SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JRC-330/2018 Y SX-JDC-858/2018 ACUMULADO

ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO Y VICENTE SANTIAGO RAMÍREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: MORENA Y TIMOTEO VÁSQUEZ CRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA

COLABORÓ: NADIA MONTANO BÁEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho[1].

SENTENCIA que resuelve los juicios de revisión constitucional electoral, y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por el Partido del Trabajo, y Vicente Santiago Ramírez, respectivamente, contra la sentencia de treinta y uno de agosto, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] al resolver los expedientes JDC/218/2018 y RA/70/2018 acumulado, que confirmó la expedición de la constancia de mayoría a Timoteo Vázquez Cruz, como diputado local del 21 Distrito Electoral, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Terceros interesados.

CUARTO. Causales de improcedencia.

QUINTO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.

SEXTO. Juicio de estricto derecho.

SÉPTIMO. Pretensión, temas de agravio y metodología.

OCTAVO. Estudio de los agravios.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada por razones distintas a las consideradas por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, debido a que resultaron inoperantes los agravios de los actores, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada con respecto de los expedientes SX-JRC-231/2018 y SX-JDC-693/2018 acumulado.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De las demandas y constancias que integran los expedientes al rubro indicados, así como, SX-JRC-231/2018 y SX-JDC-693/2018, que se invocan como hecho notorio, se obtiene lo siguiente:

1.           Coalición “Juntos Haremos Historia”. El dieciocho de enero el Consejo General del IEEPCO, mediante acuerdo IEEPCO-CG-05/2018[3], declaró procedente el registro de convenio de coalición, integrada por los partidos políticos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social, bajo la denominación “Juntos Haremos Historia”.

2.           Acuerdo IEEPCO-CG-30/2018. El veinte de abril, el Instituto Electoral local emitió acuerdo por el cual, de manera supletoria, aprobó el registro de las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa.

3.           Entre dichas candidaturas, se aprobó la formula integrada por Emigdio López Avendaño y Vicente Santiago Ramírez, propietario y suplente, respectivamente, correspondiente al Distrito Electoral Local 21, con cabecera en la Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo,[4] postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

4.           Acuerdo IEEPCO-CG-69/2018. El treinta de junio, el Consejo General del IEEPCO emitió acuerdo por el que, entre otras cuestiones, declaró procedente la solicitud de sustitución por fallecimiento del candidato propietario del distrito electoral local 21, presentada por la coalición “Juntos Haremos Historia”. En consecuencia, la fórmula quedó integrada por Timoteo Vásquez Cruz y Vicente Santiago Ramírez, propietario y suplente, respectivamente.

5.           Jornada electoral. El uno de julio, se llevó a cabo la jornada electoral del actual proceso electoral local ordinario 2017-2018.

6.           Medios de impugnación locales RA/68/2018 y JDC/214/2018. El cuatro de julio, el Partido del Trabajo, así como Vicente Santiago Ramírez, respectivamente, presentaron sendas demandas para controvertir la mencionada sustitución de candidatura, aprobada mediante el acuerdo IEEPCO-CG-69/2018.

7.           Constancia de mayoría. El cinco de julio, se expidió la constancia de mayoría a Timoteo Vásquez Cruz, en su carácter de candidato propietario al cargo de diputado local por mayoría relativa en el distrito electoral local 21.

8.           Resolución local. El once de agosto, el Tribunal local resolvió de manera acumulada los medios de impugnación antes citados, determinando desechar las demandas presentadas por considerar que el acto impugnado –acuerdo IEEPCO-CG-69/2018– se había consumado de forma irreparable.

9.           Sentencia federal de los juicios SX-JRC-231/2018 y SX-JDC-693/2018 acumulado. El quince y dieciséis de agosto, el Partido del Trabajo, así como Vicente Santiago Ramírez, respectivamente, presentaron sendas demandas, a fin de controvertir la sentencia precisada en el párrafo anterior. El treinta y uno de agosto, esta Sala Regional resolvió dichos juicios, y determinó confirmar la resolución local antes citada.

10.       Medios de impugnación locales JDC/218/2018 y RA/70/2018. En diversa cadena impugnativa, el trece de julio, Vicente Santiago Ramírez y el Partido del Trabajo por conducto de su representante, presentaron sendas demandas, contra la expedición y entrega de la constancia de mayoría relativa a favor de Timoteo Vásquez Cruz.

11.       Sentencia impugnada. El treinta y uno de agosto, el Tribunal local resolvió, de manera acumulada, los referidos medios de impugnación, en el sentido de confirmar la constancia de mayoría a favor de Timoteo Vásquez Cruz, como diputado del distrito electoral local 21.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales.

12.       Demandas. El ocho de septiembre, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante propietario ante el consejo distrital electoral 21, así como Vicente Santiago Ramírez, en su calidad de candidato electo, presentaron ante el Tribunal Electoral local escritos de demanda, dirigidos vía per saltum a la Sala Superior de este Tribunal, para controvertir la sentencia precisada en el párrafo anterior. Dichos escritos fueron remitidos a la referida Sala Superior.

13.       Recepción ante la Sala Superior, y remisión. El doce y catorce de septiembre, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal, tuvo por recibidos los escritos de demanda y ordenó formar los cuadernos de antecedentes 828/2018 y 830/2018. En esas fechas ordenó la remisión de los expedientes a esta Sala Regional.

14.       Recepción y turno. En fechas diecisiete y dieciocho de septiembre, se recibieron en esta Sala Regional los escritos de demanda referidos en el parágrafo anterior, así como las demás constancias relacionadas con los presentes medios de impugnación. En consecuencia, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SX-JRC-330/2018 y SX-JDC-858/2018, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15.       Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los juicios en la ponencia a su cargo, admitió los escritos de demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los expedientes quedaron en estado de emitir resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

16.       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente, por materia y territorio, para conocer y resolver la controversia planteada en los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios promovidos contra una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la entrega de la constancia de mayoría a un diputado local de una entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción al formar parte de la tercera circunscripción plurinominal.

17.       Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), 192, párrafo 1, y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, 83, inciso b), 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del Acuerdo General 7/2008.

SEGUNDO. Acumulación.

18.       De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto reclamado, al cuestionarse la sentencia de treinta y uno de agosto emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los expedientes JDC/218/2018 y RA/70/2018 acumulado, que confirmó la constancia de mayoría relativa expedida a favor de Timoteo Vásquez Cruz.

19.       En tal sentido, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-858/2018 al diverso juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-330/2018 por ser éste el más antiguo.

20.       Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

21.       En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Terceros interesados.

22.       En ambos juicios debe tenerse como terceros interesados al partido político MORENA, y a Timoteo Vásquez Cruz.

23.       Lo anterior, de conformidad con los artículos 12, apartado 1, inciso c), y 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se indica enseguida.

24.       Calidad de los comparecientes. El partido político MORENA acude por conducto de José Raúl Arias Toral en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del IEEPCO.

25.       Por su parte, en el juicio de revisión constitucional, Timoteo Vásquez Cruz acude en su calidad de diputado local electo por el distrito local 21, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

26.       Forma. Ambos escritos fueron presentados ante la autoridad responsable; se hicieron constar los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes y formularon las respectivas oposiciones a las pretensiones de los actores mediante la exposición de los argumentos que estimaron atinentes.

27.       Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro de las setenta y dos horas de la publicación de los medios de impugnación, tal como se advierte en la siguiente tabla:

Plazo para comparecer como tercero interesado

Presentación del escrito

Inició: 21:30, del ocho de septiembre.

 

Concluyó: 21:30 del once de septiembre.

Partido MORENA: quince horas con veinticinco minutos, del once de septiembre.

Ciudadano Timoteo Vásquez Cruz: veinte horas con cuarenta y cuatro minutos, del once de septiembre.

28.       Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de los comparecientes, en razón de que tienen un derecho incompatible al de los actores, toda vez que se trata del partido político integrante de la coalición triunfadora y del diputado local electo, quienes pretenden que subsista la determinación del Tribunal Electoral responsable, de allí la incompatibilidad de los derechos manifestados en los escritos de terceros interesados.

CUARTO. Causales de improcedencia.

29.       El tercero interesado Timoteo Vásquez Cruz, sostiene que se actualiza la causal de improcedencia relativa a que los actos “no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable respecto de los presentes medios de impugnación, prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

30.       Este Tribunal Electoral ha sido del criterio que el interés jurídico se surte cuando en la demanda se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del actor, y a la vez, se hace ver la necesidad y utilidad de la intervención del órgano jurisdiccional para lograr su reparación, mediante la formulación de una sentencia que revoque o modifique el acto o la resolución reclamados.[5]

31.       En ese sentido, esta Sala Regional considera que no se actualiza la aludida causal de improcedencia, ya que contrario a lo aducido por el candidato electo, la resolución controvertida sí le ocasiona una afectación, a sus intereses ya que fueron parte en la instancia primigenia y estiman que la resolución no les fue favorable a sus intereses.

32.       Aunado a que esta Sala Regional no advierte que se actualice la irreparabilidad aducida por el tercero interesado ya que la emisión de la sentencia impugnada no implica tal condición; ello, sin prejuzgar sobre la Litis primigenia, la cual no puede ser analizada como causal de improcedencia, sino en el fondo de la controversia.

33.       Por otra parte, respecto a los planteamientos de MORENA que considera que se actualiza la improcedencia al impugnar actos que se encuentran firmes, no se actualiza la aludida causal de improcedencia.

34.       Lo anterior, como ya se expuso, no es posible pre juzgar, en principio, si la sentencia controvertida pueda o no ser revocada, ya que no se podría analizar los fundamentos y motivos de su sentido, en este apartado de causal de improcedencia.

QUINTO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.

35.       Este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, apartados 1 y 2, 8, 9, 13, 79, 80, 86, apartado 1, 87, apartado 1, inciso b), y 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

36.       Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, y en las mismas constan los nombres y firmas de quienes promueven, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

37.       Oportunidad. Esta Sala Regional estima que los presentes juicios fueron promovidos de forma oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días, ya que la resolución que se impugna fue emitida el treinta y uno de agosto y notificada a los actores el cinco[6] de septiembre, en tanto que los escritos de demanda fueron presentados el ocho de septiembre.

38.       Legitimación. Se satisface la legitimación procesal, toda vez que en el juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por el Partido del Trabajo, a través de su respectivo representante propietario ante el Consejo Distrital Electoral 21; por su parte el juicio ciudadano fue promovido por Vicente Santiago Ramírez, en su calidad de candidato suplente a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 21, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”. Aunado a que la autoridad responsable, al rendir sus informes circunstanciados, les reconoció el carácter con el que se ostentan.

39.       Interés jurídico. Este requisito se encuentra satisfecho, pues ambos actores cuestionan la resolución que recayó a los medios de impugnación que hicieron valer en la instancia local.

40.       Personería. En cuanto a la personería, ésta se encuentra satisfecha, toda vez que Ignacio Sergio Uraga Peña es representante propietario del Partido del Trabajo ante el consejo distrital local 21 del Instituto Electoral local, con cabecera en Ejutla de Crespo Oaxaca. [7]

41.       Definitividad y firmeza. Se tiene por cumplido este requisito, debido a que, en la legislación del estado de Oaxaca, no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado para combatir el acto controvertido, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral.

42.       Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por el actor, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto.

43.       En ese tenor, en la demanda se alega violación a Principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual satisface dicho requisito.

44.       Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[8], la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

45.       La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

46.       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.[9]

47.       Debe estimarse que una violación es determinante para el resultado de la elección, cuando producto de ella pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque.

48.       Si la violación alegada no es susceptible de producir esos cambios en el resultado de las elecciones, eso da lugar a considerar que permanecerán sus circunstancias y, no se cumpliría el objeto del juicio de revisión constitucional electoral, debido a que la resolución no trascendería en la sustancia de los actos electorales impugnados.

49.       En el caso, se encuentra colmado tal requisito, toda vez que el partido político actor argumenta que el Tribunal responsable confirmó la expedición de la constancia de mayoría y validez a un candidato que no cumplió con los requisitos y procedimientos establecidos en la constitución federal, las leyes electorales y el convenio de coalición, lo cual considera violenta los principios constitucionales y voluntad ciudadana del distrito electoral 21.

50.       De ahí que de resultar fundados sus planteamientos y conceder su pretensión se revocaría la constancia de mayoría, lo cual obviamente es determinante para el resultado del proceso electoral ordinario en el estado de Oaxaca.

51.       Reparación factible. Esta exigencia legal, consiste en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.

52.       Esto es así, porque en el presente caso la toma de posesión de los integrantes del Congreso Local de Oaxaca se llevará a cabo el trece de noviembre de dos mil dieciocho.

53.       Por tanto, existe la posibilidad de restituir a los actores en el ejercicio del derecho que aducen vulnerado.

SEXTO. Juicio de estricto derecho.

54.       Previo al análisis de fondo, resulta importante destacar que el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho.

55.       Ello impide a esta Sala Regional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios del Partido del Trabajo.

56.       Por tanto, cuando dicho impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

             Una simple repetición o reiteración respecto de los expresados en la instancia anterior;

 Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 Cuestiones novedosas que no fueron planteadas en los juicios o recursos cuya resolución motivó el presente juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve; y

 Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.

57.       En ese sentido, al estudiar los conceptos de agravio del presente juicio se atenderá a si los mismos se encuentran encaminados a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, ya que, como se refirió, el justiciable está obligado a desvirtuar las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su resolución, ya que en caso contrario resultarían inoperantes.[10]

58.       Criterio que además se sustenta con la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a. LXV/2010, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS”.

SÉPTIMO. Pretensión, temas de agravio y metodología.

59.       La pretensión de los actores es que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida, así como la constancia de mayoría expedida a favor de Timoteo Vásquez Cruz, como diputado por el distrito electoral local 21, con cabecera en Ejutla de Crespo, Oaxaca.

60.       Para sustentar lo anterior, ambos actores aducen violaciones a principios constitucionales y a la voluntad de la ciudadanía; asimismo, refieren que el Tribunal Electoral local al pronunciarse incurrió en diversos agravios, los cuales corresponden a los temas siguientes:

I. Indebida confirmación de la constancia de mayoría a favor de Timoteo Vásquez Cruz, sin que existiera constancia de defunción del sustituido.

II. Indebido registro de dicha candidatura, por incumplir con las formalidades del convenio de coalición “Juntos Haremos Historia”.

OCTAVO. Estudio de los agravios.

61.       Enseguida se analizan los motivos de disenso conforme a la metodología expuesta.

62.       Los accionantes se duelen de que el Consejo General del IEEPCO aprobó la sustitución de Emigdio López Avendaño sin que exista documento que demuestre su fallecimiento; y que sustituyó indebidamente dicha candidatura, a favor de Timoteo Vásquez Cruz, sin que este haya demostrado dentro de los plazos legales, la aprobación a su favor por la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición “Juntos Haremos Historia”.

63.       De manera que, al no existir en tiempo y forma acta de la coordinadora, estiman incorrecto el valor probatorio otorgado al documento que obra en autos, pues consideran que vulnera lo dispuesto por el artículo 187, numeral 3 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, ya que conforme al convenio de coalición debía existir quorum legal y aprobación de la mayoría de los integrantes de la comisión para que se consideren válidos sus acuerdos, lo que aducen los actores que no aconteció en la especie.

64.       Dichos motivos de agravio resultan inoperantes.

65.       Debido a que tales planteamientos ya fueron materia de pronunciamiento en los expedientes SX-JRC-231/2018 y SX-JDC-693/2018 acumulado, resueltos por esta Sala Regional el pasado treinta y uno de agosto.

66.       En consecuencia, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 12/2003 de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.[11]

67.       Toda vez que, de acuerdo con el contenido de dicha jurisprudencia, la cosa juzgada refleja se actualiza cuando las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero, que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio.

68.       En tal contexto, la eficacia refleja de la cosa juzgada ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones.

69.       Por tanto, los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

70.       Elementos que se actualizan en el caso en análisis como se acredita a continuación.

71.       En el caso en concreto, los juicios de revisión constitucional electoral y ciudadano SX-JRC-231/2018 y SX-JDC-693/2018 acumulado, fueron promovidos por el Partido del Trabajo y Vicente Santiago Ramírez, respectivamente.

72.       A fin de impugnar la sentencia emitida el once de agosto del presente año, por el Tribunal Electoral responsable en los expedientes RA/68/2018 y JDC/214/2018 acumulado, mediante la cual desechó las demandas presentadas por los hoy actores, por considerar que el acto impugnado se había consumado de forma irreparable.

73.       En las demandas de los citados expedientes locales los actores controvirtieron, en esencia, la sustitución de la candidatura de diputado local correspondiente al distrito electoral local 21, aprobada mediante el acuerdo IEEPCO-CG-69/2018.

74.       En dichas demandas ante el Tribunal electoral de Oaxaca, los actores controvirtieron en sus medios de impugnación que era indebida la sustitución realizada por el Consejo General de Emigdio López Avendaño por Timoteo Vásquez Cruz, a un día antes de la jornada electoral, al no existir acta de defunción, ni el pronunciamiento de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia”.

75.       El Tribunal local resolvió de manera acumulada los medios de impugnación de los expedientes RA/68/2018 y JDC/214/2018, en los que determinó desechar las demandas presentadas por los hoy actores, debido a que consideró que el acto impugnado –acuerdo IEEPCO-CG-69/2018– se había consumado de forma irreparable.

76.       Al respecto, los hoy actores impugnaron la resolución citada, ante esta Sala Regional la cual fue resuelta en el sentido de confirmar la resolución emitida por el tribunal local.

77.       Al respecto, esta Sala Regional en la resolución determinó que sus manifestaciones eran insuficientes para acreditar la excepción al principio de definitividad.

78.       Entre otras cuestiones, en la sentencia de esta Sala Regional se consideró que, si bien el acto que generó la supuesta afectación a la esfera jurídica de los actores aconteció un día antes de la jornada electoral, dicha sustitución obedeció a una circunstancia fortuita.

79.       Debido a que la sustitución del candidato propietario a diputado local postulado por la coalición "Juntos Haremos Historia" en el distrito electoral 21, se debió a que el candidato propietario fue asesinado el veinticinco de junio, y en esa sentencia federal se consideró que dicha circunstancia consistía en un hecho público y notorio.

80.       Por lo que, al ser evidente que la sustitución derivó de un caso fortuito con justificación legal en el artículo 189 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, esto es, la hipótesis prevista consistente en el fallecimiento de un candidato.

81.       Finalmente, determinó que los actores partían de una premisa errónea al afirmar que el acto impugnado no se había consumado de modo irreparable; porque, tanto el registro como la sustitución de candidatos a cargos de elección popular, forman parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye con el inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales, resulta irreparable la violación que en su caso se hubiere cometido en una etapa previa.

82.       En consecuencia, de la compulsa entre lo resuelto por esta Sala en dicho fallo el treinta y uno de agosto de la presente anualidad, y los agravios invocados por los promoventes en los juicios que nos ocupan (de nueva cuenta el Partido del Trabajo y Vicente Santiago Ramírez), es claro que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.

83.       Ello, al tener relación sustancial el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral local IEEPCO-CG-69/2018 de sustitución por fallecimiento de Emigdio López Avendaño, y a su vez el registro de Timoteo Vásquez Cruz como candidato a diputado propietario del distrito electoral local 21, que quedó firme con la emisión de la sentencia del juicio SX-JRC-231/2018 y acumulado.

84.       Por ende, al existir un pronunciamiento definitivo respecto a la acreditación del fallecimiento del candidato sustituido, y que, la misma obedece a una circunstancia extraordinaria que tiene justificación legal en la excepción prevista por el numeral 189 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, es decir, la hipótesis de sustitución prevista en caso de fallecimiento de un candidato, es que se acredita la eficacia refleja de la cosa juzgada y la imposibilidad de esta Sala para pronunciarse respecto a la supuesta —indebida confirmación de la constancia de mayoría a favor de Timoteo Vásquez Cruz.

85.       En ese sentido, se concluye que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Electoral local en la sentencia controvertida desde la emisión de la citada sentencia de esta Sala Regional, quedó firme la sustitución de la candidatura de diputado local correspondiente al distrito electoral 21 aprobada mediante el acuerdo IEEPCO-CG-69/2018.

86.       Por ello devienen inoperantes los agravios hechos valer por los justiciables.

87.       En ese estado de cosas, conforme al artículo 93, apartado 1, inciso a) de la Ley General de Medios de Impugnación, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

88.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

89.       Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JDC-858/2018 al diverso
SX-JRC-330/2018, por ser este el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, en los expedientes JDC/218/2018 y RA/70/2018 acumulado, por razones distintas a las consideradas por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica u oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, anexando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los actores por no señalar ningún domicilio para el efecto en sus escritos de demanda, de igual forma a los terceros interesados por señalar domicilios fuera de la sede de esta Sala Regional, y a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3; 27, apartado 6, 28; 29, apartados 1, 3 y 5; 84, apartado 2; y 93, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94; 95; 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En lo subsecuente todas las fechas corresponden al año dos mil dieciocho salvo disposición expresa.

[2] En adelante podrá citársele como Tribunal Electoral local o autoridad responsable.

[3] Consultable en la página de internet del Instituto Electoral local: http://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2018/IEEPCO%20CG%2005%202018.pdf

[4] En adelante se podrá invocar como distrito electoral local 21 o distrito local 21.

[5] Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

 

[6] Notificaciones visibles a fojas 148 a la 152 del cuaderno accesorio 1 del expediente que al rubro se indica. 

[7] Con sustento en la jurisprudencia 2/99 de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sitios.te.gob.mx/iuse/

[9] Con sustento en sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.

[10] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 447, con número de registro 164181 y en la página de internet http://sitios.te.gob.mx

 

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.