuales no se demostraba que hubiera existido violación directa a los principios constitucionales ni que se hubieran afectado los principios rectores del proceso democrático.

Además, la responsable sostuvo que el propio actor afirmó que las probanzas con las que se acreditaban las violaciones alegadas se encontraban en otros expedientes, por lo cual, al ser insuficientes los medios probatorios aportados, no podían tenerse por acreditadas las irregularidades invocadas.

En esta instancia federal, el partido actor expone que en la instancia local se aportaron las resoluciones donde se evidencian las conductas irregulares del Partido Verde Ecologista de México, los cuales no fueron tomados en cuenta por la responsable.

No obstante, este órgano jurisdiccional considera que aun cuando se hubieran analizado los expedientes citados por MORENA en su demanda primigenia, no podría declararse fundada su pretensión de nulidad de elección. Lo anterior, porque en el mejor de los escenarios para el accionante, lo que se tendría por demostrado con los expedientes que no fueron analizados es que el Partido Verde cometió diversas infracciones a la normativa electoral.

Sin embargo, esa circunstancia no se traduciría necesariamente en tener por demostrado que tales infracciones afectaron directamente el resultado de las elecciones municipales de Tapachula, Chiapas, es decir, no se demostraría el nexo causal entre la infracción y que ello provocó el triunfo de la planilla ganadora en la elección que se analiza.

En efecto, como se sostuvo en el marco previo al estudio de los agravios, para que se actualice la nulidad de una elección no basta con acreditar que existieron irregularidades o infracciones a la normativa electoral, sino que además es necesario configurar el elemento de la determinancia. Es decir, se necesitaría demostrar que las irregularidades plenamente demostradas afectaron sustancialmente la elección controvertida.

Por tanto, si el partido actor no señaló, y mucho menos demostró, de qué manera afectaron las infracciones atribuidas al Partido Verde Ecologista de México en la elección de integrantes del ayuntamiento de Tapachula, Chiapas, al no existir elementos que permitan arribar a esa conclusión, no es posible atender la pretensión de nulidad de la elección.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que las violaciones generalizadas, sustanciales y que inciden en la jornada electoral, ocurridas en forma aislada o conjunta con otras más, debe tener la suficiencia necesaria para afectar el resultado del proceso electoral o las elecciones.

Una violación o varias de ellas son determinantes, cuando existe un nexo causal más o menos directo e inmediato entre aquélla o aquéllas y el resultado de los comicios, o bien, si sucede una relación próxima y razonable entre las irregularidades y el resultado electoral, con un alto grado de seguridad o probabilidad.

Para tal efecto, puede decirse que una violación o el conjunto de ellas son determinantes por: a) Su naturaleza, ya sea porque violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, de manera tal que sea razonable establecer una relación de alta probabilidad, a fin de atribuir o reconocer en las mismas tal carácter determinante; b) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia en el propio proceso electoral; c) El número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta), y d) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.

Así, no puede admitirse que una violación secundaria, accidental o intrascendente lleve a tener por acreditada una violación, porque lo que se pretende asegurar es el ejercicio del voto de los ciudadanos bajo ciertas condiciones que sean propias de un Estado constitucional y democrático de derecho y sólo en el caso de que se llegue a la conclusión de que no es posible preservar el resultado de la elección (en seguimiento del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados) se debe anular la elección o la votación.

Por ende, si en el caso no se acredita que las conductas alegadas y atribuidas al Partido Verde Ecologista de México provocaron el resultado de la elección, la mera circunstancia de que se encontraran acreditadas tales conductas infractoras en los expedientes que no fueron analizados por el Tribunal local, resulta insuficiente para tener por demostrado que esos hechos tuvieron incidencia en el resultado de la votación, toda vez que el instituto político se abstuvo de señalar el valor concreto y alcance probatorio de esos expedientes en la elección controvertida, y por lo mismo devienen ineficaces para alcanzar su pretensión.

- Actuación de un militante del Partido Verde como capacitador asistente electoral.

Los planteamientos relacionados con este tema se consideran inoperantes en una parte, e infundados en otra. Para sustentar la determinación, es preciso explicar los argumentos que se han expuesto a lo largo de la cadena impugnativa.

En su demanda primigenia, el partido actor manifestó que Víctor Manuel Antonio Martínez, militante del Partido Verde Ecologista de México, actuó como capacitador asistente electoral en las casillas 1375 básica, contigua 1 y extraordinaria, cuando estaba impedido legalmente para ello.

Por tanto, planteó que dicho ciudadano modificó el sentido de la votación favoreciendo al partido al que pertenece, máxime que esas casillas se encuentran alejadas y, en consecuencia, desprotegidas de los actos del mencionado ciudadano.

En el fallo impugnado, la responsable analizó ese mismo hecho a la luz de dos causales de nulidad de votación recibida en casilla, bajo la causal de nulidad relativa a ejercer violencia o presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores y también por la de irregularidades graves (genérica).

En el análisis de la primera causa de nulidad, determinó que si bien se encontraba acreditado que Víctor Manuel Antonio Martínez (con el CD que portó como prueba el actor) sí es militante del Partido Verde Ecologista de México, no existía prueba que demostrara que tal persona hubiera sido capacitador asistente electoral en las casillas controvertidas por el actor.

También señaló que no se demostraba que esa persona hubiera ejercido presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla o los electores. Mencionó que de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se advertía el más mínimo indicio de que las irregularidades hechas valer por el partido actor hubieran sucedido.

Finalmente, mencionó que era imposible saber si el hecho aducido por el actor fue determinante para el resultado de la elección, atendiendo a un criterio cualitativo, pues los hechos que mencionaba no ocurrieron durante el desarrollo de la jornada electoral.

Por otra parte, al estudiar ese mismo hecho por la causal de irregularidades graves, declaró inoperante el agravio del partido actor, pues estimó que éste pudo solicitar en su oportunidad la información y documentación relacionada con los procedimientos seguidos para la selección de capacitadores asistentes electorales y, de no estar de acuerdo, pudo inconformarse con ello.

Es decir, el Tribunal local sostuvo que si la intención del actor era hacer valer la irregularidad en el proceso de selección de capacitadores asistentes electorales por haber seleccionado a un militante de un partido político, debió hacerlo en su oportunidad, de ahí que al no haber actuado así, consintió el acto que reclama.

Ahora bien, el planteamiento que en esta instancia se considera inoperante, es el relativo a que en el juicio primigenio sí se aportaron las pruebas idóneas para acreditar que Víctor Manuel Antonio Martínez actuó como capacitador asistente electoral.

Dicho calificativo obedece a que, aun cuando la responsable hubiera tenido por cierta esa circunstancia, lo cierto es que el argumento toral por el que desestimó el agravio hecho valer, fue que el actor debió impugnar esa determinación en el proceso de selección respectivo y no hasta después de pasada la jornada electoral.

En tales condiciones, a ningún fin práctico habría llevado que la responsable hubiera tenido por demostrado que el mencionado ciudadano actuó como capacitador asistente electoral en las casillas que refirió el actor, porque sobre ese hecho seguiría prevaleciendo la razón principal relacionada con la falta de oportunidad en la impugnación, esto es, que MORENA debió impugnar esa situación en el momento oportuno y, al no haberlo hecho, consintió el acto del cual se duele.

Por otra parte, lo infundado del planteamiento que el actor hace en el presente juicio, radica en que este órgano jurisdiccional comparte el razonamiento toral de la autoridad responsable.

En efecto, esta Sala Regional considera que si la intención del partido promovente era hacer patente la infracción a la normativa electoral, esto es, demostrar que el ciudadano mencionado era militante del Partido Verde Ecologista de México y, en consecuencia, no podía fungir como capacitador asistente electoral, debió impugnar tal situación en el proceso de selección de dichos funcionarios.

Lo anterior, porque los partidos políticos, como vigilantes del desarrollo del proceso electoral, tienen la posibilidad, e incluso la obligación, de denunciar cualquier conducta antijurídica que pueda afectar los principios rectores del proceso. Es decir, pueden actuar de forma preventiva evitando que las posibles afectaciones se materialicen el día de la jornada electoral.

Ahora bien, esta Sala Regional considera preciso aclarar, que esa circunstancia no implica un impedimento para hacer valer la irregularidad una vez pasada la jornada electoral. Sin embargo, en ese segundo momento, es necesario que se acredite, además del hecho irregular, la forma en que tal circunstancia afectó los resultados de la elección.

Esto es, una vez pasada la jornada electoral, es necesario que los actores políticos demuestren de qué manera la infracción a una norma que rige un procedimiento que se realiza en la etapa de preparación de la elección, afectó el principio que esa norma buscaba proteger.

Por tanto, tampoco se comparte el planteamiento de MORENA en el que refiere que el hecho de que Víctor Manuel Antonio Martínez haya actuado como capacitador asistente electoral siendo militante del Partido Verde actualiza un impedimento legal, un actuar antijurídico que afecta por sí mismo los actos de autoridad.

Lo anterior, porque a diferencia de la etapa de preparación de la elección, una vez celebrada la jornada electoral ya se cuenta con la voluntad ciudadana expresada en las urnas, y ésta sólo se puede afectar cuando se tiene plenamente demostrado que existieron irregularidades que trastocaron algún principio tutelado por la norma electoral. Por tanto, cuando el acto irregular ya no es reparable (en este caso no podría retrotraerse el tiempo para que el ciudadano controvertido no actuara como capacitador), se debe privilegiar la voluntad ciudadana, salvo que, como se dijo, se demostrara fehacientemente que el actuar de dicho militante influyó de forma determinante en el resultado de la elección, lo cual no acontece en la especie.

Ahora bien, el planteamiento en el que el actor señala que en la jurisprudencia de rubro: “CAPACITADORES ELECTORALES. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA NO PUEDEN TENER ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO)”, se advierten las razones que impiden que un militante de un partido político funja como capacitador asistente, se estima inoperante, porque el criterio contenido en la aludida tesis jurisprudencial, rige en la etapa de preparación de elección, además de que se trata de una prohibición para ejercer el cargo de capacitador asistente dirigida a los representantes de partidos ante casilla y no a militantes.

A mayor abundamiento, esta Sala Regional considera oportuno precisar que el hecho de que la responsable hubiera acreditado que el ciudadano Víctor Manuel Antonio Martínez era militante del Partido Verde Ecologista de México a partir del contenido de la página de Internet del Instituto Nacional Electoral, en el que se lista el padrón de afiliados de dicho instituto político, era una circunstancia incorrecta, pues de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: “SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR-ASISTENTE. LA SOLA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR SU AFILIACIÓN”, el padrón de militantes de los partidos políticos publicado en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral constituye una fuente de información indirecta, por lo que no es idóneo para acreditar que un ciudadano, cuyo nombre está en ese padrón, efectivamente es un militante de determinado partido político.

En ese estado de cosas, es evidente para este órgano colegiado que los argumentos del partido actor no pueden prosperar, en primer lugar, porque como sostuvo la responsable, el hecho de que un ciudadano sea militante de un partido político y actúe como capacitador asistente electoral no constituye per se una irregularidad que afecte directamente los resultados electorales, y en segundo término, porque como se explicó en el párrafo anterior, la prueba con la que se acreditó tal calidad ni siquiera era suficiente para tener por acreditada la calidad de militante del ciudadano señalado por MORENA.

- Redes familiares orquestando compra y coacción del voto.

Los planteamientos se consideran inoperantes.

En su demanda primigenia, MORENA expuso que funcionarios y representantes que actuaron en un gran número de casillas tienen los mismos apellidos, y sus familiares son representantes de partidos aliados en las elecciones de diputados. Por tanto, adujo que estas personas ejercieron presión sobre los electores para que votaran en favor de la alianza ganadora.

Para acreditar su dicho, el actor plasmó una relación de los apellidos coincidentes y las casillas en las que tales personas actuaron.

En la resolución combatida, la responsable analizó ese planteamiento bajo la causal de nulidad relativa a ejercer violencia o presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores y también por la de irregularidades graves (genérica).

Al analizar el hecho por la primera causal señalada, sostuvo que el promovente adujo en forma generalizada actos de proselitismo, inducción y compra de votos, sin mencionar circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan inferir la comisión de esos hechos. Además, mencionó que el actor no aportó medios de prueba con las que pudiera acreditar sus aseveraciones.

No obstante, señaló que del análisis de las documentales públicas consistentes en actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, si bien se acreditaba que las personas que menciona el actor sí tuvieron los cargos que refiere (salvo algunos casos que se señalan en la sentencia), no se desprendían hechos que pudieran constituir actos de proselitismo o inducción y compra de votos, por lo que declaró infundado el planteamiento del partido enjuiciante.

Por otra parte, al estudiar el agravio bajo la causal relativa a existencia de irregularidades graves, la responsable explicó el procedimiento que sigue la autoridad administrativa electoral para seleccionar a los ciudadanos que conformarán las mesas directivas de casilla en las elecciones.

Razonó que, sobre la base del procedimiento explicado, el hecho de que los integrantes de las mesas directivas de casilla tuvieran el mismo apellido se debía a que la autoridad administrativa electoral elige al azar un mes del calendario y una letra del alfabeto para seleccionar a sus miembros. Además, mencionó que los representantes de los partidos en la mayoría de los casos pertenecen a la misma sección, por lo que era lógico concluir que algunos apellidos coincidieran, pero no por ello debía concluirse que pertenecían a la misma familia, y menos que éstas influyeron en el sentido de la votación.

Adicional a ello, el Tribunal local manifestó que el actor no aportó ninguna prueba contundente que evidenciara que las supuestas “redes familiares” facilitaran la operación rural de comprar y coaccionar el voto a cambio de dádivas, promesas o simplemente coacción, por lo cual incumplió con su carga probatoria.

En el presente juicio, MORENA manifiesta que contrario a lo señalado por la responsable, en el capítulo de pruebas de la demanda del juicio primigenio se ofrecieron escritos de incidentes y diversas pruebas que acreditan las irregularidades denunciadas en relación con las redes familiares que compraron y coaccionaron el voto.

Las pruebas que refiere son las identificadas con las siguientes numeraciones del apartado de pruebas, correspondientes a la demanda primigenia:

4. Oficio 04/15-07-2015 de diecinueve de julio del año en curso, dirigido a Alfonso Mancilla Juan, Presidente del Consejo Distrital XIX, suscrito por José Domingo Chacón López, representante propietario de MORENA ante dicho consejo.

- 5. Escrito dirigido a Luisa Aneli Aguilar Cotón, Secretario de la mesa directiva de la casilla 1366 básica, suscrito por Francisco Javier Ruiz Bautista.

- 7. Oficio 05/15-07-2015, de diecinueve de julio del año en curso, dirigido a Alfonso Mancilla Juan, Presidente del Consejo Distrital XIX, suscrito por José Domingo Chacón López, representante propietario de MORENA ante el citado consejo.

- 17. Original del escrito de incidencia de diecinueve de julio del año en curso, suscrito por Guillermo Morales Pérez, representante de MORENA, dirigido a Antonia Vázquez Vázquez, Secretaria de la mesa directiva de la casilla 1347 básica.

- 20. Original de escrito de incidencia de diecinueve de julio del presente año, suscrito por Guillermo Morales Pérez, representante de MORENA, dirigido a Adolfo Bartolón Pérez, Secretario de la mesa directiva de la casilla 1345 contigua.

21. Original de escrito de incidencia de diecinueve de julio del presente año, suscrito por Guillermo Morales Pérez, representante de MORENA, dirigido a Álbaro Bartolón Ortiz, Secretario de la mesa directiva de la casilla 1345 básica.

- 40. Copia del escrito de incidente de diecinueve de julio del presente año, dirigido a José Luis Villarreal Guzmán, Secretario de la casilla 1384, suscrito por Juan Díaz Villegas, representante de MORENA ante la mencionada casilla.

- 46. Copia del escrito de incidente de diecinueve de julio del año en curso, dirigido a Lizbeth Acho Monterrosa, Secretaria de la mesa directiva de la casilla 1370 contigua 2, suscrito por Amairany T. González Pérez, representante de MORENA ante dicha mesa de votación.

- 48. Original del escrito de incidencia de diecinueve de julio del año en curso, suscrito por Guillermo Morales Pérez, representante de MORENA, dirigido a Antonia Vázquez Vázquez, Secretaria de la mesa directiva de la casilla 1347 básica[12].

49. Original del escrito de incidencia de diecinueve de julio de dos mil quince, suscrito por Guillermo Morales Pérez, representante de MORENA, dirigido a Álvaro Bartolón Ortiz, Secretario de la mesa directiva de la casilla 1345 básica.

- 71. Copia del escrito de incidente de diecinueve de julio del presente año, dirigido a José Luis Villarreal Guzmán, Secretario de la casilla 1384, suscrito por Juan Díaz Villegas, representante de MORENA ante dicha casilla.

- 77. Copia del escrito de incidente de diecinueve de julio del año en curso, dirigido a Lizbeth Acho Monterrosa, Secretaria de la mesa directiva de la casilla 1370 contigua 2, suscrito por Amairany T. González Pérez, representante de MORENA ante dicha mesa de votación[13].

- 85. Copia del escrito de incidente de diecinueve de julio del año en curso, dirigido a Lizbeth Acho Monterrosa, Secretaria de la mesa directiva de la casilla 1370 contigua 2, suscrito por Amairany T. González Pérez, representante de MORENA ante dicha mesa de votación.

De igual forma, el partido actor plasma las listas de ciudadanos que llevan los apellidos de las familias que supuestamente formaron redes para comprar y coaccionar el voto, y manifiesta que todas se integraron de forma irregular a la zona rural de Tapachula.

A su juicio, con esas probanzas concatenadas se acredita que las familias denunciadas sí realizaron una operación en favor de la planilla de los partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

Señala que en las casillas donde actuaron las personas con los mismos apellidos, a quienes atribuye diversos actos de inducción al voto en favor de los partidos señalados en el párrafo anterior, existió una votación copiosa, circunstancia que demuestra que dichas personas, al pertenecer a las mismas familias, influenciaron la votación, lo que genera falta de certeza en la elección.

La inoperancia de los planteamientos realizados en esta instancia estriba en lo siguiente:

* En primer lugar, porque de las pruebas detalladas por el partido actor se advierte que todas se tratan de documentales privadas, en su mayoría escritos de protesta signados por representantes de MORENA ante diversas casillas, además de algunos escritos dirigidos al Presidente del Consejo Distrital XIX de Chiapas.

En ese sentido, tales documentos resultan insuficientes por sí mismos para acreditar las violaciones alegadas, pues únicamente constituyen indicios. Por tanto, las aludidas documentales privadas son insuficientes para acreditar el parentesco que, en concepto del actor, tienen diversos funcionarios de casilla y representantes de partidos políticos.

Máxime que de ninguno de los citados documentos se advierte que se haga mención de las llamadas redes familiares que supuestamente actuaron en beneficio de los candidatos postulados por los partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

Por tanto, aun cuando la responsable no se haya pronunciado respecto de los referidos escritos de incidentes y oficios dirigidos al Presidente del Consejo Distrital señalado, lo cierto es que de haberlo hecho, en nada habría cambiado la determinación a la cual llegó, pues como se vio, las probanzas son insuficientes para acreditar las manifestaciones hechas por MORENA.

* Por otra parte, la inoperancia también deriva de la falta de argumentos tendentes a destruir el razonamiento de la responsable, consistente en que la similitud de apellidos en las personas que actuaron como funcionarios de casilla puede deberse a la particularidad del proceso de selección de dichos funcionarios y que la coincidencia de los apellidos en el caso de los representantes puede deberse a que pertenecen a la misma sección.

En efecto, como se vio, el Tribunal local sostuvo que el hecho de que los integrantes de las mesas directivas de casilla tuvieran el mismo apellido se debía a que la autoridad administrativa electoral elige al azar un mes del calendario y una letra del alfabeto para seleccionar a sus miembros, y que los representantes de los partidos en la mayoría de los casos pertenecen a la misma sección, por lo que es lógico concluir que algunos apellidos coincidan.

Sin embargo, lejos de controvertir esos razonamientos, en esta instancia el actor vuelve a plasmar las tablas en las que supuestamente se advierte que los funcionarios de casilla y representantes de diversos partidos son familiares debido a la coincidencia en los apellidos.

Es decir, frente a una explicación lógica respecto de la identidad en los apellidos de diversos funcionarios, el partido actor pretende que este órgano jurisdiccional resuelva que esa similitud obedece a la existencia de redes familiares que apoyaron la compra y coacción del voto en el territorio municipal, lo cual no puede compartirse.

Además, aun de tener por acreditado que las personas cuyos apellidos coinciden fueran familiares, esa circunstancia de ningún modo podría traducirse en la presunción de que tales familias operaron los sufragios en favor de la planilla de candidatos que resultó vencedora en la elección, pues como sostuvo la responsable, no existe constancia alguna que demuestre que tal situación aconteció.

- Inequidad en la cobertura noticiosa.

El agravio en el que el partido actor manifiesta que la responsable dejó de valorar y pronunciarse sobre lo relativo a la promoción ilegal mediante el uso de radio y televisión, así como medios impresos en los que se consignó una promoción indebida y desproporcionada del Gobierno y Gobernador durante la campaña en Chiapas y de los candidatos en común de los partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza en Tapachula, se considera infundado.

Lo anterior, porque contrario a lo sostenido por MORENA, la responsable sí se pronunció sobre el planteamiento formulado, además de que tomó en cuenta las notas periodísticas que aportó en su demanda local.

En efecto, al responder el agravio relativo a la inequidad en la cobertura noticiosa, la responsable precisó que para acreditar sus afirmaciones, el actor aportó lo siguiente:

1. Cuarenta y dos ejemplares del Periódico El Orbe.

2. Veintisiete ejemplares del Periódico Diario del Sur.

3. Veintiocho ejemplares del Periódico Diario del Sur.

4. Veinte ejemplares del Periódico Diario del Sur la Costa.

Luego, señaló que esas pruebas, en términos del artículo 413, en relación con el 418 del código aplicable, únicamente constituían indicios debido a que las mismas, por su naturaleza, tienen carácter imperfecto, por lo que eran insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contenían, por lo que dichos indicios no resultaban idóneos para acreditar los extremos planteados.

Como razón adicional, la responsable manifestó que no existen disposiciones legales que regulen los términos y condiciones a que deben sujetarse las notas informativas o un tipo administrativo sancionador en el que se encuadren ciertas prácticas que ocurren en el ejercicio periodístico.

Señaló que la actividad ordinaria de los periodistas supone el ejercicio de libertades constitucionales, para cuya restricción deben existir intereses imperativos en una sociedad democrática que se requieran salvaguardar, y que si bien el principio de equidad en la contienda es uno de éstos, no toda expresión supone una vulneración a dicho principio, pues para ello es necesario analizar las circunstancias de cada caso y determinar las consecuencias jurídicas que correspondan.

El derecho a informar y ser informado —continuó la responsable— comprende, durante los procesos electorales, la difusión de las ideas de los actores políticos y la cobertura noticiosa de sus actos, declaraciones y entrevistas, siempre que no se demuestre que se está en presencia de actos de simulación o auténticos fraudes a la Constitución Federal o a la ley, por tratarse de propaganda encubierta.

Mencionó que en el caso, el partido actor manifestó que existió una mayor cobertura informativa a las actividades de campaña realizadas por el Gobernador del Estado y candidato ganador y que, por ello, se vulneró la equidad en la contienda. Sin embargo, estimó que una situación como la alegada no vulneraba la equidad salvo que se acreditara alguna cuestión extraordinaria, como la exclusividad o desproporción en un grado significativo en la difusión de las actividades proselitistas de un solo candidato, de modo que las actividades de los demás contendientes no se dieran a conocer entre los electores.

Adujo que el actor no aportó elementos idóneos para demostrar que a través de las notas periodísticas relacionadas con el candidato de la coalición se hubiera actualizado la vulneración al principio de equidad, porque solamente se exhibieron los periódicos que contenían notas relacionadas con las actividades del Gobernador del Estado y proselitistas del candidato de la coalición. Inclusive —adujo la responsable— en caso de considerar cierta la situación planteada, no se aportó medio de convicción alguno que demostrara que la diferencia derivara en una violación del principio de equidad, por actualizarse un encubrimiento de propaganda o alguna otra situación extraordinaria.

Además, reiteró que la cobertura que hacen los medios de comunicación impresa a las actividades del proceso electoral implica una actividad propia de la difusión de ideas a través de periodistas y comentaristas dentro del ámbito de libre expresión de pensamiento e información, quienes cuentan con libertad para destinar un mayor o menor espacio informativo a los acontecimientos que consideren noticia, o seleccionar cuáles son las noticias o acontecimientos relevantes, así como de repetir y ampliar las informaciones sin límites precisos.

En ese tenor, la responsable determinó que de las notas periodísticas ofrecidas como prueba únicamente se advertía que las mismas se realizaron atendiendo al derecho al libre ejercicio de la labor periodística, sin que se contara con algún elemento del que se advirtiera alguna irregularidad que desvirtuara lo anterior.

De lo anterior se advierte claramente que la responsable sí atendió el planteamiento del partido actor, además de que sí tomó en cuenta las pruebas aportadas, consistentes en notas periodísticas con las cuales pretendía demostrar la inequidad en la cobertura informativa.

Sin embargo, el Tribunal local consideró que con las pruebas aportadas no se podía tener por demostrada la inequidad aducida, ya que el ejercicio periodístico contaba con un parámetro de libertad respecto del contenido de las notas informativas, así como de su difusión, siempre que no se acreditara una difusión desmedida en beneficio de sólo uno de los actores políticos.

Ahora bien, esas razones se comparten por esta Sala Regional, porque ni de las constancias del expediente, ni de la demanda primigenia, se advierte que la cantidad de notas periodísticas en favor de los candidatos de la planilla ganadora tuvieran como origen una inequidad en la cobertura noticiosa, esto es, que la cobertura noticiosa en favor de los actos proselitistas que favorecen a los candidatos de la planilla que resultó ganadora en la elección cuestionada obedecieran a un claro apoyo y no al libre ejercicio periodístico.

En efecto, para acreditar la inequidad en la cobertura informativa, no basta que se plantee que los medios de comunicación dieron información respecto de los actos de un partido político, sino que esa difusión fue excesiva en proporción con los eventos realizados.

Por tanto, el hecho de ofrecer como medio de convicción muchos periódicos en los que se advierten notas relacionadas con los actos proselitistas de un partido político, es insuficiente para demostrar la inequidad en la cobertura noticiosa, de ahí que se considere que la determinación de la responsable fue apegada a derecho.

Por otra parte, el actor señala que en la instancia primigenia planteó que MORENA solicitó al Instituto Nacional Electoral los testigos del monitoreo de spots para verificar la transmisión de la pauta de partidos políticos a diversas emisoras.

Por tanto, considera que la responsable debió requerir ese documento, porque en su concepto, acreditó que solicitó la información detallada y ésta le fue negada.

En principio debe destacarse, que en la resolución impugnada el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas señaló que no se acreditaba la irregularidad planteada, porque si bien el actor manifestó que solicitó al Instituto Nacional Electoral los testigos del monitoreo de spots para verificar la transmisión de la pauta de partidos políticos realizado durante el periodo de campaña en Tapachula, Chiapas, en diversas emisoras, no exhibió tal documento, con el cual se pudiera constatar su aseveración.

De lo anterior se advierte que la responsable no pasó por alto la manifestación del partido actor, en el sentido de que había solicitado la información relativa al monitoreo de spots, sino que tuvo por demostrada tal circunstancia y, no obstante ello, consideró que al no contar con el documento referido, no se podía constatar su aseveración.

En ese sentido, la cuestión a dilucidar en esta instancia es si la responsable estaba obligada a requerir el aludido informe de monitoreo, considerando que el partido actor lo había solicitado y éste no le fue entregado.

Esta Sala Regional considera que el Tribunal local no estaba obligado a requerir tal información.

El artículo 403, fracción VIII, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, prevé que en la presentación de los medios de impugnación se deberán ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos establecidos para la presentación de los medios de impugnación y mencionar, en su caso, las que deban requerirse, siempre y cuando el oferente justifique que habiéndolas solicitado oportunamente por escrito al órgano o autoridad competente, no le fueron entregadas.

Dicho precepto impone una carga para quienes soliciten que determinados medios de convicción sean requeridos por el órgano jurisdiccional, consistente en que demuestren haber realizado la petición de las pruebas y que éstas no les hubieren sido entregadas, es decir, que por cuestiones ajenas a su voluntad no hubieren podido aportarlas.

No obstante, para tener por colmada dicha carga, no basta que se mencione que las probanzas fueron solicitadas, sino que es necesario que esa circunstancia se acredite, lo cual ordinariamente se satisface con el acuse de recibido de la solicitud respectiva.

Ahora bien, en el caso de que obre en las constancias el acuse respectivo, es menester que de dicho documento se advierta que la petición fue realizada al órgano competente para expedir los documentos, pues lo contrario implicaría aceptar que basta cualquier petición, dirigida a cualquier destinatario, para tener colmada la carga probatoria de haber pedido por escrito al órgano competente la información que se solicita sea requerida por el órgano jurisdiccional, lo cual no es jurídicamente sostenible.

En el caso, el documento presentado por MORENA para acreditar la petición del monitoreo de spots, es el acuse de recibido de la solicitud de veinticuatro de julio del presente año, dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital XII del Estado de Chiapas, que pertenece al Instituto Nacional Electoral[14].

No obstante, ese documento no es idóneo para acreditar que se cumplió con la carga que el artículo mencionado le impone a los promoventes de un medio de impugnación, pues como se vio, se requiere que se acredite la solicitud hecha al órgano o autoridad competente, lo que en el caso no acontece.

En efecto, como se dijo, la petición fue realizada al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital XII del Estado de Chiapas, persona entre cuyas funciones no se encuentra la de expedir el monitoreo de spots de los partidos políticos, y si bien es verdad que tal funcionario pertenece al Instituto Nacional Electoral, ello no implica que la carga se satisfaga con la presentación de la solicitud ante cualquier funcionario del órgano administrativo, pues se insiste, el precepto legal es enfático en requerir que la petición se realice ante el órgano o autoridad competente, lo cual no acontece en el caso.

Finalmente, este órgano jurisdiccional considera pertinente mencionar que aun cuando se hubiera requerido el documento que el partido actor solicitó a la referida junta distrital del Instituto Nacional Electoral y en éste se hubiera hecho patente que sí existió inequidad en la cobertura informativa, esa circunstancia sería insuficiente para que se alcanzara la pretensión de nulidad de elección.

Ello, pues si bien el artículo 469, fracción X del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas prevé como causa de nulidad de la elección la acreditación de que se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos de las Leyes Generales y demás disposiciones aplicables, lo cierto es que además es necesario, en términos del propio precepto normativo, que se acredite que la violación sea determinante, para lo cual se requiere que la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En efecto, al analizar el primer agravio de este considerando ya se precisó que la legislación de Chiapas reproduce de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la previsión expresa de que para actualizar la nulidad de una elección es necesario, además de la acreditación de la violación alegada, que se surta el requisito de determinancia, la cual se presumirá cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar sea menor a cinco puntos porcentuales.

Por tanto, si en el caso la diferencia entre los contendientes ubicados en el primero y segundo lugar es de trece punto seis por ciento, es evidente que no se surtiría la nulidad de la elección, de ahí que se estime que, aun de haber requerido el documento con el que el partido actor pretendía demostrar la violación reclamada, ello en nada cambiaría el sentido de la determinación de la responsable, porque la irregularidad no cumpliría con el requisito de la determinancia.

- Inelegibilidad de candidatos.

Para dar respuesta a los planteamientos del actor en esta instancia, se considera oportuno precisar cuáles fueron las posturas expuestas tanto en la demanda primigenia, como en la sentencia impugnada.

En el juicio de nulidad electoral, MORENA adujo la inelegibilidad de la candidata a segunda regidora propietaria, Lizbeth Pohlnez Mc Beath, así como de los candidatos a quinto y sexto regidores propietarios, Rogelio Marroquín Castillo y Guadalupe Concepción Pacheco de los Santos, al no cumplir con el requisito de residencia de cinco años para los no nacidos en Chiapas, y de un año para los originarios del municipio.

Señaló que la candidata a segunda regidora, al observar su credencial para votar, no tiene la vigencia para presumir su residencia. Mencionó que del acta de nacimiento se advertía que es originaria de Veracruz, y su credencial para votar fue emitida en el 2014. Adujo que existen dos actas de nacimiento de la candidata, y que la constancia de residencia no se sustentó con documento alguno.

De los otros dos candidatos, el actor refirió que de las constancias de residencia no se advertía que ésta fuera de un año, además de que ese dato no se desprendía de las credenciales de elector.

Por otra parte, señaló que Dora Hilda Gálvez Sánchez, Fabián Chiu Villatoro y Laura Belinda Joo Arévalo tampoco cuentan con el requisito de residencia, porque las constancias respectivas no se respaldan con documento alguno, máxime que de sus credenciales de elector, por la fecha de expedición, no se advierte el cumplimiento de la residencia.

Además, señaló que las candidatas a síndico suplente y segunda regidora suplente trabajan en el ayuntamiento (Profesionista C y coordinador), por lo que debían separarse de sus cargos.

Finalmente, manifestó que toda vez que la planilla quedó integrada pocos días antes de la jornada electoral, no pudo impugnar esa cuestión al momento del registro.

En el fallo controvertido, el Tribunal local determinó que la candidata a segunda regidora propietaria, Lizbeth Pohlnez McBeath sí cumplía con el requisito de residencia de más de cinco años de vivir en Tapachula, como se apreciaba de la documental exhibida en copia certificada (foja 190 del anexo II del expediente de origen). Señaló que la credencial de elector fue emitida en dos mil catorce y tiene vigencia al dos mil veinticuatro, con domicilio en Tapachula, Chiapas (foja 186 del anexo II del expediente de origen).

Por lo que hace al quinto regidor propietario, Rogelio Marroquín Castillo, señaló que el documento expedido por la Secretaría de Gobierno Municipal (foja 205 del expediente de origen) se señala que sí cumple con el requisito de residencia, aun cuando no diga exactamente el tiempo, porque en la credencial de elector se señala que tiene domicilio en Tapachula, y la misma fue expedida en el año dos mil trece.

Respecto a la sexta regidora propietaria, Guadalupe Concepción Pacheco de los Santos, determinó que sí cumple con la residencia de más de cinco años de vivir en Tapachula, como se advierte de la copia certificada de la documental expedida por la Secretaría de Gobierno Municipal (foja 208 del expediente de origen), y si bien en la copia de la credencial de elector se aprecia que tiene domicilio en Huixtla y ésta fue emitida en el dos mil quince, lo cierto es que la constancia de residencia señala que tiene más de cinco años de residir en Tapachula.

En cuanto a Alejandro Marín de la Torre (candidato a primer propietario), Emilio Agustín Orduña Morga (candidato a tercer regidor propietario) y Fabián Chiu Villatoro (candidato a primer regidor suplente), el Tribunal local sostuvo que dichas personas sí cumplen con el requisito de residencia, tal y como se advierte de las documentales expedidas por la Secretaría de Gobierno Municipal (visible a fojas 184, 195 y 225 del anexo II del expediente de origen).

De Lilia Rodríguez López (candidata a cuarta regidora suplente), señaló que su credencial de elector (que obra a foja 238 del expediente de origen) corresponde a un domicilio de la ciudad de Tapachula.

Finalmente, en relación a que las candidatas a síndica suplente y segunda regidora suplente, Laura Belinda Joo Arévalo y Dora Hilda Gálvez Sánchez trabajan en el ayuntamiento como Profesionista “C” y Coordinadora de asesores, respectivamente, por lo cual deberían separarse del cargo, la responsable concluyó que la prueba aportada por el partido actor para demostrar su afirmación era un disco compacto donde se encontraba la nómina del ayuntamiento, la cual, al tratarse de una prueba técnica, era imperfecta y no era apta por sí sola para acreditar el extremo planteado.

En esta instancia, el partido actor manifiesta que la responsable incorrectamente determinó que con las constancias de residencia se acreditaba el cumplimiento de dicho requisito, pasando por alto que la Sala Superior ha sostenido que esos documentos deben estar soportados con documentales que así lo acrediten, lo cual no acontece en la especie.

Señala que existen contradicciones entre las constancias de residencia y otros elementos que obran en el expediente, como que las credenciales de elector no tienen la temporalidad necesaria para acreditar la residencia, o la existencia de dos actas de nacimiento de una de las candidatas, por lo que la responsable resolvió de forma dogmática que los candidatos controvertidos sí cumplen con el aludido requisito.

Además, MORENA expone que dos candidatas no cumplieron con el requisito de separarse de sus cargos como funcionarias del ayuntamiento de Tapachula (Joo Arévalo Laura Belinda y Gálvez Sánchez Dora Hilda), lo cual no fue atendido por la responsable.

Manifiesta que la responsable no requirió los movimientos registrales para despejar las dudas respecto de las contradicciones existentes.

Como se ve, de los planteamientos del partido actor se advierte que no existe controversia respecto de las constancias de residencia que amparan el cumplimiento de dicho requisito por parte de todos los candidatos controvertidos.

En efecto, MORENA no pone en duda la autenticidad de los documentos con los cuales la responsable tuvo por acreditado que los candidatos impugnados sí cuentan con el requisito de residencia exigido por la normativa electoral. Más bien, los planteamientos del actor se dirigen a evidenciar que existen elementos con los cuales se demuestra que lo asentado en las aludidas constancias (cumplimiento de la residencia requerida) no es verdadero y, en consecuencia, que los candidatos son inelegibles.

Los elementos con los cuales el actor pretende demostrar que no se cumple con el requisito de residencia son, en esencia, los siguientes:

        Las credenciales de elector no cuentan con el tiempo de expedición necesario para acreditar que cuentan con uno y cinco años de residir en el municipio de Tapachula.

        La credencial de elector de una de las candidatas impugnadas corresponde al municipio de Huixtla.

        Una candidata tiene dos actas de nacimiento.

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que los agravios son infundados, porque los elementos con los cuales el actor pretende restar fuerza convictiva a las constancias de residencia son insuficientes para tal efecto.

En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver, entre otros, el juicio SUP-JDC-671/2012, que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto y los requisitos que contiene, aunque se refieran al domicilio, no producen los efectos de una constancia de residencia, que tiene que ver con el tiempo efectivo en que un ciudadano que reside en un lugar determinado.

A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que con independencia del domicilio que se contenga en una credencial para votar, dicho instrumento carece de idoneidad para acreditar la residencia de un ciudadano y, por tanto, tampoco es el medio adecuado para desvirtuar otra prueba que resulte eficaz para justificar ese elemento, como en el caso lo son las constancias de residencia expedidas por la Secretaría de Gobierno Municipal de Tapachula, Chiapas.

Sobre la base de esas consideraciones, el hecho de que las credenciales de elector de los candidatos impugnados por MORENA no cuenten con un domicilio en la ciudad de Tapachula, o bien, que los citados documentos hubieren sido expedidos en fechas posteriores a las necesarias para acreditar la residencia de uno o cinco años requerida para ser electos, no es un elemento suficiente para desvirtuar las constancias de residencia que sirvieron de base a la responsable para declarar la elegibilidad de dichos candidatos.

En ese tenor, tampoco causa afectación alguna el hecho de que el Tribunal local no hubiera requerido los movimientos registrales, pues es evidente que esa información únicamente habría puesto de manifiesto cuáles han sido los domicilios que han tenido los candidatos en el padrón electoral, pero como se vio, ello no sería idóneo para acreditar la residencia efectiva requerida para ser electos como concejales, o más, bien, para desvirtuar la residencia acreditada por la autoridad administrativa electoral local y, posteriormente, por la responsable.

Por otra parte, el hecho de que una de las candidatas impugnadas tenga dos actas de nacimiento es un planteamiento del cual no se desprende ninguna afectación a los principios rectores del proceso electoral, máxime que de la revisión a las constancias del expediente se advierte que, en realidad, la candidata no tiene dos actas de nacimiento, sino más bien, se anexaron dos copias del mismo documento, lo cual se puede evidenciar con la simple observación de las fojas 187 y 188 del cuaderno accesorio 4 del expediente, en los que se observa que se tratan de dos fotocopias de la misma acta de nacimiento.

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional, que de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN[15], para que las certificaciones expedidas por autoridades municipales tengan valor probatorio pleno, deben sustentarse en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, pues de lo contrario sólo tendrá valor indiciario.

No obstante lo anterior, aun en el mejor de los escenarios para el partido actor, de considerar que en atención a esa jurisprudencia las constancias de residencia de los candidatos impugnados tienen valor indiciario y no pleno, ello sería insuficiente para alcanzar su pretensión, porque como se explicó, los elementos con los cuales pretende disminuir el valor de las constancias de residencia no son aptos para tal efecto, de ahí que en nada le beneficie el contenido de la aludida tesis jurisprudencial.

Además, en todo caso, también existe la jurisprudencia de rubro: “RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA”[16], la cual prevé que cuando no se impugna el registro de una candidatura por la cuestión de residencia, ésta adquiere rango de presunción legal, toda vez que la obligación impuesta por la ley para acreditar la residencia, ya fue considerada como cumplida por la autoridad electoral competente en ejercicio de sus funciones, con lo que adquiere la fuerza jurídica que le corresponde a dicha resolución electoral, le da firmeza durante el proceso electoral y la protege con la garantía de validez que corresponde a los actos administrativos.

Así, a partir de la jurisprudencia anterior, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, el hecho de no impugnar los registros de los candidatos que ahora cuestiona por no cumplir con el requisito de residencia, le otorgó la fuerza convictiva suficiente al cumplimiento de tal exigencia, por lo cual, en todo caso, aun de considerar a las constancias de residencia como indicios, éstas se verían robustecidas por la situación señalada.

Cabe señalar, que aun cuando MORENA adujo en la instancia local que debido a que el registro de los candidatos a concejales del ayuntamiento de Tapachula fue aprobado en cumplimiento a una sentencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, muy poco antes de la celebración de la jornada electoral, por lo cual, el momento idóneo para impugnar la residencia de los candidatos controvertidos ésta; lo cierto es que este órgano jurisdiccional estima que sí contó con el tiempo suficiente para promover el respectivo medio de impugnación, ya fuera ante la instancia local o ante esta Sala Regional vía per saltum.

Ello, pues el registro de la planilla postulada por los partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza en el municipio de Tapachula, fue aprobado por el órgano administrativo electoral, mediante acuerdo mediante acuerdo IEPC-CG-A-081-2015, de trece de julio del presente año, y las elecciones se celebraron el diecinueve siguiente. Esto es, aun cuando el lapso fue breve, pudo realizarse el planteamiento de inelegibilidad ante la autoridad respectiva, lo cual no aconteció en la especie.

Además, aun cuando es verdad que la planilla sufrió modificaciones, lo cierto es que la mayoría de los candidatos impugnados por el partido actor son los que ya habían sido registrados como candidatos desde el quince de junio del presente año.

En efecto, los candidatos cuyo registro se aprobó el quince de junio son los siguientes:

Nombre

Cargo

Neftalí Armando del Toro Guzmán

Presidente

María del Rosario Vázquez Hernández

Síndico propietario

Laura Belinda Joo Arévalo

Síndico suplente

Alejandro Marín de la Torre

1er regidor propietario

Lizbeth Pohlenz Mc Beath

2do regidor propietario

Alba Rosa de León Espinosa

3er regidor propietario

Emilio Agustín Orduña Morga

4º regidor propietario

Nancy López Ruiz

5º regidor propietario

Rogelio Marroquín Castillo

6º regidor propietario

Ana Yanci Citalán López

70 regidor propietario

Fernando Necochea Valdez

8º regidor propietario

Fabián Chiu Villatoro

1er regidor suplente

Josué Santizo Sánchez

2do regidor suplente

Dora Hilda Gálvez Sánchez

3er regidor suplente

Germán Castro Sosa

4º regidor suplente

Por su parte, los candidatos que fueron registrados en cumplimiento a la sentencia de paridad de género emitida por la Sala Superior, y quienes fueron los ciudadanos votados, son los siguientes:

Nombre

Cargo

Neftalí Armando del Toro Guzmán

Presidente

María del Rosario Vázquez Hernández

Síndico propietario

Laura Belinda Joo Arévalo

Síndico suplente

Alejandro Marín de la Torre

1er regidor propietario

Lizbeth Pohlenz Mc Beath

2do regidor propietario

Emilio Agustín Orduña Morga

3er regidor propietario

Alba Rosa de León Espinosa

4º regidor propietario

Rogelio Marroquín Castillo

5º regidor propietario

Guadalupe Concepción Pacheco de los Santos

6º regidor propietario

Fernando Necochea Valdez

7º regidor propietario

Macdia Cruz Cruz

8º regidor propietario

Fabián Chiu Villatoro

1er regidor suplente

Dora Hilda Gálvez Sánchez

2do regidor suplente

Josué Santizo Sánchez

3er regidor suplente

Lilia Rodríguez López

4º regidor suplente

Como se ve, de los siete candidatos controvertidos por el partido actor por incumplir con el requisito de residencia, cinco ya habían sido registrados previamente, por lo cual, el hecho de que se hubiera dado un nuevo registro con muy pocos días de anterioridad a la celebración de los comicios, no justifica que desde antes no se hubiera impugnado el incumplimiento de la exigencia de residencia de los candidatos que pretende declarar inelegibles una vez obtenidos los resultados electorales.

Lo anterior no implica en modo alguno, que este órgano jurisdiccional pase por alto que con motivo de una determinación de la Sala Superior se realizó un nuevo registro de candidatos, con lo cual quedó insubsistente el autorizado previamente. Sin embargo, considera oportuno precisar la falta de impugnación del primer registro, porque casi todos los candidatos impugnados en esta instancia formaban parte de la planilla postulada desde aquél entonces, lo cual es un elemento más para reforzar la presunción del cumplimiento del requisito de residencia que deriva de las constancias respectivas, con las cuales la responsable tuvo por satisfecha la exigencia cuestionada por MORENA.

Finalmente, el agravio relativo a que la responsable no atendió el planteamiento de que dos candidatas no cumplieron con el requisito de separarse de sus cargos como funcionarias del ayuntamiento de Tapachula (Joo Arévalo Laura Belinda y Gálvez Sánchez Dora Hilda), se considera infundado.

Lo anterior, porque como se vio en los argumentos expuestos por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas al responder los agravios relacionados con la inelegibilidad de diversos candidatos, el referido órgano jurisdiccional concluyó que la prueba aportada por el partido actor para demostrar su afirmación era un disco compacto donde se encontraba la nómina del ayuntamiento, la cual, al tratarse de una prueba técnica, era imperfecta y no era apta por sí sola para acreditar el extremo planteado.

En ese sentido, con independencia de lo correcto o incorrecto de tal razonamiento, lo cierto es que en esta instancia el partido actor no controvierte el valor probatorio otorgado al medio de convicción con el cual pretendía demostrar su planteamiento, pues como se vio, únicamente refiere que la responsable no atendió esa manifestación, lo cual es falso.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que todos los planteamientos relacionados con la inelegibilidad de diversos candidatos ganadores en la elección cuestionada son infundados.

- Error o dolo.

El actor expresa que, contrario a lo sostenido por la responsable, en las casillas 1346 extraordinaria 1 y 1344 básica sí existe error determinante en el cómputo de votos, ya que la diferencia entre los rubros fundamentales es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugares.

El agravio se considera infundado, porque contrario a lo sostenido por MORENA, en las mencionadas casillas no se acredita la existencia de un error determinante en el cómputo de los votos que hubiera dado lugar a la nulidad de la votación en la instancia local.

En efecto, de la revisión realizada por este órgano jurisdiccional a las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las mesas de votación referidas por el enjuiciante, se advierten los siguientes datos:

No.

Casilla

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas sacadas de la urna

Suma de la votación total

Inconsistencia mayor

Diferencia entre 1° y 2° lugar

1

1344 B

275

272

274

3

8

2

1346 Ext. 1

307

307

307

0

51

Como se ve, en una de las casillas existe plena coincidencia entre los rubros fundamentales, mientras que en otra, pese a que hay una discrepancia de tres votos, ésta cantidad es menor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, por lo cual no resulta determinante. En ese tenor, no le asiste la razón a MORENA en el sentido de que la votación en esas casillas debía anularse.

Por tanto, al haberse demostrado que en las apuntadas casillas no se actualizaba la causal de nulidad invocada, se considera que la determinación de la responsable en el sentido de conservar la votación en ellas recibida fue apegada a derecho.

- Indebido desechamiento.

El partido enjuiciante se duele de que la responsable haya declarado improcedente el juicio de inconformidad TEECH/JI/049/2015 al considerarlo sin materia. Lo anterior, porque al no analizar el planteamiento de fondo de dicho medio de impugnación, dejó de estudiar una grave violación al proceso electoral, ya que si bien es cierto que la violación deja de surtir sus efectos, también lo es que se violó el artículo 306 del Código comicial local, lo cual provocaba en su caso la imposición de una sanción por incumplimiento a la norma.

El agravio se estima infundado, porque contrario a lo sostenido por el actor, la determinación de la responsable de declarar improcedente el medio de impugnación fue apegada a derecho.

En efecto, de la demanda que originó el señalado expediente TEECH/JI/049/2015, se advierte que la pretensión principal del partido actor era que le fueran entregadas copias del acta de cómputo municipal de la elección y de la constancia de mayoría expedida a la planilla ganadora.

Lo anterior, para estar en aptitud de poder controvertir los resultados de la elección, la declaración de validez de la misma y la entrega de la respectiva constancia. Es decir, en su demanda, el actor dejó claro que el interés de promover el medio de impugnación, era conocer los resultados electorales obtenidos en la sesión de cómputo municipal para poder inconformarse en caso de así considerarlo necesario.

En tales condiciones, si el actor obtuvo los referidos documentos e, incluso, pudo promover el medio de impugnación en contra de los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la misma y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, es claro que a ningún fin práctico habría conducido entrar al análisis de fondo del medio de impugnación, pues como bien sostuvo la responsable, la pretensión ya se encontraba colmada.

Es decir, si lo que daba interés al medio de impugnación era obtener los documentos para estar en aptitud de controvertir los resultados de la elección municipal de Tapachula, Chiapas, al haber promovido el medio de impugnación que originó el expediente TEECH/JNE-M/031/2015, automáticamente quedó sin materia la pretensión planteada en el diverso juicio, pues como lo explicó la responsable, al promover el juicio de nulidad electoral aportó copias certificadas de los documentos que supuestamente no le habían sido expedidos.

Finalmente, debe mencionarse que contrario a lo sostenido por el actor en el presente juicio, aun cuando se hubiera entrado al estudio de lo planteado en el juicio de inconformidad, en el caso no se acreditaría el incumplimiento al artículo 306 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. En efecto, el citado numeral establece lo siguiente:

Artículo 306.- El cómputo municipal de la votación para miembros de Ayuntamientos, se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla, con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

(Reformada mediante decreto No. 521, publicado el 30 de junio de 2014)

II. Si los resultados de las actas no coinciden, se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario Técnico del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 293 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

III. El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;

b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido;

IV. A continuación, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

V. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones precedentes, constituirá el cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento, que se asentará en el acta correspondiente;

VI. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el presidente o el Secretario Técnico del Consejo Municipal, extraerá: la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Municipal, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;

VII. El Consejo Municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 21 y 22 de este Código; y

VIII. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.

Como se ve, el precepto transcrito regula la forma en la que debe desarrollarse la sesión de cómputo municipal, pero en momento alguno prevé la obligación de entregar copias certificadas del acta de la referida sesión o de la declaración de validez de la elección y constancia de mayoría.

En tales condiciones, aun de entrar al fondo de la cuestión planteada, no se tendría por demostrada la vulneración al referido precepto legal, por lo cual tampoco procedería la imposición de una medida de apremio o sanción por el incumplimiento aducido por MORENA.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la determinación de la responsable fue correcta.

En consecuencia, al haberse desestimado los planteamientos del partido actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los expedientes TEECH/JNE-M/031/2015 y TEECH/JI/049/2015, acumulados, relacionada con la elección de integrantes del ayuntamiento de Tapachula, en la citada entidad federativa.

NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos actor y tercero interesado, en los domicilios señalados respectivamente en su demanda y escrito de comparecencia; por oficio o correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, pp. 408 y 409.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, pp. 703 y 704.

[3] Ver sentencia del juicio SUP-JRC-462/2015.

[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 364-366.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, pp. 445-446.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, pp. 445-446.

[7] Tesis Jurisprudencia: 2a./J. 119/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación.

[8] La tabla se puede ver en la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, de fojas 270 a 275 del expediente principal.

[9] Jurisprudencia 1ª/J.150/2005, publicada en la página 52 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 2005.

[10]Consultable en la Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, 2013, vol. 2, p.934 y 935.

[11] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, pp. 152-153.

[12] El partido actor repite el número 48, en la segunda mención señala que se trata de la siguiente prueba: Original del escrito de incidencia de diecinueve de julio de dos mil quince, suscrito por Guillermo Morales Pérez, representante de MORENA, dirigido a Adolfo Bartolón Pérez, Secretario de la mesa directiva de la casilla 1345 contigua.

[13] El partido actor repite el número 77, en la segunda mención señala que se trata de la siguiente prueba: Copia del escrito de incidente de diecinueve de julio del presente año, dirigido a José Luis Villarreal Guzmán, Secretario de la mesa directiva de la casilla 1384, suscrito por Juan Díaz Villegas, representante de MORENA en esa mesa de votación.

[14] Visible en la foja 5 del cuaderno accesorio 4 del expediente.

[15] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, pp. 176-177.

[16] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, pp. 665-667..