JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JRC-294/2015 Y SX-JDC-909/2015 ACUMULADO
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS
TERCERA INTERESADA: MIREILLE OCHOA AGUILAR
MAGISTRADO PONENTE: adín antonio de león gálvez
SECRETARIOs: JUAN SOLÍS CASTRO y CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.
VISTOS para acordar los autos de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicados al rubro, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática en la vía per saltum y por Efraín García Ordoñez, ostentándose como candidato a Presidente Municipal de Huehuetán, Chiapas, a fin de impugnar el acuerdo IEPC/CG/A-099/2015, de quince de septiembre del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en el que se aprobaron las asignaciones de los regidores por el principio de representación proporcional a que tuviesen derecho los partidos políticos, así como candidatos independientes en el proceso electoral local ordinario 2014-2015, en esa entidad federativa y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de los autos se advierte:
1. Inicio del proceso electoral en Chiapas. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral 2014-2015 en el estado de Chiapas, a fin de renovar a los integrantes del Congreso del Estado y a los ciento veintidós ayuntamientos de dicha entidad federativa.
2. Jornada electoral. El diecinueve de julio pasado, se llevó a cabo la jornada electoral local en el estado de Chiapas.
3. Acuerdo impugnado. El quince de septiembre de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, emitió el acuerdo IEPC/CG/A-099/2015, mediante el cual aprobó las asignaciones de los regidores por el principio de representación proporcional a que tuvieron derecho los partidos políticos, así como candidatos independientes en el proceso electoral local ordinario 2014-2015.
II. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Demandas. Disconforme con el acuerdo antes señalado, el diecinueve de septiembre del presente año, Samuel Castellanos Hernández, en representación del Partido de la Revolución Democrática, promovió vía per saltum, juicio de revisión constitucional electoral, ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.
Por su parte, Efraín García Ordoñez, en su calidad de candidato a Presidente Municipal de Huehuetán, Chiapas, promovió el diecinueve de septiembre, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. Posteriormente el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas remitió a esta Sala Regional la demanda y diversa documentación relacionada con la misma, al advertir conexidad de la causa.
2. Recepción. El veinte y veinticuatro de septiembre del presente año, respectivamente, se recibieron en Oficialía de Partes de esta Sala Regional, entre otra documentación, los escritos de demanda, los informes circunstanciados, así como las constancias atinentes, relacionadas con los presentes juicios.
3. Turnos. Mediante proveído de veintiuno de septiembre de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-294/2015 y el SX-JDC-909/2015 el veinticuatro de septiembre siguiente, así como turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Radicación, admisión y requerimiento del juicio de revisión constitucional electoral. El veintiuno de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor emitió acuerdo a través del cual radicó el expediente SX-JRC-294/2015, admitió la demanda y requirió diversa documentación al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.
5. Tercero interesado. El veintidós de septiembre siguiente, la responsable remitió a este órgano jurisdiccional, el escrito signado por Mireille Ochoa Aguilar en su calidad de excandidata a Síndico Propietaria al Ayuntamiento de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, con la pretensión de comparecer como tercero interesado, en el juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra del acuerdo multicitado.
6. Radicación y admisión del juicio ciudadano. El veinticinco de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor emitió acuerdo a través del cual radicó el expediente SX-JDC-909/2015 y admitió la demanda.
7. Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor, al considerar que el juicio se encontraba debidamente substanciado y al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación. Por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político y de un juicio ciudadano promovido por su propio derecho, en contra del acuerdo por el cual se aprobaron las asignaciones de los regidores por el principio de representación proporcional a que tuvieron derecho los partidos políticos, así como candidatos independientes resultantes en el proceso electoral local ordinario 2014-2015, aprobado por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas; y por territorio porque la controversia se suscitó en el estado precisado, entidad que forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 79, 83, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. En las demandas tanto del juicio de revisión constitucional electoral como del juicio ciudadano se combate el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable; de ahí que al advertirse conexidad en la causa, así como para facilitar su resolución pronta y expedita, se acumule el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-909/2015, al juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-294/2015, por ser éste el primero que se conformó en esta Sala Regional.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
Con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el numeral 79, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
TERCERO. Per saltum. A juicio de esta Sala Regional se actualiza la procedencia del salto de la instancia jurisdiccional estatal para conocer de los presentes juicios en que se actúa, por las siguientes razones.
Este Tribunal Electoral ha sustentado en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[1], que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes locales o normativa partidista, cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los integrantes de los ayuntamientos de la entidad, tomarán posesión de sus cargos el primero de octubre del año de la elección.
En este orden de ideas, el partido actor acude ante esta instancia en forma directa, sin seguir la cadena impugnativa local, al considerar que de agotarla, sería jurídica y materialmente imposible acudir a esta instancia federal en tiempo, tomando en cuenta que se encuentra próxima la toma de posesión de las autoridades municipales, esto es, el primero de octubre del año en curso.
Lo anterior, pone de manifiesto que el presente asunto requiere de una pronta resolución, puesto que el transcurso del tiempo pone en riesgo la reparabilidad de las presuntas violaciones aducidas por los actores, por lo que ha lugar a tener por justificada la acción per saltum.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que las promociones de los medios de impugnación que salten la instancia partidista o jurisdiccional, deben ser presentados dentro del plazo correspondiente al juicio o recurso que procedería inicialmente, conforme a lo establecido en la legislación electoral local.
Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 9/2007, de rubro: “PER SALTUM, EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”[2].
En el caso particular, los actores controvierten el acuerdo IEPC-CG/A-099/2015, por el cual se asignaron regidores por el principio de representación proporcional a los Ayuntamientos del estado de Chiapas, en el proceso electoral local ordinario 2014-2015, emitido el quince de septiembre de este año.
En este orden de ideas, ordinariamente procedía el juicio de inconformidad respecto al medio impugnación promovido por el partido político actor y el juicio para la protección de los derechos político electorales en cuanto al ciudadano ahora actor, estos, ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[3], toda vez que se controvierte un acto dictado por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la referida entidad, que considera violatorio por estar fundamentado —se dice— en normas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos términos para promover, son de tres días para el juicio de inconformidad, a partir del momento en que se hubiese notificado la resolución correspondiente o se tenga conocimiento del acto impugnado, y cuatro días para el juicio ciudadano local, en términos de los artículos 388 y 440 en relación con el 433 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Así, en el caso, el acto controvertido se emitió el pasado quince de septiembre y las demandas del Partido de la Revolución Democrática y de Efraín García Ordoñez se presentaron ante la responsable el día diecinueve de septiembre siguiente.
Al respecto, y en el caso del juicio de inconformidad, aunque en principio pareciera extemporánea la impugnación intentada dado que mediaron cuatro días entre la fecha de emisión del acto impugnado y la presentación del presente juicio, también lo es que del contenido del acuerdo impugnado no se advierte si el representante del partido actor estuvo o no presente en la sesión en la cual se aprobó el acuerdo impugnado, ni la autoridad responsable acredita ese extremo, ni tampoco su notificación en esa fecha al ahora actor, aunado al hecho de que el accionante no reconoce haber conocido de tal acto desde el quince de septiembre de dos mil quince, pues sólo refiere esa fecha como la de emisión del acto, información que se obtiene del propio acuerdo controvertido.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la tutela judicial efectiva implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.
Así se obtiene de la Jurisprudencia 8/2001, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”[4].
Igualmente cobra aplicación la tesis 1a. CCXCI/2014 (10a.), de rubro: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO”[5].
Luego, si en el caso la autoridad emisora del acto impugnado no acredita que la parte actora fue notificada del acuerdo impugnado desde el quince de septiembre de dos mil quince, ni así se advierte del contenido de ese acto, aunado a que la parte actora no lo manifiesta así, entonces, con el ánimo de privilegiar el estudio de fondo, debe estimarse que el partido político actor conoció de ese acto el dieciséis del citado mes y año y, por consiguiente, la presentación del juicio que nos ocupa se realizó dentro del plazo en el cual tal acto pudo impugnarse en la instancia local
Por lo expuesto, se justifica el conocimiento per saltum ante esta Sala Regional, así como la oportunidad del medio de impugnación.
CUARTO. Tercero interesado. Se tiene a Mireille Ochoa Aguilar en su calidad de excandidata a Síndico Propietario por el Partido de la Revolución Democrática al Ayuntamiento de San Cristóbal de las Casas, compareciendo al juicio de revisión constitucional electoral con tal carácter, en virtud de que cumple los requisitos exigidos legalmente para ello, tal como se evidencia enseguida:
a. Forma. Dicha ciudadana compareció por escrito ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, y ese documento contiene nombre y firma autógrafa, domicilio para oír y recibir notificaciones, las razones en que funda su interés incompatible con el del impetrante, además de ofrecer y aportar las pruebas que consideró pertinentes para sustentar sus afirmaciones.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, apartado 4, incisos a), b), c), e), f) y g), de la Ley adjetiva en la materia.
b. Oportunidad. Respecto a este requisito, el artículo 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes.
En el caso, se tiene que, si la demanda que da origen al presente juicio fue publicitada a partir de las veintitrés horas con treinta minutos del diecinueve de septiembre del año en curso, hasta la misma hora del veintidós de septiembre posterior, y el escrito de comparecencia fue presentado a las quince horas con cuarenta y ocho minutos del veintidós de mismo mes y año, es inconcuso que se cumple con el presente requisito.
c. Interés jurídico. La calidad jurídica de tercero interesado está reservada a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión de la parte demandante, según lo previsto en el artículo 12, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el juicio que se analiza, Mireille Ochoa Aguilar comparece en su calidad de excandidata a Síndico Propietaria del Ayuntamiento de San Cristóbal de las Casas por el Partido de la Revolución Democrática, manifestando que la resolución que al efecto se dicte, podría resultar contraria a sus intereses porque su intención es que se analice en plenitud y conforme a derecho el acuerdo impugnado de fecha quince de septiembre del presente año aprobado por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.
QUINTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. Juicio de revisión constitucional.
A. Requisitos generales.
1. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del representante del partido promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
2. Oportunidad. Esta Sala Regional estima que debe tenerse por presentada la demanda oportunamente conforme lo expuesto en el considerando segundo de la presente sentencia.
3. Actos definitivos y firmes. En la especie se satisfacen los presentes requisitos ya que, como se precisó en el considerando previo, procede que el actor acuda directamente a esta Sala Regional, sin necesidad de agotar la instancia local.
4. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo un partido político, a través de su representante propietario, el cual se acredita ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que Samuel Castellanos Hernández se ostenta como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo que dispone el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que así lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito debido a que el promovente aduce que el acto controvertido vulnera lo dispuesto por los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, porque dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.
Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[6].
6. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[7]
En la especie, este requisito se encuentra satisfecho, porque la parte enjuiciante controvierte un acuerdo que estima conculcatorio del orden constitucional, buscando ante esta instancia jurisdiccional su revocación, a efecto de que se restituya el orden legal y se realice nuevamente la distribución de regidurías por el principio de representación proporcional.
Esto es así, en virtud de que el acto reclamado lo constituye el acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, emitido el quince de septiembre de dos mil quince, mediante la cual se asignaron a los regidores por el principio de representación proporcional a que tengan derecho los partidos políticos, así como candidatos independientes en el proceso electoral local ordinario 2014-2015 del Estado de Chiapas.
De esta manera, lo que al efecto resuelva esta Sala Regional podría incidir en la asignación de regidores, aunado a que se encuentra próxima la toma de posesión de las autoridades municipales, esto es, el primero de octubre del año en curso.
7. Reparación factible. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que resultaran fundados los agravios planteados por los accionantes, existe el tiempo suficiente para ser restituida la violación reclamada.
Esto es así, porque en el presente caso, los ayuntamientos del estado de Chiapas tomarán posesión el primero de octubre del año de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
En ese tenor, se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, y en la misma consta el nombre y firma de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que estima pertinentes.
2. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, de acuerdo al considerando Segundo de esta sentencia; máxime que el acto impugnado data del quince de septiembre de dos mil quince, y la promoción del presente juicio ciudadano se hizo el diecinueve de ese mes y año; esto es, dentro del plazo de cuatro días, previsto en los artículos 388, en relación con el 440 y 441, fracción V, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
3. Legitimación. De conformidad con los artículos 79, párrafo 1, con relación al 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.
En su demanda, el ciudadano actor se ostenta como candidato a Presidente Municipal del ayuntamiento de Huehuetán, Chiapas, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, con lo cual se considera que el requisito en análisis se encuentra satisfecho.
4. Interés jurídico. En el presente medio de impugnación se cumple con el citado requisito ya que el actor, en su escrito de demanda aduce que tiene un derecho preferente de designación frente a las personas designadas por la autoridad administrativa electoral en el acuerdo impugnado; esto, en atención a la prelación por la que serán asignadas las regidurías de representación proporcional con base en el artículo 40, fracción IV, del código comicial local.
Una vez sentado que se encuentran colmados los requisitos de procedencia, lo conducente es realizar el análisis del fondo del asunto.
SEXTO. Agravios. Los actores de los juicios acumulados exponen como agravios, lo siguiente:
En el rubro del único agravio vertido se solicita la inaplicación del artículo 134 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en relación con los artículos 37, fracción III, y 40, fracción IV, de esa codificación, al estimar que tales preceptos —se dice— violan las garantías de certeza, seguridad, veracidad y legalidad, previstas en el numeral 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (agravio formulado por el partido político actor).
El acuerdo impugnado viola lo previsto en el artículo 134 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, conforme con el cual el instituto responsable está obligado a emitir sus acuerdos con base en los principios de certeza, seguridad, veracidad y legalidad; lo anterior porque mediante el acuerdo IEPC-CG/A-099/2015, por el que se asignan regidores por el principio de representación proporcional y su anexo 2-C, contiene los nombres de los ciudadanos que integrarán los ayuntamientos; sin embargo, en ese acto aparecen como regidores por el principio referido, respecto del Partido de la Revolución Democrática, personas diferentes a las propuestas en la lista presentada el doce de septiembre de dos mil quince; por ende —dice—, se modificaron los nombres de los ciudadanos designados para esos cargos de elección popular (agravio formulado por el partido político actor).
Los municipios en los cuales se afirma se designaron regidores por el principio de representación proporcional diferentes a los propuestos, son los siguientes:
Municipio | Municipio |
Escuintla | Huehuetán |
Mazapa de Madero | Mazatán |
Mezcalapa | Ocozocoautla de Espinosa |
Pantepec | Pijijiapan |
Reforma | Tila |
Tuxtla Chico | Tuzantán |
Villa Flores | San Cristóbal de las Casas |
Agrega el partido político actor que los institutos políticos, en ejercicio de la autonomía que tienen, son quienes están en posibilidad de nombrar a sus candidatos, por lo cual deben inaplicarse los artículos 37, fracción III, 40, fracción IV, y 134 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, a efecto de que prevalezca lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, al justificar la procedencia del juicio que nos ocupa, el partido político actor agrega que el acuerdo impugnado contraviene lo previsto en los artículos 52, 53 y 116, fracción II, párrafos uno y dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los puntos petitorios de la demanda de mérito, el partido político actor solicita la inaplicación de los preceptos contenidos en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas y, como consecuencia de ello, que se revoque el acuerdo impugnado y se realice la asignación de los regidores propuestos que no fueron designados en ese acto.
Por su parte, el ciudadano actor considera que el último párrafo de la fracción IV, del artículo 40, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas contraviene tanto al numeral 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como al diverso 17 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, dado que excede los límites de la normativa nacional, por lo que estima, debe armonizarse atento a lo considerado en la sentencia del juicio SUP-REC-541/2015 y sus acumulados.
Agrega que la norma precisada hace extensivo el principio de paridad de géneros a la asignación de regidurías, cuando tal principio sólo aplica a la etapa de registro de las planillas de candidatos, lo cual se traduce en una tutela excesiva e indebida la cual genera que, en la integración de ayuntamientos, exista una representación excesiva de un género, pues en el caso, el ayuntamiento de marras se compondrá por cuatro hombres y ocho mujeres, por lo cual es necesario dotar de sentido al precepto legal aplicado, a efecto de generar certeza jurídica.
Asimismo, de desestimarse el anterior planteamiento, lo cierto es que el acuerdo impugnado contiene una interpretación incorrecta del último párrafo de la fracción IV del artículo 40 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, pues al referirse a que el número de regidurías a asignar sea impar, no se refiere a las regidurías que corresponden a cada partido político (como lo interpretó la autoridad responsable), sino al número de regidurías en cada municipio que deban asignarse mediante el sistema de representación proporcional; por ende, la interpretación dada a ese precepto resulta incorrecta.
Incluso, de mantener la interpretación hecha por la responsable, lo cierto es que subsiste la ilegalidad en las asignaciones dado que si en el caso eran cuatro regidurías a asignar a los partidos políticos por el sistema de representación proporcional, entonces debieron asignarse dos para mujeres y dos más para hombres, pero en el caso, las cuatro asignaciones se hicieron a mujeres.
SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Como se aprecia de la reseña de agravios que antecede, en una parte, los actores exponen cuestiones de constitucionalidad al pretender evidenciar la contravención del texto fundamental y, en otra, la ilegalidad del acuerdo impugnado, al tratar de demostrar que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional fue indebida al recaer en personas diferentes de las designadas por el instituto político actor.
En virtud de lo anterior, en el presente fallo se analizará, en primer término, el planteamiento de inconstitucionalidad y, de no prosperar éste, se continuará con los argumentos de legalidad.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”[8].
I. Planteamientos de inconstitucionalidad o inconvencionalidad
Previo a analizar los planteamientos vertidos por el partido político actor, debe indicarse que éstos resultan en una parte contradictorios entre sí, dado que en un primer momento, la parte actora solicita la inaplicación, entre otros, del artículo 134 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas y, en otra, manifiesta que el acuerdo impugnado viola lo previsto en ese precepto legal.
No obstante lo anterior, atendiendo al estudio integral de la demanda, esta Sala Regional estima que el argumento en el cual se aduce la violación del numeral 134 del código comicial local, se trata de un argumento independiente de aquél en el cual se solicita la inaplicación de ese precepto; esto es, aunque en un primer momento se pretende que ese numeral sea inaplicado por estimarlo contrario a los derechos humanos previstos en la Constitución Federal y los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, tal planteamiento es diverso a aquél en el cual se pretende demostrar la ilegalidad del acuerdo impugnado; lo anterior porque en el primer argumento reseñado se plantea un tema de control de constitucionalidad y convencionalidad, mientras que en el segundo se expone un tema de legalidad, el cuál será analizado en caso de no prosperar el primer argumento.
Como preámbulo, debe indicarse que el estudio de constitucionalidad de leyes electorales, en principio, sólo puede realizarse por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante las acciones de inconstitucionalidad, según lo previsto en el artículo 105, fracción II, antepenúltimo párrafo; sin embargo, ese tipo de control es de tipo abstracto, es decir, no exige la existencia de un actuar por parte de las autoridades competentes, sino que se realiza en forma conceptual y cuyos efectos (de demostrarse la contravención a la constitución) serán la invalidez de la norma, con efectos generales.
En virtud de ello, en los últimos años se ha aceptado la posibilidad de que las normas electorales sean cuestionadas con motivo de actos concretos de aplicación, es decir, ante el actuar de las autoridades competentes, pero además, el efecto de estimar contraria a la constitución o tratados internacionales aplicables una norma, no será general, sino en todo caso sólo permitirá no aplicar ese precepto al caso concreto.
Así se obtiene de la tesis XXXIX/2013, de la Sala Superior de este tribunal electoral, de rubro: “INAPLICACIÓN DE LEYES ELECTORALES. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN DECLARARLA, CUANDO LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES INTERPRETEN PRECEPTOS LEGALES QUE RESULTEN CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL O A LOS TRATADOS INTERNACIONALES”[9].
Como se ha indicado, en materia electoral, el control de constitucionalidad o convencionalidad de normas se realiza con base en el caso concreto y sin que pueda declararse la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la norma con efectos generales, pues en razón del principio de relatividad, los efectos de tal conclusión sólo permitirán inaplicar la norma de que se trate al caso concreto.
Además, cabe agregar que es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la sola cita de una norma, no constituye propiamente un acto de aplicación, pues para ello se requiere la materialización fáctica de los efectos causados por esa norma. Así se estableció en la jurisprudencia 1a./J. 18/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LEYES. SU SOLA CITA NO CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN”[10].
Ahora bien, el ejercicio del control de constitucionalidad o convencionalidad se ha acotado a que la inaplicación de normas se realice únicamente por parte de la autoridad a quien, en principio, corresponde aplicarlas a los casos concretos, ya sea por existir la petición de la parte interesada, o bien, porque oficiosamente la autoridad advierte la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la norma a aplicar; esto porque el control difuso no constituye un proceso constitucional sino sólo una técnica al alcance del juzgador (de constitucionalidad o legalidad) para que pueda ejercer un control de constitucionalidad en un proceso; esto es, este tipo de control sólo puede ejercerse respecto de las normas de la competencia de la autoridad a quien corresponde su aplicación. Así se desprende de la tesis P. IX/2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN EJERCERLO SÓLO EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA”[11].
El estudio de constitucionalidad o de convencionalidad requiere la confrontación entre un precepto constitucional, o bien, un derecho humano establecido en algún instrumento internacional incorporado al sistema jurídico nacional, según se estableció en la jurisprudencia 1a./J. 134/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR DE LA CONFRONTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y UNA LEY DIVERSA A LA IMPUGNADA”[12].
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio firme de que la inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tal razón, no es válido argumentar que una norma es inconstitucional debido a que en una diversa ley existe una determinada omisión, pues en este caso no se confronta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el texto de la ley impugnada, sino con el de una diferente.
En el caso, los preceptos legales que se estiman inconstitucionales e inconvencionales son los artículos 37, fracción III, 40, fracción IV, y 134, todos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, los cuales dice el actor, son contrarios a lo previsto en el artículo 116, numeral IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, los preceptos cuya confrontación se propone establecen lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. (…)
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
a) …
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
(…)
Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
“Artículo 37.- Para la elección de los Ayuntamientos de los municipios del Estado, se estará a las reglas siguientes:
I. …
III. Cada partido político deberá postular en planilla la totalidad de candidatos para los cargos a elegir. El candidato a Presidente Municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla; el candidato a Síndico ocupará el segundo lugar en dicha lista, y los restantes candidatos a Regidor ocuparán los siguientes lugares hasta completar el número que corresponda de Regidores por el principio de mayoría relativa;
…”
“Artículo 40.- Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:
I. …
IV. La asignación de regidores de representación proporcional se hará preferentemente conforme al orden de la planilla de candidatos registrada por cada uno de los partidos, coaliciones o candidaturas comunes, empezando por el candidato a Presidente Municipal, siguiendo por el candidato a Síndico y posteriormente con los de candidatos a regidores en el orden en que aparezcan, salvo que existan disposiciones específicas señaladas en los Estatutos de un partido político, o en el convenio respectivo, tratándose de coaliciones o candidaturas comunes.
En todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillas de candidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género”.
“Artículo 134. La certeza, seguridad, veracidad, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, serán los principios rectores del proceso electoral que regirán la actuación de la autoridad administrativa electoral en el ejercicio de sus atribuciones.
Las autoridades garantizarán a los ciudadanos que el ejercicio del sufragio sea libre, igual, universal, secreto y directo; así mismo, garantizarán el derecho a la información de los ciudadanos en términos de lo previsto en la Constitución Particular, este Código y demás leyes aplicables.
Las demás autoridades y particulares estarán obligados a acatar los requerimientos de las autoridades administrativas electorales, formulados en ámbito de sus respectivas atribuciones”.
En el caso se controvierte el acuerdo IEPC-CG-/A-099/2015, de quince de septiembre de dos mil quince, por virtud del cual se asignaron regidores por el principio de representación proporcional a los diversos Ayuntamientos del estado de Chiapas. En ese acuerdo se citan, entre otros, los artículos cuya inaplicación se pretende; sin embargo, como se ha expresado, la sola cita de un precepto no constituye su aplicación; por ende, se procede a verificar la existencia de las consecuencias generadas por tales preceptos.
Para tal efecto, debe indicarse que el precepto constitucional que se estima violado es el artículo 116, fracción IV, inciso b), el cual establece que el ejercicio de la función electoral por parte de las autoridades de la materia (entre las cuales están los Institutos Electorales y de Participación Ciudadana), se desarrollará con base en los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; esto es, la parte actora estima que los preceptos cuestionados desatienden a tales principios, por lo cual solicita su inaplicación.
Por cuestión de técnica, se analiza en primer término la pretendida inconstitucionalidad del artículo 134 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, de conformidad con el cual el actuar del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas debe atender a los principios de certeza, seguridad, veracidad, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, a efecto de proteger el ejercicio del sufragio libre, igual, universal, secreto y directo y el derecho a la información.
De la confrontación entre el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del numeral 134 del código comicial local se advierte que existe identidad en los principios rectores de la materia electoral; esto es, lo establecido en el primer párrafo del numeral cuya inconstitucionalidad se pretende demostrar repite lo establecido en el precepto constitucional que se estima conculcado; por ende, no existe la pretendida contravención del orden constitucional.
Por su parte, el segundo párrafo del artículo 134 del código comicial de Chiapas impone el deber a las autoridades electorales de esa entidad, de garantizar el voto libre, igual, universal, secreto y directo , así como el derecho a la información. Los referidos derechos están previstos en los numerales 6, segundo párrafo, y 41, Base I, segundo párrafo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, la obligación establecida en el párrafo tildado de inconstitucional deriva de lo previsto en la Constitución Federal, como se evidencia a continuación:
“Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
(…)
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
(…)”
De lo hasta ahora expuesto, se colige que los dos primeros párrafos del artículo 134 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, reiteran lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ende, al aducir que tales porciones normativas contravienen a la constitución federal, tal planteamiento debe desestimarse dado que ante la reiteración de los mandatos constitucionales en el texto secundario, se pretende evidenciar la inconstitucionalidad de normas constitucionales, cuestión que no resulta viable analizar.
Así, los planteamientos de inconstitucionalidad respecto de los párrafos primero y segundo del artículo 134 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chipas devienen inoperantes, porque las normas que componen la Constitución General de la República constituyen la fuente de todo el ordenamiento jurídico y deben considerarse como mandatos inmunes a cualquier tipo de control jurisdiccional, aunado a que el sistema de control constitucional no es capaz de invalidar su propio contenido, ni es jurídicamente admisible desarticular la interdependencia de las normas constitucionales (reiteradas en las normas secundarias), negando el principio de unidad de la Constitución.
Al caso es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 3/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. NO PUEDE REALIZARSE RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”[13].
Por lo que respecta al tercer párrafo del numeral 134 del código controvertido, también deviene inoperante la pretendida inconstitucionalidad; lo anterior porque tal porción normativa obliga a las autoridades y particulares a acatar los requerimientos de las autoridades administrativas electorales, formulados en ámbito de sus respectivas atribuciones.
Esto es, esa porción normativa requiere de la existencia de un acto concreto de aplicación, el cual consiste en la materialización de un requerimiento hecho por la autoridad electoral competente y dirigido a alguna otra autoridad o particular; es decir, se trata de una norma heteroaplicativa que exige un acto concreto y particular para materializar los efectos ahí previstos.
En este sentido, cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 55/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA”[14].
Sin embargo, en el caso no puede estimarse que el acuerdo IEPC-CG/A-099/2015, constituya el acto de aplicación del tercer párrafo del artículo 134 del código comicial tildado de inconstitucional; esto porque a través de ese acto se asignaron regidores por el principio de representación proporcional a los Ayuntamientos del estado de Chiapas, en el proceso electoral local ordinario 2014-2015, pero en forma alguna la autoridad administrativa electoral local requirió a determinada autoridad o particular, mediante ese acto; empero, el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 134 del código comicial local se refiere a la existencia de un requerimiento de la autoridad electoral, lo cual no se realizó a través del acuerdo impugnado.
Además, el hecho de que en tal acto se haya hecho cita del numeral en comento, tampoco conduce a estimar que se trata de un acto de aplicación de la porción normativa en comento, dado que mediante ese acto no se materializa la consecuencia jurídica ahí prevista, la cual se actualizará cuando a una autoridad o particular, la autoridad electoral local formule algún requerimiento.
Sobre estas bases, como el citado acuerdo no constituye un acto de aplicación de la porción normativa en comento dado que ese acuerdo no se traduce en un requerimiento por la autoridad electoral, entonces es clara la inexistencia de un acto concreto de aplicación el cual permita verificar que, en la especie, se materializó en perjuicio de la parte actora la aplicación de la norma tildada de inconstitucional; por ende, deben desestimarse los planteamientos de inconstitucionalidad relativos al artículo 134 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
En otro orden, el artículo 37, fracción III, del código comicial local establece que, en la elección de los integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa, cada partido político deberá postular en una planilla a la totalidad de candidatos, para lo cual el candidato a Presidente Municipal ocupará el primer lugar en la planilla, mientras que el candidato a síndico ocupará el segundo lugar y los restantes candidatos a regidores ocuparán los siguientes lugares.
Esto es, el precepto en comento establece una obligación a cargo de los partidos políticos, la cual debe cumplirse en la etapa de preparación de la elección, en la que está previsto el registro de los candidatos que intervendrán en la contienda, según lo establecido en el artículo 219 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Atento a lo previsto en el artículo 233 del citado código, el registro de candidatos a integrantes de los ayuntamientos en aquella entidad, se efectúa treinta y nueve días antes de la jornada electoral, la cual se realiza el tercer domingo de junio, según lo dispone el numeral 42 de ese ordenamiento; por ende, en el actual proceso electoral, la jornada electoral se celebró el pasado diecinueve de julio de dos mil quince, lo cual implica que el proceso de registro de candidatos (etapa en la cual debía cumplirse la obligación prevista en el artículo 37, fracción III, del código comicial local) inició el diez de junio del año en curso.
Luego, en el caso no puede estimarse que el acuerdo IEPC-CG/A-099/2015, constituye el acto de aplicación del artículo 37, fracción III, del código comicial local; esto porque a través de ese acto se asignaron regidores por el principio de representación proporcional a los Ayuntamientos del estado de Chiapas, en el proceso electoral local ordinario 2014-2015, por lo que no se trata de un acuerdo recaído a los registros de los candidatos postulados por los partidos políticos contendientes en el proceso local.
Esto es, atento a lo previsto en el artículo 37, fracción III, del código comicial local, la materialización del supuesto ahí establecido acontece cuando los partidos políticos presentan las solicitudes de registro de sus candidatos a integrantes de los ayuntamientos en Chiapas o en su defecto, cuando la autoridad administrativa competente autoriza los registros de esos candidatos; por consiguiente, si en el acuerdo que permite la formulación del planteamiento de inconstitucionalidad ahora vertido no se traduce en la materialización del hipotético normativo previsto en el precepto que es estima contrario a la Constitución Federal, entonces debe desestimarse el planteamiento en comento, respecto del citado precepto legal, al no poderse realizar el control abstracto de constitucionalidad.
Además, si bien en el acuerdo impugnado se cita el artículo 37, fracción III, del código comicial local, también es cierto que la sola cita de tal precepto no se traduce, necesariamente, en su aplicación, pues para ello es necesaria la materialización del supuesto previsto en esa porción normativa, lo cual no acontece dado que, empero, mediante ese acuerdo no se autorizaron los registros de candidatos para algún cargo de elección popular.
Finalmente, esta Sala Regional estima inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad del segundo párrafo de la fracción IV, del artículo 40 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, según se explica a continuación.
La referida porción normativa concede preferencia al género femenino para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Estado de Chiapas.
Respecto de esa porción normativa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos, resolvió las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 Y 83/2014[15] promovidas por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Acción Nacional en contra del Decreto número 514 por el que se establece la Decimoctava Reforma a la Constitución del Estado de Chiapas, publicado el veinticinco de junio de dos mil catorce; y, del Decreto número 521, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, publicado el treinta de junio de dos mil catorce, ambos en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.
Al respecto, en lo que interesa, en la sentencia indicada se puntualizó que, en la acción de inconstitucionalidad 74/2014, promovida por el Partido del Trabajo, se hicieron valer, entre otros, los siguientes conceptos de invalidez:
2) El artículo 24, fracción II y 40, fracción IV, último párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas viola los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 41 y 116 constitucionales; 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al privilegiar el género femenino en la asignación de diputados y regidurías por el principio de representación proporcional, generando un trato diferenciado respecto del género masculino.
En dicha norma el legislador determina que tratándose de listas de representación proporcional, éstas se integran por segmentos de dos candidaturas, en los cuales, se da preferencia al género femenino al señalar que cada segmento debe ser encabezado por una mujer de la fórmula y enseguida debe ir una fórmula de candidatos de género masculino. Tratándose de regidores por el principio de representación proporcional, en los supuestos en que el número de regidurías sea impar, la mayoría debe corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una mujer.
(…)
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, en la acción de inconstitucionalidad 76/2014 manifestó al respecto que:
(…)
2) El artículo 40, fracción IV del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas vulnera los artículos 1º, 4º, 16, primer párrafo, 41, fracción I de la Constitución General y el artículo segundo transitorio, fracción II, inciso h) del Decreto de reformas y adiciones de la Constitución General publicado el diez de febrero de dos mil catorce, pues al asignar “preferentemente” regidores de representación proporcional conforme al orden de planilla, pero supeditando tal procedimiento a la ausencia de disposiciones específicas en los estatutos de un partido político, o bien, en el convenio respectivo tratándose de candidaturas comunes, genera incertidumbre y falta de certeza y objetividad, dado que serían tales normas las que regirían dicha asignación y no el Código de Elecciones y Participación Ciudadana de la entidad.
Asimismo, se vulnera el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), numeral 1) del decreto de reformas constitucionales que establece que la ley general que regule los partidos políticos establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales; y dicha ley no contiene disposición alguna que de manera uniforme autorice a los partidos políticos a establecer un orden de prelación distinto al del registro de sus candidatos a puestos de elección popular.
Además si se variara el orden de prelación a voluntad de un partido o coalición, podría privarse de efecto útil a la norma del último párrafo del artículo 40 y a diversas porciones normativas del sexto párrafo del artículo 234 del propio código electoral local, en materia de paridad de género, pues se deja a los partidos, coaliciones o candidaturas comunes que en sus disposiciones definan un orden diferente al de los candidatos registrados.
Por otra parte, el artículo 234, sexto párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas contraviene los principios de igualdad y no discriminación, en tanto que dicha porción normativa exceptúa a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes de la obligación de integrar la totalidad de solicitudes de registro de manera paritaria entre los dos géneros para candidatos propietarios a diputados de mayoría relativa al Congreso Local y de integrantes de los ayuntamientos; así como de la previsión que señala que cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino.
(…)
Al respecto, el Alto Tribunal determinó que:
(…)
VIGÉSIMO. Principio de paridad de género.
El Partido del Trabajo combate los artículos 24, fracción II y 40, fracción IV último párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, pues considera que discriminan por cuestión de género, al imponer que las mujeres deben encabezar las listas de candidatos a diputados por representación proporcional y las planillas de candidatos a regidores de representación proporcional; y que mediante dichas reglas se da un trato preferente y una protección desproporcionada al género femenino, protegiendo de forma excesiva su derecho al voto pasivo, en detrimento del género masculino, lo que contradice el principio de igualdad entre hombre y mujer y vulnera el derecho a la autodeterminación y a la vida interna de los partidos, al no permitirles decidir en qué orden presentar sus listas de candidatos.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, considera que el sexto párrafo del artículo 234 se opone a los principios de igualdad y no discriminación, así como al derecho humano de igualdad entre hombres y mujeres ante la ley, al prever una excepción a la obligación de que las candidaturas a diputados de mayoría relativa e integrantes de los ayuntamientos sean paritarias, pues a pesar de que la aparente finalidad de la norma sea privilegiar los procesos democráticos dentro de los partidos, la misma puede derivar en un fraude a la ley y convertirse en un método para tratar de evadir la obligación de que exista paridad de género.
Asimismo, respecto de la fracción IV del artículo 40, plantea que se vulneran los principios de certeza, objetividad y de autenticidad de las elecciones al permitir que la asignación para los regidores de representación proporcional se haga en un orden distinto si está así establecido en los estatutos o convenios; que con ello podría privarse de efecto útil al principio de paridad de género si a voluntad de un partido o coalición se definen un orden distinto al de los candidatos registrados; y que se vulnera el sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales.
Por último, el partido accionante plantea que existe una omisión parcial en la Constitución del Estado respecto de la obligación de establecer reglas de género, pues únicamente se establecen respecto de los diputados y no para los integrantes de los ayuntamientos.
Para dar contestación a dichos conceptos, en un primer apartado se sentará el marco constitucional relativo al principio de paridad en materia electoral; en el segundo, se analizarán los conceptos de invalidez planteados en contra de los artículos 24, fracción II y 40, fracción IV, último párrafo, relativos a la integración paritaria de las listas de candidatos a diputados de representación proporcional y de las planillas para la asignación de regidores de representación proporcional en los ayuntamientos; en el tercero, se estudiarán los argumentos que se proponen en contra del artículo 234, por cuanto hace a la excepción a las reglas de paridad en las candidaturas; en el cuarto, se dará respuesta a los argumentos dirigidos a combatir el artículo 40, fracción IV, en tanto prevé que el orden para la asignación de las regidurías de representación proporcional se hará preferentemente en el orden de la planilla, salvo que existan disposiciones en contrario en los estatutos o en los convenios de coalición o de candidatura común; y por último, en el quinto apartado, se determinará si existe la omisión que plantea el accionante.
1. Marco constitucional sobre paridad de género en materia electoral.
El principio de paridad de género contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional establece un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales.
Como un concepto previo a la paridad, se encuentra el de igualdad. La igualdad tiene dos aspectos, uno formal que implica la igualdad en la ley y ante la ley; y uno sustancial, que puede transformarse en una discriminación indirecta o de resultados. Mientras la primera se refiere a las normas generales que deben garantizar la igualdad y a la posibilidad de revisar aquéllas que se consideren discriminatorias; la segunda, trata acerca de los impactos de la norma en la realidad.
La igualdad sustancial se trata de un principio que implica un mandato de optimización a los poderes públicos para ser realizado en la medida de sus posibilidades; es decir, se trata de una razón prima facie que puede ser desplazada por otras razones opuestas.
Sobre este tema, la Primera Sala de esta Suprema Corte, en un criterio que se comparte por este Pleno ha sostenido que el derecho a la igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.
De los datos oficiales del Instituto Nacional de Geografía y Estadística se advierten condiciones de discriminación estructural que han afectado a la mujer en el ámbito político y público. Un primer problema fue la falta de candidaturas femeninas; sin embargo, a partir de la implementación legal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (ahora abrogado) de la obligación de garantizar la paridad en el registro de candidaturas, el aumento en la postulación de mujeres no se ha traducido en el acceso efectivo a los puestos de representación.
De lo anterior se advierte que a pesar de que se ha cumplido con la premisa de paridad en la formulación de candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas. Es decir, la norma ha sido interpretada por los partidos de tal forma que aunque postulan más mujeres, ello no se convierte en la elección de más mujeres, de modo que las candidaturas no son efectivas, lo cual implica que se requieren acciones afirmativas que favorezcan la integración paritaria de los órganos de representación, es decir, que las candidaturas sean efectivas y no el cumplimiento de una mera formalidad.
A esta demanda obedeció la incorporación de dicha obligación a nivel constitucional, lo que conlleva la necesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas que generen condiciones que permitan el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, con los que se hagan efectivos los principios de igualdad previstos en el artículo 1º y 4º constitucionales.
De esta forma, el Estado está obligado a hacer efectiva la representación como una dimensión política de la justicia que hace posible la participación, en condiciones de igualdad, en la deliberación pública mediante la cual se define el marco de referencia de la justicia, y la forma en que los derechos serán garantizados y protegidos.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, afirmó que el párrafo 1 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce a todos los ciudadanos el derecho de acceso en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Para el debido cumplimiento de dicho mandato, es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado, y que por su naturaleza deben ser de carácter temporal, hasta en tanto se repare la situación que se pretende corregir, pues una vez que se haya logrado el objetivo de igualdad, el trato diferenciado debe desaparecer.
La Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, en el artículo 5, fracción I, las define como el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.
En este sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) en el artículo 7 obliga a la adopción de medidas tendentes a eliminar la discriminación de la mujer en la vida política y pública del país, y garantizar en igualdad de condiciones con los hombres, ser elegibles para todos los organismos integrados mediante elecciones públicas.
En la Recomendación General 23 elaborada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, por lo que hace a la toma de acciones afirmativas para lograr la participación de la mujer en la vida pública, ha señalado que:
“15. (…) La eliminación oficial de barreras y la introducción de medidas especiales de carácter temporal para alentar la participación, en pie de igualdad, tanto de hombres como de mujeres en la vida pública de sus sociedades son condiciones previas indispensables de la verdadera igualdad en la vida política. No obstante, para superar siglos de dominación masculina en la vida pública, la mujer necesita también del estímulo y el apoyo de todos los sectores de la sociedad si desea alcanzar una participación plena y efectiva, y esa tarea deben dirigirla los Estados Partes en la Convención, así como los partidos políticos y los funcionarios públicos. Los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que las medidas especiales de carácter temporal se orienten claramente a apoyar el principio de igualdad y, por consiguiente, cumplan los principios constitucionales que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos.”
De igual forma, dicho Comité al emitir la Recomendación General número 25 sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, en relación con la necesidad de la adopción de medidas temporales para lograr una igualdad sustantiva, señaló la exigencia de generar una estrategia que corrija la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer. Esta igualdad se alcanzará cuando las mujeres disfruten de derechos en proporciones casi iguales que los hombres, en que tengan los mismos niveles de ingresos y que haya igualdad en la adopción de decisiones y en la influencia política.
Este derecho constituye un mandato de optimización, por lo que en la medida en que no sea desplazado por una razón opuesta (otro principio rector en materia electoral, como lo serían el democrático o la efectividad del sufragio), el principio de paridad será la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación.
Cabe señalar que la implementación de estas medidas no puede ser arbitraria y que también se encuentran sujetas a un análisis de razonabilidad por parte de esta Suprema Corte.
Precisado el marco constitucional de referencia, procede analizar los distintos argumentos que sobre este tema se hacen valer.
2. Preferencia del género femenino en la integración de las listas de candidatos a diputados y en las planillas para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
El Partido del Trabajo argumenta que los artículos 24, fracción II y 40, fracción IV, último párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas trasgreden los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 41 y 116 constitucionales; 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al privilegiar el género femenino en la asignación de diputados y regidurías por el principio de representación proporcional, por lo siguiente:
-Se da un trato diferenciado y preferente al género femenino, cuya representación y derechos se privilegian sobre los del género masculino, lo cual se traduce en una discriminación por cuestión de género, pues los derechos tanto de hombres como de mujeres deben estar protegidos de la misma manera.
-El artículo 4º constitucional establece que el hombre y la mujer son iguales ante la ley, por lo que ambos merecen la misma protección sin ningún tipo de distinción. Por tanto, deben tener un igual derecho al voto pasivo e igual derecho de acceso a cargos de elección popular, aspecto que resulta vulnerado con la norma impugnada.
-El artículo 41, Base I, de la Constitución General establece la paridad entre géneros. Dicho precepto debe ser interpretado de forma sistemática con los artículos 1 y 4 constitucionales, lo que conduce a concluir que la paridad e igualdad sin discriminación son distintas al trato diferenciado y preferente establecido en las normas impugnadas, las cuales no observan la obligación de reconocer iguales derechos a hombres y mujeres ni tampoco la de garantizar la paridad entre géneros.
-El artículo 41 constitucional también reconoce el derecho de los partidos a la autodeterminación y a la vida interna, sin que exista obligación de que en toda candidatura de representación proporcional deba privilegiarse o ponerse en primer lugar al género femenino, por lo que los preceptos impugnados también trasgreden el derecho de los partidos políticos a determinar en qué orden debe ir su lista de candidatos de representación proporcional.
El artículo 24, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas establece que las listas de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional se integrarán por segmentos de dos candidaturas, una para cada género, en la que el orden de prelación será, para los nones, género femenino, y para los pares, género masculino. Por su parte, el artículo 40, fracción IV, último párrafo, establece que las planillas de candidatos que se presenten para la asignación de regidores de representación proporcional deberán garantizar la paridad entre los dos géneros, para lo cual, en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.
Como puede advertirse, los referidos preceptos establecen distinciones aplicables a iguales sujetos de la norma que se encuentran en iguales supuestos normativos: la integración de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, y de las planillas de candidatos a regidurías por el principio de representación proporcional, en las que la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.
Así, las normas en cuestión prevén una diferenciación entre los candidatos dependiendo de su género, respecto de la determinación del lugar en la lista de fórmulas de candidatos por el principio de mayoría relativa, así como de las candidaturas a regidurías de representación proporcional contenidas en las planillas.
Cuando el Código de Elecciones y de Participación Ciudadana dice en su artículo 24 que “el orden de prelación [de las listas de fórmulas de candidatos] será para los nones de género femenino, y para los pares género masculino” o en el 40 fracción IV segundo párrafo que “en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género” está estableciendo una distinción basada en el género de los candidatos.
En este sentido, el estándar para revisar la constitucionalidad de dichas normas, debería ser, en principio, la prohibición de hacer distinciones basadas en alguna de las categorías sospechosas contenidas en la cláusula de no discriminación del último párrafo artículo primero constitucional. Sin embargo, existen ocasiones en que no sólo está permitido hacer distinciones con base en tales criterios, sino que ello es constitucionalmente exigido.
La Primera Sala ha advertido que el análisis estricto de las clasificaciones legislativas basadas en los criterios expresamente enumerados en el artículo primero, debe aplicarse con plena conciencia de cuáles son los propósitos que el constituyente persigue mediante esa mención explícita, pues es evidente que su finalidad es proteger a personas o a grupos que cuentan con una historia de desventaja o victimización, de manera que de conformidad con el artículo 1°, no deben someterse a escrutinio intenso las clasificaciones legislativas basadas en categorías sospechosas siempre y cuando estén encaminadas a luchar contra causas permanentes y estructurales de desventaja para ciertos grupos. En efecto, hay determinadas medidas pro-igualdad que difícilmente podrían ser instrumentalizadas o aplicadas sin recurrir al uso de criterios de identificación de los colectivos tradicionalmente discriminados, cuyas oportunidades el derecho trata de aumentar. Sería absurdo en esos casos que el juez constitucional contemplara dichas medidas con especial sospecha.
De igual modo, el Pleno de este Tribunal Constitucional ha advertido que, en casos en que el legislador incluye a grupos históricamente discriminados en el ámbito de la norma, ya sea ampliando o igualando sus derechos (y no se trata de un caso de restricción de éstos), se está ante una distinción relevante cuyo análisis debe hacerse bajo el principio de razonabilidad. Este análisis de razonabilidad consistirá en la verificación sobre si la medida legislativa trastoca –o no– bienes o valores constitucionalmente protegidos.
Tal es el caso de los preceptos que aquí se analizan.
En la exposición de motivos para la reforma al artículo 24, el legislador chiapaneco razonó que era necesario introducir una cuota de género para propiciar y asegurar la mayor participación de las mujeres en los órganos de la representación popular y del gobierno municipal. Por su parte, al introducirse el texto combatido al artículo 40, se expuso que era indispensable corregir la omisión referida para otorgar a las mujeres la oportunidad de acceder a las regidurías de los ayuntamientos bajo el principio de representación proporcional.
De lo anterior se desprende que la finalidad de la medida es cumplir con el principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia política, protegido por los artículos 1°, último párrafo y cuarto primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con las obligaciones derivadas de las normas internacionales de derechos humanos referidas en el apartado anterior.
Pero principalmente, con esta medida se atiende al principio de paridad de género de las candidaturas para legisladores federales y locales previsto en el artículo 41 constitucional.
Fue en atención a un problema de discriminación estructural y generalizada de la mujer en el ámbito político-electoral que el órgano revisor de la Constitución concretizó el principio de igualdad e introdujo en el artículo 41 constitucional el principio de paridad de género, con el fin de garantizar la igual participación política de la mujer en su participación mediante candidaturas efectivas para la integración de los órganos de representación popular.
Si bien el legislador de Chiapas introdujo el principio de paridad a su normativa electoral antes que el órgano revisor de la Constitución, desde su origen la medida ha buscado cumplir con la finalidad constitucional de igualdad sustancial de la mujer en la competencia electoral y en la integración de órganos de representación política-, por lo que esta introducción del principio de paridad a nivel constitucional en dos mil catorce confirma la relevancia constitucional de la finalidad de las porciones normativas aquí impugnadas.
Así, el legislador local persigue un fin no solamente constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido, como lo es el principio de paridad, y la justificación para la introducción de esta medida en concreto se encuentra en la discriminación estructural que en materia político electoral ha sufrido la mujer.
Resulta significativo que en el Estado de Chiapas la integración del Congreso por parte de mujeres haya bajado del 17.5% en dos mil siete al 15% en el año de dos mil nueve.
En atención a dicha situación, en ese mismo año se inician una serie de reformas a la ley electoral de ese Estado para fomentar la mayor participación de las mujeres en los cargos de representación popular, logrando que para dos mil trece el Congreso del Estado esté representado por un 41.5% de mujeres.
Este aumento es muy relevante si se toma en consideración que en dos mil diez Chiapas se ubicó, junto con Tlaxcala, Durango, Michoacán y Jalisco entre los cinco estados con menor número de diputadas, el que osciló entre las 4 y 6. Mientras que en el dos mil trece, el Congreso de la Legislatura LXV actual, de un total de 40 diputados, 16 son mujeres, de las cuales, 14 fueron electas por la vía de la representación proporcional.
Actualmente, según el reporte del INEGI “Mujeres y Hombres en México, 2013”, Chiapas se ubica en segundo lugar nacional en cuanto a paridad de género en la integración de los congresos locales, debajo de Tabasco que llega al 42.9% de mujeres.
El actual porcentaje paritario de representantes del género femenino en el Congreso chiapaneco es el resultado de las acciones afirmativas introducidas por el legislador a la ley electoral de ese estado y como acción afirmativa que es, está justificada en tanto ha fomentado el pleno ejercicio de los derechos políticos de las mujeres en Chiapas.
La medida elegida por el legislador chiapaneco para el artículo 24, si bien limita a los hombres en cuanto a que se establece una regla de mayoría para las mujeres en las situaciones en que haya un número impar de candidatos, no se ha traducido en una sobrerrepresentación de mujeres ni ha impedido a los hombres el acceso a candidaturas ni a cargos de representación popular en condiciones de equidad.
Aun así, la participación de la mujer en las cuestiones políticas y en la toma de decisiones colectivas no ha sido corregida. Los datos aquí vertidos muestran que si bien la mujer ha alcanzado mayores porcentajes de representación, y que esta tendencia va en aumento, la realidad es que aún se encuentra lejos de que exista una participación en términos de paridad.
En atención a los argumentos aquí esgrimidos, esta Suprema Corte de Justicia estima que las medidas impugnadas contenidas en los artículos 24, fracción II, y 40, fracción IV, segundo párrafo, son razonables pues cumplen con una finalidad no solamente constitucionalmente válida, sino constitucionalmente exigida y no implican una transgresión desmedida a los derechos del género masculino.
Las acciones afirmativas consistentes en preferir a las mujeres en casos de integración impar, si bien implican un trato diferente a los candidatos del género masculino, no constituyen un trato arbitrario ya que se encuentra justificado constitucionalmente pues tiene una finalidad acorde con los principios de un Estado democrático de Derecho y es adecuado para alcanzar el fin.
Por último, cabe mencionar que en sesión de dos de octubre de dos mil catorce, se sometió a consideración del Tribunal Pleno la propuesta de invalidez –misma que fue advertida de oficio– respecto de las porciones normativas que señalan “coaliciones” y “coaliciones o” contenidas en el artículo 40, fracción IV impugnado, debido a que el Congreso del Estado de Chiapas es incompetente para legislar en este aspecto. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza se expresaron a favor de la propuesta, mientras que los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra, dando una mayoría de siete votos.
Por ende, al no obtenerse una mayoría calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de al(sic) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno determinó desestimarla.
…
4. Asignación de regidores de representación proporcional supeditada a la ausencia de disposiciones específicas en los estatutos de un partido político o en el convenio de coalición o candidatura común.
El Partido de la Revolución Democrática señala que el artículo 40, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, vulnera los artículos 1º, 4º, 16, primer párrafo, 41, fracción I de la Constitución General y el artículo segundo transitorio, fracción II, inciso h) del Decreto de reformas y adiciones de la Constitución General publicado el diez de febrero de dos mil catorce, pues al establecer que los regidores de representación proporcional se asignarán “preferentemente” conforme al orden de la planilla, pero supeditando tal procedimiento a la ausencia de disposiciones específicas en los estatutos de un partido político, o bien, en el convenio respectivo tratándose de coaliciones y candidaturas comunes, genera incertidumbre y falta de certeza y objetividad, pues si los candidatos están registrados y son electos en un orden de planilla que ya conocieron los electores, quienes expresaron libremente su voluntad a favor de candidatos votados en cierto orden, y dicha voluntad se cambia en función de un estatuto o un convenio entre partidos políticos, los ediles electos simplemente quedarían en estado de indefensión y se atentaría contra la voluntad de los ciudadanos.
Asimismo, plantea que se vulnera el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), numeral 1) del decreto de reformas constitucionales que establece que la ley general que regule los partidos políticos establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales; sin que la Ley General de Partidos Políticos contenga disposición alguna que de manera uniforme autorice a los partidos políticos a establecer un orden de prelación distinto al del registro de sus candidatos a puestos de elección popular.
Además, explica, si se variara el orden de prelación a voluntad de un partido o coalición, podría privarse de efecto útil a la norma del último párrafo del artículo 40 y a diversas porciones normativas del sexto párrafo del artículo 234 del propio código electoral local, en materia de paridad de género, pues se deja a los partidos, coaliciones o candidaturas comunes que en sus disposiciones definan un orden diferente al de los candidatos registrados.
Este concepto de invalidez comprende tres aspectos diferenciados:
a) Por un lado, se plantea una violación al artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de dos mil catorce, en la medida en que la Ley General de Partidos Políticos, al regular las coaliciones, no prevé que éstas puedan, en sus convenios, alterar el orden de prelación de sus candidatos registrados.
En este aspecto, en sesión de dos de octubre de dos mil catorce, se sometió a consideración del Tribunal Pleno la propuesta de invalidez del artículo 40, fracción IV, de la Ley de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en las porciones normativas que se refieren a las coaliciones, dada la incompetencia del Congreso del Estado de Chiapas para regular en dicha materia. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza se expresaron a favor de la propuesta, mientras que los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra, dando una mayoría de siete votos.
Al no obtenerse una mayoría calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno determinó desestimarla.
b) Por otro lado, se aduce que la fracción impugnada genera incertidumbre, ya que hace depender la asignación de los lugares en las listas de representación proporcional para regidores, de la voluntad interna de los partidos políticos o convenios de coaliciones o candidaturas comunes, lo que deja en estado de indefensión a los ediles electos y atenta contra la voluntad ciudadana.
Dichos argumentos son infundados.
Es verdad que la norma establece la prelación de lo planteado por los estatutos de los partidos políticos o en los convenios de coaliciones o candidaturas comunes frente al orden de la planilla registrada; sin embargo, de ello no se desprende que la asignación pueda hacerse de manera arbitraria, pues tanto los estatutos como los convenios son presentados ante la autoridad electoral de manera previa a su constitución y deben cumplir con los requisitos establecidos tanto en la Constitución como en las leyes aplicables.
Los partidos políticos tienen un estatus diferenciado respecto de otras asociaciones de ciudadanos y esto se debe a su constitucionalización. Son instituciones de una naturaleza dual: por un lado, son entidades de derecho privado en cuanto a su libertad de formación y de organización, y en cuanto a su independencia del Estado; y por otro, son entidades de derecho público en cuanto a su participación en la conformación de la voluntad popular, su reconocimiento como instituto constitucional y su participación directa en la conformación de los poderes legislativo y ejecutivo.
Dada su función pública, las decisiones internas tendientes a regular y a formular su participación en la conformación de la voluntad popular mediante la representación en las instituciones del Estado deben estar siempre vinculadas a los principios fundamentales contenidos en la Constitución.
Así, la excepción dispuesta en la fracción IV del artículo 40 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana que se impugna no puede entenderse en el sentido de que los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes puedan, después de la elección, designar de manera discrecional o arbitraria y en contravención a los principios constitucionales candidatos para ocupar lugares en las listas de representación proporcional. La disposición impugnada debe entenderse en el sentido de dar preferencia a los procesos democráticos de elección interna y a los acuerdos entre partidos políticos y candidatos, lo que es congruente con su naturaleza pública y de actores de la voluntad popular en una democracia representativa.
Por otra parte, contrario a lo que argumenta la actora, esta prevención no deja en “estado de indefensión” a los ediles electos.
En primer lugar, los ediles electos serán solamente aquellos que hubieren obtenido el voto por el principio de mayoría relativa; mientras que los demás candidatos de las planillas podrán acceder a las regidurías por representación proporcional, atendiendo a los votos que su partido obtuvo y a las reglas que para la asignación dispone la ley. En el caso que nos ocupa, el Código de Elecciones y Participación Ciudadana permite una excepción al orden de la planilla registrada para la asignación de las regidurías de representación proporcional, siempre y cuando, ésta se haga mediante reglas que se encuentren en las disposiciones contenidas en sus estatutos o convenios de coalición o candidaturas comunes.
Es decir, los candidatos conocerán previo a la elección qué reglas les aplicarán en caso de triunfar bajo el sistema de mayoría relativa, y qué reglas les aplicarán en caso de no triunfar; y saben, previo a la jornada, cuáles son las reglas que ha determinado su partido político o la coalición bajo la que realizan su candidatura para la asignación de regidurías de representación proporcional.
De tal forma que no se vulneran los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, en tanto que las autoridades electorales tienen facultades expresas para la integración de las planillas y los participantes en el proceso electoral las conocen con claridad; y se trata de reglas claras que en principio no dan lugar a un supuesto de aplicación conflictivo.
Tampoco se atenta contra la voluntad de los ciudadanos, ya que ésta queda plasmada en la elección directa de las autoridades municipales como lo son el Presidente Municipal, el Síndico y los regidores electos por mayoría relativa. Lo que la fracción IV establece es la posibilidad de que se prevea en los estatutos de los partidos políticos o en los convenios de coalición o candidaturas comunes un orden diverso para la asignación de regidores de representación proporcional la cual se hará de acuerdo con las reglas que establece el artículo 66 de la Constitución de Chiapas. Es decir, la voluntad popular para elegir a los representantes de mayoría relativa (en donde se vota de forma directa por los candidatos que integran la planilla) queda plasmada al determinarse la fórmula ganadora y la designación de las planillas para regidores por representación proporcional podrá hacerse mediante un orden diverso. Son dos sistemas distintos.
En nuestro país se tiene un sistema mixto para la conformación de los órganos de representación, en los que deben coexistir el de mayoría relativa y el de representación proporcional.
Según ha sostenido de manera reiterada este Tribunal Pleno, como se advierte de la tesis P./J. 67/2011, el principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un Estado; mientras que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.
La finalidad que persigue el sistema de representación proporcional es la de garantizar la pluralidad de los espacios deliberativos, permitiendo que en ellos también se encuentren representados los partidos minoritarios.
Bajo el sistema de representación proporcional no se vota por personas en lo particular, sino por los partidos políticos en tanto que son éstos como entidades de interés público los que han obtenido un apoyo con base en los programas, principios e ideas que postulan.
En razón de lo anterior, sigue siendo aplicable el criterio de este Tribunal Pleno, visible en la tesis de jurisprudencia P./J. 67/2011, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL.”, en el sentido de que se trata de un aspecto respecto de cuyo diseño las legislaturas de las entidades federativas gozan de libertad de configuración, siempre y cuando respeten el resto del ordenamiento constitucional.
En el caso particular, con el porcentaje total de votos obtenidos por cada partido, se procederá a la asignación de regidurías por representación proporcional regulada en los artículos 37 a 40, la cual podrá hacerse atendiendo o a la regla de la fracción IV del artículo 40 impugnado, o atendiendo a los estatutos o convenio de coalición o candidaturas comunes. Ello se registra ante el organismo electoral competente antes de la jornada, de manera que los candidatos conocen de manera cierta y previa las reglas que les aplicarían en caso de no obtener el triunfo por la mayoría relativa.
En conclusión, este Tribunal considera que la norma impugnada determina la posibilidad de que se establezca un orden diverso al plasmado en la planilla registrada para la asignación de regidurías por representación proporcional, sin que ello pueda devenir en una designación arbitraria o discrecional que sería contraria al principio de inmediatez del sufragio. Y que no puede de manera alguna, contravenir principios constitucionales. Lo anterior debido a que tanto los estatutos como los convenios que contengan los procedimientos de asignación deberán haber sido entregados al organismo electoral previo a la jornada electoral, quien los calificará de acuerdo a su legalidad y apego a los principios fundamentales en materia electoral y política.
c) Por último, se argumenta que lo dispuesto en la fracción IV del artículo 40 podría llevar a que se prive de efecto útil al principio de paridad, lo que a juicio de este Tribunal en Pleno resulta infundado.
El precepto impugnado, al establecer una excepción para el orden en que se asignarán las regidurías a los candidatos que aparezcan en las planillas registradas, es decir, al prever que se invierta o cambie el orden de la planilla si en los estatutos o convenio se establece una prevención específica, no pone en riesgo el principio de paridad.
Como se ha visto, los estatutos de los partidos, así como los convenios de coalición y candidatura común, están vinculados a los principios constitucionales, entre los cuales se encuentra el de paridad previsto en el artículo 41, desarrollado en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, que prevé la obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad de género en la determinación de sus candidaturas en los artículos 10, 40 y 527.
En efecto, en este fallo ha quedado reconocida la validez del artículo 40, fracción IV, último párrafo, de la ley impugnada, que establece:
“En todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillas de candidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.”
Por las anteriores consideraciones, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia reconoce la validez de la fracción IV del artículo 40 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana.
(…)
En ese contexto, es importante señalar que el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable.
Sobre este particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio jurisprudencial consistente en que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Así, por lo expuesto, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está vinculado a las consideraciones sustentadas en una acción de inconstitucionalidad, de conformidad a la jurisprudencia P./J. 94/2011, de rubro: “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.”[16].
En este orden de ideas, conforme a lo anterior, las razones contenidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las referidas acciones de inconstitucionalidad, por las cuales consideró constitucional la preferencia del género femenino para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Estado de Chiapas, resultan obligatorias para esta Sala Regional.
Cabe destacar que esta Sala Regional puede observar en lo que al caso interesa, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Reconoció la validez de la fracción IV del artículo 40 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Conoció sobre argumentos encaminados a evidenciar un supuesto tratamiento inequitativo entre mujeres y hombres, al momento de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, justificándolo desde la paridad de género en favor de las mujeres.
No se ven trastocados los derechos de la igualdad ni a ser votados de los ciudadanos, ya que la distinción en favor de grupos históricamente discriminados, esta constitucionalmente permitido.
Establecido lo anterior, si en el caso, se solicita la inaplicación de un precepto normativo del cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció respecto a su validez, dicha determinación vincula a este órgano jurisdiccional y conduce a estimar inoperante de la solicitud de la inaplicación del artículo 40, fracción IV, último párrafo del código comicial local.
A mayor abundamiento, si lo pretendido por la parte actora fuera evidenciar que los artículos 37, fracción III, y 40, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, son contrarios a lo previsto en el numeral 134, o bien, que este precepto contraviene a lo dispuesto en los referidos numerales de esa codificación y, que derivado de esto, deben inaplicarse, tal planteamiento también devendría inoperante, dado que como se ha expresado, las cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad de normas exigen la confrontación de una norma secundaria frente a lo establecido en la constitución federal, atento al criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 25/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS”[17].
Además, aunque también se ha reconocido la posibilidad de que la inconstitucionalidad de una norma derive la posible contradicción con otras de igual jerarquía (cuando se aduzca violación a la garantía de seguridad jurídica)[18], lo cierto es que tal tipo de impugnación exige el estudio de las normas de la misma jerarquía frente a la constitución (el cual en el caso ha sido desestimado) y la demostración de que la norma aplicada es la que viola el orden constitucional y no exclusivamente el ordenamiento jurídico utilizado como parámetro comparativo para derivar la incongruencia o carencia de facultades; sin embargo, en el caso, no se demostró la aplicación concreta de lo previsto en los artículos 37, fracción III, y 134, de la norma cuestionada, ni el actor aduce la contradicción entre los preceptos de ese ordenamiento por generar inseguridad jurídica al desconocer el precepto exactamente aplicable.
Ahora, por lo que respecta a la pretendida violación de lo previsto en los artículos 41, Base I, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17 de la Constitución Política del Estado de Chiapas (aducida por el ciudadano actor), tampoco puede acogerse tal pretensión, según se explica a continuación:
En la ejecutoria de la acción de inconstitucionalidad oportunamente transcrita, la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el tema relativo a la paridad de géneros en materia electoral, con base en el artículo 41, párrafo segundo, de la fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dijo, establece un principio de igualdad sustantiva a considerar en la creación de normas locales por el legislador. Esa igual tiene un aspecto formal y uno sustancial, el cual implica un mandamiento de optimización a los poderes públicos para alcanzar la igualdad de oportunidades entre géneros y que busca hacer efectiva la participación y representación en las actividades políticas, pudiendo implementar acciones afirmativas, las cuales se traducen en el tratamiento preferente a cierto grupo o sector en desventaja, hasta que se repare la situación que se intenta corregir.
Asimismo, en esa ejecutoria se expresó que: “…al introducirse el texto combatido al artículo 40, se expuso que era indispensable corregir la omisión referida para otorgar a las mujeres la oportunidad de acceder a las regidurías de los ayuntamientos bajo el principio de representación proporcional. - - - De lo anterior se desprende que la finalidad de la medida es cumplir con el principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia política, protegido por los artículos 1°, último párrafo y cuarto primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con las obligaciones derivadas de las normas internacionales de derechos humanos referidas en el apartado anterior. - - - Pero principalmente, con esta medida se atiende al principio de paridad de género de las candidaturas para legisladores federales y locales previsto en el artículo 41 constitucional”.
Esto es, el Máximo Tribunal del país concluyó que el último párrafo de la fracción IV del artículo 40 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas atendía a lo previsto en la 41, párrafo segundo, de la fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la medida ahí establecida se implementó para solucionar un problema de discriminación a la mujer en el ámbito político-electoral, con el fin de garantizar su participación política mediante la integración a los órganos de representación popular.
Es decir, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que la medida ahí prevista constituye una acción afirmativa en favor de las mujeres para integrarlas a la vida política en el Estado de Chiapas; además se indicó que esa medida resultaba adecuada pues al “…preferir a las mujeres en casos de integración impar, si bien implican un trato diferente a los candidatos del género masculino, no constituyen un trato arbitrario ya que se encuentra justificado constitucionalmente pues tiene una finalidad acorde con los principios de un Estado democrático de Derecho y es adecuado para alcanzar el fin”.
Como se advierte, en la acción de inconstitucionalidad precisada, el tema aducido por el ciudadano actor fue analizado y se desestimó al concluirse que la medida ahí prevista es una acción afirmativa constitucionalmente aceptable, la cual permite que cuando el número de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional sea impar, la asignación se realice en favor de una mujer; por ende, el argumento propuesto también resulta inoperante.
En otro orden, tampoco puede estimarse violado el numeral 17 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, el cual dispone:
“Artículo 17.- Las elecciones de Diputados al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos del Estado; se celebrarán el tercer domingo de julio del año de la elección, en tanto que la elección de Gobernador se efectuará en la misma fecha en que se celebre la elección de Presidente de la República, y deberán efectuarse en términos de no discriminación.2 El Estado y sus instituciones deberán promover la inclusión y participación política de las mujeres en todo el territorio.
La actuación de los Poderes Públicos durante los procesos electorales será imparcial; toda persona que tenga algún cargo en el servicio público, deberá abstenerse de intervenir directa o indirectamente a favor o en contra de cualquier partido político, coalición, candidatura o precandidatura.
Las autoridades estatales, municipales, así como las delegaciones del órgano Ejecutivo federal, así como los órganos constitucionales autónomos deberán cesar la difusión pública de obras y programas durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, no así la realización de las mismas. Se exceptúa de lo anterior la difusión de campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, así como aquellos en los que resulte imprescindible su difusión derivado de caso fortuito o fuerza mayor.
Cualquier violación a esta disposición, será sancionada en términos de esta Constitución y de la legislación de la materia, con independencia de lo dispuesto en la Ley General en materia de Delitos Electorales.
Apartado A.- De los Ciudadanos Chiapanecos
(…)
Apartado B.- De los Partidos Políticos.
Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del Estado; como organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de estas personas al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios y programas que postulen. Su participación en los procesos electorales se sujetará a lo dispuesto por esta Constitución y las leyes generales respectivas.
La intervención en la vida interna de los partidos por parte de las autoridades electorales locales, sólo podrá ser conforme a las disposiciones que establezcan esta Constitución y las leyes generales respectivas.
La ley garantizará que en la postulación y registro de candidatos a diputados del Congreso del Estado y a integrantes de los ayuntamientos, los partidos garanticen la paridad de género, así como la participación de los jóvenes.
En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, la ley determinará las sanciones aplicables.
(…)
Como puede apreciarse, en el apartado B, tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución local se establece el deber del legislador para garantizar que, tanto en la postulación, como en el registro de candidatos, se garantice el principio de paridad de género.
Por cuanto hace a la facultad de los legisladores locales para crear normas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que si bien cuentan con cierta libertad configurativa para crear normas y dotarlas de contenido, también es cierto que el ejercicio de esa potestad está limitado por los derechos a la igualdad y no discriminación, los cuales operan transversalmente.
Así se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 45/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL”[19].
También es cierto que el referido precepto no se refiere a la etapa de asignación —como lo expone el ciudadano actor—, sino sólo a la postulación y registro, pero esto no excluye el hecho de que los principios constitucionalmente establecidos (como el de paridad) deben observarse en todo momento, con independencia de que normativamente estén acotados a ciertos actos.
Lo anterior pues sería absurdo considerar, verbigracia, que el principio de legalidad sólo opera para todos aquéllos actos que así lo determina expresamente la ley; esto porque al tratarse de un principio, se trata de normas de mayor entidad que permean a la totalidad del sistema jurídico y, por tanto, deben regir a todo actuar de la autoridad.
En el caso, mediante la norma cuya inconstitucionalidad se pretende demostrar, el legislador chiapaneco estableció la regla consistente en que cuando el número de regidurías a asignar a los partidos políticos con derecho a regidores por el principio de representación proporcional fuera impar, se preferirá a las candidatas del género femenino.
Esta regla, como se ha indicado y lo estimó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una acción afirmativa en la asignación de este tipo de regidurías, la cual es constitucionalmente aceptable.
Luego, como esa regla cuya finalidad es implementar una acción afirmativa a favor de las mujeres, deriva del principio de paridad, entonces debe estimarse que el hecho de que no esté referida a la etapa de asignación de regidurías, no la torna excesiva ni desproporcionada, pues al tratarse de una acción para remediar efectos nocivos generados con antelación (no inclusión de las mujeres en la vida política, particularmente en las asignaciones de regidores), es válido que este tipo de acciones se materialice al momento de asignar a los regidores por el principio de representación proporcional pues, de lo contrario, sólo quedaría en un “buen deseo” o en “letra muerta”, al no cobrar efectiva aplicación o vigencia.
Esto es, la acción afirmativa implementada en la norma controvertida busca el reconocimiento e inclusión de las mujeres en la vida política estatal, lo cual se logra no sólo cuando son postuladas a cargos de elección popular, o bien, registradas para los procesos comiciales, sino que este tipo de medidas se materializan cuando, de manera real y efectiva, acceden a los cargos de elección popular.
Derivado de lo expuesto, no puede estimarse que por el hecho de que el artículo 40, fracción IV, último párrafo, del Código comicial local se refiera a la etapa de asignación de regidurías y que el principio de paridad en la constitución local esté referido a la postulación y registro de candidatos, aquella norma sea inconstitucional, empero, al tratarse de una acción afirmativa (como lo concluyó la Suprema Corte de Justicia de la Nación) y derivar del principio constitucional de paridad de género, debe estar presente en todo el actuar de las autoridades electorales y es necesaria su materialización efectiva, lo cual ocurre precisamente en las asignaciones; por ende, el argumento propuesto resulta infundado.
En cuanto a la pretendida aplicación de lo resuelto en la sentencia relativa al juicio SUP-REC-641/2015 y acumulados, no es viable la aplicación de tal criterio, según se explica a continuación.
El juicio indicado tuvo como antecedente la sentencia dictada el dos de septiembre del año en curso, por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en la cual se revocó una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en la cual se impugnó el acuerdo IEEPC/CG/256/15, a través del cual se llevó a cabo la declaración de validez de la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional; la asignación de diputados y se otorgaron las constancias correspondientes.
Como puede apreciarse, la materia del asunto en comento estaba enfocada a la asignación de diputados por el principio de mayoría relativa en el estado de Sonora. Parte de la motivación de ese fallo fue lo resuelto en el diverso juicio SUP-JRC-680/2015 y sus acumulados, en el cual se indicó, entre otras cuestiones, que “…la paridad en el orden jurídico del Estado de Sonora se contempla en la postulación del cincuenta por ciento de candidaturas de cada género…”.
Ahora bien, en el caso, la legislación del estado de Chiapas no establece las mismas reglas que la legislación de Sonora; por el contrario, contiene una regla especial (consistente en la acción afirmativa precisada), conforme con la cual, cuando a los partidos políticos se les deban asignar regidores por el principio de representación proporcional y el número de regidurías a asignar sea impar, se preferirá a las mujeres.
Lo anterior evidencia que no se está en casos análogos, pues por una parte, el precedente cuya aplicación se pide se refirió a asignación de diputados y no de regidores, como en el caso y, por otra, en el caso concreto existe una regla especial cuyo estudio de constitucionalidad fue hecho oportunamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual no fue materia de pronunciamiento en el precedente cuya aplicación se invoca, aunado a que la regla de paridad al cincuenta por ciento para cada género prevista en la legislación sonorense (por así indicarse en el precedente invocado), no está regulada de la misma manera en la legislación chiapaneca; por ende, tal criterio no cobra aplicación.
II. Planteamientos de legalidad.
Como se ha precisado, mediante el juicio que nos ocupa, la parte actora controvierte la designación de regidores por el principio de representación proporcional hecha en catorce municipios, al estimarla ilegal por recaer tales designaciones en personas distintas de las designadas por ese instituto político. Los municipios en los cuales se estima ilegal el acuerdo impugnado son los siguientes:
Municipio | Municipio |
Escuintla | Huehuetán |
Mazapa de Madero | Mazatán |
Mezcalapa | Ocozocoautla de Espinosa |
Pantepec | Pijijiapan |
Reforma | Tila |
Tuxtla Chico | Tuzantán |
Villa Flores | San Cristóbal de las Casas |
Cabe aclarar que en cada uno de los municipios precisados, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional al Partido de la Revolución Democrática fue de un solo regidor, lo cual es un número impar.
Del contenido del acuerdo IEPC-CG/A-099/2015, de quince de septiembre de dos mil quince, así como de su anexo 2-C, se obtiene que en los municipios indicados, el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas asignó a favor del Partido de la Revolución Democrática, las regidurías de representación proporcional respecto de las personas siguientes:
Municipio | Persona designadas por el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas |
Escuintla | Susana Coutiño Citalan |
Huehuetán | Edi Tovilla Ataide |
Mazapa de Madero | Eidi Socorro Santizo Rodríguez |
Mazatán | Teresa Olga Victorio Villareal |
Mezcalapa | Maribel Gómez Inchaustegui |
Ocozocoautla de Espinosa | Olivia Gordillo Chacón |
Pantepec | María Elena Espinosa Carbajal |
Pijijiapan | Leopondina Arías Alegría |
Reforma | Nancy Francina Cerino Bello |
Tila | Auxiliadora Jiménez López |
Tuxtla Chico | Úrsula Gómez Vázquez |
Tuzantán | Francisca López Sánchez |
Villa Flores | Claudia Gómez Guillén |
San Cristóbal de las Casas | Mireille Ochoa Aguilar |
En cumplimiento al requerimiento contenido en el oficio indicado y la proyección anexa a éste, el partido actor presentó el oficio identificado como PRD/CHIS/RIEPC/82/2015, de doce de septiembre de dos mil quince, presentado en esa fecha ante el citado instituto, en el cual propuso para las regidurías a asignar en los municipios indicados, a las siguientes personas:
Municipio | Persona propuesta por el Partido de la Revolución Democrática |
Escuintla | Jorge Domínguez Espinosa |
Huehuetán | Efraín García Ordóñez |
Mazapa de Madero | Elvis Buanerges de la Cruz Hernández |
Mazatán | Alvido Villalobo Arriaga |
Mezcalapa | Gerardo Ugarte González |
Ocozocoautla de Espinosa | Alfonso Estrada Pérez |
Pantepec | Luis Fernando Velasco Espinosa |
Pijijiapan | Carlos Alberto Albores Lima |
Reforma | Antonio Emeterio Velázquez |
Tila | Julio César Pérez Parcero |
Tuxtla Chico | René González Pérez |
Tuzantán | Hernán Álvarez Borralles |
Villa Flores | Carlos Mario Martínez del Solar |
San Cristóbal de las Casas | Edgar Oswaldo Rosales Acuña |
Como puede apreciarse, las designaciones hechas por la autoridad electoral fueron a mujeres, mientras que las propuestas para tales asignaciones hechas por el partido político actor recayeron en favor de hombres.
Cabe indicar que las personas a quienes se ha hecho referencia en los dos cuadros que anteceden, fueron registradas en las planillas de candidatos para los municipios en comento, según se obtiene del acuerdo IEPC-CG-A-081-2015, por el que, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-REC-294/2015, se aprueban los registros de candidatas y candidatos a los cargos de diputados al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de miembros de los ayuntamientos de la entidad, que contienden en la jornada electoral del 19 de julio de 2015, así como de los anexos de ese acuerdo, pues de esos documentos se obtienen los siguientes registros:
Ayuntamiento de Escuintla | |
Cargo | Nombre |
Presidente Municipal | Jorge Dominguez Espinosa |
Síndico Propietario | Susana Coutiño Citalan |
Ayuntamiento de Huehuetan | |
Cargo | Nombre |
Presidente Municipal | Efraín García Ordoñez |
Síndico Propietario | Edi Tovilla Ataide |
Ayuntamiento de Mazapa de Madero | |
Cargo | Nombre |
Presidente Municipal | Elvis Buanerges de la Cruz Fernández |
Síndico Propietario | Eidi Socorro Santizo Rodríguez |
Ayuntamiento de Mazatan | |
Cargo | Nombre |
Presidente Municipal | Rosalio López Valenzuela |
Síndico Propietario | Teresa Olga Victorio Villarreal |
Ayuntamiento de Mezcalapa | |
Cargo | Nombre |
Presidente Municipal | Gerardo Ugarde González |
Síndico Propietario | Maribel Gómez Inchaustegui |
Ayuntamiento de Ocozocoautla | |
Cargo | Nombre |
Presidente Municipal | Alfonso Estrada Pérez |
Síndico Propietario | Olivia Gordillo Chacón |
Ayuntamiento de Pantepec | |
Cargo | Nombre |
Presidente Municipal | María Elena Espinosa Carbajal |
Síndico Propietario | Luis Fernando Velasco Espinosa |
Ayuntamiento de Pijijiapan | |
Cargo | Nombre |
Presidente Municipal | Carlos Alberto Albores Lima |
Síndico Propietario | Leopondina Arias Alegría |
Ayuntamiento de Reforma | |
Cargo | Nombre |
Presidente Municipal | Antonio Emeterio Velázquez |
Síndico Propietario | Nancy Francina Cerino Bello |
Ayuntamiento de Tila | |
Cargo | Nombre |
Presidente Municipal | Julio Cesar Pérez Parcera |
Síndico Propietario | Auxiliadora Jiménez López |
Ayuntamiento de Tuxtla Chico | |
Cargo | Nombre |
Presidente Municipal | René González Pérez |
Síndico Propietario | Úrsula Gómez Vázquez |
Ayuntamiento de Tuzantan | |
Cargo | Nombre |
Presidente Municipal | Hernán Álvarez Borralles |
Síndico Propietario | Francisca López Sánchez |
Ayuntamiento de Villa Flores | |
Cargo | Nombre |
Presidente Municipal | Carlos Mario Martínez del Solar |
Síndico Propietario | Claudia Gómez Guillen |
Ayuntamiento de San Cristóbal de las Casas | |
Cargo | Nombre |
Presidente Municipal | Edgar Oswaldo Rosales Acuña |
Síndico Propietario | Mireille Ochoa Aguilar |
Como se puede advertir, tanto las personas a quienes el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas asignó las regidurías por el principio de representación proporcional en los municipios referidos, como aquéllas que propuso el Partido de la Revolución Democrática en el oficio PRD/CHIS/RIEPC/82/2015, de doce de septiembre de dos mil quince, ya habían sido propuestas como candidatos a integrantes de esos ayuntamientos, excepción hecha respecto de Rosalio López Valenzuela, candidato a presidente municipal por el municipio de Mazatan, Chiapas, dado que en el oficio indicado, en lugar de esa persona, el citado instituto político propuso a Alvido Villalobo Arriaga; sin embargo, se observa que ambas personas pertenecen al género masculino.
Sentado lo anterior, se procede al estudio del agravio de ilegalidad vertido por el partido político actor, en cual resulta infundado, según se explica a continuación.
El partido actor pretende demostrar que las designaciones de regidores hecha en el acuerdo IEPC-CG/A-099/2015, contraviene lo previsto en los artículos 134, en relación al 40, fracción IV, ambos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, éste último el cual dispone:
“Artículo 40.- Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:
I. (…)
IV. La asignación de regidores de representación proporcional se hará preferentemente conforme al orden de la planilla de candidatos registrada por cada uno de los partidos, coaliciones o candidaturas comunes, empezando por el candidato a Presidente Municipal, siguiendo por el candidato a Síndico y posteriormente con los de candidatos a regidores en el orden en que aparezcan, salvo que existan disposiciones específicas señaladas en los Estatutos de un partido político, o en el convenio respectivo, tratándose de coaliciones o candidaturas comunes.
En todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillas de candidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género”.
De conformidad con el primer párrafo de la fracción IV, del artículo transcrito, la asignación de regidores de representación proporcional preferentemente se hará con base en el orden de la planilla de candidatos registrada por cada partido, coalición o candidatura común, iniciando por el candidato a Presidente Municipal y, posteriormente, por el candidato a síndico y luego con los candidatos a regidores en el orden propuesto en cada planilla.
La excepción a esa regla se actualiza cuando existan disposiciones específicas señaladas en los Estatutos de un partido político o en el convenio respectivo, tratándose de coaliciones o candidaturas comunes.
Sin embargo, el segundo párrafo de la fracción en comento también contiene una regla que debe observarse invariablemente, la cual consiste en que la asignación debe atender a la paridad de géneros, lo que implica que las planillas propuestas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o independientes, en su caso, deberán observar la paridad de géneros. Asimismo, tal porción normativa establece la regla consistente en que cuando el número de regidurías asignadas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género, lo que se traduce en que las asignaciones de regidores por el principio de representación proporcional, tratándose de ayuntamientos integrados con un número impar de regidores, invariablemente deberán iniciar con una mujer.
Incluso, ese segundo párrafo de la fracción IV, del artículo 40 del código comicial local es el que el partido político actor pretendía le fuera inaplicado por estimarlo inconstitucional e inconvencional y respecto del cual esta Sala Regional se pronunció en el apartado que antecede, en el sentido de declarar inoperante el argumento relativo.
Ahora bien, la parte actora pretende demostrar la ilegalidad de las asignaciones de regidores por el principio de representación proporcional hechas a su favor en los municipios materia de la controversia, sobre la base de que se incumple lo previsto en el primer párrafo de la fracción IV, del citado artículo 40, el cual, como se ha indicado, contiene una regla general aplicable en la asignación de regidurías por el principio en comento; sin embargo, en un primer momento también pretendía la inaplicación de otra regla general aplicable a las asignaciones de ese tipo de regidurías, pero tal planteamiento ha sido oportunamente desestimado en términos del presente fallo.
En este orden, como tanto el primer párrafo de la fracción IV, como el segundo párrafo de esa porción normativa se establecen reglas generales en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional (preferencia en el orden propuesto en cada planilla y reglas de paridad de género) y, por su parte, el partido político actor sólo pretende que le sean aplicadas las reglas relativas a la preferencia en el orden propuesto en las planillas (pues intenta demostrar la ilegalidad del acuerdo impugnado por violentar, entre otros, el citado numeral 40), pero no así las reglas relacionadas con la paridad de género en la asignación de regidurías (la cual también constituye una regla general), entonces el planteamiento relativo debe desestimarse por infundado.
Esto es, al prever el artículo 40, fracción IV, del código comicial local dos reglas generales aplicables a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y, en el caso, pretender el actor la aplicación de sólo una de esas reglas y no así de la otra, no puede concluirse la ilegalidad del acuerdo impugnado, pues también debe atenderse a la otra regla general prevista en esa porción normativa (relativa a la paridad de género en las asignaciones); de ahí lo infundado de tal argumento.
Además, la regla general relacionada con la paridad de género en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional cuya inaplicación solicitó el actor, fue desestimada previamente, por lo cual no existe razón para no aplicar esa regla general de asignación de regidores.
Ahora bien, como en el caso se advierte que las asignaciones contenidas en el acuerdo impugnado respecto de los municipios en controversia y las asignaciones de regidores por el principio de representación proporcional a favor del Partido de la Revolución Democrática, se hicieron a las personas registradas inicialmente en las planillas —en cumplimiento de la primera regla prevista en la fracción IV del citado numeral 40— y que tales asignaciones recayeron en mujeres a efecto de atender a la paridad de género —aplicación de la segunda regla general establecida en esos preceptos legales—, entonces, contrario a lo afirmado por el partido político actor, debe concluirse la legalidad de las asignaciones hechas en el acuerdo impugnado, respecto de los municipios materia de la presente controversia.
A mayor abundamiento, durante la instrucción del presente juicio, el magistrado instructor requirió al Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas para que remitiera copia certificada de diversas constancias, entre ellas, del oficio número IEPC.SE.1759.2015, de nueve de septiembre de dos mil quince, al cual se hace referencia en el PRD/CHIS/RIEPC/82/2015, de doce de septiembre de dos mil quince.
En desahogo de tal requerimiento, la referida autoridad remitió copia del oficio en comento, la cual obra agregada en el cuaderno accesorio formado al efecto.
Del contenido de tal documental se advierte que, a través de tal oficio, el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas, requirió al Partido de la Revolución Democrática para que presentara un listado de las personas a ocupar el cargo de regidores en los municipios indicados, para lo cual se anexó la proyección que contiene el número de regidurías a asignar a ese partido político en cada municipio y el género que correspondía a cada uno de los regidores por asignar. En esa proyección se indicó, en lo que interesa lo siguiente:
MUNICIPIO | Asig. | Institución Política | Candidato | Nombre | Apellido Paterno | Apellido Materno | Sexo |
Escuintla | 1 |
|
|
|
|
| M |
Huehuetán | 1 |
|
|
|
|
| M |
Mazapa de Madero | 1 |
|
|
|
|
| M |
Mazatán | 1 |
|
|
|
|
| M |
Mezcalapa |
|
|
|
|
|
| M |
Ocozocoautla de Espinosa | 1 |
|
|
|
|
| M |
Pantepec | 1 |
|
|
|
|
| M |
Pijijiapan | 1 |
|
|
|
|
| M |
Reforma | 1 |
|
|
|
|
| M |
Tila | 1 |
|
|
|
|
| M |
Tuxtla Chico | 1 |
|
|
|
|
| M |
Tuzantán | 1 |
|
|
|
|
| M |
Villa Flores | 1 |
|
|
|
|
| M |
San Cristóbal de las Casas | 1 |
|
|
|
|
| M |
Como puede apreciarse, en la proyección transcrita, el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas especificó tanto el número de regidores que se asignarían al Partido de la Revolución Democrática en los referidos municipios, como el género de las personas que deberían ocupar tales cargos. Lo anterior se corrobora porque en el oficio IEPC.SE.1759.2015, de nueve de septiembre de dos mil quince, se indicó lo siguiente:
“Anexo al presente, proyección del listado del número de regidores a asignarse por municipio, especificando en su caso, el género que corresponde”.
Lo anterior evidencia que el partido político requerido sólo tendría que indicar el nombre de las personas que propondría para las regidurías a asignar, en el entendido de que el género de tales personas ya estaba definido en razón de los resultados electorales en cada municipio; sin embargo, al desahogar ese requerimiento, el partido político ahora actor propuso a personas cuyo género era masculino, a pesar de que en el oficio indicado y su anexo, se le indicó que en los municipios precisados, el género de los regidores a proponer debería ser femenino.
Derivado de lo expuesto, la pretendida ilegalidad atribuida al acuerdo impugnado se hace depender del incumplimiento realizado por el partido político actor, pues en el oficio indicado se le indicó de manera clara que los regidores a proponer deberían ser mujeres y, no obstante, propuso a hombres; por ende, el argumento en estudio deviene infundado, ya que ante el desacato a lo solicitado por la autoridad administrativa electoral, ésta fue quien realizó los ajustes necesarios en las designaciones, a efecto de atender a la regla general de paridad de género en las asignaciones, lo cual hizo con base en las planillas de candidatos presentadas por el partido político actor.
En otro orden, el ciudadano actor aduce que el artículo 40, fracción IV, último párrafo, del código electoral local fue interpretado indebidamente pues cuando se refiere a un número de regidores por asignar que sea impar, no se refiere las correspondientes a cada partido político (como lo interpretó la autoridad responsable), sino al número de regidurías en cada municipio que deban asignarse mediante el sistema de representación proporcional.
Incluso, de mantener la interpretación hecha por la responsable, lo cierto es que subsiste la ilegalidad en las asignaciones dado que si en el caso eran cuatro regidurías a asignar a los partidos políticos por el sistema de representación proporcional, entonces debieron asignarse dos para mujeres y dos más para hombres, pero en el caso, las cuatro asignaciones se hicieron a mujeres.
La interpretación propuesta por el ciudadano actor es incorrecta y por tanto debe declararse infundado tal agravio, según se explica a continuación:
El artículo 66 de la Constitución Política del Estado de Chiapas establece:
“Artículo 66.- Los Ayuntamientos estarán integrados por:
I. Un Presidente, un Síndico y tres Regidores Propietarios y sus Suplentes de Mayoría Relativa, en aquellos municipios cuya población no exceda de 7,500 habitantes.
II. Un Presidente, un Síndico Propietario y un Suplente; seis Regidores Propietarios y tres Suplentes de Mayoría Relativa en aquellos municipios cuya población sea de más de 7,500 habitantes y no exceda de 100,000 habitantes.
III. Un Presidente, un Síndico Propietario y un Suplente; ocho Regidores Propietarios y cuatro Suplentes de Mayoría Relativa en aquellos Municipios cuya población sea de más de 100,000 habitantes.
Además de aquéllos electos por el sistema de mayoría relativa, los Ayuntamientos se integrarán con un número adicional de regidores, electos según el principio de representación proporcional y con base en las fórmulas y procedimientos determinados en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana, conforme a lo siguiente:
I. En los municipios con población hasta de siete mil quinientos habitantes, se integrarán con dos Regidores más.
II. En los municipios con población de siete mil quinientos uno hasta cien mil habitantes, con cuatro Regidores más.
III. En los municipios con población de más de cien mil habitantes, con seis Regidores más.
La Ley reglamentaria determinará las fórmulas y procedimientos para la asignación de estas Regidurías”.
Del precepto transcrito se obtiene lo siguiente:
Número de habitantes | Número de regidores por el principio de mayoría relativa | Número de regidores por el principio de representación proporcional | Total de Regidores |
Menor a 7,500 | 5 (Un Presidente, un Síndico y tres Regidores Propietarios) | 2 | 7 |
Mayor a 7,500 y menor a 100,000 | 8 (Un Presidente, un Síndico seis Regidores Propietarios) | 4 | 12 |
Mayor a 100,000 | 10 (Un Presidente, un Síndico, ocho Regidores) | 6 | 16 |
De la anterior tabla se advierte que sólo existe la posibilidad de que los municipios sean integrados con un total de siete, doce o dieciséis regidores; luego, de interpretar el segundo párrafo de la fracción III, del artículo 40 del código comicial local en los términos propuestos por el actor, se tendría que sólo en aquellos municipios con una población menor a siete mil quinientos habitantes (por ser los que se integran con un número impar de regidores), la regla establecida en la parte final del precepto indicado, cobre aplicación.
Dicha interpretación no puede adoptarse, dado que atendiendo al principio del legislador racional, debe estimarse que si la voluntad del creador de la regla indicada hubiera querido que tal regla se aplicara respecto de los municipios integrados por un número impar de regidores, así lo habría establecido expresamente; es decir, si el legislador chiapaneco hubiera considerado que cuando el número de regidores a asignar por el principio de representación proporcional en un municipio determinado sea impar, habría establecido que tal regla sólo aplica para los municipios con un número menor a siete mil quinientos habitantes, lo cual no se expresó en la referida regla.
Además, tampoco puede adoptarse tal interpretación porque, como se aprecia en la tabla que antecede, en ningún municipio el número de regidores a asignar por el principio de representación proporcional es impar; por el contrario se trata de regidurías en números pares (dos, cuatro y seis); por ende, de asumir esa intelección, la regla establecida en segundo párrafo de la fracción III, del artículo 40 del código comicial local se tornaría inaplicable.
Adicionalmente, del texto del citado numeral se obtiene que los destinatarios de esa regla son, por una parte, la autoridad administrativa electoral local (quien realiza las asignaciones) y, por otra, los partidos políticos con derecho a asignación de regidores por el citado principio.
Al respecto, tampoco puede interpretarse la norma como lo propone el ciudadano actor; esto porque en el ayuntamiento de Huehuetán, Chiapas, el número de regidores a asignar por el principio de representación proporcional es de cuatro regidores, de los cuales corresponde sólo uno (número impar) al Partido de la Revolución Democrática, partido que lo postuló. Luego, si ese instituto político tenía derecho a la asignación de un regidor (número impar) por el principio de representación proporcional, entonces es claro que en aplicación de la regla prevista en el segundo párrafo de la fracción III, del artículo 40 del código comicial local, la asignación correspondiente debía recaer en una mujer.
Esto es, de interpretarse esa norma respecto al número total de regidores que integran el ayuntamiento, o bien, al número de regidores por el principio de representación proporcional, la referida regla no cobraría aplicación o vigencia alguna, o bien, sólo lo haría en aquellos ayuntamientos con una población menor a siete mil quinientos habitantes, lo cual no fue expresamente establecido por el legislador (atento al principio del legislador racional), haciendo nugatoria toda posibilidad de que esa regla (derivada de una acción afirmativa establecida por el legislador, según lo consideró la Suprema Corte de Justicia de la Nación) cobre efectividad fáctica.
Así, resulta irrelevante que a los restantes partidos políticos con derecho a asignación de regidores en el citado municipio sea también de uno y que, en aplicación de la regla precisada, tal designación se haya hecho en favor de mujeres; lo anterior, empero, al tratarse de una acción afirmativa es posible que exista, temporalmente, una sobrerepresentación de un género en la integración del ayuntamiento.
Es decir, el hecho de que el número de regidores a asignar por el referido principio a favor de los restantes partidos políticos sea también impar, genera la obligación de que, en aplicación de la citada norma, al asignar las regidurías respectivas, tal asignación recaiga en mujeres, como efecto de la acción afirmativa de la cual deriva esa regla de género.
En virtud de lo expuesto, debe desestimarse lo expuesto por el ciudadano actor, al resultar infundado.
En este orden, ante lo inoperante e infundado de los agravios propuestos por los actores, procede confirmar, en la materia de la impugnación, el acuerdo controvertido.
Por lo expuesto y fundado, se;
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SX-JDC-909/2015, al juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-294/2015 en términos de lo expuesto en el segundo considerando del presente fallo; en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. En la materia de la impugnación, se confirma el acuerdo IEPC-CG/A-099/2015, de quince de septiembre de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas, en el cual se aprobaron las asignaciones de los regidores por el principio de representación proporcional a que tuvieron derecho los partidos políticos, así como candidatos independientes en el proceso electoral local ordinario 2014-2015.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al partido actor, por así haberlo solicitado en su escrito de demanda; por correo certificado al candidato, en el domicilio señalado en su escrito; por correo electrónico al tercero interesado; por correo electrónico u oficio al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en inciso los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1 y 3, c), y 84, párrafo 2, 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Consultable en la Complicación 1997-2013; Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. pp. 272 a 274.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. pp. 498 y 499.
[3] Previsto en los numerales 433 y 440 del código comicial local, de conformidad con el cual, a través de ese medio de impugnación se pueden controvertir los actos y resoluciones dictadas por el Consejo General y cuando el ciudadano haga valer presuntas violaciones a sus derechos político electorales.
[4] Tercera Época. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 11 y 12.
[5] Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, página 536.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. pp. 408 y 409.
[7] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 703 y 704.
[8] Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, página 5.
[9] Quinta Época: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 102 y 103.
[10] Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 812.
[11] Décima Época, Semanario Judicial de la Federación, Publicación viernes 28 de agosto de 2015 10:30 horas.
[12] Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Octubre de 2005, página 406.
[13] Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, página 938.
[14] Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Julio de 1997, página 5.
[15] Consultada el veintiuno de septiembre de dos mil quince, en la dirección: http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=168595
[16] Consultada el veintiuno de septiembre de dos mil quince y disponible en: http://sjf.scjn.pjf.gob.mx/sjfsist/Paginas/ResultadosV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=JURISPRUDENCIA%20DEL%20PLENO%20DE%20LA%20SUPREMA%20CORTE%20DE%20JUSTICIA%20DE%20LA%20NACI%C3%93N.%20TIENEN%20ESE%20CAR%C3%81CTER%20Y%20VINCULAN%20AL%20TRIBUNAL%20ELECTORAL%20DEL%20PODER%20JUDICIAL%20DE%20LA%20FEDERACI%C3%93N%20LAS%20CONSIDERACIONES%20SUSTENTADAS%20EN%20UNA%20ACCI%C3%93N%20DE%20INCONSTITUCIONALIDAD%20CUANDO%20SE%20APRUEBAN%20POR%20OCHO%20VOTOS%20O%20M%C3%81S&Dominio=Rubro,Texto&TATJ=2&Orden=1&Clase=TesisBL&bc=Jurisprudencia.Resultados&TesisPrincipal=TesisPrincipal&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&Hits=20
[17] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época Tomo XI, Marzo de 2000, página 38.
[18] Así se reconoce en la jurisprudencia 1a./J. 104/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 50, de rubro: “AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA”.
[19] Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Página 533.