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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-291/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

COLABORÓ: IRENE BARRAGAN RIVERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diez de diciembre de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Leobardo Rojas López[1], ostentándose como Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática, contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado  de Quintana Roo[2], en el expediente RAP/119/2024, que confirmó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado aludido, por medio del cual determinó respecto del dictamen emitido por la Dirección de Partidos Políticos, la negativa de la solicitud de registro como partido político local.

Í N D I C E

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

Requisitos especiales

TERCERO. Estricto derecho

CUARTO. Estudio de fondo

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, ya que no le asiste razón al actor respecto a que el TEQROO analizó cuestiones que no fueron hechas valer y, por tanto, no varió  la litis como refiere el actor; además tampoco le asiste razón al actor respecto a que el tribunal responsable no maximizó su derecho de afiliación por no considerar que el PRD obtuvo el 3% de la votación válida en la elección de ayuntamientos, para otorgarle su registro como partido local, puesto que, de acuerdo con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, era obligatorio considerar el resultado de la elección de diputaciones y no está sujeto a controversia que en estas elecciones no alcanzó dicho porcentaje.

ANTECEDENTES

I.                  El contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Jornada electoral 2024.  El dos de junio, se celebró la jornada electoral concurrente para la renovación de presidencia de la república, senadurías, diputaciones y ayuntamientos.

2.                  Pérdida de registro Nacional. El dieciocho de septiembre, la Junta General del INE aprobó el acuerdo INE/JGE117/2024 por el que se emitió la declaratoria de pérdida de registro del partido político nacional de la Revolución Democrática, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida.

3.                  Aprobación del Dictamen. El diecinueve de septiembre, el Consejo General del INE aprobó el dictamen INE/CG/2235/2024 relativo a la pérdida de registro del PRD en virtud de no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria.

4.                  Solicitud de registro como partido político local. El treinta de septiembre, los ciudadanos Leobardo Rojas López, Marcela Rojas López y José Gustavo Torres Hernández, ostentándose como Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva, Presidenta del Consejo Estatal y Representante Propietario ante el Consejo General, del PRD, respectivamente, presentaron su solicitud de registro como partido político local, adjuntando diversa documentación.

5.                  Pérdida de la acreditación. El quince de octubre, el Consejo General aprobó la resolución IEQROO/CG/R-026-2024, por medio de la cual se declaró la pérdida de la acreditación del otrora partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto.

6.                  Resolución IEQROO/CG/R-027-2024. El veintitrés de octubre, el Consejo General del IEQROO aprobó la resolución IEQROO/CG/R-027-2024, respecto del dictamen emitido por la Dirección de Partidos Políticos, derivado de la solicitud de registro como partido político local del otrora partido nacional PRD, en términos de lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.

7.                  Presentación del medio de impugnación local. El veintinueve de octubre, Leobardo Rojas López, ostentándose como Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en Quintana Roo, presentó ante el IEQROO su medio de impugnación en contra de la resolución IEQROO/CG/R-027-2024.

8.                  Sentencia impugnada. El diecinueve de noviembre, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, determinó confirmar la resolución aludida en el párrafo anterior.

II. Del medio de impugnación federal

9.                  Presentación de la demanda. El veintiséis de noviembre, la parte actora presentó ante el Tribunal local escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia mencionada en el párrafo previo.

10.              Recepción y turno. El dos de diciembre se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias que remitió la autoridad responsable, por lo que la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-291/2024 y, turnarlo a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11.              Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó radicar el expediente y admitir la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional promovido contra una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, que confirmó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado aludido, relacionada con la solicitud de registro como partido político local, del otrora partido político nacional de la Revolución Democrática; y b) por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.

13.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

14.              Previo al estudio de fondo, es necesario analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 7, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86, 87 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15.              Forma. Se tiene satisfecho este requisito, toda vez que la demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, y en la misma, consta el nombre del partido político actor y firma autógrafa de quien se ostenta como su representante, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, menciona los hechos materia de impugnación y se exponen los agravios.

16.              Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto.

17.              Se estima satisfecho el presente requisito ya que la resolución impugnada le fue notificada al actor el veinte de noviembre del año en curso[5], con lo cual el plazo legal transcurrió del veintiuno al veintiséis del mismo mes, y si la demanda se presentó este último día, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.

18.              Lo anterior sin tomar en cuenta los días sábado y domingo, toda vez que el asunto no está relacionado con el proceso electoral.

19.              Legitimación y personería. Se tienen por colmados estos requisitos, pues el juicio fue promovido por parte legitima al hacerlo un otrora partido político nacional que perdió su registro y ahora pretende que se le registre como partido político local, conforme a la opción que, en principio, le otorga el artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos.

20.              En cuanto a su personería, ésta se encuentra satisfecha toda vez que, al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable le reconoce tal carácter, pues fue la misma persona que promovió el juicio primigenio; aunado a que también fue la misma persona que gestionó el registro que ahora se encuentra en controversia.

21.              Interés jurídico. Este requisito se satisface toda vez que el partido actor fue quien promovió el medio de impugnación en la instancia previa y estima que la determinación del Tribunal Electoral local afecta su esfera jurídica.

22.              Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

23.              Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello, porque las sentencias emitidas por el Tribunal local son definitivas e inatacables, según el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo.

24.              Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia23/2000 de rubro:“DEFINITIVIDADY FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”

Requisitos especiales

25.              Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se cumple ya que el partido actor aduce la violación de los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

26.              Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal; por ende, el requisito en estudio debe estimarse satisfecho toda vez que el actor aduce una vulneración por parte del Tribunal Electoral de Veracruz a principios constitucionales.

27.              Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

28.              Lo cual, aplica en el caso concreto debido a que el partido actor aduce, como ya se dijo, la vulneración de los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41 y 116 de la Constitución federal.

29.              La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

30.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

31.              Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[6]

32.              En el presente caso, se encuentra acreditado el requisito, en razón de que se controvierte una resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo que confirmó un acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local relacionado con la improcedencia de la solicitud del PRD de constituirse en un partido político local.

33.              De ahí que en el supuesto de que asistiera razón al actor, tendría como consecuencia declarar el registro del PRD como partido político local, circunstancia que de forma concreta se traduciría en la posibilidad de alterar sustancial o decisivamente las opciones políticas que tendrían los ciudadanos en las elecciones.

34.              Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible en virtud de que esta Sala Regional, mediante los juicios de revisión constitucional electoral puede atender la pretensión del partido actor y, en consecuencia, revocar o modificar la resolución impugnada, considerando que actualmente no se encuentra en curso algún proceso electoral en la Entidad.

35.              En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia del presente juicio, corresponde estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Estricto derecho

36.              Previo al análisis de fondo, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la ley adjetiva federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

37.              Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

        Una simple repetición o reiteración respecto de los expresados en la instancia anterior;

        Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

        Cuestiones novedosas que no fueron planteadas en los juicios o recursos cuya resolución motivó el presente juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

        Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.

38.              Por ende, en el medio de impugnación que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los criterios señalados para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

CUARTO. Estudio de fondo

Pretensión y agravios

39.              De la lectura integral de la demanda se desprende que la pretensión del actor consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida y ordene que se le otorgue el registro como partido político local en el estado de Quintana Roo.

40.              A fin de sustentar tal pretensión, el actor expresa agravios que pueden ser clasificados en los siguientes temas:

a.     Incongruencia por variación de la litis

b.     Indebida interpretación del derecho de asociación

41.              El primer tema se relaciona con una posible violación formal que, de resultar fundada, podría dar lugar a revocar la sentencia controvertida; por ello, su estudio se realizará en primer lugar. En caso de resultar infundada, enseguida se continuará con el estudio de los agravios del segundo tema.

42.              Lo anterior en el entendido de que el orden de estudio de los agravios no le causa afectación al promovente, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[7], puesto que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.

a.     Incongruencia por variación de la litis

43.              El PRD argumenta que el Tribunal responsable incurrió en una incongruencia ya que varió la litis, pues incorrectamente introdujo un concepto de agravio que no se hizo valer y que no guarda relación con el acuerdo primigeniamente impugnado.

44.              Al respecto, refiere que la impugnación primigenia se entabló en contra de la resolución IEQROO/CG/R-027-2024, pero el Tribunal local introdujo aspectos que no se contienen en tal resolución, a pesar de que el propio Tribunal determinó que el recurso de apelación local es de estricto derecho.

45.              En concreto, señala que el TEQROO consideró que el actor controvertía la violación a su derecho de petición por la falta de respuesta a la solicitud de certificación de que dicho partido había obtenido el 3% de la votación válida emitida en la elección de ayuntamientos y determinó que no existía tal violación porque sí le fue dada una respuesta y si está no le era satisfactoria debió controvertirla en su oportunidad, sin que lo hubiera realizado.

46.              Así, en concepto del actor, el TEQROO le dio el carácter de cosa juzgada a un escrito que no forma parte de la resolución primigeniamente impugnada.

47.              Además, el TEQROO se enfocó en demostrar que el escrito de solicitud está firme sin atender a la causa de pedir.

Consideraciones de esta Sala Regional

48.              En estima de esta Sala Regional los planteamientos del actor son infundados porque, efectivamente, el actor introdujo en su demanda el texto en el cual expuso su inconformidad con la falta de respuesta respecto a la certificación de que el PRD obtuvo el 3% de la votación válida emitida en la elección local 2024 relativa a la elección de municipios; de ahí que el TEQROO sí se pronunció respecto a lo solicitado, es decir, fue congruente con los planteamientos del PRD.

49.              Aunado a ello, el actor parte de la premisa incorrecta de que no se atendió la causa de pedir; pero, por el contrario, sí se atendió esta y no le fue favorable, tan es así que, con independencia de la calificativa que merezcan, en el agravio segundo de su demanda controvierte las consideraciones por las que se estimó correcta la negativa de registro. 

50.              A fin de desarrollar tales conclusiones, conviene explicar someramente que la congruencia consiste en dos aspectos:

1) Congruencia interna, por la cual las resoluciones deben contener consideraciones o afirmaciones coherentes entre sí, y

2) Congruencia externa, esto es, la concordancia entre lo resuelto y la controversia planteada.

51.              Así, la congruencia significa que la resolución nunca debe distorsionar lo pedido o alegado en defensa, sino atender las pretensiones de las partes, lo que no implica que en todos los casos deban resolverse en forma favorable a los justiciables, pues ello se encuentra supeditado a que resulten fundados los agravios en que se basan tales pretensiones, lo que en la especie no ocurrió.

52.              Ahora bien, a fojas 17, 18, 24 y 26 de la demanda primigenia[8], se advierten los planteamientos a partir de los cuales el TEQROO consideró que el PRD controvertía la falta de respuesta a la mencionada solicitud. Tales planteamientos constan en las siguientes transcripciones:

Tales errores son los siguientes: a) La entrega de las copias certificadas de las Acta de cómputo de la elección de ayuntamiento correspondientes a Othon P. Blanco, Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas, Benito Juárez, Isla Mujeres, Solidaridad, Tulum, Bacalar y Puerto Morelos, evidencia una notoria negligencia respecto de la solicitud de la certificación del 3% de la VOTACIÓN VALIDA EMITIDA EN LA ELECCIÓN LOCAL 2024 relativa a la elección de los Ayuntamientos de los municipios; ya que no se solicitaron las referidas actas sino la CERTIFICACIÓN de que el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo OBTUVO EL 3% DE LA VOTACIÓN VALIDA EMITIDA EN LA ELECCIÓN LOCAL 2024 relativa a la elección de los Ayuntamientos de los municipios, por lo tanto, la dirección de organización dejó de atender el derecho de petición que se fundó en los artículos 8 y 35 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(…)

CAUSA DE PEDIR

1. Que se revoque la resolución impugnada y todos los efectos relacionados con la misma.

2. Que se declaren por cumplidos los requisitos artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, y en consecuencia se declare PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO LOCAL AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA QUINTANA ROO, ya que tal y como lo reconoce en el considerando 13 de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINA RESPECTO DEL DICTAMEN EMITIDO POR LA DIRECCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS, DERIVADO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL DEL OTRORA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 95, PARRAFO 5 DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, identificada con el número IEQROO/CG/R-027/2024, la autoridad responsable señala lo siguiente:...al no cumplir con el porcentaje mínimo de votación válida emitida en la elección valida anterior establecida en el artículo 95, numeral 5 de la Ley de partidos, así en numeral 5, inciso a) de los Lineamientos." Siendo el caso que el Partido de la Revolución Democrática en el estado de Quintana Roo en el proceso electoral local 2024, alcanzó en la elección de los Ayuntamientos de los once municipios alcanzo el 3% de la votación valida emitida, pero es el caso que la autoridad responsable se negó a certificar los resultados de las elecciones municipales.

Se solicita a esta autoridad lo siguiente:

AGRAVIO PRIMERO.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL DEJAR DE ATENDER LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN de que el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo OBTUVO EL 3% DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA EN LA ELECCIÓN LOCAL 2024 relativa a la elección de los ayuntamientos de los municipios.

(…)

Como se puede deducir la autoridad responsable, Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo no atendió la petición primigenia tanto, tanto en la solicitud de certificación como en la solicitud de registro como partido político local realizada en tiempo y forma y en la misma se asentó lo siguiente (…)

(Lo subrayado es propio de esta sentencia)

53.              De tales transcripciones se observa que, contrario a lo que sostiene el actor, en su demanda primigenia sí hizo valer violaciones a su derecho de petición por la falta de respuesta a su solicitud de certificación de que el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo obtuvo el 3% de la votación válida emitida en la elección local 2024 relativa a la elección de los ayuntamientos de los municipios, pero tal violación la mezcló con la negativa de registro.

54.              En este orden, se estima que el TEQROO sí fue congruente con los planteamientos expuestos en la demanda; de considerar lo contrario, entonces, carecería de toda explicación lógica que el actor hubiera hecho valer las presuntas violaciones antes transcritas si su intención fuera que no se atendieran.

55.              Por otro lado, es inexacto que en la instancia primigenia no se haya atendido a la pretensión que el actor expuso como causa de pedir, pues sí se analizaron sus pretensiones antes transcritas, consistentes en que se revocara la resolución impugnada y todos los efectos relacionados con la misma, y que se declararan cumplidos los requisitos del artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, y en consecuencia, se declarara procedente la solicitud de registro como partido local PRD; cosa distinta es que no se le hubiera dado la razón en este aspecto.

56.              Tan se atendieron tales pretensiones, que el actor en su segundo agravio de la demanda federal se inconforma con la interpretación que, a su juicio, vulnera su derecho de asociación por no haberse determinado como procedente su registro, lo cual será motivo de estudio en el siguiente apartado.

b. Indebida interpretación del derecho de asociación

57.              El actor señala que, en el párrafo 88 de la sentencia controvertida, el TEQROO realizó una interpretación inconvencional y no maximizó el derecho de asociación, ya que señala que la Constitución y la Ley General de Partidos no contemplan un procedimiento para que los partidos nacionales puedan constituirse como partidos locales, en contravención a las obligaciones de garantizar y remover los obstáculos al ejercicio de tal derecho.

58.              Así, argumenta que el TEQROO se basó en el artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos, pero de dicha disposición se deduce que el requisito de haber obtenido el 3% de la votación puede ser tanto en la elección de diputaciones locales como de ayuntamientos, como se deduce de la tesis XXV/2024 de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES. REQUISITO DE POSTULACIÓN MÍNIMA PARA CONSTITUIRSE COMO INSTITUTO POLÍTICO LOCAL SI PERDIÓ SU REGISTRO NACIONAL.

59.              Refiere que el TEQROO dejó de analizar que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo el 3% de la votación válida emitida en las elecciones de los ayuntamientos de los 11 municipios de la Entidad y exigió el 3% de la elección de diputados locales, con lo que interpretó de forma restrictiva el derecho de asociarse para formar parte en los asuntos políticos del País.

60.              Más aún, señala que la Constitución no contiene una restricción expresa al respecto, y por ello debió considerar la votación emitida en la elección de los 11 ayuntamientos, de conformidad con el artículo 49, fracción III de la constitución local que permite conservar el registro como partido político con base en el 3% de la votación de cualquier elección y no lo limita a las elecciones.

Consideraciones de esta Sala Regional

61.              Los argumentos del partido actor son infundados, toda vez que tienen como base la lectura aislada de un solo párrafo de la sentencia controvertida, así como la premisa incorrecta de que el TEQROO realizó una interpretación de la legislación en la que no consideró el porcentaje de votación obtenido de las elecciones de Ayuntamientos.

62.              Sin embargo, contrario a lo que expone el partido actor, el Tribunal local no realizó tal interpretación y únicamente se limitó a observar las consideraciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según las cuales, los partidos políticos nacionales que hayan perdido su registro nacional y pretendan optar por el registro local necesariamente deben obtener el 3% del total de la votación válida emitida en las elecciones de gubernatura o diputaciones y no así la de ayuntamientos; por ende, el TEQROO no tenía algún margen de interpretación de la legislación local como lo pretende hacer valer el PRD.

63.              Por tales razones, el TEQROO no tendría porque considerar –bajo una supuesta interpretación maximizadora del derecho de asociación– el porcentaje que el PRD hubiera obtenido en las elecciones de ayuntamientos, con independencia de que hubiera obtenido o no el 3% de la votación válida emitida.

64.              En efecto, al analizar el segundo de los agravios hechos valer en la demanda primigenia, el TEQROO determinó declarar infundados los agravios del actor, esencialmente porque, en su consideración, el Consejo General del Instituto local realizó una correcta interpretación de las normas, atendiendo la normativa constitucional y las acciones de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumulados, así como la 103/2015, tomando en cuenta que de la votación valida emitida en la elección de Diputaciones el PRD obtuvo el 2.6257%, para concluir que no se le podría otorgar el registro como partido político local.

65.              Para ello, describió el marco jurídico aplicable, en particular, los artículos 41, fracción I, último párrafo, y el artículo 116 fracción, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución Federal, los artículos 94, párrafo 1, inciso b) y 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.

66.              Después de mencionar la normativa que prevé los supuestos de pérdida de registro como partido nacional y local, y el de solicitud de registro como partido nacional a partido político local, el TEQROO estableció que la decisión del Consejo General de haber tomado en cuenta la votación válida emitida en la elección de diputaciones fue correcta.

67.              Sobre el particular, describió las consideraciones de la resolución IEQROO/CG/R-027-2024 entonces controvertida, destacando que el Consejo General tomó en cuenta lo señalado en el artículo 41 párrafo segundo Base I, párrafo cuarto de la Constitución Federal y el artículo 62, fracción II, de la legislación electoral del estado.

68.              Asimismo, reiteró que las acciones de inconstitucionalidad 103/2015 y 69/2015 y sus acumulados, 71 y 73, fueron referentes para determinar que los ayuntamientos no se tomen en cuenta para el requisito del tres por ciento de representatividad, pues de acuerdo a la Suprema Corte, considerar alguna elección distinta a la renovación del ejecutivo estatal o los integrantes de la legislatura estatal, se estaría vulnerando el artículo 116, fracción IV, inciso f), párrafo segundo, de la Constitución Federal la cual no contempla a los ayuntamientos.

69.              Así, el TEQROO explicó que compartía el análisis realizado en la resolución entonces controvertida, pues la acción de inconstitucionalidad 103/2015, determinó declarar la invalidez de la porción normativa “y ayuntamientos” del artículo 40 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala; además de que la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 69/2015, determinó la invalidez del articulo 95 párrafo décimo tercero de la Constitución Política de Tlaxcala

70.              Seguidamente, precisó que la Suprema Corte en ambas acciones de inconstitucionalidad declaró la invalidez de ambos preceptos legales, porque trasgredían el artículo 116, fracción IV, inciso f, segundo párrafo, de la Constitución Federal, al tomar en cuenta la votación valida emitida de elección de Ayuntamientos (3%) para la perdida de registro de partidos políticos locales o los partidos nacionales que hayan perdido su registro nacional y pretendan constituirse como partido político local.

71.              Finalmente, describió que el artículo 95, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos señala dos requisitos para que un partido nacional se pueda registrar como partido local, refiere que: 1.- En cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y 2.- hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos.

72.              Pero precisó que el primer requisito deber ser atendido a lo dispuesto en las acciones de inconstitucionalidad respetando el articulo multicitado 116 de la Constitución Federal, y tomando en cuenta el 3% de la votación válida emitida de Gubernaturas y Diputaciones locales, siendo que el PRD había obtenido el 2.6257% en la elección anterior de diputaciones.

73.              Con base en todo lo anterior, se observa que el TEQROO únicamente resolvió conforme al criterio obligatorio que sostuvo el Alto Tribunal, al interpretar los artículos 41, fracción I, último párrafo y 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo, de la Norma Fundamental, en la que determinó que los partidos políticos nacionales que hayan perdido su registro nacional y pretendan optar por el registro local, deben obtener el 3% del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, excluyendo cualquier otra elección que se celebre a nivel local.

74.              Es decir, no realizó interpretación alguna sobre los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos ni de las disposiciones de la legislación local, sino que, bajo la premisa de que compartía las consideraciones de la resolución controvertida, únicamente se ajustó a la determinación de las acciones de inconstitucionalidad previamente señaladas. 

75.              Sobre el particular, conviene señalar que, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas.

76.              Asimismo, es pertinente señalar que la jurisprudencia derivada de tales acciones de inconstitucionalidad cuenta con una abstracción que permite advertir una regla constitucional que debe ser observada, más allá de lo que se establece en cada legislación local[9].

77.              Por tanto, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad 69/2015 y acumuladas, y 103/2015 determinó que, para satisfacer el requisito relativo a la obtención del 3% de la votación válida emitida, únicamente se podían tomar en cuenta las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, pero no de ayuntamientos, el TEQROO carecía de algún margen de apreciación o de interpretación a partir del cual pudiera considerar el porcentaje de votación de las elecciones de ayuntamientos, como pretende el PRD.

78.              En consecuencia, fue correcto que únicamente se limitara a “compartir” las consideraciones del acuerdo primigenio IEQROO/CG/R-027-2024 sin considerar la tesis XXV/2024 invocada por el actor, con independencia de que fuera o no aplicable tal criterio.

79.              Finalmente, no pasa inadvertido que el Tribunal local, efectivamente, señaló entre sus consideraciones, que la Constitución Local y la Ley General de Partidos, no prevén un procedimiento para los partidos nacionales que quieran constituirse como partido local, al haber perdido su registro como partido político nacional; por lo que de acuerdo a la supremacía constitucional, el Consejo General se apegó a lo dispuesto en la Constitución Federal así como las acciones de inconstitucionalidad referidas, con la finalidad de concluir que la interpretación y análisis realizado en la resolución que se impugnaba fue correcta y no vulneró el derecho de asociación como lo intenta hacer valer el PRD.

80.              Sin embargo, esta fue una consideración a mayor abundamiento de la cual, en ninguna forma se puede desprender que contenga una interpretación por encima o al margen de las consideraciones derivadas de las citadas acciones de inconstitucionalidad.

81.              En conclusión, al haber resultado infundados los agravios expuestos por la parte actora, lo conducente es, de conformidad con el artículo 84, párrafo 1 de la Ley General de Medios, conformar la sentencia controvertida.

82.              Por lo expuesto y fundado; se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

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[1] En adelante se le podrá citar como parte actora, actor o promovente.

[2] En adelante se le podrá citar como Tribunal responsable, Tribunal local o TEQROO.

[3] En adelante, TEPJF.

[4] En lo subsecuente se referirá como Ley General de Medios.

[5] Cédula y razón de notificación visibles a fojas 320, 321 y 322 del cuaderno accesorio único.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71; así como en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp

[8] Fojas 53, 54 60 y 62 del cuaderno accesorio.

[9] Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: JURISPRUDENCIA 2a./J. 84/2013 (10a.). NO CONSTITUYE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA Y, POR TANTO, ES INAPLICABLE A LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA.

En dicho criterio se precisa que El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 25/2006-PL, en relación con la jurisprudencia temática sostuvo que: 1) En materia de inconstitucionalidad de leyes, es aquella cuya construcción argumentativa revela un nivel de abstracción de tal índole, que evidencia el desprendimiento de una regla constitucional reconocida de manera general; 2) En todo caso, se requiere que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare que el vicio alcanza a todas las leyes que prevean las mismas figuras estimadas inconstitucionales, en tanto y sólo en cuanto, a ella le corresponde definir criterios de tal naturaleza; 3) En materia de inconstitucionalidad de leyes, será en todos los casos expresamente diseñada por parte del Alto Tribunal; y, 4) El criterio sea de forma tal que cuando el juzgador se encuentre frente al mismo supuesto, reiterado en cualquier otra legislación, sepa con precisión y sin lugar a dudas, que tiene la obligación de observar la ley desde la misma perspectiva de la jurisprudencia temática creada ex profeso a esos fines.