JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JRC-285/2015 Y SX-JDC-861/2015 ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO CHIAPAS UNIDO Y OTRO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
TERCERA INTERESADA: VERÓNICA FERRA RIVERA.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIOS: ARMANDO CORONEL MIRANDA, JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO Y SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.
Sentencia que revoca la resolución emitida el treinta y uno de agosto del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEECH/JNE-M/075/2015, que confirmó, entre otras cuestiones, la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Amatenango del Valle, de la referida entidad, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla de candidatos postulados por la Coalición integrada por los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
Los juicios fueron promovidos por Víctor Hugo Hernández Gutiérrez, quien se ostenta como representante propietario del Partido Chiapas Unido y Marcelino Gómez Navarro, como candidato a Presidente Municipal, ambos de Amatenango del Valle, Chiapas, a fin de impugnar la resolución en comento, por las razones antes citadas.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral en Chiapas. El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral en el Estado de Chiapas para la renovación de diputados y miembros de los Ayuntamientos.
b. Jornada Electoral. El diecinueve de julio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada para la elección de integrantes de los Ayuntamientos en Chiapas, entre ellos, los correspondientes al Municipio de Amatenango del Valle.
c. Cómputo municipal y recuento de votos. El veintidós de julio de la presente anualidad, el Consejo Municipal Electoral de Amatenango del Valle, dio inicio a la sesión de cómputo de la elección municipal, la cual fue suspendida y reanudada en las oficinas del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, concluyendo el veinticuatro de julio siguiente, en la cual se obtuvieron los resultados[1] siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
5 | CINCO | |
1,547 | MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE | |
232 | DOSCIENTOS TREINTA Y DOS | |
1,557 | MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE | |
19 | DIECINUEVE | |
1,564 | MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO | |
7 | SIETE | |
0 | CERO | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
VOTOS NULOS | 121 | CIENTO VEINTIUNO |
VOTACIÓN TOTAL | 5,052 | CINCO MIL CINCUENTA Y DOS |
De los resultados se advierte que la diferencia entre la Coalición integrada por los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, quienes ocuparon el primer lugar con 1,576 (mil quinientos setenta y seis) votos y el Partido Chiapas Unido que obtuvo el segundo lugar con 1,564 (mil quinientos sesenta y cuatro) sufragios, fue de 12 (doce) votos, lo que representa el 0.23% (cero punto veintitrés por ciento) de la votación emitida.
d. Declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría. En la misma fecha, al finalizar el cómputo de referencia el citado Consejo Municipal Electoral realizó la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento y la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría.
Asimismo, expidió la constancia de mayoría y validez a miembros del Ayuntamiento de Amatenango del Valle, Chiapas, el veintitrés de julio siguiente, a la planilla registrada por la Coalición integrada por los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, encabezada por Verónica Ferra Rivera.
e. Juicio de nulidad electoral. El veintiocho de julio de este año, el Partido Chiapas Unido promovió juicio de nulidad electoral, a fin de controvertir los resultados del cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Amatenango del Valle, Chiapas, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
El medio de impugnación fue radicado con la clave TEECH/JNE-M/075/2015, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
f. Sentencia impugnada. El treinta y uno de agosto de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas resolvió el referido medio de impugnación, en el sentido de confirmar la validez de la elección y la expedición y entrega de la constancia respectiva, al desestimar los planteamientos del partido político actor expuestos en dicha instancia.
II. Juicios de revisión constitucional electoral.
a. Presentación. El seis de septiembre del año en curso, el Partido Chiapas Unido a través de Víctor Hugo Hernández Gutiérrez, quien se ostenta como representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Amatenango del Valle, Chiapas, y Marcelino Gómez Navarro, en su carácter de candidato a presidente municipal en el citado municipio, presentaron juicios de revisión constitucional electoral respectivamente, ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución referida en el inciso anterior.
b. Cuadernos de antecedentes SX-210/2015 y
SX-211/2015. El ocho de septiembre siguiente, recibida la demanda en esta Sala Regional, el Secretario General de Acuerdos, al advertir que el Partido Chiapas Unido invocaba el ejercicio de la facultad de atracción a la Sala Superior, y en virtud de que el juicio promovido por Marcelino Gómez Navarro se encontraba relacionado con dicho medio de impugnación, formó los cuadernos respectivos y remitió los expedientes a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En la misma fecha, el Magistrado Presidente de dicha Sala Superior integró el expediente SUP-SFA-54/2015 y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Flavio Galván Rivera.
c. Resolución de facultad de atracción. El nueve de septiembre del año en curso, la Sala Superior determinó la improcedencia del ejercicio de la facultad de atracción, al no actualizarse los supuestos legales para ello, por lo que remitió el medio de impugnación a esta Sala Regional.
d. Recepción. El once de septiembre de este año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas, los informes circunstanciados, así como las constancias de trámite que establecen los artículos 17, 18 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e. Turnos. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar y turnar los expedientes identificados con las claves SX-JRC-285/2015 y SX-JRC-288/2015, a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El once de septiembre del año que transcurre, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo ordenado mediante los oficios TEPJF/SRX/SGA-2536/2015 y TEPJF/SRX/SGA-2539/2015.
f. Reencauzamiento del juicio SX-JRC-288/2015 a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecisiete de septiembre de dos mil quince, mediante Acuerdo Plenario, esta Sala Regional determinó reencauzar el juicio de revisión constitucional SX-JRC-288/2015 promovido por Marcelino Gómez Navarro, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
g. Turno del juicio ciudadano. En cumplimiento al Acuerdo Plenario, el mismo diecisiete de septiembre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-861/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos.
Dando cumplimiento el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, a lo ordenado en la misma fecha mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-2589/2015.
h. Radicación, y admisión de ambos juicios. Mediante proveídos de diecisiete y veintiuno de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir los presentes juicios.
i. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciados los presentes juicios, y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos y ordenó formular el proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos, respectivamente, por el Partido Chiapas Unido y Marcelino Gómez Navarro, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con la elección de integrantes de los Ayuntamientos en Chiapas, entre ellos, los correspondientes al Municipio de Amatenango del Valle, de lo cual, por materia y territorio están comprendidos a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 79, 80, 83, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Es procedente acumular los expedientes, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esa ley, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación.
Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.
El mismo precepto señala que dicha figura se actualiza cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio de forma conjunta.
En el caso, es conveniente analizar los juicios de forma conjunta, porque en ambos se controvierte el mismo acto, esto es, la sentencia emitida el treinta y uno de agosto del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en la que entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Amatenango del Valle de la referida entidad, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla de candidatos postulados por la Coalición integrada por los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
En suma, existe identidad en la autoridad señalada como responsable, porque en ambos medios de impugnación atribuyen el acto referido al órgano jurisdiccional de referencia.
De esta suerte, si los juicios se relacionan con el mismo acto e idéntica elección, lo procedente es analizar los expedientes en conjunto para privilegiar su resolución clara, pronta y expedita, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias.
Por tanto, se acumula el expediente SX-JDC-861/2015, al diverso SX-JRC-285/2015, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
TERCERO. Tercera interesada. Debe reconocerse tal carácter a Verónica Ferra Rivera, quien comparece con el carácter de Presidenta Municipal electa de Amatenango del Valle, Chiapas, por lo que tiene un interés incompatible con el de los actores, asimismo, porque en su escrito se hace constar el nombre y firma, la razón del interés jurídico opuesto al del accionante y su pretensión concreta.
Además, se estima satisfecho el requisito de oportunidad, en atención a que el medio de impugnación fue publicitado por el órgano jurisdiccional responsable mediante cédula a las dieciséis horas con quince minutos del seis de septiembre de dos mil quince, por lo que, desde ese momento y hasta las dieciséis horas con quince minutos del nueve de septiembre siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que compareciera quien se considerara tercero interesado.
Con base en lo anterior, si el escrito del tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable el nueve de septiembre de la presente anualidad, a las once horas con cuarenta minutos, es evidente que fue promovido oportunamente.
CUARTO. Causal de improcedencia. La tercera interesada hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estimar que el medio de impugnación resulta frívolo, por lo que en su consideración debe decretarse su desechamiento.
La causal invocada es infundada.
Lo anterior, en virtud de que de la lectura del escrito de demanda se puede advertir que el partido actor manifiesta hechos y conceptos de agravio dirigidos a que esta Sala Regional revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el juicio de nulidad electoral TEECH/JNE-M/075/2015, y valide las elecciones conforme a las actas finales de escrutinio y cómputo levantadas en casilla, relativas a la elección de miembros del Ayuntamiento de Amatenango del Valle, de la aludida entidad federativa; por tanto, al margen de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, el juicio no puede calificarse de frívolo.
Esto es así, porque el calificativo de frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan, de conformidad con la jurisprudencia 33/2002 emitida por este Tribunal Electoral cuyo rubro es: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”[2].
QUINTO. Requisitos de procedencia.
I. Juicio de revisión constitucional electoral
Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Chiapas Unido, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estimaron pertinentes.
2. Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que el partido promovente fue notificado del acto impugnado el dos de septiembre de dos mil quince, por lo que al haber presentado su escrito de demanda el seis de septiembre siguiente, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Legitimación. En el caso, se tienen por acreditadas dichas calidades, toda vez que el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien acude es el Partido Chiapas Unido, a través de Víctor Hugo Hernández Gutiérrez, en su carácter de representante propietario del citado instituto político en Amatenango del Valle, Chiapas, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, calidad que le fue reconocida, además, por la autoridad señalada como responsable ya que manifestó que es quien compareció en el juicio de nulidad electoral referido.
4. Interés jurídico. El Partido Chiapas Unido tiene interés jurídico para promover el juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que combate la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el juicio de nulidad electoral TEECH/JNE-M/075/2015, la cual estima resulta adversa a sus intereses al haber confirmado la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente a la elección de miembros del Ayuntamiento de Amatenango del Valle, Chiapas.
De ahí, que el partido político promovente, al disentir de la resolución recaída al mencionado juicio de nulidad electoral, tiene interés jurídico para controvertirla, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la litis que plantea.
5. Actos definitivos y firmes. Se tiene por cumplido el presente requisito, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas no está previsto otro medio de impugnación local, por lo que es inconcuso que se satisface el requisito en cuestión.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"[3].
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, debido a que el promovente aduce que el acto que controvierte vulnera lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución federal, porque dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.
Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[4].
7. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[5].
Debe estimarse que una violación es determinante para el resultado de la elección, cuando producto de ella pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque, o en su caso, cambie la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Si la violación alegada no es susceptible de producir esos cambios en el resultado de las elecciones, eso da lugar a considerar que permanecerán sus circunstancias y, no se cumpliría el objeto del juicio de revisión constitucional electoral, en razón de que la resolución no trascendería en la sustancia de los actos electorales impugnados.
En el caso, se encuentra colmado el apuntado requisito, toda vez que de resultar fundados los agravios, se efectuaría la recomposición del cómputo, sustituyendo el realizado por el Consejo Municipal Electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, con cabecera en Amatenango del Valle, con lo que se produciría el cambio de ganador de la elección de miembros del citado Ayuntamiento, por lo que de acoger dicha pretensión sería trascendente para el resultado final de la elección.
En el caso de violación determinante para el resultado de la elección, están los supuestos de que pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se tienen por cumplidos los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.
Esto es así, porque, como se indicó, la impugnación está relacionada con los resultados de la elección de miembros del Ayuntamiento en Amatenango del Valle, Chiapas, respecto de la cual la toma de posesión de los candidatos electos será el próximo primero de octubre de dos mil quince, según se advierte del artículo 26, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
Ante tales circunstancias, es claro que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto que le causa afectación, el órgano responsable y se expresan los agravios que estimó pertinentes.
b. Oportunidad. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido de manera oportuna, debido a que el enjuiciante tuvo conocimiento de la resolución impugnada el dos de septiembre del año en curso, por lo que al haber presentado su demanda el seis de septiembre siguiente, es inconcuso que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación y personería. De conformidad con los artículos 79, numeral 1, en relación con el 80, numeral 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación en materia electoral cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.
En su demanda Marcelino Gómez Navarro, se ostenta como candidato a Presidente Municipal de Amatenango del Valle, Chiapas, por parte del Partido Chiapas Unido, con lo cual se considera que el requisito en análisis se encuentra satisfecho.
d. Definitividad. Se encuentra colmado este requisito, toda vez que en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, no procede algún medio de defensa que deba agotarse previamente a la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento de los previstos en el artículo 9, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley procesal de la materia, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
SEXTO. Estudio de fondo. De los escritos de demanda se advierte esencialmente que la pretensión de los actores es que se revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas a fin de que subsistan los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla 70 C1, lo que conduciría a un cambio de ganador.
Para tal efecto, su causa de pedir la sustentan en los temas siguientes:
1. Indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, por haber validado indebidamente el Tribunal responsable el procedimiento de recuento de la casilla 70 C1, sin que se actualice una de las hipótesis previstas legalmente.
2. Indebida valoración de elementos probatorios aportados por el partido actor en la instancia primigenia tendientes a acreditar la ilegalidad del recuento de la casilla 70 C1.
Conviene establecer que los motivos de disenso precisados serán examinados en el orden expuesto, ya que de resultar fundado el primero de los mencionados, esa circunstancia sería suficiente para revocar la resolución controvertida y en consecuencia que subsistan los resultados asentados en el acta final de escrutinio y cómputo levantada en la casilla 70 C1, originando con ello un cambio de ganador.
Sirve de apoyo el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 04/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[6]; así como la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 3/2005, con el rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."[7]
En primer lugar, conviene precisar el marco teórico de los siguientes temas.
- Fundamentación y motivación.
La motivación y fundamentación son requisitos establecidos, en general, para todo acto de autoridad por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y específicamente para las decisiones judiciales por el artículo 14, de la misma ley fundamental.
Ambos preceptos exigen al juez, razonar y expresar los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se invocan por el juzgador para resolver el conflicto.
En este sentido, la fundamentación se traduce en la cita del precepto constitucional, legal o reglamentario aplicable al caso concreto. Por su parte, la motivación de la autoridad debe atender a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; además, es necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto están ajustadas en la norma invocada como sustento de la determinación adoptada por la autoridad en cuestión.
En efecto, se estará en presencia de una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste, que impiden su adecuación en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso particular, o bien, de las propias características del asunto que evidencian un ilegal proceder de la autoridad emitente.
De ahí que, el surtimiento de estos requisitos está contemplado en la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, un acto de molestia, en los derechos a que alude el referido artículo 16, de la Constitución Federal.
En el caso, esta Sala Regional considera que los agravios planteados por los accionantes relativos a la indebida motivación y fundamentación son fundados.
Lo anterior porque el Tribunal responsable determinó declarar válida la apertura y recuento del paquete electoral de la casilla 70 C1 bajo supuestos no previstos legalmente.
Al respecto, la parte actora señala en su escrito de demanda que el Tribunal Electoral local validó indebidamente el procedimiento de recuento de votos realizado en la casilla 70 C1 por el referido Consejo, en virtud de que a su juicio no existió solicitud por el partido político que quedó en segundo lugar el día de la jornada electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, aunado a que no se expresó en qué consistía la supuesta inconsistencia en que se apoyó la responsable primigenia, para justificar el recuento de dicho centro de votación.
De ahí que refieran que el Consejo Municipal de Amatenango del Valle, Chiapas, realizó un ilegal recuento de votos en la sede administrativa, contraviniendo las disposiciones normativas, y como consecuencia, afectó los actos válidamente celebrados el día de la jornada electoral en las casillas instaladas en el referido municipio, en especial los resultados de la casilla 70 C1.
Ahora bien, para el análisis de lo anterior, conviene tener presente las disposiciones locales relativas a los casos en que procede el nuevo escrutinio y cómputo de forma oficiosa y a petición de parte, en la legislación electoral del Estado de Chiapas.
Artículo 306.- El cómputo municipal de la votación para miembros de Ayuntamientos, se sujetará al procedimiento siguiente:
I….
II. Si los resultados de las actas no coinciden, se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario Técnico del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 293 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
III. El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;
b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y
c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido;
IV. A continuación, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
Los alcances de dicho precepto amerita su interpretación a efecto de esclarecer sus alcances respecto de dos aspectos fundamentales: a. Significado de la frase “…errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas…”, para determinar a qué tipo de elementos y actas se refiere el legislador y b. Los casos en que procede el nuevo escrutinio y cómputo de forma oficiosa y a petición de parte, en el Consejo Municipal. Lo cual se explica enseguida:
a. Significado de la frase “errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas”.
La Sala Superior ha determinado que la frase “distintos elementos de las actas”, se refiere a los datos referidos a votos en las actas de escrutinio y cómputo de la mesa directiva de casilla, ya que en términos del Código local, es el documento del que se extraen los datos para realizar el cómputo municipal.
En ese tenor, el concepto de distintos elementos de las actas, es la primera referencia legal citada en el precepto en cuestión; al respecto debe entenderse como los datos que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo, referidos a los que implican votación y que consisten en las cifras siguientes:
I. Personas que votaron. Dato integrado que obtiene el primer escrutador de las listas nominales de electores, el cual comprende a los ciudadanos que acudieron a votar y a los que se les entregaron boletas para que ejercieran su derecho de voto, incluidos los ciudadanos que votaron con apoyo en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones registrados en la casilla.
Lo anterior, porque este dato refleja el número de ciudadanos que acudieron a la casilla para expresar su voto y se trata por ende de un dato fundamental para saber cuántos sujetos ejercieron su derecho.
II. Boletas sacadas (votos) de la urna. Representa la cantidad de boletas que los electores depositaron en la urna y en la que se contiene la voluntad de todos y cada uno de los electores plasmada en las mismas y que por dicho motivo adquieren la característica de voto y que, al momento del escrutinio y cómputo, se extrajeron por el presidente de la mesa directiva de casilla de las urnas en presencia de los funcionarios de casilla y representantes partidistas.
III. Resultados de la votación (total). Suma de los votos correspondientes a todas las opciones políticas contendientes en la elección de que se trate, votos nulos y candidatos no registrados.
Para sostener lo anterior, se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.
En ese sentido, por errores o inconsistencias evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, a que se refiere el citado artículo del Código de la materia, debe entenderse cualquier anormalidad o desarmonía numérica (cuantitativa) que se advierta entre los datos asentados en las propias actas de escrutinio y cómputo, que deberían coincidir sin necesidad de realizar algún ejercicio matemático.
Cabe precisar que en el acta de escrutinio y cómputo se asientan diversos elementos, obtenidos de fuentes diversas y que para efectos prácticos se esquematizan a continuación:
BOLETAS SOBRANTES | TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON | BOLETAS SACADAS DE LA URNA (votos) | TOTAL DE LA VOTACIÓN |
Este dato se obtiene de restar a las boletas recibidas, las utilizadas.
Evidentemente, este no es un dato referido a votación, sino a boletas. | Es la cantidad de ciudadanos que acudieron a la casilla a votar y se integra por la suma de quienes están en lista nominal, más los representantes que votaron en la propia casilla y quienes votaron con base en una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. | Es un dato que surge inmediatamente después de abrir la urna y se compone de la suma de votos que ésta contiene. | Es la suma de los votos emitidos a favor de cada opción política, candidatos no registrados y nulos. |
Datos fundamentales debido a que están relacionados directamente con votación. |
Los datos numéricos previstos en dichas actas deben concordar; sin embargo, en condiciones ideales deben coincidir los siguientes:
I. Total de personas que votaron,
II. Total de boletas sacadas de la urna (votos) y,
III. Resultados de la votación (total).
En efecto, lo ideal es que se asienten en el acta los tres rubros y que armonicen perfectamente las cantidades numéricas de esos datos y que ello sea evidente a partir de una simple comparación, dado que esa es la manera de constatar que las boletas depositadas en la urna por las personas que materialmente acudieron a la casilla, fueron contadas efectivamente para la opción política por la que manifestaron su adhesión y todo ello está plasmado en el mismo documento que es el acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
En este orden, para que procesa el recuento de una casilla por errores evidentes, éstos deber sujetarse en los referidos rubros.
b. Casos en que procede el nuevo escrutinio y cómputo de forma oficiosa y a petición de parte, en el Consejo Municipal.
En este apartado, la cuestión consiste en desentrañar el alcance de la frase que alude a la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo realizado ante el Consejo Municipal.
Sólo si existe omisión en el llenado de los rubros o en su caso, cualquier diferencia entre los tres datos fundamentales y no sean susceptible de aclararse o corregirse con los datos auxiliares de las actas de casilla, procede ordenar el nuevo escrutinio y cómputo respectivo.
En cambio, cuando la discrepancia numérica solamente exista entre datos auxiliares o de la comparación de éstos con alguno de los rubros fundamentales, no existe el deber oficioso del Consejo Municipal de realizar el nuevo escrutinio y cómputo, ya que en este caso, las inconsistencias o el error no son evidentes y es necesario que lo demuestren los interesados, ya que es indispensable consultar diversa información de otras actas diferentes a la de escrutinio y cómputo, además de que por sí solas no afectan los datos de la votación y por ello pueden considerarse anomalías intrascendentes en rubros accesorios o auxiliares; de ahí que, en principio, mientras no exista petición de parte que justifique su apertura, el legislador consideró preferible preservar intacto el paquete electoral.
Los datos accesorios o auxiliares tienen ese carácter, porque se refieren a cantidades consignadas en documentos en los que, no se encuentra plasmada la voluntad de los electores a través de su voto esto es, se trata de cifras que tienen que ver con la cantidad de boletas recibidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, las boletas sobrantes e inutilizadas, las cuales, precisamente por no haberse entregado a cada ciudadano para que expresara su voluntad y la depositara en la urna, no constituyen datos referidos propiamente a votos, de ahí el carácter de datos accesorios o auxiliares, al ser meramente instrumentales para el resultado de la elección.
Así, el Consejo Municipal no puede ordenar de oficio un nuevo escrutinio y cómputo, con base solamente en errores o inconsistencias derivadas de la supuesta alteración evidente en las boletas, ya que en este caso, tal como lo refiere el artículo 306, fracción III, del Código en cita, es necesario que se actualicen los extremos señalados para que el Consejo Municipal pondere si las diferencias pueden aclararse o corregirse con los demás elementos de las actas, y valorar en cada caso si es necesario o no el nuevo escrutinio y cómputo, tomando en cuenta que solamente se trata de rubros auxiliares.
En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros auxiliares contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.
Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser aclarada o corregida.
El estudio de dichos documentos puede conducir a:
Que con la aclaración o corrección de algún rubro resulten congruentes todos los datos, o,
Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.
En la segunda de las posibilidades señaladas, si persiste el error o inconsistencia evidente, ello llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.
Así, el Consejo Municipal tendrá que realizar un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas cuando lo solicite algún representante de partido o de coalición, cuya solicitud se apoye en errores o inconsistencias relativas a boletas, ya que en este caso, es menester que se aporten elementos adicionales y suficientes para demostrar que existía alguna anormalidad que empañara el principio de certeza y que no era susceptible de evidenciarse con la sola consulta del acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva.
Sentado lo anterior, el Tribunal responsable, al analizar el agravio relativo al procedimiento de recuento de votos en la totalidad de casillas que se instalaron en Amatenango del Valle, así como de las razones para realizar lo propio en la correspondiente a la 70 C1, lo declaró infundado, porque a su juicio de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal iniciada el veintidós y concluida el veinticuatro de julio del presente año, a la que le otorgó valor probatorio pleno en términos de ley, se realizó el recuento de la casillas correspondientes a las secciones 68 B, C1, C2, 69 B, C1 y 70 B y C1, con base en que a su juicio sí existió petición expresa por parte del representante del Partido Verde Ecologista de México, para llevar a cabo el recuento de la aludida casilla 70 C1.
En ese sentido, la autoridad responsable sustentó lo anterior en los elementos de prueba siguientes.
En primer lugar, señaló que ello se corroboraba con la confesión expresa del propio actor en su escrito de demanda, exactamente en el punto XVIII, que en lo que interesa apuntó:
“…se procedió a aperturar las casillas, iniciando con las casillas tipo básica de la sección 68, la contigua 1, sección 68, la contigua 2, de la sección 68, la casilla tipo básica de la sección 69, la contigua 1 de la sección 69, la casilla tipo básica de la sección 70, transcurriendo todo con normalidad y coincidiendo los resultados del conteo asentado en las actas de escrutinio y cómputo de casillas…”.
Asimismo, argumentó la responsable que lo anterior se tenía por demostrado con la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Municipal Electoral, el veintitrés de julio del año que transcurre, en la que se asentó lo siguiente:
“…se reunieron sus miembros en sesión, para realizar el computo de la elección de Miembros de Ayuntamiento, toda vez que se encontraron inconsistencias por lo que los representantes del PAN y Chiapas Unido manifestaron se anularon votos, procedieron a realizar, conforme el artículo 166 fracción II y 306 fracción II dl código de elecciones y participación Ciudadana del Estado, el computo de la casilla tipo contigua de la sección 0070…”.
Además, consideró que ello también se constataba con el escrito de veintidós de julio de dos mil quince, donde en su estima, claramente se desprendía que dicho representante solicitó al Consejo Municipal Electoral de Amatenango del Valle, Chiapas, se realizara nuevamente el escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas, a la que le dio carácter de documental privada; por lo que concluyó que el aludido Consejo procedió en términos del artículo 319, del Código comicial.
Con relación, concretamente a la casilla 70 C1, el Tribunal local determinó igualmente infundado dicho motivo de disenso, por lo que razonó que si bien se había ordenado el recuento de dicha casilla, por considerar el Consejo Municipal Electoral de Amatenango del Valle, Chiapas, que existía incertidumbre sobre los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, dicha apertura se realizó en la “lógica e inercia que se venía dando en la sesión”; además, que “era el paquete que conforme al orden le correspondía abrir”, y por tanto, el actor no podía invocar en esa instancia que el recuento se desarrolló en contravención a la legislación aplicable, cuando en su demanda, había expresado que se encontraba satisfecho con el recuento de los votos de los paquetes atinentes.
Al respecto, es de precisar que con independencia de las transcripciones realizadas por la responsable, de las constancias de autos no se advierte que se hayan abierto el total de las casillas, sino únicamente la relativa a la casilla 70 C1.
Ahora bien, la determinación tomada por el Tribunal responsable a juicio de esta Sala Regional resulta incorrecta, con base en la copia certificada por la autoridad responsable, del acta de escrutinio y cómputo levantada ante dicha casilla[8], la cual no muestra signos de alteración, tachaduras o enmendaduras que pongan en duda su autenticidad como se muestra a continuación, tampoco contiene errores o alteraciones evidentes en los rubros fundamentales; máxime que de la misma no se advierte manifestación alguna por parte de los representantes de los partidos políticos, en la que objetaran su contenido.
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
CASILLA 70 C1
Acta que tiene valor probatorio pleno al constar en autos la copia certificada correspondiente, de conformidad con los artículos 408, fracción I, así como 412, fracción I, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
En efecto, los rubros fundamentales del acto no muestra discrepancia, por el contrario, son perfectamente coincidentes tal como se aprecia del acta y del siguiente cuadro:
Total de Electores que votaron | Votos sacados de la urna | Votación total |
656 | 656 | 656 |
Tan es así que dicha acta ni siquiera fue motivo de cotejo en el órgano electoral municipal. Lo que es más, fue considerada tal cual al Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP).
Aunado a ello, este Tribunal Electoral, ante circunstancias similares en otros asuntos, se ha auxiliado de los datos contenidos en el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP) para verificar el contenido de las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo aportadas por los partidos políticos. Por ejemplo se tiene como precedente lo resuelto en el expediente SX-JRC-304/2013.
Si bien, es cierto que los datos preliminares tiene una finalidad informativa, debe tenerse en cuenta que éste también genera un indicio respecto de los resultados obtenidos como se observa en la imagen siguiente.
Derivado de los datos asentados en el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP), así como en el acta final de escrutinio y cómputo de esa casilla, levantada el día de la jornada electoral, coinciden plenamente.
Conviene destacar que los datos del acta de escrutinio y cómputo de casilla fueron tomados en consideración para integrarlos en el programa de referencia, lo que no había sucedido si hubieran tenido alguna irregularidad.
También se desprende del Acta Circunstanciada[9] de Sesión Permanente de diecinueve de julio del año en curso, para dar seguimiento a la Jornada Electoral respectiva, referente a que en dicha casilla existía simplemente una problemática con la rúbrica de las boletas al momento de su instalación; asimismo quedó asentado que a la llegada de dicho paquete electoral al Consejo Municipal, no mostraba muestras de alteración, lo que se corrobora con el recibo de entrega[10] del paquete electoral respectivo.
Máxime que del recuento llevado a cabo en la casilla 70 C1 se advierte que no varió el número de votos totales, sino que se incrementaron los votos nulos del Partido Chiapas Unido, como se aprecia en el cuadro comparativo siguiente:
VOTACIÓN CASILLA 70 C1 | |||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA | RECUENTO ANTE CONSEJO MUNICIPAL | DIFERENCIA |
1 | 1 | 0 | |
132 | 127 | 5 | |
14 | 14 | 0 | |
104 | 102 | 2 | |
2 | 2 | 0 | |
392 | 375 | 17 | |
0 | 0 | 0 | |
0 | 0 | 0 | |
1 | 2* | 1 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 10 | 33 | 23 |
VOTACIÓN TOTAL | 656 | 656 | 0 |
*Nota. En el acta de sesión respectiva, se asentó lo siguiente: “…EN LA CASILLA CONTIGUA 1, SECCIÓN 70, LA COALICIÓN PARTIDO VERDE Y NUEVA ALIANZA OBTUVIERON 2 VOTOS…”
Con relación a la apertura del paquete en comento, como ya se señaló la autoridad responsable dijo que la misma se abrió debido a la lógica e inercia que se venía dando en la sesión de cómputo ya que era el paquete que conforme al orden le correspondía abrir y que se encontraba satisfecho con el recuento de los votos en los paquetes anteriores; sin embargo, a juicio de los promoventes, el paquete electoral en comento no se tenía que haber aperturado, ya que no se actualizaban los supuestos contenidos en las fracciones III y IV del artículo 306 del Código comicial local.
Al respecto, le asiste la razón a los enjuiciantes, en el sentido de que, en primer lugar, el paquete electoral en comento no tenía que haber sido abierto por alteraciones o errores evidentes, y en segundo lugar, este órgano jurisdiccional advierte que la autoridad administrativa electoral en la citada acta circunstanciada, presumió algo de lo cual no tenía sustento como es que “…se detectaron alteraciones evidentes en las boletas que generaron duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla…”
En ese sentido, es dable señalar que si lo expresado por el presidente de la sesión de cómputo municipal se refiere a una posible alteración de boletas, ello es inverosímil ya que no es posible advertir el estado de las boletas si el paquete no se ha abierto previamente; sin embargo, del recibo de entrega del paquete electoral que se anexa enseguida, se aprecia que este no tenía muestras de alteración o de haber sido abierto.
Del cual se observa que el paquete electoral correspondiente a la casilla 70 C1 al momento de ser entregado se encontraba sin muestra de alteración y firmado, así como con las etiquetas y cintas de seguridad respectivas.
En efecto, contrario a lo argumentado por la responsable, este órgano colegiado se aparta de las razones expresadas en la sentencia impugnada cuando afirma que, en el punto XVIII de su escrito de demanda se desprende una confesión expresa en el sentido de que el representante del Partido Chiapas Unido manifestó su conformidad con el procedimiento de apertura que se estaba llevando con normalidad, dado que los resultados de las casillas iban coincidiendo.
De lo anterior, se desprende que la autoridad responsable descontextualiza y aísla lo expresado en dicho escrito de demanda, porque en primer lugar, la manifestación realizada en el escrito de demanda no corresponde al citado punto XVIII del capítulo de hechos, sino al XVII, que señala:
“XVII. Por lo anterior, sin mediar solicitud expresa del segundo lugar (Partido Verde Ecologista de México), se procedió a aperturar las casillas, iniciando con las Casillas tipo Básica de la Sección 68, la Contigua 1 sección 68, la Contigua 2 de la sección 68; la casilla tipo Básica de la sección 69, la Contigua 1 de la sección 69; la casilla tipo Básica de la Sección 70, transcurriendo todo con normalidad y coincidiendo los resultados del conteo con lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo de casillas; debe aclararse que las boletas contenidas en las urnas de las casillas señaladas, venían ordenadas de forma adecuada conforme a lo estable (sic) el artículo 293 al 297 del Código Electoral Local para el estado de Chiapas, y que las actas de escrutinio y cómputo, coincidían las originales de todas las casillas con las copias en poder de representantes de partidos políticos, así también los números de las boletas extraídas de la urna coincidían con los resultados asentados en las actas finales de escrutinio y cómputo por casilla debidamente requisitas (sic) conforme al artículo 296 del Código de Elecciones de Chiapas.
*Énfasis añadido, lo cual fue suprimido por la responsable al analizar el agravio.
También se advierte, que la autoridad responsable no analizó el hecho respectivo, el cual corresponde al apartado siguiente XVIII, que es donde el actor expresa su inconformidad por la apertura de la casilla 70 C1, señalando:
“XVIII. Alrededor de las 14:00 horas del día 23 de julio de 2015, se procedió con la casilla tipo Contigua 1 de la sección 70, por lo que al llegar a este paquete electoral el suscrito, acreditado ante dicho Consejo Municipal se percató que dicho paquete electoral se encontraba vulnerado, toda vez que no contaba con los sellos y/o cintas de seguridad, creando incertidumbre al respecto; sin embargo tras diversas manifestaciones y vista las circunstancias el Partido que represento solicitó la presencia de un Notario Público, para ello se apersono el Lic. Jorge Culebro Damas, titular de la Notaria Pública número 155 del Estado de Chiapas, para que diera fe de los hechos que se desenvolvían, y de igual forma diera fe de que el paquete electoral de la casilla tipo Contigua 1 de la sección 70, no contaba con los sellos y/o cintas de seguridad, por lo que se ponía en duda el contenido de los paquetes electorales, puesto que se encontraban vulnerados y probablemente alterados; dicha situación provocó sorpresa en la Presidenta del Consejo Municipal Electoral, por ello, el representante del Partido Chiapas Unido solicitó no se llevara a cabo el conteo de las boletas ante la falta de certeza, y proponiendo conforme a derecho se realizara únicamente cotejo de las actas de escrutinio y cómputo conforme al procedimiento señalado en el artículo 306 del Código de Elecciones para el Estado de Chiapas, ante ello se impusieron las Consejeras Luisa López Pérez y Julieta Gómez Jiménez.
De ahí, que se arribe a la convicción de que contrario a lo analizado por la responsable, no se desprende manifestación alguna del escrito de demanda del actor en esa instancia ni en los demás elementos de prueba indebidamente valorados por la autoridad primigenia, de los que se advierte la supuesta inconformidad sobre la apertura de los paquetes electorales en la sesión de cómputo municipal.
Sin embargo, lo que si se evidencia es que la responsable dejó de considerar la manifestación relativa a que las actas de escrutinio y cómputo coincidían en su totalidad con las originales de las casillas con las copias en poder de los representantes partidistas, así como que los números de las boletas extraídas de la urna también eran coincidentes con los resultados asentados en las actas finales de escrutinio y cómputo levantadas ante casilla, de ahí que esta Sala Regional considere que no había razón para realizar un recuento.
De igual forma, el Tribunal local consideró erróneamente lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Municipal Electoral[11] el veintitrés de julio del año que transcurre, como una petición o inconformidad por parte del representante del Partido Chiapas Unido, en la que se asentó lo siguiente:
“…se reunieron sus miembros en sesión, para realizar el computo de la elección de Miembros de Ayuntamiento, toda vez que se encontraron inconsistencias por lo que los representantes del PAN y Chiapas Unido manifestaron se anularon votos, procedieron a realizar, conforme el artículo 166 fracción II y 306 fracción II del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, vigente en el Estado de Chiapas, el computo de la casilla tipo contigua de la sección 0070…”.
Además, resulta incongruente la razón invocada por el Tribunal responsable de su estudio sobre la apertura del paquete electoral en cuestión cuando señala que por “lógica e inercia que se venía dando en la sesión”; razón que además no justifica legalmente la apertura de dicho paquete electoral.
Finalmente, por cuanto hace al instrumento notarial valorado erróneamente por el Tribunal responsable, en el que consideró que el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 70 C1, se observaba íntegra y sin alteraciones, borrones, tachaduras o enmendaduras, misma que coincidía en todas sus partes con las copias que obran en poder de los representantes partidistas, no obstante, que dicha autoridad sólo se pronunció sobre el inciso B), en la que expresó que el mismo estaba abierto, limitándose a decir que de ahí no se desprendía que el paquete contenía muestras de alteración.
Ahora bien, con independencia de la incorrecta valoración de los elementos señalados por parte del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en estima de esta Sala Regional, se debe considerar que de los elementos probatorios que integran el expediente no existían razones suficientes para realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 70 C1.
En ese orden de ideas, se debe partir de la premisa que con independencia de que el Tribunal responsable valoró de manera incorrecta los elementos de prueba sometidos a su potestad en la instancia primigenia, se arriba a la conclusión por las razones expresadas que el procedimiento para que se realizara el recuento de votos de la casilla 70 C1, fue contrario a lo establecido en la legislación electoral local.
Tales consideraciones realizadas tanto por el Consejo Municipal Electoral y sustentadas por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, devienen en una vulneración a los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, los cuales inciden también de manera directa, en la vigencia del sufragio efectivo y la autenticidad de la elección, al implicar no sólo la dimensión individual del derecho al voto respecto de las condiciones libres y secretas de su ejercicio, sino también la dimensión social del derecho al sufragio respecto a la autenticidad, legalidad y certeza de los resultados de la elección.
Por tanto, si ordinariamente lo que se pretende con un recuento de votación recibida en las mesas directivas de casilla, es dotar de mayor certeza respecto de sus resultados, en el caso concreto es evidente que no existían elementos que permitieran generar duda sobre la inconsistencia de las actas en poder del Presidente del Consejo Municipal respectivo, y las de los representantes partidistas con las extraídas del paquete electoral atinente.
Consecuentemente en estima de esta Sala Regional los resultados derivados del recuento a partir de un indebido actuar del Consejo Municipal Electoral, no pueden vulnerar la voluntad ciudadana, máxime que a la fecha en que se realizó el recuento ya no había certeza de su contenido, porque si bien el paquete se encontraba en el Consejo Municipal de Amatenango del Valle sin muestras de alteración, lo cierto es que a partir del procedimiento del recuento ilegal, el paquete ya no tenía su estado inicial, y ese hecho vulneró la certeza de su contenido, por lo que los resultados obtenidos dentro del procedimiento irregular no deben ser considerados para efectos del cómputo de la elección que nos ocupa.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 7/2007, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD” que indica que un acto adolece de una debida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de otro acto u omisión de autoridad, que este tribunal haya determinado inconstitucional o ilegal; en virtud de que no puede considerarse como jurídicamente válida la fundamentación o motivación de un acto o resolución de una autoridad que se base en otro que, a su vez, no cuenta con los requisitos referidos.
De ahí que no pueda derivarse una consecuencia válida de un acto emitido en contra de la ley.
Máxime que, tanto el Consejo Municipal como la autoridad responsable al sostener que la apertura del paquete de dicha mesa receptora de votación fue justificada, no consideraron la cantidad de votos que perdió el Partido Chiapas Unido, pese a que dicha variación fue de tal magnitud que provocó que con el recuento de votos se diera el cambio de ganador en favor de la planilla postulada por la Coalición del Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
Para evidenciar los cambios aludidos se presenta la tabla comparativa siguiente:
VOTACIÓN CASILLA 70 C1 | |||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA | RECUENTO ANTE CONSEJO MUNICIPAL | DIFERENCIA |
1 | 1 | 0 | |
132 | 127 | 5 | |
14 | 14 | 0 | |
104 | 102 | 2 | |
2 | 2 | 0 | |
392 | 375 | 17 | |
0 | 0 | 0 | |
0 | 0 | 0 | |
1 | 2* | 1 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 10 | 33 | 23 |
VOTACIÓN TOTAL | 656 | 656 | 0 |
*Nota. En el acta de sesión respectiva, se asentó lo siguiente: “…EN LA CASILLA CONTIGUA 1, SECCIÓN 70, LA COALICIÓN PARTIDO VERDE Y NUEVA ALIANZA OBTUVIERON 2 VOTOS…”
Por tanto, esta Sala Regional considera que los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla 70 C1, son los que deben subsistir.
Lo anterior, tomando en consideración el criterio que ha seguido este Tribunal Electoral en los casos en que se ha destruido la totalidad de los paquetes electorales y se ha razonado la viabilidad de realizar el cómputo de la elección con elementos que permitan obtener los resultados de la elección de una manera objetiva y veraz, como por ejemplo las copias de las actas al carbón que obran en poder de los representantes partidistas.
Lo anterior, ha sido sostenido en la jurisprudencia 22/2000, de rubro CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.[12]
En ese sentido, la conservación de los resultados de los comicios asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantada en casilla, se explica porque la prerrogativa de votar en las elecciones y la voluntad popular de quienes votaron en la casilla 70 C1, son considerados valores superiores que ameritan protección, y no pueden quedar viciados por alguna irregularidad, y menos derivado de un actuar ilegal como fue el de la autoridad administrativa electoral, sino que debe ser de tal magnitud que afecte los principios de las elecciones de manera irreparable.
Considerar lo contario, implicaría que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, lo cual haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y se propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Tal situación obedece al principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, ya que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando la irregularidad se haya acreditado plenamente, lo que no aconteció en el presente caso.
Por ello, ante las circunstancias fácticas del presente caso, lo que debe privilegiarse es la voluntad ciudadana ante el actuar incorrecto de la autoridad electoral del Municipio de Amatenango del Valle, Chiapas, y como consecuencia de ello, preservar los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla de mérito y no así los obtenidos en el ilegal recuento.
Por ende, a juicio de esta Sala Regional, lo que procede es, en plenitud de jurisdicción, realizar la recomposición del cómputo municipal considerando los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla en estudio (70 C1).
Al respecto, se insiste; considerar los resultados derivados de un actuar irregular como es el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión, se estarían fomentando actos ilegales, los cuales no debe estar por encima de los intereses de los ciudadanos que asistieron a emitir su voluntad política.
Máxime que como ha quedado demostrado no es dable anular la votación de una casilla si desde que se realizó el recuento irregular persistía una situación que eliminaba las circunstancias que afectaban la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.
A partir de las circunstancias particulares del caso, esta Sala Regional considera que, la gravedad de los hechos consistentes en las irregularidades descritas por parte de la autoridad electoral municipal, constituye una situación de tal entidad frente a la vigencia del principio de certeza y la autenticidad del sufragio de la voluntad ciudadana.
Por tanto, ante la acreditación de los actos irregulares que trascendieron directamente al resultado de la elección, lo procedente es revocar los resultados obtenidos en el recuento de la casilla 70 C1, y considerar para efectos del cómputo municipal el acta levantada en casilla, máxime que en lo particular, no fueron controvertidos sus resultados, sirve de sustento a lo anterior, lo establecido en la tesis X/2001, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.[13]
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia.
Conforme a lo expuesto, al haber resultado fundados los agravios formulados por los actores, en razón de que se acreditó la vulneración a los principios constitucionales de certeza y autenticidad del voto que deben regir todo proceso electoral, lo conducente es modificar la sentencia impugnada, y declarar la validez de la votación conforme al acta de escrutinio y cómputo recibida en la casilla 70 C1, de la elección municipal de Amatenango del Valle, Chiapas.
En mérito de lo anterior, y al resultar fundado el motivo de disenso analizado, resulta innecesario el estudio de los restantes hechos valer por los accionantes, ya que a ningún fin práctico conduciría.
En apoyo a lo anterior, cabe citar, por su ratio essendi, la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 240348, del rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la justicia federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.
Para lo cual, se procede a modificar el cómputo municipal a efecto de quedar en los términos siguientes.
CASILLA | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | ||||||||||
1. | 68 B | 0 | 205 | 47 | 181 | 2 | 81 | 1 | 0 | 0 | 0 | 10 |
2. | 68 C1 | 1 | 154 | 28 | 194 | 2 | 131 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8 |
3. | 68 C2 | 0 | 185 | 25 | 190 | 0 | 117 | 3 | 0 | 0 | 0 | 11 |
4. | 69 B |
| 192 | 30 | 115 |
| 83 | 1 |
|
|
| 5 |
5. | 69 C1 | 1 | 196 | 31 | 93 | 0 | 106 | 1 | 0 | 0 | 0 | 10 |
6. | 70 B | 2 | 143 | 15 | 135 | 3 | 339 | 1 | 0 | 0 | 0 | 15 |
7. | 70 C1 | 1 | 132 | 14 | 104 | 2 | 392 |
|
| 1 |
| 10 |
8. | 71 B | 0 | 120 | 21 | 212 | 4 | 166 | 0 | 0 | 0 | 0 | 14 |
9. | 71 C1 | 0 | 136 | 18 | 211 | 5 | 133 | 1 | 0 | 0 | 0 | 11 |
10. | 71 EXT | 0 | 89 | 3 | 123 | 0 | 34 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
TOTAL | 5 | 1,552 | 232 | 1,558 | 18 | 1,582 | 8 | 0 | 1 | 0 | 95 |
Resulta evidente que para efectos de la presente sentencia los resultados electorales en la casilla 70 C1 de elección Municipal de Amatenango del Valle, Chiapas, vuelven al estado original, es decir con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla[14], por tanto, dichos resultados quedan de la manera siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
5 | CINCO | |
1,552 | MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS | |
232 | DOSCIENTOS TREINTA Y DOS | |
1,559 | MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE | |
18 | DIECIOCHO | |
1,582 | MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS | |
8 | OCHO | |
0 | CERO | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
VOTOS NULOS | 95 | NOVENTA Y CINCO |
VOTACIÓN TOTAL | 5,052 | CINCO MIL CINCUENTA Y DOS |
Ahora bien, de los resultados consignados en la tabla que antecede, se observa que se revierte el ganador, es decir, el Partido Chiapas Unido pasa a ocupar nuevamente la primera posición en la elección Municipal de Amatenango del Valle, Chiapas; y a su vez la Coalición integrada por los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, el segundo lugar.
Por las razones expresadas, lo procedente es revocar la expedición de la constancia de mayoría respectiva, ordenada por el Consejo Municipal Electoral a la fórmula postulada por la Coalición integrada por los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
SX-JDC-861/2015, al de revisión constitucional electoral
SX-JRC-285/2015, por ser éste el más antiguo, debiendo glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el juicio de nulidad electoral
TEECH/JNE-M/075/2015, en términos del ultimo considerando del presente fallo.
TERCERO. Se declara la invalidez de los resultados obtenidos únicamente respecto a la casilla 70 C1, en el recuento realizado por el Consejo Municipal de Amatenango del Valle, Chiapas, el veinticuatro de julio del presente año, y se dejan subsistentes los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.
CUARTO. Se modifica el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Amatenango del Valle, Chiapas, en los términos precisados en el considerando último de la presente sentencia.
QUINTO. Se revoca la expedición de la constancia de mayoría, a la fórmula postuladas por la Coalición integrada por los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, por las razones expresadas en el considerando último del presente fallo.
SEXTO. Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, que expida de forma inmediata la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Chiapas Unido.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Partido actor, así como a la tercera interesada, en las cuentas de correo señaladas en sus respectivos escritos; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, anexando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados, a Marcelino Gómez Navarro por así haberlo solicitado en su escrito de demanda, y a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 3, y 5, 84 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvase las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Visible en la foja 158 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-285/2015 en que se actúa.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 364 a 366.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 271 y 272.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 408 y 409.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 703 y 704.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, página 125.
[7] Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 5. P./J. 3/2005
[8] Visible en la foja 54 del expediente SX-JRC-285/2015 en que se actúa.
[9] Visible a fojas 163 y 164 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JRX-285/2015, en que se actúa.
[10] Visible a fojas 171 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JRX-285/2015, en que se actúa.
[11] Visible a fojas 58 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente SX-JRC-285/2015, en que se actúa.
[12] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 213 a 214.
[13] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 1159 a 1161.
[14] Consultable a fojas 158 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente SX-JRC-285/2015 en que se actúa.