JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-286/2013
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: CLAUDIA DÍAZ TABLADA Y JUAN SOLÍS CASTRO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a nueve de diciembre de dos mil trece.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Omar Martínez Nieves, quien se ostenta como representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Ixhuatlán del Café, Veracruz; en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dentro del recurso de inconformidad RIN/233/01/83/2013 y sus acumulados, relacionada con la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento del citado Municipio que confirmó la declaración de validez de la elección y sus resultados, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgadas a la fórmula de candidatos postulada por la coalición “Veracruz para Adelante” y;
R E S U L T A N D O
De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
I. Antecedentes.
a) Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevaron a cabo elecciones en el estado de Veracruz, para renovar los doscientos doce Ayuntamientos del referido Estado, entre los que se encuentra el de Ixhuatlán del Café.
b) Sesión de cómputo municipal. El nueve del mismo mes, el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Ixhuatlán del Café, Veracruz, se reunió para realizar la sesión del cómputo municipal respectiva; sin embargo, ésta no pudo concluirse, al suscitarse actos de violencia y la quema de todos los paquetes electorales.
c) Reanudación de la sesión de cómputo. Ante la falta de condiciones necesarias para la culminación de la sesión de cómputo en la sede del Consejo Municipal Electoral en Ixhuatlán del Café, Veracruz, el trece de julio del año actual, en las instalaciones del XIV Consejo Distrital Electoral con sede en Huatusco, Veracruz, se realizó el cómputo municipal respectivo.
En la referida sesión se acordó que dada la destrucción y quema de los paquetes electorales, el cómputo de la elección se realizaría con base en los resultados consignados en las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo presentadas por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, de las cuales, se obtuvieron los siguientes resultados:
COMPUTO MUNICIPAL
PARTIDOS O COALICIONES | VOTACIÓN EN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
Partido Acción Nacional | 2,582 | Dos mil quinientos ochenta y dos | |
Partido Revolucionario Institucional | 3,119 | Tres mil ciento diecinueve | |
Partido Verde Ecologista de México | 82 | Ochenta y dos | |
Partido Nueva Alianza | 112 | Dos cientos doce | |
Coalición “Veracruz para Adelante” | 3,313 | Tres mil trescientos trece | |
Partido de la Revolución Democrática | 1,850 | Mil ochocientos cincuenta | |
Partido del Trabajo | 813 | Ocho cientos trece | |
Partido Movimiento Ciudadano | 55 | Cincuenta y cinco | |
Partido Alternativa Veracruzana | 1,642 | Mil seiscientos cuarenta y dos | |
Partido Cardenista | 53 | Cincuenta y tres | |
Candidatos no registrados | 2 | dos | |
Votos nulos | 203 | Doscientos tres | |
Votación total emitida | 10,513 | Diez mil quinientos trece |
Una vez finalizada la referida sesión, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula encabezada por Luis Enrique Hernández Delin y José Félix Cerna Merino, candidatos a presidente municipal, propietario y suplente, respectivamente, postulados por la Coalición “Veracruz para Adelante”, en el municipio de Ixhuatlán del Café, Veracruz.
d) Recursos de Inconformidad. El diez, dieciséis y diecisiete de julio de la presente anualidad, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo Municipal Electoral de Ixhuatlán del Café, Veracruz, promovieron sendos recursos de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancia respectiva.
Cabe señalar, que el Partido Acción Nacional en su escrito de inconformidad de diez de julio controvirtió la validez de la elección a partir de irregularidades acontecidas en la sesión de cómputo municipal de nueve de julio, sin que esta hubiera concluido debido a actos de violencia consistentes en la quema de los paquetes electorales.
En las demandas locales presentadas el dieciséis y diecisiete de julio de la presente anualidad, por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, solicitaron la nulidad de la elección por la existencia de violaciones graves, generalizadas y sustanciales durante el proceso electoral, así como la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.
e) Resolución del tribunal local. El veintisiete de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, emitió sentencia recaída al recurso de inconformidad RIN/233/01/83/2013 y acumulados, en la cual resolvió lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E:
PRIMERO. Son infundados e inoperantes los agravios señalados por los Partido Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. En consecuencia, se confirma la declaración de validez de la elección y sus resultados, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por la coalición “Veracruz para Adelante”.
(…)
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
a) Demanda. Disconforme con lo anterior, el uno de octubre del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de Omar Martínez Nieves, quien se ostenta como representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Ixhuatlán del Café, Veracruz, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
b) Recepción. Mediante oficio 1026/2013 de dos de octubre de dos mil trece, signado por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al juicio, las cuales fueron recibidas en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la misma fecha.
c) Turno. El mismo dos de octubre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-286/2013 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establecen los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1756/2013 emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
d) Envío de constancias. El cuatro de octubre de la presente anualidad, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave remitió el oficio 1058/2013 y anexos, mediante el cual informa de la comparecencia de tercero interesado al presente juicio, adjuntando el escrito correspondiente.
e) Admisión. Mediante acuerdo de ocho de octubre del presente año, el Magistrado instructor radicó y admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
f) Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor determinó declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político por el cual impugna una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relacionada con la elección de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Ixhuatlán del Café, Veracruz, entidad federativa que corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado. En el presente asunto se le tiene como compareciente al Partido Revolucionario Institucional, el cual tiene un derecho incompatible con el del actor; quien promovió oportunamente dentro del plazo de ley de setenta y dos horas.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 91, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto es así, porque la demanda se presentó el uno de octubre del presente año y de las cédulas respectivas se observa que la publicitación de las setenta y dos horas se realizó a partir de las catorce horas con cuarenta minutos del mencionado día y finalizó a la misma hora del cuatro de octubre siguiente.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte, que el escrito de comparecencia fue presentado a las diez horas con cuarenta minutos del cuatro de octubre del año en curso; esto es, dentro del plazo establecido.
Por lo que hace a la personería de Rey David Rivera Barrios se le tiene por reconocida en virtud de que fue quien compareció en la instancia local con el mismo carácter. De ahí que se le reconozca la calidad de tercero interesado.
TERCERO. Causal de improcedencia. El tercero interesado hace valer la causal de improcedencia siguiente:
Frivolidad del medio de impugnación
Esta Sala Regional considera que no se actualiza la causal invocada.
Lo anterior, porque si bien es verdad que conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es improcedente el medio de impugnación frívolo, caso en el cual se debe desechar de plano la demanda, también es cierto que existe tal frivolidad cuando resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende, con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.
Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral, se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.
En el caso que se resuelve, de la lectura del escrito de demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados, dado que el actor manifestó hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional anule la elección de Ixhuatlán del Café, porque señala que existieron irregularidades como fue la quema de los paquetes electorales, lo que generó que indebidamente se realizara el cómputo municipal con las copias al carbón de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza; por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente.
Además, en este caso, la eficacia de los conceptos de agravio, expresados para alcanzar la pretensión del actor, será motivo de análisis de este órgano jurisdiccional al estudiar el fondo de la controversia planteada.
Al caso resulta aplicable mutatis mutandis la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 33/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, en la "Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, páginas 341 y 343.
CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma, consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el veintisiete de septiembre del año en curso y notificada al hoy actor personalmente en la misma fecha por conducto de Doris Lobato Rodríguez autorizada en su escrito de inconformidad, y la demanda la presentó ante la autoridad señalada como responsable el uno de octubre del presente año.
3. Legitimación y personería. En el caso, se encuentra satisfecho el requisito previsto en el artículo 88 de la señalada ley adjetiva electoral.
Ello, porque fue promovido por el Partido Acción Nacional, el cual por tratarse de un partido político tiene legitimación para promover el presente juicio.
Por lo que hace a la personería de Omar Martínez Nieves, se tiene por acreditada como representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Ixhuatlán del Café, Veracruz, ya que fue el mismo que compareció como actor en la instancia local.
Además, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, le reconoce su personería.
4. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, pues al efecto, el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 298, párrafo 1, establece que las resoluciones del tribunal electoral del estado serán definitivas e inatacables; lo que se constata, además, con el hecho de que la legislación de la materia de dicha entidad, no prevé algún medio impugnativo ordinario o extraordinario, mediante el cual pueda cuestionarse la constitucionalidad y legalidad de las sentencias o acuerdos del pleno dictados por dicho órgano jurisdiccional, ya sean interlocutorias o definitivas.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000, cuyo rubro es “DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 253-254.
5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el Partido Acción Nacional aduce que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, y 116, fracción IV, incisos a), b) y c), todos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la jurisprudencia 2/97, de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 380 a 381.
6. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. También se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de las elecciones.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 638 a 639.
Dentro de los supuestos para que la violación pueda ser determinante se encuentran: que pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque, o que se declarara inelegible a un candidato, lo que traería como consecuencia que cambiara la persona que represente a un partido político, entre otras.
Si la violación alegada no es susceptible de producir esos cambios en el resultado de las elecciones, eso da lugar a considerar que permanecerán sus circunstancias y, de ese modo, no se cumpliría el objeto del juicio de revisión constitucional electoral, porque a fin de cuentas, la resolución no trascendería en la sustancia de los actos electorales impugnados.
En la especie, el Partido Acción Nacional, reclama la resolución emitida el veintisiete de septiembre del año actual, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dentro del recurso de inconformidad RIN/233/01/183/2013 y sus acumulados, por la cual confirmó la declaración de validez de la elección y sus resultados, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgadas a la fórmula de candidatos postulada por la coalición “Veracruz para Adelante”.
Sin embargo, el partido político actor señala que en la elección de integrantes del municipio de Ixhuatlán del Café se vulneraron los principios fundamentales de una elección, por lo que solicita se anule la elección.
El carácter determinante se justifica ante la posibilidad legal de declarar fundados los agravios del partido actor, lo cual daría lugar a revocar la resolución impugnada y, declarar la nulidad de la elección de dicho municipio, por lo que, en esa tesitura, eventualmente podría impactar en forma directa en el proceso electoral.
Lo anterior, pone de manifiesto que en el presente juicio la violación reclamada es determinante para el resultado de la elección, por lo que, como se dijo, el requisito de mérito debe tenerse por satisfecho.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 638 a 639.
7. Reparación factible. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el Partido Acción Nacional, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituida de la violación reclamada.
Esto es así, porque en el presente caso, los integrantes de los doscientos doce Ayuntamientos del Estado de Veracruz, tomarán posesión de sus cargos el primero de enero de dos mil catorce, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70, párrafo 1, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
En ese tenor, se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los motivos de disenso se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.
Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos, imprecisos, y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y
Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión del partido político actor consiste en que se revoque la resolución impugnada y que se declare la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de Ixhuatlán del Café.
La causa de pedir radica en que la resolución que se impugna carece de fundamentación y motivación, la cual la hace depender de los siguientes motivos de agravio.
1) OMISIÓN DE ANALIZAR CUÁL FUE EL CRITERIO PARA REALIZAR EL CÓMPUTO MUNICIPAL.
Que el tribunal responsable fue omiso al analizar y razonar cuál fue el criterio que utilizó el Consejo Municipal Electoral de Ixhuatlán del Café, ni cuál fue el fundamento en que se basó para realizar el cómputo municipal.
Que fue indebido que la responsable confirmara que se realizara el cómputo con las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza
2) IMPOSIBILIDAD DE LLEVAR A CABO EL RECUENTO E INDEBIDO CÓMPUTO REALIZADO CON LAS COPIAS AL CARBÓN.
Que fue errónea la determinación tomada por la responsable de tomar como válidos los resultados del cómputo sin haberse llevado a cabo el recuento, ya que el actor señala que existieron inconsistencias en los rubros fundamentales consistentes en “ciudadanos que votaron”, “boletas extraídas de la urna” y “votación total emitida” y al haberse quemado los paquetes y existir inconsistencias en los rubros fundamentales consistentes en “ciudadanos que votaron”, “boletas extraídas de la urna” y “votación total emitida” hizo imposible que se solicitara el recuento de votos.
Además señaló que fue incongruente que el tribunal local determinara que los hechos violentos sólo afectaron el desarrollo de una de las etapas del proceso electoral, la cual era el momento para determinar si dichas actas de escrutinio y cómputo coincidían o no con las boletas, por lo que no puede tomarse como válida la elección cuando por circunstancias extraordinarias la autoridad no puede abrir el paquete para constatar los resultados.
3) INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Que la responsable valoró indebidamente las pruebas aportadas, ya que con éstas se acredita que las actas presentadas por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza carecían de valor.
Asimismo, alega que con dichas probanzas se demuestra que existieron diversas irregularidades que traen como consecuencia la nulidad de la elección.
Finalmente el actor alega que por las razones expuestas la resolución violenta los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Por cuestión de método se dará contestación a los agravios en el orden en que se exponen en la síntesis que precede.
1) OMISIÓN DE ANALIZAR CUÁL FUE EL CRITERIO PARA REALIZAR EL CÓMPUTO MUNICIPAL.
El agravio es infundado con base en las siguientes razones.
Mesas directivas de casilla
Inicialmente resulta necesario explicar cómo operan las actas de escrutinio y cómputo en casilla dentro de la cadena de blindaje que existe para garantizar el pleno respeto a la voluntad ciudadana, a fin de poner de manifiesto cuál es su valor probatorio y el por qué.
Para garantizar la observancia de los principios rectores del proceso democrático, el legislador de Veracruz estableció un sistema en el cual se deposita la confianza de recibir los sufragios de los ciudadanos, a través de la formación de mesas directivas de casilla.
Los miembros de los órganos mencionados deben cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 190 del código electoral de la referida entidad federativa.
Las mesas directivas estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, quienes deberán:
I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
II. Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
III. Tener un modo honesto de vivir;
IV. Haber participado en el curso de capacitación electoral que hubiera impartido el consejo correspondiente, a fin de adquirir los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones;
V. No ser servidor público de los poderes Ejecutivo o Judicial de la federación o del estado o de algún ayuntamiento, que se encuentre facultado para disponer de recursos materiales, financieros o humanos, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y
VI. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección.
Los requisitos enunciados en las fracciones I y V, resultan de especial trascendencia para lo relativo a la imparcialidad de los miembros de la mesa directiva de casilla, pues en el caso del primer requisito se exige que tengan su residencia en la sección electoral a la cual corresponde la casilla en donde van a desempeñar el cargo, esto es, se encarga a los propios vecinos de la sección, que se conocen entre sí, la recepción de la votación, de manera que es el propio núcleo social el que además de emitir el sufragio hace el escrutinio y cómputo respectivo.
También es trascendente la exigencia de no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, pues con esto se inhibe la posibilidad de que algún integrante tenga predisposición.
Por último, en el procedimiento de designación de los integrantes de la mesa directiva de casilla establecido en el artículo 196, del citado código, es por insaculación, lo cual como una medida aleatoria para impedir la inclusión de funcionarios ad hoc, y se faculta a los partidos políticos para que participen en el mismo como vigilantes.
El procedimiento es el siguiente:
I. El Consejo General, en el mes de febrero del año electoral de que se trate, sorteará un mes de calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
II. Conforme al resultado obtenido en el sorteo, el Consejo General del Instituto, en el mes de marzo, procederá a realizar la primera insaculación de la lista nominal de electores, integrada con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía hasta el quince de febrero del año de la elección, a cuando menos un diez por ciento de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor de cincuenta.
III. A los ciudadanos sorteados, las vocalías de capacitación electoral de los consejos respectivos les impartirán el curso correspondiente, que deberá iniciarse durante los primeros quince días siguientes a la insaculación mencionada en la fracción anterior;
IV. El Consejo General sorteará en el mes de marzo del año de la elección las veintisiete letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
V. Los consejos distritales harán una evaluación objetiva para seleccionar a los ciudadanos que resulten aptos, prefiriendo a los de mayor escolaridad;
VI. A más tardar el día veintidós del mes de mayo del año de la elección, los consejos distritales realizarán la segunda insaculación, de entre los ciudadanos seleccionados conforme a las fracciones IV y V, con quienes integrarán las mesas directivas de casilla y determinarán, según su escolaridad, las funciones que cada uno desempeñará.
VII. En caso de renuncia de funcionarios de mesas directivas de casilla por causas supervenientes después de la segunda publicación, los consejos distritales podrán acordar las sustituciones respectivas, considerando el orden de la lista de ciudadanos capacitados aptos disponibles; y
VIII. La capacitación electoral que se imparta a los funcionarios de casilla deberá concluir un día antes de la fecha de la elección correspondiente.
Por su parte, el artículo 199 del código electoral de la referida entidad federativa señala que a más tardar el veintisiete de mayo del año de la elección de que se trate, los consejos distritales, con el apoyo de los consejos municipales, publicarán en cada municipio, numeradas progresivamente, la relación de las casillas electorales que se instalarán, su ubicación y el nombre de sus integrantes.
Dicha publicación se hará fijando la lista de la ubicación de las casillas y los nombres de sus integrantes en las oficinas de los consejos y en los edificios y lugares públicos más concurridos.
Además, el Secretario del Consejo Distrital entregará una copia de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos, los cuales extenderán el recibo correspondiente.
El numeral 200 del citado código prevé que los partidos políticos, candidatos y ciudadanos, dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación de la relación de casillas, podrán presentar, en su caso, objeciones por escrito ante el consejo distrital correspondiente, respecto al lugar señalado para la ubicación de las casillas o a los nombramientos de los miembros de las mesas directivas.
Asimismo, se dispone que el consejo distrital resolverá por escrito lo procedente en un término de cinco días naturales posteriores a la recepción del escrito de objeción y que en el caso de las objeciones declaradas fundadas, hará los cambios de los lugares señalados o de los ciudadanos designados para integrar mesas directivas de casilla.
El artículo 201 del referido código dispone que la segunda publicación de las listas de las casillas, con su ubicación y los nombres de sus integrantes, considerando las modificaciones que hubieren procedido, se hará el día diecisiete del mes de junio del año de la elección de que se trate.
Además de los lugares que se señalan para su publicación, el Consejo General determinará que se realice también al menos en un diario de amplia circulación de la región correspondiente.
Como se ve, las previsiones detalladas se encuentran encaminadas a garantizar la imparcialidad de los integrantes de las mesas directivas de casilla, pues al implementar procedimientos por insaculación, se reduce la posibilidad de que alguna persona busque introducirse o incluir a un tercero ad hoc en el procedimiento de selección y designación, y de este modo formar parte de la mesa directiva de casilla, pues la selección de los participantes no depende exclusivamente de la voluntad de alguna persona u órgano, sino a cuestiones de probabilidad, a las cuales ya se hizo referencia.
Además, los representantes de los partidos políticos son vigilantes en todo momento del procedimiento de selección, o por lo menos, tienen derecho a hacerlo, de modo tal, que podrían denunciar cualquier irregularidad que perciban, incluso, estarían en condiciones de acudir a los medios de impugnación para poner remedio a la posible situación ilegal.
Por tanto, el hecho de que actualmente los funcionarios de las mesas directivas de casilla sean ciudadanos escogidos por insaculación, vecinos de la sección en donde van a intervenir, designados a través de un procedimiento con elementos importantes de azar, que además es vigilado por los partidos políticos, generan una gran certeza sobre su imparcialidad.
Incluso, su función el día de la jornada electoral y, en general, la regularidad de ésta, es vigilada por todos los ciudadanos que acuden a votar, por observadores de elecciones.
Otra medida encaminada a garantizar la imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y la certeza de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo que elaboran, es el derecho de los partidos políticos de nombrar representantes de casilla y representantes generales.
Representantes de los partidos políticos
El numeral 202 del código electoral en mención dispone que los partidos políticos tendrán derecho a nombrar representantes generales y representantes ante las mesas directivas de casilla, en los plazos señalados en las fracciones II y III del artículo 165 de este Código.
Esto es, los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla, a más tardar trece días antes de la elección, siempre que el partido que lo registre haya postulado candidatos; y los representantes generales, a más tardar quince días antes de la elección correspondiente, siempre que el partido que los registre haya postulado candidatos.
Podrán nombrar dos representantes propietarios y un suplente ante cada mesa directiva de casilla, así como un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas, o cinco casillas ubicadas en zonas rurales, quienes deberán estar inscritos en el padrón electoral y contar con credencial para votar correspondiente al Estado.
Por su parte, el artículo 206 del código en mención dispone que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla tendrán la atribución de vigilar el cumplimiento del código y contarán con los derechos siguientes:
I. Participar en la instalación de las casillas y permanecer en ellas hasta la conclusión de la integración del paquete de casilla;
II. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
III. Presentar al término del escrutinio y cómputo, en su caso, los escritos de protesta que consideren pertinentes;
IV. Firmar todas las actas que deban elaborarse en la casilla, haciéndolo en su caso bajo protesta, con mención de la causa que la motiva;
V. Recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla;
VI. Acompañar al presidente, secretario o escrutador de la mesa directiva de casilla a la entrega del paquete de casilla, con su documentación adjunta, al consejo o centro de acopio correspondiente; y
VII. Portar en lugar visible durante el día de la jornada electoral un distintivo de hasta dos punto cinco por dos punto cinco centímetros, con el emblema del partido o coalición al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de "representante".
Todo lo anterior, permite afirmar que la actividad de los representantes de los partidos en las mesas directivas de casilla contribuye a garantizar la imparcialidad de sus miembros y la certeza de los resultados electorales, al estar atentos, como ya se dijo, a cualquier desviación o alteración indebida del proceso electoral, a fin de poner remedio a esa situación irregular mediante la solicitud a la mesa directiva de casilla de la instauración de las medidas conducentes, y si no se consigue, presentar las inconformidades correspondientes a fin de dejar constancia de las mismas.
Incluso, cuando los integrantes de la mesa directiva de casilla se nieguen a: corregir o dejar de realizar conductas evidentemente alejadas de la legalidad; anotar esas conductas irregulares en los apartados correspondientes de las actas levantadas en la casilla; recibir los escritos de incidentes; o asentar en las actas los datos falsos; los representantes de los partidos políticos se encuentran en condiciones de firmar bajo protesta las actas conducentes y presentar los escritos de protesta que consideren, por lo cual la presencia de representantes de todos o de la mayoría de los actores políticos contribuye de modo importante a hacer realidad la garantía de actuación imparcial de esa autoridad genuinamente popular que es la mesa directiva de la casilla.
Escrutinio y cómputo en casilla
El procedimiento adoptado por el código para la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, comprende un conjunto de elementos y medidas de seguridad, dotados de alto nivel de eficacia probatoria.
En ese tenor, el artículo 224 del código comicial de Veracruz dispone que una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo, que es el procedimiento por el cual los funcionarios de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan en cada elección:
I. El número de electores que votó en la casilla;
II. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos o coaliciones y candidatos no registrados;
III. El número de votos nulos; y
IV. El número de boletas sobrantes.
Por su parte el diverso 225 del citado código señala que para el escrutinio y cómputo de cada elección, se observará el procedimiento siguiente:
I. El secretario de la mesa directiva de casilla inutilizará por medio de dos líneas paralelas las boletas sobrantes y determinará el número de éstas y las guardará en el sobre correspondiente;
II. El secretario de la mesa abrirá la urna;
III. Se determinará si el número de votos corresponde con el número de electores que votaron, para lo cual el escrutador extraerá de la urna, una por una, las boletas, contándolas en voz alta, en tanto que el secretario, al mismo tiempo, irá sumando de la lista nominal de electores el número de ciudadanos que hayan votado, consignándose en el acta de escrutinio y cómputo el resultado de estas operaciones;
IV. El presidente de la mesa mostrará a todos los presentes que la urna quedó vacía;
V. El escrutador tomará boleta por boleta y en voz alta leerá el nombre del partido a favor del cual se haya votado, candidatos no registrados y nulos, lo que deberá verificar el presidente ante la presencia de los representantes de los partidos;
VI. El secretario irá anotando los votos que el escrutador vaya leyendo;
VII. Se contará como voto válido la intención que manifieste el elector con la marca que haga en un solo recuadro que contenga el emblema de un partido;
VIII. El secretario levantará el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, que deberán firmar los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que se encuentren presentes, pudiéndolo hacer bajo protesta, haciendo mención de la causa que lo motiva; y
IX. El presidente de la mesa declarará los resultados de la votación y los fijará en el exterior de la casilla.
Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
Cabe señalar que el acta de escrutinio y cómputo se levanta en original y copias autógrafas al carbón.
Asimismo se dispone en el numeral 229 del código en comento, que al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones se procederá de acuerdo con lo siguiente:
I. Se integrará un expediente de casilla, que será conformado con los documentos que a continuación se describen:
a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
b) Un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo de cada elección; y
c) Los escritos de incidentes y de protesta;
II. En sobre por separado se remitirá lo siguiente:
a) Las boletas sobrantes inutilizadas;
b) Las boletas que contengan los votos válidos y los anulados;
c) La lista nominal de electores. Esta lista se incluirá en el paquete de casilla de la elección de diputados por mayoría relativa.
Los paquetes electorales con los expedientes de casilla deberán quedar sellados y sobre su envoltura firmarán los funcionarios de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos, si lo desearen; se levantará constancia de la integración, remisión y entrega del mencionado paquete.
Por su parte el numeral 230 dispone que se guardará, respectivamente en sobres dirigidos al Programa de Resultados Electorales Preliminares y al presidente del consejo que corresponda, un ejemplar legible del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla.
Ambos sobres deberán ir adheridos al paquete electoral con los expedientes de casilla.
Por tanto, un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo se incluye en el expediente de la casilla, que se introduce en el paquete electoral, otro tanto es entregado a cada uno de los representantes de los partidos políticos, otro al programa de resultados preliminares, y otro forma parte del sobre que va por fuera del paquete, para ser entregado al Presidente del Consejo respectivo.
De lo anterior se advierte que el procedimiento de escrutinio y cómputo descrito establece la obtención de los siguientes datos:
I. Las boletas entregadas en la casilla.
II. Las boletas sobrantes.
III. El número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, utilizada en la casilla el día de la jornada electoral.
IV. Las boletas depositadas en la urna.
V. El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato, así como los nulos, de cuya suma se obtiene la votación total emitida.
La comparación entre estos resultados sirve para cerciorarse de su veracidad, como se demuestra con los siguientes ejemplos:
1. El número de ciudadanos que votaron debe ser igual a las boletas depositadas en la urna y que la votación total emitida. A estos tres rubros se les conoce como fundamentales, pues son los que expresan directamente votos, entendidos como la boleta entregada válidamente al elector, en la cual asentó el sentido de su sufragio y depositó en la urna.
2. En especial, las cifras correspondientes a las boletas depositadas en la urna y la votación total emitida deben coincidir ordinariamente, solo se clasifica y se cuenta el número de votos correspondiente a cada partido, o que se establecen como nulos.
3. También de manera ordinaria, la suma de la votación obtenida por cada partido, así como por los candidatos no registrados, junto con los votos nulos, debe ser igual a la votación total emitida.
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del código electoral en comento, los presidentes de las mesas directivas de casilla, como máxima autoridad electoral en las mismas, tendrá la atribución, entre otras, de recibir, del consejo distrital correspondiente, a través del consejo municipal, la documentación, boletas, formas aprobadas y materiales necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo verificar el contenido de la entrega y firmar el recibo correspondiente, conservando este material bajo su responsabilidad desde la recepción hasta antes de su instalación, durante la jornada y hasta la remisión del paquete electoral con expedientes de casilla.
Las boletas para cada elección serán en igual número igual de electores que figuren en la lista nominal con fotografía para cada casilla de la sección. Esta cantidad debe asentarse en el acta de la jornada electoral, precisamente en el apartado relativo a la instalación de la casilla.
Además, también existen mecanismos posteriores al escrutinio y cómputo tendientes a garantizar la inviolabilidad de los datos contenidos en el acta respectiva, pues como ya se precisó, se levanta una original y copias autógrafas al carbón, en las cuales quedan asentados, de la misma forma que en el original, los resultados de la votación, pues debe tenerse en cuenta que no son reproducciones hechas con posterioridad, sino que su producción es simultánea al original, e incluso refleja las particularidades del original, como podrían ser sesgos, tachaduras, enmendaduras y otros signos que denoten o revelen algún rasgo o peculiaridad en el llenado, lo cual constituye un sistema fácil y práctico previsto en la legislación para obtener documentos con el mismo contenido de manera expedita, sin necesidad de grandes esfuerzos o algún mecanismo de reproducción mediante alguna técnica especial.
Sobre la base de lo diseñado, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que las copias autógrafas al carbón de las actas levantadas en la casilla el día de la jornada electoral merecen pleno valor probatorio, con fundamento en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales consideran a dichas copias autógrafas como actas oficiales de la mesa directiva de casilla y, consecuentemente, documentos públicos con pleno valor probatorio.
Este criterio se ha sostenido en las resoluciones dictadas en los expedientes, SUP-JRC-099/2004, SUP-JRC-140/2004, SUP-JRC-76/2005 y acumulado, SX-JRC-59/2009, SX-JRC-44/2012 y SX-JRC-210/2013.
Cabe señalar que el partido político puede reunir las copias autógrafas al carbón que se entregaron a sus representantes en cada casilla, a fin de que el representante ante el Consejo respectivo coteje los resultados en el momento mismo que se realice el cómputo distrital o municipal, según sea el caso.
La colocación de los avisos en el exterior de la casilla constituye un elemento más, encaminado a garantizar la certeza e inviolabilidad de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, pues se trata de un documento cuyo objetivo es dar a conocer a cualquier interesado los resultados obtenidos en la casilla.
Todas estas medidas de seguridad, ideadas por el legislador, están dirigidas a garantizar que la voluntad de los electores, expresada en las urnas, esté fielmente reflejada en las actas de escrutinio y cómputo, pues al establecer a los ciudadanos como los garantes del ejercicio directo de la soberanía popular el día de la jornada electoral, a través de la importantísima función de recibir directa e inmediatamente la votación, contar los sufragios y calificar la validez de cada uno, ha servido de sustento para enarbolar el criterio relativo a que las actas en comento, además de tener el carácter de prueba plena del contenido del paquete formado con la documentación electoral, constituyen el reflejo fiel de la expresión de la ciudadanía en la elección de sus representantes.
De esta forma, el principio de inmediatez, característico de esta fase de resultados electorales, además de todos los mecanismos que los rodean, fijan la eficacia probatoria plena de las actas, con independencia de la posibilidad de realizar la última depuración, pues el recuento, al tener una naturaleza distinta, en nada obsta a su valor, por el contrario, es la base sobre la cual descansa el propio recuento y la esencia de todo el sistema de cómputo y escrutinio.
En el estado de Veracruz, el código electoral de la referida entidad federativa establece en sus artículo 242, 243, 244 y 245, los lineamientos para realizar el cómputo municipal de la elección respectiva, por lo que el legislador previno un procedimiento específico para dicho cómputo.
Sin embargo, el legislador fue omiso en prevenir cuando acontezcan conflictos de los que se derive la quema y destrucción de paquetes electorales.
Para ello, la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho, debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo que armonicen, para dar satisfacción a los fines y a los valores jurídicos tutelados.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis CXX/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “LEYES. CONTIENE HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, páginas 1251 y 1252.
En el presente asunto, el siete de julio del año en curso, tuvo verificativo la jornada electoral para renovar, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de Ixhuatlán del Café, Veracruz.
Posteriormente el nueve de julio siguiente, dio inicio el computo respectivo; sin embargo, de acuerdo con las constancias que obran en autos se advierte que no fue posible concluirlo en virtud de que un grupo de personas irrumpieron y quemaron todos los paquetes electorales, por lo cual, los consejeros integrantes del Consejo municipal electoral levantaron un acta circunstanciada[1] en la que señalaron lo siguiente:
“ACTA CIRCUNSTANCIADA.- En el municipio de Ixhuatlán del Café, Veracruz, se levanta la presente acta circunstanciada a los nueve días del mes de julio del año dos mil trece, estando presentes los integrantes del Consejo Municipal, consejeros electorales: María Teresa González Larragoitia, Irma Sandra García Herrera y Joaquín Luis Ramos Licona, éste último como Presidente y Orlando de Felipe Pulido como Secretario, con el propósito de dejar constancia de los siguientes hechos: los integrantes del Consejo Municipal nos reunimos el presente día, a las ocho horas, en las instalaciones que ocupa el Consejo Municipal de Ixhuatlán del Café, Veracruz, con la finalidad de llevar a cabo la sesión de cómputo municipal en términos de los artículos 242 y 243 del Código Electoral de Veracruz, desde el inició (sic) de la sesión se encontraban afuera de dicho consejo un grupo de personas simpatizantes de diversos grupos políticos quienes expectantes manifestaron diversas inconformidades; sin embargo, eso no impidió que diera inicio la sesión sin contratiempos, posteriormente, aproximadamente a las diez horas, cuando se encontraba contabilizado alrededor del cuarenta por ciento de las actas de cómputo municipal, el grupo de personas que se encontraba en el exterior forzó la entrada a las instalaciones, agrediendo a las personas que se encontraban protegiendo la puerta, acto seguido, los manifestantes empezaron a señalar irregularidades en los paquetes electorales y a emplear palabras altisonantes, agresivas y amenazadoras hacia los integrantes del Consejo Municipal, los cuales intentamos dialogar con algunos de ellos, pero éstos no hicieron caso y comenzaron a regar gasolina por toda el área en la que nos encontrábamos, motivo por el que, preocupados por nuestra seguridad personal y nuestras vidas, salimos corriendo de las instalaciones del Consejo Municipal, portando únicamente la documentación que se encontraba en nuestras manos, una vez que nos encontramos en la parte exterior de las instalaciones procedimos a pedir el auxilio de la fuerza pública, una vez fuera, vimos que se inició fuego a las instalaciones mientras extraían documentos y paquetes electorales, que fueron puestos en la calle frente al Consejo Municipal y a los cuales prendieron fuego. Los integrantes del Consejo Municipal nos resguardamos en nuestros domicilios particulares, por el temor a nuestras vidas, por otra parte, el Consejo Municipal quedó sujeto por el grupo de manifestantes. No habiendo otro asunto que tratar, se cierra el presente.- DOY FE.---------“
De lo anterior se advierte que existó imposibilidad de llevar a cabo el cómputo en el día establecido ya que existieron actos de violencia por parte de varias personas las que regaron gasolina en las instalaciones del consejo municipal y posteriormente extrajeron de los paquetes electorales para finalmente quemarlos en la calle, por lo cual los integrantes del referido consejo salieron corriendo y se resguardaron en sus respectivos domicilios a fin de protegerse. En dicha acta se plasma que estaban presentes los concejeros municipales, sin mencionar qué representantes de partidos políticos se encontraban en ese momento.
Lo anterior, se corrobora con lo señalado en la copia certificada del proyecto de acta número 49/2013 de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano celebrada el nueve de julio del presente año[2], la cual consistió en la sesión permanente de Vigilancia del Desarrollo de los Cómputos en los Consejos Distritales y Municipales.
En la señalada sesión se expone el reporte de que en Ixhuatlán del café la sesión inició normalmente y que después aparecieron algunas personas que se introdujeron en las instalaciones del Consejo Municipal originando destrozos sin poderse reanudar la sesión.
Además se expone en dicha acta que se solicitó el apoyo de la Secretaría de Seguridad Pública y que hubo una respuesta inmediata a la solicitud porque ya se encontraban cuerpos policiacos en el local que ocupaba el consejo respectivo.
Asimismo, se expone que en Ixhuatlán del Café diversas personas robaron la paquetería electoral, misma que fue quemada, motivo por el cual se señaló que quedó pendiente el cómputo respectivo.
Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el Presidente del Consejo Municipal de Ixhuatlán del Café les notificó[3] a los representantes de los partidos políticos acreditados ante dicho consejo, una nueva fecha para la realización del cómputo.
Cabe señalar que las notificaciones estaban dirigidas a Rogelio Contreras Martínez, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática; Balbino Cortés Escobar, Representante Propietario del Partido Nueva Alianza; José Félix González Illescas, Representante Propietario del Partido Cardenista; Héctor Hernández Cruz, Representante Propietario del Partido Alternativa Veracruzana; Omar Martínez Nieves, Representante Propietario del Partido Acción Nacional, Félix Axol Reyes, Representante Propietario del Partido Verde Ecologista de México; Sugey Herrera Fuentes, Representante Propietario del Partido Movimiento Ciudadano; Ismael Cabrera, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática y Félix Méndez Licona, Representante Propietario del Partido del Trabajo.
Dichas notificaciones se realizaron en los siguientes términos.
(…)
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 160 fracción III y 242 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, convoco a usted a la Sesión Permanente de Cómputo Municipal de este órgano desconcentrado, que se llevará a cabo el día de hoy doce de julio del año en curso, a las 23:30 horas, en la Sala de Sesiones, ubicada en el domicilio que ocupan las instalaciones del Consejo Distrital de Huatusco, en la calle ocho Sur, número 214, entre avenida 1 y 3, zona centro, en Huatusco, Veracruz, lo anterior en razón de que no hay las condiciones necesarias para llevar a cabo dicha sesión en las instalaciones de este Consejo Municipal.
Atentamente
Ixhuatlán del Café, a 12 de julio de 2013
(…)
De lo anterior se advierte que se convocó a los partidos políticos para Sesión Permanente de Cómputo Municipal, misma que se llevaría a cabo el día doce de julio del año en curso, a las 23:30 horas en las instalaciones del Consejo Distrital.
Cabe señalar que de las referidas notificaciones sólo se encuentran firmadas de su acuse de recibo las correspondientes a los representantes propietarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Nueva Alianza, el primero de los mencionados fue notificado a las veinte horas con veinte minutos del doce de julio del año en curso y el segundo a las veinte horas con treinta minutos del mencionado día.
Ello, porque de las constancias que obran en el expediente se advierte que el presidente del consejo municipal electoral en Ixhuatlán del Café informó mediante oficio IEV/CM/013/IX/2013[4] que los partidos políticos fueron notificados del cambio de sede mediante convocatoria de doce de julio de dos mil trece, y que sólo los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, quisieron firmar de recibo las convocatorias, negándose a hacerlo los demás partidos políticos.
Ahora bien, en autos obra el acta de sesión de cómputo municipal celebrada a las cero horas del trece de julio del presente año[5], en las instalaciones del XIV Consejo Distrital en Huatusco, Veracruz en la que se señala que en la sesión respectiva se encontraron presentes los consejeros electorales: María Teresa González Larragoitia, Irma Sandra García Herrera y Joaquín Luis Ramos Licona, éste último como Presidente y Secretario Miguel Narcizo Flores, así como el Representante del Partido Revolucionario Institucional, Rogelio Contreras Martínez y Partido Nueva Alianza, Jacinto Valiente Miramón.
Además, en dicha acta se asentó que se le tomó protesta al secretario del consejo municipal y que se daría comienzo nuevamente la sesión de cómputo que se intentó realizar el nueve de julio de dos mil trece, al no poderse celebrar en virtud de que hubo un connato de violencia debido a la inconformidad de los representantes de los partidos políticos, quienes reclamaban diversas irregularidades en los paquetes de las casillas; lo que derivó en la destrucción de las actas con las que contaba el consejo municipal, y que aun y cuando ya existía un avance, lo cierto es que por lo acontecido, se volvió a iniciar el cómputo.
Asimismo, se señaló que en ese momento no existían las condiciones para realizar el cómputo en la sede ordinaria, por lo que se llevaría a cabo en las instalaciones del XIV Consejo Distrital en la ciudad de Huatusco, Veracruz.
Aunado a lo anterior, se precisó que al no contar la autoridad con los elementos para reconstruir los hechos relativos a la jornada electoral celebrada el siete de julio de dos mil trece, sin que para otorgar la constancia de mayoría pueda tomarse como resultados los consignados en el Programa de Resultados Preliminares, ya que no son oficiales y que con los únicos elementos con los que contaban eran las actas de cómputo de casilla que se encontraban en poder de los partidos políticos.
Tomando en cuenta lo señalado, se realizó la propuesta de que la constancia de mayoría y validez, sea entregada con base en los resultados consignados en las actas de cómputo de casilla con las que contaban las representaciones de los partidos políticos ante dicho órgano municipal, lo anterior a efecto de salvaguardar la voluntad de la ciudadanía.
Una vez mencionados los puntos a tratar el Presidente le solicitó al Secretario, pasar lista de asistencia, quien señaló que se encontraban presentes las personas citadas en el preámbulo del acta, indicando que sí existía quorum para sesionar, dando inicio la sesión Permanente de Cómputo Municipal convocada para la hora y fecha señalada.
Además, se precisó que en cuanto a la propuesta de que dadas las circunstancias de inseguridad señaladas, la sesión fuera celebrada en las instalaciones del XIV Consejo Distrital, la cual fue aprobada por unanimidad.
Asimismo, se señaló que en cuanto a la propuesta de que el cómputo municipal se realizara con base en los resultados de la votación consignados en las actas de cómputo de casilla con las que contaban los partidos políticos, ésta de igual forma fue aprobada por unanimidad.
Aunado a lo anterior, en el acta en comento se asienta que se procedió a realizar el cómputo respectivo y posterior a ello se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de las constancias de mayoría y validez a los candidatos postulados por la coalición “Veracruz para adelante”, Luis Hernández Delin y José Félix Cerna Merino como presidente municipal, propietario y suplente, respectivamente y Braulio Elías Aguilar Noche y Gerardo Efrén Herrera Orea, síndico único, presidente y suplente, respectivamente.
Es de señalarse que el tribunal local en el periodo de instrucción requirió[6] a los partidos políticos Acción Nacional, Verde Ecologista de México, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Alternativa Veracruzana y Cardenista, en virtud de que no estuvieron presentes en la sesión de cómputo de trece de julio del presente año, celebrada en el Consejo Distrital de Huatusco, Veracruz, con el objeto de salvaguardar su garantía de audiencia para que presentaran las copias al carbón las actas de escrutinio y cómputo que tuvieran en su poder con el apercibimiento de que de no hacerlo se resolvería con los elementos que obraran en el expediente.
En cumplimiento a dicho requerimiento los partidos políticos Acción Nacional y Cardenista[7] dieron respuesta, señalando que no contaban con los documentos solicitados ya que refieren les fueron sustraídos y arrebatados sin su consentimiento por las personas que se sustrajeron al consejo municipal de Ixhuatlán del Café el nueve de julio de dos mil trece.
Por tanto, es de señalarse que ante situaciones extraordinarias como podría ser la destrucción, robo o inexistencia de los paquetes electorales resulta válido que el cómputo se realice a partir de las copias al carbón con las que cuenten los partidos políticos, con el fin de que prevalezca la voluntad ciudadana que emitió su voto el día de la jornada electoral.
Ello, porque el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos.
Dicho principio de caracteriza por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 9/98 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 488 a 450.
En el caso concreto, del acta de la sesión de cómputo municipal que obra a fojas 25 a 32 del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa, se advierte que el referido Consejo Municipal, determinó llevar a cabo el cómputo de la votación solamente con las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de casilla aportadas por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, por ser éstas las únicas disponibles.
Al respecto, del contenido del acta de sesión, se aprecia que el motivo para realizar el procedimiento fue que no se podía llevar a cabo la revisión de los paquetes electorales porque estos habían sido quemados en su totalidad; sin embargo, no se aprecia cuál es el fundamento jurídico en que se sustentó tal decisión.
A pesar de lo anterior, carece de razón el partido actor porque el Tribunal responsable sí sustentó jurídicamente la decisión y señaló el criterio jurídico que subyace a la actuación de la autoridad administrativa electoral, concluyendo que tal procedimiento era apegado a derecho.
En efecto, las consideraciones de la sentencia impugnada para declarar jurídicamente correcto el cómputo con las copias de las actas en posesión de los representantes de los partidos políticos, se sustentan en la interpretación de lo dispuesto por los artículos 180, párrafo tercero, 206, fracción V, 213 242, 243, 244 y 245, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en la tesis CXX/2001, de rubro “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES. NO EXTRAORDINARIAS”,[8] así como en los principios generales del derecho.[9] También consideró para normar su decisión, el criterio sustentado por la Sala Superior y esta Sala Regional en los expedientes SUP-JRC-099/2004, SUP-JRC-140/2004, SUP-JRC-76/2005 y SX-JRC-59/2009.
En cuanto a la motivación o el criterio que justifica el cómputo de la elección con base en las copias al carbón de las actas ya referidas, tal como puede verificarse de la lectura de las fojas 28 a 37 de la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, expresó, en síntesis, lo siguiente:
Que se tuvo por acreditada la destrucción de la paquetería electoral, pero ésta sucedió en la etapa posterior a la jornada electoral, es decir en una etapa en la que la voluntad ciudadana ya se había reflejado.
Por lo anterior, la voluntad ciudadana no fue afectada, de tal forma que las preferencias electorales reflejadas en las actas de escrutinio y cómputo quedaron intocadas.
Que la destrucción de la paquetería electoral es una circunstancia anormal que no se encuentra prevista en el procedimiento del cómputo municipal. No obstante el citado vacío legal, la autoridad electoral debe buscar una solución con base en los principios generales del derecho que den satisfacción a los fines y valores jurídicos tutelados.
Que el procedimiento legal para llevar a cabo el cómputo de la votación municipal en condiciones normales debe respetarse, pero deben hacerse los ajustes necesarios cuando se presenten situaciones extraordinarias.
Lo anterior, implica la necesidad de fijar reglas para reconstruir o reponer la documentación electoral en que se hayan hecho constar los resultados de la votación, en la medida en que esto sea posible, sin las exigencias que corresponden a la normalidad, sino con un ánimo de cierta flexibilidad, acorde a las circunstancias, para no exigir lo imposible.
Bajo esta premisa, señaló que la solución ordinaria que las leyes otorgan a la pérdida de documentos es proceder a su reposición a través de la reconstrucción, valiéndose para ello de los medios de prueba legalmente idóneos que pudieran subsistir a su pérdida, destrucción o alteración.
Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 206, fracción V y 213, párrafo primero, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, existe la obligación de entregar copia de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla a cada uno de los representantes de los partidos políticos acreditados ente las mesas directivas de casilla.
El contenido de las copias de las actas de escrutinio y cómputo y la forma de su formación, permite considerar adecuado y suficiente su análisis para realizar el cómputo de la elección, ya que en aquéllas ordinariamente se contiene información, que no sólo permite conocer el resultado de la elección en la casilla, sino también constatar que los resultados sean coherentes, lógicos y creíbles.
Que las copias al carbón de su original, que reciben los partidos políticos, por conducto de sus representantes en casilla, como una forma de otorgarles constancia de los resultados obtenidos en cada casilla, tal como se dieron antes de proceder a cerrar los paquetes electorales, gozan de la misma fuerza de convicción que sus originales, si no presentan inconsistencias, tales como tachaduras o enmendaduras.
Lo anterior, porque en dichas copias, cuya producción es simultánea al original, quedan asentados, de la misma forma que en el original, los resultados de la votación, e incluso reflejan las particularidades del original.
Las actas aportadas por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista gozan de presunción de veracidad, porque no existe prueba en contrario respecto a su contenido, ni éste fue controvertido.
En este orden, señaló el tribunal responsable, que las copias al carbón aportadas por los referidos institutos políticos eran aptas y suficientes para garantizar la información obtenida en la jornada electoral; por tanto consideró válido el cómputo municipal con base en los resultados de las citadas copias.
Finalmente, señaló que “el actuar del Consejo Municipal, fue sustancialmente apegado a derecho, al instrumentar un procedimiento que permitiera llevar a cabo el cómputo municipal de la elección de Ixhuatlán del Café, Veracruz, pues resulta inconcebible, que a través de una situación de hecho, como lo es la destrucción dolosa de los paquetes electorales, se conculque el derecho de los ciudadanos que válidamente acudieron a las urnas a expresar su voluntad y que a la vez se impida que a través del voto se elija democráticamente a los representantes de la ciudadanía, en la medida en que sea posible recuperar los resultados con respeto a todos los principios rectores de los procesos electorales”.
A partir de las anteriores consideraciones, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave motivó y fundamentó la realización del cómputo municipal de la elección de Ixhuatlán del Café, con las copias al carbón, entonces disponibles.
Ahora bien, la determinación del tribunal local de considerar como válido el cómputo realizado con las actas de escrutinio y cómputo al carbón fue correcta, porque si bien es cierto que el Consejo Municipal de Ixhuatlán del Café, omitió señalar en el acta de cómputo municipal, los artículos o la jurisprudencia conforme a la cual era procedente realizar el cómputo de la elección municipal solamente con las actas de escrutinio y cómputo disponibles, dicha irregularidad fue subsanada por el Tribunal responsable, expresando las razones y fundamento jurídico que sustentan la procedencia jurídica del cómputo municipal en tales condiciones, tal como se explica enseguida.
De conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[10], la jurisprudencia que emite el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es obligatoria para las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y para el Instituto Federal Electoral, en todos los casos; así como para las autoridades electorales locales, administrativas y jurisdiccionales, en asuntos relativos a los derechos político-electorales del ciudadano o, en los casos que versen sobre legislación de esos estados.
Ahora bien, de la interpretación teleológica del citado precepto, se desprende que la obligatoriedad de la jurisprudencia que emite este Tribunal Electoral se extiende a todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales de las entidades federativas.
De acuerdo con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[11], la jurisprudencia es “una forma de interpretación judicial, la de mayor importancia, que tiene fuerza obligatoria”; es “la obligatoria interpretación y determinación del sentido de la ley, debiendo acatarse la que se encuentra vigente en el momento de aplicar aquella a los casos concretos”, de tal manera que todo órgano jurisdiccional obligado por la jurisprudencia no solamente debe aplicar la ley al caso concreto, sino que debe hacerlo del modo en que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello, como lo es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en lo que atañe a la materia electoral.
En este sentido, la obligatoriedad de la jurisprudencia en materia electoral consiste, en que ésta debe ser aplicada por las autoridades administrativas encargadas de organizar y calificar los comicios y los órganos jurisdiccionales al resolver los conflictos que sean sometidos a su consideración.
Ahora bien, en la tesis con el rubro “JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL”[12], la cual se considera idónea para normar el criterio de esta Sala Regional, respecto al análisis del agravio en cuestión, la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la aplicación de la jurisprudencia puede hacerse de modos diferentes.
Así, existen casos en los que, al aplicar la jurisprudencia, el órgano hace suyas las razones contenidas en la tesis, como sucede cuando al examinar una de las cuestiones controvertidas, se limita a transcribir el texto de la tesis sin necesidad de expresar otras consideraciones; o cuando estudia el problema debatido expresando razonamientos propios y los complementa o fortalece con la reproducción de alguna tesis de jurisprudencia relativa al tema, o simplemente la aplica porque le resulta obligatoria en los casos de inconstitucionalidad de leyes.
Las consideraciones de la responsable son sustancialmente coincidentes y reflejan fielmente el contenido de la jurisprudencia 22/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES”, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 198 y 199.
Cabe precisar que, si bien en la sentencia impugnada no se señala expresamente el rubro de la jurisprudencia referida en el párrafo precedente, el órgano jurisdiccional local hizo suyos los razonamientos contenidos en ésta y los mismos fueron vertidos en la resolución controvertida, lo cual, como se dijo previamente, es una forma de aplicar la decisión jurisprudencial.
En estas condiciones, como se ve, contrario a lo argumentado por el actor, el Tribunal responsable sí explicó, fundamentó y motivó el criterio que siguió el Consejo Municipal de Ixhuatlán del Café, lo que le permitió a la postre determinar apegado a derecho el cómputo del que se duele el actor.
Por otra parte, la circunstancia de que sólo hubiesen subsistido las actas en poder de los citados partidos, Nueva Alianza y Revolucionario Institucional o que no hubiesen podido conservar las de otros partidos, con las constancias que existen autos, no es posible atribuirla ni a los institutos políticos ni a la autoridad administrativa electoral. En todo caso, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, reconocidas en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indican que si dichos institutos resultaron ganadores de la elección al ser integrantes de la Coalición “Veracruz para Adelante”, es natural que tuvieran interés en conservar la documentación en donde se sustenta dicho triunfo, ventaja que se reflejó desde los votos computados en el Programa de Resultados Electorales Preliminares.
Por tanto, resulta acertado que el tribunal local confirmara que era válido que el consejo municipal electoral de Ixhuatlán de Café realizara el cómputo a partir de las copias al carbón proporcionadas por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza ya que eran los únicos institutos políticos que contaban con ellas, inclusive el tribunal local les requirió al resto de los partidos contendientes las copias al carbón de sus actas, pero sólo el Partido Acción Nacional y el Cardenista dieron respuesta señalando que no contaban con ellas al haberles sido arrebatadas y quemadas por parte de grupo de personas que se introdujeron al consejo municipal el nueve de julio del año en curso; por lo que hace al resto de los partidos políticos, éstos no dieron respuesta.
Cabe señalar, que no sólo las autoridades electorales deben observar los principios en materia electoral relativos a la certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, sino también los partidos políticos y en el caso de que sean omisos en ello, resultan responsables de violentar dichos principios, por lo que todos los institutos políticos que participaron en la elección debieron entregar sus copias al carbón y en el caso de que no contaran con ellas, debían justificar la razón por la cual no las tenían en su poder.
Es de precisarse que, aun y cuando el cómputo se realizó con los resultados de las actas de escrutinio y cómputo al carbón que presentaron los partidos que formaron parte de la coalición “Veracruz para Adelante” la cual resultó ganadora, ello no implica que por ese hecho deban carecer de valor probatorio, pues como ya quedó precisado, ante la instancia local, todos los partidos políticos tuvieron la oportunidad de aportar sus copias derivado del requerimiento.
Por tanto, tal y como ya se precisó, en circunstancias extraordinarias dichas actas tienen valor probatorio pleno y por ello debe tenerse como válido el resultado del cómputo.
En ese orden de ideas, si bien se ha considerado que los resultados electorales preliminares de una elección (PREP) no pueden considerase como oficiales, lo cierto es que son los resultados más inmediatos que se obtienen y que ordinariamente éstos deben coincidir con los resultados de las actas, tal y como en el presente caso acontece.
Es de señalarse que los resultados electorales preliminares surgidos a partir de las actas adjuntas para dicho propósito a los paquetes electorales, si bien no son definitivos, proporcionan información valiosa que generalmente permite anticipar en buena medida el resultado definitivo de la contienda.
Al respecto resulta oportuno precisar que el Programa de Resultados Electorales Preliminares tiene como objetivo general el difundir de manera casi inmediata a la conclusión de la jornada electoral, los resultados preliminares de la votación obtenida, sin necesidad de esperar la celebración de las sesiones de cómputo que llevan a cabo los consejos respectivos a fin de que la ciudadanía, los partidos políticos y contendientes conozcan un resultado previo de la votación obtenida; dicho programa constituye un elemento útil para la ciudadanía que transparenta la confiabilidad de los procesos electorales.
Para la operación del modelo general del Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP), contempla como una primera etapa, la captura de los resultados de la votación contenida en las actas levantadas por las mesas directivas de cada casilla instalada en el espacio geográfico electoral respectivo, a fin de que una vez realizado el procesamiento de los datos que se consignan, éstos puedan ser difundidos, a través de los diversos medios de comunicación social (televisión e internet, a la ciudadanía, partidos políticos y contendientes, previa aprobación del respectivo órgano administrativo electoral.
Dicho criterio fue sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-244/2010 y su acumulado.
En el presente asunto, se capturaron mediante el sistema del (PREP)[13] el cien por ciento de las casillas, de dichos resultados ya se advertía una ventaja en favor de la Coalición “Veracruz para Adelante”, tal y como se observa en la siguiente tabla:
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CASILLA |
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VOTACIÓN TOTAL | ||||||
1 | 1764 B | 115 | 160 | 2 | 1 | 12 | 75 | 67 | 8 | 61 | 2 | 0 | 7 | 510 |
2 | 1764 C1 | 116 | 153 | 2 | 0 | 2 | 93 | 75 | 1 | 52 | 4 | 0 | 11 | 509 |
3 | 1764 C2 | 128 | 132 | 0 | 1 | 5 | 95 | 72 | 2 | 70 | 2 | 0 | 11 | 518 |
4 | 1765 B | 66 | 188 | 1 | 1 | 16 | 90 | 49 | 4 | 104 | 3 | 0 | 11 | 533 |
5 | 1766 B | 119 | 116 | 0 | 0 | 7 | 98 | 51 | 2 | 87 | 4 | 2 | 7 | 493 |
6 | 1767 B | 107 | 128 | 0 | 2 | 8 | 105 | 90 | 1 | 74 | 5 | 0 | 10 | 530 |
7 | 1767 C1 | 82 | 137 | 0 | 0 | 11 | 102 | 75 | 4 | 82 | 2 | 0 | 6 | 501 |
8 | 1768 B | 62 | 96 | 0 | 3 | 5 | 161 | 1 | 8 | 69 | 1 | 0 | 7 | 413 |
9 | 1768 C1 | 55 | 122 | 0 | 6 | 9 | 119 | 11 | 8 | 74 | 2 | 0 | 10 | 416 |
10 | 1768 C2 | 66 | 143 | 0 | 5 | 4 | 97 | 1 | 4 | 62 | 3 | 0 | 9 | 394 |
11 | 1769 B | 114 | 106 | 1 | 5 | 7 | 80 | 9 | 1 | 64 | 1 | 0 | 9 | 397 |
12 | 1769 C1 | 130 | 136 | 0 | 0 | 14 | 87 | 6 | 1 | 42 | 1 | 0 | 5 | 422 |
13 | 1769 C2 | 111 | 146 | 1 | 0 | 16 | 79 | 5 | 0 | 46 | 2 | 0 | 14 | 420 |
14 | 1770 B | 137 | 126 | 3 | 5 | 6 | 41 | 15 | 0 | 98 | 0 | 0 | 6 | 437 |
15 | 1770 C1 | 113 | 119 | 2 | 3 | 5 | 15 | 9 | 0 | 154 | 4 | 0 | 6 | 430 |
16 | 1771 B | 121 | 130 | 0 | 2 | 6 | 30 | 33 | 0 | 43 | 3 | 0 | 9 | 377 |
17 | 1771 C1 | 114 | 136 | 0 | 2 | 6 | 41 | 41 | 1 | 49 | 0 | 0 | 8 | 398 |
18 | 1771 C2 | 126 | 120 | 0 | 0 | 14 | 28 | 56 | 1 | 55 | 1 | 0 | 7 | 408 |
19 | 1772 B | 104 | 83 | 0 | 2 | 4 | 44 | 13 | 0 | 29 | 5 | 0 | 8 | 292 |
20 | 1772 C1 | 83 | 80 | 1 | 0 | 7 | 57 | 15 | 1 | 25 | 7 | 0 | 3 | 279 |
21 | 1773 B | 128 | 162 | 1 | 1 | 7 | 75 | 44 | 0 | 66 | 3 | 0 | 9 | 496 |
22 | 1773 EX | 184 | 131 | 1 | 0 | 4 | 55 | 57 | 5 | 75 | 3 | 0 | 6 | 521 |
23 | 1774 B | 151 | 111 | 5 | 3 | 0 | 173 | 12 | 2 | 85 | 0 | 0 | 17 | 559 |
24 | 1774 EX | 60 | 98 | 3 | 11 | 3 | 160 | 6 | 1 | 76 | 0 | 0 | 7 | 425 |
| TOTAL | 2592 | 3059 | 23 | 53 | 178 | 2000 | 813 | 55 | 1642 | 58 | 2 | 203 |
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A partir de lo anterior, se genera la convicción en éste juzgador de que los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo al carbón realmente provienen de su original y además de ello no hay muestras de la alteración de las mismas.
Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-44/2012 en el que se confirmó que ante la inexistencia de los paquetes se realizara el cómputo con las actas de escrutinio y cómputo al carbón que aportó el partido que resultó ganador y con los datos registrados en el Programa de Resultados Electorales Preliminares.
Al respecto, si bien en el presente asunto sólo se realizó con las copias al carbón de escrutinio y cómputo de los partidos que integraron la coalición que resultó ganadora, lo cierto es que al realizar este órgano jurisdiccional el comparativo con los resultados del (PREP), como ya se dijo, dichos resultados coinciden plenamente.
Por tanto, ante la ausencia de los originales o copias certificadas por autoridad competente, las actas existentes, aún en copia, son los elementos demostrativos idóneos para ello, porque si no se cuenta con las actas originales e inclusive en caso de destrucción de paquetes electorales, tal circunstancia por sí misma no es razón suficiente para que se deje de tomar en consideración la votación recibida en las casillas que se instalaron en el municipio de Ixhuatlán del Café.
Además, es de señalarse que el valor probatorio pleno de las copias al carbón deriva de que la destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, no es suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación, aunque tal situación no se encuentre regulada expresa y directamente en el ordenamiento aplicable, pues conforme a las máximas de experiencia y a los principios generales del derecho, la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, y si se consigue ese objetivo, tomar la documentación obtenida como base para realizar el cómputo.
Sin embargo, en la fijación de las reglas de dicho procedimiento, se deben observar los principios rectores de la materia y el más amplio respeto a los derechos de los interesados para participar en dicha reposición, destacadamente de la garantía constitucional de audiencia, a fin de que puedan conocer todas las reglas que se fijen y los elementos que se recaben, y estén en aptitud de asumir una posición respecto a ellos, objetarlos, aportar pruebas, e impugnar ante los tribunales competentes su contenido y resultados, en ejercicio al derecho a la jurisdicción; pero al igual que en cualquier otro procedimiento de esta naturaleza, sobre tales interesados debe pesar la carga procedimental de aportar los elementos informativos y probatorios de que dispongan, dado que sólo así será posible que la autoridad electoral reconstruya de la mejor manera el material necesario para llevar a cabo el cómputo de la elección.
Lo anterior es así, en razón de que la experiencia y arraigados principios jurídicos, relativos a los alcances de la labor legislativa, establecen que la ley sólo prevé las situaciones que ordinariamente suelen ocurrir o que el legislador alcanza a prever como factibles dentro del ámbito en que se expide, sin contemplar todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas, y menos las que atentan contra el propio sistema; además, bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, tampoco autoriza que se dejen de resolver situaciones concretas por anomalías extraordinarias razonablemente no previstas en la ley.
Ante tal circunstancia, se considera válido que la autoridad competente para realizar el cómputo integre las lagunas de la normatividad y complete el procedimiento necesario para la obtención de elementos fidedignos, prevalecientes al evento irregular, que sean aptos para reconstruir o reponer con seguridad, dentro de lo posible, la documentación electoral en la que se hayan hecho constar los resultados de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ya citada jurisprudencia 22/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES”, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 198 y 199.
Cabe señalar, que en el presente asunto existieron irregularidades graves que podrían afectar el principio de certeza, al no poder ser verificables los resultados de la elección, en razón de que fueron quemados todos los paquetes electores, así como las actas originales.
Además, la jurisprudencia anteriormente referida es del año dos mil, temporalidad en la que no se contemplaba la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales ni tampoco existía el contenido actual del artículo 1º de la Constitución Política de los estado Unidos Mexicanos en cuanto a que todas las autoridades deben garantizar que todos los actos estén apegados no sólo al principio de constitucionalidad sino también al de convencionalidad.
Sin embargo, dicha jurisprudencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resulta obligatoria para la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral y para las autoridades electorales locales, aunado a que los asuntos a partir de los cuales se integró la jurisprudencia, son casos muy similares, ya que en estos no se contaba con la totalidad de los paquetes electorales, y el cómputo respectivo se realizó con las actas de escrutinio y cómputo al carbón que proporcionaron los representantes de los partidos que participaron en la elección.
No obstante lo anterior, debe tenerse presente la referida jurisprudencia fue aprobada en el año dos mil, y si bien sus precedentes son asuntos en los que hubo destrucción total de los paquetes electorales; reconstruyendo los resultados de la votación con las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo que aportaron los representantes de los partidos políticos, lo cierto es que en dicha temporalidad en el sistema jurídico electoral mexicano imperaba un diseño distinto al actual.
No pasa inadvertido que en el expediente obra copia simple de una denuncia presentada por el representante del Partido Acción Nacional y otra, ante el Agente del Ministerio Público Regional Investigador en Huatusco, Veracruz, en la que se ponen en su conocimiento los actos violentos que se suscitaron el nueve de julio del año en curso.
En dicha denuncia, se señala que un grupo de personas se introdujeron al consejo municipal y quemaron los paquetes electorales, y que además les arrebataron la documentación con la que contaban para realizar el cómputo.
Cabe señalar, que si bien se puso en conocimiento a la autoridad de los actos de violencia, a fin de que se realizaran las investigaciones correspondientes y se procediera en contra de los responsables, lo cierto es que ello fue hasta el quince de julio, lo cual no cumple con el principio de inmediatez.
De ahí que resulte válido el cómputo realizado con los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo al carbón que proporcionaron los partidos políticos.
2) IMPOSIBILIDAD DE LLEVAR A CABO EL RECUENTO E INDEBIDO CÓMPUTO REALIZADO CON LAS COPIAS AL CARBÓN.
El agravio es infundado en atención a las siguientes consideraciones.
Recuento
Con motivo de la reforma constitucional electoral de dos mil siete, se implementó un mecanismo adicional de verificación de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, para abonar en la depuración de inconsistencias o errores de los resultados electorales, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar fuera igual o menor al uno por ciento.
Así, en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció que las constituciones y leyes de las entidades federativas deberán implementar los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.
Paralelamente, el catorce de enero de dos mil ocho, se publicó el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, en su artículo 295, párrafos 2 y 3, instauró un mecanismo para que, en la sesión de cómputo distrital, cuando se establezca una diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección, igual o menor a un punto porcentual, y exista petición expresa del representante del partido que postuló al candidato ubicado en segundo lugar, de realizar el recuento de votos de la totalidad de las casillas.
Tal mecanismo fue seguido por diversas entidades federativas del país, entre ellas, Veracruz.
La finalidad de este procedimiento es poner un eslabón más a la ya depurada cadena que blinda la decisión ciudadana desde su recepción en casilla hasta la declaración del ganador.
El código electoral de la citada entidad federativa establece en su artículo 245 lo siguiente:
I. Se examinarán los paquetes de casilla recibidos, separando los que tengan visibles muestras de alteración;
II. Se abrirán los expedientes contenidos en los paquetes electorales con expediente de casilla que no muestren alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo extraída de dicho expediente con la que haya recibido el presidente del consejo respectivo dentro del sobre correspondiente. Cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ellos.
Durante la apertura de paquetes electorales, el presidente o el secretario del consejo respectivo extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes. La documentación así obtenida deberá ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo, para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado o, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
Por lo que hace a la causa de recuento parcial en sede administrativa se atenderá a lo siguiente:
III. Cuando los resultados de las actas no coincidan o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en el que se encuentre en poder del presidente del consejo, se abrirá el paquete de casilla y se practicará el escrutinio y cómputo correspondiente, levantándose el acta individual de la casilla. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo;
IV. Cuando existan errores evidentes en las actas, el consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda;
V. En el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración, se compulsarán las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del consejo respectivo y, de no existir discrepancia en los resultados, se computará la votación. En caso contrario, se practicará el escrutinio y cómputo en términos de la fracción anterior;
VI. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital o municipal de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. En caso de que dos o más partidos coaligados obtengan el mismo número de votos, la fracción a asignar se sorteará entre ellos;
VII. La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la elección, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 248 y 254, respectivamente, del Código Electoral;
VIII. Se levantará el acta de cómputo, con las copias necesarias, en los formatos aprobados por el Consejo General, haciendo constar los incidentes;
IX. El presidente y el secretario del consejo formularán un informe de los escritos presentados y lo turnarán con los recursos interpuestos al órgano competente para resolverlo.
Por cuanto hace a la causa de recuento total, en sede administrativa, la fracción X del precepto en cita, exige como condición necesaria que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual, y exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos señalados, con base en el procedimiento siguiente:
a) Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, durante o al término de la sesión, el consejo respectivo deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
b) Para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo respectivo dispondrá lo necesario para realizarlo sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones. Para tales efectos, el presidente del consejo de que se trate dará aviso inmediato a la presidencia del Consejo General del Instituto.
c) El presidente del consejo respectivo ordenará crear grupos de trabajo que serán presididos por los vocales propietarios o suplentes, así como por el secretario propietario o suplente del consejo respectivo. Cuando se requiera, en virtud del número de casillas a computar, el consejo podrá acordar la integración de los grupos de trabajo que sean necesarios y que estarán bajo la dirección y supervisión directa de los funcionarios señalados. Los consejeros electorales, propietarios o suplentes, se podrán integrar a los grupos de trabajo. De igual manera, los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
d) En cuando a los grupos de trabajo realizarán su tarea en forma simultánea, dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad.
e) En caso de ser necesario, el consejo respectivo podrá designar personal auxiliar para apoyar la labor de los grupos de trabajo.
f) Los grupos de trabajo sólo se harán cargo del recuento de los votos y no sobre la discusión de su validez o nulidad. En caso de que existiera controversia entre sus miembros sobre la validez o nulidad de alguno o algunos de los votos, éstos se reservarán de inmediato y deberán ser sometidos a consideración y votación del pleno del consejo, para que éste resuelva en definitiva.
En cada uno de los votos reservados deberá anotarse al reverso el número y tipo de la casilla a que pertenecen y deberán entregarse al presidente del grupo de trabajo, quien los resguardará hasta entregarlos al presidente del consejo respectivo.
g) Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.
h) El vocal o secretario del consejo que presida cada grupo levantará un acta individual por paquete recontado; asimismo, elaborará una acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato, misma que será firmada por los integrantes de cada grupo de trabajo.
i) El presidente del consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta de cómputo distrital o municipal de la elección de que se trate, la cual será firmada por los integrantes del consejo respectivo.
Como se ve, el legislador veracruzano previó como causa de recuento total de los paquetes electores, cuando el número de votos entre quienes ocuparan la primera y la segunda posición en la contienda fuera igual o menor al 1% de la votación total.
Asimismo estableció para tal supuesto, un procedimiento específico que comprende la creación de grupos de trabajo encabezados por la autoridad electoral, en los que pueden estar representados los partidos políticos, estableció la distribución del trabajo en el recuento de los votos, así como la forma para discutir sobre la validez o nulidad de un voto, la cual se reservó al consejo electoral atinente.
Ahora bien, la fracción XI, del precepto en cita dispone que la pretensión de recuento total, en sede judicial, procederá cuando el consejo respectivo, estando en los supuestos previstos por la fracción X, previamente desarrollada, haya omitido o negado desahogarlo en la sesión correspondiente sin causa justificada.
Por su parte, el párrafo segundo de la fracción XI, precisa que, salvo se aleguen errores o violaciones a las reglas establecidas en el Código para los recuentos parciales o totales verificados en sede administrativa, no podrá solicitarse al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado que realice el recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos respectivos.
Como se ve, una vez desahogado el recuento total de votos en sede administrativa, por regla general, no es dable solicitar nuevamente en sede judicial un nuevo escrutinio.
Lo anterior obedece a que no es jurídicamente posible ordenar un nuevo escrutinio en la totalidad de los paquetes, por la misma causa por la que fue ordenada en sede administrativa.
Pues en todo caso, de conformidad con el marco legal referido, solo es posible, en sede judicial, disponer lo necesario para una diligencia de este tipo, cuando se acrediten los siguientes elementos:
1. La situación de hecho, consistente en la diferencia porcentual igual o menor al uno por ciento, y
2. Que la autoridad administrativa electoral no lo haya desahogado, sin causa justificada.
Mientras que una vez verificado dicho procedimiento en sede administrativa, la única excepción a la regla general, para solicitar al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado realice el recuento de votos, sea total o parcial, es por violaciones a las reglas establecidas para el procedimiento de recuento.
De lo anterior se advierte que las actas de escrutinio y cómputo son el punto de partida para constatar posibles inconsistencias a subsanar.
Ahora bien, la experiencia demuestra que al instaurar estos procedimientos, los errores detectados en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo por los funcionarios de las mesas directivas de casilla son mínimos, lo cual pone de manifiesto la eficacia de los blindajes que anteceden a la implementación de esta última depuración.
Así, la naturaleza del recuento, es de carácter extraordinario porque puede presentarse o no, durante la etapa de actos posteriores de la elección, existiendo hipótesis específicas para su actualización en la legislación electoral local.
De ahí que sólo de manera excepcional pueda llevarse a cabo dicho procedimiento como mecanismo de depuración de los cómputos pero ello no implica la sustitución del resto de blindajes que lo anteceden, pues en conjunto, todos los mecanismos previstos por la ley contribuyen a dotar de certeza los resultados desde su emisión hasta la declaración de ganador.
En relación al tema del recuento autoridad responsable al resolver determinó que en cuanto al argumento de que el consejo municipal electoral negó, sin justificación, la apertura de los paquetes electorales, pese a existir errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, y que con la inexistencia de los paquetes electorales, el daño era irreparable, por lo que se actualizaba la nulidad de la elección, determinó que era inoperante.
Lo anterior, porque el numeral 313 del Código Electoral de Veracruz establece que podrá declararse la nulidad de la elección de gobernador, de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio en los siguientes casos:
I. Cuando alguna o algunas de las causas de nulidad se declaren existentes en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas Instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos.
II. Cuando no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la entidad, distrito uninominal o municipio, según sea el caso, y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;
III. Cuando el candidato a gobernador, los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, o los integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento, que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en el código electoral.
IV. En el caso de utilización en actividades o actos de campaña de recursos provenientes de actividades ilícitas; lo anterior, sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que se incurra.
Además, el tribunal local resolvió que el artículo 314 del código comicial del estado señala que el tribunal electoral del estado podrá declarar la nulidad de la elección cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales durante la jornada electoral, en un municipio, distrito o en el Estado, según corresponda.
Asimismo, se determinó que el numeral 315, del código en cita, establece que sólo podrá declararse la nulidad de una elección cuando las causas que se invoquen estén expresamente señaladas en el citado código, hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
Aunado a lo señalado, la responsable resolvió que quedó demostrado que la totalidad de los paquetes electorales de la elección de Ixhuatlán del Café, fueron destruidos mientras se realizaba la sesión de cómputo municipal, por personas desconocidas que irrumpieron las instalaciones de dicho consejo, razón por la cual se suspendió tal cómputo.
Además, se precisó que, con independencia de quedar demostrada la procedencia o no del recuento alegado, lo cierto es que este hecho por sí mismo, no era suficiente para decretar la nulidad de elección.
En adición a lo anterior, se resolvió que las circunstancias que acontecieron durante la etapa de resultados quedaron superadas al advertir la existencia de elementos que ayudaron a reconstruir, en la medida de las condiciones, el desarrollo del cómputo municipal, y por consiguiente, sus resultados, como lo eran las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo que fueron aportadas para realizar dicho ejercicio, y que ante dicho escenario, lo trascendente era rescatar lo mejor posible, la voluntad del electorado, de forma tal que, por lo menos, existieran los mínimos elementos de certeza y legalidad para considerar la validez de la elección.
Asimismo, la autoridad responsable determinó que, pretender la nulidad de la elección con base en omisiones procedimentales, y que además no estuvieran demostradas por el recurrente, sería más viciado que la propia destrucción de los paquetes electorales por personas en descontento con la tendencia de resultados de esa elección, siendo inviable que ante una circunstancia, como lo es la destrucción de la paquetería electoral, se realizaran manifestaciones genéricas sin sustento alguno, con mayor razón, si se trataba de la convicción de un suceso que fue superado a partir de la ponderación de derechos y conservación de actos válidos.
Aunado a lo anterior, el tribunal local señaló que los hechos acontecidos alrededor de esa elección, no eran lo más idóneos para sostener la legalidad y validez de una elección, ya que todo proceso electoral debe observar los principios rectores de certeza y legalidad, pero que de manera extraordinaria y ante escenarios irregulares, se tenía que optar por soluciones que superaran los vicios o inconsistencias que pudieran empañar el resultado de una contienda electoral, pues a partir de ello, es que se lograría respetar y salvaguardar la voluntad popular, lo que en la especie, se llevó a cabo en la elección.
Finalmente, el tribunal responsable consideró que no pasaba inadvertido que del contenido del artículo 315, se desprendía que solo procede la nulidad de una elección, cuando las causas que se invoquen, estén expresamente señaladas en el ordenamiento respectivo, y que en ningún caso se contemplaba la nulidad de una elección, a partir de la negativa de recuento de votos.
Este órgano jurisdiccional considera que fue correcta dicha determinación por lo siguiente:
En el caso, el enjuiciante no señala en cuáles casillas consideraba que existía error, ni la razón por la cual a su parecer se presentaba tal inconsistencia, ya que sólo de manera genérica e imprecisa refiere que hubo errores en todas las actas de las casillas que se instalaron en el referido municipio.
Aunado a lo anterior, tal y como lo sostuvo la responsable, el ahora actor no demostró las supuestas inconsistencias en los rubros fundamentales consistentes “ciudadanos que votaron”, “boletas extraídas de la urna” y “votación total emitida” para justificar la procedencia del recuento.
A mayor abundamiento, de las actas de escrutinio y cómputo al carbón de las ceinticuatro casillas que se instalaron en Ixhuatlán del Café y que obran en el expediente[14] se obtienen las siguientes cantidades:
Plena coincidencia en rubros fundamentales
No. | CASILLAS | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
1 | 1764 B | 725 | 215 | 510 | 510 | 510 | 510 |
2 | 1764 C1 | 725 | 216 | 509 | 509 | 509 | 509 |
3 | 1764 C2 | 725 | 207 | 518 | 518 | 518 | 518 |
4 | 1765 B | 738 | 205 | 533 | 533 | 533 | 533 |
5 | 1766 B | 666 | 173 | 493 | 493 | 493 | 493 |
6 | 1767 B | 716 | 186 | 530 | 530 | 530 | 530 |
7 | 1768 B | 573 | 160 | 413 | 413 | 413 | 413 |
8 | 1768 C1 | 573 | 157 | 416 | 416 | 416 | 416 |
9 | 1768 C2 | 574 | 180 | 394 | 394 | 394 | 394 |
10 | 1769 B | 610 | 213 | 397 | 397 | 397 | 397 |
11 | 1769 C1 | 611 | 189 | 422 | 422 | 422 | 422 |
12 | 1770 B | 575 | 138 | 437 | 437 | 437 | 437 |
13 | 1770 C1 | 576 | 146 | 430 | 430 | 430 | 430 |
14 | 1771 C1 | 549 | 151 | 398 | 398 | 398 | 398 |
15 | 1771 C2 | 549 | 141 | 408 | 408 | 408 | 408 |
15 | 1772 B | 409 | 117 | 292 | 292 | 292 | 292 |
17 | 1772 C1 | 410 | 131 | 279 | 279 | 279 | 279 |
18 | 1773 B | 645 | 149 | 496 | 496 | 496 | 496 |
19 | 1774 B | 710 | 151 | 559 | 559 | 559 | 559 |
20 | 1774 EX | 602 | 177 | 425 | 425 | 425 | 425 |
De lo anterior se advierte que en veinte casillas coinciden plenamente los rubros fundamentales, circunstancia que no actualiza el supuesto de recuento.
Inconsistencias en rubros fundamentales que son subsanables
No. | CASILLAS | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
1 | 1767 C1 | 717 | 216 | 501 | 501 | 490 | 501 |
2 | 1769 C2 | 612 | 192 | 420 | 3 | 420 | 420 |
Del cuadro que antecede se observa que en dos si bien no coinciden plenamente los rubros fundamentales, lo cierto es que dicha circunstancia se subsana, tomando en consideración los datos de los rubros auxiliares, en específico el de boletas recibidas menos boletas sobrantes.
Inconsistencias en rubros fundamentales que no son subsanables
No. | CASILLAS | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
1 | 1771 B | 549 | 170 | 379 | 378 | 356 | 377 |
2 | 1773 EX | 663 | 144 | 519 | BCO | BCO | 521 |
De lo señalado se observa que en éstas dos casillas no coinciden los rubros fundamentales y no es posible subsanar ni siquiera realizando el comparativo con el rubro auxiliar de boletas recibidas menos boletas sobrantes.
Sin embargo, ante la situación extraordinaria relativa a la quema de la totalidad de los paquetes electorales, aun en el mejor de los escenarios en el que el partido actor hubiese señalado las dos casillas antes referidas para que fueran recontadas su pretensión resultaría inviable ante la inexistencia de los paquetes electorales, por lo que atendiendo al principio de conservación de los actos válidamente celebrados, deben prevalecer los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo al carbón proporcionadas por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.
Aunado a lo anterior, el artículo 315 del Código Electoral de Veracruz el cual señala las causas de nulidad de la elección, no contempla la falta de recuento como supuesto de procedencia para anular una elección.
3) INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS.
El agravio es infundado con base en las razones siguientes.
En relación a los medios de prueba, así como a su valoración, el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dispone lo siguiente:
(…)
De las Pruebas
Artículo 276. En materia electoral sólo serán admitidas pruebas documentales, técnicas cuando por su naturaleza no requieran perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones.
Para los efectos de este Código:
I. Serán documentales públicas:
a) Las actas oficiales de los escrutinios y cómputos de las mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos realizados por los organismos electorales;
b) Las actas oficiales que consten en los expedientes de cada elección, así como las copias autógrafas o copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
c) Los demás documentos expedidos por los organismos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
d) Los documentos expedidos por autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de su competencia; y
e) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten;
II. Serán documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus pretensiones;
III. Se considerarán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzca la prueba;
IV. Se considerarán pruebas presuncionales, además de las que pueda deducir el juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones que consten en el acta levantada ante el fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho; y
V. La prueba pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán satisfacerse los requisitos siguientes:
a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con una copia para cada una de las partes;
c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y
d) Señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
Artículo 277. Los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, las técnicas, las periciales, las presuncionales y la instrumental de actuaciones sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Artículo 278. El promovente aportará, con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder y ofrecerá las que, en su caso, deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le hayan sido proporcionadas. Ninguna prueba aportada fuera de estos plazos será tomada en cuenta al resolver.
La prueba procede sobre los hechos controvertibles. No serán controvertibles el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
(…)
De lo anterior se advierte que, en materia electoral sólo serán admitidas pruebas documentales, técnicas cuando por su naturaleza no requieran perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones.
Aunado a lo anterior, se prevé que, para efectos del Código Electoral de Veracruz, serán documentales públicas las siguientes:
a) Las actas oficiales de los escrutinios y cómputos de las mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos realizados por los organismos electorales;
b) Las actas oficiales que consten en los expedientes de cada elección, así como las copias autógrafas o copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
c) Los demás documentos expedidos por los organismos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia; y
d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
Asimismo, se establece que serán documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus pretensiones.
Por su parte, se considerarán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. Debiendo el aportante señalar concretamente lo que se pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzca la prueba.
Además, se establece que se considerarán pruebas presuncionales, así como las que pueda deducir el juzgador de los hechos controvertidos, las declaraciones que consten en el acta levantada ente el fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
En cuanto a la prueba pericial, se dispone que sólo podrá ser ofrecida y admitida, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos, precisando que para su ofrecimiento deberán satisfacerse los siguientes requisitos:
a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con una copia para cada una de las partes;
c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y
d) Señalar el nombre del perito que se propo0nga y exhibir su acreditación técnica.
En lo relativo a la valoración de pruebas se establece que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta lo siguiente:
1. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
2. Las documentales privadas, las técnicas, las periciales, las presuncionales y la instrumental de actuaciones sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y del Tribunal electoral del estado de Veracruz, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En cuanto a la oportunidad para allegar los medios de prueba, se establece que el promovente aportará, con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder y ofrecerá las que en su caso, deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le hayan sido proporcionadas; precisando que ninguna prueba aportada fuera de los plazos será tomada en cuenta para resolver.
Asimismo, también se prevé que la prueba procede sobre los hechos controvertibles; no siendo controvertibles el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.
Ahora bien, en el caso, es importante precisar que, con fecha diecisiete de julio del presente año, el Partido Acción Nacional presentó recurso de inconformidad ante la autoridad administrativa electoral local a fin de impugnar el resultado consignado en la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento realizada por el Consejo Municipal del Instituto electoral Veracruzano de trece de julio de dos mil trece, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos de la coalición “Veracruz para Adelante”, en el municipio de Ixhuatlán del Café, Veracruz.
En la instancia local el mencionado instituto político planteó, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, así como la nulidad de la elección al considerar que no se respetaron los principios rectores en la materia electoral, toda vez que el cómputo de la elección municipal fue realizado en base a las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo, ya que los paquetes electorales en su totalidad habían sido sustraídos de las instalaciones del Consejo Municipal Electoral e incinerados junto con todo el material y papelería electoral, lo que impidió realizar el recuento.
Por lo que hace a la nulidad de la elección, cuestión que se plantea en esta instancia federal, el Partido Acción Nacional aportó en la instancia primigenia diversas pruebas, entre las que destacan las siguientes:
a) La documental pública consistente en copia de la sesión de cómputo celebrada el trece de julio de dos mil trece, por el Consejo Municipal de Ixhuatlán del Café, del Instituto Electoral Veracruzano; manifestando el oferente que dicha documental había sido solicitada mediante escrito de quince de julio del presente año y que declaraba bajo protesta de decir verdad que no había sido entregada, precisando que agregaba la solicitud mencionada.
b) Documental privada consistente en tres publicaciones de fecha diez de julio de dos mil trece, de los periódicos “El Mundo de Córdoba”, “La Jornada y Política”; precisando que en dichas notas se hacía mención que personas supuestamente del Partido Revolucionario Institucional habían sustraído y quemado el material electoral para que no se hiciera el recuento por las acciones dolosas realizadas durante la jornada electoral, manifestando el recurrente que las mencionadas documentales las relacionaba con los hechos y agravios primero, segundo y tercero de su escrito de impugnación.
Por su parte, la autoridad administrativa electoral responsable en la instancia local al rendir su informe circunstanciado, manifestó que no existieron las condiciones de seguridad idóneas para realizar el cómputo municipal, en virtud de que se habían suscitado diversos hechos de violencia al exterior e interior del inmueble que ocupa el Consejo Municipal de Ixhuatlán del Café, que provocaron la destrucción total de los paquetes electorales.
Valoración realizada por el Tribunal responsable
En relación a los medios de prueba el Tribunal responsable expuso lo siguiente:
En relación a la nulidad de la elección señaló que era necesario establecer si se acreditaba la destrucción de la totalidad del material electoral, y de ser así, si ello era suficiente para anular la elección.
El Tribunal responsable describió diez fotografías y asimismo, reseñó cinco notas periodísticas que fueron aportadas y en cuanto a la valoración señaló que de ellas se deducía que un grupo de personas inconformes por la supuesta corrupción y compra de votos durante la jornada electoral en el municipio de Ixhuatlán del Café, habían realizado una marcha hacia el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano del referido municipio, donde habían desalojado y quemado diversa documentación, así como los paquetes electorales; precisando que dichas notas periodísticas le generaban indicio sobre lo ahí descrito.
Además, hizo alusión a lo manifestado por la autoridad administrativa electoral al rendir su informe circunstanciado, así como al contenido del acta de sesión de cómputo municipal, determinando que, de acuerdo a la valoración conjunta de las pruebas técnicas aportadas por los partidos políticos actores, así como las documentales públicas que obraban en autos, se acreditaba plenamente que durante el desarrollo de la sesión de cómputo municipal, diversas personas no identificadas, habían irrumpido el Consejo Municipal de Ixhuatlán del Café, destruyendo la papelería electoral en su totalidad.
Una vez que tuvo por acreditado la destrucción de los paquetes electorales del mencionado municipio, la responsable señaló que era preciso analizar los alcances y efectos de dicha circunstancia, que se había provocado en el resultado de la elección.
Así, señaló que debía considerarse el principio general de derecho de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, señalando las distintas etapas del proceso electoral de conformidad con la legislación electoral de Veracruz; precisando que la destrucción y quema de la paquetería electoral, había tenido lugar durante la etapa relativa a actos posteriores a la elección y resultados, mientras que la voluntad ciudadana ya había sido reflejada previamente en la jornada electoral.
En cuanto a la valoración de las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo la responsable sostuvo que dichos documentos gozan de la misma fuerza de convicción que sus originales, equiparándose a una documental pública, máxime cuando no presentan inconsistencias que afecten su contenido o veracidad.
Además, precisó que los actores omitieron aportar algún elemento de convicción con valor probatorio suficiente para contrarrestar el valor probatorio de dichas documentales, lo que llevó a la responsable a concluir que, al no existir prueba en contrario, no había obstáculo alguno para ser tomadas en consideración, como primigeniamente lo había realizado la autoridad administrativa electoral.
Por tanto, el Tribunal local arribó a la conclusión de que fue conforme a derecho el actuar del Consejo Municipal Electoral de Ixhuatlán del Café, al realizar el cómputo de la elección de la referida municipalidad, en base a los resultados obtenidos en las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de la elección que en cada casilla recibieron los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.
Ahora bien, a juicio de este órgano jurisdiccional, se estima correcta la valoración que realizó el tribunal responsable de las notas periodísticas que fueron aportadas por el Partido Acción Nacional, al otorgarle el valor de indicio sobre lo ahí descrito; grado de convicción que es conforme al criterio de este Tribunal, en el sentido de que las notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 38/2002, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.[15]
Cabe señalar que las referidas notas periodísticas fueron adminiculadas con el acta de sesión de cómputo municipal, así como el informe circunstanciado rendido por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, documentales a las que la responsable les otorgó valor probatorio pleno, fundamentando su determinación en el artículo 277, párrafo segundo del código electoral local; y en su valoración conjunta tuvo por acreditado que durante el desarrollo de la sesión de cómputo municipal, un grupo de personas no identificadas, irrumpió el Consejo Municipal de Ixhuatlán del Café, destruyendo la papelería electoral en su totalidad.
Esta Sala Regional comparte la adminiculación de pruebas realizada por la responsable, ya que en dicho procedimiento se mencionaron los medios de prueba, se describió su contenido, se les otorgó un grado de convicción específico y su valoración conjunta encuentra justificación al referirse a los mismos hechos.
Asimismo, se estima ajustada a derecho la valoración de las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, realizada por el Tribunal responsable, al concluir que las documentales de referencia gozan de la misma fuerza de convicción que sus originales.
Ello es así, pues de conformidad con el artículo 276, fracción I, inciso a) del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se atribuye la naturaleza de documentales públicas a las actas oficiales de los escrutinios y cómputos de las mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos realizados por los organismos electorales; de ahí que la valoración de la responsable se estima ajustada a derecho.
Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 277, segundo párrafo, del código comicial local, que establece que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario; y toda vez que en la instancia primigenia no se aportaron medios de prueba que controvirtieran el contenido de las actas de escrutinio y cómputo de casilla al carbón, además de que éstas no contiene muestras de alteración, se estima correcta la fuerza de convicción reconocida a dichas documentales por parte de la responsable.
Por tanto, al haberse determinado que el tribunal local resolvió correctamente, se tiene que la resolución impugnada no carece de fundamentación y motivación ya que está apoyada en preceptos constitucionales y del código comicial de la referida entidad federativa, así como criterios jurisprudenciales, además de exponer las razones que sustentaron su determinación, mismas que ya fueron señaladas en la presente sentencia.
De ahí que no exista violación a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que refiere el actor.
En consecuencia, al haberse declarado infundados los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dentro del recurso de inconformidad RIN/233/01/83/2013 y sus acumulados, relacionada con la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Ixhuatlán del Café que confirmó la declaración de validez de la elección y sus resultados, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgadas a la fórmula de candidatos postulada por la coalición “Veracruz para Adelante”.
NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido Acción Nacional, y al tercero interesado en los domicilios señalados en sus respectivos escritos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartado 3, inciso a), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO |
[1] Consultable a fojas 264 y 265 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[2] Copia certificada del proyecto de acta número 49/2013 de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano celebrada el nueve de julio del presente año que obra a fojas 118 a 262.
[3] Las notificaciones obran a fojas 266 a 274 del cuaderno accesorio 1 del expediente
[4] Oficio IEV/CM/013/IX/2013 emitido por el Presidente del Consejo Municipal Electoral en Ixhuatlán del Café.
[5] Acta se sesión de cómputo municipal de trece de julio de dos mil trece que obra de fojas 25 a 32 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[6] Requerimiento que obra a foja 78 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[7] Respuesta a los requerimientos que obran a fojas 385, 386, 388 y 389.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis Volumen 2, tomo I.
[9] Entre otros el de “conservación de los actos válidamente celebrados”, y recogido en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] Artículo 233.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.
[11] INTERPRETACIÓN Y JURISPRUDENCIA. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLIX, Segunda Parte, Primera Sala, página 58. No. de registro IUS 260866.
[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, XVII, febrero de 2003, página 327, y con el número de registro IUS 184861.
[13] http://www.dsielecciones.com.mx/prepveracruz2013/prep/ayuntamiento/det_083.htm
[14] Las actas de escrutinio y cómputo al carbón obran en el expediente a fojas 94 a 117 y 337 a 334.
[15] Consultable en la Compilación 1997-2012 jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen I, páginas 422 y 423.