SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL.
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SX-JRC-310/2018 Y SX-JRC-312/2018 ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y MORENA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
TERCERO INTERESADO: MORENA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIADO: LORENA HERNÁNDEZ RIBBÓN Y CÉSAR GARAY GARDUÑO.
COLABORARON: TONATIUH GARCÍA ÁLVAREZ Y TANIA DÍAZ AZAMAR.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
SENTENCIA que resuelve los juicios de revisión constitucional electoral promovidos, en su orden, por el Partido Verde Ecologista de México y MORENA, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtapa, Chiapas,[1] contra la resolución de treinta y uno de agosto del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de dicha entidad federativa[2], en el expediente TEECH/JNE-M/083/2018, que declaró la nulidad de la elección para integrar el Ayuntamiento del citado municipio, y revocó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.
QUINTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.
Posición de esta Sala Regional.
Esta Sala Regional revoca la resolución emitida por el Tribunal local en el expediente TEECH/JNE-M/083/2018, y deja sin efecto lo ordenado en dicha ejecutoria, por considerar fundados los planteamientos relativos a la incorrecta valoración de pruebas, ya que de ellas, no se acreditan los elementos que la causa de nulidad de votación aducida respecto de diez casillas.
Por tanto, se confirma la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Ixtapa, Chiapas, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
De las demandas y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral ordinario 2017-2018[3]. El siete de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[4] declaró el inicio del proceso ordinario por el que se renovarán a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Chiapas.
2. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho[5], se llevó a cabo la jornada electoral.
3. Sesión de cómputo municipal. El cuatro de julio, el Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral local, realizó el cómputo municipal de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, del cual se obtuvieron los siguientes resultados[6]:
PARTIDO | CON NUMERO | CON LETRA |
106 | Ciento seis | |
3851 | Tres mil ochocientos cincuenta y uno | |
4617 | Cuatro mil seiscientos diecisiete | |
6430 | Seis mil cuatrocientos treinta | |
41 | Cuarenta y uno | |
26 | Veintiséis | |
60 | Sesenta | |
Candidaturas No Registradas | 44 | Cuarenta y cuatro |
Votos Nulos | 507 | Quinientos siete |
4. Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/2018. El ocho de julio[7], MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Municipal Electoral, interpuso juicio de nulidad electoral ante el Instituto local, en contra de la declaración de validez de la elección para elegir miembros de Ayuntamiento del Municipio de Ixtapa, Chiapas, emitida por el Consejo Municipal Electoral, la entrega de la constancia de Mayoría y validez expedida a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, por nulidad de votación recibida en casillas, el cual fue radicado con el número referido, del índice del Tribunal Electoral local.
5. Resolución impugnada. El treinta y uno de julio, el tribunal local emitió sentencia, dentro del expediente mencionado en el párrafo anterior por el que decretó la nulidad de la elección para integrar el Ayuntamiento del municipio Ixtapa, Chiapas, y revocó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente.
6. Notificación. El treinta y uno de agosto[8], la citada resolución fue notificada al partido actor y a los demás interesados.
7. Presentación de demanda. El cuatro de septiembre, en contra de la sentencia referida en el parágrafo cinco, los partidos Verde Ecologista de México y MORENA, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo Municipal Electoral, interpusieron sendos juicios de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal electoral local.
8. Recepción. El diez de septiembre, se recibieron en esta Sala Regional los escritos de impugnación, así como las constancias relativas al expediente que remitió la autoridad responsable.
9. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar los expedientes SX-JRC-310/2018 y SX-JRC-312/2018, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. Comparecencia de tercero. Dentro del plazo legal, MORENA compareció al juicio SX-JRC-310/2018 como tercero interesado.
11. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitieron las demandas de los juicios al rubro indicados, y posteriormente al no existir diligencias pendientes por desahogar se cerró la instrucción.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia y geografía electoral, promovidos por partidos políticos, que controvierten una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con la elección para integrar el Ayuntamiento de Ixtapa, Chiapas; competencia que por cuestión de materia y territorio corresponde a este órgano jurisdiccional federal.
13. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 19, 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. Procede la acumulación de los juicios por lo siguiente.
15. En las demandas se combate el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable, esto es la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEECH/JNE-M/083/2018, que decretó la nulidad de la elección para integrar el Ayuntamiento del citado municipio, y revocó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente.
16. De ahí que, para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; así como el 79 del Reglamento Interno del TEPJF, se acumula el expediente SX-JRC-312/2018 al diverso SX-JRC-310/2018 por ser éste el más antiguo.
17. Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.
18. En el caso del expediente SX-JRC-310/2018, debe tenerse como tercero interesado a MORENA.
19. Lo anterior, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2; y 17, apartado 4, en relación con el 13, apartado 1, incisos a); como se indica enseguida:
20. Forma. El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, y se formula la oposición a las pretensiones del actor mediante la exposición de los argumentos.
21. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación, ya que el plazo respectivo transcurrió de las once horas del cinco de septiembre a la misma hora del ocho siguiente, y la presentación se efectuó a las diez horas con dieciséis minutos del ocho de septiembre; por lo que se presentó de manera oportuna.
22. Legitimación y personería. También se reconoce tal calidad a MORENA porque la coalición de la que formó parte fue quien promovió en la instancia local, y pretender que se anule la votación recibida en dos casillas, y con ello, se evidencia que cuenta con un derecho incompatible con el de la parte actora en el SX-JRC-310/2018, quien resulto triunfador en los comicios.
23. Respecto a la personería, se satisface tal requisito, pues quien comparece como tercero en representación de MORENA, José Alexander Ruiz Pérez, tiene reconocido tal carácter al haber tenido la calidad de parte ante la instancia local.
24. Lo anterior, tiene sustento en la razón esencial contenida en la jurisprudencia 2/99 de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”[9].
25. Previo al estudio de fondo, es necesario analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales previstos, así como los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
26. Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, y en las mismas consta el nombre y firma de quienes promueven en representación de los partidos políticos actores, se identifica el acto impugnado y el órgano que lo emitió, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan los agravios que estiman pertinentes.
27. Oportunidad. Los presentes juicios fueron promovidos de forma oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días.
28. Lo anterior, toda vez que la resolución impugnada se emitió el treinta y uno de agosto[10], la cual fue notificada a los actores el mismo día[11], por lo que el plazo para la presentación oportuna trascurrió del primero al cuatro de septiembre, y las demandas se presentaron ante la autoridad responsable precisamente el cuatro de septiembre; lo cual cumple con lo dispuesto en el numeral 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
29. Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas calidades, en virtud de que, el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quienes acuden son los partidos Verde Ecologista de México y MORENA, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo Electoral Municipal del Instituto local de Chiapas.
30. En cuanto a la personería, se cumple porque Gustavo Ramiro Aranda Liy y José Alexander Ruiz Pérez, son representantes propietarios ante el Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral local, del Partido Verde Ecologista de México y de MORENA, respectivamente, así el requisito se ajusta a la jurisprudencia 2/99 de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL"[12].
31. Además, dicha personería se le reconoce porque los que acuden ante esta instancia federal en representación del Partido Verde Ecologista de México y de MORENA, fungió como tercero interesado y actor ante la instancia local, respectivamente; aunado a que la autoridad responsable les reconoce dicho carácter al rendir sus informes circunstanciados[13].
32. Interés jurídico. Este requisito se actualiza en razón de que los actores fueron parte en la instancia local, que motivó la resolución que ahora se impugna, la cual estiman contraria a derecho.
33. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho pues no está previsto en la legislación electoral del Estado de Chiapas medio de defensa a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.
34. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"[14].
Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral.
35. Asimismo, se surten los requisitos previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
36. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso los actores aducen violación a los artículos 1, 14, 16, 17, 41, y 116, de la Constitución Federal.
37. En ese sentido, esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.
38. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[15], la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
39. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
40. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha mantenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
41. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO” [16].
42. Así, en el presente caso, el requisito concerniente a que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se encuentra acreditado toda vez que, la pretensión de los partidos actores, impactará en la validez de la elección señalada.
43. Reparación factible. Se satisface esta exigencia, porque la controversia está relacionada con la elección de concejales de Ayuntamiento en Ixtapa, Chiapas, cuya instalación se deberá realizar el primer día de octubre, por lo que existen posibilidades de una reparación jurídica y material.
44. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
45. Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
a) Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
b) Argumentos genéricos, imprecisos y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
c) Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
d) Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y
e) Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
46. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
47. Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
48. La pretensión de los partidos actores es que se revoque la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas que decretó la nulidad de la elección para integrar el Ayuntamiento del citado municipio, y revocó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, aunque con finalidades distintas.
49. Por cuanto hace al Partido Verde Ecologista de México pretende que se revoque la resolución, al considerar que fue indebidamente anulada la votación recibida en ocho casillas, por tanto, a juicio del actor, debe prevalecer intocado el resultado del cómputo municipal de la elección, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva expedida a favor de ese instituto político.
50. Respecto a MORENA, cuestiona la decisión del Tribunal Electoral Local, al considerar que en la instancia local debió anularse la votación de diez casillas, y no de ocho casillas, de ahí que considere que el referido órgano jurisdiccional no fue exhaustivo en el análisis de la causa de nulidad expuesta en relación con dos casillas.
51. Como sustento de su pretensión, hacen valer los siguientes motivos de disenso:
Agravios vertidos en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-310/2018.
52. De la lectura integral de la demanda se advierte, en esencia, que los motivos de agravio del Partido Verde Ecologista de México descansan en:
a. Transgresión a los principios de certeza y legalidad en la valoración de pruebas.
53. El actor señala que las pruebas en que la autoridad responsable sustentó su determinación, consistentes en los escritos de incidentes y el acta notarial de fecha uno de julio del año en curso, adolecen de inconsistencias.
54. Que las actas de escrutinio y cómputo no fueron motivo de cuestionamiento alguno, sino se les otorgó valor probatorio a los documentos referidos.
55. Que el estudio que hace de las casillas 629 básica y contigua 1, le restó valor probatorio a las hojas de incidentes que presentaron los actores, pues de las mismas no se observaban circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, no se aportaron mayores elementos para demostrar cuántas personas votaron bajo presión o, en caso de desconocerse dicha circunstancia, el tiempo que duró esa presión, situación que debió observar la responsable en las restantes casillas que anuló.
b. Indebida valoración de pruebas.
56. El partido actor señala que el Tribunal local otorgó valor probatorio al instrumento notarial número 95, volumen 3, de fecha uno de julio de dos mil dieciocho, realizado por el notario público ciento once, con sede en San Cristóbal de la Casas, a pesar de que dicho documento contiene irregularidades e inconsistencias graves, entre ellas, el cercioramiento de los hechos que asienta, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, o, en su caso el número de votantes que ejercieron su sufragio bajo presión y por qué partido votaban lo electores presionados.
57. Señala el actor que la sentencia no es clara ni precisa, pues resulta ser contraria en algunos casos, pues para considerar fundada la causal de nulidad en las casillas 630 extraordinaria 1, contigua 1, 631 básica, contigua 1, contigua 2, 632 básica, contigua1 y contigua 2; utiliza a contrario sensu el argumento que sirvió para declarar infundada la nulidad de las casillas 629 básica y contigua 1.
c. Falta de motivación y fundamentación al analizar el Principio de determinancia.
58. El actor refiere que el Tribunal local realizó un indebido estudio de la determinancia, por un lado, en lo que respecta al ámbito cuantitativo, no se tiene el número de electores en los que se ejerció violencia o presión y si ello fue determinante y por cuanto hace al cualitativo, no se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Agravios Vertidos en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-312/2018.
59. De la lectura integral de la demanda se advierte, en esencia, que los motivos de agravios del partido MORENA consisten en:
a. Indebida valoración de pruebas.
60. Que indebidamente el Tribunal local valoró únicamente las hojas de incidentes de la jornada electoral, con las que se acreditan las irregularidades, pues también ofreció como prueba la documental pública consistente en el escrito firmado por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Ixtapa, Chiapas, dirigido al actor, en respuesta a la solicitud que realizó ante la Secretaria Técnica del referido Consejo; en relación con los incidentes presentados el día de la jornada electoral, de ahí que al haber adminiculado dichos elementos de pruebas, hubiera arribado a una determinación distinta.
61. Asimismo, señala que deben valorarse con la calidad de supervenientes, el informe remitido vía correo electrónico por parte del Vocal de la Junta Local Ejecutiva, en relación con los incidentes reportados en las casillas 629 básica y contigua 1.
b. Análisis de constitucionalidad
62. El partido actor solicita que, de resultar fundado su agravio y se anulen las dos casillas; así como que se confirme la nulidad de las ocho restantes, se haga un estudio de constitucionalidad del artículo 389, numeral 1, fracción I, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, pues considera que el parámetro del veinte por ciento (20%) de casillas anuladas, es inconstitucional, atendiendo a los principios de proporcionalidad y conservación de los actos públicos válidamente emitidos.
64. Para el estudio del citado motivo de disenso, se estima necesario establecer el marco normativo relativo a la prueba y su valoración.
65. Las pruebas que pueden ofrecerse y ser admitidas en la sustanciación de los medios interpuestos son mencionadas en el artículo 328 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
66. A saber, las documentales públicas y privadas; técnicas; instrumental de actuaciones; presuncional en su doble aspecto: legal y humana; confesional y testimonial; pericial; y reconocimiento o inspección judicial.
67. De la mencionada ley se desprende que existen dos tipos de documentales: las públicas y las privadas; siendo las privadas, aquellas que pueden ser aportadas por los promoventes, las cuales deben estar relacionadas con sus pretensiones, siendo aquellos documentos donde no intervino ninguna autoridad o persona investida de fe pública.
68. Dentro de las documentales públicas, que indica el artículo antes citado tenemos:
I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las actas circunstanciadas de cómputo de los Consejos General, Distritales y Municipales electorales; serán actas oficiales las autógrafas o las copias certificadas que deban constar en los expedientes de cada elección;
II. Las demás documentales originales expedidas por los Consejos Electorales, dentro del ámbito de su competencia;
III. Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias; y,
69. Adicionalmente el apartado dos, de dicho numeral, contempla las demás documentales expedidas por quienes estén investidos de fe pública y se consignen en ellos hechos que les consten y estén relacionados con los procesos electorales y de participación ciudadana.
70. En relación al alcance y valor probatorio respecto de las documentales públicas, tenemos que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno siempre y cuando no sean objetadas en cuanto a la veracidad y autenticidad de los hechos que refieren, como lo establece el artículo 338, apartado uno, fracción I del ordenamiento legal invocado.
71. En cuanto a las documentales privadas son indiciarias, y sólo con la suma de todo el demás material probatorio, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, como se menciona en el mismo artículo en el apartado 2, fracción II.
72. Por su parte el artículo 11 de la Ley del Notariado para el Estado de Chiapas, señala que la función notarial consistirá en:
I. (…)
II. Dar fe de los hechos que le consten;
[…]
73. Ahora bien, es de resaltarse que la resolución impugnada señala algunos preceptos del citado ordenamiento adjetivo, relacionados con el ofrecimiento y admisión de pruebas, tales como los artículos 408, 409 y 412; no obstante, al referirse de forma errónea conforme a la normativa vigente, pues se trata de una ley anterior, dichos dispositivos guardan relación aplicable al tema de las pruebas.
65. Sentado lo anterior, es de señalarse que de los preceptos antes citados, se sigue que la valoración probatoria que realice el órgano jurisdiccional al momento de resolver algún asunto puesto a su escrutinio debe ajustarse a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
66. Ahora bien, la valoración probatoria constituye una formalidad que atañe a los aspectos sustanciales de la decisión judicial, dado que exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la resolución misma, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, aplicados de manera directa en la exposición de los argumentos que soportan la decisión y, en lo relevante, la justifican con una finalidad persuasiva[17].
74. Con relación a las reglas de valoración probatoria, cabe precisar que el juez u órgano que resuelve, al valorar los medios de prueba que se aporten y se admitan en una controversia, deben exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, lo que significa que la valoración de las probanzas debe estar delimitada por la lógica y la experiencia, así como por la conjunción de ambas, con las que se conforma la sana crítica, como producto dialéctico, a fin de que la argumentación y decisión sean una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente contundentes para justificar la determinación y así rechazar la duda y el margen de subjetividad del juzgador, con lo cual es evidente que se deben aprovechar "las máximas de la experiencia", que constituyen las reglas de vida o verdades de sentido común[18].
75. Una vez expuesto lo anterior, esta Sala Regional considera que le asiste la razón al Partido Verde Ecologista de México, en lo tocante a que el Tribunal local valoró indebidamente las pruebas aportadas, pues le dio valor pleno al acta notarial y a los escritos de protesta de los partidos que corresponden a la coalición “Juntos Haremos Historia”, entre ellos, Encuentro Social y MORENA.
76. Tal y como se hace valer en el escrito de demanda –lo cual esta Sala Regional corrobora–, el Tribunal responsable analiza las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales constituyen pruebas documentales, publica y privadas, que no encuentran asidero por no estar concatenadas con otros elementos de pruebas que hagan factible un valor pleno para acreditar las irregularidades denunciadas.
77. En efecto, de la lectura de la resolución impugnada, no se observa la exposición de algún razonamiento encaminado a expresar las razones que le permitieron al órgano jurisdiccional local llegar al convencimiento, a partir de la narración de algunos segmentos de los escritos de protesta y de los hechos consignados en el acta notarial, documentos ofrecidos por la parte denunciante, de tener como probado que no se permitió sufragar de manera libre y secreta a los ciudadanos pertenecientes a las secciones 630 extraordinaria 1, contigua 1; 631 básica, contigua 1, contigua 2; 632 básica, contigua 1 y contigua 2.
78. En efecto, no sería fiable considerar como un ejercicio de valoración probatoria, el que se realiza en el apartado “Análisis del caso concreto”, en lo referente al estudio de las casillas referidas de la resolución impugnada, y que consiste en exponer los hechos y mencionar algunos fragmentos de documentos ofrecidos como pruebas por la parte demandante, pues ello pone en evidencia que el Tribunal local omitió exponer argumentos relacionados con:
a) El grado de verosimilitud que se confiere a los diversos medios de prueba que se mencionan (escritos de protesta y acta notarial);
b) De qué manera, con las pruebas examinadas, se corroboran los hechos expuestos por la parte entonces denunciante; y
c) El nivel de persuasión que cada prueba refleja en su ánimo al momento de resolver.
79. Además, no pasa inadvertido para esta Sala Regional, que la autoridad responsable llega al convencimiento pleno de los hechos referidos en el escrito inicial, a partir de pruebas consistentes en documentales privadas como son: los escritos de protestas de los partidos Encuentro Social y MORENA, mismas que, para adquirir la calidad de prueba plena y gozar de un grado firme de convicción, requieren vincularse y guardar una relación coherente con otros medios de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 338, numeral 1, fracción II, del Código Electoral local.
80. Sin embargo, a lo largo de la resolución combatida, no se advierte la realización de este ejercicio de valoración probatoria, lo cual trae consigo que carezca de fiabilidad el modo en que el órgano jurisdiccional local tiene por demostrados los hechos y las infracciones denunciadas.
81. De ahí que resulte contrario a derecho que el Tribunal local tenga como ciertas las irregularidades denunciadas por MORENA en la instancia local, en atención a la naturaleza de las pruebas que tomó en cuenta, pues éstas sólo constituyen indicios con relación a:
i. La existencia de presión al electorado al ejercer su sufragio de manera libre y secreta, con lo que actualiza el primer elemento de la causal de nulidad prevista en el artículo 388, fracción IX, del Código comicial del Estado; y,
ii. Que tal irregularidad resulta determinante para declarar la nulidad de la elección, pues la misma se declaró existente en cuando menos el veinte por ciento (20%) de las casillas electorales del municipio;
82. En efecto, de la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal local consideró como material probatorio para arribar a la conclusión que se impugna los siguientes:
i. Hojas de incidentes;
ii. Fe de hechos notarial; y,
iii. Acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral del uno de julio de dos mil dieciocho, del municipio de Ixtapa, Chiapas.
83. No obstante, de la sentencia impugnada se desprende que la responsable tomó en consideración sólo dos pruebas, esto es, los escritos de incidente y el acta notarial.
84. Pruebas que a consideración de este órgano colegiado resultan insuficientes para acreditar la pretensión del partido actor de la instancia local, para ello, resulta necesario transcribir el acta notarial, ya que fue la prueba a la que mayor valor se le otorgó:
“En la ciudad de San Cristóbal de las Casas, Chispas, siendo las ocho horas con cuatro minutos del día 01 (uno) de julio del dos mil dieciocho, ante mí, SIXTO GALLEGOS GARCÍA, Notario Sustituto de la Notaría Pública Número CIENTO ONCE del Estado y del Patrimonio Inmobiliario Federal, comparece, el C. JOSE ALEXANDER RUIZ PEREZ quien dijo ser Representante Propietario ante el Consejo Municipal de Ixtapa, Chiapas del Partido Político MORENA y quien a mi juicio en el concepto en el que interviene tiene capacidad legal; con el objeto de solicitar del suscrito notario, me constituya a las siguientes comunidades: Cacaté, Modelo y Concepción, todos pertenecientes al municipio de Ixtapa, Chiapas; y por tratarse de un domicilio distinto a la del suscrito notario, solicité permiso a la Dirección General de Archivo y Notarias, mismo que me otorga, anexando un tanto al apéndice respectivo bajo la letra que le corresponda, a efectos de que se dé Fe de Hechos de los acontecimientos que se observen durante el desarrollo de la jornada electoraI en dichas localidades.------------------------------------Por lo, que el suscrito notario se traslada acompañado del compareciente, a las instalaciones mencionadas en la dirección ya señalada y habiendo llegado dos horas aproximadamente después del inicio de esta Fe de Hechos a dicho lugar, se hace constar, que nos constituimos al Parque Central del municipio de Ixtapa Chiapas, específicamente a un costado del domo central, muy cerca de donde se encuentra en letras monumental que refiere "Ixtapa"; aproximadamente a las 10:03 (diez horas, tres minutos), de este mismo día, lugar donde me entrevisto con dos persona que a continuación describo sus datos Artemio Alegría Sánchez, casado, mayor de edad, con domicilio en 5 de febrero s/n, colonia 5 de febrero, Ixtapa, Chiapas, con fecha de nacimiento 21 (veintiuno), de octubre de 1956 (mil novecientos cincuenta y seis), ocupación agricultor, religión católica; así como el señor Ausencio Pérez Hernández, casado, mayor de edad, ocupación agricultor, religión católica, con domicilio en calle sin nombre s/n, colonia Concepción, municipio de Ixtapa, Chiapas; con fecha de nacimiento 31 (treinta y uno), de diciembre de 1950 (mil novecientos cincuenta); con quienes me traslado primeramente a la localidad de Cacaté del municipio de Ixtapa, Chiapas, arribando a dicho lugar a las 10:35 (diez horas, treinta y cinco minutos), aproximadamente, ubicándome hasta donde hay una cancha de basquetbol en el centro de dicha localidad, donde me cercioro que existen diversas personas: realizando su voto pues es día de la jornada electoral, en la cual por el dicho de los CC. Artemio Alegría Sánchez y Ausencio Pérez Hernández, se me señala la forma en la que se está realizando la votación de las personas ahí presentes, de la que doy fe que a un costado del kiosco ubicado en el parque central de dicha localidad que se encuentra pintado de color verde, precisamente frente a una iglesia, que según me dicen se trata del Señor de Esquipulas, se encuentran instalados casillas de votación así como a la vista, los funcionarios de casillas propias del proceso de elecciones, me cercioro que son las casillas 0630 extraordinaria 1 y 0630 extraordinaria 1 contigua 1 y que en ambas se encuentran personas con boletas de votación y conjuntamente ingresan con al menos dos personas más al interior de las casillas indicándoles con sus manos lo que hace suponer, la forma o el partido por el cual deben votar, me espero como alrededor de una hora y treinta minutos observando y las condiciones son las mismas con todos los votantes, se observa que primeramente pasan a recoger su boleta con su credencial de elector ante los funcionarios de casillas y posteriormente al llegar a la casilla son esperados por diversas personas que le indican el partido por el cual votarán, los actos son repetitivos y en las mismas condiciones y circunstancias. Se hace constar que una de las personas que ingresaba a las mamparas junto al votante, se trata de una persona del sexo masculino, de tez morena, con una playera blanca y pantalón obscuro, me retiro por seguridad pues existe riesgo en mi integridad personal pues las personas que ahí se encuentran, están haciendo presión para votar por dos partidos en específico, además de que no están permitiendo tomar fotografías del evento; siendo las 12:05 (doce horas, cinco minutos), abandono dicho lugar en compañía de los testigos que he hecho referencia y me dirijo a petición de parte a la localidad de Modelo municipio de Ixtapa, Chiapas, arribando a dicho lugar aproximadamente las 12:40 horas del mismo día. Al llegar al lugar me ubico hasta donde hay una casa de color verde, con tejas, a un costado de lo que al parecer es una iglesia pintada de color mamey, lugar donde tengo a la vista que se encuentran diversas personas realizando su votación por ser día electoral, me cercioro que ahí se encuentran instaladas las casillas identificadas con los números 0631 básica 1, 631 contigua 1 y 631 contigua 2, donde se puede apreciar que algunas personas no realizan su votación en las casillas sino que los muestran a un grupo de personas que se encuentra aglutinadas a un costado de las casillas donde a la vista del público se encuentran votando e induciendo a que voten por los partidos que ellos les indican, se observa que antes de votar, personas del grupo ahí presentes les dicen donde marcarán la boleta que llevan en sus manos y algunos se hacen acompañar por dos o más personas del mismo grupo que se encuentran alrededor de los votantes, lugar donde estuve por espacio de una hora y veinte minutos y los casos de votación son repetitivos en la misma forma y circunstancias; por lo- que paso a retirarme en virtud de que se observan agresivos las personas que ahí se encuentran; por último, a solicitud del compareciente, me dirijo a la localidad de Concepción municipio de Ixtapa, Chiapas, arribando a dicha localidad a las 15:00 (quince horas), del mismo día del inicio, lugar donde me encuentro al interior de la escuela primaria federal Sóstenes Esponda, precisamente, dentro de un salón donde se encuentran instaladas las casillas de votación, los cuales me cercioro y son las 0632 básica, 0632 contigua 1, 0632 contigua 2, lugar donde las personas se observan que por cada persona que pasa con su boleta para emitir su voto son acompañadas por otra persona más-quien le indica el partido o la -forma-por el cual deben votar. Se hace constar y se da Fe, de que en dicha casilla, se encuentra una persona morena del sexo masculino con camisa roja de manga larga y pantalón de mezclilla en color azul, con un gafete colgado al cuello, el cual ingresa junto a los votantes en la mampara, algo les dice y señala y posteriormente el votante le entrega a esta persona las boletas ya marcadas; asimismo, se hace constar que existe otra persona morena del sexo masculino, con camisa de manga larga de cuadros en color rojo con blanco y líneas negras, que también ingresa a las mamparas, les habla a los votantes y después, éstos le entregan unos papeles, lo que parecen ser boletas electorales y otra persona más, también del sexo masculino, moreno, con camisa de manga larga a cuadros blancos con amarillos, desfajado de complexión un poco robusta, el cual, al igual que el anterior, se acerca a las mamparas con diversos votantes, les indica que es lo que tienen que hacer y a él le entregan lo que a simple vista se parecen a las boletas que en un principio les estregaron a los votantes, este acto es repetitivo durante la hora y media que estuvimos ahí presentes observa observando y dando fe de la forma en que realizan la votación, existe a un costado grupos de personas que se aprecian descontentos y otros grupos que al parecer demuestran su descontentó con grupos contrarios, con un ambiente de posible disgusto al momento en que las personas que emiten su voto muestran a sus respectivo partido al que le indican que ya emitió su voto, siendo la votación de cada uno de ellos de forma pública ya que al tachar la boleta que se aprecia que llevan en las manos lo muestran para saber a qué partido realizaron su votación, al momento en que las dos personas por las que se hacen a acompañar cada una se retira y entran dos más para el siguiente votante, esta forma lo realizan de forma repetitiva durante la hora y media que estuve aproximadamente para la. elaboración de la presente fe de hechos sin que pudiera estar más tiempo en virtud de mi seguridad personal, acto seguido, se le hace saber al suscrito notario que no hay más hechos que hacer constar, concluyendo esta fe de hechos el mismo día de su inicio, siendo las 16:31 (dieciséis horas, treinta y un minutos); se da por terminada la misma y se le requiere al C. JOSE ALEXANDER RUIZ PEREZ su identificación, mismo que en este acto me exhibe su credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, el cual doy fe de tener a la vista, así mismo, manifiesta bajo protesta de decir verdad, que es representante propietario de MORENA ante el consejo Municipal Electoral de Ixtapa, Chiapas sin acreditármelo en ese momento. Mandando agregar un tanto para que obre en el apéndice que de este instrumento se expida (Se anexan fotografías).
GENERALES. El C. JOSE ALEXANDER RUIZ PEREZ, manifiesta ser mexicano por nacimiento e hijo de padres mexicanos, originario y vecino de Ixtapa, Chiapas, haber nacido el trece de abril de mil novecientos noventa y uno, casado, Ingeniero Civil, con domicilio en Avenida Adolfo López Mateos número veinticinco, colonia Cuauhtémoc, dé paso por esta ciudad, se identifica con credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral número 0635118261552 (cero, seis,-tres, cinco, uno, uno, ocho, dos, seis, uno, cinco, cinco, dos) y Clave Única de Registro de Población (CURP), número RUPA910413HCSZRLO4 (R, U, P, A, nueve, uno, cero, cuatro, uno, tres H, C, S, Z, R, L, cero, cuatro), documentos que doy fe de tenerlos a la vista mandando un tanto de cada uno al apéndice de este instrumento bajo las letras que les corresponda
FE NOTARIAL. OTORGAMIENTO Y AUTORIZACIÓN.- Las manifestaciones contenidas en este contrato son hechas bajo protesta de decir verdad, por lo tanto YO, EL NOTARIO HAGO CONSTAR, BAJO MI FE, de la verdad del acto; que todo lo relacionado e inserto en este instrumento concuerda fielmente con los documentos originales que he tenido a la vista y a los que me he remitido en el cuerpo de este instrumento; de que el compareciente se identificó a satisfacción del suscrito y quien a mi juicio tiene capacidad jurídica necesaria para la firma de este instrumento; que le hice saber al compareciente el derecho que tiene de leer personalmente la escritura y una vez leída la misma al compareciente y explicándole el valor, fuerza y alcance legal de su contenido, hace constar su comprensión plena, conformidad, la ratifica y la firma ante mí para constancia el mismo día de su otorgamiento.- DOY FE---------------------------------
Una firma ilegible, ANTE MI: SIXTO GALLEGOS GARCÍA. - Rúbrica. — A máquina: SIXTO GALLEGOS GARCÍA. - Un sello de goma de autorizar redondo con el Escudo Nacional que dice: LIC. SIXTO GALLEGOS GARCÍA. - NOTARIO SUSTITUTO ADSCRITO. NOTARÍA PÚBLICA No.111 DEL ESTADO. - SAN CRISTÓBAL DE CASAS, CHIAPAS.- ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—- - - -
__________AUTORIZACIÓN DEFINITIVA. Con esta fecha autorizo definitivamente el instrumento que antecede, para todos los efectos legales a que haya lugar. DOY FE.- San Cristóbal de las Casas, Chiapas, a dos de julio de dos mil dieciocho.- Sixto Gallegos García.- Rúbrica.-El mismo sello de autorizar antes descrito.
ES PRIMER TESTIMONIO SACADO FIELMENTE DE SU ORIGINAL QUE OBRA EN EL PROTOCOLO A MI CARGO. VA. EN DOS FOJAS ÚTILES, DEBIDAMENTE REQUISITADAS Y FIRMADAS DE ACUERDO CON LA LEY, LO EXPIDO A FAVOR DEL C. JOSE ALEXANDER RUIZ PEREZ, DESPUÉS DE HABERLO COTEJADO DEBIDAMENTE, DEJANDO RAZÓN EN SU MATRIZ DE HABERSE EXPEDIDO EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS, DEL ESTADO DE CHIAPAS, DE LA REPÚBLICA MEXICANA, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. – DOY FE”.
67. De la transcripción anterior, se desprende que los hechos que describe el Notario, en las casillas 630 extraordinaria 1 extraordinaria 1contigua 1, de la localidad Cacaté, arribando a las diez horas con treinta y cinco minutos del uno de julio del año en curso, observando que hay personas que hacen señas a las personas que votan y que se hace suponer les indican la forma y porque partido votar; que se espera una hora y media aproximadamente y se repite lo anterior; retirándose del lugar para resguardar su integridad, pues las personas que describe en el acta ejercen presión para votar por dos partidos.
68. Posteriormente, arriba a las doce horas con cuarenta minutos a la localidad de Modelo, cerciorándose que se encuentran instaladas las casillas 631 básica 1, 631 contigua 1 y 631 contigua 2, observando que algunas personas no realizan su votación en las casillas, sino que se lo muestran a un grupo de personas que se encuentran aglutinadas a un costado de las casillas, que inducen al voto por los partidos que ellos indican; situación que se repite por espacio de una hora y veinte minutos, lapso de tiempo en el que estuvo en ese lugar.
69. Finalmente, dicho Notario a las quince horas llega a la localidad la Concepción, cerciorándose que ahí se encuentran instaladas las casillas 632 básica, contigua 1 y 632 contigua 2; asentando en el acta que observa que por cada persona que pasa con su boleta para emitir su voto, va acompañada de otra persona quien le indica cómo votar y por qué partido; asimismo, que una persona que se describe en el acta y que porta un gafete, entra con los votantes en las mamparas, que posteriormente los votantes le entregan a estas personas las boletas ya marcadas; asimismo, hace constar que otra persona del sexo masculino también entra a la mampara, le habla a los votantes y éstos le entregan unos papeles que al parecer son boletas; situación que se repite durante una hora treinta y un minutos, hora en que se cierra el acta de mérito.
70. Ahora bien, es inconcuso que lo asentado por el Notario referido carece de sustento y veracidad, toda vez que de lo asentado con antelación se desprende por un lado, que en cada localidad estuvo por un lapso de una hora veinte minutos y una hora treinta minutos, lo cual no constituye la circunstancia de tiempo, es decir, no se establece con claridad que tales eventos se desarrollaron durante toda la jornada electoral y por tanto, no se puede obtener la determinancia en ese sentido.
71. Corolario a ello, tenemos que el fedatario público asienta suposiciones, apreciaciones, lo que a su parecer considera; por tanto, no se puede deducir de forma lógica y natural los hechos que narra; aunado a ello, asienta que se le dice a los votantes cómo votar y por los partidos que lo deben hacer; en ese sentido, no se desprende la circunstancia de modo, es decir, no se asienta el partido por el que se ejerce presión y el número de votantes que lo hicieron, pues sólo refiere algunas personas, sin que refiera un número específico a pesar de haber presenciado los hechos.
72. De ahí que, al no acreditarse las circunstancias de tiempo y modo, es inconcuso que la documental expedida por el notario público carece de valor probatorio; en el entendido, que si bien los fedatarios públicos gozan de fe pública y en términos del artículo 11, fracción II, de la Ley del Notariado del Estado de Chiapas, están facultados para dar fe de hechos que le consten; en el caso, lo hechos narrados no encuentran lógica y coherencia con lo que pretende probar el actor en la instancia local.
73. Por otro lado, la responsable concatena dicha acta notarial con los escritos de incidente de los partidos Encuentro social y MORENA, partidos que forman parte de la coalición “Juntos Haremos Historia”, los cuales constituyen documentales privadas; máxime que de las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral no se derivó que se asentaran los incidentes que narran los protestantes; para concatenar esos escritos con las incidencias reportadas en la jornada electoral y en el cómputo.
74. Efectivamente, de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
CASILLA | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO | HOJA DE INCIDENCIAS |
630 E1 | No existe incidencia alguna | No existe incidencia alguna | No se encontró ninguna hoja de incidencia |
630 E1 C1 | No existe incidencia alguna | No existe incidencia alguna | No se encontró ninguna hoja de incidencia |
631B | No existe acta en el expediente | No existe incidencia alguna | No se encontró ninguna hoja de incidencia |
631C1 | No existe incidencia alguna | No existe incidencia alguna | No se encontró ninguna hoja de incidencia |
631C2 | No existe incidencia alguna | No existe incidencia alguna | No se encontró ninguna hoja de incidencia |
632B | No existe incidencia alguna | No existe incidencia alguna | No se encontró ninguna hoja de incidencia |
632C1 | No existe incidencia alguna | No existe incidencia alguna | No se encontró ninguna hoja de incidencia |
632C2 | No existe incidencia alguna | No existe incidencia alguna | No se encontró ninguna hoja de incidencia |
75. En ese contexto, los escritos de incidente y el acta notarial, resultan ser contradictorias a lo asentado en las actas electorales; y por tanto, sólo se les puede dar valor indiciario; de ahí, que al no encontrarse robustecidas las documentales privadas del partido actor con las documentales públicas descritas en el cuadro, resulta inconcuso que tales documentos resultaban insuficientes para sostener la comisión de los hechos irregulares en las casillas referidas y con ello decretar la nulidad de la elección.
76. Además, del acta de sesión correspondiente al día de la jornada electoral, que obra a foja 105 del expediente, en el punto 13, relativo a los incidentes, no muestra incidente alguno en relación con las casillas identificadas en el cuadro anterior.
77. De ahí que el valor indiciario de los escritos de incidente suscritos por los partidos se desvanece, cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos.
78. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 13/97, de rubro: “ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO”[19]
79. Por tanto, es claro que de los elementos probatorios que obran en el expediente, no es posible tener por probados los actos generadores de nulidad de la votación recibida en las casillas previamente referidas, y en consecuencia, no es posible proceder a declarar la nulidad de la elección.
80. Lo anterior es así, porque la nulidad de una elección es la sanción máxima que impone, para su declaración, tener plenamente probadas las causas generadoras de nulidad, lo que no acontece en el caso.
81. Por lo que, al alcanzar su pretensión de revocar lo decidido por el Tribunal Electoral local, en relación con la indebida nulidad de la votación recibida en las ocho casillas referidas, resulta innecesario pronunciarse sobre los diversos motivos de disenso en relación con el análisis de la determinancia, pues como se vio, las supuestas irregularidades no quedaron probadas.
I. Indebida valoración de pruebas que aduce MORENA
82. A consideración de este órgano jurisdiccional el agravio hecho valer por MORENA respecto a la falta de exhaustividad de la responsable al analizar las pruebas aportadas para acreditar la nulidad de las casillas 629 básica y 629 contigua, resulta infundado por las razones que se explican a continuación.
83. En el caso, MORENA refiere que le causa agravio la determinación de la responsable al considerar que no era procedente anular las casillas 629 básica y 629 contigua.
84. Lo anterior, porque a su consideración en dichas casillas no se respetó la secrecía, ya que en todo el desarrollo de la jornada electoral el voto fue emitido de manera abierta, bajo un ambiente de presión moral ejercida sobre los integrantes de las mesas directivas de casilla.
85. Para efecto de acreditar las referidas irregularidades el partido actor ofreció dos escritos de incidentes levantados por los propios funcionarios de las mesas directivas de casilla y los representantes de los partidos.
86. Además, alega que contrario a lo advertido por el Tribunal Local, no solo ofreció los escritos de incidentes, también aportó un escrito firmado por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Ixtapa, Chiapas, mediante el cual le informó “que no podían constituirse a dar fe pública en las casillas instaladas en El Nopal, ya que no pondría en riesgo la integridad física de los miembros del Consejo Municipal, debido a que habían recibido un mensaje de la CAE[20] que a ella la habían detenido”, misma que a consideración del partido actor, no fue debidamente valorada a pesar de obrar en autos como medio de prueba.
87. A consideración del actor, la autoridad responsable no consideró que las hojas de incidentes resultan ser testigos genuinos de lo que realmente sucedió durante el desarrollo de la jornada electoral, y al ser copias al carbón de las originales que se manejan en las mesas directivas de casilla merecían un valor probatorio mayor que un simple indicio, ya que contrario a lo resuelto por el Tribunal Local de dichas actas sí se pueden advertir las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la irregularidad denunciada.
88. En ese sentido, refiere que la autoridad responsable violó lo dispuesto por los artículos 13 y 338, numeral 1, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, ya que a su consideración realizó una deficiente valoración de las pruebas, además de que no requirió los informes necesarios para efecto de que le informaran los incidentes que se hubiesen reportado de las casillas impugnadas incurriendo con ello en la omisión de allegarse de los elementos necesarios para resolver con un criterio apegado a derecho.
89. Aunado a lo anterior, MORENA también refiere que la sentencia impugnada en el apartado referente a las casillas 629 básica y 629 contigua 1, contiene argumentos contradictorios porque en un primer momento afirma que no se acreditó la irregularidad y en un segundo momento refiere que no se acreditó el número de electores que votaron bajo presión o el tiempo determinado que sucedió, incurriendo con ello en falta de congruencia interna.
Consideración de la Responsable respecto a este tema.
90. Respecto a dichas casillas la autoridad responsable determinó declarar infundado el agravio del partido, al considerar que de las dos hojas de incidentes aportadas no se podían desprender circunstancias de lugar, tiempo y modo de la irregularidad, además de que en dichas hojas no se asentaron mayores detalles de los cuales se pudiera inferir que efectivamente ocurrió una situación inusual.
91. Aunado a que no aportó ningún otro medio de prueba con el cual acreditara el número de electores que votaron bajo presión o en caso de desconocer dicha cantidad debió demostrar durante cuánto tiempo se ejerció violencia física o presión moral en las casillas.
92. A juicio de esta Sala Regional el agravio resulta infundado, por las razones siguientes.
93. Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que para acreditar irregularidades relacionadas con presión deben de estar plenamente probados los hechos denunciados, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
94. Al Respecto a los dos últimos elementos mencionados, tienen apoyo en la jurisprudencia 53/2002 de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)”.[21]
95. Además, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios cuantitativo y cualitativo.
96. En el caso de las hojas de incidente que obran en el expediente en relación con las casillas cuestionadas se desprenden los siguientes datos:
A | B | C | D | OBSERVACIONES |
No. | CASILLA | HECHOS | DURACIÓN DEL EVENTO | |
1. | 0629 B[22] | Voto abierto | No se advierte | No |
2. | 0629 C1[23] | Voto abierto
| No se advierte | No |
97. De lo anterior se advierte que fue correcta la valoración dada por la autoridad responsable porque de las mismas no se pueden corroborar circunstancias adicionales que impliquen que los hechos descritos en ellas se traduzcan en una forma de violencia o de presión hacia los electores.
98. Lo anterior porque incluso valorando el escrito signado por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Ixtapa, tampoco se advierte que se hubiera ejercido violencia o presión moral en electorado con la finalidad de coaccionar el voto de los electores, a favor de algún contendiente electoral.
99. Lo mismo acontece de la valoración de la prueba que aportó MORENA, en relación con el informe remitido vía correo electrónico por parte del Vocal de la Junta Local Ejecutiva, relativo a los incidentes reportados en las casillas 629 básica y contigua 1, misma que fue reservada en la instrucción, ya que aun de considerarla superveniente, lo único que muestra son dos incidentes, identificados en el punto 5.3, referido a la suspensión de la votación por otras causas que se identifican como emisión de voto abierto, pero lo cierto es que las propias documentales muestran que el incidente fue resuelto, ya que iniciaron a las ocho horas con cincuenta y ocho minutos, y concluyeron a las nueve horas con quince minutos del día de la jornada electoral.
100. En ese sentido resulta evidente que si bien se acredita un hecho cierto el cual quedó registrado como voto abierto, dicha circunstancia no fue suficiente para que la responsable decretara la nulidad de las casillas impugnadas, lo cual resulta correcto atendiendo al principio de preservación del sufragio válidamente emitido, es decir, no todas las irregularidades pueden conducir a la nulidad de la votación recibida en las casillas referidas, de ahí que no le asista la razón al partido.[24]
101. Ahora bien, al haber resultado fundados los planteamientos expuestos por el Partido Verde Ecologista de México, en relación con la indebida nulidad de la votación recibida en ocho casillas, e infundados los planteamientos de MORENA en relación con la pretensión de nulidad de dos casillas, lo procedente es revocar la resolución impugnada.
102. En ese contexto, dado el sentido de esta ejecutoria, en el que prevalece el resultado de la votación obtenido en sede administrativa, no ha lugar a proceder al estudio de constitucionalidad del artículo 389, numeral 1, fracción I, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, referido a que el parámetro del veinte por ciento (20%) de casillas anuladas, tiene como consecuencia jurídica la nulidad de la elección.
103. Precepto que, a juicio de MORENA, es inconstitucional atendiendo a los principios de proporcionalidad y conservación de los actos públicos válidamente emitidos.
104. Lo anterior, es así ya que al cuestionar la constitucionalidad del precepto referido, y su consecuente solicitud de inaplicación al caso concreto, tiene como presupuesto la declaración de nulidad de votación recibida en casilla en un porcentaje equivalente al previsto por la norma, lo que no acontece en el caso.
105. Ya que si bien las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo dispuesto por el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al conocer de planteamientos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de preceptos legales aplicados a situaciones concretas, tienen la facultad de inaplicarlos cuando contravengan la Norma Fundamental o un tratado internacional, la condición necesaria o sine qua non, para proceder a su análisis y en su caso inaplicación, es precisamente que haya sido aplicada al caso concreto.
106. En este contexto, resulta evidente que, dado el sentido de esta resolución, no se fundó en el precepto cuestionado.
107. Sin dejar de observar que, en la instancia previa, no hizo valer dicho planteamiento de constitucionalidad.
108. A partir de lo anterior, procede en derecho:
109. Revocar la resolución impugnada;
110. Dejar sin efecto los actos emitidos en cumplimento de la ejecutoria que se revoca;
111. Confirmar el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Ixtapa, Chiapas; así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
112. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de estos juicios, se agreguen al expediente respectivo, para su legal y debida constancia.
113. Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-312/2018 al SX-JRC-310/2018, en consecuencia, glósese copia de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEECH/JNE-M/083/2018, que decretó la nulidad de la elección para integrar el Ayuntamiento de Ixtapa, Chiapas, y revocó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente.
TERCERO. Se dejan sin efecto los actos emitidos en cumplimento de la ejecutoria que se revoca.
CUARTO. Se confirma el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Ixtapa, Chiapas; así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al Partido Verde Ecologista de México, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en auxilio a las labores de esta Sala; de manera electrónica a MORENA, por así haberlo solicitado en sus escritos; de manera electrónica u oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, así como al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de ese Estado, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 1 y 3, 27, 28 y 29, apartado 1, 3, inciso c) y 5, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de estos juicios, se agreguen al expediente respectivo, para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] En adelante Consejo Municipal Electoral.
[2] En lo posterior autoridad responsable o Tribunal local.
[3] En lo ulterior, proceso ordinario o proceso 2017-2018.
[4] En lo subsiguiente, Consejo General. Por cuanto hace al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, en lo subsecuente, Instituto Electoral local.
[5] En adelante las fechas se referirán al año dos mil dieciocho, salvo que se especifique año diverso.
[6] Acta de Cómputo Municipal de la Elección para el Ayuntamiento de Ixtapa, Chiapas, visible a foja 196, del cuaderno accesorio único.
[7] Escrito de presentación ante el Tribunal Electoral local, visible a foja 16 del cuaderno accesorio único.
[8] Cédulas y razones de notificación visibles de foja 314 a 322, del cuaderno accesorio único.
[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20, así como http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/99&tpoBusqueda=S&sWord=2/99
[10] Resolución que obra de foja 282 a 308 del cuaderno accesorio uno.
[11] Cédulas y razones de notificación visibles de foja 314 a 322, del cuaderno accesorio único.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20; así como en la página de internet http://portal.te.gob.mx/
[13] Informes circunstanciados visibles a fojas 1, de sus respectivos expedientes.
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9; así como en la página de internet http://portal.te.gob.mx/
[15] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, y en http://portal.te.gob.mx/
[16] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en http://portal.te.gob.mx/
[17] Tesis: I.2o.P. J/30, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, p. 1381, con el título: “PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE ATAÑE A LA DECISIÓN JUDICIAL Y NO DEL PROCEDIMIENTO.”
[18] Tesis: I.5o.C. J/36 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Circuito Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia(Civil), p. 744, bajo el rubro: “PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.”; criterios aplicables como orientadores.
[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 24.
[20] Capacitador Asistente Electoral.
[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71, así como en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=53/2002&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,53/2002
[22]Consultable en la foja 36 de cuaderno accesorio único.
[23] Consultable en la foja 37 del cuaderno accesorio único
[24] Con sustento en el criterio jurisprudencial 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.