JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-287/2013.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIA: EVA BARRIENTOS ZEPEDA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a nueve de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad RIN/13/03/57/2013 y su acumulado RIN/61/03/57/2013, misma que confirmó los resultados, la declaración validez y otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos de Movimiento Ciudadano, en la elección del Ayuntamiento de Chalma, Veracruz.

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte que:

a. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, se verificó la jornada comicial en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos y del Congreso del Estado.

b. Resultados del cómputo municipal. El nueve de julio siguiente, el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Chalma, Veracruz realizó el cómputo de la elección de integrantes a ese Ayuntamiento.

De dicho cómputo se obtuvieron los resultados siguientes: [1]

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

RESULTADOS

NÚMERO

LETRA

PAN

PAN

65

Sesenta y cinco

log_pri

PRI

549

Quinientos cuarenta y nueve

Verde

PVEM

30

Treinta

NuevaALianza

PNA

24

Veinticuatro

NuevaALianzalog_priVerde

PRI–PVEM PNA

603

Seiscientos tres

log_prd

PRD

3,279

Tres mil doscientos setenta y nueve

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PT

17

Diecisiete

Mc

MC

3,407

Tres mil cuatrocientos siete

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PAV

57

Cincuenta y siete

PC

0

Cero

log_noregistrados

Candidatos no registrados

0

Cero

log_votosnulos

Votos Nulos

256

Doscientos cincuenta y seis

Votación Total

7,684

Siete mil seiscientos ochenta y cuatro.

c. Validez de la elección y entrega de constancia de mayoría. El mismo nueve de julio, finalizado el cómputo, el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Chalma, Veracruz, declaró válida la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula ganadora.[2]

d. Recurso de inconformidad. El Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo Municipal referido, presentó lo siguiente:

- El diez de julio del año en curso, un escrito en el cual se señala que existieron irregularidades en la celebración de la sesión de cómputo municipal de los integrantes del Ayuntamiento de Chalma, Veracruz, ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano. [3]

- El doce de julio del año en curso, el recurso de inconformidad ante el Consejo Municipal de Chalma, Veracruz, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la Declaración de Validez de la citada elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría a la fórmula de candidatos postulada, por Movimiento Ciudadano.[4]

Dichos escritos se radicaron en los expedientes identificados con las claves RIN/13/03/57/2013 y RIN/61/03/57/2013, los cuales se acumularon por razón de conexidad, en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

e. Sentencia impugnada. El veintisiete de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave resolvió el recurso de inconformidad RIN/13/03/57/2013 y su acumulado RIN/61/03/57/2013[5], en el sentido siguiente:

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por Rosa María Irene Hernández Monroy, representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática por las razones expuestas en el considerando cuarto de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección; así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos del Partido Movimiento Ciudadano.

 

TERCERO. Dese vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE) y a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y en Atención de Denuncias contra Periodistas y Comunicadores en el Estado de Veracruz, remitiéndoles copia certificada de todas las actuaciones del expediente para su conocimiento.

 

CUARTO. Publíquese la presente resolución en la página de Internet (http://www.teever.gob.mx) del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

La sentencia fue notificada a las partes, así como al tercero interesado los días veintisiete y veintiocho de septiembre del año en curso. [6]

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

a. Presentación. En contra de la sentencia referida, el primero de octubre del presente año, la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Chalma, Veracruz, promovió juicio de revisión constitucional electoral.[7]

b. Recepción. El dos de octubre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y los documentos relativos al trámite del juicio.

c. Turno. El propio dos de octubre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-287/2013, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Tercero interesado. El cuatro de octubre del presente año, Movimiento Ciudadano compareció a juicio como tercero interesado ante el tribunal responsable, cuyo escrito de comparecencia se recibió en esta Sala el mismo día.

e. Radicación y admisión. El siete de octubre del año que transcurre, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el juicio al rubro indicado.

f. Diligencia. Mediante acuerdo de doce de noviembre del presente año, el Magistrado Instructor ordenó la certificación de una página de internet, por ser necesaria para la sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Dicha diligencia se efectúo en la misma fecha.

g. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que el expediente en que se actúa se encontraba debidamente sustanciado y al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este juicio, por materia, ya que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una sentencia de un Tribunal local relativa a la elección de miembros del Ayuntamiento de Chalma, Veracruz; y por geografía, porque el Ayuntamiento y Tribunal referidos pertenece a una entidad federativa que forma parte de esta circunscripción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192 y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo primero, inciso a), párrafo segundo, inciso d), 4, párrafo primero, 86 y 87, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Tercero interesado. Por escrito de cuatro de octubre del año en curso, compareció a juicio Rosa María Araceli Sánchez Ortiz, en su calidad de representante propietaria de Movimiento Ciudadano, ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Chalma, Veracruz, y solicita se le reconozca el carácter de tercero interesado.

a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Movimiento Ciudadano tiene interés legítimo en la causa, toda vez que dicho instituto político fue quien obtuvo el triunfo en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Chalma, Veracruz. De ahí que cuente con un derecho incompatible con el Partido de la Revolución Democrática, ya que la pretensión de éste último es anular la elección controvertida, por haber existido violencia generalizada durante el desarrollo del proceso electoral, mientras que el tercero interesado solicita que se confirme la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a su favor, de ahí que cumpla con este requisito.

b. Legitimación y Personería. El párrafo segundo del artículo 12, de la ley referida señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.

En el caso se debe tener por colmado el requisito, pues la personería se encuentra acreditada en autos del presente juicio, ya que fue quien compareció como tercero interesado en la instancia local, de ahí que deba tenerse por reconocida la personería del representante de Movimiento Ciudadano.

c. Oportunidad. El escrito de comparecencia fue presentado ante la autoridad responsable, esto es ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dentro del plazo previsto para la comparecencia de terceros, por lo cual es de tenerse por presentado de manera oportuna.

De la constancia de certificación de cómputo de plazo, que obra en autos, se advierte que el escrito de comparecencia se recibió dentro de las setenta y dos horas previstas para la publicitación del medio de impugnación respectivo.

En efecto, de la constancia referida se tiene que el plazo atinente transcurrió de las diecisiete horas con tres minutos del primero de octubre del año en curso, a igual hora del cuatro de octubre siguiente, mientras que el escrito del tercero interesado se presentó ante el Tribunal local a las once horas con veinte minutos del cuatro de octubre, es decir, dentro de dicho plazo.

Con lo anterior se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, inciso a), en relación con el 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma, consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido de la Revolución Democrática, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque consta en autos que la resolución combatida se le notificó personalmente al actor el veintisiete de septiembre del año en curso y la demanda se presentó el día primero de octubre siguiente.

Por tanto, el requisito de oportunidad para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral queda colmado.

3. Legitimación y personería. En el caso, se tienen por acreditadas dichas calidades, toda vez que el juicio se promueve conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien acude es el Partido de la Revolución Democrática, a través de Rosa Irene Hernández Monroy, en su carácter de representante propietaria del citado partido, ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Chalma, Veracruz.

Dicho carácter de representante es reconocido por la responsable al rendir su informe circunstanciado, documental que obra en autos.

Por tanto, se tiene por acreditada la legitimación y la personería, máxime que se trata del mismo partido, a través del mismo representante, que interpuso el recurso de inconformidad en la instancia local.

4. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, pues al efecto, el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 298, párrafo 1, establece que las resoluciones del tribunal electoral del Estado serán definitivas e inatacables; lo que se constata, además, con el hecho de que la legislación de la materia no prevé algún medio impugnativo ordinario o extraordinario, mediante el cual pueda cuestionarse la constitucionalidad y legalidad de las sentencias dictadas por dicho órgano jurisdiccional, ya sean interlocutorias o definitivas.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”. [8]

En esas condiciones, para el caso, se colman los requisitos de definitividad y firmeza en estudio.

5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia del artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva de la materia, se satisface en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[9]

En el caso, el partido actor destaca la violación de los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.

6. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de las elecciones.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[10]

Al respecto, esta Sala considera que en el presente asunto se cumple con el presupuesto procesal de determinancia, ya que la pretensión del Partido de la Revolución Democrática es que se anule la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Chalma, Veracruz, por haber existido violencia generalizada durante el desarrollo del proceso electoral, de ahí que si le asistiera la razón se tendría que declarar la invalidez de la referida elección.

Además que, el total de las casillas instaladas en el municipio de Chalma fue de dieciocho,[11] y de anularse la votación recibida en las ocho casillas señaladas en el juicio que se actúa, estas corresponderían al cuarenta y cuatro punto cuarenta y cuatro por ciento (44.44%), por lo que, en ese supuesto, podría actualizar lo previsto en el artículo 313, fracción I, del Código local de la materia, ya que se acreditaría el porcentaje establecido para la nulidad de la elección; y esto sería trascendente para el resultado final de la elección.

De ahí que se considere que, en la especie, el requisito del carácter determinante de la violación aducida, se encuentre plenamente acreditado.

7. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que resultaran fundados los agravios planteados por el Partido de la Revolución Democrática se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido de la violación reclamada.

Esto es así, porque en el presente caso, los integrantes del Ayuntamiento de Chalma, Veracruz, tomarán posesión de sus cargos el primero de enero de dos mil catorce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

En ese tenor, se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

CUARTO. Agravios, precisión de la litis y metodología.

 1. Agravios. El Partido de la Revolución Democrática aduce como agravios los siguientes:

 a) La responsable no explica los motivos para declarar infundados los agravios hechos valer por el recurrente.

b) La sentencia impugnada incumple con el principio de exhaustividad, ya que omite analizar que los hechos de violencia, por el cual se solicita la nulidad de la elección, se realizaron en diversas localidades de Chalma. En concepto del enjuciante, si se hubiera hecho un análisis exhaustivo, se hubiera detectado que en las casillas 1322 B y 1322 C, de la comunidad de Aquixcuatitla, el nivel de votación es superior a otros comisios pasados, porque salieron presionados a votar. Igualmente que los hechos violentos permearon en la votación recibida en las casillas 1323 B, 1323 C, 1325 B, 1326 B, 1327 B y 1327 C, instaladas en las localidades de San Pedro Coyutla y Chapopote.

 c) La responsable realizó un incorrecto estudio del material probatorio, ya que determinó que las notas periodísticas aportadas eran insuficientes para acreditar su dicho, dejando de considerar que se trata de seis notas periodísticas escritas por cuatro autores distintos sobre diversos hechos relacionados entre sí, que refieren y comprueban las violaciones argüidas en el recurso local.

 d) La sentencia es incongruente, ya que reconoce la existencia de actos violentos durante el proceso y la jornada electoral y pese a ello determina infundado el agravio respectivo.

 e) El Tribunal responsable viola los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, ya que realizó una interpretación inadecuada al resolver los agravios del recurso de inconformidad, ya que no consideró el nuevo modelo de interpretación establecido en el artículo 1º, párrafo segundo, de la Constitución, cuya finalidad consiste en ampliar la protección de los derechos humanos, bajo el principio pro homine.

 También aduce que la sentencia no respeta las garantías de audiencia, legalidad y administración de justicia, y que no se siguieron las garantías del procedimiento.

 f) Falta de fundamentación y motivación por parte del tribunal responsable, o bien las mismas fueron deficientes, ya que dejó de analizar exhaustivamente todos y cada uno de los argumentos, resolvió contrario a las constancias de autos y valoró indebidamente las pruebas.

 Además, solicita el partido actor que se le supla en la deficiencia en la expresión de agravios.

2. Precisión de la litis. Con base en lo anterior, se estima que la litis en el asunto se constriñe a determinar sí fue apegada a derecho la sentencia del tribunal responsable, o si por el contrario le asiste la razón al partido político actor y la sentencia violenta los principios de exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación, así como la debida valoración de pruebas.

3. Metodología. Precisada la litis, este órgano jurisdiccional considera conveniente analizar en primer término, los argumentos relativos a la falta de estudio de la totalidad de agravios en la sentencia, ya que de resultar fundados se tendría que revocar la resolución impugnada por violentar uno de los principios que rigen todo proceso jurisdiccional.

En ese sentido, debe precisarse que, el estudio en conjunto o separado de los agravios, no genera afectación alguna al partido político actor, en virtud de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[12]

QUINTO. Estudio de fondo.

El Partido de la Revolución Democrática señala reiteradamente en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, que el Tribunal responsable omitió analizar la totalidad de los agravios hechos valer en aquélla instancia.

El planteamiento es fundado.

En relación al principio de exhaustividad, se tiene que entre los diversos derechos humanos contenidos en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el que se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas.

Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate.

En ese sentido, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes que constituyan la causa de pedir de lo solicitado, en virtud de que con ello se procura asegurar el estado de certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad, ello en aras del principio de seguridad jurídica que debe ser observado a favor de todos los gobernados.

Por tanto, resulta claro que el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis planteada.

Esto es, toda autoridad electoral, tanto administrativa como jurisdiccional, está obligada a estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión, ya que sólo es el proceder exhaustivo que asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas deben generar.

Al respecto, tiene aplicación la Jurisprudencia 12/2001[13], cuyo rubro es: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

Lo anterior, hace evidente que el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de resolver sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.

Además, el cumplimiento de dicho principio privilegia la celeridad para resolver, lo que caracteriza a la materia electoral, ya que el estudio íntegro de las pretensiones y pruebas impide que por virtud de reenvíos se dilate la resolución de los asuntos y que por ello se prive injustificadamente de derechos a los justiciables, en razón de la tardanza en la dilucidación de la controversia, de ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos.

Por tanto, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

En el caso, de la lectura de la demanda primigenia, presentada el doce de julio del año en curso, se advierte que el actor planteó los siguientes argumentos:

1. La falta de intervención del Consejo Municipal de Chalma, Veracruz, respecto a las diversas denuncias presentadas en relación a actos de violencia en diversas localidades del citado Municipio.

2. Los diversos actos de violencia fueron realizados por Movimiento Ciudadano, motivo por el cual, la votación lo favoreció. Lo anterior, afirma el partido actor, trae como consecuencia la nulidad de la elección.

3. Específicamente, el órgano administrativo electoral no realizó acción alguna respecto al hecho del cuatro de julio del año en curso, en el cual fue baleado e incendiado el vehículo del candidato a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática por simpatizantes de Movimiento Ciudadano.

4. Existieron irregularidades en la sesión del cómputo municipal, razón por la cual solicita el partido actor se anule la elección, debido a que:

- Dicha sesión inició hasta las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del nueve de julio del presente año.

- La sesión de cómputo municipal no se realizó de forma ininterrumpida.

- Para efectuar el cómputo municipal sólo se analizaron los resultados del PREP (Programa de Resultados Preliminares), así como las actas de Movimiento Ciudadano.

- Omisión del Consejo Municipal de entregar las copias certificadas de las actas de las sesiones, mismas que fueron solicitadas mediante escrito de nueve de julio pasado.

5. Se ejerció coacción e intimidación al electorado, al existir compra de votos con billetes falsos y diversos actos de violencia, por parte de Movimiento Ciudadano. El partido actor afirma que dichos actos se efectuaron durante el desarrollo del proceso electoral correspondiente y en todas las secciones electorales de Chalma, Veracruz.

No pasa desapercibido que también al escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática, el diez de julio del año en curso, se le dio el trámite de recurso de inconformidad, sin que lo fuera, toda vez que como lo señala el propio partido actor, lo presentó para hacer del conocimiento del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, las irregularidades efectuadas dentro de la sesión del cómputo municipal, como fue la falta de elaboración de la respectiva acta de cómputo municipal, por parte del Consejo Municipal de Chalma, Veracruz.

Ahora bien, en la sentencia impugnada se advierte que el tribunal responsable señala que los agravios planteados por el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad son los siguientes:

1. La inconforme solicita la nulidad de la elección de Ediles en el Municipio Chalma, Veracruz, por violación a lo dispuesto por el precepto 242 del Código Electoral para el Estado, pues advierte que en la sesión de cómputo municipal, de fecha nueve julio del año en curso, inicio cuarenta y cinco minutos después de la hora establecida en el precepto citado, y porque el Consejo Municipal de dicho municipio no levantó el acta de cómputo municipal correspondiente, motivos que estima suficientes para que el órgano jurisdiccional anule dicha elección.

2. De igual manera, la enjuiciante aduce la violación a los principios rectores que establece el artículo 110 del Código Electoral del Estado, pues indica que existieron violaciones generalizadas en el proceso por parte de los militantes del partido que ganó la elección, así mismo señala que en días previos al de la jornada y el día de ésta, acontecieron actos de violencia lo que provocó que los pobladores de dicho municipio se vieran coaccionados e impedidos para sufragar libremente, lo cual señala ocurrió en todas las casillas instaladas, trayendo como consecuencia resultados nulos y viciados, de igual manera expresa que la autoridad responsable fue omisa a todas esas irregularidades.

3. Por último la inconforme expresa que el candidato del partido que representa fue baleado y su vehículo incendiado, que existió compra de votos con billetes falsos de quinientos pesos, motivos que considera suficientes para que se anule la elección y se emita una nueva convocatoria para una elección extraordinaria.”

Del comparativo de los agravios planteados por el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad y de los señalados como motivo de análisis en la resolución impugnada se advierte que el Tribunal responsable omitió analizar los siguientes agravios:

1. La falta de intervención del Consejo Municipal de Chalma, Veracruz, respecto a las diversas denuncias presentadas en relación a actos de violencia en diversas localidades del citado Municipio.

2. La sesión de cómputo municipal no se realizó de forma ininterrumpida.

3. El hecho de que para efectuar el cómputo municipal sólo se analizaron los resultados del PREP (Programa de Resultados Preliminares), así como las actas de Movimiento Ciudadano.

4. La omisión del Consejo Municipal de entregar las copias certificadas de las actas de las sesiones, mismas que fueron solicitadas mediante escrito de nueve de julio pasado.

Por lo anterior, una vez evidenciado que el tribunal faltó a su obligación de analizar todos los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática en la instancia primigenia, lo procedente es revocar la sentencia impugnada.

Ahora bien, en condiciones normales lo conducente sería reenviar el asunto al tribunal responsable para que analizara la totalidad de los agravios; sin embargo, en aras de maximizar el derecho de acceso a una justicia completa, pronta y expedita en los términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con ello evitar demoras injustificadas, este órgano analizará en plenitud de jurisdicción lo planteado ante la instancia local, por el Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEXTO. Plenitud de jurisdicción. En los recursos de inconformidad del Partido de la Revolución Democrática, como ya se hizo referencia, hizo valer los siguientes agravios:

1. La falta de intervención del Consejo Municipal de Chalma, Veracruz, respecto a las diversas denuncias presentadas en relación a actos de violencia en diversas localidades del citado Municipio.

2. Los diversos actos de violencia fueron realizados por Movimiento Ciudadano, motivo por el cual, la votación lo favoreció. Lo anterior, afirma el partido actor, trae como consecuencia la nulidad de la elección.

3. Específicamente, el órgano administrativo electoral no realizó acción alguna respecto al hecho del cuatro de julio del año en curso, en el cual fue baleado e incendiado el vehículo del candidato a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática por simpatizantes de Movimiento Ciudadano.

4. Existieron irregularidades en la sesión del cómputo municipal, razón por la cual solicita el partido actor se anule la elección, debido a que:

- Dicha sesión inició hasta las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del nueve de julio del presente año.

- La sesión de cómputo municipal no se realizó de forma ininterrumpida.

- Para efectuar el cómputo municipal sólo se analizaron los resultados del PREP (Programa de Resultados Preliminares), así como las actas de Movimiento Ciudadano.

- Omisión del Consejo Municipal de entregar las copias de las sesiones, mismas que fueron solicitadas mediante escrito de nueve de julio pasado.

- Falta de levantar el acta de la sesión de Cómputo Municipal.

5. Se ejerció coacción e intimidación al electorado, al existir compra de votos con billetes falsos y diversos actos de violencia, por parte de Movimiento Ciudadano. El partido actor afirma que dichos actos se efectuaron durante el desarrollo del proceso electoral correspondiente y en todas las secciones electorales de Chalma, Veracruz.

En ese orden, se estima conveniente realizar las precisiones metodológicas siguientes.

1. Precisión de la litis. Con base en lo anterior, se estima que la litis primigenia se constriñe a establecer si están acreditadas la irregularidades en la sesión de cómputo municipal de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Chalma, Veracruz, así como si existieron actos violentos en dicho municipio, que tengan como consecuencia la violación a los principios rectores de la función electoral, y que en consecuencia deba declararse la invalidez de la elección referida.

2. Metodología. Precisada la litis, este órgano jurisdiccional considera conveniente analizar los agravios de la instancia local en dos temas: Irregularidades de la sesión del cómputo municipal en Chalma, Veracruz y actos de violencia y presión generados por Movimiento Ciudadano.

Como ya también se precisó, el estudio en conjunto o separado de los agravios, no genera afectación alguna al partido político actor.

Ahora bien, como la pretensión del partido actor es que se declare la nulidad de la elección controvertida, antes de analizar cada uno de los agravios, se estima conveniente identificar el marco normativo que rige a los procesos electorales, así como los elementos de la causal genérica de nulidad de la elección.

Principios rectores de una elección.

El artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo, añade, que todo poder público dimana y se instituye para beneficio de éste y que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno.

El numeral 41 de la carta fundamental establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores.

Agrega dicho numeral que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

Por su parte, el artículo 115 de la referida Constitución establece que los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio libre, el cual será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa.

De los preceptos señalados, se prevé cómo deben llevarse a cabo las elecciones populares, en el entendido de que la renovación de los Ayuntamientos ha de realizarse a través del voto universal, libre, secreto y directo.

De lo anterior claramente se desprende que los elementos o requisitos fundamentales de una elección democrática son los siguientes: elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; predominio del principio de equidad en el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales, lo mismo que en el acceso a los medios de comunicación.

Aunado a lo anterior, serán principios rectores de todo proceso electoral: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad, así como el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

La ausencia de alguna de estas condiciones, irremediablemente puede llevar a declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, o incluso de la elección, por alguna causal tipificada en la ley o por la ausencia de los elementos o principios que deben regir en la misma.

Tratándose de los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 19/2005, que a su vez dio lugar a la emisión de la jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”, definió cada uno de ellos de la siguiente manera:

- Principio de legalidad. Significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

- Principio de imparcialidad. Se refiere a que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.

- Principio de objetividad. Obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.

- Principio de certeza. Consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.

Por cuanto hace a los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales, éstos implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refieren esencialmente a que la actuación institucional permita a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable.

De igual modo, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis X/2001, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, ha sostenido que los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida.

En relación a los artículos 39 y 40, ya se ha señalado que prevén el derecho del pueblo para alterar o modificar la forma de su gobierno y que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

Por su parte, el precepto 99 establece que todos los actos y resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, por cuanto hace al artículo 116 de la norma suprema se señala, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones locales se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

De lo anterior, se puede desprender que la Constitución Política prevé una serie de principios fundamentales para considerar a una elección como democrática, a saber: elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; equidad en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

Como se observa, tanto la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación como este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, coinciden enfáticamente en que los principios rectores de todo proceso electoral deben cumplirse para dar eficacia al sistema constitucional que en materia electoral nos rige.

Sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano.

Ahora bien, para el caso de que se vulneren las cualidades del voto o los principios rectores de una elección democrática, o bien, que los candidatos propuestos para los cargos de elección popular obtengan el triunfo en su respectiva elección sin satisfacer las calidades y requisitos exigidos por la Constitución federal o el código de la materia, existe un sistema de nulidades que regula desde la nulidad de votación recibida en una o varias casillas, hasta la nulidad de la elección de que se trate.

Así, en los casos en que los ciudadanos, los partidos políticos, los candidatos, las autoridades electorales u otros actores políticos, contravengan las disposiciones constitucionales y legales, y violen las cualidades del voto (universal, libre, secreto y directo); o bien, cuando las autoridades electorales transgredan alguno de los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones (certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad) estaremos ante la presencia de un supuesto de nulidad de un voto, de la votación recibida en casilla o de una elección, según sea el caso, y de nulidad de elección cuando los candidatos electos incumplan requisitos de inelegibilidad.

Esta institución de nulidad es el instrumento de sanción que priva de efectos a la elección, cuando la voluntad de los ciudadanos no es expresada con los elementos mínimos que le den validez o no se respeten las reglas esenciales de los comicios.

Estas reglas especiales, como se dijo, son establecidas en los artículos 39, 41, 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales prevén que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo (federal, locales y del D.F.) así como los ayuntamientos municipales ha de realizarse mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del voto universal, libre, secreto y directo.

Tanto las cualidades del voto como las que son propias de las elecciones deben, en todo caso, concurrir en los procesos electorales para considerar legitimada la renovación de los cargos públicos; de otro modo no puede operar, constitucionalmente hablando, la renovación de los representantes populares, ni se puede afirmar que hay representación de la soberanía del pueblo válida y legítima.

De las disposiciones constitucionales citadas, se desprenden como elementos fundamentales o requisitos sustanciales de una elección democrática los siguientes: elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; predominio del principio de equidad en el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales, lo mismo que en el acceso a los medios de comunicación social; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; preponderancia de los principios rectores de todo proceso electoral: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad, así como el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

La falta de estas condiciones necesarias para la validez de la elección puede dar lugar a:

a) La nulidad de la votación recibida en casilla;

b) La nulidad de una elección, por alguna de las causas tipificadas expresamente en la ley, y

c) La nulidad de una elección por la violación a los principios constitucionales o violaciones sustanciales durante la jornada electoral (causal genérica).

En ese orden, para estar en posibilidades de resolver sobre la pretensión de nulidad de una elección se deben verificar el surtimiento de las siguientes características: [14]

a) Irregularidad grave.

El sistema de nulidades de los actos electorales exige que la conducta que constituye la irregularidad sea de tal magnitud que afecte en grado preponderante la preparación, el desarrollo o los resultados de la elección. No cualquier irregularidad puede invalidar los comicios. Las faltas intrascendentes no se califican como graves ni pueden ser determinantes para privar de efectos a la elección.

b) Lesión determinante.

Es aquella que tiene la posibilidad racional de causar o producir una alteración decisiva, significativa, en el desarrollo o en el resultado del proceso electoral (ventaja indebida, obstruya una fase del proceso o cambio de ganador en los comicios).

c) Afectación sustancial.

La irregularidad debe incidir en aspectos sustanciales, no accesorios ni secundarios de las etapas del proceso.

d) Trastocar el bien jurídico tutelado.

La conducta debe producir un daño material o real al bien jurídico; no se atienden, para efectos de la nulidad, conductas de mero riesgo o peligro, debido a que la afectación debe ser de resultado, que vulnere alguno o algunos de los elementos indispensables de una elección.

e) Observancia de distintos principios jurídicos.

- Principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Este principio de derecho, implica que lo útil no debe ser viciado por lo inútil y tiene estas características:

I. La nulidad en materia electoral sólo opera cuando se acredita fehacientemente la irregularidad, su gravedad y su carácter determinante.

II. La causal de nulidad no puede extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en la cual se produjo, para no dañar derechos de terceros.

- Principio conforme al cual: Nadie puede prevalerse de su propio dolo. La Sala Superior ha considerado que estimar lo contrario llevaría a que cualquier irregularidad diera lugar a la nulidad y haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa de votar y elegir a sus gobernantes, la participación efectiva en los asuntos políticos, la integración de la representación nacional y el acceso a los cargos públicos.

Este principio general del derecho ha sido acogido en el artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al disponer que los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado; por lo cual, se trata de una norma jurídica de plena vigencia que condiciona la impugnabilidad de las elecciones y la declaración de nulidad.

f) Convalidación de las irregularidades.

No hay convalidación de las irregularidades, porque escapa a la voluntad de las partes acoger, aceptar o consentir una conculcación a los principios rectores de la elección, sólo podría convalidarse o estimarse superada una irregularidad por mandamiento de la ley.

Es decir, no existe disposición expresa que regule la convalidación de las nulidades de la elección; sin embargo, se producen efectos semejantes a ésta, cuando por disposición de la ley no es factible declarar la existencia de una irregularidad, ni invalidar (por sus efectos) una elección.

Esto ocurre cuando una elección no es recurrida oportunamente, supuesto en el cual la ley declara que los resultados de la elección deben considerarse firmes y definitivos, por ende, incuestionables, y deben generar todas sus consecuencias, salvo que exista una revisión oficiosa de la elección.

g) La nulidad requiere ser declarada, no opera de pleno derecho.

La declaración de invalidez de una elección (no de los votos) siempre debe ser declarada por el órgano o la autoridad facultada por la ley para ese efecto. La autoridad administrativa puede hacerlo cuando realiza la calificación de la elección y los tribunales electorales al resolver la impugnación respectiva.

h) Plena comprobación.

La justificación de la irregularidad o irregularidades debe ser inobjetable. Lo anterior, porque sólo de este modo puede sostenerse que determinado hecho se produjo y se afectó al proceso electoral o a su resultado, presupuesto indispensable para declarar la nulidad de la elección.

i) No reparadas durante el proceso electoral.

Si la irregularidad es reparada y son corregidos o salvados sus efectos perniciosos, entonces no puede provocar la invalidez de la elección. Sólo cuando subsiste la irregularidad o sus efectos se trasladan a las etapas subsecuentes del proceso electoral éstos deben ser ponderados para establecer la afectación a las condiciones indispensables de validez de la elección.

Las exigencias anteriores operan para todas las nulidades de las elecciones o de las votaciones en casilla, sólo que en esta última existen supuestos en los cuales el legislador determinó que ciertos elementos deben presumirse, como por ejemplo: la calidad de determinante de la irregularidad.

Causal de nulidad genérica.

Como ya se señaló en la presente sentencia, el Partido de la Revolución Democrática pretende la nulidad de la elección, en razón de que estima que debido a las irregularidades suscitadas en la sesión de cómputo municipal y los actos de violencia y presión, debe declararse la invalidez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Chalma, Veracruz, como lo prevé el Código Electoral para el Estado de Veracruz.

En el Código citado la causal de nulidad genérica de la elección está prevista en  los artículos 314 y 315. A continuación se precisa como opera esta causal de nulidad y se analizan sus elementos, para posteriormente determinar si en el caso concreto le asiste la razón al partido político actor.

En primer término, debe decirse que la causal de nulidad genérica participa en las características de las causas específicas de nulidad, pero debe sustentarse en circunstancias de hecho distintas de los supuestos previstos en éstas; esto es, se descarta la posibilidad de que dicha causal de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis de alguna o algunas de las causas de nulidad específicas.

En el Estado de Veracruz, el artículo 314 del Código Electoral, prevé que una elección podrá ser declarada nula cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales durante la jornada electoral, en un municipio, distrito o en el Estado, según corresponda.

El numeral 315, de dicho código señala que sólo podrá declararse la nulidad de una elección cuando las causas que se invoquen estén expresamente señaladas en el código, hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.

Como se observa, los elementos que se necesitan para que esta causal de nulidad se surta son los que se relacionan a continuación:

a) Existan irregularidades graves o violaciones sustanciales plenamente acreditadas, y

b) Las mismas sean determinantes para el resultado de la votación.

Por irregularidad, debe entenderse cualquier acto, hecho u omisión que ocurra durante la jornada electoral que contravenga las disposiciones electorales y que no encuadren en alguna de las hipótesis de nulidad específicas.

Dicha irregularidad se estima que es grave cuando contravenga cualquiera de los principios rectores de la función electoral, particularmente el de certeza.

Para determinar la gravedad se valoran:

  Las consecuencias jurídicas, o

  Las repercusiones en el resultado de la votación.

Para que la misma sea plenamente acreditada, es necesario demostrar fehacientemente la existencia de la violación, que no exista duda sobre la veracidad de los hechos constitutivos de la irregularidad.

Por tanto, cuando algún justiciable pretenda lograr la nulidad de una elección bajo esta causal, es necesario que se colmen cada uno de los requisitos descritos, para lo cual se deberán tomar en cuenta las pruebas o los indicios que presenten las partes.

Por “pruebas" debe entenderse aquellos medios o elementos aportados al juicio por las partes para verificar sus afirmaciones, en estos casos, corresponde al juzgador determinar su valor probatorio.

En relación a los "indicios", es preciso señalar que proviene del latín indiciu, que significa signo aparente y probable de que existe alguna cosa, y a su vez es sinónimo de seña, muestra o indicación.

Una vez explicado lo anterior, en seguida se analizan los agravios del partido actor, para determinar, en primer lugar si las irregularidades aducidas están acreditadas en autos y, de ser el caso, analizar si las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección controvertida.

- Irregularidades de la sesión de cómputo municipal.

El partido actor señala que la sesión de cómputo municipal inició hasta las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del nueve de julio del presente año, además de que no se levantó el acta correspondiente y que la sesión no se celebró de forma ininterrumpida.

También el actor señala que el cómputo municipal sólo se hizo con las actas del Programa de Resultados Preliminares (PREP) y las actas de Movimiento Ciudadano.

En concepto del enjuiciante las anteriores irregularidades traen como consecuencia la nulidad de la elección.

Se considera necesario, establecer si lo aducido en la instancia primigenia constituyen irregularidades y de ser el caso, si están acreditadas, para determinar cuáles son sus consecuencias.

De conformidad con el artículo 242, del Código local de la materia, los consejos distritales o municipales del Instituto Electoral Veracruzano sesionarán a las ocho horas del martes siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de la elección de que se trate.

Igualmente el artículo 243, fracciones I y II  del propio Código, establece que son obligaciones de los consejos:

- Realizar ininterrumpidamente cada uno de los cómputos hasta que éstos concluyan. En ningún caso la sesión podrá terminarse sin haber concluido determinado cómputo.

- Expedir a los candidatos, a los partidos políticos o a sus representantes las copias certificadas que soliciten.

Asimismo el artículo 244, del ordenamiento citado prevé que el cómputo de una elección es el procedimiento por el cual los consejos distritales o municipales determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en un distrito electoral o en un municipio.

Ahora bien, el partido actor señala que el Consejo Municipal no efectuó el cómputo municipal, conforme a lo establecido en los preceptos antes citados y para sustentar su dicho aporta una prueba que califica de superveniente en el recurso de inconformidad identificado con la clave RIN/13/03/57/2013,[15] la cual consiste en un escrito signado por el Vocal de Capacitación del Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Chalma, Veracruz, presentado ante el Consejo General del Instituto señalado, el diez de julio del año en curso.

Al respecto, se considera, en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso f), en relación con el 12, párrafo 1, inciso c), 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el derecho de los actores de aportar pruebas, se encuentra sujeto, tanto a un plazo como al tipo de pruebas admisibles.

En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 16, párrafo 4, en relación con el artículo 91, párrafo 2, de la referida Ley General, para que un medio de prueba reúna la calidad superveniente, y consecuentemente se considere admisible, debe actualizarse alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello.

b) Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir obstáculos insuperables para el oferente.

En lo que hace al primer supuesto, para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales conoció de la existencia del medio de convicción y que las mismas queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que se trata de una narración probable y coherente, que haga verosímil el conocimiento posterior de dichos medios de prueba o, en su caso, demostrar la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa a ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo previsto para la sustanciación del medio de impugnación del que emana el acto impugnado.

De otro modo, se trastocaría el principio de imparcialidad, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que el mismo hubiese precluído, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria que la ley le impone.

Respecto al segundo supuesto, es necesario acreditar fehacientemente que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, no fue posible aportar las pruebas dentro del plazo legalmente exigido.

Lo anterior en términos de la jurisprudencia 12/2002 de este Tribunal, de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”[16]

Ahora bien, en el caso de la documental privada a la que se ha hecho alusión, reúne la calidad de superveniente, en virtud de que su emisión, esto es el trece de julio del año en curso, fue posterior a la presentación de los recursos primigenios, diez y doce de julio del presente año, de ahí que el medio de prueba surgió después del plazo legalmente previsto en la instancia primigenia para su ofrecimiento, de conformidad con el artículo 278 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, de Ignacio de la Llave.

En ese orden, se estima que la documental referida, al reunir las características precisadas, adquiere la calidad de superveniente, por lo cual se considerará para resolver los planteamientos antes referidos.

En el referido escrito, el Vocal de Capacitación del Consejo Municipal refiere que la sesión se inició a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del nueve de julio del año en curso y que en dicha sesión sólo se elaboró la Constancia de Mayoría, no así el acta de cómputo municipal, en virtud de que ésta se elaboró hasta el día siguiente.

No obstante lo anterior, el propio Vocal de Capacitación, mediante escrito de veinte de julio siguiente,[17] refiere que la sesión de Cómputo de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Chalma, Veracruz, se realizó tal y como la marca la ley electoral.

Es evidente, que los anteriores escritos son suscritos por la misma persona; sin embargo, el contenido de los mismo es contradictorio, razón por la cual se ve disminuido su valor probatorio.

Por otro lado, en autos consta el acta de la sesión de cómputo de la elección referida, la cual es del tenor siguiente:

C:\Users\rrodriguez.XALAPA-ZEMPOALA\Pictures\2013-08-20 chalma computo1\chalma computo1 001.jpg

C:\Users\rrodriguez.XALAPA-ZEMPOALA\Pictures\2013-08-20 chalma computo2\chalma computo2 001.jpg

C:\Users\rrodriguez.XALAPA-ZEMPOALA\Pictures\2013-08-20 chalma computo3\chalma computo3 001.jpg

 

C:\Users\rrodriguez.XALAPA-ZEMPOALA\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Word\chalma computo4 001.jpg

 

 

C:\Users\rrodriguez.XALAPA-ZEMPOALA\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Word\chalma computo5 001.jpg

C:\Users\rrodriguez.XALAPA-ZEMPOALA\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Word\chalma computo6 001.jpg

C:\Users\rrodriguez.XALAPA-ZEMPOALA\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Word\chalma computo6 002.jpg

Como se advierte, contrario a lo aseverado por el partido actor, en autos consta el acta de cómputo municipal de la elección controvertida, y en la misma se aprecia que se efectúo a las ocho horas con cinco minutos del día nueve de julio y no a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos de la fecha señalada.

Además, en dicha acta no se asentó que la sesión se hubiera interrumpido, sino que inició en la hora antes referida y concluyó a las doce horas con cuarenta y seis minutos del mismo día nueve de julio.

Por otro lado, en dicha acta se asentó que el cómputo municipal se realiza con las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en la elección controvertida.

En efecto, al realizar el análisis de los datos de las actas de escrutinio y cómputo certificadas por el Consejo Municipal de Chalma, Veracruz, las cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad, con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con los datos asentados en el acta de la sesión de cómputo municipal, así como los asentados en los resultados preliminares, se obtiene que los datos computados sí fueron obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo de los paquetes electorales, como se muestra en los siguientes cuadros:

 

 

CASILLA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PREP

Actas

Cómputo

PREP

Actas

Cómputo

PREP

Actas

Cómputo

PREP

Actas

Cómputo

1

1320 B

1

1

1

39

39

39

2

2

2

3

3

3

2

1320 C1

8

8

8

22

22

22

5

5

5

1

1

1

3

1321 B

0

0

0

22

22

22

0

0

0

3

3

3

4

1321 C1

1

1

1

24

24

24

0

0

0

0

0

0

5

1322 B

4

4

4

17

17

17

0

0

0

0

0

0

6

1322 C1

5

5

5

10

10

10

0

0

0

0

0

0

7

1323 B

0

4

4

0

71

71

0

4

0

0

0

0

8

1323 C1

2

2

2

71

71

71

2

2

2

0

0

0

9

1324 B

6

6

6

35

35

35

2

2

2

3

3

3

10

1324 C1

5

5

5

40

40

40

3

3

3

1

1

1

11

1324 E1

0

0

0

5

5

5

0

0

0

0

0

0

12

1325 B

14

14

14

22

22

22

3

3

3

1

1

1

13

1326 B

4

4

4

29

29

29

0

0

0

0

0

0

14

1327 B

2

2

2

24

24

24

0

0

0

1

1

1

15

1327 C1

1

1

1

26

26

26

2

2

2

0

0

0

16

1328 B

2

2

2

23

23

23

2

2

2

0

0

0

17

1328 C1

3

3

3

33

33

33

2

2

2

1

1

1

18

1328 C2

3

3

3

29

28

29

0

0

0

3

3

3

TOTAL:

61

65

65

471

541

542

23

27

23

17

17

17

 

 

 

 

CASILLA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PREP

Actas

Cómputo

PREP

Actas

Cómputo

PREP

Actas

Cómputo

PREP

Actas

Computo

1

1320 B

1

1

1

273

273

273

1

1

1

280

280

280

2

1320 C1

0

0

0

266

266

266

3

3

3

265

265

265

3

1321 B

3

3

3

190

190

190

0

0

0

170

170

170

4

1321 C1

7

7

7

193

193

193

1

1

1

165

165

165

5

1322 B

1

1

1

141

141

141

1

1

1

240

240

240

6

1322 C1

0

0

0

156

156

156

2

2

2

242

242

242

7

1323 B

0

1

1

0

203

203

0

0

0

0

130

130

8

1323 C1

0

0

0

174

174

174

2

2

2

159

159

159

9

1324 B

0

0

0

172

172

172

0

0

0

144

144

144

10

1324 C1

1

1

1

160

160

160

2

2

2

160

160

160

11

1324 E1

0

0

0

97

97

97

0

0

0

105

105

105

12

1325 B

0

0

0

195

195

195

0

0

0

261

261

261

13

1326 B

2

2

2

207

207

207

0

0

0

273

273

273

14

1327 B

0

0

0

153

153

153

1

1

1

154

154

154

15

1327 C1

0

0

0

152

152

152

1

1

1

149

149

149

16

1328 B

0

0

0

169

169

169

1

1

1

192

192

192

17

1328 C1

4

4

4

163

163

163

1

1

1

182

182

182

18

1328 C2

1

1

1

215

215

215

1

1

1

136

136

136

TOTAL:

20

21

21

3076

3279

3279

17

17

17

3277

3407

3407

 

 

 

 

CASILLA

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

PREP

Actas

Cómputo

PREP

Actas

Cómputo

PREP

Actas

Cómputo

PREP

Actas

Cómputo

PREP

Actas

Cómputo

1

1320 B

0

0

0

0

0

0

0

0

0

9

X

9

609

600

600

2

1320 C1

0

0

0

0

0

0

0

0

0

14

14

14

584

584

584

3

1321 B

0

0

0

0

0

0

0

0

0

5

5

5

393

393

393

4

1321 C1

2

2

2

0

0

0

0

0

0

8

X

8

401

393

401

5

1322 B

5

5

5

0

0

0

0

0

0

17

17

17

426

426

426

6

1322 C1

1

1

1

0

0

0

0

0

0

15

15

15

431

431

431

7

1323 B

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

12

12

0

425

421

8

1323 C1

1

1

1

0

0

0

0

0

0

9

9

9

420

420

420

9

1324 B

2

2

2

0

0

0

0

0

0

21

21

21

385

385

385

10

1324 C1

1

1

1

0

0

0

0

0

0

18

18

18

391

391

391

11

1324 E1

3

3

3

0

0

0

0

0

0

12

12

12

222

222

222

12

1325 B

0

0

0

0

0

0

0

0

0

24

24

24

520

520

520

13

1326 B

3

3

3

0

0

0

0

0

0

28

28

28

546

546

546

14

1327 B

2

2

2

0

0

0

0

0

0

16

16

16

353

353

353

15

1327 C1

0

0

0

0

0

0

0

0

0

10

10

10

341

341

341

16

1328 B

7

7

7

0

0

0

0

0

0

15

15

15

411

411

411

17

1328 C1

8

8

8

0

0

0

0

0

0

14

14

14

411

411

411

18

1328 C2

22

22

22

0

0

0

0

0

0

9

9

9

419

418

419

TOTAL:

57

57

57

0

0

0

0

0

0

244

239

256

7263

7670

7684

De los cuadros anteriores se puede advertir que, especialmente las cantidades asentadas para Movimiento Ciudadano, quien obtuvo el primer lugar, y el Partido de la Revolución Democrática, quien fue el segundo lugar, los resultados son idénticos entre las asentadas en las actas de escrutinio y cómputo y las que aparecen en el cómputo municipal.

Además, otro dato que permite corroborar que sí se hizo el cómputo con las actas de escrutinio y cómputo es que en los resultados preliminares no se asentaron los datos de la casilla 1323 Básica[18], y en el acta de la sesión de cómputo municipal se precisó que el paquete de dicha casilla no traía el acta de escrutinio y cómputo, razón por la cual se extrajo de dicho paquete el acta correspondiente, para poder sumar los votos recibidos en la casilla citada.

Por otro lado, debe destacarse que el partido actor no aporta sus actas de escrutinio y cómputo, las cuales se le entregan a sus representantes de casilla, de conformidad con el artículo 206, fracción V, del Código local, para evidenciar, por ejemplo, que los datos computados son diversos a los asentados en las actas referidas.

En razón de lo anterior, es que los agravios son infundados.

- Actos de violencia y presión realizados por Movimiento Ciudadano.

El Partido de la Revolución Democrática aduce que existieron actos de violencia en diversas localidades del Municipio de Chalma, Veracruz, provocados por Movimiento Ciudadano, y que en razón de ellos, la votación favoreció al partido referido.

En concepto del partido político actor, por la violencia generalizada, debe decretarse la invalidez de la elección controvertida.

En el cuadro siguiente se relacionan los hechos de violencia que señala el actor en su demanda y las pruebas que aporta para probarlos.

 

HECHOS.

PRUEBAS APORTADAS.

El día once del mes de junio del año dos mil trece denuncia ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano de Chalma, de las actividades de violencia sobre los electores y miembros del Partido de la Revolución Democrática, que venían realizando algunas personas identificadas con Movimiento Ciudadano, en las localidades de San Pedro Coyutla y Acatzintla. Las actividades violentas consistían en amenazas de muerte a los electores de las citadas comunidades, si se atrevían a votar por el candidato del Partido de la Revolución Democrática.

Documental privada, consistente en acuse de recibo del escrito signado por Rosa Irene Hernández Monrroy, representante del Partido de la Revolución Democrática, presentado ante el Consejo Municipal el once de junio del año en curso a las doce horas con veintiocho minutos. Visible en la foja 32 del cuaderno accesorio 2.

El día trece de junio los habitantes de la comunidad de San Pedro Coyutla signaron un oficio donde manifestaban su temor a causa de los disparos de armas de fuego por las noches accionadas por los integrantes de Movimiento Ciudadano con la finalidad de sembrar el terror. También hacían del conocimiento público el destrozo de la propaganda del Partido de la Revolución Democrática.

Documental privada, acuse de recibo de un oficio firmado por el Agente Municipal, su suplente y Secretario de dicha comunidad, así como por ochenta y seis habitantes, recibido el trece de junio del año en curso, por el Consejo Municipal de Chalma, en la cual dan a conocer los hechos mencionados. Es visible en la foja 33 del cuaderno accesorio 2.

El día catorce de junio en respuesta a las denuncias en contra de los integrantes de Movimiento Ciudadano, un grupo armado de dicho partido secuestró a la candidata suplente del Partido de la Revolución Democrática en la comunidad de San Pedro Coyutla, en la trifulca hubo disparos que se impactaron en el vehículo en el cual viajaba la candidata suplente, los hechos recayeron en la denuncia 367/2013.

Documental privada, consistente en un ejemplar del Diario de las Huastecas, año X, número 3972 del dìa 14 de junio del año en curso. Visible a foja 41(primera plana, lado inferior izquierdo) y a foja 47 del cuaderno accesorio 2.

 

En dicho diario se lee lo siguiente:

 

EN CHALMA ZAFARRANCHO POLÍTICO.

 

VARIOS SIMPTIZANTES DE PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, SECUESTRARON A CANDIDATA SUPLENTE DEL PRD EN SAN PEDRO COYUTLA.

AL RESCATARLA LOS PERREDISTAS, SE ARMÓ LA TRIFULCA Y RESULTARON LESIONADOS. 

LOS HABITANTES DE LA COMUNIDAD SOLICITAN A LOS SIMPATIZANTES DE LOS PARTIDOS REALICEN SUS CAMPAÑAS CON CIVILIDAD Y NO AMEDRENTEN A LA GENTE.

El catorce de junio del año en curso, se denuncia ante el Consejo Municipal las agresiones que venían sufriendo los simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, perpetradas por gente armada de Movimiento Ciudadano.

Documental privada, consistente en acuse de recibo de un escrito firmado por la Rosa Irene Hernández Monrroy, representante del Partido de la Revolución Democrática, recibida en el Consejo Municipal el catorce de junio del año en curso a las doce horas con veintidós minutos.

En este escritos e denuncia que el doce de junio del año en curso en la realización de un mitin en San Pedro Coyutla, hubo disparos y amenazas de muerte a los ciudadanos de dicha comunidad, por parte de simpatizantes de Movimiento Ciudadano, lo cual ocasiona el abstencionismo del voto.

Visible en la foja 53 del cuaderno accesorio 2.

Pobladores de Chalma, de la localidad de San Pedro Coyutla, solicitaron el apoyo de las fuerzas armadas, el ejército realizó un cateo en la casa de campaña de Movimiento Ciudadano con la finalidad de ver si existían armas en el mismo.

Documental privada, consiste en un ejemplar del Diario de las Huastecas  del año X, número 3974 de fecha dieciséis de junio de dos mil trece. Visible en la foja 55 del cuaderno accesorio 2.

 

Dicho ejemplar dice lo siguiente:

EN CHALMA…

CATEAN CASA DE CANDIDATO.

MARINA REFUERZA ACCIONES DE VIGILANCIA PARA EVITAR PERSONAS ARMADAS.

EL OPERATIVO SE LLEVÓ A CABO EN LOS CAMINOS VECINALES.

SE APOSTARON EN LAS AFUERAS DE LA CASA DE CAMPAÑA DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO POR SER UNO DE LOS CRUCES PRINCIPALES EN LA CABECERA MUNICIPAL.

 

El veinte de junio del año en curso, habitantes de San Pedro Coyutla, cansados de tanto hostigamiento por parte de los simpatizantes de Movimiento Ciudadano, decidieron plantarse frente a las instalaciones de la casa de campaña del mencionado partido con la finalidad de solicitar su desalojo, en virtud de que sus múltiples denuncias no eran escuchadas por la autoridad municipal.

Documental privada, consistente en un ejemplar del Diario de las Huastecas identificado como año X, número 3978, de fecha veinte de junio del año en curso. Visible a foja 67 del cuaderno accesorio 2.

 

Los encabezados de dicho diario son:

EN SAN PEDRO…

ARMADOS AMENAZAN A LOS CAMPESINOS.

ENOJADOS ADVIERTEN DESALOJAR CASA DE CAMPAÑA DE MOVIMIENTO CIUDADANO POR VIOLENTOS.

ENTREGAN QUEJA AL INSTITUTO ELECTORAL PARA DENUNCIAR HOSTIGAMIENTO, INTIMIDACIÓN Y AMENAZAS CONTRA HABITANTES POR PARTE DE PERSONAS ARMADAS IDENTIFICADAS CON EL CANDIDATO DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.

CUESTIONAN QUE LA CASA DE CAMPAÑA FUE INSTALADA SIN QUE LOS MILITANTES SOLICITARAN PERMISO A LA COMUNIDAD.

En fecha de veintinueve del mes de junio del año en curso, un grupo de encapuchados a bordo de vehículos con propaganda de Movimiento Ciudadano, en la entrada del Municipio de Chalma,  interceptaron a Armando Hernández Orta, quien se despeñaba como chofer el candidato del Partido de la Revolución Democrática, con lujo de violencia lo sacaron del vehículo en el que circulaba y lo hirieron de gravedad con un machete, estando casi a punto de perder el brazo, esto recayó en la denuncia número 744/2013 del Índice del Ministerio Público de Huejutla toda vez que a hospital de ese lugar lo llevaron.

Documental privada, consistente en copia del escrito de ampliación de declaración presentada por Armando Hernández Orta, dentro de la averiguación previa número 5/I/744/2013, recibida el treinta de junio del año en curso, por la Agencia del Ministerio Público de Huejutla de Hidalgo, en dónde refiere que sus atacantes llevaban playeras del Partido Movimiento Ciudadano.. Visible en la foja 79 del cuaderno accesorio 2.

 

Documentales privadas, consistentes en un ejemplar del Diario de las Huastecas identificado como año X, número 3988, de fecha treinta de junio del año en curso. Visible a foja 82 del cuaderno accesorio 2, y un ejemplar del Diario la Opinión identificado como, año VII número 2542 de treinta de junio del año en curso. En ambas se hace mención de las lesiones al C. Armando Hernández Orta.

 

En dichos medios de comunicación se lee lo siguiente:

VIOLENCIA ELECTORAL…

            ¡MACHETEADO¡

SEGUIDORES DE MOVIMIENTO CIUDADANO TASAJEARON BRAZO A PERREDISTA.

EN EL ATAQUE RECONOCIÓ A SU AGRESOR QUIEN PRESUNTAMENTE ES HERMANO DEL EX CANDIDATO RUBISEL ARGUELLES GRANDE Y PROMOTOR DE MOVIMIENTO CIUDADANO.

MACHETEAN A PERREDISTA

AMENAZADO Y GOLPEADO POR INTEGRANTES DEL MOVIMIENTO CIUDADANO.

SUS AGRESORES CASI LE CERCENAN EL BRAZO IZQUIERDO DEL BRUTAL ATAQUE.

 

El día cuatro de julio del año en curso, en el camino de la localidad de Taxtila, municipio de Chalma, Veracruz, integrantes de Movimiento Ciudadano balacearon y quemaron el vehículo en el que se transportaba el candidato del Partido de la Revolución Democrática. Al lugar de los hechos acudió la Agente del Ministerio Público Municipal de Chalma Veracruz, Socorro Rufino Pérez, como se muestran en las placas fotográficas aportadas, quien posteriormente se  negó recibir la denuncia de los hechos acontecidos haciendo declaración que el candidato de Movimiento Ciudadano, también se desempeñó como Ministerio Público Municipal en Chalma, antes de la llegada de la actual Agente del Ministerio Público Socorro Rufino, por lo que existe un lazo de amistas entre estas dos personas, lo que hace que no se nos hiciera justicia. También existe un parte informativo de la Policía Municipal de Chalma en el cual se describen los hechos y se muestran fotografías.

Documental privada, consistente en un ejemplar del Diario de las Huastecas identificado como año X, número 3994, de fecha seis de julio del año en curso. Visible a foja 102 del cuaderno accesorio 2. Donde se hace alusión al ataque al candidato.

 

En el diario se lee lo siguiente:

VIOLENTA ELECCIÓN ATENTADO CONTRA CANDIDATO.

BALEAN Y QUEMAN CAMIONATE DE JORGE FLORES.

IDENTIFICAN A INTEGRANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO.

QUE LOS HECHOS OCURRIERON EL JUEVES POR LA NOCHE, CUANDO INTEGRANTES DEL MC PERSIGUIERON A INTEGRANTES DEL PRD, A LOS QUE DIERON ALCANCE Y POSTERIORMENTE INCENDIARON LA CAMIONETA CHEVROLET TRAVERSE MODELO 2011, PROPIEDAD DEL CANDIDATO DEL PRD JORGE FLORES LARA. QUIEN SE TRASLADO A LA CABECERA DISTRITAL DE TANTOYUCA, A INTERPONER FORMAL DENUNCIA DE LOS HECHOS DELICTIVOS.

 

Documental privada, consistente en veintisiete placas fotográficas, donde se observa una camioneta quemada, desde diversos ángulos

Visible a foja 125 del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se obra.

 

Documental pública, consistente en parte informativo de la Policía Municipal de Chalma, de fecha cuatro de julio del dos mil trece, en el cual se hace constar que Julio Rivera Rivera, relata que lo siguieron cuatro camionetas, lo balearon y quemaron la camioneta.

Visible a foja 134 del cuaderno accesorio 2.

El cinco de julio del año en curso, sujetos armados fueron vistos en la localidad de Chapopote, del Municipio de Chalma, accionando sus armas contra la casa de campaña del candidato del Partido de la Revolución Democrática, por lo que los habitantes se sintieron atemorizados por la presencia de dichos sujetos. Por lo que la autoridad de la comunidad elaboró un acta que fue presentada ante los Marinos, mismos que asistieron a brindar seguridad a los habitantes, al llegar al lugar, estos encontraron casquillos percutidos por los integrantes de Movimiento Ciudadano.

Documental privada, consistente en escrito de cinco de julio, signado por el Agente Municipal de la localidad de Chapopote, municipio de Chalma, en el cual denuncia actividades ilícitas que se venían dando por parte de los integrantes de Movimiento Ciudadano. Visible a foja 114 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se obra.

 

Cabe resaltar que las fotos enunciadas en el cuadro que antecede son las siguientes:

 

C:\Users\rrodriguez.XALAPA-ZEMPOALA\Pictures\2013-09-01 foto1y2\foto1y2 001.jpg

En la foto marcada con el número 1, se aprecian dos automoviles sobre una sección de carretera sin indicios de urbanización y con mucha vegetación, uno de color blanco al fondo de la fotografía estacionado en una de las vias de la carretera, y el segundo atravesado en posición sesgada sobre el mismo carril e incendiado en su totalidad; se advierten tres personas, dos hombres y una mujer, de los cuales uno de pantalón azul y camisa blanca toma notas en un papel, otra, vestida con pantalón azul y blusa negra, toma fotos al vehiculo incendiado, y una tercera de pantalón azul y camisa clara, se encamina al primero de los automoviles.

En la foto marcada con el número 2, se observa el flanco derecho del automovil incendiado, el cual se encuentra en la misma ubicación sobre la carretera, y a tres sujetos, dos hombres y una mujer, asomandose a su interior por lo que fue la ventana trasera; a su vez se percibe, detrás del vehiculo incendiado, la presencia del vehiculo de color blanco.

C:\Users\rrodriguez.XALAPA-ZEMPOALA\Pictures\2013-09-01 fotos 3 y 4\fotos 3 y 4 001.jpg

En la fotografía marcada con el número 3, se observa la parte posterior del vehículo incendiado, ahora con una puerta abierta, en la misma posición sobre la carretera, y a una mujer tomando fotos con lo que parece un celular.

C:\Users\rrodriguez.XALAPA-ZEMPOALA\Pictures\2013-09-01 fotos 3 y 4\fotos 3 y 4 001.jpg

En la fotografía marcada con el número 4, se observa el costado derecho y la parte posterior del mismo vehículo incendiado, en la misma posición sobre la carretera, y a una mujer de pantalón azul y blusa negra caminando a su lado; a su vez se aprecia la presencia del otro automóvil de color blanco detrás del incendiado.

C:\Users\rrodriguez.XALAPA-ZEMPOALA\Pictures\2013-09-01 fotos 5 y 6\fotos 5 y 6 001.jpg

En la fotografía marcada con el número 5, se observa el mismo vehículo incendiado, en la misma posición sobre la carretera, a un hombre vestido con camisa blanca y pantalón azul tomando notas, a una mujer vestida con pantalón azul y blusa negra caminando a un costado de la camioneta incendiada, y la presencia de un automóvil de color blanco al fondo de la escena.

En la fotografía marcada con el número 6, se observa la parte posterior del automóvil incendiado, y parte de un hombre vestido con pantalón azul y camisa blanca a unos metros del costado derecho del mismo.

C:\Users\rrodriguez.XALAPA-ZEMPOALA\Pictures\2013-09-01 fotos 7 y 8\fotos 7 y 8 001.jpg

En la fotografía marcada con el número 7, se observa el mismo vehículo incendiado, en la misma posición sobre la carretera; al fondo de la escena se aprecia un segundo automóvil de color blanco, junto al cual se encuentra de pié un hombre vestido con camisa clara y pantalón azul; a su vez se observan dos personas, hombre y mujer, vestidos con pantalón azul, blusa negra y camisa blanca, caminado cerca de la parte posterior del vehículo incendiado.

En la fotografía marcada con el número 8, se observa el flanco derecho y la parte posterior del vehículo incendiado, el cual sigue en la misma posición sobre la carretera; a su vez se aprecian a tres personas, dos hombres y una mujer, de los cuales, uno vestido con camisa azul da la espalda al objeto del siniestro, los otros dos se encuentran de frente a la parte posterior del vehículo incendiado, uno de ellos, vestido con pantalón azul y camisa clara observa algo que sostiene con las manos, y la mujer, vestida con pantalón azul y blusa negra, toma fotografías de la parte posterior del automóvil quemado con lo que parece un celular; también se alcanza a vislumbrar al fondo del cuadro, el otro vehículo de color blanco.C:\Users\rrodriguez.XALAPA-ZEMPOALA\Pictures\2013-09-01 fotos 9 y 10\fotos 9 y 10 001.jpg

En la fotografía marcada con el número 9, se aprecia el mismo vehículo incendiado, en la misma posición sobre la carretera, en su flanco derecho se observan dos hombres vestidos con pantalón azul y camisas claras, uno de cuclillas cerca de lo que fue la llanta trasera derecha del automóvil quemado, y otro de pie un poco atrás del primero, al parecer dirigiéndole la palabra; a su vez se aprecian dos automóviles al fondo del cuadro, estacionados a distancia del objeto del siniestro.

En la fotografía marcada con el número 10, se aprecia el flanco derecho y la parte posterior del vehículo incendiado, el cual sigue en la misma posición sobre la carretera; a su vez se aprecian a cuatro personas, tres hombres y una mujer, de los cuales, la mujer y dos hombres vestidos con pantalón azul y camisas blancas, observan la parte posterior del objeto del siniestro, y el otro hombre, vestido con pantalón azul y camisa gris, con gorra roja y lentes oscuros, se aleja de los otros dándoles la espalda; también se alcanza a observar un vehículo blanco estacionado al fondo del cuadro.

C:\Users\rrodriguez.XALAPA-ZEMPOALA\Pictures\2013-09-01 fotos 11 y 12\fotos 11 y 12 001.jpg

En la fotografía marcada con el número 11, se aprecia el mismo vehículo incendiado, en la misma posición sobre la carretera, en su flanco derecho se observan dos hombres vestidos con pantalón azul y camisas claras, uno de cuclillas cerca de lo que fue la llanta trasera derecha del automóvil quemado, y otro de pie un poco atrás del primero; a su vez se aprecian dos automóviles al fondo del cuadro, uno blanco y uno gris, estacionados a distancia del objeto del siniestro.

En la fotografía marcada con el número 12, se aprecia un acercamiento del costado derecho del vehículo incendiado, además de un hombre vestido con pantalón azul y camisa clara, asomado a su interior, a través de lo que fue la ventana de la puerta delantera derecha del objeto del siniestro.

C:\Users\rrodriguez.XALAPA-ZEMPOALA\Pictures\2013-09-01 fotos 13 y 14\fotos 13 y 14 001.jpg

En la fotografía marcada con el número 13, se observa el flanco derecho, y parte posterior del vehículo objeto del siniestro, en la misma posición sobre la carretera, y a dos personas, hombre y mujer, de pié a su derecha, uno volteando hacia la vegetación y la otra tomando una foto al vehículo incendiado con lo que parece un celular, y sostiene una libreta.

En la fotografía marcada con el número 14, presenta el costado izquierdo del automóvil incendiado; se observa un hombre al lado derecho del objeto del siniestro vestido con pantalón claro, camisa gris y gorra roja, y tres al lado izquierdo, uno vestido con pantalón azul, camisa blanca y sombrero beige toma notas, otro vestido con pantalón claro, camisa negra y gorra blanca, junto con el tercero que viste camisa clara y pantalón azul, observan el vehículo quemado con una puerta abierta.

C:\Users\rrodriguez.XALAPA-ZEMPOALA\Pictures\2013-09-01 fotos 15 y 16\fotos 15 y 16 001.jpg

En la fotografía marcada con el número 15, se observa el flanco izquierdo de la camioneta quemada con la portezuela delantera abierta, dos personas vestidas con pantalón azul y camisa blanca dan la espalda a la toma, un hombre vestido con pantalón beige, camisa gris y gorra roja con blanco observa la escena desde el extremo derecho, y otro hombre vestido con pantalón claro, camisa negra y gorra blanca se ubica de frente entre los que dan la espalda, al extremo izquierdo de la toma.

En la fotografía marcada con el número 16, se observa el flanco izquierdo y parte posterior del automóvil incendiado, con la portezuela frontal izquierda abierta, y a tres hombres, vestidos dos de ellos con pantalón claro, camisas gris y negra, y gorra azul y roja, que junto con uno más, vestido de pantalón azul, camisa clara y sombrero beige, aparentemente inspeccionan el vehículo objeto del siniestro.

C:\Users\rrodriguez.XALAPA-ZEMPOALA\Pictures\2013-09-01 17 y 18\17 y 18 001.jpg

En la fotografía marcada con el número 17, se observa el vehículo incendiado en la misma posición sobre la carretera, con la portezuela delantera izquierda abierta, en una toma que muestra la parte posterior y flanco izquierdo del automóvil.

En la fotografía marcada con el número 18, se advierte que la toma es un acercamiento del interior del automóvil incendiado, tomada por el flanco izquierdo y muestra la sección del vehículo donde estuvieron los asientos del conductor y copiloto.

C:\Users\rrodriguez.XALAPA-ZEMPOALA\Pictures\2013-09-01 19 20\19 20 001.jpg

En la fotografía marcada con el número 19, se advierte el momento en que los restos del vehículo incendiado son elevados sobre una rampa, de lo que se presume una grúa, y se aprecian tanto el frente del automóvil quemado, y la presencia de un hombre al lado izquierdo de la rampa, vestido con pantalón y camisa azul, así como gorra negra.

En la fotografía marcada con el número 20, se observan los restos del automóvil quemado, ya sobre la plataforma horizontal de lo que parece una grúa, apreciándose el frente del vehículo objeto del siniestro, y a un hombre en cuclillas al lado izquierdo de la toma, vestido con pantalón y camisa azules, así como gorra negra.

C:\Users\rrodriguez.XALAPA-ZEMPOALA\Pictures\2013-09-01 21 y 22\21 y 22 001.jpg

La fotografía marcada con el número 21, muestra de frente los restos del automóvil quemado siendo elevados por su sección trasera, y la presencia, al lado izquierdo de la toma, de un hombre vestido con pantalón y camisa azules, así como gorra negra, que se inclina hacia los restos del vehículo, mientras otro hombre vestido con pantalón blanco, camisa y gorra negra, observa al fondo de la toma.

En la fotografía marcada con el número 22, se observan de frente los restos del vehículo quemado con la portezuela delantera izquierda abierta, en la misma ubicación en la carretera, así como la presencia en al extremo izquierdo superior de la toma, de seis hombres, dentro del grupo, a la derecha al fondo se ven dos vestidos de negro, enfrente de ellos, uno vestido con pantalón claro, camisa gris y gorra roja, en el centro, uno vestido con pantalón azul y camisa amarilla, a la izquierda uno vestido con pantalón azul y camisa blanca, y detrás de él, uno vestido con pantalón claro y camisa negra.

C:\Users\rrodriguez.XALAPA-ZEMPOALA\Pictures\2013-09-01 23 y 24\23 y 24 001.jpg

En la fotografía marcada con el número 23, se observa el flanco izquierdo y la parte frontal del vehículo incendiado con la portezuela izquierda delantera abierta, en la misa posición sobre la carretera, y a un hombre de espaldas vestido con pantalón claro y camisa negra, que observa el objeto del siniestro de espaldas a la toma.

En la fotografía marcada con el número 24, se observa el flanco izquierdo del vehículo incendiado con la puerta frontal izquierda abierta, y al extremo derecho de la toma se ven dos hombres observando los restos del automóvil, uno de pie, vestido con pantalón claro, camisa negra y gorra blanca, y el otro inclinado, vestido con pantalón claro, camisa negra y gorra roja.

C:\Users\rrodriguez.XALAPA-ZEMPOALA\Pictures\2013-09-01 25 y 26\25 y 26 001.jpg

En la fotografía marcada con el número 25, se muestran de frente los restos del automóvil quemado siendo elevados por su sección trasera, y la presencia, al lado izquierdo de la toma, de un hombre vestido con pantalón y camisa azules, así como gorra negra, que se inclina hacia los restos del vehículo.

En la fotografía marcada con el número 26, se advierte el momento en que los restos del vehículo incendiado son elevados sobre una rampa, de lo que se presume una grúa, y se aprecian tanto el frente del automóvil quemado cómo el flanco derecho, así como la presencia de un hombre con uniforme de policía portando un arma corta al lado derecho de la toma, y un hombre vestido con pantalón y camisa azules, así como gorra negra, que se inclina sujetando la rampa.

C:\Users\rrodriguez.XALAPA-ZEMPOALA\Pictures\2013-09-01 27\27 001.jpg

En la fotografía marcada con el número 27, se observa el flanco derecho del vehículo quemado subido hasta la mitad en una rampa metálica, y a cuatro personas observando, tres vestidos con playeras blancas, y una más vestida con pantalón azul y blusa negra.

Así, del conjunto de fotografías se aprecia una camioneta incendiada, en las que aparecen diversas personas, entre ellas una mujer tomando fotos y notas.

Sin embargo, de dichas fotografías, contrario a lo afirmado por el partido actor, no se demuestra que sea la camioneta propiedad del candidato del Partido de la Revolución Democrática, no se puede identificar quienes son las personas, ni mucho menos que dicho acto violento lo hubieran provocado integrantes de Movimiento Ciudadano.

No obstante lo anterior, aun cuando estuviera acreditado que la camioneta quemada era propiedad del candidato citado y que en ella se estaba transportando al momento del siniestro, dicho hecho sería insuficiente para declarar la invalidez de la elección, en virtud de que con ello no se actualizarían los elementos de la causal de nulidad de la elección, esto es que la violencia hubiera sido generalizada.

Por tanto, del material probatorio se desprende que el Partido de la Revolución Democrática aporta diversas documentales privadas, así como una pública, para acreditar los actos de violencia efectuados en diversas comunidades de Chalma, Veracruz, mismo que le atribuye a Movimiento Ciudadano.

Para valorar los medios probatorios descritos se considera necesario explicar en qué consisten las pruebas indiciarias.

El concepto de indicio hace referencia al “hecho conocido” o a la “fuente” que constituye la premisa de inferencia presuntiva; en otras palabras, un indicio es cualquier cosa, circunstancia o comportamiento que el juez considere significativo en la medida en que de él pueden derivarse conclusiones relativas al hecho a probar.[19]

Respecto de la prueba indiciaria, Gascón Abellán[20], sostiene que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:

1. La certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable.

2. Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio, es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba.

3. Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.

En este sentido, una prueba es indirecta, cuando mediante ella se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis del juicio. La condición para que tenga el efecto de prueba estriba, en que a partir de la demostración de la existencia de ese hecho secundario, sea posible extraer inferencias, que afecten a la fundamentación de la hipótesis del hecho principal.

 

La prueba indirecta ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va de un hecho probado (el hecho secundario) al hecho principal que es inferido.

 

El grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta dependerá de dos cosas:

 

a) Del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario, es decir, si la existencia del referido hecho secundario está suficientemente probada.

 

b) Del grado de aceptación de la inferencia que se funda en la eficiencia y suficiencia del hecho secundario, cuya existencia ha sido probada lo que, por lo general, implica acudir a máximas de experiencia solventes y argumentos basados en la sana critica.

 

Para determinar el grado de aceptación de la inferencia que parte del hecho secundario hacia el hecho principal es necesario conocer el criterio en el que dicha inferencia se apoya, comúnmente enunciados de carácter general que convencen de la pertinencia y suficiencia de los indicios para aseverar la hipótesis o conclusión; también se les conoce como máximas de experiencia. Mientras más preciso y seguro sea el criterio, mayor será el grado de aceptación de la inferencia.

 

Existe otra forma destacable de llegar al conocimiento de la verdad de los enunciados que integran la hipótesis sobre el hecho principal mediante el uso de pruebas indirectas. Se trata de lo que el procesalista italiano Michele Taruffo denomina “evidencias en cascada” (cascade evidence).[21]

 

Esta figura se presenta, cuando el elemento de confirmación de la hipótesis principal deriva de una cadena de pasos inferenciales, obtenidos de hechos secundarios. Cada hecho secundario es idóneo para fundar inferencias sobre el hecho sucesivo.

 

La conclusión se obtiene por la inferencia que va, del último hecho secundario de la cadena, a la hipótesis del hecho principal.

 

La cadena de inferencias puede ser formulada, válidamente, hasta llegar a la conclusión del hecho principal, sólo si cada inferencia produce conclusiones dotadas a partir de un grado de confirmación fuerte y criterios adecuados.

No importa la longitud de la cadena, siempre que cada uno de los eslabones esté debidamente sostenido, en la base de la inferencia precedente. El grado de confirmación del hecho principal no es en función de todas las inferencias que componen la cadena, sino sólo en función de la última inferencia y del criterio en el que ésta se fundamente.

 

Ninguna de las inferencias de la cadena debe tener un margen de duda tal, que haga irrazonable su adopción como hipótesis verdadera sobre el hecho secundario. Cada hecho o circunstancia que se tenga, por cierto, constituye la premisa de la que se parte para conectar con el siguiente eslabón.

 

Robustece lo expuesto la tesis relevante XXXVII/2004, con el rubro: “PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.[22]

 

Conforme a lo expuesto, la cadena de indicios será inexistente cuando entre los mismos no tengan una conexión lógica que los vincule, es decir, resultarán jurídicamente incompatibles para corroborar la hipótesis que con la misma se pretende demostrar.

 

Con base en lo anterior, y además, en las jurisprudencias 38/2002 y XXVII/2008 de rubros: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA,”[23] y “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”[24], se considera que las pruebas aportadas por el partido actor constituyen una serie de indicios que concatenados prueban que existieron actos de violencia en diversas localidades de Chalma, sin embargo, ello no prueba que la violencia hubiera sido generalizada, esto es en todo el territorio del Municipio referido, que los responsables de dichos actos hubieran sido militantes o simpatizantes de Movimiento Ciudadano y mucho menos que dichos actos hayan sido determinantes para el resultado de la votación.

En efecto, si bien en diversos escritos, diversas notas periodísticas, así como en la declaración de la persona que fue señalada, se refiere que quienes ocasionaron los actos de violencia fueron militantes o simpatizantes de Movimiento Ciudadano; sin embargo, lo cierto es que ello es insuficiente para determinar la participación de dicho instituto político, ya que ello corresponde determinarlo a la autoridad competente a través de la averiguación correspondiente.

Por otro lado, se afirma que no está acreditado que la violencia haya sido generalizada, requisito para que se actualice la causal de nulidad de la elección, ya que en las notas periodísticas y los diversos escritos, las fotografías y el informe rendido por la Policía Municipal de Chalma, Veracruz, se tiene por probado que existieron hechos violentos en las siguientes localidades:

a)     San Pedro Coyutla;

b)    Acatzintla;

c)     Taxtitla; y

d)    Chapopote.

Esto es, en autos se encuentra evidenciado que los actos de violencia se efectuaron en sólo cuatro de las setenta y dos comunidades que conforman el Municipio de Chalma.

 En efecto, de acuerdo al Instituto Nacional de Geografía y Estadística,[25] las localidades que forman parte del Municipio de Chalma, son las siguientes:

LOCALIDADES DE CHALMA, VERACRUZ

1

Chalma

37

Las Flores

2

El Aguacate Grande

38

Lázaro Cárdenas

3

El Aguacate Chico

39

Los Monos

4

Amatitlán de Abajo

40

La Puente

5

Amatitlán de Arriba

41

El Saucito

6

Amaxal

42

Tetilco

7

Apachahuala

43

Las Palomas

8

Aquixcuatitla

44

Corral Blanco (Los Güeros)

9

La Barranca

45

El Aguacate

10

El Cerro

46

Tepechica

11

Acoscuatitla

47

Francisco Javier Mina

12

Chapopote Chico (Tlachinolapa)

48

Veintiuno de Julio

13

Chamizal

49

El Mango [Estación Meteorologica]

14

Hueytlachiquil

50

Felipe Ángeles

15

La Laja

51

Achatitla

16

Mesa del Anono

52

Rancho Nuevo

17

Nexpantzi

53

San Fermín

18

Palo Alto

54

La Lima

19

Las Pilas

55

Apachitepec

20

El Pintor

56

La Enchilada

21

La Puerta

57

La Lima

22

San Isidro

58

El Milagro

23

San Pedro Coyutla

59

La Mora

24

Santa Quitería

60

Las Isabeles

25

Taxtitla

61

La Vega

26

Tenexco

62

Loma de Horca

27

Tepetzintla

63

La Lomita

28

Tierra Blanca

64

Zapoyahuala

29

Zapotitla

65

Alto a la Bandera

30

Cuatepixtla

66

La Paz

31

Poxtla

67

Morelos

32

Cacalaca

68

Patricio Chirinos

33

Acatzintla

69

El Sacrificio

34

Atzohuisco

70

El Pintor

35

Apigia

71

Emiliano Zapata

36

La Condesa

72

Miguel Hidalgo

 

En el mapa[26] siguiente se muestra dónde se encuentran las localidades en la que se dieron los actos de violencia.

*Los cuatro municipios en donde se reportó violencia son los que se identifican con el punto (•).

Así queda demostrado que la violencia no se dio de forma generalizada.

Por otro lado, tampoco se puede deducir del material probatorio que dichos actos, en la demarcación territorial donde se efectuaron, hubiera provocado presión en el electorado, ya que aunque existen señalamientos de que integrantes del último partido estuvieron amenazando a la gente en San Pedro Coyutla y Chapopote, lo cierto es que dicho indicio se desvanece al analizar las hojas de incidente levantadas en las casillas instaladas, en las cuales no se reportó ningún incidente que corrobore la violencia atribuida a dicho instituto político, como se muestra en el siguiente cuadro:

Casilla

Ubicación

Incidentes

1320 B

Escuela Guadalupe Victoria s/n

9:30 Se descontroló, todos querían votar al instante.

3:38 Se tomó una foto al votar, Carlota Arguelles Telles.

3:50 Se tomó una foto al votar, María Elena Arguelles Sánchez.

4:03 Dos votos que no son válidos, anulación de voto por que le dijeron que lo tenía marcado.

4:43 El Sr. Leodoro quería hacer válidos los votos nulos.

1320 C1

Escuela Guadalupe Victoria s/n

5:25 Se equivocó en escrutinio y cómputo de la casilla 1320.

1321 B

Jardín de niños. Profa. Encarnación Olivares. Independencia s/n.

Sin incidentes.

1321 C1

Jardín de niños. Profa. Encarnación Olivares. Independencia s/n.

Sin incidentes.

1322 B

Escuela Primaria Lázaro Cárdenas. Aquixclatitla, domicilio conocido.

9:30 No comenzó la votación a la hora prevista por las inclemencias del tiempo.

1323 B

Escuela Primaria 16 de septiembre. Calle Gral. Luis Fuentes González. San Pedro Coyutla.

11:45 Personas ajenas interrumpieron la votación coaccionando el voto.

1327 C1

Galera Pública Chapopote.

Sin incidentes.

1324 B

Escuela Primaria Melchor Ocampo, Localidad la Laja.

11:27 Proselitismo a favor del PRD en las filas de la votación, a lo que el presidente de casilla básica detuvo la elección para dialogar con la señora, a lo que ella argumentó, que estaba platicando con su familia; se le pidió de manera atenta que se retirara para evitar conflictos con los representantes de partido.

Reanudándose la elección a las 11:37 del mismo día.

1324 C1

Escuela Primaria Melchor Ocampo, Localidad la Laja.

Sin incidentes

1324 E1

Escuela Primaria “Cuauhtémoc” 

Sin incidentes.

1325 B

Escuela Primaria Emiliano Zapata.

No vienen completas las boletas.

1326 B

Escuela Primaria José María Morelos.

Sin incidentes.

1327 B

Galera Pública, Calle 16 de septiembre s/n, Domicilio Conocido. Localidad de Chapopote.

Sin incidentes.

1328 B

Escuela Primaria Tratados de la Martinica. El Pintor, Chalma.

8:00 No se instaló a tiempo la casilla por falta de mobiliario.

11:19 Se suspendió el proceso electoral por la presencia de coordinadoras ajenas a esta sección.

12:57 Se suspende el proceso por haber muchos vehículos en el área.

1:09 Nuevamente se suspende el proceso por que la intendencia del inmueble pidió sacar un auto y la gente que ya había votado.

 

1328 C1

Escuela Primaria Tratados de la Martinica. El Pintor, Chalma.

8:20 Se pidió firmar boletas por representantes.

9:33 Se da inicio a la votación.

10:20 Presidente detiene la votación por invasión a la Escuela Primaria.

11:40 Se detiene la votación por invasión a la primaria.

12:42 Se detiene la votación y se abre el consejo distrital para corroborar duda sobre la lista nominal.

3:30 Se detiene la votación para retirar ciudadanos que votaron.

10:55 Se equivocó al momento de poner la cantidad del partido Movimiento Ciudadano, el cual obtuvo 129 votos en el acta de diputados que se les puso en el espacio del Partido del Trabajo, el cual obtuvo 5 votos.

1328 C2

Escuela Primaria Tratados de la Martinica. El Pintor, Chalma.

9:00 Todos los representantes firman las actas.

11:15 Se suspende a causa de la presencia de funcionarios públicos.

12:50 Se suspende por firmas de representantes de partidos a las boletas.

13:00 Por presencia de automóviles, dentro del plantel donde hay votaciones.

13:10 Se suspende para desalojar el área. Por personas que ya votaron.

21:57 No coinciden la cantidad de boletas basándose en folio, relación de votantes y relación de boletas inutilizadas.

 

1322 C1

No se asentó ubicación.

No aparece la Hoja de Incidentes.

1323 C1

Escuela Primaria 16 de Septiembre. Calle Gral. Luis Fuentes González. Domicilio Conocido. Localidad de San Pedro Coyutla.

No aparece la Hoja de Incidentes.

 

Por lo anterior, se considera que es incorrecta la inferencia que realiza el partido actor en sus planteamientos, para llegar a la conclusión de que la presencia de violencia generalizada (la cual ya se demostró no existió), fue determinante para los resultados de la elección, toda vez que no se aprecia un nexo causal que válidamente sostenga, con apego a un razonamiento lógico, la conclusión obtenida, lo que trae como consecuencia que se incurra en la falacia lógica denominada non sequitur.[27]

En conclusión, no está acreditado que hubiera existido violencia generalizada generada por Movimiento Ciudadano, ni que dichos actos hubieran repercutido en el resultado de la elección, de ahí que los planteamientos en este sentido resultan infundados.

Por cuanto hace a la compra de votos con billetes falsos, el partido político actor señala que el seis y nueve de julio del año en curso, en las instalaciones del Partido de la Revolución Democrática fueron recibidos oficios firmados por habitantes del Municipio, en el cual denunciaban la entrega de billetes falsos por parte de integrantes de Movimiento Ciudadano.

Para probar el hecho referido el partido actor aporta lo siguiente:[28]

- Escrito de seis de julio del año en curso, signado por Alicia Almaraz Ruíz y, el que refiere es su esposo, Juan Hernández Regino. En este documento se señala que el cinco de julio tres operadores de Movimiento Ciudadano le ofrecieron la cantidad de mil pesos a cambio de que votaran por el candidato de dicho partido; sin embargo los billetes eran falsos. Refiere que el propio seis de julio, los mismos operadores se presentaron en su casa exigiéndole su credencial para votar. Anexa copia simple de la credencial de elector de Alicia Almaraz Ruíz.

- Escrito de nueve de julio del presente año, signado por Petronila Ponciano Hernández, la cual señala que operadores de Movimiento Ciudadano estuvieron entregando apoyos económicos y en especie el viernes en la comunidad de Chapopote, específicamente refiere que a ella le dieron billetes falsos y que cuando les reclamó la amenazaron, motivo por el cual ya no salió a votar.

Asimismo, aporta los cuatro billetes que señala son falsos.

Los documentos descritos son insuficientes para demostrar el hecho descrito, en primer lugar, porque se trata de dos documentales privadas, los cuales al no estar adminiculados con otros medios de prueba, carecen de eficacia probatoria.

Además, en el mejor escenario para el partido político actor, y suponiendo que lo que refiere respecto a la compra de votos fuera cierto, lo único que se probaría es que se coaccionó a dos personas para que votaran a favor de Movimiento Ciudadano; sin embargo, como no señala en que casillas iban a votar esas personas, ni solicita la nulidad de casilla alguna, el hecho referido también sería insuficiente para declarar la invalidez de la elección, ya que con el hecho en estudio no se acreditaría una irregularidad grave, que fuera determinante para el resultado de la votación.

En ese orden de ideas, el agravio también deviene infundado.

Por otra parte el Partido de la Revolución Democrática aduce como agravio que el Consejo Municipal de Chalma del Instituto Electoral Veracruzano, no realizó acción alguna respecto a las diversas denuncias presentadas en relación a actos de violencia en diversas localidades de Chalma, Veracruz.

Como ya se hizo referencia, el Partido de la Revolución Democrática presentó dos escritos ante el Consejo Municipal referido el once y catorce de junio del año en curso (así consta en el sello de recepción correspondiente), mediante los cuales denunciaba la colocación indebida de propaganda de Movimiento Ciudadano y denunciaba actos de violencia en diversas comunidades.

Igualmente, en autos obra el acuse de recibo del oficio firmado por el Agente Municipal, su suplente y Secretario de San Pedro Coyutla, así como por ochenta y seis habitantes, recibido el trece de junio del año en curso, por el Consejo Municipal de Chalma, Veracruz, en el cual se denuncian actos de violencia, y la falta de autorización para que se instalara en esa comunidad la casa de campaña de Movimiento Ciudadano.

En ese tenor, de la lectura del informe circunstanciado,[29] el Consejo Municipal no controvierte la afirmación del partido actor, es decir, omite señalar qué acciones realizó respecto a las denuncias que le fueron presentadas, ni agrega algún documento con el que demuestre qué curso les dio a los referidos escritos.

Así, se considera que el Consejo Municipal de Chalma, Veracruz, falto al deber que establece el párrafo primero del artículo 356 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Dicho precepto dispone que los procedimientos sancionadores pueden iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto Electoral Veracruzano tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

Por tanto, si al Consejo Municipal se le hicieron llegar diversos escritos, en los que se denunciaban la presunta comisión de conductas infractoras, dicho Consejo debió remitir dichos escritos a la Secretaría del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que se determinara lo que en derecho procediera.

En consecuencia, lo procedente es remitir copia certificada de los escritos señalados a la Secretaría del Consejo General referido, para que proceda conforme a derecho.

Igualmente, por la probable comisión de delitos de los hechos de violencia analizados en la presente sentencia, se da vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE) y a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y en Atención de Denuncias contra Periodistas y Comunicadores en el Estado de Veracruz.

Finalmente, el partido actor señala que el nueve de julio solicitó al Consejo Municipal de Chalma, Veracruz, copias de diversas actas, y que hasta la fecha de presentación del recurso de inconformidad, no se las habían dado.

De la revisión de los autos, se advierte que a foja 136 del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa, obra el acuse de recibo de la solicitud de copias de todas las actas de las sesiones del Consejo Municipal en cita.

Igualmente, en el informe circunstanciado de la autoridad administrativa electoral, no se refiere y menos se prueba que dichas copias se hubieran entregado al enjuiciante.

Como ya se hizo referencia, de conformidad con la fracción II del artículo 243, los Consejos Municipales tienen el deber de entregar las copias certificadas que le soliciten, entre otros, los partidos políticos.

Por tanto, al haber sido fundado el agravio y estar acreditada la omisión de expedir las copias, y obrar en autos las actas de sesión solicitadas, se vincula al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que por su conducto, se entreguen las copias certificadas de dichas actas al partido político actor.

Asimismo, se amonesta al Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Chalma, por el incumplimiento de sus deberes legales y se exhorta para que en actos futuros se conduzca conforme lo establece la normativa aplicable, de conformidad con el artículo 32, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, al resultar infundados los agravios tendentes a demostrar la actualización de la causal de nulidad de la elección por el Partido de la Revolución Democrática, lo procedente es confirmar los resultados y la declaración de validez, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos de Movimiento Ciudadano, en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Chalma, Veracruz.

Por lo expuesto y fundado se;

RESUELVE:

PRIMERO. Se revoca la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad RIN/13/03/57/2013 y su acumulado RIN/61/03/57/2013, misma que confirmó los resultados, la declaración validez y otorgamiento de la constancia de mayoría en la elección del Ayuntamiento de Chalma, Veracruz.

SEGUNDO. Se confirman los resultados y la declaración de validez, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos de Movimiento Ciudadano, en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Chalma, Veracruz.

TERCERO.  Se vincula al Consejo General del Instituto General del Instituto Electoral Veracruzano, para que por su conducto se expidan las copias certificadas de todas las actas de sesión levantadas por el Consejo Municipal de Chalma, Veracruz, al Partido de la Revolución Democrática.

CUARTO. Remítase copia certificada de las denuncias que obran en autos, a la Secretaría del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que proceda conforme a derecho.

QUINTO. Dese vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE) y a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y en Atención de Denuncias contra Periodistas y Comunicadores en el Estado de Veracruz, con la presente sentencia y los autos del expediente que se resuelve, para que determinen lo que en derecho proceda.

SEXTO. Se amonesta al Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Chalma, por el incumplimiento de sus deberes legales y se exhorta para que en actos futuros se conduzca conforme lo establece la normativa aplicable.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al partido político actor y al tercero interesado, en el domicilio señalado en sus respectivos escritos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; a la Secretaría y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, así como al Consejo Municipal de Chalma, Veracruz, por conducto del Consejo General citado; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 93 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 


[1] Lo anterior se obtiene del contenido del Acta de la Sesión de Cómputo Municipal número 6/2013 que se encuentra integrada de foja 20 a 26 de los autos del cuaderno accesorio uno.

[2] Ídem 1. 

[3] Visible de foja 9 a 13 del cuaderno accesorio uno. Debe señalarse que se tiene como fecha de presentación el que informa el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, visible a foja 2 del cuaderno accesorio referido. Lo cual se corrobora porque el inmediato 11 de julio el Tribunal responsable abrió el cuaderno de antecedentes correspondiente. Además, que el partido actor, refiere que lo presentó el diez de julio del año en curso, visible a foja 26 del propio cuaderno.

[4] Visible de foja 9 a 13 del cuaderno accesorio uno.

[5] Visible de foja 64 a 91 de los autos del cuaderno accesorio uno.

[6] Tal como se desprende de las constancias que obran agregadas de la foja 95 a 106 del cuaderno accesorio uno del expediente al rubro citado.

[7] Visible a foja 6 del cuaderno principal del juicio en  que se actúa.

[8] Consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 253.

 

[9] Consultable en la 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, pp. 380 y 381.

[10] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, pp. 638 y 639.

[11] Cantidad de casillas que consta en el Acta de la Sesión de Cómputo Municipal, visible a foja 20 del cuaderno accesorio 1, del cuaderno en que se actúa.

[12] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 119-120.

[13] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, volumen 1, pp. 324-325.

[14] Maria del Carmen Alanís Figueroa, Sistema de nulidades en las elecciones, Estudio sobre la reforma electoral 2007, TEPJF, Pág. 376.

[15] Visible a fojas 44 a 48, del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa.

[16]Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 548-549.

[17] Visible a foja 56 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[18] Visible a foja 235 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[19] Michel Taruffo, La prueba de los hechos, Ed. Trotta, 2ª edición, Milano, 1992.

[20] Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003.

[21] Al respecto véase TARUFFO Michelle, “La prueba de los hechos” ed. 2ª, Ed. Trotta, Bolognia, Italia, 2002, p.p.265-277.

[22] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1580-1581.

 

[23] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 422-423.

[24] Consultable en la Compilación 1997-2012, Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 1584-1585.

[25]http://www.inegi.org.mx/sistemas/consulta_resultados/iter2010.aspx?c=27329&s=est

 

[26] http://www3.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/default.aspx?e=30

[27] Se denomina non sequitur (en latín «no se sigue») a un tipo general de falacias en las cuales la conclusión no se deduce de las premisas. En sentido amplio, se aplica a cualquier razonamiento inconsecuente.

 

[28] Visibles a fojas 115, 117 y 118 del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa.

[29] Visibles a fojas 254 a 258 del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa.