JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JRC-286/2015 Y SX-JDC-860/2015 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
TERCERO INTERESADO: EDWIN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIA: PAULA CHÁVEZ MATA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de septiembre de dos mil quince.
VISTOS los autos, se resuelven los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por el Partido Verde Ecologista de México y Tobías Lorenzo Mendoza, quien se ostenta como candidato a presidente municipal de Amatenango de la Frontera, Chiapas, postulado por los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, a fin de impugnar la sentencia de treinta y uno de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el juicio de nulidad electoral TEECH/JNE-M/087/2015.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral en Chiapas. El siete de octubre de dos mil catorce inició el proceso electoral ordinario 2014-2015, para elegir diputados locales e integrantes de los ayuntamientos del Estado de Chiapas.
b. Jornada electoral. El diecinueve de julio de dos mil quince, se celebró la elección de integrantes del ayuntamiento de Amatenango de la Frontera, Chiapas.
c. Cómputo municipal. El veintitrés de julio siguiente, dio inició la sesión de cómputo del Consejo Municipal Electoral de Amatenango de la Frontera, Chiapas; concluyendo el día veintiséis del mismo mes y año, ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, quien declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora encabezada por Edwin Martínez Martínez, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, con base en los siguientes resultados:
Partido político o candidatura común | Votación | ||
Número | Letra | ||
Partido Revolucionario Institucional | 5,376 | Cinco mil trescientos setenta y seis | |
Partido de la Revolución Democrática | 861 | Ochocientos sesenta y uno | |
Partido del Trabajo | 220 | Doscientos veinte | |
Partido Verde Ecologista de México | 5,057 | Cinco mil cincuenta y siete | |
Partido Nueva Alianza | 176 | Ciento setenta y seis | |
Chiapas Unido | 2,369 | Dos mil trescientos sesenta y nueve | |
Morena | 49 | Cuarenta y nueve | |
Partido Encuentro Social | 9 | Nueve | |
Mover a Chiapas | 33 | Treinta y tres | |
Candidatos no registrados | 0 | Cero | |
Votos nulos | 461 | Cuatrocientos sesenta y uno | |
| VOTACIÓN TOTAL | 14,602 | Catorce mil seiscientos dos |
d. Juicio de nulidad. El treinta de julio del presente año, Tobías Lorenzo Mendoza, en su calidad de candidato a presidente municipal de Amatenango de la Frontera, Chiapas, postulado por los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, promovió juicio de nulidad electoral para controvertir los resultados del cómputo y la entrega de la constancia de mayoría y validez señalados.
El medio de impugnación quedó radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas como TEECH/JNE-M/087/2015.
e. Sentencia impugnada. El treinta y uno de agosto del año en curso, dicho Tribunal Electoral resolvió en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, modificar los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, quedando los resultados de la siguiente manera:
Partido político o candidatura común | Votación | ||
Número | Letra | ||
Partido Revolucionario Institucional | 5,249 | Cinco mil doscientos cuarenta y nueve | |
Partido de la Revolución Democrática | 860 | Ochocientos sesenta | |
Partido del Trabajo | 213 | Doscientos trece | |
Partido Verde Ecologista de México | 4,975 | Cuatro mil novecientos setenta y cinco | |
Partido Nueva Alianza | 176 | Ciento setenta y seis | |
Chiapas Unido | 2,321 | Dos mil trescientos veintiuno | |
Morena | 49 | Cuarenta y nueve | |
Partido Encuentro Social | 9 | Nueve | |
Mover a Chiapas | 33 | Treinta y tres | |
Candidatos no registrados | 0 | Cero | |
Votos nulos | 452 | Cuatrocientos cincuenta y dos | |
| VOTACIÓN TOTAL | 14,337 | Catorce mil trescientos treinta y siete |
Asimismo, declaró la validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Amatenango de la Frontera, Chiapas, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
a. Demandas. El seis de septiembre del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México, por medio de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Amatenango de la Frontera, Chiapas, y Tobías Lorenzo Mendoza promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a fin de controvertir la resolución referida en el inciso anterior.
b. Recepción y envío a la Sala Superior. El ocho de septiembre siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las demandas, el informe circunstanciado, así como las constancias del expediente de origen.
En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar los cuadernos de antecedentes SX-208/2015 y SX-209/2015, así como remitir los originales de los documentos señalados a la Sala Superior de este Tribunal, en virtud de haber solicitado la facultad de atracción prevista en el artículo 189, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
c. Improcedencia de la facultad de atracción. El nueve de septiembre siguiente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió que era improcedente el ejercicio de la facultad de atracción solicitada, por lo que ordenó la remisión de los cuadernos de antecedentes SX-208/2015 y SX-209/2015 a esta Sala Regional.
d. Devolución del expediente. El once de septiembre siguiente, se recibieron en esta Sala Regional los oficios de devolución de documentación SGA-JA-4309/2015 y SGA-JA-4310/2015, acompañados de los cuadernos de antecedentes SX-208/2015 y SX-209/2015, así como las constancias del expediente de origen.
e. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes identificados con las claves SX-JRC-286/2015 y SX-JRC-287/2015, y los turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dichos acuerdo se cumplimentaron en la misma fecha mediante los oficios TEPJF/SRX/SGA-2537/2015 y TEPJF/SRX/SGA-2538/2015, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
f. Cambio de vía del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-287/2015. Mediante acuerdo plenario de catorce de septiembre de dos mil quince, el pleno de este órgano jurisdiccional acordó reencauzar el juicio de revisión constitucional electoral referido a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la improcedencia de dicho medio de impugnación.
g. Juicio ciudadano. Ese mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar, con las constancias que formaron el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-287/2015, el juicio ciudadano SX-JDC-860/2015.
Al mencionado acuerdo se le dio cumplimento en la misma fecha mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-2572/2015, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
h. Admisión de las demandas. El quince de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la admisión de las demandas de los juicios de referencia.
i. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y dejó los autos de los juicios en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación; por materia, pues se trata de dos juicios promovidos, respectivamente, por un partido político y un ciudadano, en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; por nivel de gobierno, pues dicha sentencia confirmó la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de los miembros del ayuntamiento de Amatenango de la Frontera, Chiapas; y por geografía política, porque dicha entidad forma parte de esta circunscripción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b y c, y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, incisos c y d,, 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, incisos f), así como 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. De los escritos de demanda de los juicios al rubro indicados, se advierte conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado, ya que los actores controvierten la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEECH/JNE-M/087/2015.
En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 80 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SX-JDC-860/2015 al SX-JRC-286/2015, por ser este último, el más antiguo.
TERCERO. Tercero Interesado. Debe reconocérsele tal carácter a Edwin Martínez Martínez, quien comparece en su carácter de candidato electo a Presidente Municipal de Amatenango de la Frontera, por lo siguiente.
a. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés jurídico en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el accionante.
En el caso, Edwin Martínez Martínez tiene interés legítimo en la causa, pues se trata del candidato ganador en la elección de integrantes del ayuntamiento de “Amatenango de la Frontera”, Chiapas; impugnada en la instancia local, en la que Edwin Martínez Martínez compareció como tercero interesado
b. Oportunidad. Los escritos presentados por el referido candidato cumplen con el requisito en análisis, al haberlo hecho dentro del plazo de setenta y dos horas.
En efecto, las demandas presentadas por Tobías Lorenzo Mendoza y por el Partido Verde Ecologista de México, fueron publicitadas en los estrados del Tribunal Electoral responsable a las dieciséis horas con cuarenta minutos y a las dieciséis horas con cincuenta minutos del seis de septiembre del año en curso, respectivamente, mientras que los escritos de comparecencia de tercero interesado se presentaron a las quince horas con cuarenta y nueve minutos, y a las quince horas con cincuenta y cuatro minutos del nueve de septiembre siguiente, con lo cual, es claro que se hizo dentro del término establecido en la ley.
c. Legitimación y Personería. El párrafo 2 del artículo 12, de la ley referida, señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.
En ese sentido, obra en autos copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, encabezada por Edwin Martínez Martínez[1].
CUARTO. Causales de improcedencia. El tercero interesado hace valer en ambos juicios las siguientes:
a) Falta de legitimación. Sostiene que Tobías Lorenzo Mendoza, fue registrado por la coalición parcial conformada por los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, por tanto, la acción intentada corresponde al representante de dicha coalición y no al candidato y al Partido Verde Ecologista de México. No es posible acoger tal planteamiento, por las siguientes razones.
No pasa inadvertido que el citado instituto político participó de manera coaligada en la elección. Sin embargo, esa circunstancia no impide que el Partido Verde Ecologista de México acuda en defensa de los intereses de dicha alianza de forma individual, pues como lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver las contradicciones de criterios SUP-CDC-6/2009 y SUP-CDC-7/2015: “el partido político coaligado o la coalición pueden acudir como promoventes, cada uno por su cuenta, o bien, en forma simultánea, a través de sus respectivos representantes. Lo cual, es conforme con el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diversos instrumentos internacionales suscritos por México, mismo que debe de privilegiar el derecho de los partidos políticos integrantes de la coalición para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a defender sus derechos”.
Por cuanto hace a la demanda presentada por Tobías Lorenzo Mendoza, contrario a lo que señala el tercero interesado, las personas postuladas para ocupar un cargo de elección popular están legitimadas para accionar el aparato gubernamental, pues ello garantiza el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.
Lo anterior, a partir del criterio sostenido por este Tribunal en la jurisprudencia 1/2014, de rubro: ”CANDIDATOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”[2].
b) Falta de definitividad. A su juicio al haber solicitado la facultad de atracción de la Sala Superior, no se estaría cumpliendo con el supuesto de agotar la instancia judicial correspondiente.
Independiente de lo argumentado por el tercero interesado, mediante acuerdo de nueve de septiembre del presente año, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, resolvió en el sentido de declarar improcedente el ejercicio de la facultad de atracción solicitada por los hoy actores, ordenando el conocimiento del presente asunto a esta Sala Regional, por lo que no se acoge el motivo de improcedencia.
c) Frivolidad. Aduce que las demandas son frívolas, y por tanto los juicios son improcedentes.
No es posible acoger tal planteamiento, pues las demandas reúnen los requisitos para su estudio, por lo que no se pueden calificar de frívolas.
Al respecto, el artículo 9, párrafos 3 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, establece causas genéricas de improcedencia, entre otras, la consistente en que la demanda resulte frívola, y como consecuencia, mandata desechar de plano la demanda.
Éste Tribunal ha sostenido en forma reiterada que, en los casos en que la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada, como se precisa en la jurisprudencia de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”[3].
En el caso, los escritos de demanda señalan, con claridad, el acto reclamado y se aducen los agravios que en concepto de los actores les causa el acto de la autoridad, por lo que no se acoge el motivo de improcedencia.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales de ambos juicios, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Requisitos generales de ambos juicios.
a. Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable, se asienta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
b. Oportunidad. Los juicios se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral.
La sentencia reclamada se notificó de forma personal a los actores el dos de septiembre de dos mil quince. Así, si las demandas se presentaron el seis de septiembre siguiente, es claro que la presentación de ambos juicios fue oportuna, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el numeral referido.
c. Legitimación y personería. Los juicios son promovidos por parte legítima, conforme con lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente.
El juicio ciudadano SX-JDC-860/2015, fue promovido por Tobías Lorenzo Mendoza, por su propio derecho y en su calidad de candidato a Presidente Municipal del ayuntamiento de Amatenango de la Frontera, Chiapas, postulado por los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, aunado a que tal carácter le fue reconocido en la instancia primigenia, por lo que se le reconoce la calidad mencionada, en términos del citado numeral 13, párrafo 1, inciso b), de la multicitada Ley General de Medios.
El juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-286/2015, fue promovido por el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Amatenango de la Frontera, y aunque si bien es cierto, lo ordinario es que hubiera acudido desde la instancia local lo cual no aconteció, al tratarse del partido político que postuló al candidato actor del juicio ciudadano en estudio y compartir la misma pretensión, a fin de cumplir con la garantía de acceso a la justicia consignada en los artículos 41, segundo párrafo, fracción VI, y 99 párrafo cuarto, fracción IV, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17 de la Constitución Federal, se reconoce su legitimación para instar el presente juicio.
Por tanto, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.
2. Restantes requisitos especiales del juicio SX-JRC-286/2015.
a. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la legislación electoral de Chiapas no prevé algún medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el tribunal electoral de dicha entidad en los juicios de nulidad electoral.
b. Violación a preceptos constitucionales. Se satisface dicha exigencia, pues el Partido Verde Ecologista de México manifiesta expresamente que la sentencia impugnada vulnera, entre otros artículos, el 14, 16, 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se satisface el requisito de procedibilidad en estudio.
Lo anterior, pues la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales, de conformidad con la razón esencial de la tesis de jurisprudencia 2/97 de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[4].
c. Violación determinante. De conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley adjetiva electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos siempre y cuando se cumplan, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[5].
En el asunto, este requisito se encuentra satisfecho, porque los actores controvierten la sentencia impugnada, por considerar que en la casilla 60 contigua 1, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 468, fracción II, del código electoral local, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados, pues consideran que, contrario a lo resuelto en el fallo del tribunal responsable, se surten los elementos que actualizan la nulidad de la votación recibida en dicha mesa de votación.
Por lo que de asistir el derecho y la razón a los actores, en relación con la actualización de la causal de nulidad referida, dicha circunstancia resultaría determinante para el resultado de la elección, puesto que habría cambio de ganador.
Lo anterior, ya que del cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento del “Amatenango de la Frontera”, Chiapas, modificado por el Tribunal responsable, se tiene que el partido político que obtuvo el primer lugar en la elección es el Partido Revolucionario Institucional, en tanto, que la coalición formada por los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza ocupó la segunda posición, por lo que de restar la votación que obtuvo cada partido en esas casillas, respecto del cómputo modificado por el tribunal local, se obtendría el siguiente resultado hipotético:
Partido Político | Votación | Votación anulada | Votación recompuesta | ||||
Casilla 60 C1 | Casilla 67 E1 | Total | Número | Letra | |||
Partido Revolucionario Institucional | 5,249 | 270 | 95 | 365 | 4,884 | Cuatro mil ochocientos ochenta y cuatro | |
Partido de la Revolución Democrática | 860 | 6 | 37 | 43 | 817 | Ochocientos diecisiete | |
Partido del Trabajo | 213 | 0 | 7 | 7 | 206 | Doscientos seis | |
Partido Verde Ecologista de México | 4,975 | 154 | 55 | 209 | 4,766 | Cuatro mil setecientos sesenta y seis | |
Partido Nueva Alianza | 176 | 0 | 2 | 2 | 174 | Ciento setentas y cuatro | |
Partido Chiapas Unidos | 2,321 | 110 | 27 | 137 | 2,184 | Dos mil ciento ochenta y cuatro | |
MORENA | 49 | 0 | 0 | 0 | 49 | Cuarenta y nueve | |
Encuentro Social | 9 | 0 | 0 | 0 | 9 | Nueve | |
Partido Mover a Chiapas | 33 | 1 | 0 | 1 | 32 | Treinta y dos | |
Candidatos no registrados | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | Cero | |
Votos nulos | 452 | 11 | 7 | 18 | 434 | Cuatrocientos treinta y cuatro | |
VOTACIÓN TOTAL | 14,337 | 552 | 230 | 782 | 13,555 | Trece mil quinientos cincuenta y cinco | |
Como se ve, en el caso no concedido de que los actores alcanzaran su pretensión, es claro para este órgano jurisdiccional que habría cambio de ganador en la elección en estudio, toda vez que al restar los votos asignados al partido y coalición que ocuparon la primera y segunda posición, habría cambio de posición.
Además, manifiestan que existieron diversos actos de violencia a lo largo de la sesión de cómputo municipal, lo cual podría ocasionar la nulidad de la elección en cuestión.
d. Reparación factible. Se satisface esta exigencia, pues de conformidad con el artículo 69, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los ayuntamientos deberán tomar posesión el primero de octubre del año de la elección, de ahí que exista tiempo suficiente para reparar la violación aducida.
Así, al haberse acreditado el cumplimiento de estos requisitos, se procede al análisis de la controversia de fondo.
SEXTO. Resumen de agravios. Los actores manifiestan en su primer agravio que les causa perjuicio que la autoridad responsable haya validado los resultados de las casillas 60 contigua 1 y 67 extraordinaria 1, no obstante que en ambos casos la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas para dichos efectos, lo que resulta violatorio a lo dispuesto en el artículo 468, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Respecto de la casilla 60 contigua 1, afirman que la responsable no fue exhaustiva al estudiar el agravio que en su oportunidad se hizo valer, en el sentido de que no existía certeza en el acta de escrutinio y cómputo de la referida casilla respecto de las personas que recibieron el voto en la misma, toda vez que de la propia acta se puede advertir que no se asentó en el apartado correspondiente el nombre de las personas que fungieron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, así como tampoco si quienes requisitaron el llenado del acta fueron personas autorizadas por la autoridad electoral para desempeñar ese cargo el día de la jornada electoral, toda vez que los espacios correspondientes para cumplir con ese requisito se encuentran en blanco. Esta falta de exhaustividad, a decir de los actores resulta violatoria de los artículos 14, 16, 17, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, a su entender, debe de ser sancionado con la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Precisan los actores que si bien la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que la falta de firma de algún funcionario de casilla no acarrea, necesariamente su nulidad, en el presente caso se está en presencia de una casilla cuya respectiva acta no contiene la firma de ninguno de sus funcionarios, lo que priva de certeza la recepción de la votación.
Finalmente señalan que no es obstáculo para arribar a la conclusión anterior el hecho de que en algunas actas de la casilla 60 contigua 1, aparezcan los nombres y firmas de los funcionarios y representantes de los partidos políticos, ni tampoco que no se hayan asentado incidentes, pues esta circunstancia no puede convalidar la irregularidad detectada en el acta de escrutinio y cómputo final.
Por lo que se refiere a la casilla 67 extraordinaria 1, también consideran ilegal el argumento de la autoridad responsable, toda vez que del análisis del acta correspondiente puede advertirse que se asentó el nombre de una persona que dijo llamarse Oneyda Velázquez González; quien, conforme con el encarte publicado por la autoridad electoral competente y la lista nominal correspondiente a esta sección, no forma parte de los electores que, en un momento dado, pudieron haber fungido como funcionarios de casilla, por lo que en el caso se actualiza la causal de nulidad prevista y sancionada por el artículo 468, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana local, habida cuenta que quien firma el acta de escrutinio y cómputo es una persona distinta a quien fue autorizada por la autoridad competente para recibir la votación y además, no forma parte de la lista nominal correspondiente a esa sección.
En su segundo agravio, los actores señalan que les causa perjuicio la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, ya que minimiza el error detectado en el acta de cómputo de la casilla 60 contigua 1, pues existe una diferencia de 17 votos entre los ciudadanos que votaron conforme la lista nominal y los votos extraídos de la urna, siendo que en realidad se trata de un error mucho mayor, si se considera que de la declaratoria de nulidad de la casilla 64 extraordinaria 1, la diferencia entre el primero y segundo lugar se reduce de ciento cuarenta y tres a noventa y ocho votos, por lo que debe declararse también la nulidad de esta casilla, pues con ello se modificaría el resultado de la votación y el partido que representan sería quien obtendría el triunfo.
Afirman que debe restársele valor probatorio y solidez argumentativa al hecho de que la responsable haya validado los resultados señalados en el acta de cierre de escrutinio y cómputo de la casilla 60 contigua 1, ya que esta pudo ser manipulada por los representantes de partido, situación por la cual debe de considerarse como error grave en los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo de la referida casilla y debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la misma.
Señalan que la responsable carece de fundamento para concluir la improcedencia de la causal de nulidad planteada en las casillas 55 básica, 55 contigua 1 y 59 extraordinaria 1, justificando su resolución bajo el argumento de que las irregularidades que se presentan en cada acta no son determinantes para el resultado de la votación, toda vez que la diferencia entre el primer lugar y el segundo es de tan sólo noventa y ocho votos, por lo tanto en el caso concreto, a decir de la parte actora, operó a favor de su representada la determinancia para considerar que, si existió error en el cómputo de los votos y en consecuencia deben anularse también los resultados de la votación recibida en dichas casillas.
En el tercer agravio, los actores señalan que la resolución impugnada resulta violatoria de la constitución, ya que existieron irregularidades graves en la sesión de cómputo municipal, así como violaciones graves en el procedimiento de desconocer al Consejo Municipal de Amatenango de la Frontera, por parte del Consejo General del Instituto de Elecciones del Estado de Chiapas, al demostrarse que no coinciden circunstancias de tiempo, modo y lugar en el informe que presenta la autoridad administrativa electoral.
Aseguran que se presentaron diversos actos de violencia a lo largo de la sesión de cómputo municipal, con el propósito de beneficiar a un candidato en particular, sin que dicha situación se haya asentado en algún documento, por lo que la responsable dejó de valorarlo de manera objetiva y realizándolo de manera parcial, carente de todo sistema de interpretación y lógica razonada y por lo tanto lo procedente es declarar la nulidad de la elección en cuestión.
En el cuarto agravio, se afirma que en la resolución impugnada se realizó una inadecuada y parcial valoración de la pruebas presentadas por cada una de las partes, y se argumentó sin fundamento alguno que las averiguaciones previas presentadas a partir de las denuncias realizadas por el Presidente y el Secretario Técnico del Consejo Municipal Electoral de Amatenango de la Frontera, así como la averiguación previa presentada a partir de la denuncia formulada por el Presidente y el Secretario Técnico del Consejo Distrital con sede en Motozintla de Mendoza, son simples indicios que no aportan nada para acreditar que existieron inconsistencias posteriores a la jornada electoral, lo cual resulta ser un hecho notorio, pues de consultar en diversos periódicos de la región y portales de internet se puede apreciar la existencia de estos hechos.
En cambio, afirman que la autoridad responsable sí valora como prueba la Averiguación Previa presentada por el tercero interesado a raíz de la denuncia realizada por los representantes del Partido Acción Nacional y Mover a Chiapas, por lo que es evidente la falta de legalidad en su actuar al valorar las pruebas aportadas por el hoy actor frente a las del tercero interesado, pese a que las denuncias presentadas por el actor están adminiculadas con el acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal del Consejo Municipal de Amatenango de la Frontera.
Finalmente, en el agravio identificado como quinto, los actores señalan que les causa perjuicio la resolución impugnada, toda vez que insisten en que la autoridad responsable debió declarar la nulidad de la votación emitida también en la casilla 60 contigua 1, recomponer los votos y revocar la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior al reiterar que se actualizó la causal de nulidad recibida en casilla consistente en que los votos fueron recibidos por personas no autorizadas o distintas a las autorizadas por la ley y por haber existido error en el cómputo de los votos.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. A juicio de esta Sala Regional, los agravios hechos valer por los actores resultan infundados unos e inoperantes otros y, por tanto, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones.
De los escritos de demanda se advierte que, esencialmente, los recurrentes aducen la comisión de presuntas irregularidades durante la jornada comicial que tuvo verificativo el pasado diecinueve de julio de la presente anualidad, así como durante la etapa de escrutinio y cómputo tanto de casillas como municipal las cuales, a su juicio, resultan determinantes en el resultado de la votación ya que, de no haberse suscitado las mismas, la fórmula que representan habría resultado ganadora.
Por cuestiones de método, se propone el análisis separado de cada uno de los motivos de agravio esgrimidos por los actores, toda vez que si bien la totalidad de los mismos convergen en su pretensión de anular la votación recibida en casillas, la recomposición de los cómputos correspondientes y el cambio de ganador que, a su juicio, se daría con dichas operaciones. Es importante hacer notar que el análisis conjunto o separado de los agravios en nada afecta el sentido de la resolución a que se arribe, sino únicamente constituyen la manera a partir de la cual esta Sala Regional abordará el estudio correspondiente.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[6].
Por lo que se refiere al motivo de agravio identificado como Primero, los actores lo hacen consistir en que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, validó la votación recibida en la casilla 60 contigua 1, en contravención de lo establecido por el artículo 468, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana para el estado de Chiapas, ya que la votación se habría recibido por parte de personas y órganos distintos a los facultados por el Código de la materia.
El promovente aduce que la autoridad responsable validó los resultados de la elección conforme a un acta de escrutinio y cómputo sin nombre, apellidos y firmas de los funcionarios de casilla, sin la presencia el día y la hora del cómputo de casilla.
Los actores refieren, asimismo, que respecto de la casilla 67 extraordinaria 1, la C. Oneyda Velázquez González, quien fungió como escrutador, no se encontraba facultada para desempeñar esa función, lo que pone en duda el resultado de la votación ya que, a su juicio, su presencia pudo servir para generar coacción sobre el electorado, máxime si se trata de una persona que tampoco forma parte de la lista nominal correspondiente a la casilla.
Al respecto, es de señalar que el ejercicio de la función electoral en el sistema político electoral mexicano; el sistema de medios de impugnación en materia electoral y, particularmente, el sistema de nulidades en la materia se rigen por diversos principios que orientan la actuación de las autoridades, administrativas y jurisdiccionales, entre los que destacan los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, de manera que para que un medio impugnativo prospere no sólo es necesario que la violación se acredite fehacientemente, sino además, que la misma resulte trascendente y determinante en el resultado de la votación.
Del análisis de la sentencia que por esta vía se controvierte y demás constancias que obran en el expediente, se advierte que el agravio esgrimido por los enjuiciantes deviene infundado.
Por lo que se refiere a la casilla 60 contigua 1, lo infundado del agravio deviene por el hecho de que la falta de firmas en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida no constituye, per se, prueba de que los funcionarios designados no hayan estado presentes, y menos aún, que la votación haya sido recibida por personas distintas a las designadas por la autoridad administrativa. Máxime cuando, como de manera acertada lo razona la responsable en la sentencia recurrida, dichos funcionarios firmaron el Acta de la Jornada Electoral, de la que se acredita plena coincidencia entre las personas designadas por el Consejo General y quienes recibieron la votación en la casilla de mérito.
Más aún, es de explorado derecho que la falta de alguna firma en el Acta no trae aparejada la nulidad de la casilla. Resulta orientadora, a este respecto, la Tesis de Jurisprudencia 17/2002, de rubro “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”[7].
Lo anterior, en virtud de que el solo hecho de que alguno o algunos de los funcionarios de casilla hayan omitido firmar el Acta de escrutinio y cómputo no implica, que no hayan desempeñado el cargo que les fue conferido y, menos aún, que lo hayan desempeñado personas distintas en contravención de la ley y los principios rectores de la función electoral.
A mayor abundamiento, los hoy promoventes no aportan elemento de convicción alguno sobre la falta aducida ni sobre la forma en que la misma resultaría determinante en el resultado de la votación recibida en esa casilla, sino que su argumentación se encuentra orientada únicamente a desvirtuar la validación que el Tribunal Electoral local hizo de la votación recibida en la casilla de mérito, sin generar convicción de su razonamiento, motivo por el que no le asiste la razón y su pretensión de nulidad resulta improcedente.
Es de destacar, asimismo, que la materia electoral se rige por normas y principios para garantizar el régimen democrático y que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos políticos a cabalidad. Al respecto, la Tesis de Jurisprudencia 9/98, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[8] , determina con precisión que dicho principio se caracteriza por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
De lo anterior se desprenden los siguientes elementos:
a) Acreditación fehaciente de la irregularidad. La declaratoria de nulidad de votación recibida en casilla o de un cómputo, sólo resulta procedente cuando exista una irregularidad que se haya acreditado de manera fehaciente e indubitable.
b) No se deben afectar derechos de terceros por irregularidades cometidas por un órgano no especializado, como en la especie lo son los funcionarios de mesa directiva de casilla, que si bien reciben la capacitación correspondiente en términos de ley, de esa circunstancia no se colige que cuentan con conocimientos y menos aún, experiencia, de las particularidades de los procesos electorales, de la recepción de votación y de los procedimientos inherentes al funcionamiento de una casilla, tales como, en la especie, el adecuado requisitado de la totalidad de formatos y actas.
En el caso concreto, los promoventes solicitan la nulidad de la votación recibida en la casilla 60 contigua 1 porque los integrantes de la misma no firmaron el acta de cómputo, por lo que, a su juicio, no desempeñaron el cargo. Sin embargo, al no presentar elemento de convicción alguno sobre su argumento y que dote de viabilidad a su pretensión y, por el contrario, por existir documentales debidamente valoradas por la responsable en el sentido de que los funcionarios de la casilla fueron quienes, en efecto, desempeñaron la función de recibir la votación ciudadana, se generan indicios sólidos sobre el hecho de que fueron esos ciudadanos, y no otros, quienes desempeñaron la función para la que fueron designados. Máxime cuando no existe evidencia objetiva alguna de que otra fuerza política, candidato o, incluso, ciudadano, haya hecho notar la circunstancia de la que hoy se duele el promovente.
De ahí que, a juicio de esta autoridad, no se puede acoger la pretensión de los actores en el sentido de decretar la nulidad de una casilla respecto de la cual no existe acreditación fehaciente de la comisión de una irregularidad, y menos aún, que ésta haya resultado determinante en el resultado de la votación en la misma.
Por el contrario, acceder a la pretensión formulada implicaría soslayar el voto de todos los ciudadanos que concurrieron a dicha casilla, socavando así su voluntad política y el ejercicio de su derecho político al sufragio. Ello, en clara conculcación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, analizado con anterioridad.
Lo anterior se ve robustecido con el criterio sustentado por la propia Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Federación transcrito por el impetrante en el escrito inicial, según el cual si en la respectiva acta no está asentada la firma de algún funcionario de la casilla, esto es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fuera recibida por personas distintas a las facultadas por la ley para tal fin, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, existen un sinnúmero de causas por las que el acta pudo no ser firmada.
Ahora bien, por lo que se refiere a la argumentación de los promoventes respecto de la casilla 67 extraordinaria 1, ésta resulta igualmente infundada, atento a las siguientes consideraciones:
Según se desprende del escrito inicial, los hoy actores sostienen que fungieron como funcionarios de mesa directiva de casilla personas que no estaban facultadas para ello, haciendo referencia al caso específico de la C. Oneyda Velázquez González que, a su decir, no se encontraba facultada para desempeñarse como escrutadora en la casilla en comento.
Ahora bien, del análisis de la sentencia impugnada y demás constancias que obran en autos se advierte que, contrario a lo señalado por los actores, la ciudadana Oneyda Velázquez González sí se encontraba facultada para desempeñar las funciones inherentes a la mesa directiva de casilla, pues formaba parte de los suplentes generales designados por la autoridad administrativa electoral.
Como se encuentra acreditado en autos y así lo valoró la responsable, el hecho de que la C. Velázquez González accediera al cargo como funcionaria de mesa directiva de casilla no fue casual o arbitrario, sino que obedeció al corrimiento que hubo en virtud de la falta del ciudadano que había sido designado como Secretario, lo que propició que quien se encontraba designado como Escrutador se recorriera a la función de Secretario y, para la ocupación del cargo de Escrutador, se recurriera a los suplentes generales.
En este orden de ideas, y ante la falta de disponibilidad del suplente general 1, se puede recurrir al designado en la posición 2, y así sucesivamente hasta integrar debidamente la mesa directiva de casilla que habrá de recibir el voto ciudadano. No debe pasar desapercibido, en este sentido, que incluso el artículo 272, fracción I, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas reconoce la posibilidad de que la casilla se integre con ciudadanos formados para emitir su voto.
En la especie, es posible advertir que la casilla 67 extraordinaria 1, se colocó en el supuesto a que se refiere dicho precepto, por cuanto a que se encontraba presente el Presidente, pero no el Secretario, de modo que fue necesario llevar a cabo el corrimiento correspondiente y recurrir a los suplentes generales, entre los cuales se encontraba la C. Velázquez González.
No pasa inadvertido el hecho de que los impetrantes afirman que el Tribunal responsable no fue exhaustivo en el análisis de su demanda de nulidad ya que, a su juicio, se advertía que en el acta de escrutinio y cómputo se asentó el nombre de una persona que no forma parte de los electores, de conformidad con el encarte publicado por la autoridad electoral competente y la lista nominal correspondiente.
Los actores señalan que les irroga perjuicio la falta de exhaustividad, ya que la ley es clara cuando se trata de identificar a una persona, por lo que no coinciden con el argumento de la responsable en el sentido de que quien estuvo autorizada para recibir la votación sea la misma persona que ocupó el cargo de escrutador por corrimiento.
Finalmente, los actores solicitan que se decrete la nulidad en la casilla, invocando como causal que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por la autoridad.
No obstante, no es posible acceder a la pretensión de los actores, porque la base en la que sustentan la misma es en un error tipográfico en el nombre de la ciudadana, lo que hace consistir en el asidero de su pretensión, haciendo de lado, por una parte, de que no hay señalamiento adicional alguno por cuanto a la no coincidencia de la persona o a datos insuficientes de identificación, aunado al hecho de que pretende anular la totalidad de votos recibidos en la casilla por una circunstancia que no está acreditada en cuanto a irregularidad ni en cuanto a su condición de determinancia, aunado al hecho de que los hoy actores se circunscriben a hacer señalamientos subjetivos, sin aportar elementos de convicción sobre sus dichos y que, según se analizó con anterioridad, esta Sala Regional debe salvaguardar en todo momento el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En estas circunstancias, y al no haberse aportado elementos de convicción sobre las irregularidades y presuntas causas de nulidad, lo procedente es que la votación recibida en las casillas de mérito permanezca incólume y surta plenos efectos jurídicos.
En cuanto al motivo de agravio identificado como Segundo, que los actores hacen consistir en que la responsable minimizó el error detectado en el acta de cómputo de la casilla 60 contigua 1, ya que existe una diferencia de 17 votos entre los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y los votos extraídos de la urna, el agravio se considera inoperante.
De la sentencia recurrida se advierte que la responsable conoció y analizó la petición de Tobías Lorenzo Mendoza respecto de inconsistencias en cinco casillas, a saber, 55 básica; 55 contigua 1; 59 extraordinaria; 60 contigua 1, y 64 contigua 1 por errores en el cómputo de votación recibida, ya que no coinciden con el número de boletas recibidas, con la suma de boletas sobrantes y el total de electores que votaron conforme con la lista nominal, más los representantes de los partidos políticos que votaron en la casilla, entre otras cuestiones.
Por otro lado, si se toma en cuenta por una parte, que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el que se determina el número de electores que votó en la casilla; el número de votos a favor de cada uno de los candidatos; el número de votos nulos, así como el número de boletas sobrantes y, por otra parte, que en una casilla no sólo ejercen el derecho al voto los ciudadanos que se encuentran en la lista nominal respectiva, sino también los representantes de los partidos políticos acreditados, es factible que no haya coincidencia entre el número de votantes marcado en la lista nominal y las boletas utilizadas y sobrantes, sin que ello constituya, por sí solo, una irregularidad, y menos aún, de determinancia tal que traiga aparejada la nulidad de la votación recibida en casilla.
El análisis de esta Sala Regional se circunscribe al caso de la casilla 60 contigua 1, por ser la única de la que se duelen los promoventes mediante el presente juicio, el resto de casillas referidas en la sentencia de la responsable no fue materia de impugnación en este caso, por lo que lo resuelto respecto de las mismas en la sentencia controvertida no es materia de estudio por parte de este órgano jurisdiccional.
En el caso que nos ocupa, es importante tener presente que, de acuerdo a la teoría general de nulidades en materia electoral, para que una causal invocada prospere, es necesario que se acredite que hubo error o dolo, y que esta circunstancia fue determinante en el resultado de la votación. Así, como acertadamente lo analiza y razona la responsable, para estar en condiciones de determinar si existió el error a que aluden los actores, es necesario no perder de vista que se deben considerar los votos de ciudadanos que se encuentran en los listados nominales; aquéllos que se hubieran emitido por parte de los representantes de partidos políticos y coaliciones; los que hubieran emitido ciudadanos que no cuentan con credencial de elector, pero acudieron con la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente, en cuyo caso dicha circunstancia debe hacerse constar en el Acta respectiva.
En el caso concreto, y si bien, como se advierte de la propia resolución recurrida, es apegado a derecho el criterio sostenido por el Tribunal responsable en el sentido de que, a pesar de haber inconsistencias, éstas no resultan relevantes en el resultado de la votación, porque el número de votos que no son coincidentes son considerablemente menores que la diferencia entre el primero y segundo lugares. En efecto, mientras que el error detectado consiste en diecisiete votos, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de ciento dieciséis votos, y en esa diferencia aparentemente irregular debe tenerse en consideración que se encuentran los votos de los representantes de partidos políticos.
Es decir, la inconsistencia representa 14.6% de la diferencia total, lo que bajo ninguna circunstancia puede ser considerado como determinante en el resultado de la votación recibida en casilla.
Por otra parte, respecto de los actos de violencia que impidieron llevar a cabo de manera adecuada el cómputo y que se encuentran reconocidos por la autoridad administrativa y la señalada como responsable, el agravio deviene infundado, toda vez que esta circunstancia no es suficiente para decretar la nulidad de la votación, porque a pesar de que hubo destrucción de documentación electoral lo que, en principio, haría suponer la irreparabilidad de esa circunstancia y la imposibilidad de allegarse de la información atinente, ello no es exacto.
Lo anterior, porque como se analizó con apego a derecho por parte de la responsable y se abordará a continuación, si bien no se contaba con la documentación original, existían otros elementos con la información, todos ellos coincidentes entre sí. Tal es el caso, por ejemplo, de las copias de Actas en poder de los representantes de partidos políticos, que adminiculadas y cotejadas arrojan convicción sobre coincidencia de la información en ellas asentadas, los signatarios, entre otros datos.
Ahora bien, en relación con el señalamiento de los actores por cuanto a que la brecha existente entre el partido ganador y el que ellos representan es de apenas noventa y ocho votos, de manera que anulando la votación de la casilla en comento se revertiría el resultado y sería el nuevo ganador, ese argumento es inoperante, porque lo que se encuentra acreditado es una diferencia de diecisiete votos entre los votos emitidos y los ciudadanos en lista nominal que acudieron a votar, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar es, bajo la lógica del actor, de noventa y ocho votos. Al compararse un dato con el otro, se concluye de forma contundente que la diferencia entre votación recibida no es determinante en el resultado de la votación.
Aunado a lo anterior, los actores pretenden descalificar la lista nominal de electores, la certeza y confiabilidad de la misma argumentando que ésta es susceptible de alteración por parte de los partidos políticos. Al respecto, es importante señalar que la Lista Nominal de Electores consiste en el ejercicio de una atribución exclusiva del Instituto Nacional Electoral por conducto del Registro Federal de Electores y éste distribuye los listados a cada órgano público local electoral para su distribución a las casillas correspondientes. Previo a ello, dichas listas son entregadas, para su revisión y validación, a los representantes de partidos políticos, de manera que se encuentran en condición de emitir las observaciones que consideren atinentes con la finalidad de dotar de plena certeza y confiabilidad a dichos listados.
Adicionalmente, los ejemplares que se entregan tanto a la mesa directiva de casilla como a los representantes de partidos políticos son coincidentes, de manera que si algún listado presenta alteraciones o diferencias sustantivas con el resto, dicha circunstancia debe ponerse de manifiesto de forma inmediata para que se adopten las medidas a que haya lugar. Así, y por lo expuesto, es inconcuso que las listas nominales son inalterables por los partidos políticos. Ello, con independencia de las infracciones administrativas y penales en que se puede incurrir al llevar a cabo una conducta de esa naturaleza.
Adicionalmente, los actores hacen de lado el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, según el cual errores o inconsistencias menores no pueden afectar la votación ciudadana, según ya se expuso con anterioridad.
De lo analizado, se desprende que fue correcta la determinación del Tribunal responsable por no haberse acreditado que la irregularidad expuesta haya resultado determinante en el resultado de la votación recibida en la casilla en comento.
Por otra parte, en el agravio identificado como Tercero, los actores aducen irregularidades graves durante la sesión de cómputo municipal, así como en el procedimiento de desconocer al Consejo Municipal de Amatenango de la Frontera, por parte del Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del estado de Chiapas.
Por cuanto a la irrupción en la sesión de cómputo municipal, en la que se habría destruido documentación original, lo que aparentemente produciría la pérdida definitiva de la información, ello no es exacto ni configura, per se, una irregularidad determinante.
Al respecto, como lo analiza el Tribunal responsable, ante una situación apremiante como la descrita, lo procedente es que se adopten las medidas necesarias para salvaguardar la integridad de las personas y de la documentación relativa a la elección, de manera que se apegó a derecho la suspensión del cómputo y el traslado a otra localidad que representara no sólo seguridad a los involucrados, sino condiciones óptimas para desempeñar las funciones de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, por lo que hace al aparente extravío de documentación, no le asiste la razón a los promoventes cuando afirman que esa información se perdió de manera definitiva, sino que la autoridad quedó constreñida a verificar otros elementos en los que dicha información pudiera localizarse. Tal es el caso, por ejemplo, y como se refirió con anterioridad, a las copias de las Actas con que ya contaban los partidos políticos, las cuales, cotejadas, generan convicción respecto de la información en las mismas asentadas, máxime cuando se refieren a la misma elección, existe coincidencia entre signatarios, datos numéricos, entre otros, de manera que es indubitable que esa es la información que se encontraba en los documentos que fueron destruidos.
Ahora bien, por lo que se refiere a la renuncia del Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral, dicha circunstancia no fue controvertida por partido político alguno e, incluso, todos los representantes, incluidos los de los partidos postulantes del hoy actor se manifestaron a favor de que el cómputo correspondiente se llevara a cabo por parte del Consejo General.
Finalmente, los actores señalan que las renuncias recibidas pudieron haberse obtenido mediante coacción; sin embargo, no aportan elemento de convicción alguno sobre esa circunstancia, de manera que al no haber elementos que permitan suponer con determinado grado de verosimilitud los planteamientos, y atento al ya multirreferido principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, es inconcuso que la autoridad administrativa actuó de forma oportuna y apegada a derecho para garantizar que la totalidad de votos fuera contabilizada, para privilegiar la voluntad popular.
Por lo que se refiere al Cuarto de los agravios, en el que los actores afirman que la autoridad responsable, al momento de dictar la resolución impugnada, no realizó una debida valoración de las pruebas documentales aportadas por las partes, y en consecuencia no consideró los actos de violencia que se presentaron en torno a la sesión de cómputo municipal, se razona que los mismos deben ser calificados como infundados, porque, a diferencia de lo manifestado en el escrito de demanda, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas sí realizó el análisis de todos los elementos probatorios que obran en los autos del Juicio de Nulidad Electoral, y precisó las conclusiones a las que arribó a partir de dicho análisis.
Efectivamente, tal y como lo precisa la responsable en la resolución impugnada, para el estudio de las documentales aportadas por las partes, partió de la base que no se encontraba controvertido el hecho que durante la sesión de cómputo municipal de la elección de Amatenango de la Frontera, se efectuaron actos violentos que repercutieron en la quema de la totalidad de los paquetes electorales; sin embargo, se consideró que dicha cuestión no podía por sí sola acarrear la nulidad de la elección, sin tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la emisión del acto impugnado.
En este sentido, la autoridad jurisdiccional local consideró que no habían elementos suficientes que acreditaran lo afirmado por el entonces actor en el sentido de que el responsable de la quema de los paquetes electorales era el Partido Revolucionario Institucional, quien a través de sus simpatizantes, buscó alterar los resultados de la votación y arrebatar el triunfo de los Partidos Políticos que en su oportunidad lo habían postulado; lo anterior al estimar que, si bien, en autos obraban copias certificadas del acta administrativa número 409/FS05/2015, así como de la averiguación previa número 78/FS17/201516, iniciada ante el Fiscal del Ministerio Público de Motozintla, Chiapas, por el Presidente y el Secretario Técnico del Consejo Electoral Distrital de Motozintla, Chiapas; la representante propietaria del Partido Nueva Alianza; así como, Eliberto Montesinos Hernández, Linderman Julián Domínguez, Esther Carbajal de León y Daniel Cárdenas Felipe, para denunciar la comisión de delitos electorales consistente en la quema de urnas, votos y demás papelería electoral, robo con violencia y daños dolosos; atribuyéndolos al representante y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, dichas documentales públicas eran suficientes únicamente para acreditar la existencia de los hechos que en ellas se consignan, pero de su contenido no había elemento alguno que permitiera concluir, ni siquiera a manera de indicio, la responsabilidad de los sujetos involucrados y mucho menos la autoría material e intelectual en tales hechos.
Lo anterior, a decir por la propia responsable: “en virtud de que si bien, las actuaciones y constancias derivadas de un acta administrativa o una averiguación previa pueden ser consideradas como medios de prueba en el procedimiento judicial, en materia electoral, estas sólo merecen el valor probatorio de un indicio, ya que de ellos se pueden desprender rastros, vestigios, huellas o circunstancias, que están sujetos a investigación, y su valor indiciario dependerá de su grado y vinculación con otras pruebas, el cual se incrementará en la medida de que existan elementos que las corroboren, y decrecerá, con la existencia y calidad de los que las contradigan, en la medida en que la autoridad local ministerial, por mandato constitucional, despliegue su facultad investigadora en torno a los hechos denunciados y la probable responsabilidad de quienes se perfilan como activos, y vaya recabando los elementos de prueba para ese efecto”.
Aunado a lo anterior, y en apego al principio de exhaustividad que debe regir la actuación de toda autoridad, la responsable también tomó en cuenta las pruebas ofrecidas por el tercero interesado, consistentes en copias certificadas de los escritos de denuncias presentadas por el representante suplente del Partido Acción Nacional y el representante propietario del partido Mover a Chiapas, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Amatenango de la Frontera, Chiapas, en los que señalan que los militantes del Partido Revolucionario Institucional, fueron los menos indicados o interesados en provocar los disturbios, sin que esto pueda considerarse, como lo afirman los actores, que se otorgó mayor valor probatorio al dicho de los terceros interesados que a lo afirmado por ellos.
Esto toda vez que, como ha quedado explicado, el Tribunal local determinó que el entonces actor en el Juicio de Nulidad Electoral no había logrado acreditar los extremos de su dicho, independientemente de que quienes acudieron en calidad de terceros interesados se hubieran manifestado en contra de la supuesta responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional en la comisión de los hechos denunciados.
En consecuencia, la autoridad responsable determinó que, si bien no quedaba duda que la sesión de cómputo municipal de la elección de Amatenango de la Frontera, Chiapas, no pudo llevarse a cabo porque los paquetes electorales fueron quemados y que tal evento constituía una irregularidad grave y plenamente acreditada, también estimó que con dichos actos no se vulneró el principio de certeza, enfocado al ejercicio del voto ciudadano, toda vez que, mediante acuerdo número IEPC/CG/A-087/2015, de veintiséis de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, de manera supletoria y emergente instrumentó el procedimiento para reconstruir en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitieron conocer con certeza y seguridad los resultados de la elección de miembros de los Ayuntamientos, entre otros, del municipio de Amatenango de la Frontera, Chiapas, determinando otorgar a los partidos políticos un plazo de diez horas, para presentar, las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de miembros de referido Ayuntamiento, requerimiento que fue atendido en tiempo y forma por los representantes de los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y del Trabajo, presentando las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo, de las casillas que se instalaron en el municipio de Amatenango de la Frontera, Chiapas, mismas que, confrontadas con “las actas digitalizadas del Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP)”, sirvieron para proceder a la sumatoria de los resultados de la votación contenidos en las actas de referencia.
Por lo tanto, esta Sala Regional considera que el Tribunal Electoral de Chiapas actuó conforme a derecho al determinar que con el proceder de la autoridad responsable “se tuteló el principio de certeza, puesto que ante los actos de violencia que se presentaron en el municipio referido, se buscó en la medida de lo posible contar con elementos de prueba que permitieran rescatar u obtener los resultados de la votación obtenida en esas casillas, reflejo de la voluntad ciudadana, lo cual fue así, al contar con las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas”.
Aunado a lo anterior, conviene precisar los actores no hace valer ningún argumento en contra de lo resuelto por la autoridad responsable en el sentido de que no quedó acreditada la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional y que permitiera a este órgano jurisdiccional arribar a una conclusión distinta a la sostenida en la resolución impugnada.
Finalmente, por lo que se refiere a los argumentos que hacen en el apartado Quinto de sus agravios, esta Sala Regional considera que deben ser calificados como inoperantes, pues todo ellos se construyen a partir del supuesto que los resultados de la votación recibida en la casilla 60 contigua 1 deben, ser anulados, lo que, como ya quedó puntualmente precisado en el cuerpo de la presente ejecutoria, no es jurídicamente procedente.
Por lo tanto, a ningún fin práctico llevaría el análisis de los referidos argumentos, toda vez que bajo ningún supuesto el actor alcanzaría su pretensión de que este órgano jurisdiccional realizará la recomposición de los resultados de la votación emitida en el Municipio de Amatenago de la Frontera, Chiapas, y revocara la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
En consecuencia, al haber sido desestimados todos los conceptos de agravio hechos valer por los actores, lo procedente es confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el pasado treinta y uno de agosto del año en curso, al resolver el Juicio de Nulidad Electoral identificado con el número de expediente TEECH/JNE-M/087/2015.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JDC-860/2015 al SX-JRC-286/2015, por ser este el más antiguo, debiendo glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el pasado treinta y uno de agosto del año en curso, en el Juicio de Nulidad Electoral identificado con el número de expediente TEECH/JNE-M/087/2015, relacionada con la elección de integrantes del Ayuntamiento de “Amatenango de la Frontera”, Chiapas.
NOTIFIQUESE, por correo electrónico a los actores; por correo electrónico u oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, con copia certificada de esta resolución, personalmente al tercero interesado y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29, 84, párrafo 2, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98, y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Visible a foja 206 del cuaderno accesorio 1
[2] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 364-366.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, páginas 408 y 409.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 703-704.
[6] Consultable en la compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, pág. 125.
[7] Consultable en la compilación 1197-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág. 108.
[8] Consultable en la compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas 532 a 534.