SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-332/2021

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: MORENA

TRIBUNAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ

COLABORÓ: FRIDA CÁRDENAS MORENO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, seis de septiembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Verde Ecologista de México[1], contra la sentencia emitida el catorce de agosto de dos mil veintiuno,[2] por el Tribunal Electoral de Tabasco,[3] en el recurso de inconformidad TET-JI-39/2021-II, en la que determinó confirmar el cómputo distrital, la validez de la elección de presidente municipal y regidurías por el principio de mayoría relativa en el municipio de Macuspana, Tabasco, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez, a la fórmula postulada por MORENA.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia

CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

QUINTO. Pretensión, agravios y método de estudio.

SEXTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida toda vez que, contrario a lo señalado por el actor, el Tribunal Electoral de Tabasco no incurrió en una indebida valoración de pruebas, aunado a que no resulta conforme a Derecho la pretensión del partido actor respecto a que el Tribunal Electoral local debió valorar los hechos denunciados en las quejas presentadas los días veinticinco de mayo y dos de junio del año en curso.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el citado acuerdo, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.                  Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, la presidencia municipal y regidurías por el principio de mayoría relativa en Macuspana, Tabasco.

3.                  Cómputo municipal. El diez de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral llevó a cabo el cómputo municipal para la elección de presidencia municipal y regidurías por los principios de mayoría relativa y representación proporcional de Macuspana, Tabasco, resultando electa la planilla encabezada por el partido MORENA, de acuerdo con los resultados siguientes:

Partido / Coalición / Candidatura independiente

Votación

Con número

Con letra

http://vignette4.wikia.nocookie.net/althistory/images/c/ce/Logo_PAN.png/revision/latest?cb=20121208012900&path-prefix=esPartido Acción Nacional

364

Trescientos sesenta y cuatro

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcQ4CKPeKxyPybpGbR7nMyWCUrtkpfSBUGE9dz94kVoqlVdiNb7i    Partido Revolucionario    Institucional

1,906

Mil novecientos seis

http://www.solqr.com.mx/periodico/images/noticias/BFOTOS/PRD_logo_Mexico.svg.png       Partido de la Revolución Democrática

4,858

Cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho

https://colectivopericu.files.wordpress.com/2012/04/1-aaaa-logo-partido-verde-bcs.jpgPartido Verde Ecologista de México

9,493

Nueve mil cuatrocientos noventa y tres

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3d/PT_Party_(Mexico).svg/2000px-PT_Party_(Mexico).svg.png

Partido del Trabajo

663

Seiscientos sesenta y tres

https://caracteres-caracteresmx.netdna-ssl.com/wp-content/uploads/2013/03/Logo-Movimiento-Ciudadano.jpg

Movimiento Ciudadano

1,222

Mil doscientos veintidós

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3e/Morena_Party_(Mexico).png/245px-Morena_Party_(Mexico).png

MORENA

25,841

Veinticinco mil ochocientos cuarenta y uno

C:\Users\maria.zamorac\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\1342A66B.tmpPartido Encuentro Solidario

4,031

Cuatro mil treinta y uno

C:\Users\maria.zamorac\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\AF4FB6B1.tmpPartido Redes Sociales Progresistas

1,871

Mil ochocientos setenta y uno

FS X MÉXICOPartido Fuerza por México

325

Trescientos veinticinco

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpgCoalición “Va por Tabasco”

131

Ciento treinta y uno

log_noregistradosCandidaturas no registradas

54

Cincuenta y cuatro

log_votosnulos

Votos nulos

1,475

Mil cuatrocientos setenta y cinco

Votación total

52,234

Cincuenta y dos mil doscientos treinta y cuatro

4.                  Declaración de validez. El propio diez de junio, se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por MORENA, encabezada por el ciudadano Julio Ernesto Gutiérrez Bocanegra.

5.                  Impugnación local. El catorce de junio siguiente, el Partido Verde Ecologista de México promovió juicio de inconformidad a fin de impugnar los resultados de la elección, la validez, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez antes referida.

6.                  Resolución impugnada. El catorce de agosto siguiente, el Tribunal Electoral de Tabasco dictó sentencia en el medio de impugnación local, en el sentido de confirmar los actos controvertidos.

II.               Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

7.                  Presentación de la demanda. El diecinueve de agosto siguiente, inconforme con la determinación referida en el párrafo inmediato anterior, la parte actora presentó ante el Tribunal Electoral de Tabasco demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

8.                  Recepción y turno. El veintitrés de agosto siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el juicio. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-332/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establecen los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9.                  Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio constitucional, admitió la demanda y al no advertir diligencias pendientes por desahogar, en diverso proveído, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

 

10.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Verde Ecologista de México contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, que confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla postulada por MORENA, respecto a la elección del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco; y, por territorio, porque la referida entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal.

11.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 164, 165, 166, fracción III, inciso b); 173, 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[5], así como 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1; 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Tercero interesado

12.              Esta Sala Regional reconoce el carácter de tercero interesado al partido MORENA, al cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la Ley General de Medios, tal y como se muestra a continuación.

13.              Forma. El escrito se presentó ante el Tribunal Electoral local; consta el nombre y la firma del representante del compareciente; asimismo, se formularon las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de diversos argumentos.

14.              Oportunidad. El escrito de tercería se presentó dentro del plazo de las setenta y dos horas otorgado para ello, el cual transcurrió de las catorce horas con veinte minutos del pasado diecinueve de agosto, a la misma hora del veintidós de agosto siguiente, mientras que el escrito de comparecencia se presentó el veinte de agosto a las dieciocho horas con cuarenta y nueve minutos; de ahí que la presentación sea oportuna.

15.              Personería e interés jurídico. La personería del promovente se encuentra satisfecha toda vez que Bernardo Vitales Antonio, acude en su calidad de representante del partido MORENA ante el Consejo Distrital local, personería que le fue reconocida por el Tribunal responsable toda vez que compareccon el carácter de tercero interesado.

16.              Además, cuenta con un interés jurídico en la causa derivado de un derecho incompatible con el de la parte actora, ya que su pretensión es que subsista lo determinado en la sentencia impugnada, en la que, entre otras cuestiones, se confirmó la validez de la elección en la que obtuvo la mayoría de votos.

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia

17.              El presente juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86, 87 y 88, de la Ley General de Medios.

Requisitos generales

18.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, ya que en la misma consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido Verde Ecologista de México. Además, se identifica la resolución impugnada, el Tribunal responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.

19.              Oportunidad. Se cumple con este requisito en razón de que la sentencia impugnada le fue notificada de forma personal al actor el quince de agosto pasado;[6] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del dieciséis al diecinueve de agosto. De tal manera que, si la demanda se presentó el último día de ese plazo, resulta evidente que es oportuna.

20.              Legitimación y personería. Se cumplen los requisitos en cuestión, porque el juicio es promovido por un partido político a través de su representante propietario ante el Consejo distrital local, personería reconocida por el Tribunal responsable en su informe circunstanciado, aunado a que este representante fue parte actora en la instancia local.

21.              Interés jurídico. El presente requisito se colma, porque el partido actor cuestiona la sentencia que resultó contraria a sus intereses, al declarar la validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, en la cual, la planilla postulada por MORENA obtuvo la mayoría de sufragios.

22.              Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho.

23.              Lo anterior, toda vez, que la legislación electoral del Estado de Tabasco no prevé medio de impugnación alguno contra la determinación que se reclama del Tribunal local. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[7]

Requisitos especiales

24.              Violación a preceptos de la Constitución Federal. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por los promoventes, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.

25.              Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA",[8] la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

26.              Ello aplica en el caso concreto debido a que el actor aduce que el acto que controvierte vulnera los artículos 1, 6, 14, 16, 35 fracciones I y II, 39, 40, 41, 115, 133 y 134 párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal.

27.              La violación reclamada pueda ser determinante. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

28.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia. Así, una violación es determinante para el resultado de la elección cuando con el producto de ella pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque.

29.              Es decir, si la violación alegada no es susceptible de producir esos cambios en el resultado de las elecciones, eso da lugar a considerar que permanecerán sus circunstancias y no se cumpliría el objeto del juicio de revisión constitucional electoral, debido a que la resolución no trascendería en la sustancia de los actos electorales impugnados.[9]

30.              En el caso, se colma el requisito, porque el partido actor pretende que esta Sala Regional anule la elección impugnada por vulneración a principios constitucionales, por lo que, en el caso de acogerse la pretensión del partido actor, ello implicaría declarar la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco.

31.              La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible. En relación con el requisito contemplado en el artículo 86, apartado 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra colmado.

32.              Lo anterior, porque la reparación es material y jurídicamente posible en virtud de que esta Sala Regional  puede atender la pretensión del partido actor y, en su caso, revocar o modificar la resolución impugnada, toda vez que los actos controvertidos no se han consumado de modo irreparable, dado que se relacionan con la elección de ediles en el Estado de Tabasco, los cuales, conforme con lo dispuesto por el artículo 64, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de la citada entidad federativa deberán iniciar sus funciones el cinco de octubre del presente año.

CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.

33.              Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

34.              Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

i.          Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

ii.        Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

iii.      Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.

iv.      Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

v.        Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

vi.      Cuando lo argumentado en un motivo dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

35.              En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la Tribunal responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

36.              Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes, los cuales encuentran sustento en las jurisprudencias siguientes:

i.       Las jurisprudencias sustentadas por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[10].

ii.      "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA"[11]

iii.  La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS"[12].

37.              En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en estudio, así como al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento[13], lo conducente es analizar la controversia planteada.

QUINTO. Pretensión, agravios y método de estudio.

38.              La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se declare la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco.

39.              Para respaldar lo anterior, la parte promovente hace valer diversos planteamientos, los cuales se refieren a las temáticas siguientes:

a.     Indebida valoración de pruebas.

b.     Omisión de dar trámite a dos escritos de queja.

c.      Omisión de la Tribunal responsable de estudiar y valorar las denuncias que, de manera oportuna hicieron valer.

40.              Por método, se analizará en principio el motivo de disenso identificado con la letra a., de forma posterior y de manera conjunta los agravios restantes, sin que tal circunstancia en modo alguno cause afectación jurídica a la parte actora, ya que no es la forma cómo los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.[14]

SEXTO. Estudio de fondo.

a.     Indebida valoración de pruebas.

41.              El partido actor aduce que el Tribunal Electoral local no realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas en el juicio de inconformidad para demostrar las irregularidades que acontecieron durante la campaña electoral, como son coacción y compra de votos, acarreo de personas con fines específicos y rebase del tope económico en los gastos autorizados para la elección, los cuales quebrantaron los principios de legalidad y equidad en la contienda.

42.              Tales pruebas consistieron en: (i) ocho actas de inspección ocular levantadas por los vocales del Consejo Electoral Distrital XVIII y su personal; (ii) sesenta y nueve fotografías y (iii) una pericial contable elaborada por el contador Sergio Jiménez Domínguez, con cédula profesional 3397491, en donde claramente se dejó establecido cuál era el planteamiento del problema.

43.              Medios de prueba que, refiere el partido actor guardan una relación directa, sólida y contundente para demostrar las acciones que durante la campaña realizaron el partido de MORENA, su candidato Julio Ernesto Gutiérrez Bocanegra así como su militancia, ya que las imágenes daban cuenta de discursos, mensajes, lugares específicos de la ciudad así como de la gran cantidad de propaganda utilitaria utilizada, de vehículos, combis y minivans, empleadas para acarrear personas, en los eventos denunciados así como el día de la jornada electoral, asimismo, refiere que del dictamen contable se advertían las cotizaciones y precios actuales.

44.              Empero, el Tribunal Electoral local señaló, de forma inexacta, que con el aludido material probatorio sólo se advirtieron ciertas actividades electorales desplegadas por el candidato y por MORENA no así las circunstancias de modo, tiempo y lugar; sin embargo, en estima del partido actor, de haberse valorado de manera conjunta y con arreglo a la lógica y a las máximas de la experiencia, la Tribunal responsable habría deducido las circunstancias en cita. Además, de establecer los gastos económicos comprometidos en una aproximación real.

45.              Por lo que, refiere el Partido Verde Ecologista de México, que fue incorrecto que el Tribunal Electoral local señalara que el material probatorio sólo arrojaba indicios y que el dictamen del perito no tuviese valor alguno, máxime que tal prueba está debidamente regulada en las leyes.

46.              Por lo expuesto, el partido actor aduce que la Tribunal responsable no analizó de manera exhaustiva los hechos y agravios expuestos, sino que lo hizo de una forma parcial, al haber efectuado el análisis de las pruebas ofrecidas, dado que, si bien les dio valor no las concatenó entre sí.

47.              Derivado de lo anterior, el partido enjuiciante solicita a esta Sala Regional haga el análisis y valoración a fin de tener por acreditadas las irregularidades y decrete la nulidad de la elección y en consecuencia se subsane la violación a los derechos del partido actor, así como de su candidato a presidente municipal, por parte de todas las autoridades electorales que prepararon, organizaron y desarrollaron la elección.

Resumen de las consideraciones del Tribunal Electoral local

48.              El Tribunal responsable analizó los argumentos del partido atendiendo a diversas temáticas; sin embargo, tomando en consideración los agravios expuestos ante esta Sala Regional, no será motivo de análisis lo relativo a las causales de nulidad de votación recibida en casilla por error y dolo y por impedir el acceso a representantes del Partido Verde Ecologista de México, en tanto que en la demanda que dio origen al presente juicio de revisión constitucional electoral, no se hicieron valer agravios a fin de controvertir el estudio llevado a cabo por el Tribunal responsable sobre dichos temas.

        Omisión de fiscalizar los gastos por concepto de propaganda

49.              Sobre esta temática la Tribunal responsable estableció que el partido actor se dolía de que el Consejo Electoral Distrital de Macuspana, Tabasco, no se interesó en fiscalizar los gastos económicos por concepto de propaganda de los partidos políticos y sus candidatos, en particular de MORENA, lo cual constituía una irregularidad grave y suficiente para anular la votación recibida en casillas.

50.              Tal planteamiento se calificó como infundado, en esencia, porque la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su Comisión de Fiscalización, quien tendrá a cargo del desarrollo, implementación y administración de un sistema en línea de contabilidad de los partidos, y será el Consejo General del Instituto Nacional Electoral quien aprobará o no los dictámenes consolidados y emitirá la resolución correspondiente; siendo dicho documento la única prueba idónea para demostrar plenamente si se acreditó o no el rebase a los topes de gastos de campaña.

51.              Argumentando que, sólo por delegación del Instituto Nacional Electoral los organismos públicos locales electorales podrán realizar las tareas de fiscalización y en dicho caso, se deben sujetar a los lineamientos, acuerdos, normas técnicas y las demás disposiciones del Consejo General, conforme a lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, situación que refiere el Tribunal responsable no aconteció.

52.              Por tanto, estimó que el partido utilizaba una premisa errónea respecto a que correspondía al Consejo Municipal fiscalizar los gastos erogados por concepto de propaganda, ya que existe un procedimiento específico a través del cual se le debe dar curso a las quejas, así como a los informes de campaña que los partidos y candidatos, como obligados solidarios deben presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

53.              En ese sentido, refirió que el Consejo General del INE en sesión extraordinaria de veintidós de julio del año en curso aprobó el dictamen consolidado y la resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos independientes a diversos cargos locales correspondientes al proceso electoral ordinario 2020-2021, correspondiente al Estado de Tabasco.

54.              De ahí que, al ser la autoridad competente para conocer respecto a la fiscalización, la omisión a que hace hizo referencia el partido resulta inexistente.

        Rebase de tope de gastos de campaña

55.              Al respecto el Tribunal responsable fijó el marco normativo y el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral y, con base en ello, razonó que cuando se pretende analizar la validez de una elección a la luz de la vulneración del principio de equidad en la contienda por haberse rebasado el tope de gastos de campaña por parte de quien resultó ganador, deben estudiarse los elementos de la infracción; siendo que, para actualizarse la declaración de nulidad de una elección por tal infracción, se deben configurar los elementos siguientes:

-         Que el órgano administrativo electoral emita el dictamen consolidado correspondiente a los informes de campaña de los candidatos de los ayuntamientos; y que éste quede firme.

-         En su caso, las resoluciones recaídas a las quejas que, en materia de fiscalización, se hubieran planteado.

-         Que la conducta infractora haya sido grave, dolosa y determinante en el desarrollo de la contienda electoral, es decir, que con la erogación de recursos de forma excesiva se haya vulnerado la libertad de la manifestación de voluntad de los votantes.

56.              Respecto a dicha temática el partido ante el Tribunal responsable refirió que le causaba perjuicio el hecho de que el partido MORENA y su candidato hubiesen rebasado en exceso el tope de gastos de campaña por un monto que asciende a $4104,953.00 (cuatro millones ciento cuatro mil novecientos tres pesos 00/100 M. N.),[15] cantidad que es mucho mayor a la autorizada para la elección de las autoridades municipales de Macuspana, Tabasco, de $504,186.85 (quinientos cuatro mil ciento ochenta y seis pesos 85/100 M. N.), es decir, se superó en un 600%.

57.              El agravio en cita lo calificó como infundado, en esencia, porque el Tribunal responsable advirtió que el partido aportó el material probatorio, que se enlista a continuación, el cual valoró de la forma siguiente:

i.     Ocho actas circunstanciadas de inspección ocular levantadas por la Vocal Secretaria del Consejo Electoral Distrital XVIII.[16]

ii.  Sesenta y nueve fijaciones fotográficas a color.[17]

iii.                        Dictamen pericial contable elaborado por el contador público Sergio Jiménez Domínguez del pasado doce de junio, con el que pretende demostrar que MORENA y su candidato rebasaron el tope de gasto de campaña.  

58.              Respecto a las actas circunstanciadas,[18] el Tribunal responsable señaló que contaban con valor probatorio pleno al tratarse de documentales públicas levantadas por un funcionario investido de fe pública, conforme a lo previsto por el artículo 16 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en las que quedó asentada la existencia de varios eventos en distintas fechas relacionados con la agenda de actividades del candidato a presidente municipal de Macuspana, postulado por MORENA.

59.              Las cuales, en estima del Tribunal responsable resultaron insuficientes para acreditar las afirmaciones del partido recurrente, en el sentido de que el candidato de MORENA rebasó el tope de gastos de campaña, ya que con éstas no se logra advertir la erogación de gastos que hizo el candidato en cada uno de los recorridos, lo que puso en evidencia lo incuantificable de sus gastos en razón de sus actividades para los efectos pretendidos por el accionante.

60.              Por lo que hace a las imágenes fotográficas[19] el Tribunal Electoral local determinó que su valor probatorio resultaba indiciario, conforme a lo previsto en los artículos 14, apartado 6, y 16, apartado 3, de la Ley de Medios local, por lo que por sí solas no logran eficacia para los fines pretendidos por el denunciante, es decir, que el candidato de MORENA se extralimitó en el tope de gastos de campaña autorizado por el Instituto Electoral local.

61.              Lo anterior, en atención a que los avances tecnológicos permiten fácilmente la confección o alteración de los elementos demostrativos, además de que no se logran advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas y que tampoco existe una base cuantificable para poder determinar si en verdad los gastos de campaña realizados por el candidato de MORENA, con motivo de propaganda electoral, haya excedido o no el tope para gastos de campaña autorizado. Aunado a que no se tiene seguridad acerca de la veracidad de la autoría y del contenido.

62.              No obstante, dichas pruebas concatenadas con las ocho actas de inspección, en consideración del Tribunal responsable generaron un leve indicio respecto a que durante los eventos de campaña del candidato de MORENA fueron utilizados camiones, combis y minibuses, así como propaganda utilitaria como gorras, chalecos y banderines morados y blancos con serigrafía del citado instituto político; sin embargo, no son de la entidad suficiente para acreditar el supuesto rebase de tope de gastos de campaña denunciado, ya que no es posible identificar una base cuantificable.

63.              Asimismo, determinó que la prueba consistente en el dictamen pericial contable elaborado por el contador público, de fecha doce de junio del año en curso, fuera desechada en el acuerdo de admisión del juicio de inconformidad porque no cumplía con los requisitos contemplados en los artículos 275, 276, 277, 278, 279 y 280 del Código Procesal Civil del Estado, de aplicación supletoria en materia electoral.

64.              Lo anterior, porque el actor no precisó cuáles serían los puntos a desahogar, sino que de forma directa exhibió el dictamen contable con el cual pretendía acreditar el rebase de topes de gastos de campaña.

65.              De ahí que el Tribunal responsable estimara que con el material probatorio aportado con la finalidad de contabilizar los gastos de campaña realizados por el candidato ganador son inconducentes para demostrar los gastos imputables, debido a que no se advierten las cantidades derogadas.

66.              No obstante, a fin de contar con mayores elementos para resolver la Tribunal responsable requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE a fin de que remitiera un informe de las quejas y resoluciones que en materia de fiscalización hubieren sido interpuestas contra MORENA en el Municipio de Macuspana.

67.              De lo informado el Tribunal Electoral local observó que mediante resolución INE/CG1089/2021 se declaró infundado el procedimiento de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/881/2021/TAB, la cual se inició por la presentación de una queja por parte del representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo Distrital XVIII del Instituto Electoral local, por la presunta omisión del candidato a presidente municipal de Macuspana por MORENA de reportar egresos y el presunto rebase de tope de gastos de campaña.

68.              Además, del dictamen consolidado y la resolución del Consejo General del INE respecto a la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos y candidatos independientes a diversos cargos en el Estado de Tabasco, no se advirtió que haya considerado el rebase del tope de gasto de campaña para la elección del Ayuntamiento de Macuspana. De ahí que, el Tribunal Electoral local estimara que no se cumplía con el primer elemento para actualizar la causal de nulidad hecha valer por el Partido Verde Ecologista de México.

        Compra y coacción de votos y acarreo de votantes.

69.              El Tribunal Electoral local calificó como infundado el planteamiento del partido actor respecto a que el candidato a presidente municipal de Macuspana, Tabasco, por MORENA incurrió en la compra y coacción del voto, financiado ilegalmente con dinero cuyo origen se desconoce o bien que fue extraído de las dependencias de gobierno no municipal y con la suspensión de apoyos económicos, por razón de los programas federales como el de sembrando vida, apoyo a los adultos mayores, jóvenes construyendo el futuro, con el fin de asegurar una cuota de votos. Así como acarreo de votantes, con presencia exagerada en todas las secciones electorales.

70.              Lo anterior, en atención a que al valorar el material probatorio consistente en sesenta y nueve fotografías[20] y siete audio-videos,[21] medios probatorios que estableció contaban con valor indiciario al tratarse de pruebas técnicas, en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso c) y 6, así como el diverso 16, párrafos 1y 3, de la Ley de Medios local y en la jurisprudencia 6/2005 emitida por la Sala Superior de este Tribunal.

71.              De las imágenes señaló que se advertían a diversas personas que en su mayoría utilizaban cubre bocas y que se encontraban reunidos en diferentes lugares, algunas portando banderines y gorras alusivas a MORENA. De los audio-videos observó que eran grupos de personas que hacían recorridos, caminatas, algunas portando camisas, gorras, banderines alusivos al referido instituto político.

72.              En consecuencia, del material probatorio el Tribunal responsable razonó que no se logró acreditar la supuesta compra y coacción de votos, financiados con dinero del gobierno municipal y con la suspensión de programas sociales, ni el acarreo de votantes, ya que no se acompañaron mayores elementos que permitieran verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los hechos controvertidos y mucho menos que éstos influyeran de manera indebida en el resultado de la votación emitida.

Postura de esta Sala Regional

73.              En estima de esta Sala Regional el disenso hecho valer por el partido actor deviene infundado en atención a que, contrario a lo señalado en el escrito de demanda, el Tribunal responsable no incurrió en una indebida valoración de pruebas porque, tal y como lo refirió la autoridad responsable, el material probatorio aportado ante la instancia jurisdiccional local resultaba insuficiente para demostrar los hechos materia de controversia.

74.              En principio, resulta necesario precisar que son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo son el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni los reconocidos. Esto es, quien afirma tiene la obligación de probar, también el que niega cuando su negación implique la afirmación expresa de un hecho.[22]

75.              Las pruebas que pueden ser ofrecidas y admitidas en materia electoral son las documentales públicas y privadas; pruebas técnicas; instrumental de actuaciones; presuncional legal y humana; confesional y testimonial; pericial y reconocimiento o inspección judicial.[23]

76.              Tendrán valor probatorio pleno las pruebas documentales públicas, salvo prueba en contrario. El resto de los medios de prueba, incluidas las afirmaciones de las partes, sólo harán prueba plena cuando la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos controvertidos a juicio del órgano competente para resolver. [24]

77.              De lo anterior, es posible concluir que en aquellos medios de prueba que no puedan aportar valor probatorio pleno por sí mismos, es indispensable que se adminiculen con otros medios de prueba para que, de una valoración conjunta, puedan generar convicción plena de lo que se pretende demostrar.

78.              Sobre este tema, Devis Echandía sostiene que la valoración conjunta de las pruebas o principio de unidad de la prueba significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forma[25].

79.              En ese sentido, cuando sólo se aporta un medio de prueba que por sí solo no puede obtenerse valor probatorio pleno, sin que se pueda relacionar con otra prueba, es insuficiente para acreditar un hecho pues en todo caso sólo podrán arrojar un valor indiciario.

80.              Para ello, es necesario tener en cuenta la forma de demostrar determinados hechos a partir de la prueba indiciaria.

81.              La operatividad de la prueba indiciaria no consiste en la simple suma de indicios, sino en el método de la hipótesis que llega a ser acreditada más que por la simple adición de varios indicios, por el producto que se extrae de la interrelación de todos ellos. De ahí que la indiciaria presupone: (i) Que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, no que se trate de hechos de los que sólo se tiene un indicio, en tanto que no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades; (ii) Que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios: dos o más; (iii) Que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar; y, (iv) Que exista concordancia entre ellos.[26]

82.              En ese sentido, esta Sala Regional ha sostenido que para llevar a cabo una valoración conjunta de pruebas es indispensable que éstas se refieran a los mismos hechos y que estén interrelacionados entre sí.[27]

83.              Ahora bien, este Tribunal Electoral Federal ha sostenido que las pruebas técnicas por sí solas, no generan convicción sobre el hecho que se pretende acreditar, ya que requieren de elementos adicionales que las robustezcan y permitan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con los que se pudiera establecer que se llevaron a cabo los actos o hechos controvertidos.[28]

84.              De ahí, que sea preciso dejar claro que no basta que en una prueba técnica –ya sean videos o fotografías– ofrecidas dentro de un procedimiento jurisdiccional, se aprecien imágenes, o se escuchen sonidos con los que se pretenda probar la existencia de una conducta reprochable, si éstos no van acompañados de otros elementos donde el otorgante, haga una narración pormenorizada del acto controvertido, ubicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que dichas narraciones hayan sido percibidas a través de sus sentidos.

85.              En este contexto, son consideradas como pruebas técnicas las fotografías, o cualquier otro medio de reproducción de imágenes y en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no esté al alcance del órgano competente para resolver. El oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduce la prueba[29].

86.              A partir de lo anterior, se estima que el valor probatorio indiciario otorgado por el Tribunal Electoral responsable a las pruebas consistentes en sesenta y nueve fotografías y siete audio-videos, fue ajustado a Derecho, ya que se tratan de pruebas técnicas que, por sí solas, no pueden generar certeza de los hechos controvertidos, consistentes en coacción y compra de votos, acarreo de personas con fines específicos y el rebase de tope de gastos de campaña.

87.              Lo anterior, porque aun y cuando el partido actor aduce que en las mismas se daba cuenta de discursos, mensajes, lugares específicos de la ciudad, de la gran cantidad de propaganda utilitaria utilizada, así como de vehículos, combis y minivans, empleadas para acarrear personas, al no haber estado concatenadas con elementos de prueba que reforzaran el argumento del actor éstas fueron insuficientes.

88.              Y si bien, la Tribunal responsable valoró junto con dicho material probatorio las actas de inspección ocular levantadas por los Vocales del Consejo Distrital XVIII con cabecera en Macuspana, lo cierto es que también resultaron insuficientes para poder tener por acreditados los hechos expuestos ya que en las documentales en cita no se logró advertir la erogación de gastos que hizo el candidato en cada uno de los recorridos.

89.              En ese sentido, en concepto de esta Sala Regional la parte actora también parte de una premisa inexacta respecto a que de haber valorado de manera conjunta las pruebas aportadas, el Tribunal responsable habría arribado a la convicción de la existencia de las irregularidades señaladas, ya que como se observó, dicho Tribunal Electoral valoró tanto de forma individual como, en su conjunto, las pruebas ofrecidas por el Partido Verde Ecologista de México ante dicha instancia jurisdiccional local.

90.              De ahí que, al no generar convicción sobre los hechos que se pretendían acreditar, es que se considera que fue correcta la valoración que realizó la Tribunal responsable.

91.              Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que el partido actor aduce que fue incorrecto que el Tribunal Electoral no le hubiera otorgado valor al dictamen contable que presentó ya que dicha prueba se encuentra regulada en las leyes, aunado a que se señalaron los puntos que se pretendían acreditar.

92.              Al respecto, esta Sala Regional considera que, con independencia de lo señalado por la Tribunal responsable del porqué dicha prueba fue desechada, tal determinación fue correcta, porque el artículo 14, apartado 8, de la Ley de Medios local establece que la prueba sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos.

93.              De lo anterior se advierte que el legislador originariamente constriñó la idoneidad de la prueba a casos determinados, como lo es:

        Que el medio de impugnación no esté vinculado al proceso electoral y a sus resultados.

        Cumplido el requisito anterior, la autoridad ante quien se ofrece deberá verificar para poder admitir la prueba, que el desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos.

94.              Además, también se advierte que el Partido Verde Ecologista de México no cumplió todos los requisitos necesarios para su admisión, conforme lo prevé el artículo 14, apartado 9, de la citada Ley de Medios local, tal como se explica a continuación.

i.       Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación. Se cumplió con dicho requisito ya que, el partido ofreció la prueba pericial al interponer la demanda de juicio de inconformidad.

ii.    Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes. El requisito no está cumplido, porque si bien el recurrente ofrece la prueba pericial en materia contable, omite exhibir el cuestionario respectivo.

De la lectura del documento se advierte que, quien se ostenta como contador público, elaboró un listado que contiene datos como: artículos y objetos de propaganda electoral, entre ellos, trípticos, calcomanías, playeras, gorras, banderines, cubrebocas, lonas, chalecos, combis, camiones de pasajeros, así como diversas cotizaciones, el señalamiento de gastos operativos y de estructura electoral.

Lo anterior, con el propósito de establecer cuál fue el gasto erogado por MORENA y su candidato a la presidencia municipal de Macuspana, Tabasco, sin formular cuestionario alguno.

iii.  Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; Del análisis al documento suscrito por el Contador Público se advierte el pronunciamiento respecto a que se pretende acreditar el rebase al tope de gastos de campaña por MORENA y el candidato a la presidencia municipal en cita.

iv.  Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica. El Partido Verde Ecologista de México ofreció como “prueba privada y técnica”, un dictamen pericial contable realizado por el Contador Público Sergio Jiménez Domínguez.

A partir del análisis al documento referido, debe destacarse que el contador público explica que elabora el documento en su carácter de contador público, sin que se advierta documentación alguna que permita acreditar que se encuentra facultado para la realización del análisis materia de estudio ya que, si bien señala el número de cédula profesional no se advierte que tenga el carácter de perito.

Ello, porque de la revisión del listado de peritos acreditados ante el Poder Judicial del Estado de Tabasco no se advirtió que el contador Sergio Jiménez Domínguez, tuviese tal carácter.[30]

95.              Por tanto, fue correcto que el Tribunal Electoral no admitiera ni valorara dicha documental, aunado a que, como también lo señaló en la resolución impugnada, la prueba idónea para acreditar la existencia o no del rebase del tope de gastos de campaña es el dictamen consolidado y la correspondiente resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral; de ahí que dicha prueba tampoco tenga el alcance pretendido por la parte actora.

96.              Lo anterior, porque a quien le corresponde investigar y establecer los gastos erogados por los partidos políticos es al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a través de la Unidad Técnica de Fiscalización y la Comisión de Fiscalización, tal y como se establece en los artículos 42, 44 y 192 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

97.              En consecuencia, resulta infundado el agravio en estudio.

b. Omisión de dar trámite a dos escritos quejas y c. Omisión de la Tribunal responsable de estudiar y valorar las denuncias que, de manera oportuna hicieron valer.

98.              El partido actor aduce que la omisión de los órganos electorales, como la Junta Distrital número 18 del IEPCT, con sede en Macuspana, Tabasco y la Comisión de Denuncias y Quejas dependientes del Órgano Electoral, de llevar a cabo alguna diligencia o actividad respecto a las quejas presentadas los días veinticinco de mayo y cuatro de junio de la presente anualidad, lo dejaron en estado de indefensión.

99.              Además, refiere que contrario a lo señalado por el Tribunal responsable, en las quejas no se partió de una premisa errónea ya que se coincide en que ni el Consejo Electoral Distrital número 18 del IEPCT en Macuspana ni la Junta del Consejo Estatal del INE son los órganos para investigar y fiscalizar gastos y excesos económicos que realicen los candidatos y partidos en sus actividades proselitistas; sin embargo, de manera oportuna se realizó la petición para que se le diera intervención oportuna y legal al organismo competente a fin de dar trámite, investigar, sustanciar y resolver.

100.          Y si bien la Tribunal responsable estimó fundado el agravio, lo cierto es que al ya haberse aprobado el dictamen consolidado en el que se señaló la inexistencia en el rebase del tope de gastos de campaña, ya no se puede resarcir el proceso de investigación y con ello se le deja en estado de indefensión.

101.          En consecuencia, en estima del actor una sanción administrativa o correctiva que se dirija a quienes no dieron trámite a las quejas conforme a derecho fueron planteadas no puede ser equivalente a resarcirlas las violaciones a los derechos electorales vulnerados, dado que potencialmente con las quejas se hubiese deducido la nulidad de la elección, en donde doscientas ocho casillas fueron afectadas al actualizarse el rebase de tope de gastos de campaña.

102.          Además, refiere que se dejó de investigar cómo las menciones realizadas por el titular del Ejecutivo durante las conferencias matutinas sobre los programas federales de apoyo a la sociedad, así como la propaganda gubernamental para comprometer beneficios a los votantes con dichos programas, afectaron los resultados de la votación del Municipio, la entidad y en sí en toda la República.

103.          Asimismo, el partido actor refiere que las irregularidades hechas valer consistieron en conductas que produjeron una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y que pusieron en peligro el proceso electoral, cuando afirma:

Ello se expresa en el sentido de que denunciamos oportunamente que el partido Morena y su candidato incurrieron en la compra y coacción de votos, financiados ilegalmente con dinero cuyo se desconoce o bien que fue extraído de las dependencias del gobierno no municipal y con la suspensión de Apoyos Económicos por Razón de los Programas Federales como el de Sembrando Vida, Apoyo a los Adultos Mayores, Jóvenes Construyendo el Futuro, con el fin de asegurar una cuota de votos.

Lo anterior, porque se alega que diversos ciudadanos dan testimonio de forma generalizada de hechos generalizados con la compra de votos, que a su juicio constituyen una irregularidad grave para declararla nulidad de la votación recibida en casillas. Denunciamos que el día de la jornada electoral existió acarreo de votantes, con presencia exagerada en todas las secciones electorales del municipio y de sus casillas, del descaro de los miembros del partido de Morena en la compra de votos, ejecutando actos de presión y coacción lo que también fue denunciado por la ciudadanía en las redes sociales, y que ello entre otras conductas, constituye una indebida inducción al voto a efecto de influir el ánimo de los electores para pronunciarse, a través de su sufragio en favor de un determinado candidato, lesionando de esta manera, la libertad y secrecía del voto, causando agravio el hecho de que los organismos electorales responsables ante quienes se presentaron sendas quejas e incluso el Tribunal electoral de Tabasco, al conocer de nuestras denuncias oportunas y nuestras pretensiones en juicio no suplieran la deficiencia de nuestra queja o de nuestros agravios, ni pretender ser inquisitivos de modo alguno. (sic)

Cuando estas denuncias debieron haber sido estudiadas y valoradas a partir de los hechos conocidos, con verdadera metodología y técnica de valoración, resolviendo su mayor o menor valor de conformidad con la lógica, la máxima de las experiencia y del sentido común, y no como lo hizo, renunciando a esa facultad de suplir y de ser inquisitivo, lejos tal resolvió aplicado con sumo rigor el derecho, convirtiendo con ello su resolución una suprema injustificada. (sic)

104.          En consecuencia, el partido actor afirma, en esencia, que si el INE no había conocido de sus quejas, entonces correspondía al Tribunal Electoral de Tabasco su conocimiento y resolución.

Resumen de las consideraciones del Tribunal Electoral local

105.          El Tribunal responsable estimó fundado el agravio del partido actor respecto a la omisión del Consejo Municipal de atender sus escritos de queja presentados el veinticinco de mayo y cuatro de junio del año en curso, a fin de denunciar dos eventos donde participó MORENA, su dirigencia nacional y sus candidatos, en los que se utilizó propaganda impresa, con lo que se favoreció a los intereses de y de su candidato al desatender los hechos expuestos.

106.          Lo anterior, en esencia, porque durante la sustanciación del juicio de inconformidad se acreditó la omisión alegada ya que se requirió al presidente del Consejo Electoral Distrital a fin de que informara al Tribunal Electoral local el trámite relativo a los escritos de queja señalados e informó mediante el oficio VS/CED718/385/2021, que en relación al escrito de veinticinco de mayo de la presente anualidad constituían argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de donde no se advertía la causa de pedir.

107.          Y, por lo que hace al escrito de dos de junio refirió que por la premura del tiempo y como ya sería la jornada electoral no se le dio trámite en tiempo y forma a dicho documento, por lo que el veinticinco de julio se procedió a dar el trámite correspondiente ante el área de Contencioso electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

108.          En ese sentido la Tribunal responsable señaló que de las constancias en autos se advirtió que no se había dado trámite a las quejas interpuestas por el recurrente en términos de lo dispuesto en los artículos 356 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco y 4, 9 y 13 del Reglamento Interior de Denuncias y Quejas del Instituto electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad.

109.          De ahí que estimara el Tribunal Electoral local que el Consejo Electoral Distrital XVIII fue omiso de manera injustificada en tramitar las quejas interpuestas por el actor, lo cual afecta la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución federal.

110.          Por tanto, estimó que lo procedente era darle vista a la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para que determine lo que en derecho corresponda.  

Postura de esta Sala Regional

111.          Del agravio expuesto por el partido actor se advierte que, ante la omisión de la autoridad administrativa electoral de dar el trámite correspondiente a sus quejas en tiempo y forma, en su concepto, el Tribunal Electoral de Tabasco debió haber suplido la deficiencia en sus agravios, así como estudiar y valorar los hechos expuestos en las quejas para concluir que MORENA y su candidato a la presidencia municipal rebasó el tope de gastos de campaña.

112.          En concepto de esta Sala Regional dicho agravio resulta infundado porque el Tribunal responsable no podía sustituirse al Instituto Nacional Electoral en el conocimiento y resolución de los hechos materia de la queja, en razón de que el juicio de inconformidad no sirve para sustituir el procedimiento de investigación que se debe llevar a cabo para la resolución de una queja.

113.          En efecto, el procedimiento de quejas que potencialmente puedan constituir violaciones a la normativa electoral en materia de fiscalización, como ocurre en el presente caso, deben ser del conocimiento de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, como órgano investigador y, el dictamen que dicha autoridad emita podrá ser aprobado por la Comisión de Fiscalización del referido Instituto y posterior a ello, será el Consejo General del INE el que determine, mediante la resolución correspondiente lo procedente.

114.          En ese sentido, se tiene que, conforme al artículo 42, apartados 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral integrará las comisiones temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones.

115.          Además, se establece que será atribución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral ejercer las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y en general todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, así como conocer y aprobar los informes que rinda la referida Comisión, conforme lo previsto en los artículos 44 y 192 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

116.          Por su parte la Comisión de Fiscalización tendrá, entre otras, la facultad de revisar los proyectos y someter a la aprobación del Consejo General los proyectos relativos a los procedimientos y quejas en materia de fiscalización.

117.          Ahora bien, conforme al artículo 196 del citado ordenamiento la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto, es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos.

118.          La UTF tiene como facultades, entre otras, presentar a la Comisión de Fiscalización los proyectos de resolución respecto de las quejas y procedimientos en materia de fiscalización y proponer a la referida Comisión las sanciones a imponer tomando en consideración la gravedad de las faltas cometidas, ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 199, incisos k) y o), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

119.          Aunado a ello, en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral se establece del artículo 10 al 27, entre otros, los requisitos que debe contener una queja que sea puesta al conocimiento de la Unidad Técnica de Fiscalización; quiénes están legitimados para presentarla, cómo debe ser la recepción, registro e integración del expediente; cómo debe ser el seguimiento; los principios que rigen la investigación de los hechos; cómo será la valoración de los medios de prueba, así como el ofrecimiento, admisión y desahogo de las mismas.

120.          De ahí que se estime que, contrario a lo señalado por el partido actor, el Tribunal Electoral de Tabasco no tiene facultades, ni aún con plenitud de jurisdicción, para sustituirse al Instituto Nacional Electoral respecto al análisis y resolución de temas cuya materia se circunscriba en cuestiones de fiscalización, conforme a lo previsto en los artículos 10, 12 y 14 del Reglamento Interior del aludido órgano jurisdiccional.

121.          Además, resulta necesario precisar que el Partido Verde Ecologista de México estuvo, todo el tiempo, en posibilidad de dar seguimiento a la sustanciación de las quejas presentadas el veinticinco de mayo y dos de junio del presente año ante la autoridad administrativa electoral de Tabasco y, de estimar que no se les había dado el cauce legal correspondiente, controvertir tal circunstancia ante los tribunales electorales en el momento oportuno y no hasta la presentación de su juicio de inconformidad.

122.          Se señala lo anterior, porque conforme a lo previsto en los artículos 51 y 52, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, se tiene que el juicio de inconformidad procede durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores.

123.          Siendo, precisamente actos impugnables a través del juicio de inconformidad, los relacionados con la elección de presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa:

I.                   Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal;

II.                Las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas;

III.             Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;

IV.            Por nulidad de la elección; y

V.               Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, por error aritmético.

124.          En ese sentido, se tiene que la pretensión del partido actor de que el Tribunal Electoral local se pronunciara y valorara los hechos señalados en los escritos de queja de veinticinco de mayo y dos de junio no puede ser atendida en sus términos ya que como se observó el Tribunal Electoral al ser un órgano jurisdiccional y no de fiscalización, no es la autoridad competente para ello, aunado a que el juicio de inconformidad no está diseñado para atender los planteamientos del actor en los términos expuestos.

125.          De ahí que no le asista la razón.

126.          Como resultado de todo lo anterior, en concepto de esta Sala Regional al haberse calificado como infundados los agravios expuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución controvertida, de conformidad con el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

127.          Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que, con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

128.          Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia reclamada.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al partido actor en la cuenta de correo señalada en su demanda; por oficio o de manera electrónica, anexando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral de Tabasco y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del referido Estado; y por estrados al tercero interesado, al no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional, así como a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartado 5 y 93, apartado 2, en relación con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101; así como en lo dispuesto en el punto QUINTO del Acuerdo General 8/2020, en correlación al numeral XIV de los lineamientos del Acuerdo General 4/2020, ambos de la Sala Superior.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] También podrá citarse como PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO o partido actor.

[2] En lo sucesivo salvo precisión en contrario se entenderán fechas del año dos mil veintiuno.

[3] En adelante se citará como Tribunal responsable, autoridad responsable o actor.

[4] En adelante Constitución federal.

[5] Publicada el 7 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación.

[6] Como se advierte de la constancia de notificación que obra a fojas 1 y 2 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente al rubro indicado.

[7] Consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda=S&sWord=definitividad,y,firmeza

[8] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2002/97.

[9] Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.” Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2015/2002.

[10] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 731, así como en la página 731, número de registro 159947.

[11] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, página 1138, número de registro 178786.

[12] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época, página 447, así como en la página 731, número de registro 164181.

[13] Causales establecidas en los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, apartado 1, de la Ley General de Medios.

[14] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[15] De los cuales $2,298,853.00 (dos millones doscientos noventa y ocho mil ochocientos cincuenta y tres pesos 00/100 M. N.) fueron destinados para artículos y objetos de propaganda electoral y $1,806,100.00 (un millón ochocientos seis mil pesos 00/100 M.N.) para gastos operativos y de estructura electoral

[16] Con las que pretende demostrar el uso de propaganda utilitaria como camiones, combis y minibuses que se trasladaron al centro de Macuspana para participar en diversos eventos que también contienen imágenes y fotografías de la utilización de propaganda utilitaria con serigrafía de MORENA como gorras, chalecos, banderines de color morado y blanco.

[17] A fin de demostrar el involucramiento de camiones, combis y minibuses que se trasladaron hasta el centro de la ciudad para participar en un evento, así como propaganda utilitaria con serigrafía de MORENA como gorras, chalecos, etc.

[18] Visible de la página 28 a la 31 de la sentencia impugnada.

[19] Visible de la página 31 a la 52 de la sentencia impugnada.

[20] Visible de la página 61 a la 80 de la sentencia impugnada.

[21] Visible de la página 81 a la 105 de la sentencia impugnada.

[22] Artículo 15 de la Ley de Medios local.

[23] Artículo 14 de la Ley de Medios local.

[24] Artículo 16 de la Ley de Medios local.

[25] Davis Echandía Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Tomo primero, Ed. Temis, Bogota, Colombia 2002, p 110.

[26] Véase la sentencia del expediente SUP-REC-618/2015.

[27] Véase las sentencias de los juicios SX-JRC-205/2013 y SX-JRC-260/2015 y acumulados.

[28] Sirve de sustento a lo anterior las jurisprudencias emitidas por el TEPJF, de rubros: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR” y “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”. Jurisprudencias 4/2014 y 36/2014 consultables en consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.

[29] Artículo 42 de la Ley de Medios local.

[30] Cabe señalar que el artículo 107 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco establece que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia formulará en el mes de febrero una relación de peritos y auxiliares de la Administración de Justicia, remitiéndola a cada Juzgado y ordenando su publicación en el Periódico Oficial del Estado.