SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-299/2018

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ E IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ

COLABORARON: ANDREA DE LA PARRA MURGUÍA Y VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; doce de septiembre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por MORENA.

Dicho actor impugna la sentencia de veintinueve de agosto de este año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[1] en los expedientes acumulados TEECH/JNE-M/052/2018 y su acumulado TEECH/JNE-M/053/2018 que, entre otras cuestiones, modificó el cómputo municipal de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Cintalapa; confirmó la declaración de validez y la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez respectiva a la planilla de candidatos postulada por el Partido Verde Ecologista de México.[2]

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.

CUARTO. Tercero interesado

QUINTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, al haber resultado infundados e inoperantes los conceptos de agravio aducidos por el partido MORENA.

En consecuencia, se confirma también la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Cintalapa, Chiapas, y la entrega de la Constancia de Mayoría y Validez a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

1.           Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, dio inicio al proceso electoral 2017-2018, para renovar los cargos de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos.

2.           Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Chiapas.

3.           Sesión de cómputo municipal. El cuatro de julio del presente año, dio inicio la sesión de cómputo de la elección municipal de Cintalapa y se obtuvieron los siguientes resultados:

Tabla 1. Votación total.

Distribución de votos por Coaliciones, Partidos Políticos y candidatos independientes

Partido político o coalición

Nombre de la coalición o partido

Votación con número y letra

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Por Chiapas al Frente

1,531 (Mil quinientos treinta y uno)

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Partido Revolucionario Institucional

7,718 (Siete mil setecientos dieciocho)

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Coalición Juntos Haremos Historia

9,079 (Nueve mil setenta y nueve) 2º Lugar

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Partido Verde Ecologista de México

13, 021 (Trece mil veintiuno) 1er Lugar

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Partido Nueva Alianza

555 (Quinientos cincuenta y cinco)

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Partido Chiapas Unido

445 (Cuatrocientos cuarenta y cinco)

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Partido Mover a Chiapas

2,260 (Dos mil doscientos sesenta)

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Luis Isaí Castillo Borraz

Candidato Independiente

1,319 (Mil trescientos diecinueve)

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Samuel Roque Guillén

Candidato Independiente

732 (Setecientos treinta y dos)

Candidato No Registrado

17 (Diecisiete)

bl

Votos Nulos

2,444 (Dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro)

Votación Total

39,121 (Treinta y nueve mil ciento veintiuno)

4.           Declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Cintalapa, Chiapas. En la misma sesión de cómputo de la aludida elección municipal, se declaró válida la elección y se otorgó la constancia de mayoría a los integrantes de la planilla postulada por el PVEM.

5.           Demandas de juicios locales. El ocho y nueve de julio siguiente, el candidato independiente, Luis Isaí Castillo Borraz y MORENA promovieron sendos juicios de nulidad electoral ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, a fin de impugnar los resultados, la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría de la elección de miembros del ayuntamiento de Cintalapa, Chiapas.

Dichos medios de impugnación fueron remitidos al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, los radicó y les asignó las claves de expediente TEECH/JNE-M/052/2018 y TEECH/JNE-M/053/2018.

6.           Sentencia impugnada. El veintinueve de agosto pasado, el Tribunal local resolvió los juicios de nulidad referidos, en los siguientes términos:

[…]

R E S U E L V E

Primero.- Se acumula el expediente TEECH/JNE-M/053/2018, al diverso TEECH/JNE-M/052/2018, relativos a Juicios de Nulidad Electoral.

Segundo.- Son procedentes los Juicios de Nulidad Electorales promovidos por Esteban de Jesús López Gutiérrez y Luis Isaí Castillo Borraz, en su calidad de Representante Suplente del Partido MORENA, ACREDITADO ANTE EL Consejo Municipal Electoral de Cintalapa, Chiapas, y Candidato Independiente para la Presidencia Municipal de dicho lugar.

Tercero.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas ubicadas en las secciones 199 C2; 201 B; 201 C1; 206 C2; y 209 C2, por las razones asentadas en el considerando VII (séptimo) de esta sentencia.

Cuarto.- Se modifica el Cómputo Municipal de Cintalapa, Chiapas, por las razones asentadas en el considerando VII (séptimo) de esta sentencia.

Quinto.- Se confirma la Declaración de Validez de la elección de Miembros de Ayuntamiento en el municipio de Cintalapa, Chiapas; y en consecuencia, la expedición y entrega de la Constancia de Mayoría y Validez respectiva a la planilla de candidatos postulados por el Partido Verde Ecologista de México para integrar el Ayuntamiento de Cintalapa, Chiapas, en términos del considerando VIII (octavo) de la presente sentencia.

[…]

7.           Como parte de los efectos de dicha sentencia, fue declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 199 C2; 201 B; 201 C1; 206 C2; y 209 C2, por lo que se realizó la recomposición del cómputo municipal, obteniéndose los resultados siguientes:

Tabla 2. Votación total.

Distribución de votos por Coaliciones, Partidos Políticos y candidatos independientes

Partido político o coalición

Nombre de la coalición o partido

Votación con número y letra

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Por Chiapas al Frente

1,462 (Mil cuatrocientos sesenta y dos)

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Partido Revolucionario Institucional

7,431 (Siete mil cuatrocientos treinta y uno)

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Coalición Juntos Haremos Historia

8,585 (Ocho mil quinientos ochenta y cinco) 2º Lugar

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Partido Verde Ecologista de México

12, 418 (Doce mil cuatrocientos dieciocho) 1er Lugar

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Partido Nueva Alianza

514 (Quinientos catorce)

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Partido Chiapas Unido

409 (Cuatrocientos nueve)

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Partido Mover a Chiapas

2,139 (Dos mil ciento treinta y nueve)

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Luis Isaí Castillo Borraz

Candidato Independiente

1,228 (Mil doscientos veintiocho)

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Samuel Roque Guillén

Candidato Independiente

695 (Seiscientos noventa y cinco)

Candidato No Registrado

17 (Diecisiete)

bl

Votos Nulos

2,370 (Dos mil trescientos setenta)

Votación Total

37,268 (Treinta y siete mil doscientos sesenta y ocho)

8.           La diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 3,833 (tres mil ochocientos treinta y tres) votos, que equivalen al 10.98% (diez punto noventa y ocho por ciento) de la votación, sin contar votos nulos y votos de candidatos no registrados.

Tabla 3. Diferencia entre el primero y segundo lugar.

 

Partido político o coalición

Nombre de la coalición o partido

Votación con número y letra

1er Lugar

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Partido Verde Ecologista de México

12,418 (Doce mil cuatrocientos dieciocho)

2º Lugar

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Coalición Juntos Haremos Historia

8,585 (Ocho mil quinientos ochenta y cinco)

 

Diferencia de votos

3,833 (Tres mil ochocientos treinta y tres) votos de la votación válida emitida (sin contar votos nulos y votos de candidatos no registrados)

 

Diferencia porcentual

10.98% (Diez punto noventa y ocho por ciento)

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

9.           Demanda. El dos de septiembre, MORENA, por conducto de Esteban de Jesús López Gutiérrez, en su calidad de representante suplente acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Cintalapa, Chiapas, promovió juicio de revisión constitucional electoral para impugnar la sentencia anteriormente precisada.

10.      Recepción y turno. El siete de agosto, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió la demanda y demás documentación relativa al presente medio de impugnación que remitió la autoridad responsable; en consecuencia, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-299/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

11.      Radicación y requerimiento. Mediante proveído de diez de septiembre, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo, y requirió al Tribunal local que remitiera en original o copia certificada el expediente principal, los cuadernos accesorios y los cuadernos incidentales referentes al juicio TEECH/JNE-M/053/2018, relativo al juicio de nulidad electoral promovido por Luis Isaí Castillo Borraz, en su calidad de candidato independiente a la presidencia municipal de Cintalapa.

12.      Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento, y al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda. Asimismo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

13.      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político mediante el cual se combate una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con la elección de integrantes al ayuntamiento de Cintalapa, Chiapas; entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

14.      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia

15.      En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV; y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 1; 8; 9; 13, apartado 1, inciso a); 86; y 88.

16.      Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre del partido político actor y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante suplente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.

17.      Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la ley, toda vez que la resolución impugnada se emitió el veintinueve de agosto del año en curso, la cual le fue notificada al partido actor el mismo día, mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el dos de septiembre siguiente, lo que hace evidente su presentación oportuna.

18.      Legitimación y personería. Se tiene por colmado el requisito, pues el juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo MORENA, a través de su representante suplente.

19.      En cuanto a la personería del promovente, ésta se encuentra satisfecha toda vez que Esteban de Jesús López Gutiérrez es representante suplente del partido político actor ante el Consejo Municipal Electoral de Cintalapa, Chiapas, y en esa circunstancia aplica la jurisprudencia 2/99 de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL"[3].

20.      Aunado a que la autoridad responsable le reconoce dicho carácter en el informe circunstanciado respectivo.

21.      Interés jurídico. Este requisito se actualiza debido a que MORENA promovió el juicio que motivó la resolución que ahora se impugna, la cual estima contraria a Derecho pues en ella se determinó modificar el acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento correspondiente al municipio de Cintalapa, Chiapas; la Declaración de Validez de la elección, así como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Verde. Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[4]

22.      Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho.

23.      Ello, porque el artículo 414 del Código Electoral de Chiapas, establece que las sentencias que emita el Tribunal local serán definitivas e inatacables.

24.      Por tanto, no está previsto en la legislación electoral de Chiapas medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.

25.      Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”. [5]

26.      Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por los actores, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.

27.      Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA",[6] la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, lo cual aplica en el caso concreto porque el partido actor aduce la vulneración de los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 60, 99, 115, 116 y 122 de la Constitución Federal.

28.      La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

29.      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

30.      Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro:VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[7]

31.      En el presente caso, se encuentra acreditado el requisito concerniente a que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, en razón de que se controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas que modificó el acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros de ayuntamiento correspondiente al municipio de Cintalapa, Chiapas, la Declaración de Validez de la elección, así como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Verde.

32.      Por lo que, de atender el planteamiento del actor, lo que se decida podría tener injerencia en el desarrollo del actual proceso electoral, pues de resultar fundados sus agravios, existe la posibilidad jurídica de que pudiera decretarse la nulidad de la elección porque se invocan irregularidades en más del veinte por ciento de las casillas que fueron instaladas el día de la jornada electoral, de ahí que se estima que la violación reclamada sí es determinante.

33.      Cuestiones que serán objeto del análisis de fondo por parte de esta Sala Regional.

34.      Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible porque la toma de posesión de los integrantes del ayuntamiento de Cintalapa, tomarán posesión de sus cargos el primero de octubre del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas.

35.      Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente juicio.

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.

36.      En atención a lo previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, por regla general, no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho.

37.      Es criterio de este órgano jurisdiccional federal que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva.

38.      Ello porque el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, pero sí es indispensable que se exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

39.      De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral necesariamente deben ser argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

40.      En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no estarían dirigidos a atacar en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándola en consecuencia intacta.

41.      Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos precisados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

         Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

         Argumentos genéricos, imprecisos y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

         Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

         Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y

         Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

42.      En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

43.      Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser calificados de inoperantes.

CUARTO. Tercero interesado

44.      Se tiene por reconocido el carácter de tercero interesado al Partido Verde Ecologista de México, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, 17, apartados 1, inciso b) y 4, inciso d), con relación al 13, apartado 1, fracción III, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se expone a continuación.

45.      Forma. El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente y se formulan las oposiciones a las pretensiones del partido actor mediante la exposición de los argumentos esgrimidos en el correspondiente escrito de comparecencia.

46.        Oportunidad. Dicho escrito fue planteado dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación. Lo anterior, porque el plazo transcurrió a partir de las doce horas con cincuenta minutos del cuatro de septiembre del año en curso, a la misma hora del seis del mismo mes. De ahí que, si el escrito se presentó el cuatro de septiembre a las catorce horas con dieciséis minutos, resulta evidente que su presentación es oportuna.

47.      Legitimación e interés jurídico. Se tienen por reconocidos los requisitos en comento, en virtud de que el compareciente tiene un derecho incompatible al del actor, dado que este último pretende que se revoque el acto impugnado; mientas que el compareciente pretende que se confirme la sentencia de veintinueve de agosto por medio de la cual se modificó el cómputo municipal de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Cintalapa, Chiapas, confirmó la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla de candidatos postulados por el Partido Verde Ecologista de México.

QUINTO. Estudio de fondo.

Pretensión y síntesis de agravios.

48.      La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia de veintinueve de agosto del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los expedientes acumulados TEECH/JNE-M/052/2018 y TEECH/JNE-M/053/2018 misma que modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva, de la elección de miembros del ayuntamiento, correspondiente al municipio de Cintalapa, Chiapas.

49.      Para sustentar lo anterior, el actor esgrime los siguientes conceptos de agravio.

I.- Violación al principio de acceso a la justicia por la imposición excesiva de la carga probatoria

50.      En primer término, el actor señala que el Tribunal local arbitrariamente declaró infundados sus agravios al considerar que no se aportaron las pruebas que acreditaran los conceptos de violación; cuando, en la especie, ni siquiera la autoridad municipal estuvo en posición de aportarlas, dadas las irregularidades suscitadas el día de la elección.

51.      Tales argumentos se encuentran relacionados con las casillas 221 E1, 230 C1, 233 B y 233 C1, respecto de las cuales se confirmó que la autoridad electoral municipal no estuvo en posibilidad de remitir al Tribunal local las actas de jornada electoral y las actas de escrutinio y cómputo.

52.      En criterio del actor, la carga de la prueba que le correspondía en la instancia local no debe entenderse como una obligación para reconstituir las pruebas que no obran en su poder a partir de una solicitud de documentos a una autoridad que tampoco las tiene.

53.      Así, estima que se le impuso una carga procesal imposible de cumplir dada la inexistencia de las actas de apertura y clausura de casilla; así como las de escrutinio y cómputo con las que se pueda validar que las personas que intervinieron en dichas actividades eran las facultadas para ello.

54.      Por tanto, considera que no se puede cumplir con la certeza que debe permear en todo proceso electivo y, en consecuencia, debe anularse la votación recibida en dichas casillas.

II.- Error o dolo en el cómputo de la votación

55.      Le causa agravio que se haya desestimado la causal de nulidad relativa al dolo o error en el cómputo de los votos, establecida en el artículo 388, apartado 1, fracción IX del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[8].

56.      En su opinión, el Tribunal local reconoce que existen discrepancias entre los rubros anotados en “Boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Total de boletas depositadas en la urna” y “Resultados de la votación”, por lo que no existe certeza en los rubros fundamentales que fueron asentados en las actas de escrutinio y cómputo.

57.      Concretamente se refiere a las casillas 199 B, 199 C3, 200 C2, 202 B, 203 B, 203 C2, 205 B, 205 C2, 209 C3, 209 C4, 209 E1, 210 B, 210 C1, 212 B, 213 B, 213 C1, 213 E1 C1, 217 C2, 218 B, 219 C1, 223 C1 y 224 C1.

58.      En criterio del actor la autoridad responsable analizó de manera individual lo relativo a la determinancia y dejó de analizar que las irregularidades se presentaron en más del 20% (veinte por ciento) del total de las casillas instaladas el día de la elección.

59.      Además, que dejó de analizar si la diferencia de votos nulos era mayor a la diferencia entre la votación del primero y segundo lugar, y desestimó la pretensión so pretexto de que las casillas ya habían sido objeto de recuento; sin embargo, dejó de considerar que había más votos que boletas entregadas para la apertura de casillas.

III.- Falta de exhaustividad en el análisis de diversas irregularidades

60.      MORENA argumenta que el Tribunal local no fue exhaustivo en el análisis de los conceptos de violación contenidos en la demanda local porque no sólo demandó la nulidad de la elección por actos de violencia, sino que adujo la existencia de diversas irregularidades que no fueron subsanadas durante la jornada electoral.

61.      La nulidad de la elección la hizo depender del hecho consistente en que existen paquetes electorales que fueron entregados por personas distintas a los funcionarios facultados, así como que diversos paquetes mostraban alteraciones al momento de ser entregados al Consejo Municipal Electoral, con lo cual se vulneran los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

62.      Específicamente, los razonamientos relacionados con la alteración de los paquetes electorales los relaciona con las casillas 211 B, 211 C2, 217 B, 218 C1, 219 C1, 223 E, 223 E1 C1 y 230 C1.

63.      Asimismo, menciona que no existe certeza en los resultados obtenidos en diversas casillas porque no existen las Actas de Jornada Electoral, lo que pone en duda que se hubieran instalado por las personas facultadas para ello y la votación se hubiera recibido en las mismas condiciones.

64.      Situaciones que, a su decir, no fueron debidamente justificadas por la autoridad administrativa electoral y tampoco por el Tribunal local.

65.      Al respecto el actor señala las casillas y las causas que se advierten en la siguiente tabla número 4.

No.

Casilla

Inconsistencias

1.

221 E1

No existen actas

2.

230 C1

No existen actas

3.

233 B

No existen actas

4.

233 C1

No existen actas

5.

224 B

Rubro de total de boletas depositadas en la urna está en blanco

6.

202 C2

No tiene el rubro de total de ciudadanos que votaron

7.

209 C1

No tiene el rubro de total de ciudadanos que votaron

8.

199C1

No tiene el rubro de total de ciudadanos que votaron

9.

107 C1

No existen actas

10.

211 B

Presenta alteración el paquete al momento de su entrega al Consejo Municipal

11.

211 C2

Presenta alteración el paquete al momento de su entrega al Consejo Municipal

12.

217 B

Presenta alteración el paquete al momento de su entrega al Consejo Municipal

13.

218 C1

Presenta alteración el paquete al momento de su entrega al Consejo Municipal

14.

219 C1

Presenta alteración el paquete al momento de su entrega al Consejo Municipal

15.

223 E

Presenta alteración el paquete al momento de su entrega al Consejo Municipal

16.

223 E C1

Presenta alteración el paquete al momento de su entrega al Consejo Municipal

17.

230 C1

Presenta alteración el paquete al momento de su entrega al Consejo Municipal

IV.- Falta de fundamentación y motivación

66.      El partido actor señala que el Tribunal local no funda ni motiva los razonamientos de por qué las casillas que fueron objeto de recuento en sede administrativa ya no podían ser analizadas respecto de las causas de nulidad que hizo valer en su escrito de demanda local.

67.      Aduce que del análisis que se haga a las mismas se podrá advertir que existen discrepancias en el cómputo de los votos, con relación a las boletas que fueron entregadas y las personas que finalmente votaron.

68.      Situación que no pudo corroborarse en la sede administrativa porque no se tenían todos los elementos para dotar de certeza a los resultados que se obtuvieran.

69.      Además, sostiene que la responsable se limitó a decir que los errores habían sido subsanados en el Consejo Municipal, pero dejó de advertir que fue un solo consejero el que llevó el recuento de los votos, y es imposible que una misma persona se encuentre en dos lugares al mismo tiempo y dé fe de los resultados obtenidos en tres puntos de recuento.

70.      Asimismo, que tampoco se tomó en cuenta que no se tenían las listas nominales para saber cuántos ciudadanos votaron, derivado del hecho de que existen más votos de las boletas que fueron entregadas a cada casilla. Por lo que, en su opinión, la autoridad responsable debía hacer un análisis exhaustivo respecto de la procedencia de un nuevo cómputo.

Metodología de estudio

71.      Tales agravios se analizarán en orden distinto al propuesto por el actor, lo cual no le irroga perjuicio, debido a que lo importante es que se estudie de forma completa los motivos de disenso; lo anterior en términos de la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSAN LESIÓN[9].

        Falta de fundamentación y motivación

72.      Como ha quedado precisado en la síntesis de agravios, el partido actor señala que el Tribunal local no fundó ni motivó los razonamientos de por qué las casillas que fueron objeto de recuento en sede administrativa ya no podían ser analizadas respecto de las causales de nulidad que hizo valer en su escrito de demanda local.

73.      Esta Sala Regional considera que dicho agravio resulta inoperante, debido a las siguientes consideraciones.

74.      El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el deber de fundamentar y motivar todo acto de autoridad.

75.      Cuando se trata de una sentencia o resolución, debe tenerse presente que es un acto jurídico que constituye una unidad y no partes aisladas, por tanto, para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos normativos en que se sustente.

76.      Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 5/2002 de rubro:FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)[10].

77.      La falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo.

78.      La primera, se produce por la omisión de expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

79.      En cambio, la segunda, surge cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.

80.      A su vez, la incorrecta motivación, es el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

81.      Sirven de criterio orientador la tesis de jurisprudencia I.3o.C.J/47, cuyo rubro es: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[11].

82.      En el caso, de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal local señaló que no precedía el estudio –relativo a la causal de nulidad de votación recibida en casilla de error o dolo en el cómputo de los votos– respecto de cuarenta casillas ya que las anomalías e inconsistencias que pudieron existir fueron subsanadas por el Consejo Municipal, al haber realizado nuevamente el escrutinio y cómputo.

83.      Por lo anterior, esta Sala Regional advierte que efectivamente el Tribunal local omitió mencionar el precepto legal que justificara su determinación, pues se limitó a señalar el motivo por el cual no procedía el estudio de las referidas casillas.

84.      Sin embargo, el agravio resulta inoperante porque si bien el Tribunal local fue omiso en indicar el fundamento legal, lo cierto es que tal situación no es razón suficiente para revocar la sentencia impugnada.

85.      Ello se afirma porque la razón en la que se apegó la improcedencia del análisis de la causal de nulidad en comento, fue que las casillas impugnadas fueron objeto de recuento, lo cual encuentra sustento legal en el artículo 257, apartado 1, de la Ley Electoral local.

86.      En ese sentido, contrario a lo sostenido por el actor, el actuar del Tribunal local no fue contrario a Derecho puesto que su determinación sí tiene sustento legal en el marco normativo aplicable.

87.      Por otro lado, esta Sala advierte que el actor en su escrito de demanda local no señaló con precisión que respecto de dichas casillas subsistieran irregularidades, en forma posterior al recuento de la votación, lo cual sería la única excepción válida por la cual el Tribunal local debía analizar la causal de nulidad consistente de error o dolo, tal como se explica.

88.      Al efecto, es importante traer a cuenta las normas que el Código Electoral local estatuye respecto del recuento de votos.

[…]

DE LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES Y DISTRITALES, ASÍ COMO DE LOS RESULTADOS ELECTORALES

[…]

Artículo 240.

1. El cómputo municipal de la votación para Miembros de Ayuntamientos, se sujetará al Reglamento de Elecciones, la normativa que derive de ese ordenamiento, así como de los Lineamientos que para tal efecto apruebe el Consejo General de este Organismo Público Local Electoral y conforme al procedimiento siguiente:

I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla, con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

II. Si los resultados de las actas no coinciden, se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Procediendo a realizar mesas de trabajo apegadas a los lineamientos que para tal efecto se emitan. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario Técnico del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

III. El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;

b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido;

IV. A continuación, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

V. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones precedentes, constituirá el cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento, que se asentará en el acta correspondiente;

VI. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el Presidente o el Secretario Técnico del Consejo Municipal, extraerá: las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Municipal, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;

VII. El Consejo Municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad, previstos en este Código; y

VIII. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.

TÍTULO DÉCIMO

DEL RECUENTO DE VOTOS

Artículo 254.

1. Si al término del cómputo distrital o municipal, se establece que la diferencia entre el candidato que obtuvo la mayor cantidad de votos en una determinada elección, y el ubicado en segundo lugar, es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, el Consejo Distrital o Municipal, según corresponda, deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

2. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

Artículo 255.

1. Conforme con lo establecido en los dos artículos precedentes, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital o Municipal, según sea el caso, dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones, así como para que el recuento concluya a más tardar, el sábado siguiente al día de la jornada electoral.

2. Para los efectos anteriores, el presidente del Consejo dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes y el personal del Instituto que los auxilie.

3. Los grupos serán presididos por el Consejero Electoral que designe el Presidente del Consejo, y realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos y candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

Artículo 256.

1. El Consejero Electoral que presida cada grupo, levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido político y candidato.

2. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.

3. El Presidente del Consejo Electoral respectivo, realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

Artículo 257.

1. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales o municipales siguiendo el procedimiento establecido en este Título, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

2. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales o Municipales.

[…]

Artículo 392.

1. De conformidad con el inciso l) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución federal, el Tribunal Electoral podrá llevar a cabo recuentos parciales o totales de votación, atendiendo a las siguientes reglas:

I. Para poder decretar la realización de recuentos totales de votación se observará lo siguiente:

a) Deberán haberse impugnado la totalidad de las casillas de la elección respectiva;

b) Deberá ser solicitado por el actor en el escrito de su demanda;

c) El resultado de la elección en la cual se solicite el recuento total, arroje una diferencia entre el primer y segundo lugar de menos de un punto porcentual;

d) Deberá acreditarse la existencia de duda fundada sobre la certeza de los resultados de la elección respectiva;

e) La autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el recuento de aquellos paquetes electorales, en los cuales se manifestó duda fundada respecto del resultado por parte del representante del actor y tal hecho hubiese quedado debidamente asentado en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que correspondan al ámbito de la elección que se impugna; y

f) Cumplidos los requisitos establecidos en los incisos anteriores, el Tribunal Electoral llevará a cabo el recuento total de la elección correspondiente y procederá a declarar ganador de la elección en los términos del ordenamiento legal respectivo;

II. Para poder decretar la realización de cómputos parciales de votación se observará lo relativo a los incisos a) al d) de la fracción anterior, o bien, si la autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el recuento de aquellos paquetes electorales que en términos de ley se encuentra obligado a realizar.

2. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el hecho que algún representante de partido político, coalición o candidato independiente manifieste que la duda se funda en la cantidad de votos nulos sin estar apoyada por elementos adicionales como escritos de incidentes u otros elementos que generen convicción, no será motivo suficiente para decretar la apertura de paquetes y realización de recuentos parciales de votación.

[…]

89.      Del contenido de las disposiciones legales que han quedado transcritas se advierte que la finalidad del nuevo escrutinio y cómputo es, precisamente, que al ser realizado por la autoridad electoral especializada y facultada para ello, no quede ninguna duda de la voluntad del electorado cuando se actualicen las hipótesis previstas en el artículo 240, párrafo 1, fracción III de la citada ley, a saber: a) que existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción de quien lo haya solicitado; b) que el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar; c) que todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

90.      En concordancia, el artículo 257, apartado 1, de la Ley Electoral local, establece que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos municipales, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

91.      Por tanto, sólo procederá el examen de las inconsistencias aducidas respecto de las casillas cuyas actas originales de escrutinio y cómputo no hayan sido corregidas por haber sido objeto de recuento por parte del consejo municipal respectivo; salvo, que se alegue, que aun y cuando se haya realizado el recuento de votos, éste no se realizó conforme lo establece la ley, o que la irregularidad en el cómputo de casilla siga subsistiendo.

92.      Con base en lo anterior, la inoperancia del agravio radica en que la pretensión final del actor es que se declare la nulidad de la votación recibida en casillas que fueron objeto de recuento y, por lo tanto, derivado del error o dolo en el cómputo de votos, lo cual, sólo puede hacerse valer —de forma excepcional— ante un órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257, apartado 1, de la Ley Electoral local.

93.      Esto es, el actor no podía invocar la causal de nulidad de votación relativa a error o dolo en el cómputo de votos en las casillas que fueron objeto de recuento por el Consejo Municipal de Cintalapa, Chiapas, a menos que especificara por qué a pesar del recuento realizado en la sede administrativa, en algunas de las casillas subsistían errores manifiestos en las actas elaboradas ante el consejo responsable, supuesto que no se actualizó en este caso.

94.      Así, del escrito de demanda local, se advierte que el actor se limitó a plantear que en cuarenta tres casillas de las que fueron objeto de recuento —sin identificar cuáles y qué razones especificas— el consejo municipal no contó con la lista nominal de electores que se usó en la jornada electoral; asimismo, manifestó en forma genérica que existió disparidad entre los datos asentados en las personas que votaron y boletas sacadas de las urnas, así como el total de boletas entregadas a las mesas directivas de casilla con el total de la votación.

95.      Por tanto, es evidente que el actor omitió identificar las casillas en las que considera que persiste el error aun cuando se llevó a cabo el recuento, así como los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación. Máxime cuando el artículo 358, fracción III, de la Código Electoral local establece que el promovente debe hacer la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causa que se invoque para cada una de ellas.

96.      Sirve de sustento la jurisprudencia 28/2016, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”[12].

97.      Por tanto, se concluye que este agravio es inoperante porque el actor no precisó de forma concreta, y por casilla, la subsistencia de irregularidades en cada una de ellas. Aunado, a que dichas casillas ya habían sido objeto de recuento.

98.      En otro orden de ideas, también resulta inoperante la porción del agravio relativa a que los grupos individuales de recuento se hubieran integrado únicamente por un consejero electoral como lo adujo el actor.

99.      Lo inoperante radica en que el Tribunal responsable en las páginas setenta y nueve y ochenta de la sentencia controvertida razona que del acta circunstanciada de recuento se advierten las firmas de la consejera presidenta, la secretaria técnica y los cuatro consejeros propietarios que integraron los grupos de trabajo.

100. Por tanto, es claro que el Tribunal responsable desestimó dicho concepto de violación; sin embargo, en esta instancia, MORENA no controvierte tales determinaciones porque únicamente se limita a reiterar el señalamiento realizado en la instancia local relativo a la supuesta participación de un solo consejero en dichos grupos.

        Indebida determinación de la carga de la prueba.

101. Sobre este punto, el actor señala que el Tribunal local vulneró el principio de acceso a la justicia.

102. Ello lo sostiene, porque con relación a las casillas 221 E1, 230 C1, 233 B y 233 C1, el Tribunal local de forma indebida determinó que si bien el Consejo municipal informó la imposibilidad de remitir la documentación electoral que le fue solicitada, lo cierto es que el actor incumplió con la carga de la prueba al no presentar las actas de escrutinio y cómputo y las actas de la jornada electoral.

103. Derivado de lo anterior, en su concepto, el que no existieran actas de dichas casillas en poder del Consejo municipal es suficiente para que la votación recibida en éstas se anule.

104. Ahora bien, el Tribunal local, en la sentencia impugnada señaló que, respecto a dichas casillas, mediante acuerdo de veintitrés de agosto del año en curso le requirió al Consejo municipal que remitiera las actas de la jornada y de escrutinio y cómputo. No obstante, dicho Consejo no pudo remitir la documentación, lo cual se suma a que “el actor debió de haberlo presentado como prueba de acuerdo al artículo 330 del código de la materia”.

105. Atendiendo a dicho razonamiento, el Tribunal local precisó que resultaban infundados los agravios, para acreditar la nulidad de votación recibida en casilla prevista el artículo 388, fracción II, del Código electoral local, relativa a que la votación se haya recibido por personas u órganos distintos a los facultados.

106. Para esta Sala Regional el agravio es fundado, por lo que a continuación se explica.

107. Tal como lo sostiene el actor el Tribunal local le atribuyó una carga de la prueba indebida, lo que vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva.

108. El artículo 17 de la Constitución Federal prevé el derecho de tutela judicial efectiva señalando que las autoridades del Estado deben garantizar que los justiciables tengan acceso a la jurisdicción del Estado, removiendo todos los obstáculos que se opongan, salvo aquellos que por su naturaleza guarden relación con las cargas procesales que deben asumir los accionantes a fin de observar las reglas del debido proceso, del derecho de contradicción, de igualdad procesal entre de las partes, entre otros.

109. Derecho, que también se encuentra establecido en diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte —tales como los artículos 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos— que regulan el derecho a un recurso efectivo que le asiste a toda persona para gestionar el acceso a la justicia ante los tribunales judiciales de cada Nación.

110. Con base en ello el juzgador debe privilegiar resolver una controversia con una decisión que sea informativa de los derechos que le favorecen a cada parte, por ende, no puede aplicar de forma indebida reglas procesales y barreras formales para no cumplir, a cabalidad, con su compromiso para con el derecho de acceso efectivo a la jurisdicción.

111. Al respecto Primera Sala, en la Tesis 1ª. LXXIV/2013, de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS, ha establecido que el principio de tutela judicial efectiva no se agota con la sola posibilidad de que los ciudadanos puedan acudir ante un tribunal independiente e imparcial para que éste dirima una controversia, sino que su irradiación implica tres etapas indispensables para dotar de una eficacia auténtica al mencionado principio, a saber:

I.                   Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;

II.                 Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y,

III.              Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.

112. En ese sentido, las cargas probatorias que imponga el juzgador durante la sustanciación del juicio, como una garantía del debido proceso, repercute de forma directa en la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva.

113. Respecto a la carga de la prueba, el Código local prevé en su artículo 330, lo siguiente:

Son objeto de prueba los hechos controvertidos, no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar, también lo está el que niega cuando su negación implique la afirmación expresa de un hecho”.

114. En el caso, el Tribunal local vulneró el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva del actor porque de forma indebida le impuso la obligación de exhibir como pruebas las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo relativas a las casillas 221 E1, 230 C1, 233 B y 233 C1.

115. Ello se afirma porque resulta indebido que aún ante la manifestación del Consejo municipal de no contar con dicha documentación el Tribunal local pretenda que ésta obre en poder del actor.

116. Máxime que, en una situación ordinaria, la única documentación que tendría a su alcance serían las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo, pues las actas de jornada electoral forman parte del paquete electoral que queda al resguardo de la autoridad administrativa, por lo cual el actor no podría aportarlas.

117. Por tanto, si bien el mencionado artículo señala que el que afirma está obligado a probar, lo cierto es que, en el caso, en el contexto de la impugnación, no podía exigirse al actor que aportara, en todo caso, las copias al carbón de las actas de las cuales no existe certeza de su existencia.

118. En ese sentido, ante la falta de documentación electoral, el Tribunal local debió ser exhaustivo y, tomar medidas tales como requerir a todos los partidos que, en caso de tenerlas, aportaran las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo.

119. Es de señalarse, que la falta de exhaustividad del Tribunal local en esta instancia federal resulta insubsanable, puesto que al ser la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral de estricto derecho, este órgano jurisdiccional no puede allegarse de más elementos que los que obran en el expediente.

120. De ahí, que resulte fundado el agravio.

121. En ese contexto, si bien, al haber resultado fundado el agravio, lo procedente sería revocar la sentencia para efectos de que el Tribunal local se pronunciara de forma exhaustiva en lo que fue materia de análisis, sin embargo, a fin maximizar el derecho a la justicia pronta y expedita este órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción[13], abordará el estudio de dichas casillas atendiendo a los planteamientos vertidos en la instancia local, en los siguientes términos.

Estudio en plenitud de jurisdicción.

122. Del análisis del escrito de demanda local, se advierte que el actor señaló que impugnaba, en lo que interesa, la votación recibida en las casillas 221 E1, 230 C1, 233 B y 233 C1, sustancialmente, porque no existían documentos que hagan suponer que la apertura, funcionamiento, recepción de votación, escrutinio y cómputo, así como la clausura de la casilla se haya llevado a cabo por funcionarios autorizados, puesto que los paquetes fueron entregados al Consejo municipal por persona distinta a los funcionarios de casilla y los paquetes no estaban sellados, ni contenían las actas correspondientes.

123. Por ello es que, en su consideración, de acuerdo a lo que establece la fracción II, del artículo 388 del Código local, la votación recibida por personas distintas a las facultadas debía anularse.

124. En tal virtud, es claro que el actor sostiene que la falta de certeza en la votación recibida en casillas, derivó de la inexistencia de documentación, pues a partir de dicha circunstancia, no había certeza respecto a la forma en que se desarrolló la votación y el escrutinio y cómputo correspondiente, a lo cual se suma el que, a dicho del actor, se hayan entregado los paquetes por personas distintas a los funcionarios de casillas.

125. Dicho agravio resulta infundado por lo siguiente.

126. El actor, para sostener su agravio, parte de la premisa errónea relativa a que la inexistencia de actas es motivo suficiente para que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas en comento.

127. Lo erróneo de dicha premisa deriva en que el acta que consigna cuál es la votación que corresponde a cada uno de los candidatos y partidos políticos, es el acta de escrutinio y cómputo, y la norma prevé que, si el paquete electoral no contiene dicha acta, tal irregularidad es subsanable a partir del nuevo escrutinio y cómputo que realiza la autoridad administrativa, como ocurrió en la especie.

128. Es de señalarse, que el artículo 240 del Código local, precisa, como parte del procedimiento para llevar a cabo el cómputo municipal, lo siguiente:

Artículo 240.

1.             El cómputo municipal de la votación para Miembros de Ayuntamientos, se sujetará al Reglamento de Elecciones, la normativa que derive de ese ordenamiento, así como de los Lineamientos que para tal efecto apruebe el Consejo General de este Organismo Público Local Electoral y conforme al procedimiento siguiente:

(…)

II. Si los resultados de las actas no coinciden, se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Procediendo a realizar mesas de trabajo apegadas a los lineamientos que para tal efecto se emitan. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario Técnico del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

(…)

(Énfasis añadido)

129. Del contenido del acta permanente de sesión de cómputo municipal[14] se advierte que el Consejo municipal señaló que cuando “no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procedió a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla levantándose el acta correspondiente, mismas que se agregaron como Anexo 1”, y de forma posterior, al relacionar en una tabla los folios de las actas de escrutinio y cómputo con la sección y tipo de casilla —en el aparatado de “No. FOLIO DEL ACTA”— con relación a las casillas 221 E1, 230 C1, 233 B y 233 C1, precisó: “NO SE ENCONTRO ACTA”.

130. En ese tenor, es claro que la razón por la cual se realizó el escrutinio y cómputo en el consejo municipal respecto de dichas casillas fue porque no se encontró el acta de escrutinio y cómputo en el paquete electoral; de ahí que, en el caso, la actuación del Consejo municipal fue ajustada a Derecho puesto que realizó el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas en mención, a partir de un supuesto previsto en la norma.

131. De tal suerte, es evidente que el Consejo municipal al realizar el escrutinio y cómputo a partir de las boletas que se encontraban en el paquete electoral no tenía la obligación de allegarse de elementos adicionales, como lo pretende el actor.

132. Por tanto, el que el actor señale que a partir de la inexistencia de actas se deba declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas por no existir certeza en la votación respecto a que las personas que integraron la casilla en comento ello es incorrecto y le impone la obligación de demostrar las irregularidades que a su juicio vicien la certeza de la votación.

133. En ese sentido, necesariamente debió aportar los medios de prueba que acreditaran que efectivamente existieron irregularidades en el desarrollo de la votación o en el escrutinio y cómputo.

134. Pues, el que la autoridad administrativa haya realizado un nuevo escrutinio y cómputo de las mismas, en presencia de los representantes de los partidos políticos (tal como se advierte del acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal y de las constancias individuales de punto de recuento[15]) otorga certeza a la votación de dichas casillas, en razón de que si se hubiese advertido alguna irregularidad dichos representantes tenían la oportunidad de manifestarlo, lo que en el caso no ocurrió.

135. Máxime, que conforme lo establecido en el artículo 205, apartado 1, fracción del Código local, los partidos políticos tienen derecho a una copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo y, en el caso, el actor no manifiesta alguna razón por la cual no contara con dicho documental.

136. En otro orden de ideas, respecto a las personas que entregaron la documentación electoral, obra en autos el “RECIBO DE ENTREGA DEL PAQUETE ELECTORAL AL CONSEJO MUNICIPAL” de cada una de las casillas mencionadas, en los cuales consta que el paquete electoral, respecto de las casillas 221 E1 que fue entregado por quien fungió como presidente de casilla y en lo que toca a las casillas 230 C1, 233 B y 233 C 1 fue entregado por un CAE, esto es, fue entregado por una persona autorizada para tal efecto.

137. Lo anterior, se sustenta en el criterio de la tesis LXXXII/2001 de rubro: “PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE CASILLA PUEDE REALIZAR PERSONALMENTE LA ENTREGA O AUXILIARSE DE LOS ASISTENTES ELECTORALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)[16].

138. Asimismo, únicamente el recibo de entrega de la casilla 230 C1 señala que tenía muestras de alteración, no obstante, no se advierte de ésta documental ni del acta circunstanciada de cómputo, en qué consistía dicha alteración, en tales circunstancias al haberse realizado el nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa, dicha irregularidad también se tiene por subsanada.

139. En ese sentido, es evidente, que ante al haberse realizado el escrutinio y cómputo en sede administrativa, en los términos que establece la ley, resulte insuficiente para que se anule la votación recibida en las mencionadas casillas que el actor alegue la inexistencia de actas, aunado a que no aportó elementos probatorios que pongan en duda que la certeza de la votación.

140. De ahí lo infundado del agravio en cuestión.

        Falta de exhaustividad en el análisis de diversas irregularidades concretas sobre casillas

141. El actor señala que el Tribunal local no fue exhaustivo en el análisis de las irregularidades que fueron planteadas en la instancia local porque, en su opinión, el estudio realizado por la responsable se limitó a los hechos de violencia, y no así, a las irregularidades que no fueron subsanadas durante la jornada electoral.

142. Con tal propósito, relaciona las razones que, a su decir, se actualizan respecto de diecisiete casillas que se encuentran descritas en la tabla cuatro.

Postura de esta Sala Regional.

143. En primer término, respecto de las casillas 221 E1, 230 C1, 233 B y 233 C1 esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, ya analizó lo concerniente a la falta de la documentación electoral al estudiarlas dentro del tema relativo a la Indebida determinación de la carga de la prueba.

144. Por tanto, resulta innecesario establecer de nueva cuenta un pronunciamiento sobre las mismas.

145. Ahora bien, respecto de las alegaciones sobre las doce casillas restantes, esta Sala Regional considera que los planteamientos del actor son inoperantes porque encuadran cuestiones novedosas que no fueron planteadas en la instancia local.

146. Como quedó descrito en la tabla cuatro el partido MORENA relaciona cada casilla con un concepto de irregularidad concreto. Sin embargo, tales alegaciones no fueron planteadas con tal especificidad en la instancia local y, por tanto, el Tribunal local no estuvo en posición de emitir los pronunciamientos correspondientes que, en su caso, serían materia de la revisión por parte de este tribunal federal.

147. Consecuentemente, en esta instancia, que constituye la oportunidad procesal para verificar la actuación de la instancia local, no es posible introducir a la litis cuestiones distintas a las que concretamente fueron materia de análisis por el Tribunal local.

148. Esto es así porque de la revisión a la demanda local, este órgano jurisdiccional advierte que el actor únicamente realizó aseveraciones genéricas que, si bien las relaciona con recepción de paquetes electorales y su posible alteración, en realidad no se encuentran concatenadas a casillas específicas y tampoco encuadran las irregularidades que ahora enuncia.

149. En este orden de ideas, no es procedente, conforme a Derecho, que ahora se pretenda obtener la declaración de nulidad de diversas casillas sobre la base de diversos cuestionamientos que no fueron puestos en conocimiento del Tribunal local para su análisis.

150. Sirve de sustento jurídico, mutatis mutandi, la jurisprudencia por reiteración, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 150/2005 de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN."[17]

        Error o dolo en el cómputo de la votación

151. Como se advierte de la síntesis de agravios, el actor señala que el estudio de error o dolo en la votación recibida en las mencionadas casillas fue indebido porque la determinancia se analizó de forma individual y sin advertirse que las irregularidades se presentaron en más del 20% de casillas instaladas, aunado a que no se analizó que la diferencia de votos nulos era mayor a la diferencia entre la votación del primero y segundo lugar.

152. Para esta Sala Regional el agravio es infundado.

153. Contrario a lo que sostiene el actor, el análisis de la determinancia fue correcto porque la causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en la fracción IX, artículo 388 del Código Electoral local, relativa al error o dolo en el cómputo de votos, se actualiza con dos elementos: a) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y b) que ello sea determinante para el resultado de la votación.

154. Por tanto, para que la autoridad responsable tuviera por acreditada dicha causal de nulidad de casilla, el número de votos computados de manera irregular debió ser igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que, de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos, es decir, podía ocurrir un cambio en el ganador.

155. Al respecto, como se advierte de la sentencia impugnada para el analizar si se acreditaba la determinancia en las casillas que precisa el actor, el Tribunal local, realizó el estudio que se advierte de la siguiente tabla.

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Total de ciudadanos que votaron conforme a la L/N

Total de boletas depositadas en la urna

Resultado de la votación

Diferencia máxima entre 4,5 y 6

Diferencia entre 1 y 2 lugar

Determinancia

1

199 B1

711

279

432

432

 

411

21

25

NO

2

209 E1

776

430

346

444

474

440

30

69

NO

3

224 C1

721

217

504

451

501

501

50

69

NO

4

210 C1

690

292

394

398

399

399

1

33

NO

5

210 B

690

292

398

398

395

395

3

15

NO

6

213 E1

492

201

291

291

290

290

1

51

NO

7

213 E1 C1

491

188

303

303

306

306

3

24

NO

8

212 B

688

293

395

394

395

395

1

8

NO

9

218 B

447

314

133

314

315

315

1

80

NO

10

219 C1

411

107

304

305

304

304

1

34

NO

11

202 B

582

212

370

367

369

369

2

9

NO

12

223 C1

563

178

385

385

382

385

3

11

NO

13

200 C2

655

228

427

429

429

427

2

40

NO

14

217 C2

552

188

364

365

364

364

1

52

NO

15

209 C3

749

325

424

417

417

424

7

34

NO

16

209 C4

749

355

394

392

393

393

1

37

NO

17

205 B

528

197

331

331

333

333

2

12

NO

18

203 C2

622

245

377

370

377

377

7

15

NO

19

203 B

623

645

378

378

377

377

1

32

NO

20

205 C2

527

199

328

328

326

326

2

4

NO

21

199 C3

710

315

395

398

393

393

5

10

NO

22

213 C1

 

216

 

210

210

211

1

41

NO

23

213 B

 

239

 

187

187

186

1

46

NO

156. A partir de dicho análisis, concluyó que en el caso no se acreditaba la determinancia en las casillas impugnadas puesto que, la máxima diferencia entre los rubros fundamentales era menor a la diferencia de los votos obtenidos por quienes ocupan el primer y segundo lugar de la votación, por lo que se consideró que el error no era de la entidad para anular el resultado de la votación.

157. Adicionalmente, la parte actora parte de una premisa incorrecta al establecer que la autoridad responsable no debió analizar la determinancia de forma individual, sino a partir de que las irregularidades relativas al error o dolo acontecieron en el veinte por ciento de las casillas instaladas.

158. La imprecisión del agravio consiste en que el estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla debe realizarse de forma individual, esto es, casilla por casilla. Así lo ha establecido la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2000 de rubro SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL[18].

159. El criterio obedece que cada casilla se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas  como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.

160. Además, la parte actora pasa por alto que el hecho de que las irregularidades que ocurran en el veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas, deben estar plenamente acreditadas y se trata de una hipótesis para configurar la nulidad de la elección, prevista en la fracción II del artículo 389, mas no de nulidad de votación recibida en casilla.

161. En ese orden de ideas, el Tribunal local no estaba obligado a realizar el estudio de la determinancia con base a una hipótesis normativa diversa, para la determinancia en el error y dolo en el cómputo de votos recibidos en cada casilla, tal como se precisó.

162.  Es decir, no basta con que la parte actora enumere una serie de casillas y manifieste que constituyen el veinte por ciento de las casillas instaladas en las cuales se suscitaron las discrepancias en los rubros fundamentales, porque no es posible que se acredite la determinancia en el estudio de error o dolo, con base en una hipótesis prevista para la nulidad de la elección respecto de irregularidades que deben estar plenamente acreditadas.

163. Asimismo, tampoco le asiste la razón al actor respecto a que el Tribunal local al estudiar el error o dolo debió advertir que la diferencia de votos nulos era mayor a la diferencia entre la votación del primero y segundo lugar, pues dicha hipótesis normativa está prevista en el Código Electoral local (tal como lo establece el artículo 392, apartado 1, fracción I, inciso c) como causa para el recuento parcial de la votación y no como una causa de nulidad de votación recibida en casilla, de ahí que resulte inexacta la premisa en la que basa su agravio.

164. Por dichas razones, resulta infundado el agravio.

165. Al haberse declarado infundados e inoperantes los agravios de MORENA, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución impugnada.

166. Consecuentemente, se confirma también la validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Cintalapa, Chiapas, así como la expedición y entrega de la Constancia de Mayoría y Validez en favor de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.

167. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

168. Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintinueve de agosto de este año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los expedientes acumulados TEECH/JNE-M/052/2018 y TEECH/JNE-M/053/2018 que, entre otras cuestiones, modificó el cómputo municipal de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Cintalapa; confirmó la declaración de validez y la expedición de la entrega de la Constancia de Mayoría y Validez respectiva a la planilla de candidatos postulados por el Partido Verde Ecologista de México.

NOTIFÍQUESE por estrados al actor y tercero interesado, en virtud de que no señalaron domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional; de manera electrónica o mediante oficio, anexando copia certificada del fallo al Tribunal Electoral del Estado Chiapas; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante “autoridad responsable”, “Tribunal local” o “Tribunal responsable”.

[2] En lo sucesivo podrá designársele únicamente como PVEM o Partido Verde.

[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, y en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 páginas 8 y 9, y en la página de internet y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, y en la página de internet y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[8] En lo subsecuente se le puede denominar únicamente como Código Electoral local.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la siguiente dirección electrónica: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, novena época, XXVII, febrero de 2008, página 1964. Así como en la página electrónica de este http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx

[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27; así como en la página electrónica http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[13] En conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[14] La cual consta en el cuaderno accesorio 2, del expediente de mérito.

[15] Dichas documentales obran el cuaderno accesorio dos del expediente de mérito.

[16] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 106, así como en la página

http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=LXXXII/2001&tpoBusqueda=S&sWord=entrega

[17] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación: Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 52. 1a./J. 150/2005. Número de registro 176 604.

[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 31 o en el vínculo de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx