SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-319/2021
ACTOR: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO
COLABORÓ: LUZ ANDREA COLORADO LANDA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; seis de septiembre de dos mil veintiuno.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido MORENA, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.[1]
La parte actora controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[2] el pasado seis de agosto, dentro del recurso de inconformidad identificado con la clave RIN/EA/02/2021, en la que se determinó declarar por una parte infundados e inoperantes los agravios planteados por el actor y, en consecuencia, confirmar los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de concejales del Ayuntamiento de Silacayoapam, Oaxaca y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia
CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
Esta Sala Regional determina revocar la sentencia controvertida, ya que, tal y como lo señaló el partido actor, el tribunal responsable fue omiso en valorar las pruebas que presentó para acreditar las irregularidades que denunció.
En consecuencia, se ordena al TEEO que en un plazo de quince días naturales a partir de que reciba el expediente, emita una nueva resolución en la que realice la adecuada valoración probatoria de los medios convictivos que le fueron allegados y la notifique al partido actor.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente en el que se actúa, se obtiene lo siguiente:
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el citado acuerdo, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Jornada Electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[3], se llevó a cabo la jornada electoral, para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca que contienden por el sistema de partidos políticos.
3. Sesión especial de cómputo. El diez de junio, se llevó a cabo la sesión especial de cómputo municipal de Silacayoapam, Oaxaca, en la que se ordenó la expedición de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos integrada por la coalición de los partidos Acción Nacional,[4] Revolucionario Institucional[5] y de la Revolución Democrática,[6] quienes obtuvieron la mayoría de votos así como las constancias de asignación respectiva, después de haber arrojado los siguientes resultados:
Votación total obtenida por las y los candidatos
PARTIDO POLÍTICO o COALICIÓN | VOTACIÓN | ||
CON NÚMERO | CON LETRA | PORCENTAJE | |
1,064 | Mil sesenta y cuatro | 33.0230 % | |
982 | Novecientos ochenta y dos | 30.4780% | |
970 | Novecientos setenta | 30.1055% | |
VOTOS NULOS | 150 | Ciento cincuenta | 4.6555% |
| 23 | Veintitrés | 0.7138% |
19 | Diecinueve | 0.5897% | |
11 | Once | 0.3414% | |
3 | Tres | 0.0931% | |
| 0 | Cero | 0.0000% |
VOTACIÓN TOTAL
| 3,222 | Tres mil doscientos veintidós | DIF. % ENTRE 1° Y 2° LUGAR: 2.5450 |
4. Recurso de inconformidad local. Inconforme con lo anterior, el catorce de junio siguiente, el representante del partido MORENA interpuso recurso de inconformidad contra diversos actos relacionados con el cómputo de la elección a concejales al ayuntamiento de Silacayoapam, Oaxaca, el cual se integró con la clave de expediente RIN/EA/02/2021.
5. Sentencia impugnada. En virtud de lo anterior, el seis de agosto posterior, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente referido en el sentido de declarar por una parte infundados e inoperantes los agravios planteados por el actor y, en consecuencia, confirmar los resultados consignados en las actas de Cómputo Municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula integrada postulada por la coalición PAN-PRI-PRD, del Consejo Municipal de Silacayoapam, Oaxaca.
II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
6. Demanda. Inconforme con la determinación referida en el párrafo inmediato anterior, el diez de agosto siguiente, el partido MORENA por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del IEEPCO, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.
7. Recepción y turno. El trece de agosto, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-319/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.
8. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el juicio y al no advertir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda.
10. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 94 y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos d), 4, apartado 1, 86 párrafo 1 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Requisitos generales
12. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido MORENA ante Consejo General del IEEPCO. Además, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
13. Oportunidad[7]. El presente juicio fue promovido en tiempo, ya que la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el seis de agosto de dos mil veintiuno y se notificó al partido actor el nueve de agosto siguiente.
14. En ese orden de ideas, al haber presentado su demanda el pasado diez de agosto, es evidente que se encuentra en tiempo.
15. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues el juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo el Partido MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEEPCO, personalidad que le es reconocida por el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado.
16. Definitividad. Se satisface el requisito, toda vez que la legislación electoral del Estado de Oaxaca no prevé medio de impugnación a través del cual pueda modificarse o revocarse la resolución controvertida y, por el contrario, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, las sentencia que dicte el TEEO serán definitivas.
17. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[8]
Requisitos especiales
18. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por los promoventes, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.
19. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA",[9] la cual refiere que es suficiente con que en las demandas se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
20. Ello aplica en el caso concreto debido a que la parte actora aduce que el acto que controvierte vulnera, entre otros, los artículos 41 y 116 de la Constitución federal, de ahí que se tiene por cumplido el presente requisito.
21. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
22. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
23. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[10]
24. Así, en el caso, el requisito de que la violación resulte determinante se encuentra igualmente satisfecho porque los planteamientos del partido actor tienen como pretensión final que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca por considerar que se conculcaron los principios rectores del sufragio, además de que no se garantizaron los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, por lo que, considera que se debe declarar la nulidad de la elección correspondiente al municipio de Silacayoapam, Oaxaca, para elegir a los miembros del Ayuntamiento.
25. Posibilidad y factibilidad de la reparación. En relación con el requisito contemplado en el artículo 86, apartado 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra colmado, ya que la reparación solicitada por el actor es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, en razón de que los actos controvertidos no se han consumado de modo irreparable, puesto que se relacionan con la elección de ediles en el Estado de Oaxaca, los cuales habrán de tomar posesión de sus cargos el primero de enero de dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
26. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
27. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.
Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
Cuando lo argumentado en un motivo dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
28. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
29. Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes, los cuales encuentran sustento en las jurisprudencias siguientes:
Las jurisprudencias sustentadas por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[11].
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA"[12]
30. La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS"[13].
Pretensión, temática de agravios y metodología.
31. La pretensión del partido actor es que se revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral local señalado como responsable por la que confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de ediles al Ayuntamiento de Silacayoapam, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la fórmula de candidatos postulados por la coalición PAN-PRI-PRD.
32. Sustenta su pretensión en las siguientes temáticas de agravios:
I. Falta de valoración probatoria para acreditar el vínculo familiar de la presidenta del Consejo Municipal con el candidato a concejal por la coalición PAN-PRI-PRD.
II. Indebida interpretación del agravio hecho valer ante la instancia local relacionado con la designación e integración del Consejo Municipal.
III. Irregularidades en la sesión de cómputo y apertura de paquetes e incertidumbre sobre la integridad de la cadena de custodia.
IV. Falta de valoración probatoria para acreditar que sí hubo coacción del voto el día de la jornada electoral.
V. La autoridad responsable no valoró que existió presión por parte de los electores ya que los candidatos de la planilla PAN-PRI-PRD son autoridades de mandos medios en la actual administración municipal.
VI. Trato parcial por parte del Consejo Municipal de Silacayoapam, ya que al tercero interesado sí le entregaron las copias certificadas que solicitó en una petición posterior a una del actor que no fue atendida.
33. Esta Sala Regional procederá a hacer el estudio de los agravios de la siguiente manera. En primer lugar, y de forma conjunta, se estudiarán los agravios identificados con los numerales I y IV relativos a la falta de valoración probatoria, ya que, de ser fundados, serían suficientes para revocar la sentencia controvertida y ordenar un nuevo estudio de la controversia. Sólo en caso de resultar infundado, se hará el estudio de los agravios restantes en el orden fijado por el partido actor.
34. Lo anterior, sin que cause agravio alguno al recurrente, pues no es la forma en la que se estudian los agravios, sino su estudio integral lo trascendental para cumplir con las obligaciones en materia de exhaustividad que tienen todas las autoridades jurisdiccionales.[14]
I. Falta de valoración probatoria para acreditar el vínculo familiar de la presidenta del Consejo Municipal con el candidato a concejal por la coalición PAN-PRI-PRD y IV. Falta de valoración probatoria para acreditar que sí hubo coacción del voto el día de la jornada electoral.
35. El partido actor se queja de que la autoridad responsable no valoró las pruebas aportadas contenidas en las actas de nacimiento de Jaime Moisés Valerio Torres e Yndra Valerio Vera, presidenta del Consejo Municipal, a partir de lo cual se puede apreciar el vínculo familiar y por consiguiente el conflicto de intereses existente en la funcionaria pública.
36. En el mismo orden de ideas, señala que el Tribunal responsable no analizó, estudió ni valoró las pruebas aportadas para demostrar la coacción del voto durante la jornada electoral. En específico, destaca que no se refirió a la prueba testimonial de la señora Esperanza Montebello Olea, el cual se adminicula con el teléfono celular que ofreció en prueba, donde asegura que Manuel Rojas Pérez, esposo de Gabriela Guadalupe Flores Miranda, le pidió evidencia a ellas y a su esposo de haber votado por la coalición PAN-PRI-PRD. También indica que el Tribunal responsable no valoró el parte informativo emitido por Aureliano Bonola Osio, del cual se puede advertir que se estuvo entregando dinero a cambio de votos.
Consideraciones del Tribunal Local
37. El Tribunal Local organizó el estudio de los agravios que le hicieron valer en tres apartados:
1) La desventaja ante la imparcialidad, y la falta de objetividad en el desarrollo del proceso electoral, así como la máxima publicidad por parte del árbitro electoral, recaído en la presidenta del Consejo Municipal Electoral de Silacayoapam, del perteneciente al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, quien aprovechándose del cargo que se ostenta siempre facilitó todo apoyo al presidente electo por la coalición PAN-PRI-PRD.
2) De acuerdo al acta de sesión de cómputo llevada a cabo el diez de junio del año en curso, no se asentó el número de paquetes que se abrieron, tampoco el resultado de cada una de las actas que se levantaron producto de la apertura de los paquetes, por lo tanto, no existió máxima publicidad.
3) La entrega de dinero, regalos y la manera específica de votar con las palabras PAN-PRI-PRD, ya que de esa manera los identificaban al momento del cómputo de escrutinio en las casillas específicas.
38. Por lo que hace al primero de los agravios, el Tribunal responsable lo calificó como infundado, al estimar que, de lo manifestado por el actor, no se podía apreciar un hecho concreto de afectación, ya que se trataban de simples manifestaciones de supuestas filiaciones que aun suponiendo sin conceder existieran, por sí solas no afectaban el proceso electoral.
39. Al respecto, el Tribunal señaló que era un hecho notorio que mediante acuerdo IEEPCO-CG-21-2021, de fecha primero de marzo del año en curso, la ciudadana Yndra Valerio Vera había sido designada como presidenta del Consejo Municipal Electoral del Ayuntamiento antes citado. Sin embargo, afirmó que el actor no había ofrecido documental alguna para poder deducir algún lazo sanguíneo, por lo que no quedaba acreditado el parentesco entre la Presidenta Municipal del Consejo Municipal de Silacayoapam, Oaxaca y el ciudadano Jaime Moisés Valerio Torres, candidato a concejal por la coalición PAN-PRI-PRD.
40. Asimismo, destacó que el actor, de haber estado inconforme, pudo haber impugnado dicha designación; sin embargo, al no haberlo hecho dentro del término legal, su derecho había precluido.
41. Tocante al segundo de los agravios, el Tribunal responsable lo declaró infundado, al advertir que la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas de las secciones 2275 Básica 1, 2276 Básica 1, 2276 Contigua 1 y 2287 Básica 1 se había dado al haberse actualizado el supuesto de recuento establecido en el artículo 21, numeral 2 de los Lineamientos para el Desarrollo de los Cómputos Distritales y Municipales, ya que existían indicios de que la diferencia entre el primero y segundo lugar era igual o menor a un punto porcentual.
42. Además, de la revisión del acta circunstanciada quinientos treinta y cuatro (534), el Tribunal responsable observó que se llevó a cabo el cómputo municipal de la elección de concejalías al ayuntamiento de Silacayoapam, sin ninguna incidencia, estando presentes los integrantes del consejo municipal, así como los representantes de los partidos políticos, incluyendo el del actor, sin que se advierta que haya hecho valer escrito de inconformidad alguno durante el desarrollo del cómputo.
43. Por último, respecto al tercero de los agravios, el Tribunal responsable lo declaró inoperante, toda vez que no advirtió alguna constancia con la que se pudieran probar los hechos narrados por el actor, dado lo abstracto, dogmático y genérico de las manifestaciones realizadas por el actor.
44. Estimó que el actor no había cumplido con la carga procesal de la afirmación, prevista en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley Adjetiva Electoral, ya que no expuso los hechos que motivaron la causal de nulidad invocada, pues no era suficiente que dijera de manera vaga, general e imprecisa que había existido la entrega de dinero, regalos y la compra del voto por personal de la coalición PAN-PRI-PRD, sino que necesariamente debió aportar elementos mínimos para que, aunque de manera indiciaria, el Tribunal pudiera advertir la violación.
45. En consecuencia, confirmó los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula integrada por Jaime Moisés Valerio Torres y Raciel Carrizal León del Consejo Municipal de Silacayoapam, Oaxaca.
Posición de esta Sala Regional
46. En estima de esta Sala Regional, el agravio de falta de valoración probatoria hecho valer por el partido actor es fundado y suficiente para revocar la sentencia controvertida.
47. Al respecto, es importante señalar que las resoluciones jurisdiccionales deben dictarse de forma completa o integral, supuesto del cual deriva el principio de exhaustividad que debe cumplir toda resolución jurisdiccional, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 17, párrafo segundo.
48. Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
49. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
50. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.
51. Además de ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.
52. Esto, porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se revisara en un medio de impugnación, quien lo hace estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos —que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo— y las privaciones injustificadas de los derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.[15]
53. Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o allegadas legalmente al expediente.
54. Cabe precisar que, el estudiar todos los planteamientos puede hacerse de manera sustancial, sin que sea necesario llegar al extremo de que los órganos jurisdiccionales deban referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque sí debe, obviamente, estudiarse en su integridad el problema planteado.[16]
55. Ahora bien, lo fundado del agravio hecho valer radica en que, tal y como lo indica el partido actor, la autoridad responsable fue omisa en valorar los medios probatorios que ofreció.
56. En la demanda primigenia, el partido actor ofreció las siguientes pruebas:
1) Acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las siguientes casillas: 2275 B, 2275 C1, 2276 B, 2276 C1, 2277 B, 2278 B, 2279 B, 2280 B, 2281 B, 2282 B, 2283 B, 2284 B, 2285 B, 2286 B, 2287 B y 2289 B.
2) Impresión digital del nombramiento del representante del partido MORENA.
3) Copia certificada por el notario Eusebio Alfonso Silva Lucio de constancia de asignación a nombre de Maricruz Márquez Ávila.
4) Copia certificada del acta de nacimiento de Valeria Flores Valerio, hija de Luis Cuitláhuac Flores Miranda e Yndra Valerio Vera, con lo que se pretende demostrar la relación de concubinato existente entre la presidenta del Consejo Municipal y el hermano de la integrante de la planilla Gabriela Guadalupe Flores Miranda.
5) Copia certificada del acta de nacimiento de Gabriela Guadalupe Flores Miranda, síndica electa e integrante de la planilla a concejales por el municipio de Silacayoapam, para demostrar que existe relación de afinidad con Luis Cuitláhuac Flores Miranda.
6) Copia certificada del acta de nacimiento de Pedro David Flores Miranda, quien es hermano de Luis Cuitláhuac Flores Miranda, y militante del PRD.
7) Copia certificada del acta de nacimiento Jaime Moisés Valerio Torres, candidato a concejal por la coalición PAN-PRI-PRD, para demostrar la afinidad existente con Lucino Dionicio Valerio Torres.
8) Copia certificada del acta de nacimiento de Lucino Dionicio Valerio Torres para demostrar la afinidad existente con Jaime Moisés Valerio Torres.
9) Copia certificada del acta de nacimiento de Yndra Valerio Vera para demostrar el parentesco con Jaime Moisés Valerio Torres, por parte de los padres de ambos.
10) Copia certificada del acta de nacimiento a nombre de Jesús Bersai Rojas Flores, hijo de los señores Manuel Rojas Pérez y Gabriela Guadalupe Flores Pérez, para demostrar que son esposos o concubinos, y se encuentran relacionados directamente con Yndra Valerio Vera.
11) Original del parte informativo suscrito por Aureliano Bonola Osio, de fecha seis de junio de dos mil veintiuno, acerca de la detención de Lucino Dionicio Valerio Torres, por compra de votos en San Sebastián Zoquiapam.
12) Copia simple de la credencial de elector de Aureliano Bonola Osio.
13) Copia a carbón del escrito de incidentes presentado ante la mesa directiva de casilla, de la sección electoral 2277 tipo Básica 1, en San Sebastián Zoquiapam, firmado por Neritza Ceja Guzmán, quien firma con su nombre y recibido por Miflor Aguirre B., secretaria de la casilla.
14) Copia simple de la credencial de elector a nombre de Neritza Ceja Guzmán para demostrar que firma con su nombre.
15) Copia certificada del nombramiento de Neritza Ceja Guzmán como representante de MORENA en la casilla 2277 Básica.
16) Testimonial a cargo de Raúl Vega Páez.
17) Copia simple de credencial de elector a nombre de Raúl Vega Páez.
18) Testimonial a cargo de Esperanza Montebello Olea.
19) Video que se encuentra en el celular marca Samsung A 71 color blanco, propiedad de la señora Esperanza Montebello Olea, y que fue grabado en el aparato digital.
20) Copia certificada del acta de sesión de cómputo especial que se solicitó ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de participación ciudadana, como se demuestra con el acuse de recibido de doce de junio de dos mil veintiuno, mismo que se entregará en alcance.
21) Copia certificada del oficio número IEEPCO/PCG/122/2021, suscrito por el Mtro. Gustavo Meixueiro Nájera, Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, donde autoriza el cambio para realizar el cómputo municipal de Silacayoapam, como se demuestra con el acuse de recibido de fecha doce de junio de dos mil veintiuno, mismo que se entregará en alcance.
22) Presuncional legal y humana.
23) Instrumental de actuaciones.
57. Sobre el particular, mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil veintiuno,[17] la Magistrada Instructora admitió las subsiguientes:
1) Documental consistente en las copias al carbón de las siguientes secciones y casillas, 2275 C1, 2276 B, 2277 B, 2281 B, 2282 B, 2283 B, 2284 B, 2285 B, 2287 B y 2289 B;
2) Documental consistente en copia simple del nombramiento a nombre de Javier Sánchez Méndez;
3) Documental consistente en copia simple de la credencial de elector de Aureliano Bonola Osio;
4) Documental consistente en el escrito de incidente presentado por la mesa directiva de casilla de la sección electoral 2277, tipo Básica 1, en San Sebastián Zoquiapan, firmado por Neritza Ceja Guzmán;
5) Copia simple de la credencial de elector de nombre de Maritza Ceja Guzmán, para demostrar que firma con su nombre;
6) Copia simple del acta de sesión de cómputo especial que se solicitó ante el secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;
7) Copia certificada del oficio número IEEPCO/PCG/122/2021, suscrito por el maestro Gustavo Meixueiro Nájera, consejero presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, donde autoriza el cambio para realizar el cómputo municipal de Silacayoapam, Oaxaca;
8) Presuncional legal y humana; e
9) Instrumental de actuaciones.
58. Por otra parte, respecto de las testimoniales ofrecidas a cargo de Raúl Vega Páez y Esperanza Montebello Olea, así como la prueba técnica consistente en un video alojado en el celular marca Samsung A 71, la Magistrada Instructora determinó desecharlas, ya que el actor no señaló concretamente lo que pretendía acreditar. Además, de que no remitió las pruebas testimoniales a través de acta levantada ante fedatario público.
59. A partir de lo anterior, esta Sala Regional advierte que la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse siquiera respecto de la admisión de las actas de nacimiento que presentó el partido actor, así como del parte informativo suscrito por Aureliano Bonola Osio acerca de la detención de Lucino Dionicio Valerio Torres.
60. Además, afirmó dogmáticamente que el actor no había ofrecido documental alguna para poder deducir algún lazo sanguíneo, cuando ni siquiera analizó las actas de nacimiento ofrecidas ni las adminiculó para concluir lo que con ellas se podía tener por acreditado.
61. De igual manera, esta Sala Regional observa que, respecto del agravio tercero, la responsable se limitó a afirmar que no advertía constancia alguna con la cual se pudieran probar los hechos que narró el actor en su agravio, dado lo abstracto, dogmático y genérico de sus manifestaciones. Sin embargo, omitió hacer siquiera referencia alguna al parte informativo que presentó el actor y desechó el video que le fue ofrecido bajo el argumento de que el actor no señaló concretamente lo que pretendía acreditar, cuando de la demanda primigenia se observa que el actor sí refirió que en el video se contenía evidencia del pago de dinero a cambio de votos, concretamente, una conversación entre el esposo de la señora Esperanza Montebello Olea y Manuel Rojas Pérez, esposo de la candidata a síndica.
62. Al respecto, es importante señalar que, si bien, la Magistrada Instructora tuvo por desechada la prueba técnica en video, lo cierto es que en la sentencia debió hacerse una relación de las pruebas que se admitieron y desecharon con el fin de que el Pleno del Tribunal Responsable pudiera ratificar o corregir el pronunciamiento realizado por la Instructora, y que el partido actor tuviera absoluta claridad respecto de lo que se analizaría, y no solamente hacer afirmaciones dogmáticas respecto a lo que quedaba o no probado en autos.
63. Lo anterior, ya que, conforme al principio de exhaustividad, es necesario que el Tribunal responsable valore todas las pruebas, primero en lo individual y luego de manera adminiculada para de esa manera, poder concluir lo que con ellas se acredita. Por ello, al no haberlo hecho así el Tribunal responsable, es que el agravio hecho valer por el partido actor resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia controvertida.
64. Y, si bien, en su momento, el actor fue notificado del acuerdo donde se desechó la prueba técnica y no lo controvirtió, lo cierto es que esta Sala Regional está en aptitud de revisar la actuación de la Magistrada Instructora por lo siguiente. En primer lugar, toda vez que el acuerdo de admisión de pruebas es de índole intraprocesal, por lo tanto, aunque el actor lo hubiese controvertido en su momento, no habría sido definitivo para efectos de poder ser analizado en un juicio de revisión constitucional electoral ante la presente instancia. Y, en segundo lugar, porque al tratarse de una violación de carácter procesal, es al momento de emitir sentencia que juzga sobre la legalidad y constitucionalidad de la resolución de primera instancia, que se puede determinar la trascendencia de esta.
65. Asimismo, es importante destacar que, dado el sentido del presente agravio, resulta innecesario pronunciarse respecto de los demás hechos valer por el partido actor.
66. Al haber resultado fundado el agravio del partido actor relativo a la falta de valoración probatoria precisado en el considerando previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios procede determinar lo siguiente:
I. Se revoca, en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada, debido a que el Tribunal local incurrió en falta de exhaustividad al no haberse pronunciado respecto de las pruebas presentadas por el partido actor, ni haber hecho el estudio correspondiente en la sentencia.
II. Como consecuencia, se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que, en un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de que reciban el expediente, emita una nueva determinación en la que realice una debida valoración de las pruebas ofrecidas por el partido actor y se la notifique.
67. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
68. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se revoca la resolución controvertida para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28, 29; y 93, párrafo 2, de la Ley General de Medios, así como los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en el punto quinto del Acuerdo General 8/2020 en relación con el numeral XIV del Acuerdo General 04/2020 emitidos ambos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante también podrá citarse por sus siglas IEEPCO.
[2] En lo sucesivo Tribunal Electoral local, responsable o TEECH.
[3] En lo sucesivo las fechas se referirán al año dos mil veintiuno.
[4] En lo sucesivo PAN.
[5] En lo sucesivo PRI.
[6] En lo sucesivo PRD.
[7] Consultable en las fojas 467 y 468 del Cuaderno Accesorio uno.
[8] Consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda=S&sWord=definitividad,y,firmeza
[9] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2002/97.
[10] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2015/2002.
[11] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 731, así como en la página 731, número de registro 159947.
[12] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, página 1138, número de registro 178786.
[13] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época, página 447, así como en la página 731, número de registro 164181.
[14] Jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6.
[15] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; y en la liga de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2001&tpoBusqueda=S&sWord=12/2001
[16] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia VI.3o.A. J/13, de rubro: “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XV, Marzo de 2002, Materia(s): Común, página 1187, con número de registro 187528, así como en la liga: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=187528&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-
[17] Consultable en las páginas 440 a 442 del cuaderno accesorio único de expediente SX-JRC-319/2021.