SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SX-JRC-293/2024, SX-JRC-295/2024, SX-JRC-302/2024 Y SX-JRC-303/2024 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO POLÍTICO LOCAL ESPACIO DEMOCRÁTICO DE CAMPECHE Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA
COLABORADOR: EFRAÍN JÁCOME GARCÍA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los Partidos Políticos Locales Espacio Democrático, Encuentro Solidario y Campeche Libre[1], todos del estado de Campeche, a través de sus representaciones ante el Instituto Electoral del Estado de Campeche[2].
La parte actora controvierte la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Campeche[3], emitida en el expediente TEEC/JE/28/2024 y acumulado TEEC/RAP/81/2024.
En dicha resolución, se ordenó al Consejo General del Instituto local realizara la redistribución del financiamiento público relativo a las prerrogativas previstas en las fracciones III, IV y V del artículo 99 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche[4].
ÍNDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Preclusión del SX-JRC-303/2024
Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada, debido a que contrario a lo razonado por el Tribunal local, no existe fundamento alguno para realizar la redistribución ordenada.
Lo anterior, pues del análisis a la normatividad invocada por el TEEC, no se advierte disposición alguna que prevea la redistribución de los conceptos contenidos en las fracciones III, IV y V del artículo 99 de la Ley de Instituciones local, una vez que un partido político pierda su registro.
De lo narrado por los partidos actores en sus demandas y de las constancias que integran los expedientes citados al rubro, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo CG/009/2024. El veintinueve de enero de dos mil veinticuatro[5], el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo por el que se aprobó la distribución del financiamiento público para los partidos políticos con acreditación y registro ante el IEEC para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
2. Jornada electoral. El dos de junio, con motivo del proceso electoral concurrente 2023-2024, se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Campeche.
3. Pérdida de registro. El veintinueve de septiembre, el Consejo General del Instituto local emitió la resolución CG/126/2024, por la que se declaró la pérdida de registro del Partido Político Local Encuentro Solidario Campeche.
4. En misma fecha, el Consejo General del Instituto local emitió la resolución CG/127/2024, por la que declaró la pérdida del registro del Partido Político Local Campeche Libre.
5. El mismo día, el referido Consejo General emitió la diversa resolución CG/128/2024, por la que declaró la pérdida del registro del Partido Político Local Espacio Democrático de Campeche. En todos los casos, por no obtener el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones locales.
6. Demandas locales. Los días once y catorce de octubre, las representaciones propietaria y suplente del Partido Acción Nacional, interpusieron escritos de demanda por la supuesta omisión del Instituto local de redistribuir el financiamiento público previsto en el artículo 99, fracciones III, IV y V de la Ley de Instituciones local.
7. Sentencia impugnada. El once de diciembre, el Tribunal local emitió la resolución al expediente TEEC/JE/28/2024 y acumulado TEEC/RAP/81/2024, por la que ordenó al Consejo General del Instituto local realice la redistribución de las prerrogativas correspondientes.
8. Presentación las demandas. El diecisiete y dieciocho de diciembre, los partidos actores, promovieron, a través de la plataforma juicio en línea, así como ante el Tribunal local, juicios de revisión constitucional, a fin de impugnar la sentencia precisada en el parágrafo anterior.
9. Turno. El diecisiete y veintitrés de diciembre, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JRC-293/2024, SX-JRC-295/2024, SX-JRC-302/2024 y SX-JRC-303/2024, y turnarlos a la ponencia a su cargo. Asimismo, toda vez que los juicios SX-JRC-293/2024, SX-JRC-295/2024 fueron promovidos mediante la plataforma juicio en línea, requirió al Tribunal local el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
10. Recepción. El diecinueve de diciembre, se recibieron a través de la plataforma de juicio en línea las constancias atinentes. Por su parte, el veintitrés de diciembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las constancias relativas a los diversos juicios SX-JRC-302/2024 y SX-JRC-303/2024.
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó y admitió los presentes juicios, y posteriormente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de cuatro juicios de revisión constitucional electoral, en los que se controvierte una resolución del Tribunal local, por la que se ordenó la redistribución del financiamiento público previsto en las fracciones III, IV y V del artículo 99 de la Ley de Instituciones local, derivado de la pérdida del registro de diversos partidos políticos en el estado de Campeche; y b) por territorio, toda vez que la controversia se suscita en una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
13. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos a) 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) artículos 164, 165, 166, fracción III, incisos b) y c), y 173, párrafo primero y 176, fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[7]; c) 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
14. Las Salas del TEPJF podrán determinar la acumulación de los medios de impugnación para procurar su resolución pronta y expedita.
15. En ese sentido, procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controvierten actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano señalado como responsable, o bien cuando se advierta conexidad por la que se deban resolver varios juicios interpuestos contra distintos actos o sentencia, al plantearse temáticas que guarden relación entre sí, siendo conveniente su estudio en forma conjunta.
16. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.
17. En el caso, se considera que procede acumular los juicios de revisión constitucional, pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa, al existir identidad en la autoridad responsable y la determinación que se impugna.
18. Por lo tanto, es procedente acumular los juicios de revisión constitucional SX-JRC-295/2024, SX-JRC-302/2024 y SX-JRC-303/2024 al diverso SX-JRC-293/2024, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Regional.
19. Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado.
20. En el caso, se actualiza la figura de preclusión procesal, debido a que el Partido Político Local Encuentro Solidario Campeche agotó su derecho de acción al promover el juicio de revisión constitucional SX-JRC-295/2024.
21. Tal causa de improcedencia deriva de la interpretación de los artículos 17, 41, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Carta Magna, en relación con el artículo 9, apartados 1 y 3, de la Ley General de Medios, así como del principio general del derecho de preclusión procesal, susceptible de invocarse en la materia, a la luz del artículo 2, primer párrafo, del último de los ordenamientos invocados.
22. Debe señalarse que la preclusión consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados.
23. Además, mediante esa figura se pretende evitar que las cadenas impugnativas de los justiciables sean definitivas. En efecto, el derecho a impugnar un acto sólo se puede ejercer por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Y, al extinguirse éste, trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados.
24. Al respecto, sirve de apoyo la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 21/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”[9].
25. Pues en el juicio SX-JRC-303/2024, se observa que se trata de la misma parte promovente – Partido Político Local Encuentro Solidario Campeche – nuevamente controvirtiendo el mismo acto y por las mismas razones que en el juicio de revisión constitucional con clave de identificación SX-JRC-295/2024.
26. Por lo que, resulta evidente que se actualiza la improcedencia del medio de impugnación en virtud de la preclusión debido a que la misma parte actora – Partido Político Local Encuentro Solidario Campeche – acude en una segunda ocasión ejerciendo dos veces su derecho de acción sobre la misma sentencia impugnada. En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia descrita en los párrafos previos, lo procedente es desechar de plano el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SX-JRC-303/2024.
27. Debido a lo anterior, lo conducente es continuar con el análisis de los diversos SX-JRC-293/2024, SX-JRC-295/2024 y SX-JRC-302/2024 al tenor de lo siguiente.
28. Previo al estudio de fondo, es necesario analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 7 apartado 1, 8, 9, 13 apartado 1, inciso a), 86, 87 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A) Generales
29. Forma. Las demandas se presentaron mediante la plataforma de juicio en línea, así como en la Oficialía de Partes del Tribunal local, en las mismas constan los nombres y las firmas electrónicas y autógrafas de los partidos actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se exponen los hechos y agravios en los que basan las impugnaciones.
30. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días que se indica en la Ley General de Medios, ello es así, porque la sentencia impugnada fue emitida el once de diciembre, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del doce al diecisiete de diciembre, por tanto, si las demandas se presentaron el último día del plazo en la plataforma de juicio en línea, resulta evidente su oportunidad[10].
31. Asimismo, se surte el presente requisito con relación al juicio SX-JRC-302/2024, pues en términos del artículo 697 de la Ley de Instituciones local, todos los actos o resoluciones que sean fijados en los estrados de los órganos resolutores surtirán efectos al día siguiente de su publicación.
32. En ese sentido, si la publicación en estrados se fijó el once de diciembre, ésta surtió efectos a partir del doce de diciembre siguiente, por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del trece al dieciocho de diciembre[11], bajo ese contexto, si la demanda se presentó este último día es evidente su oportunidad.
33. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, en atención a que los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima al hacerlo los partidos políticos locales Espacio Democrático Campeche, Encuentro Solidario Campeche y Campeche Libre, a través de sus representaciones, ante el Consejo General del Instituto local.
34. En cuanto a la personería de quienes promueven a nombre de los partidos políticos, esta se encuentra satisfecha toda vez que dichos institutos partidarios resultaron afectados, derivado del sentido de la sentencia impugnada. Aunado a que la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, reconoció el carácter de quienes acuden en representación de la parte actora.
35. Interés jurídico. Los partidos actores cuentan con interés jurídico, debido a que sostienen que la resolución emitida por el Tribunal local es contraria a sus intereses; por tanto, se cumple el requisito en análisis.
36. Al caso resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[12]
37. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no se advierte que exista algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
B) Especiales
38. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por la parte actora, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio de fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.
39. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[13].
40. Tal criterio aplica en el caso concreto debido a que los partidos actores aducen que el acto impugnado vulnera, entre otros, los artículos 1, y 17 de la Constitución federal.
41. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
42. El TEPJF ha sido del criterio, de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
43. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[14].
44. Así, en el caso, este requisito se encuentra acreditado porque la pretensión final de los actores es que se revoque la sentencia impugnada, pues en su concepto, con independencia de la pérdida de su acreditación, debido al principio de anualidad, deben serle ministradas – conforme a las previsiones aplicables – todas las prerrogativas programadas para el ejercicio dos mil veinticuatro.
45. La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se cumple el requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley de Medios debido a que la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución del Tribunal local y los actos emanados de ella, a fin de obtener la totalidad de las ministraciones que le fueron asignadas para el ejercicio dos mil veinticuatro, por lo que, de ser fundados sus agravios, es posible subsanar la supuesta violación.
46. Lo anterior, debido a que en la sentencia emitida en el expediente TEEC/JE/28/2024 y acumulado TEEC/RAP/81/2024 de índice del Tribunal local, se ordenó que el IEEC realizara la redistribución del financiamiento público relativo a las prerrogativas previstas en las fracciones III, IV y V del artículo 99 de la Ley de Instituciones local, correspondientes al ejercicio dos mil veinticuatro, exceptuando, para tal efecto, a los partidos políticos que perdieron su registro en las últimas elecciones locales.
47. Por tanto, al encontrarse en curso el ejercicio en que se vieron afectadas las ministraciones de los partidos actores, se estima que la materia del asunto puede resolverse.
48. En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
I. Problema jurídico por resolver y metodología
49. La presente controversia surge a partir de la pérdida del registro de cuatro partidos políticos locales y uno nacional, acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Campeche.
50. Ante tal situación, los representantes propietario y suplente del Partido Acción Nacional[15] promovieron juicio electoral y recurso de apelación, respectivamente, por la supuesta omisión del Instituto local de redistribuir las prerrogativas previstas en las fracciones III, IV y V del artículo 99 de la Ley de Instituciones local.
51. En su concepto, únicamente los partidos con acreditación vigente cuentan con derecho de recibir las ministraciones precisadas previamente, situación por la cual, ante la pérdida del registro de diversos institutos políticos, lo procedente era redistribuir el financiamiento entre aquellos con registro vigente.
52. Considerando lo anterior, el Tribunal local calificó como fundados los agravios expuestos por las representaciones del PAN y ordenó al Consejo General del Instituto local realizar la redistribución del financiamiento previsto en las fracciones III, IV y V del artículo 99 de la Ley de Instituciones local, programado para el ejercicio dos mil veinticuatro.
53. Ahora bien, ante esta Sala Regional, los partidos actores plantean como pretensión revocar la sentencia del Tribunal local y, en consecuencia, aquellos actos emanados de ella, en específico la redistribución previamente mencionada.
54. En ese sentido, la materia de la controversia se centra en analizar si lo determinado por el Tribunal local es conforme a Derecho.
55. Para tal efecto, si bien los escritos de los actores mencionan un único agravio, de la lectura a sus demandas se advierten, en esencia, dos planteamientos: 1) etapa de prevención y su falta de definitividad y 2) falta de fundamentación para la determinación adoptada.
56. En ese sentido, por cuestión de método, dichos planteamientos serán analizados en el orden mencionado, sin que ello genere algún perjuicio a la parte promovente, ya que lo primordial no es el orden de análisis de sus agravios, sino su estudio integro. Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[16].
II. Análisis de la controversia
a. Planteamiento
a.1 Etapa de prevención y su falta de definitividad
57. Los actores manifiestan que el Tribunal responsable no consideró la etapa preventiva en que se encuentran, ya que aún no han causado estado las resoluciones que determinaron la pérdida de su registro, por tanto, de consumarse la redistribución ordenada, se transgredirían no solo derechos fiscales sino también los laborales de los partidos en proceso de liquidación.
58. En ese sentido, exponen que el Tribunal responsable partió de una interpretación errónea al no advertir el escenario previamente mencionado.
b. Decisión
59. El agravio expuesto por los actores es infundado, pues contrario a lo planteado, que se encuentren en etapa de prevención, de modo alguno genera la suspensión de los actos que se emitan con motivo de la pérdida de su registro.
60. Lo anterior, pues en términos del artículo 41, Base VI, párrafo segundo de la Constitución federal en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos.
c. Justificación.
c.1 Etapa de prevención
61. La etapa de prevención es definida por el artículo 385 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, como aquel periodo entre los cómputos distritales, donde se desprenda que algún partido político no obtuvo el tres por ciento de la votación, hasta la confirmación por parte del Tribunal Electoral, de ser el caso, de la declaración de pérdida de registro correspondiente.
62. Por su parte, el diversos 386 del mismo ordenamiento, establece las reglas que prevalecerán durante dicha etapa.
c.2 Efectos suspensivos
63. El artículo 41, Base VI, párrafo segundo, establece que, en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
64. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha definido que resulta inviable suspender los actos relacionados con el desarrollo de los procedimientos electorales[17], pues con tal medida, la Constitución federal busca garantizar y salvaguardar los principios de legalidad, definitividad, certeza y seguridad jurídica.
d. Postura de esta Sala Regional
65. A juicio de esta Sala Regional, es infundado el concepto de agravio relativo a que el Tribunal local tuvo que observar la etapa de prevención en que se encontraban los partidos actores, para emitir su determinación.
66. Como se mencionó, el artículo 385 del Reglamento de Fiscalización del INE, prevé que la etapa de prevención comprende, desde los cómputos en los que se advierta que un partido político no obtuvo el tres por ciento de la votación correspondiente, hasta el momento en que cause estado la declaración de la pérdida de registro respectiva.
67. En el caso, mediante resoluciones CG/126/2024, CG/127/2024 y CG/128/2024 el Instituto local declaró la pérdida del registro de los partidos actores, pues ninguno de ellos obtuvo el tres por ciento de la votación en las últimas elecciones locales.
68. Con tales determinaciones, y de conformidad con lo previamente expuesto, los partidos actores se encuentran en la etapa de prevención, pues al momento no han causado estado las resoluciones que declararon la pérdida de su registro, ya que los institutos políticos promovieron diversos medios de impugnación a fin de conservar su acreditación.
69. Bajo dicho contexto, lo infundado del planteamiento, deriva en que, contrario a lo argumentado por los recurrentes, que se encuentren en la etapa señalada, no impide a las autoridades jurisdiccionales en la materia, conocer y pronunciarse, de manera fundada y motivada, sobre cualquier causa de pedir relacionada con la pérdida de su registro.
70. Lo anterior, como se adelantó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución federal que estable que, la interposición de los medios de impugnación no produce, efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado; en el caso, las declaraciones de la pérdida de registro. De ahí lo infundado del agravio.
a. Planteamiento
a.1 Falta de fundamentación
71. A juicio de los actores, la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación, así como de congruencia interna y externa.
72. Previa referencia al marco normativo local y federal en materia de fiscalización, refieren que no existe disposición alguna que establezca que una vez que un partido político pierda su registro, la prerrogativa de los meses siguientes a que concluya el ejercicio que transcurre deberá ser redistribuido entre aquellos partidos que conservaron su registro.
73. Al contrario, exponen que tal y como lo dispone el artículo 19 del Reglamento para la liquidación y destino de los bienes de los partidos políticos locales y las agrupaciones políticas estatales del Instituto Electoral del Estado de Campeche[18], las ministraciones del financiamiento correspondiente al ejercicio en que ocurre la liquidación de un partido político deberán ser transferidas del Instituto local a las cuentas bancarias aperturadas para tal efecto.
74. Asimismo, señalan que la determinación del Tribunal local, respecto a ordenar la redistribución de las prerrogativas que previamente le fueron asignadas mediante acuerdo CG/009/2024, generó efectos retroactivos que no les corresponden a los partidos políticos que conservaron su registro, ya que el financiamiento público atiende a los principios de anualidad, previsibilidad y racionalidad presupuestaria.
75. Exponen que la autoridad responsable parte de un argumento insuficiente e incongruente pues no advierte de manera razonada cuáles son los fundamentos que ordenan la redistribución del financiamiento público no ejercido por los partidos políticos que perdieron su registro.
76. Asimismo, exponen que la sentencia impugnada se realizó a partir de un análisis superficial y sin un enfoque de progresividad, con independencia de la omisión y contradicción a la normatividad electoral.
77. Violentando con ello la Constitución federal, así como diversos tratados internacionales, al no emitir una interpretación que maximizara la protección más amplia a derechos humanos.
b. Decisión
78. El agravio expuesto por los actores es fundado, ya que tal y como lo expone la parte actora, el Tribunal responsable no fundamentó su decisión en normatividad alguna que prevea un modelo de redistribución posterior a la declaración de la pérdida de registro.
79. En sentido contrario, interpretó, a partir de una premisa inexacta las reglas para el cálculo anual del financiamiento público. Máxime que, con la determinación adoptada se ve afectada la certeza que persigue el principio de anualidad.
c. Justificación
c.1 Fundamentación y motivación
80. El artículo 16, párrafo primero de la Constitución federal impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos que emitan.
81. Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
82. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.
83. Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables[19].
84. La obligación de fundar y motivar los actos o resoluciones se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado[20].
85. La vulneración a esa obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.
86. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
87. En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal, pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.
c.2 Reglas para la asignación del financiamiento público en el estado de Campeche
88. El artículo 99 de la Ley de Instituciones local, prevé las reglas para la determinación del financiamiento público que le corresponderá a cada partido político de forma anual.
89. En el mismo dispositivo, se describen los conceptos a los que serán acreedores cada uno de ellos, a saber: I) para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes; II) para gastos de campañas; III) por actividades específicas como entidades de interés público; IV) apoyo para el sostenimiento de una oficina; y V) actividades de la representación política ante el Consejo General del Instituto local.
90. Del mismo modo, cada fracción de las antes enunciadas define la manera en que será calculada la prerrogativa que le será asignada de manera anual y ministrada de forma mensual a cada partido político.
d. Consideraciones del Tribunal responsable
91. En esencia, previa referencia al marco normativo federal y local, en materia de prerrogativas, la autoridad responsable señala que el financiamiento público al que son acreedores los partidos políticos debe ser distribuido de manera equitativa entre aquellos partidos políticos debidamente registrados ante el Instituto local.
92. En ese sentido, concluye que, ante la pérdida del registro de diversos partidos políticos, entre ellos los actores de los presentes juicios, lo procedente es redistribuir el financiamiento pendiente de ministrar, únicamente entre aquellos partidos que conserven su registro.
93. Bajo ese contexto, estimó existente la omisión atribuida al Consejo General Instituto local respecto a no redistribuir el financiamiento previsto en las fracciones III, IV y V del artículo 99 de la Ley de Instituciones local.
e. Postura de esta Sala Regional
94. A juicio de esta Sala Regional, resulta fundado el concepto de agravio, y suficiente para revocar la sentencia impugnada de conformidad con lo siguiente.
95. Como se estableció previamente el Tribunal local parte de la premisa de que, el financiamiento público debe ser distribuido únicamente entre los partidos políticos debidamente acreditados.
96. En efecto, las fracciones III, IV y V del artículo 99 de la Ley de Instituciones local establecen como regla común que, para la asignación del financiamiento público se tomará como base el monto asignado para actividades ordinarias, y, a partir de ahí, se distribuirá, según sea el caso, en función del número de partidos políticos con registro o que se encuentren debidamente acreditados.
97. No obstante, el Tribunal local pasa desapercibido que dicha regla, está diseñada para formular el financiamiento anual, y de modo alguno implica que cada mes el Instituto local deba realizar un ejercicio de verificación sobre aquellos partidos con acreditación o registro vigente para delimitar la distribución de las prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos.
98. Bajo ese contexto, la autoridad responsable incurrió en una indebida fundamentación, pues si bien, acudió a diversos ordenamientos en materia de asignación de financiamiento público, lo cierto es que realizó una interpretación a partir de una premisa falsa, pues del texto vigente no se advierte disposición alguna que establezca la omisión atribuida al Instituto local.
99. Asimismo, el TEEC dejó de observar que mediante acuerdo CG/009/2024 el Instituto local aprobó el financiamiento público correspondiente al ejercicio dos mil veinticuatro, sin que, de dicho instrumento, se advierta previsión alguna que condicione el acceso a las prerrogativas ahí asignadas a la obtención del porcentaje mínimo de votación en la siguiente elección inmediata.
100. Análisis similar realizó la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-RAP-269/2009, donde concluyó, en esencia, que del acuerdo por el que se aprobó el financiamiento público del ejercicio dos mil nueve, fue posible advertir que: 1) el financiamiento público asignado a los partidos políticos fue calculado de manera anual y 2) no se advertía condicionamiento alguno para su acceso con relación a la votación obtenida.
101. En ese sentido, el monto determinado por el Instituto local para el ejercicio dos mil veinticuatro no puede verse afectado por haber perdido su registro, en su caso, tal situación tendrá consecuencias en la distribución del ejercicio correspondiente al año dos mil veinticinco.
102. Tal conclusión tiene como finalidad que los partidos políticos pueden ejercer compromisos y adquirir obligaciones con la certeza de mantener un ingreso cierto, durante un periodo anual determinado, atendiendo así al principio de anualidad.
103. En ese sentido, condicionar el acceso al financiamiento público, tal y como lo determinó la responsable, conlleva a generar falta de certeza para los partidos actores, así como para los terceros contratantes de buena fe, dado que no existiría modo de tener por cierta su solvencia económica.
104. Dicha interpretación salvaguarda los derechos de los trabajadores, proveedores y demás acreedores de los partidos recurrentes, que se pudieran ver afectados por un estado de insolvencia al no ser suficiente el patrimonio en liquidación del partido político para afrontar compromisos adquiridos durante la vigencia de su registro o acreditación.
105. Es por lo anterior que, dada la indebida fundamentación en que incurrió la autoridad responsable, aunado a la vulneración al principio de anualidad que impera en el financiamiento previamente asignado, es que resultan fundado el presente agravio.
106. No pasa desapercibido que la parte actora solicitó en sus escritos de demanda la adopción de medidas cautelares, no obstante, dado el sentido del presente fallo resulta innecesario su análisis y emisión.
107. Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Regional el planteamiento de Campeche Libre por el que solicita se dé vista al Senado de la República, a fin de que imponga las sanciones que correspondan derivado de lo resuelto en la sentencia impugnada, no obstante, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía que estime adecuada.
108. En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio en estudio, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para los efectos precisados en el considerando siguiente.
I. Se revoca la sentencia impugnada y todos los efetos derivados de ella.
II. Se vincula al Consejo General del Instituto local, a través de las direcciones correspondientes, a fin de que el monto redistribuido sea recuperado y entregado al interventor que corresponda, para que sea tomado en consideración dentro del activo susceptible de cubrir adeudos por los partidos políticos que perdieron su registro.
III. Hecho lo anterior, el citado Instituto deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a este fallo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, debiendo remitir la documentación atinente.
109. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios, se agregue al expediente atinente para su legal y debida constancia.
110. Por lo expuesto y fundado, se
SEGUNDO. Se desecha la demanda del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-303/2024 en los términos precisados en la presente sentencia.
TERCERO. Se revoca la sentencia controvertida, para los efectos precisados en el considerando SEXTO de la presente resolutoria.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, José Antonio Troncoso Ávila magistrado en funciones, y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional, en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante también se referirá como parte actora o partidos políticos actores.
[2] En adelante también se referirá como Instituto local o, por sus siglas, IEEC.
[3] En lo sucesivo se podrá citar como Tribunal local, autoridad responsable, o por sus siglas, TEEC.
[4] En lo sucesivo se le podrá citar como Ley de Instituciones local.
[5] En lo subsecuente todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil
veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[6] En adelante, por sus siglas, TEPJF.
[7] Tomando en consideración que el medio de impugnación fue promovido de manera previa a la entrada en vigor del Decreto por el que, entre otras cuestiones, se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se resolverá conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
[8] En los subsecuente se referirá como Ley General de Medios.
[9] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, Tomo XV, Abril de 2002, página 314 y registro digital 187149.
[10] Ello sin considerar los días sábado catorce y domingo quince de diciembre, al no ser recursos relacionados con un proceso electoral que transcurra.
[11] Ello sin considerar los días sábado catorce y domingo quince de diciembre, al no ser recursos relacionados con un proceso electoral que transcurra.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[13] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; y en la página de internet http://sief.te.gob.mx
[14] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx
[15] En adelante se le podrá citar como PAN.
[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000
[17] Véase el expediente SUPJDC-1167/2024 y acumulados.
[18] En adelante se le podrá referir como el Reglamento local
[19] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN". Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143. Asimismo, puede consultarse en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[20] La obligación de fundar y motivar los actos o resoluciones se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.