JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-311/2013
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, promovido en contra de la sentencia emitida por Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de siete de octubre del presente año, en los recursos de inconformidad RIN/230/08/87/2013 y acumulados RIN/238/03/87/2013, RIN/242/09/87/2013, RIN/245/05/87/2013 y RIN/246/01/87/2013, por la que modificó el cómputo municipal y confirmó la declaración de validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz, así como la expedición de las constancias de mayoría a favor de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Veracruz para Adelante”, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
a) Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece se llevaron a cabo las elecciones para renovar a los integrantes del Congreso Local y los ayuntamientos del Estado de Veracruz, entre los que se encuentra el de Ixtaczoquitlán.
b) Cómputo municipal. El nueve siguiente, el Consejo Municipal con sede en Ixtaczoquitlán, Veracruz, celebró la sesión de cómputo municipal, obteniéndose los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN OBTENIDA | ||
NÚMERO | LETRA | ||
Partido Acción Nacional | 10,991 | Diez mil novecientos noventa y un votos | |
Partido Revolucionario Institucional | 11,283 | Once mil doscientos ochenta y tres votos | |
Partido Verde Ecologista de México | 435 | Cuatrocientos treinta y cinco votos | |
Partido Nueva Alianza | 356 | Trescientos cincuenta y seis votos | |
Partido de la Revolución Democrática | 2,572 | Dos mil quinientos setenta y dos votos | |
Partido del Trabajo | 292 | Doscientos noventa y dos votos | |
Movimiento Ciudadano | 357 | Trescientos cincuenta y siete votos | |
Partido Alternativa Veracruzana | 611 | Seiscientos once votos | |
Partido Cardenista | 880 | Ochocientos ochenta votos | |
Candidatos no registrados | 22 | Veintidós votos | |
Votos nulos | 726 | Setecientos veintiséis votos | |
Votación total | 28,525 | Veintiocho mil quinientos veinticinco votos |
Dicho consejo declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría a las fórmulas de candidatos a presidente municipal y síndico único, postuladas por la Coalición “Veracruz para Adelante”[1].
c) Recursos de inconformidad. El trece posterior, diversos partidos políticos se inconformaron con los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría de los integrantes del ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, pretendiendo la nulidad de la elección.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, radicó dichos juicios con las siguientes claves:
Expediente | Actor |
RIN/230/08/87/2013 | Partido Alternativa Veracruzana |
RIN/238/03/87/2013 | Partido de la Revolución Democrática |
RIN/242/09/87/2013 | Partido Cardenista |
RIN/245/05/87/2013 | Partido Movimiento Ciudadano |
RIN/246/01/87/2013 | Partido Acción Nacional |
El veintitrés siguiente, el mencionado tribunal ordenó la acumulación de los expedientes al diverso RIN/230/08/87/2013.
d) Sentencia del recurso de inconformidad. En sesión del día treinta de agosto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave resolvió los recursos de inconformidad en los siguientes términos:
RESUELVE
PRIMERO. Son parcialmente fundados los agravios señalados por los partidos políticos actores.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de dos casillas[2] señaladas en los apartados correspondientes del considerando noveno de esta sentencia.
TERCERO. Se modifican los resultados obtenidos en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz.
CUARTO. En consecuencia, se confirma la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por la coalición “Veracruz para Adelante”.
e) Juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-223/2013. Inconforme con lo anterior, el tres de septiembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Ixtaczoquitlán, Veracruz, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
f) Sentencia del juicio de revisión constitucional electoral. El tres de octubre, esta Sala Regional resolvió el referido juicio en los siguientes términos:
RESUELVE
PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado, en términos de lo expresado en el segundo considerando de este fallo.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en autos del recurso de inconformidad RIN/230/03/87/2013 y acumulados RIN/238/03/87/2013, RIN/242/09/87/2013, RIN/245/05/87/2013 y RIN/246/01/87/2013, relativa a la elección municipal de Ixtaczoquitlán, conforme a lo razonado en la parte final del último considerando de esta sentencia.
TERCERO. Se ordena al citado Tribunal Electoral que de inmediato dicte la sentencia que en derecho corresponda, para lo cual deberá tomar en consideración los lineamientos establecidos en este fallo. En consecuencia, remítanse de inmediato a la autoridad responsable los cuadernos accesorios del expediente al rubro citado, debiendo quedar copia certificada de los mismos en el archivo de esta Sala Regional.
CUARTO. Dicho organismo deberá informar del cumplimiento a lo ordenado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la sentencia atinente, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten.
QUINTO. Se apercibe al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz que de incumplir lo ordenado en los dos puntos resolutivos anteriores, se aplicará la medida de apremio o corrección disciplinaria que proceda.
Declarando infundados e inoperantes los planteamientos del actor con relación a las cuestiones probatorias.
g) Nueva sentencia del recurso de inconformidad. El siete de octubre, en cumplimiento de la sentencia de esta Sala, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave resolvió los referidos recursos de inconformidad, en los siguientes términos:
RESUELVE
PRIMERO. Son parcialmente fundados los agravios señalados por los partidos políticos actores.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de dos casillas (1798 B y 1807 C2) señaladas en los apartados correspondientes del considerando noveno de esta sentencia.
TERCERO. Se modifican los resultados obtenidos en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz, en los términos precisados en el punto considerativo décimo de esta resolución.
CUARTO. En consecuencia, se confirma la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por la coalición “Veracruz para Adelante”.
Con motivo de lo anterior, el cómputo municipal quedó como sigue:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN OBTENIDA | ||
NUMERO | LETRA | ||
Partido Acción Nacional | 10,740 | Diez mil setecientos cuarenta votos | |
Partido Revolucionario Institucional | 10,928 | Diez mil novecientos veintiocho votos | |
Partido Verde Ecologista de México | 432 | Cuatrocientos treinta y dos votos | |
Partido Nueva Alianza | 352 | Trescientos cincuenta y dos votos | |
Partido de la Revolución Democrática | 2,461 | Dos mil cuatrocientos sesenta y un votos | |
Partido del Trabajo | 287 | Doscientos ochenta y siete votos | |
Movimiento Ciudadano | 345 | Trescientos cuarenta y cinco votos | |
Partido Alternativa Veracruzana | 596 | Quinientos noventa y seis votos | |
Partido Cardenista | 848 | Ochocientos cuarenta y ocho votos | |
Candidatos no registrados | 22 | Veintidós votos | |
Votos nulos | 713 | Setecientos trece votos | |
Votación total | 27,724 | Veintisiete mil setecientos veinticuatro votos |
II. Juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-311/2013.
a) Demanda. Inconforme con lo anterior, el once de octubre del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de Alfonso Cerón Estrada, representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Ixtaczoquitlán, Veracruz presentó escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
b) Trámite. Mediante oficio 1105/2013, de doce de octubre del año en curso, recibido en esta Sala Regional el mismo día, la responsable remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado, las cédulas de publicación del medio de impugnación y las demás constancias relativas al juicio.
c) Turno. El trece de octubre, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JRC-311/2013 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos señalados en los artículos 19 párrafo 1, inciso a) y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Tercero interesado. El catorce de octubre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Rey David Rivera Barrios, representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano compareció con el carácter de tercero interesado.
e) Admisión. El dieciocho de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda del presente juicio.
f) Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, al considerar que el expediente se encontraba debidamente substanciado y al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, al haberse promovido por un partido político en contra de la sentencia dictada por el tribunal responsable, en un recurso de inconformidad vinculado con la elección de integrantes del ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz, entidad federativa que se encuentra dentro de esta circunscripción electoral.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Escrito de tercero interesado. En el presente juicio se le reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario, Rey David Rivera Barrios, por contar con un derecho incompatible con el del partido actor; además de comparecer oportunamente al juicio dentro del plazo de setenta y dos horas; como a continuación se explica:
De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, y bajo su más estricta responsabilidad, de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo antes señalado, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
En el caso y de las constancias que obran en autos se advierte que la demanda se presentó el once de octubre del año en curso; asimismo, de la cédula de publicación respectiva se observa que la publicitación de las setenta y dos horas se realizó a partir de las diez horas del doce de octubre y finalizó a la misma hora del quince siguiente, certificando la autoridad señalada como responsable que sí se presentó escrito de tercero interesado.
Ello, porque el expediente en el que se actúa, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional presentó su escrito de comparecencia a las veintidós horas del catorce de octubre del presente año; esto es, dentro del plazo establecido para tal efecto.
Ahora bien, por cuanto hace a la personería de Rey David Rivera Barrios, quien se ostenta con el carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se tiene por reconocida.
Lo anterior, porque el representante que comparece como tercero interesado en el presente juicio está registrado ante la autoridad administrativa electoral que organiza el procedimiento comicial local necesario para elegir, entre otros, a los ayuntamientos del Estado.
Además de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, tuvo por reconocida la personería de Rey David Rivera Barrios al argumentar que resulta aplicable el principio “el que puede lo más puede lo menos”, resultando incuestionable que puede intervenir en las impugnaciones contra actos emitidos por el Consejo Municipal del mismo instituto.
Así también manifestó que el Consejo Municipal del Ixtaczoquitlán, Veracruz, entonces responsable en el juicio de inconformidad, le reconoció esta en su informe circunstanciado.
Por tales motivos, y al no ser controvertida en esta instancia la personería de Rey David Rivera Barrios, esta Sala, de igual manera se la reconoce.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma, consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque consta en autos que la resolución combatida se le notificó personalmente al actor el siete de octubre del año en curso, y la demanda se presentó el once siguiente.
3. Legitimación y personería. En el caso, se tienen por acreditadas dichas calidades, toda vez que el juicio se promueve conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien acude es el Partido Acción Nacional, a través de Alfonso Cerón Estrada, en su carácter de representante propietario del citado partido, ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Ixtaczoquitlán, Veracruz.
Dicho carácter de representante es reconocido por la responsable al rendir su informe circunstanciado.
Por tanto, se tiene por acreditada la legitimación y la personería, máxime que se trata de igual partido, a través del mismo representante, que interpuso el recurso de inconformidad en la instancia local.
4. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, pues al efecto, el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 298, párrafo 1, establece que las resoluciones del tribunal electoral del Estado serán definitivas e inatacables; lo que se constata, además, con el hecho de que la legislación de la materia no prevé algún medio impugnativo ordinario o extraordinario, mediante el cual pueda cuestionarse la constitucionalidad y legalidad de las sentencias dictadas por dicho órgano jurisdiccional, ya sean interlocutorias o definitivas.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro “DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[3]
En esas condiciones, para el caso, se colman los requisitos de definitividad y firmeza en estudio.
5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia del artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva de la materia, se satisface en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[4]
En el caso, el partido actor destaca la violación de los artículos 1, 14, 16, 17, 35, fracción II, 39, 41, 99, fracción V y 116, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.
6. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de las elecciones.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[5]
En la especie, este requisito se encuentra satisfecho porque el partido actor cuestiona la falta de exhaustividad al realizar el estudio de los agravios encaminados a la nulidad de la elección por la causal genérica, por lo cual de asistirle la razón, podría dar lugar a la declaración de nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz, por tanto, se colma el requisito en análisis.
7. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que resultaran fundados los agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido de la violación reclamada.
Esto es así, porque en el presente caso, los integrantes del Ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz, tomarán posesión de sus cargos el primero de enero de dos mil catorce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
En ese tenor, se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los motivos de disenso se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.
Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos, imprecisos, y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y
Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
QUINTO. Síntesis de agravios. La pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada y se declare la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento en Ixtaczoquitlán, Veracruz, o en su caso, la nulidad de votación recibida en las casillas denunciadas.
De tal suerte, en síntesis manifiesta los siguientes agravios:
A. Forma de exhibición de las documentales remitidas por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano. El Partido Acción Nacional afirma que la responsable debió observar que las pruebas aportadas por el Consejo Municipal Electoral de Ixtaczoquitlán, por conducto del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, contienen certificaciones al reverso con los sellos del Secretario de la autoridad electoral municipal, dejando de apreciar que dichos sellos deben estar al interior del recinto tomado por los manifestantes y resguardado por elementos de la Secretaría de Seguridad Pública, afirmando así que, los referidos policías fueron quienes entregaron a personal del Instituto Electoral Veracruzano la documentación electoral, pues en autos no se acredita la forma en la cual el Consejo General se allegó de las referidas documentales, cuestionando entonces el valor probatorio de dichas documentales, partiendo de la forma en que fueron remitidas.
B. Incongruencia en la fijación de la pretensión y omisión de estudiar la nulidad de la elección. El Partido Acción Nacional refiere que la sentencia es incongruente al fijar la pretensión del actor, en razón de que únicamente refirió que su pretensión versaba sobre qué: “Se declare la nulidad de las casillas impugnadas y se revoquen las constancias de mayoría, y en consecuencia, se declare la nulidad de la elección.”, sin precisar que también se pretende la nulidad de la elección, esto es, la impugnación del actor versa no sólo por las irregularidades presentadas en 48 casillas, sino también en la relación de hechos y actos posteriores a la elección como el indebido resguardo de los paquetes electorales. Afirmando, que es indubitable que el tribunal responsable está dejando de estudiar todos y cada uno de los planteamientos esgrimidos en la demanda del recurso de inconformidad, pues el Partido Acción Nacional señala que si lo pretendido por el suscrito fue la declaración de invalidez de los resultados obtenidos en la sesión de cómputo municipal por las irregularidades graves presentadas después del cómputo como lo es el indebido resguardo de la paquetería electoral y todos aquellos hechos posteriores que ponen en duda la certeza y la validez de la elección, y el tribunal resolvió sólo la procedencia de la causal de nulidad de votación en casilla por irregularidades graves, resulta evidente la incongruencia de su determinación.
Además, considera indebido que la responsable afirmará en el Considerando Octavo, relativo a la Cuestión previa, de la resolución impugnada que: “sólo se procederá a juzgar la nulidad de votación recibida en casilla”, siendo que debió analizar todos los planteamientos vertidos en el escrito de demande y no sólo los que considere factibles de impugnar, contraviniendo los principios de exhaustividad y congruencia, contenidos en el artículo 17 de la Constitución.
El actor afirma que la responsable dejó de analizar los argumentos que actualizaron la causal genérica de nulidad de elección contenida en el artículo 314 del Código Electoral del estado de Veracruz, pues sólo se avocó al estudio de las causales de nulidad de las casillas, sin entrar al análisis de las irregularidades hechas valer en relación a la nulidad de elección, por el indebido resguardo, y la ilegal sustracción de los materiales electorales y manipulación de la paquetería electoral, sin analizar las circunstancias de tiempo y modo. No se examinaron los actos administrativos tendientes a abandonar indebidamente la paquetería electoral, ya que a dicho del actor, el Tribunal responsable, debió estimar que la medida no fue proporcional, necesaria, ni idónea, en tanto que la autoridad administrativa electoral contaba con otras opciones previstas en la ley para tratar de solucionar el conflicto.
C. Indebida precisión de agravios respecto de las casillas y causales de nulidad de votación invocadas generando incongruencia de la sentencia. El actor afirma le causa agravio la precisión realizada por la responsable en relación a que “sólo en algunos casos los actores señalaron agravios precisos, mientras que en otros casos, se limitaron a señalar la causal de nulidad correspondiente, pero sin argumento alguno que tienda a establecer la actualización de la causal de nulidad”, pues lo considera inverosímil e inconstitucional, en razón de que la responsable se debió pronunciar respecto de doscientos cincuenta y cuatro planteamientos de nulidad de votación recibida en casilla, derivadas de las cuarenta y ocho casillas impugnadas, y que contrario a ello, la responsable en la resolución impugnada, únicamente, sostuvo que en dieciséis casillas no se realizaron manifestaciones, y cien supuestos de nulidad de votación recibida en casilla, por lo que el impetrante considera paupérrimo y escaso el estudio realizado.
La inconformidad del actor se sustenta en el hecho de que de fojas nueve a treinta y uno de su demanda primigenia, insertó un cuadro en el que se plantearon argumentos con conexidad con la causa de pedir, así como circunstancias de modo, tiempo y lugar, contrario a lo afirmado por la responsable.
Por lo anterior, afirma que resulta incongruente lo razonado por la responsable en las casillas que afirman “no contienen hechos concretos”, pues no realiza ningún discernimiento, ni análisis lógico jurídico que señale en qué consiste el supuesto de que “Sólo se limitó a expresar que en esas casillas se actualizan las hipótesis de nulidad previstas en las referidas fracciones del numeral invocado, pero omitió referir hechos relacionados con tales irregularidades, de los que se advierta circunstancias de tiempo, modo y lugar”. Lo incongruente deviene que primero la responsable afirme que sí se encontraron agravios insertando una tabla para tal efecto en las páginas dieciocho a veinte de la resolución impugnada, y posteriormente los niegue al afirmar que no encontró elementos de modo, tiempo y lugar.
D. Violaciones a principios. El impetrante considera inconstitucionales los actos jurisdiccionales desplegados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en virtud de que dejó de observar el control difuso de la constitucionalidad en su potestad jurisdiccional porque la sentencia que se combate carece de motivación, así como viola los principios de administración de justicia, exhaustividad, congruencia, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad contenidos en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
E. Prontitud en el dictado del fallo. El actor refiere que la sentencia está viciada, pues carece de exhaustividad, congruencia, debida valoración de pruebas y de allegarse de mayores elementos probatorios, al considerar que se emitió en un plazo de tiempo muy breve, lo que generó un estudio vago, insuficiente, prematuro e inconstitucional, al afirmar que la prontitud en el dictado del fallo, se contrapone con un estudio profundo de los planteamientos realizados.
F. Sufragar sin credencial para votar sin estar incluido en la lista nominal; ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o electores; y cuando existan irregularidades graves y plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral. El instituto político actor, refiere que le causa agravio el análisis realizado por la responsable en las casillas impugnadas por las fracciones VII, IX y XI del artículo 312 del Código Electoral del Estado de Veracruz, relativas a sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores; ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y cuando existan irregularidades graves y plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, respectivamente, pues valoró pruebas documentales que le fueron proporcionadas indebidamente a través de los oficios IEV/CG/1256/VII/201(sic), IEV/CG/1437/87/2013 y IEV/CG/1442/87/2013, remitidos por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
G. Instalar casilla en lugar distinto al autorizado. El actor refiere que al estudiar la causal de nulidad de votación recibida en casilla, establecida en la fracción I, del artículo 312, del Código electoral local, fueron indebidamente valoradas las actas de escrutinio y computo de las casillas 1808 Contigua 2 y 1822 Básica, cuestionando la forma en que fueron remitidas por la autoridad administrativa electoral.
H. Realizar el escrutinio y cómputo en lugar distinto al autorizado. Para el Partido Acción Nacional, esta Sala Regional ordenó estudiar cuarenta y cuatro casillas por la causal prevista en la fracción III, del artículo 312 del Código electoral veracruzano, y la responsable únicamente se pronuncio respecto de quince casillas. Específicamente en las casillas 1808 Contigua 2 y 1815 Básica, refiere que la responsable no se allegó de pruebas suficientes para estar en condiciones de resolver; cuestionando la forma en que fueron remitidas las pruebas por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
I. Recibir la votación por persona distinta. El impetrante afirma que sólo dieciocho de las veinticuatro casillas ordenadas estudiar por esta Sala Regional, por la causal de nulidad de votación recibida en casilla comprendida en el artículo 312, fracción V del Código electoral para el estado de Veracruz, fueron atendidas por el tribunal responsable. Alega que en las casillas 1799 Contigua 1, 1808 Contigua 2, 1809 Contigua 2 y 1822 Contigua 1, la responsable no se allegó de suficiente material probatorio para estar en posibilidades de emitir sentencia.
Respecto de la casilla 1798 Básica, señala que está demostrado fehacientemente que personas que se encontraron acreditados como representantes del Partido Revolucionario Institucional, actuaron como funcionarios de casilla.
En cuanto a la casilla 1799 Contigua 1, afirma que Carlos Marcelino Sarmiento, ostenta cargo partidista al interior del Partido Revolucionario Institucional, transgrediendo el contenido del artículo 190, párrafo 2, fracción V, al respecto el actor señala que la responsable debió requerir informe al referido instituto político, como lo solicitó el actor, para acreditar que el referido ciudadano ostenta un cargo partidista.
En las casillas 1815 Básica, 1822 Contigua 1 y 1829 Básica, la responsable dejó de analizar que las pruebas ofrecidas por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, fueron remitidas de manera irregular.
En relación a las casillas 1820 Básica y 1807 Básica, el actor parte de la premisa de que el corrimiento de funcionarios se debió llevar acabo puntualmente como lo establece el artículo 214 del Código comicial de la referida entidad, y que el no hacerlo así, transgrede la norma y genera la nulidad de votación recibida en esas casillas, al afirmar de irregular el hecho de que el funcionario designado para Escrutador ocupe el cargo de Presidente, si primero no hubo corrimiento del Secretario como Presidente de la casilla.
Finalmente en las casillas 1808 Contigua 1, 1808 Contigua 2, 1809 Contigua 2, 1810 Contigua 1, 1810 Contigua 3, 1812 Básica, 1814 Básica, 1814 Contigua 1, 1824 Contigua 2, 1828 Básica y 1828 Contigua 2, el Partido Acción Nacional asevera que no existe ordenamiento alguno que establezca que serán los suplentes de otras casillas los que asuman cargos de funcionarios para las que no fueron designados, siendo que la fracción V del artículo 214 del Código Electoral para el estado de Veracruz, establece que se tomará a los funcionarios de casilla, de entre los electores que se encuentren formados.
J. Error o dolo. El actor afirma que la responsable no estudio dos casillas, la 1828 Básica y la 1829 Básica, hechas valer por la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 312 del Código electoral veracruzano. El impetrante además cuestiona la forma en que fueron remitidas las pruebas por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
Respecto de la casilla 1799 Básica, el Partido Acción Nacional afirma que la responsable no analizó la hoja de incidentes.
SEXTO. Metodología. La doctrina procesal ha clasificado las violaciones que se pueden hacer valer en los agravios o motivos de inconformidad en: procesales, formales y de fondo.
Procesales. Transgresiones relacionadas con los presupuestos procesales o infracciones adjetivas cometidas durante la sustanciación del juicio o procedimiento del cual deriva la resolución reclamada.
Formales. Aquellas infracciones legales de índole adjetiva cometidas al momento de pronunciarse una resolución o sentencia. Esas transgresiones no atañen en forma directa, ni al estudio hecho en esa resolución de las cuestiones jurídicas sustanciales o de fondo, ni tampoco al de las cuestiones relacionadas con los presupuestos procesales. Por tanto, están referidas a vicios concernientes al continente (forma) de esa resolución, así como a omisiones o incongruencias de la misma.
De fondo. Relacionadas con las cuestiones sustanciales que sustentan las consideraciones de la resolución reclamada derivadas de una indebida, inexacta o carente aplicación de la ley.
Dicha clasificación se justifica tanto en la naturaleza y secuencia lógica del proceso, como en las transgresiones en que puede incurrir la autoridad responsable durante la tramitación o al momento de emitir el acto o resolución reclamados.
En ese sentido, por regla general, el estudio de los motivos de inconformidad se realiza en ese mismo orden: procesales, formales y de fondo, de lo general a lo particular, que es el que se utilizará en el dictado de la presente sentencia.
Por tanto, en primer término se abordará el agravio relativo a la forma de exhibición de las documentales remitidas por la autoridad administrativa electoral, al ser de carácter procesal.
Posteriormente la falta de estudio de la nulidad de la elección e incongruencia en la fijación de la pretensión, porque de resultar procedente, podría traer como consecuencia la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz, después se analizara lo relativo a la precisión de agravios en relación a las casillas y causales de nulidad de votación invocadas, en razón de ser formales.
Cabe destacar que cuando se estudie la falta de exhaustividad, estarán contenidas de igual forma, las afirmaciones hechas valer en las causales de nulidad de votación recibida en casillas identificadas como realizar el escrutinio y cómputo en lugar distinto al autorizado, recibir la votación por persona distinta y error o dolo, y relativas a que no se analizaron la totalidad de las casillas y que originalmente se pronunció sobre determinado número de casillas para ser analizadas y en el dictado de la resolución no lo hizo así.
Finalmente, se abordarán las de fondo relativas a la violación a principios y prontitud en el dictado del fallo, mientras que los restantes agravios relativos a la nulidad de votación recibida en casilla, se analizarán de manera conjunta, agrupándose de la siguiente manera:
1. Casillas anuladas. Las casillas que ya fueron anuladas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, al resolver la resolución que se impugna;
2. Cuestiones Probatorias. Las que hacen manifestaciones relativas a cuestionar la forma en que se remitieron los medios probatorios por la autoridad administrativa electoral, omisión de allegarse de mayores elementos convictivos y valoración de pruebas; y
3. Casillas con particularidades. Serán aquellas que planteen circunstancias específicas que tengan que ser atendidas de manera particular.
Sin que lo anterior genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, que tal forma de proceder no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[6]
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
A. Forma de exhibición de las documentales remitidas por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
Esta Sala estima que los agravios relativos a la forma de exhibición de las documentales remitidas por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano son inoperantes, porque se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada ya que este órgano se pronunció al respecto de manera definitiva, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-223/2013, interpuesto también por el ahora enjuiciante.
La cosa juzgada, cuyo fundamento se encuentra en dar seguridad y certeza a los gobernados, puede tener eficacia directa o eficacia refleja.
La primera existe cuando los sujetos, el objeto y la causa de la pretensión, son idénticos en dos juicios, en cuyo caso la materia del segundo asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero.
La eficacia refleja de la cosa juzgada, como acontece en la especie, se da cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos antes precisados, entre ambos litigios, existe, sin embargo, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre los asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste queden vinculadas por el primer fallo.
Así, se tiene que los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes:
a) La existencia de un proceso resuelto por sentencia que haya causado ejecutoria;
b) La existencia de otro proceso en trámite;
c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y
g) Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 12/2003 de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.[7]
En el caso se dan esos supuestos.
En efecto, como ya ha sido indicado, dicho medio de impugnación se promovió para controvertir, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la diversa resolución de treinta de agosto del presente año, recaída a los recursos de inconformidad RIN/230/08/87/2013 y acumulados RIN/238/03/87/2013, RIN/242/09/87/2013, RIN/245/05/87/2013 y RIN/246/01/87/2013, por la que se modificó el cómputo municipal y confirmó la declaración de validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz, así como la expedición de las constancias de mayoría a favor de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Veracruz para Adelante”.
En la sentencia dictada por esta Sala Regional para resolver dicho recurso, se revocó la sentencia impugnada, para que de inmediato, la responsable dictara otra, en la que atendiera a la totalidad de los agravios expuestos por el actor en su demanda de recurso de inconformidad, quedando establecido además respecto a las cuestiones probatorias planteadas que:
La carga de la prueba es del actor, resultando desacertada la afirmación del actor en el sentido de que el tribunal electoral estaba obligado a requerir las pruebas que ofreció en su demanda, pues de autos no se advierte que éste haya acreditado que las solicitó oportunamente por escrito, y que las mismas le fueron negadas.
No asiste la razón al sostener que el tribunal electoral estaba obligado a requerir los medios de convicción atinentes, pues es una facultad potestativa que podrá ejercer siempre que lo juzgue necesario, sin que ello suponga la obligación de perfeccionar el indebido cumplimiento de las cargas procesales de las partes, ni proveer sobre hechos no alegados, pues ante todo, debe cuidar del equilibrio procesal entre las partes, sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.
Además, tampoco asiste razón al actor cuando pone en duda la forma en la cual la autoridad administrativa remitió los elementos probatorios en los cuales, el tribunal responsable se basó para estudiar los hechos sometidos a debate jurisdiccional, porque obra en autos el oficio IEV/CG/1256/VII/2013, por el cual, el Secretario General remite, entre otros documentos, el expediente formado con motivo de la inconformidad interpuesta por el Partido Acción Nacional, asimismo se estableció que los oficios IEV/CG/1437/87/2013 y IEV/CG/1442/87/2013 fueron en cumplimiento al requerimiento formulado durante la instrucción del asunto, a fin de que el tribunal responsable contara con mayores elementos para resolver la controversia.
Finalmente, respecto de que la responsable inobservó que las documentales remitidas por la autoridad administrativa fueron certificadas con el sello del Consejo Municipal Electoral de Ixtaczoquitlán, el cual, a su decir, debería estar dentro de las oficinas que ocupaba dicho ente, mismas que fueron tomadas por manifestantes, esta Sala concluyó que al tratarse de documentales remitidas por una autoridad, en ejercicio de sus atribuciones, gozan de la presunción de validez, salvo prueba en contrario; y en el caso, de autos no se advierte que exista algún elemento que evidencie, o al menos ponga en duda la calidad de los documentos remitidos por la autoridad, aunado al hecho de que el Consejo Municipal se encuentre tomado por manifestantes, por sí mismo, es insuficiente para considerar que el sello fue sustraído, o que las documentales son apócrifas, pues en todo caso, el actor debió acreditar tales extremos, sin que así lo haya hecho.
En tal virtud, resultaron infundados e inoperantes, según el caso, los conceptos de agravio en los que se aducía, por el ahora actor, vulneración relacionada con cuestiones probatorias.
Como se ve, esta Sala Regional ya se pronunció sobre los planteamientos relativos a:
1. Que resulta falso que la carga de la prueba recaiga en el actor, pues el tribunal responsable estaba obligado a requerir la información y documentación necesaria, según lo dispone el artículo 290, del Código Electoral de Veracruz.
2. Que en múltiples ocasiones solicitó a la responsable que requiriera diversas pruebas al Consejo Municipal de Ixtaczoquitlán, y que al haberlas solicitado por escrito adjuntado a su demanda, el tribunal local tenía la obligación de solicitarlas, pues no le fueron proporcionadas.
3. Que resulta falso que mediante los oficios IEV/CG/1437/87/2013 y IEV/CG/1442/87/2013 se remitieran las actas de escrutinio y cómputo de casilla, las listas nominales y las actas de jornada electoral, por lo que se pone duda el valor probatorio otorgado a las documentales que no fueron agregadas en acatamiento al requerimiento formulado el ocho de agosto pasado.
4. Que la responsable debió observar que las pruebas aportadas por el Consejo Municipal Electoral de Ixtaczoquitlán, por conducto del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, contenían el sello que debe estar al interior del recinto electoral municipal, el cual fue tomado por manifestantes.
Por tanto, resolver nuevamente agravios relativos a valoración de pruebas en relación a la carga probatoria y forma de exhibición de los medios convictivos, en el recurso de inconformidad que originó el presente juicio, implicaría violentar la institución procesal de la cosa juzgada, pues este órgano jurisdiccional ya se pronunció.
Por ende, como se evidenció, en el caso opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, de ahí la inoperancia de los planteamientos.
B. Omisión de estudiar la nulidad de la elección, la totalidad de las casillas hechas valer e incongruencia en la fijación de la pretensión.
Esta Sala Regional considera el agravio infundado, según se verá a continuación.
En primer término, respecto al principio de exhaustividad, se tiene que entre los diversos derechos humanos contenidos en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el que se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas.
Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate.
En ese sentido, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes que constituyan la causa de pedir de lo solicitado, pues con ello se procura asegurar el estado de certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad, ello en aras del principio de seguridad jurídica que debe ser observado a favor de todos los gobernados.
Por tanto, resulta claro que el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis planteada.
Esto es, toda autoridad electoral, tanto administrativa como jurisdiccional, está obligada a estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión, pues sólo es el proceder exhaustivo que asegura el estado de certeza jurídica a que las resoluciones emitidas deben generar.
En primer lugar, cabe precisar que el principio procesal de exhaustividad se cumple si la autoridad hace el estudio de todos los argumentos planteados por las partes, resuelve todos y cada uno de ellos, así como que analiza todas las pruebas tanto ofrecidas por las partes como recabadas.
Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 12/2001, EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.[8]
Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Lo anterior, hace evidente que el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de resolver sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.
Por tanto, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
En el caso, el partido enjuiciante aduce que la sentencia controvertida trasgrede el referido principio, en razón de que no se atendió su nulidad de la elección por actualizarse la causal genérica, pues la responsable desde la fijación de la pretensión del impetrante, únicamente refirió que solicitaba la nulidad de votación recibida en casilla por actualizarse diversas causales, omitiendo lo relativo a que también solicitaba la nulidad de elección, por actos posteriores a la celebración de la jornada electoral como el indebido resguardo de los paquetes electorales.
Al respecto, de la lectura a la resolución impugnada se advierte, con claridad, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, al resolver el recurso de inconformidad, atendió dicho planteamiento expuesto por el partido actor, como se explica:
En términos generales, el partido actor en la instancia natural planteó la nulidad de la elección por la causal genérica, toda vez que consideró que se actualizaron irregularidades graves acontecidas durante y después de la sesión de cómputo municipal, toda vez que el local del Consejo Municipal Electoral de Ixtaczoquitlán, fue abandonado por sus integrantes, dejando en su interior la documentación correspondiente a la elección del Ayuntamiento referido, y que derivado de ello, sea la policía municipal quien esté resguardando la documentación electoral, lo que presumiblemente da lugar a la manipulación de dicho material electoral.
Como se advierte de la resolución local, el planteamiento realizado por el actor relativo a la nulidad de la elección fue atendido, pues la sentencia se pronunció respecto de ello.
Lo anterior se afirma, porque el Tribunal local calificó de infundado el agravio, señalando en su resolución:
AGRAVIOS RELATIVOS A LA CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN, REGULADA EN EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL.
…
Ahora bien, como ya se precisó, los promoventes solicitan la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, por lo siguiente:
1. El abandono de los paquetes electorales por parte de los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Ixtaczoquitlán, siendo ellos los responsables de su vigilancia hasta la remisión a la autoridad correspondiente; poniendo con ello en peligro el adecuado desarrollo de la función electoral y atentando contra las características del voto, que debe ser universal, libre, directo, personal, secreto e intransferible, ya que el no contar con la vigilancia adecuada por los funcionarios responsables, sugiere una posible violación de los paquetes electorales y, en consecuencia, la sustracción o sustitución de las boletas electorales.
2. La existencia de unos sellos con firmas, posiblemente apócrifas, en la puerta de la bodega donde se resguardan los paquetes electorales y la documentación relativa a la elección combatida, tal como se acredita con la investigación ministerial número 177/2013.
3. Que elementos de la Policía de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, a la fecha de interposición del Recurso de Inconformidad, han asumido funciones que no les corresponde y que son atribuciones exclusivas del Consejo Municipal Electoral, pues están resguardando los paquetes y materiales electorales, entrando y saliendo de las instalaciones, lo que constituye violaciones a la normativa electoral, ya que el acceso y resguardo de personas ajenas al Consejo Municipal, supone manipulación a la paquetería y documentación electoral, y pone en riesgo la votación contenida en los paquetes electorales.
Como se aprecia, según sus afirmaciones de la parte actora, la responsable indebidamente incumplió su obligación de tomar las medidas necesarias para el resguardo de los paquetes electorales hasta la remisión al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, esto, porque, presumiblemente, los Consejeros abandonaron súbitamente las instalaciones del Consejo Municipal, antes de que remitieran la documentación pertinente al Consejo General, alegando que debido a ello, posteriormente aparecieron firmas “posiblemente” apócrifas en los sellos en donde se resguardaban los paquetes electorales, una vez que fueron depositados en la bodega respectiva, después de realizarse el cómputo respectivo; además de que los elementos de la Policía de Seguridad Pública del Estado, son los que resguardan la documentación señalada, cuando en realidad, a quien se debe tal obligación es al Consejo Municipal.
…
Por ello, no basta que los promoventes hayan señalado en sus escritos iniciales que se cometieron tal o cuales irregularidades por los referidos funcionarios, que, en su opinión, afectaron el resultado de la votación, los principios rectores de la materia, las características del voto o los que permiten considerar una elección como democrática, libre y auténtica, sino que resultaba necesario que ofrecieran medios de convicción eficaces o idóneos que demostraran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que según se dieron las presuntas irregularidades alegadas, a fin de generar en el ánimo de este órgano jurisdiccional la certeza de su comisión. O bien, que dichas circunstancias se hubiesen derivado de autos y quedaran fehacientemente acreditadas, lo que en el caso no ocurrió. De ahí que la parte actora haya incumplido con la carga probatoria que le impone el artículo 278 del Código Electoral de Veracruz, que, en lo conducente, establece: “El que afirma está obligado a probar”.
Por tanto, al no demostrar los inconformes las afirmaciones e irregularidades que en forma similar expresaron en torno a la causal genérica de nulidad de elección, así como la vulneración de los principios rectores, a fin de que deba anularse la elección del municipio de Ixtaczoquitlán, ha lugar a declarar INFUNDADOS los agravios aducidos sobre el particular.
Ahora bien, en el presente caso, la responsable de manera correcta consideró que tales hechos eran infundados pues el hecho de que se controvierta que los paquetes electorales se encuentran resguardados por Policías de la Secretaría de Seguridad Pública en las instalaciones del Consejo Municipal, en nada afecta los datos con que se cuenta en el expediente, toda vez que los mismos se obtuvieron debidamente en el cómputo municipal correspondiente, mismo que se realizó sin ningún contratiempo.
Además, el tribunal local razonó que si bien es cierto que en las constancias del expediente se advierte que posteriormente al cómputo realizado se tomaron las instalaciones del Consejo Municipal por integrantes de diversos partidos, y que incluso las subsecuentes participaciones de la responsable se realizarían en el Consejo Distrital correspondiente, ello en nada afecta la posibilidad de analizar la licitud de los resultados obtenidos a través de la votación, toda vez que el análisis de las causales invocadas por la parte actora fue posible con las pruebas ofrecidas por las partes, así como los requerimientos efectuados a la responsable a través del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, quien cuenta con diversa documentación relativa a la elección del municipio señalado.
Asimismo, señaló que el hecho de que los policías, presuntamente, han sustraído documentación electoral del Consejo Municipal, debe probarse plenamente, y no simplemente realizar manifestaciones vagas e imprecisas, máxime que en los expedientes no se contienen elementos de prueba idóneos para demostrar que efectivamente se haya sustraído documentación electoral de forma indebida, o que ésta se haya manipulado de alguna manera.
Finalmente, concluyó que la única prueba que la parte actora allegó al recurso de inconformidad, como sostén de su pretensión, consistente en copia simple de una supuesta denuncia presentada el trece de julio de dos mil trece ante el Agente del Ministerio Público Municipal de Ixtaczoquitlán, Veracruz, misma que, una vez valorada, resultó insuficiente para demostrar irregularidades de naturaleza tal que configuraran la causal genérica de nulidad de la elección.
Como se ve, la responsable expuso razonamientos de por qué no se actualizaba la referida nulidad de elección, determinación que a juicio de esta Sala Regional es correcta pues, explicó en qué consiste el referido supuesto de nulidad de la elección, valorando los medios probatorios para su actualización, así como que los mismos resultaban insuficientes para demostrarla, incluso teniendo por acreditada la toma del Consejo Municipal, misma que consideró, no afectaba el resultado, así como no tener por acreditada manipulación ni sustracción indebida de material electoral.
Con base en lo anterior, se concluye que la responsable si se pronunció sobre el tema central referido por el actor, y por tanto, no existió vulneración al citado principio de exhaustividad que aduce el enjuiciante, porque sus planteamientos sí fueron analizados y se explicó a qué obedecía la calificación del agravio hecho valer.
Por otro lado, al hacer depender la aparte del agravio relativa a la indebida precisión de su pretensión, de que no se estudiara lo relativo a la nulidad de la elección por actualizarse la causal genérica, la misma deviene inoperante, pues la responsable en el apartado relativo a “Pretensión, causa de pedir, litis y método de estudio”, considero:
Se declare la nulidad de las casillas impugnadas y se revoquen las constancias de mayoría, y en consecuencia, se declare la nulidad de la elección.
Y como quedó evidenciado, el Tribunal local, al dictar la resolución de siete de octubre del presente año, en los recursos de inconformidad RIN/230/08/87/2013 y sus acumulados RIN/238/03/87/2013, RIN/242/09/87/2013, RIN/245/05/87/2013 y RIN/246/01/87/2013, sí abordo lo relativo a la nulidad de elección por irregularidades acontecidas posterior a la celebración del cómputo municipal, es que la inexacta precisión de pretensión realizada por la responsable no le depara perjuicio.
Se debe precisar que el análisis que pretende el enjuiciante sea realizado por esta Sala Regional, no conduciría a modificar o revocar el acto impugnado, pues se insiste, la responsable si atendió el agravio relativo a la nulidad de la elección por actualizarse la causal genérica.
Finalmente, respecto de las afirmaciones realizadas respecto de la falta de exhaustividad en el estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla relativas a realizar el escrutinio y cómputo en lugar distinto al autorizado, recibir la votación por persona distinta y error o dolo, y contendías en las fracciones III, V y VI del artículo 312 del Código electoral veracruzano, este órgano jurisdiccional las considera infundadas.
Lo anterior es así, toda vez que el actor al respecto afirma lo siguiente:
Esta Sala Regional ordenó estudiar cuarenta y cuatro casillas por la causal prevista en la fracción III, del artículo 312 del Código electoral veracruzano, relativo a realizar el escrutinio y cómputo en lugar distinto al autorizado, y la responsable únicamente se pronuncio respecto de quince de ellas.
Únicamente dieciocho de las veinticuatro casillas ordenadas estudiar por esta Sala Regional, fueron atendidas por el tribunal responsable, bajo la causal de nulidad de votación recibida en casilla concerniente a recibir la votación por persona distinta, comprendida en el artículo 312, fracción V del Código electoral para el estado de Veracruz.
Asevera que la responsable no estudio las casillas 1828 Básica y la 1829 Básica, hechas valer por la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 312 del Código electoral veracruzano, referente a error o dolo.
Del análisis del acto impugnado realizado por esta Sala Regional, se concluye que no le asiste la razón al partido actor.
En razón de que las casillas referidas como desatendidas, si fueron materia de estudio de la responsable, en tanto que, se desprende de la resolución impugnada que el tribunal electoral de Veracruz, si se pronunció sobre la totalidad de las casillas hechas valer bajo las causales que ahora se analiza su falta de exhaustividad.
Lo anterior se afirma pues el actor deja de observar que en la resolución impugnada a páginas veinticinco a veintisiete, insertó un cuadro en donde enunció las casillas en las cuales consideró que la parte actora no señaló hechos concretos, esto es, si bien estaban referidas en el escrito de demanda del recurso de inconformidad, la parte actora omitió referir hechos relacionados con tales irregularidades, de los que se advirtiera circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Concluyendo que en ese supuesto se encontraban veintitrés casillas hechas valer por realizar el escrutinio y cómputo en lugar distinto al autorizado y veinticuatro casillas señaladas como irregulares por recibir la votación persona distinta a la autorizada por la autoridad administrativa electoral.
Además las dos casillas referidas como omitidas de estudio por la causal de error o dolo, de igual forma fueron catalogadas en este supuesto por el tribunal local.
Como se aprecia del siguiente cuadro:
CAUSALES DE NULIDAD | |||||
Núm. | Casilla | Tipo | III | V | VI |
1 | 1798 | B | X |
|
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2 | 1798 | C1 | X | X |
|
3 | 1799 | C2 | X | X |
|
4 | 1802 | B | X | X |
|
5 | 1803 | B | X | X |
|
6 | 1803 | C1 | X | X |
|
7 | 1803 | C2 | X | X |
|
8 | 1804 | C2 | X | X |
|
9 | 1806 | B | X | X |
|
10 | 1807 | C1 |
| X |
|
11 | 1807 | C2 | X | X |
|
12 | 1809 | B |
| X |
|
13 | 1810 | B | X | X |
|
14 | 1810 | C1 | X |
|
|
15 | 1810 | C4 |
| X |
|
16 | 1810 | C5 | X | X |
|
17 | 1811 | B | X | X |
|
18 | 1812 | B | X |
|
|
19 | 1812 | C1 | X | X |
|
20 | 1812 | C2 |
| X |
|
21 | 1814 | B | X |
|
|
22 | 1817 | B |
| V |
|
23 | 1818 | C1 | X | X |
|
24 | 1822 | C1 | X |
|
|
25 | 1823 | B |
|
|
|
26 | 1823 | C1 | X | X |
|
27 | 1824 | B |
| X |
|
28 | 1824 | C1 |
| X |
|
29 | 1825 | B | X | X |
|
30 | 1826 | B | X | X |
|
31 | 1828 | B |
|
| X |
32 | 1829 | B | X |
| X |
En tal tesitura, se considera que la responsable si se pronunció sobre las casillas y causales tildadas de excluidas.
Máxime que en las parte relativa al análisis de la fracción III del artículo 312 del Código electoral local,[9] la responsable también se pronunció respecto de quince casillas, haciendo un total de treinta y ocho casillas analizadas por esa causal.
Además, las señaladas bajo el supuesto de recibir la votación por persona distinta, comprendida en la fracción V del referido numeral, en igual sentido fueron atendidas por el tribunal local, pues además se pronunció respecto de dieciocho casillas más,[10] haciendo un total de cuarenta y dos casillas analizadas por este motivo de inconformidad.
Las que si bien, distan de las cuarenta y cuatro referidas por el actor bajo la causal de realizar el escrutinio y cómputo en lugar distinto al autorizado, y de las veinticuatro casillas bajo la causal de nulidad de votación recibida en casilla concerniente a recibir la votación por persona distinta a la autorizada, es de señalar que los números afirmados por el Partido Acción Nacional, son incorrectos, pues resulta cierto que el actor hizo valer únicamente treinta y ocho casillas por la causal comprendida en la fracción III y cuarenta y dos por la fracción V, ambas del artículo 312 del Código electoral veracruzano, mismas que fueron atendidas en su totalidad por la responsable.
Así entonces, al no asistir la razón al impetrante es que se consideran infundados los motivos de inconformidad.
C. Indebida precisión de agravios respecto de las casillas y causales de nulidad de votación invocadas generando incongruencia de la sentencia.
Los planteamientos son infundados.
El principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano competente lo debe hacer atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo ni añadir circunstancias extrañas a lo aducido por el actor y demandado; tampoco ha de contener, la sentencia, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos ni los resolutivos entre sí.
Con relación a la congruencia de la sentencia, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, siempre impuesto por la lógica, con sustento en el principio procesal que impone a los órganos jurisdiccionales, competentes para ello, el deber de resolver conforme a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, por regla, les impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados en la litis.
En este orden de ideas, se concluye que: 1) La sentencia no debe contener más de lo pedido por las partes; 2) La resolución no debe contener menos de lo pedido por el actor y demandado o responsable, y 3) La resolución no debe contener algo distinto a lo controvertido por las partes.
En ese tenor, y de acuerdo con la teoría expuesta por Hernando Devis Echandía, la congruencia es un principio normativo que puede abordarse desde dos perspectivas diferentes y complementarias; como requisito interno y como requisito externo del fallo.[11]
En la primera acepción, es decir, en el aspecto interno, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios, entre sí.
En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el órgano jurisdiccional.
Tal criterio fue sustentado por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 28/2009 de rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA."[12]
Conforme a lo anterior, lo infundado del agravio hecho valer por el actor deviene del depender de premisas falsas interconectadas entre sí:
La primera relativa a que si esta Sala Regional, en la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SX-JDC-223/2013, que revocó la resolución de treinta de agosto de dos mil trece, recaída a los expedientes RIN/230/08/87/2013 y sus acumulados RIN/238/03/87/2013, RIN/242/09/87/2013, RIN/245/05/87/2013 y RIN/246/01/87/2013, consideró que la responsable no fue exhaustiva y se debían analizar en la totalidad de los agravios expuestos por el actor en su demanda de recurso de inconformidad.
Estableciendo que debía pronunciarse respecto de la nulidad de elección planteada y las casillas y causales de nulidad de votación recibida siguientes:
CAUSALES DE NULIDAD | |||||||||||||
Núm. | Casilla | Tipo | I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI |
1 | 1798 | B |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
2 | 1798 | C1 |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
3 | 1799 | B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
4 | 1799 | C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
5 | 1799 | C2 |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
6 | 1802 | B |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
7 | 1803 | B |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
8 | 1803 | C1 |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
9 | 1803 | C2 |
|
| X |
| X | X | X | X | X |
| X |
10 | 1804 | C2 |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
11 | 1805 | B |
|
|
|
|
|
| X | X | X |
| X |
12 | 1806 | B |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
13 | 1806 | C1 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
14 | 1807 | B |
|
| X | X | X | X | X |
| X |
| X |
15 | 1807 | C1 |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
16 | 1807 | C2 |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
17 | 1808 | C1 |
|
| X | X | X | X | X |
| X |
| X |
18 | 1808 | C2 | X |
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
19 | 1809 | B |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
20 | 1809 | C2 |
|
|
|
| X |
|
|
| X |
| X |
21 | 1810 | B |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
22 | 1810 | C1 |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
23 | 1810 | C3 |
|
|
|
| X |
|
|
| X |
| X |
24 | 1810 | C4 |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
25 | 1810 | C5 |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
26 | 1811 | B |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
27 | 1812 | B |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
28 | 1812 | C1 |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
29 | 1812 | C2 |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
30 | 1814 | B |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
31 | 1814 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
| X |
| X |
32 | 1815 | B |
|
| X |
| X | X | X | X | X |
| X |
33 | 1816 | B |
|
| X |
|
|
|
|
| X |
| X |
34 | 1817 | B |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
35 | 1818 | C1 |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
36 | 1820 | B |
|
|
|
| X |
|
|
| X |
| X |
37 | 1822 | B | X |
| X |
|
|
|
|
| X |
| X |
38 | 1822 | C1 |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
39 | 1823 | B |
|
| X |
|
| X |
|
| X |
| X |
40 | 1823 | C1 |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
41 | 1824 | B |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
42 | 1824 | C1 |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
43 | 1824 | C2 |
|
|
|
| X |
|
|
| X |
| X |
44 | 1825 | B |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
45 | 1826 | B |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
46 | 1828 | B |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
47 | 1828 | C2 |
|
|
|
| X |
|
|
| X |
| X |
48 | 1829 | B |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
| X |
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional, considera que la interpretación pretendida por el actor es infundada, ya que, si bien esta Sala Regional consideró inexhaustiva la anterior resolución dictada por el Tribunal electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, ello, no significa que, en verdad realizara agravios concretos en todas las casillas mencionadas en su demanda de inconformidad.
Por tanto, la exhaustividad se colma como se señaló, cuando es atendida la totalidad de planteamientos expuestos ante la autoridad jurisdiccional.
Lo que no significa necesariamente que le asista la razón al actor y deban calificarse sus agravios de fundados, ni tampoco que si la responsable considera que de la demanda primigenia no existen suficientes elementos para desprender circunstancias de tiempo, modo y lugar, la sola anunciación de casillas, deba ser analizada, como si de su escrito se desprendieran dichos elementos.
Dicho de otra forma, si la responsable considera que de la demanda no se desprenden elementos que actualicen la nulidad de votación recibida en casilla, por ser genéricos, es correcto que los considere de esa forma, estando obligado el actor a controvertir los referidos argumentos, y acreditar que de su demanda no enunció únicamente casillas y causales, sin aportar mayores elementos.
La segunda referente a que si en el cuadro establecido en la precisión de agravios de la resolución impugnada,[13] se clasificaron las casillas impugnadas, era necesario pronunciarse respecto de todas y cada una de ellas.
Lo errado de la percepción del actor, radica como ya se señaló, en que no presta atención que el tribunal responsable estableció que en algunos casos los actores señalaron agravios precisos, mientras que en otros casos, se limitaron a señalar la causal de nulidad correspondiente, pero sin argumento alguno que tienda a establecer la actualización de la causal de nulidad, lo que no resulta incongruente.
Afirmación que esta Sala Regional comparte, ya que del cuadro referido por el actor y contenido en las páginas nueve a treinta y uno de su demanda de inconformidad, no se desprenden argumentos de todas las casillas enunciadas en el referido escrito.
Pues ha de señalarse que en párrafos previos a la inserción del referido cuadro, el actor hace referencia a casillas y causales de nulidad, sin señalar mayores elementos que la identificación de la casilla y la causal de nulidad que se invoca, faltando a su obligación de señalar hechos concretos, tal y como lo refirió la responsable.
Las casillas que la responsable calificó en esa situación son las siguientes:
CAUSALES DE NULIDAD | |||||||||||||
Núm. | Casilla | Tipo | I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI |
1 | 1798 | B |
|
| X |
|
|
| X |
| X |
|
|
2 | 1798 | C1 |
|
| X |
| X |
| X |
| X |
| X |
3 | 1799 | C2 |
|
| X |
| X |
| X |
| X |
| X |
4 | 1802 | B |
|
| X |
| X |
| X |
| X |
|
|
5 | 1803 | B |
|
| X |
| X |
| X |
| X |
| X |
6 | 1803 | C1 |
|
| X |
| X |
| X |
| X |
| X |
7 | 1803 | C2 |
|
| X |
| X |
| X |
| X |
| X |
8 | 1804 | C2 |
|
| X |
| X |
| X |
| X |
|
|
9 | 1806 | B |
|
| X |
| X |
| X |
| X |
| X |
10 | 1807 | B |
|
|
|
| X |
| X |
| X |
|
|
11 | 1807 | C1 |
|
|
|
| X |
| X |
| X |
|
|
12 | 1807 | C2 |
|
| X |
| X |
| X |
| X |
| X |
13 | 1808 | C1 |
|
|
|
| X |
| X |
| X |
|
|
14 | 1808 | C2 |
|
|
|
|
|
| X |
| X |
|
|
15 | 1809 | B |
|
|
|
| X |
| X |
| X |
|
|
16 | 1810 | B |
|
| X |
| X |
| X |
| X |
| X |
17 | 1810 | C1 |
|
| X |
|
|
| X |
| X |
|
|
18 | 1810 | C4 |
|
| X |
| X |
| X |
| X |
| X |
19 | 1810 | C5 |
|
| X |
| X |
| X |
| X |
| X |
20 | 1811 | B |
|
| X |
| X |
|
|
| X |
|
|
21 | 1812 | B |
|
| X |
|
|
| X |
| X |
|
|
22 | 1812 | C1 |
|
| X |
| X |
| X |
| X |
| X |
23 | 1812 | C2 |
|
| X |
| X |
| X |
| X |
|
|
24 | 1814 | B |
|
| X |
|
|
| X |
| X |
|
|
25 | 1815 | B |
|
|
|
| X |
| X |
| X |
|
|
26 | 1817 | B |
|
|
|
| X |
| X |
| X |
|
|
27 | 1818 | C1 |
|
| X |
| X |
|
|
| X |
| X |
28 | 1822 | C1 |
|
| X |
| X |
| X |
| X |
|
|
29 | 1823 | C1 |
|
| X |
| X |
| X |
| X |
| X |
30 | 1824 | B |
|
|
|
| X |
| X |
| X |
|
|
31 | 1824 | C1 |
|
|
|
| X |
| X |
| X |
|
|
32 | 1825 | B |
|
| X |
| X |
| X |
| X |
| X |
33 | 1826 | B |
|
| X |
| X |
| X |
| X |
| X |
34 | 1828 | B |
|
|
|
|
| X | X |
| X |
|
|
35 | 1829 | B |
|
| X |
| X | X | X |
| X |
|
|
De tal manera que el Tribunal responsable, sí atendió debidamente los agravios que expuso el hoy disconforme en su recurso de inconformidad, pues el hecho de enunciarlos no significa que no puedan calificarse carentes de circunstancias determinadas.
Por lo anterior es que no existe incongruencia en la precisión de los agravios, sino que se trata una incorrecta apreciación del actor respecto de lo ordenado por esta Sala Regional en relación a las casillas señalas con causales de nulidad de votación recibida en casilla.
Lo anterior hace que devengan infundados los referidos motivos de inconformidad que tienen que ver con los aspectos relativos a indebida e incongruente precisión de agravios.
D. Violaciones a principios.
Esta Sala Regional considera que el agravio identificado como D resulta inoperante, al tratarse de apreciaciones subjetivas del actor.
A tal consideración se arriba, luego de que en el punto de agravio que se analiza, el inconforme se limitó a emitir apreciaciones vagas, genéricas y subjetivas, luego que únicamente expresó violación a principios, sin refutar específicamente las bases racionales de la resolución impugnada, como tampoco evidenció vicios propios, razones ni argumentos concretos, tendientes a rebatir el contenido de las razones adoptadas por la responsable, mismas que deja intocadas.
En este sentido, cabe precisar que no es suficiente el que el impetrante afirme la existencia de violaciones a principios, pues en todo caso, debieron precisar cuáles son y porqué consideran que demuestran las violaciones aducidas.
No obstante, en la especie, el actor no lo hace y, por tanto, tampoco esgrime razonamiento lógico-jurídico alguno para sustentar la transgresión a principios, por él referida.
De ahí que, como se señaló, el agravio de mérito sea inoperante.
E. Prontitud en el dictado del fallo.
En concepto del Partido Acción Nacional, la sentencia impugnada fue dictada en sólo tres días, lo que se contrapone con un estudio profundo de los planteamientos realizados.
El agravio es infundado como se explica.
Este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al impetrante cuando aduce que la prontitud en el dictado del fallo lo hizo falto de exhaustividad, congruencia, debida valoración de pruebas y de allegarse de mayores elementos probatorios.
Efectivamente, porque tal planteamiento lo hace depender de que se acrediten dichas irregularidades, agravios que como ya se estableció en esta sentencia, resultaron infundados e inoperantes.
En este orden de factores, lo infundado de los planteamientos realizados por el actor, deviene de que hace desprender de que se acrediten por un lado, la falta de exhaustividad y congruencia en la resolución impugnada, y por otro de la falta de allegarse de mayores elementos probatorios y debida valoración de pruebas, situaciones que como se explicó en el caso no se acreditaron.
Por tanto, si el dictado del fallo en un lapso corto de tiempo, no le irroga perjuicio al actor, máxime que la autoridad responsable se encuentra obligada a impartir justicia pronta, completa y expedita, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, y como quedó precisado, el fallo no adolece de los vicios aludidos por el partido actor.
F a J. Causales de nulidad de votación recibida en casilla.
Este órgano jurisdiccional considera que los agravios identificados con las letras F, G, H, I y J, son infundados e inoperantes, según el caso, como se explica:
Al respecto el Partido Acción Nacional hace valer las siguientes casillas y causales.
CAUSALES DE NULIDAD | |||||||||||||
Núm. | Casilla | Tipo | I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI |
1 | 1798 | B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
2 | 1799 | B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
3 | 1799 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
4 | 1807 | B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
5 | 1808 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
6 | 1808 | C2 | X |
| X |
| X |
|
|
|
|
|
|
7 | 1809 | C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
8 | 1810 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
9 | 1810 | C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
10 | 1812 | B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
11 | 1814 | B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
12 | 1814 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
13 | 1815 | B |
|
| X |
| X |
|
|
|
|
|
|
14 | 1820 | B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
15 | 1822 | B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
16 | 1822 | C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
17 | 1824 | C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
18 | 1828 | B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
19 | 1828 | C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
20 | 1829 | B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
El agravio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla planteado de manera genérica respecto de sufragar sin credencial para votar sin estar incluido en la lista nominal; ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o electores; y cuando existan irregularidades graves y plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.
Las que se procederán a analizar conforme a lo establecido en el considerando sexto de la presente sentencia, relativo a la parte metodológica.
1. Casillas anuladas.
Respecto a la solicitud de nulidad de la votación recibida en la casilla 1798 Básica, impugnada por la causal establecida en la fracción V, del artículo 312 del Código comicial, relativa a recibir la votación por persona no autorizada, esta Sala Regional considera que el concepto de agravio expresado por el actor es inoperante.
En razón de que, el Tribunal responsable declaró la nulidad de la votación recibida en la aludida casilla, al advertir que la votación fue recibida por una persona no facultada, en específico al estar acreditado que quienes fungieron como Secretaria y Escrutadora en la mesa directiva de esa casilla, estaban acreditadas como representantes de partido político, por lo tanto, dio lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla.
En consecuencia, si la pretensión del actor era obtener la nulidad de la votación recibida en la casilla 1798 Básica, y la misma ya fue alcanzada en la instancia primigenia, resulta innecesario analizar las causales de nulidad invocada por el impetrante, encaminadas a nulificar la votación en una casilla previamente anulada.
2. Cuestiones probatorias.
Respecto a los planteamientos de nulidad de votación recibida en casilla, hechos valer por el actor son infundados.
El actor, hace valer agravios relativos a sufragar sin credencial para votar sin estar incluido en la lista nominal; ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o electores; y cuando existan irregularidades graves y plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, en las casillas que se enlistan a continuación:
CAUSALES DE NULIDAD | |||||||||||||
Núm. | Casilla | Tipo | I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI |
1 | 1799 | B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
2 | 1799 | C1 |
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| X |
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3 | 1808 | C2 | X |
| X |
| X |
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4 | 1809 | C2 |
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| X |
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5 | 1815 | B |
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| X |
| X |
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6 | 1822 | B | X |
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7 | 1822 | C1 |
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| X |
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8 | 1829 | B |
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| X | X |
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No asiste razón al inconforme, toda vez que, hace depender la nulidad de votación recibida en casillas de la indebida manera en que la autoridad administrativa electoral remitió las pruebas en el recurso de inconformidad que se revisa.
En este sentido, la premisa planteada por el impetrante es incorrecta, como se explicó al analizar el agravio relativo a la forma de exhibición de las documentales remitidas por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
En soporte a lo anterior, si ya quedó precisado que dicho tema fue tratado previamente por esta Sala Regional y se concluyó que la cuestión planteada no irroga perjuicio al actor, declarando su planteamiento inoperante, ya no es posible pronunciarse nuevamente al respecto, y menos en diverso sentido a la conclusión previamente adoptada por este órgano jurisdiccional.
De esta suerte, el argumento no encuentra sustento jurídico, porque tal conculcación se hace depender de la valoración de las pruebas atribuida a la responsable, con argumentos que no quedaron acreditados.
Finalmente, es inoperante el alegato de que en la parte relativa a que en el estudió de la causal de error o dolo, en la casilla 1799 Básica, la responsable no valoró la hoja de incidentes, porque en tal alegación no se menciona circunstancia de hecho alguna que pudiera servir de base lógica para sustentar su pretensión.
Además en el escenario más favorable para el actor, ningún beneficio obtendría de haber sido analizada la referida probanza por el tribunal responsable, esto se afirma en razón a las características propias de la causal de nulidad de votación recibida en casilla por error o dolo, y por los elementos que en ella se estudian, mismos que no guardan relación con lo hoja de incidentes.
Siendo cuestiones numéricas, en busca de errores aritméticos, bajo una óptica cualitativa y cuantitativa, que además debe ser determinante para el resultado de la votación.
Por tal motivo es insuficiente su argumento para desvirtuar el contenido de la resolución impugnada.
3. Casillas con particularidades.
Finalmente, en cuanto a los agravios hechos valer por el actor relativos a la nulidad de votación recibida en casilla, al actualizarse el supuesto previsto en la fracción V, del artículo 312 del Código comicial electoral en el estado de Veracruz, relativo a recibir la votación por persona distinta s la facultada por la autoridad electoral, esta Sala Regional los considera inoperantes.
Lo anterior es así, dado que con independencia de los planteamientos realizados por el Partido Acción Nacional y sin trascender el análisis llevado a cabo por la responsable, respecto de las casillas 1807 Básica, 1808 Contigua 1, 1808 Contigua 2, 1809 Contigua 2, 1810 Contigua 1, 1810 Contigua 3, 1812 Básica, 1814 Básica, 1814 Contigua 1, 1820 Básica, 1824 Contigua 2, 1828 Básica, y 1828 Contigua 2, lo cierto es que declarar la nulidad de votación recibida en casilla, ningún benefició acarrearía al partido actor, como se explica:
La parte actora, esgrime agravios para controvertir la negativa del tribunal local de declarar la nulidad de votación recibida en las siguientes casillas:
CAUSALES DE NULIDAD | |||||||||||||
Núm. | Casilla | Tipo | I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI |
1 | 1807 | B |
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| X |
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2 | 1808 | C1 |
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| X |
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3 | 1808 | C2 |
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| X |
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4 | 1809 | C2 |
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| X |
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5 | 1810 | C1 |
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| X |
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6 | 1810 | C3 |
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| X |
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7 | 1812 | B |
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| X |
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8 | 1814 | B |
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| X |
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9 | 1814 | C1 |
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| X |
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10 | 1820 | B |
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| X |
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11 | 1824 | C2 |
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| X |
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12 | 1828 | B |
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| X |
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13 | 1828 | C2 |
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| X |
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Esta Sala Regional, considera que en este caso y aún en el supuesto que más favorezca al partido actor, no habría cambio de ganador, ni sería determinante para el resultado de la elección.
En tal razón, tomando como base los resultados de la recomposición realizada por la responsable, si a los once mil setecientos doce votos obtenidos por la Coalición “Veracruz para Adelante” se les restara los dos mil ochenta y ocho votos obtenidos en las trece casillas referidas, daría como resultado final la cantidad de nueve mil seiscientos veinticuatro sufragios.
En igual termino, si al Partido Acción Nacional, de los diez mil setecientos cuarenta votos obtenidos en la recomposición, se les restaran los dos mil doscientos ochenta y nueve sufragios obtenidos en las casillas anteriormente referidas, obtendría como votación final la cantidad de ocho mil cuatrocientos cincuenta y un votos.
Lo que se esquematiza en el cuadro siguiente:
Votación Hipotético de Casillas Anuladas | |||||||||||||||
Casillas impugnadas | Total Coalición | Candidato No Registrado | Votos nulos | Votación Total | |||||||||||
Sección | Tipo | 10,740 | - | - | - | - | 11,712 | - | - | - | - | - | - | - | - |
1807 | B | 185 | 91 | 0 | 0 | 5 | - | 56 | 3 | 3 | 6 | 4 | 0 | 6 | 56 |
1808 | C1 | 170 | 128 | 5 | 2 | 9 | - | 109 | 1 | 5 | 6 | 7 | 1 | 14 | 109 |
1808 | C2 | 165 | 134 | 3 | 3 | 6 | - | 126 | 1 | 5 | 6 | 13 | 0 | 17 | 126 |
1809 | C2 | 179 | 117 | 4 | 4 | 9 | - | 88 | 3 | 2 | 7 | 11 | 0 | 12 | 88 |
1810 | C1 | 164 | 87 | 4 | 4 | 7 | - | 32 | 3 | 6 | 14 | 13 | 2 | 18 | 32 |
1810 | C3 | 159 | 110 | 4 | 10 | 4 | - | 31 | 2 | 7 | 18 | 7 | 4 | 13 | 31 |
1812 | B | 212 | 143 | 3 | 4 | 8 | - | 23 | 2 | 13 | 16 | 19 | 0 | 6 | 23 |
1814 | B | 176 | 150 | 5 | 1 | 13 | - | 14 | 1 | 1 | 16 | 22 | 0 | 13 | 14 |
1814 | C1 | 135 | 186 | 5 | 1 | 9 | - | 8 | 2 | 1 | 14 | 23 | 0 | 8 | 8 |
1820 | B | 123 | 141 | 1 | 6 | 5 | - | 19 | 2 | 4 | 23 | 5 | 0 | 9 | 19 |
1824 | C2 | 261 | 193 | 6 | 1 | 9 | - | 39 | 3 | 0 | 18 | 6 | 2 | 13 | 39 |
1828 | B | 191 | 199 | 2 | 5 | 9 | - | 22 | 4 | 7 | 6 | 9 | 0 | 13 | 22 |
1828 | C2 | 169 | 228 | 2 | 0 | 3 | - | 26 | 7 | 2 | 5 | 10 | 0 | 7 | 26 |
Votación Hipotéticamente Anulada | 2,289 | 1,907 | 44 | 41 | 96 | 2,088 | 593 | 34 | 56 | 155 | 149 | 9 | 149 | 5,522 | |
TOTAL | 8,451 |
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| 9,624 |
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En consecuencia, como se aprecia, la Coalición “Veracruz para Adelante” con nueve mil seiscientos veinticuatro votos, seguiría teniendo una ventaja de mil ciento setenta y tres votos sobre el segundo lugar que sería el Partido Acción Nacional con ocho mil cuatrocientos cincuenta y uno sufragios, como a continuación se refleja:
Partido/ Coalición | Votación que subsiste en el caso de que se anularan las casillas impugnadas |
Coalición “Veracruz para Adelante” | 9,624 |
Partido Acción Nacional | 8,451 |
Diferencia | 1,173 |
Cabe destacar que, la diferencia entre el primero y segundo lugar se ampliaría en trescientos catorce sufragios, pues de la recomposición realizada por la responsable, se desprendía una diferencia entre el ganador de la contienda electoral y su más cercano contrincante de ochocientos cincuenta y nueve votos.
Así entonces, la nulidad de votación de las casillas enunciadas no traería beneficio alguno al impetrante para lograr el triunfo en la elección de integrantes del ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz.
Por otro lado, el hecho de que las trece casillas hechas valer por el actor, representen el veintisiete punto cero ocho por ciento (27.08%) de las instaladas en el municipio, mismas que sumadas a las dos anuladas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, constituyan el treinta y uno punto veinticinco por ciento (31.25%), de las casillas instaladas en el municipio, no sería determinante para declarar la nulidad de la elección por actualizarse el supuesto contenido en el artículo 313, fracción I, del Código electoral veracruzano, que reza:
Podrá declararse la nulidad de la elección de gobernador, de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, en los casos siguientes:
I. Cuando alguna o algunas de las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;
Por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: el factor cualitativo y el factor cuantitativo.
El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).
Lo anterior encuentra sustento en la tesis XXXI/2004, de rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD".[14]
Cabe destacar que las Salas que integran este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo han declarado la nulidad de elecciones cuando se ha acreditado la determinancia en un número mayor de casillas, privilegiando en todo caso, la voluntad del electorado, cuando las irregularidades, si bien se actualizaron en algunos casos en más del veinte o veinticinco por ciento de las casillas, según el caso, no fueron determinantes para el resultado de la elección.
Esto es, sólo se decretaría la nulidad de la elección al advertirse un daño grave a los principios rectores del proceso electoral, o bien cuando se influye directamente en sus resultados finales; tratando de respetar en la mayor forma posible, la voluntad de la mayoría de los ciudadanos y proteger sus sufragios.
Lo anterior, atendiendo a la conservación de la validez de las elecciones, cuando las irregularidades cometidas no resultan tener la magnitud o trascendencia para imponer la nulidad de las mismas.
En este orden de factores, al prevalecer el setenta y siete punto ochenta y tres por ciento (77.83%) de la votación, no se cumpliría con el factor determinante de carácter cualitativo para anular la votación recibida en esas casillas, pensar lo contrario implicaría nulificar la mayoría de las casillas instaladas en ese municipio.
Por lo tanto, al no haber cambio de ganador y no ser determinante para el resultado de la elección, es incensario que esta Sala Regional se pronuncie respecto de las causales de nulidad de votación recibida en las restantes casillas señaladas.
En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es que esta Sala Regional determine confirmar la resolución emitida el siete de octubre de dos mil trece, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los recursos de inconformidad identificados con las claves RIN/230/08/87/2013 y acumulados RIN/238/03/87/2013, RIN/242/09/87/2013, RIN/245/05/87/2013 y RIN/246/01/87/2013, que a su vez, modificó el cómputo municipal y confirmó la declaración de validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz, así como la expedición de las constancias de mayoría a favor de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Veracruz para Adelante”, integrada por los partidos integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el siete de octubre de dos mil trece, en los recursos de inconformidad RIN/230/08/87/2013 y acumulados RIN/238/03/87/2013, RIN/242/09/87/2013, RIN/245/05/87/2013 y RIN/246/01/87/2013, que modificó el cómputo municipal y confirmó la declaración de validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz, así como la expedición de las constancias de mayoría a favor de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Veracruz para Adelante”, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor y al tercero interesado, en el domicilio señalado en sus respectivos escritos, por oficio al Tribunal Electoral de Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1, y 3, inciso a), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO
[1] Integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, quienes en conjunto obtuvieron el triunfo con doce mil setenta y cuatro votos.
[2] Las casillas anuladas fueron la 1798 Básica y la 1807 Contigua 2.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2012: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, página 253.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2012: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 380 y 381.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2012: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 638 y 639.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2012: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 119 y 120.
[7] Consultable en la Compilación 1997-2012: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, página 230 a 232.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2012: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 324 a 325.
[9] Visible en la página 37 y 51 del recurso de inconformidad RIN/230/08/87/2013 y sus acumulados RIN/238/03/87/2013, RIN/242/09/87/2013, RIN/245/05/87/2013 y RIN/246/01/87/2013.
[10] Visible en la página 51, ibíd.
[11] Teoría General del Proceso, 3a. ed., Universidad, Buenos Aires, 2004, página 76.
[12] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, volumen 1, páginas 214 y 215.
[13] Mismo que guarda identidad con el realizado por esta Sala Regional en la sentencia del SX-JRC-223/2013.
[14] Consultable en la Compilación 1997-2012: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, volumen 2, Tomo II, páginas 1458 y 1459.