JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-323/2013.

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN “COMPROMISO POR OAXACA” Y OTRO.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.

V I S T O S los autos para resolver el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Nueva Alianza a fin de impugnar la resolución de once de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente RIN/EA/45/2013 y sus acumulados, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

a. Jornada electoral. El siete de julio del año en curso se llevó a cabo la jornada electoral en Oaxaca, para elegir entre otros cargos a los integrantes del ayuntamiento Salina Cruz, Oaxaca.

b. Cómputo municipal. El once siguiente, el consejo municipal llevó a cabo el cómputo de la elección de ayuntamiento con los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

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Partido Acción Nacional

5,696

Cinco mil seiscientos noventa y seis.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

8,324

Ocho mil trescientos veinticuatro.

prd

Partido de la Revolución Democrática

1,277

Mil dos cientos setenta y siete.

Partido Verde Ecologista de México

464

Cuatrocientos sesenta y cuatro

pt

Partido del Trabajo

436

Cuatrocientos treinta y seis.

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Movimiento Ciudadano

1,064

Mil sesenta y cuatro.

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Partido Unidad Popular

261

Dos cientos sesenta y uno.

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Partido Nueva Alianza

9,148

Nueve mil ciento cuarenta y ocho

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Partido Social Demócrata de Oaxaca

644

Seiscientos cuarenta y cuatro.

NULOS

Votos nulos

735

Setecientos treinta y cinco.

No Reg

Candidatos no registrados

9

Nueve.

TOTAL

28,058

Veintiocho mil  cincuenta y ocho.

La votación por candidato, que resulta de sumar los votos obtenidos por coaliciones y partidos, es la siguiente:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_chprdpt

Coalición “Unidos por el Desarrollo

7,409

Siete mil cuatrocientos nueve.

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Coalición “Compromiso por Oaxaca”

8,788

Ocho mil setecientos ochenta y ocho.

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Movimiento Ciudadano

1,064

Mil, sesenta y cuatro.

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Unidad Popular

261

Dos cientos sesenta y uno.

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Partido Nueva Alianza

9,148

Nueve mil ciento cuarenta y ocho

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Partido Social Democrática

644

Seiscientos cuarenta y cuatro.

NULOS

Votos Nulos

735

Setecientos treinta y cinco.

No Reg

Candidatos no Registrados

9

Nueve.

TOTAL

28,058

Veintiocho mil  cincuenta y ocho.

c. Validez de la elección y entrega de constancia de mayoría. Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a los integrantes de la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza.

d. Recursos de inconformidad en instancia local. El quince de julio del año en curso, los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, así como la Coalición “Compromiso por Oaxaca”, promovieron sendos recursos de inconformidad, contra el cómputo y la validez de la elección referida en el punto anterior.

En sus escritos de inconformidad, los partidos y coalición solicitaron la nulidad de la votación recibida en diversas casillas por las causas siguientes:

CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, DE LA LEY GENERAL DE MEDIOS DE LA ENTIDAD

PARTIDO

 

CASILLAS IMPUGNADAS

a) Cuando sin causa justificada, la casilla se hubiera instalado en un lugar distinto al señalado por el consejo Distrital Electoral. O por la autoridad convocante respectiva;

PAN

5

PANAL

1

b) Cuando se ejerza violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de casilla;

PAN

10

COALICIÓN

3

c) Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación

PAN

6

COALICIÓN

32

PANAL

2

e) Cuando sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes o en local que no reúna las condiciones señaladas por el Código

PANAL

1

h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por persona u organismos distintos a los facultados por el Código.

COALICIÓN

3

PANAL

2

PAN

1

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma

PANAL

4

e. Acto impugnado. El once de octubre del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, al resolver de forma acumulada los recursos de inconformidad, declaró la nulidad de la votación recibida en diez casillas, al estimar que en el caso, se acreditaron las causales de nulidad previstas en los incisos, b) y h), del precepto en cita, en seis y cuatro casillas, respectivamente.

En consecuencia, modificó los resultados del cómputo como sigue:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_chprdpt

Coalición “Unidos por el Desarrollo”

6,639

Seis mil seiscientos treinta y nueve.

log_pri

Coalición “Compromiso por Oaxaca”

8,054

Ocho mil cincuenta y cuatro.

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Movimiento Ciudadano

903

Novecientos tres.

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Unidad Popular

245

Doscientos cuarenta y cinco.

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Partido Nueva Alianza

8,001

Ocho mil uno.

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Partido Social Democrática

577

Quinientos setenta y siete.

NULOS

Votos Nulos

727

Setecientos veintisiete.

No Reg

Candidatos no Registrados

9

Nueve.

TOTAL

25,155

Veinticinco mil ciento cincuenta y cinco.

Toda vez que con motivo de la recomposición del cómputo resultó ganadora la Coalición “Compromiso por Oaxaca”, el referido tribunal revocó la constancia de mayoría asignada a la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y ordenó a la autoridad administrativa electoral que previa verificación de los requisitos de elegibilidad, otorgara la constancia de mayoría a la planilla postulada por la referida Coalición y efectuara una nueva asignación de regidurías por el aludido principio.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El dieciséis de octubre de dos mil trece, el Partido Nueva Alianza promovió el juicio de revisión constitucional electoral en el que se actúa.

a. Comparecencia de terceros. Por escrito presentado el diecinueve de octubre último, comparecieron como terceros interesados, la coalición “Compromiso por Oaxaca” a través de su representante autorizado en términos de la cláusula decimocuarta del convenio de coalición atinente, así como el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

b. Recepción. El veintiuno siguiente, se recibió en esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado, el escrito de comparecencia de terceros, y las constancias que integran el expediente de origen.

c. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, Adín Antonio de León Gálvez acordó integrar el expediente SX-JRC-323/2013, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Admisión y reserva. El veinticuatro posterior, el Magistrado Instructor admitió el juicio y reservó proveer lo conducente sobre el escrito de comparecencia de terceros, para el momento procesal oportuno.

e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral, por materia, pues se promueve contra una resolución definitiva dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial Oaxaca, relacionada con la elección de integrantes de un ayuntamiento de esa entidad, y por geografía política, porque dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como numerales 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4 párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Terceros interesados. Por escrito presentado el diecinueve de octubre del año en curso en el tribunal electoral local, comparecieron la coalición “Compromiso por Oaxaca a través de su representante autorizado en términos de la cláusula decimocuarta del convenio de coalición atinente, así como el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, respectivamente, a fin de que se les reconozca el carácter de tercero interesado.

Es de reconocérseles tal carácter por lo siguiente:

a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el caso, tanto la referida Coalición como el partido Revolucionario Institucional tienen interés legítimo en la causa, pues se trata de la coalición y uno de los partidos políticos que la conforma, que mediante la resolución que ahora se impugna obtuvieron el triunfo de la elección de integrantes del ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.

De ahí que cuenten con un derecho incompatible con el del partido actor en la revisión constitucional, pues la pretensión de revocar dicha resolución y todos sus efectos, tiene como finalidad la de restituir el triunfo al Partido Nueva Alianza y confirmar la validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría respectiva, de ahí que cumpla con este requisito.

b. Legitimación y Personería. El párrafo 2 del artículo 12, de la ley referida señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.

Por su parte, el párrafo 4, del precepto en cita, dispone que tratándose de coaliciones, la representación legal se acreditará en términos del convenio respectivo.

En el caso se debe tener por colmado el requisito, pues la personería se encuentra acreditada en autos, con el convenio de coalición y con el nombramiento atinente,[1] aunado a que en el recurso de inconformidad de origen, el tribunal responsable les reconoció la calidad con la que se ostentan, de ahí que deba tenerse por reconocida la personería de los comparecientes.[2]

En ese orden de ideas, se estima que tales documentales –convenio y nombramiento– son aptos para tener por colmado el requisito en análisis.

Sirve de sustento a lo anterior, mutatis mutandís, las jurisprudencias de rubro: “PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN”,[3] y “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[4]

c. Oportunidad. El escrito de comparecencia fue presentado ante la autoridad responsable, esto es ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro del plazo previsto para la comparecencia de terceros, por lo cual es de tenerse por presentado de manera oportuna.

De las constancias de certificación de cómputo de plazo, que obran en autos,[5] se advierte que el escrito de comparecencia se recibió dentro de las setenta y dos horas previstas para la publicitación del medio de impugnación respectivo.

En efecto, de las constancias referidas se tiene que el plazo atinente transcurrió, de las nueve horas con veinticinco minutos del dieciséis de octubre del año en curso a la misma hora del diecinueve siguiente, en tanto que el escrito de comparecencia de terceros se recibió a las ocho horas con un minuto del diecinueve de octubre, por tanto se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, inciso b), en relación con el 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Pruebas de los terceros. Los comparecientes ofrecieron como prueba la instrumental de actuaciones, así como la presuncional en sus aspectos legal y humana, las cuales, de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, incisos d) y e), se admiten y se tienen por desahogadas por su propia naturaleza, habida cuenta de que se trata del expediente que dio origen al acto impugnado.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, pues se presentó ante la autoridad responsable. Se asienta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues la sentencia reclamada se notificó al partido actor el doce de octubre del presente año y la demanda fue presentada el dieciséis siguiente, de ahí que deba tenerse por satisfecho el requisito en estudio.

Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la legislación electoral de Oaxaca no prevé medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de dicha entidad en los recursos de inconformidad.

Lo anterior es así, pues de conformidad con el artículo 25, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, las determinaciones del referido tribunal son definitivas.

Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte legítima, al hacerlo el Presidente del Comité de Dirección Estatal del Partido Nueva Alianza, conjuntamente con el representante de dicho partido ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, apartado 1, incisos c), y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto se destaca que en autos del recurso de inconformidad de origen RIN/EA/049/2013, comparecieron con el carácter del tercero, tanto el presidente como el representante aludido, del mismo partido, cuya personería se encuentra acreditada, respectivamente en autos.[6]

Habida cuenta de que en términos de la jurisprudencia de rubro: “PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO”[7] cuando dos o más promoventes se ostenten como representantes legítimos de un mismo partido político en un solo escrito, basta que uno de ellos acredite fehacientemente su personería

Violación a preceptos constitucionales. El requisito debe tenerse por satisfecho, pues el partido actor señala que la resolución impugnada vulnera los artículos 1, 14, 16, y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No obstante, dicha exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[8]

Violación determinante. Tal requisito se colma, ya que conforme con las manifestaciones del partido actor, referidas a la vulneración de principios constitucionales que rigen la función electoral, la violación reclamada puede ser determinante para el resultado de la elección, pues de resultar fundados sus agravios, y revocar la decisión del tribunal local de declarar la nulidad de la votación recibida en diez casillas, se traduciría en el cambio de ganador, al revertir el triunfo en la elección en comento, de ahí que se colme el carácter determinante, como se demuestra:

Recomposición del cómputo efectuado por el tribunal electoral local:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

logo_pan_chprdpt

Coalición “Unidos por el Desarrollo”

6,639

Seis mil seiscientos treinta y nueve.

log_pri

Coalición “Compromiso por Oaxaca”

8,054

Ocho mil cincuenta y cuatro.

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Movimiento Ciudadano

903

Novecientos tres.

C:\Users\ana.lobato\Desktop\LOGO-01.png

Unidad Popular

245

Doscientos cuarenta y cinco.

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Partido Nueva Alianza

8,001

Ocho mil uno.

C:\Users\ana.lobato\Desktop\PSD.jpeg

Partido Social Democrática

577

Quinientos setenta y siete.

NULOS

Votos Nulos

727

Setecientos veintisiete.

No Reg

Candidatos no Registrados

9

Nueve.

TOTAL

25,155

Veinticinco mil ciento cincuenta y cinco.

Votación de las casillas cuya nulidad se pretende revocar:

CASILLAS ANULADAS

CASILLAS

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

MC

UP

PANAL

PSD

PAN-PRD-PT

PAN-PRD

PAN-PT

PRD-PT

PRI-PVEM

VN

CNR

TOTAL

670C2

66

57

16

3

2

16

3

76

3

7

0

0

1

4

0

14

268

670C3

68

66

9

3

1

7

2

100

4*

6

0

0

0

6

0

9

281

695B

47

46

7

0

3

34

1

154

11

1

2

0

0

3

0

6

315

708B

41

81

6

3

7

0

2

174

2

4

0

1*

0

5

0

11

337

695C1

53

54

6

3

1

33

0

115

10

7

0

0

0

5

0

5

292

701C1

63

78

4

1

2

14

1

119

5

4

0

0

0

2

0

5

298

669C3

73

55

16

0

2

10

2

99

3

4

0

0

0

2

0

6

272

673B

61

56

24

5

5

12

1

91

6

6

1

0

0

7

0

5

280

686B

37

64

9

2

4

3

2

71

22

5

0

1

0

6

0

9

235

689C1

72

109

7

1

4

32

2

148

5

5

0

0

0

7

0

8

400

* Datos tomados de las actas respectivas que tienen una inconsistencia de cuatro y un voto, en relación con los datos plasmados por el Tribunal responsable en la sentencia impugnada, pero que de modo alguno trasciende al resultado del fallo.

Ahora bien, al sumar la referida votación al cómputo recompuesto por el tribunal local, se obtendría la votación originalmente validada por la autoridad administrativa electoral, y con ello se revertiría el triunfo de la Coalición “Compromiso por Oaxaca”, a favor del partido actor.[9]

De ahí que se colme el requisito en estudio, en términos de la jurisprudencia, de este tribunal, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[10], la cual establece que la violación reclamada es determinante, entre otros casos, cuando su comisión genera la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, o su resultado, por ejemplo, si se produjera un cambio de ganador en los comicios.

Reparación factible. En el caso, se satisface esta exigencia, pues de conformidad con el artículo 247 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, los Concejales que integren los Ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección.

De ahí que en caso de resultar fundada la pretensión del enjuiciante, exista tiempo suficiente para reparar la violación aducida.

CUARTO. Naturaleza del presente juicio. Para el análisis de los argumentos planteados en la demanda, se tiene en cuenta la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, lo cual implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre ellos destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho.

Ello impide a esta Sala Regional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

Además, es criterio de este Tribunal, que si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Regional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[11]

De ahí, que invariablemente los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

1. Una simple repetición o reiteración respecto de los expresados en la instancia anterior;

2. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

3. Cuestiones novedosas que no fueron planteadas en los juicios o recursos cuya resolución motivó el presente juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve; y

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.

En los supuestos mencionados, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para revocarla o modificarla.

Por ende, en el juicio de revisión constitucional electoral, al estudiar los conceptos de agravio se examinarán si se surte alguno de los criterios señalados, para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes; una vez cumplido y superado ese análisis, aquellos agravios que no adolezcan de inoperancia, serán examinados y confrontados con los razonamientos vertidos en la sentencia reclamada.

QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión última del partido actor es revocar la determinación del tribunal local de declarar la nulidad de la votación recibida en diez casillas de la elección de integrantes del ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, cuyos datos de identificación y causales de nulidad se identifican a continuación.

No.

CASILLA

CAUSALES PREVISTAS POR EL ARTICULO 76 DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE OAXACA

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1.        

670 C2

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.        

670 C3

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.        

695 B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.        

708 B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.        

695 C1

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.        

701 C1

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7.        

669 C3

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

8.        

673 B

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

9.        

686 B

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

10.    

689 C1

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

En apoyo de su pretensión el accionante endereza contra la sentencia impugnada, siete motivos de agravio que se pueden agrupar en dos apartados.

El primero, relativo a consideraciones generales sobre la forma en que el tribunal local estudió las casillas impugnadas por los partidos y coalición en la instancia primigenia, contenido en el primer agravio del escrito de demanda.[12]

El segundo, encaminado a controvertir de forma particular el estudio de cada una de las casillas cuya votación fue declarada nula por el referido tribunal, y que en concepto del actor fue indebido, contenido en los agravios segundo a séptimo del escrito de demanda.[13]

Como se ve, la Litis se circunscribe, en esencia, a determinar si la decisión del tribunal local en el sentido de declarar la nulidad de las casillas cuestionadas y la consecuente recomposición del cómputo, fue apegada a derecho, de conformidad con la legislación electoral local, y constatar con ello, su regularidad o irregularidad con los principios constitucionales que rigen la materia electoral.

Pues de resultar fundadas sus alegaciones, tendría como consecuencia la recomposición del cómputo respectivo.

Por cuestión de método se analizarán en su orden, los motivos de disenso contenidos en cada grupo, con la precisión de que tratándose de los agravios en los que controvierte la nulidad de cada una de las casillas, se estudiaran conjuntamente, atendiendo a la causal de nulidad respectiva.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de este Tribunal de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[14]

Ahora bien, con el propósito de colocar en contexto la materia de litigio en esta instancia, este órgano jurisdiccional estima oportuno identificar las casillas y las causales de nulidad que tanto partidos, como una de las coaliciones contendientes en la elección de integrantes del ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, impugnaron en la instancia primigenia, a saber:

 

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, art. 76.

 

No.

Casilla

Causales

A)

B)

C)

E)

H)

K)

1

669 C2

 

 

 

 

 

2

669 C3

 

 

 

 

3

670 B

 

 

 

 

4

670 C1

 

 

 

 

 

5

670 C2

 

 

 

 

6

670 C3

 

 

 

 

 

7

671 B

 

 

 

 

 

8

673 B

 

 

 

 

9

673 C5

 

 

 

 

 

10

674 C1

 

 

 

 

 

11

675 B

 

 

 

 

 

12

676 B

 

 

 

 

 

13

677 B

 

 

 

 

14

678 B

 

 

 

 

 

15

678 C1

 

 

 

 

 

16

678 C2

 

 

 

 

 

17

679 B

 

 

 

 

18

679 C1

 

 

 

 

 

19

679 C2

 

 

 

 

 

20

680 C1

 

 

 

 

 

21

681 B

 

 

 

 

 

22

681 C1

 

 

 

 

 

23

683 B

 

 

 

 

 

24

683 C1

 

 

 

 

 

25

684 B

 

 

 

 

 

26

684 C1

 

 

 

 

 

27

684 C2

 

 

 

 

 

28

685 B

 

 

 

 

 

29

686 B

 

 

 

 

 

30

687 B

 

 

 

 

 

31

687 C1

 

 

 

 

 

32

688 B

 

 

 

 

 

33

689 B

 

 

 

 

 

34

689 C1

 

 

 

 

35

692 B

 

 

 

36

692 C1

 

 

 

37

694 C1

 

 

 

 

 

 

38

695 B

 

 

 

 

 

39

695 C1

 

 

 

 

40

696 B

 

 

 

 

 

41

699 B

 

 

 

 

 

42

700 B

 

 

 

 

 

43

701 B

 

 

 

 

 

44

701 C1

 

 

 

 

 

45

702 B

 

 

 

 

 

46

703 B

 

 

 

 

47

703 C1

 

 

 

 

 

48

703 C2

 

 

 

 

 

49

706 B

 

 

 

 

 

50

708 B

 

 

 

 

 

51

709 C1*

 

 

 

 

 

 

Solo para efectos de identificación, las casillas impugnadas por la Coalición “Compromiso por Oaxaca” tienen el logotipo del PRI.

 

*La casilla 709 C1 fue impugnada por el Partido Acción Nación en la instancia primigenia, sin embargo, no adujo agravio alguno que permitiera su análisis bajo alguna de las causas de nulidad de votación.

Como se ve, en la instancia primigenia se cuestionó el resultado obtenido en cincuenta y un mesas de votación, de noventa y nueve instaladas,[15] de conformidad con el dato relativo al número de casillas instaladas contenido en el acta de sesión permanente del día de la jornada electoral.[16]

De ellas, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca consideró acreditadas las causas de nulidad de votación previstas en los incisos b), y h), del artículo 76, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, en seis casillas, por violencia física o presión ejercida sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y en cuatro más, por recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados.

A partir de lo anterior, el referido tribunal efectuó la recomposición del cómputo, revocó la constancia de mayoría asignada a la planilla postulada por el Partido actor, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y ordenó que previa verificación de los requisitos de elegibilidad, se otorgara la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “Compromiso por Oaxaca” y se efectuara una nueva asignación de regidurías por el aludido principio, dejando intocada la validez de la elección.

Inconforme con tal determinación, el instituto político accionante promovió el presente juicio, a fin de revocar la decisión del órgano jurisdiccional local, a partir de los motivos de disenso previamente agrupados, y que se estudian a continuación:

1. Consideraciones generales sobre el estudio de las casillas impugnadas por los partidos y coalición en la instancia primigenia.

En este grupo el actor se duele de la resolución, esencialmente porque el tribunal electoral local estudió de forma conjunta las causas de nulidad invocadas por los actores en dicha instancia, lo que en su concepto es incorrecto pues viola el factor determinante.

En ese orden de ideas, el actor estima que el referido tribunal debió analizar por separado las causas de nulidad que los partidos y coalición hicieron valer respectivamente en la instancia primigenia, puesto que la votación declarada nula, no sería determinante individualmente, al no existir cambio de ganador con motivo de las casillas impugnadas por el Partido Acción Nacional ni con las impugnadas por la Coalición “Compromiso por Oaxaca”.

Lo cual, considera el actor, viola el carácter determinante que exige el artículo 78 de la ley de medios de impugnación de la materia en el ámbito local, así como los criterios de este tribunal referidos al carácter determinante para efectos de nulidad de la votación recibida en casilla.

Los motivos de disenso son infundados, como se verá.

En principio se destaca que la resolución impugnada, al tratarse de una determinación judicial de primera instancia, está llamada a agotar el estudio de todos y cada uno de los planteamientos efectuados por las partes, pues solo de esa forma es posible cumplir con la exigencia constitucional contenida en el artículo 17 Constitucional, relativa a que las decisiones judiciales deben ser exhaustivas en relación con cada uno de los planteamientos de las partes,  sin que resulte jurídicamente relevante que lo haga de forma conjunta o separada, pues lo importante es el estudio de la totalidad de las cuestiones planteadas.

En efecto, es criterio de este Tribunal contenido en la jurisprudencia de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” que el principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

Al respecto, la propia jurisprudencia precisa que si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Lo anterior es así, ya que la finalidad del referido principio en el ámbito jurisdiccional, consiste en el deber de las autoridades de agotar la materia de litigio sometida a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se trate, a fin de dar soluciones jurídicas completas.

En ese sentido, cobra aplicación la jurisprudencia de este Tribunal, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN la cual señala que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral.

De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, debido a reenvíos innecesarios.

Ahora bien, el hecho de que el estudio de los motivos de disenso se haga de forma conjunta o separada, no es jurídicamente relevante, en términos de la jurisprudencia, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,[17] pues lo verdaderamente trascendente para el derecho, es el estudio de la totalidad de los planteamientos de las partes en un litigio.

A partir de los referidos criterios de jurisprudencia, sostenidos de forma reiterada por este Tribunal Constitucional, se comparte la metodología de estudio del tribunal local, esencialmente por tres razones:

Primero, porque al tratarse de una resolución de primera instancia, estaba obligado a estudiar todos y cada uno de los planteamientos de nulidad de votación recibida en casilla, que hicieron valer los actores en dicha instancia, los cuales previamente han quedado debidamente identificados en la tabla inserta en esta ejecutoria, y de cuyo universo el tribunal local acogió los planteamientos de nulidad en diez casillas.

Segundo, porque la validez de la votación recibida en cada mesa de votación es independiente de lo acontecido en otras, ya que los hechos y actos verificados en cada una de ellas tienen existencia autónoma, y consecuentemente sólo influyen en la recepción de los sufragios de la casilla correspondiente.

En ese tenor, la nulidad de la votación de cada casilla debe ser objeto de un estudio particular[18] (pues el sistema de nulidades opera de manera individual en relación con la causa invocada, sin distingo del partido que la haya hecho valer) y sólo en caso de considerar actualizada alguna de las hipótesis normativas que motiven la declaración de la nulidad de varias casillas, éstas pueden ser consideradas en forma conjunta para, por ejemplo, efectuar la recomposición del cómputo respectivo, o bien para declarar, en su caso, la nulidad de la elección, si alcanza el porcentaje de casillas que la propia legislación adjetiva electoral local prevé para tal efecto.

Lo anterior, con base en la aplicación mutatis mutandis de la jurisprudencia de rubro y texto siguiente:

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral Mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.[19]

Lo anterior se corrobora con lo previsto por el artículo 72, párrafo 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente en el estado de Oaxaca, referido a que el sistema de nulidades en la materia opera de forma individual, puede afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada.

De ahí que si en la instancia primigenia se impugnó el resultado obtenido en cincuenta y un mesas de votación, el tribunal electoral local debió pronunciarse necesariamente casilla por casilla, agrupando en su caso, aquellas impugnadas por la misma causa, con la consecuente modificación, en su caso, a los resultados del cómputo de la elección.

Tercero, porque los recursos de origen fueron incoados por múltiples actores a fin de impugnar una misma elección, en concreto, la de integrantes del ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, de ahí que para el mejor conocimiento del asunto, y evitar el dictado de resoluciones contradictorias, no resulte jurídicamente viable la fragmentación de la contienda como pretende el actor.

Estimar lo contrario redundaría en perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de los agravios en su individualidad y correlación, a partir de los datos de identificación de las casillas, y los hechos en que se sustenta la petición de nulidad.

Máxime si se considera a partir de la tabla donde se identificaron las casillas impugnadas en la instancia local que la gran mayoría fueron impugnadas por las mismas causas de nulidad, y en algunos casos, por más de un partido y/o coalición, de ahí que no sea jurídicamente aceptable dividir la continencia de la causa.

A partir de lo anterior, esta Sala considera que el tribunal responsable resolvió de conformidad con los referidos criterios, al estudiar todos y cada uno de los planteamientos de nulidad de las partes en dicha instancia, y en vía de consecuencia, recompuso el cómputo con motivo de la anulación de la votación recibida en diez casillas, de la elección de integrantes del ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca y por lo mismo lo infundado de los motivos de disenso.

Ahora bien, la alegación del actor en el sentido de que con el estudio de nulidad el tribunal local vulneró el elemento determinante, también resulta infundada, pues si bien el referido elemento es conditio sine qua non o condición necesaria para la declaratoria de la nulidad, debido a que el sistema de nulidades de votación recibida en casilla opera de forma individual, consecuentemente, el elemento determinante es para el resultado de la votación recibida en la casilla cuestionada, con independencia de que también pueda serlo para el resultado de la elección.

Ello, a la luz de la razón esencial de la jurisprudencia de este Tribunal, de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. [20]  LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[21]

Ello se traduce en que invariablemente la resolución combatida debe contener el estudio de todas las casillas impugnadas –como acontece en el caso– y para declarar su nulidad, basta que sea determinante para la casilla, con independencia de que con ello exista cambio de ganador.

A partir de lo anterior, válidamente se puede concluir que no es exigible en primera instancia, que con motivo de la nulidad de la votación recibida en alguna o algunas de las casillas cuestionadas deba necesariamente derivar en un cambio de ganador, como sostiene el actor, pues en tal caso, ello es consecuencia de la recomposición del cómputo con motivo de la votación declarada nula, más no del carácter determinante individualmente considerado en cada casilla.

Para lo cual sirve de sustento la razón esencial de la tesis de jurisprudencia de rubro y texto siguiente:

DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES).- Conforme con la interpretación sistemática y funcional del artículo 79, en relación con el 75 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, así como 6o., 190, 191 y 196 del Código Electoral del Estado de Guerrero y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de los artículos 2o. y 3o., de las leyes y código en cita, respectivamente, una irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una sola casilla y, por tanto, debe decretarse su nulidad, no sólo cuando la magnitud de esa específica irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla sino, por mayoría de razón, cuando dicha irregularidad en esa única casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección que se impugne, en tanto que si una anomalía o ilicitud afecta al todo se entiende que también trasciende a la parte. En tal situación, se respetan cabalmente los principios y reglas que conforman el sistema de nulidades electorales previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que la irregularidad decretada produce la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la propia casilla; la única irregularidad que sirve de base para establecer el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla es la que ocurre en la misma; los efectos de la nulidad decretada respecto de esa casilla se contraen exclusivamente a la votación ahí recibida; finalmente, la eventual modificación de los resultados del cómputo de la elección municipal impugnada son una mera consecuencia de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en la casilla de que se trate, de tal forma que, en ningún momento, se anulan votos en lo individual ni el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla se establece en función de irregularidades suscitadas en otras que, en su conjunto, presuntamente dieran lugar a un cambio de ganador en la elección municipal, sino que la única irregularidad que sirve de base para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla es la ocurrida en ella, individualmente considerada. Es decir, ni se acumulan presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, ni se comunican los efectos de la nulidad decretada en una sola con alguna otra.[22]

Del citado criterio se advierte, en esencia, que cuando la irregularidad aducida es determinante para el resultado de la votación recibida en una sola casilla, debe decretarse su nulidad, no sólo cuando la magnitud de esa específica irregularidad da lugar a un cambio de ganador, pero también, por mayoría de razón, cuando con la nulidad de la casilla se produce un cambio de ganador.

De ahí que con independencia de que con las casillas impugnadas por algunos de los contendientes en la elección cuestionada, tuviera o no lugar el cambio de ganador, al tener por acreditada la irregularidad en la casilla respectiva, el tribunal local debió como lo hizo proceder a declarar su nulidad.

Además, conviene precisar que el elemento determinante en la revisión constitucional, a diferencia de la instancia primigenia, al tratarse de una resolución de carácter terminal, se erige como un requisito de procedibilidad de la acción intentada, a fin de que solo aquellos litigios en los que la materia de controversia resulte trascedente para el proceso electoral o para sus resultados, sean susceptible de análisis en una instancia extraordinaria, como en el presente juicio.

Mientras que en primera instancia, para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, la irregularidad en que se sustente siempre debe ser determinante para su resultado, en términos de los criterios jurisprudenciales de este Tribunal previamente señalados.

Ahora bien, el precepto de la ley adjetiva electoral local citado por el actor, no es aplicable al caso, pues conforme con el sistema de nulidades regulado por dicha ley, como continente, comprende tres contenidos, a saber: el de nulidad de un voto, el de nulidad de la votación recibida en casilla y el de nulidad de una elección.

Al respecto, el precepto aludido por el actor corresponde a la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Oaxaca, el cual refiere lo siguiente:

Artículo 78.

Sólo podrá ser declarada nula la elección de Gobernador del Estado, Diputados, Concejales a los Ayuntamientos, agentes municipales y de policía, así como de representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.

A partir de lo anterior es claro que el precepto en cuestión tiene aplicación tratándose de la nulidad de la elección, situación de hecho que no acontece en el presente caso, pues el actor lo que cuestiona es la nulidad de la votación recibida en casilla y no la nulidad de la elección.

Máxime si se considera que el tribunal local, en ningún momento declaró la nulidad de la elección cuestionada, sino más bien dejó intocada la validez de la misma, como se advierte con manifiesta claridad de la lectura a foja 87 de la sentencia impugnada, y de su resolutivo segundo, en la que solo decreta la nulidad de diez casillas.

Como se ve, el elemento determinante a que alude el precepto en cita, es aplicable tratándose de la nulidad de una elección, más no de la nulidad de la votación recibida en casilla, pues se insiste que en este caso, el elemento determinante opera de manera individual, y solo puede ser considerado de forma conjunta, para efectos de la recomposición del cómputo, o bien para nulidad de la elección.

En este aspecto, se tiene en cuenta que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral, es precisamente la de excluir de la votación de una elección, aquella que se recibió de forma ajena a las reglas prescritas por el código electoral atinente, a fin de dotar certeza el resultado, puesto que no se podría tener como válida, la votación que fuera producto de prácticas antijurídicas que, en caso de quedar demostradas, debe necesariamente procederse a la recomposición del cómputo respectivo, con todos sus efectos.

Finalmente se destaca que en este grupo, el actor no endereza principio de agravio alguno tendente a cuestionar el carácter determinante que motivó la declaración de nulidad, sustentado en criterios cuantitativos o aritméticos o bien cualitativos, lo que en todo caso, será motivo de análisis en el siguiente apartado, en la medida que los motivos de disenso invocados por el actor lo exija, es decir, siempre que medie principio de agravio, en atención a la naturaleza del medio de impugnación que se resuelve.

2. Estudio de cada una de las casillas cuya votación fue declarada nula por el tribunal electoral local.

A. Violencia física o presión.

En principio se analizan las casillas cuya votación fue declarada nula, por la causal de nulidad de votación prevista en el inciso b), del artículo 76, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca.

Las mesas de votación materia de este apartado son seis, a saber: 670 C2, 670 C3, 695 B, 708 B, 695 C1 y 701 C1.

Para lo cual, este Órgano Jurisdiccional juzga necesario tener a la vista las consideraciones que, en el caso concreto, sustentan la determinación del tribunal local, a fin de contrastarlas con los motivos de disenso expuestos por el actor, así como el marco normativo atinente.

a.1. consideraciones del tribunal responsable.

[…]

Casillas 670 C2 y 670 C3.

De los medios de prueba que obran en autos, se advierten dos hojas de incidentes, (una de cada casilla que se analiza) en las cuales se hizo constar que el Partido Nueva Alianza tuvo propaganda en barda a veinte metros de distancia de cada una de las casillas.

Así también, existen dos escritos de protesta originales, donde se expresó que se le hizo del conocimiento al Presidente de la mesa directiva de casilla sobre la propaganda del Partido Nueva Alianza a 20 metros de las casillas que se estudian.

Ahora, con los medios de prueba que obran en autos, se demuestra que se hizo patente la existencia de propaganda del Partido Nueva Alianza cerca de las casillas 670 C2 y 670 C3, no obstante, los funcionarios de casilla dejaron de cumplir con lo previsto en el artículo 197 del código comicial, que prevé que el presidente y el secretario de cada casilla, cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria, de haberla, la mandarán retirar de inmediato.

En ese sentido, este Tribunal considera que con las pruebas que obran en autos, se infiere que la propaganda que existió cerca de las casillas en análisis se traduce a actos de presión sobre los electores durante toda la jornada electoral, y con ello se configura la causal de nulidad de votación recibida en las casillas en estudio.

Ahora, conforme a las actas de escrutinio y cómputo respectivas, se advierte que en las casillas aludidas, debido a la propaganda a favor del Partido Nueva Alianza, éste obtuvo el primer lugar, pues en la casilla 670 C2 obtuvo 76 votos y en la casilla 670 C3 obtuvo 100; por su parte, el Partido Revolucionario Institucional quedó en segundo lugar con 66 y 68 votos respectivamente.

 

Casilla 708 B.

En cuanto a la casilla 708 B, el Partido Acción Nacional, señaló que Dalila García Montellano, actuó durante toda la jornada electoral como presidenta de casilla, y es Secretaria de Organización del Partido Revolucionario Institucional, esto es, dirigente de un partido político; que con dicho cargo se ejerció presión en el electorado, ya que la sola presencia de la dirigente como funcionaria puso en duda los principios rectores de la función electoral.

Si bien en la legislación electoral local, no existe la prohibición de que quienes tengan un cargo partidista de cualquier jerarquía no pueden ser funcionarios de mesa directiva de casilla, este Tribunal considera que en el caso, debe tomarse en cuanta el criterio sostenido en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA (Legislación de Veracruz y similares), en la cual se sostiene que conforme a la legislación electoral de Veracruz, no pueden ser funcionarios de mesa directiva de casilla quienes tienen cargo partidista, de cualquier jerarquía; en consecuencia, los candidatos de los partidos políticos, a un cargo de elección popular, deben considerarse incluidos en esta prohibición, dada la calidad jurídica con la que participan en el proceso electoral, porque su presencia en la casilla atenta contra el ejercicio del voto universal, libre, secreto y directo, y pone en riesgo el principio de independencia e imparcialidad de las autoridades electorales.

En ese contexto, es dable considerar que con tal criterio, se pretende proteger los principios antes referidos, y la libertad de los ciudadanos que acuden a sufragar a la casilla; por tanto, si un integrante de un partido político con algún cargo partidista de cualquier jerarquía, se encuentra como funcionario de casilla, existirá la presunción de que, con la sola presencia del funcionario partidista se ejerció presión sobre los electores, lo que atentaría contra la libertad del voto, característica ineludible de toda elección para ser calificada de democrática.

[]

En lo atinente a la casilla 708 B, en autos no está controvertido que Dalila García Montellano, actuó como presidenta de la casilla.

Ahora, para acreditar el cargo que refiere el promovente, aportó: el nombramiento original de seis de octubre de dos mil once, a favor de Dalila García Montellano como Secretaria de Organización del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Salina Cruz, Oaxaca, expedido por Eviel Pérez Magaña, Presidente del Comité Directivo Estatal del instituto político indicado.

Dos escritos originales del mismo contenido, de once de junio de dos mil trece, signados por Dalila García Montellano, en su carácter de Secretaria de Organización del Comité Municipal, dirigido al Ingeniero Ángel Franco Alonso, Secretario  General de la C.N.C. Salina Cruz, por el cual se le invita a participaren la reunión de evaluación de la estructura electoral para el trece de junio del presente año; y la copia simple de la credencial para votar a nombre de García Montellano Dalila.

Los dos primeros documentos tienen el carácter de públicos con valor probatorio pleno respecto de sus contenidos, conforme a lo previsto en el numeral 14, sección 1, inciso a) y sección 3, inciso b) de la ley de la materia, por haber sido expedido por un integrante de un órgano electoral, como lo es un partido político, dentro del ámbito de sus facultades; en cuanto a la copia simple de la credencial para votar, concatenada con la copia certificada de la lista nominal que obra en autos en el cual aparece la misma; adquiere también, valor pleno conforme a lo previsto en el numeral 16, sección 3 de la ley de la materia.

En el caso, si bien no se trata de alguien que ocupa el cargo de dirigente partidista como lo señala el partido promovente, se trata de alguien que tiene el nombramiento de Secretaria de Organización del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Salina Cruz, cargo que generó presión en los ciudadanos o demás funcionarios de casilla para votar con total libertad, porque con la sola presencia de dicha ciudadana en su calidad de miembro de un partido político, generó la sensación de que podrían sufrir algún perjuicio posterior, con lo cual se vulnera el principio de libertad del voto de los ciudadanos.

En este sentido, la presencia de un integrante partidista en las casillas atenta contra el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo, en tanto que los ciudadanos no deben estar sujetos a presión, intimidación o coacción que pudiera afectar la libertad de su decisión.

 

Casilla 695 B.

Para demostrar sus afirmaciones la coalición recurrente exhibió un acuse de recibo del nombramiento original expedido a favor de Petrona Hernández Ruíz, como vocal “A”, otorgado por Heriberto Ramírez Jiménez, Comisionado Operativo Municipal del Partido Político Movimiento Ciudadano de doce de febrero de dos mil trece.

Asimismo, el escrito original dirigido a Heriberto Ramírez Jiménez, Candidato a la presidencia municipal de Salina Cruz, Oaxaca, signado por Petrona Hernández Ruíz, en su calidad de vocal “A” de la Comisión Operativa Municipal del Partido Político Movimiento Ciudadano de diecinueve de junio de dos mil trece.

Así como la copia simple de la credencia para votar a nombre de Petrona Hernández Ruíz.

Conforme con lo previsto en el artículo 14, sección 1, inciso a) y sección 3, inciso b) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, se estima que las dos primeras documentales tienen el carácter de públicas con valor probatorio pleno dado que fueron exhibidas en original por un integrante de un órgano partidario con facultades para ello, lo cual, en autos no existe algún elemento que controvierta su contenido, aunado a que el tercero interesado no expresó objeción alguna respecto de las mismas; en cuanto a la copia simple de la credencial para votar tiene valor indiciario de acuerdo a lo previsto en el numeral 14, sección 4 de la ley de la materia.

Por tanto, con los elementos de prueba citados, es dable tener por acreditado que la ciudadana Petrona Hernández Ruiz, recibió el nombramiento de vocal “A” de la Comisión Operativa Municipal del Partido Político Movimiento Ciudadano.

De igual manera, de las actas de jornada electoral  y de escrutinio y cómputo de la casilla 695 B, se tiene que, en efecto, Petrona Hernández Ruiz fungió como escrutador 2 en la referida casilla; y en una hoja de incidente se hizo constar que por no haberse presentado el primer escrutador, su lugar lo ocupó el escrutador 2, y éste último cargo lo ocupó la segunda suplente Petrona Hernández Ruiz, porque no asistió la primera suplente; de la lista de funcionarios de la casilla cuestionada, aparece que la ciudadana indicada fue nombrada como segunda suplente general por el órgano administrativo electoral respectivo.

De lo anterior, se advierte que los funcionarios de casilla instalaron la misma conforme a lo previsto en el artículo 201 del código comicial, esto es, de manera escalonada con los funcionarios autorizados por el órgano administrativo electoral para tal efecto.

No obstante, en el caso, se trata de alguien que obtuvo el nombramiento de Vocal “A” de la Comisión Operativa Municipal del Partido Movimiento Ciudadano, y con tal cargo actuó como Presidenta de casilla que se estudia, durante toda la electoral, lo cual generó presión en los ciudadanos o demás funcionarios de casilla para votar con total libertad, porque con la sola presencia de dicha ciudadana en su calidad de miembro de un partido político, generó la sensación de que podrían sufrir algún prejuicio posterior…

 

Casilla 695 C1.

Con el acta de jornada electoral y de la Constancia de clausura y remisión del paquete electoral que obran en autos, consta que Rodríguez Reyes Yasmin Yedid, fungió como Presidenta de la casilla 695 C1.

En la lista de funcionarios de casilla aparece que Rodríguez Reyes Yasmin Yedid, fue nombrada Presidenta de la mesa directiva de la casilla referida, por el VI Consejo Distrital Electoral.

Ahora, por lo que hace al carácter de servidora pública municipal en el actual municipio, la recurrente aportó: el memorándum número 0074 original de diecinueve de abril de dos mil once, signado por Yasmin Yedid Rodríguez Reyes en su carácter de Directora de Comunicación Social, dirigido a Blanca Carlock Ortega, Regidora de Turismo del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Salina Cruz, Oaxaca.

Memorándum número 10 original, de quince de julio de dos mil trece, signado por el Director de Desarrollo Rural, dirigido a Yazmin Yedid Rodríguez Reyes, Directora de Comunicación Social.

Original del acta notarial de quince de julio de dos mil trece, pasada ante la de del Notario Público número en Salina Cruz, Oaxaca, en el cual consta el acta número 32 897, volumen número 431, en la que se hizo constar que en la página oficial web del Ayuntamiento Municipal de Salina Cruz, Oaxaca, se encuentra en el organigrama de funcionarios públicos adscritos a la administración, la licenciada Yasmin Yedid Rodríguez Reyes como Directora de Comunicación Social.

Tales documentos tienen el carácter de públicos con valor probatorio pleno respecto de sus contenidos, conforme a lo previsto en el numeral 14, sección 1, inciso a) y sección 3, incisos c) y d) de la ley de la materia, por haber sido expedido por funcionarios públicos dentro del ámbito de sus facultades y por un fedatario público, que hizo constar un hecho que le consta, como es la certificación a una página de internet.

Asimismo, obra en autos el Periódico “El Sol de Istmo” original de ocho de junio de dos mil trece, en el que aparece una nota intitulada “Celebran reporteros de Salina Cruz el día de la libertad de expresión” en el que aparece que reporteros del puerto de Salina Cruz, Oaxaca, festejaron el día de la libertad de expresión con un desayuno que organizó la Dirección de Comunicación Social a cargo de la Directora Yasmin Rodríguez Reyes. Documental privada con valor probatorio indiciario conforme con lo previsto en el numeral 14, sección 1, inciso b) y sección 4 de la ley de la materia.

Este órgano jurisdiccional considera que con los medios de pruebas señalados, valorados en forma conjunta, con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, y atendiendo a la sana crítica a que se refiere el artículo 16, secciones 1 y 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se llega a la convicción de que Yasmin Rodríguez Reyes es Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.

Ahora, si bien por un lado en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, no contempla expresamente la prohibición de que los funcionarios o servidores públicos a nivel municipal puedan desempeñarse como funcionarios de casilla; debe tenerse presente, que ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la sola presencia y, con mayor razón, la permanencia de autoridades de mando superior en las casillas como funcionarios, generan la presunción de presión sobre los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones, necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, pues los ciudadanos pueden temer en tales condiciones que su posición se vea afectada tácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación que se obtengan en la casilla.

Es por ello que se ha estimado que el lector puede temer una posible represalia de parte de la autoridad, siendo factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto y sufragar por el partido que represente la autoridad que esté presente en la casilla, esto es, el elector puede sentirse amenazado velada o supuestamente.

Aun cuando esto no debería ocurrir, lo cierto es que en la realidad se puede dar esa presión en el ánimo interno del ciudadano, sin que la persona lo pueda impedir o remediar, por virtud de la posición de cierta subordinación que le corresponde respecto a la autoridad.

Así, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad de mando superior como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor de un determinado partido o candidato de la preferencia de la autoridad, que son generalmente conocidas en razón de la cotidiana relación.

Este criterio se apoya en la tesis de jurisprudencia… Autoridades de mando superior. Su presencia en la casilla como funcionario o representante genera presunción de presión sobre los electores…

La calidad de funcionarios públicos de mando superior se les puede reconocer formalmente o de facto, al desempeñar cargos directivos de primer nivel, es decir, la calidad de servidor público de mando superior puede estar expresamente prevista en la ley, o bien, se puede tener esa calidad por las funciones que materialmente desempeña el servidor, aun cuando no están catalogadas como de mando superior en la legislación aplicable.

En el caso, este órgano jurisdiccional considera que la Directora de Comunicación Social cuenta con facultades de decisión que impactan en el municipio, por tener un contacto inmediato con la ciudadanía, en consideración al poder material y jurídico que detenta frente a los ciudadanos del municipio, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de la comunidad, como la prestación de servicios públicos que administra dicha autoridad.

En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido  y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad.

Así pues, debido a las funciones materiales que ejerce la Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de Salina Cruz, como es difundir las actividades públicas; realizar campañas de difusión publicitaria; proporcionar todo tipo de información a los medios de comunicación que guarden relación con el ayuntamiento; debe entenderse, que su presencia como presidenta de casilla intimidó al electorado durante todo el desarrollo de la jornada electoral, de forma tal que los sufragantes incluso los demás funcionarios de casilla toleraron la influencia de la citada autoridad municipal, lo cual impactó en contra de la libertad de sufragar, al suponer que la funcionaria pública, interviene fácticamente en beneficio, o en menoscabo de los intereses de los electores.

Ahora, al estar plenamente acreditado en autos que la Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, fungió como presidente de la casilla cuestionada, durante toda la jornada electoral, existe la convicción de que con la sola presencia de dicha servidora pública se ejerció presión al electorado y hacia los funcionarios de casilla, afectando con ello, la libertad de actuación de los sufragantes.

 

Casilla 701 C1.

El partido recurrente, para acreditar sus afirmaciones ofreció aparte de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, un escrito de protesta original en el cual se puso de manifiesto el mismo contenido que señala en el agravio referido; asimismo, ofreció una hoja de incidentes, no obstante la misma no corresponde a la casilla indicada.

El escrito de protesta, tiene valor indiciario de acuerdo a lo previsto en el artículo 14, sección 1, inciso b) y sección 4 de la ley de la materia, el cual por sí mismo, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones ocurridas durante el día de la jornada electoral, así lo dispone el artículo 63 del código comicial, por tanto, existe la presunción sobre la verdad de lo afirmado en el escrito de casilla, dicho escrito de protesta fue elaborado por el representante del partido promovente, y recibido por el presidente del consejo municipal respectivo, porque consta la rúbrica y el sello en el margen superior derecho del propio documento.

Tal documento corrobora lo que el recurrente mencionó en su escrito de demanda, en relación a la presión ejercida por parte de la ciudadana Esperanza Alavat, representante del Partido Nueva Alianza, quien por el lapso de tres horas, tuvo en su poder una lista nominal el cual marcaba al momento en que les decía a los ciudadanos que pasaran por su desayuno a donde ya se les había dicho, que aproximadamente fueron cincuenta personas las que fueron coaccionadas.

Este tribunal considera que en la casilla cuestionada tuvieron lugar actos de coacción al voto a favor del Partido Nueva Alianza, lo cual fue determinante para el resultado de la votación, dado que el recurrente manifestó que dicha coacción se llevó  a cabo durante el lapso de tres horas, y que fue ejercida aproximadamente a cincuenta personas de las que sufragaron en esa casilla, por esta razón el Partido Nueva Alianza obtuvo el triunfo en la referida casilla.

Ello  es así, en virtud de que del acta de escrutinio y cómputo aparece que el primer lugar lo obtuvo el Partido Nueva Alianza con ciento diecinueve votos, y en segundo lugar el Partido Revolucionario Institucional con setenta y ocho votos, de donde se obtiene una diferencia de cuarenta y uno votos, cantidad que es inferior a los cincuenta votos irregulares.

a.2. Marco normativo.

Previo al análisis de los motivos de disenso, al tratarse de una misma causa de nulidad, por técnica judicial y por economía procesal, se precisará el marco jurídico aplicable al caso que nos ocupa, puesto que las consideraciones de derecho deben regir invariablemente en situaciones análogas.

En principio, por su relación con la materia de revisión constitucional, esta Sala tiene en cuenta que los artículos 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, como prerrogativas y obligaciones de los ciudadanos de la república, votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley.

Asimismo, el artículo 41 de la Constitución establece como características de los procesos comiciales, a fin de que puedan ser considerados como democráticos, que éstos deben ser libres, auténticos y periódicos.

En ese sentido, el referido precepto constitucional, en lo conducente, dispone que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Ahora bien, tratándose de procesos electivos en las entidades federativas, la propia constitución federal en su artículo 116, fracción IV, inciso a), dispone, en lo que interesa, que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto.

En ese sentido, el artículo 25 de la Constitución Política vigente en el estado de Oaxaca al establecer las bases del sistema electoral y de participación ciudadana del Estado, dispone que los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público, cuya organización, desarrollo y calificación estarán a cargo del órgano electoral, las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes.

Por su parte, el código electoral oaxaqueño, en su artículo 7, dispone que el sufragio, es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos del Poder Público, que se caracteriza por ser universal, por cuanto a que tienen derecho a él todos los ciudadanos que satisfagan los requisitos establecidos en la ley, sin distinción de origen étnico, genero(sic), edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; libre, porque el elector no está sujeto a ningún tipo de presión o coacción en su emisión; secreto, porque se garantiza que no se conocerá públicamente la preferencia o voluntad de cada ciudadano; directo, en cuanto a que el ciudadano elige por sí mismo a sus representantes; personal, pues el elector debe ocurrir personalmente a su emisión; e intransferible, ya que el partido político o candidato no puede ceder o transferir a otra persona o partido los votos que hubiere obtenido.

Ahora bien, a fin de tutelar de forma efectiva las cualidades del sufragio, el párrafo 2, del precepto en cita, dispone que las autoridades del Estado están obligadas a garantizar la efectividad del sufragio y que cualquier violación a las garantías y características con que debe emitirse el sufragio, será sancionada por las autoridades electorales y judiciales.

Además, se tiene en cuenta que el referido código, en el apartado relativo a los derechos y obligaciones de los ciudadanos, en el artículo 8, párrafo 1, dispone que la construcción de ciudadanía y la promoción del ejercicio de los derechos político electorales corresponde al Instituto; a los partidos políticos y a sus candidatos; así como a la ciudadanía en general, fomentando en todo momento la paridad de género.

Mientras que el párrafo 2, señala que el voto o sufragio activo constituye una prerrogativa y una obligación personal e intransferible de los ciudadanos, expresado en elecciones auténticas, transparentes y periódicas para todos los cargos de elección popular, así como para los mecanismos de participación ciudadana.

También precisa que sin perjuicio de lo que al efecto establezcan las disposiciones penales, se sancionará todo acto que directa o indirectamente genere presión o coacción en los electores, en la intención o preferencia de su voto.

Además, el artículo 197 del referido código, establece que para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección, en el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria, de haberla, la mandarán retirar de inmediato.

Finalmente se considera que el inciso b), del artículo 76, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, establece como causa de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, la violencia o presión en la recepción del sufragio, con motivo del incumplimiento de lo previsto en la normativa señalada, puesto que precisamente, tales irregularidades afectan la libre emisión del voto.

En efecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los referidos preceptos, se tiene que la propia constitución establece las bases para la libre emisión del sufragio, en tanto que la legislación secundaria fija las consecuencias jurídicas por actos que limiten o condiciones el libre ejercicio de los derechos político-constitucionales, particularmente el derecho al sufragio activo, que puedan constituir actos de presión o coacción sobre los electores, pues en tal supuesto, la consecuencia jurídica es precisamente la nulidad de la votación recibida en la o las mesas directivas de casilla respectivas.

A partir de lo anterior, válidamente se puede afirmar que las disposiciones en comento tutelan el derecho de los ciudadanos a votar de forma libre, es decir, a que la opción política que elijan sea producto de su reflexión libre, consciente, razonada y personalísima.

Esto es así, puesto que el bien jurídico tutelado, en el ámbito de los electores, es la libertad para votar, la secrecía del sufragio, así como la autenticidad y efectividad.[23]

Lo anterior se puede lograr, siempre que su ejercicio esté exento de presión, coacción o manipulación para favorecer a alguna de las ofertas políticas o candidatos.

En ese sentido, se prohíbe cualquier acto de violencia física, es decir, la materialización de actos que afecten la integridad física de las personas, pero también está proscrita la presión sobre los electores, que puede ser entendida como el ejercicio del apremio o coacción moral sobre los votantes, de forma que se afecte la libertad o el secreto del voto, puesto que una de las finalidades implícitas de la tales conductas, es su reflejo en los resultados de la votación, lo que al efecto está prohibido.

Ello, en términos de la jurisprudencia de este tribunal, de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”[24]

Precisado lo anterior, procede el estudio de los motivos de disenso.

a.3. Estudio de agravios

Por cuanto hace a los motivos de disenso expuestos por el actor, se tienen los siguientes:

1. Casillas 670 C2 y 670 C3.

La votación recibida en dichas casillas fue declarada nula por el tribunal electoral local, debido a propaganda del Partido Nueva Alianza encontrada en la periferia de las casillas.

Al respecto, el referido instituto político aduce falta de exhaustividad del tribunal local al declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas porque en su concepto, solo se basó en indicios y en todo caso debió desplegar diligencias para mejor proveer.

El actor sostiene que solo se trata de indicios o una mención aislada, pues en las actas de escrutinio y de jornada no se hizo constar que se haya recibido algún incidente o escrito de protesta, lo que en su concepto, hace presumir que los elementos de prueba para acreditar la causa de nulidad fueron aportados de manera temeraria e ilegal al tribunal, pues se allegaron a petición de éste.

Además, estima que no se precisaron circunstancias de modo, tiempo y lugar, por no precisar a qué distancia se encontró la propaganda, y que la mención en acta de sesión permanente no corresponde a casillas anuladas, y que sólo se impugnaron dos casillas de la sección.

Por otra parte, aduce que no se acreditó que la propaganda se haya instalado en etapa de veda, ya que puede ser propaganda preexistente y que la ley electoral local no exige su retiro antes de la jornada electoral, de ahí que se deba atender a la intencionalidad.

En ese sentido, señala que si no hay intencionalidad puede subsanarse con la actividad de los funcionarios de casilla, quienes pueden ordenar su retiro, si se considera que puede perturbar la libertad del votante.

No asiste la razón al actor.

En cuanto a la alegación de que el tribunal responsable sustentó la declaración de nulidad de las casillas en cuestión solo en indicios, se precisa, que por regla general, todos los medios de prueba constituyen indicios, pero ello de modo alguno, las hace una prueba de segunda clase, para lo cual se precisará su naturaleza jurídica.

La prueba indiciaria, de conformidad con Hernando Devis Echandía consiste siempre, en hechos plenamente comprobados por cualquier medio conducente, para en ese sentido demostrar plenamente hechos indiciarios.

Esto es, el indicio no es una prueba de segunda clase, ni un principio de prueba, sino que, como cualquier otro medio, puede tener o no el carácter de prueba plena, de acuerdo con sus condiciones intrínsecas y extrínsecas, pero es un medio autónomo, en el sentido de que se trata de hechos que por sí mismos tienen significación probatoria en virtud de la conexión lógica que presentan con el hecho investigado y nunca de un medio que por sus deficiencias pierda categoría.

La razón o el fundamento del valor probatorio del indicio, radica en su aptitud para que el juez induzca de él lógicamente el hecho desconocido que investiga.

Ese poder indicativo se fundamenta, por su parte, en la experiencia humana o en los conocimientos técnicos o científicos especializados, según sean indicios ordinarios o técnicos.

En el primer caso, se trata de esas máximas o reglas generales de la experiencia, que le enseñan la manera normal constante o solo ordinaria, como se suceden los hechos físicos o psíquicos, y le sirven al juez de guía segura para la valoración de toda clase de pruebas y, en especial, de la indiciaria.

Al juez le basta aplicar a los hechos indiciarios debidamente probados y que conoce con certeza, esas máximas comunes o las técnicas especiales que conozca o que le hayan suministrado unos expertos, para obtener con ayuda de la lógica su conclusión acerca de si de aquellos se concluye o no la existencia o inexistencia de los investigados y si esa conclusión es cierta o únicamente probable.

En todo caso, cualquiera que sea la naturaleza del razonamiento, la fuerza probatoria de los indicios, supuesta la prueba plena de los hechos indiciarios, depende de la mayor o menor conexión lógica que el juez encuentra entre aquellos y el hecho desconocido que investiga, con fundamento en las reglas generales de la experiencia o en las técnicas, según sea el caso, es decir, depende de la mayor o menor probabilidad del hecho indicado en razón de su conexión lógica con los hechos indiciarios contingentes o de la indispensable relación de causa a efecto, o viceversa, que existe entre aquel y el indicio necesario.

De ahí que los requisitos para la existencia jurídica del indicio, son:

i. Prueba plena del hecho indicador o del hecho conocido.

ii. El hecho probado tenga significación probatoria respecto al hecho que se investiga, por existir alguna conexión lógica entre ellos.

iii. Que no existan contra-indicios que no puedan descartarse razonablemente.

Ahora bien, en el caso, existe prueba plena del hecho indicador o conocido, consistente en la existencia de propaganda electoral del instituto político actor en el presente juicio, con base en las documentales siguientes:

Hojas de incidentes:

No.

Casilla/Sección

Contenido

Observación

1

670 C2

10:10 Nueva Alianza tiene propaganda en barda de la casilla.

10:33 Cristóbal Gallegos López Representante Gral. PRI quiere votar en esta casilla siendo representante de 3 mas.

4:00 José Hilario aceptó copias de lista nominal y los representantes no estuvieron de acuerdo.

4:30 (ilegible) aceptó copias de lista nominal (ilegible).

7:30 Faltaron dos hojas de concejales.

Las hojas de incidentes allegadas a los recursos promovidos por el PAN (Cuaderno Accesorio 1 Foja 38) y la Coalición “Compromiso por Oaxaca” (Cuaderno Accesorio 2 Foja 409) son iguales.

2

670 C3

8:30 Publicidad Partido Nueva Alianza, distancia menos de 20 m.

Lo asentado coincide con el escrito de protesta.

Las hojas de incidentes allegadas en el recurso promovido por el PAN (Cuaderno Accesorio 1 Foja 40) y la Coalición “Compromiso por Oaxaca” (Cuaderno Accesorio 2 Foja 414) son iguales.

Escritos de protesta:

No.

Sección/Casilla

Contenido

Observaciones

2

670 C2

Respecto a la elección para Concejal llevado a cabo el 07 de julio del presente año. En la casilla 670 C2, al inicio de la instalación es decir a las 8:00 horas a.m. se le comunicó al presidente de la mesa directiva de casilla que había propaganda a 20 metros del partido Nueva Alianza, para que asentará en los incidentes dicha observación, por lo hasta las 8:30 a.m. lo asentó. Por tal hecho se considera que existe influencia partidista, faltando a la equidad respecto al partido que represento, además de inducir al voto, violando los principios fundamentales del voto.

El hecho relativo a la propaganda del Partido Nueva Alianza se registró en la Hoja de Incidentes a las 10:10. En el apartado de  “Cierre de la Votación” del Acta de la Jornada Electoral se indicó que sí hubo incidentes durante la votación.

3

670 C3

Al inicio de la instalación de la casilla 670 de la Contigua 3, es decir a las 8:00 horas a.m. se le comunicó al presidente de la mesa directiva de casilla que había propaganda a 20 metros del partido Nueva Alianza, para que asentará en los incidentes dicha observación, por lo hasta las 8:30 a.m. lo asentó.

En la hoja de incidentes se registró esta observación a las 8:30.

A partir de las hojas de incidentes como de los escritos de protesta, se concluye, que son medios de prueba con relevancia jurídica, pues a partir de ellos se puede probar la afirmación de los actores en la instancia primigenia, referida a la existencia de propaganda electoral en las mesas receptoras de votación previamente identificadas, relativas a la elección de integrantes del ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.

Irregularidad que también fue documentada por los propios integrantes del consejo municipal electoral en el acta de la sesión permanente del día de la jornada electoral, como adelante se verá.

De ahí que por un lado existe prueba plena del hecho indicador o conocido, consistente en la existencia de propaganda, y por otro, de su relevancia jurídica para el acreditamiento de la causa de nulidad respectiva.

Es decir, se trata de medios de convicción jurídicamente relevantes para establecer la verdad de los hechos, dada su conexión lógica con hechos en litigio.

Ahora bien, dichos medios de prueba[25] fueron valorados y adminiculados por el tribunal local al resolver, como se advierte de sus consideraciones previamente transcritas– en los cuales concedió, respectivamente, el valor probatorio que corresponde en derecho.

De ahí que contrario a lo manifestado por el actor, la determinación de nulidad del tribunal, se sustentó en medios de prueba jurídicamente relevantes para resolver el asunto sometido a su competencia, decisión que comparte este órgano jurisdiccional en términos de lo apuntado previamente y la naturaleza jurídica de la prueba indiciaria, habida cuenta de que no existen contra-indicios, o prueba en contrario, con lo cual existe convencimiento racional sobre la existencia de los hechos denunciados, a saber, la existencia de propaganda electoral en las casillas cuestionadas el día de la jornada electiva, y que actualizó dicha causa de nulidad.

Ahora bien, la alegación del actor en el sentido de que se trata de una mención aislada, lo cual lo hace depender del hecho de que en las actas de escrutinio y de jornada de las casillas en estudio no consta que se haya recibido algún incidente o escrito de protesta, y que en su concepto hace presumir que los elementos de prueba para acreditar la causa de nulidad, fueron aportados de manera temeraria e legal al tribunal, pues se allegaron a petición de éste, también resulta infundada.

Lo anterior es así, porque contrario a lo señalado por el actor, las hojas de incidentes y escritos de protesta, conjuntamente con la demás documentación electoral, fueron medios de prueba aportados por las partes en apoyo de sus pretensiones, y remitidas en su caso, por la autoridad responsable, lo cual corroboró este órgano jurisdiccional al tener a la vista las referidas constancias, contenidas en los legajos integrados con motivo de los recursos de inconformidad de origen, promovidos por los institutos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, así como por la coalición “Compromiso por Oaxaca”, las cuales coinciden en contenido y se identifican por casilla y tomo,[26] a saber:

Casilla

Tomo

Foja

Documento

670 C2

I

I

I

I

I

I

I

II

II

II

II

II

III

III

IV

IV

VI

VI

36

38

99

126

193

294

683

406

407

408

409

410

201

302

768

876

187

288

Acta de Jornada Electoral

Hoja de incidentes

Escrito de Protesta Coalición "Unidos por el Desarrollo"

Escrito de protesta Coalición "Unidos por el Desarrollo"

Acta de Jornada Electoral

Acta de Escrutinio y Cómputo

Lista Nominal de Electores

Acta de Jornada Electoral

Acta de Escrutinio y Cómputo

Constancia de Clausura de Casilla

Hoja de incidentes

Lista de Funcionarios de Casilla

Acta de Jornada Electoral

Acta de Escrutinio y Cómputo

Lista de Funcionarios de Casilla

Constancia de Clausura de Casilla

Acta de Jornada Electoral

Acta de Escrutinio y Cómputo

670 C3

I

I

I

I

I

I

II

II

II

II

II

III

III

IV

IV

VI

VI

39

40

100

117

194

295

411

412

413

414

417

202

303

769

877

188

289

Acta de Escrutinio y Cómputo

Hoja de incidentes

Escrito de Protesta Coalición "Unidos por el Desarrollo"

Escrito de Protesta Coalición "Unidos por el Desarrollo"

Acta de Jornada Electoral

Acta de Escrutinio y Cómputo

Acta de Jornada Electoral

Acta de Escrutinio y Cómputo

Constancia de Clausura de Casilla

Hoja de incidentes

Lista de funcionarios de casilla

Acta de Jornada Electoral

Acta de Escrutinio y Cómputo

Lista de funcionarios de casilla

Constancia de Clausura de Casilla

Acta de Jornada Electoral

Acta de Escrutinio y Cómputo

Además, se destaca que la circunstancia de que en las actas de escrutinio y de jornada no conste que se haya recibido algún incidente o escrito de protesta, no tiene el alcance de generar la presunción humana a la que alude el referido instituto, ni se trata de un requisito para la existencia o validez de las hojas de incidentes.

Lo anterior es así, pues si bien la documentación electoral, entendida en términos del criterio de este Tribunal,[27] como como el conjunto de documentos relativos al proceso electoral, y que tienen por objeto hacer posible la emisión, verificación y cuantificación del voto ciudadano, y por lo mismo, pueden ser del conocimiento público, tales como las boletas electorales, las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y en general todos los documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos administrativos electorales atinentes, debe guardar correspondencia entre sus contenidos, como por ejemplo, los nombres de los funcionarios que integraron la mesa directiva, los datos de identificación de la sección electoral, entre otros, lo cierto es que el hecho de que existan espacios en blanco en el llenado de las actas, en concreto el relativo a la existencia o no incidentes, no tiene el alcance de estimar la inexistencia tanto de hojas de incidentes como de escritos de protesta, pues ello no es requisito para la existencia o validez de las hojas de incidentes ni de los escritos de incidentes.

Pues en todo caso, el hecho de que conste en el acta de jornada electoral el registro de algún incidente, al formar parte del sistema de formalidades previsto para el llenado de las actas de la jornada electoral, tiene como propósito preconstituir, en documento público, la prueba de ciertos hechos, y adminicularlos con los demás elementos de prueba que obren en el sumario, a fin de establecer que en los comicios se respetaron los principios fundamentales que para una elección democrática exige la Constitución General de la República, por lo que las formalidades previstas en el llenado de estos documentos, generalmente son ad probationem y no ad solemnitatem.[28]

En este orden de ideas, las formalidades ad probationem pueden ser comprobadas a través de otros medios que generen convicción sobre la finalidad buscada en la norma, de tal suerte que su ausencia no conduce, en el caso específico, necesariamente, a la inexistencia de las hojas de incidentes, pues como se dijo, tales documentales forman parte de expediente de la elección, fueron aportadas por las partes, y a su vez, remitidos por la autoridad responsable.

En ese sentido, se destaca por su contenido, que lo asentado en las hojas incidentes relativo a la existencia de propaganda electoral, guarda relación con el contenido de los escritos de protesta, pues en los escritos correspondientes a las casillas 670C2 y 670C3, consta que dicha irregularidad se asentó en la hoja de incidentes  a las ocho horas con treinta minutos del día de la elección.

De ahí que por cuanto hace a las referidas mesas de votación, esté debidamente acreditada la existencia del incidente respectivo, a través de diverso medio de prueba.

Por lo mismo, no resulta aplicable la jurisprudencia citada por el actor, de rubro: ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO”[29], pues a diferencia de lo manifestado por el actor, los escritos se encuentran adminiculados con diversos medios de prueba, en los que se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Incluso se destaca, respecto a la casilla 670C2, que contrario a lo afirmado el actor, en el acta de jornada electoral,[30] en la parte relativa al registro de los incidentes que en su caso se hayan presentado, se asentó qué sí se presentó un incidente, el cual se registró –según lo inscrito en el acta– en hoja de incidentes. Documental que coincide en sus términos con la copia certificada que obra en los tomos I, II, III y VI, del expediente de origen, de ahí que tal afirmación carezca de sustento.

Ahora bien, el argumento del accionante en el sentido de que no se precisaron circunstancias de modo, tiempo y lugar, por no precisar a qué distancia se encontró la propaganda, y que la mención en el acta de sesión permanente no corresponde a casillas anuladas, ya que solo se impugnaron dos casillas de la sección, también se estima infundado.

Lo anterior es así, puesto que el tribunal local al analizar los elementos que integran la causa de nulidad de votación recibida en casilla por violencia o presión, señaló a fojas 35-36 de la sentencia impugnada, que de conformidad con el criterio de este órgano jurisdiccional, contenido en la jurisprudencia de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)”[31] que la referida causa de nulidad procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla, y que la naturaleza jurídica de esta causa requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

En ese sentido, contrariamente a lo señalado por el actor, el tribunal responsable si se refirió a tales elementos, pues incluso razonó a foja 36 de su sentencia, que si bien no se prevé que los hechos alegados deban acontecer el día de la jornada electoral, debe entenderse que los mismos están referidos al lapso del día de la elección, en el cual el elector a de emitir su voto.

A partir de dicha premisa es claro que se reúnen las circunstancias en cuestión, como se verá.

En cuanto al modo, se tiene que la alteración a la libre emisión de sufragio se llevó a cabo a través de propaganda electoral a menos veinte metros de la casilla, en términos de lo asentado tanto en las hojas y escritos de incidentes que han quedado descritos.

En cuanto al tiempo, el propio tribunal precisó que la irregularidad se contrae al día de la jornada electoral, y precisamente es en ésta etapa en la que se registró el incidente respectivo.

Mientras que en cuanto al lugar, el tribunal responsable al referirse al día en que el elector emite su voto, se sigue que el lugar para la emisión del sufragio no es otro que la casilla, de ahí que con ello se colmen los referidos extremos.

Al respecto se destaca que si bien el tribunal electoral local no consideró lo asentado sobre el particular en el acta de la sesión permanente de vigilancia el día de la jornada electoral, se tiene que en la misma consta, en su foja tres,[32] el informe de un consejero electoral al consejero presidente, en los términos siguientes:

esta comisión recorrió la casilla 670 tipo contigua 1; que se ubica en la colonia Porfirio Díaz en la cual se nota que a cierta distancia existe una propaganda en una barda del Partido Nueva Alianza, precisamente frente a dicha casilla

Como se ve, está plenamente probada la existencia de propaganda, a menos de veinte metros y frente a la casilla, en términos de las documentales previamente descritas, que obran en autos.

No obsta a lo anterior, la afirmación del actor en el sentido de que la mención en el acta de la sesión permanente sobre propaganda electoral no corresponde a alguna de las casillas anuladas.

Ciertamente la mención no corresponde a las casillas 670C2 y 670C3 cuya votación fue declarada nula, sin embargo, se trata de la misma sección electoral, es decir de la sección 670, y de conformidad con el encarte que obra en autos,[33] correspondiente a la elección que se controvierte, se tiene que las casillas tipo básica y contiguas 1 a 3, de la sección en comento, se instalaron en el mismo lugar, a saber, en la calle Tehuantepec s/n, esquina av. Oaxaca, colonia Porfirio Díaz, C.P. 70610.

De ahí que el argumento del actor, relativo a que la mención no corresponde a las casillas anuladas; resulte ineficaz para el apoyo de su pretensión, pues lejos de desvanecer la irregularidad que motivó la nulidad de la votación en la referidas casillas la robustece, al quedar de manifiesto la existencia de propaganda electoral del partido actor, el día de la jornada electoral en la sección 670, a menos de veinte metros y frente a la casilla.

Con la precisión de que solo las casillas contigua 2 y 3, fueron impugnadas por tales hechos, y atendiendo al principio de congruencia que debe mediar en las sentencias, el tribunal local solo podía pronunciarse sobre las impugnadas.

Ahora bien, en cuanto a la distancia en la que se encontró la propaganda, por su carácter orientador, este órgano jurisdiccional se remite a los criterios adoptados en los procesos electores federales[34] para salvaguardar la libre emisión del sufragio el día de la jornada, y que tiene como sustento normativo la restricción prevista en el código sustantivo electoral federal,[35] cuyo contenido normativo es en esencia idéntico al que rige en Oaxaca, en el artículo 171, del código comicial local, a saber:

Artículo 171

3. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a la misma, no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña o de propaganda electoral

A partir de la cual, se ha estimado conveniente el retiro de la propaganda electoral que se encuentre en un radio de cincuenta metros de los lugares donde se instalarán las casillas electorales.[36] Disposición que en términos similares se ha adoptado en los procesos electorales de 2009 y 2012.

Como se ve, la valoración de los medios de prueba que obran en el sumario, a partir de las máximas de las experiencia, en términos de lo previsto por el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite considerar razonable la restricción de propaganda en un radio de cincuenta metros de la casilla, al constituir el paso obligado del elector a la casilla, y en el caso, se documentó que la propaganda se ubicó a menos de veinte y precisamente frente a las mesas de votación.

Además, la Sala Superior de este Tribunal al resolver  diversos expedientes,[37] se ha pronunciado sobre el objeto de dicha restricción, al señalar que ésta radica en garantizar que el día de la Jornada Electoral y durante los tres días anteriores:

- Los ciudadanos puedan reflexionar o madurar el sentido de su voto, esto es, que tengan la posibilidad de ponderar y confrontar la oferta política de quienes intervienen como candidatos a un cargo público.

 

- Se encuentren ajenos al acoso de las reuniones públicas, asambleas, marchas, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones de los partidos políticos o de sus candidatos.

 

- Se liberen del influjo de factores que pudieran alterar la autenticidad del sufragio.

 

- Se garantice la conclusión a todo debate público, para impedir una influencia indebida en la toma de decisión que precede al ejercicio del sufragio de los electores.

 

- Se finalice la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos, a través de sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección se hubiere registrado.

 

- Se evite el quebrantamiento de las condiciones elementales de igualdad durante la contienda electoral, en beneficio de la autenticidad y libertad de sufragio de los electores.

 

Bajo esta línea argumentativa, la Sala Superior de este Tribunal concluyó que la prohibición normativa en el periodo de tres días previa a la Jornada Electoral radica en permitir a los ciudadanos que reflexionen libremente sobre las propuestas electorales, justificándose que en este periodo se intensifique en el cuidado de no confundir al ciudadano en la definición del sentido de su voto, lo cual en concepto de dicha Sala, tiene por efecto impedir una influencia indebida en la toma de decisión que precede al ejercicio del sufragio de los electores; además, de esta forma se evita el quebrantamiento de las condiciones elementales de igualdad durante la contienda electoral en beneficio de la libertad y autenticidad de sufragio de los electores.

De ahí que la existencia de propaganda electoral en etapa de veda, precisamente frente a la casilla, analizada a partir de la finalidad de la norma, afecta la libre emisión del sufragio.

Al respecto la Sala Superior de este Tribunal, en un caso análogo de propaganda en el domicilio de la casilla, durante toda la jornada electoral,[38] señaló que tal circunstancia afecta la libertad y la certeza en la emisión del voto de los ciudadanos que sufragaron en dicha casilla, al concretarse presión sobre los electores, en cuanto a la libre emisión de su sufragio. Por lo cual, dicha Sala procedió a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla cuestionada, al tratarse de una irregularidad plenamente acreditada, considera grave y determinante por sí misma.

Por otra parte, el alegato del actor en el sentido de que en el caso de las casillas 670 C2 y 670 C3, no se acreditó que la propaganda se haya instalado en etapa de veda, ya que puede ser propaganda preexistente y que la ley electoral local no exige su retiro antes de la jornada electoral, por lo que deba atenderse a la intencionalidad, se estima inoperante por dos motivos.

Ciertamente es criterio de este Tribunal contenido en la tesis de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)”[39] que para que se esté ante un acto de presión en el electorado debe demostrarse que la propaganda electoral fue colocada durante el periodo prohibido por la ley.

Sin embargo lo inoperante deriva, en principio, porque tal argumento no formó parte del fallo impugnado, pues éste se fundó y motivo en consideraciones de hecho y de derecho diversas, mismas que como se ha hecho patente, son suficientes para confirmar la declaración de nulidad adoptada en este aspecto por el tribunal electoral local, por su impacto en la libre emisión del sufragio.

No obstante lo anterior, aun en el supuesto de mayor beneficio para el actor, al estudiar el planteamiento en aras de la mayor exhaustividad, esta Sala estima que el motivo de disenso es inoperante por motivo diverso.

En efecto, esta Sala tiene considera que no existe controversia sobre la existencia de la propaganda electoral con la cual se afectó la libre emisión del sufragio en las mesas receptoras de votación 670C2 y 670C3, con base en los medios de prueba que obran en el sumario, y a los cuales se ha hecho alusión en este apartado.

A partir de lo anterior, lo inoperante del agravio deriva porque el actor en esta instancia, pese a incorporar tal argumento, es hecho no controvertido la existencia  de propaganda electoral el día de la jornada, que afectó la libre emisión del sufragio, con independencia de que se trate de propaganda prexistente.

Al respecto el propio actor en esta instancia el actor no desconoce la existencia de la propaganda el día de la jornada electoral, de ahí que al margen de la fecha de su colocación, lo cierto es que la votación se vio afectada ya que no existe prueba que demuestre que la propaganda se haya retirado.

A mayor abundamiento, esta Sala considera que como entidades de interés público, los partidos políticos deben velar por el apego a la legalidad de los procesos electorales en los que contienden.

En ese sentido, el artículo 101, párrafo 1, del código comicial local, en sus fracciones XVII y XVIII, dispone como obligaciones de los partidos políticos:

XVII.- Conducir sus actividades por los cauces legales que se señala(sic) este Código y sus normas internas, en lo que respecta a las precampañas y las campañas electorales;

XVIII.- Observar las normas y disposiciones que en materia de propaganda electoral establezca éste Código, así como las disposiciones administrativas y de protección al medio ambiente, para la elaboración, colocación y retiro de propaganda electoral durante el transcurso y conclusión de las precampañas y campañas electorales;

Como se ve, el referido precepto impone a los partidos políticos, observar las reglas previstas por el propio código para la colocación y retiro de la propaganda electoral.

Entre dichas reglas se tienen, en lo que interesa, esencialmente tres, la primera referida a la temporalidad tanto de las campañas, como del periodo de veda; la segunda referida al plazo para el retiro de la propaganda; y la tercera, referida a la tutela de la libertad del sufragio, mediante la proscripción de propaganda electoral en el local de la casilla y su exterior, el día de la jornada.

Todas ellas contenidas, respectivamente, en los artículos 171, párrafos 2, y 3, actos de campaña, 170 párrafo 4, y 197, todos del código comicial local.

A partir de tales disposiciones es claro que los institutos políticos en etapa de campaña, con las previsiones debidas, pueden colocar propaganda electoral no solo para captar adeptos, a fin de obtener el mayor número de votos, sino también, a fin de reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral; efectos no excluyentes sino concurrentes, pues por una parte, pueden atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, reducir las preferencias electorales de sus contendientes, lo que incluso, puede traducirse en abstencionismo en la jornada electoral.

En tanto que, en la etapa de veda y en día de la jornada electoral, están prohibidos los actos públicos de campaña o de propaganda electoral, incluso análogos que pudieran tener dicha finalidad.

Ahora bien, en términos de las bases previstas por el propio código comicial local, en su artículo 170, párrafo 4, para el retiro de la propaganda electoral, relativo a que ésta deberá ser retirada a más tardar quince días después de la jornada electoral, esta Sala considera que si bien no existe norma que exija su retiro antes de la jornada, lo cierto es que en el caso, tal como se precisó, no está probado que la propaganda en cuestión, derive de la autorizada en etapa de campaña.

Pero además, tal circunstancia no puede ni debe considerarse como un argumento válido para trastocar el principio de libertad del sufragio, pues razonar de esa forma, equivaldría a un fraude a la ley, al permitir que este tipo de propaganda prevalezca el día de la jornada electoral en el local de la casilla o en su exterior, y con ello vulnerar la libertad del sufragio, con el argumento de que se trata de la propaganda autorizada en una etapa anterior a la de jornada electoral, lo que en la especie, constituye un ilícito atípico.

Máxime si los partidos políticos, durante la etapa de preparación de la elección, conocen con la oportunidad debida el lugar donde serán instaladas las mesas directivas de casilla, y como garantes del proceso electoral, deben a su vez, ser garantes en lo que a ellos corresponde, de la libre emisión del sufragio, de ahí que debe primar el respeto a libre emisión del sufragio.

En ese sentido, la Sala Superior al referirse a la prohibición de propaganda en la casilla[40], similar a la prevista por el código comicial local en el artículo 170, párrafo 4, señaló que esta prohibición establecida por el legislador es categórica y en la descripción de la conducta proscrita no exige calificación especial alguna por lo que respecta al sujeto que queda obligado a ese deber de abstención o de no hacer.

Razón por la cual los partidos deben sujetarse a las reglas aludidas, dentro de las cuales está comprendida la prohibición de propaganda electoral el día de la jornada, en el local de la casilla o en su exterior.

Pues en términos del criterio de la Sala Superior de este Tribunal,  la existencia de propaganda en el domicilio de la casilla se traduce en una presión para los electores, al momento de sufragar, lo que ha considerado grave y determinante por sí misma.[41]

No obsta a lo anterior, la potestad legal del presidente y secretario de cada mesa de votación, contenida en el artículo 197 del código comicial local, relativa a que para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección el día de la jornada electoral, en el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria, y de haberla, la mandarán retirar de inmediato.

A partir de lo anterior se advierte la posibilidad del presidente de casilla de ordenar el retiro de la propaganda, sin embargo, al tratarse de propaganda en una barda no contarían con los medios para su retiro, pero estuvieron en posibilidad de cambiar la ubicación de la casilla, a fin de salvaguardar la libre emisión del sufragio, situación que no se hizo.

Pero con independencia de lo anterior, la omisión del presidente y secretario de las mesas de votación, no podría convalidar de modo alguno la irregularidad, porque se trata de la vulneración a un principio constitucional.

Finalmente, en cuanto al agravio relativo a que el tribunal local no fue exhaustivo, puesto que en concepto del actor en todo caso debió llevar a cabo diligencias para mejor proveer, se estima infundado.

Porque de conformidad con el criterio reiterado de este Tribunal, tampoco causa agravio alguno a los actores, que el tribunal responsable no haya solicitado medios de prueba en uso de su facultad para mejor proveer, ya que tales dichas diligencias quedan al arbitrio de la misma.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.[42]

Máxime si se considera que en autos obra acervo probatorio suficiente para resolver la controversia, mismo que fuera descrito y valorado en la parte considerativa de la sentencia, y que comprende la documentación relativa a las casillas cuestionadas, tales como las actas de jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes, escritos de protesta, acta de la sesión de vigilancia, entre otros, que resultan idóneas para el estudio de la causa de nulidad de votación recibida en casilla que se hizo valer, por ello lo infundado del agravio.

2. Casillas 695 B, 708 B y 695 C1.[43]

La votación recibida en dichas casillas fue declarada nula por el tribunal electoral local, debido a que quienes integraron la mesa directiva de casilla, fueron en el primer caso, Vocal “A” de Movimiento Ciudadano, en el segundo, Secretaria de Organización del Partido Revolucionario Institucional y en el tercero, un servidor público de nivel directivo del ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.

Quienes el día de la jornada electoral, se desempeñaron, en su orden, como escrutador, y en los restantes, como presidentes de las respectivas mesas directivas de casilla, hechos que motivaron la declaración de nulidad de la votación recibida en ellas, por parte del tribunal estatal electoral.

En cuanto a la casilla 695 B, el referido instituto político aduce como agravios, esencialmente, los siguientes:

Que el tribunal local presume subjetivamente que el escrutador de la casilla es Vocal “A” de Movimiento Ciudadano, y dirigente, y que con ello se actualiza la presión, con su sola presencia, pero que de ninguna manera es dirigente.

Que aplicó indebidamente la jurisprudencia 18/2010 de este este Tribunal, relativa a que en el estado de Veracruz los candidatos no pueden ser funcionarios de casilla, al equiparar conceptos que no son equivalentes, máxime que en la legislación electoral de Oaxaca no existe prescripción similar a la existente en la legislación veracruzana.

No refiere aun de forma indiciaria que la supuesta dirigente haya realizado algún acto de presión, tampoco está demostrado que ejerciera poder de dirección, ni existe constancia para presumir que se utilizaron recursos de Movimiento Ciudadano.

Que el referido partido al que pertenece la funcionaria de casilla solo obtuvo 34 votos. Tampoco se acredita la presión con base en porcentaje de votación obtenido por dicho instituto en la elección.

Aduce que el tribunal otorgó valor probatorio pleno a documentales pero no indica como las obtuvieron, y que ninguno de los representantes advirtió tal circunstancia, a fin de impugnarla en su oportunidad.

Asimismo, aduce que al no estar acreditada la calidad de dirigente de la ciudadana cuestionada, el tribunal local impuso una sanción de nulidad que transgrede el derecho a ser votado, reconocidos por la constitución federal y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Finalmente, señala que para la declaración de nulidad deben acreditarse los elementos de siguientes: la existencia de irregularidades graves, el acreditamiento pleno de dicha irregularidad, irreparabilidad durante la jornada y el carácter determinante.

En cuanto a las casillas 708 B y 695 C1, el actor aduce agravios esencialmente similares a los descritos, relativos a la insuficiencia de los medios de prueba para acreditar debidamente el cargo partidista y el cargo público de los funcionarios de casilla.

En el primer caso de la Secretaria de Organización del Partido Revolucionario Institucional, y en segundo, de la Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de la Salina Cruz, Oaxaca, sin que el tribunal local haya expuesto las funciones que, respectivamente realizan y que puedan constituir actos de presión.

Asimismo, reitera la indebida aplicación de la jurisprudencia, 18/2010 de este Tribunal, relativa a que los candidatos no pueden ser funcionarios de casillas, que en su concepto, se malinterpreta en el caso.

Previo al análisis de los agravios, se estima oportuno señalar que en ningún caso, existe controversia en cuanto a que las ciudadanas que a continuación se precisa, fungieron como integrantes de mesas directivas de casilla en la elección de integrantes al ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, como se verá:

a. Petrona Hernández Ruiz, a quien se le atribuye la calidad de Vocal “A” del instituto político Movimiento Ciudadano, fungió como escrutador 2, en la casilla impugnada 695B.

b. Dalila García Montellano, a quien se le atribuye la calidad de Secretaria de Organización del Partido Revolucionario Institucional, en concreto del Comité Directivo Municipal de dicho partido, fungió como Presidente de Mesa Directiva de Casilla 708B; y

c. Yasmin Yedid Rodríguez Reyes, a quien se le atribuye la calidad de Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, fungió como Presidente de Mesa Directiva de Casilla 695C1.

Ahora bien, como se anticipó, los motivos de disenso se estudiarán de forma conjunta, con las precisiones que en cada caso correspondan.

El primer motivo de disenso del actor en el sentido de que el tribunal electoral local presumió que las referidas ciudadanas, tienen los cargos partidistas y la calidad de servidor referido, sin ser de carácter directivo, es infundado.

Lo anterior es así, puesto que la determinación del tribunal electoral local para tener por probada la referida calidad, no se sustentó en presunciones subjetivas como aduce el actor, sino en medios de prueba objetivos, concretamente documentales, a las que concedió el alcance probatorio para tener por acreditada la infracción y con ello, la vulneración al principio de libertad del sufragio.

En efecto, para arribar a dicha determinación el tribunal responsable tuvo a la vista los siguientes medios de prueba:[44]

Nombramiento de la ciudadana Petrona Hernández Ruíz, como Vocal "A" de Movimiento Ciudadano, expedido por el Comisionado Operativo Municipal del referido instituto político, expedido el doce de febrero del año de la elección.

Escrito signado por la ciudadana Petrona Hernández Ruíz, ostentándose como Vocal “A” de la Comisión Operativa Municipal de Movimiento Ciudadano, en Salina Cruz Oaxaca; y

Copia de la credencial para votar con fotografía a nombre de Petrona Hernández Ruíz.

En el caso de Dalila García Montellano, con nombramiento expedido a su nombre, como Secretaria de Organización, del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Salina Cruz, Oaxaca, expedido por el Presidente del Comité Directivo Estatal del referido instituto político en el estado;

Con dos escritos suscritos por la referida ciudadana con tal carácter, por los que invita al Secretario General de la C.N.C (Confederación Nacional Campesina) en Salina Cruz, Oaxaca, a la reunión de evaluación de la estructura electoral a verificarse el trece de junio del año de la elección; y

Copia de la credencial para votar con fotografía a nombre de García Montellano Dalila.

Por lo que respecta a Yasmín Yedid Rodríguez Reyes, con dos memorándums, el primero de dos mil once, suscrito por la referida ciudadana en su carácter de Directora de Comunicación Social, dirigido a la Regidora de Turismo del Ayuntamiento de Salina Cruz, y el segundo, de fecha quince de julio del año de la elección, suscrito por el Director de Desarrollo Rural del referido ayuntamiento, dirigido a Yasmín Yedid Rodríguez Reyes, en su calidad de Directora de Comunicación Social;

Con instrumento notarial de quince de julio del año de la elección, pasado ante la fe del notario público número treinta y siete, en Salina Cruz, Oaxaca, en el que el fedatario certificó y dio fe de que en la página web del ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, figura en el organigrama de funcionaros públicos de dicho ayuntamiento, la Lic. Yasmín Yedid Rodríguez Flores, como Directora de Comunicación Social;[45] y

Con ejemplar de un diario de circulación local, de fecha ocho de junio del año de la elección, en cuya nota titulada “Celebran reporteros de Salina Cruz el día de la libertad de expresión” en el que refiere que los referidos reporteros, con ese motivo, festejaron con un desayuno que organizó la Dirección de Comunicación Social a cargo de su directora, Yasmín Yedid Rodríguez Flores.

Documentales sobre las cuales no existe controversia en cuanto a su contenido y alcance, y que el tribunal electoral estimó suficiente para tener por acreditados los referidos cargos partidistas y la calidad de servidora pública, para efectos de la actualización de la referida causa de nulidad de la votación recibida en las casillas 695 B, 708 B y 695 C1, respectivamente.

En ese sentido, el alegato del actor en el sentido de que el tribunal otorgó valor probatorio pleno a las documentales referidas, sin indicar como las obtuvieron, carece de sustento legal y por lo mismo resulta infundado, puesto que la obligación del tribunal electoral local, en materia probatoria, se circunscribe –en la fase de admisión de la prueba– a verificar que los medios de prueba propuestos por la partes, estén comprendidos dentro de los medios de prueba admisibles previstos por el artículo 14, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral local.

Entre los cuales se encuentran las documentales públicas y privadas, siempre que sean, pertinentes y relacionadas con sus pretensiones, esto es de la conducencia o pertinencia de la prueba.

En este contexto, este órgano jurisdiccional advierte que los referidos medios de convicción, ofrecidos y aportados por una de las partes, y que sirvieron al tribunal local para el acreditamiento de la irregularidad, consistente en la libre emisión del sufragio por la integración indebida de las mesas receptoras de votación, reúnen las características de admisibilidad de la prueba, al tratarse de documentales conducentes para el objeto de la pretensión.

En ese orden de ideas, se tiene en cuenta que tales medios fueron admitidos por auto de diez de octubre dictado por el Magistrado Instructor del Tribunal responsable,[46]  lo cual es conforme a derecho, por las razones expuestas, ya que reúnen los requisitos intrínsecos de la prueba para su admisibilidad, a saber:

Conducencia, por ser legal el medio de prueba para establecer el hecho que va a probarse, pues como se vio, se trata de documentales; pertinencia, porque se relaciona con los hechos del litigio, ya que con ellas se acreditó los cargos de los integrantes de las mesas directivas de casilla cuestionadas; utilidad de la prueba, en cuanto a que su valoración es útil y necesaria al no existir notoriedad respecto del hecho que se va a probar, pues como se sabe, los hechos notorios no son objeto de prueba, y finalmente, de ausencia de prohibición legal.

En este último aspecto, este Sala comparte la decisión de admisión y valoración de la prueba, pues como ha quedado patente la prueba es legal en la medida en que se ofreció y aportó en los términos previstos por la ley, se trata de medios admisibles y relevantes para el objeto del litigio y este órgano no advierte que se trate de alguna prueba ilícita o de las prohibidas por la ley.

En tanto que, el argumento del actor referido a la imparcialidad de la prueba consistente en el testimonio notarial, que se precisó líneas arriba, se destaca que no presentó en forma oportuna medio prueba que lo acredite.

No obstante, se destaca que aun de acreditar el entroncamiento familiar del fedatario, con uno de los integrantes de la planilla, los demás medios de prueba, adminiculados y concatenados, son de la entidad suficiente para tener por acreditada la calidad de directivo del ayuntamiento.

Máxime que en términos idénticos a lo asentado por el fedatario, constituye un hecho público y notorio que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en la página web del ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, en el apartado relativo a los directores, se encuentra la referida funcionaria pública.[47]

Así, los referidos medios de convicción son útiles para tener por acreditado, como lo tuvo el tribunal local, la calidad atribuida a las referidas ciudadanas, quienes integraron las mesas directivas de casillas siguientes:

Petrona Hernández Ruíz, Vocal “A” de la Comisión Operativa Municipal de Movimiento ciudadano, en Salina Cruz, Oaxaca, integró la casilla 695B.

Dalila García Montellano, Secretaria de Organización del Partido Revolucionario Institucional, en concreto del Comité Directivo Municipal de dicho partido en Salina Cruz, Oaxaca, fungió como Presidente de Mesa Directiva de Casilla 708B; y

Yasmin Yedid Rodríguez Reyes, Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, fungió como Presidente de Mesa Directiva de Casilla 695C1.

Por otra parte, el alegato del actor en el sentido de que ninguno de los representantes advirtió tal circunstancia, a fin de impugnarla en su oportunidad, se estima inoperante, pues con independencia de que los acuerdos del instituto electoral local, relativos a la integración de la mesas directivas de casilla puedan ser impugnados en la etapa de preparación de la elección, tal circunstancia no obsta para que la integración de dichas mesas puedan ser objeto de control judicial en la etapa de resultados, con motivo de su integración el día de la jornada electoral.

Pues para tal efecto, el legislador oaxaqueño previó las causas de nulidad de votación recibida en casilla, contenidas en el artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, por la razón esencial de que ciertamente las causas contenidas en dicho precepto tienen lugar o se materializan precisamente el día de la jornada electoral.

Estimar lo contrario, significaría de facto, dejar sin eficacia lo contenido en dicho precepto.

Ahora bien, el argumento del actor referido a que el tribunal responsable aplicó indebidamente la jurisprudencia 18/2010 de este este Tribunal, relativa a que en el estado de Veracruz los candidatos no pueden ser funcionarios de casilla, al equiparar conceptos que no son equivalentes, máxime que en la legislación electoral de Oaxaca no existe prescripción similar a la existente en la legislación veracruzana, se estima infundado.

El calificativo obedece a que atendiendo a la razón esencial de la jurisprudencia, así como a la naturaleza preeminentemente ciudadana en la integración de las mesas directivas de casilla, subyace como principio el carácter apartidista de quienes integran las mesas receptoras de votación, a fin de tutelar de forma eficaz la libre emisión del sufragio.

En efecto, el rubro y contenido de la jurisprudencia en cita es del tenor siguiente:

CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y SIMILARES).- Conforme a lo previsto en el artículo 164, fracción V, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz, no pueden ser funcionarios de mesa directiva de casilla quienes tienen cargo partidista, de cualquier jerarquía; en consecuencia, los candidatos de los partidos políticos, a un cargo de elección popular, deben considerarse incluidos en esta prohibición, dada la calidad jurídica con la que participan en el proceso electoral, porque su presencia en la casilla atenta contra el ejercicio del voto universal, libre, secreto y directo, y pone en riesgo el principio de independencia e imparcialidad de las autoridades electorales.[48]

A partir de la lectura parcial de dicho criterio, es cierto que el rubro alude a que los candidatos no pueden ser funcionarios de casilla, mientras que en el caso se cuestiona el hecho de que un funcionario partidista haya integrado la mesa receptora de votación, lo que ciertamente versa sobre sujetos distintos.

Sin embargo, esta Sala considera que ello equivale a una lectura parcial y sesgada que se aparta de la razón esencial de dicha jurisprudencia, de ahí que no pueda aceptarse como válida.

En efecto, de la lectura integral de dicho criterio jurisprudencial se tiene, en principio, a partir de la norma interpretada, la prohibición para ser funcionarios de mesa directiva de casilla, dirigida a quienes tienen cargo partidista, de cualquier jerarquía; dada la calidad jurídica con la que participan en el proceso electoral, porque su presencia en la casilla atenta contra el ejercicio del voto universal, libre, secreto y directo, y pone en riesgo el principio de independencia e imparcialidad de las autoridades electorales.

Lo cual, por identidad de razón hace extensivo a los candidatos de los partidos, y los considera incluidos en dicha prohibición.

De ahí que contrario a la lectura propuesta por el actor, es claro que atendiendo a la razón esencial de dicha jurisprudencia, resulta aplicable mutatis mutandis, al caso que nos ocupa, pues prohíbe a quienes tienen un cargo partidista, sin distingo de jerarquía, integrar las mesas directivas de casilla.

En ese sentido, se destaca que si bien se interpreta una legislación diversa a la que rige el acto impugnado, si se atiende a la ratio legis de la norma que regula la integración de la mesas directivas de casilla en Oaxaca, contenida en el código comicial local, se arriba a la misma conclusión, de ahí que el citado criterio jurisprudencia cobre aplicación mutatis mutandis.

En efecto, la propia Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo 114, párrafo tercero, fija como principios de los órganos autónomos de ese estado, entre ellos el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el de apartidismo.

Ahora bien, en términos del artículo 14, fracciones VI, y IX, del código electoral local, el Instituto Electoral de dicha entidad, tiene como fines: velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, así como erigirse en garante de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, rectores de la función electoral.

En ese sentido, el artículo 17, párrafo 1, del Código en cita, dispone que el Instituto, para el cumplimiento de sus funciones, contará con órganos centrales, ejecutivos y desconcentrados.

Entre los órganos referidos en último término se encuentran los consejos distritales, los consejos municipales y las mesas directivas de casilla.

Ahora bien, uno de los principios para la designación de quienes integran los órganos desconcentrados, entre ellos los consejos distritales y municipales, contenido en el artículo 43, fracción VI, es precisamente el apartidismo.

Por su parte, de conformidad con lo previsto por el artículo 61, párrafo 1, del referido código, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo del sufragio de la casilla correspondiente.

Mientras que el párrafo 2, del precepto en cita dispone que las referidas mesas directivas de casilla como autoridad electoral, tienen a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Luego, de la interpretación sistemática y funcional de tales preceptos, se sigue que las mesas directivas de casilla al tener el carácter de órgano desconcentrado del instituto, debe regir en su conformación el principio de apartidismo en sus integrantes, puesto que sólo de esa forma es posible cumplir con los fines del instituto, entre ellos con los principios de imparcialidad y libre emisión del sufragio constitucionalmente tutelados.

Máxime si se considera que la acepción apartidista, en sentido contrario, puede entenderse en dos ámbitos:[49]

Como adhesión o sometimiento a las opiniones de un partido con preferencia a los intereses generales, y como inclinación hacia algo o alguien en un asunto en el que se debería ser imparcial.

De ahí que resulte palmario que ante la eventual adhesión o inclinación de algunos de uno o varios de los partidos contendientes, materializado con el hecho de que algún funcionario partidista integre las mesas directivas de casilla, con su sola presencia, se aleje de los principios de libre emisión del sufragio que deben tutelar, con independencia de su resultado, pues lo que se tutela, es precisamente la imparcialidad del órgano.

En este caso, el órgano desconcentrado del instituto, afectado específicamente, es la mesa directiva de casilla, con independencia de a qué partido hayan representado, pues lo que se protege es la libre emisión del sufragio.

 

Lo mismo acontece con la casilla en la fungió como presidenta una directora del ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, pero en tal supuesto, dada la calidad del sujeto frente al orden jurídico, y en concreto, en su calidad de funcionario público de nivel directivo, en relación con los principios constitucionales que rigen la materia electoral, cobra la aplicación la jurisprudencia de este Tribunal, de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).”[50]

Ello por identidad de razón, pues para que las mesas directivas de casilla como autoridad electoral, puedan cumplir con su finalidad, consistente en que durante la jornada electoral, respeten y hagan respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo, se debe garantizar la imparcialidad en su conformación.

En ese contexto, es posible concluir que cuando se tiene por acreditado que funcionarios, públicos o partidistas, con poder material o jurídico, genera la presunción de presión sobre los electores, máxime con su permanencia como funcionario, en la referida mesa de votación. Es decir, que en tales supuestos se actualiza la irregularidad con su sola presencia.

De ahí lo ineficaz de los argumentos del actor, pues bajo ninguna circunstancia podrían ser útiles para derrotar los principios constitucionales que rigen la función electoral,  que han quedado descritos en este apartado, puesto que los principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la particular de Oaxaca, tienen valor normativo inmediato y directo.

Por otra parte, lo referido por el actor en el sentido de que el tribunal local no refirió, ni de forma indiciaria que los supuestos dirigentes hayan realizado algún acto de presión, y que tampoco está demostrado que ejerciera poder de dirección, ni existe constancia para presumir que se utilizaron recursos, resulta inoperante.

Lo anterior es así, pues como se vio, lo que tutela la norma es la imparcialidad del órgano, con independencia de la jerarquía del funcionario partidista que eventualmente llegue a integrar una mesa directiva de casilla, y de su resultado, pues basta su sola presencia dada la calidad de los sujetos frente al proceso electoral, en tanto que el uso de recursos está dirigido a funcionarios públicos.

No obstante, a fin de abonar a la mayor certeza jurídica, esta sala estima necesario efectuar las precisiones siguientes.

        Por cuanto hace a la funcionaria de Movimiento Ciudadano.

En términos del artículo 12, del estatuto de Movimiento Ciudadano, las instancias y órganos de dirección de dicho instituto son, en el nivel municipal:

a) La Comisión Operativa Municipal en las cabeceras distritales electorales federal y locales.

b) El Comisionado Municipal.

c) Círculos de Base.

En cuanto a la distribución de competencias al interior de dicho partido, contenido en el párrafo 5, del precepto en cita, se tiene que a las Comisiones Operativas Municipales en las cabeceras distritales corresponde la operación de las estructuras municipales que conforman distritos electorales federales y/o locales y a los Comisionados Municipales la dirección y coordinación de las estructuras seccionales.

Al respecto, el artículo 27, párrafo 1, del estatuto, dispone que en los municipios cabecera de distrito electoral federal y local, funcionarán las Comisiones Operativas Municipales, las cuales se integrarán por cinco miembros.

Por su parte, el párrafo 5, del precepto en cita señala que dichas comisiones son responsables permanentes de la organización y operación del Movimiento, a cuyo cargo queda la ejecución de las determinaciones de sus órganos superiores.

Por cuanto hace a las atribuciones de la comisión operativa municipal, el artículo 7 dispone, en lo que interesa, que le corresponde las siguientes:

- Mantener relación permanente y coordinar de manera directa las actividades de las estructuras o representaciones operativas seccionales en su caso;

- Dirigir y operar a nivel municipal, conforme a las directrices nacional y estatal, la acción política y electoral del Movimiento Ciudadano, y vigilar su cumplimiento.

- Coordinar la operación Municipal.

- Organizar y capacitar la estructura electoral del Movimiento Ciudadano.

Mientras que el propio estatuto, faculta al Comisionado Municipal para solicitar el número de auxiliares indispensables para que coadyuven en la organización y operación del Movimiento para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades.

A partir de lo anterior, es claro que a nivel municipal, el máximo órgano de operación político-electoral del referido instituto político, recae en la Comisión Operativa Municipal.

Es precisamente a partir de dicho contexto, que debe analizarse la función que llevó a cabo la funcionaria partidista, que integró la mesa directiva de casilla cuya votación fue declarada nula y que el actor pretende revocar.

Con la precisión de que, tal como quedó de manifiesto, no existe controversia en el sentido de que Petrona Hernández Ruiz, a quien se le atribuye la calidad de Vocal “A” del instituto político Movimiento Ciudadano, fungió como escrutador 2, en la casilla impugnada, y que las pruebas aportadas por las partes, fueron eficaces para tener por acreditado, como lo tuvo el tribunal local, que dicha ciudadana ostenta el nombramiento de Vocal “A” de la Comisión Operativa Municipal de Movimiento ciudadano, en Salina Cruz Oaxaca.[51]

Ello a partir del alcance legal tasado por la propia ley adjetiva electoral local, para este tipo de pruebas, máxime que tal como razonó el tribunal local y reconoce el partido actor a foja 21 de su escrito de demanda, tales medios no fueron objetados.

En ese sentido, por su contenido, destaca el oficio signado por la ciudadana Petrona Hernández Ruíz, ostentándose como Vocal “A” de la Comisión Operativa Municipal de Movimiento ciudadano, en Salina Cruz Oaxaca, en el que con fecha diecinueve de junio del año de la elección, informó, al candidato postulado por su partido, lo siguiente:

…me permito informarle que la comisión que me fue encomendada respecto a conformar la estructura electoral del partido político “Movimiento Ciudadano” en este puerto de Salina Cruz, Oax. Hasta el día de hoy se cuenta con un avance de 80% en dicha estructura…

A partir de lo anterior, es claro que la referida funcionaria, con independencia de la denominación de su nombramiento, realiza actividades sustanciales de acción electoral con miras al proceso de elección constitucional, de integrantes al ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, en beneficio de su partido, lo que de suyo no es antijurídico, al ser una de las finalidades de los institutos en las contiendas, sino que al haber integrado una mesa directiva y de forma paralela tener la responsabilidad de conformar la estructura electoral en el municipio cuya elección se cuestiona, genera la presunción legal de ilicitud en la integración de la casilla, a la luz del bien jurídico que tutela la causa de nulidad de votación que se analiza, lo cual hace necesario la declaración de nulidad de la votación recibida en ella, a fin de mantener a salvo la votación recibida de conformidad con las reglas y principios previstos constitucional y legalmente para tal efecto, y que han quedado descritos en este apartado.

En ese sentido, carece de sustento el alegato del actor relativo a que al no estar acreditada la calidad de dirigente, en el caso de la ciudadana con cargo partidista en Movimiento Ciudadano, el tribunal local impuso una sanción de nulidad que transgrede el derecho a ser votado, reconocidos por la constitución federal y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se estima infundado.

Puesto que como ha quedado de manifiesto, con las documentales que obran es autos si está acreditado el cargo partidista, y con independencia de su denominación, también están acreditadas las labores de responsabilidad que tenía en la operación político-electoral de Movimiento Ciudadano en el Municipio de Salina Cruz, Oaxaca.

Asimismo, resulta infundado el argumento del actor, en el sentido de que el partido Movimiento Ciudadano, al que pertenece la funcionaria de casilla 695B solo obtuvo 34 votos y que tampoco se acredita la presión con base en porcentaje de votación obtenido por dicho instituto en la elección.

Lo anterior es así, ya que ante este tipo de violaciones sustanciales al proceso electoral, no se debe tomar en cuenta el criterio cuantitativo, sino que debe existir una verificación de la posible vulneración a los aspectos cualitativos que deben regir a una elección.

Al respecto, es importante destacar que la Sala Superior ha establecido las características de ambos criterios en la tesis de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.[52]

De acuerdo tal tesis, el criterio cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades particulares que reviste una violación o irregularidad, lo cual conduce a  calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial en la medida en la que se involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (verbigracia, los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto y directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).

Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos, en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o sustancial, definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia, la diferencia entre el primer y segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

Como se ve, el aspecto determinante de una violación involucra la verificación de la gravedad de la conducta, la afectación que tiene sobre los principios rectores de la elección (legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad), para estimar que se llevó a cabo una elección libre y auténtica, así como la traducción numérica de los efectos de la violación sobre los sufragios emitidos.

Una perspectiva para analizar el problema de las casillas controvertidas 695B y 708B es considerar que en las casillas fungieron integrantes de las casillas funcionarios de partidistas de los partidos Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional, respectivamente, pero la circunstancia no es determinante porque en ambas casillas, ganó la elección el Partido Nueva Alianza.

Esa sería una forma de establecer que no hay una afectación determinante para el resultado de la votación. Sin embargo, esa postura, únicamente atendería a una visión cuantitativa de los hechos y no atendería a una visión cualitativa de la vulneración, como se expondrá.

El artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido esos principios de la siguiente forma[53]:

Legalidad: implica una garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

Imparcialidad: consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.

Objetividad: obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.

Certeza: consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.

En la misma jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

Como se ve, los principios de imparcialidad, autonomía e independencia prohíben que las decisiones que se tomen sean con proclividad partidista o afinidad hacia un partido político.

Para proteger esa circunstancia, la ley electoral de Oaxaca prevé procedimientos para la integración de las mesas directivas de casilla con el fin de garantizar la imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y evitar que tengan proclividad partidista, de modo que al momento de desempeñar su cargo no se dude de su actuación.

En ese sentido, en primer lugar el artículo 61 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, dispone que las mesas directivas de casilla como autoridad electoral, tienen a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

De acuerdo al artículo 176, para integrar a las mesas directivas de casilla, el Consejo General puede optar por dos opciones: retomar la estructura de funcionarios de casilla utilizada en el proceso federal electoral inmediato anterior o llevar a cabo una insaculación.

Para llevar a cabo la insaculación se sigue el siguiente procedimiento:

- El Consejo General sorteará un mes del calendario y una letra del alfabeto que corresponderá al primer apellido del ciudadano, para que junto con los que sigan en su orden, sean tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

- En los meses de enero, febrero y marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, los consejos distritales procederán a insacular de las listas nominales de electores a un diez por ciento de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, los consejos podrán apoyarse en la información del Centro de Cómputo del Instituto Federal Electoral;

- Los consejos distritales electorales verificarán que los ciudadanos que resultaron sorteados, cumplan con los requisitos que les exige el presente Código.

Los requisitos resaltados ponen de relieve la importancia de la imparcialidad de quienes integren las mesas de votación, pues la exigencia de residir en la sección electoral a la cual corresponde la casilla en donde van a desempeñar el cargo, permite la vigilancia de los vecinos de la sección de que la recepción de la votación está en manos ajenas a cualquier interés partidista, esto es, se deja al propio núcleo social el escrutinio y cómputo de los sufragios emitidos.

Por otro lado, para la designación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla se siguen procedimientos de insaculación. Lo anterior, tiene la finalidad de que no se elijan personas ad hoc para la integración de las mesas directivas, sino que sean nombradas a través de un sorteo, de modo que no existan factores que fuercen a los ciudadanos a desempeñarse a favor de algún candidato o partido político. El procedimiento de insaculación revela la protección al principio de imparcialidad, de modo que la insaculación provea de ciudadanos que no tengan vínculos partidistas que puedan poner en duda su actuación.

Por tanto, el hecho de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla sean ciudadanos escogidos por insaculación, vecinos de la sección en donde van a intervenir, designados a través de un procedimiento con elementos importantes de insaculación, que además es vigilado por los partidos políticos, generan la presunción de que su actuación es imparcial.

De tal modo, si en las casillas 695B y 708B, participaron como integrantes de las mesas directivas de casilla funcionarios de partidos políticos que contendieron en la elección, se vulneran los principios de imparcialidad, autonomía e independencia, protegidos por el artículo 116 de la Ley Fundamental.

Incluso se destaca que en diversos precedentes la Sala Superior de este Tribunal, al tener por acreditada la referida causal de nulidad consistente en presión, como en el caso de lo resuelto en los expedientes identificados como SUP-REC-9/2003 y SUP-REC-10/2003 acumulados, no ha verificado si el partido que generó la ilicitud obtuvo o no el primer lugar, esencialmente, porque ante este tipo de irregularidades no es eficaz el criterio aritmético para fijar el carácter determinante de la irregularidad, en términos de la tesis de jurisprudencia previamente señalada.

Pero además, el estudio de la determinancia por sus resultados tampoco es viable jurídicamente, porque pese a la ilicitud de carácter sustancial, siempre es posible que el instituto que la haya generado obtenga si no un resultado adverso, al menos distinto al esperado, pero ello de modo alguno subsana o convalida la irregularidad.

Menos aun cuando la irregularidad es grave, esto es, cuando se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático, como acontece en el caso.

Cabe señalar que, en la sentencia del juicio SX-JRC-290/2013, se concluyó que la actuación de un funcionario partidista como integrante de la mesa directiva de casilla “pudo generar presión en los electores e incluso en los demás integrantes del centro de votación, esto es, con los propios funcionarios, a efecto de posicionar a la fuerza política que representa en el municipio y así adquirir indebidamente una ventaja en los resultados de la votación recibida en dicha casilla”.

Sin embargo, en ese caso concreto no se anuló la casilla por falta de determinancia, ya que no se acreditó el aspecto cuantitativo porque el partido al que pertenecía la integrante de la mesa directiva de casilla, únicamente, obtuvo dos votos.

En dicho asunto, únicamente se hizo un análisis cuantitativo porque la votación que obtuvo el partido al que pertenecía la integrante de la mesa directiva era cercana a cero votos, es decir, se trataba de una casilla en la que tal partido casi no obtuvo votación.

El caso que se resuelve es distinto, porque en las casillas, 695B y 708B, los partidos a los que pertenecían los funcionarios de las mesas directivas obtuvieron un mayor número de votos al caso citado. En la casilla 695B, el Partido Movimiento Ciudadano obtuvo treinta y cuatro votos, y en la casilla 708B el Partido Revolucionario Institucional obtuvo ochenta y un votos.

Además, también debe considerarse que en aquel juicio (SX-JRC-290/2013), la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección era de ciento diecinueve votos. Mientras que en éste, esa diferencia es más estrecha, ya que entre el primer y segundo lugar de la elección, únicamente hay cincuenta y tres votos.

                    Por cuanto hace a la funcionaria del Partido Revolucionario Institucional.

En este apartado se precisa que si bien el tribunal electoral local no detalló las funciones a cargo de la referida funcionaria, en términos de la normativa que la rige, esto es su estatuto partidista, a fin de establecer el nexo de causalidad, relativo a la incompatibilidad entre la labor partidista que corresponde a su cargo, y su desempeño como presidenta de mesa directiva de casilla, lo cierto es que a partir de las atribuciones previstas para dichos cargos en sus estatutos ponen de manifiesto la incompatibilidad con el principio de imparcialidad que debe regir la función electoral.

Lo anterior es así, puesto que en el artículo 90 del estatuto de dicho instituto político, establece el catálogo de atribuciones conferidas a los secretarios de organización, mismo que se replican según su ámbito de actuación, en los órganos locales y municipales, que en el caso competen a la secretaria de organización del Comité Directivo Municipal de ese partido.

Entre ellas las de carácter eminentemente electoral, tales como fortalecer la presencia política de organización y convocatoria de ese partido en su ámbito geográfico, elaborar programas de activismo político, e incentivar la afiliación entre otros, que evidentemente tienen como finalidad posicionar a su partido como una opción política en el municipio de Salina Cruz, Oaxaca, que en el caso, es precisamente el de la elección cuya votación se cuestiona.

En forma adicional este órgano jurisdiccional tiene en cuenta el contenido los escritos suscritos por la referida ciudadana con tal carácter, y que obran en autos, por los que invita al Secretario General de la C.N.C (Confederación Nacional Campesina) en Salina Cruz, Oaxaca, a la reunión de evaluación de la estructura electoral a verificarse el trece de junio del año de la elección.

Ello pone de relieve la labor sustantiva a cargo de la referida ciudadana en beneficio de su partido, que al igual que acontece con movimiento ciudadano, ello de suyo no sería ilegal, sino que al integrar la casilla, constituye por sí mismo, una vulneración a la imparcialidad del órgano y a la libre emisión del sufragio.

        Por cuanto hace a la Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento.

Lo mismo acontece con la funcionaria pública, cuyos medios probatorios que obran en autos fueron aptos para establecer su calidad de directora dentro del ayuntamiento, y de las cuales se advierte que se desempeñaba con tal carácter, antes y después de la jornada electoral.

No obstante, en el caso deben distinguirse los casos referidos a funcionarios de casilla con cargos partidistas previamente señalados, del referido a la funcionaria pública, para el efecto de tener por actualizada la causa de nulidad, pues por ejemplo, la restricción del uso de recursos en un proceso electoral está dirigida a funcionarios públicos, no así a los partidos, si se considera que los institutos políticos disponen de financiamiento para posicionarse frente al electorado.

Ahora bien, el Bando de Policía y Gobierno[54] del municipio de Salina Cruz, en su artículo 27, establece el catálogo de dependencias de la administración pública municipal para el despacho de los asuntos, en cuyo apartado de direcciones se encuentra la de comunicación social, la cual tiene el carácter de dependencia centralizada.

A partir de lo anterior, se pone de relieve la naturaleza directiva del área de comunicación social, cuya directora fungió como presidente de la mesa directiva de casilla, 695C1.

Al respecto se destaca que entre el presidente municipal y los directores, no existen servidores públicos intermedios, que desvirtuaran la calidad de directivo, es decir se trata de servidores públicos de mando superior, al encontrarse en el primer nivel dentro de la estructura de ayuntamiento, en términos del organigrama vigente en el apartado de transparencia de su página oficial, inserto en el plan de desarrollo municipal,[55] el cual ubica en un mismo nivel a todos los directores, tesorero y secretario municipal.

Ello se advierte del Organigrama Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Salina Cruz, Oaxaca, correspondiente al periodo constitucional 2011-2013,[56] inserto a continuación:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A partir de lo anterior, con independencia de sus funciones públicas, lo cierto es que la directora de comunicación social tiene un cargo de mando superior que depende directamente del Presidente Municipal, lo cual pone de relieve su nivel jerárquico de mando superior, subordinado exclusivamente al Presidente Municipal.

Funcionaria que dada su posición en el organigrama, debe ejecutar las órdenes dadas por su Presidente Municipal, quien a su vez, ejerce poder material y jurídico sobre la ciudadanía del Municipio de Salina Cruz, Oaxaca, estatus que la posiciona ante la ciudadanía, y que al haber integrado la mesa directiva de casilla, vulnera tanto la imparcialidad en la integración como la independencia del órgano electoral, así como la libre emisión del sufragio, principios inmersos tanto en la constitución federal como la particular del estado de Oaxaca.

A mayor abundamiento, el propio tribunal local se refirió a las funciones materiales que ejerce la directora de comunicación social, como es difundir las actividades públicas, realizar campañas de difusión publicitaria y proporcionar todo tipo de información a los medios de comunicación que guarde relación con el ayuntamiento.

Es decir, se trata de un funcionario directivo cuya actividad lo posiciona frente a la ciudadanía a través de los medios de comunicación. Incluso, el propio tribunal se refirió al contenido de una nota periodística que obra en autos, relativa a las actividades de la referida directora en la que aparece en un festejo con representantes de medios de comunicación días previos a la jornada electoral.

Para mayor comprensión, esta Sala estima necesario transcribirla a continuación.

El Sol del Istmo

Fecha:

8 de junio de 2013

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Reportero:

José Rosember

Celebran reporteros de Salina Cruz el Día de la Libertad de Expresión

En un ambiente de cordialidad y compañerismo, reporteros del puerto de Salina Cruz festejaron el Día de la Libertad de Expresión con un desayuno que organizó la Dirección de Comunicación Social a cargo de la directora Yasmin Rodríguez Reves. El doctor Gustavo Barker Meléndez encargado de la presidencia municipal, les dio la bienvenida a todos los reporteros que acudieron a la invitación realizada por el municipio de Salina Cruz para celebrar esta importante fecha.

Hizo un poco de historia referentes a los inicios de este derecho, “hubo apertura en el año de 1951 con Miguel Alemán Valdez se legislo y quedó asentado en nuestra Carta Magna en los artículos 6 y 7 del Día de la Libertad de Expresión que quedó plasmado en la historia de México como un día especial para todos los reporteros y los que ejercen la labor de informar”.

Dijo que durante el gobierno de Luis Echeverría Álvarez, se estableció el Premio Nacional de Periodismo a todos los periodistas que se han destacado por su labor de informar.

Gustavo Barker Meléndez hizo una felicitación extensiva a todos los reporteros, fotógrafos, camarógrafos, editores, directores de los diferentes medios de comunicación del municipio de Salina Cruz, que han sido parte fundamental en la construcción de la democracia y el vínculo entre los gobiernos y la sociedad.

“Mi sincero reconocimiento y admiración, es una profesión que necesita de mucha responsabilidad por la difícil labor de informar, admiro más a las personas que rectifican su nota e informan con veracidad”, expresó Gustavo Barker Meléndez.

A partir de lo anterior, pone de relieve las actividades a cargo de la directora de comunicación social del ayuntamiento, y su relación con la ciudadanía y con representantes de los medios de comunicación, que como es sabido, se replica, en función de la circulación del medio.

Ahora bien, en la nota periodística transcrita, que cubre toda una plana del diario, se insertaron diez fotografías de las que se aprecia que en el evento narrado estuvieron presentes tanto el Presidente Municipal como la Directora de Comunicación Social del municipio referido (aparecen en todas las fotografías –conjuntamente o separados–, además de un grupo de periodistas (aproximadamente veinte personas en total). 

Asimismo, en cuatro de ellas se identifica que durante el evento se hizo entrega de diversos aparatos electrónicos a los asistentes (un minicomponente marca Sony, un sistema de teatro en casa marca LG, entre otros), así como la intervención de la citada Directora en el uso de la voz (en una de las fotografías se le ve de pie tomando un micrófono y éste se encuentra posicionado cerca de su boca). En dos fotografías se ve a la Directora de Comunicación Social sentada a lado del Presidente Municipal, ocupando la mesa principal.

A partir de lo anterior, y dada su proximidad al proceso electoral, esta Sala comparte la decisión del tribunal local pues al estar acreditado que la referida funcionaria pública presidió una mesa directica de casilla, debido a su calidad de mando superior, y las actividades que realiza, mismas que son de dominio público a través de medios de comunicación, por si misma genera la presunción de presión sobre el electorado por su sola presencia el día de la jornada electoral.

De ahí que contrario a lo que aduce el actor, cobre aplicación la razón esencial contenida en la jurisprudencia de este Tribunal, de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).”[57] A partir de la cual es posible concluir que cuando se tiene por acreditado que funcionarios públicos, con poder material o jurídico, estuvieron presentes en la casilla, genera la presunción de presión sobre los electores, máxime con su permanencia como funcionario, en la referida mesa de votación.

Criterio que ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en diversas ejecutorias, entre otras, las que dieron origen a la jurisprudencia en cita.

Asimismo, por su contenido, resulta aplicable al caso la tesis de este tribunal de rubro y texto siguiente:

AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).- Cuando no existe prohibición legal para los funcionarios o empleados del gobierno federal, estatal o municipal, de fungir como representantes de partido político ante las mesas directivas de casilla, pueden presentarse dos situaciones distintas: a) Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio. Esto es, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse que efectivamente se surte la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 211, fracción VIl, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los electores; b) Con relación a los demás cargos no se genera la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor, de conformidad con el artículo 245, párrafo segundo, de la ley electoral local.

Pues en el caso, ha quedado de manifiesto, en cuanto al género, el carácter de mando superior de la funcionaria Yasmín Yedid Ramírez Reyes, que en la especie, corresponde al de un directivo del ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, así como el poder material para generar la presunción a que se refiere la tesis de jurisprudencia previamente señalada.

Finalmente, al argumento relativo a que para la declaración de nulidad deben acreditarse los elementos de siguientes: la existencia de irregularidades graves, el acreditamiento pleno de dicha irregularidad, irreparabilidad durante la jornada y el carácter determinante, se estima inoperante.

En esencia, porque si bien el criterio que refiere el partido actor es de los sostenidos por este Tribunal, lo cierto es ellos son aplicables para la causa de nulidad por irregularidades graves, y en el caso, la materia de nulidad se sustentó en una causa específica diversa.

Lo anterior de conformidad con el propio criterio de este tribunal, contenido en la jurisprudencia de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”[58] se tiene que los elementos de una y otra son distintos.

3. Casilla 701 C1.

La votación recibida en esta casilla fue declarada nula por el tribunal electoral local, debido a que tuvo por probado que durante la jornada, la representante del Partido Nueva Alianza ejerció actos de presión sobre los electores, ya que tenía una lista nominal que marcaba conforme emitían su sufragio y les decía que pasaran a tomar su desayuno en el lugar donde ya se les había dicho.

Al respecto, el referido instituto político aduce como agravio esencialmente que el tribunal local se condujo de forma imparcial, al conceder valor probatorio pleno a un escrito de protesta para acreditar la irregularidad, por lo que estima, solo se basó en presunciones, pues no se encuentra apoyado en ningún otro medio de prueba.

Al respecto, el partido actor señala que de haber existido la irregularidad no es verosímil que los representantes de los demás partidos y los propios funcionarios de casilla no hayan actuado para detener el presunto actuar ilegal de la representante en dicha casilla, del partido actor.

Los motivos de disenso son fundados.

Ciertamente para el análisis de esta casilla, el tribunal electoral local estimó suficiente para tener por acreditada la causa de nulidad, un escrito de protesta cuyo contenido es el siguiente:[59]

701 C1

Respecto a la elección para Concejal llevado a cabo el 07 de julio del presente año. En el desarrollo de la jornada electoral desde las 8:30, los funcionarios de la mesa directiva de casilla permitieron la coacción al voto durante más de 3 horas, toda vez que la representante de Nueva Alianza, la señora Esperanza Alavat, tenía una lista nominal, del cual marcaba al momento que le decía a las personas que pasaran por su desayuno donde ya se les había dicho, siendo aproximadamente 50 personas a las que les dijo; por lo que los funcionarios de la mesa le quitaron la lista nominal. A las 13:00 horas, llegó un representante general de Nueva Alianza gritándoles a los funcionarios de la mesa de casilla para que le devolvieran dicho documento, a lo que ellos accedieron. Por lo que tal actitud pone en riesgo la objetividad, la imparcialidad, así como la certeza de cómputo y escrutinio en esta casilla.

De acuerdo con el Acta de la Jornada Electoral, la votación se inició a las 08:45 a.m.

Como se ve, el escrito alude a la supuesta coacción sobre los electores, en gran parte de la jornada electoral, atribuible a la representante del Partido Nueva Alianza en la casilla.

Sin embargo, dicha documental no está apoyada por algún medio de prueba que fuera apto para adminicular y concatenar lo descrito, de ahí que el leve indicio que aporta el referido escrito, se desvanece al no tener sustento en diverso medio de prueba que obre en autos, y por lo mismo, no es apto para tener por probada la irregularidad.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de este Tribunal de rubro y texto:

ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.- La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.[60]

De ahí que en este aspecto, resulte conforme a derecho, en observancia del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, contenido en la jurisprudencia de este Tribunal de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[61] levantar la nulidad de la votación recibida en la casilla 701C, y efectuar la modificación del cómputo con todos sus efectos.

Lo cual se hará en el apartado conducente de esta ejecutoria, una vez agotado el estudio de las casillas restantes.

Como se ve, a partir de las consideraciones expuestas en este apartado, esta Sala Regional comparte la decisión del tribunal electoral local, de haber declarado la nulidad de la votación recibida en cinco de las seis casillas que fueron precisadas, al estimar actualizada la casual prevista por el inciso b), del artículo 76, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, relativa a violencia o presión sobre los electores.

B. Recepción de votación por personas distintas a las autorizadas.

En este apartado se analizan las casillas cuya votación fue declarada nula por el tribunal electoral local, por la causal de nulidad de votación prevista en el inciso h), del artículo 76, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca.

Las mesas de votación materia de este apartado son cuatro, a saber: 669 C3, 673 B, 686 B y 689 C1.

b.1. Consideraciones de la responsable

Este órgano Jurisdiccional juzga necesario tener a la vista las consideraciones que, en el caso concreto sustentan la determinación del tribunal local, a fin de contrastarlas con los motivos de disenso expuestos por el actor.

Casilla 669 C3.

De la lista de funcionarios se advierte que Martínez Reyes Elvira fue nombrada como suplente por el VI  Consejo Distrital Electoral con sede en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca; en el acta de jornada aparece que Elvira Martínez Ramírez fungió como 2° escrutadora, y de la revisión de la lista nominal de la casilla 669 C2 que pertenece a la misma sección, aparece Martínez Reyes Elvira, de lo anterior se advierte que no existir coincidencia plena entre el nombre que aparece en el acta de la jornada electoral y en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla cuestionada, con alguna de las documentales públicas (listado nominal y listas de funcionarios de casilla) ya indicadas, se considera que quien fungió como 1° Escrutadora el día de la jornada electoral en la casilla indicada, fue una persona distinta a la nombrada por la autoridad administrativa electoral respectiva.

En ese sentido, de autos se advierte que la ciudadana Elvira Martínez Ramírez quien fungió como 2° escrutadora, no aparece en las listas nominales de la sección 669 que se analiza. Si bien este Tribunal requirió a la autoridad responsable para que remitiera el nombramiento que hizo de los funcionarios de la casilla en estudio, para efecto de recabar mayores elementos para corroborar si se trataba de algún error en el segundo apellido, por parte de la autoridad administrativa electoral, lo cierto es que la responsable informó que tales nombramientos no obraron en dicho consejo municipal.

 

Casilla 673 B.

Con las documentales que obran en autos, se acredita que Kenia Yajaira Martínez Cruz, no fue nombrada como propietaria ni como suplente para fungir como funcionaria en la casilla referida, no obstante, la mesa directiva de casilla se integró con la ciudadana Kenia Yajaira Martínez Cruz, quien fungió como 2° escrutadora. Pero, a su vez, de autos se advierte que dicha ciudadana no aparece en las listas nominales que conforman la sección 673.

 

Casilla 686 B.

Se advierte que no se presentaron todos los propietarios y suplentes nombrados para recibir la votación, por ello, la casilla se integró con una ciudadana que se encontró presente en la misma, no obstante, de las constancias que obran en autos se advierte que quien fungió como 2° escrutadora fue la ciudadana Natividad De la Cruz Regalado, sin embargo, ésta  persona no pertenece a la sección 686, pues en la lista nominal de la casilla 686 B, únicamente aparece una persona con el nombre De la Cruz Natividad, de donde se advierte que no existe plena coincidencia entre ambos nombres, y por tanto, este Tribunal considera que la persona que se encuentra en la lista nominal es distinta a la que fungió como 2°escrutadora de la mesa de recepción de votos el día de la jornada electoral, por tanto, en esa casilla la votación fue recibida por persona distinta a la autorizada conforme al código electoral, porque no aparece en el listado nominal correspondiente.

 

Casilla 689 C1.

Conforme a las actas electorales que obran en el expediente, queda probado que Guadalupe Trinidad Santiago Moreno y Herminio Chávez Cárdenas, fungieron como 1er y 2° de la casilla en comento, no obstante, los ciudadanos cuestionados, no fueron designados para actuar con tal carácter en las referidas mesas receptoras de votación; además de que tampoco se encuentran incluidos en la lista nominal de electores de la sección electoral a la que pertenecen esas casillas, como se corrobora con la consulta realizada por este Tribunal a los listados nominales respectivos, que obran en el expediente.

Como se ve, en las referidas mesas de casilla se declaró nula la votación recibida, debido a que quienes las integraron no fueron ciudadanos insaculados, ni se cumplieron las reglas para la designación de funcionarios emergentes que, invariablemente, deben corresponder a la sección electoral de que se trate, situación que el tribunal local, estimó que no se colmaba en el caso.

b.2. Marco normativo.

Al igual que el apartado anterior, antes de analizar los motivos de disenso, esta Sala estima necesario precisar el marco normativo atiente, y dejar sentado el bien jurídico tutelado, debido a que se trata de una misma causa de nulidad.

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen distritos electorales en Oaxaca.

En cuanto a su integración, en términos del artículo 62, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.

Dichos funcionarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62, párrafo 1, del código en cita, deben ser ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones y contar con su credencial para votar.

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deben seleccionarse mediante el procedimiento que comprende una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 del referido código.

Sin embargo, ante el hecho de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas, con quince minutos, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador previó en el artículo 204 del mismo código, el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

Sin embargo, toda sustitución de funcionarios o designación de funcionarios emergentes debe recaer invariablemente en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; conforme al artículo 201 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

Así, de la interpretación sistemática de los preceptos señalados, esta Sala considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.

Este valor se vulnera, esencialmente por dos supuestos, a saber:

1. Cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello, esto es, cuando se integra con ciudadanos que no fueron insaculados y capacitados, o bien que se integre con ciudadanos que no correspondan a la sección electoral de que se trate; y

2. Cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 76, inciso h), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por el Código.

En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional considera que los motivos de disenso expuestos por el actor en el presente juicio, deben analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas encarte los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo, a fin de verificar en el caso concreto, si en la instancia primigenia se cumplió con dicha exigencia.

b.3. Respecto a los motivos de disenso, se tienen los siguientes:

Por cuanto hace a la casilla 669C3, el actor reconoce que quien fue designada en la lista de funcionarios como suplente, fue Martínez Reyes Elvira y que quien fungió como funcionaria en dicha casilla fue Elvira Martínez Ramírez, pero aduce que al no existir coincidencia entre el nombre que se plasmó en las actas de escrutinio y cómputo con la de jornada electoral, el tribunal responsable requirió a la autoridad administrativa los nombramientos, sin embargo, dicha autoridad informó que tales nombramientos no obraban en poder del consejo municipal.

A partir de lo anterior, el actor estima que el tribunal responsable debió aplicar el principio pro cive, que consiste que en caso de duda, debe efectuarse una interpretación en favor del ciudadano, pues además, estima que el estudio efectuado por el tribunal responsable respecto de la funcionaria de casilla 669C3, o realizó con la lista nominal de la casilla 669C2.

El agravio es infundado.

Lo anterior es así, ya que el actor parte de la premisa inexacta de que el nombre en cuestión, inscrito en las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral no coinciden, cuando lo cierto es que si existe coincidencia, como se demuestra:

Casilla

Lista de Funcionarios de Casilla

Funcionarios según Acta de Jornada Electoral[62]

Funcionarios según Acta de Escrutinio y Cómputo

Observaciones

669 C3

Propietarios

Presidente: Aquino Santos Jesús.

 

Secretario: Cardona Hernández Sandra Luz.

 

1er. Escrutador: Molina Balladares Arturo.

2°. Escrutador: Landis Álvarez Osiel Roberto.

 

Suplentes Generales

1. Martínez Reyes Elvira.

2. Antonio Santiago Alejandro.

3. Ríos Urbano Martha.

 

Presidente: Jesús Aquino Santos.

 

Secretario: Alejandra Palacios de los Santos.

 

1er. Escrutador: Elvira Martínez Ramírez.

2°. Escrutador: Ericka Toral Solana.

 

Presidente: Jesús Aquino Santos.

 

Secretario: Alejandra Palacios de los Santos.

 

1er. Escrutador: Elvira Martínez Ramírez.

2°. Escrutador: Erika Toral Solana.

 

 

1er. Escrutador En la lista nominal de la sección 669 C2 parece Martínez Reyes Elvira, página 29, cuadro 596 de la lista nominal.

 

No aparece Elvira Martínez Ramírez.

Como se ve, contrario a lo manifestado por el actor, los nombres plasmados en las actas, en concreto el de Elvira Martínez Ramírez, si coinciden.

Ahora bien, es cierto que el tribunal local requirió los nombramientos a fin de mejor proveer sobre el particular, sin embargo el hecho de que la autoridad administrativa no los hubiera tenido en sus archivos, con la lista de funcionarios designados que obra en autos, es posible concluir, una vez contrastada con quienes suscribieron las actas referidas, que no se trata de la misma persona, sin que exista duda razonable sobre ello, y por lo mismo lo infundado del agravio.

Pues como se evidencia en el cuadro, la ciudadana designada como funcionaria fue Martínez Reyes Elvira, el nombre que aparece en la lista nominal de la sección es el mismo, mientras que el nombre de la persona que suscribió las actas es distinto.

Incluso se destaca que existen casos de excepción, que aún con la coincidencia de nombre, puede tratarse de personas distintas debido a homonimias que eventualmente se puedan presentar en la lista nominal, y por mayoría de razón, cuando un nombre o apellido no coincide, pues en tal caso es de explorado derecho que se trata de personas distintas.

Ahora bien, es cierto que para el estudio el tribunal local tomó en cuenta la lista nominal de la casilla 669C2, sin embargo, en términos del marco normativo previamente descrito, lo que regula la norma es que los ciudadanos habilitados como funcionarios emergentes, correspondan a la misma sección electoral, y en el caso, la sección electoral es la misma.

A, el hecho de que se haya recurrido a dicha lista nominal, es porque esta sección, por el número de electores se divide en una casilla básica y cuatro contiguas, y la contigua dos, es la que precisamente comprende los nombres cuyos apellidos inician con la letra “H” y concluyen con la letra “M”, entre las cuales se encuentra el apellido Martínez de la funcionaria, sin que su nombre figure en la sección, razón por la cual es infundado el agravio.[63]

Respecto a la casilla 673B, el actor reconoce que la ciudadana Kenia Yajaira Martínez Cruz, no fue nombrada como propietaria ni como suplente para fungir como funcionaria en la referida casilla, y que tampoco se encuentra en la lista nominal de la sección

En tanto que, de la casilla 689C1, el actor señala que quedó probado que los ciudadanos Guadalupe Trinidad Santiago Moreno y Herminio Chávez Cárdenas fungieron como primer y segundo escrutador, respectivamente y que no fueron designados para actuar con tal carácter y que tampoco se encuentran en la lista nominal de la sección.

No obstante lo anterior, el actor aduce en ambos casos, que la sentencia carece de la debida fundamentación y motivación, porque en su concepto, ello no afecta la votación que se recibió en dichas casillas.

El agravio es infundado.

Para estar en aptitud de dar respuesta al actor, este órgano jurisdiccional estima necesario dotar de contenido a los derechos tutelados por los artículos 16 y 14 de la Constitución Federal, por su correspondencia con la materia de revisión en este juicio.

El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación de fundar y motivar todos los actos de autoridad.

Particularmente tratándose del ámbito jurisdiccional dicha obligación se encuentra contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal.

En este contexto, para que la autoridad jurisdiccional cumpla con el deber apuntado, sus determinaciones deben contener la cita de los preceptos legales que le sirvieron de apoyo, así como los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata encuadra en los supuestos de la norma invocada.

Además, debe considerarse que toda sentencia, resolución o acuerdo, se trata de acto jurídico completo, una unidad y no de partes aisladas, por tanto, para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales en que se sustente.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares)”.[64]

Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la sentencia no se den razones, motivos ni fundamentos que justifiquen la decisión.

La falta de fundamentación y motivación, es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo.

La primera, se produce, como ya se dijo, por la omisión de expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica; en cambio, la segunda, surge cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste, que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

En el caso, lo infundado del agravio deriva, en que contrario a lo señalado por el actor, el tribunal local al analizar las casillas 673B y 689C1, atendió a las constancias atinentes, y desarrolló el marco jurídico aplicable a la causa de nulidad de votación de casilla prevista por el inciso h), del artículo 76, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca.

En tal sentido, precisó en los términos que se advierte a continuación, que los referidos funcionarios no figuran en la lista nominal respectiva.

Casilla

Lista de Funcionarios de Casilla

Funcionarios según Acta de Jornada Electoral[65]

Funcionarios según Acta de Escrutinio y Cómputo

Observaciones

673 B

Propietarios

Presidente: Martínez Cruz Sandra Lorena.

 

Secretario: Aguilar Fuentes Hipólita.

 

1er. Escrutador: Quiroz Pacheco Carlos.

2°. Escrutador: Onofre Lara Querubín.

 

Suplentes Generales

1. Martínez Reyes Elvira.

2. López Contreras Guadalupe.

3. Domínguez Fernández Verónica.

 

 

Presidente: Sandra Lorena Martínez Cruz.

 

 

Secretario: Carlos Quiroz Pacheco.

 

1er. Escrutador: Querubín Onofre Lara.

 

2°. Escrutador: Kenia Yajaira Martínez Cruz.

 

 

Presidente: Sandra Lorena Martínez Cruz.

 

Secretario: Carlos Quiroz Pacheco.

 

1er. Escrutador: Querubín Onofre Lara

 

2°. Escrutador: Kenia Yajaira Martínez Cruz.

2°.  Escrutador No aparece en las listas nominales de la sección.

689 C1

Propietarios

Presidente: Sánchez Molina Javier.

 

Secretario: Gutiérrez Mares Dania Guadalupe.

 

1er. Escrutador: Gallegos Martínez Jesús Manuel.

 

2° Escrutador: Barenca Gómez Víctor Hugo.

 

Suplentes Generales

1. Aguirre Villavicencio Jesús.

2. Nolasco Martínez Maricela.

3. Matías López Rosalba.

Presidente: Javier Sánchez Molina.

 

Secretario: Dannia Guadalupe Gutierrez Mares.

 

1er. Escrutador: Guadalupe Trinidad Santiago Moreno.

 

2°. Escrutador: Herminio Chávez Cárdenas.

Presidente: Javier Sánchez Molina.

 

Secretario: Dannia Guadalupe Gutierrez Mares.

 

1er. Escrutador: Guadalupe Trinidad Santiago Moreno.

 

2°. Escrutador: Herminio Chávez Cárdenas.

La autoridad responsable informó que no se encontró la lista nominal de la casilla 689 B

 

En autos obra la lista nominal aportada por la Coalición Compromiso por Oaxaca.

 

1er. Escrutador No aparece en las listas nominales de la sección 689.

 

2° Escrutador No aparece en la lista nominal de la sección 689. n

 

A partir de lo anterior, es claro que dio razones de hecho y de derecho, al señalar que Kenia Yajaira Martínez Cruz, por un lado, y los ciudadanos Guadalupe Trinidad Santiago Moreno y Herminio Chávez Cárdenas por otro, fungieron como funcionarios en las casillas referidas, sin haber sido nombrados para ello, y tampoco se encontraban inscritos en la lista nominal de la sección, lo cual es contrario al marco jurídico que se ha señalado previamente.

De ahí que contrario a lo referido por el actor, la sentencia recurrida, en la parte conducente, cumplió con la exigencia constitucional de fundar y motivar la decisión judicial, y por lo mismo, lo infundado del agravio.

Sin que pueda estimarse como válido el argumento del actor, relativo a que no se afectó la votación, pues atendiendo a la finalidad de la norma, previamente explicada, precisamente lo que se tutela es que la votación sea recibida exclusivamente por ciudadanos autorizados por la ley, pues solo de esa forma se puede garantizar el principio de certeza en la recepción de los votos.

Finalmente por cuanto hace a la casilla 686B, el actor aduce que la ciudadana Natividad de la Cruz Regalado, fungió como segunda escrutadora, y que no pertenece a la sección electoral, pues en ella sólo aparece una persona con el nombre De la Cruz Natividad, lo cual el tribunal electoral local estimó suficiente para declarar su nulidad, por falta de coincidencia plena en los nombres.

Sin embargo, aduce que de acuerdo a las máximas de la experiencia, puede tratarse de la misma persona, y que sólo existe algún error en el nombre pues algunas mujeres ocupan el apellido de casadas, esto es el primer apellido.

El motivo de disenso es infundado, como se verá.

Previamente es importante destacar, con base en las constancias respectivas, los datos plasmados en las actas.

Casilla

Lista de Funcionarios de Casilla

Funcionarios según Acta de Jornada Electoral[66]

Funcionarios según Acta de Escrutinio y Cómputo

Observaciones

686 B

Propietarios

Presidente: Robles Martínez Alma Rosa.

 

Secretario: Ortega Maldonado Karime.

 

1er. Escrutador: Espinoza Candela Damacia.

 

2°. Escrutador: Martínez Fuentes Luz.

 

Suplentes Generales

1. Fonseca Tamariz Esther.

2. Sánchez García
Vicenta.

3. Sánchez Cabrera Noemi.

Presidente: alma rosa Robles Martínez.

 

Secretario: Luz Martínez Fuentes.

 

1er. Escrutador: Noemi Sánchez Cabrera.

 

2°. Escrutador: Natividad de la Cruz Regalado.

Presidente: alma rosa Robles Martínez.

 

Secretario: Luz Martínez Fuentes.

 

1er. Escrutador: Noemi Sánchez Cabrera.

 

2°. Escrutador: Natividad de la Cruz Regalado.

2°. Escrutador. En la lista nominal de la sección 686 B aparece De la Cruz Natividad, pagina 24, cuadro 493.

 

No aparece Natividad de la Cruz Regalado.

En principio, se destaca que Natividad de la Cruz Regalado, ciudadana que se desempeñó como funcionaria de casilla, no figura en la lista nominal de la sección, ni fue de los ciudadanos nombrados por la autoridad administrativa electoral, lo que en principio es suficiente para considerar infundado el agravio expuesto por el actor.

Ahora bien, es cierto que de conformidad con las máximas de la experiencia, algunas personas utilizan en sus actos públicos y privados sólo un apellido, pudiendo ser el de casada, sin embargo no es probable tal situación en el presente caso porque razonar de tal forma, tendría por efecto considerar que el nombre “incompleto”, es decir el de “De la Cruz Natividad” es el inscrito en la lista nominal, y el “completo”, esto es el de “Natividad de la Cruz Regalado” el anotado en las actas.

Sin embargo, conforme con las máximas de la experiencia, lo ordinario es que el nombre del ciudadano figurara de forma “completa” en la lista nominal y no al contrario, pues lo común sería que al anotar su nombre, por ejemplo en las actas, se haga sólo con un apellido, lo cual es poco probable que suceda al inscribirse en la lista nominal, pues para ello debe aportar los documentos idóneos para la identificación del ciudadano, y por ello lo infundado del agravio.

Así, con base en las consideraciones que se han expuesto, esta Sala comparte la decisión del tribunal local, de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 669 C3, 673 B, 686 B y 689 C1, por la causal de nulidad prevista en el inciso h), del artículo 76, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca.

SEXTO. Recomposición del cómputo de la elección.

Toda vez que en esta ejecutoria resultó fundado el agravio del actor respecto de la casilla 701C, se procede a la recomposición del cómputo, a partir de los resultados asentados en la sentencia impugnada.

Así, al cómputo recompuesto por el tribunal electoral local, debe sumarse la votación recibida en dicha casilla que, al ser declarada nula, se excluyó del cómputo final, para quedar como sigue:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CÓMPUTO RECOMPUESTO POR EL TRIBUNAL LOCAL

VOTACIÓN CASILLA 701C1

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO POR ESTA SALA

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6,639

73

6,712

log_pri

8,054

81

8,135

C:\Users\ana.lobato\Desktop\PMC.png

903

14

917

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245

1

246

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8,001

119

8,120

C:\Users\ana.lobato\Desktop\PSD.jpeg

577

5

582

NULOS

727

0

727

No Reg

9

5

14

A partir de lo anterior, se tiene que la coalición “Compromiso por Oaxaca” integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, mantiene el triunfo en la elección de Concejales al Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia.

Lo procedente en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, es modificar la resolución impugnada, como sigue:

1. Se modifica la sentencia de once de octubre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el recurso de inconformidad con clave RIN/EA/045/2013 y sus acumulados.

2. Se modifica el cómputo municipal de la elección de Concejales al Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, recompuesto por el referido tribunal, en términos del considerando SEXTO de esta sentencia.

3. Se confirma la declaratoria y calificación de validez de la elección.

4. Se confirma la constancia de mayoría de catorce de octubre de dos mil trece, expedida a la planilla de candidatos postulada por la coalición “Compromiso por Oaxaca”, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en la sentencia recaída en el recurso de inconformidad con clave RIN/EA/045/2013 y sus acumulados.

5. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que dentro del plazo de tres días a partir de que se notifique la presente resolución, realice las modificaciones que procedan por cuanto a la asignación de concejales por el principio de representación proporcional, contenida en el acuerdo CG-IEEPCO-82/2013, derivada de la modificación del cómputo a que se refiere el punto 2 de este apartado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 113, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca con relación al artículo 249 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

6. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, informe y acredite ante esta Sala Regional el cumplimiento de la presente sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo concedido en el punto anterior.

OCTAVO. Notificación a candidato. Con fecha seis de noviembre del año el curso, Mariano Vicente Martínez, en su calidad de candidato a primer concejal al ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, postulado por el Partido Nueva Alianza, se apersonó a juicio a fin de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, para lo cual proporcionó una cuenta de correo electrónico institucional, cuya promoción se reservó para acordar lo conducente en el momento procesal oportuno.

Al respecto, se estima oportuno levantar dicha reserva a fin de pronunciarse sobre el particular.

En términos de lo previstos por el artículo 12, párrafo 1, de la Ley General del sistema de Medios en Materia Electoral, las partes en los procedimientos contenciosos competencia de este Tribunal, son el actor, la autoridad responsable, y el tercero interesado.

A partir de lo anterior, es claro que el referido ciudadano no tiene reconocida la calidad de parte en el presente medio de impugnación.

No obstante lo anterior, considerando el principio de máxima publicidad en las determinaciones de este Tribunal, y teniendo en cuenta que las sesiones en las que se emiten los fallos son públicas, se ordena comunicar la presente determinación al referido ciudadano por estrados, únicamente para efectos informativos, con fundamento en el artículo 28 de la referida Ley General.

Lo anterior, pues en términos de lo previsto por el: ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 3/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, RELATIVO A LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRÓNICO, las comunicaciones procesales que se realicen por esta vía están acotadas a las partes en los medios de impugnación.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se modifica la sentencia de once de octubre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el recurso de inconformidad con clave RIN/EA/045/2013 y sus acumulados.

SEGUNDO. Se modifica el cómputo municipal de la elección de Concejales al Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, recompuesto por el referido tribunal, en términos del considerando SEXTO de esta sentencia.

TERCERO. Se confirma la declaratoria y calificación de validez de la elección.

CUARTO. Se confirma la constancia de mayoría de catorce de octubre de dos mil trece, expedida a la planilla de candidatos postulada por la coalición “Compromiso por Oaxaca”, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en la sentencia recaída en el recurso de inconformidad con clave RIN/EA/045/2013 y sus acumulados.

QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que dentro del plazo de tres días a partir de que se notifique la presente resolución, realice las modificaciones que procedan por cuanto a la asignación de concejales por el principio de representación proporcional, en los términos previstos en esta ejecutoria.

SEXTO. Se ordena al referido Consejo General, informe del cumplimiento dado a la presente resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora y a los terceros, en los domicilios señalados en sus escritos; por oficio acompañando copia certificada de la presente resolución al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; y por estrados al ciudadano Mariano Vicente Martínez, así como a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 93 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por mayoría de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez y Juan Manuel Sánchez Macías, con el voto particular del Magistrado Octavio Ramos Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

MAGISTRADO

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO OCTAVIO RAMOS RAMOS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE SX-JRC-323/2013, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

De forma respetuosa, me permito disentir del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional, al emitir la sentencia relativa al juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-323/2013.

Al respecto, estimo que un Tribunal es, evidentemente, un órgano colegiado en el que confluyen diversas percepciones del Derecho, lo óptimo sería la unanimidad; sin embargo, el desacuerdo debe ser visto como un componente cualitativo que pretende aportar mayores elementos a la discusión pública, inherente a todo Estado Constitucional Democrático de Derecho.

El voto jurisdiccional no debilita el fallo alcanzado por la mayoría, más bien es respetuoso de éste. De hecho, en el contexto deliberativo, la disidencia fortalece la discusión.

En ese sentido, Cass Sunstein ha señalado que la existencia de diversidad en un órgano compuesto por tres jueces, probablemente traiga a colación una idea distinta, lo cual podría mover la decisión del órgano en la dirección que el Derecho requiere. En ese sentido, la presencia de un disidente crea un "efecto alertador" (whistleblower effect)[67] que podría dar luces en la toma de decisiones judiciales. Es por ello que la existencia del disenso reviste de gran importancia en una democracia.

Asimismo, nuestra labor jurisdiccional debe tener un efecto pedagógico en la sociedad. El voto jurisdiccional no solamente implica salvar el criterio del juzgador, sino que también sirve a la sociedad, "la actividad judicial no solo recibe su influencia; también la influye […] un Tribunal Constitucional debe funcionar como una institución pedagógica cuyos jueces sean maestros participantes."[68] El voto jurisdiccional debe permear en la sociedad tanto como en el ámbito público, debido a que sólo así se podrá difundir la doctrina constitucional-electoral en el espacio público.

Por otro lado, no se debe olvidar que el voto jurisdiccional es el ejercicio de la libertad de expresión del juzgador; "todos los jueces se enfrentan al mundo que recibe sus dicta. Ven y son vistos; examinan y, a través de sus rostros, son examinados. […] En cuanto jueces tenemos una estrella polar que nos guía: los valores y los principios fundamentales de la democracia constitucional. Llevamos sobre nuestras espaldas una gran responsabilidad. Incluso en tiempos difíciles debemos permanecer fieles a nosotros mismos."[69]

Así, el voto jurisdiccional es el instrumento por el que se puede dejar constancia del disenso, que no sólo se configura como un derecho del juzgador, sino también como una garantía de la independencia judicial que permite día a día una aproximación a la búsqueda de un México auténticamente democrático.

En este orden, respetuosamente no comparto con la mayoría en el tratamiento y calificación que se da a los agravios vinculados con:

a)    La propaganda de las inmediaciones de las casillas 670 C2 y 670 C3.

 

b)    La participación como Presidenta de la Casilla 695 C1 de la Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.

Lo anterior, porque en mi concepto, no se acreditan los elementos constitutivos de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 76, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, consistente en que se ejerza presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En lo que respecta al inciso a), discrepo de los argumentos que sustentan la sentencia, en atención a las consideraciones siguientes.

Al respecto, el partido Nueva Alianza aduce que no se precisaron circunstancias de modo, tiempo y lugar, por no existir certeza de a qué distancia se encontraba la supuesta propaganda, y que la mencionada en el acta de la sesión permanente no corresponde a la votación de las casillas anuladas, y que sólo se impugnaron dos casillas de cuatro que conforman la sección electoral 670.

Por otra parte, menciona que no se acreditó que la propaganda se haya instalado en periodo prohibido o en etapa de veda, ya que puede ser propaganda preexistente y la ley electoral local no exige su retiro antes de la jornada electoral, de ahí que se deba atender a la intencionalidad.

En ese sentido, señala que si no hay intencionalidad puede subsanarse con la actividad de los funcionarios de casilla, quienes se encuentran en condiciones de ordenar su retiro, si se considera que puede perturbar la libertad del votante, lo cual en la especie no ocurrió.

Respecto a tales agravios, no comparto el análisis a través del cual se confirma la nulidad de las citadas casillas 670 C2 y 670 C3.

Las razones que me llevan a disentir de la mayoría son las siguientes:

1) Inexistencia de presión sobre el electorado.

Al respecto, se estima conveniente establecer las características normativas que conforman a la causal de nulidad en estudio.

La causal de nulidad de votación recibida en casilla, relativa a la violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, se actualiza siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, lo cual, en opinión del suscrito no acontece, de conformidad con lo siguiente: 

a) Falta de determinancia de la conducta. El elemento corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico, es decir, que por esa conducta se logre el triunfo de forma indebida, afectando a la voluntad soberana en la libertad del sufragio y, por ende, al principio de certeza, rector de todo proceso electoral.

Sentado lo anterior, en el caso estimo como primera premisa, que en la especie la supuesta presión en las casillas 670 C2 y 670 C3, no quedó acreditada, en virtud de que con los resultados obtenidos en ellas no se colma el elemento determinante que exige la citada causal, tal y como se explica a continuación.

En la sección 670, de conformidad con el encarte respectivo, se advierte que se instaló una casilla básica, así como contiguas 1 a 3, siendo todas en la calle Tehuantepec s/n, esquina av. Oaxaca, colonia Porfirio Díaz, C.P. 70610.

Del análisis a la votación recibida en dichas casillas, podemos concluir que el Partido Nueva Alianza no obtuvo una diferencia considerable sobre las demás opciones políticas.

Ello es así, ya que en la casilla 670 B, dicho instituto político obtuvo el primer lugar de la votación con (93) noventa y tres votos, mientras que la Coalición “Unidos por el Desarrollo”, obtuvo noventa y dos (92) sufragios. Es decir, entre dichos contendientes en esta casilla solo existió un sufragio de diferencia.

En relación a la casilla 670 C1, las opciones políticas citadas en el párrafo que precede empataron en la votación obtenida, ya que tanto el partido Nueva Alianza como la Coalición “Unidos por el Desarrollo”, obtuvieron un total de (86) ochenta y seis sufragios.

Por cuanto hace al centro de votación 670 C2, la citada coalición obtuvo la mayoría de los votos con (96) noventa y seis sufragios, mientras que el Partido Nueva Alianza obtuvo tan solo (66) setenta y seis votos, es decir una diferencia entre ambas opciones políticas de (16) dieciséis sufragios.

Finalmente, por cuanto hace a la casilla 670 C3, dicho instituto político obtuvo la mayoría de la votación con (100) cien sufragios, es decir, (16) dieciséis votos de diferencia sobre la Coalición “Unidos por el Desarrollo”.

Lo anterior, puede corroborarse en el siguiente cuadro, que contiene la comparativa de las cifras ya referidas:

CASILLA

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

DIFERENCIA

670-B

PAN-PT-PRD

92

1 VOTO

NUEVA ALIANZA

93

 

CASILLA

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

DIFERENCIA

670-C1

PAN-PT-PRD

86

0 VOTOS

NUEVA ALIANZA

86

 

CASILLA

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

DIFERENCIA

670-C2

PAN-PT-PRD

92

16 VOTOS

NUEVA ALIANZA

76

 

CASILLA

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

DIFERENCIA

670-C3

PAN-PT-PRD

84

16 VOTOS

NUEVA ALIANZA

100

 

Como se observa, de lo anterior se desprende que si bien en autos es un hecho no controvertido la existencia de la propaganda electoral del Partido Nueva Alianza, lo cierto es que la posible presión que pudo existir sobre el electorado no fue determinante, toda vez que en el caso, no se conocen ni las dimensiones ni el contenido de dicha propaganda, incluso, los elementos que obran en autos son insuficientes para determinar con certeza la distancia, ubicación y contenido.

Asimismo, se estima conveniente poner en relieve que en la casilla 670 C2, la opción política que quedó en primer lugar fue la Coalición conformada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, con lo que se desvanece la determinancia que debe revestir la causal en análisis.

Por ende, concluir que por haber obtenido el triunfo en la casilla 670 C3, a pesar de que el partido actor perdió en la 670 C2, por la propaganda que supuestamente generó presión sobre el electorado resulta contradictorio, dado que se parte de premisas distintas, ya que se insiste, de las casillas anuladas, sólo en una obtuvo el triunfo el Partido Nueva Alianza, con lo cual se desvanece la presunción de presión en el elector por la existencia de propaganda, dado que resulta evidente que ello no influyó de forma general en las cuatro casillas de dicha sección 670.

2) Insuficiencia probatoria para acreditar la presión.

Por otra parte, de forma respetuosa considero que el material probatorio aportado con el fin de demostrar la presión ejercida sobre el electorado en las casillas 670 C2 y 670 C3, es insuficiente, como se explica.

En efecto, si bien ya se ha señalado que tanto en las hojas de incidentes de las casillas referidas, así como en los escritos de protesta presentados por el Partido Acción Nacional –ente político distinto al que los invoca en su beneficio en la instancia primigenia local– es decir, la Coalición “Compromiso por Oaxaca”, conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en los cuales se hace constar que, en opinión del suscriptor, a una distancia de veinte metros se encontraba colocada propaganda del Partido Nueva Alianza, lo cierto es que de lo plasmado en estos escritos no se puede advertir el tipo de publicidad, dimensiones, contenido, imágenes que constituyen la propaganda electoral a que se hace referencia, así como su ubicación y dimensión en la referida barda.

Por tanto, del contenido del referido escrito de protesta, no es posible advertir con precisión si se trató de alguna lona, una barda pintada, pendones, posters o volantes; y mucho menos el tamaño de la misma y su contenido, a través del cual se pudieran desprender mayores elementos para medir el grado de afectación, y por ende de presión que en su caso generó, dado su contenido y dimensiones.

De igual modo, no se señala de qué manera esa propaganda se encontraba ubicada; tampoco se hizo constar por ejemplo, a través de la diligencia de un notario tal existencia; y mucho menos, se aportaron fotografías que sirvieran de utilidad para constatar la aludida protesta, y es de destacar que en la mencionada sección 670 –en un mismo lugar– se instalaron cuatro casillas y únicamente, en dos de ellas se hizo constar que existía propaganda del Partido Nueva Alianza; sin que se advirtiera que en la 670 C2 perdió dicho instituto político, circunstancias que en su conjunto desvanecen la presunción de que dicha irregularidad trascendiera a los resultados de manera determinante.

Incluso, de lo asentado en el acta de la sesión permanente de vigilancia el día de la jornada electoral, si bien se señaló la existencia de propaganda electoral del Partido Nueva Alianza, sin aportar mayores elementos que permitieran ponderar los alcances de tal irregularidad, al contener textualmente lo siguiente:

“… esta Comisión recorrió la casilla 670 tipo contigua 1; que se ubica en la Colonia Porfirio Díaz en la cual se nota que a cierta distancia existe una propaganda en una barda del Partido Nueva Alianza, precisamente frente a dicha casilla…”

 

De lo anterior se desprende que del acta de sesión permanente de referencia, la autoridad administrativa electoral, si bien hace referencia a la propaganda en mención, también lo es que la acota exclusivamente en dirección a la casilla contigua 1 y que en lo referente a su ubicación, de manera imprecisa, refiere que se encuentra “a cierta distancia”, pero precisamente frente a una de las cuatro casillas instaladas, es decir, a la referida 670 C1, circunstancia que de la concatenación y análisis conjunto de los elementos convictivos en mención, genera imprecisiones de ubicación, de direccionamiento, así como de su dimensión y contenido, por lo que de conformidad con las reglas de la lógica, dos premisas distintas no pueden arribar a una conclusión válida, más aún, que la sana crítica y las máximas de la experiencia indican que la descripción en todo caso, con mayor valor convictivo es la asentada por la autoridad administrativa electoral en el acta de sesión permanente de vigilancia el día de la jornada electoral, dado que la misma tiene como finalidad justamente hacer constar las irregularidades que se presenten el día de la jornada.

Lo anterior, en razón de que los incidentes que existen documentados en actas son los relativos a las casillas 670 C2 en la que pierde el partico político, cuya propaganda se asume generó presión en el elector para votar en su favor, y en la 670 C3, mas no en la 670 C1, como señaló la autoridad administrativa electoral en el acta de sesión permanente.

Sin que pase inadvertido que incluso, en la referida casilla 670 contigua 1, no existe incidente en que se hubiese hecho constar tal circunstancia e incluso esta casilla mantiene su votación al no haber sido anulada.

Aunado a ese hecho, también es de destacar que los funcionarios electorales que hicieron ese recorrido, si bien refieren la existencia de la propaganda electoral, lo cierto es que por las circunstancias expuestas, no realizaron alguna conducta tendente a retirarla, o moverla de lugar.

Dichas circunstancias se encuentran investidas de ciertas particularidades que no generan certeza acerca de la presión que supuestamente se ejerció el día de la jornada electoral, ya que como se ha señalado, el hecho de que únicamente se asiente la existencia de propaganda frente a la mesa directiva de casilla 670 C1, sin robustecerlo con algún otro elemento probatorio, estimo que ello es insuficiente para tener por acreditada la causal de nulidad en estudio, respecto a las casillas 670 C2 y 670 C3, dado que existe un indicio aislado de la distancia, se desconoce su ubicación, contenido y estructura, aunado a la inconsistencia lógica en la construcción de las premisas convictivas que derivan de los elementos probatorios en análisis.

3) No se demostró que la propaganda se haya colocado en tiempo prohibido.

De igual forma, considero que le asiste la razón al partido político actor, cuando menciona que tampoco se acreditó que la propaganda se haya instalado en una etapa prohibida o de veda electoral, en razón de que ello implicaría tener en cuenta que se trata de propaganda preexistente, y de la cual la ley no exige su retiro antes de la jornada electoral.

Con relación a este tema, debe tenerse presente que el artículo 161, párrafo 3, del Código Electoral de Oaxaca, señala que la propaganda electoral se integra con el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Este medio de difusión con que cuentan los partidos políticos, es la forma en que dan a conocer sus propuestas políticas y electorales a la ciudadanía. En ese tenor, el artículo 41 de la Constitución Federal garantiza ese derecho a los partidos políticos, por ejemplo con el acceso a los medios de comunicación y el otorgamiento del financiamiento público para tal fin.

Por ende, la colocación de la propaganda electoral, dentro de los plazos establecidos, se ajusta a la normatividad legal y sólo se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el día de la jornada electoral, ni durante los tres días anteriores, en términos de lo dispuesto en el artículo 171, párrafo 3, del referido código comicial local.

De igual modo, tampoco existe prohibición expresa de que la propaganda electoral se retire antes de la jornada electoral, ya que el artículo 170, párrafo 4, del citado cuerpo normativo, solo prevé que una vez que hayan concluido las campañas electorales, la propaganda que utilicen deberá ser retirada a más tardar quince días después de la jornada electoral.

Como se ve, no existe disposición expresa que obligue a los partidos políticos a retirar la propaganda electoral en los días precedentes a la jornada electoral, por el contrario, la disposición otorga un plazo con posterioridad a ello, lo que no debe sancionarse con la nulidad de la votación recibida en casilla, menos aún, cuando no se tenga certeza del momento en que se fijó, ya que afirmar que por el hecho de existir propaganda fijada, lo cual, en sí mismo, es lícito cuando no se acredite que se fijó en momento prohibido atenta, inclusive, contra la finalidad normativa del citado artículo 170, párrafo 4, de la ley electoral local en cita.

Por tanto, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se ubicaron las casillas 670 C2 y 670 C3 exista propaganda electoral, sino que es necesario que se pruebe que durante ese tiempo prohibido, dicha propaganda fue colocada.

Sin embargo, de autos no es posible desprender con medio probatorio alguno, que la propaganda de mérito fue colocada en periodo prohibido, ya que como se ha señalado, los únicos medios probatorios que dan fe de ello, son las hojas de incidentes, los escritos de protesta presentados por el Partido Acción Nacional, así como el acta de la sesión permanente de vigilancia de la jornada electoral, documentos en los que, únicamente se hizo constar la existencia, en general, de propaganda electoral, pero en ningún momento que la misma había sido colocada en los tiempos de veda previstos por la propia normatividad electoral.

Al respecto, sirve como criterio orientador la tesis XXXVIII/2001, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).[70]

En ese contexto, se arriba a la conclusión de que si bien no existe controversia sobre la existencia de la propaganda electoral frente a la casilla 670 C1, a pesar de que los incidentes en las casillas  670 C2 y 670 C3 difieren de lo asentado por la autoridad administrativa electoral en el acta de sesión permanente, dado que acota dicha irregularidad a la casilla 670 C1, lo cierto, ante la falta de elementos probatorios que permitan demostrar que su colocación se generó en periodo prohibido por la ley, es que estimo que no se actualiza la causa nulidad que se analiza.

Además, se estima conveniente señalar que el partido recurrente en la instancia primigenia tenía la carga de demostrar que la referida propaganda fue fijada en periodo prohibido, en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Por otra parte, por lo que hace al inciso b), del presente voto particular, relativo a la participación como Presidenta de la casilla 695 C1 de la Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, de forma respetuosa me separo de la mayoría por las razones siguientes.

Al respecto, se precisa que el Partido promovente aduce que el criterio adoptado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca es arbitrario porque, con la certificación notarial de la página electrónica del Municipio de Salina Cruz, Oaxaca, no se demostró fehacientemente que la Presidenta de la casilla 695 C1, a la fecha de la elección hubiere generado presión en el electorado en forma determinante en los resultados obtenidos en la misma por tener el cargo de Directora de Comunicación Social.

Señala el partido actor que el hecho de que dicha persona tuviera el cargo de Directora de Comunicación Social no implica que se trate de una encomienda de mando superior susceptible de encuadrar en los supuestos que establece la jurisprudencia 3/2004, de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES”[71], dado que, en un primer momento, los partidos políticos conocieron de su designación cuando se les dio vista y no se inconformaron en una etapa que en este momento se encuentra firme, en razón de que fue antes de la jornada electoral, además no existe normatividad que establezca que dicha persona estuviera impedida para fungir como funcionaria de casilla, lo cual incluso reconoce la responsable, además de que, a juicio del actor, ésta no debía aplicar dicho criterio en ausencia de una ley que estableciera dicha prohibición.

En concepto del partido promovente, tampoco se advierte que se hayan vulnerado los principios rectores de la función electoral, ni se demostró que la presencia de la funcionaria haya favorecido al partido ganador y que por ello hubiera resultado vencedor en esta casilla específica, máxime cuando el Ayuntamiento se encuentra bajo la presidencia de un gobierno de extracción panista. Lo cual constituye un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la citada ley adjetiva electoral local.[72]

Al respecto, el agravio desde mi particular punto de vista debió calificarse como fundado, porque, contrario a lo señalado por el Tribunal responsable, no existen elementos suficientes para considerar que Yasmín Yedid Rodríguez Reyes, quien fungió como Presidenta de la mesa directiva de la casilla 695 C1 hubiese generado presión en el electorado, en función del cargo que ostenta como Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca; por lo que, en mi criterio, no es posible tener por actualizadas las hipótesis previstas en la jurisprudencia “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES”[73], con base en la cual se anuló la casilla en controversia, tal como se explica enseguida.

El Tribunal responsable declaró la nulidad de la votación recibida en  la citada casilla 695 C1, con apoyo en las siguientes consideraciones:

Del acta de jornada, y de las constancias de clausura y remisión del paquete electoral se acreditó que Yasmín Yedid Rodríguez Reyes fungió como Presidenta de dicha casilla.

Asimismo, se tuvo por acreditado el carácter de servidora pública municipal con base en los siguientes elementos:

        Original del memorándum 00074, de diecinueve de abril de dos mil once, suscrito por Yasmín Yedid Rodríguez Reyes, con el carácter de Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.

 

        Original del memorándum número 10, de quince de julio de dos mil trece, signado por el Director de Desarrollo Rural del Ayuntamiento y dirigido a Yasmín Yedid Rodríguez Reyes, en su carácter de Directora de Comunicación Social.

 

        Acta notarial 32897, emitida el quince de julio del año en curso por el Notario Público número 37, en Salina Cruz, Oaxaca en la que se hace constar que en la página electrónica del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, se encuentra a Yasmín Yedid Rodríguez Reyes como Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento.

 

        Ejemplar del periódico “El Sol del Istmo”, de ocho de junio de dos mil trece, en el que aparece una nota en la que se da cuenta de la organización de un desayuno con reporteros por parte de la Dirección de Comunicación Social, a cargo de Yasmín Yedid Rodríguez Reyes.

Con base en los artículos 14, párrafo 1, incisos a) y b), y párrafos 3 y 4 de la ley citada ley adjetiva electoral local, el Tribunal local determinó que la valoración conjunta de las citadas documentales eran elementos de convicción suficientes para tener por demostrado que Yasmín Yedid Rodríguez Reyes, quien fungió como Presidenta de la Casilla 695 C1 es Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.

Ello porque el memorándum signado por el Director de Desarrollo Rural y el instrumento notarial tienen valor probatorio pleno; asimismo, la nota periodística referida tiene un valor indiciario, de conformidad con las disposiciones adjetivas citadas y con la jurisprudencia 38/2002, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.[74]

Aunado a lo anterior, el partido actor se circunscribe a tratar de desvirtuar el valor probatorio otorgado por la responsable al referido instrumento notarial.

Así, al no haber en el expediente elementos que desvirtúen el contenido de tales documentales, aunado a que el partido enjuiciante se limita a controvertir el citado instrumento notarial, sin contrariar los demás elementos probatorios, a mi juicio es dable tener por acreditado que Yasmín Yedid Rodríguez Reyes, quien se desempeñó como Presidenta de la Casilla 695 C1, como lo determinó la responsable, en ese momento tenía el carácter de Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.

Sin embargo, considero que no es dable afirmar que por ejercer dicho cargo, provocó presión sobre el electorado o sobre los demás funcionarios de casilla, como lo señaló el Tribunal responsable, para beneficiar al partido político Nueva Alianza, dado que, como ya se precisó, la integración de la Administración Pública Municipal es de extracción partidaria distinta, y su posición jerárquica no es de mando superior, aunado a que no ejerce materialmente ninguna función que incida en los derechos u obligaciones de la ciudadanía del municipio.

Para sustentar lo anterior, en primer lugar, me permito hacer referencia al marco normativo aplicable a la causal de nulidad invocada en la instancia primigenia.

Al respecto, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, en sus artículos 61 y 62 establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios.

Los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)    Ser residentes de la sección correspondiente;

b)    Estar en el ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

c)     Ser de reconocida probidad y tener un modo honesto de vivir;

d)    Contar con los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones, y

e)     Contar con la credencial de elector para votar con fotografía.

Por su parte, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, respecto a la causal de nulidad alegada en la instancia primigenia, dispone lo siguiente:

“Artículo 76.

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

(…)

b) Cuando se ejerza violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla;

(…)”

Como se aprecia de las disposiciones del código electoral local, no existe prohibición legal para que los servidores públicos del gobierno federal, estatal o municipal se desempeñen como funcionarios de mesa directiva de casilla.

Sin embargo, ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el elemento de presión sobre los electores puede inferirse cuando en la casilla actúen como miembros de la mesa directiva quienes tengan la calidad de autoridades de mando superior o con facultades de mando de carácter material, es decir, que de manera unilateral puedan emitir actos jurídicos que impacten en la ciudadanía como es el otorgamiento de licencias, permisos o prestación de servicios, como se advierte en la jurisprudencia 3/2004 de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN COBRE LOS ELECTORES”.[75]

En este orden, cuando se acredite que un funcionario de casilla ostenta un cargo público, se requiere demostrar plenamente que su sola presencia pudo coaccionar o interferir en la voluntad de los electores que acudieron el día de la jornada electoral a emitir su voto en la casilla en que el funcionario participó, para lo cual es indispensable analizar, esencialmente, si el cargo que desempeña es de un nivel jerárquico superior que implique funciones de mando y de poder material y jurídico frente a los vecinos de la localidad, analizando pormenorizadamente las funciones y atribuciones que le son conferidas por la ley.

Precisado lo anterior, en mi estima en el presente caso se acredita lo siguiente:

a)    Que Yasmín Yedid Rodríguez Reyes, actuó como Presidenta de la mesa directiva de casilla el día de la elección de concejales al Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.

 

b)   Que antes y después de la elección dicha persona se desempeñaba como servidora pública del Ayuntamiento de Salina Cruz, como Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.

Por tanto, al acreditarse lo anterior, lo correspondiente es determinar si quedó o no demostrado que la presencia de dicha servidora pública el día de la jornada electoral, se tradujo en presión sobre el electorado, con base en las atribuciones y funciones propias de su cargo.

En el caso concreto, considero que no hay elementos en autos que permitan tener certeza de que la ciudadana en cuestión, en virtud del cargo que ostenta, tiene poder jurídico y material frente al electorado, de tal naturaleza que haya influido en el sentido de la votación, como enseguida se expone.

De la revisión de la legislación estatal y municipal, no se encuentra disposición alguna en la que se establezcan funciones específicas a favor de la Dirección de Comunicación Social del Municipio de Salina Cruz, Oaxaca, que conduzcan a afirmar que cuenta con poder de mando de relevancia tal, que pueda ejercer presión sobre los electores, incluso, las normatividad permite sostener que no es así.

En efecto, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca indica:

“ARTÍCULO 29.- El Ayuntamiento constituye el Órgano de Gobierno del Municipio. Se asentará en la cabecera municipal. Entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado no habrá autoridad intermedia alguna.

ARTÍCULO 30.- El Ayuntamiento estará integrado por el Presidente Municipal y el número de Síndicos y Regidores que señale el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

ARTÍCULO 68.- El Presidente Municipal, es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, con las siguientes facultades y obligaciones:

(…)

II.- Planear, programar, presupuestar, coordinar y evaluar el desempeño de las unidades administrativas, de la administración pública municipal que se creen por acuerdo del Ayuntamiento en cumplimiento de esta ley;

(…)

XI.- Proponer a consideración del Ayuntamiento para su aprobación los nombramientos del Secretario, Tesorero, Responsable de la Obra Pública. Los demás servidores públicos serán nombrados directamente por el Presidente Municipal;

(…)

XVIII.- Expedir licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de comercios, espectáculos, bailes y diversiones públicas en general, previo dictamen de las comisiones respectivas;

XIX.- Expedir licencias a establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, las que de concederse tendrán siempre el carácter de temporales, previa autorización del Cabildo y con apego a la Ley Estatal de Salud;

XX.- Resolver sobre las peticiones de los particulares en materia de permisos para el aprovechamiento y comercio en las vías públicas, con aprobación del Cabildo, las que de concederse, tendrán siempre el carácter de temporales y revocables y no serán gratuitas;

(…)

XXV.- Tener bajo su mando, la Policía Preventiva Municipal en los términos del reglamento correspondiente y de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y las leyes de la materia;

XXVI.- Nombrar y remover a los demás servidores de la administración pública municipal, y expedir los nombramientos respectivos;

(…)

ARTÍCULO 69.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Presidente Municipal se auxiliará de los demás integrantes del Ayuntamiento, así como de los órganos administrativos y comisiones que conforme a esta ley se establezcan.”

(el resaltado es propio)

 

Por su parte, el Bando de Policía y Gobierno para el Municipio de Salina Cruz, Tehuantepec, Oaxaca, establece lo siguiente:

 

“Artículo 19.- El Gobierno del Municipio está depositado en un cuerpo colegiado deliberativo y plural que se denomina Ayuntamiento, al que se someten los asuntos de la administración pública municipal y cuyos integrantes son un Presidente, dos Síndicos y 19 Regidores, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. Bajo ninguna circunstancia podrá pasarse del número de integrantes del Cabildo aquí señalada, y durarán en su cargo tres años.

 

Artículo 27.- Para el despacho de los asuntos municipales, el Ayuntamiento se auxiliará con las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal que considere necesarias, las cuales estarán subordinadas al Presidente Municipal. Dichas dependencias deberán ser las siguientes:

 

I.- CENTRALIZADAS:

1.- Secretaría Municipal;

2.- Tesorería Municipal;

3.-Contraloría Municipal;

4.- Direcciones de:

a) Administración;

b) Servicios Generales;

c) Desarrollo Urbano y Obras Públicas;

d) Desarrollo Social;

e) Jurídica;

f) Seguridad Pública

g) Educación;

h) Cultura;

i) Desarrollo Rural;

j) Comunicación Social;

k) Deportes;

l) Ecología;

m) Bienes Municipales;

n) Protección Civil;

o) Panteones;

p) Mercados

q) Agencias y Colonias;

r) Rescate de Espacio Públicos;

s) Vialidad y Transporte;

t) Recursos Humanos;

u) Equidad de Género;

v) Salud y

w) Desarrollo Comercial e Industrial.

6.- Unidades de: (sic)

a) Secretaría Particular;

 

II.- ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS:

1.- Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia; DIF Salina

Cruz.

2.- Los demás que considere necesario crear el Ayuntamiento, conforme a las disposiciones legales correspondientes

 

III.- ORGANISMOS DESCONCENTRADOS:

1. Unidad de Enlace de Transparencia Municipal.

2. Instituto para la Mujer de Salina Cruz.

3. Los demás que considere necesario crear el Ayuntamiento, conforme a las disposiciones legales correspondientes.

 

Artículo 28.- El Ayuntamiento expedirá el Reglamento que norme su funcionamiento Interior, acuerdos u otras disposiciones que tiendan a regular la funcionalidad de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal. El Secretario Municipal y el Tesorero tendrán una relación de supraordinación respecto a los directores.

 

Artículo 29.- Cada Dependencia, con base en las políticas y objetivos previstos en el Plan de Desarrollo Municipal, conducirá sus actividades en forma programada, las cuales deberán ser informadas al Ayuntamiento, al Presidente Municipal y a la Contraloría Municipal.

 

Artículo 30.- Para el eficiente desempeño de sus funciones, cada dependencia se integrará con las coordinaciones, departamentos y unidades administrativas que resulten necesarias, previa autorización del Presidente Municipal y de conformidad a sus techos presupuestales.”

 

(El resaltado es propio)

 

 

Como se advierte, el gobierno municipal se deposita en el Ayuntamiento, el cual se conforma por un Presidente, dos Síndicos y diecinueve Regidores.

La Administración Pública Municipal se encuentra a cargo del Presidente Municipal, quien se auxilia de diversas dependencias y organismos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en un esquema de centralización, desconcentración y descentralización. 

La integración orgánica de cada dependencia debe ser autorizada por el Presidente Municipal, conforme a los techos presupuestales aprobados, es decir, de acuerdo a las posibilidades económicas que el Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, tenga y que le permitan su creación y funcionamiento. Sin que sea dable desprender que dichos recursos económicos se ejerzan libremente, ni para rubros distintos a la creación de áreas administrativas.

En el caso particular, del citado artículo 27 se deprende que la Dirección de Comunicación Social del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, entre otras, es auxiliar de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal.

Al respecto, conviene precisar el alcance del carácter centralizado en que se ubica normativamente a la citada Dirección de Comunicación Social.

En este sentido, la centralización administrativa es una forma de organización de la Administración Pública en donde los órganos se encuentran colocados en diversos niveles en una situación de dependencia en cada nivel hasta llegar a la cúspide. Se caracteriza por la relación de jerarquía que liga a los órganos inferiores con los superiores de la administración.

De acuerdo con la doctrina en la materia[76], esa relación de jerarquía implica varios poderes que mantienen la unidad de dicha administración a pesar de la diversidad de los órganos que la forman. Esos poderes son los de decisión y de mando que conserva la autoridad superior.

La concentración del poder de decisión consiste en que no todos los empleados que forman parte de la organización administrativa tienen la facultad de resolver y de realizar actos jurídicos creadores de situaciones de derecho ni tampoco de imponer sus determinaciones. En la organización centralizada existe un número reducido de órganos con competencia para imponer sus determinaciones; los demás órganos simplemente apoyan en la realización de los actos materiales necesarios en auxilio de aquellas autoridades.

Ahora bien, conforme al régimen jurídico que regula la organización de la Administración Pública del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, el poder de mando y de decisión se concentran en el Presidente Municipal, los dos Síndicos y los diecinueve regidores que integran el cuerpo edilicio; asimismo, en menor medida, ese poder de mando y de decisión es delegado en el Secretario y en el Tesorero Municipal, toda vez que por disposición del Bando Municipal, los directores les están jerárquicamente subordinados.

Lo anterior es así, toda vez que el nombramiento de todos los servidores públicos de la Administración Pública Municipal corresponde al Presidente Municipal, con excepción del Secretario del Ayuntamiento y del Tesorero Municipal, en los cuales se requiere observar un procedimiento especial, y que cada dependencia debe informar de sus actividades al Presidente Municipal y cualquier cambio en la estructura orgánica de cada dependencia debe pasar por la autorización del mismo.

Incluso, cabe señalar como referencia que en el directorio publicado en la página electrónica del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, se hace una distinción entre “autoridades municipales” y “funcionarios públicos”. En el primer vínculo se incluyen el Presidente Municipal, Síndicos y Regidores, mientras que el segundo vínculo comprende directores, subdirectores y coordinadores, entre otros.[77]

Al respecto, sirve como criterio orientador la jurisprudencia de rubro:HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.”[78]

Con base en lo anterior, los titulares de las direcciones que conforman la Administración Municipal del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, por su ubicación orgánica y relación de subordinación con el Presidente Municipal, Secretario del Ayuntamiento y Tesorero Municipal, no tienen carácter de servidores públicos de mando superior, máxime que el artículo 28 del Bando Municipal en cita, se establece que tanto el Secretario Municipal como el Tesorero tienen una relación de supraordinación respecto de los directores.

Aunado a lo anterior, la ubicación jerárquica de la Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, es irrelevante para el análisis de la causal de nulidad invocada en la instancia primigenia, en razón de que la legislación local no establece la prohibición de que los funcionarios públicos del gobierno federal, estatal o municipal se desempeñen como funcionarios de mesa directiva de casilla.

En este tenor, lo verdaderamente relevante, conforme a los criterios sustentados por este Tribunal Electoral, es definir, si las funciones legalmente previstas que tiene a su cargo le otorgan a ésta un poder jurídico y material frente a la ciudadanía, de tal naturaleza que haya influido en el sentido de la votación.

Al respecto, conviene destacar que la resolución primigenia local se sostiene, sin referir el sustento de ello, que las funciones de dicha servidora pública son:

a)         Difundir las actividades públicas;

b)         Realizar campañas de difusión publicitaria, y

c)         Proporcionar todo tipo de información a los medios de comunicación que guarden relación con el Ayuntamiento.

Sin embargo, aun cuando se tenga por cierto que a dicha funcionaria le corresponde realizar tales actividades, éstas son inconducentes para sostener que tiene un poder jurídico y material frente a la población de la localidad, de tal entidad que pudiese influir en el ánimo del elector, al grado de afectar la libertad del sufragio.

Máxime, que los actos que lleva a cabo no trascienden al ámbito personal de los habitantes del municipio, es decir, no amplían ni limitan su esfera jurídica, de tal manera que la presencia en la casilla de dicha funcionaria no deriva en presión sobre los electores.

En efecto, ninguna de las funciones que se le atribuyen en la sentencia impugnada a la Directora de Comunicación Social encuadra en las funciones sustantivas que contemplan las fracciones XI, XVIII, XIX, XX, XXV y XXVI, del artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en relación con el Presidente Municipal, entre otras, facultades de nombramiento, expedición de licencias, permisos o autorizaciones, resolver sobre peticiones de particulares, inspeccionar o vigilar las actividades de los ciudadanos o imponer sanciones y multas.

En suma, las funciones que le competen a la Directora de Comunicación Social de Salina Cruz, Oaxaca, son de carácter auxiliar, estrictamente informativo, al tenor de los principios de máxima publicidad y transparencia, contenidos en el artículo 6º de la Constitución Federal, en armonía con el imperativo de rendición de cuentas, respecto a las funciones del Ayuntamiento.

Lo referido no implica que dicha funcionaria pueda proyectar su propia imagen frente a los habitantes del municipio, ni que tal posición le permita influir en la ciudadanía, en ventaja hacia su persona, porque tal información se refiere a actividades públicas relacionadas con el Ayuntamiento no a las propias, ya que en caso contrario, se estaría en presencia de inobservancia del artículo 134 constitucional, y ni aún en ese supuesto, ello es susceptible de actualizar la hipótesis de nulidad de la votación recibida en casilla en estudio.

Sin que pase inadvertido que en los autos del expediente obra una nota periodística sobre un desayuno en que participó la citada servidora pública con periodistas de Salina Cruz, Oaxaca, con motivo del día de la libertad de expresión; sin embargo y con independencia de que la citada nota carece de valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafo 3, de la ley adjetiva local, de ésta se aprecia que se trata de un evento en el que participaron sujetos con una calidad determinada, que es la de ser periodista y no así abierto a los habitantes en general de la comunidad de Salina Cruz, Oaxaca, y si bien, asistió personal del Cabildo, ello no implica que por esa razón hubiere ganado el Partido Nueva Alianza en la casilla 695 C1, ya que como se ha precisado, la Administración del Ayuntamiento emanó de una propuesta política distinta, menos aún se puede concluir que ese mensaje hubiere impactado en el ánimo de los ciudadanos que residen en tal sección electoral y con ello la vulneración del principio de libertad que protege al voto ciudadano.

Aunado a lo anterior, si bien en la nota se señala que el evento fue organizado por la Dirección de Comunicación Social, la misma hace referencia centralmente a la participación del “encargado de la presidencia municipal”.

En este sentido, se destaca que la nota en cuestión menciona en tres ocasiones al citado funcionario, “Gustavo Barker Meléndez”, en tanto que a Yasmín Yedid Rodríguez Reyes, se le menciona una sola vez con un carácter de mera organizadora, lo cual corrobora que las funciones que le corresponden a esta servidora pública no implican que pueda proyectar su propia imagen o informar de las actividades de su cargo hacia los habitantes del municipio de Salina Cruz, sino de las actividades institucionales.

Asimismo, es fundado, en mi concepto, el argumento de la parte actora en el sentido de que no se demostró que la presencia de la funcionaria haya favorecido al partido ganador y que por ello hubiera resultado vencedor en esta casilla específica.

Al respecto, es conveniente destacar que el Tribunal responsable, en la resolución impugnada motivó la declaración de nulidad de la casilla en la circunstancia de que “el elector puede temer una posible represalia de parte de la autoridad, siendo factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto y sufragar por el Partido que representa la autoridad que esté presente en la casilla”.

Condición que en el caso no se tuvo por actualizada, en virtud de que la Administración Pública del Municipio de Salina Cruz, Oaxaca, está a cargo de un Presidente de extracción panista,[79] en tanto que el ganador de la casilla en estudio fue el Partido Nueva Alianza.

Por último, estimo conveniente señalar que la Sala Superior y esta Sala Regional en los expedientes SUP-JRC-415/2007 y SUP-JRC-416/2007, acumulados, así como SX-JRC-76/2012, han determinado respecto de cargos sustancialmente idénticos que no son susceptibles de generar presión en el electorado.

Con base en lo anterior, al no proceder la nulidad de las casillas 670 C2, 670 C3 y 695 C1; lo procedente, desde mi perspectiva es revocar la resolución impugnada y la constancia de mayoría expedida a la planilla postulada por la Coalición “Compromiso por Oaxaca”, y confirmar la constancia de mayoría otorgada por el Consejo Municipal Electoral en Salina Cruz del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en favor de la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza, al tenor de la recomposición del cómputo municipal, como se muestra en la tabla siguiente:

 PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CÓMPUTO RECOMPUESTO POR EL TRIBUNAL LOCAL

VOTACIÓN CASILLA    670 C2

VOTACIÓN CASILLA    670 C3

VOTACIÓN CASILLA    695 C1

VOTACIÓN CASILLA     701 C1

TOTAL CUATRO CASILLAS

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO

log_prdlogo_pt

6,639

92

84

67

73

316

6,955

log_priVerde

8,054

64

75

62

81

282

8,336

Mc

903

16

7

33

14

70

973

PUP

245

3

2

0

1

6

251

 

NuevaALianza

8,001

76

100

115

119

410

8,411

PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA

577

3

0

10

5

18

595

VOTOS NULOS.

727

0

0

0

0

0

727

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

9

14

9

5

5

33

42

 

Finalmente, es conveniente señalar, tal como se indica en la sentencia aprobada por mis pares,[80] que el principio de certeza, junto con otros, previstos en los artículos 41, base V y 116, fracción IV, inciso b), es rector de la materia electoral y tiene como objeto que el resultado de los procesos sea completamente verificable, fidedigno, confiable y auténtico; no debe existir duda o incertidumbre en cuanto al contenido de las normas y actos que establecen o determinan las directrices para su válida celebración, ya que para el fortalecimiento del sistema electoral mexicano, resulta imprescindible que todos los participantes en un proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas que rigen la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, así como la de las autoridades electorales.

En esas condiciones, la observancia del principio de certeza se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el proceso electoral conozcan las normas electorales que los rigen, dotándolo de seguridad y transparencia con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinatario de las normas electorales.

En consecuencia, el principio de certeza contenido en los artículos 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, funge como una garantía para el respeto del orden jurídico, en el que están inmersos los valores, principios y derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, los tratados internacionales y la legislación secundaria.

En este orden, con el objetivo de que las elecciones puedan considerarse válidas y auténticas por apegarse al orden jurídico y estar revestidas de certeza, por mandato constitucional se estableció un sistema de medios de impugnación, el cual tiene entre sus objetivos, garantizar que todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como al de definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

Desde mi punto de vista, la posición en desacuerdo contribuye a privilegiar el principio en comento, en virtud de que se pretende aportar mayores elementos a la discusión pública en el presente asunto.

Lo anterior, constituye el planteamiento y sentido de mi voto particular.[81]

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO RAMOS RAMOS

 

 


[1] Visibles a fojas 153 a 183 del cuaderno principal del expediente SX-JRC-323/2013.

[2] Auto de diez de octubre último dictado por el Magistrado Instructor, en el rubro personería, visible a foja 660, del cuaderno accesorio 5 del expediente.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 470 a 471.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 469 a 470.

[5] Visible a foja 83 del expediente principal.

[6] Visible a foja 69 del cuaderno accesorio 3 y 23 del cuaderno accesorio 4, del expediente.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 464 a 465.

[8] Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 a 381.

[9] En términos de los datos plasmados en el inciso b. de los antecedentes de esta ejecutoria.

[10] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Páginas 638 a 639.

[11] Consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 117 y 118.

[12] Visible a fojas 9 a 16 del expediente principal.

[13] Visible a fojas 16 a 38 del mismo expediente.

[14] Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 119 a 120.

[15] Ocho de ellas impugnadas por más de un partido.

[16] Visible a fojas

[17] Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 119 a 120.

[18] Entendido como específico, y de ningún modo como aislado o independiente.

[19] Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 620 a 621.

[20] El texto en cursivas es nuestro.

[21] Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 435 a 438.

[22] Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1044 a 1045.

[23] Otro ámbito en el cual pueda existir presión, es el referido a funcionarios de casilla.

[24] Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 641 a 642.

[25] Hojas de incidentes y escritos de protesta.

[26] Como también se precisó en los cuadros donde se describen los contenidos tanto de las hojas de incidentes como los escritos de protesta, en el rubro de observaciones.

[27] Contenido en la tesis relevante de rubro: MATERIAL ELECTORAL Y DOCUMENTACIÓN ELECTORAL SON CONCEPTOS DIFERENTES (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA Y SIMILARES). Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1407.

[28] La distinción entre las formalidades ad probationem y ad solemnitatem ha dado origen a diversos criterios jurisprudenciales de este Tribunal, entre ellos: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)” e “INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”, los cuales se recogen en este apartado.

[29] Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 313.

[30] Consultable a foja 187 del Cuaderno accesorio VI, del expediente.

[31] Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 640 a 641.

[32] Consultable a foja 483 del cuaderno accesorio 6, del expediente, integrado con motivo de la impugnación del Partido Nueva Alianza en la instancia local.

[33] En el cuaderno accesorio 2 del expediente.

[34] Adoptados por la autoridad administrativa electoral en acuerdos CG310/2009 y CG457/2012, consultables en la página de internet oficial del Instituto Electoral Federal.

[35] Prevista en el artículo 237, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo contenido es del tenor siguiente: El día de la Jornada Electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

[36] Contenido en el punto de acuerdo sexto del acuerdo CG457/2012.

[37] Entre otros el expediente SUP-RAP-4/2010.

[38] Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-JIN-89/2012, contenido a foja 59 a 61 de dicha ejecutoria.

[39] Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, página 1571.

[40] Al resolver el expediente SUP-REC-42/2003.

[41] Al resolver el expediente SUP-JIN-89/2012.

[42] Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 293.

[43] En el orden expuesto por el actor.

[44] Visibles a fojas 87 a 89 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[45] Se destaca que en el apéndice de dicho instrumento, se encuentran las impresiones de la página web visitada, visible a foja 2, del cuaderno accesorio 3, del expediente.

[46] Visible a foja 661 vuelta, del cuaderno accesorio 5 del expediente.

[47] http://www.municipiosalinacruz.gob.mx/ consultada el cinco de diciembre de 2013.

[48] Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 160 a 162.

[49] En términos de la definición de partidismo, contenida en el Diccionario de Real Academia Española.

[50] Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 145 a 147.

[51] A partir del nombramiento de la ciudadana Petrona Hernández Ruíz, como Vocal "A" de Movimiento Ciudadano, expedido por el Comisionado Operativo Municipal del referido instituto político, expedido el doce de febrero del año de la elección.

[52] Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, página 1458

[53] Tesis: P./J. 144/2005, de rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. Pleno, S.J.F. y su Gaceta, Tomo XXII, noviembre de 2005, novena época, p. 111.

[54] Emitido por los ayuntamientos en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Oaxaca.

[55] Documento expedido con fundamento en el artículo 43, fracción XV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

[56] Consultable en la página de internet oficial del Municipio de Salina Cruz:  http://www.municipiosalinacruz.gob.mx/docs/organigrama.pdf

[57] Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 145 a 147.

[58] Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 438 a 439.

[59] Visible a fojas 101 y 131, del cuaderno accesorio 1, del expediente.

[60] Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 313.

[61] Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 488

[62] Los nombre se pusieron tal y como aparecen en las actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo.

[63] Cotejado con las listas nominales de la sección, mismas que obran en autos del cuaderno accesorio 2 a fojas 139-214.

[64] Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 346 a 347.

[65] Los nombre se pusieron tal y como aparecen en las actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo.

[66] Los nombre se pusieron tal y como aparecen en las actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo.

[67] 19. SUNSTEIN, Cass, Why Societies need dissent, Cambridge, Harvard University Press, 2003, p. 185.

[68] BARAK, Aharon, Un juez reflexiona sobre su labor: el papel de un tribunal constitucional en una democracia, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2008, pp. 10 y 16.

[69] ZAGREBELSKY, Gustavo, Principios y votos. El Tribunal Constitucional y la política, Madrid, Trotta, 2008, pp. 19 y 104.

[70] Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1571-1572.

[71] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen I, páginas 145 y 146.

 

[72] Tal como se menciona en el apartado 3. Situación Político-Social, Organización y Estructura de la Administración Pública Municipal” del Plan Municipal de Desarrollo, visible en la página electrónica del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca: http://www.municipiosalinacruz.gob.mx/docs/plan_municipal_de_desarrollo_2011-2013.pdf

[73] Ídem.

[74] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen I. páginas 422 y 423.

[75] Consultable en la Compilación 1997-2012. Tesis y Jurisprudencia en Materia Electoral, Jurisprudencia, volumen I, páginas 145 y 146.

[76] Fraga, Gabino. Derecho Administrativo, Editorial  Porrúa, 41 edición, México 2001. Página 165 y 166.

[77] Tal como se aprecia en el vínculo siguiente: http://www.municipiosalinacruz.gob.mx/transparencia/

[78] 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2470. XX.2o. J/24. No registro IUS 168124

[79] Tal como se menciona en el apartado 3. Situación Político-Social, Organización y Estructura de la Administración Pública Municipal” del Plan Municipal de Desarrollo, visible en la página electrónica del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca: http://www.municipiosalinacruz.gob.mx/docs/plan_municipal_de_desarrollo_2011-2013.pdf

 

[80] Véanse fojas 107 a 111.

[81] Agradezco la participación en el presente voto particular de los Secretarios de Estudio y Cuenta adscritos a la ponencia a mi cargo Armando Coronel Miranda y Hugo Enrique Casas Castillo.