JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SX-JRC-295/2013 Y SX-JRC-296/2013, ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDOS, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ALTERNATIVA VERACRUZANA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIOS: RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ Y LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBON.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de noviembre de dos mil trece.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral al rubro indicados, promovidos por los partidos, Revolucionario Institucional y Alternativa Veracruzana, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave el veintisiete de septiembre último, en los expedientes RIN/271/08/173/2013 y RIN/272/02/173/2013, acumulados, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierten:
a. Jornada Electoral. El siete de julio de este año, se llevó a cabo, entre otras, la elección de integrantes del ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz.
b. Sesión de vigilancia de la jornada electoral. Ese mismo día, el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano con sede en Tierra Blanca, Veracruz[1], llevó a cabo una sesión para vigilar la jornada electoral.
En el acta respectiva, entre otras cuestiones, se asentó que después de la jornada electoral el Consejo Municipal recibió los paquetes electorales de ciento treinta casillas.
Asimismo, se asentó que después de recibir los paquetes, se procedió a su resguardo, para lo cual se colocaron en el lugar habilitado para ese fin y se selló la puerta y la ventana de dicho lugar. Posteriormente, se colocaron fajillas de seguridad en el sitio, en las cuales se estampó el sello del consejo municipal y las firmas de cada uno de los representantes de los partidos políticos.
A las dos horas del ocho de julio, se declaró terminada la sesión.
c. Imposibilidad de llevar a cabo el cómputo municipal. El nueve de julio de este año, fecha señalada por el artículo 242 del Código Electoral de Veracruz para llevar a cabo el cómputo municipal, no fue posible llevar a cabo el cómputo de la elección de integrantes del ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, debido a que diversas personas obstruyeron la entrada.
d. Inicio del cómputo municipal. El diez de julio de este año, se llevó a cabo una sesión del Consejo Municipal para realizar el cómputo de la elección de integrantes del ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz.
Al inicio de la sesión, el Presidente del Consejo Municipal pidió que los integrantes del consejo y los representantes de los partidos se situaran en el lugar en el que se encontraban resguardados los paquetes con el fin de verificar su estado.
Acto seguido, el representante del Partido de la Revolución Democrática manifestó que algunos sellos se veían alterados y atribuyó esa circunstancia al clima de la zona.
En el acta respectiva se hizo constar que durante toda la sesión, los partidos políticos y los consejeros electorales que integran el Consejo se percataron fehacientemente de múltiples irregularidades que se consideran graves en la gran mayoría de los paquetes electorales que se revisaron, las cuales consistieron, entre otras cuestiones, en que los paquetes electorales tenían signos evidentes de que habían sido violados en su integridad o que de ellos habían sido extraídas boletas que contenía el voto de los ciudadanos, generando inconformidad entre la mayoría.
También se asentó que dada la preocupación presentada por los partidos políticos y en virtud de que en los primeros paquetes revisados se encontraron que no tenían boletas electorales, se procedió a revisar todas las boletas que contienen todos los paquetes, en virtud de que el consejo no contaba con las actas de escrutinio porque desaparecieron.
A su vez, quedo de manifiesto en tal acta que a las veinte horas con tres minutos cada uno de los representantes de los partidos políticos, a excepción del Partido Acción Nacional, tomaron las actas de escrutinio y cómputo para romperlas como protesta por las irregularidades que fueron observadas en los paquetes electorales que fueron revisados en la sesión, tales como la falta de boletas en algunas casillas, aberturas tapadas únicamente con cinta canela, y “la mayoría de ellas sin soporte vital para determinar la certeza de la votación emitida en las casillas”.
Acto seguido, se hizo constar que a petición de los partidos políticos, y en virtud de que nuevamente se reunieron personas fuera del inmueble en el que se encuentra el Consejo Municipal, los Consejeros consideraron que no habían condiciones para continuar con la sesión, por lo que se declaró cerrada.
e. Solicitud de cambio de sede. El doce de julio, los integrantes del Consejo Municipal y el representante del Partido Acción Nacional ante dicho consejo, solicitaron al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano que autorizara una nueva sede para que se llevara a cabo el cómputo municipal.
En el escrito, se explica que la razón de tal solicitud fue que el primer día que se intentó llevar a cabo el cómputo se obstruyó la entrada a las instalaciones del Consejo Municipal, y al día siguiente, al intentar realizar el cómputo nuevamente, se suspendió la sesión porque se dio un conato de violencia debido a que diversas personas ingresaron a las instalaciones, destruyeron la documentación del Consejo Municipal y amenazaron a sus integrantes.
f. Aprobación de cambio de sede. El mismo doce de julio, los integrantes del Consejo General del instituto local determinaron que el Consejo Municipal se trasladara a la sede del Consejo General ubicada en la ciudad de Xalapa, Veracruz, para llevar a cabo el cómputo municipal con el cotejo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se encontraban en poder del Consejo Municipal y de los representantes de los partidos políticos, siempre que ello resultara viable y así lo aprobaran los integrantes del Consejo Municipal.
También se ordenó que se tomaran las medidas de seguridad necesarias y se trasladara la documentación electoral correspondiente a la sede del Consejo General.
g. Reanudación de la sesión de cómputo. El mismo día, se reanudó la sesión de cómputo en las instalaciones del Instituto Electoral Veracruzano ubicadas en la ciudad de Xalapa, Veracruz.
En el acta respectiva se asentó que se comenzaría de nuevo la sesión de cómputo que se intentó realizar el diez de julio de dos mil trece y que dicha sesión no se pudo llevar a cabo porque hubo un conato de violencia debido a la inconformidad de los partidos políticos, lo cual derivó en la destrucción de las actas con las que contaba el consejo municipal.
Igualmente, se asentó que no era posible llevar a cabo el cómputo en la sede ordinaria por el contexto de inseguridad en el que se encontraban las instalaciones del Consejo Municipal, porque en ese momento permanecían quienes días atrás habían bloqueado el paso al consejo y en virtud del temor a una reacción agresiva que pusiera en riesgo la vida de los integrantes del consejo debido a que fueron amenazados.
En el acta se hizo constar que no era posible realizar la revisión de los paquetes electorales de las casillas porque se encontraban en las instalaciones del consejo municipal.
Debido a la falta de paquetes, y en virtud de que los integrantes del Consejo carecían de actas por haber sido destruidas el diez de julio último[2], se determinó que el cómputo se realizara con las actas con las que contaran los partidos políticos.
En razón de lo anterior, el Presidente del Consejo Municipal pidió a los partidos políticos que manifestaran si tenían las actas de escrutinio y cómputo y se asentó que el único instituto político que contaba con las actas era el Partido Acción Nacional.
También se asentó que el Presidente del Consejo Municipal verificó que dichas actas se trataban de documentos certificados ante el Notario Público número treinta y cinco de la Undécima Demarcación Notarial, con domicilio en Emiliano Zapata, Veracruz.
Con base en tales actas se realizó el cómputo de la elección correspondiente.
Al respecto, los representantes de los partidos, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, se inconformaron porque dicho partido presentó copias de las actas certificadas ante notario, y pidieron que se anulara la elección.
Posteriormente, se asentaron los resultados de la elección, los cuales quedaron como sigue:
Partido político o Coalición | Votación | ||
Número | Letra | ||
Partido Acción Nacional | 16,687 | Dieciséis mil seiscientos ochenta y siete | |
Partido Revolucionario Institucional | 12,684 | Doce mil seiscientos ochenta y cuatro | |
Partido Verde Ecologista de México | 625 | Seiscientos veinticinco | |
Partido Nueva Alianza | 487 | Cuatrocientos ochenta y siete | |
| Total Coalición “Veracruz para Adelante” | 13,796 | Trece mil setecientos noventa y seis |
Partido de la Revolución Democrática | 257 | Doscientos cincuenta y siete | |
Partido del Trabajo | 1,644 | Mil seiscientos cuarenta y cuatro | |
| Partido Movimiento Ciudadano | 5,545 | Cinco mil quinientos cuarenta y cinco |
| Partido Alternativa Veracruzana | 783 | Setecientos ochenta y tres |
| Partido Cardenista | 82 | Ochenta y dos |
Candidatos no Registrados | 18 | Dieciocho | |
Votos nulos | 1,134 | Mil ciento treinta y cuatro | |
Votación Total Emitida | 39.901 | Treinta y nueve mil novecientos uno |
Como se ve, de acuerdo a tales resultados, ganaron la elección los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.
h. Validez de la elección y entrega de constancias. El trece de julio de este año, se declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a los triunfadores de la elección.
i. Impugnaciones locales. El dieciséis y diecisiete de julio de este año, los partidos, Revolucionario Institucional y Alternativa Veracruzana, controvirtieron, respectivamente, los resultados, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría de la elección de integrantes del ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz.
En su demanda, el Partido Revolucionario Institucional pidió la nulidad de la elección por las siguientes razones:
• Actos de violencia y presión sobre el electorado.
• Exhorto a cometer actos de violencia, el día de la jornada electoral, en contra de los adversarios del Partido Acción Nacional.
• Generación de ambiente de inestabilidad debido a que el Presidente Municipal de Tierra Blanca, Veracruz ordenó que se cerraran las instalaciones del Palacio Municipal desde el cuatro de julio de este año hasta el siete de julio siguiente y por las declaraciones del candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional el día de la jornada electoral a través de una radiodifusora.
• Propaganda el día de la jornada electoral para favorecer al Partido Acción Nacional.
• Propaganda negra en contra del candidato a Presidente Municipal postulado por la coalición “Veracruz para Adelante”, antes y durante la jornada electoral.
• Actitud parcial de Consejero Electoral.
• Imposibilidad de llevar a cabo el cómputo el día señalado en el código electoral de Veracruz.
• Robo de actas y vulneración al resguardo de los paquetes electorales.
• Alteración de paquetes electorales por parte del Secretario del Ayuntamiento.
• Ilegalidad de solicitud de cambio de sede para realizar el cómputo ya que se tomó sin la presencia de los partidos políticos.
• Ilegalidad del cómputo por llevarse a cabo, únicamente, con las actas del Partido Acción Nacional, las cuales a su vez, no eran copias al carbón sino copias simples, con lo cual se genera la presunción de que fueron alteradas.
• Imposibilidad de llevar a cabo el cómputo por no contar con actas ni trasladar los paquetes electorales.
• Vulneración al principio de certeza al realizar el cómputo al no contar con elementos válidos de los votos emitidos en las casillas.
• En seis casillas de las ciento treinta que fueron computadas en la sesión llevada a cabo en Xalapa, Veracruz, la actas de escrutinio y cómputo eran ilegibles o no existían por lo que se asentó cero en la votación.
Por su parte, el Partido Alternativa Veracruzana pidió un nuevo cómputo de votos.
Asimismo manifestó que el Partido Acción Nacional condicionó el voto de los ciudadanos a cambio de obras públicas, por lo cual, vulneró la libertad de voto de los electores y el principio de legalidad, razón por la cual pidió la nulidad de la elección.
También manifestó que con esa conducta se actualizó la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 312, fracción XI del Código Electoral de Veracruz, consistente en la existencia de irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral que pongan en duda la certeza de la votación.
En ese sentido, señaló que tal conducta se dio en las zonas en la que se instalaron las siguientes casillas:
No | Casilla |
1 | 3876 B |
2 | 3876 C1 |
3 | 3877 B |
4 | 3877 C1 |
5 | 3877 C2 |
6 | 3879 B |
7 | 3896 B |
8 | 3896 C1 |
9 | 3896 C2 |
10 | 3897 B |
11 | 3897 C1 |
12 | 3899 B |
13 | 3899 C1 |
14 | 3899 C2 |
15 | 3900 B |
16 | 3900 C1 |
17 | 3922 E |
18 | 3923 B |
19 | 3923 C1 |
A su vez, el Partido Alternativa Veracruzana se inconformó por el hecho de que el cómputo municipal se llevara a cabo en la sede del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano porque no se fundó ni motivo el cambio de sede de dicho cómputo y porque no se trasladaron los paquetes electorales y urnas para que en caso de que existiera algún error evidente o alteración de actas se efectuara de nueva cuenta el escrutinio y cómputo en determinadas casillas.
En razón de lo anterior, solicitó que se llevara a cabo nuevamente el cómputo de la elección.
j. Sentencia impugnada. El veintisiete de septiembre, el tribunal electoral local confirmó los resultados del cómputo municipal, la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría correspondientes.
Lo anterior, porque señaló que las pruebas aportadas por los actores eran insuficientes para demostrar que en la elección existiera compra de votos.
Razonó que tampoco se acreditaba que se hubieran incendiado vehículos del Partido Acción Nacional.
A su vez, el tribunal local tuvo por probado que el candidato del Partido Acción Nacional realizó declaraciones no permitidas por la ley electoral el día de la elección en una entrevista, sin embargo, argumentó que esa circunstancia era insuficiente para anular la elección porque no había prueba de que las declaraciones fuera trasmitidas en la radio ni el impacto que pudo haber generado sobre el electorado.
Por otro lado, consideró que, en todo caso, el hecho de que el Palacio Municipal de Tierra Blanca estuviera cerrado días antes de la elección no tuvo como consecuencia que se generara un ambiente de inestabilidad para intimidar al electorado.
En otro de los planteamientos, consideró que estaba probado el allanamiento de la bodega en la que se resguardaron los paquetes electorales; la desaparición de las actas de escrutinio y cómputo que por ley deben tener el Presidente del Consejo Municipal; la sustracción de gran número de paquetes electorales y la destrucción de las actas de escrutinio y cómputo de los partidos políticos, a excepción de las que pertenece al Partido Acción Nacional.
Sin embargo, consideró que esas circunstancias eran insuficientes para anular la elección porque la destrucción o inhabilitación del material de la documentación contenida en los paquetes electorales no es suficiente para impedir el cómputo de la votación cuando existan elementos que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios.
Asimismo, consideró que por el clima de violencia e inseguridad que se vivió en Tierra Blanca, Veracruz, no existía la posibilidad ni condiciones para desarrollar el procedimiento de cómputo de forma ordinaria.
En ese sentido concluyó que era válido que el cómputo de la elección se llevara a cabo con las copias de las actas de escrutinio y cómputo aportadas por el Partido Acción Nacional, y que era comprensible que en aquel momento el cómputo se llevara a cabo con copias certificadas notarialmente ante la posibilidad de que las copias al carbón fueran destruidas como ocurrió con la anteriores.
También razonó que los datos contenidos en las actas presentadas por el Partido Acción coinciden con los resultados asentados en el acta de la sesión permanente del Consejo Municipal de Tierra Blanca, Veracruz.
Por último, considero que el hecho de que seis casillas no fueron computadas por no existir el acta o por ser ilegibles era una irregularidad menor porque solo constituían el dieciséis punto seis por ciento de las casillas instaladas.
Por último, desestimó el planteamiento del Partido Alternativa Veracruzana en el sentido de que se actualizaba la nulidad de la votación recibida en diversas casillas debido a que las pruebas eran insuficientes para acreditar la irregularidad.
II. Juicios de revisión constitucional electoral. En contra de esa sentencia, el primero de octubre de este año, los partidos, Revolucionario Institucional y Alternativa Veracruzana, promovieron, respectivamente, juicios de revisión constitucional electoral.
a. Recepción y turno. El tres de octubre, se recibieron, en esta Sala Regional, las demandas, los informes circunstanciados y otras constancias atinentes.
El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SX-JRC-295/2013 y SX-JRC-296/2013. El turno correspondió a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, por tratarse de asuntos relacionados.
b. Escritos de tercero interesado. El cuatro de octubre, el tribunal local remitió el escrito de Yirardo Delfín Guzmán, mediante el cual compareció como tercero interesado en representación del Partido Acción Nacional en los juicios referidos.
c. Admisión. El nueve de octubre se admitieron los juicios.
d. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, se cerró la instrucción, con lo cual los juicios quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta sala regional correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal electoral federal es competente para conocer y resolver los juicios, por materia, pues se trata de juicios de revisión constitucional electoral promovidos en contra de la sentencia de un tribunal local relacionada con la validez de una elección de integrantes de ayuntamiento en el Estado de Veracruz; y por territorio, porque dicha entidad forma parte de esta circunscripción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. En las demandas se combate el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable, de ahí que para facilitar su resolución pronta y expedita, se acumula al juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-295/2013 el juicio SX-JRC-296/2013, por ser el primero que se recibió en esta Sala Regional.
En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo al juicio acumulado, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el numeral 86 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable. Se asienta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de cada impugnación, además, en cada demanda se expresan los agravios pertinentes.
Oportunidad. Los juicios se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues la sentencia reclamada se emitió el veintisiete de septiembre último, y las demandas se presentaron el primero de octubre siguiente, por lo cual, se promovieron dentro del plazo previsto en la disposición citada.
Definitividad y firmeza. Cada demanda satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la legislación electoral de Veracruz no prevé medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el tribunal electoral de dicha entidad en los recursos de inconformidad.
Legitimación y personería. Los juicios de revisión constitucional electoral son promovidos por parte legítima, al hacerlo partidos políticos, a través de sus respectivos representantes ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Tierra Blanca, autoridad emisora del acto que dio motivo a la instancia local y por ser quienes interpusieron los medios de impugnación locales, cuya resolución se combate en esta instancia, por lo cual se cumplen los requisitos previstos en el artículo 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Violación a preceptos constitucionales. Se satisface dicha exigencia, pues los partidos, Revolucionario Institucional y Alternativa Veracruzana, expusieron, respectivamente, que la sentencia impugnada vulnera diversos artículos constitucionales, razón por la cual se satisface el requisito de procedibilidad en estudio.
Lo anterior, pues la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios encaminados a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales[3], como ocurre en este caso.
Violación determinante. En la especie, se colma también este requisito porque los partidos, Revolucionario Institucional y Alternativa Veracruzana pretenden anular la elección, por lo cual, de tener razón, la consecuencia sería declarar la invalidez del cómputo municipal, de la elección, y de la entrega de las constancias de mayoría correspondientes, así como ordenar la celebración de una elección extraordinaria.
Reparación factible. En el caso, se satisface esta exigencia, pues de conformidad con el artículo 70, párrafo primero, de la Constitución Política de Veracruz, los ediles electos tomarán posesión el primero de enero inmediato a su elección, de ahí que en el caso exista tiempo suficiente para reparar la violación aducida, en caso de resultar fundados los planteamientos del partido actor.
CUARTO. Tercero interesado. En el caso, comparece como tercero interesado el Partido Acción Nacional.
Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso, el Partido Acción Nacional cuenta con un derecho incompatible con los actores, ya que su pretensión es que la sentencia del tribunal local se confirme con el fin de que los resultados de la elección, su validez, y la constancia de mayoría respectiva permanezcan en su estado actual, mientras que los actores pretenden la nulidad de la elección.
Legitimación y Personería. El párrafo 2 del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, en el caso, comparece como tercero interesado el Partido Acción Nacional por conducto de su representante, el cual se encuentra legitimado. La personería de su representante está acreditada ya que se trata de quien compareció en la instancia primigenia y a quien el tribunal local le reconoció dicha calidad.
Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la referida Ley señala que los terceros podrán comparecer a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes por escrito.
La demanda del juicio de revisión constitucional electoral correspondiente al juicio SX-JRC-295/2013, fue presentada el primero de octubre a las veintiún horas con cuarenta y cinco minutos. La misma se publicó el dos de octubre a las nueve horas con veinte minutos.
Por su parte, la demanda correspondiente al juicio SX-JRC-296/2013, fue presentada el primero de octubre a las veintiún horas con cuarenta y un minutos. La misma se publicó el dos de octubre a las nueve horas con cinco minutos.
El escrito de tercero interesado, respecto de ambas demandas, fue presentado el tres de octubre, es decir, un días después de que se dio la publicitación de las demandas, por lo cual, es evidente que el escrito de tercero interesado se presentó dentro del plazo establecido por la ley.
QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión de los partidos, Revolucionario Institucional y Alternativa Veracruzana, es revocar la sentencia dictada por el tribunal local, con el fin de que se anule la elección.
Las causas de pedir se sustentan en que la suma de indicios demuestra la existencia de coacción del voto y de campaña negra, y la ausencia de valoración de pruebas relacionada con las irregularidades posteriores a la jornada electoral.
Toda vez que los planteamientos se dirigen a constituir la nulidad de la elección, es necesario tener presente cómo se configura la nulidad de una elección prevista en el artículo 314 del código electoral local.
Nulidad de la elección
El artículo 314 del Código Electoral de Veracruz establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales durante la jornada electoral, en un municipio, distrito o en el Estado, según corresponda.
Por su parte, el artículo 315 del mismo código prevé que sólo podrá declararse la nulidad de una elección cuando las causas que se invoquen estén expresamente señaladas en este código, hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
Según tales artículos, para que se dé la nulidad de la elección es necesario que se actualicen los siguientes elementos:
a. Existencia de violaciones sustanciales.
b. De forma generalizada.
c. Durante la jornada electoral.
d. En el municipio, distrito o en el Estado, según corresponda.
e. Cuando las causas estén expresamente señaladas en el código.
f. Determinantes para el resultado de la elección.
Las violaciones sustanciales han sido definidas como aquellas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes. Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente, en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Por violaciones generalizadas se entiende que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de integrantes del ayuntamiento, diputados locales y gobernador, en el municipio, distrito o entidad de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primero lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza. Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.
Respecto a que las causas deben estar previstas en el código, la Sala Superior ha sostenido, por ejemplo en la sentencia del juicio SUP-JRC-79/2011, al analizar normativas similares, que ello en ningún momento implica la exigencia de prohibir a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación analizar si una elección como proceso en su conjunto es violatoria de normas constitucionales, dado que la atribución que tiene asignado este órgano jurisdiccional en la norma fundamental conlleva el garantizar que los comicios se ajusten no solamente a la legalidad sino también a la propia constitución, de modo que sólo en los casos en los cuales se prevea de manera expresa como causa de nulidad de una elección, según la regulación específica que se contenga en la ley secundaria, atendiendo al mandamiento del artículo 99 citado, podrá decretarse la nulidad; en cambio, cuando realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumple con los principios constitucionales, podrá determinar que la elección es válida o reconocer su invalidez, para los efectos de mantenerla subsistente o no respecto de la renovación de los cargos públicos.
Por último, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, se ha señalado que las causas de nulidad de la elección son de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Entonces, para que se dé la nulidad de una elección es necesario que se pruebe la existencia de una irregularidad o conjunto de ellas, cuya consecuencia sea la vulneración significativa a los principios que rigen las elecciones[4].
A continuación se verificarán sí, de acuerdo a los planteamientos de los actores y el marco normativo expuesto, se actualiza la nulidad de la elección.
Coacción del voto.
Los actores señalaron en su demanda diversas pruebas de las cuales se obtienen indicios. Añadieron que la suma de tales indicios acreditan la existencia de coacción del voto.
Publicaciones en la prensa
La Sala Superior ha determinado que las notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios de los hechos a los que se refieren, pero para determinar si se trata de indicios simples o de mayor grado convictivo el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto.
Por ejemplo, el hecho de que se aporten distintas notas sobre un mismo hecho, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, o el hecho de que las personas involucradas no nieguen lo asentado en las notas, permite otorgarles un mayor valor indiciario[5].
Conforme a esos lineamientos se valorarán las notas señaladas por los actores, según las cuales, se actualiza la nulidad de la elección.
1. Detención de personas con credenciales de elector.
Nota | Periódico | Fecha | Título de nota | Contenido de nota u observaciones |
1 | Diario la Cuenca Edición Electrónica
| 6/julio/2013 | Detienen policía a maestra Celina Hernández “con credenciales de elector” | Se sostiene que la profesora Celina Hernández Arlandiz fue detenida por elementos de la Secretaría de Seguridad Pública en la calle el Soldado de la ciudad de Tierra Blanca, “presuntamente con credenciales de elector en su poder, por lo que fue remitida al Ministerio Pública”. |
2 | Noticias a tiempo.Com
Edición electrónica | 5/julio/2013 | Empiezan a operar mapaches electorales | Se describe que durante un operativo fueron detenidas la candidata a regidora de la planilla del Partido Acción Nacional Celina Hernández Arlandiz y una mujer más en posesión de siete credenciales de elector y 10 mil pesos en efectivo.
También se describe que en otro incidente se detuvo a una mujer llamada Lourdes Avendaño, a la cual le encontraron en su cajuela boletas y credenciales, las cuales no pudo explicar su procedencia. |
3 | Imagen del Golfo | 6/julio/2013 | Caen ”mapaches en Tierra Blanca” | En el expediente se encuentra una transcripción de la nota pero no se ofreció la prueba de ello (demanda primigenia |
4 | - | 5/julio/2013 | Encuentran armas y dinero a la panista Lidia Celina Hernández Arlandiz Candidata en Tierra Blanca | En el expediente se encuentra una transcripción de la nota pero no se ofreció la prueba de ello (demanda primigenia |
5 | - | - | Detienen a panistas transas en Tierra Blanca Capturan a mapaches azules con credenciales, boletas y efectivo | En el expediente se encuentra una transcripción de la nota pero no se ofreció la prueba de ello (demanda primigenia |
6 | Voz de Tierra Blanca | 6/julio/2013 | Afirma Erik Lagos que panistas fueron descubiertos en la compra de votos. | Se informa que el Partido Revolucionario Institucional interpuso 76 denuncias ante el IEV y la FEPADE. Asimismo, se narra que Eick Lagos dio a conocer los hechos o acciones para coaccionar el voto por el PAN en el municipio de Tierra Blanca donde se detuvo a Lidia Selina Hernández Arlándiz candidata a regidora del PAN quien iba en una camioneta Xtrail Nizan a quien se le sorprendió comprando votos a favor del PAN y en cuyo vehículo llevaba un arma, listas nominales y credenciales de elector |
7 | Voz de Tierra Blanca | 6/julio/2013 | Detienen a 5 del PAN como presuntos responsables de compra de votos | Fue sorprendida Selina Hernández Arlandiz, con otra mujer, las dos detenidas presumiblemente comprando votos.
Encontraron en un vehículo a Lulu Avendaño Meuleón, Fidel Onofre y a otra persona, en la cajuela del vehículo donde fueron detenidos se encontraba material del IFE y credenciales de elector |
8 | Voz de Tierra Blanca | 6/julio/2013 | En Tierra Blanca El Viejo Cazan a Lulú y a Fidel | Fueron intervenidos la comerciante Lulú Avendaño y Fidel Onofre quienes realizaban actividades proselitistas y en la cajuela les fue encontrado material del proceso electoral como copias de credenciales, listas nominales y sinfín de documentos. |
9 | Voz de Tierra Blanca | 6/julio/2013 | “Cazaron” a Selina con credenciales para votar | Un grupo de Priistas interceptaron una camioneta en la que se encontraba Selina Hernández Arlaniz la cual presumiblemente, y de acuerdo al grupo de personas que la interceptó llevaban varias credenciales de elector. |
Del cuadro que antecedente se puede advertir que respecto de las notas 3, 4 y 5 el actor omitió aportar el periódico donde fue publicada tal información o siquiera la página de internet en la que aparece tal información.
Por tanto, no se tiene la certeza de la existencia de tales notas, por ello, fue correcto que el tribunal local afirmara que carecen de valor probatorio, además, de que los actores no controvierten las razones para que el tribunal local no tomara en cuenta tales notas.
Ahora bien, las notas 1, 2, 6, 7 y 9 se describe que Selina Hernández Arlaniz fue sorprendida en su auto con material electoral, como copias de credenciales, incluso en una de ellas se explica que tenía siete credenciales para votar en su poder.
Es importante destacar que tales notas arrojan, únicamente, indicios que, ni siquiera sumados, tienen como consecuencia la nulidad de la elección.
Lo anterior, porque en ninguno de ellos, se narra que dicha persona fuera detenida en el acto de la compra de votos, sino que fue detenida con credenciales.
Por otro lado, a los distintos autores de la nota no les constaron tales hechos, sino que describieron lo que distintas personas les mencionaron.
En todo caso, aun en el supuesto de tener por probada la irregularidad la consecuencia no sería determinar la nulidad de la elección, porque se desconoce el número de personas a las cuales supuestamente se coaccionó su voto, pues incluso de una de las notas, se señaló que tenía siete credenciales, con lo cual, incluso en el caso hipotético de que se considerara que se vulneró la libertad de voto de siete personas, ello sería insuficiente para declarar la nulidad de la elección, porque la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección es de dos mil ochocientos noventa y un votos.
La misma situación ocurre con las notas 7 y 8, en las que se describe que se detuvo a Lulú Avendaño Meuleón y Fidel Onofre con material electoral, ya que solo arroja indicios insuficientes para probar la irregularidad, porque la nota fue publicada en distintas ocasiones en el mismo periódico, es decir, se trata de una misma fuente.
Sin embargo, como ocurrió con el caso anterior, aun en el supuesto de que se tuviera por probada la irregularidad, la nota no permite conocer cuántas se vieron perjudicadas con tal situación, de ahí que no se actualice la determinancia de la irregularidad.
Por esas razones, fue correcto que el tribunal local desestimara tal agravio, por lo cual, el agravio es infundado.
2. Reparación de vialidades.
Los actores sostienen que, sobre la irregularidad aludida, no se valoraron las siguientes notas:
Nota | Periódico | Fecha | Título de nota | Contenido de nota |
1 | La Crónica | 28/junio/2013 | Estas si son acciones de Saúl y Enrique en la colonia 20 de Noviembre calles 2 y 3.
Esta ayuda a las calles 2 y 3 de la colonia 20 de Noviembre, fue realizada con maquinaria prestada por amigos de Saúl y Enrique. Y sin propaganda! | Se observa una serie de seis fotografías en las cuales se muestran las condiciones en las que se encontraba la calle 2 y como quedó después que se introdujo un tubo en la Y griega en esa calle. |
2 | La Crónica | 28/junio/2013 | Estas si son acciones de Saúl y Enrique en Rodríguez Tejeda y Salvador González.
Esto lo hicimos siendo candidatos….si nos dan su voto, ¡ transformaremos Rodríguez Tejeda y Salvador González!...VOTA PAN el 7 de julio. | Se observan una serie de seis imágenes en las cuales se muestran unas calles en las cuales hay maquinaria pesada trabajando. |
3 | La Crónica de Tierra Blanca | 2/julio/2013 | Con maquinaria y personal de amigos de Saúl y Enrique se arreglaron los caminos en Joachín, La Atalaya y Los Mangos.
Esto lo hicimos siendo candidatos… si nos dan su voto, ¡transformaremos La Atalaya, Joachín y Los Mangos…Vota PAN el 7 de julio. | se muestra una serie de ocho fotografías de calles, en seis de ellas se observa en las calles equipo de maquinaria pesada y en las restantes únicamente las calles. Todas las imágenes contienen el nombre de la calle, tales como: Colonia La Isleta en Joachín (5 fotografías), La Atalaya (3 fotografías). |
4 | La Crónica | 29/junio/2013 | Con maquinaria y personal de amigos de Saúl y Enrique se arreglaron los caminos en Palma Sola.
Esto lo hicimos siendo candidatos…. Si nos dan su voto, ¡transformaremos Palma Sola!...VOTA PAN el 7 de julio. | Se muestra una serie de siete fotografías de calles, en las cuales en cinco de ellas se observa equipó de maquinaria pesada y en las dos restantes únicamente se aprecian las calles. |
5 | La Crónica | 29/junio/2013 | Con maquinaria y personal de amigos de Saúl y Enrique se arreglaron los caminos en Palma Sola.
Esto lo hicimos siendo candidatos…. Si nos dan su voto, ¡transformaremos Palma Sola!...VOTA PAN el 7 de julio. | Se muestra una serie de siete fotografías de calles, en las cuales en cinco de ellas se observa equipó de maquinaria pesada y en las dos restantes únicamente se aprecian las calles. |
De las notas que anteceden se puede advertir que todas coinciden en poner de manifiesto que en diferentes calles se llevaron a cabo diversas obras, las cuales fueron efectuadas por Saúl y Enrique o con la ayuda de sus amigos.
Cabe señalar que las notas periodísticas aportan indicios, por esa razón no puede tenerse por probado que efectivamente se llevó a cabo las reparaciones aludidas, ni mucho menos que fue por la intervención de los candidatos del Partido Acción Nacional.
Lo anterior, porque sería necesario que las notas señalaran de donde se obtuvo tal información, y que se adminicularan con alguna otra probanza que en conjunto diera como resultado la acreditación de que efectivamente existieron diversas reparaciones a caminos y vialidades de Tierra Blanca, Veracruz, por la intervención de los candidatos del Partido Acción Nacional.
Es más, aun si se considerara que dichos documentos implican la difusión de propaganda, no se acreditaría la determinancia de la irregularidad porque se desconoce qué cantidad del electorado conoció de tales notas y en consecuencia resulta imposible determinar su impacto, de ahí que el agravio resulte infundado.
Por ende, fue correcto que el tribunal local desestimara el agravio.
Campaña negra
Los enjuiciantes sostienen que la responsable realizó una valoración incompleta de las pruebas con las que se acreditó la existencia de la campaña denostativa en contra del candidato del Partido Revolucionario Institucional.
Las pruebas cuya indebida valoración cuestionan los actores, y con las que a su juicio se acreditó la irregularidad, son las siguientes:
- Dos CD´S en los que constan las entrevistas de siete de julio del año en curso, del candidato del Partido Acción Nacional, así como de su esposa, en la estación de radio RADIOMAX 1050 AM, en las que desprestigiaron al candidato del Partido Revolucionario Institucional con diversas ofensas.
- Solicitud de informes a la Radiodifusora referida, para determinar cuántas veces se difundió la entrevista.
- Denuncia ante el Ministerio Público, sobre las entrevistas en las que existió campaña negra por parte del candidato del Partido Acción Nacional.
- Un CD que contiene una página de internet, en la que se aprecia un video, en el cual, se llama a la ciudadanía a no votar por el candidato del Partido Revolucionario Institucional.
Al respecto, la responsable al analizar cada una de las probanzas anteriores consideró que, si bien indiciariamente se demostró que el candidato del Partido Acción Nacional ejecutó declaraciones no permitidas por la Ley, también lo es, que ello era insuficiente para acreditar la nulidad de la elección, pues los accionantes omitieron aportar medio de prueba idóneo para acreditar que las entrevistas se trasmitieron por radio, y en todo caso, la proporción de las mismas en la voluntad del electorado.
Asimismo, la responsable también argumentó que en relación a la solicitud de informes a la radiodifusora, para demostrar las veces que fueron trasmitidas las entrevistas, los actores omitieron acreditar con los acuses correspondientes que habían solicitado previamente esa información, para que esa autoridad jurisdiccional estuviera en aptitud de requerirlos.
El agravio es infundado.
Lo anterior es así, pues contrario a lo sostenido por los promoventes, fue correcta la determinación de la responsable, como se explica:
El artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal, establece la prohibición a los partidos políticos de utilizar en su propaganda política y electoral, expresiones que denigren a las instituciones y a otros partidos, así como que calumnien a las personas.
Sin embargo, la Sala Superior de este Tribunal,[6] amplió los alcances de la norma, al considerar que en los procesos electorales está proscrita toda propaganda denigrante o calumniosa, sin importar quien la elaboró, publicó o difundió; porque su presencia pone en riesgo el acatamiento de los principios constitucionales rectores de los procesos electorales, tales como la equidad y la legalidad.
También se razonó que para tener plenamente acreditada esa transgresión, será necesario determinar si el contenido es o no de naturaleza difamatoria o constituye calumnia, así como la posible afectación al proceso electoral.
De esta forma, cuando se hace valer la existencia de propaganda denostativa, como causa de nulidad de una elección, debe estar plenamente acreditada la existencia de dicha propaganda, para poder determinar la lesión a la imagen, y después abordar lo concerniente al grado de afectación al proceso electoral por ese resultado.
En otras palabras, quien se estime afectado por la orquestación de una campaña negra en su contra, debe demostrar, primero, la existencia de una campaña denostativa en su contra y, posteriormente, que existió una distribución generalizada y grave de la propaganda.
En el caso, como lo sostuvo la responsable, las pruebas aportadas por el actor, son insuficientes para acreditar una distribución generalizada de la presunta campaña negra en contra del candidato del Partido Revolucionario Institucional.
En efecto, en primer término se tiene que los CD´S en los que constan las entrevistas[7] de siete de julio supuestamente efectuadas en la radiodifusora RADIOMAX 1050 AM, al candidato del Partido Acción Nacional y a su esposa Arlet de Lara, se tratan de pruebas indiciarias que si bien acreditan la existencia de las entrevistas, así como la declaraciones del candidato y de su esposa, no existe otra prueba que pueda corroborar el impacto que pudieron tener en los electores.
No se pierde de vista que, el actor solicitó al Tribunal responsable requerir a la radiodifusora, un informe en el que constara las veces que se transmitieron las entrevistas durante el día de la jornada electoral; sin embargo, tal y como lo razonó la responsable, el actor incumplió con la carga procesal que le impone el artículo 278 del Código Electoral de Veracruz, esto es, exhibir el acuse correspondiente en el que se advirtiera que oportunamente había requerido el informe, y que el mismo le fue negado.
Ello tiene sentido, pues en los procesos jurisdiccionales electorales, como en cualquier otro, existe la necesidad de que las partes lleven a cabo determinadas conductas al promover un juicio, es decir cuentan con determinadas cargas.
En otras palabras, las cargas procesales se refieren a la necesidad que tiene el proceso de que las partes lleven a cabo determinados actos, es decir, se trata de estímulos para que las partes participen en el proceso de determinadas formas y obtengan un resultado útil que sólo se puede conseguir mediante su actividad.[8]
Ahora bien, es verdad que el actor ofrece en esta instancia federal, el acuse por el que solicitó a la radiodifusora la información antes referida, sin embargo, como ya se dijo, el actor debió aportarlo ante la instancia primigenia, de ahí que, al hacerlo hasta este momento, perdió su derecho a ofrecer la multicitada probanza, razón por la cual, también se niega la solicitud al actor de que esta Sala requiera tales probanzas.
Misma suerte que las anteriores pruebas, corren las denuncias de siete de julio derivas de las entrevistas detalladas anteriormente, pues lo único que se acredita con ellas, es la existencia de las denuncias, pero de ninguna forma la irregularidad planteada, precisamente, porque para que puedan tener relevancia jurídica, necesitaría estar acreditado, primero, el impacto de las entrevistas sobre los electores, lo cual, como ya se explicó no aconteció en la especie.
Finalmente, el CD[9] en el que consta la página de internet http://www.youtube.com/watch?=8PkyqWtuRPQ, cuyo contenido se trata de un video en el cual se invita a no votar por el Partido Revolucionario Institucional, aun cuando de su contenido se aprecia que, efectivamente, se insiste a no votar por el partido referido, no se demuestra con otro medio idóneo, el posible impacto que pudo tener el video en el proceso electoral.
En consecuencia, ante la falta de elementos que permitan establecer la constancia y lo ordinario de las reglas con las cuales opera la información transmitida por Internet, la prueba del video trasmitido en una dirección de internet, es insuficiente para el salto pretendido de demostrar por ese solo hecho, una distribución masiva y generalizada de la información.
Por las razones anteriores, este órgano jurisdiccional considera correcta la valoración de las pruebas efectuada por la responsable, de ahí que, resulta infundado el agravio.
Irregularidades posteriores a la jornada electoral
Los actores sostienen que el tribunal local no valoró el material probatorio relativo a actos posteriores a la jornada electoral porque no se pronunció sobre las pruebas aportadas.
Lo anterior, porque no se hizo una transcripción de las actas notariales, pues de haber realizado un estudio de ellas se advertiría que el Secretario del Ayuntamiento fue sorprendido abriendo los paquetes electorales.
Como se ve, los actores pretenden demostrar que el Secretario del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz fue sorprendido abriendo los paquetes electorales y que ello basta para anular la elección.
En relación a lo anterior, es importante destacar que en la sentencia impugnada el tribunal local tuvo a la vista y analizó la siguiente documentación:
• Acta de sesión permanente de siete de julio de este año.
• Instrumento notarial dieciséis mil seiscientos veintidós, levantado por el Titular de la Notaría Pública Número Uno de la Décimo Octava Demarcación Notarial.
• Oficio de fecha nueve de julio de signado por los consejeros municipales y representantes de los partidos políticos dirigido a la Presidenta y Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
• Instrumento notarial número doce mil doscientos veintiocho levantado ante la fe del notario público número seis de adscrito a la décimo octava demarcación notarial.
• Acta de sesión de cómputo municipal de diez de julio de dos mil trece.
• Oficio signado por los integrantes del Consejo Municipal vocales y representante del Partido Acción Nacional de fecha doce de julio de dos mil trece.
• Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se cambió de sede al Consejo Municipal de Tierra Blanca, Veracruz a la ciudad de Xalapa.
• Acta de sesión de cómputo y de resultados de doce de julio de este año.
De tales documentos, el tribunal local acreditó las siguientes circunstancias:
• El allanamiento de la bodega donde se encontraban los paquetes.
• La desaparición de las copias de las actas de escrutinio y cómputo que por ministerio de ley deben estar en poder del Presidente del Consejo.
• La sustracción parcial o total del contenido de un gran número de paquetes electorales.
• La destrucción de las copias de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a los partidos que participaron en la contienda a excepción del Partido Acción Nacional, en virtud de su inconformidad por las irregularidades que ocurrieron.
Como se ve, el tribunal local valoró tales probanzas y determinó que estaba probado el hecho de que el lugar donde se encontraban resguardados los paquetes electorales fue vulnerado y que se sustrajo material de tales paquetes.
De tal forma, el tribunal local si valoró el material probatorio e incluso tuvo por probada la irregularidad señalada por los actores, es decir, que la bodega en la que se encontraban los paquetes electorales se encontraba vulnerada, de ahí que el agravio sea infundado.
En ese sentido, también se concluye que el hecho de que el tribunal local no transcribiera el contenido de las pruebas no vulneró a los actores pues tuvo por probadas las irregularidades señaladas por los actores.
Ahora bien, en relación a tales irregularidades el tribunal local explicó que el procedimiento de cómputo previsto en el código electoral local, para proteger la certeza de los resultados de la votación, prevé un procedimiento compuesto por distintas etapas sucesivas, con la previsión de controles que aseguran la certeza de los resultados de las elecciones, el cual se da a partir del procedimiento de escrutinio y cómputo de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
Explicó los pasos que se siguen en tal procedimiento y que el mismo está compuesto por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo de los votos, que en cada una de esas etapas intervienen uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo cual constituye una forma de control entre ellos, así como los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes.
Igualmente, explicó que lo anterior representa un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos, lo cual se ve acreditado con la concordancia de los actos obtenidos en cada fase, una vez realizadas las operaciones matemáticas necesarias.
Asimismo, razonó que durante el cómputo municipal debe continuar vigente el principio de certeza, y que en el caso de que durante el cómputo existan circunstancias que pongan en duda la certeza deberá de allegarse de elementos para que no se pierda ese principio.
Ahora bien, después de que el tribunal tuvo por probadas las irregularidades señaladas explicó a los partidos actores que eso no era suficiente para anular la elección.
Lo anterior, porque argumentó que de acuerdo a los criterios de la Sala Superior de este tribunal, existe el principio de que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, de forma que siempre que sea posible debe conservarse la voluntad popular expresada mediante el sufragio y que la inhabilitación o destrucción del material contenido en los paquetes electorales no es impedimento para realizar el cómputo de la votación, cuando existan elementos que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios.
También razonó que las copias al carbón que reciben los partidos políticos tiene como objetivo esencial dotar a las organizaciones políticas de un medios de prueba suficiente de que lo que presenciaron en las casillas es un reflejo de lo que se tomara en cuenta en las fases posteriores en el proceso electoral en caso de pérdidas, extravío, destrucción o alteración de la documentación original que debe obrar en poder del presidente del órgano administrativo correspondiente.
En ese sentido, explicó que ante el surgimiento de las irregularidades que tuvo por probadas, como la vulneración al resguardo de los paquetes electorales y la sustracción del material de los paquetes, fue correcto que el cómputo se llevara a cabo con copias certificadas notarialmente de las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo con las que contaba el Partido Acción Nacional.
También razonó el tribunal local que dichas copias certificadas tenían valor probatorio pleno y que era lógico que no se presentaran las originales de las copias al carbón porque existía el riesgo de que fueran destruidas como ocurrió en la sede del Consejo Municipal, además de que el Partido Acción Nacional aportó las originales al carbón de tales actas en el juicio primigenio, las cuales eran coincidentes con las que se utilizaron en la sesión de cómputo de doce de julio.
Además, el tribunal razonó que los datos consignados en las actas presentadas por el Partido Acción Nacional para el cómputo de la elección coincidían con los resultados que por casilla fueron asentados el día de la jornada electoral en el acta de la sesión permanente.
Como se ve el tribunal local sostuvo que las irregularidades ocurridas no eran motivo para anular la elección sino que debía privilegiarse la voluntad popular mediante la reconstrucción del cómputo municipal.
En ese sentido, razonó que dicho cómputo se llevó a cabo con las actas de escrutinio y cómputo de casilla aportadas por el Partido Acción Nacional, lo cual se explica porque, de acuerdo a lo narrado en las actas de la sesión de cómputo, dichas actas fueron destruidas por los propios partidos políticos para demostrar su inconformidad.
Es importante destacar que los actores en ningún momento controvierten las razones que dio el tribunal local para validar la elección mediante la reconstrucción del cómputo con las actas de escrutinio y cómputo, lo cual, nuevamente demuestra que no tienen razón los actores al señalar que el tribunal local no analizó la irregularidades posteriores a la jornada electoral.
Es más, los actores no aportan ningún elemento probatorio que desvirtúe el contenido de las copias certificadas notarialmente de las actas de escrutinio y cómputo aportadas por el Partido Acción Nacional para llevar a cabo el cómputo de la elección.
A su vez, esta Sala Regional comparte el criterio sustentado por el tribunal local.
Ello es así, pues debe considerarse que ha sido criterio de la Sala Superior de este tribunal, sustentado en jurisprudencia, que la destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, no es suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación.
Porque en caso de que ello ocurra, la autoridad competente, siguiendo las máximas de la experiencia y a los principios generales del derecho, debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, y si se consigue ese objetivo, tomar la documentación obtenida como base para realizar el cómputo.
Al instaurar ese procedimiento, la autoridad debe observar los principios rectores de la materia y el más amplio respeto a los derechos de los interesados para participar en dicha reposición, destacadamente de la garantía constitucional de audiencia, a fin de que puedan conocer todas las reglas que se fijen y los elementos que se recaben, y estén en aptitud de asumir una posición respecto a ellos, objetarlos, aportar pruebas, e impugnar ante los tribunales competentes su contenido y resultados, y a su vez, los interesados tienen la carga procedimental de aportar los elementos informativos y probatorios de que dispongan, dado que sólo así será posible que la autoridad electoral reconstruya de la mejor manera el material necesario para llevar a cabo el cómputo de la elección[10].
En este caso, consta en el acta VI/2013 de diez de julio de este año, elaborada por los integrantes del Consejo Municipal del instituto local con sede en Tierra Blanca, Veracruz, relativa al cómputo municipal de la elección cuestionada, que “…se procede a revisar las irregularidades que contienen todos los paquetes, en virtud de que, como quedó asentado, estas desaparecieron…”[11].
Posteriormente, también se asentó en la misma acta que “siendo las veinte horas con tres minutos se reanudó la sesión, con el único fin de hacer constar que todos y cada uno de los representantes de los partidos políticos presentes, con excepción al representante del Partido Acción Nacional, en protesta por las evidentes irregularidades que fueron observadas en los paquetes que fueron revisados en esta sesión, tales como que se encontraban sin boletas, o con aberturas tapadas únicamente con cinta canela y la mayoría de ellas sin documentación soporte vital para determinar la certeza de la votación emitida en las casillas, durante el periodo de receso que se determinó anteriormente, tomaron las actas de escrutinio y cómputo para después romperlas con las manos…”[12].
De lo anterior, se puede concluir que el Presidente del Consejo referido no contaba con actas de escrutinio y cómputo de la elección.
Por otra parte, también se prueba que los partidos políticos destruyeron sus actas ante la informidad de los resultados.
Es más, en la demanda primigenia el Partido Revolucionario Institucional señaló que “Asimismo, se menciona que se proceda a verificar la documentación con que se cuente para realizar dicho cómputo, considerando las actas existentes, las que estén en poder de esta autoridad electoral como las que presenten los partidos políticos, siendo un hecho notorio para los integrantes de dicho órgano que no contaban con ellas, por haber sido sustraídas, y que solo el Partido Acción Nacional, que es el único que suscribe tal petición, contaría supuestamente con las actas, ante el hecho que todos los restantes partidos habían roto las suyas en protesta por las anomalías existentes en la sesión del día diez de julio…”[13].
Como se ve, en su propia demanda, el Partido Revolucionario Institucional acepta que el consejo municipal carecía de actas de escrutinio y cómputo de la elección, y que los partidos, a excepción del Partido Acción Nacional, destruyeron las suyas por inconformidad con la forma en que se llevó a cabo el cómputo.
Por otra parte, en el acta de la reanudación del cómputo municipal de doce de julio de este año, se asentó que “…en este momento no existen las condiciones para realizar el cómputo de los paquetes electorales en nuestra sede ordinaria. Esto porque el contexto de inseguridad en que se encuentran las instalaciones del Consejo Municipal continúa en las mismas condiciones, es decir, aún se encuentra la multitud que días antes bloqueó el paso este y se teme que pretender realizar la sesión, tal como se intentó en esa ocasión, si se le suma la actual inconformidad expresada por los partidos políticos, podría desencadenar en una reacción agresiva en que se pusieran en peligro nuestras vidas, ya que al momento en que de manera apresurada salimos de esas instalaciones la última vez que sesionamos esas personas amenazaron con recibirnos”[14].
Lo anterior, a juicio de esta Sala Regional demuestra que no era posible extraer los paquetes electorales de la sede del Consejo Municipal, y por tanto, tampoco era factible que dichos paquetes fueran trasladados a la sede del Consejo General para continuar con el cómputo municipal.
En ese sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional fue correcto que el cómputo de la elección se llevara a cabo con las copias certificadas notarialmente que presentó el Partido Acción Nacional.
Lo anterior es así, porque se trataba de la única documentación electoral que dotaba de certeza al cómputo de los resultados.
El hecho de que dichas actas no fueran objeto de cotejo con las actas de los demás partidos políticos no es justificación para restar validez al cómputo realizado.
Lo anterior es así de acuerdo al principio general de derecho que reza que nadie puede alegar a su favor su propio dolo.
Dicho principio, se encuentra consagrado el artículo 316 del Código Electoral de Veracruz que prevé que ningún partido político o coalición podrá invocar causales de nulidad, hechos o circunstancias que la propia organización o su candidato dolosamente hayan provocado.
En esas condiciones, el hecho de que los partidos políticos, a excepción del Partido Acción Nacional, destruyeran las copias de las actas de escrutinio y cómputo con las que contaban generó la imposibilidad de cotejar el contenido de las actas que mostró el Partido Acción Nacional.
Sin embargo, al ser provocada esa circunstancia por los partidos políticos no pueden alegar como irregularidad que el cómputo se llevara a cabo, exclusivamente, con las actas del Partido Acción Nacional.
De conformidad con lo anterior, al destruir las actas y, por ende, al no mostrar sus actas para ser cotejadas con las mostradas por el Partido Acción Nacional al realizar el cómputo, perdieron su oportunidad de objetar la certeza de los resultados contenidos en tales actas, máxime que en los juicios primigenios y en los que se resuelven, los actores omitieron aportar pruebas para desvirtuar al contenido de las actas exhibidas por el Partido Acción Nacional.
Lo anterior, sustenta que los planteamientos de los actores son infundados, y que la decisión del tribunal local fue correcta.
Indebido traslado de paquetes.
El Partido Alternativa Veracruzana sostiene que fue incorrecto que el tribunal local no se pronunciara respecto al segundo de sus agravios.
En la demanda primigenia, dicho partido manifestó que el hecho de que la sesión de cómputo municipal llevada a cabo en Xalapa, Veracruz, le causaba agravio porque no estaba debidamente fundada ni motivada y porque no se trasladaron los paquetes electorales.
Los agravios son infundados como se explicará.
Indebida fundamentación y motivación
La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la debida fundamentación y motivación se cumple cuando a lo largo de la sentencia o resolución se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta[15].
En ese sentido, el acuerdo por el que se ordenó el traslado del cómputo a la ciudad de Xalapa, Veracruz cumple con tales requisitos.
En efecto, en el acuerdo emitido para tal efecto por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano se expresaron diversos fundamentos legales como los artículos 115, párrafo primero y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 67 de la Constitución de Veracruz, 110, 111, 112, 119, 122, 183, 242, 243, 244, 245 del Código Electoral de Veracruz.
Asimismo, se dieron motivos para ordenar que el cómputo municipal se diera en Xalapa, Veracruz, pues el Consejo General expuso que en las actas del consejo municipal de Tierra Blanca, Veracruz, se advertía que habían agotado las medidas previstas en la ley a su alcance, y que de ellos se advertían elementos que permitían concluir que no constaban las condiciones de seguridad para desarrollar el cómputo, y que había condiciones de inseguridad en el inmueble.
Como se ve, el Consejo General del instituto local fundamentó y motivó debidamente el acuerdo, ya que dio las razones para trasladar el cómputo a la ciudad de Xalapa, Veracruz y expuso los fundamentos legales, por ende, el agravio es infundado.
A mayor abundamiento, debe considerarse que de acuerdo a la copia certificada del acta número doce mil doscientos veintiocho de nueve de julio, elaborada por el Notario Número Seis de Tierra Blanca, Veracruz, se advierte que en esa fecha no fue posible llevar a cabo el cómputo municipal porque la presencia de diversas personas a fuera de las instalaciones del Consejo Municipal hicieron imposible el acceso al consejo.
También debe tomarse en cuenta que, de acuerdo al acta número VI del Consejo Municipal de Tierra Blanca, Veracruz, de diez de julio de este año, después de que se inició el cómputo municipal, a las veinte horas con tres minutos cada uno de los representantes de los partidos políticos, a excepción del Partido Acción Nacional, tomaron las actas de escrutinio y cómputo para romperlas como protesta por las irregularidades que fueron observadas en los paquetes electorales que fueron revisados en la sesión, tales como la falta de boletas en algunas casillas, aberturas tapadas únicamente con cinta canela, y “la mayoría de ellas sin soporte vital para determinar la certeza de la votación emitida en las casillas”.
Acto seguido, se hizo constar que a petición de los partidos políticos, y en virtud de que nuevamente se reunieron personas fuera del inmueble en el que se encuentra el Consejo Municipal, los Consejeros consideraron que no habían condiciones para continuar con la sesión, por lo que se declaró cerrada.
Igualmente, en la solicitud de cambio de sede para el cómputo, los integrantes del Consejo Municipal expusieron que al intentar realizar el cómputo nuevamente, se suspendió la sesión porque se dio un conato de violencia debido a que diversas personas ingresaron a las instalaciones, destruyeron la documentación del Consejo Municipal y amenazaron a sus integrantes.
Lo anterior muestra, que existieron razones para llevar a cabo el cambio de sede para llevar a cabo el cómputo de la elección.
Traslado de los paquetes electorales.
El actor manifestó que le causaba agravio que no se analizara su agravio relativo a que no se trasladaron los paquetes electorales.
El agravio resulta inoperante.
Lo anterior, porque el tribunal local razonó que la bodega donde se encontraban resguardados los paquetes había sido vulnerada.
También expuso que el contenido de diversos paquetes había sido alterado.
En ese sentido, concluyó que lo procedente era realizar el cómputo de la elección con las actas de escrutinio y cómputo aportadas por el Partido Acción Nacional.
Por principio de cuentas, el agravio es inoperante pues el actor no ataca la validez del cómputo llevado a cabo con las copias de las actas de escrutinio y cómputo.
Por otro lado, a ningún fin práctico hubiera llevado trasladar dichos paquetes pues, como se dijo, el lugar en donde se encontraban fue vulnerado, además de que se acreditó su manipulación.
Por tanto, el contenido de votos de tales paquetes no podría arrojar resultados ciertos.
Es más, en esta sentencia ya se expuso que no era posible extraer los paquetes electorales de la sede del Consejo Municipal porque eran inaccesibles debida a que existían personas en las instalaciones, por lo cual, tampoco era factible que dichos paquetes fueran trasladados a la sede del Consejo General para continuar con el cómputo municipal.
Indebido cómputo de casillas
Los actores manifiestan que el tribunal reconoce que faltaron casillas por computar y le resta importancia vulnerando los principios de legalidad y congruencia.
En relación a ello, el tribunal local expresó que no pasaba desapercibido que no fueron computadas seis casillas por no contar con el acta respectiva o por ser ilegible, pero que esa inconsistencia debía considerarse como una cuestión menor porque tales casillas sólo constituían el diecisiete punto seis por ciento de las casillas instaladas en la elección de integrantes del ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz.
Como se ve, el agravio es inoperante porque los actores no controvierten las razones del tribunal local pues se limitan a manifestar que no se computaron casillas y que ello vulnera los principios de congruencia y legalidad, sin embargo, en ningún momento combaten la razón dada por el tribunal local consistente en que esas seis casillas representan un universo que no es suficiente para considerar esa circunstancia como una irregularidad grave.
A mayor abundamiento, un criterio similar se sostuvo en el juicio SX-JRC-186/2013, en que se estableció que ante alguna irregularidad per se, no es suficiente para anular todos los actos llevados a cabo por las autoridades electorales y por los propios ciudadanos que, el día de la jornada, acudieron a manifestar su voluntad en favor de las diversas opciones presentadas, ya que en términos de la normatividad electoral, es necesario analizar la trascendencia de la misma y ponderar si es de la entidad suficiente para anular la voluntad ciudadana manifestada en las urnas, razonamiento que adoptó el tribunal local al señalar que el porcentaje de casillas que no fue computado fue menor, y como se dijo, ello no fue controvertido por los actores.
En virtud de que fueron desestimados los agravios de los actores, lo procedentes es confirmar la sentencia impugnada.
En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JRC-296/2013 al juicio SX-JRC-295/2013. Se ordena agregar copia certificada de esta sentencia al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave el veintisiete de septiembre último, en los expedientes RIN/271/08/173/2013 y RIN/272/02/173/2013, acumulados, que confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional en la elección integrantes del ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz.
Notifíquese, personalmente, al tercero interesado; por oficio, al tribunal electoral responsable, al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y al Consejo Municipal de dicho instituto en Tierra Blanca, por conducto del referido Consejo General; y por estrados, a los actores por no señalar domicilio, así como a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por los artículos 103 y 106 del Reglamento Interno de este tribunal.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias correspondientes y archívense los expedientes como asuntos definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO |
[1] En adelante el Consejo Municipal.
[2] Véase foja 212 del Principal, Tomo I, de los expedientes RIN/271/08/173/2013 y RIN/272/02/173/2013, correspondiente al accesorio 1 del juicio SX-JRC-296/2013.
[3] JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Consultable en la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012”, volumen Jurisprudencia, páginas 380-381.
[4] Véase las jurisprudencias 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” y 39/2002 de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, consultables en la Compilación 1997-2012 de “Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 433 y 488.
[5] Véase jurisprudencia 38/2002 de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, p. 422
[6] Sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-165/2009.
[7] Dichas entrevistas se encuentran detalladas en la sentencia impugnada (fojas 38 a 42).
[8] Carnelutti, Francesco, Sistema de derecho procesal civil, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 2005, pp. 80-81.
[9] El contenido del CD se encuentra detallado en la sentencia impugnada (fojas 54 a 54).
[10] Jurisprudencia 22/2000, de rubro “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES” en Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Vol. 1, Jurisprudencia, p. 198
[11] Foja 207, del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-296/2013.
[12] Foja 207, del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-296/2013.
[13] Foja 137, del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-296/2013.
[14] Foja 211, del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-296/2013.
[15] Jurisprudencia 5/2002, de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”, consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 346.